PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO – COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente: “En la declaración anual del Régimen Simple, si esta arroja saldo a favor, con este se puede cubrir los intereses de mora por ajustes a anticipos y también puede cubrir la sanción por extemporaneidad?”

 


OFICIO Nº 0181

12-02-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0181

Bogotá, D.C.

 

Tema Procedimiento tributario
Descriptores Compensación con saldos a favor
Fuentes formales Artículo 910 del Estatuto Tributario

Artículos 1.6.1.21.28, 1.6.1.21.29, 1.6.1.21.31 y 2.1.1.16 del Decreto 1625 de 2016.

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente: “En la declaración anual del Régimen Simple, si esta arroja saldo a favor, con este se puede cubrir los intereses de mora por ajustes a anticipos y también puede cubrir la sanción por extemporaneidad?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

De antemano, es preciso indicar que el inciso 2° del artículo 1.6.1.21.29 del Decreto 1625 de 2016 impide compensar los saldos a favor de las obligaciones aduaneras y de otras obligaciones tributarias con “deudas originadas por concepto de los anticipos liquidados en los recibos electrónicos del SIMPLE o el valor a pagar de la declaración del SIMPLE”, lo cual obedece al hecho de que “el impuesto SIMPLE incorpora el impuesto de industria y comercio consolidado y este último debe transferirse a los municipios y/o distritos” (cfr. parte motiva del Decreto 1091 de 2020).

 

En este sentido, en el Decreto 1091 de 2020 – que sustituyó algunas disposiciones del Decreto 1625 de 2016 – se incluyeron diferentes tratamientos de los saldos a favor, dependiendo de las circunstancias que concurrieran al caso, a saber:

  1. i) Compensación de saldos a favor en la declaración del SIMPLE al momento de optar nuevamente por el régimen del impuesto sobre la renta o de la exclusión del SIMPLE (artículo 1.6.1.21.28 del Decreto 1625 de 2016).
  1. ii) Improcedencia de la compensación del saldo a favor liquidado en las declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA presentadas por los contribuyentes del SIMPLE, salvo el saldo a favor que se origine en la declaración anual del impuesto sobre las ventas – IVA en los términos previstos en el artículo 1.6.1.21.31ibídem.

iii) Compensación del ICA en el SIMPLE (artículo 2.1.1.16 ibídem).

 

Por lo tanto, ya que en el interrogante formulado por la peticionaria no se especificó la particularidad del saldo a favor, se invita a la misma a tener en cuenta las disposiciones previamente indicadas en su caso concreto.

Adicionalmente, debe advertirse sobre la compensación automática prevista en el inciso 2° del artículo 910 del Estatuto Tributario, el cual establece: “En caso de que los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, se reconocerá un saldo a favor compensable de forma automática con los recibos electrónicos SIMPLE de los meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 

OBLIGACIÓN DE PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS (SIC).

El peticionario solicita en el marco de la aplicación del mecanismo de pago de “Obras por impuestos”, previsto por el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, se aclare si una sociedad que no fue seleccionada por la Agencia de Renovación del Territorio -ART, para ejecutar una obra debido a que el proyecto fue asignado a otra sociedad por la regla de desempate de primera inscripción, podía presentar la declaración del impuesto sobre la renta el 31 de mayo de 2019, sin sanción ni intereses, teniendo presente que esta cumplió con todos los requisitos.

 


OFICIO Nº 0178

12-02-2021

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0178

Bogotá, D.C.

 

Tema Obras por impuestos
Descriptores Obligación de pagar el impuesto sobre la renta y complementarios (sic).
Fuentes formales Artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.

Artículo 1.6.5.3.3.2. del Decreto 1625 de 2016.

Decreto 2442 de 2018.

 

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita en el marco de la aplicación del mecanismo de pago de “Obras por impuestos”, previsto por el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, se aclare si una sociedad que no fue seleccionada por la Agencia de Renovación del Territorio -ART, para ejecutar una obra debido a que el proyecto fue asignado a otra sociedad por la regla de desempate de primera inscripción, podía presentar la declaración del impuesto sobre la renta el 31 de mayo de 2019, sin sanción ni intereses, teniendo presente que esta cumplió con todos los requisitos.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, bajo el entendido que el contribuyente es Gran Contribuyente:

En primer lugar, se informa que el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 determinó que: “(…) las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que en el año o período gravable obtengan ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) Unidades de Valor Tributario (UVT)”, podrían efectuar el pago parcial del impuesto de renta, mediante la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia social en los diferentes municipios ubicados en las Zonas más afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) y, a su vez, esta disposición fue reglamentada por el Decreto 1915 de 2017.

 

En segundo lugar, el artículo 1.6.5.3.3.2. del Decreto 1625 de 2016, dispuso respecto a la aprobación de solicitudes de vinculación del pago de impuestos a proyectos, en el parágrafo 1º lo siguiente:

 

“Parágrafo 1°. Cuando una solicitud de vinculación no sea aprobada, el contribuyente realizará el pago de la obligación insoluta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el plazo que establezca el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, so pena de incurrir en los intereses de mora que se generen por el incumplimiento del plazo de que trata este parágrafo”.

 

En el mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 2442 de 2018, el cuál sustituyó el artículo 1.6.1.13.2.23 del Decreto 1625 de 2016, estableció:

 

“Artículo 1.6.1.13.2.23. Plazo para presentar y pagar la primera cuota o segunda según el caso del impuesto sobre la renta y complementario de los Grandes Contribuyentes que soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Las grandes contribuyentes personas jurídicas que, a 31 de marzo de 2019, soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y pagar la segunda cuota, o la primera cuota cuando hayan optado por el no pago de la misma, hasta el 31 de mayo de 2019.

 

En el evento en que al contribuyente de que trata el presente artículo no le sea aprobada la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos’’ por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.11. del presente decreto”.

 

Con todo lo anterior resulta claro que, para el caso planteado, al no haber sido aprobada la solicitud de vinculación a obras por impuestos, el contribuyente debe pagar la obligación insoluta liquidando sanción por extemporaneidad e intereses de mora a partir de la fecha establecida por el Gobierno Nacional para presentar la respectiva declaración.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 

ABECÉ DECLARACIÓN SUGERIDA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – IVA

Lo primero que debes saber es que la declaración sugerida del Impuesto sobre las Ventas – IVA es un mecanismo de facilitación y aprovechamiento de la información suministrada por los contribuyentes por medio del servicio de Factura Electrónica, mediante el cual la DIAN pone a consideración de las personas naturales y jurídicas responsables del Impuesto sobre las Ventas – IVA, algunas casillas diligenciadas con dicha información. Esto a partir del tercer bimestre del año gravable 2021.

 


ABECÉ DECLARACIÓN SUGERIDA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – IVA

29-06-2021

DIAN

 

1 ¿Qué son las declaraciones sugeridas – IVA?

Lo primero que debes saber es que la declaración sugerida del Impuesto sobre las Ventas – IVA es un mecanismo de facilitación y aprovechamiento de la información suministrada por los contribuyentes por medio del servicio de Factura Electrónica, mediante el cual la DIAN pone a consideración de las personas naturales y jurídicas responsables del Impuesto sobre las Ventas – IVA, algunas casillas diligenciadas con dicha información. Esto a partir del tercer bimestre del año gravable 2021.

 

De esta manera la DIAN, en búsqueda de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, disminuirte los costos de cumplimiento y acompañarte en el proceso de reactivación económica, ha dispuesto para ti esta importante herramienta.

 

 

ABECÉ DECLARACIÓN SUGERIDA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – IVA 29-06-2021

 

ADUANAS – COMPETENCIA DIAN

…tanto las solicitudes que se encuentren radicadas ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como los procedimientos administrativos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia de la presente ley, deberán ser tramitados de acuerdo con la Ley 963 de 2005, modificada por la Ley 1450 de 2011 y todos sus decretos reglamentarios vigentes, las cuales continuarán vigentes solo para regular los contratos vigentes y las solicitudes en trámite de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de la presente hasta que se liquide el último de los contratos.

 


OFICIO ADUANERO Nº 0362

09-03-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0362

Bogotá, D.C.

 

Tema Aduanas
Descriptores Competencia DIAN
Fuentes formales Decreto 4048 de 2008

Decreto 2535 de 1993

 

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario expone 20 interrogantes de los cuales fueron trasladados por competencia a este Despacho los siguientes:

 

“1. En consideración a las funciones que cumple la DIAN relacionadas con el control de origen de bienes importados ¿existe algún protocolo que indague si los productos importados se produjeron o no en condiciones de afectación a derechos humanos (en adelante DDHH)? Por favor incluir la norma pertinente…”

 

  1. La DIAN en desarrollo de sus funciones aduaneras ¿capacita o explica a los agentes económicos cómo cumplir la normativa de origen y qué relación existe entre esta y el respeto de los DDHH?

 

  1. ¿Qué protocolo debe seguir la DIAN en caso de tener serias sospechas –o incluso pruebas- de que un bien importado fue fabricado o producido ignorando gravemente normas básicas de DDHH? Por ejemplo, que los bienes son producto de esclavitud moderna o trabajo forzado. Por favor incluir la norma pertinente.

 

  1. ¿Está en capacidad la DIAN de atender inquietudes de actores privados respecto a el cumplimiento de normas de DDHH observables en la producción o ingreso de bienes del exterior?

 

  1. De ser afirmativa la respuesta anterior, ¿cuál es el medio idóneo para que un particular obtenga dicha información?

 

  1. ¿Existe alguna normativa de carácter aduanero o impositivo que promueva el respeto a los DDHH? De ser así por favor incluir en la respuesta.

 

  1. ¿Existen normas que regulen la exportación y o importación de armas y tecnologías de doble uso? De ser así, por favor incluir las normas pertinentes en la respuesta.

 

  1. De ser afirmativa la respuesta anterior, ¿existe algún protocolo que asegure o busque asegurar que dichos bienes no contribuyan a generar un impacto negativo sobre DDHH en otros países? Por ejemplo cuando se trate de exportación de armas y explosivos.

 

  1. ¿Existe en conocimiento de la DIAN convenios o regímenes de estabilidad tributaria para inversionistas extranjeros? De ser así, por favor incluir en la respuesta los acuerdos comerciales o leyes nacionales que consagran dicha posibilidad.”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Con relación a las preguntas 1, 10, 12, 13, 14, 15 y 17:

En virtud del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección tiene competencia para interpretar la aplicación de las normas de carácter tributario, aduanero y cambiario en lo de competencia de la DIAN.

 

Por lo anterior y respecto de los asuntos que puedan estar relacionados con la protección de derechos humanos y se encuentren contenidos en acuerdos comerciales celebrados por Colombia, se da traslado a la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por considerarlo de su competencia según lo señalado en el artículo 10° del Decreto 2010 de 2003.

 

Con relación a la pregunta No. 16:

Si bien los procedimientos aduaneros aplicables para la importación o exportación de todo tipo de bienes, incluyendo las armas, se regulan desde la norma aduanera (Decreto 1165 de 2019 y Resolución 46 de 2019), es necesario acudir al Decreto 2535 de 1993 (Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos), norma especial aplicable a las operaciones de importación y exportaciones de armas, municiones y explosivos.

 

Con relación a la pregunta No. 20:

El régimen de contratos de estabilidad jurídica para inversionistas en Colombia establecido por la Ley 963 de 2005, fue derogado por el artículo 166 de la Ley 1607 de 2012 (Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones), sin perjuicio de las excepciones contenidas en los parágrafos 1° y 2° del mencionado artículo:

 

“ARTÍCULO 166. Deróguese la Ley 963 del 8 de julio de 2005 por medio de la cual se instauró una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia.

 

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo anterior, tanto las solicitudes que se encuentren radicadas ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como los procedimientos administrativos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia de la presente ley, deberán ser tramitados de acuerdo con la Ley 963 de 2005, modificada por la Ley 1450 de 2011 y todos sus decretos reglamentarios vigentes, las cuales continuarán vigentes solo para regular los contratos vigentes y las solicitudes en trámite de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de la presente hasta que se liquide el último de los contratos.

 

PARÁGRAFO 2o. Los contratos de estabilidad jurídica en ejecución a la fecha de la promulgación de la presente ley continuarán su curso en los precisos términos acordados en el contrato hasta su terminación.”

 

De igual manera, por medio del artículo 75 y 76 de la Ley 2010 de 2019, se establecieron los contratos de estabilidad tributaria sobre nuevos proyectos de Mega Inversiones que sean desarrollados en el territorio nacional, reglamentados por el Decreto 1157 del 2020 “Por el cual se reglamentan los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario y se adicionan el Capítulo 28 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y la sección 1 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.”

Con relación a los convenios suscritos por Colombia donde se contemplen acuerdos de estabilidad tributaria o jurídica, se da traslado a la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por considerarlo de su competencia según lo establecido en el artículo 10° del Decreto 2010 de 2003.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 

DECLARACIONES DE EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO ADUANERO

Mediante el radicado de la referencia, se consulta textualmente lo siguiente: ///¿Cuál es el tiempo en el cual una Declaración de Exportación y una Declaración de Transito Aduanero (DUTA) obtienen su firmeza y, por ende, la autoridad aduanera no puede realizar correcciones de oficio, aperturar (sic) investigaciones aduaneras o iniciar cualquier otro procedimiento administrativo sancionatorio?

 


OFICIO ADUANERO Nº 0291

01-03-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0291

Bogotá, D.C.

 

Tema Declaraciones de Exportación y Tránsito Aduanero

Descriptores Errores e Inconsistencias

Fuentes Formales Decreto 1165 de 2019

 

 

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

¿Cuál es el tiempo en el cual una Declaración de Exportación y una Declaración de Transito Aduanero (DUTA) obtienen su firmeza y, por ende, la autoridad aduanera no puede realizar correcciones de oficio, aperturar (sic) investigaciones aduaneras o iniciar cualquier otro procedimiento administrativo sancionatorio?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Sea lo primero en señalar que la firmeza de la declaración está consagrada únicamente en el artículo 188 del Decreto 1165 de 2019, para las declaraciones de importación, para efectos de la expedición de liquidaciones oficiales donde se determinen mayores tributos aduaneros y sanciones, cuando se impongan dentro del mismo proceso de liquidación.

 

Del artículo 413 del Decreto 1165 de 2019 se desprende que procede la corrección en las declaraciones de exportación en los siguientes eventos: (i) voluntaria para los casos expresamente señalados en la norma o (ii) en situaciones distintas a las expresamente contempladas en la norma, previa justificación ante la autoridad aduanera.

 

En cuanto a la declaración de tránsito aduanero, el artículo 448 del Decreto 1165 de 2019 establece que, si al finalizar la modalidad de tránsito, se advierte que dicha declaración presenta inconsistencias en los datos consignados frente a la mercancía recibida por el deposito habilitado o el usuario operador de una zona franca, se elaborará un acta de inconsistencias, que será firmada por el transportador y se informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.

 

De otro lado, el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 contempla que la facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de : (i) la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado, (ii) cuando no es posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal, la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo y (iii) cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.

 

En cuanto a las infracciones administrativas aduaneras para el declarante en el régimen de exportación y en el régimen de tránsito aduanero, estas están previstas en los artículos 617 y 619 del Decreto 1165 de 2019, sin perjuicio de las infracciones administrativas aduaneras aplicables a los usuarios de comercio exterior y contempladas en el régimen sancionatorio aduanero.

 

Con todo lo expuesto, se concluye lo siguiente:

  1. El marco aduanero no contempla disposiciones en relación con la firmeza para las declaraciones de exportación y de tránsito aduanero.
  1. No existe un término legal para corregir los errores o las inconsistencias en las declaraciones de exportación, sin perjuicio de los eventos señalados arriba en los que se pueden corregir dichas declaraciones.
  1. No se contempla en las normas aduaneras la posibilidad para corregir las declaraciones de tránsito aduanero, cuando presenta inexactitudes o errores, sino la expedición de un acta de inconsistencias en la finalización de la modalidad de tránsito aduanero.
  1. Mientras no haya operado la caducidad administrativa aduanera en los términos del artículo 611 del Decreto 1165 de 2019, la autoridad aduanera podrá adelantar las investigaciones administrativas para imponer las sanciones por la comisión de algunas de las conductas anteriormente señaladas.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link

“Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 

CONTRIBUYENTES – DACIÓN EN PAGO

Mediante el radicado de la referencia, se consulta acerca del tratamiento tributario que debe darse a la liquidación de unos bienes recibidos en dación en pago como resultado del trámite de un proceso concursal, al cual se vinculó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante Colpensiones) en su calidad de acreedora por concepto de aportes pensionales.

 


OFICIO Nº 0267

24-02-2021

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0267

Bogotá, D.C.

 

Tema:  Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:  Contribuyentes Dación en pago

Fuentes formales: Artículo 48 de la Constitución Política, Artículo 135 de la Ley 100 de 1993, Artículos 16 y 21-1 del Estatuto Tributario, Artículos 1º y 2° del Decreto 309 de 2017, Artículo 96 de la Ley 1753 de 2015, Artículos 2.2.3.4.1 a 2.2.3.4.8 del Decreto 1833 de 2016.

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta acerca del tratamiento tributario que debe darse a la liquidación de unos bienes recibidos en dación en pago como resultado del trámite de un proceso concursal, al cual se vinculó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante Colpensiones) en su calidad de acreedora por concepto de aportes pensionales.

 

Al respecto, agrega textualmente lo siguiente:

 

“3. Mediante el Decreto 352 del 1 de marzo de 2017 (…) se determina la forma como las administradoras del Sistema General de Pensiones deben disponer de los bienes recibidos en dación en pago con el propósito de que se acrediten las semanas de cotización en la historia laboral de los afiliados

 

(…)

 

  1. El valor que por el concepto de la dación en pago resulte efectivamente recibido por la entidad, se debe imputar a la historia laboral del trabajador, atendiendo las consideraciones previstas en el artículo 2.2.3.4.5. del Decreto 352 de 2017(…)

 

  1. (…) los pagos que son recibidos por la entidad a través del mecanismo de dación en pago, tienen como propósito cubrir los aportes al Sistema De Seguridad Social de un empleador moroso y en ese sentido los bienes que se reciben son aportes efectivos del sistema razón por la cual, su tratamiento no puede ser aislado o escindido de las disposiciones de naturaleza constitucional y legal que regulan lo referente a los recursos de la seguridad social y a través de las cuales se categoriza la destinación específica de los recursos de la Seguridad Social, así como la naturaleza pública e independencia de los recursos del régimen de Prima media.

 

(…)

 

  1. La posibilidad hipotética de que la administradora se encuentre obligada al pago de impuestos sobre los bienes que han sido recibidos como dación en pago por concepto de aportes pensionales, no solo pugna con la destinación de los recursos de la seguridad social, con la categorización del régimen de prima media como un fondo de naturaleza común, sino también con la restricción contenida en la Ley 100 de 1993 en su artículo 135(…)” (subrayado fuera del texto original).

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El análisis de la situación planteada se enfocará en dos aspectos: (i) la naturaleza jurídica de Colpensiones y su sujeción en materia del impuesto sobre la renta y complementarios y (ii) el tratamiento tributario de los bienes recibidos en dación en pago para cubrir las acreencias pensionales y la liquidación de los mismos.

 

  1. Naturaleza jurídica de Colpensiones y su sujeción en materia del impuesto sobre la renta y complementarios

El artículo 1º del Decreto 309 de 2017 establece que Colpensiones es “una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo” (subrayado fuera del texto original).

 

El artículo 2° ibídem agrega que Colpensiones “hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y las demás prestaciones especiales que determine la Constitución y la Ley, en su calidad de Entidad financiera de carácter especial” (subrayado fuera del texto original).

 

Por su parte, el artículo 16 del Estatuto Tributario dispone que son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, entre otras, las empresas industriales y comerciales del Estado.

 

En consecuencia, Colpensiones deberá dar aplicación a las normas que regulan el impuesto sobre la renta y complementarios para determinar la carga tributaria que en este sentido le corresponde, para lo cual resulta apropiado destacar el inciso 1° del artículo 21-1 del Estatuto Tributario, el cual reza:

 

Artículo 21-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009.

 

(…)” (subrayado fuera del texto original).

 

  1. Tratamiento tributario de los bienes recibidos en dación en pago para cubrir las acreencias pensionales y la liquidación de los mismos

 

Mediante Concepto N° 012561 del 1º de marzo de 2002 se indicó en torno a los pagos en especie (o daciones en pago):

 

“(…) todo pago o abono en cuenta que constituya para el contribuyente del impuesto sobre la renta, un ingreso tributario, entendido este como aquel susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción (…) está sujeto a la retención en la fuente. Por tanto, para que la prestación debida y satisfecha mediante la figura de la dación en pago se encuentre sujeta a la retención en la fuente a título del impuesto de renta, debe constituir un ingreso tributario que no haya sido expresamente exceptuado por la ley como no gravado” (subrayado fuera del texto original).

 

Ahora bien, en el artículo 96 de la Ley 1753 de 2015 se encargó al Gobierno Nacional definir los mecanismos que permitieran a las entidades administradoras de cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social “defender de manera activa y eficiente los créditos a favor del Estado y de los afiliados en los eventos de concurso de acreedores” (subrayado fuera del texto original), así como los instrumentos que permitieran la liquidación de los activos recibidos a título de dación en pago en el menor tiempo y al mejor valor posible, añadiendo que “el valor efectivamente recibido de la liquidación de los activos será el que se impute a favor del afiliado” (subrayado fuera del texto original).

 

En este contexto, fue expedido el Decreto 352 de 2017, señalado por el peticionario, el cual adicionó el Capítulo 4 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 – por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones – regulando lo atinente a la administración, liquidación y venta de “bienes entregados en dación en pago por aportes en mora” (subrayado fuera del texto original) a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones (v.gr. Colpensiones), en los eventos de concurso de acreedores y la imputación de pagos correspondiente, del cual se resalta lo siguiente:

  1. i) Frente a la administración de los bienes asignados en dación en pago, el artículo 2.2.3.4.2ibídemestablece que las administradoras de pensiones “deberán realizar todas las actividades inherentes a la administración, custodia y enajenación de los bienes recibidos en dación en pago a partir del momento de su recepción” (subrayado fuera del texto original), estando facultadas igualmente para “entregar en consignación a un tercero especializado en el tema, los bienes muebles o inmuebles recibidos en dación en pago”.
  1. ii) Respecto de la venta y liquidación de estos bienes, el artículo 2.2.3.4.3ibídemindica que el administrador acudirá al mecanismo de subasta pública, buscando obtener el mejor valor posible teniendo en cuenta el precio base de venta que se haya calculado sobre los mismos. Por su parte, del artículo 2.2.3.4.4 ibídem sobresale lo siguiente:
  1. a) El trámite de subasta debe iniciarse de forma inmediata, teniendo en cuenta el precio base de venta del respectivo bien.
  1. b) La administradora de pensiones deberá “informar a los oferentes el estado de pago de impuestos y demás emolumentos de los bienes a título de gastos de administración” (subrayado fuera del texto original).
  1. c) Acreditado el pago total del precio de la venta, la administradora de pensiones efectuará la entrega material de los bienes.
  1. d) De ser infructuosa la primera subasta, la administradora podrá realizar hasta dos (2) subastas adicionales que, en caso de no ser exitosas, le permitirán intentar un procedimiento de venta directa o entregarlos para su administración y/o venta a un tercero especializado en el tema.

iii) El artículo 2.2.3.4.5 ibídem señala que el valor efectivamente recibido de la liquidación de los activos por la administradora de pensiones se imputa en la historia laboral de los afiliados “a prorrata por los períodos y por los afiliados por los cuales se entregó el bien en dación en pago, empezando por los períodos más antiguos y dejando en el último orden de imputación lo correspondiente al Fondo de Solidaridad Pensional”.

  1. iv) Por último, el artículo 2.2.3.4.7ibídemcontempla que en los casos en que no haya sido posible la venta de un bien mueble o cuando los gastos de administración, conservación y mantenimiento superen el precio base de venta, el bien podrá ser dado de baja por la administradora de pensiones. En este evento, “la imputación de aportes se efectuará con base en el valor mínimo de la última subasta realizada”.

De modo que, a partir de la citada normativa, es claro que tanto los bienes recibidos en dación en pago para cubrir las acreencias pensionales – que deben subastarse en el menor tiempo posible y en reiteradas oportunidades, evidenciándose la falta de discrecionalidad de las administradoras en la destinación o utilización de los mismos – como el ingreso producto de su liquidación – que debe imputarse a favor de los afiliados al Sistema General de Pensiones – no constituyen un ingreso para las administradoras de pensiones; luego, este Despacho considera que los mismos no están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de estas entidades.

 

A contrario sensu, dicho ingreso tiene una destinación específica. Precisamente, el resultado del procedimiento de administración, liquidación y venta de los bienes recibidos en dación en pago – incluyendo la baja de bienes muebles – se debe imputar en la historia laboral de los afiliados y, por ende, esto permite entrever que hace parte de los recursos del Sistema de la Seguridad Social; los cuales, en la medida que tienen naturaleza parafiscal, gozan de protección constitucional (cfr. Inciso 5° del artículo 48 de la Constitución Política) como ha sido suficientemente reiterado por la Corte Constitucional (p.ej. Sentencias C-1089 de 2003, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, y C-422 de 2016, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO).

 

A la par, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 instaura que “Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional” (subrayado fuera del texto original).

 

Finalmente, es de precisar que el presente pronunciamiento se acota exclusivamente a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

COLOMBIA Y BRASIL FIRMAN ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE PROGRAMAS OEA

Con la firma de este ARM, las empresas autorizadas por la DIAN en Colombia y certificadas por la Administración Aduanera de la Receita Federal do Brasil, como Operadores Económicos Autorizados; podrán acogerse a los beneficios consagrados en el programa, relacionados con trámites de comercio más ágiles, al ser reconocidos como usuarios aduaneros seguros ante las autoridades OEA de ambos países.

 


COMUNICADO DE PRENSA Nº 089

07-07-2021

DIAN

 

COLOMBIA Y BRASIL FIRMAN ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE PROGRAMAS OEA

 

  • El programa OEA – Operador Económico Autorizado, fue establecido por la Organización Mundial de Aduanas – OMA para fortalecer los mecanismos de seguridad en la cadena logística.

 

Bogotá, D.C., 7 de julio de 2021. Luego de intensas negociaciones y en medio de una difícil situación sanitaria a nivel mundial, afectada por la pandemia del coronavirus; Brasil y Colombia lograron firmar un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo – ARM de sus programas Operador Económico Autorizado – OEA.

 

El OEA fue adoptado en 2005 por la Organización Mundial de Aduanas – OMA, bajo el Marco de Estándares para Facilitar y Asegurar el Comercio (Marco SAFE), con el propósito de mejorar y fortalecer la seguridad en la cadena de suministro a nivel internacional, mediante el cumplimiento de requisitos de seguridad que garantizan la confiabilidad en las compañías acogidas a dicho programa.

 

Con la firma de este ARM, las empresas autorizadas por la DIAN en Colombia y certificadas por la Administración Aduanera de la Receita Federal do Brasil, como Operadores Económicos Autorizados; podrán acogerse a los beneficios consagrados en el programa, relacionados con trámites de comercio más ágiles, al ser reconocidos como usuarios aduaneros seguros ante las autoridades OEA de ambos países.

 

Por tanto, las empresas brasileñas y colombianas que ostentan la condición de OEA, gozan de más oportunidades para la facilitación de sus procesos de importación y exportación, lo cual incide en sus negociaciones, impactando positivamente toda la cadena logística que incluye proveedores de materias primas, transportistas de mercancías, servicios de bodegaje, etc.

 

Durante el acto protocolario, el Director General de la DIAN Colombia, Lisandro Junco Riveira, manifestó: “Con la firma de este acuerdo materializado hoy, logramos un hito de superación en medio de la pandemia, justo en el marco de celebración de los 10 años del programa en Colombia, iniciado en 2011, contando actualmente con 285 empresas autorizadas OEA, las cuales tienen 384 tipos de usuarios entre exportadores, importadores y agencias de aduanas. Una verdadera infraestructura al servicio de la calidad de nuestros productos y confiabilidad de nuestro comercio”.

 

Por su parte, Fausto Vieira Coutinho, Subsecretario de Administración Aduanera de la Receita Federal do Brasil, indicó que “Este acuerdo representa la conclusión de un extenso trabajo conjunto entre las administraciones aduaneras de Brasil y Colombia, que comenzó en septiembre de 2020. De esta manera, Brasil avanza en su estrategia de integración internacional y permite que nuestros operadores certificados se beneficien de un trato aduanero diferenciado en este importante país de nuestra región”.

 

Con la firma del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, los representantes de Brasil y Colombia se mostraron satisfechos por alcanzar esta nueva meta para otorgar mayores beneficios a sus empresas OEA, lo cual no solo fortalece los lazos comerciales que tradicionalmente han unido a las dos naciones hermanas, sino representa un eslabón más en el propósito de afianzar la competitividad de sus productos y desarrollar las economías conjuntamente.

 

AGENCIAS DE ADUANAS – RESPONSABILIDADES

Mediante el radicado de la referencia, se consulta lo siguiente: //¿Cuál es la responsabilidad del declarante cuando el importador por razones logísticas ajenas a la voluntad del declarante, no entrega los documentos soporte necesarios, en los términos y plazos que fija el estatuto aduanero, causando que la declaración anticipada se presente tardíamente? //¿En todos los casos debe el declarante allanarse, o frente al caso planteado, debe hacerlo el importador, pagando las sanciones correspondientes? //¿Es viable jurídicamente que el pago de la sanción y el allanamiento de que tratan el numeral 2.6 del artículo 615 y el artículo 610 del Decreto 1165 de 2019, los asuma y realice directamente el importador cuando sea a él imputable la responsabilidad?

 


OFICIO ADUANERO Nº 0290

01-03-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0290

Bogotá, D.C.

Tema Responsabilidad

Descriptores Agencia de Aduanas

Fuentes Formales Artículos 3, 51, 53, 610 y 615 Decreto 1165 de 2019

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:

  1. ¿Cuál es la responsabilidad del declarante cuando el importador por razones logísticas ajenas a la voluntad del declarante, no entrega los documentos soporte necesarios, en los términos y plazos que fija el estatuto aduanero, causando que la declaración anticipada se presente tardíamente?
  1. ¿En todos los casos debe el declarante allanarse, o frente al caso planteado, debe hacerlo el importador, pagando las sanciones correspondientes?
  1. ¿Es viable jurídicamente que el pago de la sanción y el allanamiento de que tratan el numeral 2.6 del artículo 615 y el artículo 610 del Decreto 1165 de 2019, los asuma y realice directamente el importador cuando sea a él imputable la responsabilidad?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Sea lo primero en señalar que el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 define al declarante como la persona que suscribe y presenta una declaración aduanera a nombre propio o por encargo de terceros. Cuando las agencias de aduanas, en virtud de un contrato de mandato aduanero, presentan la declaración de importación a nombre del importador, es claro entonces que actúan como declarantes.

 

En cuanto a la responsabilidad administrativa, las Agencias de Aduanas responderán por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad de agenciamiento aduanero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1165 de 2019 Dentro de las obligaciones de las Agencias de Aduanas derivadas del ejercicio de las actividades que desarrollan, entre otras, se encuentra la siguiente: suscribir y presentar las declaraciones en los regímenes de importación, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la normatividad vigente (numeral 3 del artículo 51 del Decreto 1165 de 2019).

 

De otro lado, el artículo 615 del Decreto 1165 de 2019 dispone como una de las conductas constitutivas de infracción administrativa aduanera para los declarantes en el régimen de importación la del numeral 2.6:“ No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio, en las condiciones y términos previstos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), que deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia.

 

De otra parte, el artículo 610 del Decreto 1165 de 2019, frente al allanamiento, precisa: “El infractor podrá allanarse a la comisión de la infracción, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso(…)

 

Frente al tema del allanamiento, este Subdirección se pronunció mediante Oficio 005173 del 2020 donde se indica “A la luz del artículo 610 del Decreto 1165 de 2019 el allanamiento es una figura que fue concebida para que directamente sea aplicada por el infractor, por cuanto este es el único que está llamado a reconocer voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción”.

 

Es claro, entonces, que en el caso de la infracción a que hace referencia el numeral 2.6. del artículo 615 ibídem, el infractor es el declarante. En el caso que expone el peticionario, el declarante es la agencia de aduanas y, por lo tanto, no podría el importador allanarse a la comisión de una infracción de la cual la legislación aduanera no lo considera como infractor.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter comercial que se puedan demostrar entre el importador y la Agencia de Aduanas.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 

DOCUMENTOS SOPORTES ELECTRÓNICOS

¿Qué se entiende por documento soporte electrónico y cuáles son los requisitos que deben cumplir un documento para que sea aceptado como un documento soporte electrónico?

 


OFICIO ADUANERO Nº 822

10-06-2021

DIAN

 

 

100208221-822

Bogotá, D.C.

Descriptor Documentos soportes electrónicos
Fuentes formales Decreto 1165 de 2019, artículos 3 y 177

Decreto 360 de 2021, artículo 57

 

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

El peticionario presenta las siguientes inquietudes respecto de los documentos electrónicos, teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso 2 del artículo 177 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 57 del Decreto 360 de 2021.

 

  1. ¿Qué se entiende por documento soporte electrónico y cuáles son los requisitos que deben cumplir un documento para que sea aceptado como un documento soporte electrónico?

 

El Decreto 1165 de 2019, en su artículo 3 definió el documento electrónico, así:

Documento electrónico. Es el creado o generado en un formulario electrónico que pueda ser leído, reproducido y transferido a los Servicios Informáticos Electrónicos.” (Resaltado por fuera de texto).

 

Así mismo, el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 57 del Decreto 360 de 2021, establece cuáles son los documentos soporte de la declaración de importación, así:

 

ARTÍCULO 177. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, el original de los siguientes documentos en medio físico o electrónico:

 

  1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar.

 

  1. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.

 

  1. Documento de transporte.

 

  1. La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial y los documentos relativos a las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo, cuando a ello hubiere lugar; o certificación de origen no preferencial, cuando se requiera.

 

  1. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar.

 

  1. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.

 

  1. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una agencia de aduanas o apoderado.

 

  1. Declaración andina del valor y los documentos justificativos de esta.

 

  1. Copia de la declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación, en las modalidades de reimportación en el mismo estado y reimportación por perfeccionamiento pasivo, en los términos establecidos en el presente decreto.

 

  1. Las autorizaciones previas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la importación de determinadas mercancías.

 

  1. Documento de constitución del consorcio o unión temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un consorcio o de una unión Temporal.

 

  1. Certificación de marcación física o electrónica expedida por el sistema técnico de control vigente (SUNIR), para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria.

 

  1. Documentos establecidos expresamente en disposiciones aduaneras o en normas especiales reguladas por otras autoridades, como soportes de la declaración de importación.

 

Cuando se trate de documentos soporte electrónicos, su presentación se efectuará, antes de la presentación de la declaración de importación correspondiente, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que se requiera su impresión. Para efectos de su conservación, se deben mantener en un medio de almacenamiento electrónico que permita garantizar su seguridad y conservación por el término establecido en el parágrafo 6 del presente artículo.

 

Parágrafo 1. Cuando se trate de declaraciones manuales, en la copia de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación a la cual corresponden.

 

Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso de la copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la declaración de importación, la fecha y la cantidad declarada.

 

Si se trata de un documento soporte electrónico, el mismo deberá estar asociado en el sistema informático electrónico, a la correspondiente declaración de importación de la cual es documento soporte” (…). (Resaltado por fuera de texto).

 

De la lectura armónica de las disposiciones mencionadas, se concluye que, para efectos aduaneros, un documento soporte electrónico, es aquel que se encuentre definido en el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019, o en las disposiciones especiales que así lo determinen y que cumpla con las siguientes condiciones: i) ser generado o creado mediante un formato electrónico, y ii) ser leído, reproducido y transferido a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Entidad.

 

Por lo anterior, lo previsto en el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019, en relación con los documentos soportes electrónicos, aplicará solamente para aquellos documentos que cumplan con las condiciones antes mencionadas.

 

  1. ¿En la actual pandemia mundial, ocasionada por la propagación del virus COVID-19, los documentos soporte en formato PDF enviados vía correo electrónico por parte de los proveedores en el exterior a los importadores en Colombia, pueden ser considerados documentos soporte electrónicos?

 

Teniendo que, un documento físico que se convierte en formato PDF y es enviado por correo electrónico no cumple las características del documento electrónico previstas en la definición del artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, este no puede ser considerado un documento soporte electrónico.

 

Para mayor ilustración se remite al peticionario el Concepto 002836 del 10 de diciembre de 2019, que conceptualmente desarrolla esta temática.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO, HONORARIOS, RENTAS EXENTAS

Mediante el radicado de la referencia, se pregunta bajo que cédula debe incluirse el ingreso percibido por una persona natural por concepto de honorarios cuando se contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad. Adicionalmente, se consulta por la definición de servicios personales y si esta se encuentra ligada a las referidas condiciones de tiempo y número de trabajadores o contratistas.

 


OFICIO Nº 971

30-06-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-971

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado del 22/04/2021

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Determinación del impuesto

Honorarios

Rentas exentas

Fuentes formales Artículos 103, 206, 330, 335, 337 y 342 del Estatuto Tributario

Artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

Artículo 1.2.1.20.4. del Decreto 1625 de 2016

 

Cordial saludo, Sr. Valencia.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta bajo que cédula debe incluirse el ingreso percibido por una persona natural por concepto de honorarios cuando se contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad. Adicionalmente, consulta por la definición de servicios personales y si esta se encuentra ligada a las referidas condiciones de tiempo y número de trabajadores o contratistas.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

 

Lo primero que se debe precisar es que, según la normativa vigente (en materia de personas naturales), las condiciones de tiempo y número de trabajadores o contratistas asociados a la actividad a las que se refiere el peticionario están vinculadas a la aplicación de la renta exenta del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, no siendo un criterio para la determinación cedular, de acuerdo a lo establecido en los artículos 330, 335, 337 y 342 de este Estatuto.

 

En efecto, estas normas establecen cuáles son los ingresos correspondientes a la cédula general, de pensiones y dividendos y participaciones:

 

Artículo 335. Ingresos de la cédula general. Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:

1. Rentas de trabajolas señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.

2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.

3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales”. (Subrayado y negrilla por fuera de texto)

Artículo 337. Ingresos de las rentas de pensiones. Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.

Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206”.

Artículo 342. Ingresos de las rentas de dividendos y participaciones. Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras”.

 

Respecto de los ingresos correspondientes a las rentas de trabajo (que hacen parte de la cédula general) se destaca lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 335 ibídem, que considera en esta categoría las señaladas en el artículo 103 del Estatuto Tributario. Esta norma determina que se consideran rentas exclusivas de trabajo “las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales” (Subrayado por fuera de texto). Este último concepto enmarca las actividades, labores o trabajos prestados por una persona natural, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

 

Así, para este Despacho el artículo 103 ibídem es claro en indicar los ingresos que componen las rentas de trabajo que hacen parte de la cédula general, sin que hagan parte como criterio de su clasificación las condiciones de tiempo y número de trabajadores o contratistas asociados a la actividad, a las que se refiere el peticionario en los antecedentes de la consulta.

 

También es oportuno indicar que el artículo 340 del Estatuto Tributario, que contenía la cédula denominada “cédula de rentas no laborales”, fue derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019.

 

Por su parte el parágrafo 5º del artículo 206 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, y que se refiere a la renta exenta laboral del 25% contenida en el numeral 10 del artículo 206 ibídem, dispone:

 

Parágrafo 5o. La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.”

 

Esta norma está reglamentada mediante el artículo 1.2.1.20.4. del Decreto 1625 de 2016 en los siguientes términos:

 

“(…)

 

Las rentas exentas a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, solo son aplicables a:

 

  1. Los ingresos que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
  1. Los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha actividad.
  1. La compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha actividad. (…)” (Negrilla fuera del texto)

 

Así las cosas, se concluye que para efectos de la determinación cedular del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales residentes que perciban ingresos correspondientes a honorarios, se considerará que estos integran la cédula general. Ahora, para efectos de dar aplicación a la exención consagrada en el numeral 10 del artículo 206 ibídem (renta exenta del 25%) al momento de realizar la depuración del impuesto (bajo las reglas del artículo 336 del Estatuto Tributario), se deberán cumplir los requisitos del parágrafo 5º del artículo 206 del Estatuto Tributario y del artículo 1.2.1.20.4. del Decreto 1625 de 2016. En cualquier caso, para el diligenciamiento del formulario 210 se sugiere al peticionario revisar el instructivo correspondiente.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales