Proyecto de Resolución FORMULARIO 260 DAR CUMPLIMIENTO A OBLIGACIÓN DE DECLARAR LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN – SIMPLE.

Los contribuyentes obligados a presentar la Declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación deberán hacerlo a través de los servicios informáticos, utilizando la Firma Electrónica -FE autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, para lo cual la entidad lo pondrá a disposición en su página web.


RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) DE 2021

DIAN

Por la cual se prescribe el formulario 260 para dar cumplimiento a la obligación de declarar por parte de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE por el año gravable 2020 y/o fracción del año gravable 2021.

 

El DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 y el artículo 578 del Estatuto Tributario, y

 

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 903 del Estatuto Tributario, se creó el Impuesto Unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE.

Que de conformidad con el artículo 910 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE deberán presentar una declaración anual consolidada en el formulario simplificado que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, sin perjuicio del pago del anticipo bimestral que se realizó a través del Recibo Electrónico SIMPLE, en los términos del artículo 908 del mismo estatuto.

Que el inciso segundo del artículo 915 del Estatuto Tributario señala que “En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas –IVA, presentarán una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas –IVA, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del Recibo Electrónico SIMPLE.

 

En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE que desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas, el impuesto al consumo se declara y paga mediante el SIMPLE”.

Que, por lo anterior, se requiere prescribir un formulario para el cumplimiento de la obligación tributaria de declarar por el año gravable 2020 y/o fracción año gravable 2021 a cargo de los contribuyentes del impuesto unificado y como responsables, cuando lo sean, del impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas, impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de resolución será publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Artículo 1°. Prescripción del Formulario No. 260 “Declaración anual consolidada”.

Prescribir para la presentación de la declaración del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, el formulario No. 260 “Declaración anual consolidada” por el año gravable 2020 y/o fracción año gravable 2021, con sus anexos “Anexo declaración anual” “Patrimonio bruto poseído en el país y en el exterior”, diseño adjunto que forma parte integral de la presente resolución.

Los contribuyentes obligados a presentar la Declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación deberán hacerlo a través de los servicios informáticos, utilizando la Firma Electrónica -FE autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, para lo cual la entidad lo pondrá a disposición en su página web.

 

Artículo 2°Publicación. Publicar en el Diario Oficial la presente resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 3°Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a los

 

 

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General

Sentencia C-039 – IMPUESTO AL PATRIMONIO (LEY 2010 DE 2019).

A partir de las consideraciones efectuadas, el interviniente procedió a analizar las cuestiones planteadas, no sin antes recordar el contexto regulatorio del impuesto al patrimonio (artículos 43 a 49 de la Ley 2010 de 2019) y de destacar que este fue establecido como “un impuesto de carácter extraordinario y transitorio por los períodos gravables 2020 y 2021, cuyo aspecto material del hecho generador es la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a cinco mil millones de pesos a 1 de enero del año 2020, a cargo de [determinados] sujetos pasivos”. Precisó el interviniente cómo de esa normatividad se derivaba que el impuesto grava a las personas naturales y asimiladas que forman parte “de los deciles que identifican a los más ricos de nuestro país”.


Sentencia C-039

24-02-2021

Corte Constitucional

 

 

Referencia: Expediente D-13.663

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Jesús Enrique Pérez González-Rubio

Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

1.           En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jesús Enrique Pérez González-Rubio demandó el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.

2.           Esta Corporación, mediante auto del 29 de abril de 2020, decidió i) admitir la demanda; ii) disponer su fijación en lista; iii) comunicar sobre la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, para que en el término establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 expresen lo que estimen conveniente; iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y a las universidades Nacional, Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, de los Andes, de Nariño, de Caldas, de Antioquia, del Norte, y Pedagógica y Tecnológica de Colombia sede Tunja, para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en el proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista y v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley.

3.           Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II.            NORMAS DEMANDADAS

4.           A continuación se transcribe el texto de la norma demandada y se destaca la expresión que el accionante considera contraria a la Constitución:

 

LEY 2010 DE 2019

(Diciembre 27)

 

Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

“Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

 

ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 296-2. Tarifa y destinación. La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el artículo 295-2 de este Estatuto.

Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el setenta y cinco (75%) del recaudo por concepto del impuesto al patrimonio se destinará a la financiación de inversiones en el sector agropecuario.

II.            LA DEMANDA

 

5.           El actor solicitó a esta Corte que se declare inexequible la expresión “la tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año”, contemplada en el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019, porque presuntamente vulnera el Preámbulo y los artículos 13, 58, 95 y 363 de la Carta Política.

 

6.           En criterio del demandante, esta Corporación debe rectificar “la jurisprudencia consagrada en su sentencia C-521 de 2019 y que en contraste se atenga al concepto universal, académico de progresividad”. A su juicio, la Corte cometió “un grave error conceptual al considerar como progresiva una tarifa fija o proporcional”. El actor puso de presente que con su demanda pretendía “darle la oportunidad a la Corte de rectificar”.

 

7.           Acerca del presunto desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política, sostuvo el accionante que, aun cuando establecer impuestos para recaudar fondos públicos es algo permitido por la Constitución, hacerlo imponiendo una tarifa única o proporcional para gravar de la misma manera fortunas que, de hecho, tienen diferentes tamaños y proporciones, “viola el principio de igualdad en su enunciado de tratar de manera diferente o desigual a quienes de hecho son diferentes o desiguales”. Para el demandante, el hecho de que la misma tarifa del 1% sobre el patrimonio gravable se aplique a todo contribuyente –persona natural– a partir de los 5.000 millones de pesos, infringe el principio de dar trato diferente a quienes se encuentran en situación distinta, toda vez que hay personas con patrimonios de 50.000, 500.000 y 1.000 billones de pesos.

 

8.           En opinión del accionante, este tratamiento para quienes, de hecho, son desiguales en su patrimonio no está constitucionalmente permitido por el artículo 13 superior y es contrario también al artículo 363 de la Carta Política. Encuentra el demandante que la tarifa del 1% objetada “obedece a razones políticas evidentes y no es progresiva por esas mismas razones políticas”. En suma, con respecto a este reparo concluye el actor que “el impuesto del 1% sobre el patrimonio hace aún más regresivo el sistema tributario colombiano cuando la obligación constitucional es que sea progresivo”.

 

9.           Sobre el supuesto desconocimiento del principio de progresividad, el accionante dedicó buena parte de su escrito a expresar su inconformidad con lo resuelto por esta Corte en la sentencia C-521 de 2019. Al respecto, reiteró que le estaba vedado al legislador dictar leyes que modifiquen la Constitución y que la interpretación realizada en la mencionada providencia, acorde con la cual “la tarifa del 1% es una medida razonable, adecuada y proporcional”, es un “error que tiene implicaciones muy serias en la equidad del sistema tributario colombiano, equidad muy ligada al concepto de progresividad”.

 

10.        Tras efectuar un conjunto de precisiones académicas sobre el concepto de progresividad, advirtió que la tarifa objetada también desconocía el artículo 95 de la Carta Política que “prevé como deberes de la persona y del ciudadano ‘contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”, puesto que no cumplía ni con la equidad ni con la progresividad. Resaltó, asimismo, la necesidad de no confundir el concepto de “progresividad tributaria” con el de “proporcionalidad o tarifa fija”.

11.        Luego de expresar algunas consideraciones adicionales sobre el concepto de progresividad, insistió en que este era un tema “de política económica y social en materia tributaria, un tema ideológico si se quiere. Los Gobiernos, Congresos o Constituyentes que quieren favorecer a los más ricos y cuyo interés está en la ideología neoliberal optan por tarifas fijas o proporcionales en la normatividad constitucional o legal, tratándose de impuestos”. Esta visión, recalcó el demandante, resulta contraria al principio de progresividad consignado en el artículo 363 superior. En ese sentido, “el impuesto al patrimonio del 1%, al no tener una tarifa progresiva es inconstitucional, dada la estructura tributaria nuestra, y porque no contribuye a la progresividad del sistema tributario, al no ser él mismo progresivo. Por el contrario, contribuye a la no progresividad del sistema”.

III.          INTERVENCIONES

 

-Instituto Colombiano de Derecho Tributario

 

12.        El Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino dentro del término previsto para solicitar que la expresión contenida en el inciso primero del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 se declare ajustada a la Constitución, con fundamento en los argumentos que se exponen enseguida.

 

13.        En relación con el presunto desconocimiento del principio de igualdad, recordó el interviniente que esta Corporación ya se pronunció respecto de esta misma cuestión, mediante la sentencia C-876 de 2002. Puntualizó que en la oportunidad traída a colación se revisó la constitucionalidad de la tarifa del 1,2% en el impuesto al patrimonio creado por el Decreto legislativo 1838 de agosto 11 de 2002, en el marco del Estado de Conmoción Interior e hizo hincapié en que, mediante la sentencia C-521 de 2019, se evaluó, asimismo, la constitucionalidad de la tarifa del 1% para el impuesto de patrimonio previsto en la Ley 1943 de 2018.

14.        Después de recordar las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 2019, hizo énfasis el interviniente en cómo la referida sentencia resolvió que la tarifa fijada en relación con el impuesto al patrimonio no desconocía el principio de igualdad, toda vez que para distinguir entre los sujetos gravables el criterio aplicable es el de ostentar un patrimonio superior a cinco mil millones de pesos”. Teniendo en cuenta que se trata de una cifra “sumamente alta”, permite distinguir entre quienes la superan y quienes no lo hacen. En suma, que, a juicio de la Corte, la tarifa del 1% aplicada al patrimonio de sujetos que poseen patrimonios diferentes, no desconoce el principio de equidad.

 

15.        Sobre el posible desconocimiento del principio de progresividad, también destacó el interviniente que, de conformidad con jurisprudencia constitucional reiterada, este principio es expresión de la equidad vertical cuyo objetivo no es otro distinto al de la “búsqueda de un sistema tributario justo, en el que el establecimiento de obligaciones fiscales consulte la capacidad contributiva de las personas”. Aplicar este principio permite dar un trato diferente a quienes se encuentran en circunstancias distintas, esto es, hace factible distinguir entre los contribuyentes con mayor renta, con el fin de que aporten al Estado mayores impuestos, de modo que se “compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario, pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente”.

 

16.        De igual modo, el interviniente destacó que el punto de partida de la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 2019 consistió en poner de relieve la necesidad de analizar la progresividad del impuesto de manera integral, esto es, en relación con el sistema tributario considerado en su conjunto, para concluir que la tarifa del 1% no desconocía el principio de progresividad. Entre los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario mencionó los siguientes:

i) [l]os efectos progresivos del impuesto se evidencian desde la perspectiva de la redistribución de la riqueza, pues son sujetos pasivos quienes poseen los patrimonios más altos en el contexto de un país profundamente desigual; ii) [l]a tarifa fija del impuesto al patrimonio no afecta la progresividad del sistema tributario por sí misma, ya que en este se contemplan otras tarifas fijas; iii) [e]l diseño de la tarifa del 1% permite que a mayor patrimonio se configure una obligación mayor a cargo, por lo que no se requiere de una tarifa escalonada y iv) [l]a tarifa fija simplifica el recaudo y dificulta la evasión y elusión para los contribuyentes.

17.        Expuso el interviniente que los argumentos desarrollados en la providencia llevaron a la Corte a resolver que la tarifa del 1% del impuesto al patrimonio prevista en el artículo 38 de la Ley 1943 de 2018, cumplía con exigencias de razonabilidad, adecuación y proporcionalidad frente al principio de progresividad, pues en aras de obtener “un mayor recaudo tributario (finalidad de la Ley 1943 de 2018) y hacerlo de forma eficiente, establece una tarifa simplificada del 1% para el impuesto al patrimonio de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas que supera los cinco mil millones de pesos”. Destacó el interviniente cómo la Corte en aquella ocasión instó a tener en cuenta que la medida grava a quienes cuentan con los patrimonios más altos del país” y genera ingresos indispensables para i) lograr un balance del presupuesto del Estado; ii) contribuir a la redistribución de la riqueza; iii) simplificar el recaudo y iv) evitar la evasión. Además, resaltó el interviniente cómo la Corte concluyó que el legislador se mantuvo dentro del amplio margen de configuración que la Constitución le reconoce en materia de política tributaria y no quebrantó el principio de progresividad.

18.        En lo relativo al presunto desconocimiento del derecho a la propiedad de que trata el artículo 58 de la Carta Política, el interviniente consideró que este reproche carecía de certeza y de pertinencia, toda vez que obedecía a una interpretación del ciudadano demandante que no surgía de la disposición propiamente dicha, A juicio del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Corte debe inhibir un pronunciamiento en relación con este aspecto. No obstante sostuvo que, de llegar a pronunciarse, esta Corporación debía declarar exequible la expresión acusada por los siguientes motivos:

 

i) la jurisprudencia constitucional (sentencias C-409 de 1996 MP. Alejandro Martínez Caballero y C-1003 de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño) ha dejado claro que no puede existir una tributación que suponga “una expropiación de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa económica de los particulares” y ha precisado que un tributo es confiscatorio cuando la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia”; ii) en otros pronunciamientos (sentencia C-088 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera) ha destacado la Corte Constitucional que las actividades económicas  “(…) se traducen para los individuos en el derecho subjetivo de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias y habilidades, con el propósito de generar, mantener o aumentar su patrimonio, mediante la obtención de ganancias” y iii) cuando lo mencionado se interpreta de conformidad con lo determinado en el artículo 95 de la Carta Política se entiende que “el derecho a la libre empresa encuentra su límite en el deber ciudadano de aportar al sistema tributario a través del pago de las obligaciones a cargo”.

 

19.        A propósito de lo expuesto, destacó el Instituto Colombiano de Derecho Tributario que, si se considera que los patrimonios sujetos al impuesto –cuya tarifa es el 1%– equivalen a aquellos que están por encima de los cinco mil millones de pesos y que se trata de los más altos de Colombia, “su recolección no significará el traslado total del patrimonio del contribuyente al Estado y por lo tanto [la] actividad económica no se verá completamente comprometida”. De ahí, que la tarifa del 1% no signifique un riesgo de extinción de la propiedad, ni vulnere la capacidad de ahorro o inversión y tampoco tenga un efecto confiscatorio.

 

-Departamento de Derecho Fiscal –Centro de Estudios Fiscales– de la Universidad Externado de Colombia

 

20.        El Departamento de Derecho Fiscal –Centro de Estudios Fiscales– de la Universidad Externado de Colombia intervino dentro del término previsto, para señalar que la demanda presentada por el ciudadano demandante “no cumplió con los presupuestos de certeza, suficiencia, claridad, especificidad, que requiere el estudio de una demanda de inconstitucionalidad”.

 

21.        No obstante, señaló el interviniente que, si la Corte efectuaba un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, debía considerar dos cuestiones. En primer lugar, si el precepto que establece una tarifa fija al impuesto al patrimonio vulnera los principios de igualdad, equidad y progresividad y, en segundo término, si el impuesto de patrimonio es de naturaleza confiscatoria y desconoce el derecho de propiedad.

 

22.        Luego de recordar los pronunciamientos de esta Corte en relación con los preceptos establecidos en el artículo 13 y 363 superiores, destacó el vínculo estrecho que existe entre los principios de igualdad y progresividad derivados, a su vez, de la necesidad de materializar los principios de equidad y justicia tributaria. Subrayó cómo en el marco de estas directrices, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones de la equidad: la horizontal y la vertical. Con fundamento en la equidad horizontal, el sistema tributario debe tratar en iguales condiciones a quienes tienen la misma capacidad de pago de manera tal que queden situadas en iguales circunstancias después de pagar impuestos”. De conformidad con la equidad vertical, que se ha identificado también con el principio de progresividad, se entiende que “quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota del impuesto”.

 

23.        Frente al principio de progresividad en materia tributaria, destacó el interviniente que este “no se predica de un impuesto específico sino del sistema tributario en su conjunto”. Advirtió, no obstante, que la jurisprudencia constitucional (sentencia C-100 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa) fue clara en determinar que, en todo caso, el principio puede ser objeto de control también cuando se trata de tributos individualmente considerados e, igualmente, de impuestos indirectos aunque en estos casos las preguntas del juez deben dirigirse a establecer: i) si el mencionado tributo o elemento podría aportar al sistema una dosis de manifiesta regresividad”; ii) “si desconoce el derecho al mínimo vital y iii) si como instrumento fiscal incorpora una limitación irrazonable en el principio de progresividad (CP art 363). De presentarse alguna de las hipótesis mencionadas, entonces el tributo podría considerarse regresivo y, por ende, inconstitucional.

 

24.        A partir de las consideraciones efectuadas, el interviniente procedió a analizar las cuestiones planteadas, no sin antes recordar el contexto regulatorio del impuesto al patrimonio (artículos 43 a 49 de la Ley 2010 de 2019) y de destacar que este fue establecido como “un impuesto de carácter extraordinario y transitorio por los períodos gravables 2020 y 2021, cuyo aspecto material del hecho generador es la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a cinco mil millones de pesos a 1 de enero del año 2020, a cargo de [determinados] sujetos pasivos”. Precisó el interviniente cómo de esa normatividad se derivaba que el impuesto grava a las personas naturales y asimiladas que forman parte “de los deciles que identifican a los más ricos de nuestro país”.

25.        Después de citar algunos apartes de los estudios realizados por los economistas Luis Jorge Garay Salamanca y Jorge Enrique Espitia Zamora, concluyó que el impuesto de patrimonio se aplica “a las personas de mayores ingresos y posesión de patrimonio ubicadas en el sub decil 10 del decil 10, el cual a su vez se divide en diversos grupos de personas naturales que tienen altos niveles de concentración de riqueza”. Bajo la perspectiva señalada, el impuesto al patrimonio implica, en criterio del Departamento de Derecho Fiscal –Centro de Estudios Fiscales– de la Universidad Externado de Colombia, una forma de materializar el principio de progresividad en el ordenamiento jurídico tributario, a efectos de que aquellos con mayor capacidad de pago aporten en mayor medida al gasto público, lo cual, adicionalmente, contribuirá con una disminución de los niveles de desigualdad a través de la función redistributiva del impuesto”. De igual modo, indicó que el argumento expuesto formaba parte de la exposición de motivos de la Ley 2010 de 2019.

 

26.        Así mismo, sostuvo que la tarifa única del 1% no era manifiestamente regresiva en el sentido en que esta no debía mirarse de modo restrictivo “en relación con la tarifa sino también respecto del monto de las distintas bases gravables sujetas al impuesto”. De esta manera, se consigue que quien tiene mayor riqueza realizará un pago mayor a título de impuesto al patrimonio, lo que resulta por entero compatible con los criterios de equidad previstos en la Carta Política.

 

27.        Adicionalmente, el interviniente rechazó el presunto carácter confiscatorio de la tarifa del 1% y recordó que en el ordenamiento constitucional eran varios los preceptos dirigidos a prohibir el carácter confiscatorio de las normas tributarias. Igualmente trajo a colación lo establecido por esta Corporación en la sentencia C-409 de 1996. (MP. Alejandro Martínez Caballero) e indicó que de acuerdo con lo sostenido en esa providencia la prohibición de los impuestos confiscatorios era compatible con un muy amplio margen de apreciación del legislador en el ámbito tributario, “pues la Carta atribuye a los cuerpos representativos la función de definir, con criterios de conveniencia y respetando las normas constitucionales, los diversos elementos de los distintos tributos”.

28.        Además, llamó la atención acerca de que, según lo dispuesto en el artículo 58 constitucional, la propiedad adquiere una dimensión social y citó la sentencia C-133 de 2009 (MP. Jaime Araújo Rentería) en la cual se puso énfasis acerca de que “los tributos recaen o pueden recaer sobre la titularidad, enajenación y explotación de la propiedad”. Un tributo deviene confiscatorio cuando, como se expresa en la sentencia C-1003 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), “la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia”.

29.        A partir de esa perspectiva, es claro para el Departamento de Derecho Fiscal –Centro de Estudios Fiscales– de la Universidad Externado de Colombia que la tarifa del 1% no resulta excesiva, pues, de una parte, “la base gravable no está constituida sobre el patrimonio líquido, lo cual conlleva necesariamente a que no se grave el margen de ingreso atribuible a todo la riqueza del sujeto pasivo” y, de otra, “no supera los márgenes mínimos de rentabilidad anual que tienen los patrimonios iguales o superiores, por ejemplo, a cinco mil millones de pesos”. A lo expuesto se agrega que “el tributo grava a un reducido número de personas naturales que tiene una relación de ingresos y patrimonio bastante altos, lo cual le otorga al sistema mayor progresividad”.

 

-La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales

 

30.        La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales intervino en el término previsto y solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demandada. En criterio del interviniente el artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 no vulnera los principios de equidad, igualdad y progresividad tributaria pues tal y como se definió en la sentencia C-521 de 2019, es un impuesto que afecta a quienes cuentan con patrimonios elevados en el país y genera ingresos en el presupuesto del Estado que permite la redistribución de la riqueza”.

 

31.        Para el interviniente en el presente asunto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material respecto de la constitucionalidad del impuesto al patrimonio y la tarifa del 1% acusada cumple con el carácter progresivo que se exige a los tributos en la Carta Política.

 

32.        Sobre el primer tema, señaló el interviniente que la expresión contemplada en el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 reprodujo el contenido sustancial idéntico del artículo 38 de la Ley 1943 de 2018 que fue declarado ajustado a la Constitución, por medio de la sentencia C-521 de 2019. Indicó, asimismo, que según jurisprudencia constitucional reiterada cuando una norma reproduce contenido sustancial igual al de otra que ya fue examinada y su contexto normativo es el mismo, se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material y la Corte no debería pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma”. Si en el nuevo contexto de aplicación de la norma no se generan unos efectos jurídicos diferentes con respecto a los que produjo la ya examinada, entonces la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.

33.        Esta circunstancia cambia cuando en el nuevo contexto se produce un alcance o unos efectos jurídicos diferentes con respecto a la norma que fue objeto de análisis. Por tanto, mientras que en el nuevo contexto no se genere un alcance o unos efectos jurídicos diferentes, la Corte Constitucional debe estarse a lo ya decidido en la providencia precedente.

34.        La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales concluyó que en el presente caso no tuvo lugar esa condición, en cuanto, al margen de la identidad sustancial entre las normas y los cargos presentados, el contexto social y económico de la norma continúa siendo el mismo. En suma, el interviniente concluyó que la Corte debía declarar exequible el artículo 46 de la Ley 2010 de 2019, toda vez que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material respecto a la normativa demandada y, paralelo a ello, “el precepto acusado no vulnera el principio de progresividad tributaria contemplado en el artículo 363 de la Constitución Nacional. Por el contrario, la normativa demandada actúa en pro del mencionado principio y contribuye a la distribución de la riqueza, a la equidad y a la igualdad material que demanda el ordenamiento constitucional”.

-Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

35.        La Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervinieron dentro del término previsto, para solicitar que la Corte Constitucional se estuviera a lo resuelto en la sentencia C-521 de 2019, por haberse presentado el fenómeno de la cosa juzgada material. Advirtieron, sin embargo, que si esta Corte resolvía efectuar un pronunciamiento de fondo, se debía reiterar la postura adoptada en la mencionada sentencia y “proceder a declarar la exequibilidad de la disposición acusada, dado que sus contenidos normativos se ajustan a la Constitución Política y, por tanto, no desconocen los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria”.

 

36.        En relación con la presunta vulneración del derecho a la propiedad, indicaron que el legislador cuenta con un amplio margen de apreciación para determinar los elementos del tributo, a lo que se agrega “que la estructura tarifaria del impuesto al patrimonio aplica únicamente a patrimonios iguales o superiores a 5.000 millones de pesos, de manera que solo grava al sector de la población con mayor capacidad económica”. Por la razón señalada, el reparo por la presunta vulneración del derecho a la propiedad privada no está llamado a prosperar, “pues, contrario a lo afirmado por el actor, los contenidos acusados no desconocen el aludido derecho en razón a que el impuesto al patrimonio y su tarifa son razonables y proporcionales y, por tanto, no tiene ningún efecto confiscatorio”.

 

-Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

 

37.        La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en término para solicitar que la disposición acusada se declare exequible.

 

38.        Ahora bien, en relación con la presunta vulneración del principio de progresividad, consideró la interviniente, que esta Corporación debía declararse inhibida para pronunciarse por el cargo, puesto que se presentó el fenómeno de la cosa juzgada. Acerca del alegado desconocimiento del derecho a la propiedad, encontró que el reproche no estaba llamado a prosperar en cuanto el impuesto al patrimonio no tiene efectos confiscatorios.

 

II.            CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

39.        Mediante concepto recibido en la Corte Constitucional el 22 de septiembre de 2020, el Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia C-521 de 2019 por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato, toda vez que en la oportunidad traída a colación la Corte se pronunció en relación con una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 38 de la Ley de Financiamiento, presentada por el ciudadano Jesús Enrique Pérez González-Rubio –quien demanda también en esta oportunidad– [y] se resolvió un problema jurídico igual al planteado en la demanda objeto de estudio”.

 

40.        Sostuvo la Vista Fiscal que en la demanda que cursó con el número de expediente D-13124 el accionante argumentó que “el impuesto al patrimonio era contrario al principio de progresividad, porque establecía una tarifa fija del 1% para todos los patrimonios superiores a cinco mil millones de pesos, pues la tasa debería variar conforme el objeto del impuesto fuera mayor. También argumentó que el impuesto vulneraba el principio de igualdad y equidad tributaria en tanto se produce inequidad entre quienes poseen un patrimonio cercano al límite y se encuentran exentos del impuesto y aquellos que igualan o apenas superan los $5.000 millones de pesos”.

41.        Como se señaló igualmente en otras intervenciones, concluyó el Ministerio Público que existe identidad de cargos y argumentos en una y otra demanda por lo que se presenta la cosa juzgada constitucional “en atención a la que Corte Constitucional ya se pronunció sobre el contenido de la disposición demandada”. Por otro lado, de la lectura del escrito de demanda presentado por el accionante en la presente ocasión, se infiere que su inconformidad se relaciona con “el alcance y análisis que la Corte efectuó sobre el principio de progresividad en materia tributaria, específicamente en relación con la tasa simplificada del impuesto al patrimonio”.

42.        Acerca de la presunta vulneración del artículo 58 de la Constitución, coincidió la Vista Fiscal con los demás intervinientes en que la Corte debía inhibir un pronunciamiento de fondo, toda vez que “el cargo no cumple con el requisito de certeza”, puesto que la premisa en la que se sustenta “no se desprende de la disposición acusada, sino de una proposición deducida por el accionante, y en consecuencia no supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”. En criterio del jefe del Ministerio Público, la acusación tampoco cumple con “el requisito de pertinencia porque el cargo formulado por el demandante no es de naturaleza constitucional, sino que se limita a expresar un punto de vista subjetivo”.

III.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.            Competencia

43.        La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política.

2.            Cuestión previa: en relación con la presunta vulneración del artículo 58 de la Carta Política, esta Corte debe inhibir un pronunciamiento de fondo, porque la acusación no cumple con las exigencias jurisprudenciales de certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad para permitir un pronunciamiento de fondo

 

44.        Esta Corporación ha sostenido de modo constante que cuando el Pleno de la Corte avoca el análisis de una demanda de inconstitucionalidad previamente admitida, de todas formas, como asunto preliminar, debe cerciorarse de que la demanda contenga verdaderos cargos que permitan un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, toda vez que el control no procede oficiosamente y la competencia de la Corte debe estar correctamente delimitada con fundamento en la debida estructuración de cargos respecto de los cuales pueda versar el análisis de constitucionalidad.

45.        Efectivamente, esta Corporación ha reiterado que el momento procesal para establecer si la demanda de inconstitucionalidad cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad es el auto admisorio; no obstante, también ha insistido en que ese análisis preliminar efectuado por el Magistrado o la Magistrada sustanciadora, es apenas sumario y no compromete ni define lo resuelto por el Pleno de la Corte en el que “reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley”.

 

46.        Es cierto que el análisis de toda demanda de inconstitucionalidad debe efectuarse a la luz del principio pro actione, en razón de la naturaleza pública de la acción. Sin embargo, esta Corte ha reiterado la necesidad de que se presenten acusaciones que reúnan condiciones mínimas “que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad”.

47.        De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales así como trascribirlas literalmente por cualquier medio o aportar un ejemplar de la publicación oficial; ii) indicar las normas constitucionales infringidas; iii) exponer las razones que sustentan la acusación, lo que también se conoce como concepto de violacióniv) precisar el trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y v) ofrecer el motivo por el  cual la Corte es competente –se destaca–.

48.        Por otra parte, esta Corte dejó sentado en la sentencia C-1052 de 2001 que toda demanda de inconstitucionalidad debe, como mínimo, fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. A partir de esta sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser: i) claras, esto es, “seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución”; ii) ciertas, “lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior y v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”.

49.        En el asunto que examina la Sala algunos intervinientes coinciden en que esta Corporación debe inhibir un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta vulneración del artículo 58 constitucional, porque no cumple con las exigencias desarrolladas por la Corte Constitucional para entender que se ha configurado un verdadero cargo que permita un pronunciamiento de fondo en el asunto que se analiza.

 

50.        Según lo expuesto por el actor, la tarifa del 1% al gravar la propiedad “bajo el nombre de riqueza o patrimonio con el llamado impuesto sobre el patrimonio, está cercenando una parte importante de la propiedad de los contribuyentes, propiedad que ya había pagado los impuestos que le correspondían” y se convierte en una medida que contradice el artículo 58 de la Carta Política. En su opinión, el impuesto al patrimonio “castra toda posibilidad de ahorro y de inversión nueva por parte de las personas naturales” y “disminuye la propiedad privada de estas, en beneficio de un Estado avaro respecto de las personas naturales (sic.)”. Por esos motivos, en su criterio el impuesto al patrimonio “es violatorio del a.58 de la Constitución… que es el que protege la propiedad privada y los derechos adquiridos conforme a la ley, y solo los adquiridos conforme a la ley”.

51.        Al respecto, cabe recordar que en materia tributaria se privilegia el principio democrático que hunde sus raíces en la idea, acorde con la cual, no hay tributación sin representación. Al legislador elegido democráticamente le corresponde un amplio margen de configuración, gracias a la legitimidad que le subyace a su mandato, por su origen popular, tanto como por el procedimiento al que se somete la elaboración de las leyes, a través del debate y la publicidad y cumpliendo un conjunto de formalidades para cerciorarse de que las y los Congresistas votarán con conciencia, en los tiempos, y bajo las condiciones exigidas por el ordenamiento. Es de anotar, asimismo, que en el Congreso de la República las leyes las aprueban las mayorías, pero se escucha y se tiene en cuenta también a las minorías a quienes se da la oportunidad de discutir, de sentar posición crítica, con amplia repercusión en la opinión pública.

52.        Sea entonces, lo primero, partir del amplio margen de configuración legislativa con que cuenta el legislador en materia tributaria, facultad que si bien encuentra sus límites en la Constitución, es lo suficientemente extensa para permitirle diseñar la política fiscal estatal, y con ello, fijar los elementos básicos de cada gravamen, según sus propios criterios y orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal.

 

53.        En fin, debe resaltarse que en materia tributaria se aplica una presunción de constitucionalidad y la obligación de demostrar que el impuesto desconoce la Constitución recae en quien controvierte el ejercicio de la facultad impositiva; carga argumentativa que, como se verá, brilló por su ausencia en la demanda presentada por el actor, quien en lugar de asumir los deberes mínimos que se exigen a la ciudadanía cuando se trata de desvirtuar la presunción de constitucionalidad de los tributos adoptados por el órgano de representación democrática, se centró en preocupaciones de orden personal, ajenas al debate constitucional que, por regla general, se debe plantear en términos abstractos y objetivos. Se reitera: la censura formulada por el actor no se desprende del contraste entre la norma superior y la disposición acusada, sino que se sustenta en puntos de vista subjetivos del accionante.

54.        Sostiene el demandante que “[e]sos ingresos, fuente de la propiedad privada, ya han sido gravados severamente, hasta un 39% mientras son renta, en cabeza de sus titulares, pero cuando la Ley 2010/19 vuelve a gravar esa propiedad, bajo el nombre de riqueza o patrimonio con el llamado impuesto sobre el patrimonio”, se cercena “una parte importante de la propiedad de los contribuyentes, propiedad que ya había pagado los impuestos que correspondían”.

55.        Con esa afirmación, sin embargo, no expone el actor las razones objetivas de orden constitucional que sustentan su acusación, vale decir, no desarrolla el concepto de la violación, ni dice por qué el impuesto al patrimonio extingue la propiedad, sino que, presentando hipótesis extremas sobre las consecuencias indirectas de la norma en casos particulares, lo que demuestra es su inconformidad con el impuesto al patrimonio, reservándose para él mismo los motivos jurídicos que lo llevan a concluir que el impuesto al patrimonio desconoce el artículo 58 de la Carta Política. Dicho brevemente, el accionante manifiesta en su escrito interpretaciones meramente subjetivas que no surgen de la disposición acusada propiamente dicha, sino de lo que él considera son los presuntos efectos indirectos del precepto acusado cuya aplicación, en su criterio, impacta el ahorro, la capacidad de inversión, al tiempo que extingue de modo total o parcial la propiedad privada.

 

56.        De otra parte, insinuar de manera críptica que el impuesto al patrimonio implica doble tributación, como aparece sugerido en las disquisiciones desarrolladas en el escrito de demanda, pasa por alto que el impuesto de renta y el de patrimonio gravan aspectos distintos de la propiedad. Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que el demandante se encuentra inconforme con esa situación por motivos de inconstitucionalidad, lo cierto es que en ninguna parte de su escrito aparece el concepto de la vulneración –se destaca. En suma, el actor sugiere, en efecto, la cuestión, pero se abstiene de aportar razones objetivas, específicas, pertinentes y suficientes que permitan a la Sala realizar un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto.

57.        Debe resaltar la Sala que la magistratura no puede relevar al demandante de la carga mínima que le impone el ordenamiento, excusándose en una incorrecta interpretación del principio pro actione, entre otras cosas, porque el hecho de que se presente la alegada doble tributación –como parece sugerir el demandante–, esta no resulta per se inconstitucional, de modo que el accionante tendría que haber desarrollado en abstracto y, de modo objetivo, motivos que sustenten la acusación, lo que no fue del caso.

58.        La Sala concuerda con los intervinientes que señalaron que el demandante no cumplía con las exigencias de certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad. El accionante manifestó en su escrito interpretaciones meramente subjetivas que no surgen de la disposición acusada propiamente dicha, sino de lo que el demandante considera son los presuntos efectos indirectos del precepto acusado cuya aplicación, en su criterio, impacta el ahorro, la capacidad de inversión, al tiempo que extingue de modo total o parcial la propiedad privada.

59.        Efectivamente, el actor no logró mostrar que su reparo se sustentó en una posición objetiva, verificable y concreta, pues lo que se extrae de la argumentación por él desarrollada es que se fundó en su propia opinión o criterio, sin lograr evidenciar en qué sentido la tarifa del 1% del impuesto al patrimonio –por él censurada– se proyecta sobre el derecho de propiedad hasta el punto de extinguirlo y tampoco ofreció las razones con fundamento en las cuales es inconstitucional la alegada doble tributación que de manera críptica parece sugerir en sus disquisiciones.

60.        Esta Corte ha sido clara en destacar que la demanda de inconstitucionalidad de una norma no puede basarse en meras conjeturas relacionadas con las posibles consecuencias o presuntas desventajas del precepto acusado y ha destacado, asimismo, que la acción pública de inconstitucionalidad no puede ejercerse como mecanismo para resolver situaciones particulares o reprochar la conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, sino de modo que se estructure un verdadero problema o cargo de constitucionalidad.

61.        Ha señalado la Corte que el cargo es pertinente en la medida en que contenga un reproche de naturaleza constitucional y no meramente legal o doctrinaria. En otras palabras, el reparo debe confrontar el contenido del precepto demandado con la norma superior y no puede fundarse en la opinión del actor o en consideraciones sobre la oportunidad y conveniencia de la disposición acusada.

62.        También ha dicho que el cargo es pertinente si no involucra motivos de corrección o de conveniencia respecto de lo resuelto por el legislador. En el asunto que ocupa la atención de la Sala salta a la vista que el cargo se plantea desde lo que el accionante considera correcto o conveniente, lo que le resta contundencia y pertinencia a su demanda hasta el punto de que, las motivaciones expuestas para respaldarla, no logran despertar el mínimo de duda indispensable para ejercer el juicio de constitucionalidad.

63.        En esa medida, el reproche tampoco cumple el requisito de suficiencia. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el requisito de especificidad exige que el demandante aporte razones dirigidas a demostrar el modo en que se produce la infracción de la Constitución, la acusación tampoco cumple con tal exigencia, toda vez que las referencias marginales que hace el demandante al artículo 58 no se encuentran acompañadas de una indicación acerca de la forma en que fue vulnerado.

64.        Con fundamento en lo expuesto esta Corte debe inhibir un pronunciamiento de fondo por inepta demanda en relación con el cargo por presunto desconocimiento del artículo 58 de la Constitución Política.

3.            Existencia de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato

 

65.        Todos los intervinientes y el Ministerio Público consideraron que en relación con la presunta vulneración de los principios de equidad, justicia y progresividad tributaria –artículos 13, 95 y 363 de la Carta Política– esta Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-521 de 2019, en la que se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 de la Ley 1943 de 2018 “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones” cuyo contenido fue reproducido por el precepto acusado en la presente ocasión.

 

66.        En tal virtud, es necesario determinar si en el asunto que se examina, efectivamente, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido amplio o lato.

 

67.        De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta Política, las sentencias que profiere esta Corporación en el marco del control de constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Desde esa perspectiva, las decisiones no solo adquieren carácter definitivo e incontrovertible, sino que se prohíbe a todas las autoridades reproducir el contenido de aquellas normas que fueron declaradas inexequibles por motivos de fondo. El instituto de la cosa juzgada cumple así unas finalidades muy precisas, a saber, garantizar la supremacía de la Constitución, tanto como asegurar la observancia de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados.

68.        Ahora bien, entre los requisitos que deben cumplirse para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha mencionado los siguientes: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y iii) subsistencia del criterio de control de constitucionalidad, vale decir “que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración”.

 

69.        Por vía jurisprudencial se han establecido distintas tipologías de la cosa juzgada constitucional. En primer lugar, el concepto de cosa juzgada formal que se presenta cuando “[e]xiste un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposición legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisión debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior. En segundo término, el concepto de la cosa juzgada material que ocurre cuando se demanda una disposición formalmente distinta, pero cuyo contenido normativo es idéntico al de otra que fue objeto de control de constitucionalidad. Sobre este extremo, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que:

 

Este juicio implica la evaluación del contenido normativo, más allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas; luego también se configura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo. Por lo tanto, la decisión es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposición acusada.

Los presupuestos para la declaración están dados por una decisión previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica predicable de distintas disposiciones jurídicas; la similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica.

 

70.        Además de la tipología mencionada, la jurisprudencia constitucional ha distinguido otros conceptos. En ese sentido, se ha referido a la cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no se encuentra limitado por la propia decisión, por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constitución. De esta manera, [la disposición] no puede ser objeto de control de constitucionalidad”. También ha aludido a la cosa juzgada relativa cuando “el juez constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior. Puede ser explícita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita cuando puede extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión, sin que se exprese en la resolutiva”.

71.        Así mismo, ha mencionado la cosa juzgada aparente que opera cuando pese a haberse adoptado una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte”.

72.        Acerca de la cosa juzgada material la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que puede presentarse en sentido estricto o en sentido amplio o lato.

73.        La cosa juzgada material en sentido estricto ocurre “cuando existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de análisis”. La Sentencia C-096 de 2003 sostuvo que para que se configure esta modalidad de cosa juzgada deben cumplirse las siguientes exigencias:

 

i) [q]ue una norma haya sido declarada inexequible; ii) “[q]ue se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente”; iii) [q]ue el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por ‘razones de fondo’, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior iv) [q]ue subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte.

 

74.        Si los elementos citados se presentan, entonces se configura la cosa juzgada material en sentido estricto y, por tanto, la norma reproducida debe ser declarada inexequible, toda vez que el artículo 243 de la Constitución prohíbe la reproducción material de una norma que ha sido declarada contraria a la Carta Política.

 

75.        Por su parte, la cosa juzgada material en sentido amplio o lato se presenta cuando una sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda”. Aun cuando, como quedó dicho, el Congreso de la República no puede reproducir el contenido de una norma que fue declarada inexequible, si la norma fue declarada ajustada a la Carta Política, el legislador no desconoce la Constitución cuando adopta una disposición idéntica a la anterior, a menos que en el nuevo contexto en el que se expide, la norma adquiera un alcance o efectos distintos, “lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior”. Similar situación ocurre cuando la Corte considera que existen “razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla”.

76.        Luego del marco conceptual reseñado, en lo que sigue se hará referencia a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales el contenido de una norma que fue previamente declarada exequible por el mismo Tribunal, se reprodujo en otra disposición y al ejercerse el control de constitucionalidad, la Corporación encontró que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato.

77.        En la sentencia C-571 de 2019 se estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016. Al abordar el examen del cargo formulado, la Corte precisó que el aparte acusado reproducía el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012. Esta última fue objeto de demanda por idénticas razones y la Corte se pronunció al respecto en la sentencia C-100 de 2014, decidiendo la exequibilidad de la misma. En esa oportunidad, la Corte puntualizó:

Identificado tal precedente, la Sala Plena encuentra que aunque la norma declarada exequible se encuentre reproducida en otra disposición su contenido sustantivo no ha sufrido modificación alguna, razón por la cual existe cosa juzgada material sobre el objeto demandado. Ello impone al actor la carga de argumentar que han sobrevenido circunstancias que ameriten un nuevo estudio de la norma, concretamente un cambio en la significación material de la Constitución, en el parámetro de control, o en su contexto normativo.

Dado que el actor no demostró circunstancias sobrevinientes para que la Corte estudiara nuevamente la norma demandada, la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-100 de 2014, en relación con el cargo por la presunta vulneración del artículo 363 de la Constitución.

78.        En la sentencia C-140 de 2018 se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2° del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017 “[p]or medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. En aquella oportunidad, la Corte expuso las exigencias que deben observarse para determinar si en un caso particular, existe cosa juzgada material. El primer requisito –sostuvo la Corporación– es que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos. Sobre este requisito en el caso concreto se indicó:

En la sentencia C-383 de 2012 se estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de dos apartados del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, mediante el cual se modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Dichas disposiciones tienen el mismo contenido normativo de las que son objeto de la presente demanda, esto es, las contenidas en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017 (…).

 

79.        Luego de comparar el contenido de los dos preceptos, concluyó la Sala que aun cuando se trataba de enunciados normativos previstos en leyes diferentes, tenían un contenido equivalente, por lo que se cumplía el primer presupuesto indicativo de la cosa juzgada material en sentido extenso o lato.

 

80.        El segundo requisito, dijo la Corte, es que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por la Corte y aquellos sobre los que se fundamenta la nueva solicitud. En relación con esta exigencia, señaló:

La Corte advierte que los cargos de la demanda de inconstitucionalidad estudiada en la sentencia C-383 de 2012 son idénticos a los planteados en esta oportunidad por la actora. En efecto, en aquella [ocasión] los demandantes consideraban que las disposiciones acusadas del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011 desconocían los artículos 13, 43 y 44 de la Constitución Política, los cuales hacen referencia a la igualdad, la equidad de género e interés superior del menor de edad. Indicaron que la norma acusada establecía una clasificación sospechosa que discriminaba a los padres que no tenían una unión marital de hecho o legal, pues les privaba de disfrutar de la licencia de paternidad, lo que generaba también una discriminación de los hijos nacidos por fuera de la unión de sus padres. En la demanda que se estudia en esta oportunidad contra las disposiciones contenidas en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, los cargos planteados por la actora también aluden al tratamiento discriminatorio que generan las disposiciones acusadas al excluir de la garantía de la licencia de paternidad a los padres que no tengan la condición de ‘esposo o compañero permanente’ de la madre de su hijo, situación que desconoce los derechos del padre y el interés superior del menor de edad. Es evidente entonces que existe una identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-383 de 2012 y aquellos que sustentan la nueva demanda.

81.        El tercer requisito es, en criterio de la Corporación, que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. En la sentencia analizada se precisó al respecto:

La sentencia C-383 de 2012 resolvió declarar exequible la expresión ‘El esposo o compañero permanente’, contenida en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, en el entendido de que estas expresiones se refieren a los padres en condiciones de igualdad, independientemente de su vínculo legal o jurídico con la madre. Así mismo, declaró exequible la expresión ‘del cónyuge o de la compañera’, contenida en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, en el entendido de que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación. La Corte concluyó en aquella oportunidad que las disposiciones acusadas limitaban el derecho a la licencia de paternidad con fundamento en ‘razones sospechosas desde el punto de vista constitucional, al distinguir entre padres que tengan la calidad de esposos o compañeros permanentes, y los padres que no ostentan tal calidad, y entre hijos nacidos de la cónyuge o compañera permanente, e hijos que no tienen esa condición’, lo que resultaba violatorio del derecho a la igualdad de hijos y padres.

 

82.        Lo anterior llevó a la Corte a señalar que la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones analizadas en la sentencia C-383 de 2012 se realizó por razones de fondo y no de procedimiento.

 

83.        El cuarto requisito se refiere, a juicio de la Corporación, a que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. Sobre el particular,  en el caso concreto se señaló:

Esta Corte advierte que desde que se profirió la Sentencia C-383 de 2012 no se han producido reformas constitucionales que modifiquen el contenido y alcance de los artículos de la Constitución Política que fundamentaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, ni tampoco se está en presencia de un nuevo contexto fáctico o normativo que conduzca a la necesidad de replantear la decisión expuesta en la citada providencia. En suma, no se han presentado modificaciones normativas o cambios sociales que impliquen realizar un nuevo análisis sobre los contenidos normativos que ya fueron objeto de estudio en la Sentencia C-383 de 2012.

84.        Desde la perspectiva anotada, la Corte concluyó que, respecto de los apartes normativos demandados previstos en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, conforme a los cuales la licencia de paternidad sólo se otorga a los padres que tengan la condición de esposo o compañero permanente de la madre de su hijo, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Como se explicó, su contenido normativo fue previamente analizado por las mismas razones de fondo en la Sentencia C-383 de 2012, sin que se advirtieran modificaciones en el contexto fáctico o normativo que conllevaran a la necesidad de replantear la decisión adoptada en la citada providencia, por lo cual la decisión fue estarse a lo resuelto en la sentencia C-383 de 2012.

 

85.        Relevante para el asunto que se resuelve en la presente ocasión, es el análisis efectuado por esta Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 2014, en la cual estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 2° del Decreto Ley 2041 de 1991, “por el cual se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial, se establece su estructura orgánica y se determinan sus funciones”.

86.        Dicho pronunciamiento es importante, porque precisa que la decisión acerca de si se ha configurado o no la cosa juzgada material en sentido amplio o lato no puede ser adoptada “por un sólo magistrado al momento de adelantar el control de admisibilidad de la demanda, ya que su reconocimiento le corresponde a la Sala Plena por medio de una sentencia. La Corporación sustenta su aserto en las razones que a continuación se transcriben:

 

(i) La existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constitución (arts. 241 y ss.) y la ley (estatutaria de la administración de justicia, el Decreto 2067/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta Corporación en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa índole.

(ii) Las providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el órgano constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser así, se estaría aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un sólo magistrado, lo cual contraría el orden supremo.

87.        En suma, con el objeto de establecer cuándo se configura el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido lato, la jurisprudencia constitucional considera que se deben acreditar las siguientes exigencias:

i) [q]ue exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos”; ii) “[q]ue exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud”; iii) “[q]ue la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo” iv)“[q]ue no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligación de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean”.

88.        En consecuencia, si los requerimientos mencionados se cumplen, la Corte deberá estarse a lo resuelto en la sentencia que se pronunció sobre la disposición con el mismo contenido normativo que la que se demanda y ha de declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposición acusada, lo cual incluye la reproducción de los condicionamientos exigidos por la Corte, como quiera que sobre dicha disposición todavía no se ha realizado pronunciamiento alguno. Esta decisión corresponde adoptarla al Pleno de la Corporación, por los motivos señalados líneas atrás.

 

89.        Con base en las consideraciones realizadas la Sala Plena analizará si en el presente caso existe cosa juzgada material en sentido amplio o lato frente a lo resuelto por esta Corporación en la Sentencia C-521 de 2019.

4.            Los contenidos normativos demandados fueron analizadas de fondo en la sentencia C-521 de 2019 por los mismos cargos que formula el actor en esta oportunidad, de ahí que en el asunto que en el asunto examinado se configure la cosa juzgada material en sentido amplio o lato

90.        Luego de recordar brevemente los principales pronunciamientos de la jurisprudencia sobre el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y advertir bajo qué presupuestos entiende esta Corte que se presenta la cosa juzgada material en sentido amplio o lato, debe establecerse si en el caso sub judice se cumplen tales requerimientos respecto de la sentencia C-521 de 2019mediante la cual se declaró exequible una disposición con el mismo contenido normativo que el incorporado en el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019.

 

91.        Para facilitar el análisis, en el cuadro que se inserta enseguida se podrá encontrar el contenido normativo de las disposiciones.

Normas demandadas Contenido de los artículos
Ley 1943 de 2018 “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”. Esta Ley fue declarada inexequible por vicios de forma mediante la sentencia C-481 de 2019 MP. Alejandro Linares Cantillo y declarada exequible mediante la sentencia C-521 de 2019. ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Artículo 296-2. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el artículo 295-2 de este Estatuto.

Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la l, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 296-2. Tarifa y destinación. La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el artículo 295-2 de este Estatuto.

92.        Como puede verse en el cuadro comparativo, esta Corte se pronunció mediante la sentencia C-521 de 2019 sobre un precepto –el inciso 1º del artículo 38 de la Ley 1943 de 2019– cuyo contenido es idéntico a la norma contemplada en la disposición acusada en la presente ocasión, esto es, el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019. Se trata, en efecto, de enunciados normativos previstos en leyes distintas, pero cuyo contenido es idéntico, por lo que se encuentra acreditado el primer requisito para declarar la existencia de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato.

 

93.        Los cargos presentados por el accionante en la demanda que se examina en esta sede, son iguales y se relacionan con el desconocimiento de los artículos 13, 95.9 y 363 de la Carta Política que fueron analizados de fondo por la sentencia C-521 de 2019 a la luz de los principios de igualdad, de equidad, de justicia y de progresividad en materia tributaria, concluyendo la Corte que la tarifa del impuesto al patrimonio del 1% por cada año era exequible.

94.        Tanto es ello así, que el demandante en su escrito lo que exige a la Corte es rectificar “la jurisprudencia consagrada en su sentencia C-521 de 2019 y que en contraste se atenga al concepto universal, académico de progresividad”, toda vez que, en su criterio, esta Corporación cometió “un grave error conceptual al considerar como progresiva una tarifa fija o proporcional”. El actor puso de presente que con su demanda pretendía “darle la oportunidad a la Corte de rectificar” y dedicó gran parte de la argumentación desarrollada en su escrito de demanda a discrepar del fallo adoptado por esta Corporación en la sentencia mencionada.

95.        Resulta claro, por tanto, que existe una identidad entre estos cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-521 de 2019 y las acusaciones presentadas en la demanda que se examina. Adicionalmente, el examen de constitucionalidad efectuado por esta Corporación en la sentencia C-521 de 2019, versó sobre el fondo del asunto y se centró, entre otros, en los siguientes aspectos:

 

i) “[l]a jurisprudencia ha enunciado y desarrollado la doble dimensión del concepto de equidad horizontal y vertical; El primero hace referencia a los sujetos pasivos que se encuentran en una misma situación fáctica y que deben contribuir de manera equivalente, y el segundo que implica una mayor carga tributaria, sobre aquellas personas que tienen mayor capacidad económica”ii) “[e]l examen tiene como propósito determinar si una medida impositiva cumple o no con la obligación de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o a destinatarios que están en circunstancias similares, bajo el entendido que la equidad vertical implica que quien más capacidad económica tenga debe aportar en mayor manera”iii) “el impuesto al patrimonio es un impuesto de carácter directo cuya tarifa del 1% implementa el principio de equidad horizontal por cuanto todos los sujetos pasivos tienen la misma capacidad económica y están sometidos al mismo porcentaje de tributación”iv) “[l]a equidad vertical del impuesto al patrimonio se evidencia en la condición de sujeto pasivo y por ende la aplicación de la tarifa, ya que se limita a quienes dentro de un universo de potenciales contribuyentes, tienen la capacidad de pago. A juicio de la Corte, la marcada diferencia que se produce entre quienes tienen un patrimonio superior a la base gravable y el resto de personas naturales del país, es un criterio suficientemente razonable de distinción entre los sujetos, por lo que no es pertinente continuar con el test de igualdad, pues no se trata de sujetos en idénticas características”v) [e]l porcentaje único de la tarifa facilita el recaudo, resulta acorde a la eficiencia que se busca en la percepción del tributo”.

 

96.        Ahora bien, en relación con lo expuesto cabe destacar que el demandante no cumplió las exigencias para desvirtuar la cosa juzgada en los términos en los que ha sido exigido por la jurisprudencia constitucional. En efecto, esta Corporación ha establecido que para debilitar o exceptuar los efectos de la cosa juzgada con decisión previa de exequibilidad deben cumplirse algunas exigencias.

 

97.        En la sentencia C-007 de 2016 –cuyo precedente en esta materia fue reiterado en la sentencia C-200 de 2019 – estableció las siguientes condiciones que son aplicables no solo a los casos de cosa juzgada formal sino también de cosa juzgada material según allí se estableció:

a) Si el fundamento de la nueva demanda consiste en la modificación formal de la Constitución o de normas integradas al bloque de constitucionalidad, deberá i) explicar el alcance de la modificación y ii) demostrar en qué sentido dicho cambio es relevante para determinar la validez constitucional de la norma acusada. No bastará con afirmar el cambio sino que, en virtud de las exigencias de especificidad y suficiencia, se encuentra a su cargo acreditar que un nuevo pronunciamiento de la Corte, a la luz de las modificaciones de la Carta, es imprescindible para garantizar su integridad y supremacía.

b) Si la demanda se apoya en un cambio del significado material de la Carta en aplicación de la doctrina de la constitución viviente, es indispensable que en ella sean expuestas con detalle las razones que demuestran una variación relevante del marco constitucional con fundamento en el cual se llevó a efecto, en el pasado, el juzgamiento del artículo que una vez más se impugna. Tal y como se desprende de los precedentes de esta Corporación, es necesario mostrar que la forma en que la Constitución es entendida en la actualidad resulta diferente –en un sentido relevante– a la forma en que ella fue considerada al momento del primer pronunciamiento. En esa dirección, la demanda deberá i) explicar la modificación sufrida por el marco constitucional, ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificación y iii) evidenciar la relevancia de la nueva comprensión constitucional respecto de las razones de la decisión adoptada en el pasado.

c) Cuando la demanda se fundamente en el cambio del contexto normativo en el que se inscribe el texto examinado en la decisión anterior, el ciudadano tiene la obligación i) de explicar el alcance de tal variación y ii) de evidenciar la manera en que dicho cambio afecta, en un sentido constitucionalmente relevante, la comprensión del artículo nuevamente acusado” (Negrillas no hacen parte del texto).

 

98.        En atención a lo expuesto, concluye la Sala que el demandante no presentó una argumentación admisible, según lo exigido por la jurisprudencia, para reabrir el debate planteado por la Corte en la sentencia C-521 de 2019. El actor únicamente se restringió a destacar que en la oportunidad traída a colación la Corte cometió “un error de apreciación” y a sostener que la demanda por él presentada le daba la oportunidad a la Corporación de “rectificar su decisión”, insistiendo en la regresividad de la tarifa del 1% del impuesto al patrimonio acusada. Debe destacar la Sala que en ausencia de la argumentación requerida, no le corresponde a la Corte emprender un examen de oficio cuando el mismo contenido normativo ha sido juzgado.

 

99.        De acuerdo con las consideraciones desarrolladas, concluye la Sala que en relación con la expresión demandada contenida en el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 según la cual [l]a tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año”, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Como se explicó, ese contenido normativo fue previamente analizado por razones de fondo en la Sentencia C-521 de 2019, sin que el demandante haya cumplido con la carga argumentativa que exige la Corte para demostrar que se presentan modificaciones en el contexto fáctico o normativo que conlleven a la necesidad de replantear la decisión adoptada en la citada providencia, por lo que en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará estarse a lo resuelto en la aludida providencia y declarar la exequibilidad de la expresión acusada.

IV.          DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relación con la presunta vulneración del artículo 58 de la Carta Política, por inepta demanda.

SEGUNDO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-521 de 2019 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresión “[l]a tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año”, contenida en el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 MP. Cristina Pardo Schlesinger.

 MP. Álvaro Tafur Galvis.

 MP. Cristina Pardo Schlesinger.

 MP. Cristina Pardo Schlesinger.

 MP. Cristina Pardo Schlesinger.

 “1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta. // 2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. // 3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. // 4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país. // 5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia”.

 “El impuesto al patrimonio es un instrumento que busca finalidades suplementarias al impuesto sobre la renta de personas naturales, ya que grava en mayor medida a los contribuyentes de mayor capacidad contributiva, aumentando la progresividad del sistema tributario. En este sentido, la aplicación conjunta del impuesto al patrimonio con el impuesto de renta acentúa su potencial redistributivo, por cuanto los patrimonios susceptibles de este impuesto corresponden a los de personas con la mayor riqueza”.

 MP. Cristina Pardo Schlesinger.

 MP. Cristina Pardo Schlesinger.

 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-1115 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil, C-1300 de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-074 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-929 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil.

 Corte Constitucional. Sentencias C-623 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-024 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo.

 Corte Constitucional. Sentencia C-024 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo.

 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

 Corte Constitucional, entre otras, Sentencia C-330 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

 Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008. MP Jaime Araújo Rentería.

 Ibíd.

 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-229 de 2015, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2000, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

 MP. Cristina Pardo Schlesinger.

 Esta ley fue declarada inexequible, mediante la sentencia C-481 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo por vicios de procedimiento en su formación.

 En la sentencia C-383 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo, la Corte precisó el concepto de la cosa juzgada constitucional cuyo fundamento es el artículo 243 de la Constitución Política y a través del cual le otorga a las decisiones constitucionales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-140 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera.

 Al respecto, en la sentencia C-008 de 2017 esta Corte indicó: “[e]n la sentencia C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada que establecen que esta se configura cuando: ‘(…) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control’. Es decir, para que se constante el fenómeno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de constitucionalidad”.

 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-008 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; C-228 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-228 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos. Respecto de la cosa juzgada formal sostuvo esta Corporación en la sentencia C-334 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís: “La cosa juzgada formal recae sobre enunciados normativos cuya constitucionalidad ya ha sido juzgada por la Corte con anterioridad. Se impugna una disposición, es decir, un texto emanado del legislador que ha sido objeto de control constitucional en el pasado…La cosa juzgada formal recae sobre un artículo, un inciso, un numeral o un segmento de estos, constitucionalmente controlado en una ocasión precedente”.

 En la sentencia C-334 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís sostuvo la Corte en relación con el fenómeno de la cosa juzgada material: “se predica la existencia de cosa juzgada material en los eventos en los cuales la demanda dirige el ataque, si bien no contra el mismo texto normativo examinado en una sentencia anterior, sí contra un contenido prescriptivo cuya constitucionalidad ya ha sido juzgado antes por la Corte, a partir de una disposición distinta… [E]n la cosa juzgada material, el texto sometido a control mediante una demanda no ha sido examinado antes y, sin embargo, se considera que hay cosa juzgada porque expresa el mismo supuesto de hecho y la misma consecuencia jurídica, tiene los mismos destinatarios y los mismos ingredientes normativos de una regulación juzgada en una sentencia anterior. La cosa juzgada material supone que la constitucionalidad de un contenido normativo, que se desprende del texto ahora acusado, ha sido [resuelta] en una decisión anterior”.

 Corte Constitucional. Sentencia C-008 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 Corte Constitucional. Sentencia C-140 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera.

 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-153 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-829 de 2014. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez; C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos y C-096 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. Esta Corporación ha distinguido entre disposición y norma: la primera corresponde al texto en que es formulada como el artículo, el inciso o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido normativo o la proposición jurídica (C-096 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo y C-312 de 2017. MP. Hernán Correa Cardozo).

 En la sentencia C-334 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís sostuvo la Corte acerca de la cosa juzgada absoluta: “implica que una sentencia de la Corte resolvió definitivamente la constitucionalidad de una disposición y, por lo tanto, agotó cualquier otro debate ulterior al respecto… [L]a cosa juzgada absoluta, [implica] como regla general, [que por motivo de] la resolución adoptada por la Corte, [esta no pueda volver a] ocuparse de examinar cualquier cargo contra la norma”.

 Cfr. C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos.

 En la sentencia C-334 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís, la Corte sostuvo que la cosa juzgada relativa se presenta “cuando la norma acusada ya ha fue analizada antes por la Corte, solo por uno o unos específicos cargos, en relación con los cuales su incompatibilidad con la Constitución no puede volver a discutirse… [E]n la cosa juzgada relativa la Corte debe volver a conocer las impugnaciones contra aquella, salvo que se funden en los mismos cargos ya resueltos con anterioridad”.

 Cfr. C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos.

 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. Esta decisión ha sido reiterada en muchas ocasiones para explicar los diferentes casos y circunstancias en las que se expresa el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Cfr., asimismo, Corte Constitucional. Sentencias C-505 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos.C-064 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas.

 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-140 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera.

 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró que había ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los artículos 16 numeral 1° y artículo 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos idénticos; C-1064/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte examinó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con omisiones legislativas.

 Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no solo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no solo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.”

 Corte Constitucional. Sentencia C-096 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

 Corte Constitucional. Sentencia C-140 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera.

 Ibíd.

 Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

 MP. Alberto Rojas Ríos.

 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.

 MP. María Victoria Calle Correa.

 MP. Diana Fajardo Rivera.

 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 Sentencia C-565 de 2000 reiterada en la Sentencia C-710 de 2005.

 Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: “De igual manera, la jurisprudencia señala que si la disposición es declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para ‘pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.’ No obstante, atendiendo al carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de su relación directa con la realidad sociopolítica del país, es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretación previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jurídico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisión positiva que se adoptó en el pasado –cambios sociales, económicos, políticos o culturales–, aun cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que, en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues ‘el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica’ (…)”. Cfr., asimismo, Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 En los casos en los que la Corte Constitucional ha declarado la existencia de cosa juzgada material en sentido amplio, la fórmula utilizada en la parte resolutiva de la sentencia ha sido la de estarse a lo resuelto en la providencia que analizó previamente el contenido normativo demandado y, en consecuencia, declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposición analizada. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-096 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-259 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño; C-073 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo y Alberto Rojas Ríos; C-433 de 2017. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alberto Rojas Ríos, Cristina Pardo Schlesinger, Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado.

 MP. Cristina Pardo Schlesinger.

 La argumentación de la Corte Constitucional en la sentencia C-521 se centró en los siguientes aspectos: i) [l]a jurisprudencia ha enunciado y desarrollado la doble dimensión del concepto de equidad horizontal y vertical; El primero hace referencia a los sujetos pasivos que se encuentran en una misma situación fáctica y que deben contribuir de manera equivalente, y el segundo que implica una mayor carga tributaria, sobre aquellas personas que tienen mayor capacidad económica; ii) [e]l examen tiene como propósito determinar si una medida impositiva cumple o no con la obligación de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o a destinatarios que están en circunstancias similares, bajo el entendido que la equidad vertical implica que quien más capacidad económica tenga debe aportar en mayor manera; iii) el impuesto al patrimonio es un impuesto de carácter directo cuya tarifa del 1% implementa el principio de equidad horizontal por cuanto todos los sujetos pasivos tienen la misma capacidad económica y están sometidos al mismo porcentaje de tributación; iv) [l]a equidad vertical del impuesto al patrimonio se evidencia en la condición de sujeto pasivo y por ende la aplicación de la tarifa, ya que se limita a quienes dentro de un universo de potenciales contribuyentes, tienen la capacidad de pago. A juicio de la Corte, la marcada diferencia que se produce entre quienes tienen un patrimonio superior a la base gravable y el resto de personas naturales del país, es un criterio suficientemente razonable de distinción entre los sujetos, por lo que no es pertinente continuar con el test de igualdad, pues no se trata de sujetos en idénticas características; vi) [e]l porcentaje único de la tarifa facilita el recaudo, lo que resulta acorde a la eficiencia que se busca en la percepción del tributo.

 La sentencia C-521 de 2019 se pronunció sobre los siguientes cargos: “[a]l respecto, los cargos que fueron admitidos para su análisis constitucional son los siguientes: (i) acusa las disposiciones de violar el principio de progresividad por establecer una tarifa proporcional y no gradual del 1% aplicable al patrimonio de personas naturales que superen los cinco mil millones de pesos y, (ii) de violar el principio de igualdad, por establecer una diferencia de trato injustificada entre personas naturales que tienen patrimonios similares (entre aquellos que se acercan a los cinco mil millones y aquellos que lo sobrepasan cerradamente) y entre las personas naturales y las personas jurídicas, pues solo las primeras están obligadas a tributar”. Entre los cargos alegados en la demanda que se examina se encuentra: imponer una tarifa única o proporcional para gravar de la misma manera fortunas que, de hecho, tienen diferentes tamaños y proporciones “viola el principio de igualdad en su enunciado de tratar de manera diferente o desigual a quienes de hecho son diferentes o desiguales”. Para el demandante el hecho de que la misma tarifa del 1% sobre el patrimonio gravable se aplique a todo contribuyente –persona natural– a partir de los 5.000 millones de pesos, infringe el principio de dar trato diferente a quienes se encuentran en situación distinta, toda vez que hay personas con patrimonios de 50.000, 500.000 y 1.000 billones de pesos. En opinión del demandante, este tratamiento para quienes, de hecho, son desiguales en su patrimonio no está constitucionalmente permitido por el artículo 13 superior y es contrario también a los artículos 95 y 363 de la Carta Política “que obliga a que el sistema tributario sea progresivo y todos los impuestos, con excepción de uno, –el impuesto sobre la renta de personas naturales– son de tarifa única es incluso para los impuestos sobre dividendos: 10%”.

 MP. Cristina Pardo Schlesinger.

 MP. Alejandro Linares Cantillo.

 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 MP. Cristina Pardo Schlesinger.

DIAN – oficio 0675 – ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR (ECE).

Una vez los ingresos pasivos se entiendan realizados directamente por la ECE, los residentes fiscales en Colombia, obligados al Régimen, deberán reconocer dichos ingresos pasivos a la tasa representativa del mercado vigente al momento de la operación en los términos del artículo 1.1.3 del Decreto 1625 de 2016” (Subrayado fuera del texto original).


OFICIO Nº 0675

07-05-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0675

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Entidades Controladas del Exterior

Reconocimiento del ingreso

Fuentes formales Artículos 261, 288, 882, 883, 884, 886, 887, 888, 889 y 893 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se resuelva la siguiente inquietud:

 

“1) Una persona natural, no obligada a llevar Libros de Contabilidad, recibió en el año 2019, rendimientos realizados en USD, por una entidad ECE, los Declaró (sic) en su Declaración de Renta y Complementarios año 2019, a la T.R.M de Diciembre 31 de 2019, y pago (sic) el Impuesto de Renta.

 

2) En el año 2020, dichos rendimiento (sic) en USD los trajo para Colombia y los monetizó es decir recibió su equivalente en pesos.

 

3) Solicito su concepto sobre si los USD que monetizó y recibió su equivalente en pesos (…) los debe declarar en el año 2020, como Ingresos No Constitutivos de Renta, teniendo en cuenta que los declaro (sic) en el año 2019 (…)”.

Al respecto, este Despacho entiende que la consulta planteada por el peticionario se concreta en el tratamiento tributario de los dividendos o beneficios distribuidos en divisas (p.ej. USD) por parte de la Entidad Controlada del Exterior (ECE en adelante) en el contexto del impuesto sobre la renta y complementarios.

En este sentido, se considera lo siguiente:

El artículo 886 del Estatuto Tributario establece la realización de los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 886. REALIZACIÓN DE LOS INGRESOS. Los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 27, 28, 29 de este Estatuto” (Subrayado fuera del texto original).

Al respecto, en el Concepto General Unificado del Régimen de Entidades Controladas del Exterior No. 009193 del 13 de abril de 2018, el cual anexamos para su conocimiento, se indicó:

 

“6.1. DESCRIPTOR: Ingresos, costos y deducciones – Artículos 886, 887 y 888 del E.T.

 

Teniendo en cuenta que las rentas pasivas se realizan en divisas, ¿cómo operan las reglas de conversión en la fecha de realización?

 

Los ingresos pasivos que obtenga una ECE se entienden realizados en el año o período gravable en el que la ECE las (sic) realizó (…)

 

(…)

 

Una vez los ingresos pasivos se entiendan realizados directamente por la ECE, los residentes fiscales en Colombia, obligados al Régimen, deberán reconocer dichos ingresos pasivos a la tasa representativa del mercado vigente al momento de la operación en los términos del artículo 1.1.3 del Decreto 1625 de 2016” (Subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, el artículo 893 del Estatuto Tributario indica el tratamiento aplicable tanto a la distribución de beneficios por parte de una ECE como a la renta o ganancia ocasional proveniente de la enajenación de acciones o participaciones en la misma, siempre que correspondan a rentas que estuvieron sometidas a tributación bajo el régimen ECE, al señalar:

 

ARTÍCULO 893. TRATAMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS POR PARTE DE LA ECE CUYO ORIGEN CORRESPONDE A RENTAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN ECE. Los dividendos y beneficios distribuidos o repartidos por la ECE, así como los remanentes distribuidos al momento de la liquidación de la ECE, originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación de acuerdo con las reglas de este Título, serán considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho.

 

Las rentas o ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de las acciones o participaciones en la ECE que correspondan a utilidades que estuvieron sometidas a tributación de conformidad con lo previsto en este Título, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho.” (Subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, para efectos de lo consultado resulta fundamental tomar como punto de referencia la expresión originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación” (subrayado fuera del texto original) contenida en el artículo 893 ibídem, ya que, para esta Subdirección, esta se traduce en que el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional se circunscribe o está limitado hasta el monto de las utilidades que estuvieron sometidas a tributación en los términos de los artículos 886, 887, 888 y 889 del Estatuto Tributario.

Lo anterior significa que la diferencia entre (i) la renta pasiva realizada y reportada en la declaración del impuesto sobre la renta del contribuyente y (i) el valor del beneficio o dividendo distribuido efectivamente por la ECE, no constituye un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Sentencia 25113 – DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 381 a 391), para lo cual formuló la excepción de pleito pendiente porque la actora demandó en otro proceso los actos que fueron el fundamento del aquí discutido, i.e. los que rechazaron la solicitud de dejar sin efecto la declaración del impuesto al patrimonio de 2011.


IMPUESTO AL PATRIMONIO / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Reconocimiento de intereses. Régimen jurídico especial. Reiteración de jurisprudencia / INTERESES MORATORIOS EN PAGO DE LO NO DEBIDO – Forma de calcularlos. Se liquidan desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que los reconoce / INTERESES LEGALES EN PAGO DE LO NO DEBIDO – Improcedencia. Provienen de la nulidad de los actos que rechazaron la solicitud de devolución del pago de lo no debido y los intereses que generaron dichas sumas están regidos por el artículo 863 del ET

El reconocimiento de intereses a favor de los obligados tributarios en el marco del procedimiento de devolución de saldos a favor, de pagos en exceso y de pagos de lo no debido, cuenta con un régimen jurídico especial consagrado en el artículo 863 del ET, que es de perentoria aplicación, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sección en las sentencias del 26 de noviembre de 2015 (exp. 20122, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 03 de agosto de 2016 (exp. 21616, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 01 de marzo de 2018 (exp. 21087, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 29 de abril de 2021, exp. 25330, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).  Ahora bien, en los términos del artículo 863 del ET, en los supuestos en que se causan, los intereses moratorios corren desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de los actos que rechazaron la devolución por pago indebido hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación (sentencias del 20 de septiembre de 2018, exp. 20223, CP: Milton Chaves García; del 23 de noviembre de 2018, exp. 21357, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 19 de febrero de 2019, exp. 23356, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 04 de julio de 2019, exp. 22788, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).  De conformidad con lo anterior, en el caso que se juzga estima la Sala que los intereses moratorios a los que se refiere la apelación se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que reconoce su procedencia. Por tanto, resultan contrarios a derecho los reconocidos por el tribunal desde el 18 de octubre de 2011, y deben modificarse para precisar qué se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia apelada, según lo ordena el inciso final del artículo 863 citado.  (…)  [E]n cuanto a la procedencia de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC, desde la sentencia del 04 de febrero del 2016 (exp. 18555, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) la Sección decidió expresamente desestimar la aplicación de la referida norma del CC, que en el pasado había aplicado en algunos casos puntuales; lo cual se hizo precisamente como consecuencia del reconocimiento de la circunstancia de que en materia tributaria los intereses a favor de los contribuyentes tienen un régimen jurídico especial, consagrado en el artículo 863 del ET. En la referida sentencia se advirtió que «la Sala unifica su criterio y, para el efecto, precisa que, en casos como el analizado, no es procedente aplicar la tarifa del 6% anual prevista en el artículo 1617 del CC».  Atendiendo a ese criterio, la Sala concluye respecto del caso que se juzga en esta ocasión que los intereses legales reconocidos por el a quo son improcedentes, toda vez que las sumas a devolver provienen de la nulidad de los actos que rechazaron la solicitud de devolución del pago de lo no debido en discusión y los intereses que generaron dichas sumas están regidos por el artículo 863 del ET y no por el artículo 1617 del CC.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen jurídico especial en el procedimiento de devolución de pagos de lo no debido consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2001-04303-01(20122), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de agosto de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2010-00689-01(21616), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 01 de marzo de 2018, Exp. 73001-23-31-000-2011-00841-01(21087), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2021, Exp. 08001-23-33-000-2018-00577-01(25330), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación de los intereses moratorios en la devolución por pagos de lo no debido consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2018, Exp. 08001-23-31-000-2010-00777-01(20223), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de noviembre de 2018, Exp. 08001-23-33-000-2012-00407-01(21357), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de febrero de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00317-01(23356), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 04 de julio de 2019, Exp. 15001-23-33-000-2014-00152-02(22788), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00472-01(25113)

Actor: LEONISA SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta, que resolvió (f. 610):

Primero. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 609179 del 01 de diciembre de 2011, por medio de la cual, la División de Recaudo resuelve una solicitud de devolución, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN la devolución de la suma de mil ciento noventa millones setecientos cuarenta y cuatro mil pesos m/l ($1.190.744.000), pagados por concepto de primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa, acorde con lo motivado en precedencia.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el reconocimiento, liquidación y pago de intereses corrientes desde el 09 de diciembre de 2011 hasta la ejecutoria de la presente providencia; moratorios desde el 18 de octubre de 2011 hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación mediante el cual se haga efectiva la devolución de la suma pagada indebidamente; y civiles desde el 30 de mayo del 2011 hasta el 09 de diciembre de 2011, en los términos de la parte motiva.

Cuarto. Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Por Resolución nro. 609179, del 01 de diciembre de 2011, la demandada se inhibió de resolver de fondo la solicitud de devolución por pago de lo no debido, formulada por la demandante en relación con la primera cuota del impuesto al patrimonio que autoliquidó y pagó por el año 2011 (ff. 511 vto. y 512), decisión contra la cual no procedía ningún recurso.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (f. 288):

a. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 609179 de diciembre 01 de 2011 proferida por el jefe GTI de Devoluciones de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín, mediante la cual esa entidad resuelve declararse inhibida para resolver la solicitud de devolución.

b. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en su derecho a Leonisa SA, declarando que: i) Leonisa SA no está obligada a declarar ni pagar el impuesto al patrimonio de que tratan los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1, 296-1 y 298-1 del Estatuto Tributario y, por lo tanto, no está obligada a declarar ni pagar sobretasa del impuesto al patrimonio; ii) que la declaración tributaria del impuesto al patrimonio y la sobretasa presentada por Leonisa SA, el 26 de mayo de 2011 correspondiente al año gravable 2011, no produce efecto legal alguno y iii) como resultado de lo anterior se ordene la devolución de la suma de $1.190.744.000 pagado por concepto de primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa, por corresponder a un pago de lo no debido.

c. Que junto con la devolución de la anterior suma, se ordene pagar los intereses causados teniendo en cuenta al efecto las siguientes fechas:

Moratorios: desde el 18 de octubre de 2011, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación mediante la cual se haga la devolución de la suma pagada indebidamente.

Corrientes: desde el 09 de diciembre de 2011, hasta que se notifique la sentencia que ordena la devolución.

Legales: desde el 30 de mayo de 2011, hasta la fecha en que se notifique la providencia que ordena la devolución.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución; 47, 48 y 59 del CCA; 1.° de la Ley 963 de 2005; 594-2, 720, 850, 863 y 864 del ET (Estatuto Tributario); 3.°, 4.°, 21 y 22 del Decreto 1000 de 1997; y 9.° del Decreto 4825 de 2005.

El concepto de violación planteado se resume así (ff. 240 a 284):

Aseguró haber satisfecho todos los requisitos legales para obtener la devolución del pago de lo no debido solicitado. En particular, indicó que pagó el monto en discusión en cumplimiento de la obligación que autoliquidó por concepto de impuesto al patrimonio del 2011 y su sobretasa, siendo que, para ese año no era sujeto pasivo de dicho tributo. Al respecto, sustentó que firmó un contrato de estabilidad jurídica en el que incluyó como normas determinantes las que regularon el impuesto al patrimonio con vigencia limitada hasta el 2010 y, por ende, la Ley 1370 de 2009, que prorrogó aquel tributo para el período 2011 y el Decreto 4580 de 2010, que creó una sobretasa al mismo, no le eran aplicables conforme lo dispuso el artículo 1.º de la Ley 963 de 2005. Indicó que la dicha declaración carece de efecto legal porque la presentó un no obligado. Sostuvo en consecuencia que la actuación demandada se basó en una indebida interpretación de las normas aplicables al caso.

Añadió que la Administración violó el debido proceso al inhibirse de fallar la solicitud en discusión, siendo que existían fundamentos de hecho y de derecho para decidir de fondo.

Pidió que, en su favor, se reconocieran intereses de mora y corrientes, de conformidad con el artículo 863 del ET y los legales que dispone el artículo 1617 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873). Precisó que los intereses corrientes corrieron desde el 09 de diciembre de 2011, fecha en la que se notificó la resolución demandada; y que los intereses moratorios se causaron desde el 18 de octubre de 2011, que fue la fecha en la que, de conformidad con el artículo 855 del ET venció el término para que la Administración le hubiese devuelto la cuota del tributo que pagó. Respecto de los intereses legales a la tasa anual del 6%, manifestó que esta corporación reconoció en la sentencia del 24 de septiembre de 2009 (exp. 16784, CP: Héctor Romero Díaz) su procedencia a favor del contribuyente desde la fecha del pago del impuesto.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 381 a 391), para lo cual formuló la excepción de pleito pendiente porque la actora demandó en otro proceso los actos que fueron el fundamento del aquí discutido, i.e. los que rechazaron la solicitud de dejar sin efecto la declaración del impuesto al patrimonio de 2011.

Respecto al fondo del asunto, defendió que fue procedente la declaración de inhibición de la solicitud de devolución presentada por la demandante, puesto que estaba probado que en un proceso previo resolvió la validez de la declaración tributaria que constituyó el título ejecutivo fundamento del pago en controversia. Adujo que al resolver la anterior disputa especificó que la Ley 1370 de 2009 adicionó al ET nuevos artículos relacionados con el impuesto al patrimonio sin modificar los que previamente existían y que, por consiguiente, el contrato de estabilidad jurídica no tuvo incidencia para la aplicación de las nuevas normas. Indicó que, al estar probada la sujeción de la actora a aquel tributo, corre la misma suerte su sobretasa. Así, desestimó el reconocimiento de intereses.

Sentencia apelada

El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 596 a 610 vto.), por los siguientes motivos:

Negó la excepción previa de pleito pendiente planteada por la demandada al concluir que el acto demandado no era objeto de control en otro proceso y solo con su nulidad podía ordenarse la devolución de lo que presuntamente la actora pagó de forma indebida. Señaló que, en un primer momento, el pago solicitado en devolución tuvo como fundamento la autoliquidación que del impuesto al patrimonio de 2011 hecha por la actora, pero que, mediante sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 21988, CP: Julio Roberto Piza), esta Sección reconoció la carencia de efectos legales de aquella autoliquidación y anuló los actos que rechazaron esa petición. Por ello, concluyó que el pago que se realizó en cumplimiento de la primera cuota de dicho impuesto fue indebido y ordenó su devolución.

Sobre esa suma reconoció intereses corrientes, moratorios y legales, de que tratan los artículos 863 del ET y 1617 del CC (Código Civil), respectivamente. Indicó que los intereses corrientes se causaron desde la fecha en que se notificó la resolución que negó la solicitud de devolución hasta la ejecutoria de esa providencia; los moratorios desde el 18 de octubre de 2011, día en el que, de conformidad con el artículo 855 del ET se venció el término para que la Administración le hubiese devuelto la cuota del impuesto pagado hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación y, finalmente, los legales desde la fecha del pago indebido hasta el día en que se notificó la resolución que negó la solicitud de devolución.

Recurso de apelación

La demandada apeló la decisión del a quo (ff. 612 a 615 vto.) bajo los siguientes argumentos. Expuso que es improcedente el pago de los intereses legales reglados en el artículo 1617 del CC, de conformidad con el criterio que sobre el asunto fijó esta Sección en sentencia del 04 de febrero de 2016 (expedientes acumulados: 18551 y 18962, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), según el cual, la referida norma civil no es aplicable a los casos de devolución por pago de lo no debido o pago en exceso en materia tributaria, sino que lo es el artículo 863 del ET.

También negó los intereses moratorios reconocidos desde el 18 de octubre de 2011, pues indicó que la norma aplicable fijó su procedencia desde el vencimiento del término para devolver, que, en su entender, habría concluido el 09 de diciembre de 2011.

Alegatos de conclusión

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto a la procedencia de los intereses del artículo 1617 del CC y agregó que no hay lugar a resolver la petición respecto de los intereses de mora en tanto que la demandada no expresó las razones por las cuales solicitó dicha corrección (índice 19 y 37). La parte demandada insistió en los planteamientos esgrimidos en el escrito de apelación (índice 30).

El ministerio público solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada (índice 21). Manifestó que al existir en el ET norma especial que solo reconocía la causación de intereses corrientes y moratorios para los supuestos de devoluciones de montos indebidos, resultaba improcedente el reconocimiento de los intereses legales que contempla el artículo 1617 del CC. Indicó que en los términos del artículo 863 del ET los intereses moratorios solo pueden reconocerse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaro´ nulo el acto que negó la devolución.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda sin dictar condena en costas. En concreto, corresponde establecer si, las sumas que ordenó devolver la Administración tributaria generan intereses legales del artículo 1617 del CC a favor de la demandante. Al igual, que se definirá el dies a quo de los intereses moratorios.

2- Plantea la apelante única que la norma que regula los intereses procedentes en materia tributaria es el artículo 863 del ET, no el artículo 1617 del CC, y, conforme a aquella norma de orden tributario, en los supuestos de devolución del pago de lo no debido únicamente proceden intereses corrientes e intereses moratorios. Adujo que el tribunal determinó indebidamente el dies a quo de los intereses moratorios. Por su parte, la demandante señaló que los intereses legales reconocidos por el tribunal son procedentes en aplicación del artículo 1617 del CC, al tiempo que aseguró la falta de sustentación de la apelación respecto al reproche de los intereses moratorios.

Al respecto, se advierte que, contrario a lo afirmado por la demandante, en el recurso de apelación la demandada censuró la fijación que el tribunal hizo respecto del dies a quo de los intereses moratorios, por lo que, debe la Sala establecer las normas aplicables para su causación y determinar si se reconocieron en debida forma.

3- El reconocimiento de intereses a favor de los obligados tributarios en el marco del procedimiento de devolución de saldos a favor, de pagos en exceso y de pagos de lo no debido, cuenta con un régimen jurídico especial consagrado en el artículo 863 del ET, que es de perentoria aplicación, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sección en las sentencias del 26 de noviembre de 2015 (exp. 20122, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 03 de agosto de 2016 (exp. 21616, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 01 de marzo de 2018 (exp. 21087, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 29 de abril de 2021, exp. 25330, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Ahora bien, en los términos del artículo 863 del ET, en los supuestos en que se causan, los intereses moratorios corren desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de los actos que rechazaron la devolución por pago indebido hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación (sentencias del 20 de septiembre de 2018, exp. 20223, CP: Milton Chaves García; del 23 de noviembre de 2018, exp. 21357, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 19 de febrero de 2019, exp. 23356, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 04 de julio de 2019, exp. 22788, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

De conformidad con lo anterior, en el caso que se juzga estima la Sala que los intereses moratorios a los que se refiere la apelación se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que reconoce su procedencia. Por tanto, resultan contrarios a derecho los reconocidos por el tribunal desde el 18 de octubre de 2011, y deben modificarse para precisar qué se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia apelada, según lo ordena el inciso final del artículo 863 citado.

Prospera el cargo de apelación.

4- Por otra parte, en cuanto a la procedencia de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC, desde la sentencia del 04 de febrero del 2016 (exp. 18555, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) la Sección decidió expresamente desestimar la aplicación de la referida norma del CC, que en el pasado había aplicado en algunos casos puntuales; lo cual se hizo precisamente como consecuencia del reconocimiento de la circunstancia de que en materia tributaria los intereses a favor de los contribuyentes tienen un régimen jurídico especial, consagrado en el artículo 863 del ET. En la referida sentencia se advirtió que «la Sala unifica su criterio y, para el efecto, precisa que, en casos como el analizado, no es procedente aplicar la tarifa del 6% anual prevista en el artículo 1617 del CC».

Atendiendo a ese criterio, la Sala concluye respecto del caso que se juzga en esta ocasión que los intereses legales reconocidos por el a quo son improcedentes, toda vez que las sumas a devolver provienen de la nulidad de los actos que rechazaron la solicitud de devolución del pago de lo no debido en discusión y los intereses que generaron dichas sumas están regidos por el artículo 863 del ET y no por el artículo 1617 del CC.

Prospera el cargo de apelación.

5- Por las razones expuestas, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, negará la procedencia de los intereses legales y declarará que los intereses corrientes se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia del tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada, en su lugar,

Tercero. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el reconocimiento, liquidación y pago de intereses corrientes desde el 09 de diciembre de 2011 hasta la ejecutoria de la presente providencia; y moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación mediante el cual se haga efectiva la devolución de la suma pagada indebidamente.

2. En lo demás, confirmar la providencia de primera instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI. Las siguientes menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio.

DIAN – oficio Aduanero 0114 – Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra.

Se resalta que la autoridad requerida, para este caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en aras de entregar o notificar cualquier decisión o documento emitido por la autoridad requirente (Aduana de los Países Bajos), deberá dar a aplicación a las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables.


OFICIO ADUANERO Nº 0114

03-02-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0114

Bogotá, D.C.

Tema Aduanero
Descriptores Procedimiento – Notificaciones
Fuentes formales Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Capítulo V

Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita aclaración sobre los procedimientos de notificación aplicables en los casos de asistencia administrativa mutua recibidos por la aduana colombiana en virtud del “Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra” (en adelante el “Acuerdo”).

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, resulta relevante resaltar que el Acuerdo fue aprobado con la expedición del Ley 1669 de 2013 y declarado exequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-335 de 2014.

Por otro lado, tal como se establece en la consulta elevada, el Anexo V del Acuerdo establece los asuntos relacionados con la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas, en donde en el artículo 5° se regula lo siguiente:

 

ARTÍCULO 5

 

Entrega y notificación

 

1. A solicitud de una autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con sus disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables, todas las medidas necesarias para entregar cualquier documento o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad requirente y que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente Anexo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

 

2. Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en español o en inglés, cualquiera que sea el idioma aceptable para la autoridad requerida.

Se resalta que la autoridad requerida, para este caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en aras de entregar o notificar cualquier decisión o documento emitido por la autoridad requirente (Aduana de los Países Bajos), deberá dar a aplicación a las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables.

Por otro lado, el artículo 7° del Anexo V del Acuerdo, establece:

 

“Tramitación de las solicitudes

 

1. Para cumplir con una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, como si estuviera actuando por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que se encuentre en su poder, realizando o disponiendo que se realicen las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará a cualquier otra autoridad a la que la solicitud haya sido transmitida por la autoridad requerida, cuando esta última no pueda actuar por sí sola.

 

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las leyes, normas y otros instrumentos legales de la Parte requerida.

 

(…)”

De los artículos citados, es claro que dada la circunstancia en donde la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en virtud de la asistencia administrativa mutua en materia aduanera, deba notificar actos proferidos por la autoridad requirente, al no estar contemplados dichos actos en las disposiciones de notificación de la norma aduanera (Decreto 1165 de 2019), se deberá dar aplicación a lo contenido la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la DIAN, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE – DIAN

DIAN oficio 0701 – FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA.

Así mismo, el parágrafo 2 de la mencionada norma indica, particularmente sobre la entrega de unidades funcionales, que: “Parágrafo 2. En los contratos para ejecutar proyectos de asociación público-privada podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales, previa aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial (…)” estableciendo una serie de condiciones y requisitos.


OFICIO Nº 0701

14-05-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0701

Bogotá, D.C.

Tema Factura electrónica de venta
Descriptores Obligación de expedir factura electrónica
Fuentes formales Artículos 32, 615, 616-1, 616-2 y 772-1 del Estatuto Tributario

Artículo 32 de la Ley 80 de 1993

Ley 1508 de 2012

Artículo 1.3.1.7.9. y 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016.

Artículo 7 de la Resolución 000042 de 2020

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta respecto a la obligación de facturar electrónicamente en los contratos de concesión bajo el esquema de asociación público privada – APP.

En particular, se pregunta si el contratista/concesionario debe expedir factura electrónica de venta con ocasión de la entrega de una unidad funcional, por la cual recibe un pago como retribución derivada del contrato de concesión vial en la modalidad de asociación público privada -APP.

De igual manera, se pregunta cómo se armoniza la obligación de facturar con las disposiciones del artículo 32 del Estatuto Tributario, el cual establece el tratamiento tributario en materia del impuesto sobre la renta en los contratos de concesión y asociaciones público privadas -APP.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

1. Generalidades de los contratos de concesión y Asociaciones Público Privadas- APP El marco jurídico de los contratos de concesión y las asociaciones público privadas -APP se encuentra establecido en la Ley 80 de 1993, particularmente en el numeral 4 de su artículo 32, y en la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios.

Sin perjuicio de las disposiciones consagradas en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1508 de 2012, dicho artículo establece que las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas -APP. Este Despacho resolverá la consulta bajo este entendimiento, teniendo en cuenta los antecedentes presentados por la peticionaria.

En vista de lo anterior, el artículo 1 de la Ley 1508 de 2012 define a las las (sic) Asociaciones Público Privadas como un “instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio”.

A su vez el artículo 3° de dicha Ley 1508, dispone el ámbito de aplicación de la norma sobre: “todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura”.

Por último, respecto a la retribución del contratista/concesionario por la entrega de unidades funcionales o por etapas, la Ley 1508 de 2012 en su artículo 5° establece el derecho a retribuciones, disponiendo, entre otros, que: “El derecho al recaudo de recursos por la explotación económica del proyecto, a recibir desembolsos de recursos públicos o a cualquier otra retribución, en proyectos de asociación público-privada, estará condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y estándares de calidad en las distintas unidades funcionales o etapas del proyecto, y los demás requisitos que determine el reglamento (…)”.

Así mismo, el parágrafo 2 de la mencionada norma indica, particularmente sobre la entrega de unidades funcionales, que: “Parágrafo 2. En los contratos para ejecutar proyectos de asociación público-privada podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales, previa aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial (…)” estableciendo una serie de condiciones y requisitos.

Finalmente, el Consejo de Estado ha indicado que “en la práctica puedan existir concesiones atípicas, de suerte que los elementos esenciales del contrato de concesión variarán según la modalidad de la cual se trate, aunque sin duda participando de elementos comunes”. Esta jurisprudencia cobra importancia para el presente análisis, teniendo en cuenta que, si bien la Ley 1508 de 2012 establece un marco en relación con el derecho a retribuciones, se debe analizar en cada caso particular la forma como se retribuye el contrato de concesión bajo el esquema de Asociación Público Privada -APP.

 

2. Consideraciones generales sobre la obligación de expedir factura electrónica de venta.

En relación con la obligación de facturar, esta Entidad se pronunció mediante el oficio No. 100208221- 1483 de 2020, así:

“(…) “La obligación de emitir factura o documento equivalente opera para las operaciones de venta y prestación servicios, así lo disponen los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario”. Por lo cual, todo sujeto que venda bienes o preste servicios será obligado a facturar, obligación que es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y responsable de IVA”.

(…)

 

Para finalizar este asunto, se precisa que los únicos sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución 000042 de 2020.

Por lo tanto, quienes no se encuentren en los supuestos previstos en estas disposiciones normativas, deberán expedir factura de venta o documento equivalente por la venta de bienes y prestación de servicios, según corresponda. (Subrayas fuera de texto).

En este mismo sentido, se precisa que la obligación de facturar y, específicamente la obligación de expedir factura electrónica de venta, es exigible a los sujetos obligados que no cuenten o hagan uso de un documento equivalente (dispuestos en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016) y recae sobre todas las operaciones de venta o prestación de servicios efectuadas por ellos. Lo anterior en los términos de los artículos 615, 616-1, 617 y 771-2 del Estatuto Tributario, el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 (sustituido por el Decreto 358 de 2020) y la Resolución 000042 de 2020 (modificada por la Resolución 000012 de 2021).

 

3. Análisis y conclusiones aplicables al supuesto consultado

De conformidad con las anteriores consideraciones, en el marco de la relación contractual entre la entidad concedente y el contratista/concesionario, se concluye:

3.1. Toda vez que los contratos de APP son considerados por la legislación vigente como: “instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado”, se deduce de la norma que en este modelo contractual las partes del mismo actúan conjuntamente en la ejecución del objeto del contrato.

En consecuencia, se mantienen las consideraciones de esta Entidad plasmadas en el oficio No. 048556 de 2005, en el sentido que un contrato de esta naturaleza obedece a “una participación o gestión de los entes particulares o concesionarios con el Estado para la prestación de un servicio público o la realización de una obra destinada al servicio o uso público, bajo la permanente vigilancia y control del ente estatal o concedente. En dicho contrato cada una de las partes aporta un componente de la operación, como inversión, con el fin de garantizar la prestación de un solo servicio final a los usuarios”.

3.2. Por su parte, tal como se explicó anteriormente, la obligación de facturar está ligada a la operación de venta de bienes o prestación de servicios. En consecuencia, la entrega de una unidad funcional dentro de las obligaciones contractuales del contrato de concesión en la modalidad de APP por parte del contratista/concesionario, no dará lugar a la expedición de factura de venta o documento equivalente siempre que esta entrega obedezca a la ejecución del contrato de concesión en los términos generales previstos por las normas previamente citadas como instrumento de vinculación de capital privado.

No obstante, si en dicha transacción y en consideración a lo pactado en cada contrato en particular, se genera la prestación de un servicio y/o la venta de un bien, se deberá expedir la factura electrónica de venta correspondiente por parte del prestador del servicio o vendedor del bien al adquiriente. Lo anterior sin perjuicio de las demás implicaciones tributarias a que haya lugar.

Situación distinta ocurre, cuando el contratista/concesionario en el desarrollo del contrato de concesión vial en la modalidad de APP tiene a su cargo la operaración (sic) de un peaje, caso en el cual, debe cumplir con la obligación de facturar expidiendo el documento equivalente al usuario adquiriente del servicio, en los términos señalados en el numeral 8 del artículo 1.6.1.4.6 del Decreto 1625 de 2016 y numeral 8 del artículo 13 de la Resolución DIAN 000042 de 2020.

3.3. Adicionalmente, se precisa que la obligación de expedir factura de venta, es independiente al tratamiento para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios en los contratos de concesión y asociaciones público privadas -APP, el cual está establecido en el artículo 32 del Estatuto Tributario. Por lo cual, las diferencias que se presenten entre lo contable y lo fiscal deberán reflejarse en los anexos de la conciliación fiscal señalada en el artículo 772-1 del Estatuto Tributario y en los artículos 1.7.1. a 1.7.6. del Decreto 1625 de 2016.

3.4. Para finalizar, se aclara que todo lo anterior se enmarca en la relación contractual entre la entidad concedente y el contratista/concesionario. Por lo tanto, se deben entender sin perjucio (sic) de las obligaciones en materia tributaria, incluyendo aquellas en relación con la factura electrónica, que se derivan de la relación entre el contratista/concesionario y los subcontratistas a su cargo u otros terceros.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Consejo de Estado. Sección tercera. Fallo 11978 de 2013. Consejera ponente: Stella Conto Diaz del Castillo.

DIAN oficio 0629 – INCENTIVO TRIBUTARIO PARA EL DESARROLLO DEL CAMPO COLOMBIANO.

El beneficio tributario de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario se denomina “Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano” (subrayado fuera del texto original), de modo que es menester comprender que el proyecto de inversión – que se presenta para el efecto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (cfr. literal d) del citado numeral 2) – se debe llevar a cabo en el ámbito rural.


OFICIO Nº 0629

03-05-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0629

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Rentas exentas
Fuentes formales Artículos 235-2 y 869 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.1.22.59 y 1.2.1.22.60 del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula unos interrogantes relacionados con el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, los cuales se resolverán cada uno a su turno:

 

1. “¿Los proyectos productivos, se puede (sic) desarrollar en zonas clasificadas como urbanas? O ¿es exclusivo de zonas rurales?”

El beneficio tributario de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario se denomina “Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano” (subrayado fuera del texto original), de modo que es menester comprender que el proyecto de inversión – que se presenta para el efecto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (cfr. literal d) del citado numeral 2) – se debe llevar a cabo en el ámbito rural.

 

2. “Las sociedades constituidas en el 2020, que iniciaron su operación y percibieron ingresos, pueden acceder al beneficio por la mencionada normatividad.”

Tanto el literal b) del numeral 2 del artículo 235-2 ibídem como el artículo 1.2.1.22.60 del Decreto 1625 de 2016 son claros al señalar que podrán acceder al beneficio tributario, objeto de consulta, las personas jurídicas que, entre otras condiciones, hayan sido constituidas o se constituyan a partir del 28 de diciembre de 2018 y que inicien sus actividades económicas antes del 31 de diciembre de 2022.

Ahora bien, no sobra anotar que la renta exenta sub examine solo será procedente “a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad” (subrayado fuera del texto original), siempre y cuando se cumplan la totalidad de requisitos señalados para ello en la normativa tributaria (cfr. numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y artículos adicionados por el artículo 1° del Decreto 849 de 2020 al Decreto 1625 de 2016, entre otros).

 

3. “¿Puede acceder al beneficio una sociedad constituida en el 2020, que adquirió un negocio en funcionamiento, (tierra, infraestructura, planta y equipo, activos biológicos, procesadora industrial, etc.) y que este incremente la productividad del sector agropecuario, se considera nueva inversión?, acogiéndose y cumpliendo lo estipulado en las normas Ley 2010, Ley 1943, Decreto 846 y Resolución 194.”

Al respecto, resulta apropiado destacar los siguientes apartes de la normativa tributaria aplicable:

·      “(…) se requerirá de una inversión mínima en un período de seis (6) años en propiedad, planta y equipo” (subrayado fuera del texto original) (cfr. literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario).

·      “Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a mil quinientas (1.500) UVT y en un plazo máximo de seis (6) años gravables” (subrayado fuera del texto original) (cfr. literal e) del citado numeral 2).

·      “No se consideran inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, aquellas que fueren el resultado de procesos de fusión, absorción, escisión o cualquier tipo de reorganización empresarial o de inversiones” (subrayado fuera del texto original) (cfr. inciso 3° del artículo 1.2.1.22.59 del Decreto 1625 de 2016).

·      “Las inversiones deben corresponder a la adquisición de propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores, relacionados con la actividad generadora de renta” (subrayado fuera del texto original) (cfr. inciso final del artículo 1.2.1.22.59 ibídem).

De igual manera, el peticionario también debe tener en cuenta lo siguiente:

i) El requisito del monto mínimo de inversión se debe cumplir – junto con el requisito del monto mínimo de empleos directos – en todos los períodos gravables en los que se aplique el beneficio de renta exenta” (subrayado fuera del texto original) teniendo en cuenta el rango de ingresos en UVT durante el respectivo año gravable, tal y como lo dispone el literal c) del citado numeral 2.

ii) Es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el encargado de definir si las inversiones incrementan o no la productividad del sector agropecuario por medio del correspondiente acto de conformidad (cfr. literal d) del citado numeral 2 e inciso 1° del artículo 1.2.1.22.59 ibídem).

iii) Es imperativo que la inversión genere un “monto mínimo de nuevos empleos directos” (subrayado fuera del texto original) a partir del primer año de aprobación del proyecto, de conformidad con lo señalado en el inciso 2° del artículo 1.2.1.22.59 ibídem).

Adicionalmente, en el caso concreto se deberá determinar si la adquisición de dicho “negocio en funcionamiento” corresponde a una reorganización de inversiones, ya que, de ser así, no se consideraría una inversión para los propósitos del comentado beneficio tributario.

Piénsese p.ej. que los socios o accionistas de una sociedad constituida desde antes del 28 de diciembre de 2018, que ya venía adelantando alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario, constituyen otra sociedad en algún momento del año 2020 con el único propósito de acceder a la renta exenta prevista en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, para lo cual transfieren la propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores de una sociedad a otra.

En este sentido, es importante que en operaciones como las planteadas se examine además si se incurre o no en un abuso en materia tributaria (cfr. artículo 869 del Estatuto Tributario).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0628 – RÉGIMEN ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA (ZESE).

Así las cosas, se informa que tratándose de la obligación de liquidar el anticipo del impuesto sobre la renta y complementarios de que tratan los artículo 807 y siguientes del Estatuto Tributario, la normatividad no prevé un tratamiento especial para las sociedades bajo el Régimen Especial en materia tributaria ZESE. Por lo tanto, las sociedades deben liquidarlo y pagarlo en los términos dispuestos en la legislación vigente, con independencia que formen parte o no de dicho régimen especial.


OFICIO Nº 0628

03-05-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0628

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Régimen Especial en materia tributaria –ZESE.
Fuentes formales Artículo 268 de la Ley 1955 de 2019

Artículo 147 de la Ley 2010 de 2019.

Decreto 1625 de 2016

Decreto 2112 de 2019.

Decreto 1606 de 2020.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta acerca del tratamiento para las sociedades beneficiarias del régimen ZESE que se acogen a partir del período gravable 2021, preguntando específicamente si al presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable 2020 se encuentran obligadas a liquidar anticipo para el año gravable 2021.

El Régimen Especial en materia tributaria ZESE dispuesto en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y reglamentado por los Decretos 2112 de 2019 y 1606 de 2020, determina que las sociedades que cumplan los requisitos legales para pertenecer a dicho Régimen Especial en materia tributaria podrán aplicar “la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable del 0% durante los primeros cinco (5) años contados a partir de la constitución de la sociedad, y del 50% de la tarifa general para los siguientes cinco (5) años”.

De la misma manera, la norma prevé que “cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a un beneficiario de la ZESE, la tarifa de retención en la fuente se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del beneficiario”.

De forma que, solo cuando se da cumplimiento a todos los requisitos que dispone la ley y se desarrollan en el reglamento se podrá aplicar la tarifa especial en el impuesto sobre la renta y complementarios.

Así las cosas, se informa que tratándose de la obligación de liquidar el anticipo del impuesto sobre la renta y complementarios de que tratan los artículo 807 y siguientes del Estatuto Tributario, la normatividad no prevé un tratamiento especial para las sociedades bajo el Régimen Especial en materia tributaria ZESE. Por lo tanto, las sociedades deben liquidarlo y pagarlo en los términos dispuestos en la legislación vigente, con independencia que formen parte o no de dicho régimen especial.

Lo anterior sin perjuicio que con posterioridad al pago del mismo y una vez se cumplan los requisitos legales para aplicar la tarifa preferencial del Régimen Especial en materia tributaria ZESE este valor pueda dar origen a un saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, en los términos de la legislación tributaria.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica- UAE-DIAN

DIAN oficio Aduanero 0076 – PARA EFECTOS DE LA AUTORIZACIÓN COMO AGENCIA DE ADUANAS NO SE INCLUYEN EN EL PATRIMONIO LOS ACTIVOS NO VINCULADOS A LA ACTIVIDAD DE AGENCIAMIENTO ADUANERO.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


OFICIO ADUANERO Nº 0076

26-01-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0076

Bogotá, D.C.

Tema Aduanas

Descriptores Agencias de aduana – Patrimonio

Fuentes formales Artículo 40 del Decreto 1165 de 2019

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:

 

Una Agencia de Aduanas Nivel 2 cuyo patrimonio está representado principalmente por un edificio de dos pisos y una terraza avaluado en dos mil cuatrocientos millones de pesos m/legal col ($ 2.400.000.000), la cual para el desarrollo de su actividad solo ocupa un piso; ¿podría arrendar todo el edificio y trasladar su domicilio?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 40 del Decreto 1165 de 2019 define, para efectos aduaneros y particularmente para las agencias de aduana, el concepto de patrimonio líquido, así:

 

Patrimonio líquido mínimoEl patrimonio líquido a que se refiere el numeral 4 del artículo 36 del presente decreto y el parágrafo 2° del mismo artículo, se determina restando del patrimonio bruto poseído por la persona jurídica el monto de los pasivos a cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendrán en cuenta aquellos activos representados en casa o apartamento destinados a vivienda o habitación, inmuebles rurales, vehículos, muebles y enseres que no estén vinculados a la actividad de agenciamiento aduanero, obras de arte e intangibles.

 

Las agencias de aduanas deberán mantener debidamente actualizado el patrimonio líquido mínimo señalado en el numeral 4 del artículo 36 del presente decreto y en el parágrafo 2° del mismo artículo, mientras se encuentre vigente su autorización. Cuando la agencia de aduanas reduzca el patrimonio líquido mínimo en un monto superior al veinte por ciento (20%) se cancelará la autorización, siguiendo el procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del artículo 622 del presente decreto.

 

En el evento en que se disminuya el patrimonio líquido mínimo requerido en un monto hasta del veinte por ciento (20%) se deberá subsanar el incumplimiento en un plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que tuvo lugar su afectación. Vencido dicho término sin que se ajuste el patrimonio se cancelará la autorización, siguiendo el procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del artículo 622 del presente decreto».

Del inciso primero de la norma citada es claro como el patrimonio líquido que deberá acreditar una agencia de aduanas para efectos de su autorización ante la administración y el mantenimiento de tal condición, se determina restando del patrimonio bruto, los pasivos y sin incluir los activos que no estén vinculados con la actividad de agenciamiento aduanero.

Lo anterior ha sido ratificado por este Despacho en Oficio 165 de 2018:

 

“Como se observa en la norma y la doctrina expuesta para conformar el patrimonio líquido a que se refiere el artículo 4o del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999 solo se deberá tener en cuenta los activos que estén vinculados a la actividad de agenciamiento aduanero, que constituye el objeto social principal de la agencia de aduanas.

 

Conforme lo expuesto se concluye que el valor de las cuentas por cobrar por concepto de pagos realizados por la agencia de aduanas de obligaciones personales de los socios o accionistas se excluyen del patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo nivel de agencia de aduanas, toda vez que dichos valores no están relacionados ni son originados en desarrollo de la actividad exclusiva de agenciamiento aduanero propia de las agencias de aduanas.”

En conclusión, es fundamental tener en cuenta que los activos de propiedad de una agencia de aduanas deberán, para efectos de conformar el patrimonio líquido de que trata la disposición normativa analizada, tener una relación o vínculo directo con la actividad de agenciamiento aduanero.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN