Sentencia 24974 – SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN.

El 12 de mayo de 2015, Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S., en adelante Magnetrón, presentó declaración del IVA II bimestre del año gravable 2015, la cual fue corregida con declaración presentada el 8 de octubre de 2015, determinando un saldo a favor de $1.209.816.000.


IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE PRODUCCIÓN – Tarifa / IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE PRODUCCIÓN – Características / IVA EN SERVICIO INTERMEDIO DE PRODUCCIÓN (MAQUILA) – Configuración / IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE PRODUCCIÓN – Alcance. Están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia / IVA EN MATERIAS PRIMAS EXPORTADAS A USUARIOS DE ZONA FRANCA – Exención

Establece el artículo 476 parágrafo, disposición que se observa invocada por la Administración como sustento de su actuación, lo siguiente: “En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. Sobre estos servicios intermedios de la producción, se pronunció la sala en Sentencia del 15 de marzo de 2018, exp. 20994, CP. Julio Roberto Piza, destacando las siguientes características relevantes: (i) recae sobre bienes corporales muebles; (ii) es prestado por personas o entidades diferentes del productor del bien (terceros especializados), (iii) el servicio es prestado para obtener el producto final o para coadyuvar en su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización. En esta oportunidad, se adiciona que (iv) quien lo encarga puede aportar o no, materia prima, sin que ello desnaturalice el alcance de este servicio. Al confrontar las anteriores características, con la descripción de la operación objeto de análisis, encuentra la Sala lo siguiente: Recae sobre bienes corporales muebles: Tanto el producto semielaborado (núcleo y fleje) como el producto resultante (transformador) tienen la condición de bienes muebles. Es realizado por personas o entidades diferentes a quien produce el bien final: Magnetrón Zona Franca es el productor y Magnetrón Pereira (actor) es quien efectúa el procesamiento parcial. Esto con prescindencia de que haya vinculación económica entre las partes, esta condición es ajena a la norma. Tal es la razón por la que se aparta la Sala de lo considerado en tal sentido por el tribunal y que lo llevó a desestimar la existencia de un servicio de maquila. El servicio se presta para obtener el producto final o para coadyuvar en su fabricación: el procesamiento parcial es efectuado sobre el producto semielaborado suministrado por el productor de Zona Franca a partir del cual, es obtenido el transformador. Con aporte o no de materia prima. Magnetrón Zona Franca, suministra el producto semielaborado, base del transformador. Lo anterior, evidencia sin lugar a dudas, la configuración de un servicio intermedio de la producción (maquila), (…) Si bien le asiste razón a la Administración en la caracterización de la operación como un servicio intermedio de la producción (Artículo 476 E.T), advierte la Sala que esta disposición debe aplicarse en forma inescindible, lo cual implica observar la previsión allí contenida respecto de que la tarifa para el mismo, es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. Al respecto ha precisado la Sala que “por imperativo del principio constitucional de equidad tributaria, la disposición conlleva que, si el bien resultante del proceso productivo tiene la condición de excluido del impuesto, entonces, el servicio intermedio que coadyuvó a su producción tendrá ese mismo régimen tributario” (Sentencia del 15 de marzo de 2018, exp. 20994, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). Con antelación, ya se había pronunciado esta sección, en sentencia del 28 de octubre de 2004 precisando que, “si el mismo productor no efectúa un determinado proceso, sino que encarga su ejecución total o parcial a un tercero, la realización de esta actividad configura un “servicio intermedio de la producción”, de cuya prestación se obtiene un bien corporal mueble, o esté ya producido, se coloca en condiciones de utilización, sin que se requiera la adición o aporte de materias primas. En este evento, los servicios intermedios están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio, el que a su vez puede ser gravado, exento o excluido. A partir de ello, debe establecerse el tratamiento tributario del bien resultante (componente nacional), la tarifa del impuesto sobre las ventas que le corresponde, pues será esta la aplicable al servicio intermedio de la producción en análisis. A estos efectos, lo primero que debe precisarse es que, el componente nacional lo constituye la materia prima que es incorporada o ensamblada por la sociedad demandante en desarrollo del servicio de maquila, el cual ingresará a la zona franca como una exportación definitiva a la luz de los artículos 265 y 396 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 383 de la Resolución 4240 de 2000, pues estas partes e insumos son para el desarrollo del objeto social del usuario industrial de la zona franca, hecho que no fue controvertido por la Administración. (…) Resulta muy relevante lo anterior, de cara al artículo 481 literales a) y e) del Estatuto Tributario, que para efectos del impuesto sobre las ventas, expresamente prevé que, tendrán la calidad de exentos “los bienes corporales muebles que se exportenasí como, “las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios”. Entonces, aunque para el caso concreto pudo establecer la Sala que se configura la prestación de un servicio de maquila por parte del actor hacia Magnetrón Zona Franca, que se concreta en el procesamiento parcial de los transformadores en el resto del TAN, este servicio no tendría la connotación de ser gravable, comoquiera que, al enmarcarse como un servicio intermedio de la producción, le sería aplicable la exención prevista para la venta de la materia prima, componente nacional que sería exportada al usuario de zona franca en desarrollo de su objeto social.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 265 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 396 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 383 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 LITERAL A / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 LITERAL E

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No se condenará en costas en esta instancia, por no obrar prueba de su causación.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00214-01(24974)

Actor: INDUSTRIAS ELECROMECÁNICAS (SIC) MAGNETRÓN S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 1º de agosto de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió (fl. 2251-2252 c.p14):

1. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial Impuestos a las Ventas 2º bimestre 2015, 162412017000016 del 10 de marzo de 2017 y de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 001949 del 5 de marzo de 2018, confirmatoria de la anterior, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

 

2. Como consecuencia de la declaración que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al segundo bimestre del año 2015, presentada por Industrias Electromecánicas MAGNETRÓN S.A.S, por los argumentos anotados en la parte motiva del presente proveído.

 

3. Sin costas, por lo considerado en la parte motiva del presente fallo.

 

4. Se niegan las demás súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

 

El 12 de mayo de 2015, Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S., en adelante Magnetrón, presentó declaración del IVA II bimestre del año gravable 2015, la cual fue corregida con declaración presentada el 8 de octubre de 2015, determinando un saldo a favor de $1.209.816.000.

Previo requerimiento especial y la respuesta al mismo, el 10 de marzo de 2017 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 162412017000016, mediante la cual modificó los renglones “Ingresos brutos por operaciones gravadas” e “Ingresos brutos ventas a zonas francas”, aduciendo que no correspondía a ventas hacia zona franca, sino a la prestación de un servicio de procesamiento parcial en el resto del territorio nacional (TAN), gravado a la tarifa general, por lo cual, determinó un saldo a pagar de $1.674.112.000 e impuso sanción por inexactitud por igual valor, equivalente a un 100% del mayor impuesto, en aplicación del principio de favorabilidad.

Encontrándose dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, la actora presentó declaración de corrección con adhesivo No. 91000418909547 del 25 de abril de 2017, la que según lo explicó el actor, fue efectuada siguiendo lo señalado por la DIAN en el Concepto No. 901875 de 2017, para descomponer el valor total de la operación en: i) venta de bienes exentos y ii) servicio de procesamiento parcial, gravando únicamente la mano de obra del servicio.

El 28 de abril de 2017 interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión y mediante la Resolución No. 001949 del 5 de marzo de 2018 la administración decidió el recurso de reconsideración, confirmando la actuación administrativa.

ANTECEDENTES PROCESALES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 5-6 c.p1):

1. Se declare la NULIDAD, de la Resoluciones DIAN Nos. 001949 del 5 de marzo de 2018 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración” y (sic) 1620412017000016 del 10 de marzo de 2017, “por la cual se propone una Liquidación Oficial Impuesto Sobre las Ventas – Revisión”, expedidas en el Expediente Administrativo GO-2015-2016-000365.

 

2. Como restablecimiento del derecho de la declaratoria de nulidad respetuosamente se solicita:

 

2.1. Se conserve la firmeza de las declaraciones de IVA No. 91000418909547 de abril 25 de 2017 que corrige la declaración No. 91000319801494 de octubre 8 de 2015, que a su vez corrige la declaración inicial de IVA No. 91000294060370 de mayo 12 de 2015.

2.2. Se declare la procedencia del saldo a favor con derecho a devolución de la declaración de IVA No. 91000418909547 de abril 25 de 2017 por valor de MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS M/CTE ($1.209.816.000).

2.3. Exonerar de toda responsabilidad a MAGNETRÓN S.A.S.

2.4. Se ordene el archivo del expediente administrativo No. GO-2015-2016-000365.

2.5. Condenar en costas y agencias en derecho a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, así como cualquier otro monto que se pueda generar dentro del proceso.

Con ese propósito, invocó como normas violadas las siguientes: artículos 2º, 6º, 13, 29, 83, 95 -9, 121, 209, 333 y 363 de la Constitución Política; Ley 1004 de 2005; artículos 420, 421, 447, 476, 479, 481 a) y e), 560, 683 y 713 del Estatuto Tributario; artículos 20 y 831 del Código de Comercio; artículos 1849, 1857 y 2053 del Código Civil; Decreto 2649 de 1993. Decreto 2650 de 1993; artículos 265, 393-14-19, 196 y 406 del Decreto 2685 de 1999; artículo 20 del Decreto 40418 (sic) de 2008; artículos 369, 382 y 383 de la Resolución DIAN 4240 de 2000; Concepto DIAN Unificado IVA 00001 de 2003, y Conceptos Nros. 901875 del 08 de marzo de 2017, 100108221-000544 del 24 de abril de 2018, 100202208-000677 (sic) del 23 de mayo de 2018 y 100202208-000689 del 30 de mayo de 2018.

Preliminarmente hace el actor una descripción del objeto social que realiza el grupo Magnetrón -Magnetrón Zona Franca y Magnetrón Pereira-, explicando que consiste en diseñar, producir y comercializar transformadores eléctricos de distribución y potencia, y partes y piezas de estos, para aplicaciones residenciales, comerciales e industriales.

Explica que para el caso concreto, la fabricación de un transformador inicia en Zona Franca, con la construcción de un núcleo y un fleje por parte de Magnetrón Zona Franca, con materiales de su propiedad. Luego, la compañía ubicada en zona franca suministra una orden de producción a Magnetrón Pereira, entregando un producto semielaborado (núcleo y fleje), para que esta última concluya la fabricación del transformador a través de un procesamiento parcial, adicionando un componente nacional, compuesto de materias primas, partes insumos, mano de obra, costos indirectos de fabricación, utilidad, entre otros.

En el contexto anterior y luego del recuento de la actuación administrativa, expone el concepto de violación, que puede resumirse así (fls. 16-39 cp1):

1. Violación al principio de responsabilidad de servidor público, por omisión en la aplicación de normas tributarias sobre exención del pago de IVA en las exportaciones a zona franca.

Cuestiona la parte demandante, Magnetrón Pereira que, la DIAN haya dado a la operación con la compañía usuaria industrial de zona franca (Magnetrón Zona Franca), el tratamiento de una simple prestación de servicio gravado con IVA a la tarifa general, pues afirma que se trata de una operación de procesamiento parcial que se efectuó en el resto del territorio aduanero nacional (TAN), en desarrollo de lo cual, le incorporó al bien recibido de la Zona Franca (núcleo y fleje) un componente nacional que incluye todos los elementos del costo productivo, como materia prima, bienes, insumos, mano de obra, entre otros, lo que según afirma, corresponde a una exportación, según lo previsto en los artículos 383 de la Resolución 4240 de 2000 y 396 del Decreto 2685 de 1999. Por tal razón considera que la operación estaría comprendida en los artículos 479 y literales a) y e) del artículo 481 Estatuto Tributario.

A estos efectos, afirma que, la DIAN señaló en el concepto 0667 de mayo 23 de 2018, aclarado por el No. 0689 de mayo 30 de 2018 que, el “componente nacional” esta´ conformado tanto por los bienes exportados como por el servicio de procesamiento parcial, por cuanto constituyen una sola operación, con una sola factura y un solo registro contable, y que su valor no puede descomponerse para establecer la base gravable del impuesto sobre las ventas, como lo determina el artículo 447 del Estatuto Tributario.

También señala que la DIAN ha señalado mediante concepto No. 000544 de abril 24 de 2018 en su numeral 2.1 que no es procedente la descomposición del precio de un producto terminado para determinara la base gravable por cada componente, porque estos conforman una unidad y que por tal razón la totalidad de la factura expedida a Magnetrón Zona Franca está exenta de IVA conforme con los literales a) y e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

Agrega que es sobre el precio de venta que se debe determinar su gravamen, exención o exclusión, no siendo procedente la descomposición en cada una de sus partes, como tampoco debe tenerse en cuenta la forma de facturar, ni de contratar ni de contabilizar, ya que es clara la regla general del artículo 447 del Estatuto Tributario.

Sostiene también que se encuentra acreditado, con formularios de movimiento de mercancías desde el TAN hacia la zona franca, que en el procesamiento parcial se incorporan bienes de su propiedad, lo que señala, demuestra la venta efectuada, porque así se materializa la transferencia de la mercancía y de la propiedad al Usuario Industrial de Zona Franca.

A estos efectos, argumenta que el envío de los transformadores a la zona franca se soporta con una factura, pero con dos Formularios de Movimiento de Mercancías, el primero por el “Reingreso de mercancías que se encontraban en el territorio nacional en procesamiento parcial” (núcleo y los flejes), y el segundo por el “Ingreso de materias primas, insumos y bienes terminados que se vendan sin IVA desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios”. Señala también que en la casilla de observaciones de la factura, se relaciona el KIT de materias primas, partes e insumos del componente nacional.

Señala finalmente que, si la demandada insiste en aplicar el literal e) del artículo 481 ídem, solo a las ventas de materias primas, partes, insumos y bienes terminados, descomponiendo el precio de venta, pretendiendo gravar el servicio de procesamiento parcial con la tarifa general, afirmando que se trata de un “Servicio Intermedio de la Producción”, desconocería lo contemplado en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario.

2. Falsa motivación.

Afirma que los actos administrativos adolecen de una falsa motivación, por cuanto la Administración fundamenta la corrección de la base gravable del IVA del período en cuestión, en una situación que no corresponde a la realidad económica del hecho, al asumir que lo desarrollado por la actora es una prestación de servicios, lo que se contrapone a la realidad de la operación que se encuadra en un contrato de compraventa, dado que a título oneroso se transfiere el dominio de los componentes nacionales, que se incorporan en el procesamiento parcial al producto terminado.

Además, estima que también existe falsa motivación toda vez que en el tema de la maquila, la demandada se fundamentó en una definición contenida en una disposición derogada (Res1505 de 1992 Mincomex), agregando que si se contrasta la definición con la Resolución vigente a ese momento, (Res 1860 de 1999), no se cumplirían los elementos allí previstos para que se configure la maquila, respecto de la operación entre la demandante y la usuaria de zona franca.

 

3. Violación a los principios de equidad, justicia tributaria y de responsabilidad de servidor público contemplados en la constitución nacional.

Asevera la actora que se presenta una violación a los principios de equidad, justicia tributaria y de responsabilidad de servidor público, contemplados en los artículos 13, 95 numeral 9, 209 y 363 de la Constitución Política, por cuanto la DIAN ha iniciado idénticos procesos en contra de Magnetrón diferenciados únicamente en el bimestre recurrido, aportando las mismas pruebas y bajo los mismos argumentos de defensa, obteniendo por parte de la DIAN resultados diferentes, puesto que en nueve de los 16 procesos, la DIAN Pereira ha señalado que las materias primas incorporadas a los bienes procedentes de la Zona Franca, que regresan a la misma son exentas de IVA y que los elementos diferentes, hacen parte del servicio intermedio de producción, gravado con IVA.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (fls. 2189-2216 c.p 7) por las siguientes razones:

Que la actora le prestó a la compañía de zona franca, el servicio de maquila en cumplimiento del contrato No. 005-2014, lo cual resulta legítimo, pero, por tratarse de la prestación de un servicio, no tiene derecho al beneficio de la exención, sino que estaría gravado con el IVA a la tarifa general.

Que revisadas las opiniones jurídicas emitidas por la DIAN en los conceptos aludidos por el demandante, en parte alguna se exonera de IVA la prestación del servicio de maquila prestado para el procesamiento parcial.

Acusó al actor de dar aplicación “sesgada” a los conceptos de la DIAN. Es así como respecto del concepto 0667 del 23 de mayo de 2018, explicó que solo fue destacada la parte en la que se dijo que, como el procesamiento parcial en el TAN podía incorporar bienes, la norma aduanera era expresa en señalarlo esta operación como exportación exenta de IVA, pero que había omitido el actor advertir que, la DIAN también había señalado que el servicio de procesamiento parcial era gravado y debía sujetarse en su base gravable al artículo 447 ibídem.

Afirmó que las normas son claras en establecer cuando opera válidamente la exención del IVA, lo que solo aplica para la venta de materia prima, insumos y bienes terminados, que no para el servicio de maquila.

Culminó resaltando que las actuaciones adelantadas por los funcionarios se ajustaron a derecho, y que tampoco puede predicarse falsa motivación de los actos cuestionados, toda vez que no concurren las circunstancias señaladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para tal efecto.

Sentencia apelada

 

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, en las condiciones anotadas, y no condenó en costas (fls. 2242-2252 c.p14) con fundamento en los siguientes planteamientos:

Planteó dos problemas jurídicos: “¿Es procedente darle tratamiento de contrato de maquila a la incorporación de procesamiento parcial y componente nacional en la elaboración de transformadores eléctricos, de cara a la exoneración del IVA dispuesto para bienes exportados? ¿Para la base del impuesto IVA es escindible la mano de obra como prestación de servicio para darle tratamiento tributario diferente al bien que se exporta?”. Y como asunto a resolver: “determinar si la actuación económica realizada por la sociedad MAGNETRÓN Pereira, se debe escindir en componente nacional y procesamiento parcial, para establecer la base gravable del impuesto a las ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2015”.

Advirtió que ese Tribunal ya había decidido asuntos con igual problema jurídico, inclusive con identidad de partes, por lo que ratifica los razonamientos allí expuestos.

Luego de reseñar el acervo probatorio, hizo un análisis jurídico normativo en el que señaló a partir de la Ley 1004 de 2005, el régimen jurídico especial de las zonas francas, en particular destaca el artículo 7º de esa Ley, que adicionó el artículo 481 del Estatuto Tributario; la diferencia que establece el Decreto 4051 de 2007, entre exportación e importación relacionada con los bienes que ingresan o salen de las zonas francas, y la jurisprudencia de esta Sección, relacionada con el tema.

Resultado de ese análisis estableció “que la actividad económica en la cual MAGNETRÓN Pereira aporta insumos y configura un producto o bien terminado que posteriormente es vendido a MAGNETRÓN Zona Franca, se encuentra exenta del impuesto a las ventas, por disposición expresa del legislador en el artículo 7 de la Ley 1004 de 2005, en el marco de la finalidad establecida por la ley para las zonas francas (art. 2)”.

Que en el caso sujeto a decisión, “en el cual MAGNETRÓN Pereira suministró unos insumos y terminó la elaboración de un bien (transformador), para después entregarlo a MAGNETRÓN Zona Franca, y proceder a su exportación a otros países, cumple con los supuestos fácticos para la exención tributaria consagrada en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, en cuanto se trata de (i) un bien terminado que (ii) guarda relación con el desarrollo del objeto social de MAGNETRÓN Zona Franca, el cual tiene como actividad principal la fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos y como objeto social: la producción, comercialización, distribución y venta de transformadores, sus partes y accesorios de materiales y materias primas para su fabricación, todo dentro de las normas legales sobre zona franca, además de tratarse la demandante de una empresa matriz controlante de MAGNETRÓN Zona Franca”.

Estimó que la interpretación realizada en los actos cuestionados, “en los que se escinde la mano de obra, para considerarla una prestación de servicios sujeta a IVA, con el enfoque de una tipología contractual como es la maquila, carece de argumento para determinar que no se trata de bienes terminados, y entraña una transgresión de la Ley 1004”, al desconocer la aplicación del beneficio que de manera precisa y clara estableció el legislador a los bienes terminados que se relacionen con el objeto social del usuario de la zona franca.

Precisó “que no resulta de recibo que un elemento formal, en este caso el contrato de maquila que se celebró entre MAGNETRÓN Zona Franca y MAGNETRÓN Pereira, determine la base gravable del impuesto a las ventas, por cuanto la operación que interesa a este proceso se enmarca en una legislación especial en materia tributaria (L.10004 de 2005), que consagra las exenciones en la venta de productos terminados con la materia prima exenta, sin que sea acorde a esta disposición, considerar que se debe gravar el producto final, en razón de la mano de obra por tratarse de una prestación de servicios”.

 

Agregó, “que la terminación del producto materia de este proceso no se constituye en un servicio intermedio”, dado que “no se presenta una contratación por terceros, sino que es realizada por la misma empresa o sus vinculados económicos (450.9 ET) y dentro del marco de su objeto social, ante lo cual en el presente asunto el tratamiento tributario del bien terminado obedece al régimen especial de las zonas francas, que corresponde al beneficio establecido por el legislador para los bienes terminados que se relacionen con el objeto social del usuario de zona franca, como ha quedado establecido en el subexámine”.

 

Así, concluyó el tribunal que los actos cuestionados desconocían lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1004 de 2005, literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, por tanto, procedía declarar su nulidad y mantener la liquidación privada del IVA del segundo período del año gravable 2015 que fue presentada por la actora.

En lo referente a la devolución de saldos a favor, se abstuvo de pronunciarse, sustentado en que tal aspecto escapaba al objeto de la actuación administrativa enjuiciada, pues, no se planteaba ni acusaba decisión alguna de negativa de la devolución del saldo a favor pretendido.

Igualmente, dijo que en este tipo de procesos las declaraciones se limitan a establecer la legalidad de los actos administrativos definitivos que se originaron en la actuación tributaria correspondiente, por lo que no había lugar a asumir la pretensión de que “se ordene el archivo de expediente administrativo”.

 

Recurso de apelación

La demandada apeló el fallo del Tribunal, para que se revoque y en su lugar se confirmen los actos demandados (fls. 2254-2259 c.p14). sustentada en lo siguiente:

Que entre la actora y Magnetrón Zona Franca S.A.S se desarrollaron diversos negocios jurídicos, entre ellos i) Venta de bienes exentos con derecho a devolución y ii) la prestación de un servicio de maquila.

Que este servicio no tiene el beneficio de la exención y en consecuencia está gravado con IVA a la tarifa general. Esto porque el beneficio solo ampara la venta de materias primas, bienes e insumos y su interpretación es de carácter restrictiva, no puede ser extendido a situaciones diferentes.

Menciona que el tribunal le restó importancia a las pruebas obrantes en la actuación administrativa, como el contrato de maquila, las facturas de venta, los anexos de la declaración de IVA, soportes contables y el testimonio de la jefe de contabilidad de la actora.

Señala que el tribunal aceptó la afirmación que hace la actora respecto de que la DIAN descompone el valor de venta de los bienes al usuario de Zona Franca, gravando con IVA la mano de obra, los costos indirectos y la utilidad a efectos de determinar la base gravable de IVA, lo cual no corresponde a la realidad, pues de lo que se trata es de que la actora presta un servicio de maquila como un hecho contractual independiente de la venta de materias primas con derecho a devolución, insiste en que se trata de dos negocios independientes.

Solicita que en la segunda instancia reconocer el valor probatorio del contrato de maquila que evidencia la e voluntad de las parte de realizar un negocio jurídico de prestación de servicios, independiente a la venta de materias primas y/o bienes producidos. Agrega que el contrato no es un simple elemento formal como lo señaló el tribunal y que no determina la base gravable de IVA al arbitrio de la DIAN, sino que lo hace la Ley.

 

Alegatos de conclusión

 

Las partes insistieron en los argumentos expuestos en sede judicial (fls. 2291-2297 c.p14).

Concepto del Ministerio Público

 

Solicitó confirmar la sentencia (fls. 2305-2307 c.p14).

Indicó que dentro de los bienes a que hace alusión el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, no solamente se encuentran las materias primas, partes, insumos, sino también los bienes terminados, concepto dentro del cual se incluye la mano de obra que permite la terminación del bien, puesto que es indispensable para producir, transformar o ensamblar los bienes fabricados y comercializados por el usuario industrial.

Que en el caso particular, se trata de bienes y servicios que participan directamente en los procesos productivos del usuario industrial, toda vez que se incorporan directamente en la producción, transformación, procesamiento o ensamble del producto final, que hace parte de la actividad principal del objeto social del usuario industrial de zona franca.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo los argumentos de apelación, la Sala debe establecer la naturaleza de la operación económica entre la actora y el usuario Industrial Magnetrón Zona Franca, si se configura un servicio de maquila y determinar, si la operación estaría gravada con el impuesto sobre las ventas.

Señala la apelante que las pruebas obrantes en el proceso, que aduce no valoradas por el Tribunal, demuestran que entre la actora y Magnetrón Zona Franca, se desarrolló un servicio de maquila, el cual no se encuentra cobijado por el beneficio de la exención previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario para la venta de materias primas, insumos y bienes, por lo que está gravado con IVA a la tarifa general.

Para dilucidar el problema jurídico planteado en el sub judice, tomará la sala como punto de partida la descripción realizada en la demanda, según la cual, la actora efectúa un procesamiento parcial en el resto del TAN para la obtención de transformadores, a partir del un producto semielaborado (núcleo y fleje) suministrado por Magnetrón Zona Franca, al cual le adiciona un componente nacional, que incluye insumos, bienes y mano de obra, que luego factura a la compañía de zona franca, que posteriormente los vende en otros países.

Establece el artículo 476 parágrafo, disposición que se observa invocada por la Administración como sustento de su actuación, lo siguiente:

En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

 

Sobre estos servicios intermedios de la producción, se pronunció la sala en Sentencia del 15 de marzo de 2018, exp. 20994, CP. Julio Roberto Piza, destacando las siguientes características relevantes: (i) recae sobre bienes corporales muebles; (ii) es prestado por personas o entidades diferentes del productor del bien (terceros especializados), (iii) el servicio es prestado para obtener el producto final o para coadyuvar en su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización. En esta oportunidad, se adiciona que (iv) quien lo encarga puede aportar o no, materia prima, sin que ello desnaturalice el alcance de este servicio.

Al confrontar las anteriores características, con la descripción de la operación objeto de análisis, encuentra la Sala lo siguiente:

i) Recae sobre bienes corporales muebles: Tanto el producto semielaborado (núcleo y fleje) como el producto resultante (transformador) tienen la condición de bienes muebles.

ii) Es realizado por personas o entidades diferentes a quien produce el bien final: Magnetrón Zona Franca es el productor y Magnetrón Pereira (actor) es quien efectúa el procesamiento parcial. Esto con prescindencia de que haya vinculación económica entre las partes, esta condición es ajena a la norma. Tal es la razón por la que se aparta la Sala de lo considerado en tal sentido por el tribunal y que lo llevó a desestimar la existencia de un servicio de maquila.

 

iii) El servicio se presta para obtener el producto final o para coadyuvar en su fabricación: el procesamiento parcial es efectuado sobre el producto semielaborado suministrado por el productor de Zona Franca a partir del cual, es obtenido el transformador.

iv) Con aporte o no de materia prima. Magnetrón Zona Franca, suministra el producto semielaborado, base del transformador.

Lo anterior, evidencia sin lugar a dudas, la configuración de un servicio intermedio de la producción (maquila), lo cual corroboran las siguientes pruebas obrantes en el proceso:

·      Contrato de maquila número 005-2014 suscrito el 31 de julio, entre Magnetrón Zona Franca y Magnetrón Pereira, en virtud del cual, MAGNETRÓN se obliga a prestar el servicio de maquila de ZONA FRANCA de acuerdo a las características y especificaciones técnicas que incorporan en el Anexo 001 del contrato, que hace parte integral del mismo. (fls. 15-19 Tomo I anexos).

·      Facturas de venta expedidas por la actora, junto a cuadro de insumo nacional, en las que aparece como concepto facturado un “servicio” (fl. 64 cp 1 a fl. 1910 cp 6).

·      Acta de visita a la contribuyente, del 19 de febrero de 2016, en la que obra el testimonio de la señora Nohemy Gallego Brito, Jefe de Contabilidad de la sociedad actora, en la que explica sobre el servicio de maquila. Textualmente señala que la factura expedida por la actora a Magnetrón Zona Franca “por el servicio de maquila, incluye componentes nacionales y el servicio prestado de maquila” (fls. 11-13 Tomo I anexos).

·      Formularios de movimiento de mercancías donde se relacionaban los bienes que ingresaron a la zona franca tras el procesamiento parcial (fl. 70 cp 1 al fl. 1925 cp 6)

Establecida la existencia de un contrato de maquila, debe determinarse si este servicio es gravado con el impuesto sobre las ventas, como lo reclama la demandada.

Si bien le asiste razón a la Administración en la caracterización de la operación como un servicio intermedio de la producción (Artículo 476 E.T), advierte la Sala que esta disposición debe aplicarse en forma inescindible, lo cual implica observar la previsión allí contenida respecto de que la tarifa para el mismo, es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

Al respecto ha precisado la Sala que “por imperativo del principio constitucional de equidad tributaria, la disposición conlleva que, si el bien resultante del proceso productivo tiene la condición de excluido del impuesto, entonces, el servicio intermedio que coadyuvó a su producción tendrá ese mismo régimen tributario” (Sentencia del 15 de marzo de 2018, exp. 20994, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez).

Con antelación, ya se había pronunciado esta sección, en sentencia del 28 de octubre de 2004 precisando que, “si el mismo productor no efectúa un determinado proceso, sino que encarga su ejecución total o parcial a un tercero, la realización de esta actividad configura un “servicio intermedio de la producción”, de cuya prestación se obtiene un bien corporal mueble, o esté ya producido, se coloca en condiciones de utilización, sin que se requiera la adición o aporte de materias primas. En este evento, los servicios intermedios están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio, el que a su vez puede ser gravado, exento o excluido.

A partir de ello, debe establecerse el tratamiento tributario del bien resultante (componente nacional), la tarifa del impuesto sobre las ventas que le corresponde, pues será esta la aplicable al servicio intermedio de la producción en análisis.

A estos efectos, lo primero que debe precisarse es que, el componente nacional lo constituye la materia prima que es incorporada o ensamblada por la sociedad demandante en desarrollo del servicio de maquila, el cual ingresará a la zona franca como una exportación definitiva a la luz de los artículos 265 y 396 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 383 de la Resolución 4240 de 2000, pues estas partes e insumos son para el desarrollo del objeto social del usuario industrial de la zona franca, hecho que no fue controvertido por la Administración.

Determina el artículo 383 de la Resolución 4240 de 2000:

“El componente nacional incorporado en las mercancías objeto de proceso industrial realizado en el resto del territorio aduanero nacional, se considerará como exportación en los términos señalados en el artículo 396 del decreto 2685 de 1999, para lo cual se deberá aplicar el procedimiento establecido en el citado decreto y en la presente resolución para la modalidad de exportación definitiva. Dicha información, será incorporada al sistema informático aduanero, por parte del usuario operador, cuando proceda, y servirá de base para el control de los inventarios de las mercancías de los usuarios industriales”.(subrayado y resaltado fuera de texto original).

Por su parte, el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 4051 de 2007 invocado en la Resolución prevé que, se considera exportación definitiva:

La introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos”.

De esta última regulación, importante destacar también la previsión contenida en el artículo 398:

 

“No constituye exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del Territorio Aduanero Nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social”.

Resulta muy relevante lo anterior, de cara al artículo 481 literales a) y e) del Estatuto Tributario, que para efectos del impuesto sobre las ventas, expresamente prevé que, tendrán la calidad de exentos “los bienes corporales muebles que se exportenasí como, “las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios”.

Entonces, aunque para el caso concreto pudo establecer la Sala que se configura la prestación de un servicio de maquila por parte del actor hacia Magnetrón Zona Franca, que se concreta en el procesamiento parcial de los transformadores en el resto del TAN, este servicio no tendría la connotación de ser gravable, comoquiera que, al enmarcarse como un servicio intermedio de la producción, le sería aplicable la exención prevista para la venta de la materia prima, componente nacional que sería exportada al usuario de zona franca en desarrollo de su objeto social.

Por todo lo expuesto, no prospera el cargo de la apelación.

En consecuencia, la decisión de primera instancia por medio de la cual se anulan los actos administrativos y declara en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al segundo bimestre del año 2015, presentada por Industrias Electromecánicas MAGNETRÓN S.A.S, será confirmada, pero por los motivos antes expuestos.

No se condenará en costas en esta instancia, por no obrar prueba de su causación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

1Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda por los motivos expuestos en esta providencia.

 

2. Sin condena en costas en esta instancia.

 

3. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se halle en firme esta decisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Mencionó el proceso radicado 66001-23-33-000-2018-00211-00, MP. Dufay Carvajal Castañeda. Demandante: Industrias Electromecánicas MAGNETRÓN S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 Exp. 14064 CP. Ligia López Díaz

 Declaración con adhesivo No. 91000418909547 presentada el 25 de abril de 2017

DIAN oficio 0689 – Procedimiento tributario – Impuesto sobre las ventas – Régimen Unificado de Tributación SIMPLE.

Procedimiento tributario – Impuesto sobre las ventas – Régimen Unificado de Tributación SIMPLE – Impuesto sobre la renta y complementarios – Retención en la fuente – Residencia para efectos fiscales


OFICIO Nº 0689

12-05-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0689

Bogotá, D.C.

Tema Procedimiento tributario – Impuesto sobre las ventas – Régimen Unificado de Tributación SIMPLE – Impuesto sobre la renta y complementarios – Retención en la fuente – Residencia para efectos fiscales
Descriptores Pago de declaraciones en firme- Obligaciones del contribuyente – Contribuyentes del Régimen Simple

Libro fiscal de registro de operaciones diarias- Libros de contabilidad del contribuyente – Personas no obligadas a llevar libros de contabilidad

Devolución de saldos a favor- Devolución del impuesto sobre las ventas por adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social

Determinación del impuesto sobre las ventas- Exclusión del impuesto sobre las ventas- Servicios vinculados con la Seguridad Social – Impuestos descontables

Costos y gastos en el impuesto sobre la renta y determinación de la renta gravable por comparación patrimonial

Retención en la fuente por pago de indemnización

Fuentes formales Artículos 21-1, 26, 177-2, 236, 237, 238, 239, 437, 488, 616, 771-2, 771-5, 850, 903, 904 y 907 del Estatuto Tributario.

Artículo 3° de la Ley 153 de 1887. Artículo 130 de la Ley 633 de 2000. Artículo 20 de la Ley 2010 de 2019.

Artículos 1.3.1.8.1, 1.3.1.8.6, 1.6.1.2.6, 1.6.1.4.3, 1.6.1.21.13, 1.6.1.26.6 y 3.2.1.1 del Decreto 1625 de 2016.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula una serie de preguntas las cuales se resolverán cada una a su turno, así:

 

1. “A través del Oficio No. 100-208221-000090 del 28 de enero de 2020, esa Subdirección dio respuesta a varias consultas que había realizado bajo el Radicado No. 042339 del 12/12/2019, y respecto a la consulta No. 7, había solicitado se me interpretara el contenido del parágrafo adicionado al artículo 804 del Estatuto Tributario a través del decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019.(…) Por lo tanto, solicito nuevamente se me resuelvan las dudas en cuanto a, en qué eventos de carácter tributario, tiene aplicación el parágrafo mencionado.”

El parágrafo del artículo 804 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 53 del Decreto Ley 2106 de 2019, instaura:

 

“Los contribuyentes podrán presentar pagos asociados a declaraciones que se encuentren en firme, detallando el mayor valor del impuesto a pagar y el concepto que lo origina. Estos pagos son pagos válidos y no serán objeto de devolución por concepto de pago de lo no debido, pago en exceso ni por cualquier otro concepto.” (Subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, el parágrafo reseñado debe entenderse en el contexto de la norma de la cual hace parte y por la cual fue adicionado, con lo cual, teniendo presente la finalidad perseguida –simplificación, supresión y reforma de trámites, procesos y procedimientos innecesarios en la Administración Pública– y en el marco de la prelación en la imputación del pago, el contribuyente podrá realizar pagos asociados a declaraciones en firme por concepto de un mayor valor del impuesto.

 

2. “En la actualidad, qué contribuyentes están obligados a registrar los libros de contabilidad ante la Dian. Qué norma los obliga a dicho registro y bajo qué artículos quedaron compilados en el Decreto Único Tributario 1625 de 2016.”

Sobre este asunto, se informa que el artículo 774 del Estatuto Tributario, dispone dentro de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba, entre otros, el registro de los libros en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso, así:

 

ARTÍCULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, estos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

 

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; (…)”.

A su vez, el Concepto General Unificado de Entidades Sin Ánimo de Lucro -ESAL, responde a la pregunta ¿Están obligadas las entidades sin ánimo de lucro a registrar las actas y los libros de contabilidad? en el descriptor 8.2., dentro del que se explica que las entidades que no están obligadas a registrar los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio deberán hacerlo ante la Administración Tributaria.

Finalmente, para mayor conocimiento sobre este asunto, se remite su inquietud a la Subdirección de Asistencia al Cliente de la Dirección de Ingresos por ser la dependencia a cargo del adelantamiento de dicho trámite de registro.

 

3. “Si una persona natural, figura en el Rut como no responsable del Impuesto a las Ventas, por cuanto sus ingresos gravados del año anterior o año gravable son inferiores a 3.500 UVT y además cumple con los demás requisitos para no serlo, pero sus ingresos no gravados superan los 3.500 UVT, está obligada a facturar en forma electrónica?

 

Se deben sumar ambos ingresos (gravados y no gravados) y si superan los 3.500 UVT, estaría obligado a expedir factura electrónica?”

Sobre este asunto se informa que este Despacho se pronunció mediante los Oficios N° 907979 del 10 de diciembre de 2020 y N° 916620 del 14 de diciembre del mismo año, de los cuales se remite copia.

Adicionalmente, se precisa que, tratándose de personas naturales que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 7 del artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016, estas no serán consideradas obligadas a expedir factura de venta o documento equivalente por expresa disposición legal; lo que ineludiblemente significa que las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con IVA y obtengan ingresos brutos totales provenientes de estas actividades iguales o superiores a 3.500 UVT, son consideradas por la normatividad vigente como sujetos obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.

 

4. “Los no responsables del impuesto al consumo en licores y cigarrillos como son los comercializadores de dichos productos, deben cargar al costo el valor de dicho impuesto y este hace parte de la base gravable para la liquidación del impuesto a las ventas?”

Es pertinente advertir que los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, así como al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado son de carácter departamental (cfr. artículos 202 a 225 de la Ley 223 de 1995) y, por ende, no corresponde a este Despacho pronunciarse sobre los mismos.

Sin perjuicio de ello, para efectos de lo consultado se pone de presente lo siguiente:

i) La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas en la venta, importación y comercialización de cigarrillos y tabaco elaborado “será el precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario, excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo y el destinado al deporte que se encuentra incorporado en el mismo” (subrayado fuera del texto original) (cfr. artículo 1.3.1.8.1 del Decreto 1625 de 2016).

 

“El impuesto al consumo y al deporte que se disminuye de la base gravable, es el pagado por el productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso” (subrayado fuera del texto original) (cfr. parágrafo del artículo 1.3.1.8.1 ibídem).

ii) La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas en la venta, importación y comercialización de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos a monopolio de licores destilados de que trata la Ley 1816 de 2016 “corresponderá al precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo o la participación” (subrayado fuera del texto original) (cfr. artículo 1.3.1.8.6 ibídem).

En este sentido, el impuesto al consumo o la participación “corresponde a lo causado a instancias del productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso, y deberá ser discriminado en la factura en todas las etapas” (subrayado fuera del texto original) (cfr. Artículo 1.3.1.8.6 ibídem).

 

5. “Los requisitos establecidos en los artículos 771-2 y 771-5 del Estatuto Tributario, aplican solo para la aceptación de pasivos e impuestos descontables para los contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de Tributación, en el entendido de que no solicitan costos o deducciones?”

El artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece grosso modo que se requerirá de facturas, documentos equivalentes u otros (a falta de los anteriores) con el cumplimiento de ciertos requisitos legales “Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas”.

Es por ello que, tomando como referencia la tesis expuesta en el Oficio N° 901689 del 3 de marzo de 2021 (del cual se anexa copia), es de colegir que, toda vez que los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación – SIMPLE no son contribuyentes del impuesto sobre la renta a la luz de los artículos 903 y 907 del Estatuto Tributario, estos se rigen por las normas especiales del SIMPLE, donde la base gravable de dicho impuesto unificado “está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo período gravable” (subrayado fuera del texto original) (cfr. artículo 904 del Estatuto Tributario), excepto por los ingresos constitutivos de ganancia ocasional y los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (cfr. parágrafo del artículo 904 ibídem).

Ahora bien, cuando el contribuyente del Régimen Simple de Tributación – SIMPLE es, adicionalmente, responsable del impuesto sobre las ventas, estará en la obligación de exigir y conservar los documentos referidos en el artículo 771-2 ibídem, con el lleno de los requisitos legales, para efectos de la procedencia de los correspondientes impuestos descontables.

Por su parte, en líneas generales el artículo 771-5 ibídem dispone que los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante unos determinados medios de pago, “Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables”. Esta norma igualmente contempla los porcentajes de los pagos en efectivo que tuvieron, tienen y tendrán reconocimiento fiscal en el sentido ya indicado desde el año gravable 2018, así como aquellos pagos individuales realizados por personas jurídicas y personas naturales que perciban rentas no laborales que, para los mismos efectos, se deben canalizar a través de los medios financieros.

Ahora bien, el parágrafo 5° de la norma en comento señala específicamente que “Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen (…) los comercializadores del régimen SIMPLE (…) podrán tener reconocimiento fiscal (…) como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año” dentro de ciertos porcentajes.

De modo que, en lo que al artículo 771-5 ibídem atañe, también es de concluir que aplica para el comercializador contribuyente del Régimen Simple de Tributación – SIMPLE que sea asimismo responsable del impuesto sobre las ventas, en relación con la procedencia de los impuestos descontables.

Por último, es de aclarar que los artículos 771-2 y 771-5 del Estatuto Tributario no se refieren al reconocimiento fiscal de los pasivos del contribuyente, para lo cual el peticionario deberá tener en cuenta, entre otras disposiciones, lo plasmado en el artículo 21-1 ibídem.

 

6. “El artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 expresa:

 

’87.9 (…) Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. (…)’

(…)

Si el aporte lo realiza un Depto. a una empresa prestadora de servicios públicos contribuyente del impuesto sobre la renta, y el aporte no es reembolsable, dichos aportes para esta última constituyen ganancia ocasional, o por provenir de ingresos públicos, no está sometido a este impuesto.”

Se invita a la lectura del Oficio N° 039082 del 1° de junio de 2010, que confirmó el Oficio N° 077941 del 12 de agosto de 2008 (de los cuales se anexa copia), de los que se desprende que los aportes de bienes o derechos a los que hace alusión el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 “son ingresos gravados con el impuesto sobre la renta con fundamento en el artículo 26 del Estatuto Tributario” (subrayado fuera del texto original), por cuanto las empresas de servicios públicos domiciliarios los reciben a título gratuito, incrementando su patrimonio.

 

“Con el paso del Régimen Simplificado a No Responsable del Impuesto a las Ventas (…) sigue vigente la obligación de llevar el Libro Fiscal de Operaciones diarias contemplado en el artículo 616 del E.T. para estos últimos. Está vigente este artículo?

 

En caso de estar vigente, y por ende vigente la obligación de llevar el libro fiscal por parte de los no responsables del Impuesto a las Ventas, que cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 437, existe sanción para quienes no lo lleven?

 

Se encuentra vigente el OFICIO 015456 de febrero 20 de 2006, en el cual se indica que los Responsables del Régimen Simplificado no estaban obligados a llevar libros de contabilidad en los términos del Código de Comercio, sí llevaban el libro fiscal de operaciones diarias, por ser el artículo 616 norma especial?”

El artículo 616 del Estatuto Tributario indica que “Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas” (subrayado fuera del texto original)

Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019 ordena: “Elimínense todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo. Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA)” (subrayado fuera del texto original).

De manera que los no responsables del IVA (antes pertenecientes al régimen simplificado de este impuesto) continúan con la obligación de llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias, en los términos previstos en el artículo 616 ibídem.

En cuanto a las sanciones aplicables sobre el particular, la misma norma en comento señala de manera palmaria: “la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653” (subrayado fuera del texto original).

En cuanto al Oficio N° 015456 del 20 de febrero de 2006, este se fundamentó, entre otros, en el artículo 616 del Estatuto Tributario (libro fiscal de registro de operaciones), el cual no ha sido modificado, salvo por lo señalado anteriormente respecto al cambio al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas. Ahora bien, lo anterior sin perjuicio de algunas disposiciones normativas que fueron introducidas posteriormente, como aquellas incorporadas en el artículo 21-1 del Estatuto Tributario para efectos del impuesto sobre la renta.

 

7. “El concepto de ‘Residencia Fiscal’, se predica solo para las personas naturales, en los términos establecidos en el artículo 10 del E.T.? En caso de que dicho concepto aplique también para las personas jurídicas y entidades, qué norma tributaria contempla este concepto?”

Sobre el particular, este Despacho se pronunció mediante el Oficio N° 000657 del 17 de mayo de 2013, el cual anexamos para su conocimiento.

 

8. “(…) en el artículo 1.6.1.26.6 del decreto 1625 de 2016 (…) no se establece el requisito del presupuesto y el registro del proyecto en la DIAN. Sin embargo, los funcionarios de las respectivas administraciones de Impuestos del País solicitan el presupuesto y el registro del proyecto ante la Dian? (…) Cuál es la opinión de esa Subdirección respecto a lo antes expuesto? Son o no exigibles (…)?”

El artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016 contempla los requisitos generales que cualquier solicitud de devolución y/o compensación debe reunir. Adicionalmente, el artículo 1.6.1.26.6 ibídem regula los requisitos especiales para la devolución del IVA por la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria.

En este sentido, ya que las referidas normas demandan una interpretación restrictiva, no es viable jurídicamente exigir requisitos diferentes a los contemplados en las mismas.

Conviene anotar que el artículo 1.6.1.26.6 ibídem fue modificado por el artículo 1° del Decreto 96 de 2020, situación que se debe tener en cuenta según el momento en el cual se presentó la solicitud de devolución del IVA, esto es, con anterioridad o posterioridad al 28 de enero de 2020, fecha de entrada en vigencia de la presente modificación.

 

9. “Se encuentran (sic) vigente el Oficio No 018131 de junio 19 de 2015, en el que se indica que el servicio de Vigilancia prestado a las EPS E IPS, se encuentra gravado con el Impuesto a las ventas?”

El Concepto N° 018131 del 19 de junio de 2015, fue publicado en el Diario Oficial 49573 de 14 de julio de 2015 y se fundamentó en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en el que se concluyó que “el servicio de Seguridad y Vigilancia prestado a las Empresas Promotoras de Salud – EPS no está excluido del Impuesto sobre las Ventas – IVA, ya que no hace parte del conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho el afiliado y que son propias del Plan Obligatorio de Salud – POS” (subrayado fuera del texto original), se encuentra vigente.

Esta tesis fue posteriormente reiterada en el Oficio N° 012571 del 20 de mayo de 2016 (del cual se anexa copia).

Téngase en cuenta que el artículo 476 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 10 de la Ley 2010 de 2019 y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, pasaron a hacer parte del numeral 2° del artículo 476 del Estatuto Tributario sin sufrir modificación alguna en su parte sustancial.

 

10. “Se encuentra vigente el Oficio No. 1739 (018356) de julio 16 de 2019, en cuanto a que el arrendamiento que paga una IPS O EPS está gravado con el Impuesto a las Ventas?

 

En caso de estar vigente, se entiende entonces que está revocado el Oficio No. 007620 de marzo 11 de 2015, en el cual se había señalado que estaba excluido del IVA?”

Mediante Oficio N° 001863 (N° interno 100202208-107) del 6 de abril de 2021 (del cual se anexa copia), la Dirección de Gestión Jurídica aclaró la doctrina oficial al respecto, así:

 

“El servicio de arrendamiento de bienes inmuebles contratado por las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, en calidad de arrendatarias, no se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas – IVA, salvo se demuestre que tiene por objeto único y directo desarrollar prestaciones propias del POS, en los términos del numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario y el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016.” (Subrayado fuera del texto original).

 

11. “El concepto de Rentas de Capital y Rentas no laborales, mencionado en el literal d) del artículo 1° de la Resolución No. 011004 de 29 de octubre de 2018, debe ser equiparado al total de ingresos que obtuvo la persona natural por el año 2019, para efectos de establecer si estuvo obligado o no a reportar a la Dian información exógena por dicho año?

 

Se realiza la consulta, por cuanto, respecto a la obligación de reportar información en medios magnéticos a la Dian, la Resolución 011004 (…) de 2018, no hizo mención en lo referente a qué ingresos se debían tomar con respecto al año 2019 por parte de las personas naturales inscritas en el Régimen Simple de Tributación. Solo señaló para estos, la obligación de reportar los descuentos por concepto de pensiones pagadas respecto de sus empleados, y el valor de la retención que le practicaron por ventas.

 

(…)Se consulta si ha habido pronunciamiento alguno de la Dirección de Gestión Organizacional de la Dian al respecto?”

Ya que la consulta versa sobre la aplicación de la Resolución DIAN N° 011004 de 2018 – por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar información tributaria a la Entidad por el año gravable 2019 – y tal y como fuera indicado en el Oficio N° 903512 del 28 de julio de 2020 (mencionado por el peticionario), la presente inquietud será trasladada a la Dirección de Gestión Organizacional para que se pronuncie en lo de su competencia.

 

12. “Respecto al Régimen Simple de Tributación, se consulta:

 

Aplica para dicho Régimen lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Estatuto Tributario? En caso afirmativo, cómo se determinará la renta por comparación de patrimonios en el Régimen Simple de Tributación?”

El método especial de determinación de la renta gravable por comparación patrimonial de que tratan los artículos 236 a 239 del Estatuto Tributario es propio del impuesto sobre la renta y complementarios.

En efecto, el propio Consejo de Estado así lo reconoce, tal y como se desprende de lo expuesto en la sentencia del 17 de junio de 2010, Radicación N° 25000-23-27-000-2004-01680-01(16731), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA:

“El citado método especial para establecer la renta gravable, consagrado por el artículo 236 del Estatuto Tributario como excepción a la depuración ordinaria contenida en el artículo 26 ibídem, posee su fundamento en la premisa lógica de que a ningún declarante le es dable legalmente incrementar el patrimonio poseído al cierre de una determinada vigencia fiscal, durante el período siguiente, en una suma superior a la de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en este último (…)” (subrayado fuera del texto original).

No sobra recordar que el artículo 26 del Estatuto Tributario versa sobre la determinación de la renta líquida gravable para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

Por lo antepuesto y tal y como se concluyó en la respuesta al interrogante #5, ya que los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación – SIMPLE no son contribuyentes del impuesto sobre la renta a la luz de los artículos 903 y 907 del Estatuto Tributario, no les resulta aplicable el referido método especial de determinación de la renta gravable por comparación patrimonial.

 

13. “Cuál es el documento equivalente al que hace mención el inciso segundo del literal f) del artículo 437 del E.T.? Es el documento soporte contemplado en el artículo 55 de la Resolución 00042 del 5 de mayo de 2020? Si la respuesta fuera que es el establecido en el artículo 55 de la Resolución 000042 (…) en el mismo documento se debe indicar el valor del IVA ASUMIDO?”

El literal c) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario prevé:

 

“Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA (…) c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el <régimen de no responsables de IVA>. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al <régimen de no responsables de IVA>, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario”. (Subrayado, tachado y negrita fuera del texto original.

Consecuentemente, el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario dispone:

 

“Artículo 437. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos. Son responsables del impuesto:

(…)

f. Los contribuyentes pertenecientes al <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)> del Impuesto sobre las ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>.

 

El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o adquirente del <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>, y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos 485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura, en los términos que señale el reglamento (…)”.

En virtud de las normas precitadas, se deduce que versan sobre dos asuntos: i. El régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas, y ii. La obligación de expedir la factura, documento equivalente o documento soporte.

En lo que atañe al régimen de responsabilidad del IVA, es preciso resaltar que el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario contempla como no responsables del IVA a los pequeños agricultores y ganaderos, siempre que cumplan con la totalidad de las condiciones previstas en la norma.

 

“Artículo 437. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos. Son responsables del impuesto:

(…)

Parágrafo 3. (…) Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones (…)”.

En ese orden de ideas, es factible que algunos agricultores y ganaderos, en tanto no cumplan las condiciones señaladas, detenten la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas.

De otra parte, respecto a la obligación de facturar, el Decreto 1625 de 2016 (sustituido parcialmente por el Decreto 358 de 2020) dispone como obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente en el numeral 3 del artículo 1.6.1.4.2a:

 

“3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con excepción de los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente previstos en los artículos 616-2, inciso 4 del parágrafo 2 y parágrafo 3 del artículo 437 y 512-13 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.6.1.4.3., del presente Decreto”. (Subrayado fuera de texto original).

En armonía con lo anterior, el numeral 3 del artículo 1.6.1.4.3 del mismo Decreto 1625 de 2016, expresa dentro de los sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente a: “3. Las personas naturales de que tratan los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, como no responsable del impuesto sobre las ventas -IVA”.

En consecuencia, los agricultores y ganaderos que cumplan con los presupuestos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario no estarán obligados a expedir factura o documento equivalente, haciendo hincapié en lo expuesto en el literal c) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, es importante resaltar que, pese a que el literal c) del artículo 177-2 y el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario contemplan la expedición de un documento equivalente por parte del responsable de IVA como requisito indispensable para la procedencia de deducciones, costos e impuestos descontables por concepto de pagos a agricultores y ganadores no responsables de IVA, lo cierto es que bajo la normatividad vigente el documento para acreditar dicho pago es el documento soporte previsto en el artículo 1.6.1.4.12 de que trata el Decreto 1625 de 2016 (sustituido parcialmente por el Decreto 358 de 2020) y el artículo 55 de la Resolución 000042 de 2020 (adicionado por el artículo 5 de la Resolución 000012 de 2021).

Finalmente, de acuerdo con el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario el impuesto causado en estas operaciones debe ser asumido por el comprador o adquiriente responsable de IVA, y debe ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. Este tratamiento ha sido reiterado por medio de los Oficios 001417 de 2017 y el Oficio 045671 de 31 de julio de 2003, considerando el régimen de facturación y de soporte documental correlativo.

 

14. “Se puede solicitar a la Dian la devolución del impuesto a las ventas pagado en la adquisición de los bienes que se enajenan a las Cárceles, cuya venta es excluida, tal como se ordena en la sentencia proferida por el Consejo de Estado Exp. 21778 de septiembre 25 de 2019. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. (…) en la cual se ordena (…) la devolución del impuesto a las ventas pagado en la adquisición de los materiales utilizados en la construcción de una Cárcel?

 

En caso de que igualmente se enajenen los bienes de igual naturaleza a otros compradores, sobre los cuales se debe generar el impuesto a las ventas, con el fin de aplicar el principio de la Eficiencia, se puede llevar el impuesto a las ventas pagado en las compras, como impuestos descontables, que se descontarán del generado en la venta de bienes gravados a otros compradores, o necesariamente se debe solicitar la devolución en forma independiente en los términos de la sentencia? O sería válido, solicitar la exclusión del IVA a los proveedores de los bienes que se venderán como dotación a las cárceles (…)?”

El artículo 130 de la Ley 633 de 2000 establece: “Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho”.

De acuerdo con la norma citada, dicho tratamiento tributario procede en la medida que se cumplan las condiciones allí señaladas, es decir: (i) Que se trate de una operación de venta o importación de equipos, elementos e insumos directamente con el presupuesto aprobado por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva, (ii) Que dichos bienes se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, y (iii). Que se acredite lo anterior por medio de una certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho.

Así las cosas, tal como se dispuso en el oficio No. 034095 de 2017 “(…) el precepto el legal trascrito dispone respecto de los bienes excluidos, que además de ser equipos, elementos e insumos nacionales o importados, deben provenir “directamente con el presupuesto aprobado por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva”, con ello, limita la aplicación de la exclusión respecto a que su adquisición debe darse directamente por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva”.

Por otra parte, en lo que atañe a su segundo interrogante, este Despacho reitera lo expuesto en el oficio No. 034095 de 2017, en cuanto a que: “(…) la exclusión tributaria estipulada en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, no aplica para servicios, tampoco para los bienes adquiridos por terceros contratistas con el fin de prestar un servicio contratado. Toda vez que, la disposición legal, no incluyó estos supuestos fácticos dentro de la norma expedida, no siendo posible al interprete adicionar la disposición legal por escapar a la competencia que este ostenta”.

 

15. “(…) se encuentran vigentes los Conceptos 077306 de octubre 1º de 1.998 Radicado 56159 de julio 29 de 1.998 y el 013838 de febrero 17 de 2000, con Ref. Consulta 242/99 los cuales refieren el numeral 11 del artículo 20 del Código de Comercio, en el cual se consideran comerciantes las empresas de transporte, no siendo comerciantes las personas naturales que no estén constituidas en empresa.”

En el Concepto N° 077306 del 1° de octubre de 1998 se indicó:

 

“De acuerdo con el artículo 19 del código de Comercio, uno de los deberes de los comerciantes es el de llevar libros de contabilidad en debida forma. Y para establecer si las actividades que una persona realiza, son mercantiles y consecuentemente si están obligadas a llevar libros de contabilidad debidamente registrados, es necesario examinar la enumeración declarativa de artículo 20 del mismo código y es así como el numeral 11 considera como acto mercantil, las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados.

 

El mismo estatuto comercial dice que se entiende por empresa, toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios y dicha actividad debe realizarse mediante uno o más establecimientos de comercio.

 

La Ley 336 de 1.996, o Estatuto Nacional de Transporte, en su artículo 10 dice que para los efectos de esa ley, se entiende por operador o empresa de transporte, la persona natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente.

 

Fácilmente se concluye que según las normas comerciales y las del Estatuto del Transporte, la persona natural propietaria de vehículos transportadores de carga, debe estar organizada como empresa para considerarla como comerciante y por lo tanto obligada a llevar libros de contabilidad y efectuar ajustes por inflación. (…)” (Subrayado fuera del texto original).

Teniendo en cuenta que los artículos 19 y 20 del Código de Comercio, y 10 de la Ley 336 de 1996 no han sido modificados a la fecha, es de colegir que el Concepto N° 077306 mantiene su vigencia; sin embargo, es preciso comprender que el mismo está dado en el ámbito tributario, que en todo caso se debe entender sin perjuicio de algunas disposiciones normativas que fueron introducidas posteriormente, como aquellas incorporadas en el artículo 21-1 del Estatuto Tributario.

En el Concepto N° 013838 del 17 de febrero del 2000 se manifestó:

 

“Dentro de las actividades reguladas por el Código de Comercio, como mercantiles se encuentra: ‘…11o) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados.’. Entendiendo por Empresa la actividad económica organizada para desarrollar la actividad comercial específica.

 

A su turno el artículo 19 del Código de Comercio consagra como una de las obligaciones de los comerciantes ‘3o) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones mercantiles.’

 

De las normas traídas a colación puede afirmarse en primer lugar, que quienes desarrollen regularmente la actividad de transporte sea de personas o de cosas, se consideran comerciantes y en tal medida están en la obligación de llevar contabilidad que se ajuste a las prescripciones legales sobre la materia.

 

De otra parte, la legislación tributaria reconoce el derecho a deducir de la renta del contribuyente, la depreciación de los bienes usados en los negocios o actividades productoras de renta. En tal sentido se expresa el artículo 128 del Estatuto Tributario:

(…)

En concordancia con las normas mercantiles, el artículo 141 del mencionado Estatuto exige el registro contable de la depreciación así: (…)

 

Como corolario de lo expuesto puede señalarse que la deducción por depreciación que pueden solicitar los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, debe estar debidamente contabilizada.” (Subrayado fuera del texto original)

Aunque este pronunciamiento comparte lo señalado en el Concepto N° 077306 de 1998 en lo que a la obligación de llevar libros de contabilidad se refiere, es preciso comprender que perdió vigencia por cuanto el artículo 141 del Estatuto Tributario fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

Por último el “Radicado 56159 de julio 29 de 1.998”, señalado por el peticionario, no se encontró en la base de datos interna, de modo que cordialmente se le solicita revisar su número identificación y, en dado caso, acompañar copia del mismo.

 

16. “El valor recibido de una sentencia en la cual se condena al Estado, a qué tarifa de retención en la fuente está sometido?”

Se invita a la lectura del Concepto N° 030573 del 9 de noviembre de 2015 y de los Oficios N° 022859 del 24 de agosto de 2016, N° 021652 del 16 de agosto de 2018, N° 007156 del 27 de marzo de 2019 y N° 902671 del 9 de diciembre de 2019 (de los cuales se anexa copia) en los que se ha tratado el tema consultado.

 

17. “El parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución 000071 de octubre 28 de 2019, señala que los contribuyentes que pertenezcan al grupo contable sector privado 3, y que en el mismo período hayan obtenido ingresos brutos fiscales inferiores a 45.000 UVT, deberán diligenciar, conservar y exhibir las secciones correspondientes a.

 

Se consulta: cuando la norma expresa: diligenciar, conservar y exhibir, la palabra diligenciar, significa enviarlas a la Dian, o solo tenerlas para cuando dicha entidad lo solicite. Igualmente se pregunta: si el mismo sector privado 3, supera las 45.000 uvt, deben diligenciarse todas las secciones y enviarlas a la Dian?”

El parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución DIAN N° 000071 de 2019 – por la cual se prescribió el formato de Reporte de Conciliación Fiscal para el año gravable 2020 – establece que los contribuyentes que al 31 de diciembre del año gravable objeto de conciliación pertenezcan al grupo contable sector privado 3 de que trata el Decreto 2420 de 2015 y que en el mismo período hayan obtenido ingresos brutos fiscales inferiores a 45.000 UVT “deberán diligenciar, conservar y exhibir” las secciones correspondientes a carátula, ESF – Patrimonio y ERI – Renta líquida. Así las cosas, no se observa que la norma en comento contenga una obligación de presentar o enviar las referidas secciones a la Administración Tributaria.

Ahora bien, referente a los contribuyentes que al 31 de diciembre del año gravable objeto de conciliación pertenezcan al grupo contable sector privado 3 y que en el mismo período hayan obtenido ingresos brutos fiscales iguales o superiores a 45.000 UVT, se deberá atender lo contemplado en el mismo artículo 1° antes citado. En efecto, esta disposición señala que “El ‘Reporte de Conciliación Fiscal’ deberá ser diligenciado y presentado a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN, por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar contabilidad o por quienes de manera voluntaria decidan llevar contabilidad, cuyos ingresos brutos fiscales obtenidos en el período gravable objeto de conciliación sean iguales o superiores a 45.000 UVT” (subrayado fuera del texto original).

 

18. “Para efectos de establecer el porcentaje máximo del 20% para el año 2021 que puede soportarse sin factura electrónica, el valor de la nómina como aplica, para determinar dicho porcentaje? Se debe excluir para efectos de calcular el porcentaje? Qué incidencia tiene la nómina en estos porcentajes? Cuando la nómina se convierta en documento electrónico según proyecto emitido por la Dian, esta, cómo aplica el porcentaje. Hará parte del 80%, seguirá haciendo parte del 20%, o debe excluirse para el cálculo del 80-20 para el año 2021.”

Al respecto, se informa que este Despacho se pronunció sobre este asunto mediante el oficio No. 904164 del 21 de agosto de 2020, el cual se adjunta para mayor conocimiento.

Adicional a ello, se informa que por medio de la Resolución DIAN 000013 del 11 de febrero de 2021 (modificado mediante la Resolución DIAN 000037 del 05 de mayo de 2021) se implementa y desarrolla en el sistema de facturación electrónica la funcionalidad del documento soporte de pago de nómina electrónica y se adopta el anexo técnico para este documento.

 

19. “Cuando el artículo 80 de la Resolución 000042 (…) de 2020, enumera del 1 al 5 los soportes que serán válidos como soportes de costos y deducciones, se pregunta: son estos documentos los que soportarán el 20% de los costos y gastos para el año 2021.

Cómo cuenta la nómina en estos porcentajes. Se presentan dudas en cuanto a qué documentos están incluidos en el 20% y sobre todo la nómina en el caso de empresas en las cuales esta, representa un 80% o más del total de los costos y gastos.”

Los documentos de que trata el artículo 1.6.1.4.27 del Decreto 1625 de 2016, reiterados por el artículo 80 de la Resolución 000042 de 2020, se tendrán en cuenta dentro del porcentaje máximo a soportar sin factura electrónica como documentos que soportan el total de costo y deducción en el impuesto sobre la renta y/o descontable en IVA. Por lo anterior, los costos, deducciones y descontables soportados con dichos documentos no podrán desconocerse, siempre que las operaciones en ellos descritas cumplan los criterios del artículo 107 del Estatuto Tributario y las demás normas que dispongan requisitos de fondo para su procedencia.

 

20. “(…) he tenido conocimiento del concepto No. 100208221-1566 emitido por esa Subdirección el día 10 de diciembre de 2020, a través del cual se da respuesta a varias consultas (…) relacionadas con el porcentaje de adquisición de bienes y servicios que deben soportarse con factura electrónica y con otros documentos.

(…)

Aun no queda claro, los documentos que hacen parte del 20% como soportes válidos de costos y deducciones para el año 2021.

 

Qué porcentaje de esta cifra se debe sustentar con factura electrónica, y por qué se dice en todos los conceptos emitidos que los documentos equivalentes válidos, además de la nómina, no cuentan para el mismo? (…) solicito (…) que esa Subdirección emita un Concepto Unificado, y a través de ejemplos, establezca la forma de aplicar dichos porcentajes (…)

Por favor remitirse al punto inmediatamente anterior. En cualquier caso, se precisa que en efecto lo únicos documentos equivalentes a la factura de venta vigentes son los dispuestos en el artículo 1.6.1.4.6 del Decreto 1625 de 2016, los cuales, siempre que cumplan todos los requisitos dispuestos en la normatividad vigente, son soporte del total de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y/o descontables en IVA. Lo anterior, en los términos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Se exceptúan de lo anterior, aquellos costos, deducciones y descontables soportados en tiquetes de máquina registradora con sistema POS, documento equivalente que si bien está vigente, por expresa disposición legal (artículo 1.6.1.4.26 del Decreto 1625 de 2016) fue válido únicamente como soporte hasta el 1 de noviembre de 2020. Para mayor conocimiento sobre este asunto se remite el oficio No. 902996 de 2021.

Acerca de la solicitud de expedición del concepto unificado en materia de facturación, este Despacho tiene en cuenta su solicitud y se encuentra evaluando la expedición del mismo.

 

21. Si una sociedad de prestación de servicios, requiere hacer pagos a sus socios, quienes a la vez son quienes prestan el servicio a nombre de la sociedad (…) y los mismos no están obligados a expedir factura, debiéndose emitir el documento soporte de pago a personas no obligadas a expedir factura electrónica, cómo aplicaría en este caso la obligación de soportar para el año 2021 dichos costos en un porcentaje de un 80% con factura electrónica? Cómo aplicarían los porcentajes del 80% y 20% para el año 2021?

 

Debería estar soportado un 80% de los pagos (costos) realizados a los socios no obligados a expedir factura, con factura electrónica, obligándose estos a se (sic) facturadores electrónicos voluntarios. Qué documentos soportarían el 20%.

Como (sic) cuentan dentro de los porcentajes los documentos enunciados en los numerales 1 al 5 del artículo 80 de la Resolución 000042 de 2020?

Téngase en cuenta lo dispuesto en los puntos anteriores; de igual manera, se sugiere la lectura de las disposiciones tributarias en materia de contratos de mandato, incluyendo aquellas en relación con la facturación en este tipo de relaciones contractuales, en caso que parte de la operación descrita califique de dicha forma, así como las normas de abuso en materia tributaria.

Ahora bien, se precisa que, tratándose de servicios prestados por sujetos no obligados a facturar, el soporte de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta e impuesto descontables en IVA es el dispuesto en el artículo 1.6.1.4.12 del Decreto 1625 de 2016, regulado en el artículo 55 de la Resolución DIAN 000042 de 2020 (adicionado por la Resolución DIAN 000012 de 2021).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0627 – ZONAS MAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC).

Siguiendo con el tema de las definiciones, el artículo 1.2.1.23.1.1. del Decreto Único 1625 de 2016 Reglamentario en Materia tributaria adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 del 9 de octubre de 2017 para efectos de lo dispuesto en los artículos 235 a 237 definió “Razón social de las nuevas sociedades” como aquella que deben utilizar las nuevas sociedades durante el término que gocen del incentivo tributario debiéndose adicionar, al final, la expresión «Z0MAC».»


OFICIO Nº 0627

03-05-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0627

Bogotá, D.C.

Tema Zonas afectadas por el conflicto armado – ZOMAC

Descriptores Incentivos Tributarios

Fuentes formales Artículo 1.2.1.23.1.7 del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo, señor Delgado.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

 

1. ¿Las empresas constituidas después de la expedición del Decreto Reglamentario 1650 de 2017 que no hayan adicionado la expresión “ZOMAC” a su razón social, pierden los beneficios tributarios o pueden modificar sus estatutos adicionando a su razón social la expresiòn “ZOMAC”, y luego acceder a los beneficios? ¿Cuál sería el procedimiento?

En relación con el tema en cuestión, esta Dependencia se pronunció mediante el oficio No. 014484 del 05 de junio de 2018, explicando:

 

“(…) «El numeral 5 de artículo 236 de la Ley 1819 de 2016 del 29 de diciembre de 2016 al referirse a las definiciones para efectos de establecer los incentivos tributarios para cerrar la brecha de desigualdad socio – económica en las zonas más afectadas por el conflicto armado – ZOMAC indica que se debe entender como “Nuevas sociedades”, aquellas sociedades que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley. A su vez, se entenderá por inicio de la actividad económica principal la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal.

 

Siguiendo con el tema de las definiciones, el artículo 1.2.1.23.1.1. del Decreto Único 1625 de 2016 Reglamentario en Materia tributaria adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 del 9 de octubre de 2017 para efectos de lo dispuesto en los artículos 235 a 237 definió “Razón social de las nuevas sociedades” como aquella que deben utilizar las nuevas sociedades durante el término que gocen del incentivo tributario debiéndose adicionar, al final, la expresión «Z0MAC».»

 

Por su parte, el artículo 1.2.1.23.1.7. del Decreto Único 1625 de 2016 Reglamentario en Materia tributaria señala que las nuevas sociedades que sean micro, pequeñas, medianas y grandes empresas que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado – ZOMAC y que cumplan con los montos mínimos de inversión y de generación de empleo de que trata el presente decreto a que se refieren los literales a) y b) del artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, perderán el régimen de tributación del artículo en mención cuando:

 

1. Cambien el domicilio principal a un municipio que no haya sido declarado como Zona más Afectadas por el Conflicto Armado – ZOMAC, durante la vigencia del régimen de tributación.

 

2. Desarrollen su actividad económica en un territorio diferente a las Zonas más Afectadas por el conflicto Armado – ZOMAC.

 

3. Incumplan los requisitos de inversión y empleo de que tratan los artículos 1.2.1.23.1.4. y 1.2.1.23.1.5., del presente decreto.

 

4. Desarrollen actos o negocios jurídicos que configuren circunstancias catalogadas como abuso en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 869 al 869-2 del Estatuto Tributario.”

Nótese que solo se contemplan como supuestos de pérdida del régimen de tributación ZOMAC aquellos previstos en el artículo 1.2.1.23.1.7 del Decreto 1625 de 2016. No obstante y en cualquier caso, es deber de la sociedad beneficiaria del régimen incluir en su razón social la expresión «Z0MAC” cuyo procedimiento deberá adelantarse de conformidad con la normatividad comercial vigente.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Sentencia C-057 – SOBRETARIFA PARA LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Rentas exentas. La DIAN informó que, en el año 2018, “el valor total de las rentas exentas solicitadas por las personas jurídicas ascendió a $11.782 mm”, de los cuales “el 63.5% corresponde a lo registrado por los contribuyentes”. De este subconjunto, el subsector económico de actividades financieras y de seguros y el de construcción, encabezan la lista de mayor uso de las rentas exentas por el último año gravable, “cobijando el 71.0% del valor total de ese año, destacándose el registro de las rentas exentas por los contribuyentes de las actividades económicas de Seguros de vida, Bancos comerciales y Construcción de edificios residenciales”.


Sentencia C-057

11-03-2021

Corte Constitucional

Referencia: Expediente D-13725

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 92 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Juan Rafael Bravo Arteaga, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Santiago Castro Gómez.

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I.             ANTECEDENTES

1.            El 19 de marzo de 2020, los ciudadanos Juan Rafael Bravo Arteaga, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Santiago Castro Gómez (en adelante, los demandantes) presentaron acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 92 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, publicada en el Diario Oficial No. 51179 del 27 de diciembre 2019.

2.            Mediante auto del 22 de mayo de 2020, se admitió la demanda en relación con unos cargos (infra Num. II, 2) y se inadmitió frente otro. Igualmente, en auto del 17 de junio de 2020, se rechazó el cargo inadmitido y el retiro de la demanda, y se ordenó: (i) fijar en lista el proceso de la referencia; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y a los ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público y de Transporte y, finalmente, (iv) invitar a participar en este proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (ASOBANCARIA), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a los decanos de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad de los Andes, Universidad del Rosario, Universidad de Antioquia, Universidad de Caldas, Universidad del Norte, Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), Universidad Industrial de Santander (UIS) y de la Universidad de Popayán.

3.            Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.

II.            DEMANDA

1.            Norma demandada

4.            A continuación, se trascribe la disposición demandada y se resalta, con subrayado y negrilla, el parágrafo que se cuestiona, en los términos propuestos por los accionantes:

LEY 2010 DE 2019

(diciembre 27)

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

(…)

CAPÍTULO V

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS

(…)

ARTÍCULO 92. Modifíquense el inciso primero y el parágrafo 5 y adiciónese el parágrafo 7, al artículo 240 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable 2022.

(…)

PARÁGRAFO 7o. Las instituciones financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes períodos gravables:

1. Para el año gravable 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%).

2. Para el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%).

3. Para el año gravable 2022, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y tres por ciento (33%).

Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.

La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los tres períodos gravables aplicables, a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinará las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución de los mismos.”

2.            Cargos de inconstitucionalidad

5.            Los actores argumentan que el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, en particular, la adición del parágrafo 7º al artículo 240 del Estatuto Tributario, es contrario a la Constitución. En términos generales, exponen dos cargos de inconstitucionalidad: (i) la infracción del principio de equidad tributaria (arts. 95.9 y 363 de la CP); y (ii) la vulneración del artículo 359 de la Constitución Política, “por cuanto [se] establece una renta de destinación específica.

6.            Cargo por violación del principio de equidad tributaria. Los demandantes sostienen que la norma acusada prevé una diferencia de trato tributario entre las “instituciones financieras” y las demás sociedades. Esta diferencia consiste en que la norma establece una sobre tarifa del impuesto de renta para las instituciones financieras. En su criterio, el trato diferenciado es contrario a la Constitución Política y carece de justificación, principalmente, por dos razones.

7.            Por un lado, los demandantes señalan que el principio de equidad tributaria “exige que la tarifa se aplique en función de la capacidad contributiva, la cual se determina por la cuantía de la base gravable y no de la actividad del contribuyente”. En ese sentido, alegan que la norma acusada viola esta directriz, debido a que “la mayor tarifa del impuesto de renta se aplica en función de la actividad desarrollada por determinados contribuyentes y no en razón de su capacidad contributiva, determinada por la cuantía de su renta líquida”.

8.            Por otro lado, los accionantes aseguran que la diferencia de trato que establece la norma acusada carece de justificación, a partir de la aplicación de un test estricto de igualdad. Al respecto, indican que el patrón de comparación relevante para valorar las diferencias y similitudes entre las entidades financieras y las demás sociedades es la “producción de utilidades, que es la medida de la capacidad económica”. Frente a la producción de utilidades, sostienen que entre las instituciones financieras y las demás sociedades “son más importantes las semejanzas que las diferencias” y, por lo tanto, debería existir un trato igual. Lo anterior, porque “todas operan en un régimen económico y jurídico igual”, y la circunstancia de que las instituciones financieras tengan una función primordial en la economía del país y estén autorizadas para el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos públicos, no implica que “desarrollen una actividad que per se les genere mayor capacidad de tributación”.

9.            Adicionalmente, a partir de la aplicación de un test de razonabilidad, los actores sostienen que las finalidades que la norma acusada persigue, a saber, el “mayor ingreso fiscal” y el “fortalecimiento de las finanzas públicas”, no justifican la diferencia de trato. Admiten que, en virtud del amplio margen de configuración en materia tributaria, es legítimo que el legislador afecte en alguna medida el principio de equidad tributaria con el objeto de perseguir otros fines de política fiscal. Sin embargo, en este caso, el fin empleado por el legislador para lograr un mayor recaudo no es razonable, porque el crecimiento del sector financiero entre los años 2005 y 2019 no demuestra que las instituciones financieras tengan una mayor capacidad contributiva. Por el contrario, en este período las instituciones financieras solo obtuvieron el 16% de las utilidades totales de otras empresas grandes de Colombia. Por lo tanto, concluyen que el medio empleado “no es el que conduce razonablemente al fin buscado”.

10.          Cargo por violación del artículo 359 de la Constitución Política. Los actores argumentan que la norma acusada crea una renta nacional de destinación específica que “no corresponde a ninguno de los casos excepcionales en los que el artículo 359 de la Constitución Política las permite”. Sobre esta premisa argumentativa, en la demanda se exponen dos reproches en concreto.

11.          Por una parte, los ciudadanos demandantes sostienen que una inversión en la red vial terciaria no es una inversión social. En su criterio, esto es así porque (i) no está destinada a salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda; y (ii) tampoco lo está “al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población”. Aseguran que dicha inversión no está destinada a ninguna de las necesidades insatisfechas previstas en los artículos 366 de la Constitución Política y 41 del Decreto 111 del 5 de enero de 1996 (en adelante, el Estatuto Orgánico del Presupuesto o EOP).

12.          Los actores señalan que, para los efectos del numeral 2º del artículo 359 de la Constitución Política, la “inversión social” es toda erogación del Estado que “esté destinada a atender las necesidades insatisfechas de los ciudadanos en las materias a las que expresamente se refieren los artículos 366 de la Constitución y 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto”. De acuerdo con estos artículos, agregan, la inversión social es aquella inversión destinada a atender únicamente las siguientes necesidades insatisfechas: “salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población”.

13.          En ese mismo sentido, los demandantes señalan que no es posible concluir que la inversión en la red vial terciaria es una inversión destinada al “bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población”, porque (i) la Corte Constitucional ha señalado que el “lenguaje amplio del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuando se refiere a «las (sic) tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población», no puede ser especificado en una ley ordinaria, pues la definición de qué es gasto público social está, como se vio, reservada a una ley orgánica”(ii) el concepto de “inversión social” es de interpretación restrictiva; y (iii) incluso cuando la Corte Constitucional ha utilizado estándares más amplios para la identificación de este concepto, no ha hecho “referencia a la infraestructura vial como parte de aquella”.

14.          Por otra parte, los accionantes sostienen que, en cualquier caso, la norma demandada no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia para que una renta nacional de destinación específica a la inversión social sea constitucionalmente válida. Al respecto, ponen de presente que, para poder destinar una renta nacional a inversión social, es necesario que (i) el legislador “pruebe que las necesidades sociales no pueden razonable y adecuadamente satisfacerse a través del proceso normal de presentación, aprobación y ejecución del presupuesto y de planificación de la acción pública”; y (ii) que la ley establezca métodos para determinar “el número de personas con necesidades insatisfechas, la población y la eficiencia fiscal y administrativa”. Los actores sostienen que la norma demandada no cumple con estos requisitos, porque ni en los antecedentes ni en el texto de la norma se evidencia que se “hayan realizado tales análisis o hayan establecido tales mecanismos de verificación” y, además, los atrasos de la política pública de la red vial terciaria no se explican por la falta de recursos, “sino por la acción o la omisión de los funcionarios encargados de ejecutar dicha política”.

3.            Intervenciones

15.          Durante el término de fijación en lista, que venció el 15 de septiembre de 2020, intervinieron diferentes autoridades y entidades. Igualmente, dentro de término, se recibió el concepto del Procurador General de la Nación. El sentido de las intervenciones y del concepto del Procurador General de la Nación fue el siguiente:

Mérito de los cargos
Exequibilidad Inexequibilidad
Procurador General de la Nación Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Universidad Externado de Colombia Universidad del Rosario (Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario)
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Ministerio de Transporte
Universidad del Rosario (Grupo de Acciones Públicas)

16.          A continuación, se relacionan las razones propuestas por los intervinientes y el Procurador General de la Nación para defender, de un lado, la exequibilidad de la disposición demandada y, de otro lado, solicitar su inexequibilidad.

3.1.        Solicitudes de inexequibilidad

17.          El Instituto Colombiano de Derecho Tributario señaló que sí se configura el cargo de transgresión del principio de equidad tributaria, pues “el aparte demandado hace una diferenciación arbitraria en perjuicio de las instituciones financieras. Si bien la norma demandada se limita a las entidades financieras que dentro de un universo de potenciales contribuyentes poseen una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT, se evidencia que esta disposición responde a la actividad económica del contribuyente y no a su capacidad contributiva.”. Adicionalmente, expuso que, “al analizar la finalidad del aparte demandado, encuentra el Instituto que no hay una relación entre el medio y el fin de la norma que permita asegurar que es la medida pertinente para aumentar el recaudo tributario”. Por el contrario, agregó, “se hubieran podido adoptar otras medidas que no implicaran una vulneración al principio de equidad, como es el caso de aumentar la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios o eliminar tratamientos preferenciales”.

18.          Por otro lado, en relación con el cargo por violación de la prohibición de establecer una renta nacional con destinación específica (art. 359 CP), indicó que “la destinación específica prevista en el aparte demandado carece de todo fundamento, pues su naturaleza no es la de una renta nacional cedida a las entidades territoriales y tampoco está concebida dentro de las tres excepciones previstas en el artículo 359 de la CP”. De acuerdo con esto, concluyó:

“Ciertamente el numeral 2 del artículo mencionado contempla la inversión social como una de las destinaciones permitidas en la configuración de rentas nacionales. No obstante, la financiación de la Red Vial Terciaria no responde a dicha naturaleza, incluso cuando el Legislador la haya sustentado con «el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población (…)».”

19.          El Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario de la Universidad del Rosario destacó que “la norma introduce un trato diferencial en cuanto a la asunción de la carga tributaria, puesto que crea una sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo criterio de aplicación es de orden subjetivo, condicionado, posteriormente, a un elemento objetivo”.

20.          En relación con la violación del principio de equidad tributaria, afirmó que “[a]ún, cuando prima facie esta sobretasa puede contribuir a las finanzas estatales, la medida no es la adecuada por el hecho de que es arbitraria y además existen otro tipo de medidas que podrían adoptarse respetando la progresividad del sistema tributario y evitando los tratos diferenciales en virtud de asuntos subjetivos – como el objeto social –.”. Al respecto, solicitó tener en cuenta que “el legislador no actuó bajo las condiciones legales y constitucionales establecidas que reconocen el principio de equidad tributaria puesto que impuso una carga tributaria adicional con fundamento en un asunto netamente subjetivo, la calificación como entidad financiera, ignorando que existen otros contribuyentes que efectivamente pueden percibir las mismas utilidades”. Igualmente, alegó que “la imposición tributaria se fundamentó en el potencial crecimiento económico de las entidades financieras, aspecto que escapa del espectro de depuración y determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta”.

3.2.        Solicitudes de exequibilidad

21.          La Universidad Externado de Colombia señaló que no se configuró el cargo por violación del principio de equidad tributaria, debido a lo siguiente:

“[…] es válido que el legislador establezca cargas tributarias mayores a un grupo específico, pues no es una prohibición per se, y dado que existe una motivación suficiente, aunque sea formal, no se demuestra de la existencia de un trato inequitativo inconstitucional”.

22.          Para llegar a tal conclusión, la institución educativa puso de presente que la finalidad de la medida “es legítima y no está prohibida por la Constitución, pues corresponde, entre otras, al fortalecimiento de las finanzas públicas (…), esto es, la Ley acusada tiene una finalidad recaudatoria y redistributiva”. Agregó que la norma acusada “es adecuada, lo cual se puede evidenciar a partir del mismo análisis cuantitativo presentado en la exposición de motivos, en la demanda y en hechos notorios, pues la medida adoptada si está dirigida a lograr un mayor recaudo del impuesto, cumple el fin propuesto y resulta un medio adecuado a su realización”.

23.          Por otro lado, la Universidad descartó que “la configuración del hecho imponible del impuesto sobre la renta, en su aspecto cuantitativo (particularmente en la tarifa), según la cual las entidades del sector financiero deban pagar una sobretasa[,] constituya un criterio problemático o sospechoso de discriminación que vulnere la Constitución de forma tal que deba ser declarado inexequible pues, entre otras, se atentaría contra el Principio democrático, la separación de poderes y el Estado de Derecho pues el tratamiento tributario diferenciado no es injustificado y las situaciones objeto de la comparación SÍ soportan un trato diferente desde la Constitución en el impuesto analizado”.

24.          El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Transporte presentaron intervención conjunta defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada. En criterio de estas autoridades, ninguno de los cargos de la demanda tiene vocación de prosperidad, pues no se vulnera el principio de equidad tributaria y tampoco se desconoce el artículo 359 de la Constitución Política.

25.          Frente al primer cargo, señalaron que, “en desarrollo de [la] facultad de configuración en materia tributaria, y conforme a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, el legislador fijó la sobre tarifa al impuesto sobre la renta a cargo de las instituciones financieras con una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT, para los años gravables 2020, 2021 y 2022, en observancia del marco constitucional vigente”. Agregaron que “la disposición que establece unos puntos adicionales al impuesto sobre la renta a cargo de las instituciones financieras aprobada en la Ley de Crecimiento ­Ley 2010 de 2019- no vulnera el principio de equidad en materia tributaria, toda vez que existe una justificación claramente vinculada a la capacidad contributiva que ampara la diferencia en el tratamiento”.

26.          Aseguraron que la medida que contiene la norma acusada es razonable. Al respecto, afirmaron que “[e]l fin buscado por el legislador consiste, entre otros, en el «fortalecimiento de las finanzas públicas» como se deduce del título de la Ley 2010 de 2019 y específicamente, en los términos del parágrafo 7 demandado, en «contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población», al destinar el recaudo por concepto de la sobre tarifa «a la financiación de carreteras y vías de la red vial terciaria»»</em (negrillas propias). En ese mismo sentido, consideraron que “[e]l medio empleado para ello es el aumento temporal -por tres (3) años- de unos puntos adicionales sobre el impuesto de renta y complementarios a cargo de las instituciones financieras, medida que no desconoce la capacidad contributiva de dichas entidades, pues la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta del sector financiero es menor que la del promedio de la economía, siendo por lo tanto viable la asignación de unos puntos adicionales en el impuesto sobre la renta para dichas instituciones financieras bajo los postulados del principio de equidad tributaria” (negrillas propias).

27.          También precisaron que es clara la relación entre el medio empleado y el fin que se pretende, pues es plausible “imponer una sobre tarifa temporal a las instituciones financieras, generando mayores ingresos para las arcas públicas con un fin específico -inversión social a través de la financiación de carreteras y vías de la red vial terciaria-, sin que ello implique en momento alguno desconocer la verdadera capacidad contributiva de estas entidades o una imposición arbitraria sobre las mismas”.

28.          Por otro lado, aseguraron que la norma demandada no vulnera el artículo 359 de la Constitución Política. En términos generales, presentaron dos argumentos: “i) la destinación del recaudo por concepto de la sobretasa para las instituciones financieras de que trata dicho parágrafo, a la financiación de la Red Vial Terciaria, ciertamente se enmarca dentro del concepto de inversión social, como una de las excepciones establecidas en la misma norma superior a la prohibición referida, y ii) tiene plena validez constitucional dada la insuficiencia de recursos presupuestales disponibles para su atención”.

29.          El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario señaló que “se ha entendido que la progresividad del sistema implica que aquellas personas que tienen una capacidad económica más grande que el resto deban soportar una mayor carga tributaria, pues la sobretasa del artículo 92 de la Ley 2010 de 2019 materializa el principio de progresividad, por lo que es un medio adecuado y conducente para alcanzar el fin.”. En primer lugar, señaló que “la sobretasa es una medida necesaria, ya que es adecuada para obtener la finalidad y no lesiona de manera sustancial otros derechos o principios”. En segundo lugar, manifestó que la norma no contiene una medida desproporcionada, pues “la diferencia porcentual entre la tasa y la sobretasa no es tan grande, por lo que los costos de las medidas son inferiores a los beneficios alcanzados”.

30.          Por otro lado, señaló que la norma demandada no vulnera el artículo 359 de la Constitución Política, puesto que:

“[…] la inversión en vías terciarias efectivamente está incluida en el concepto de gasto público social, por ser garantía para la satisfacción de muchos derechos fundamentales, además de desarrollar finalidades del Estado de Derecho. Igualmente, es claro que pretende mejorar la calidad de vida de las personas de manera directa, en tanto que permite el mayor acceso a bienes y servicios indispensables para llevar una vida digna, permitiendo la consolidación del modelo de estado social de derecho.”

31.          El Procurador General de la Nación indicó:

“[…] el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLES los incisos 1, 2 y 4 del parágrafo 7 del artículo 240 del E.T. en la forma que fueron adicionados por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, por los cargos analizados.”

32.          En opinión del Ministerio Público, “la mayor capacidad contributiva de las entidades financieras no se explica en función de su objeto social, sino en su capacidad de captar recursos del público, lo que les otorga una ventaja adicional (…) que las diferencia de los demás sectores económicos del mercado, por lo que no se desconoce la igualdad y, en consecuencia, la equidad tributaria”.

33.          Adicionalmente, señaló que “podría argumentarse que en un contexto de pandemia no se justifica un trato diferenciado a las entidades financieras de cara a imponer el pago de puntos adicionales al impuesto de renta, pues estas entidades vieron disminuidos sus ingresos. Sin embargo, el Ministerio Público considera que hay varios factores que se deben tener en cuenta para evaluar esta postura, pues las entidades financieras tienen capacidad contributiva actual y, además, potencial, lo que justifica el trato establecido por el parágrafo 7 del artículo 92 de la Ley 2010 de 2019”.

34.          Finalmente, en relación con el cargo de violación del artículo 359 advirtió:

“[…] las carreteras que se clasifican en la red vial terciaria forman parte del concepto de inversión social expresado y materializado en gasto público social, por disposición legal orgánica en desarrollo del concepto constitucional de inversión social. // Así las cosas, la regulación contenida en el inciso cuarto del parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario en su forma adicionada por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, que establece que los puntos adicionales en materia de renta aplicable a las instituciones financieras a la financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria, no desconoce la prohibición constitucional de establecer rentas nacionales de destinación específica”.

III.          CONSIDERACIONES

1.            Competencia

35.          De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los enunciados normativos demandados.

2.            Cuestiones previas.

2.1.        Inexistencia de la cosa juzgada constitucional.

36.          La Corte ha abordado el fenómeno de cosa juzgada constitucional desde dos perspectivas. Por un lado, como una “institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política”, de la cual se deriva que las sentencias de constitucionalidad son inmutables, vinculantes y definitivas. Por otro lado, como un atributo de dichas providencias que “caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes”.

37.          Desde una perspectiva u otra, una vez configurada, de la cosa juzgada constitucional emana una prohibición para el tribunal constitucional de volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto y, para las autoridades, de reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible. Esto último lo establece directamente el artículo 243.2 de la Constitución Política.

38.          La cosa juzgada se clasifica en formal y material y estas, a su vez, en absoluta y relativa. Recientemente, en la sentencia C-484 de 2020, citando la C-744 de 2015, la Corte consideró que “[s]e tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando (…) existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio (…), o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. (…) De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: (…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo”. La cosa juzgada absoluta, normalmente asociada al control automático de constitucionalidad, implica que no será posible emprender un nuevo examen constitucional. La cosa juzgada relativa, usualmente asociada con la acción pública de inconstitucionalidad y las objeciones gubernamentales, tiene como consecuencia que la Corte solo se pronuncia respecto de los reproches planteados, por lo que resulta importante distinguir entre los cargos o cuestionamientos concretos de inconstitucionalidad que formulan los ciudadanos o el Gobierno Nacional, según el caso.

39.          Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario establecer si se presenta el fenómeno de cosa juzgada frente al primer cargo de la demanda sub examine y en relación con la sentencia C-510 de 2019. Esto, debido a que: (i) el texto de la norma acusada en este proceso es prima facie equivalente al que se demandó anteriormente, esto es, el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018; (ii) uno de los tres cargos planteados y admitidos en esa ocasión, es idéntico al que se promueve en la presente demanda; y (iii) el mencionado artículo 80 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante dicha providencia.

40.          Prima facie, se podría decir que hay cosa juzgada constitucional material y relativa en relación con la sentencia C-510 de 2019, primero, porque los textos en ambos casos son equivalentes, desde una perspectiva material, dado que ambos establecen la sobre tarifa que cuestionan los accionantes; y, segundo, debido a que en ambos procesos el reproche de constitucionalidad es idéntico, incluso, se trata de los mismos actores. No obstante, al examinar el mencionado fallo, se concluye lo contrario, pues la declaratoria de inexequibilidad que se dispuso anteriormente se originó en un vicio de procedimiento, por lo que no hubo un análisis material del cargo sobre el principio de equidad tributaria, pese a que este sí había sido admitido formalmente. Al respecto, concluyó la Corte:

“[d]ado que (…) el parágrafo demandado no es compatible con los artículos 346 y 347 superiores y ello es suficiente para declarar su inexequibilidad, la Corte considera que no se hace necesario pronunciarse sobre los demás cargos de la demanda”.

41.          Así, ante la inexistencia de cosa juzgada constitucional, la Sala procederá a estudiar la aptitud sustantiva de los cargos de la demanda y, de ser necesario, planteará y resolverá los problemas jurídicos sustantivos (infra num. 3).

2.2.        Aptitud de los cargos de inconstitucionalidad

42.          En el auto admisorio de la demanda, el despacho sustanciador valora si ésta cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad. Sin embargo, tal estudio corresponde a una revisión sumaria, que “no compromete ni define la competencia […] de la Corte, […] en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos […] (C.P. art. 241-4-5)”.

43.          El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. A partir de esta disposición, la jurisprudencia ha considerado necesario que, para producir un pronunciamiento de fondo, la demanda contenga: (i) la delimitación precisa del objeto demandado; (ii) el concepto de violación; (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto; y, cuando esto fuere del caso, (iv) el señalamiento del trámite legislativo impuesto para la expedición de la disposición demandada. Asimismo, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, este tribunal ha considerado como exigencias mínimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad las de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

44.          Para la Sala, los dos cargos propuestos son aptos para proferir sentencia.

45.          El cargo por violación del principio de equidad tributaria es apto. El cargo es claro en la exposición de los argumentos que lo sustentan, pues señala de manera comprensible y lógica las razones por las cuales se considera que la norma demandada desconoce disposiciones constitucionales. Los actores alegan que la norma acusada discrimina injustificadamente a las instituciones financieras. Igualmente, acusan al legislador de no haber valorado la capacidad contributiva de dichas instituciones, a la hora de fijar la sobre tarifa del impuesto de renta a su cargo, en lo que respecta a los períodos gravables 2020 a 2022.

46.          El cargo es cierto, toda vez que se deriva de una interpretación razonable y, al menos, prima facie atribuible a la disposición acusada. Los actores cuestionan que el legislador hubiere establecido unos puntos adicionales a la tarifa del impuesto sobre la renta a cargo de las instituciones financieras, lo cual, efectivamente, dispuso la norma. En este punto, es importante precisar que el cargo por violación del principio de igualdad cumple las exigencias argumentativas específicas, toda vez que los demandantes plantearon el criterio de comparación a partir de las cargas tributarias, alegaron la existencia de un trato desigual para las entidades financieras y aseguraron que dicho trato no tiene justificación constitucional. Al respecto, en la demanda sub examine se lee:

“Por lo tanto, para aplicar el «test de igualdad» de que trata la jurisprudencia citada, es preciso comparar la actividad de las instituciones financieras con la actividad de las otras sociedades mercantiles, con el objeto de establecer sus semejanzas y sus diferencias y, posteriormente, examinar si son más relevantes sus semejanzas que sus diferencias. Tal razonamiento permite concluir si el tratamiento tributario debe ser igual para los sujetos comparados o debe ser más gravoso para unos que para otros. (…)

En síntesis, la circunstancia de que las instituciones financieras estén autorizadas para el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos del público, que es su objeto social, no justifica el establecimiento de tasas adicionales del impuesto de renta a su cargo, pues dicha facultad no está establecida como un privilegio del sector, sino como una función económica que le está encomendada, para obtener la seguridad de los ahorradores e inversionistas, sin detrimento de la disponibilidad de sus recursos y  con el fin de encausar tales fondos hacia el desarrollo económico del país, todo lo anterior bajo estricta intervención, regulación y vigilancia del Estado, como se detalló anteriormente.

El «test de la igualdad», de que trata la Corte Constitucional, aplicado al caso que se estudia, demuestra que son más importantes las semejanzas que las diferencias entre las «instituciones financieras» y el resto de las sociedades, razón por la cual no resulta conforme al «test de la igualdad» que aquellas entidades soporten una tarifa del impuesto de renta superior al de éstas”.

47.          Igualmente, el primer cargo es específico, pues es concreto, determinado y no se sustenta en afirmaciones vagas, abstractas o globales, así como tampoco en apreciaciones subjetivas de los demandantes. Estos últimos exponen de manera concreta y precisa las razones por las cuales consideran que la referida diferencia de trato sería contraria a la Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional, así como también explican las razones por las que entienden que la norma tiene como parámetro la actividad de las instituciones financieras en sí, y no su capacidad contributiva.

48.          Adicionalmente, la Corte considera que el cargo es pertinente, porque se basa en razones de carácter constitucional que confrontan la norma acusada y las disposiciones de la Constitución Política que reconocen el principio de equidad tributaria. Por último, habida cuenta de lo dicho en los párrafos precedentes, el cargo es suficiente, pues despierta una duda de constitucionalidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional.

49.          El segundo cargo es apto. El cargo es claro en cuanto a la argumentación, dado que los demandantes siguen una estructura lógica que permite identificar las premisas sobre las que fundan su solicitud. También lo es debido a que permite derivar el contenido normativo acusado para poder determinar si la disposición cuestionada desconoce la prohibición de establecer rentas nacionales de destinación específica (art. 359 CP).

50.          Además, el cargo es cierto, pues el texto de la disposición demandada sí contiene la proposición jurídica que los demandantes consideran contraria a la Constitución Política. Los argumentos que fundamentan la acusación recaen sobre una proposición jurídica real y existente en la que, entre otras cosas, se establece la destinación de los recursos recaudados con ocasión de un tributo, cuya tarifa es diferente para unas personas jurídicas en específico.

51.          Asimismo, los argumentos de la demanda se sustentan en afirmaciones concretas y determinadas que obedecen a razones de naturaleza constitucional, por lo cual los argumentos expuestos para sustentar este cargo son pertinentes específicos. Por un lado, los actores sostienen que la destinación de los recursos recaudados no puede ser entendida como “inversión social”, para los fines del artículo 359.2 de la Constitución Política. Por el otro, ponen de presente que, en todo caso, el legislador incumplió las exigencias jurisprudenciales para establecer rentas de dicha naturaleza, primero, porque no demostró la imposibilidad de satisfacer las necesidades a financiar, por medio de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación (desde aquí, PGN), y, segundo, debido a que no hizo explícitos en el texto de la norma los métodos para determinar las personas cuyas necesidades se pretenden satisfacer.

52.          Finalmente, habida cuenta de lo dicho previamente, el cargo es suficiente, pues despierta una duda sobre la constitucionalidad de la norma que se acusa.

53.          En suma, dado que los dos cargos se fundan en una interpretación razonable y atribuible al texto demandado y, además, plantean un problema de constitucionalidad por el presunto desconocimiento del principio de equidad tributaria y de la prohibición de establecer rentas nacionales de destinación específica, la Sala encuentra satisfechas las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

54.          Sin perjuicio de lo anterior, en relación con el cargo segundo, la Sala no se pronunciará sobre los argumentos relacionados con “los atrasos en la política pública” para la gestión de la red vial terciaria, específicamente, sobre el alegato de que el déficit de dicha política se debe a las omisiones y malas prácticas contractuales de los funcionarios públicos encargados de la ejecución de los recursos del erario. Tales alegatos dan lugar a una discusión ajena al control de constitucionalidad. Este tribunal no tiene competencia para analizar asuntos como este:

“[…] la norma demandada señala que el Gobierno Nacional determinará las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para su ejecución. Esto no solo es contrario a la Ley Orgánica del Presupuesto y a la Constitución, sino que, como se sigue del análisis que atrás se hizo, lleva necesariamente a cuestionar (i) a qué serán realmente dirigidos estos recursos y (ii) cómo determinará el Gobierno Nacional su asignación. Estas preguntas son especialmente relevantes si se tienen en consideración otros casos en los que se ha dejado en manos del Gobierno la determinación libre de cómo se deben usarlos recursos públicos.”

55.          En los mismos términos, un argumento como el siguiente no constituye un auténtico cargo de constitucionalidad: “[s]i los recursos a los que hace referencia la norma demandada ya no van a tener la destinación que la norma les señaló, mantener la sobre tarifa de impuesto carecería de justificación y de sustento.”. Los anteriores asuntos, no pueden ser valorados en la presente providencia, debido la falta de certezaespecificidadpertinencia suficiencia en la argumentación, la cual se ve reflejada en la subjetividad de tales apreciaciones.

56.          En consecuencia, se planteará y resolverá el problema jurídico, de acuerdo con la delimitación de los cargos contenida en las consideraciones que anteceden.

3.            Problema jurídico y metodología de la decisión

57.          En atención a los cargos propuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el parágrafo 7º del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por la norma acusada, vulnera los artículos 95.9, 359 y 363 de la Constitución Política, normas a las que se adscriben el principio de equidad tributaria y la prohibición de establecer rentas nacionales con destinación específica.

58.          Para responder esta pregunta, la Corte determinará el alcance y las finalidades de los principios de igualdad y de equidad tributaria y, con fundamento en esto, definirá si la norma acusada vulnera dichos principios (infra num. 4). Por otro lado, la Sala precisará el alcance de la prohibición que contiene el artículo 359 de la Constitución Política, así como también el de las excepciones que la misma norma contempla, y, con base en lo anterior, examinará la constitucionalidad de las disposiciones demandadas (infra num.  5).

4.            La norma acusada no vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria

59.          Los ciudadanos demandantes consideran que, al expedir la norma acusada, el legislador vulneró el principio de equidad tributaria, dada la diferencia de trato entre las “instituciones financieras” y las demás sociedades comerciales. Por un lado, sostienen que dicho trato diferencial carece de justificación constitucional. Por el otro, que la sobre tarifa cuestionada se fijó teniendo como parámetro la actividad de las instituciones gravadas y al margen de su capacidad contributiva. Con fundamento en esto, aseguraron que el parágrafo acusado comporta la violación del principio constitucional de igualdad.

60.          El artículo 13 de la Constitución Política reconoce el principio de igualdad y, particularmente, su inciso 1º dispone que todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidadesIgualmenteprohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. El inciso 2º ibídem prescribe que el Estado debe promover las condiciones para que “la igualdad sea real y efectiva”. Por último, el inciso 3º ejusdem prevé que el Estado protegerá especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.

61.          El principio de igualdad tiene dos dimensiones: formal y material. En la primera (art. 13.1 CP), el principio de igualdad implica que el Estado debe otorgar a los individuos un trato igual “ante la ley” y “en la ley”. Esto implica que la ley debe ser aplicada “de forma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho”. En la dimensión formal del principio de igualdad se inscribe la prohibición de discriminación “basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política.  En la segunda (art. 13.2 y 13.3 CP), el principio de igualdad obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva. A la luz de la dimensión material, el Estado debe implementar políticas “destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)”. En estos términos, el principio de igualdad exige que los derechos, los privilegios, los deberes y las cargas, se distribuyan de manera justa y equitativa entre los individuos.

62.          La igualdad es un concepto de “carácter relacional”. Esto significa que su aplicación siempre presupone una comparación entre personas, grupos de personas” o supuestos, a partir de un determinado criterio de comparación. Las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista”. De esta forma, el principio de igualdad no exige que el legislador otorgue un trato “mecánico y matemáticamente”  paritario a los individuos y cree “una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias”. Por el contrario, el legislador está facultado para “simplificar las relaciones sociales” y ordenar “de manera similar situaciones de hecho diferentes” siempre que las diferenciaciones que imponga con fundamento en un determinado criterio de comparación sean razonables en atención a la finalidad que la norma persigue.

63.          Del principio de igualdad se derivan cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas”; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común”; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias”; (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”.

64.          Tales mandatos son exigibles a las normas que imponen deberes y cargas públicas. En efecto, el Estado, “en ejercicio de legítimas funciones, debe distribuir igualitaria o equitativamente las cargas derivadas de sus decisiones normativas o sus actuaciones”. El principio de igualdad en las cargas públicas se deriva de los artículos 1, 13 y 95 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, por virtud de este principio, en la configuración del sistema tributario, el legislador debe abstenerse de imponer cargas o beneficios fiscales injustificados. No obstante, también ha señalado que, dada la necesidad de garantizar el funcionamiento del aparato estatal, los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política conceden al legislador amplia facultad para establecer, modificar o derogar los tributos y, correlativamente, fijar sus sujetos pasivos y activos, los hechos, las bases gravables y las tarifas. Incluso, en la sentencia C-665 de 2014, la Corte consideró que dicha facultad configurativa es “bastante amplia y discrecional”, al grado que entrañaría “la más amplia discrecionalidad” que otorga al Congreso de la República “poder suficiente”.

65.          Con todo, la misma Carta Política establece límites al ejercicio de dicha facultad. Este tribunal encontró en los principios del sistema tributario el límite para el ejercicio de la facultad impositiva: por un lado, aquellos que se refieren a los tributos individualmente considerados, esto es, los principios de legalidadcerteza e irretroactividad (artículo 338 CP); y, por el otro, los atinentes a la determinación general de los tributos, es decir, los principios de equidadeficiencia y progresividad (artículos 95.9 y 363 CP). Adicionalmente, en algunos casos la Corte ha considerado que el principio de razonabilidad y el respeto por los derechos fundamentales, particularmente, del derecho-principio a la igualdad, también se erigen como limitantes a la “bastante amplia y discrecional” potestad del Congreso de la República.

66.          Según el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional, el principio de equidad constituye una manifestación de la igualdad en el campo impositivo, pese a lo cual no puede ser entendido como un deber formal que impone que “todos los contribuyentes paguen necesariamente los impuestos, tasas y contribuciones con los mismos porcentajes y bajo un criterio rígidamente matemático que mida a todos con el mismo rasero”. Tampoco es posible pretender “una igualdad absoluta de los efectos que una disposición legal tenga en cada uno de quienes se ven afectados por los efectos por ella generados”. Entonces, este principio no se concreta en el “señalamiento de reglas uniformes que cobijen todas las situaciones bajo disposiciones idénticas”, pues no supone la paridad entre todos los contribuyentes, y tampoco la “igualdad absoluta de los efectos que una disposición legal tenga en cada uno de quienes se ven afectados por los efectos por ella generados”.

67.          Lo que el principio de equidad exige es que, en la determinación de los tributos, el legislador deba considerar la capacidad económica de los obligados, con el objeto de evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Para esto, es necesario tener en cuenta la situación del contribuyente y su capacidad de pago, en relación con lo cual adquieren connotación las nociones de equidad horizontal equidad vertical. La primera impone que “los tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago”mientras que la segunda, que se identifica con el mandato de progresividad de los tributos, ordena “distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor proporción de gravamen”.

68.          En reciente decisión, la Corte precisó que “(i) la equidad horizontal, según la cual el sistema tributario debe tratar de idéntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad económica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel después de pagar sus contribuciones; y (ii) la equidad vertical, identificada con la exigencia de progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de manera tal que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de impuesto”. En otras palabras, mientras la equidad horizontal se funda en la comparación entre capacidades económicas de los sujetos pasivos del tributo”, la equidad vertical se refiere a que el mayor peso, en cuanto al deber de contribuir al financiamiento de los gastos de funcionamiento e inversión del Estado, debe recaer sobre aquellos contribuyentes que tienen mayor capacidad económica, lo que supone que este tipo de equidad “deliberadamente comporta un trato diferenciado[,] pero no inequitativo ni injusto”.

69.          La Corte Constitucional ha indicado que el principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal es una clara manifestación del principio igualdad en las cargas públicas. Lo anterior, en tanto dicho principio (i) “es eminentemente relacional y se funda en la comparación entre capacidades económicas de los sujetos pasivos del tributo”; y (ii) exige que, en la “formulación singular de las normas impositivas, [el legislador] respete en la mayor medida posible” los mandatos que derivan del principio de igualdad y se abstenga de imponer cargas o beneficios tributarios irrazonables y desproporcionados fundados en criterios infra-inclusivos o supra-inclusivos.

70.          El juicio integrado de igualdad es la metodología que la jurisprudencia constitucional ha diseñado y aplicado para valorar la constitucionalidad de normas que (i) “plantean una aparente violación al principio de igualdad”, y (ii) afectan prima facie el principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal. Este juicio fue originalmente formulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 2001 con el objetivo de combinar las ventajas analíticas del “juicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio norteamericano”. Desde entonces, la Corte ha aplicado esta metodología de manera reiterada y pacífica.

71.          En la sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con la estructura metodológica de este juicio. Al respecto, señaló que el juicio integrado de igualdad implica, en primer lugar, verificar la existencia de una afectación prima facie al principio de igualdad. Posteriormente, el juez constitucional debe determinar si dicha afectación prima facie se encuentra constitucionalmente justificada, para lo cual debe: (i) definir la intensidad del juicio a partir de la escala triádica: débil, intermedia o estricta, y (ii) analizar la proporcionalidad de la medida a la luz del juicio de proporcionalidad.

72.          El juez constitucional debe verificar que la norma afecte una posición jurídica adscrita prima facie al principio de igualdad. Para esto, el juez debe (i) identificar cuál es el criterio de comparación patrón de igualdad o tertium comparationis y (ii) determinar si, a la luz de dicho criterio de comparación, los sujetos y situaciones son comparables desde la perspectiva fáctica y jurídica. En términos generales, existe una afectación prima facie al principio de igualdad si la norma objeto de control es infra-inclusiva o supra-inclusiva y, en ese sentido, prevé una carga o beneficio diferenciado entre sujetos comparables.

73.          El juez constitucional debe definir la intensidad del juicio, en atención a tres niveles: débil, intermedia, o estricta. La intensidad del juicio se determina a partir del grado de margen de configuración que la Constitución Política reconoce al legislador y a la administración. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, para definir dicho grado de margen de configuración, el juez debe tener en cuenta los siguientes criterios orientadores: (i) la materia regulada, (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos y (iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con la medida sometida a escrutinio.

74.          El juez constitucional debe determinar si la carga o beneficio diferenciado es proporcionada a partir de la aplicación del juicio de proporcionalidad. En estos términos, el juez debe valorar si esta cumple con las exigencias de los subprincipios de idoneidadnecesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El contenido de cada uno de estos subprincipios varía en atención a la intensidad del escrutinio, habida cuenta de que, en el juicio integrado, “se les cualifica de conformidad con el nivel de intensidad”. A su vez, en la sentencia C-345 de 2019, la Corte precisó que “la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el débil, de manera que se sigan los pasos del test europeo, que incluye la proporcionalidad en sentido estricto, así como la lógica de las intensidades del juicio estadounidense”.

4.1.        Alcance de la disposición acusada

75.          El impuesto sobre la renta está regulado en el Libro Primero del Decreto 624 de 1989, por el cual se adopta el Estatuto Tributario (arts. 5 a 364.6). En ejercicio de la facultad de configuración en materia tributaria, el Congreso de la República ha introducido diversas modificaciones a dicho tributo. Este impuesto: “(i) grava los recursos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio; (ii) su recaudo ingresa directamente al presupuesto de la Nación; (iii) los sujetos pasivos de este gravamen son tanto personas naturales como jurídicas, quienes no están exonerados del pago de aportes parafiscales[42]; (…) (iv) está regulado por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias [y (iv) es] un tributo directo y obligatorio para el comerciante persona natural o jurídica, consistente en entregarle al Estado un porcentaje de sus utilidades fiscales obtenidas durante un período gravable, con el fin de coadyuvar a sufragar las cargas públicas”.

76.          El artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, regula la tarifa general del impuesto sobre la renta para las personas jurídicas. Según lo que establece la referida normativa, dicha tarifa es “del treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable 2022”.

77.          Ahora bien, el parágrafo acusado establece una sobre tarifa para las entidades financieras. Estas entidades tendrán que liquidar unos puntos adicionales al impuesto sobre la renta, durante los siguientes períodos gravables: “1. Para el año gravable 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%); 2. Para el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%); y 3. Para el año gravable 2022, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y tres por ciento (33%)”. Con todo, tales puntos “solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT”. La sobretarifa está sujeta a un anticipo del 100%, para los tres períodos gravables mencionados.

4.2.        Verificación de la afectación prima facie del principio de igualdad

78.          La Sala identificará quiénes son los sujetos objeto de comparación y cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis. Luego, determinará si, a la luz de dicho criterio de comparación, los sujetos y situaciones son comparables desde la perspectiva fáctica y jurídica. El ejercicio argumentativo consiste en determinar si deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones similares, desde un punto de vista que sea relevante y de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma analizada. No se busca, pues, establecer cuáles son las diferencias y similitudes entre las dos situaciones, pues, de ser así, se estaría vaciando de contenido el test de igualdad, ya que, desde un punto de vista ontológico, todos los sujetos, situaciones y cosas se pueden describir con diferencias y similitudes.

79.          Los sujetos objeto de comparación son las entidades financieras que tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT y las “demás sociedades”. Los accionantes consideran que estas se encuentran en una misma situación de hecho frente al ordenamiento jurídico y, por ende, deberían quedar sujetas a las mismas reglas tributarias. En ese sentido, entienden que una carga impuesta solo a las entidades financieras las coloca en una posición de desventaja contraria a la Constitución Política, máxime cuando la carga tributaria se fijó teniendo como referente la actividad económica y no la capacidad tributaria de estas últimas. Así, el criterio de comparación para este caso es la capacidad tributaria de unas y otras.

80.          Previo a llevar a cabo la primera fase del test integrado de igualdad, con miras a agotar el debate jurídico propuesto en la demanda de la referencia, la Sala definirá si la sobretarifa acusada se fijó teniendo en cuenta la capacidad contributiva de las entidades financieras (infra num. 4.2.1.). Posteriormente, estudiará si, de acuerdo con tal criterio, los sujetos en comparación son o no comparables (infra num. 4.2.2.).

4.2.1.    La norma acusada sí tuvo en cuenta la capacidad contributiva de las entidades financieras

81.          En la base de los principios de justicia y equidad tributaria se encuentra la noción de capacidad contributiva, entendida como “la posibilidad económica de tributar”, esto es, como “la idoneidad subjetiva, no teórica sino real, en cuanto depende de la fuerza económica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos”. En la sentencia C-293 de 2020, la Corte aclaró que la capacidad contributiva “no se agota en la simple verificación del ingreso del sujeto pasivo”, pues, continúa, debe “observar la capacidad económica del obligado”. En el mismo sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha dicho que la capacidad contributiva busca establecer una correlación entre la obligación tributaria y la capacidad económica del contribuyente, de tal manera que sea esta última la que, en general, sirva de parámetro para cumplir con el deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas, en cumplimiento del deber consagrado en el artículo 95.9 de la Constitución Política.

82.          De esta manera, la capacidad contributiva determina el alcance de la potestad impositiva del Estado y, particularmente, la manera de distribuir las cargas tributarias. Corresponde al legislador, pues, definir los elementos esenciales de los tributos a partir de criterios objetivos basados en la realidad económica del contribuyente, usualmente la renta o el patrimonio, aunque esto no significa que la estimación de la capacidad económica de los contribuyentes siempre se determine a través de indicadores directos de renta o de patrimonio.

83.          Como lo dijo la Corte en la sentencia C-252 de 1997, “[s]i bien los indicadores directos tienen la ventaja de probar de manera más segura el potencial de sacrificio fiscal que puede soportar teóricamente una persona, no puede eliminarse la posibilidad de que el legislador, en aras de la justicia y de la eficiencia fiscal, pueda acudir a parámetros indirectos de medición del bienestar económico del contribuyente que pese a ello puedan ser validados socialmente como indicadores de riqueza”. Lo relevante es que se trate de parámetros objetivos y verificables, desde una perspectiva económica o jurídica.

84.          En lo que respecta a los impuestos directos, por regla general, es improcedente inferir la capacidad contributiva, así como definir un tributo o sus elementos sobre la base de realidades económicas y jurídicas que no sean indicativas de capacidad de pago. Tratándose de impuestos indirectos, el legislador no evalúa directamente la capacidad contributiva, ya que lo hace de forma indirecta y a través de la inferencia. Esto es así porque presume un hecho, esto es, la capacidad contributiva, a partir de otro hecho, que, a título ilustrativo, puede ser la adquisición de determinados bienes o servicios por parte del contribuyente, así como la venta o la importación de ciertos bienes.

85.          A juicio de los accionantes, la sobre tarifa del impuesto sobre la renta se fijó atendiendo al objeto social de las entidades financieras y a la naturaleza de sus actividades, pero no a su capacidad contributiva. Tal afirmación, según lo que se puede extraer de la demanda, tiene como fundamento dos argumentos: (i) que la sobre tarifa “del impuesto de renta para el sector financiero pudo haber tenido en cuenta la entidad estatal encargada del control y vigilancia de estas compañías” (demanda, pág. 10), esto es, que el legislador asumió que del hecho que se trate de actividades vigiladas y controladas, por ser de interés público, se deriva que dichas actividades generan per se mayores ingresos o una mayor capacidad de tributación (demanda, pág. 16). Del otro lado, (ii) que “[e]l crecimiento económico de los diferentes sectores de la economía no constituye un factor indicativo de una mayor capacidad contributiva” (demanda, pág. 19).

86.          Frente al primer argumento de la demanda, basta con tener en cuenta que se trata de una conjetura de los accionantes, ya que los antecedentes legislativos no dan cuenta de que la capacidad contributiva de las entidades financieras hubiera sido relacionada, en forma alguna, con el hecho de que sus actividades estén vigiladas y controladas y, mucho menos, que se hubiera fijado a partir de una presunción, según la cual el control y vigilancia hace suponer que se trata de una actividad rentable.

87.          Frente al segundo argumento de los demandantes, observa la Sala que es cierto que, en el informe para primer debate en comisiones conjuntas, el ponente trajo a colación las cifras del crecimiento económico del año 2019, así como también es cierto que allí se mencionaron las cifras de crecimiento comparado de los diferentes sectores de la economía, incluido el financiero. Igualmente, es verdad que el ponente, luego de referirse a la información antes mencionada, afirmó que “este proyecto de ley contiene una sobretasa al impuesto de renta a las empresas del sector financiero de 3% para el 2020 y el 2021, la cual saludamos”. De todo esto dan cuenta las páginas 14 a 20 de la Gaceta 1130 de 2019.

88.          Sin embargo, analizados en detalle el objeto de la norma acusada y sus antecedentes legislativos, se observa que la sobre tarifa acusada no se fijó en función de la información macroeconómica antes referida y que sí se estableció teniendo como parámetro la capacidad contributiva de las entidades financieras. Esto, por tres razones. La primera razón es que, de acuerdo con lo que establece el inciso segundo del parágrafo acusado, la sobre tarifa únicamente la deben pagar quienes tuvieron una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT, en el año gravable correspondiente. Esto quiere decir que los obligados son las instituciones financieras que cumplen esta exigencia material y objetiva, y no las que hubieren reportado operaciones relevantes para poder determinar el crecimiento económico del país.

89.          Puede pasar, por ejemplo, que una entidad financiera reporte actividades económicas que representan grandes sumas de dinero, pero que estas sumas no sean directamente proporcionales a las ganancias generadas por tales actividades por diversas razones, como pueden ser los costos o los pasivos de la compañía. En este caso, es posible que las actividades reportadas por la entidad financiera reflejen un crecimiento en términos económicos para el país, pero no por esto se puede asumir que las actividades reportadas constituyen ingresos gravables para la empresa que las reportó; en otras palabras, puede que los ingresos brutos no den cuenta de capacidad contributiva. Ahora, de ser cierto lo que suponen los demandantes, esto es, que la sobretarifa sub examine fue impuesta en atención a la actividad en sí misma o por el crecimiento económico del sector financiero, en la referida hipótesis habría surgido la obligación de pagar la sobretarifa, sin embargo, en aplicación del parágrafo acusado, esto solo ocurre si la entidad financiera reporta una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT, esto es, si ostenta capacidad de tributar.

90. La capacidad de tributar de las entidades financieras que deben asumir la sobretarifa sub examine, se ve reflejada en la posibilidad económica en la que estas se encuentran para cumplir con el deber de pagar tributos, en relación con la cual la Sala resalta dos indicadores de realidad económica: de un lado, el hecho de que la sobretarifa solo la pagan quienes tengan un renta gravable y, del otro, que, dentro de las empresas que tienen rentas gravables, únicamente se imponen los puntos extra a las que registran rentas gravables iguales superiores a 120.000 UVT. Así, encuentra la Sala que, al determinar la capacidad tributaria de las entidades financieras, el legislador no se limitó a la simple verificación de sus ingresos o de su renta bruta.

91. El surgimiento de la obligación tributaria no lo determina la existencia de renta bruta no depurada sino la identificación de renta gravable, esto es, la renta luego de haber tenido en cuenta deducciones, exenciones y otros beneficios tributarios. Esta línea de argumentación, incluso, corresponde a la que exponen los accionantes, ya que ellos reconocen que “la capacidad contributiva en el impuesto sobre la renta depende de la cantidad que representa la renta líquida de cada contribuyente, equivalente a los ingresos brutos menos los costos y gastos para producir esa renta” (demanda, pág. 11)De esta forma, la Sala resalta que únicamente son obligados a pagar la sobre tarifa quienes tengan utilidades disponibles, aspecto que, por un lado, es indicativo de capacidad contributiva y, por el otro, está directamente relacionado con el hecho generador del impuesto sobre la renta.

92. En la sentencia C-209 de 2016, la Corte Constitucional manifestó que, en materia de impuestos directos, como es el caso del impuesto sobre la renta, es posible determinar la capacidad de pago del contribuyente en función de la información relativa a sus rentas. En el referido fallo, la Sala Plena se pronunció diciendo:

“(…) en los impuestos directos, ejemplo renta o predial, como se identifica en ellos al contribuyente respectivo, «es posible conocer la capacidad de pago del mismo mediante las informaciones relativas a sus rentas y patrimonio. En tal caso, es lógico el establecimiento de tarifas progresivas, de tal manera que en la medida en que aumente la base gravable aumente también la medida aplicable».”

93. Como allí se dijo, el impuesto sobre la renta es un impuesto directo y, por ende, el tributo en sí mismo, así como sus elementos esenciales, deben ser fijados teniendo como parámetro la capacidad contributiva. En reciente sentencia de unificación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que el impuesto sobre la renta se guía por el principio de capacidad contributiva, razón por la que, agregó, se requiere que “el procedimiento de depuración de la base gravable del tributo se encamine a identificar la renta efectiva del contribuyente para gravar su utilidad disponible y no sus ingresos brutos no depurados (i.e. rentas brutas) destinados a su actividad empresarial”, de tal forma que “no se someten a imposición aquellos recursos que demanda el contribuyente en un contexto de negocio”. Nótese que, en lo relacionado con el impuesto sobre la renta, lo que es reprochable a la hora de identificar la capacidad del contribuyente, es hacerlo en atención a los ingresos brutos no depurados de los contribuyentes.

94. La segunda razón, es que las cifras sobre crecimiento económico fueron traídas a la ponencia con el objetivo de cuestionar el hecho de que algunas personas jurídicas han sido objeto de beneficios tributarios, pero no han contribuido significativamente con la creación de empleos formales. En este punto, es necesario recordar que la Ley 2010 de 2019 tiene dentro de sus objetivos fomentar el empleo, situación que le permite a la Sala inferir que la información macroeconómica estaba relacionada con ese objetivo directamente, no con la creación de una sobre tarifa al impuesto sobre la renta. En efecto, en la gaceta arriba mencionada se lee lo siguiente:

“A partir del cuadro 1, se puede concluir que para 2019 el crecimiento económico se basa en los servicios y no en la generación de valor. Esta situación no es un tema coyuntural sino que ha sido el comportamiento económico del país a lo largo de su historia reciente. En la siguiente gráfica se calcula el crecimiento de los diferentes sectores entre 2019 y 2005. Se puede observar que el sector financiero crece 2,5 veces mientras que la economía crece en promedio 1,7 y la industria 1,3 veces. Es decir, la economía colombiana se basa en rentas y no en generación de valor ni aumentos de productividad. (…)

A pesar de que la inversión en bienes de capital tuvo aumentos extraordinarios, esto no se tradujo en la creación de valor en la economía. Como consecuencia, la tasa de desempleo se encuentra al alza ubicándose para septiembre de 2019 en 10,2%. En efecto, la disminución del costo del capital pudo haber incentivado a las empresas a sustituir trabajadores por maquinaria, con lo cual esta medida podría haber contribuido al aumento en la tasa de empleo. (…)

Esto permite concluir que el descuento de impuestos que tuvieron las empresas en la ley de financiamiento no se tradujo en mayor creación de empleo.

Esta situación es preocupante toda vez que existe un gran consenso de que la productividad y el desempleo son los grandes problemas de la economía colombiana. Se esperaría que la política tributaria estuviese apuntando a solucionar estos males, pero en lo corrido del año 2019, con los descuentos tributarios que se han aplicado a personas jurídicas, no se ha fortalecido la productividad ni el empleo.

Esta forma de crecimiento no permite mejorar la productividad ni el empleo, esto se explica porque los sectores que más crecen no son generadores de trabajo como se corrobora en el cuadro 2. El sector financiero es el que más crece para 2019 pero apenas crea el 1,5% del empleo en el país. (…)

3.2. Reducción en la tarifa general de renta para personas jurídicas

Se afirma que toda reducción de impuestos en la economía trae consigo más inversión y por tanto más empleo. Esta medida podría ser cierta si las utilidades adicionales no se reparten entre los accionistas y si el sector económico que ha recibido dichos beneficios es intensivo en trabajo. En el siguiente cuadro se observa que los dos sectores con menor tasa efectiva de tributación en Colombia son los que menos empleo generan en la economía.

Esto implica que, en Colombia, la reducción de impuestos no ha traído más empleo en el país toda vez que los sectores más beneficiados son intensivos en el uso de capital.

Sumado a esto, diferentes estudios como Auerbach (2018) y Hernández et al (2000) demuestran que no toda reducción de impuestos trae una mejora en empleo. (…)” (Negrillas propias)

95. La tercera razón es que, al consultar el proyecto de ley que radicó el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República, así como la correspondiente exposición de motivos, contenidos ambos en la Gaceta 1055 de 2019, se pudo establecer que no hay referencias directas que permitan vincular la sobre tarifa acusada, contenida inicialmente en el artículo 72 del proyecto de ley, con la información sobre crecimiento económico de las entidades financieras, menos para suponer que la capacidad tributaria fue establecida teniendo como parámetro el crecimiento económico de las entidades financieras.

96. La sobre tarifa sub examine, entonces, no fue planeada con fundamento en el crecimiento económico de las entidades financieras, ya que la información macroeconómica en comento fue introducida por el ponente para el primer debate en comisiones conjuntas, pero no estaba presente en la exposición de motivos, al menos no con el alcance que pretenden darle los accionantes. El proyecto inicial ya consideraba la sobre tarifa, sin hacer referencia alguna al crecimiento económico de las entidades financieras. Se trató, pues, de información que el ponente en las comisiones conjuntas consideró relevante para la discusión política, específicamente, sobre la utilidad de disminuir los tributos a las personas jurídicas, pero no la razón o motivo de la sobre tarifa objeto de este proceso.

97. En la misma línea, la Corte encuentra que la capacidad contributiva de las entidades financieras no fue establecida en función de la simple verificación de sus ingresos “brutos” propiamente dichos; de haber sido así, se hubiera tenido que declarar la inexequibilidad de la norma, en acatamiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-293 de 2020. Para la Sala, una cosa es fijar la capacidad de contribuir según la simple verificación de los ingresos, esto es, presumir que el contribuyente puede tributar porque tiene ingresos “brutos”; y otra, diferente, derivar dicha capacidad del hecho de que el contribuyente reporte renta líquida. En la primera hipótesis, se estarían teniendo en cuenta todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, mientras que en la segunda, únicamente los que constituyen la renta gravable, que, de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario, se determina así: “de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida”. Esta última, por regla general, constituye la renta gravable del contribuyente y estará sometida a la sobretarifa objeto de la presente demanda, siempre que sea superior a 120.000 UVT.

98. En conclusión, no les asiste razón a los demandantes cuando alegan que la sobretarifa cuestionada se fijó por la actividad económica de las instituciones financieras y al margen de su capacidad contributiva, pues, según se explicó en las ideas precedentes, la sobretarifa sub examine se fijó en atención a la posibilidad económica de tributar (capacidad contributiva) de las entidades financieras que cumplen con supuesto fáctico de configuración de la norma objeto de reproches, esto es, en función de la posibilidad económica de estas para cumplir con el deber de pagar tributos.

4.2.2. Desde la perspectiva de la capacidad contributiva, las entidades financieras y las “otras empresas” no son sujetos comparables.

99. Para efectos impositivos, las entidades financieras gozan de algunos beneficios tributarios con los que no cuentan las “otras empresas” o de los que se ven beneficiados en menor medida, por lo que unos y otros no son sujetos comparables. Esta conclusión se fundamenta en las razones que se pasan a explicar.

100. La Constitución Política tiene como objeto “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”. En ese sentido, el artículo 2 ibídem establece que son fines esenciales del Estado: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

101. Perseguir tales fines les exige a las autoridades actividades de planeación y de regulación económica, tanto en el nivel nacional como territorial. El Gobierno Nacional debe presentar el Presupuesto General de la Nación (PGN), y el Congreso de la Republica tramitarlo y aprobarlo. Todo, en atención a los parámetros que establece el Capítulo 3 del Título XII de la Constitución Política, en concordancia con las disposiciones del EOP.

102. Según el artículo 11 del EOP, el PGN está conformado por el presupuesto de rentas y por el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Este último incluye los gastos de funcionamiento, el servicio de deuda pública y los gastos de inversión; mientras que aquel los ingresos de los fondos especiales, los recursos de capital, los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional y los ingresos corrientes de la Nación. Estos últimos, a su vez, pueden ser tributarios o no tributarios. En términos generales, el PGN registra el gasto público y también su forma de financiación.

103. Los ingresos tributarios de la Nación han sido clasificados en impuestos, tasas y contribuciones. Tales tributos contribuyen al financiamiento del PGN. Es del caso resaltar que el pago de los tributos se encuentra a cargo de los ciudadanos, según lo establece el artículo 95.9 de la Constitución Política, disposición que establece que aquellos deben “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. El referido deber, para la Corte, se enmarca en los principios de solidaridad y de reciprocidad.

104. El impuesto sobre la renta es una de las formas con las que las personas naturales y jurídicas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Las características esenciales de dicho tributo fueron referidas en el numeral 4.1. supra. Como allí se dijo, la tarifa general del impuesto para las personas jurídicas es “del treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable 2022”, según el artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019. Esta tarifa es aplicable a las entidades financieras, dada su condición de persona jurídica. Sin embargo, para los períodos gravables 2020 a 2022, las entidades financieras con rentas gravables iguales o superiores a 120.000 UVT deben liquidar unos puntos adicionales a la tarifa correspondiente, esto es, cuatro puntos porcentuales adicionales para el año 2020 y tres puntos para los años 2021 y 2022. De esta forma, durante estos años, la tarifa del impuesto sobre la renta para tales entidades financieras será del treinta y seis por ciento (36%), del treinta y cuatro por ciento (34%) y del treinta y tres por ciento (33%), respectivamente. Esta es la tarifa nominal del impuesto sobre la renta para las entidades del sector financiero en la situación fáctica antes referenciada.

105. Como ya se dijo, el principio de equidad es de naturaleza estructural, esto es, se predica del sistema tributario y no de un tributo en particular, de tal manera que el sistema tributario debe ser equitativo en su integridad. Así lo reconoció la Corte en la sentencia C-606 de 2019, y lo ha venido sosteniendo de forma pacífica desde mediados de los años noventa. La sistematicidad también se predica en relación con la tarifa del tributo. En esa línea, la Corte ha dicho que el principio de equidad no se predica de los contribuyentes individualmente considerados, se insiste, sino del sistema impositivo en su conjunto, lo que supone que, al verificar la posible infracción al principio de equidad por cuenta de un tributo o la configuración particular de alguno de sus elementos, es necesario tener en cuenta los beneficios tributarios que el ordenamiento jurídico reconoce a los contribuyentes frente a los que se alega el quebrantamiento del principio de equidad en materia tributaria.

106. Desde esa perspectiva estructural del impuesto sobre la renta, es posible distinguir la tarifa nominal de la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta. Aquella recae sobre la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el año (ingresos brutos), mientras que esta última es la que resulta del ejercicio de depuración que establece la ley (ingresos líquidos). El sistema tributario reconoce diversos beneficios tributarios a ciertos individuos o negocios, dentro de los que se encuentran las exenciones, deducciones, descuentos, las tarifas reducidas y los diferimientos tributarios. Estos beneficios tienen como objeto incentivar ciertos tipos de comportamientos, tales como inversión, ahorro o empleo, esto es, lograr diversos objetivos de política pública y, con esto, la igualdad real en materia fiscal.

107. En ejercicio de la soberanía fiscal, el legislador puede establecer los tributos y modificarlos o derogarlos, así como también consagrar los beneficios que estime necesarios. Esta facultad se entiende inmersa en el poder impositivo del legislador y, por lo tanto, aun cuando es amplia, está sometida a los límites constitucionales. Al respecto, en la sentencia C-748 de 2009, la Corte precisó que “el otorgamiento de beneficios tributarios, no obstante el amplio margen de configuración normativa de que goza el legislador sobre la materia, no queda librado simplemente a su opción política, sino que debe atender a una valoración específica de la justicia tributaria y demás principios que sustentan la política fiscal” (cfr. supra f.j. 65). De todos modos, los beneficios tributarios son, en general, taxativos, limitados, personales e intransferibles, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

108. Una vez se ha depurado la renta bruta con fundamento en los diferentes beneficios tributarios que establece el ordenamiento jurídico, es posible establecer renta líquida gravable y, con ello, se hace posible determinar la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta, la cual resulta ser menor en relación con la tarifa nominal. En la sentencia C-521 de 2019, la Corte retomó la línea argumentativa expuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y resaltó que “las tarifas efectivas, en contraste a las nominales, toman en consideración las diferentes depuraciones, tales como las deducciones y rentas exentas; (…) por lo que las tarifas nominales (…) son mayores a las [tarifas] efectivas”.

109. En ese contexto, encuentra la Sala que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio del informe El gasto tributario en Colombia. Beneficios en el impuesto sobre la renta – personas jurídicas, expedido en el año en el que se expidió la norma demandada, resaltó que en el año gravable 2018 “el Estado colombiano, a través del sistema tributario, concedió beneficios fiscales en el impuesto de renta a las personas jurídicas relacionados con las rentas exentas, la deducción por inversión en activos fijos y los descuentos tributarios por valor de $15,2 billones, cuyo costo fiscal se aproxima a los $6,3 billones, es decir, 0.6% del PIB”. Igualmente, la DIAN informó que el monto de beneficios tributarios en el impuesto de renta se encuentra representado: (i) el setenta y siete punto cuatro por ciento (77.4%) por las rentas exentas; (ii) las deducciones por inversión en activos fijos reales productivos, que representa el quince punto ocho por ciento (15.8%); y (iii) los descuentos tributarios, que corresponden al seis punto nueve por ciento (6.9%).

110. Rentas exentas. La DIAN informó que, en el año 2018, “el valor total de las rentas exentas solicitadas por las personas jurídicas ascendió a $11.782 mm”, de los cuales “el 63.5% corresponde a lo registrado por los contribuyentes”. De este subconjunto, el subsector económico de actividades financieras y de seguros y el de construcción, encabezan la lista de mayor uso de las rentas exentas por el último año gravable, “cobijando el 71.0% del valor total de ese año, destacándose el registro de las rentas exentas por los contribuyentes de las actividades económicas de Seguros de vida, Bancos comerciales y Construcción de edificios residenciales”. La información comentada se refleja en la siguiente gráfica del informe de la DIAN:

111. Nótese que, durante los dos años anteriores a la expedición de la norma acusada, el sector económico de actividades financieras y de seguros tuvo una participación del sesenta y uno punto dos por ciento (61.2%) y del cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%), en relación con las rentas exentas de las personas jurídicas.

112. Incluso, según el informe de la DIAN, al discriminar en el grupo de grandes contribuyentes a las empresas público/mixtas y privadas, se tiene que “los subsectores Actividades financieras y de seguros, y Actividades inmobiliarias, presentan la mayor participación dentro de las rentas exentas solicitadas por los grandes contribuyentes (63.4% del total declarado en el año gravable 2018)” (negrillas propias).

113. Deducción por activos fijos reales. La DIAN reportó que “[l]a deducción por inversión en activos fijos reales productivos, utilizada por los declarantes personas jurídicas del impuesto de renta del año gravable 2018, ascendió a $2.399 mm”. El informe sub examine da cuenta de que, si bien es cierto que la mayoría de las deducciones por inversión en activos fijos fueron reportadas por sectores económicos distintos al de las actividades financieras y de seguros, también lo es que las deducciones de este último representan una participación significativa en términos porcentuales para el año gravable 2018, tal y como se puede ver en este gráfico:

114. Se destaca que las deducciones que corresponden al sector financiero y de seguros representa ciento sesenta mil millones, esto es, el seis punto seis por ciento (6.6%) del total de las deducciones por inversión en activos fijos del período 2018. La relevancia de la cifra se refleja en el siguiente gráfico:

115. Descuentos tributarios. El monto de los descuentos tributarios para las personas jurídicas contribuyentes fue de “$1.049 mm durante el año gravable 2018”. Las empresas del sector financiero y de seguros ocupan el tercer lugar en las que se hicieron acreedores de dichos beneficios tributarios, con una participación aproximada del doce punto cinco por ciento (12.5%), para el año 2017, y el once punto ocho por ciento (11.8%), para el año 2018. La información es la siguiente:

116. De acuerdo con el informe “El gasto tributario en Colombia. Beneficios en el impuesto sobre la renta – personas jurídicas”, la Sala resalta, que, para el período gravable 2018, año anterior a la expedición de la ley que contiene la norma acusada, los beneficios tributarios de las empresas del sector financiero y de seguros representaba el veintinueve por ciento (29%) del total de las rentas exentasdeducciones por activos fijos y descuentos tributarios, pues, de los 15.2 billones que estas representan, dicho sector se favoreció con 4.4. billones, aproximadamente.

117. Como se observa, las entidades financieras tienen una carga tributaria menor, en comparación de los “otras sociedades”. Esto, en criterio de la Sala, explicaría la imposición de unos puntos adicionales en renta, los cuales, en todo caso, sí atienden a la capacidad económica de las entidades financieras por cuanto, como ya se dijo en el numeral 4.2.1. supra, solo las entidades financieras que reportan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT, serán objeto de imposición de la sobretarifa, la cual, se insiste, atiende a los ingresos líquidos de tales empresas, que no a sus ingresos brutos, con lo cual es posible deducir que la sobretarifa del impuesto sobre la renta sí atiende a la posibilidad económica de tributar, según el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a dicha posibilidad.

118. La Corte resalta la intervención del Gobierno Nacional en el presente proceso, en la que afirmó que “la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta para el sector financiero es menor que la del promedio de la economía, y por lo tanto este sector tiene la capacidad de pagar temporalmente una mayor tarifa en este impuesto”. Las utilidades generadas por las empresas del sector financiero están gravadas minoritariamente en relación con las demás actividades económicas, dado el reconocimiento de diversos beneficios tributarios. Por un lado, en el escrito de intervención se manifestó que, de “acuerdo con la información contenida en las declaraciones del impuesto sobre la renta de personas jurídicas para el año gravable 2018, la tarifa efectiva del impuesto de renta sobre las empresas del sector de actividades financieras y de seguros fue 26,2%, incluyendo la sobretarifa de 4 puntos pagada, mientras que esta tarifa sobre el total de contribuyentes ascendió a 31,0%(negrillas propias). Esto, de acuerdo con información aportada al proceso, proveniente de la DIAN y la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

119. Las referidas entidades públicas, en el escrito de intervención le informaron a la Corte que, “mientras que las actividades financieras y de seguros representan el 4,8% del valor agregado generado en la economía, son sujetos del 36,3% de las rentas exentas y del 11,9% de los descuentos tributarios”.

120. De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, la Sala encuentra que las sociedades del sector financiero tienen unos beneficios tributarios que las “otras sociedades” no tienen, al menos, no en la misma proporción, razón por la que estas y aquellas no son sujetos comparables, de cara al criterio de comparación planteado, pues no tienen la misma capacidad contributiva. Esta situación impide entrar a definir si hubo un tratamiento inequitativo cuando se estableció la sobretarifa objeto de este fallo.

121. En consecuencia, como los sujetos a los que se refieren los demandantes no son comparables y, por ende, que no está superado el primer paso del test integrado de igualdad, no se considera necesario continuar con el análisis de proporcionalidad.

122. Sin perjuicio de lo anterior, en gracia de discusión advierte la Sala que la medida objeto de reproche supera el test débil de razonabilidad. Esto debido a que la medida adoptada por el legislador (i) persigue finalidades que no están constitucionalmente prohibidas; y (ii) es idónea y adecuada para la consecución de las finalidades que persigue. Tales conclusiones por las razones que se explicarán.

123. La norma acusada persigue dos fines constitucionales, por un lado, busca contribuir al incremento del presupuesto público, necesario para el funcionamiento del aparato estatal y la ejecución de los proyectos y programas que redundan en beneficios para la comunidad, y, por el otro, persigue la financiación de proyectos de infraestructura vial. Ninguna de las dos finalidades está prohibida por la Constitución Política. Por el contrario, la primera encuentra respaldo en diversas normas constitucionales sobre presupuesto, especialmente en los artículos 150.12, 189.20, 189.25 y 345 a 347; mientras que la segunda, lo encuentra en el artículo 65 de la Constitución Política, que ordena priorizar “las obras de infraestructura física” para garantizar la producción de alimentos, lo que no quiere decir que estas obras no contribuyan para la consecución de otros fines de relevancia constitucional, como “promover la prosperidad general” (art. 2 CP), aspecto del cual se ocupará la Sala al analizar el segundo cargo de inexequibilidad.

124. La norma busca incrementar el recaudo fiscal y, materialmente hablando, la sobre tarifa en el impuesto de renta sí conduce a la obtención del fin propuesto, pues, precisamente, genera mayores ingresos al erario. Por otro lado, la disposición acusada contiene una medida efectiva para el desarrollo de la infraestructura de transporte del país, debido a que contribuye a su financiación. En relación con esto último, se destaca que el Gobierno Nacional informó que la red vial terciaria del país tiene una extensión aproximada de 142.000 kilómetros y que su pavimentación convencional requiere de una inversión aproximada a los 320 billones de pesos o, lo que es lo mismo, una inversión anual de 16 billones, que corresponde al cuatrocientos por ciento (400%) del presupuesto anual del Instituto Nacional de Vías (en adelante, INVIAS). En contraste, informó el Gobierno Nacional, los recursos Nación están destinados a la administración de la red vial nacional no concesionada –vías primarias– y de los canales de acceso a puertos marítimos, al monitoreo y gestión de las vías y a la continuidad de proyectos de impacto en ejecución. Los recursos de las entidades territoriales, agregó, tampoco son suficientes, a lo que se suma que el INVIAS no cuenta con “disponibilidades presupuestales que le permitan cofinanciar la atención de la red terciaria que está a cargo de las entidades territoriales”.

125. A título de conclusión, encuentra la Sala que no les asiste razón a los actores cuando alegan que, al expedir la norma acusada, el legislador vulneró los principios de igualdad y de equidad tributaria, debido a las razones expuestas en el numeral 4.2. supra. En consecuencia, al primer cargo no le asiste vocación de prosperidad.

126. Finalmente, resulta del caso precisar que las competencias de la Corte están limitadas por los principios democrático y de separación de poderes. En consecuencia, al tribunal le corresponde definir si las medidas tributarias aprobadas por el legislador, adoptadas en ejercicio de la amplia facultad impositiva que le confiere la Constitución Política, no desbordan los cauces trazados por el constituyente, pero no determinar si la regulación fue o no la más deseable, conveniente o suficiente. Al respecto, en la sentencia C-657 de 2015, esta Sala resaltó que no le corresponde “definir cuál es la «mejor» política tributaria, porque con ello podría suplantar al órgano democrático, sino simplemente establecer si el Congreso se ha excedido en el ejercicio de sus atribuciones, para eventualmente enmendar los errores en los cuales pudo haber incurrido. De manera que su función, antes que de diseño institucional, es de corrección y ajuste en perspectiva constitucional” (negrillas propias).

5. La norma acusada no viola el artículo 359 de la Constitución Política

127. El principio de unidad de caja es inherente al sistema presupuestal, según lo establecido en el artículo 11 del EOP. De acuerdo con este principio, “[c]on el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Nación”. Así lo establece el artículo 16 ibídem. En la práctica, el principio supone “que la totalidad de los [recursos] públicos deben ingresar sin previa destinación a un fondo común desde donde se asignan a la financiación del gasto público”.

128. Sin embargo, no se trata de un principio absoluto. El EOP y la Constitución Política reconocen excepciones a dicha regla de principio, pues refieren eventos en los cuales los recursos, por un lado, no hacen unidad de caja con el resto de los ingresos de la Nación y, por el otro, son destinados a una finalidad diferente a la financiación del gasto público. Una de esas excepciones la constituyen las rentas de destinación específica (desde ahora, RDE). Según lo consideró esta Corte desde sus primeras decisiones, las RDE se traducen “en la técnica presupuestal de asignar una determinada renta recibida por una carga impositiva para la financiación de una actividad gubernamental previamente establecida en la ley de presupuesto”. Su razón de ser es la de “garantizar un piso mínimo de gasto social en Colombia”. En ese sentido, la destinación específica no puede simplemente coincidir con el objetivo genérico de una entidad pública o con la previsión de que la destinación será la que corresponda al respectivo proceso de planificación de la entidad.

129. Las RDE son excepcionales porque le restan flexibilidad al presupuesto nacional, pues, haciendo parte del PGN, detraen de él recursos que, usualmente, serían destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad, tomada en su conjunto. Al respecto, en la sentencia C-317 de 1998, la Corte consideró:

“(…) solo por vía excepcional, siempre que se den los presupuestos taxativamente señalados en el artículo 359 de la Constitución, puede el Congreso establecer una renta nacional de destinación específica. La prohibición constitucional, como se ha expuesto de manera repetida, busca reivindicar las funciones que el presupuesto está llamado a cumplir como el más decisivo instrumento de política fiscal en manos de la democracia y al cual se confía la eficiente y justa asignación de los recursos y el desarrollo económico. El proceso presupuestal, en principio, esto es, salvo las excepciones introducidas en la propia Constitución, no puede ser obstaculizado con mecanismos de preasignación de rentas a determinados fines que le restan la necesaria flexibilidad al manejo de las finanzas públicas y, por consiguiente, menoscaban la función política de orientar el gasto y los recursos existentes a satisfacer las necesidades que en cada momento histórico se estiman prioritarias.

De otro lado, la proliferación de rentas de destinación específica – fenómeno al que se puede llegar con una interpretación expansiva de las excepciones -, al “feudalizar” y “lastrar” el proceso presupuestal, tienden no solo a restarle significado político, sino que además debilita enormemente el presupuesto como instrumento de cumplimiento del plan de desarrollo. La delicada tarea de gestionar globalmente las metas del plan y hacerlas compatibles con las políticas y posibilidades reales de gasto dentro de cada vigencia fiscal, se torna en extremo difícil cuando una porción sustancial de los ingresos queda inexorablemente atada a los destinos fijados por las leyes creadoras de rentas con destinación específica que limitan por definición el ingreso de los caudales públicos a una caja común para luego, de manera racional, asegurar la ejecución ordenada y justa de las prioridades trazadas en la ley de presupuesto y en el plan de desarrollo.”

130. El artículo 359 de la Constitución Política establece que “[n]o habrá rentas nacionales de destinación específica”. Sin embargo, la misma norma establece que se exceptúan de esa prohibición “1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios. 2. Las destinadas para inversión social. 3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías” (negrillas propias)Solo en estos tres eventos, pues, es constitucionalmente válido que el legislador establezca RDE.

131. La Corte fijó las siguientes reglas sobre la prohibición de establecer RDE: “a. La prohibición consagrada en el artículo 359 de la Carta Política recae sobre rentas tributarias del orden nacional y no territorial, es decir sobre impuestos nacionales. b. Las rentas de destinación específica proceden únicamente con carácter excepcional y siempre que se den los presupuestos taxativamente señalados en el artículo 359 de la Constitución. c. La consagración de rentas de destinación específica no puede darse simplemente por el objeto del ente beneficiario. d. La prohibición de las rentas nacionales de destinación específica se justifica como un instrumento de significación política y de cumplimiento del plan de desarrollo. [y] e. La prohibición constitucional de las rentas de destinación específica tiene como finalidad consolidar las funciones del presupuesto como instrumento democrático de política fiscal, de promoción del desarrollo económico y de asignación eficiente y justa de los recursos”.

132. Los recursos recaudados con ocasión de la sobre tarifa objeto de la presente demanda, estarán destinados “a la financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria”, con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población. Así lo establece el último inciso de la norma acusada. A juicio de los accionantes, el referido inciso establece una destinación específica que no se corresponde con alguna de las excepciones establecidas en los numerales 1 a 3 del artículo 359 de la Constitución Política.

133. Para definir si les asiste razón a los actores, lo primero es determinar si el impuesto sobre la renta es un impuesto propiamente dicho y si es del orden nacional, pues, de no ser así, no habría lugar a verificar si se enmarca en alguna de las referidas excepciones, ya que la prohibición no es aplicable a las tasas ni a las contribuciones, debido a que los recursos recaudados con ocasión de éstas siempre tienen destinación específica; así como tampoco lo es en relación con los impuestos territoriales ni las rentas nacionales cedidas a las entidades territoriales.

134. El impuesto sobre la renta es un impuesto del orden nacional. Lo primero, porque “se trata de una “imposición obligatoria y definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano”. Lo segundo, debido a que estatuye un ingreso tributario a favor de la Nación, pues su recaudo ingresa directamente al presupuesto de esta última. Adicionalmente, la Sala advierte que la destinación de los recursos recaudados sí es específica. Esto es así porque “el recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria”, con la finalidad de “contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población”, según lo que se lee en el último inciso de la norma que se demanda.

135. La Sala comparte el argumento de los accionantes, según el cual “[l]a destinación de recursos provenientes de la sobre tarifa del impuesto a la renta para «instituciones financieras» no hace parte (i) de las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios, ni (ii) de las asignaciones a entidades de previsión social, ni a antiguas intendencias o comisarias”. En consecuencia, es necesario establecer si la destinación es equiparable a una inversión social, esto es, si se configura la excepción del numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Política, lo que la Sala considera que sí ocurre, por las razones que se explicarán.

136. En la jurisprudencia de los años noventa, la Corte definió la inversión social como “todos los gastos incluidos dentro del presupuesto de inversión, que tienen como finalidad la de satisfacer las necesidades mínimas vitales del hombre como ser social, bien sea a través de la prestación de los servicios públicos, el subsidio de ellos para las clases más necesitadas o marginadas y las partidas incorporadas al presupuesto de gastos para la realización de aquellas obras que por su importancia y contenido social, le reportan un beneficio general a la población”.La noción se debe compaginar con el sentido mismo de la finalidad social del Estado. Su objetivo, desde esa perspectiva, no es aumentar la producción de determinados bienes físicos sino mejorar el bienestar general y satisfacer las necesidades de la comunidad, particularmente, de los “sectores sociales discriminados (CP art. 13), que, por no haber tenido una equitativa participación en los beneficios del desarrollo, presentan necesidades básicas insatisfechas (CP art. 324, 350, 357 y 366).”.

137. En la jurisprudencia posterior al Decreto 111 de 1996, surgió la discusión sobre la determinación de lo que constituye inversión social, en el contexto de la prohibición de establecer RDE, frente a lo cual la Corte concluyó que tal determinación no resulta de un ejercicio semántico, dada la dificultad de distinguir dentro del género gasto social, lo que tiene que ver con la inversión y el funcionamiento. Al respecto, sobre el artículo 41 ibídem, en la sentencia C-734 de 2002 la Corte manifestó:

“Esta Corporación también ha puesto de presente que la determinación de lo que es inversión social, «no resulta de un ejercicio semántico» pues «no siempre es fácil distinguir dentro del género gasto social, lo que tiene que ver con la inversión y lo que concierne al funcionamiento», es decir, la inversión social es una especie que pertenece al género del gasto social.” (Negrillas propias)

138. De la transcripción anterior se derivan, al menos, dos consecuencias jurídicas: primero, que prima facie la noción gastos de inversión no es incompatible con la expresión gastos sociales de mantenimiento. La Sala precisa que tales nociones son compatibles, siempre que el mantenimiento sea entendido en función de detener la depreciación del patrimonio público y asegurar el objeto de la inversión en el largo plazo, no como gastos recurrentes. De esta forma, no cualquier gasto social de mantenimiento puede estar cubierto por la excepción que permite establecer rentas nacionales de destinación específica, ya que es necesario demostrar una relación como la que se indicó.

139. Segundo, que, si el contenido de la noción inversión social no está dado por su alcance semántico, esto es, por el significado de sus palabras, lo procedente es fijarlo en cada caso concreto con base en los parámetros generales que ya fueron advertidos por el legislador orgánico (EOP, art. 41). De todos modos, es necesario tener en cuenta que, por tratarse de una excepción a una regla constitucional, el concepto deber ser interpretado de forma restrictiva, tal y como lo reconoció expresamente la Corte en la sentencia C-504 de 2020.

140. La competencia para establecer el alcance de la noción inversión social corresponde al legislador, como órgano político de representación y cuerpo de deliberación, claro está, sin perjuicio del control que corresponde ejercer a la Corte Constitucional, por un lado, en términos de razonabilidad y, por el otro, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la interpretación de dicho concepto.

141. En aplicación de los principios democrático y de separación de poderes, y en ejercicio de la facultad de configuración del legislador, a este último le compete “dentro de la órbita de sus competencias decidir quiénes serán los beneficiarios concretos de la inversión social que se realice con tales recursos, así como determinar los programas que éstos financiarán”. En ese sentido, por medio de reciente decisión, este tribunal constitucional resaltó que “solo el Legislador puede establecer cuáles gastos pueden adscribirse a la categoría de «inversión social», para que puedan estar amparados con la garantía de «rentas nacionales de destinación específica», que regula el artículo 359”. No le compete a la Corte, pues, definir en abstracto cuáles son los gastos que se pueden adscribir a la noción de inversión social.

142. El estándar de razonabilidad que se debe aplicar en casos como el presente, es el reflejo de la jurisprudencia vigente, contenida en la sentencia C-221 de 2019, según el cual se: “debe (…) determinar si dada la amplia libertad de configuración del Legislador, la comprensión de alguna de aquellas en la especie “inversión”, del género “gasto público social”, es manifiestamente irrazonable. Solo en caso de que lo sea debe la Corte declarar su inexequibilidad. Por el contrario, en caso de que su inclusión sea razonable lo procedente es su declaratoria de exequibilidad. Este estándar de valoración se justifica no solo en la amplia libertad de configuración del Legislador en materia impositiva, sino en la finalidad específica de realizar uno de los fines sociales del Estado, como es el de satisfacer una particular necesidad básica insatisfecha, mediante la determinación de una específica renta para su garantía”.

143. La Corte debe valorar el objeto de la inversión a la luz del sentido mismo de la finalidad social del Estado, en términos de necesidades básicas insatisfechas, población objetivo y alcance de la política pública, entre otros aspectos. Esto no quiere decir, como lo suponen los demandantes, que tales cuestiones tengan que hacerse explícitas en la norma objeto de control constitucional, ni que el legislador tenga una carga probatoria respecto de tales elementos, pues basta con que los mismos se hagan explícitos durante el trámite legislativo, que se trate de hechos notorios o de comprobación sumaria o, en su defecto, que los elementos de juicio requeridos sean puestos a disposición de la Corte, durante el control de constitucionalidad, incluso por parte del Gobierno Nacional. Por ejemplo, en casos análogos la Corte ha afirmado que “la jurisprudencia constitucional proporciona información suficiente de las razones que justifican la consagración de manera temporal de la renta nacional de destinación específica”, aun ante la ausencia de argumentos al respecto.

144. Aceptar lo contrario implicaría imponer al legislador una carga probatoria que no determinó el constituyente para el establecimiento de rentas de destinación específica para inversión social, la cual, además, desconoce la naturaleza política y deliberativa del proceso de formación de la ley, particularmente, que la voluntad del legislador, a diferencia de las sentencias o los actos administrativos, se forma alrededor de consensos políticos y no, necesariamente, a partir de elementos materiales probatorios o de evidencias.

145. Ahora bien, a juicio de la Sala, la comprensión de la “financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria” en la especie “inversión social”, del género “gasto público social”, no es manifiestamente irrazonable, por tres razones: (i) porque promueve la “prosperidad general”, finalidad esencial  del Estado Social de Derecho, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución política, (ii) debido a que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la distribución equitativa de las oportunidades, la superación de la pobreza y la participación en los beneficios del desarrollo; y (iii) porque contribuye a lograr la integración regional y el acceso a los servicios sociales y los mercados, en los términos del punto 1.3.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante, el Acuerdo de Paz).

146. La financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria promueve la prosperidad general. De acuerdo con la Agencia Nacional de Contratación Pública, este tipo de carreteras, también denominadas de tercer orden, son las que unen las cabeceras municipales con sus veredas o las veredas entre sí, a diferencia de las vías secundarias, que conectan las cabeceras municipales entre sí y con las vías primarias, y de las vías primarias, que son aquellas “troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país y de este con los demás países”. Igualmente, el Documento CONPES 2965 de 1997, definió la red de carreteras terciarias o de tercer orden como aquella red compuesta por las vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o que unen sus veredas entre sí.

147. Las carreteras terciarias suelen estar ubicadas en zonas rurales del país o en lugares de difícil acceso y conectividad. Esto supone que la población que transita por ellas, igualmente, se encuentra apartada de las principales zonas de producción y consumo del país, con todo lo que ello implica económica y socialmente. De allí que el transporte goce de especial protección estatal, en los términos del artículo 4º de la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Trasporte. En ese contexto, una norma que tenga como finalidad la inversión de recursos en la red vial terciaria del país, además de generar empleo en estas zonas, ayudaría a la conexión de aquellas con el resto del país y al desarrollo económico y social de las regiones.

148. Por ejemplo, las vías terciarias conectan los diferentes mercados rurales y municipales, facilitando con ello el intercambio de mercancías y la reactivación de las economías lícitas de aquellas zonas apartadas del país. De tal magnitud es la importancia de la conexión de los mercados rurales y municipales, que el Gobierno Nacional diseñó el Programa Colombia Rural, que tiene como objeto el mantenimiento y mejoramiento de los corredores viales con potencialidad de incrementar la productividad del campo en las regiones (economía campesina). Este programa se desarrolla bajo diferentes esquemas de financiación y ejecución y tiene los siguientes lineamientos: (i) vías de integración regional que impulsen el desarrollo socioeconómico; (ii) aporte de capacidad operativa de los municipios; (iii) esquemas de participación comunitaria; y (iv) mantenimiento con el apoyo de los batallones de ingenieros militares Incluso, el INVIAS es llamado a financiar proyectos de intervención de vías a cargo de las entidades territoriales, en los términos del artículo 103 de la Ley 1955 de 2019.

149. Igualmente, mejorar las vías terciarias contribuye a la disminución de los costos de producción agrícola, con lo cual, normalmente, el productor incrementa su utilidad y se disminuye el precio de los alimentos. Al respecto, en el Documento CONPES 3857 de 2016, se puede leer lo siguiente:

“Por su parte, los costos logísticos en el sector agrícola corresponden al 14,9% del total del valor de las ventas, por encima de los costos en otros sectores como lo son el extractivo (6,8%), y el comercio (6,9%)27. Colombia es Logística explica que factores como la ubicación geográfica y la calidad de la infraestructura están detrás de los mayores costos y tiempos requeridos para transportar los productos agrícolas a las zonas de comercialización.

En efecto, el transporte terrestre en Colombia impone costos monetarios y en tiempo sobre el comercio, tanto doméstico como internacional. Según el informe Doing Business 2016 del Banco Mundial, Colombia es el país de América Latina con los mayores costos asociados al transporte doméstico para el comercio internacional (Gráfico 9). Por ejemplo, en Colombia se toman, en promedio, 44 horas para transportar una mercancía desde el principal centro económico hasta el principal puerto, casi el doble del tiempo que toma en países como México y Argentina, y muy por encima de países como Panamá o Perú en los que esta actividad toma solo una hora. En términos monetarios, el costo de ese desplazamiento en Colombia equivale a 1.525 dólares para una exportación y 1.900 dólares para una importación, también más elevados que en todas las economías de América Latina excepto Argentina.”

150. Igualmente, la construcción y mejoramiento de las carreteras terciarias redundan positivamente en el acceso a los servicios sociales y de salud en aquellos lugares del país en donde solo hay centros de salud de primer nivel, particularmente, facilita el acceso a servicios médicos complejos, que, en estos lugares, suponen la necesidad de transportar al paciente hacia las cabeceras municipales y de allí a las capitales de departamento, pues hay especialistas y servicios clínicos que solo se prestan en hospitales de segundo y tercer nivel.

151. En igual sentido, la financiación de la infraestructura vial promueve el desarrollo de sectores económicos como el turístico, particularmente, del turismo comunitario rural y el ecoturismo al que se refieren los artículos 16 y 17 de la Ley 2068 de 2020. Todo, porque “[l]a actividad turística, conforme al artículo 52 de la Constitución Política, es un derecho social y económico que contribuye al desarrollo integral de las personas, de los seres sintientes y de los territorios y comunidades, que fomenta el aprovechamiento del tiempo libre y revaloriza la identidad cultural de las comunidades y se desarrolla con base en que todo ser humano y sintiente tiene derecho a una vida saludable productiva en armonía con la naturaleza”.

152. La infraestructura de transporte es indispensable para el fomento y la promoción de la actividad turística, en cualquiera de las cuatro modalidades del turismo por “desplazamiento” que reconoce el artículo 3.1 de la Ley 2068 de 2020, pues dichas tipologías de turismo suponen el traslado terrestre de los viajeros desde las cabeceras municipales a ciudades capitales o, incluso, desde otros países, cuando en el lugar no se presta el servicio de transporte aéreo de personas.

153. En suma, los ejemplos mencionados dan cuenta de que la financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria cumple con la finalidad social del Estado, porque promueve la prosperidad general de las personas que se benefician de tales proyectos en los territorios y regionales del país, según se explicó anteriormente.

154. La financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria contribuye a mejorar la calidad de vida de la población, la distribución equitativa de las oportunidades, la superación de la pobreza y la participación en los beneficios del desarrollo. La destinación específica de los recursos provenientes de la sobre tarifa sub examine contribuye al bienestar general de la población, finalidad característica del “gasto público social”, de acuerdo con lo que establecen los artículos 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y 344 y 366 de la Constitución Política. La norma contribuye, por un lado, a la disminución de la pobreza y, por el otro, al desarrollo de las regiones. Frente a lo segundo, la Corte se remite a los argumentos previamente expuestos. Lo primero se explicará a continuación.

155. La calidad de la infraestructura de transporte está asociada con el aislamiento de los territorios, situación que, a juicio de la Sala, se encuentra estrechamente vinculada con los indicadores de pobreza. Por un lado, existe una “relación inversa (…) entre la densidad de la red terciaria y el Índice de Pobreza Multidimensional”, ya que “los municipios con mayores densidades de vías terciarias tienden a tener menores tasas de incidencia de la pobreza”. Por el otro, según cifras del Banco Mundial y el Departamento Nacional de Planeación, entre mayor es la distancia a los centros de producción y consumo del país, las poblaciones son más pequeñas y sus condiciones de vida son inferiores, así como también lo es la posibilidad de disminuir los índices multidimensionales de pobreza, como, por ejemplo, el acceso al empleo, al sistema de salud y a los servicios públicos domiciliarios.

156. El papel de la infraestructura de transporte en la superación de la pobreza es protagónico, al punto que, en el Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno Nacional hizo explícita la necesidad de priorizar recursos para proyectos de inversión en vías terciarias y saneamiento básico, entre otros más (artículo 119). Dicho protagonismo se explica en que la superación de la pobreza no se logra al mejorar el poder adquisitivo de la población, ya que también es necesario verificar mejoras representativas en diferentes condiciones asociadas al enfoque de pobreza multidimensional y a la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas.

157. Algunos de los índices de medición de pobreza que se relacionan con la satisfacción de las necesidades básicas, se encuentran indirectamente relacionados con la infraestructura vial del territorio nacional, como es el caso de los servicios de educación y salud o del acceso a los servicios públicos, lo que, a juicio de la Sala, justifica que las inversiones directa e inmediatamente relacionadas con la reducción de la pobreza puedan llegar a ser entendidas como “inversión social”. Lo anterior, máxime en el contexto social y económico por el que atraviesa el país, pues cifras de autoridades internacionales dan cuenta de que la pobreza extrema aumentará como resultado de la pandemia de la Covid-19, situación, además, agravada por los problemas de orden público y por el cambio climático.

158. La lucha contra la pobreza es una tarea importante para el Estado y la comunidad internacional. De un lado, la condición de pobreza sirvió como justificante para la adopción del Estado Social de Derecho como forma de organización política, así como también sirvió para la implementación de un Sistema General de Participaciones en el que la satisfacción de las necesidades básicas de la población en tal condición fuera prioritaria. Del otro, autoridades como el Comité de Derechos Humanos y la Asamblea General de las Naciones Unidas han insistido en que los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar “instrumentos legislativos, ejecutivos, administrativos, presupuestarios y reguladores, y políticas, programas y medidas afirmativas concretas en los ámbitos vulnerables a la pobreza, como el empleo, la vivienda, la alimentación, la seguridad social, el agua y el saneamiento, la salud, la educación, la cultura y la participación en la vida pública”. Igualmente, han llamado a los Estados para que adopten medidas tendientes a garantizar un nivel de vida adecuada a quienes se encuentran en condición de pobreza, dentro de las que se encuentra “[i]nvertir en infraestructura a fin de mejorar el acceso a los servicios básicos necesarios para un nivel de vida adecuado, y crear mejores opciones de energía y tecnología para las personas que viven en la pobreza”. Tales implicaciones han sido reconocidas por la Corte anteriormente, en las sentencias C-1154 de 2008 y C-110 de 2017.

159. Por último, advierte la Sala que el acceso efectivo al saneamiento básico, relacionado con el saneamiento ambiental al que se refieren los artículos 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y 344 y 366 de la Constitución Política, también se incrementa al invertir en la construcción de vías terciarias. Esto, porque los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento suponen la existencia de una infraestructura de transporte que permita trasladar insumos, personal y los demás elementos necesarios para efectuar el tratamiento del agua para consumo y del tratamiento de las aguas residuales.

160. La financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria contribuye a lograr la integración regional y el acceso a los servicios sociales y los mercados, en los términos del punto 1.3.1. del Acuerdo Final de Paz. La Reforma Rural Integral (RRI) es el objeto del primer punto del Acuerdo de Paz. Su implementación impone el deber de transformar estructuralmente el campo y crear condiciones de bienestar para la población rural, lo que supone, según lo acordado, adoptar medidas para el desarrollo rural integral y reconocer el “papel fundamental de la economía campesina, familiar y comunitaria en el desarrollo del campo, la erradicación del hambre, la generación de empleo e ingresos, la dignificación y formalización del trabajo, la producción de alimentos y, en general, en el desarrollo de la nación, en coexistencia y articulación complementaria con otras formas de producción agraria”.

161. Tales medidas se sintetizan en los cuatro Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral(i) Sistema para la Garantía Progresiva del Derecho a la Alimentación; (ii) Estímulos a la producción agropecuaria y a la economía solidaria y cooperativa; (iii) Desarrollo social; y (iv) Infraestructura y adecuación de Tierras (Acuerdo de Paz, punto 1.3.1.). Este último, a su vez, tiene tres componentes, a saber; (a) Infraestructura Eléctrica y de Conectividad; (b) Infraestructura de Riego y (c) la Infraestructura Vial (Acuerdo de Paz, punto 1.3.1.1.).

162. En relación con el componente de Infraestructura Vial, con el propósito de “lograr la integración regional y el acceso a los servicios sociales y a los mercados, incidir favorablemente sobre el precio de los alimentos como garantía del derecho a la alimentación y mejorar el ingreso de la población campesina”, el Gobierno Nacional se comprometió a crear e implementar el Plan Nacional de Vías Terciarias, el cual fue adoptado mediante la Resolución 03260 del 3 de agosto de 2018, con la denominación Plan Nacional de Vías para la Integración Regional. Sus objetivos principales son conectar los territorios de producción con sus puntos de entrega final, garantizar el acceso de la población a los servicios sociales, crear equidad y la “unificación nacional en el escenario del postconflicto”, articulando para ello todos los modos de transporte, incluido el terrestre.

163. Al respecto, en el Plan se precisó que “[l]a integración vial regional en óptimas condiciones (…) le permite al Estado llegar con inversiones a las zonas más apartadas y afectadas por el conflicto generando el cierre de brechas entre el campo y la ciudad” y el desarrollo de las regiones que se sirven del transporte terrestre para su desarrollo económico, el cual impacta directamente el desarrollo económico nacional. En efecto, el aporte de los departamentos que concentran el 28% de la malla vial terciaria , representa, aproximadamente, el treinta por ciento del total que dicho sector económico le aporta al PIB nacional.

164. Conseguir los objetivos del Plan Nacional de Vías Terciarias exige recursos, pues, para “lograr el desarrollo e integración regional[,] se hace necesario intervenir [en] la red vial regional[,] incluyendo las vías de segundo y tercer orden, la red fluvial y transporte aéreo, conectando las zonas más alejadas y marginadas del país permitiendo mejorar las condiciones (negrillas propias). De allí que la “financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria” pueda ser considerada “inversión social”, para los efectos del artículo 359.2 de la Constitución Política, pues los recursos económicos se convierten en una herramienta sine qua non para lograr la integración regional y el acceso a los servicios sociales y los mercados, con todo lo que ello implica en términos económicos, y frente al cumplimiento del Acuerdo de Paz.

165. Al disponer la destinación de los recursos para la “financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria”, además de contribuir con la implementación del Acuerdo de Paz, se busca garantizar la presencia del Estado en los territorios afectados por la violencia, presupuesto de efectividad de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), así como de otros programas asociados a las Zonas de Reserva Campesina (ZRC) y a las Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEIT). Es del caso precisar que el objetivo general de los PDET es lograr el relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad, por medio de la integración de las regiones afectadas por el conflicto armado interno, lo cual supone realizar “inversiones públicas progresivas”. Igualmente, para los fines de esta providencia, es importante tener en cuenta que las Zonas de Reserva Campesina tienen como propósito promover la economía en el campo (economía campesina), a partir de la producción de alimentos y su consecuente distribución por el territorio nacional. En el mismo sentido, resulta imperioso resaltar que las ZEIT son lugares caracterizados por la precaria institucionalidad y los bajos índices de necesidades básicas insatisfechas y la pobreza extrema, según lo que se lee en el artículo 2.6.1.2.1. del Decreto 1081 de 2015. De cualquier modo, la necesidad de contar con “inversión social” constituye una exigencia común de estos programas.

166. Como se dijo antes, invertir en las carreteras terciarias contribuye con la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas y, por ende, con la superación de la pobreza de la población rural de las zonas apartadas del territorio nacional, habida cuenta de que la condición de pobreza es determinada con criterios e índices relacionados con la infraestructura vial, como es el caso del acceso a los servicios de salud y educación y la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios.

167. Igualmente, el déficit de infraestructura vial se asocia con mayor presencia del conflicto armado en el territorio. Al respecto, en el en el Documento CONPES 3857 de 2016 se dijo:

“Este contexto evidencia que gran parte del conflicto armado interno se ha desarrollado en regiones con déficit en infraestructura vial, lo que no solamente ha retrasado su inserción económica y social, sino que ha facilitado el accionar de los grupos armados ilegales. Si bien algunas de estas zonas cuentan con una vocación de transporte diferente al modo carretero, es claro que la consolidación de la paz territorial, en sus dimensiones institucionales, económicas y políticas, tiene como condición necesaria el desarrollo de una infraestructura de transporte que reduzca las barreras de acceso a las diferentes poblaciones.” (Negrillas propias)

168. En suma, la Sala encuentra que la “financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria” contribuye con la Reforma Rural Integral, pues la infraestructura es un presupuesto de la presencia del Estado en los territorios afectados por el conflicto armado y las economías ilegales. La presencia estatal constituye uno de los presupuestos de transformación estructural del campo y del bienestar de la población rural.

169. Colofón de lo dicho en los párrafos precedentes, encuentra la Sala que la financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria es compatible con el sentido social del Estado, debido a que: (i) promueve la “prosperidad general”(ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la población y la superación de la pobreza, esto es, la distribución equitativa de las oportunidades y la participación en los beneficios del desarrollo en las zonas apartadas del territorio nacional; y (iii) contribuye a la integración regional y el acceso a los servicios sociales y los mercados y, con ello a cumplir con el Acuerdo de Paz.

170. A título de conclusión, puede decirse que la comprensión de la “financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria” en la especie “inversión social”, del género “gasto público social”, no es manifiestamente irrazonable. Por lo tanto, la norma acusada constituye una excepción a la prohibición de establecer rentas nacionales de destinación específica. En consecuencia, el segundo cargo de la demanda tampoco está llamado a prosperar.

6. Síntesis de la decisión

171. La Corte examinó si el parágrafo 7º del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por la norma acusada, vulnera los artículos 95.9, 359 y 363 de la Constitución Política, normas a las que se adscriben el principio de equidad tributaria y la prohibición de establecer rentas nacionales con destinación específica.

172. Luego de (i) estudiar la aptitud de los cargos de la demanda y (ii) determinar el alcance y la finalidad de los principios de igualdad y equidad tributaria, (iii) precisar el alcance de la prohibición de establecer rentas nacionales de destinación específica, determinada en el artículo 359 de la Constitución Política, y (iv) definir el contenido de la disposición demandada, la Sala Plena concluyó que la norma cuestionada no vulneró los principios de igualdad y equidad tributaria, así como tampoco desconoció la prohibición contenida en el artículo 359 de la Constitución Política.

173. En relación con la vulneración del principio de equidad tributaria, la Sala Plena, por un lado, determinó que, al establecer la sobretarifa cuestionada, el Legislador sí tuvo en cuenta la capacidad contributiva de las entidades financieras, con lo que descartó que la sobretarifa se hubiera establecido en atención a la actividad económica de estas o al crecimiento económico del sector financiero. Además, determinó que, para efectos tributarios, las entidades financieras gozan de algunos beneficios tributarios con los que no cuentan las demás sociedades comerciales, por lo que no son sujetos comparables. Por otro lado, la Corte aclaró que, en gracia de discusión, la disposición superaría el examen de proporcionalidad.

174. En relación con la vulneración del artículo 359 de la Constitución Política, la Sala Plena concluyó que la norma acusada constituye una excepción a la prohibición de establecer rentas nacionales de destinación específica. Para tales fines, tuvo en cuenta que la financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria es compatible con el sentido social del Estado y contribuye a la implementación del Acuerdo de Paz. Consideró que la financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria promueve la prosperidad general, e igualmente contribuye a mejorar la calidad de vida de la población, la superación de la pobreza y la distribución equitativa de las oportunidades y la participación en los beneficios del desarrollo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 92 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, por los cargos aquí analizados.

Comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 Debido a los efectos de la pandemia generada por el virus Covid-19 en el territorio nacional, mediante los acuerdos del año 2020 PCSJA20 11517 de marzo 15, 11518 y 11519 de marzo 16, 11521 de marzo 19, 11526 de marzo 22, 11532 de abril 11, 11546 de abril 25, 11549 de mayo 7, 11556 de mayo 22, 11567 de junio 5 y 11581 junio 27, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales para decidir, entre otras, “las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela”, entre el 16 de marzo y el 30 de julio de la presente anualidad. En particular, en el artículo 1 del último acuerdo citado se dispuso: “Parágrafo 1.  Se mantienen suspendidos los términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020; en consecuencia, los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a dicha corporación”.

Demanda, página 6.

 Demanda, página 11.

 Ibídem.

 Los actores argumentan que, en este caso, debe aplicarse un test estricto de igualdad, con base en la siguiente consideración: “en el caso presente, el establecimiento de una mayor tarifa del impuesto de renta para el sector de la economía que desarrolla una determinada actividad y no para las sociedades que tienen una mayor capacidad tributaria, constituye indicio de inequidad y arbitrariedad, por lo cual el test de igualdad no puede ser débil, sino estricto o intermedio (…). Ya se ha visto como entre el principio de la igualdad, en general, y el principio de la equidad en materia tributaria existe un ‘parentesco íntimo ‘, razón por la cual se puede afirmar que, al quedar comprometido en el presente caso un derecho fundamental, como es el derecho a la igualdad, el test de igualdad, debe ser aplicado en una forma estricta”. Página 18.

 Demanda, página 13.

 Demanda, página 15.

 Demanda, página 16.

 Demanda, página 21.

 Sostienen que la sobre tarifa del impuesto de renta a las instituciones financieras es una renta nacional, porque el impuesto a la renta está instituido en favor de la Nación “por virtud de un acto del órgano de representación del orden nacional, el Congreso de la República”. Por otra parte, es una renta de destinación específica, porque la norma señala expresamente que “el recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria”. Página 23.

 Respecto de los numerales 1 y 3 del artículo 359, afirman que “[l]a destinación de recursos provenientes de la sobre tarifa del impuesto a la renta para ‘instituciones financieras’ no hace parte (i) de las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios, ni (ii) de las asignaciones a entidades de previsión social, ni a antiguas intendencias o comisarias. Por lo tanto, los casos excepcionales de que tratan los numerales 1 y 3 del citado artículo 359 no serán objeto de análisis”. Página 25.

 Demanda, página 25.

 Al respecto citan las sentencias C-590 de 1992, C-547 de 1994, C-317 de 1998, C-732 de 2002, C-375 de 2010 y C-221 de 2019.

 Demanda, página 27.

 Demanda, página 30.

 Demanda, página 34. Cfr. Sentencia C-734 de 2002.

 Ibídem.

 Demanda, página 35.

 Ibídem.

 El concepto sin número ni fecha fue remitido mediante correo electrónico del 14 de octubre del año 2020.

 La Superintendencia Financiera de Colombia informó que se abstenía de emitir concepto sobre la norma.

 Escrito de intervención, página 6.

 Ibídem.

 Ibídem.

 Ibídem.

 Escrito de intervención, página 4.

 Escrito de intervención, página 5.

 Ibídem.

Escrito de intervención, página 6.

 La Universidad informó que únicamente emitiría concepto en relación con este cargo.

 Escrito de intervención, página 9.

 Escrito de intervención, página 6.

 Ibídem.

 Escrito de intervención, página 7.

 Escrito de intervención, página 9.

 Escrito de intervención, página 17.

 Escrito de intervención, página 21.

 Ibídem.

 Ibídem.

 Escrito de intervención, página 23.

 Escrito de intervención, página 5.

 Escrito de intervención, página 8.

 Escrito de intervención, página 9.

Escrito de intervención, página 10.

 Concepto del Procurador General de la Nación, página 10.

 Concepto del Procurador General de la Nación, página 5.

 Concepto del Procurador General de la Nación, página 6.

 Concepto del Procurador General de la Nación, página 9.

 Sentencia C-774 de 2001.

 Cfr. Sentencias C-030 de 2003, C-990 y C-1122 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, C-393 y C-468 de 2011 y C-197, C-334 y C-532 de 2013.

 Sentencia C-462 de 2013. En el mismo sentido, ver las sentencias C-500 de 2014, C-386 y C-456 de 2015 y C-007 de 2016.

 Cfr. Constitución Política, artículo 241, numerales 2, 7, 8 (parcial) y 10.

 Cfr. Artículos 80 y 92 de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, respectivamente.

 En el proceso D-13166, se alegó la violación del principio de equidad tributaria (cargo tercero), ante la imposición de una medida que viola el derecho a la igualdad. Los demandantes consideraron “que la imposición de una tarifa del impuesto a la renta, diferenciada y superior para las entidades financieras, no supera el test de igualdad” (C-510/19).

 Auto 011 de 2018.

 Cfr. Sentencia C-089 de 2016.

 Cfr. Sentencia C-341 de 2014.

 En la sentencia C-247 de 2017, reiterada en las sentencias C-002 de 2018 y C-087 de 2018, con relación a este aspecto se señala: “En línea con lo anterior, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no [sic] estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada”.

 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-826 de 2008, C-886 de 2010, C-240 de 2014 y C-002 de 2018.

 Demanda, páginas 6 a 11.

 Demanda, página 35.

 Demanda, página 36.

 Ibídem.

 Sentencias C-266 de 2019 y C-125 de 2018.

 Sentencia C-125 de 2018.

 Sentencia C-239 de 2019 y T-266 de 2019.

 Sentencias C-138 de 2019, C-178 de 2014 y SU 336 de 2017.

 Sentencias C-179 de 2016 y C-1125 de 2001.

 Sentencia C-624 de 2008.

 Sentencias C-505 de 1999. Reiterada en la sentencia C-114 de 2017.

 Sentencias C-266 de 2019, C-601 de 2015, C-551 de 2015.

 Sentencias C-006 de 2018 y C-006 de 2017.

 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter relacional de la igualdad implica igualmente que “a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado” (sentenciasC-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015).

 Sentencia C-1146 de 2004.

 Sentencia C-090 de 2001.

 Sentencia C-818 de 2010.

 Ibídem.

 Ibídem.

 Al respecto, ver sentencia C-663 de 2009: “[e]sta Corporación ha sostenido en diferentes oportunidades que el derecho a la igualdad es un derecho relacional, por lo que presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes que actúan como términos de comparación. Así un determinado régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro régimen jurídico. La comparación intrínseca al principio de igualdad no afecta, sin embargo, a todos los elementos de los regímenes jurídicos en cuestión, sino únicamente a aquellos aspectos que son relevantes para la finalidad de la diferenciación. Ello implica, por tanto, que la igualdad también constituye un concepto relativo: dos regímenes jurídicos no son semejantes o diferentes entre sí en todos sus elementos, sino únicamente respecto al criterio utilizado para la comparación”.

 Sentencia 540 de 2008 “toda diferenciación que se haga en ella [la ley] debe atender a fines razonables y constitucionales”.

 Sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2001.

 Ibídem.

 Ibídem.

 Ibídem.

Sobre el principio de igualdad en las cargas públicas, ver sentencias C-333 de 1996 y C-038 de 2006.

 Sentencia SU 1167 de 2001. Ver también, sentencias C-1064 de 2001 y C-397 de 2011.

 Sentencias C-568 de 2014 y C-1074 de 2002,

 Sentencias C-992 de 2001, C-038 de 2006 y C-1024 de 2004. En la sentencia C-397 de 2011 la Corte señaló que el principio de igualdad tiene una relación estrecha con el principio de reciprocidad. Al respecto, sostuvo que “el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre éstos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho, siempre dentro de los conceptos de justicia y equidad”.

 Sentencias C-511 de 1995 y C-992 de 2001, entre otras.

 Cfr. Sentencia C-178 de 2016.

 Ibídem.

 Cfr. Sentencias C-222 de 1995 y C-252 de 1997, C-007 de 2002, C-198 y C-1021 de 2012, C-264 y C-766 de 2013, C-291 y C-555 y C-668 de 2015, C-178 y C-393 de 2016, C-010 de 2018 y C-278 y C-304 de 2019, entre otras.

 Cfr. Sentencias C-544 de 1993, C-419 de 1995, C-674 y C-741 de 1999, C-1060A de 2000, C-007 y C-261 de 2002, C-1003 de 2004, C-1261 de 2005, C-287 de 2006, C-198 de 2012, C-615, C-717 y C-766 de 2013, C-555, C-600, C-657 y C-743 de 2015, C-388 de 2016, C-521 y C-270 y C-606 de 2019.

 A diferencia de los principios de legalidad, certeza e irretroactividad, el principio de equidad es de naturaleza sistémica, pues se predica del sistema tributario en su conjunto, que no de un tributo en específico. Recientemente, en la sentencia C-606 de 2020, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el particular, insistiendo en que el “principio de equidad tributaria tiene una naturaleza estructural en virtud de la cual el sistema tributario debe ser equitativo en su integridad[, pues] (…) la equidad, eficiencia y progresividad tributarias hacen alusión al sistema en su conjunto y en su contexto, y no a un determinado tributo aisladamente considerado”. Lo mismo se predica del mandato de progresividad, pues, como se dijo en la sentencia C-100 de 2014, este impone indagar si un tributo o alguno de sus elementos “podría aportar al sistema una dosis de manifiesta (…) regresividad”. En ambos casos, se proscribe el control de constitucionalidad basado en la valoración aislada del tributo o de alguno de sus elementos esenciales. Cfr. Sentencias C-355 de 1994, C-409 de 1996, C-1230 de 2000, C-643 de 2002, C-776 de 2003, C-1261 de 2005, C-287 y C-664 de 2009, C-822 de 2011, C-555 de 2015, C-278, C-304 y C-521 de 2019.

 Cfr. Sentencias C-060 y C-117 de 2018.

 Cfr. Sentencias C-209 y C-393 de 2016 y C-606 de 2019.

 Cfr. Sentencias C-369 y C-564 de 2000, C-876 de 2002, C-668 de 2015 y C-333 de 2017.

 Sentencias C-155, C-364, C-549 y C-556 de 1993, C-335 de 1994, C-419 y C-253 de 1995, C-080 de 1996, C-252 de 1997, C-136, C-505 y C-741 de 1999, C-369, C-569 y 1320 de 2000, C-711 y C-1107 de 2001, C-007, C-261, C-538, C-873 y C-876 de 2002, C-231, C-572 y C-1035 de 2003, C-1261 de 2005, C-287 y C-664 de 2006, C-243 y C-822 de 2011, C-198, C-1021 y C-1023 de 2012, C-249, C-264, C-528, C-766 y C-837 de 2013, C-100, C-169, C-587, C-665 y C-932 de 2014, C-218, C-29, C-235, C-492, C-551, C-555, C-600, C-622, C-657, C-668 y C-743 de 2015, C-052, C-178, C-209, C-388 y C-393 de 2016, C-333 de 2017, C-010, C-060, C-117, C-120, C-129 y C-146 de 2018, y C-056, C-087, C-266, C-270, C-278, C-304, C-521, C-593 y C-606 de 2019.

 Cfr. Sentencia C-261 de 2002. Allí se cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 3 septiembre de 1987, en la que dicha Corporación, entonces encargada del control abstracto de constitucionalidad, planteó dicha tesis.

 Sentencia C-136 de 1999.

 Sentencia C-932 de 2014.

 Sentencia C-130 de 1998.

 Sentencia C-932 de 2014.

 Cfr. Sentencias C-291 de 2015 y C-266 de 2019.

 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de julio de 2015. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Expediente No. 13001-23-31-000-2003-01527-01(19943).

 Cfr. Sentencias C-711 de 2001 y C-606 de 2019.

 Ibídem.

 Sentencia C-266 de 2019.

 Sentencia C-056 de 2019.

 Sentencia C-419 de 1998.

 Sentencia C-511 e 1996 “[l]a equidad tributaria se desconoce cuándo se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas”. Reiterada en las sentencias C-520 de 2019 y C-060 de 2019.

 Sentencia C-056 de 2019. Ver también, sentencias C-117 de 2018, C-291 de 2015 y C-169 de 2014, entre otras.

 Sentencia C-169 de 2014, reiterada en la sentencia C-117 de 2018.

 Sentencias C-218 de 2019. La declaratoria de inexequibilidad de una disposición singular y concreta que prevea un trato tributario diferenciado solo procede si impone “cargas excesivas o beneficios exagerados” y, de esta forma, “aporta al sistema [tributario] una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad”. Esto es consecuencia la naturaleza preponderantemente sistémica del principio de equidad tributaria y su autonomía conceptual frente al principio de igualdad, l

 Sentencia C-345 de 2019.

 La Corte Constitucional ha aplicado el juicio integrado de igualdad para valorar la constitucionalidad de afectaciones al principio de equidad tributaria en las sentencias C-109 de 2020, C-521 de 2019 y C-129 de 2018, entre otras.

Sentencia C-093 de 2001.

 En la sentencia C-521 de 2019 la Corte definió la estructura del test integrado de igualdad en los siguientes términos: “[p]ara resolver la cuestión se aplicará, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, un juicio integrado de igualdad que según ha dicho esta Corte, “combina las ventajas del análisis de proporcionalidad de la tradición europea y de los test de distinta intensidad estadounidenses” y se desarrolla a través de dos etapas, en la primera se debe determinar cuál es el criterio, termino de comparación o tertium comparationis, para lo cual se requiere de antemano definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; una vez superada esta etapa y habiendo establecido que en efecto existe un trato diferenciado, viene la segunda etapa del examen, en el que se procede a establecer si desde la perspectiva constitucional dicha diferenciación está justificada o no”.

 Es importante resaltar que este test ha sido aplicado recientemente por la Corte Constitucional para valorar la constitucionalidad de tratos tributarios diferenciados en las sentencias C-128 de 2018, C-521 de 2019 y C-109 de 2020, entre otras. Este juicio integra dos metodologías de escrutinio. De un lado la “metodología de los escrutinios de distinta intensidad”[119] desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. De otro, el juicio de proporcionalidad aplicado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional español y el Tribunal Constitucional alemán, el cual está compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

 Sentencia C-179 de 2016. En relación con el criterio de comparación, en la sentencia C-109 de 2020 la Corte precisó que el juez constitucional debe evitar (i) fijar un criterio de comparación que por su carácter genérico conduce siempre a concluir que los sujetos son comparables lo cual supondría una profunda limitación del margen de configuración del legislador”; y (ii) emplear “rasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar, lo cual podría afectar la vigencia del mandato de igualdad como expresión básica de justicia”.

 La Corte Constitucional ha señalado que las personas, grupos y situaciones “pueden siempre tener rasgos comunes y siempre también rasgos diferentes” (C-109 de 2020). Por ello, para determinar si dos grupos de sujetos o categorías son comparables “es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma” (C-841 de 2003, C-018 de 2018). Cfr. Sentencias C-826 de 2008, reiterada en las sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014, C-886 de 2010.

 Esta se presenta siempre que, sin justificación alguna, la norma no incluye como sujetos destinatarios de la regulación a todas las personas ubicadas en similar situación a la luz del fin buscado por la misma. En este sentido, una norma es infra-inclusiva cuando (i) confiere un beneficio o instituye una carga para un grupo de sujetos, con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, pero (ii) no incluye, de manera injustificada, a otro grupo de sujetos que se encuentra en idéntica o similar situación fáctica y jurídica frente a aquellos incluidos, y que, por tanto, (iii) han debido ser incluidos como destinatarios de la regulación en tanto contribuyen razonablemente a alcanzar la finalidad de la misma. Cfr. Sentencias C-138 de 2019, C-535 de 2017 y C-471 de 2017.

 La doctrina de la infrainclusividad (underinclusiveness doctrine) ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Al respecto ver, entre otros: Vance v. Bradley, 440 U.S. 93 (1979); y New York City Transit Auth. v. Beazer, 440 U.S. 568 (1979).

 Esta se configura siempre que, sin justificación alguna, la norma incluye, como sujetos destinatarios de la regulación, a personas en situaciones diferentes a la luz del fin buscado por la misma. En estos términos, una norma es supra-inclusiva cuando (i) confiere un beneficio o instituye una carga para un grupo de sujetos, con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, pero (ii) incluye también a individuos que, por sus particularidades fácticas o jurídicas, no son asimilables a los sujetos del primer grupo y que, por tanto, (iii) no han debido ser incluidos como destinatarios de la regulación en tanto no contribuyen razonablemente a alcanzar la finalidad de la misma. Cfr. Sentencia C-741 de 2003, reiterada en la sentencia C-138 de 2019.

 Existe una afectación prima facie al principio de igualdad cuando la norma en principio desconozca cualquiera de los cuatro mandatos (trato idéntico, diferente, similar y diferenciado) que derivan del principio de igualdad.

 Sentencias C-138 de 2019, C-114 y 115 de 2017 y C-104 de 2016.

 Ibídem.

 Sentencia C-748 de 2019.

 Sentencia C-521 de 2019.

 Sentencia C-109 de 2020.

 Sentencia C-345 de 2019.

 Ibídem. Ver también la sentencia C-838 de 2013.

 Frente al impuesto de renta, en la sentencia C-129 de 2018, la Corte consideró: “Como consecuencia de este amplio diseño constitucional en materia tributaria, el Legislador cuenta con un amplio margen para regular el impuesto a la renta, con todo, dicho margen no es absoluto. Dentro de las limitaciones a la potestad impositiva del Legislador se encuentran la equidad, la justicia, la progresividad y, cuando estos principios entran en conflicto con otros, esa colisión debe dirimirse conforme a criterios de razonabilidad. Si bien el Legislador puede determinar los elementos definitorios de un impuesto y, por tanto, determinar los dividendos como ingresos sujetos al impuesto de renta, también debe observar los principios que rigen el sistema tributario y además debe respetar las restantes previsiones constitucionales.”

 Sentencia C-129 de 2018.

 El penúltimo inciso del artículo 240 del Estatuto Tributario establece: “La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los tres períodos gravables aplicables, a un anticipo del cien por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento”.

Cfr. Sentencia C-748 de 2009.

 Los demandantes argumentan: “[l]a circunstancia de que todas las empresas operan dentro de un régimen de libertad económica (art. 333 de la Constitución), de que todas ejercen su objeto social dando aplicación a las normas del Código Civil y del Código de Comercio, y dentro de las regulaciones del Código Laboral, de las leyes sobre seguridad social, del Estatuto Tributario, y de las regulaciones cambiarias, permite afirmar que todas las empresas tienen una gran semejanza en cuanto a la producción de utilidades” (demanda, pág. 13).

 Sentencia C-293 de 2020.

 Cfr. Sentencias C-183 de 1998, C-250 de 2003 y C-209 de 2016.

 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de febrero de 2010. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Expediente No. 25000-23-27-000-2003-01655-02(16634).

 Cfr. Sentencia C-593 de 2019.

 Cfr. Sentencia C-169 de 2014.

 Cfr. Sentencia C-209 de 2016.

 Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020. C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005.

 Ibídem.

 Constitución Política (CP), preámbulo.

 En principio, estos dos deben estar equilibrados, según lo que establece el artículo 347 de la Constitución Política. Sin embargo, la misma norma establece que si “los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados”.

Estatuto Orgánico del Presupuesto, artículo 27.

 Departamento Administrativo de la Función Pública, Glosario. Disponible en el siguiente enlace: https://www.funcionpublica.gov.co/glosario. Consultado el 29 de enero de 2021.

Sobre tales conceptos y sus diferencias, consultar, entre otras, las sentencias C-178 de 2016 y C-167 de 2014.

 La Corte se ha pronunciado sobre el alcance de dicho deber, entre otras, en las sentencias C-572 de 2003.

 Cfr. Sentencia C-261 y C-876 de 2002, C-572 de 2003 y C-593 de 2019.

 Cfr. SentenciasC-335 de 1994, C-409 de 1996, C-1230 de 2000, C-1060A de 2001, C-463 y C-643 de 2002, C-776 y C-1149 de 2003, C-1261 de 2005, C-287 y C-664 de 2009, C-822 de 2011, C-100 de 2014, C-492 y C-555 de 2015 y C-304 y C-521 de 2019.

 Cfr. Sentencia C-278 de 2019.

Cfr. Sentencia C-913 de 2011.

 Cfr. Sentencia C-029 de 2019.

 El documento está disponible para ser consultado en el siguiente vínculo: https://www.dian.gov.co/dian/cifras/Cuadernos%20de%20Trabajo/El_Gasto_Tributario_en_Colombia_Beneficios_e

n_el_Impuesto_sobre_la_Renta_Personas_Juridicas.pdf#search=beneficios%20tributarios%20en%20el%20impuesto%20sobre%20la%20renta.

 Ibídem. Pág. 2.

 Cfr. Ibídem.

 Ibídem. Pág. 26.

 Ibídem. Pág. 26.

 Ibídem. Págs. 26 y 27.

 Ibídem. Pág. 29.

 Ibídem. Pág. 24.

 Ibídem. Pág. 30.

 Cfr. Sentencia C-293 de 2020.

 Escrito de intervención, Pág. 17.

 Ibídem. Pág. 18.

 Ibídem. Pág. 19.

 A juicio de la Corte, de ser procedente el test de razonabilidad, en el presente caso se hubiera debido usar el test de intensidad débil, debido a que se trata de una medida tributaria y al amplio margen de configuración del legislador en esa materia. Se precisa que no es procedente acudir al test intermedio ni al estricto de razonabilidad. En ambos casos, porque no está demostrada la afectación prima facie de un derecho fundamental. En relación con la intensidad intermedia, advierte la Sala que no existen indicios de inequidad, pues la sobretarifa sub examine se fijó teniendo en cuenta la capacidad contributiva de las entidades financieras y no está configurada ninguna de las hipótesis referidas en la sentencia C-129 de 2018. Frente a la intensidad estricta, encuentra la Corte que la norma acusada no está fundada en criterios sospechosos.

 Ley 2010 de 2019, particularmente, la exposición de motivos y el texto publicado para primer debate en comisiones conjuntas, dan cuenta de que la referida norma busca, entre otras cosas, mejorar la productividad, atacar la informalidad, fomentar el empleo, “aumentar los ingresos fiscales y, en general, satisfacer los objetivos del Estado Social de Derecho en un marco de sostenibilidad fiscal (…)”  (Gaceta 1055 de 2019, pág. 53). Según se lee en la exposición de motivos, el Ministerio de Hacienda resaltó la necesidad de incrementar el recaudo fiscal, para lo cual se propusieron una serie de medidas, dentro de las que se encuentra crear la sobre tarifa que establece el parágrafo objeto de control de constitucionalidad, la cual, según la estimación que hiciere el Gobierno Nacional en su momento, incrementaría los ingresos del Estado en cero punto tres (0.3) billones de pesos para el año gravable 2020, y cero punto dos (0.2) billones de pesos, en relación con los períodos gravables 2021 y 2022.

 La norma acusada establece una destinación específica para los ingresos percibidos con ocasión de la sobre tarifa demandada, esto es: “la financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria”. Esto significa que la norma demandada tiene otra finalidad, pues también busca contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población colombiana, a través de la financiación de proyectos viales. Este tema será analizado con el segundo cargo de la demanda.

 Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por infraestructura se debe entender: “Conjunto de elementos, dotaciones o servicios necesarios para el buen funcionamiento de un país, de una ciudad o de una organización cualquiera”

 Págs. 42 a 44.

 Pág. 43.

 En la sentencia C-249 de 2013, la Corte consideró: “La adecuación o idoneidad de un medio se satisface si presta una contribución positiva para alcanzar el fin que persigue, y por lo mismo no es determinante que sea un medio imperfecto, para resolver definitiva o exclusivamente un problema, como en este caso, de evasión o fraude fiscal. Esta norma puede no ser suficiente para impedir estos fenómenos, pero eso no significa que sea ineficaz y, en consecuencia, irrazonable” (negrillas propias).

  Sentencia C-748 de 2011.

 Sentencia C-590 de 1992.

 Sentencia C-490 de 1993.

 Cfr. Sentencia C-317 de 1998.

 En la sentencia C-136 de 1999, la Corte resaltó que: “[a] dos razones fundamentales obedeció esta importante prohibición. En primer lugar, como se sabe, las rentas de destinación específica no eran computables dentro del monto global del presupuesto nacional para efectos de señalar la debida participación de las entidades territoriales. La proliferación de tales rentas disminuía entonces el monto de las transferencias de la nación a los municipios y departamentos. // En segundo lugar, la afectación de determinadas rentas restaba flexibilidad a la asignación del gasto público. Así, gastos que en un momento adquirían la condición de prioritarios, debían ceder ante la previa asignación legal de ciertas rentas, cuyo monto era cada vez mayor”.

 Sentencias C-009 de 2002 y C-289 de 2014. Allí se recogieron las reglas de las sentencias C-317 de 1998 y C-1515 de 2000.

 Cfr. sentencias C-040 de 1993, C-155 de 2016, C-092 de 2018 y C-571 de 2019.

 Cfr. Sentencias C-495 de 1996 y C-1175 de 2001.

 Cfr. Sentencias C-183 de 1997 y C-352 de 1998.

Cfr. Sentencia C-1187 de 2000.

 Cfr. Sentencia C-030 de 2019.

 Sentencia C-221 de 2019. En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias C-577 de 1995, C-444 de 1998, C-260 de 2015 y C-010 de 2018, entre otras.

 Demanda, pág. 25.

 Sentencia C-590 de 1992.

 Sentencia C-151 de 1995.

 Cfr. Sentencia C-317 de 1998.

 En la sentencia C-151 de 1995, la Corte consideró “que la noción constitucional de «inversión social» no se opone a los gastos de funcionamiento siempre y cuando estos se efectúen también en el sector social”. Este criterio fue reiterado en la sentencia C-734 de 2002 y, recientemente, en el fallo C-221 de 2019. La Sala no desconoce que en este caso afirmó que, “[d]ado que el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución regula un supuesto exceptivo de tributos con destinación específica, es dable inferir que a este solo se pueden adscribir aquellos gastos, de la especie «social», que puedan catalogarse como de «inversión» y no, por ejemplo, de «funcionamiento»”. Sin embargo, resalta que en la misma providencia judicial declaró constitucional una expresión que avalaba la destinación de los recursos para gastos de mantenimiento, por considerar que, en el contexto de la norma acusada, el mantenimiento tenía relación directa con los gastos públicos de inversión social.

 La Corte destacó que el gasto público social tiene connotaciones importantes en el régimen constitucional colombiano, a saber: “(i) En primer lugar, es la principal herramienta para llevar a la práctica la parte dogmática de la Constitución, como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado social de derecho. A nivel internacional, es un compromiso derivado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece que: “Cada uno de los Estados Parte (…) se compromete a adoptar medidas (…) hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, (…) la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (PIDESC, Artículo 2). // (ii)En segundo lugar, en los planes y presupuestos tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación, en los términos de los artículos 334, 350 y 366 de la Constitución. // (iii) En tercer lugar, debe ser definido por el Estatuto Orgánico del Presupuesto. // (iv) En cuarto lugar, por mandato de la misma norma orgánica, el presupuesto de inversión social no se podrá disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior respecto del gasto total en la correspondiente ley de apropiaciones. // (v) En quinto lugar, su distribución territorial debe tener en cuenta, entre otros factores, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas. // (vi) Y en sexto lugar, solo excepcionalmente podrá haber rentas nacionales con destinación específica para inversión social, noción que, por tratarse de una excepción a una regla constitucional, debe ser interpretada restrictivamente”.

 Sentencia 1064 de 2001.

 Sentencia C-221 de 2019.

 Demanda, página

 Sentencia C-734 de 2002.

 Documentos Tipo de Licitación de Obra Pública de Infraestructura de Transporte, Anexo 3 – Glosario.

Cfr. Ley1228 de 2008, artículo 1, y Decreto 2770 de 1953, artículo 1.

 Ibídem. Pág. 7.

 Cfr. https://colombiarural.invias.gov.co/documentos-tecnicos.

 En el Documento CONPES 3857 del 25 de abril de 2016 se lee: “los elevados costos de transporte y de logística tienen efectos negativos sobre la competitividad del país. Según la Encuesta Nacional Logística Colombia es Logística, adelantada por el DNP en 2015, los prestadores de servicios logísticos señalaron las infraestructuras viales insuficientes como la segunda mayor dificultad en la ejecución de operaciones logísticas, después de falta de zonas adecuadas para carga y descarga. Asimismo, los usuarios de servicios logísticos señalaron los altos costos de transporte como la mayor dificultad en operaciones logísticas. En efecto, el transporte es el rubro que mayor participación tiene en el costo total de logística en el país, alcanzando el 37% del total” (Negrilla propias).

“una de las estrategias para contar con infraestructura y adecuación de tierras es desarrollar la infraestructura vial del país. El propósito será «lograr la integración regional y el acceso a servicios sociales y a los mercados, incidir favorablemente sobre el precio de los alimentos como garantía del derecho a la alimentación y mejorar el ingreso de la población campesina» (negrillas propias).

 Ibídem. Págs. 31 y 32. Allí se lee: “aunque las políticas dirigidas a mejorar la infraestructura de transporte son políticas sociales, deben venir acompañadas de programas complementarios. Por ejemplo, enfocados en

aumentar la cobertura de salud, educación y necesidades básicas cuyos costos de transacción también disminuyen una vez hay una mejora vial”.

 Decreto 1760 de 1990, artículo 6.

 Ibídem. Artículos 8 y 9.

 Ley 300 de 1996, artículo 2, modificado por el artículo 2 de la Ley 2068 del 31 de diciembre de 2020.

 El Índice de Pobreza Multidimensional en Colombia tiene 5 dimensiones y 15 indicadores. Estos se pueden consultar en: https://mppn.org/es/paises_participantes/colombia/. Consultados el 11 de febrero de 2021.

 Documento CONPES 3857 del 25 de abril de 2016, pág. 30.

 Ibídem.

 Departamento Nacional de Planeación. Relación Sistema de Ciudades y Entorno Rural. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Vivienda%20Agua%20y%20Desarrollo%20Urbano/Relaci%C3%B3n%20Sist

ema%20de%20Ciudades%20y%20entorno%20rural%20%E2%80%93%20Arturo%20Garcia.pdf. Consultado el 10 de febrero de 2021

 El Índice de Pobreza Multidimensional en Colombia tiene 5 dimensiones y 15 indicadores.

 Sobre el desarrollo del concepto de pobreza consultar BAZÁN OJEDA, Abigail; QUINTERO SOTO, Ma. Luisa; HERNÁNDEZ ESPITIA, Aurea Leticia. Evolución del Concepto de Pobreza y el Enfoque Multidimensional para su Estudio. Revista Quivera (v. 13, núm. 1). Editada por la Universidad Autónoma del Estado de México. México, 2011. Págs. 207 a 219.

Toluca, México

 En Colombia existen dos indicadores oficiales y complementarios para medir pobreza: (i) la pobreza monetaria; y (ii) el Índice de Pobreza Multidimensional. El primero se mide en función del porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas. En relación con el segundo, el DNP diseñó el Índice de Pobreza Multidimensional de Colombia (MPI-C), basado en el método Alkire-Foster, que se utiliza tanto para establecer objetivos específicos como para monitorear el progreso. Particularmente, el índice colombiano tiene 5 dimensiones y 15 indicadores. Estos últimos se puede consultar en el siguiente vínculo: https://mppn.org/es/paises_participantes/colombia/.

 Banco Mundial. La pobreza y la prosperidad compartida 2020: un cambio de suerte. Disponible en: https://openknowledge.worldbank.org/bitstream/handle/10986/34496/211602ovSP.pdf?sequence=21&isAllowed=y.

 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional No. 78.

 Cfr. Constitución Política, arts. 356 y 357 (modificados por el Acto Legislativo 04 de 2007).

 Resolución 21/11 del 27 de septiembre de 2012. Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos. El documento está disponible para ser consultado en el siguiente vínculo: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/OHCHR_ExtremePovertyandHumanRights_SP.pdf.

 Resolución 70/218 del 22 de diciembre de 2015. Segundo Decenio de las Naciones Unidas para la Erradicación de la Pobreza (2008-2017). Se puede consultar en el siguiente vínculo: https://undocs.org/es/A/RES/70/218.

 Op. Cit. 216. Pág. 6 (Principio B, párr. 22).

 Ibídem. Pág. 23 (Derecho F, párr. 74, literal b).

 En esta sentencia la Corte construyó la línea jurisprudencial constitucional sobre el uso de la noción “pobres”.

 Según cifras de la academia, su implementación ha sido la más baja, particularmente, en lo que respecta a la infraestructura vial en el marco de la Reforma Rural Integral. Para el momento en el que se aprobó la norma acusada, el porcentaje estimado de cumplimiento de la Reforma Rural Integral (RRI) era cercano al cuatro por ciento. Cfr. Kroc Institute for International Peace Studies (University of Notre Dame). Informe “Tres años después de la firma del Acuerdo Final de Colombia: hacia la transformación territorial. Diciembre 2018 a noviembre 2019”. El documento está disponible en el siguiente link: http://peaceaccords.nd.edu/wp-content/uploads/2020/06/Cuarto-Informe-Final-with-Annex-Link.pdf.

 Según los principios del Punto 1 del Acuerdo de Paz (págs. 12 a 14), la transformación estructural es “la transformación de la realidad rural con equidad, igualdad y democracia”.

 Acuerdo de Paz. Pág. 11.

 Medidas de asistencia técnica, subsidios, crédito, generación de ingresos, mercadeo y formalización laboral.

 Medidas en materia de salud, educación, vivienda y erradicación de la pobreza.

 Todos ellos, al igual que los otros puntos del Acuerdo de Paz, son vinculantes para todas las instituciones y órganos del Estado, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2017 y la sentencia C-630 de 2017, según la cual las autoridades deben “cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final” y procurar porque “sus actuaciones, los desarrollos normativos del Acuerdo Final que adopten, y su interpretación y aplicación, guarden coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, objetivos, compromisos, espíritu y principios del Acuerdo Final”.

 Acuerdo de Paz. Pág. 24.

 Resolución 03260 del 3 de agosto de 2018, pág. 1.

 Ibídem. Pág. 15.

 Documento CONPES 3857 del 25 de abril 2016. Pág. 21.

 Producto Interno Bruto por departamento – Base 2015 (Serie 2005-2019). Disponible en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/cuentas-nacionales/cuentas-nacionales-departamentales. Consultado el 12 de febrero de 2021.

 Resolución 03260 del 3 de agosto de 2018, pág. 2.

 Las Zonas de Reserva Campesina “son iniciativas agrarias que contribuyen a la construcción de paz, a la garantía de los derechos políticos, económicos, sociales y culturales de los campesinos y campesinas, al desarrollo con sostenibilidad socio-ambiental y alimentaria y a la reconciliación de los colombianos y colombianas. Cfr. Acuerdo Paz. Pág. 20.

 Reguladas por el Decreto 2278 de 2019.

 Acuerdo de Paz, pág. 21.

 Adicionado por el Decreto 2278 de 2019.

DIAN oficio Aduanero 0678 – USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.

“Leyendo el artículo 138 Decreto 360 que modificó el 766 del 1165/19, se podría interpretar que se puede aplicar el Literal g) del Artículo 428 del Estatuto Tributario siendo OEA Exportador sin haber terminado la vigencia de los ALTEX y la emergencia económica.”


OFICIO ADUANERO Nº 0678

07-05-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0678

Bogotá, D.C.

Tema Aduanero
Descriptores Usuarios Altamente Exportadores – Importaciones que no causan impuesto
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículo 428

Decreto 1165 de 2019, artículo 766 (modificado por el Decreto 360 de 2021)

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

 

“Leyendo el artículo 138 Decreto 360 que modificó el 766 del 1165/19, se podría interpretar que se puede aplicar el Literal g) del Artículo 428 del Estatuto Tributario siendo OEA Exportador sin haber terminado la vigencia de los ALTEX y la emergencia económica.”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Se le informa que por medio de los conceptos 100208221-13777 del 26/07/2019, 100208221-14214 del 17/09/2019 y 001445 del 27/12/2019 este Despacho se ha pronunciado sobre asunto objeto de estudio, motivo por el cual se sugiere su consulta. De las conclusiones desarrolladas en los mencionados conceptos, se resalta la siguiente (100208221-14214 del 17/09/2019):

 

“(…)

1. Por tanto, con posterioridad al 22 de marzo de 2020, los ALTEX, cuya calidad desaparece, no podrán seguir importando maquinaria industrial con los beneficios de que trata el literal g) del artículo 428 E.T.

 

(…)

 

3. Después del 22 de marzo de 2020, solo los Operadores Económicos Autorizados tipo usuario exportador, podrán importar la maquinaria industrial con el beneficio establecido en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

 

4. Por lo tanto, el usuario que antes del 22 de marzo de 2020 tuviere la condición de ALTEX y de OEA tipo usuario exportador podrá seguir importando maquinaria industrial con el beneficio del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, en su calidad de operador económico autorizado tipo usuario exportador.

 

(…)”

Dadas las fechas de expedición de los mencionados conceptos, merece la pena aclarar que con ocasión a la expedición del Decreto 436 de 2020, y en consonancia con el artículo 766 del Decreto 1165 de 2019 (modificado por el Decreto 360 de 2021), la vigencia del reconocimiento e inscripción de los UAP y ALTEX, no fue hasta el 21 de marzo de 2020, sino que se mantendrá vigente hasta tanto permanezca la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a causa del Coronavirus COVID -19.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0626 – DOCUMENTO SOPORTE DE PAGO DE NÓMINA ELECTRÓNICA.

Tal como lo dispone el artículo 22 de la Resolución DIAN 000013 de 2021, el citado tercero que actúa como representante del sujeto obligado deberá estar previamente habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN; de conformidad con dispuesto en los artículos 572 y 573 del Estatuto Tributario.


OFICIO Nº 0626

03-05-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0626

Bogotá, D.C.

Tema Documento soporte de pago de nómina electrónica
Descriptores Implementación de los pagos de nómina en el sistema de factura electrónica de venta
Fuentes formales Artículo 616-1 y 771-2 del Estatuto Tributario

Resolución 000013 del 2021

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante los radicados de la referencia, el peticionario realiza una serie de preguntas relacionadas con la Resolución 000013 del 11 de febrero de 2021 “Por la cual se implementa y desarrolla en el sistema de facturación electrónica la funcionalidad del documento soporte de pago de nómina electrónica y se adopta el anexo técnico para este documento”, las cuales serán resueltas en el orden en que fueron propuestas, así:

 

1. Si, los artículos 31 y 34 de la Resolución 13 de 2021 al referirse a los “representantes” de los sujetos obligados a generar y transmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica, incluyen dentro de dicha categoría a los terceros que presten el servicio informático de generación y trasmisión de nómina electrónica.

Para empezar, debe tenerse en cuenta que el artículo 22 de la Resolución DIAN 000013 de 2021 dispone:

 

Artículo 22. Representantes que deben cumplir con el documento soporte de pago de nómina electrónica. Cuando el sujeto obligado que genera y transmite el documento soporte de nómina electrónica realice este proceso, a través de un tercero, el citado tercero deberá estar previamente habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN; de conformidad con dispuesto en los artículos 572 y 573 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo Transitorio. Cuando el sujeto obligado de que trata el artículo 4 de esta resolución, realice la generación, transmisión y validación del documento soporte de pago de nómina electrónica a través de un representante o tercero, este último deberá inscribir esta calidad en el Registro Único Tributario -RUT una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN realice los ajustes informáticos necesarios.

 

Cuando la generación y transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica sea cumplida por un tercero, las partes deberán conservar el documento que lo acredite para tal fin por los términos legales que le corresponda, para que sean exhibidos o enviados cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN lo requiera”.

Por otra parte, los artículos 31, 32 y 34 de la Resolución DIAN 000013 de 2021 establecen, entre otros, que:

 

Artículo 31 Transferencia de datos personalesLos sujetos obligados a generar y transmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento y sus representantes, en su calidad de responsables del tratamiento de la información, les corresponde tratar bajo su control y responsabilidad los datos en nombre propio y en ningún caso por cuenta o en nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN (…)” (Subrayas fuera de texto)

 

“Artículo 32. Obligaciones del responsable de la información. Sin perjuicio de implementar y hacer cumplir medidas útiles, apropiadas y efectivas para garantizar la seguridad y privacidad de la información, se deberán tener en cuenta aquellas que contengan mayores estándares de seguridad de acuerdo con las normas técnicas y los estándares internacionales, los sujetos obligados a generar y transmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento, que reciban la información validada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en su calidad de responsables del tratamiento de la información, les corresponde velar por el correcto y completo cumplimiento de los principios rectores, los derechos de los titulares, los deberes como responsables, demás directrices de la Ley 1581 de 2012 y los límites que impone la Ley 1712 de 2014 o en las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, así como las disposiciones de la presente resolución (…)”.

 

“Artículo 34. Responsabilidad. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, no será responsable frente al titular y/o las autoridades por el eventual tratamiento indebido de los datos personales transferidos, por lo tanto, los sujetos obligados y sus representantes serán responsables por todo daño o perjuicio material e inmaterial, que las personas que contrate o vincule causen a los titulares de información personal por su dolo o culpa relacionada directa o indirectamente con el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales o por el tratamiento indebido de los datos personales trasmitidos, en virtud de lo contemplado en esta resolución (…)”.

Así las cosas, de las normas citadas se deduce que cuando los sujetos obligados a la implementación del documento soporte de pago de nómina electrónica decidan realizar el proceso de generación y trasmisión para validación de dicho documento electrónico a través de un tercero, este tercero deberá estar previamene (sic) habilitado por la DIAN, en los términos de los artículo 572 y 573 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, resulta claro que los representantes de los sujetos obligados a la implemetación (sic) del documento soporte de pago de nómina electrónica son responsables del tratamiento de la información objeto del cumplimiento de su obligación de generar y trasmitir para validación el documento soporte de pago de nómina electrónica y les corresponde velar por el correcto y completo cumplimiento de los principios rectores, los derechos de los titulares, los deberes como responsables, demás directrices de la Ley 1581 de 2012 y los límites que impone la Ley 1712 de 2014 y la Resolución DIAN 00013 de 2021. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artículo 573 del Estatuto Tributario.

 

2. Teniendo en cuenta que el artículo 22 de la Resolución 13 de 2021 indica que, el sujeto obligado puede realizar el proceso de generación y transmisión de nómina electrónica, a través de un tercero de conformidad con los artículos 572 y 573 del Estatuto Tributario, se pregunta cuál es el alcance de la responsabilidad del tercero a la luz de lo establecido en el citado artículo 573 del Estatuto Tributario.

Por favor remitirse a lo dispuesto en el punto inmeditamente (sic) anterior.

 

3. Indicar cuál es la categoría bajo la cual se debe inscribir en el Registro Único Tributario – RUT, la calidad de representante o tercero para la generación y transmisión de nómina electrónica, y si dicho registro debe realizarse también en el RUT del sujeto obligado.

Tal como lo dispone el artículo 22 de la Resolución DIAN 000013 de 2021, el citado tercero que actúa como representante del sujeto obligado deberá estar previamente habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN; de conformidad con dispuesto en los artículos 572 y 573 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, cuando el sujeto obligado decida actuar a través de un tercero este último deberá inscribir su calidad de representante para el cumplimiento de esta obligación en el Registro Único Tributario -RUT “una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN realice los ajustes informáticos necesarios”. Por lo que se invita a consultar permanentemente el Sistema Informático Electrónico SIE de esta Entidad.

En cualquier caso, téngase en cuenta que cuando la generación y transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica sea cumplida por un tercero que los represente, las partes deben conservar el documento que lo acredite para tal fin por los términos legales que le corresponda, para que sean exhibidos o enviados cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN lo requiera.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0624 – OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA ELECTRÓNICA DE COMPRAVENTA.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita un pronunciamiento por parte de este Despacho, respecto de la vigencia del oficio No. 020424 del 16 de agosto de 2019, en el cual se dispone que la Junta Central de Contadores deberá expedir documento equivalente para soportar la prestación de sus servicios.


OFICIO Nº 0624

03-05-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0624

Bogotá, D.C.

Tema Obligación de expedir factura electrónica de venta

Descriptores Factura electrónica de venta

Fuentes formales Artículos 615 y 616-2 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita un pronunciamiento por parte de este Despacho, respecto de la vigencia del oficio No. 020424 del 16 de agosto de 2019, en el cual se dispone que la Junta Central de Contadores deberá expedir documento equivalente para soportar la prestación de sus servicios.

Además, el consultante pregunta: ¿La Junta Central de Contadores debe facturar electrónicamente los servicios que presta, tales como la expedición de tarjetas profesionales y certificados de antecedentes?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En el oficio No. 020424 del 16 de agosto de 2019, a partir del análisis de los artículos 615 y 616-2 del Estatuto Tributario, del artículo 1.6.1.4.39 del Decreto 1625 de 2016, el cual señalaba los casos en los no se requería la expedición de factura, obligación que se suplía a través de la expedición de otros documentos equivalentes; así como de las leyes 145 de 1960 y 43 de 1990 y del Decreto 1955 de 2010, se concluye lo siguiente:

 

“Se observa entonces que la Junta Central de Contadores, en ejercicio de sus funciones, expide los documentos y las certificaciones que la Ley le permite, tales como tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios. En tal sentido, dada su naturaleza pública se enmarca dentro del contexto del artículo 616-2 del estatuto tributario. Por tanto, como soporte de la prestación de sus servicios y demás tramites a los interesados deberá expedir el documento equivalente según los términos del artículo 1.6.1.4.39 del DUR 1625 de 2016.”

En primer lugar, se advierte que el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997, compilado en el artículo 1.6.1.4.39 del Decreto 1625 de 2016 se encuentra derogado, tras la entrada en vigencia del Decreto 358 de 2020 que sustituyó el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. En ese sentido, es dable aclarar que con la expedición del Decreto 358 de 2020, los únicos documentos equivalentes que existen actualmente son los que se encuentran contenidos en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016.

En relación con la vigencia del artículo 1.6.1.4.39 del Decreto 1625 de 2016, esta Dependencia se pronunció mediante los oficios No. 901634 del 18 de mayo 2020 y en el 903312 del 21 de julio de 2020, de los cuales resaltamos lo expuesto en el primer pronunciamiento, así:

 

(…) Lo anterior deriva en la derogatoria del documento equivalente para entidades públicas consagrado en el artículo 1.6.1.4.39. del Decreto 1625 de 2016 antes de la sustitución efectuada por el Decreto 358 de 2020.

 

(…) Se tiene entonces, que la factura electrónica de venta es el medio preferente de expedición de la factura de venta y todos los sujetos obligados a facturar que no tengan dentro de la legislación vigente un documento equivalente, deberán implementarla, (…) (Resaltado fuera de texto).

Así las cosas, se precisa que lo dispuesto en la primera parte del oficio No. 020424 de 2019, relacionado con la obligación de expedir documento equivalente por parte de la Junta Central de Contadores, no se encuentra vigente, toda vez que en él se plantea un supuesto regulado bajo el artículo 1.6.1.4.39 del Decreto 1625 de 2016, que regía a la fecha de expedición de dicho pronunciamiento, el cual fue sustituido por el Decreto 358 de 2020.

Ahora bien, en relación con la obligación de expedir factura electrónica de venta por parte de Entidades públicas, este Despacho ha precisado que “para efectos de determinar la procedencia o no de la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, debe tenerse en cuenta que la venta de bienes o prestación de servicios como operación económica, por regla general debe ser facturada y causa el impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con los artículos 420, 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario. (…)

 

Por el contrario, el cobro de tasas o contribuciones no deriva la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, y tampoco causa el impuesto sobre las ventas siempre y cuando se cumplan los supuestos del artículo 1.3.1.13.6 del Decreto 1625 de 2016Sobre este particular, este Despacho se ha pronunciado con oficio No. 026648 de 2019, el cual se adjunta para mayor conocimiento”. (Oficio 905192 del 25 de septiembre de 2020).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio Aduanero 0613 – INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.


OFICIO ADUANERO Nº 0613

28-04-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0613

Bogotá, D.C.

Tema Aduanero

Descriptores Agencias de aduana – Inhabilidades e incompatibilidades

Fuentes formales Artículo 55 del Decreto 1165 de 2019

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

 

1. ¿Puede una misma persona ser Representante Aduanero y/o Representante Legal de una Agencia de Aduanas y simultáneamente Representante Legal de una empresa diferente a las que trata el Art 7 y 32 del Decreto 1165 de 2019?

 

2. ¿Puede un funcionario público ser Representante Legal de una empresa diferente a las que trata el Art 7 y 32 del Decreto 1165 de 2019?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, se trae a colación el artículo 55 del Decreto 1165 de 2019, el cual expone las causales de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, así:

 

Artículo 55. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No podrá obtener la autorización como agencia de aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, aquella sociedad cuyos socios, representantes legales o agentes de aduanas que pretendan actuar ante las autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de las siguientes causales:

 

1. Haber sido condenado dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan afectado a la administración pública.

2. Hallarse en interdicción judicial, privado de la libertad, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta.

3. Ser cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de funcionarios que desempeñen cargos directivos en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

4. Ser funcionario público.

5. Ser socio, accionista, representante legal o agente de aduanas de otra agencia de aduanas;

6. Haber sido funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante el año inmediatamente anterior a la solicitud de autorización.

7. Haber sido socio, representante legal o agente aduanero de una Agencia de Aduanas que haya sido sancionada con la cancelación de su autorización durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud, o siendo auxiliar o dependiente de la misma, haber participado en la comisión del hecho que dio lugar a la sanción.

 

Parágrafo. Tampoco podrán obtener la autorización como agencias de aduanas las sociedades que hayan sido sancionadas con la cancelación de su autorización durante los cinco (5) años anteriores a la radicación de la respectiva solicitud.”

De la citada norma y con relación al primer interrogante, se concluye que, desde la normatividad aduanera, las únicas causales de inhabilidad o incompatibilidad aplicables a los representantes aduaneros o representantes legales de agencias de aduana, son las contenidas en el artículo 55 del Decreto 1165 de 2019, donde no se evidencia el supuesto planteado en el primer interrogante de la consulta.

Por otro lado, con relación al segundo interrogante, se le informa que con base en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho no es competente para determinar la configuración de causales de inhabilidad aplicables a funcionarios públicos, en caso que simultáneamente ostenten la calidad de representante legal en compañías. Por este motivo se da traslado del segundo interrogante al Departamento Administrativo de la Función Pública.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Sentencia 24510 – RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.

El 4 de abril de 2016, la demandada mediante la Resolución nro. 002444, negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, al considerar que el recurso de reconsideración se resolvió y notificó en debida forma en la dirección informada en la respuesta al requerimiento especial, y en razón a que no existió pretermisión de los términos en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.


RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en el que inicia el término / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Plazo para su configuración / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Efectos jurídicos / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en el que inicia el término / TÉRMINO QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA COMPARECER ANTE LA ENTIDAD PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA COMPARECER ANTE LA ENTIDAD PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Alcance. Este debe contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación en el correo / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO PORQUE SE PRETERMITIÓ EL TÉRMINO LEGAL QUE TENÍA LA CONTRIBUYENTE PARA NOTIFICARSE PERSONALMENTE – Configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Indebida notificación / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Efectos jurídicos sobre el recurso de reconsideración

 

Conforme con el artículo 732 del E.T. los recursos de reconsideración presentados contra los actos de la Administración, deben ser resueltos dentro del año siguiente a su interposición en debida forma, para lo cual deben ser notificados al interesado dentro del término legal, pues mientras el contribuyente no conozca su contenido no produce efectos jurídicos. El artículo 734 ibídem, establece que si vencido el plazo de un año previsto en el artículo 732 ib., se configura el silencio administrativo positivo y se entiende fallado el recurso de reconsideración a favor del recurrente. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 de E.T., la resolución que resuelva el recurso de reconsideración, deberá ser notificada personalmente previa citación por correo, o por edicto como mecanismo de notificación subsidiario, si el contribuyente, declarante o interesado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Frente al término de los 10 días que tiene el contribuyente para comparecer ante la entidad para la notificación personal, se reitera el criterio de la Sala con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se precisó que este debe contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación en el correo. Sobre el particular, en sentencia 18945, se indicó: “3.3. En sentencia C-929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque consideró que con la introducción al correo del aviso de citación, no se entiende surtida la notificación personal, pues “el aviso de citación […], tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y solo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto”. 3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación, como lo pretende la actora. 3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Contrario a lo señalado por la demandada en su recurso de apelación, el fundamento de la decisión del tribunal obedece a las sentencias proferidas por esta Sala que han señalado un criterio reiterado frente al conteo del plazo que tiene el administrado para comparecer a la notificación personal, esto es, los diez días corren a partir del día hábil siguiente de la introducción al correo del aviso de la citación. (…) Para la Sala no es objeto de discusión que la Administración cumplió formalmente con el procedimiento de notificación al remitir el aviso de citación a la dirección correcta- hecho no debatido en la apelación. Sin embargo, la DIAN antes de terminar el plazo para comparecer a la notificación personal, procedió a notificar el acto mediante edicto fijado el 2 de marzo de 2015, esto es, el último día con que contaba la demandante para notificarse personalmente. Por consiguiente, la notificación por edicto fijado el 2 de marzo de 2015 y desfijado el 13 del mismo mes y año, se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que se venciera el término que tenía la demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión del recurso de reconsideración. Por lo anterior, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 2 de marzo de 2015, pues la demandante tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo, es decir que la Administración pretermitió en un día el término legal que tenía la contribuyente para notificarse personalmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 565 del E.T., vulnerando así el debido proceso de la demandante. En ese orden de ideas, se configuró el silencio administrativo positivo conforme a lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del E.T., pues aun cuando la DIAN tenía hasta el 14 de abril de 2015 para dictar y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, se reitera, la notificación efectuada por edicto fue irregular y no produjo efectos legales. Sobre el particular la Sala en sentencia 22355, precisó lo siguiente: “Por lo anterior, al haberse determinado en el presente asunto que la notificación por edicto de la Resolución 900231 de 23 de noviembre de 2011 fue irregular y resulta ineficaz, así como violatoria del derecho de defensa y del debido proceso, toda vez que se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que se venciera el plazo de diez (10) días previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario que tenía el demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión de la Administración, se entiende fallado favorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante.” (Subraya la Sala) En consecuencia, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales que regulan la notificación de los actos, razón por la cual, al encontrarse configurado el silencio administrativo positivo, el recurso de reconsideración se entiende fallado a favor de la demandante conforme lo prevé el artículo 734 del E.T.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 59 /

 

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

 

Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01603-00 (24510)

Actor: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que declaró la nulidad de los actos demandados y en su parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000005 del 10 de febrero de 2014, en la que se modificó la declaración privada de ingresos y patrimonio del año gravable 2010, de la Resolución No. 900.097 del 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se confirmó la precitada Liquidación Oficial, y de la Resolución No. 002444 del 4 de abril de 2016, que no accedió a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo respecto del recurso de reconsideración, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se DECLARA en firme la liquidación privada de ingresos y patrimonio del año gravable 2010, presentada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN.

TERCERO: Sin condena en costas (…)”.

 

ANTECEDENTES

 

El 13 de abril de 2013, la Fundación Universitaria San Martín en calidad de no contribuyente del impuesto sobre la renta, presentó la declaración de ingresos y patrimonio del año 2010. Esta declaración fue modificada oficialmente previo requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000005 del 10 de febrero de 2014 por la DIAN, que adicionó ingresos operacionales por $682.343.281.000, ingresos no operacionales en $963.625.000, rechazó costos por valor de $36.985.939.000, y gastos operacionales por $25.890.063.000, e impuso la sanción por inexactitud en cuantía de $149.236.582.000.

El 14 de abril de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.097 del 16 de febrero de 2015, en el que confirmó el acto recurrido. Acto que fue notificado por edicto fijado el 2 de marzo de 2015 y desfijado el 13 de marzo siguiente.

El 23 de marzo de 2016, la demandante le solicitó a la DIAN que declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, porque el recurso de reconsideración no se resolvió dentro del término legal.

El 4 de abril de 2016, la demandada mediante la Resolución nro. 002444, negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, al considerar que el recurso de reconsideración se resolvió y notificó en debida forma en la dirección informada en la respuesta al requerimiento especial, y en razón a que no existió pretermisión de los términos en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

DEMANDA

 

Pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la Fundación Universitaria San Martín formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la resolución NO. 00244 del 4 de abril de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió no acceder a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, respecto de recurso de reconsideración interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN el 14 de abril de 2014, mediante radicado No. 2014ER24567.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución No. 002444 del 4 de abril de 2016, se declare la existencia del acto ficto positivo a favor de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, al haber operado el silencio administrativo positivo, figura según la cual las pretensiones planteadas en el recurso de reconsideración presentado el 14 de abril de 2014 se entienden resueltas en favor de la Fundación.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de existencia del acto ficto positivo, se declare la nulidad total de la resolución No. 900.097 calendada el día 16 de febrero de 2015, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto el día 14 de abril de 2014 en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000005 de 10 de febrero de 2014.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de existencia del acto ficto positivo, se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000005 de 10 de febrero de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio de la cual se impuso sanción por inexactitud en contra del contribuyente que hoy represento.

 

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración del (sic) Ingresos y Patrimonio del año gravable 2010, presentada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN el día 13 de abril de 2011, bajo el No. 91000109126206”.

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas los artículos 565, 567, numeral 3° del 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Indicó que el apoderado de la demandante en el recurso de reconsideración no informó una dirección procesal, por lo que la citación para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración debía ser remitida a la dirección registrada en el RUT del apoderado -CL 14 7 33 OF 507 de Bogotá- conforme lo prevé el parágrafo 2° del artículo 565 del Estatuto Tributario (E.T.). Sin embargo, la Administración envió la citación a una dirección errada -Calle 61 A #13-28-, razón por la que esta no produce efecto legal y el proceso de notificación es nulo.

La dirección informada en la respuesta al requerimiento especial -Calle 61 A #13-28- habilitó a la DIAN solo para notificar la liquidación oficial de revisión, y no las etapas procesales siguientes, pues la dirección procesal aplica de manera exclusiva respecto a la actuación que se deriva del escrito en que se aporta y no frente a todo el proceso administrativo que se adelanta ante la administración.

La resolución que resolvió el recurso de reconsideración es nula, pues no fue notificada dentro del término legal conforme lo prevé el artículo 734 del E.T., como resultado del envió de la citación para notificación personal a una dirección errada y una notificación por edicto ineficaz. Además, la administración pretermitió el término de los 10 días para efectuar la notificación personal, pues fijó el edicto el 2 de marzo de 2015, el último día que tenía la demandante para notificarse personalmente.

La Administración tenía hasta el 14 de abril de 2015 para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y comoquiera que el 16 de febrero de 2015, la Administración introdujo al correo el aviso de citación para efectos de la notificación personal de la resolución, la demandante disponía de 10 días contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, para comparecer a notificarse personalmente de dicho acto, es decir, desde el 17 de febrero hasta el 2 de marzo de 2015.  Sin embargo, el 2 de marzo de 2015, cuando aún corría el plazo para la notificación personal, la DIAN fijó el edicto.

Contrario a lo afirmado por la DIAN, el término para comparecer a la notificación personal no cuenta desde el mismo día de introducción al correo, sino a partir del día siguiente conforme lo establece el artículo 565 del E.T.

En todo caso, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se produjo por conducta concluyente el 24 de noviembre de 2015, cuando obtuvo copia del expediente administrativo, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 732 del E.T.

Como no se notificó en debida forma el acto que resolvió el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición, operó el silencio administrativo positivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario.

La actuación de la entidad demandada vulneró el debido proceso de la demandante, pues la notificación por edicto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en ineficaz, de un lado porque pretermitió el término de la comparecencia a la notificación personal y de otro, por ausencia de la citación para efectos de surtir la notificación personal a la dirección correcta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Expuso que la dirección informada por el apoderado de la demandante en la respuesta al requerimiento especial es vinculante para la Administración pues corresponde a la dirección procesal de carácter preferente a la dirección del RUT, en la cual deben ser notificados los actos administrativos que se expidieran durante el proceso de determinación y discusión del tributo.

De manera que, la citación para la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue enviada a la dirección procesal informada sin que esta fuera modificada con ocasión del recurso, cumpliendo con las normas que regulan las notificaciones en materia tributaria.

Contrario a lo aducido por la demandante, el sentido natural y obvio de la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo”, no admite interpretación alguna, pues es a partir de esa fecha inclusive que se cuentan los 10 días para que el administrado comparezca a notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, conforme lo prevé el artículo 565 del E.T.

Teniendo en cuenta que el actor no compareció a notificarse de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, la DIAN notificó el acto por edicto dentro de la oportunidad legal, sin que se advierta vicio alguno que permita inferir la configuración del silencio administrativo positivo, por cuanto quedó demostrado que la resolución que resolvió el recurso se notificó en debida forma y fue oportuna.

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos demandados, y no condenó en costas bajo los siguientes argumentos:

De acuerdo con la respuesta al requerimiento especial, la demandante aportó una dirección procesal, sin que se condicionara exclusivamente para la notificación de la liquidación oficial de revisión. Al no ser modificada en el recurso de reconsideración, la Administración debía notificar a la demandante en la dirección procesal por ser de naturaleza especial y preferente a la regla de carácter general, como en efecto lo hizo y no a la dirección del RUT como lo asegura la demandante.

Frente al procedimiento que debe seguir la Administración en la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, señaló que los 10 días que tiene el contribuyente para comparecer a notificarse personalmente del acto se cuentan a partir del día siguiente a la introducción al correo. Para tal efecto acogió el criterio señalado en sentencia 20890 del 20 de septiembre de 2017 y citó el auto de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso 250002337000-2016-00899-01.

La citación para notificar personalmente a la demandante de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue introducida al correo el 16 de febrero de 2015, por lo que el término de 10 días para que compareciera a notificarse personalmente del citado acto empezó a correr desde el 17 de febrero de 2015 y venció el 2 de marzo de 2015.

Comoquiera que el edicto fue fijado el 2 de marzo de 2015, la Administración acudió a la notificación subsidiaria de manera anticipada, cuando aún corrían los términos para la notificación personal, razón por la cual, la notificación del acto por el que resolvió el recurso de reconsideración se realizó en forma irregular y no produce efectos legales.

En consecuencia, la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración configuró la falta de competencia temporal para expedir el acto, por la ocurrencia del silencio administrativo positivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 734 del E. T.

En esas condiciones, declaró la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada de ingresos y patrimonio del año gravable 2010 presentada por la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión solo frente a la declaratoria del silencio administrativo con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que la decisión del tribunal está viciada de nulidad porque el Consejo de Estado dentro del proceso 250002337000-2016-00899-01, resolvió el problema jurídico de la notificación de la Resolución del Recurso de Reconsideración nro. 900.097 del 16 de febrero de 2015, que se discute en la demanda.

En consecuencia, no puede ser objeto de análisis y debate la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al existir un pronunciamiento en otro proceso en el que se discute la legalidad de los actos que modificaron la declaración de ingresos y patrimonio del año 2010.

Señaló que el tribunal al fundamentar su decisión en el auto de segunda instancia proferido dentro del proceso 250002337000-2016-00899-01, vulneró el derecho de defensa de la DIAN, pues existe un prejuzgamiento sobre un mismo punto de derecho que debía ser resuelto en el proceso que es objeto de apelación.

De acuerdo con el sentido literal del artículo 565 del E.T., el término que tiene el contribuyente para acudir ante la Administración para ser notificado personalmente de la decisión que resuelve el recurso de reconsideración, se cuenta a partir de la introducción al correo del aviso de citación y no desde el día siguiente como lo señaló el tribunal.

El aviso de citación para la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue introducido al correo el 16 de febrero de 2015, y es a partir de allí que se cuentan los diez días para que el contribuyente compareciera a la entidad, término que finalizó el 27 de febrero de 2015. En consecuencia, la fijación del edicto sí se realizó dentro del término legal y cuando ya se había cumplido el plazo para la notificación personal.

Como quiera que el inciso segundo del artículo 565 del E.T. no admite interpretación alguna, y se encuentra probado que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó dentro del término legal, no se configuró el silencio administrativo positivo, y en consecuencia, los actos demandados gozan de legalidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante no se pronunció.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y el recurso de apelación. Además, señaló que la providencia fundamento de la decisión de primera instancia desconoce la línea jurisprudencial del Consejo de Estado frente al conteo del término de los diez días para que el contribuyente comparezca a la notificación personal, y las sentencias de la Corte Constitucional C-293 del 2008 y C-35 de 2015 que declaró exequible la expresión “de la fecha de introducción al correo”.

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que los diez días que tiene el contribuyente para comparecer ante la entidad para notificarse personalmente del acto, se cuentan a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo, pues la norma estableció la expresión “siguientes”, que no puede ser entendida como el mismo día de la introducción al correo el aviso de citación.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar: (i) si la Administración notificó en debida forma y dentro del término de ley la Resolución nro. 900.097 del 16 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de ingresos y patrimonio del año 2010, y en consecuencia, establecer si se configuró el silencio administrativo positivo.

 

Resolución que resuelve el recurso de reconsideración y la notificación personal

 

Conforme con el artículo 732 del E.T. los recursos de reconsideración presentados contra los actos de la Administración, deben ser resueltos dentro del año siguiente a su interposición en debida forma, para lo cual deben ser notificados al interesado dentro del término legal, pues mientras el contribuyente no conozca su contenido no produce efectos jurídicos.

El artículo 734 ibídem, establece que si vencido el plazo de un año previsto en el artículo 732 ib., se configura el silencio administrativo positivo y se entiende fallado el recurso de reconsideración a favor del recurrente.

En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 de E.T., la resolución que resuelva el recurso de reconsideración, deberá ser notificada personalmente previa citación por correo, o por edicto como mecanismo de notificación subsidiario, si el contribuyente, declarante o interesado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

Frente al término de los 10 días que tiene el contribuyente para comparecer ante la entidad para la notificación personal, se reitera el criterio de la Sala con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se precisó que este debe contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación en el correo. Sobre el particular, en sentencia 18945, se indicó:

“3.3. En sentencia C-929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, porque consideró que con la introducción al correo del aviso de citación, no se entiende surtida la notificación personal, pues “el aviso de citación […], tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y solo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto”.

3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación, como lo pretende la actora.

3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto)

Contrario a lo señalado por la demandada en su recurso de apelación, el fundamento de la decisión del tribunal obedece a las sentencias proferidas por esta Sala que han señalado un criterio reiterado frente al conteo del plazo que tiene el administrado para comparecer a la notificación personal, esto es, los diez días corren a partir del día hábil siguiente de la introducción al correo del aviso de la citación.

Revisadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el 14 de abril de 2014, la demandante presentó el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000005 del 10 de febrero de 2014, por lo que el término previsto en el artículo 732 del E.T. vencía el 14 de abril de 2015.

La Administración, con el fin de notificar personalmente la Resolución 900.097 del 16 de febrero de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, introdujo al correo el aviso de citación para notificación personal el 16 de febrero de 2015, de manera que el término de los diez días para comparecer a las instalaciones de la entidad para notificarse personalmente, conforme con el criterio de la Sala, empezaron a correr a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación, esto es, el 17 de febrero de 2015, el cual vencía el 2 de marzo siguiente.

Para la Sala no es objeto de discusión que la Administración cumplió formalmente con el procedimiento de notificación al remitir el aviso de citación a la dirección correcta- hecho no debatido en la apelación. Sin embargo, la DIAN antes de terminar el plazo para comparecer a la notificación personal, procedió a notificar el acto mediante edicto fijado el 2 de marzo de 2015, esto es, el último día con que contaba la demandante para notificarse personalmente. Por consiguiente, la notificación por edicto fijado el 2 de marzo de 2015 y desfijado el 13 del mismo mes y año, se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que se venciera el término que tenía la demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión del recurso de reconsideración.

Por lo anterior, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 2 de marzo de 2015, pues la demandante tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo, es decir que la Administración pretermitió en un día el término legal que tenía la contribuyente para notificarse personalmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 565 del E.T., vulnerando así el debido proceso de la demandante.

En ese orden de ideas, se configuró el silencio administrativo positivo conforme a lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del E.T., pues aun cuando la DIAN tenía hasta el 14 de abril de 2015 para dictar y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, se reitera, la notificación efectuada por edicto fue irregular y no produjo efectos legales. Sobre el particular la Sala en sentencia 22355, precisó lo siguiente:

 

“Por lo anterior, al haberse determinado en el presente asunto que la notificación por edicto de la Resolución 900231 de 23 de noviembre de 2011 fue irregular y resulta ineficaz, así como violatoria del derecho de defensa y del debido proceso, toda vez que se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que se venciera el plazo de diez (10) días previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario que tenía el demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión de la Administración, se entiende fallado favorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante.

(Subraya la Sala)

En consecuencia, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales que regulan la notificación de los actos, razón por la cual, al encontrarse configurado el silencio administrativo positivo, el recurso de reconsideración se entiende fallado a favor de la demandante conforme lo prevé el artículo 734 del E.T.

Por último, en relación con la solicitud de nulidad de la sentencia del tribunal alegada por la DIAN como cargo de apelación por considerar que no podía tenerse como fundamento lo decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, precisa la Sala que las consideraciones de la sentencia de primera instancia tienen como fundamento el análisis de las normas aplicables, avalan los precedentes aplicables en el caso concreto frente al conteo del término para comparecer a la notificación personal y coincide con las consideraciones de la Sala, con independencia de lo analizado en el caso citado, que por demás también se expresó en los mismos términos.

Frente a la imposibilidad de estudiar la notificación del acto al existir otro proceso en el que se discute la legalidad de los actos modificaron la declaración de ingresos y patrimonio del año 2010 ante el Tribunal, advierte la Sala que la demandante presentó desistimiento de las pretensiones a la demanda del proceso 250002337000-2016-00899-00, la cual fue aceptada en providencia del 16 de octubre de 2020, como consta en el aplicativo de consulta de Procesos Siglo XXI. En consecuencia, no existe un pronunciamiento previo y definitivo que afecte el estudio de legalidad de los actos en el proceso de la referencia.

Por lo anterior, no prosperan los argumentos de apelación de la demandada, razón por la que la Sala confirmará la sentencia apelada

De la condena en costas

Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección

(Con firma electrónica)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Folio 426 vuelto del c. p. 1

 Folios 258 y 259 c.p. 1

 Folios 12 a 26, c.p. 1

 Folios 296 a 302, c.p. 2

 Folios 413 a 426, c.p.3

 Folios 436 a 444 c.p. 3

 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 6 de diciembre de 2017, exp. 25000233700020160089901(22656), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez

 Folios 407 a 409, c.p.

 Folios 486 a 488, c.p.

 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

 “Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”.

 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 8 septiembre de 2016, Exp. 18945, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Reiterado en sentencias del 20 de septiembre de 2017, Expediente 20890, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), del 19 de octubre de 2017, expediente 22283, M.P. Milton Cháves García; del 9 de agosto de 2018, Exp. 22555 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del del (sic) 24 de octubre de 2019, Exp. 24022, C.P. Milton Chaves García, 13 de agosto de 2020, Exp. 22923, C.P. Milton Chaves.

 Folio 131, c.p.

 Folios 45 a 58, c.p.

 Folio 145 y 146 c.p.

 Folio 150, c.p.

 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 28 marzo de 2019, Exp. 22355, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

DIAN oficio 0622 -Sistema de facturación electrónica – Registro de la Factura Electrónica de Venta -RADIAN.

“De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y la normativa especial que regula la materia, para efectos de la inscripción en el RADIAN de las facturas electrónicas de venta como título valor que circulan en el territorio nacional se validarán los siguientes requisitos:


OFICIO Nº 0622

03-05-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0622

Bogotá, D.C.

Tema Factura Electrónica de Venta
Descriptores Sistema de facturación electrónica – Registro de la Factura Electrónica de Venta -RADIAN
Fuentes formales Parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario

Artículo 1.6.1.4.25. del Decreto 1625 de 2016

Resoluciones No. 000042 de 2020 y No. 000015 de 2021.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria cuestiona acerca del registro de la factura electrónica de venta -RADIAN, específicamente cita el inciso segundo del artículo 63 de la Resolución DIAN 000042 de 2020 y requiere se conceptúe “si es procedente que una Entidad Pública, reciba y acepte una factura que tiene fecha de vencimiento de pago, anterior a la fecha en la cual es entregada a esta entidad”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Para empezar, se precisa que el Título XIII de la Resolución DIAN 000042 del 05 de mayo de 2020 fue derogado por el artículo 44 de la Resolución DIAN 000015 del 11 de febrero de 2021.

Por ende, el artículo 63 de la Resolución DIAN 000042 del 05 de mayo de 2020 no está vigente.

Así las cosas, se precisa que en la actualidad la normatividad aplicable sobre este asunto se dispone en la Resolución DIAN 000015 de 2021, cuyo artículo 7 expresa los requisitos para la inscripción en el RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional, así:

 

“De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y la normativa especial que regula la materia, para efectos de la inscripción en el RADIAN de las facturas electrónicas de venta como título valor que circulan en el territorio nacional se validarán los siguientes requisitos:

 

1. Reunir los requisitos señalados en el artículo 621 del Código de Comercio, el artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 11 de la Resolución 000042 de 05 de mayo de 2020.

2. Fecha de vencimiento de la factura electrónica de venta.

3. Acuse de recibo de la factura electrónica de venta.

4. Recibo del bien o prestación del servicio.

5. Aceptación expresa, aceptación tácita o reclamo de la factura electrónica de venta.

 

La generación, transmisión, validación, entrega y recibo de los requisitos de que trata este artículo, deberá cumplir con los requisitos, condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos de conformidad con lo indicado en el artículo 68 de la Resolución 000042 del 05 mayo de 2020 «Anexo Técnico de factura electrónica de venta», o la norma que la modifique o sustituya”.

Nótese que es un requisito para la inscripción en la RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional, expresar una fecha de vencimiento (c.fr. artículo 774 del Código de Comercio). Por lo cual, en el marco de nuestra competencia como Entidad administradora del RADIAN, se precisa que la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional debe contener la fecha de vencimiento de dicha factura.

Para terminar, se informa que de conformidad con lo previsto en el artículo 660 del Código de Comercio: “cuando el endoso sea posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria”.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica – UAE-DIAN