MECANISMO DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – OBRAS POR IMPUESTOS

Mediante el radicado de la referencia, se consulta respecto al alcance del concepto de “actividades relacionadas con la actividad generadora de renta” que se expresa en el artículo 1.6.5.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 modificado por el Decreto 2469 de 2018, el cual establece el ámbito de aplicación del mecanismo de pago de obras por impuestos de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.

 


OFICIO Nº 816

10-06-2021

DIAN

 

 

100208221-816

Bogotá, D.C.

Tema

Mecanismo de pago del impuesto sobre la renta y complementarios – Obras por impuestos

Descriptores Prohibiciones
Fuentes formales Artículos 26 y 107 del Estatuto Tributario

Artículo 238 de la Ley 1819 de 2016

Artículo 1.6.5.1.2 del Decreto 1625 de 2016

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, se consulta respecto al alcance del concepto de “actividades relacionadas con la actividad generadora de renta” que se expresa en el artículo 1.6.5.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 modificado por el Decreto 2469 de 2018, el cual establece el ámbito de aplicación del mecanismo de pago de obras por impuestos de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

  1. Marco jurídico aplicable

El artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 dispone el mecanismo de pago de obras por impuestos, el cual, permite a las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable obtengan ingresos brutos iguales o superiores a 33.610 UVT, efectuar el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado en la correspondiente declaración de renta, mediante la destinación de dicho valor a la inversión directa en la ejecución de proyectos viabilizados y prioritarios de trascendencia social en los diferentes municipios ubicados en las ZOMAC, que se encuentren debidamente aprobados por la Agencia para la Renovación del Territorio ART, previo visto bueno del Departamento Nacional de Planeación (DNP), relacionados con el suministro de agua potable, alcantarillado, energía, salud pública, educación pública o construcción y/o reparación de infraestructura vial.

 

Por su parte, el Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2469 de 2018, dispone en el artículo 1.6.5.1.2. el ámbito de aplicación del citado mecanismo de pago, indicando en el inciso segundo que:

 

“(…)

 

Las inversiones en infraestructura física que pueden postular las entidades establecidas en el parágrafo 1 del artículo 236 y en el parágrafo 5 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016no pueden ser de aquellas relacionadas con su actividad generadora de renta y no deben corresponder a las que de ordinario deban ejecutarse en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial. (…)”. (Negrilla por fuera de texto)

 

Nótese que el parágrafo 5 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, el cual fue adicionado por el artículo 2º del Decreto Ley 883 de 2017, señala lo siguiente: “Las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales y de hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, podrán acogerse al mecanismo de pago previsto en este artículo, para lo cual deberán cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos”.

 

Ahora bien, respecto al alcance de lo que debe entenderse por “actividad generadora de renta” y, en la medida en que el legislador no estableció una definición especial en el marco del mecanismo de pago bajo análisis, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 26 y 107 del Estatuto Tributario, normas que respecto al impuesto sobre la renta y complementarios disponen, entre otros:

 

ARTÍCULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”.

 

ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

 

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

Lo anterior en la medida en que, al ser el mecanismo de pago de obras por impuestos aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con el criterio de interpretación sistemático y por contexto, la expresión “actividad generadora de renta” debe entenderse conforme al alcance de lo que en el régimen de dicho tributo se conoce como la “actividad productora de renta”, concepto que resulta concluyente en la determinación de los ingresos gravados y la procedencia de las expensas necesarias deducibles.

 

  1. Consideraciones jurisprudenciales sobre la determinación de los conceptos de “actividad productora de renta” y “actividades relacionadas con la actividad productora de renta” y su alcance en el mecanismo de pago de obras por impuestos

 

En relación con la aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario, el Consejo de Estado por medio de la Sección Tercera en sentencia de Unificación con expediente No. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329) CE-SUJ-4-005 de 26 de noviembre 2020, cuyo Consejero Ponente fue el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, explicó que:

(…) Para la interpretación de este artículo se adoptan las siguientes reglas que unifican la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el entendimiento y alcance del artículo 107 del ET:

 

«1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. (…).

  1. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. (….). (Subrayado fuera de texto).

Por otra parte, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516 de 2017 al estudiar la constitucionalidad del Decreto Ley 883 de 2017 ídem consideró que:

 

“(…) como la fuente de vicios se origina en la circunstancia de que el mecanismo de pago de los impuestos a través de la realización de obras, puede ser utilizado para efectuar inversiones que en todo caso este sector debe realizar en el marco de su actividad productivala intervención judicial se debe orientar a excluir del mecanismo de obras por impuestos, este tipo de inversiones (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

En efecto, los artículos 1 y 2 del Decreto 883 de 2017 extienden la figura de obras por impuestos al segmento económico descrito, prescindiendo de una particularidad constitucionalmente relevante, como es que la actividad extractiva supone la realización de obras de infraestructura física, que pueden consistir en carreteras o vías para el transporte de los minerales extraídos, o en escuelas o centros de salud en los territorios en donde se asienta la actividad productiva, para los trabajadores de tales empresas. En ocasiones, incluso, por vía judicial o por vía administrativa, se ordena la construcción de obras como mecanismo de compensación por los daños sociales o ambientales generados con la actividad extractiva.

 

Y justamente, bajo la actual normativa, las referidas empresas podrían hacer uso del mecanismo de las obras por impuestos para realizar inversiones que en todo caso harían en el giro ordinario de sus negocios o que están obligadas a realizar en virtud de un mandato judicial o de autoridad administrativa con los recursos que se originan en una obligación tributaria. Con ello, desde una perspectiva material, el Ejecutivo habría otorgado una exención a este segmento económico. Y a su turno, como otros sectores no tienen la particularidad de tener que construir obras de infraestructura para adelantar su actividad económica, la disposición legal generaría un trato inequitativo, y contrario al principio de igualdad, entre los contribuyentes en general, y las empresas mineras, de hidrocarburos y portuarias, y establecería un beneficio que no guarda relación con la capacidad económica de los contribuyentes”. (Subrayado fuera de texto).

 

Por lo anterior, la Corte decidió entre otros: “declarar la exequibilidad del Decreto Ley 883 de 2017, en el entendido de que las inversiones en infraestructura física que pueden realizar las entidades establecidas en el parágrafo primero del artículo 236 y en el parágrafo 5º del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, no deben tener relación de causalidad con su actividad generadora de renta, y no deben corresponder a las que de ordinario deban ejecutarse en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial”. (Subrayado fuera de texto).

 

  1. Análisis y conclusiones aplicables al supuesto consultado

En este orden de ideas y, retomando lo antes expuesto, se concluye:

3.1. El legislador no estableció una definición especial para los conceptos “actividad generadora de renta” y “relacionadas con su actividad generadora de renta” en el marco del mecanismo de pago bajo análisis. En esa medida, el alcance de dichas expresiones debe determinarse a partir de una interpretación armónica y razonable de la normativa y jurisprudencia vigente.

3.2. Así, en relación con el concepto de “actividad generadora de renta” en el marco del mecanismo de pago bajo análisis, podrá entenderse esta como aquella que comprende la actividad económica productiva del contribuyente, sobre la cual se da el giro ordinario de sus negocios. Es decir, esta recae sobre las actividades que realizan los contribuyentes, bajo la naturaleza de actos de comercio o mercantiles habituales, en el desarrollo de su objeto social, tanto principal como secundario, para la generación de sus ingresos.

En ese sentido, para este Despacho este concepto se extiende a las actividades que ordinaria habitualmente desarrolla el contribuyente relacionadas con su objeto social, no estando incluidas aquellas operaciones que se realizan de forma extraordinaria esporádica y que resultan ajenas al objeto mismo para el cual fueron creadas.

3.3. En el mismo sentido, por actividades que se relacionan con la actividad generadora de renta del contribuyente debe entenderse como aquellas que son realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de su actividad productora de renta y, en este sentido, pueden ser susceptibles de ser consideradas bien, como un costo fiscal que da lugar a un gasto por depreciación, o bien, como una expensa deducible por tener un nexo causal necesario con la actividad productora de renta.

3.4. Sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que deberá, en cada caso concreto, determinarse el alcance de la actividad generadora de renta y las actividades que se realizan en desarrollo o ejecución de la misma, pues esto dependerá del segmento económico al que pertenezca el contribuyente y el nexo de causalidad en la necesidad de efectuar dichas actividades, de acuerdo con el giro ordinario de los negocios del contribuyente.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 

SE MODIFICA RESOLUCIÓN, POR LA CUAL SE SUSPENDEN LOS TÉRMINOS EN LOS PROCESOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA

Por la cual se modifica la Resolución 000043 de fecha 18 de mayo de 2021 “Por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa de competencia de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”

 


RESOLUCIÓN Nº 000054

30-06-2021

DIAN

 

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los numerales 1 y 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008

 

CONSIDERANDO

Que el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008 asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción.

 

Que el numeral 4° del artículo 3° del mismo Decreto establece, además, dentro de las funciones, dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios.

 

Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de las autoridades en la atención al público, entre ellos, la atención personal en los horarios de atención y la habilitación de espacios de consulta de expedientes y documentos.

 

Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos.

 

Que el numeral 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, faculta al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para disponer la suspensión de los términos en los procesos administrativos en curso, cuando las circunstancias lo exijan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

Que las centrales de trabajadores, sindicatos y movimientos sociales convocaron al paro nacional y movilizaciones el 28 de abril de 2021.

 

Que el Comité Nacional de Paro mediante anuncio de fecha 03 de mayo de 2021 convocó a toda la ciudadanía para mantener e incrementar las acciones de Paro Nacional.

 

Que de acuerdo con la evaluación que ha hecho el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a la fecha se ha afectado la distribución de importación, el despacho de exportaciones, la entrega de insumos a la producción nacional.

 

Que mediante la Resolución 00036 de 4 de mayo de 2021 se suspendieron desde el 4 de mayo y hasta el 9 de mayo de 2021 los términos de entrega al depósito o a la zona francas señalados en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, así como los términos para solicitar y ejecutar el régimen de tránsito aduanero contenidos en el artículo 438 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 469, 470, 492, 496, 501, 509 de la Resolución 46 de 2019.

 

Que mediante la Resolución 000040 de 10 de mayo de 2021 se suspendieron los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa desde el 10 de mayo y hasta el 18 de mayo de 2021, inclusive, entre estos, lo de entrega al depósito o a la zona franca señalados en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, así como los términos para solicitar y ejecutar el régimen de transito aduanero contenidos en el artículo 438 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 469, 470, 492, 496, 501, 509 de la Resolución 46 de 2019 y los términos de notificación de actos administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa con intervención de correo físico.

 

Que mediante la Resolución 000043 de 18 de mayo de 2021 se suspendieron los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa desde el 19 de mayo y hasta el 08 de junio de 2021 inclusive. Entre estos, i) los de entrega al depósito o a la zona franca señalados en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, ii) los términos para solicitar y ejecutar el régimen de tránsito aduanero contenidos en el artículo 438 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 469, 470, 492, 496, 501, 509 de la Resolución 46 de 2019, iii) los términos para la realización y ejecución del tránsito aduanero internacional contenido en el artículo 449 del Decreto 1165 de 2019, iv) el término de permanencia de las mercancías que hayan salido de una de una zona franca para el procesamiento parcial y v) los términos expedición de los actos administrativos, incluyendo la notificación de actos administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa realizada mediante correo físico en todo el país.

 

Que mediante Resolución 000048 de 2021, se modificó la Resolución 000043 de 2021, en el sentido de mantener la suspensión de los términos mencionados, hasta el 30 de junio de 2021.

 

Que el informe del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, emitido dentro del marco del Comité de Facilitación celebrado el 18 de junio de 2021, se pudo establecer que la recuperación de los puertos en la bahía de Buenaventura depende del apoyo de las autoridades con horarios extendidos nocturnos en inspecciones, perfilamientos, validaciones documentales y seguridad en carreteras.

 

Que teniendo en cuenta el informe entregado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el día 22 de junio de 2021, para el día 21 de junio las terminales portuarias de Buenaventura reportan que dentro de sus instalaciones se encuentra un total de 11.053 contenedores que deben ser evacuados de la terminal, además de 273.649 toneladas de mercancía a granel, que igualmente deben salir de las terminales portuarias.

 

Que de acuerdo con el informe presentado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se espera que por las terminales portuarias de Buenaventura, entre el 27 de Junio y el 18 de Julio arriben 28 motonaves a los terminales portuarios con contenedores de las cargas que durante la situación nacional fueron desviados a otros puertos, lo cual genera más presión en la operación portuaria y en el retorno a la normalidad de las terminales portuarias de Buenaventura.

 

Que teniendo en cuenta el informe presentado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 28 de junio de 2021, a la fecha existen 9.754 contenedores en las diferentes terminales portuarias por lo que se prevé que razonablemente puede retornarse a la normalidad de los puertos en un plazo aproximado de dos meses adicionales, debido a la carga de comercio exterior acumulada.

 

Por tanto, en consideración al tiempo que demandan la salida de las cargas de los puertos de Buenaventura, así como a la reanudación de la operación de comercio exterior, es necesario mantener la suspensión de términos en las operaciones en materia aduanera establecidas mediante las Resoluciones 43 y 48 de 2021 hasta el 31 de julio de 2021, inclusive.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 32 de la Resolución 204 de 2014, el proyecto fue publicado previamente a su expedición en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN durante los días 28 de junio hasta las 12:00 del mediodía del 29 de junio de 2021, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas.

 

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 2 del Artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, debido a la situación actual portuaria y la condición de carácter urgente de la medida, la presente resolución se publica y entra en vigencia en un plazo inferior al establecido en la misma ley y por ende se requiere su entrada en vigencia de manera inmediata.

 

En virtud de lo anterior,

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1º. Modificase el artículo 1 de la Resolución 000043 de 18 de mayo de 2021, modificado por la Resolución 000048 de 2021, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 1°. SUSPENDER desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de julio de 2021, inclusive, los términos de entrega al depósito o a la zona franca señalados en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, así como los términos para solicitar y ejecutar el régimen de tránsito aduanero contenidos en el artículo 438 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 469, 470, 492, 496, 501, 509 de la Resolución 46 de 2019, así como los términos para la realización y ejecución del tránsito aduanero internacional contenidos en el artículo 449 del Decreto 1165 de 2019.”

 

ARTÍCULO 2º. COMUNICAR a través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución, a los Directores de Gestión de la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales – DIAN, y a los Directores Seccionales.

 

ARTÍCULO 3º. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 4º. La presente resolución rige a partir del 1 de julio de 2021.

 

 

Dada en Bogotá D.C. a los días del mes junio de 2021.

 

 

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General

Publicada D.O 51722 del 01-07-2021

 

IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN – ZONA FRANCA

Se solicita se dé respuesta a las preguntas que a continuación se enuncian bajo el siguiente supuesto de hecho: una empresa sin domicilio o presencia permanente en Colombia (no residente) contrata los servicios de un usuario de zona franca relacionados con la operación logística (bodegaje, transporte y nacionalización) para los productos que comercializa en territorio colombiano necesaria para poner en condiciones de utilización y consumo, en el resto del territorio aduanero nacional, productos exentos de IVA. ///1.¿Como no hay una lista taxativa de los servicios que se clasifiquen como intermedios, ¿cuándo se entiende excluido de esta definición un tipo de servicio? /// 2.¿Dado que la persona que fabrica el bien es diferente a la que presta los servicios logísticos en zona franca, ¿clasificarían estos como servicios intermedios y, por lo tanto, estarían exentos de IVA por seguir el servicio la suerte del producto final? /// 3.¿Se puede afirmar que los servicios de operación logística prestados por el usuario de zona franca están exentos del IVA al estar el producto final excluido de este impuesto?

 


OFICIO Nº 790

10-06-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-790

Bogotá, D.C.

 

Tema Tributario
Descriptores IVA en servicios intermedios de la producción – zona franca
Fuentes formales Parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario

Oficio No. 900925 – int 379 de 2020

 

Cordial saludo, Sr. Bach.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se dé respuesta a las preguntas que a continuación se enuncian bajo el siguiente supuesto de hecho: una empresa sin domicilio o presencia permanente en Colombia (no residente) contrata los servicios de un usuario de zona franca relacionados con la operación logística (bodegaje, transporte y nacionalización) para los productos que comercializa en territorio colombiano necesaria para poner en condiciones de utilización y consumo, en el resto del territorio aduanero nacional, productos exentos de IVA.

 

  1. Como no hay una lista taxativa de los servicios que se clasifiquen como intermedios, ¿cuándo se entiende excluido de esta definición un tipo de servicio?
  2. Dado que la persona que fabrica el bien es diferente a la que presta los servicios logísticos en zona franca, ¿clasificarían estos como servicios intermedios y, por lo tanto, estarían exentos de IVA por seguir el servicio la suerte del producto final?
  3. Se puede afirmar que los servicios de operación logística prestados por el usuario de zona franca están exentos del IVA al estar el producto final excluido de este impuesto?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica.

 

El parágrafo de artículo 476 del Estatuto Tributario señala que “En los casos de trabajos de fabricaciónelaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. (…)” (Subrayado por fuera de texto).

 

Frente a los servicios intermedios de la producción y el tratamiento en materia de IVA que para los mismos establece el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, esta Subdirección se pronunció mediante Oficio No. 900925 – int 379 de 2020, el cual se anexa, en los siguientes términos:

 

“(…)

 

Respecto al servicio intermedio de la producción, la doctrina de la Entidad ha indicado que:

 

‘En primer lugar es preciso tener en cuenta que los servicios intermedios tienen aplicación dentro de un proceso productivo en virtud del cual se fabrican, elaboran o ponen en condiciones de utilización bienes corporales muebles, con o sin adición de materias primas, aplicándose la tarifa del bien resultante directamente del servicio y no la del bien para el cual se destine.’ (Concepto 00001 de 2003).

 

(…)

 

Así las cosas, dicha doctrina de la DIAN concluye que:

 

Si del servicio no resulta un bien corporal mueble gravado, excluido o exento o no se presta en forma directa sobre bienes en proceso de transformación, no es posible hablar de servicio intermedio, al no estar en presencia de un bien resultante en la etapa de producción, sino de una obligación de hacer constitutiva de un servicio diferente, siendo necesario en este caso, para efectos del impuesto sobre las ventas, remitirse al concepto determinante de la obligación.’ (Concepto 00001 de 2003).

 

En la misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que:

 

‘En la sentencia del 23 de octubre de 2014, exp 19915, que se reitera, la Sección Cuarta precisó que los servicios intermedios deben cumplir tres condiciones:

 

  1. Que recaigan sobre bienes corporales muebles.
  2. Que se contraten por terceros.
  3. Que se presten para obtener el producto final o para coadyuvar a su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización.’ (Sentencia 22345 del 13 de julio de 2017).

 

Textualmente, se consideró en esa jurisprudencia que: si el mismo productor no efectúa un determinado proceso, sino que encarga su ejecución total o parcial a un tercero, la realización de esta actividad configura un ‘servicio intermedio de la producción’, de cuya prestación se obtiene un bien corporal mueble, o esté ya producido, se coloca en condiciones de utilización, sin que se requiera la adición o aporte de materias primas.’ (Sentencia 20994 del 15 de marzo de 2018).

 

Así las cosas, un servicio calificará dentro de la categoría de ‘servicio intermedio de la producción’, siempre y cuando se cumplan las disposiciones normativas pertinentes, y las condiciones y requisitos señalados anteriormente.

 

(…)”. (Subrayado por fuera de texto).

Es de anotar que los elementos señalados, a nivel normativo y jurisprudencial, deben concurrir en su totalidad para efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario.

 

De acuerdo a lo anterior, en la hipótesis bajo análisis no puede concluirse que los valores pagados a un tercero por servicios logísticos de bodegaje, transporte y nacionalización sean considerados servicios intermedios de la producción, por las siguientes razones:

  1. La empresa extranjera que contrata dichos servicios logísticos no es productora de los bienes, sino una comercializadora de los mismos; por lo tanto, dichos servicios no están involucrados en un proceso productivo.
  1. Por lo mismo, al ser comercializadora, se entiende que la empresa extranjera vende los referidos bienes en el mismo estado en que los adquirió; por lo tanto, se presume que los servicios de bodegaje, transporte y nacionalización prestados por el usuario de zona franca constituyen costos de ventas y no costos de producción.
  1. Los servicios logísticos antes referidos no permitenper sela obtención de un producto final ni coadyuvan a su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización.

 

Así, en este caso, para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios logísticos de bodegaje, transporte y nacionalización no se consideran servicios intermedios de la producción, por ser actividades que no son indispensables para la obtención de un bien final o para ponerlos en condiciones de utilización dentro de un proceso productivo. Por lo tanto, su tratamiento en materia del impuesto sobre las ventas -IVA será el que corresponda respecto de cada servicio en particular (i.e., no estarían exentos de IVA por no seguir el servicio la suerte del producto final).

 

En este sentido, resulta apropiado reiterar lo manifestado en el Oficio No. 001881 de diciembre 21 de 2017:

 

“(…) se debe tener en cuenta la Doctrina del Oficio 087707 de 2007:

 

‘(…)

 

Por tanto, es de concluir que (…) los servicios prestados dentro de la Zona Franca, se rigen por la norma general del artículo 420 del Estatuto Tributario, es decir, están gravados con IVA, salvo que por disposición expresa de la ley, se consideren excluidos o exentos del gravamen. (…)

 

(…)’ (Énfasis nuestro)”.

Frente a la pregunta de cuándo se entiende excluido de la definición de servicio intermedio de la producción un determinado tipo de servicio, se remite al peticionario a lo indicado en el Concepto No. 00001 de 2003 y en el Oficio No. 900925 – int 379 de 2020, anteriormente citados.

 

Finalmente, se precisa al peticionario que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1004 de 2005 y el artículo 4 del Decreto 2147 de 2016, las actividades de transporte y nacionalización de mercancía, no son actividades autorizadas para los usuarios de zonas franca y, así mismo, el bodegaje como único servicio logístico solamente puede ser prestado por usuarios comerciales.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

…Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto.

 


OFICIO Nº 784

03-06-2021

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-784

Bogotá, D.C.

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición

Fuentes formales Ley 1667 de 2013

Artículo 124 y 408 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016

 

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se resuelvan las siguientes inquietudes:

 

“La empresa filial en Colombia paga a su matriz servicios de administración y dirección. La matriz esta residenciada en Corea del Sur.

 

  1. ¿A estos servicios se les aplica retención de renta en Colombia al momento del pago o abono en cuenta a la matriz del 33%?
  2. Si la filial en Colombia aplicó la retención del 33% ¿cómo opera el convenio de doble tributación con Corea? ¿qué pasa si Colombia aplicó la retención del 33%?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 124 del Estatuto Tributario establece la posibilidad de deducir los pagos por concepto de gastos de administración o dirección efectuados por una filial colombiana a su matriz extranjera, siempre que se practique retención en la fuente independientemente de la fuente del ingreso, así:

 

ARTÍCULO 124. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ SON DEDUCIBLES. Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto.

 

Parágrafo. Los conceptos mencionados en el presente artículo, diferentes a regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangible, sean de fuente nacional o extranjera estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente establecida en el artículo 408 de este Estatuto”. (Subrayado fuera de texto)

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 408 del Estatuto Tributario en su último inciso señala:

 

“Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el artículo 124 del Estatuto Tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del treinta y tres por ciento (33%)”.(Subrayado fuera de texto)

 

Ahora bien, Colombia suscribió con la República de Corea un “Convenio para evitar la Doble Imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” (“CDI”), el cual fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1667 de 2013 y que entró en vigor en el 2014.

 

Al analizar la naturaleza de los pagos objeto de consulta, este Despacho advierte que, a la luz del CDI, estos pueden ser calificados como utilidades empresariales bajo el artículo séptimo (7) del CDI, que establece:

 

“ARTÍCULO 7. UTILIDADES EMPRESARIALES.

  1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

(…)

 

  1. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.”

De acuerdo con lo anterior, las utilidades empresariales de una empresa residente en un Estado contratante serán gravadas exclusivamente en ese Estado (el Estado de residencia). No obstante, se exceptúa la aplicación de esta regla cuando la empresa realiza su actividad en el otro Estado contratante mediante un Establecimiento Permanente.

 

Así pues, frente al caso consultado, se podrá concluir que siempre que los pagos por concepto de administración y dirección realizados por la filial colombiana a su matriz residenciada en la República de Corea no sean obtenidos a través de un Establecimiento Permanente de esta última en Colombia, la potestad tributaria será exclusivamente del Estado de Residencia (i.e., República de Corea). En ese sentido, estos pagos no estarán sujetos a retención en la fuente en Colombia.

 

Por lo tanto, si se efectuó una retención en la fuente en Colombia que no era procedente a la luz del CDI, la matriz podrá efectuar una solicitud de devolución de la retención a su filial, de conformidad con el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 el cual dispone:

 

Artículo 1.2.4.16. Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

 

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar.

 

Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

 

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

 

Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente. (…)” (Subrayado fuera de texto)

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

IMPORTACIÓN DE CONFECCIONES Y TEXTILES – REQUISITOS DE IMPORTACIÓN SEGÚN UMBRALES

Se consulta si el endoso de mercancías a las cuales hace referencia el Decreto 2218 de 2017 no es permitido para ninguna clase de confección o textil, o solo para las mercancías que estén por debajo de los umbrales.

 


OFICIO ADUANERO Nº 0610

28-04-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0610

Bogotá, D.C.

 

Tema Aduanas

Descriptores Requisitos importación según umbrales

Fuentes formales Decreto 2218 de 2019

 

 

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si el endoso de mercancías a las cuales hace referencia el Decreto 2218 de 2017 no es permitido para ninguna clase de confección o textil, o solo para las mercancías que estén por debajo de los umbrales.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 2 del Decreto 2218 de 2017, establece que estarán sujetas a las medidas contempladas en este decreto, “Las importaciones de productos consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado de los Capítulos 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral establecido en el artículo 3o del presente decreto,…”

 

(subrayado nuestro)

Por lo anterior las condiciones para la importación de mercancías de los capítulos del arancel de aduanas anteriormente citados, entre ellas a las que hace referencia el numeral 1 y el parágrafo 2 del artículo 4 del citado decreto, donde se indica que el importador debe ser el consignatario del documento de transporte, le aplican únicamente a las importaciones cuyo valor FOB declarado sea inferior o igual a los umbrales establecidos en el artículo 3 del Decreto 2218 de 2017.

 

Ahora bien, en las importaciones para las cuales aplica el alcance del Decreto 2218 de 2019, si al momento de presentación la declaración de importación se declara una valor igual o inferior al umbral y el importador es diferente al consignatario, por haber sido objeto de endoso en propiedad el documento de transporte, no procederá la autorización de levante cuando la mercancía esté en lugar de arribo o en depósito, o estará incursa en causal de aprehensión cuando la mercancía esté en zona franca, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 2218 de 2017.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”– dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DECLARACIÓN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se le informe si lo contenido en el Oficio N° 100208221-002806 diciembre 3 de 2019 se encuentra vigente dada la derogatoria de la Resolución 59 del 20 de septiembre de 2019 por parte de la Resolución 0007 del 28 de enero de 2020.

 


OFICIO ADUANERO Nº 0166

10-02-2021

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0166

Bogotá, D.C.

 

Tema Aduanas
Descriptores Declaración Especial de Importación
Fuentes formales Resolución 0007 de 2020

Artículo 65 del Decreto 1165 de 2019

 

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se le informe si lo contenido en el Oficio N° 100208221-002806 diciembre 3 de 2019 se encuentra vigente dada la derogatoria de la Resolución 59 del 20 de septiembre de 2019 por parte de la Resolución 0007 del 28 de enero de 2020.

 

Adicionalmente, la peticionaria solicita se precise en la respuesta a la pregunta 1.5 del mencionado oficio, a qué artículo del Decreto 1165 de 2019 hace referencia el numeral 31.

 

Finalmente solicita que, de no ser aplicable el mencionado Oficio en vigencia de la Resolución 0007 de 2020, se absuelvan todas las dudas expuestas al amparo de la mencionada resolución.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en la Resolución 0007 de 2020 respecto al contenido de la derogada Resolución 59 de 2019, se le informa lo siguiente:

Con relación a la pregunta 1.1 y 1.2.:

 

“1.1. ¿El usuario industrial de zona franca se considera importador de acuerdo al parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1165?”

“1.2. ¿El usuario industrial de zona franca está obligado a presentar declaración especial de importación y pagarla o es la Comercializadora Internacional quien debe presentarla y pagarla, de acuerdo a la Resolución 59 de 2019?”

Se confirma lo expuesto en el Oficio 2806 de 2019, toda vez que el artículo 65 del Decreto 1165 de 2019, sobre el cual se fundamentaron las respuestas, se encuentra vigente a la fecha.

Con relación a la pregunta 1.3.:

 

1.3. ¿El usuario industrial de zona franca está obligado a facturar el IVA de acuerdo a la circular 6 de 2018?

Se confirma lo expuesto en el Oficio 2806 de 2019, en el entendido que la Circular 000006 de 2018 se encuentra derogada.

Con relación a la pregunta 1.4.:

 

“1.4. ¿Si el usuario industrial está obligado a presentar la declaración especial de importación y pagar el IVA, el usuario industrial se puede descontar el IVA en la declaración del impuesto a las ventas?”

Se confirma el contenido de la respuesta dada al interrogante 1.4. toda vez que las norma sobre las cuales se proyectó dicha respuesta son el artículo 65 del Decreto 1165 de 2019 y literal b) del artículo 485 del Estatuto Tributario, vigentes a la fecha.

Con relación a la pregunta 1.5.:

 

1.5. ¿Cuáles son las sanciones por incumplimiento de presentar y pagar la declaración de importación?

Se aclara la respuesta al interrogante 1.5. en el entendido que, cuando salga mercancía de zona franca a la que hace referencia el artículo 1 de la Resolución 0007 de 2020 y no se presente, acepte y autorice el levante de la declaración especial de importación dentro de los términos y condiciones establecidos en los artículos 1 y 2 de dicha resolución, la mercancía estará incursa en la causal de aprehensión a que hace referencia el numeral 31 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.

Con relación a la pregunta 2.1.:

 

2.1. ¿Quién está obligado a presentar la declaración especial de importación y pagarla, el cliente o el usuario aduanero de acuerdo con la Resolución 59 de 2019?

Se confirma la respuesta dada al interrogante 2.1. toda vez que el artículo 65 del Decreto 1165 de 2019 se mantiene vigente y que en la Resolución 000007 de 2020 también se establece que la declaración especial de importación la puede presentar el usuario industrial productor del bien final o el tercero que actúa como importador en el resto del territorio aduanero nacional, a quien dicho usuario vende el bien.

 

Con relación a la pregunta 2.2.:

“2.2. ¿El usuario industrial de bienes ubicado en zona franca está obligado a facturar con IVA?”

Se confirma la respuesta dada a este interrogante ya que la misma se acoge a lo establecido en la Resolución 000007 de 2020, vigente a la fecha.

 

Sin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar que se deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 1.6.1.4.17. y 1.6.1.4.18 del Decreto 1625 de 2016 y los artículos 11, 76 y 77 de la Resolución 000042 de 2020 respecto al cumplimiento de los requisitos para la expedición de la factura electrónica de venta.

Con relación a la pregunta 2.3.:

 

“2.3. ¿Cómo se liquida el IVA de acuerdo a la Circular 6 de 2018?”

Se confirma lo expuesto en el Oficio 2806 de 2019, en el entendido que la Circular 000006 de 2018 se encuentra derogada.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

RÉGIMEN UNIFICADO DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula unos interrogantes relacionados con el artículo 906 del Estatuto Tributario (sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE), los cuales se resolverán cada uno a su turno

 


OFICIO Nº 0632

03-05-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0632

Bogotá, D.C.

Tema Régimen unificado de tributación – SIMPLE
Descriptores Sujetos que no pueden optar por el impuesto
Fuentes formales Artículos 553 y 906 del Estatuto Tributario

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, sentencia del 31 de enero de 2013, Radicación N° 13001-23-31-000-2006-00613-01(18878).

 

 

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula unos interrogantes relacionados con el artículo 906 del Estatuto Tributario (sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE), los cuales se resolverán cada uno a su turno:

 

  1. “Las operaciones que lleve a cabo un contribuyente en su calidad de miembro, participe, consorciado, asociado, u otra denominación, en virtud de un contrato de colaboración empresarial, en cualquiera de las figuras contempladas en el artículo 18 del Estatuto Tributario, calificarían dentro del concepto de actividades generadoras de ingresos pasivos a los que hacer referencia el literal b del numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario.”

 

De acuerdo con el literal b) del numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario no pueden optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, entre otras, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales.

 

En lo que se refiere a los contratos de colaboración empresarial, las partes tienen autonomía para establecer las condiciones de los mismos; por ello, para efectos tributarios, corresponderá a las partes establecer sus derechos y obligaciones en cada caso, atendiendo a la libertad contractual de la que gozan (cfr. Oficio N° 006017 del 11 de marzo de 2019).

 

Lo antepuesto, desde luego, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 553 del Estatuto Tributario, esto es, que no son oponibles a la Administración Tributaria los “convenios entre particulares sobre impuestos”, con lo cual, “los contribuyentes no podrán invocar (…) disposiciones que modifiquen las obligaciones sustanciales y procedimentales contenidas en la Ley” (cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, sentencia del 31 de enero de 2013, Radicación N° 13001-23-31-000-2006-00613-01(18878) y Oficio N° 900626 del 29 de enero de 2021).

 

Por lo mismo, corresponderá a las partes de cualquier contrato de colaboración empresarial determinar si la actividad o actividades que adelantarán aunando esfuerzos y conocimientos generan ingresos de naturaleza activa o pasiva y, en esta medida, cada contribuyente deberá analizar si, de acuerdo con su situación particular, puede o no optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.

 

  1. “Una compañía cuyo objeto social principal se (sic) exclusivamente la compra y venta de títulos valores (acciones, bonos, ect (sic)) se encontraría inmersa en algunas actividades contempladas en los literales del numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario, para efectos de optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple.”

 

Observando de manera exclusiva y aislada la actividad de compra y venta de títulos valores, este Despacho encuentra que en, algunos casos, esta puede llegar a ser un factoraje o factoring, expresamente contemplado en el literal c) del numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario, lo cual impediría al contribuyente optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.

 

En efecto, mediante Oficio N° 220-177282 del 11 de agosto de 2017, la Superintendencia de Sociedades explicó en torno al factoring:

 

“En primer lugar la ley considera como (…) operación de factoring ‘aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, (…) cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos’ (…)

 

Según lo expuesto, el factoring consiste en la compra de títulos valores, vencidos o no, por parte de una persona jurídica denominada factor, quien efectúa el cobro del importe de los mismos a cambio de una retribución, como una herramienta para dar liquidez al vendedor llamado factorado o cliente.” (Subrayado fuera del texto original).

 

Por lo anterior, determinar si la descripción genérica de compra y venta de títulos valores corresponde a una actividad que impida al contribuyente que la adelanta inscribirse en el solo es posible contrastando la situación concreta con lo plasmado en los distintos numerales del artículo 906 ibídem, lo cual escapa a la competencia de esta Subdirección.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA – FACTURA ELECTCRÓNICA DE VENTA

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario expone como supuesto de hecho la celebración de un convenio interinstitucional entre el Departamento Administrativo de Función Pública -DAFP y la Agencia Digital Nacional – ADN, mediante el cual se aunaron esfuerzos con el fin de diseñar desarrollar e implementar la nueva versión del sistema de información para la gestión del Formulario Único Reporte de Avances de la Gestión (FURAG), cuestionando si para las gestiones de pagos por concepto de aportes es obligatorio expedir factura electrónica de venta, teniendo en cuenta que en el marco del convenio no existe una transacción comercial.

 


OFICIO Nº 0167

10-02-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0167

Bogotá, D.C.

 

Tema Obligación de expedir factura de venta
Descriptores Factura electrónica de venta
Fuentes formales Artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario

Decreto 358 de 2020

Decreto 1625 de 2016

Resolución 000042 de 2020.

 

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario expone como supuesto de hecho la celebración de un convenio interinstitucional entre el Departamento Administrativo de Función Pública -DAFP y la Agencia Digital Nacional – ADN, mediante el cual se aunaron esfuerzos con el fin de diseñar desarrollar e implementar la nueva versión del sistema de información para la gestión del Formulario Único Reporte de Avances de la Gestión (FURAG), cuestionando si para las gestiones de pagos por concepto de aportes es obligatorio expedir factura electrónica de venta, teniendo en cuenta que en el marco del convenio no existe una transacción comercial.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Para comenzar, respecto a la valoración o análisis del convenio interinstitucional celebrado entre las entidades públicas, es preciso reiterar que esta Subdirección no tiene competencia para resolver consultas de carácter particular o prestar asesoría específica frente a la aplicación de normas tributarias. De manera que las partes del mismo deberán determinar si existen operaciones de venta de bienes o prestación de servicios sobre las cuales están obligadas a expedir la respectiva factura electrónica de venta en los términos de la normatividad vigente.

 

Ahora, a efectos de resolver la inquietud planteada en el marco de nuestra competencia, se informa que la obligación de facturar recae sobre todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario, así como en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores, prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales (Artículo 616-1 ibídem).

 

De igual forma, se precisa que la obligación de facturar es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y no depende de la causación del impuesto sobre las ventas -IVA.

 

En consecuencia, la obligación de facturar recae sobre todos los sujetos que efectúen operaciones de venta o prestación de servicios, estando excluidos de la misma únicamente los sujetos y operaciones dispuestos en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016.

 

En este sentido, se informa que los sistemas de facturación vigentes son: i) factura de venta y ii) documentos equivalentes, así lo dispone el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, precisando que se considera factura de venta para todos los efectos, la factura de talonario o de papel y la factura electrónica, siendo esta última la modalidad preferente.

 

En este orden de ideas, acerca de la obligación de expedir factura de venta por las operaciones derivadas de la celebración de convenios, este Despacho reitera lo expuesto en el oficio No. 050265 de 20 de agosto de 2014, el cual al referirse a la causación del impuesto sobre las ventas -IVA y el concepto de servicio a efectos tributarios en el marco de los convenios interadministrativos, explicó:

 

“Para efectos de lo que se debe entender por servicio en materia de impuesto sobre las ventas, el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 trae la siguiente definición:

 

Artículo 1º. Definición de servicio para efectos del IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración

(…)

Igualmente es importante precisar que los convenios interadministrativos se han definido como aquellos “que se celebran entre entidades estatales para aunar esfuerzos que le permitan a cada una de ellas cumplir con su misión u objetivos. Cuando las entidades estatales concurren en un acuerdo de voluntades desprovisto de todo interés particular y egoísta, cuando la pretensión fundamental es dar cumplimiento a obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico, la inexistencia de intereses opuestos genera la celebración de convenios.” (Pino Ricci, Jorge. El Régimen Jurídico de los Contratos Estatales. Pág. 463. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2005)

 

Así las cosas, no le asiste razón al consultante cuando afirma que un convenio interadministrativo es una “actividad expresamente excluida de I.V.A.” pues en la medida que en virtud del convenio se vendan bienes que no correspondan a los listados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, estará sometido al impuesto.

 

Igual conclusión aplica tratándose de servicios, pues siempre que se genere una contraprestación en dinero o en especie para la entidad que ejecuta una gestión o labor en favor de otra, habrá lugar a la prestación de un servicio en los términos del artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 y si este no se encuentra exceptuado, estará sometido al impuesto sobre las ventas de conformidad con las normas sobre la materia”.

 

En consecuencia, si las actividades derivadas del convenio celebrado no tienen la calidad de venta o prestación de servicio de acuerdo con lo previamente explicado, como es el mero desembolso de un aporte, no serán objeto de la obligación de facturar dicho aporte.

 

No obstante, si la ejecución de cualquier actividad derivada de las obligaciones del convenio causa la venta de bienes o prestación de servicios, existe la obligación de facturar (Art. 615 ET), ya que como se explicó previamente, la exigencia de dicha obligación depende de que se trate de operaciones de venta o prestación de servicios, para lo cual, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1625 de 2016 (sustituido parcialmente por el Decreto 358 de 2020) y la Resolución No. 000042 de 2020.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 

INCENTIVO TRIBUTARIO PARA EL DESARROLLO DEL CAMPO COLOMBIANO

…Entre otros requisitos, las personas jurídicas que pretendan acceder al incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano deberán efectuar una inversión mínima durante un período máximo de 6 años en propiedad, planta y equipo, la cual en ningún caso será inferior a 1.500 UVT (cfr. literales c) y e) del citado numeral 2).

 


OFICIO Nº 746

27-05-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-746

Bogotá, D.C.

 

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Rentas exentas
Fuentes formales Artículos 235-2 y 319 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.1.22.59, 1.2.1.22.60 y 1.2.1.22.70 del Decreto 1625 de 2016

 

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula unos interrogantes relacionados con la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, los cuales se resolverán cada uno por separado.

 

  1. ¿Son inversiones que den cumplimiento a los requisitos señalados en la Ley, el Decreto y la Resolución los aportes en especies como ‘Propiedad planta y equipo y/o activos biológicos, productores, relacionados con la actividad generadora de renta’ cuando dichos activos son aportados a la sociedad para el desarrollo de la actividad económica beneficiaria del incentivo y los mismos se realizan conforme a las reglas de neutralidad del artículo 319 del E.T.?” (Subrayado fuera del texto original)

 

El numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario establece que, entre otros requisitos, las personas jurídicas (cfr. artículo 1.2.1.22.60 del Decreto 1625 de 2016) que pretendan acceder al incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano deberán efectuar una inversión mínima durante un período máximo de 6 años en propiedad, planta y equipo, la cual en ningún caso será inferior a 1.500 UVT (cfr. literales c) y e) del citado numeral 2).

A su vez, el artículo 1.2.1.22.59 del Decreto 1625 de 2016 aclara:

 

“No se consideran inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, aquellas que fueren el resultado de procesos de fusión, absorción, escisión o cualquier tipo de reorganización empresarial o de inversiones.

 

(…)

 

Las inversiones deben corresponder a la adquisición de propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores, relacionados con la actividad generadora de renta. La inversión se determinará con base en su costo fiscal de adquisición conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario.” (Subrayado fuera del texto original).

 

Asimismo, el artículo 1.2.1.22.70 ibídem reitera que “El incremento del patrimonio de la sociedad beneficiaria de la renta exenta, resultante de procesos de fusión, absorción, escisión, o cualquier tipo de reorganización, no es viable para acreditar el cumplimiento de los requisitos de inversión mínima de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto” (subrayado fuera del texto original).

 

Examinado lo anterior, este Despacho considera que los aportes en especie no constituyen un mecanismo viable para efectos de la inversión mínima que deben realizar las personas jurídicas interesadas en el beneficio tributario sub examine, teniendo en cuenta que, para efectos tributarios, dichos aportes se encuentran calificados como reorganizaciones empresariales, tal y como se desprende del Capítulo I (APORTES A SOCIEDADES) del Título IV (REORGANIZACIONES EMPRESARIALES) del Libro I (IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS) del Estatuto Tributario, independientemente de que se sometan o no a las reglas de neutralidad señaladas en el artículo 319 del Estatuto Tributario.

 

  1. ¿Qué se entienden como ‘Nuevas colocaciones de capital financiero bajo la modalidad de proyecto productivo’ conforme lo señalado por la Resolución (N° 000194 del 14 de agosto de 2020 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural)?”

Ya que la Resolución N° 000194 del 14 de agosto de 2020 – por la cual se establece el procedimiento para la inscripción y presentación de proyectos para acceder al incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano – fue proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se remitirá al mismo para que se pronuncie en lo de su competencia; particularmente considerando que lo consultado está contenido en el Manual Instructivo anexo a dicha Resolución.

 

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

INGRESOS DE FUENTE NACIONAL, TRIBUTACIÓN NO RESIDENTES, USUARIOS INDUSTRIALES DE ZONA FRANCA, CENTRO DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL

Según las consideraciones expuestas y las diferencias existentes entre las mismas, este Despacho considera que no es posible que un usuario industrial de bienes y/ o servicios de zona franca permanente obtenga simultáneamente la habilitación como Centro de Distribución Logística Internacional.

 


OFICIO Nº 0721

19-05-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0721

Bogotá, D.C.

 

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Ingresos de fuente nacional

Tributación no residentes

Usuarios industriales de zona franca

Centro de Distribución Logística Internacional

Fuentes formales Artículos 20, 24, 60, 300, 406, 415 y 592 del Estatuto Tributario.

Artículo 2 de la Ley 1004 de 2005

Artículos 6 y 82 del Decreto 2147 de 2016

Artículos 91 y 93 del Decreto 1165 de 2019

 

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita resolver las inquietudes que a continuación se enuncian y se responden:

 

  1. “Favor precisar que la enajenación o venta de bienes corporales o mercancías extranjeras, propiedad de sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia, almacenadas en zonas francas industriales en Colombia, cuya enajenación se realiza en el exterior a favor de compradores extranjeros sin domicilio en Colombia, no genera rentas de fuente colombiana, por tanto el vendedor extranjero no tributa en Colombia por los ingresos derivados de dichas ventas.”

 

En primera medida, deberá observarse el artículo 24 del Estatuto Tributario, el cual indica:

 

ARTÍCULO 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes: (…)” (Subrayado fuera del texto original).

 

En este sentido, de acuerdo con el artículo 24 ibídem, se consideran ingresos de fuente nacional, entre otros, los provenientes de la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.

 

Ahora bien, respecto a la ficción de extraterritorialidad del régimen de zonas francas y su aplicación en el impuesto sobre la renta, este Despacho mediante Oficio No. 075260 de 2012 indicó:

 

“(…) las zonas francas han sido establecidas con el fin de promover el comercio exterior, generar empleo y divisas y coadyuvar en el desarrollo industrias de las regiones donde se establezcan. Dada la expresa consagración normativa prevista en el artículo 1 de la Ley 1004 de 2005, existe un régimen especial para efectos aduaneros, al establecer que los bienes que se introduzcan a las zonas francas industriales de bienes y de servicios, se considerarán fuera del territorio nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.

 

Esta ficción de extraterritorialidad conlleva que el Estado no perciba los denominados tributos aduaneros, es decir, los derechos de importación de dichos bienes.

 

Ahora bien, el reconocimiento de extraterritorialidad que se hace para efectos aduaneros no puede, vía interpretación doctrinal, hacerse extensivo al impuesto sobre la renta para afirmar que el ingreso que perciben los proveedores nacionales, de un usuario de Zona Franca es un ingreso del exterior por concepto de exportaciones.” (Subrayado fuera del texto original).

 

En ese orden de ideas, toda vez que el supuesto propuesto se trata de una venta de bienes corporales o mercancías almacenadas en zonas francas en Colombia – las cuales hacen parte del territorio colombiano – dicha operación, al corresponder a una venta de bienes materiales ubicados dentro del país al momento de su enajenación, implica que los ingresos derivados de dicha venta se consideren de fuente nacional conforme lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Tributario, sometidos por ende al impuesto sobre la renta y complementarios.

 

  1. “Favor precisar si la enajenación o venta de bienes o mercancías extranjeras, propiedad de sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia, almacenadas en zonas francas industriales en Colombia, cuya enajenación se realiza en el exterior a favor de compradores importadores colombianos domiciliados en el país, generan renta de fuente colombiana, en caso afirmativo, precisar si el vendedor extranjero está sujeto a retenciones en la fuente por impuesto de renta, tarifas y si debe además, presentar declaraciones anuales por impuesto de renta en Colombia.”

 

Teniendo en cuenta lo establecido en la respuesta anterior, toda vez que se trata de una operación que genera ingresos de fuente nacional para una sociedad extranjera sin domicilio en el país – de la cual se asume que no tiene establecimiento permanente en Colombia o que, teniéndolo, el ingreso obtenido no le es atribuible – la misma está sometida a las normas tributarias que regulan la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por pagos al exterior conforme lo dispuesto en el artículo 406 del Estatuto Tributario, el cual establece:

 

ARTÍCULO 406. CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA RETENCIÓN. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:

 

  1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.

 

(…)”

Ahora bien, toda vez que no existe una tarifa de retención especial por la venta de bienes materiales en los artículos 407 a 414 del Estatuto Tributario, deberán aplicarse de manera residual las tarifas de retención en la fuente establecidas en el artículo 415 ibídem, para lo cual, en el caso concreto, se deberá revisar si se está en presencia de un ingreso que constituya renta o ganancia ocasional, según si los bienes objeto de enajenación tienen la calidad de activo fijo o movible (cfr. artículo 60 del Estatuto Tributario) y, en el evento de corresponder a la primera categoría, el término de posesión al momento de su enajenación (cfr. artículo 300 ibídem):

 

ARTÍCULO 415. TARIFA DE RETENCIÓN PARA LOS DEMÁS CASOS. En los demás casos, relativos a pagos o abonos en cuenta por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, diferentes a ganancias ocasionales, la tarifa será del quince por ciento (15%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

 

En el caso de las ganancias ocasionales, la retención en la fuente será del 10% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

 

(…)” (Subrayado fuera del texto original).

Igualmente, por tratarse de una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia deberán tenerse en cuenta las siguientes disposiciones del Estatuto Tributario:

 

ARTÍCULO 20. LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES. Salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país.

 

Para tales efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.” (Subrayado fuera del texto original).

 

ARTÍCULO 592. QUIENES NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

 

(…)

 

  1. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

 

(…)” (Subrayado fuera del texto original).

Por lo anterior, la sociedad extranjera sin domicilio en Colombia que enajena unos bienes ubicados en el territorio nacional (para el caso, en zona franca) estará obligada a presentar la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

  1. “Las sociedades extranjeras sin domicilio en el país que enajenen mercancías extranjeras almacenadas temporalmente en zona franca a la orden de un USUARIO INDUSTRIAL DE ZONA FRANCA COLOMBIANA y cuya venta se realiza directamente por la sociedad extranjera a favor de compradores colombianos o compradores extranjeros, dichos vendedores extranjeros tienen exenciones o beneficios en materia del impuesto sobre la renta sobre dichas ventas?”

 

La mera venta de mercancías extranjeras almacenadas temporalmente en zona franca a favor de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no genera renta exenta ni goza de un beneficio tributario en particular.

 

  1. “Es posible que una empresa calificada como Usuario Industrial de bienes o servicios en Zona Franca obtenga simultáneamente la calificación de la DIAN como CENTRO DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL, para los efectos del artículo 25, literal c) del Estatuto Tributario?”

 

Con relación al régimen franco y particularmente a los usuarios industriales de bienes y/o servicios de una zona franca permanente, se deberán precisar varios asuntos para efectos de determinar la viablidad (sic) del supuesto planteado en su consulta:

(i) Los usuarios industriales de bienes y/o servicios de zonas francas se encuentran sometidos al denominado principio de exclusividad contenido en el artículo 6° del Decreto 2147 de 2016 (modificado por el Decreto 278 de 2021), en virtud del cual “deberán estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca y garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad generadora de renta se produzca exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca”.

 

(ii) En virtud del numeral 1° del artículo 82 del Decreto 2147 e 2016, los usuarios industriales de bienes y/o servicios podrán realizar únicamente las actividades para las cuales se encuentran calificados por parte del usuario operador de la zona franca permanente.

 

(iii) Los usuarios industriales de servicios de una zona franca no podrán prestar el servicio de almacenamiento de mercancía como única actividad logísitica (sic), lo que contraría la naturaleza de depósito público de los CDLI.

 

(iv) No existe compatibilidad entre los procedimientos y condiciones de ingreso y salida de mercancías de los CDLI contenidos en el artículo 162 de la Resolución 46 de 2019 y los procedimientos y condiciones de ingreso y salida de mercancías de las zonas francas contenidos en los artículos 474 y siguientes del Decreto 1165 de 2019.

 

(v) Los usuarios industriales de zonas francas, en virtud del numeral 6° del artículo 82 del Decreto 2147 de 2016, están obligados a anunciarse y actuar como tal, una vez obtenida la respectiva calificación.

 

(vi) El régimen de zonas francas no contempla un término de permanencia para las mercancías que ingresen al área declarada como tal, lo que resulta contrario a lo aplicable para los CDLI, en donde el término de permanencia es de un (1) año (prorrogable por un término igual) desde la fecha de llegada al territorio aduanero nacional de mercancía extranjera. Lo anterior conllevaría la inaplicabilidad de la situación de abandono en el supuesto descrito en su consulta.

 

Con relación a los Centros de Distribución Logística Internacional (CDLI), se resaltan los siguientes asuntos:

(i) El artículo 91 del Decreto 1165 de 2019 (modificado por el Decreto 360 de 2021), establece:

 

Artículo 91. Centros de distribución logística internacionalLos centros de distribución logística internacional son los depósitos de carácter público habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en puertos, aeropuertos o infraestructuras logísticas especializadas (ILE).

 

Todos los centros de distribución logística internacional deben contar con lugares de ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero habilitados Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”

 

(…)” (Subrayado fuera del texto original).

(ii) Los CDLI son depósitos aduaneros de carácter público, razón por la cual estarán en la obligación de recibir mercancía de propiedad de cualquier usuario de comercio exterior, so pena de la configuración de la infracción contenida en el numeral 7° del artículo 629 del Decreto 1165 de 2019. Para el caso de los usuarios industriales de bienes y/o servicios de zona franca, estos reciben la mercancía con ocasión de la prestación de servicios o la producción, transformación o ensamble de bienes.

 

(iii) Los servicios prestados por un CDLI no podrán alterar o modificar la naturaleza de la mercancía o la determinación de su base gravable para la liquidación de tributos aduaneros, lo que resulta incompatible con las actividades permitidas para los usuarios industriales de bienes de zonas francas.

 

(iv) El numeral 3° del artículo 93 del Decreto 1165 de 2019 dispone que el objeto social principal de quien solicite la habilitación de un CDLI deberá estar circunscrito a las actividades descritas en el artículo 91 ibídem, lo que genera incompatibildiades (sic) con las actividades permitidas para los usuarios industriales de bienes y/o servicios de zona franca, las cuales también deben conformar su objeto social principal.

 

Adicionalmente, es claro que las finalidades del régimen franco contenidas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005 son diferentes a las pretendidas con la inclusión al régimen aduanero de los CDLI, en el entendido que estos depósitos de carácter público tienen como objetivo, entre otros, prestar servicios logísticos y de almacenamiento a mercancía nacional o extranjera para su posterior distribución nacional o internacional, por medio de operaciones de reembarque, importación o exportación.

 

En conclusión, según las consideraciones expuestas y las diferencias existentes entre las mismas, este Despacho considera que no es posible que un usuario industrial de bienes y/ o servicios de zona franca permanente obtenga simultáneamente la habilitación como Centro de Distribución Logística Internacional.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN