DIAN oficio 0403 – VEHÍCULOS BAJO EL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL REGISTRO INICIAL DE VEHÍCULO NUEVO EN REPOSICIÓN (CREIPASAJEROS y CREICARGA).

En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, ¿qué tratamiento debe dar el importador o quien factura al cliente beneficiario del CREI sobre el IVA pagado en la importación, o en la compra por el concesionario, al presentar la respectiva declaración del IVA?


OFICIO Nº 0403

15-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0403

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre las ventas

Aduanas

Descriptores CREIPASAJEROS y CREICARGA

Importación – Modalidades

Fuentes formales Artículos 477, 485 y 850 del Estatuto Tributario.

Artículos 1.3.1.10.9, 1.3.1.10.15 y 1.6.1.21.15 del Decreto 1625 de 2016.

Artículo 3 del Decreto Legislativo 789 de 2020

Resolución DIAN N° 000069 del 19 de junio de 2020

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y en relación con los programas CREIPASAJEROS y CREICARGA, el peticionario consulta textualmente:

 

“¿Qué tratamiento debe dar el importador/vendedor al IVA, si al momento de realizar la importación del vehículo cuenta con el CREI emitido al beneficiario, como respaldo de la exención del IVA?

 

¿Debe liquidar y pagar el IVA al momento de la importación?

 

En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, ¿qué tratamiento debe dar el importador o quien factura al cliente beneficiario del CREI sobre el IVA pagado en la importación, o en la compra por el concesionario, al presentar la respectiva declaración del IVA?

 

(…)

 

(…) ¿si esta exención es aplicable al momento de la nacionalización efectuada por una persona jurídica que está autorizada para llevar acabo el régimen de transformación y ensamble (que no es el pequeño transportador), teniendo en cuenta que el vehículo para pasajeros que está ensamblando si es para la venta a un pequeño transportador que cuenta con el certificado CREIPASAJEROS? o ¿solo se puede aplicar el beneficio de exención al momento de la venta al pequeño transportador?

 

¿Cuál es (sic) modalidad de importación que se debe aplicar para importación ordinaria con exclusión de IVA al amparo del Decreto 221 del 04 de febrero de 2020 y 789 del 04 de febrero de 2020 (CREI)?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

1. Consideraciones preliminares

1.1. El artículo 12 de la Ley 2010 de 2019 modificó los numerales 4 y 5 y el parágrafo 4° del artículo 477 del Estatuto Tributario, así:

 

ARTÍCULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

 

(…)

 

4. Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.

 

5. Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 4o. Para la aplicación de la exención a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, los vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme por el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse para el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cumplir los procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda y Crédito Público para la aplicación de dicho beneficio. (…)

 

Cuando el vendedor de los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 de este artículo, responsable del impuesto sobre las ventas sea un comercializador, podrá aplicar el procedimiento de devolución y/o compensación previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, según corresponda.

 

(…)” (Subrayado fuera del texto original)

1.2. Mediante el Decreto 221 de 2020 se reglamentó los numerales 4 y 5 y el parágrafo 4° del artículo 477 ibídem, cuyas disposiciones fueron incorporadas al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, de las cuales se resalta:

 

Artículo 1.3.1.10.15. Tratamiento tributario del impuesto sobre las ventas – IVA para los productores y comercializadores o vendedores. El tratamiento tributario del impuesto sobre las ventas -IVA, para los productores y comercializadores o vendedores, pagado o abonado en cuenta en la adquisición del vehículo o la producción del vehículo que es objeto de venta bajo el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición -CREIPASAJEROS o CREICARGA, será el establecido en el artículo 485 del Estatuto Tributario.

 

(…)” (Subrayado fuera del texto original).

1.3. El artículo 485 del Estatuto Tributario señala que son impuestos descontables el IVA facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios y el pagado en la importación de bienes corporales muebles.

1.4. El Gobierno Nacional, en desarrollo del Decreto Legislativo 637 de 2020, expidió el Decreto Legislativo 789 de 2020, estableciendo en su artículo 3:

 

ARTÍCULO 3. Exención transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación de vehículos automotores de servicio público o particular de pasajeros y/o de vehículos automotores de servicio público o particular de transporte de carga. Está exenta del impuesto sobre las ventas -IVA hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, la importación de vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros.

 

Así mismo, está exenta del impuesto sobre las ventas -IVA hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, la importación de los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular.

 

Para la procedencia de las exenciones en el impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el presente artículo se deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Que el vehículo objeto de importación tenga como beneficiario a un pequeño transportador propietario de hasta dos (2) vehículos de transporte público de pasajeros y que haya sido objeto de reposición de uno (1) o dos (2) vehículos propios de transporte público de pasajeros.

 

2. Que el vehículo objeto de importación tenga como beneficiario a un pequeño transportador propietario de hasta dos (2) vehículos de transporte de carga, y que haya sido objeto de reposición de uno (1) o dos (2) vehículos propios de transporte de carga. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

 

2. Consideraciones en torno a la consulta

2.1. A la luz de los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario y su normativa reglamentaria, el IVA pagado en la importación de los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y de servicio público o particular de transporte de carga completos, así como el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte público de pasajeros o de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, para su posterior venta a los beneficiarios de que tratan dichos numerales, es un impuesto descontable de conformidad con el literal b) del artículo 485 ibídem.

En línea con lo anterior, en el parágrafo 1° del artículo 850 del Estatuto Tributario se precisa que la devolución de los saldos originados en la declaración del IVA puede ser solicitada, en los términos ahí previstos, por los productores y vendedores de que tratan los referidos numerales 4 y 5, en concordancia con los requisitos previstos en el literal q) del artículo 1.6.1.21.15 del Decreto 1625 de 2016.

Así las cosas, es de recalcar que la exención del IVA sub examine es aplicable en la venta de los referidos bienes, previo cumplimiento de unos estrictos requisitos (cfr. artículo 1.3.1.10.9 del Decreto 1625 de 2016).

2.2. Ahora bien, acorde con el artículo 3 del Decreto Legislativo 789 de 2020, de manera transitoria hasta el 31 de diciembre de 2021 se permite que la importación de los bienes indicados en el punto anterior goce de la exención del IVA, ya sea que esta sea realizada de manera directa por el pequeño transportador, por el concesionario, distribuidor mayorista o la respectiva entidad financiera, con el cumplimiento los correspondientes requisitos.

2.3. Por ende, frente a lo consultado y desde el punto de vista tributario, esta Subdirección encuentra que:

i) Si se encuentra debidamente expedido el CREIPASAJEROS o CREICARGA, es exenta del IVA la importación de los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y de servicio público o particular de transporte de carga completos, así como el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte público de pasajeros o de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos exigidos por el artículo 3° del Decreto Legislativo 789 de 2020.

ii) Si la importación se realiza gravada con IVA, por la falta de cumplimiento de algún requisito listado en el artículo 3° ibídem, el impuesto pagado puede ser tratado como impuesto descontable en los términos previamente explicados.

2.4. En lo atinente a la modalidad de importación cuando esta es realizada por una persona jurídica autorizada para llevar a cabo el régimen de transformación y ensamble, es necesario aclarar que esta inquietud no corresponde a un tema de interpretación jurídica, sino a lineamientos que deben ser definidos por el área operativa competente, esto es, la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la Dirección de Gestión de Aduanas; dependencia que – para el efecto – está a la espera de recibir una respuesta por parte del Ministerio de Transporte, tal y como se lo indicó a usted mediante Oficio N° 2449 de 2020. Sin embargo, en aras de una respuesta integral, se remitirá el particular a la referida Subdirección.

2.5. Respecto a la modalidad de importación, se debe atender lo dispuesto en la Resolución 69 de 2020, que estableció los códigos de las modalidades aduaneras para las importaciones de que trata el Decreto Legislativo 789 de 2020.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Sentencia 24844 – INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

El 18 de abril de 2011, la DIAN notificó Emplazamiento para Corregir Nro. 112382011000034 del 15 de abril de 2011, mediante el cual la entidad le propuso que la demandante corrigiera voluntariamente la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009, y propuso añadir ingresos por valor de $1.138.569.932,59, ya que las operaciones de la demandante con su vinculada del exterior no se encontraban a valores de mercado, el cual fue notificado en la Carrera 43 No. 1 A Sur 69 Oficina 701 Edificio Tempo en Medellín (f.79 Tomo II). (f.75 reverso Tomo II).


NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Formas / DIRECCIÓN PROCESAL PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Elemento esencial del debido proceso

El régimen de notificación de los actos administrativos se encuentra regulado en los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario. Para la fecha en que se expidió la Resolución Nro. 900.051 demandada (26 de febrero de 2014), el artículo 565 del Estatuto Tributario disponía: “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, debían notificarse de manera electrónica, personalmente, o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. (…) Parágrafo 2º. Cuando durante los procesos que se adelante ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el registro único tributario – RUT.” De esta manera, en el caso de la notificación de actos que resuelven recursos, el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario estableció expresamente, la notificación personal, como forma de notificación preferente, y la notificación por edicto como mecanismo supletorio. Para surtir la notificación personal de las providencias aludidas, el inciso en mención parte del envío de una citación al contribuyente para que este, directa o indirectamente, comparezca para notificarse personalmente del contenido del respectivo acto, lo cual no debe entenderse como una “notificación por correo” en los términos del inciso 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario, pues esta forma de notificación en particular, está destinada para las providencias mencionadas en el inciso 1º, dentro de las cuales no se encuentran aquellas que deciden recursos. (…) Conforme con lo dispuesto en el artículo 555 del Estatuto Tributario, los contribuyentes pueden adelantar sus actuaciones ante la autoridad tributaria por si mismos o por conducto de sus apoderados, evento en el cual estos quedan facultados para actuar conforme con los términos dispuestos en el poder respectivo. El parágrafo 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, prevé que cuando el contribuyente actué a través de apoderado, la notificación se debe enviar a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT. No obstante, el artículo 564 del Estatuto Tributario, prevé la figura de la dirección procesal, conforme con la cual “Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección”. (…) [E]s claro para la Sala, que la Resolución Nro. 900.051 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la demandante fue notificada indebidamente, dado que los avisos de citación para notificación se remitieron a la dirección informada por el apoderado del contribuyente en su RUT y no a la dirección procesal que este había informado para el efecto. También se observa que, la demandante se notificó por conducta concluyente al momento de presentación de la demanda, el 26 de noviembre de 2014, oportunidad para la cual, ya había transcurrido el término de un año con el que contaba la administración para notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario. En consecuencia, los actos demandados están llamados a anularse, toda vez que al momento de la notificación de la Resolución Nro. 900.051 del 25 de febrero de 2014, esto es el 26 de noviembre de 2014, fecha de presentación de la demanda y de notificación por conducta concluyente, ya había transcurrido el término dispuesto en la ley, dando paso al silencio administrativo positivo alegado por la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 569 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 570 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación personal de los actos administrativos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de marzo de 2011, Exp. 54001-23-31-000-2003-00301-01(17087), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de la Sala que se reitera en cuanto a la dirección procesal consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de agosto de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2006-03325-01(18577), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de septiembre de 2013, Exp. 13001-23-31-000-2006-00808-01(18968), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA – Juez no puede analizar temas que no fueron objeto de apelación / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Alcance. No es el medio para subsanar las deficiencias del recurso de apelación / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No configuración

 

[E]n los alegatos de conclusión, argumento no aducido en la apelación, la demandada alegó que la fijación del litigio, como fue dispuesta en la audiencia inicial, no hizo referencia a los cargos de indebida notificación y de ocurrencia del silencio administrativo positivo, por lo que el juez de primera instancia falló por fuera de la litis, vulnerando el debido proceso (f. 21). Sobre este particular, debe advertir la sala que los alegatos de conclusión no pueden ser utilizados para controvertir argumentos que debieron plantearse en el recurso de apelación. A pesar de esto, a sala precisa que la indebida notificación y consecuente ocurrencia del silencio administrativo positivo, fueron objeto de la demanda y de su contestación, resultaba indispensable tenerlos en cuenta en la definición del litigio, previo a cualquier potencial análisis de las cuestiones de fondo. De manera que no le asiste razón a la demandada cuando señala que el hecho de que el a quo los haya considerado en la sentencia de primera instancia vulnera su derecho al debido proceso.

CONDENA EN COSTAS – Reglas para su determinación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

 

A tenor del artículo 188 del CPACA, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá´ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Significa lo anterior, que el juez debe consultar las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso al momento de disponer sobre la condena en costas, dentro de las que se encuentra, en el numeral 8º que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En vista de que en el caso enjuiciado el Tribunal de primera instancia condenó en costas a la DIAN, y fundamentó tal decisión en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto” y conforme con los planteamientos expuestos, en el expediente no existe prueba alguna de su causación, la Sala levantara´ la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstendrá´ de imponer condena por ese concepto en segunda instancia.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02275-02(24844)

Actor: MINERA EL ROBLE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de. Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que en la parte resolutiva dispuso (f. 331):

«PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412013000023 del 12 de febrero de 2013, mediante la cual se modificó la declaración de impuestos sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 y de la Resolución No. 900.051 del 26 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2009 presentada con el Formulario Número 1109600041370.

 

TERCEROSe condena en costas a la demandada Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a favor la parte demandante, Minera El Roble S.A. Las agencias en derecho las fijará la magistrada sustanciadora.

 

CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, se dará cumplimiento a lo dispuesto por el inciso final del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)»

 

ANTECEDENTES

El 21 de abril de 2010 la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 (f.4 Tomo I).

El 28 de junio de 2010, la demandante presentó la documentación comprobatoria del año gravable 2009 (f.8 Tomo I) y el 30 de junio de 2010, presentó su declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) del año gravable 2009 (f.7 Tomo I).

El 18 de abril de 2011, la DIAN notificó Emplazamiento para Corregir Nro. 112382011000034 del 15 de abril de 2011, mediante el cual la entidad le propuso que la demandante corrigiera voluntariamente la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009, y propuso añadir ingresos por valor de $1.138.569.932,59, ya que las operaciones de la demandante con su vinculada del exterior no se encontraban a valores de mercado, el cual fue notificado en la Carrera 43 No. 1 A Sur 69 Oficina 701 Edificio Tempo en Medellín (f.79 Tomo II). (f.75 reverso Tomo II).

El 18 de mayo de 2011, la demandante mediante apoderado especial dio respuesta al emplazamiento para corregir manifestando no estar de acuerdo con la corrección de la declaración propuesta por la DIAN, de conformidad con la documentación comprobatoria la cual soporta que las operaciones con vinculados económicos del exterior cumplen con el principio de plena competencia. En la repuesta el apoderado indicó como dirección procesal para recibir las respectivas notificaciones la Carrera 43 No. 1 A Sur 69 Oficina 701 Edificio Tempo en Medellín (f.79 Tomo II).

El 14 de mayo de 2012, la DIAN profirió Requerimiento Especial Nro. 112382012000042 mediante el cual añadió ingresos por valor de $1.959.314.000 e impuso sanción por inexactitud por valor de $1.034.517.000, el cual fue notificado en la Carrera 43 No. 1 A Sur – 69 Oficina 701 Edificio Tempo en Medellín (f.91 Tomo III).

El 15 de agosto de 2012, la demandante presentó respuesta al requerimiento especial, en la que el apoderado especial informó como dirección procesal para el recibo de notificaciones la Carrera 43 No. 1 A Sur – 69 Oficina 701 Edificio Tempo en Medellín (f. 2 Tomo IV).

El 12 de febrero de 2013, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412013000023 del 12 de febrero de 2013, confirmando los argumentos y las glosas propuestas en el requerimiento especial y que se ordenó notificar personalmente en la Carrera 43 No. 1 A Sur – 69 Oficina 701 Edificio Tempo en Medellín (f.23 Tomo IV).

El 12 de abril de 2013, la demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, en el cual no se informó dirección para el recibo de notificaciones (f.71 Tomo IV).

El 5 de junio de 2013, la DIAN profirió Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración No. 900425, el cual se ordenó notificar personalmente en la Carrera 43 No. 1 A Sur – 69 Oficina 701 Edificio Tempo en Medellín (f. 85 Tomo IV).

El 26 de febrero de 2014, la DIAN profirió Resolución Nro. 900.051 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial recurrida (f.89 Tomo IV), la cual ordenó notificar personalmente en la Carrera 37 Nro. 8 – 05 en la ciudad de Medellín y posteriormente mediante edicto fijado el 12 de marzo de 2014 y desfijado el 26 de marzo de 2014 (f.89 Tomo IV).

DEMANDA

La actora, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones (f. 778 y 779):

«1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que a continuación se describen:

 

a) Liquidación Oficial de Revisión No. 112412013000023 del 12 de febrero de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y

 

b) Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 900.051 del 26 de febrero de 2014, proferido por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, notificada por edicto fijado el 12 de marzo de 2014 y desfijado el 26 de marzo de 2014.

 

2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad, declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2009.

 

3.) Declarar el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente debido a que la administración fiscal no notificó debidamente la Resolución No. 900.051 del 26 de febrero de 2014 que resuelve el recurso de reconsideración al apoderado de la sociedad dentro del término establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario. Resolución que se entiende notificada por conducta concluyente en la fecha de presentación de esta demanda.

 

4.) Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio.»

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: artículos 29, 83, 95-9, 228 y 363 de la Constitución Política, artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, artículos 260-1, 260-2, 260-3, 260-10, 563, 565, 568, 647, 683, 730, 732, 734, 742 y 744 del Estatuto Tributario, y el artículo 9 del Decreto Reglamentario 4349 de 2004.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Con respecto a las modificaciones de los criterios de precios de transferencia

La actora invocó una indebida motivación de la liquidación oficial al omitir las razones por las cuales se escogió como filtro la participación de la propiedad planta y equipo (PPE) sobre el total de activos fijos para determinar un nuevo rango intercuartil.

Manifestó que el filtro de la participación de la PPE no es aplicable en su caso particular, en razón a la operación desarrollada y el sector económico en que se desenvuelve la sociedad. Expresó que existen otros criterios que cobran mayor relevancia a la hora de determinar la comparabilidad de las operaciones como por ejemplo, las cotizaciones internacionales de los minerales que se comercializan, que son una de las principales variables que determinan el valor de los ingresos y la rentabilidad. Añadió que, el proceso de búsqueda de comparables tuvo en cuenta criterios como el tipo de actividad y productos comercializados, factores relevantes para el análisis de rentabilidad en el sector.

Expuso que, las normas de precios de transferencia colombianas y las Directrices de la OCDE en precios de transferencia, disponen los criterios de comparabilidad dentro de los que se encuentran, las funciones desarrolladas, activos utilizados y riesgos asumidos en la operación, y que tales criterios deben ser analizados en el contexto del método utilizado, la operación analizada y el sector en que opera la compañía.

Añadió que con base al artículo 260-3 del Estatuto Tributario, las diferencias en las funciones y las características de las operaciones tendrían que afectar “de manera significativa el precio o margen de utilidad”, para considerar un potencial rechazo del comparable.

Señalo que el hecho de tener comparables que desarrollen actividades en la misma industria garantiza que el tipo de PPE involucrado en la transacción, sea en alguna medida, también similar. Puntualmente sobre los activos, expresó que no solo la PPE es relevante, sino también activos como los inventarios y cuentas por cobrar, los cuales fueron tenidos en cuenta en el estudio de precios de transferencia. Adicionalmente, argumentó que la ratio PPE sobre activos totales, no permite tener certeza del nivel de activos realmente involucrados en la operación analizada, ni tampoco tiene en cuenta el efecto que la depreciación o las valorizaciones puede tener en el valor total de la PPE.

 

Indicó que, la muestra de comparables presentadas por la actora, cumplió con los términos generales de los criterios de comparabilidad establecidos en el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, como lo son las funciones, tipo de activos, riesgos asumidos, mercado, entre otras.

2. Procedencia del silencio administrativo positivo

Invoca la demandante el silencio administrativo positivo por ausencia o indebida notificación de la resolución que agotó la vía gubernativa, lo cual conllevó a que el recurso interpuesto no fuera fallado dentro del término de un año establecido en la ley y por lo tanto se debe entender que este se decidió a favor del contribuyente.

Se aduce en la demanda que ocurrieron dos falencias en el proceso de notificación. La primera, debido a que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue enviada a la dirección registrada en el RUT del apoderado de la sociedad, pero fue devuelta por cuanto el destinatario se trasladó, y la DIAN no efectuó las investigaciones necesarias para verificar cual era la dirección correcta para poder llevar a cabo la notificación personal.

Y la segunda, por el hecho que la administración no realizó la notificación por aviso en la página web de la entidad, para que, una vez realizada la publicación de este, proceder a la notificación por edicto. Para soportar lo anterior, adjuntó las impresiones de notificación del mes de febrero de 2014 que aparecen en la página web de la DIAN, en el link notificación actos administrativos. Por lo tanto, si la DIAN no adelantó el procedimiento de notificación establecido en la norma, no le era procedente notificar el acto administrativo por edicto.

Estimó que, se configura el silencio administrativo positivo dado que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 12 de abril de 2013, por lo que este debió resolverse y notificarse a más tardar el 12 de abril de 2014, lo cual no ocurrió, pues la Resolución Nro. 900.051 que resolvió el recurso de reconsideración no se notificó en debida forma, y la demandante se notificó por conducta concluyente, al momento de presentación de la demanda, esto es el 26 de noviembre de 2014.

Finalmente, expuso la improcedencia de la sanción por inexactitud, pues el hecho sancionable en los artículos 260-10 y 647 del Estatuto Tributario, la omisión de ingresos no tuvo lugar, ya que no se puede omitir un ingreso que no se ha obtenido, por cuanto los mayores ingresos determinados oficialmente obedecen a una presunción y no a la verificación de una realización efectiva de los mismos. Tampoco se ha demostrado que la actora haya ocultado ingresos o haya utilizado información falsa.

Alegó la existencia de una diferencia de criterios acerca de la interpretación del derecho aplicable, con relación al hecho que la actora actuó de acuerdo con lo expuesto en su estudio de precios de transferencia, mediante el que concluyó que las operaciones se ajustaban a los valores de mercado según la metodología utilizada por la sociedad, mientras que la administración utilizando criterios distintos, evaluó la metodología usada por la actora, sin desconocer su procedencia.

De no aceptarse la procedencia de la diferencia de criterios, planteó la existencia de un error de apreciación, bajo el entendido que la no inclusión de ingresos, no causo daño ni perjuicio alguno a la administración.

 

OPOSICIÓN

 

La parte demandada, se opuso a las pretensiones de la actora, y manifestó (ff. 226 a 243):

En cuanto a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, alegó que la citación para llevar a cabo la notificación personal se envió a la dirección registrada en el RUT del apoderado, siendo esta la última dirección informada por el apoderado especial, por lo que la notificación se realizó en debida forma, a la dirección correcta, de acuerdo con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario.

Añadió que una vez cumplido el trámite de la notificación personal, se procedió a realizar la notificación subsidiaria mediante edicto, fijado el 12 de marzo de 2014 y desfijado el 26 de marzo de 2014, fecha en la que quedó debidamente notificada la Resolución Nro. 900.051 del 26 de febrero de 2014.

Al efecto, manifestó que la notificación por correo de la citación para la notificación personal no puede ser confundida con la notificación por correo dispuesta en el artículo 565 del Estatuto Tributario, pues la finalidad es distinta. Es por esto que, los motivos por los cuales el aviso de notificación es devuelto, son indiferentes para llevar a cabo el mecanismo subsidiario de la notificación por edicto.

En este orden de ideas, alegó que, en la medida en que la notificación se realizó en debida forma, para el momento en que la actora interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es el 26 de noviembre de 2014, la acción había caducado.

En este orden de ideas, el silencio administrativo positivo no tiene lugar por cuanto la demandante presentó el recurso de reconsideración el 12 de abril de 2013, y la DIAN notificó la Resolución Nro. 900.051 del 26 de febrero de 2014, mediante edicto fijado el 26 de marzo de 2014, es decir dentro del término de un año dispuesto en la ley.

Con respecto a las modificaciones propuestas en la liquidación oficial, reiteró el análisis adelantado por la DIAN, el cual en términos generales identificó ciertas comparables acerca de las que la demandante no incluyó toda su información, o no había información disponible y el hecho que la actora no tuvo en cuenta el porcentaje promedio de participación de PPE sobre el total de activos de la muestra de comparables, genera una diferencia material entre la demandante y las empresas independientes seleccionadas como comparables, y que esta diferencia influye en las condiciones de negociación y afectan el principio de plena competencia. A partir de esta conclusión, la administración generó una nueva muestra de comparables, usando la misma muestra efectuada por la contribuyente en el estudio de precios de transferencia, y determinó un nuevo rango de plena competencia, en el cual la actora se encontraba por debajo del límite inferior.

Acerca de la sanción por inexactitud, aseguró que la demandante omitió ingresos por cuanto en sus operaciones con vinculados económicos del exterior no utilizó precios que cumplan con el principio de plena competencia, obteniendo un menor ingreso y por lo tanto un menor impuesto a pagar en detrimento del Estado Colombiano.

 

AUDIENCIA INICIAL

El 8 de septiembre de 2015 (f. 261), se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.

Inicialmente el Tribunal consideró que, al estarse frente a un acto administrativo que resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración presentado por la demandante, dicho acto debía notificarse personalmente de acuerdo al inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, o en su defecto por edicto.

De igual forma, se refirió al parágrafo 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, y con base en las pruebas que obran en el expediente administrativo, concluyó que la DIAN notificó en debida forma, la resolución mediante el edicto que se fijó el 12 de marzo de 2014 y se desfijó el 26 de marzo de 2014 y que la demanda se presentó el día 26 de noviembre de 2014, ya se habían vencido los 4 meses establecidos en la ley para su presentación, por lo que había operado el fenómeno de la caducidad.

En la misma audiencia, la demandante interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió revocar el auto proferido en la audiencia inicial, pues consideró que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó en forma indebida, y la demandante se notificó por conducta concluyente al momento de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no había operado el fenómeno de la caducidad (f. 272).

Para el efecto, sostuvo que en el expediente obra prueba de que el apoderado de la demandante había suministrado una dirección procesal de notificación al momento de dar respuesta al emplazamiento para corregir, dirección que fue reiterada en la respuesta al requerimiento especial y que fue utilizada por la demandada al notificar la liquidación oficial de revisión y el auto admisorio del recurso de reconsideración.

Como consecuencia de lo anterior, el 28 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia continuó con el trámite de la audiencia inicial y fijó el litigio de la siguiente forma: “Consiste en determinar si la Sociedad demandante, durante el año gravable 2009 dio cumplimiento al régimen de precios de transferencia en las operaciones realizadas, es decir, si en tales negociaciones se consideraron los precios de mercado que se hubiera utilizado en operaciones comparables entre partes independientes haciendo prevalecer los precios del mercado o si por el contrario, en el desarrollo de dichas negociaciones se utilizaron otros precios a efectos de reducir la carga tributaria” (f. 287).

 

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente (ff.317 a 332):

Con relación a la notificación de la resolución que agotó la vía gubernativa, acogió los argumentos expuestos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y concluyó que la Resolución Nro. 900.051 había sido notificada de forma indebida y que la contribuyente se notificó por conducta concluyente mediante la presentación de la demanda. Añadió que, como consecuencia de este hecho, el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la demandante.

Manifestó que, la notificación extemporánea de los actos de liquidación de impuestos y la resolución del recurso, da lugar a su nulidad por expresa disposición del artículo 730-3 del Estatuto Tributario, por lo que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y por lo tanto declaró la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2009.

Por último, condenó en costas a la DIAN con base en el artículo 365 del Código General del Proceso, y ordenó que las costas fueran liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia y las agencias en derecho fueran liquidadas por el magistrado sustanciador.

 

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó así (ff.335):

Manifestó que en la medida que en el escrito del recurso de reconsideración, la demandante omitió indicar una dirección de notificación, y como esta actuó a través de apoderado, la DIAN realizó la notificación bajo el convencimiento que aplicaba el parágrafo 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, y procedió a la notificación personal mediante el envío de la citación por correo a la última dirección del apoderado registrada en el RUT, hecho que no discute la demandante, pues sus argumentos se centran en la notificación subsidiaria vía edicto.

Indicó que la condena en costas no opera automáticamente, y que el Tribunal debe justificar la condena, y no tan solo considerar que se trata de la parte vencida. Adicionalmente, manifestó que la prueba documental fue aportada en su mayoría por la parte demandada, por lo que no se advierte un excesivo desgaste probatorio por parte de la demandante. Con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que no procede la condena por falta de prueba de su causación.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante no presentó alegatos de conclusión.

La demandada solicitó revocar la sentencia apelada y condenar en costas en ambas instancias (f.16), porque en su opinión, el A Quo incurre en defecto fáctico por incongruencia de la fijación del litigio, pues, el fijado en la audiencia inicial, en nada tiene que ver con el silencio administrativo o la notificación indebida, por lo que el fallo de primera instancia determinó circunstancias no fijadas en la litis, lo cual generó un pronunciamiento distinto e incongruente, presentándose una violación al debido proceso de la demandada.

Insiste que la demandante no suministró una dirección procesal para notificar el recurso de reconsideración por lo cual la entidad notificó a la última dirección registrada en el RUT del apoderado.

Con respecto a la condena en costas, reiteró que su liquidación por parte del juez debe obedecer a la debida comprobación de las erogaciones, teniendo en consideración que para las agencias en derecho debe aplicarse las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura.

El Ministerio Público solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de mantener la nulidad de la actuación referida a la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y solicitó no condenar en costas, puesto que el Tribunal no tuvo en cuenta aspectos que justificaran las agencias en derecho o que comprobaran los gastos incurridos, sino que se limitó a referirse a las normas que las consagran.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los precisos términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer (i) si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada en debida forma (ii) si se vulneró el debido proceso por incongruencia en la fijación del litigio y iii) la procedencia de la condena en costas.

1. En el primer cargo de apelación la administración manifestó que ante la ausencia de la dirección del apoderado especial para la notificación de la actuación en el recurso de reconsideración, realizó la notificación bajo el convencimiento que para el caso se aplicaba el parágrafo 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, procediendo a realizar la notificación personal mediante el envío de la citación por correo a la última dirección que el Apoderado tenía registrada en el Registro Único Tributario – RUT y por lo tanto, en el caso de la Litis la notificación procedía como lo indica el parágrafo 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario” (F. 338).

2. El régimen de notificación de los actos administrativos se encuentra regulado en los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario.

Para la fecha en que se expidió la Resolución Nro. 900.051 demandada (26 de febrero de 2014), el artículo 565 del Estatuto Tributario disponía:

 

“Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, debían notificarse de manera electrónica, personalmente, o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

 

(…)

 

Parágrafo 2º. Cuando durante los procesos que se adelante ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el registro único tributario – RUT.”

 

3. De esta manera, en el caso de la notificación de actos que resuelven recursos, el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario estableció expresamente, la notificación personal, como forma de notificación preferente, y la notificación por edicto como mecanismo supletorio.

Para surtir la notificación personal de las providencias aludidas, el inciso en mención parte del envío de una citación al contribuyente para que este, directa o indirectamente, comparezca para notificarse personalmente del contenido del respectivo acto, lo cual no debe entenderse como una “notificación por correo” en los términos del inciso 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario, pues esta forma de notificación en particular, está destinada para las providencias mencionadas en el inciso 1º, dentro de las cuales no se encuentran aquellas que deciden recursos.

En relación con este asunto, la Sala en sentencia del 3 de marzo de 2011 (Exp. 17087, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), precisó:

 

“Se tiene entonces que la notificación personal presupone el envío de una citación al contribuyente para que este, a su vez, concurra a la Administración dentro de los 10 de siguientes a aquel en que se introduce al correo del aviso de citación. Ello, en si´ mismo, no implica que se esté´ realizando una “notificación por correo” como lo sugiere el apelante, toda vez que esta fue consagrada como mecanismo independiente y especial para un cambio diferente, cual es el de los actos que señala el inciso primero del artículo 565 ibídem a saber: (…) y demás actuaciones administrativas diferentes de los actos que resuelven recursos”.

Junto a lo anterior se destaca que, el mencionado artículo también indica que los actos susceptibles de notificación por correo tienen como mecanismo de notificación residual, la notificación por aviso, la cual no aplica para providencias que deciden recursos, pues se reitera, en este caso el mecanismo secundario es la notificación por edicto.

En efecto conforme al inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, una vez transcurridos los 10 días hábiles desde la introducción al correo del aviso de citación, sin que el contribuyente o quien deba hacerlo, comparezca para notificarse, la administración tributaria está facultada para notificar las actuaciones por edicto, sin perjuicio de que el aviso de notificación haya sido devuelto por cualquier causa.

4. Teniendo claro lo anterior, es necesario determinar la dirección a la que la administración tributaria debió notificar el acto administrativo que, en este caso, resuelve el recurso de reconsideración presentado por la demandante.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 555 del Estatuto Tributario, los contribuyentes pueden adelantar sus actuaciones ante la autoridad tributaria por si mismos o por conducto de sus apoderados, evento en el cual estos quedan facultados para actuar conforme con los términos dispuestos en el poder respectivo.

El parágrafo 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, prevé que cuando el contribuyente actué a través de apoderado, la notificación se debe enviar a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT.

No obstante, el artículo 564 del Estatuto Tributario, prevé la figura de la dirección procesal, conforme con la cual “Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección”.

5. Al respecto se reitera el criterio expuesto por la Sala, según el cual la dirección procesal, es excluyente y la administración está obligada a surtir la notificación en dicha dirección y no en otra diferente. En este sentido se ha señalado:

 

“Igualmente, la normativa tributaria establece la posibilidad de notificar los actos expedidos durante el proceso de determinación y discusión del tributo a la dirección procesal, esto es, la informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, para ese especifico proceso, por lo tanto, es obligatorio para la Administración notificarle a esta dirección las actuaciones correspondientes, pues el artículo 564 E.T. indica expresamente que la Administración “deberá´” hacer la notificación a dicha dirección”. (Resalta la Sala).

 

“No obstante, cabe aclarar que, si bien el artículo 563 ibídem determino´ que la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria debe hacerse en la última dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según corresponda, dicha dirección opera sin perjuicio de la dirección procesal, la cual es excluyente, tal y como lo dispone el artículo 564 anotado”.

3. Caso concreto: Notificación de los actos demandados

Con base en lo expuesto, pasa la Sala a verificar si las pruebas obrantes en el expediente permiten determinar la correcta notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Los hechos relevantes que se encuentran acreditados son los siguientes:

(i) En la respuesta al Emplazamiento para Corregir Nro. 112382011000034, presentado por el apoderado de la sociedad, se informó como dirección procesal para el recibo de notificaciones la Carrera 43 No. 1 A Sur – 69 Oficina 701 Edificio Tempo en Medellín (f.79 a 82 Tomo II).

(ii) En la respuesta al Requerimiento Especial Nro. 112382012000042, el apoderado de la sociedad informó como dirección procesal para el recibo de notificaciones la Carrera 43 No. 1 A Sur – 69 Oficina 701 Edificio Tempo en Medellín (f. 2 a 8 Tomo IV)

(iii) En la Liquidación Oficial Nro. 112412013000023, la DIAN ordenó notificar personalmente el acto administrativo a la Carrera 43 No. 1 A Sur – 69 Oficina 701 Edificio Tempo en Medellín (f. 23 a 52 Tomo IV).

(iv) En el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión, el apoderado no informó una nueva dirección procesal para el recibo de notificaciones (f. 70 a 77 Tomo IV)

(v) En el Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración No. 900425 del 5 de junio de 2013 la DIAN ordenó notificar personalmente en la Carrera 43 No. 1 A Sur – 69 Oficina 701 Edificio Tempo en la ciudad de Medellín (f. 85 Tomo IV).

(vi) En la Resolución Nro. 900.051 del 26 de febrero de 2014, mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN ordenó notificar personalmente en la Carrera 37 Nro. 8 – 05 en la ciudad de Medellín (f. 89 a 100 Tomo IV).

Adicionalmente, en el expediente administrativo obran los siguientes documentos:

(i) Constancia de devolución del correo enviado a la Carrera 37 Nro. 8 – 05 de Medellín con fecha 28 de febrero de 2014, en la que se indicó como causal de devolución que el destinatario se trasladó (f. 102 rev Tomo IV).

(ii) Edicto No. 62 fijado por la DIAN para notificar la Resolución Nro. 900.051 el 26 de febrero de 2014 (f. 101 Tomo IV).

(iii) Impresión de la consulta de la página web de la DIAN, en donde consta que al momento en que fue proferida la Resolución Nro. 900.051 del 26 de febrero de 2014, el apoderado de la sociedad había actualizado su RUT por última vez el 25 de diciembre de 2012 (f. 251).

(iv) Formulario del RUT con fecha 25 de diciembre de 2012, en el que consta que la dirección del apoderado Carrera 37 Nro. 8 – 05 de Medellín (f. 253).

A la luz de estos hechos, la Sala observa, que existen pruebas en el expediente que el apoderado de la demandante solicitó ser notificado en la dirección procesal: Carrera 43 No. 1 A Sur – 69 Oficina 701 Edificio Tempo en la ciudad de Medellín, y que la DIAN utilizó esa misma dirección procesal para notificar el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y el auto admisorio del recurso de reconsideración.

Por esta circunstancia, es claro para la Sala, que la Resolución Nro. 900.051 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la demandante fue notificada indebidamente, dado que los avisos de citación para notificación se remitieron a la dirección informada por el apoderado del contribuyente en su RUT y no a la dirección procesal que este había informado para el efecto.

También se observa que, la demandante se notificó por conducta concluyente al momento de presentación de la demanda, el 26 de noviembre de 2014, oportunidad para la cual, ya había transcurrido el término de un año con el que contaba la administración para notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, los actos demandados están llamados a anularse, toda vez que al momento de la notificación de la Resolución Nro. 900.051 del 25 de febrero de 2014, esto es el 26 de noviembre de 2014, fecha de presentación de la demanda y de notificación por conducta concluyente, ya había transcurrido el término dispuesto en la ley, dando paso al silencio administrativo positivo alegado por la demandante.

Ahora bien, en los alegatos de conclusión, argumento no aducido en la apelación, la demandada alegó que la fijación del litigio, como fue dispuesta en la audiencia inicial, no hizo referencia a los cargos de indebida notificación y de ocurrencia del silencio administrativo positivo, por lo que el juez de primera instancia falló por fuera de la litis, vulnerando el debido proceso (f. 21).

Sobre este particular, debe advertir la sala que los alegatos de conclusión no pueden ser utilizados para controvertir argumentos que debieron plantearse en el recurso de apelación.

A pesar de esto, la sala precisa que la indebida notificación y consecuente ocurrencia del silencio administrativo positivo, fueron objeto de la demanda y de su contestación, resultaba indispensable tenerlos en cuenta en la definición del litigio, previo a cualquier potencial análisis de las cuestiones de fondo. De manera que no le asiste razón a la demandada cuando señala que el hecho de que el a quo los haya considerado en la sentencia de primera instancia vulnera su derecho al debido proceso.

Frente a la procedencia de la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, la entidad alega que la misma no proceden de manera automática contra la parte vencida y es necesario la justificación de la condena. (f. 340).

A tenor del artículo 188 del CPACA, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá´ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Significa lo anterior, que el juez debe consultar las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso al momento de disponer sobre la condena en costas, dentro de las que se encuentra, en el numeral 8º que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En vista de que en el caso enjuiciado el Tribunal de primera instancia condenó en costas a la DIAN, y fundamentó tal decisión en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto” y conforme con los planteamientos expuestos, en el expediente no existe prueba alguna de su causación, la Sala levantara´ la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstendrá´ de imponer condena por ese concepto en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Revocar el ordinal 3º de la sentencia proferida el 12 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. En su lugar se dispone:

3.- Sin condena en costas.

2. Confirmase la sentencia en lo demás.

3. No se condena en costas en segunda instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

 

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sala

 

 

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

 

 

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consejera

 

 

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

 Crf. Sentencia de 2 de agosto de 2012, Exp. 18577, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia de 5 de septiembre de 2013, Exp. 18968, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

 En múltiples oportunidades la Sala ha convalidado esta forma de notificación en los procesos tributarios tanto en vigencia del CCA (Sentencias del 30 de agosto de 2016, exp. 20681, 12 de mayo de 2015, exp. 20259 y 14 de mayo de 2015, exp. 20364, entre otras), como del CPACA (Autos del 2 de febrero de 2017, exp. 22387 y del 13 de octubre de 2016, exp. 22611, entre otros), sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 20254).

DIAN oficio 0541 – INCENTIVOS TRIBUTARIOS.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario realiza preguntas relacionadas con los incentivos tributarios para cerrar las brechas de desigualdad socioeconómica en las zonas más afectadas por el conflicto armado (ZOMAC), las cuales serán resueltas en el orden en que fueron propuestas.


OFICIO Nº 0541

09-04-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0541

Bogotá, D.C.

Tema Zonas afectadas por el conflicto armado – ZOMAC
Descriptores Incentivos Tributarios
Fuentes formales Artículos 235 al 237 de la Ley 1819 de 2016

Artículos 1.2.1.23.1.1, 1.2.1.23.1.7 y 1.2.1.23.1.10. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario realiza preguntas relacionadas con los incentivos tributarios para cerrar las brechas de desigualdad socioeconómica en las zonas más afectadas por el conflicto armado (ZOMAC), las cuales serán resueltas en el orden en que fueron propuestas.

 

1. ¿Las empresas constituidas después de la expedición del Decreto Reglamentario 1650 de 2017 que no hayan adicionado la expresión “ZOMAC” a su razón social, pierden los beneficios tributarios o pueden modificar sus estatutos adicionando a su razón social la expresión “ZOMAC”, y luego acceder a los beneficios? ¿Cuál sería el procedimiento?

En relación con el tema en cuestión, esta Dependencia se pronunció mediante el oficio No. 014484 del 05 de junio de 2018, el cual se anexa para su conocimiento.

 

2. ¿Qué sucede con las retenciones realizadas a las facturas emitidas por una micro o pequeña empresa ZOMAC durante el año 2020, cuando la causa de haber efectuado las retenciones haya sido por omisión u olvido en especificar en dichas facturas la condición de ZOMAC? ¿Quedarían como un saldo a favor en la declaración de renta? ¿Se podría solicitar su devolución a la DIAN?

El Decreto 1650 de 2017, adicionó el artículo 1.2.1.23.1.10 al Decreto 1625 de 2016 y reglamentó el sistema de retención en la fuente y autorretención a título del impuesto sobre la renta para las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectas por el Conflicto Armado -ZOMAC, así:

 

“(…) Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a una persona jurídica beneficiaria del incentivo tributario de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, la tarifa de retención en la fuente se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario de la sociedad beneficiaria, así:

 

Categoría de sociedad 2017-2021 2022-2024 2025-2027 2028
Micro y Pequeña 0% 25% 50% 100%
Mediana y Grande 50% 75% 75% 100%

Para efectos de lo anterior el beneficiario deberá informar al agente retenedor la categoría de la sociedad, dentro de la factura. En ausencia de esta información, el agente retenedor aplicará la tarifa plena que corresponda a la operación. (…)”. (Resaltado fuera de texto).

Así las cosas, cuando el beneficiario no informa dentro de la factura la categoría de la sociedad como ZOMAC, el agente retenedor deberá aplicar la tarifa plena de retención correspondiente. De generarse un saldo a favor en la declaración del impuesto sobre la renta, el contribuyente que pertenece al régimen tributario ZOMAC podrá hacer uso de la imputación, compensación y/o devolución de que tratan los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan los requisitos ahí previstos.

 

3. ¿Qué porcentaje o proporción de la tarifa plena debe aplicar el agente retenedor para las facturas emitidas entre el 2022 y el 2024 por microempresas zomac?

De acuerdo con el artículo 1.2.1.23.1.10 del Decreto 1625 de 2016, por los años 2022 a 2024 la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta será del 25% para las Micro y Pequeñas sociedades.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica – UAE-DIAN

Comunicado de Prensa 13 – CDI COLOMBIA-ITALIA.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Convenio entre Colombia e Italia para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias, y de su protocolo, suscritos en Roma el 26 de enero de 2018. Igualmente, declaró la constitucionalidad de la Ley 2004 de 2019, por medio de la cual fueron aprobados esos instrumentos.


Comunicado N° 13

14-04-2021

Corte Constitucional

 

 

SENTENCIA C-091/21

M.P. Cristina Pardo Schlesinger

Expediente: AT-461- Norma revisada: Ley 2004 de 2019

 

LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CONVENIO ENTRE COLOMBIA E ITALIA PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIAS

 

1. Norma revisada:

Control automático de constitucionalidad del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias”, y de su Protocolo, suscritos en Roma el 26 de enero de 2018, y de la Ley 2004 de 2019, por medio de la cual fueron aprobados.

 

2. Decisión

 

Primero. Declarar EXEQUIBLE el «Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias» y su Protocolo, suscritos en Roma el 26 de enero de 2018.

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2004 del 28 de noviembre de 2019, «[p]or medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias» y su Protocolo, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018.

Tercero. Disponer que se comunique esta Sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.

 

3. Síntesis de la providencia

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Convenio entre Colombia e Italia para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias, y de su protocolo, suscritos en Roma el 26 de enero de 2018. Igualmente, declaró la constitucionalidad de la Ley 2004 de 2019, por medio de la cual fueron aprobados esos instrumentos.

La Sala Plena constató que el procedimiento previo a la aprobación del tratado adelantado por el Gobierno nacional, así como el trámite legislativo ante el Congreso de la República, se surtieron de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan la materia.

En este punto, adicionalmente, comprobó que i) el convenio, su protocolo y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa de las comunidades étnicas del país; ii) los artículos 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y 23 del Tratado General de Cooperación entre Colombia e Italia no eran exigibles para la celebración del convenio, en la medida en que tales artículos no forman parte del bloque de constitucionalidad; y iii) el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 no era aplicable al trámite legislativo de la Ley 2004 de 2019, toda vez que no se demostró que el convenio o su protocolo crearan beneficios tributarios.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de explicar en la exposición de motivos de los proyectos de leyes aprobatorias de este tipo de tratados, cuál será la fuente sustitutiva por disminución de ingresos, si en el caso concreto la iniciativa implica tal disminución. Asunto que en lo sucesivo será materia de examen constitucional en este tipo de leyes.

Igualmente, la Corte analizó las características y el alcance de los convenios de doble tributación. Al respecto, consideró que estos, de manera general, buscan alcanzar objetivos amparados por la Constitución, mediante la solución de un problema que afecta la inversión extranjera y distorsiona el intercambio internacional de bienes y servicios.

Del mismo modo, encontró que de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 2004 de 2019 y el preámbulo del convenio, el tratado tiene el objetivo fundamental de evitar la doble tributación en materia del impuesto sobre la renta, sin generar oportunidades para la evasión o elusión tributarias. Este propósito incluye la determinación de estrategias para prevenir que personas residentes en un Estado diferente a Italia o Colombia puedan aprovecharse de los beneficios que, en virtud del convenio, solo resultan aplicables a los residentes de esos dos países. Sobre el particular, la Sala advirtió que estos propósitos también se ajustan a la Carta Política.

Finalmente, luego de analizar uno a uno los 31 artículos del Convenio, los ocho párrafos del protocolo y los tres artículos de la Ley 2004 de 2019, la Sala concluyó que estas normas no vulneran ninguna disposición constitucional. Por el contrario, tienen pleno fundamento, especialmente, en los principios de reciprocidad y soberanía nacional, que gobiernan las relaciones internacionales (artículos 9 y 226 de la CP), y en los principios de justicia y equidad tributaria, que fundamentan el sistema tributario (artículo 363 de la CP).

SENTENCIA C-094/21

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

Expediente: EXPEDIENTE D-13709

Norma acusada: LEY 1762 de 2015 (arts. 20, 21 y 22). Control evasión fiscal.

 

LA CORTE DECLARÓ LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY 1762 DE 2015, EN EL ENTENDIDO DE QUE LA SANCIÓN AL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO AL CONSUMO ES APLICABLE A ESTE SOLO EN EL EVENTO EN QUE TENGA LA RESPONSABILIDAD DE MOVILIZAR LOS PRODUCTOS GRAVADOS. ASÍ MISMO, DECLARÓ LA EXEQUIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 20 Y 21 DE LA MISMA LEY, AL CONSIDERAR QUE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN ESTOS NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 29, 95.9 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA SEGÚN LOS CARGOS ANALIZADOS.

 

1. Norma objeto de control constitucional

“LEY 1762 DE 2015

(julio 6)

 

Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 20. SANCIÓN DE MULTA POR EXTEMPORANEIDAD EN EL REGISTRO. Los responsables del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 obligados a registrarse ante las Secretarías de Hacienda de los departamentos y del Distrito Capital que se inscriban con posterioridad al plazo establecido en el literal a) del artículo 215 de la Ley 223 de 1995 deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a doscientas veintiocho (228) UVT por cada mes o fracción de mes de retardo en la inscripción.

Cuando la inscripción se haga de oficio, existiendo obligación legal para registrarse, se aplicará una sanción de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT por cada mes o fracción de mes de retardo en la inscripción.

 

ARTÍCULO 21. SANCIÓN DE MULTA POR NO MOVILIZAR MERCANCÍAS DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL. Sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de los productos, en los eventos en que procedan, si una vez expedida la tornaguía, no se llevare a cabo la movilización de los productos gravados con impuestos al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 dentro del plazo señalado por la normativa vigente, el sujeto pasivo será sancionado por la Secretaría de Hacienda Departamental o por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital según corresponda, con cuarenta y seis (46) UVT por cada día de demora.

 

ARTÍCULO 22. SANCIÓN DE MULTA POR NO RADICAR TORNAGUÍAS PARA LEGALIZACIÓN. El transportador encargado de radicar ante las autoridades la tornaguía de productos con respecto a los cuales deba pagarse impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por la mercancía transportada por el transportador, serán sancionados cada uno con multa equivalente a cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos por ciento (200%) del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito”.

2. Decisión

 

Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 21 de la Ley 1762 de 2015, “por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”, en el entendido de que la sanción es aplicable al sujeto pasivo solo en el evento en que este tenga la responsabilidad de movilizar los productos gravados con el impuesto al consumo.

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, “por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”en el entendido de que la sanción al sujeto pasivo es aplicable solo en el evento en que este sea responsable de movilizar los productos gravados con el impuesto al consumo.

 

Tercero. Declarar EXEQUIBLES los artículos 20 y 21 de la Ley 1762 de 2015, “por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”, por los cargos y las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena estudió una demanda a través de la cual se solicitó la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 1762 de 2015. En relación con el artículo 21, se alegó que este sanciona al sujeto pasivo del impuesto al consumo cuando, expedida la tornaguía, no se lleva a cabo la movilización de los productos gravados dentro del plazo señalado en la normatividad, pese a que, según el demandante, el sujeto pasivo no es quien está a cargo de la movilización de la mercancía.

De esta manera, a su juicio, se sanciona a un sujeto que no participa en la conducta reprochable. Respecto del artículo 22, se argumentó que esta norma prevé sancionar al sujeto pasivo del impuesto al consumo cuando no se radiquen las tornaguías de movilización para ser legalizadas, a pesar de que este sujeto no está a cargo de esa actividad, la cual, aduce el demandante, corresponde al transportador. Por lo tanto, la norma establece una sanción a un sujeto que no lleva a cabo la actividad cuya omisión se sanciona. Por último, frente a los artículos 20 y 21, se indicó que las sanciones previstas en estas normas vulneran el principio de legalidad, porque carecen de un tope máximo que limite la potestad sancionatoria de la administración.

Además, se alegó una posible vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias formales deben responder a la capacidad contributiva del infractor.

En primer lugar, la Sala Plena valoró la aptitud sustancial de los primeros dos cargos y concluyó que estos eran aptos para que la Corte procediera a pronunciarse de fondo.

En segundo lugar, previo a estudiar los cargos, la Sala analizó el régimen normativo que aplica al impuesto al consumo. A partir de esto, concluyó que, de una interpretación sistemática de la estructura normativa de este impuesto, la movilización de la mercancía gravada es una actividad de la que usualmente no se desprende el sujeto pasivo del impuesto al consumo, aunque sea un tercero quien la lleve a cabo por cuenta de este.

En tercer lugar, con base en lo anterior, respecto del artículo 21, la Corte consideró que el hecho de que el legislador, en el marco de su libertad de configuración normativa, haya considerado al sujeto pasivo como destinatario de una sanción cuando, “una vez expedida la tornaguía, no se llevare a cabo la movilización de los productos gravados con impuestos al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 dentro del plazo señalado por la normatividad vigente”, no viola el principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria habida cuenta de que el sujeto pasivo interviene y controla la movilización de los productos.

No obstante, la regulación especial en materia de transporte de los productos gravados con impuesto al consumo puede dar lugar a que en ciertos eventos intervengan otros sujetos en la movilización del producto, por lo que la Sala consideró necesario condicionar la norma en el entendido de que la sanción es aplicable al sujeto pasivo solo en el evento en que este tenga la responsabilidad de movilizar los productos gravados con el impuesto al consumo.

De igual manera, en relación con el artículo 22, la Sala concluyó que las circunstancias de la movilización inciden en la configuración de la obligación tributaria sustancial causada de forma anticipada. Además, que el sujeto pasivo del impuesto al consumo es responsable de la cadena que siguen los productos gravados que produce, importa o distribuye, hasta que llegan a su lugar de destino. Por ende, también es responsable de que las tornaguías sean radicadas para su legalización. En todo caso, con el fin de salvaguardar el principio de responsabilidad personal, la Sala condicionó la norma en el entendido de que la sanción al sujeto pasivo es aplicable solo en el evento en que este sea responsable de movilizar los productos gravados con el impuesto al consumo.

Por último, frente al cargo dirigido a cuestionar las sanciones consagradas en los artículos 20 y 21, la Sala decidió que estas fueron debidamente determinadas por el Legislador en su naturaleza, cuantía y término. Primero, se trata de multas. Segundo, la cuantía se fijó en determinadas unidades de valor tributario. Tercero, se previó que la cuantía de la multa aumente mientras persista la conducta sancionable, es decir, hasta que el sujeto responsable ejecute las conductas cuya omisión se reprocha. Así mismo, consideró que las sanciones no desatienden la capacidad contributiva del sujeto pasivo y, por ende, no violan los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política.

 

4. Salvamento o aclaración

El magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO se reservó la oportunidad de presentar aclaración de voto.

DIAN – Oficio 1516 de 26-11-2020 – TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INGRESOS POR PENSIÓN OBTENIDA EN SUIZA.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta cuál es el manejo tributario en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para una pensión sustitutiva recibida en Suiza. En particular, el peticionario solicita se precise qué ocurre si el beneficiario de esa pensión es una persona natural residente en Colombia y nacional colombiana, a la luz de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Convenio para evita la Doble Imposición suscrito entre Colombia y Suiza, Ley 1344 de 2009.


OFICIO Nº 1516

26-11-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1516

Bogotá, D.C.

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Convenio para Evitar la Doble Imposición
Fuentes formales Artículo 206 y 337 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.1.20.2. del Decreto 1625 de 2016

Ley 1344 de 2009

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta cuál es el manejo tributario en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para una pensión sustitutiva recibida en Suiza. En particular, el peticionario solicita se precise qué ocurre si el beneficiario de esa pensión es una persona natural residente en Colombia y nacional colombiana, a la luz de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Convenio para evita la Doble Imposición suscrito entre Colombia y Suiza, Ley 1344 de 2009.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

I. Consideraciones preliminares

Los artículos 17 y 18 del CDI establecen:

 

ARTÍCULO 17 PENSIONES

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

ARTÍCULO 18

 

FUNCIONES PÚBLICA (…)

 

2. (a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado;

 

(b) Sin embargo, dichas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

 

3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.” (Negrilla fuera del texto)

A su vez, el protocolo de dicho CDI dispone, entre otros, que:

 

“5. AD Artículos 17 y 18

 

Se entiende que la expresión “pensiones” tal cual es usada en los artículos 17 y 18, respectivamente, no solo cubre los pagos periódicos, sino también los pagos brutos.”

Por su parte, y entre otros, los comentarios al Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio establecen respecto a la imposición de las pensiones (comentarios al artículo 18) y a la imposición de las retribuciones por función pública (comentarios al artículo 19), respectivamente, que:

 

COMENTARIOS AL ARTÍCULO 18

RELATIVO A LA IMPOSICIÓN DE LAS PENSIONES

 

3. Los tipos de pagos comprendidos en el artículo no incluyen solamente las pensiones pagadas directamente a antiguos empleados, sino también a otros beneficiarios (por ejemplo, cónyuge supérstite, pareja o hijos del empleado) y otras retribuciones análogas, como las rentas vitalicias pagadas por razón de un empleo anterior. Se aplica también a las pensiones pagadas respecto de servicios prestados a un Estado o a sus subdivisiones políticas o entidades locales que no estén comprendidas en el ámbito del apartado 2 del artículo 19. No obstante, el artículo tan solo se aplica a pagos efectuados como contraprestación de un empleo anterior; por lo que no cubre, por ejemplo, una renta vitalicia adquirida directamente por el rentista sobre un capital que no provenga de un sistema de previsión para la jubilación vinculado a un empleo. (…)”

 

COMENTARIOS AL ARTÍCULO 19

RELATIVO A LA IMPOSICIÓN DE LAS RETRIBUCIONES POR

FUNCIÓN PÚBLICA

 

2. En el Modelo de Convenio de 1977 el apartado 1 se escindió en dos apartados: un apartado 1 relativo a los sueldos, salarios y otras retribuciones análogas distintas de las pensiones; y un apartado 2, relativo a las pensiones. Contrariamente a la disposición original, los subapartados a) de los apartados 1 y 2 se basan en el principio de que el Estado pagador tendrá el derecho exclusivo a gravar tales retribuciones (…)

 

4. El subapartado b) del apartado 1 establece una excepción al principio que atribuye el derecho exclusivo de imposición al Estado pagador. (…) Dado que las pensiones pagadas a los funcionarios jubilados deben tratarse tributariamente de la misma forma que los sueldos o salarios pagados a dichos empleados cuando estaban en activo, el apartado 2 relativo a las pensiones establece en su letra b) una excepción análoga a la del subapartado b) del apartado 1. Como la condición establecida en la letra (ii) del subapartado b) del apartado 1 no es válida en el caso de los jubilados, el único requisito exigido para que el Estado de acogida pueda gravar la pensión es que el pensionista tiene que ser residente y nacional de ese Estado.”

 

II. Consideraciones en relación con la consulta

Las anteriores precisiones cobran importancia, en la medida que será necesario diferenciar y determinar si los pagos califican dentro del tratamiento previsto en el artículo 17, en el artículo 18 u otra disposición del CDI objeto de consulta, análisis que corresponde al peticionario.

En efecto, bajo el artículo 17 del CDI, la potestad tributaria radica solo en el Estado de la residencia de la persona natural a la cual le pagan la pensión y las remuneraciones análogas por razón de un empleo anterior. Por ejemplo, si la persona natural que percibe estos ingresos es residente en Colombia, estos solo pueden someterse a imposición en este país.

Por otra parte, el artículo 18 del CDI establece una regla diferente, por medio de la cual se le atribuye la potestad tributaria al Estado pagador, en relación con las pensiones pagadas por un Estado o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad. Lo anterior sin perjuicio de las excepciones previstas en dicha disposición (apartados 2b y 3).

En el caso que la potestad tributaria recaiga en Colombia, será necesario atender a lo dispuesto en el artículo 337, el numeral 5º y el parágrafo 3º del 206 del Estauto (sic) Tributario, los cuales establecen:

 

Artículo 337. Ingresos de las rentas de pensiones. Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.

 

Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206.

 

Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (…)

 

5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.

 

(…)

 

Parágrafo 3º. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.” (Negrilla fuera del texto)

En ese sentido, el numeral 2 del artículo 1.2.1.20.2. del Decreto 1625 de 2016 dispone:

 

Artículo 1.2.1.20.2. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, artículo 8º. Clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en el país se clasifican así:

 

(…)

 

2. Rentas de pensiones: Son rentas de pensiones los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana.

 

Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados en el inciso 1 del numeral 2 del presente artículo y que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en la cédula de pensiones y no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 206 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor.”

Así las cosas, los ingresos derivados de pensiones provenientes de Suiza que estén gravados en Colombia de conformidad con el CDI, deberán reconocerse en la cédula de pensiones, sin que sea aplicable la renta exenta contenida en el numeral 5º del artículo 206 del Estatuto Tributario, al no cumplirse el supuesto del parágrafo 3º de esta norma, esto es, el cumplimiento de los requisitos de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DIAN oficio 0083 – ACCIONES POSEÍDAS EN SOCIEDADES COLOMBIANAS POR PERSONAS JURÍDICAS SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS.

En primer lugar, se debe destacar que las acciones o participaciones sociales se reputan bienes muebles, de conformidad con los artículos 664 y siguientes del Código Civil. En efecto, el artículo 667 de dicho Código dispone que “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe”.


OFICIO Nº 0083

28-01-2021

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0083

Bogotá, D.C.

 

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Ajuste al costo fiscal de los activos
Fuentes formales Artículos 70, 73 y 326 del Estatuto Tributario.

Artículos 1.2.1.17.18, 1.2.1.17.20, 1.2.1.17.21 y 1.6.1.13.2.19 del Decreto 1625 de 2016.

Artículo 667 del Código Civil

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicta (sic) resolver las siguientes preguntas:

 

1. ¿El artículo 70 del Estatuto Tributario puede aplicar para no residentes que deben presentar declaración de renta derivada de la venta de acciones poseídas en sociedades colombianas?

 

2. Confirmar que el porcentaje utilizado para la aplicación del artículo 70 del Estatuto Tributario, por parte de una sociedad extranjera corresponde al índice de precios al consumidor para ingresos medios certificado por el DANE de acuerdo con lo establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular, las consideraciones del Despacho son las siguientes:

En primer lugar, se debe destacar que las acciones o participaciones sociales se reputan bienes muebles, de conformidad con los artículos 664 y siguientes del Código Civil. En efecto, el artículo 667 de dicho Código dispone que “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe”.

Este entendimiento igualmente ha sido compartido por la Entidad en anteriores pronunciamientos como p.ej. en el Concepto N° 070314 del 29 de septiembre de 2005.

Ahora bien, el artículo 70 del Estatuto Tributario señala que “Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868” (subrayado fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior y en la medida que el artículo 70 ibídem hace referencia a los contribuyentes de forma general, sin distinguir entre residentes y no residentes, este Despacho concluye que las personas jurídicas sin residencia fiscal en el país pueden ajustar anualmente el costo fiscal de las acciones poseídas en sociedades colombianas en el porcentaje señalado en el artículo 868 ibídem; por supuesto, siempre y cuando cumplan las condiciones señaladas en la norma y asumiendo que las acciones tienen el carácter de activos fijos.

Sobre el referido ajuste del costo fiscal de las acciones, la Entidad se pronunció en el mismo sentido en el Concepto N° 051567 del 1° de julio de 1998, al indicar que “el valor patrimonial de los aportes, acciones y demás derechos de sociedades correspondería a su costo fiscal, el cual de conformidad con los artículos 69 y 70 equivale al precio de adquisición o costo declarado en el año inmediatamente anterior más los correspondientes ajuste (sic)” (subrayado fuera de texto).

Más importante aún, el artículo 1.2.1.17.18 del Decreto 1625 de 2016 establece:

Artículo 1.2.1.17.18. Costo de los activos fijos enajenados. Para efectos de lo previsto en el artículo 69 del Estatuto Tributario, el costo de los bienes enajenados, muebles, inmuebles, acciones y aportes que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por los conceptos que se señalan a continuación:

 

(…)

 

3. Determinación del costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades.

 

El costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por:

 

a) El precio de adquisición;

 

b) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario;

 

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de las acciones y aportes en sociedades poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.” (subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, para efectos de lo anterior y teniendo en cuenta el 2° interrogante, se deberá atender a lo consagrado en el artículo 1.2.1.17.20 ibídem:

 

Artículo 1.2.1.17.20. Sustituido por el Decreto 1763 de 2020, artículo 1º. Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2020, en tres punto noventa por ciento (3.90%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario.”

Ahora bien, en el caso de que se esté en presencia de una persona natural no residente, se deberá atender el artículo 73 del Estatuto Tributario, el cual establece:

 

Artículo 73. Reglamentado por el Decreto 1763 de 2020. AJUSTE DE BIENES RAÍCES, ACCIONES Y APORTES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1o. de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena. (…)

 

(…)

 

Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.” (resaltado fuera de texto).

Nótese que las personas naturales que cumplan los supuestos previstos en la anterior disposición normativa deben aplicar asimismo el artículo 1.2.1.17.21 del Decreto 1625 de 2016, para efectos de determinar su impuesto a cargo.

Finalmente, se debe resaltar que el artículo 326 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.13.2.19 del Decreto 1625 de 2016 establecen la obligación para los inversionistas extranjeros de presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia cuando se realice el cambio en la titularidad de su inversión en los siguientes términos:

 

Artículo 1.6.1.13.2.19. Declaración por cambio de titular la inversión extranjera. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta, “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera”, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso. La presentación de esta declaración se realizará de forma virtual a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, mediante el mecanismo de firma digital o firma electrónica dispuesto por la entidad, si así lo establece la Resolución que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. Para lo anterior, el apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) y contar con el mecanismo de firma digital o firma electrónica que disponga la entidad.

 

La presentación de la “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera” será obligatoria por cada operación, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción. (…)” (subrayado fuera de texto)

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN