DIAN oficio 0182 – RETENCIÓN EN LA FUENTE.

Según lo dispuesto en el inciso 4º del citado artículo 392 del Estatuto Tributario la tarifa de retención en la fuente para no obligados a presentar declaración de renta es del 6% del correspondiente pago o abono en cuenta. Y, por lo dispuesto en el artículo 1.2.4.4.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, cuando se realiza en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta y complementarios, la retención es del 4% del respectivo pago o abono en cuenta.


OFICIO Nº 0182

12-02-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0182

Bogotá, D.C.

 

Tema Retención en la fuente
Descriptores Retención por ingresos laborales
Fuentes formales Artículos 103, 383 y 392 del Estatuto Tributario

Oficio No. 023292 del 16 de septiembre de 2019

Artículo 1.2.4.1.16. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta cuál es la base gravable para aplicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, en el caso de una persona que recibe ingresos mensuales de un contrato de prestación de servicios y la entidad pagadora realiza el pago por un monto equivalente a 10 meses.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En cuanto al tratamiento de retención en la fuente aplicable a las personas calificadas como trabajadores independientes, la doctrina oficial emitida por este Despacho en el oficio No. 023292 del 16 de septiembre de 2019, señala con base en lo contenido en el artículo 103 del Estatuto Tributario que pueden tener lugar tres conceptos de retención en la fuente: a. Retención en la fuente por servicios. b. Retención en la fuente por honorarios. c. Retención en la fuente como independientes, según el tipo de prestación de servicios y realiza las siguientes precisiones:

 

“a. Según lo dispuesto en el inciso 4º del citado artículo 392 del Estatuto Tributario la tarifa de retención en la fuente para no obligados a presentar declaración de renta es del 6% del correspondiente pago o abono en cuenta. Y, por lo dispuesto en el artículo 1.2.4.4.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, cuando se realiza en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta y complementarios, la retención es del 4% del respectivo pago o abono en cuenta.

 

b. Según el inciso 3º del artículo 392 del Estatuto Tributario la tarifa de retención en la fuente para no obligados a presentar declaración de renta por concepto de honorarios y comisiones es el 10% del valor correspondiente del pago o abono en cuenta. No obstante, la tarifa de retención será del 11% del respectivo pago o abono en cuenta cuando se superan los 3.300 UVT, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.4.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

 

c. Para los trabajadores independientes se les puede aplicar la retención en la fuente por concepto de salarios o ingresos laborales establecida en el artículo 383 del estatuto Tributario, modificado por la Ley 1943 de 2018, artículo 34. Al respecto señala el inciso primero del parágrafo 2º del artículo 383 del Estatuto Tributario: (…)”

El parágrafo 2º del artículo 383 del Estatuto Tributario, este último modificado por el artículo 42 de la Ley 2010 de 2019, establece:

 

Parágrafo 2o. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.

 

La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por «pagos mensualizados». Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tablaEn el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.” (Negrilla fuera del texto)

Así las cosas, es importante determinar cuál es el supuesto que le corresponde según el tipo de ingreso percibido, con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 392 o el parágrafo 2º del artículo 383 del Estatuto Tributario, recordemos que en este último caso los ingresos provenientes de honorarios y por compensación por servicios personales deben considerar la contratación de personal en los términos establecidos en la norma, para su aplicación.

En el primer caso (artículo 392 del Estatuto Tributario) esta retención se aplica sobre el valor del pago o abono en cuenta. En cuanto al parágrafo 2º del artículo 383 del Estatuto Tributario la base se depura según los parámetros allí establecidos y reglamentado en el artículo 1.2.4.1.16. del Decreto 1625 de 2016:

 

Artículo 1.2.4.1.16. Disminución de la base para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente efectúe al Sistema General de Seguridad Social en Salud es no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

 

En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al período que origina el pago, y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar.

 

En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo pago, y el monto a disminuir no podrá exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.

 

Parágrafo 1. Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura o documento equivalente, si a ello hubiere lugar, la constancia del pago de estos aportes. En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo período de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación.

 

Parágrafo 2. Lo dispuesto en este artículo solo aplica para los trabajadores independientes que se encuentran dentro de la cédula de rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario del artículo 383 del Estatuto Tributario.” (Negrilla fuera del texto)

En ese orden de ideas deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en las normas citadas, para lo cual se reitera es importante establecer el tipo de ingreso y las condiciones requeridas por la ley y el reglamento.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DIAN oficio Aduanero 1514 – Exportación Temporal para reimportación en el mismo estado.

Mediante el radicado de la referencia, se recibe del Banco de la República la solicitud presentada por la peticionaria, con el fin que, de acuerdo a las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se de respuesta a las preguntas 1 a 5.


OFICIO ADUANERO Nº 1514

26-11-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1514

Bogotá, D.C.

 

Tema Aduanero
Descriptores Exportación Temporal para reimportación en el mismo estado
Fuentes formales Decreto 1165 de 2019 Artículo 374 a 379

Decreto 1625 de 2016 Artículo 1.6.1.4.1.

Resolución 046 de 2019 Artículo 412 a 416

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, se recibe del Banco de la República la solicitud presentada por la peticionaria, con el fin que, de acuerdo a las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se de respuesta a las preguntas 1 a 5.

En particular, la peticionaria plantea las siguientes preguntas frente a la venta de bienes al exterior a través de plataformas en línea:

 

“1. ¿Con qué documento ampara la exportación el productor colombiano si la plataforma no es quien le compra el stock?”

 

“2. ¿Quién debe ser el consignatario o el sujeto de dicho documento?”

 

“3. ¿Puede el empresario emitir en Colombia una factura a la plataforma por el valor de la mercancía al ser esta quien le paga finalmente al empresario, así la plataforma no acepte o no se haga responsable de la factura como una cuenta por pagar en su contabilidad?”

 

“4. En caso que la respuesta anterior sea negativa ¿Debe el exportador colombiano facturarle a cada uno de los clientes que compraron en la plataforma?”

 

“5. En caso que el empresario efectivamente deba facturarle a cada uno de los compradores que transaron en la plataforma, y teniendo en cuenta que la información aportada sobre el comprador por la plataforma es muy limitada ¿Podría facturar solo con los datos que le provea la plataforma, demostrando que no tiene más conocimiento sobre los datos de comprador?, o, ¿Podría facturar esas ventas en un sistema similar al POS, como en los almacenes de grande superficie, en el que no se requiere dejar consignado en el documento contable de forma explícita los datos del comprador?”

Sobre el particular, este Despacho resolverá sus inquietudes bajo el entendido que se trata de mercancías en consignación y que las ventas son realizadas por parte del exportador en Colombia directamente al comprador en el exterior, así:

 

I. Consideraciones preliminares

Desde el punto de vista de la operación aduanera, las ventas de mercancías al exterior a través de plataformas en líneas, corresponde a una exportación la cual se podrá realizar por diferentes modalidades de exportación, según lo establecido en el Título 6 del Decreto 1165 de 2019.

Cuando la venta de la mercancía se realiza antes de su salida del territorio aduanero nacional, el procedimiento de exportación puede corresponder a las modalidades de: (i) exportación definitiva o (ii) exportación por tráfico postal y envíos urgentes, a que hacen referencia los capítulos 2 y 7, respectivamente, del Título 6 del Decreto 1165 de 2019.

Por su parte, cuando la venta de la mercancía se realiza después de su salida del territorio aduanero nacional, previamente la mercancía se debió haber exportado bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado la cual según lo establecido en el artículo 374 del Decreto 1165 de 2019 “(…) regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga (…)

El artículo 377 ibídem, establece que, al momento de presentar la correspondiente solicitud de autorización de embarque bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se debe contar, entre otros, con el documento que acredite el contrato que dio lugar a la exportación temporal.

Así mismo, en forma expresa, el artículo 375 del Decreto 1165 de 2019 establece que los datos de la solicitud de autorización de embarque pueden ser provisionales, cuando se trate de mercancías en consignación, sobre las cuales el artículo 379 ibídem dispone:

 

MERCANCÍAS EN CONSIGNACIÓN. Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente Capítulo.

 

Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a la Declaración de Exportación, pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación.

 

Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 198 y siguientes del presente Decreto” (Subrayas fuera de texto)”.

Asimismo, el parágrafo del artículo 416 de la Resolución 046 de 2019, al referirse al trámite de la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, indica la forma en que debe presentarse la declaración de modificación cuando la mercancía en consignación exportada temporalmente se va a quedar definitivamente en el exterior, una vez vendida:

 

PARÁGRAFO. Cuando bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado sean exportadas mercancías en consignación, y las mismas se vendan en el exterior a diferentes compradores, al momento de presentar la declaración de modificación de exportación temporal a exportación definitiva, el exportador deberá indicar en la casilla “Nombres o razón social importador o consignatario” que se trata de “Compradores varios – ventas consolidadas” y en el país destino deberá señalar el país al que realizó la exportación temporal.

 

Al momento de presentar la Declaración de Exportación de Modificación, el exportador deberá contar con una relación de las facturas, que deberá contener como mínimo la información que continuación se indica, la cual constituye documento soporte de la declaración:

 

1. Nombre o razón social del cliente comprador del exterior

2. País de ubicación del comprador

3. Número y fecha de factura

4. Valor en dólares

5. Código de unidad comercial y cantidad

6. Subpartida arancelaria.

 

Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 198 y siguientes del presente Decreto” (Subrayas fuera de texto)”.

Es clara la normatividad al indicar, frente a la mercancía enviada al exterior en consignación, que en el momento en que esta sea objeto de venta a uno o varios compradores, se debe presentar la correspondiente declaración de modificación para convertir la exportación temporal en exportación definitiva, pudiendo dicha declaración de modificación corresponder a la mercancía vendida a un solo comprador o presentarse en forma consolidada por la mercancía vendida a varios compradores, debiéndose acreditar en todo caso la factura de venta o la relación de facturas, según corresponda.

Respecto a la facturación del bien exportado, se debe atender a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016 acerca del momento en que se expide la factura por la venta de bienes:

 

“(…)

 

Expedición y entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente: La expedición de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación para el caso de la factura electrónica de venta; la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas para cada sistema de facturación y las demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario (…)” (Subrayas fuera de texto)”.

Frente a la forma de facturar en las operaciones de exportación, esta Subdirección se pronunció mediante oficio No. 901116 del 14 de abril del 2020, y concluyó:

 

“El artículo 616-1 del Estatuto Tributario establece que la factura electrónica, para todos los efectos, se considera una factura de venta. A su vez, el parágrafo transitorio 2 de dicha disposición normativa establece la obligatoriedad de facturar electrónicamente a los responsables del impuesto sobre las ventas en los casos de importaciones y exportaciones:

 

«Parágrafo transitorio 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2020, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras».

 

Esta disposición normativa se aplica de la siguiente forma en las operaciones de exportación e importación:

 

Respecto a las operaciones de comercio exterior (exportación e importación) el Decreto 1625 de 2016 dispone, en su artículo 1.6.1.4.17 y acerca de la factura electrónica de venta, que:

 

«Artículo 1.6.1.4.17. Factura electrónica de venta en operaciones de comercio exterior. Los facturadores electrónicos, deberán cuando sea del caso, soportar con factura electrónica de venta, la venta de bienes y/o prestación de servicios desde cualquier zona geográfica del territorio aduanero nacional hacia mercados externos o hacia zonas francas.

 

La entrega de la factura electrónica de venta al receptor o adquiriente del exterior podrá realizarse, en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.”

 

Sin perjuicio de todo lo anterior, si bien la factura electrónica de venta aplica para las operaciones de importación y exportación, esta obligación empezará a aplicarse con los requisitos técnicos que establezca la DIAN, en las Resoluciones que expida para tal efecto y dentro del calendario que fije durante el año 2020.

 

(…)

 

Se concluye, entonces, que frente a las reglas de facturación en relación con las operaciones comerciales, de importación o exportación realizadas en Territorio Aduanero Nacional, aplican las disposiciones que la ley y el reglamento prevén en materia de facturación previamente descritas. La factura electrónica de venta, en suma, corresponde a una forma de expedir la factura de venta con unos requisitos y condiciones que deben cumplirse por los sujetos obligados a ello, sin que esto altere o modifique la regulación propia de impuestos como el IVA, el gravamen arancelario, ni los trámites en materia aduanera, como los que deben surtirse en las distintas operaciones que tienen lugar por modalidades de importación, exportación o venta dentro del Territorio Aduanero Nacional o al exterior. Lo anterior sin perjuicio de los documentos adicionales establecidos por la norma aduanera, que se tratarán más adelante.”

 

(…)

 

“Para operaciones de exportación, son aplicables las consideraciones en relación con la factura electrónica señaladas arriba. Lo anterior sin perjuicio que en el proceso de exportación siempre se tendrá que utilizar la representación litográfica de la factura electrónica, ya que es un documento soporte de la solicitud de autorización de embarque, tal como lo exige el artículo 349 del Decreto 1165 de 2019.”

 

(…)

 

“Tratándose de exportaciones, se reitera que deberá de conformidad con el artículo 1.6.1.4.17. del Decreto 1625 de 2016, cumplirse con la entrega de la factura electrónica de venta al receptor o adquiriente del exterior en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.”

Adicionalmente, se informa que la Resolución 000042 de 2020, reglamentó los sistemas de facturación, y respecto a la facturación en operaciones de comercio exterior dispuso en el artículo 76 que:

 

Artículo 76. Factura electrónica de venta en operaciones de comercio exterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.4.17. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los facturadores electrónicos, deberán soportar con factura electrónica de venta como documento soporte de la declaración exportación, para la venta de bienes y/o prestación de servicios desde cualquier zona geográfica del territorio aduanero nacional hacia mercados externos o hacia zonas francas.

 

La entrega de la factura electrónica de venta al receptor o adquiriente del exterior podrá realizarse, en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en los términos, condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión, validación y expedición de conformidad con lo indicado en el «Anexo técnico de factura electrónica de venta»”.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 90 de la citada Resolución 000042 de 2020.

 

II. Consideraciones en relación con la consulta

A. La exportación de mercancías en consignación se declaran bajo la modalidad de exportación temporal para reexportación en el mismo estado, en los términos y condiciones establecidas en los artículos 374 a 379 del Decreto 1165 de 2019 y los artículos 412 a 416 de la Resolución 46 de 2019.

Al momento de las ventas de dichas mercancías en el exterior, la exportación se soporta con las correspondientes declaraciones de modificación a exportación definitiva, debiéndose anexar como documento soporte la correspondiente factura o relación de facturas de venta, según corresponda

B. Al momento de la elaboración de la solicitud de autorización de embarque se debe aportar el correspondiente documento que soporte el contrato que acredite la operación que dio lugar a la exportación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 377 del Decreto 1165 de 2019. Así mismo, deberá registrar el destinatario de la mercancía en el exterior, según lo indicado en dicho documento. Lo anterior en razón a que no se ha expedido la factura, dado que no se ha realizado la venta.

C. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, el artículo 379 del Decreto 1165 de 2019 y el parágrafo del artículo 416 de la Resolución 046 de 2019, el exportador debe expedir la correspondiente factura a cada uno de los compradores en el exterior, al momento de la venta efectiva de la mercancía.

D. Dado que las mercancías así vendidas, se quedarán definitivamente en el exterior, para finalizar la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado se deben presentar las correspondientes declaraciones de modificación a exportación definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 378 y 379 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 416 de la Resolución 046 de 2019 y anexar como documento soporte la factura de venta o la relación de facturas cuando corresponda a una modificación consolidada.

E. Las facturas expedidas por las ventas de las mercancías objeto de exportación, deben cumplir las condiciones establecidas en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.1. y 1.6.1.4.17 del Decreto 1625 de 2016 y en la Resolución 000042 de 2020.

Las ventas en operaciones de exportación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.17 del Decreto 1625 de 2016, el artículo 76 y el numeral 6 del artículo 90 de la Resolución 000042 de 2020, deben soportarse en factura electrónica y no con documento equivalente.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Resolución 000030 – GRANDES CONTRIBUYENTES.

por la cual se retira la calificación como Gran Contribuyente a algunos responsables, contribuyentes o agentes retenedores.


RESOLUCIÓN Nº 000030

30-03-2021

DIAN

 

 

por la cual se retira la calificación como Gran Contribuyente a algunos responsables, contribuyentes o agentes retenedores.

El Director de Gestión de Ingresos (e) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales, especialmente las contempladas en el artículo 562 del Estatuto Tributario, en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Resolución número 10511 de octubre 9 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 562 del Estatuto Tributario señala que el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que deban ser calificados como grandes contribuyentes de acuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica definida para el control por el comité de programas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Que el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante la Resolución 010511 de octubre 9 de 2018, delegó en el Director de Gestión de Ingresos de la entidad, la función de determinar los contribuyentes, responsables y agentes de retención que deban ser calificados y/o excluidos como Grandes Contribuyentes.

Que mediante la Resolución 000105 del 23 de noviembre de 2020, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) estableció los requisitos, causales y el procedimiento para otorgar o retirar la calificación como Gran Contribuyente.

Que con Resolución 9061 del 10 de diciembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) otorgó a algunos contribuyentes, responsables o agentes retenedores, la calidad de Gran Contribuyente por los años 2021 y 2022, la cual fue publicada en el Diario Oficial el día 13 de diciembre de 2020, dentro de los cuales se encuentran las sociedades: Empresas Públicas de Rionegro S.A.S E.S.P, NIT 811.008.684-6 y Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento NIT 860.059.294-3, entre otras.

Que el numeral 5) del artículo 5° de la Resolución número 000105 del 23 de noviembre de 2020 establece:

Artículo 5°. Causales de retiro de la calificación. En cualquier momento, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN) o quien este delegue, previo estudio técnico que al respecto presente la Dirección de Gestión de Ingresos o quien haga sus veces, podrá retirar la calificación como Gran Contribuyente a aquellos que incurran en alguna de las siguientes causales:

5. Que el contribuyente, declarante, responsable o agente de retención calificado como Gran Contribuyente, sea absorbido o disuelto dentro de un proceso de fusión o escisión, respectivamente”.

Que la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín mediante correo electrónico de fecha 17 de marzo del presente año, informó que la sociedad Leasing Bancolombia S.A. Compañía De Financiamiento NIT 860.059.294-3, fue absorbida por la sociedad Banco de Colombia S.A. NIT. 890.903.938-8, mediante la Escritura Pública número 1124, otorgado en la Notaría 14 de Medellín del 30 de septiembre de 2016, registrada en esta Cámara de Comercio el 30 de septiembre de 2016, en el libro 9°., bajo el número 22278, situación que al momento de realizar la calificación como Gran Contribuyente no se encontraba registrada en el Registro Único Tributario (RUT) de la sociedad absorbida.

Que en razón a lo anterior, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, procedió a la actualización del Registro Único Tributario (RUT), de la sociedad Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento NIT 860.059.294-3, registrando en la casilla 89 el código 27 “Fusión extinción de sociedad por absorción”, formulario 14747599802, consultado el 23 de marzo de 2021.

Que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, del 16 de marzo de 2021, la sociedad Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento NIT 860.059.294-3, se encuentra disuelta sin liquidarse.

Que la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín informó mediante correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2021, que la entidad Empresas Públicas de Rionegro S.A.S E.S.P. NIT 811.008.684-6 mediante solicitud número 202182140100028232 ingresada por el SIE de PQSR, solicita el retiro de la calificación como Gran Contribuyente, teniendo en cuenta que mediante Escritura Pública número 4641 del 30 de diciembre de 2019, de la Notaría Segunda de Rionegro – Antioquia, se decretó fusión por absorción de dicha entidad por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y se inscribió la cancelación de la matrícula.

Que, en razón a lo anterior, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín procedió a actualizar el Registro Único Tributario (RUT) de la entidad Empresas Públicas de Rionegro S.A.S E.S.P. NIT 811.008.684-6 registrando en la casilla 89 “Estado” el código 27 “Fusión extinción de sociedad por absorción” según consta en formulario 14747353483, consultado el 23 de marzo de 2021.

Que verificado el certificado de existencia y representación legal expedido el 15 de marzo del año en curso, por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, se evidencia que por Escritura pública número 4641 del 30 de diciembre de 2019 otorgada por la Notaria segunda de Rionegro, registrada en dicha cámara de comercio bajo el número 189206 del libro XV del registro mercantil el 31 de diciembre de 2019, se inscribió la cancelación de matrícula de la entidad persona jurídica Empresas Públicas de Rionegro S.A.S E.S.P. NIT 811.008.684-6.

Que, por lo anterior, se hace necesario retirar la calificación como grandes contribuyentes a las sociedades Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento NIT 860.059.294-3 y Empresas Públicas de Rionegro S.A.S E.S.P. NIT 811.008.684- 6, efectuada mediante la Resolución 9061 del 10 de diciembre de 2020, con base en lo establecido en numeral el 5 del artículo 5° de la Resolución 000105 de noviembre 23 de 2020.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables y agentes de retención catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), sean o no responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados. En consecuencia, al ser excluidos de la calificación de grandes contribuyentes, pierden la calidad de agentes de retención de dicho impuesto;

En mérito de lo expuesto, el Director de Gestión de Ingresos (e) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian),

RESUELVE:

Artículo 1°. Retirar la calificación como Gran Contribuyente otorgada mediante Resolución 9061 del 10 de diciembre de 2020, con base en lo establecido en el numeral 5 del artículo 5° de la Resolución 000105 de noviembre 23 del año 2020, a los siguientes contribuyentes, responsables y agentes de retención:

Artículo 2°. Los contribuyentes, que se excluyen de la calificación como Gran Contribuyente pierden a partir de la vigencia de la presente resolución, la calidad de Agente de Retención del impuesto sobre las ventas (IVA).

Artículo 3°. Notificar electrónicamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 563564565566-1 y 568 del Estatuto Tributario, y los artículos 4º y 6º de la Resolución 000038 de 30 de abril de 2020 del Director General de la UAE DIAN, advirtiéndole a los interesados que contra la misma procede el Recurso de Reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Resolución número 000048 de octubre 10 de 2018, en concordancia con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual puede ser interpuesto ante este despacho dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Direcciones electrónicas registradas en el RUT, para realizar las notificaciones:

Artículo 4°. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 5°. Comunicar una vez ejecutoriada y publicada la presente resolución por parte de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, a la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente para la correspondiente actualización del Registro Único Tributario (RUT).

Artículo 6°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2021.

El Director de Gestión de Ingresos (e),

 

Julio Fernando Lamprea Fernández.

DIAN oficio 0080 – EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 424 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Es importante informar que el artículo 1.2.1.18.78. del Decreto 1625 de 2016 dispone el procedimiento para solicitar la certificación ante la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME que acredita la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014. Adicionalmente, el parágrafo 1º del mismo artículo dispone que la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME expedirá los procedimientos específicos a través de actos administrativos, los cuales serán debidamente registrados ante el Sistema Único de Información de Trámites -SUIT.


OFICIO Nº 0080

28-01-2021

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0080

Bogotá, D.C.

 

Tema Impuesto sobre las ventas -IVA
Descriptores Exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA

Acreditación para la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA

Fuentes formales Artículos 424 numeral 7 del Estatuto Tributario

Artículo 12 de la Ley 1715 de 2014

Artículos 1.3.1.14.10., 1.2.1.18.78., 1.2.1.18.79. y 1.3.1.12.21 del Decreto 1625 de 2016

 

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta acerca de la aplicación de las exclusiones del impuesto sobre las ventas -IVA de que tratan i) el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 y ii) el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario. Preguntando sobre la forma de acreditar dichas exclusiones y si es posible acceder a las mismas cuando, con posterioridad a la operación de importación o venta, se solicitan las certificaciones exigidas por la ley y el reglamento.

Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, se debe precisar que las exclusiones en materia del impuesto sobre las ventas son taxativas y proceden únicamente cuando se cumplan con cada uno de los requisitos legales establecidos.

En segundo lugar, se dará respuesta a sus interrogantes en el marco de nuestra competencia dispuesta por el Decreto 4048 de 2008, diferenciando las exclusiones que se consultan, así:

 

i) Exclusión de IVA dispuesta en el numeral 7 del artículo 424 de Estatuto Tributario

Respecto a la procedencia de la exclusión de IVA dispuesta en el numeral 7 del artículo 424 de Estatuto Tributario en operaciones de venta de bienes en el territorio nacional, se informa que esta deberá someterse a los requisitos dispuestos en el artículo 1.3.1.14.10 del Decreto 1625 de 2016. Por su parte, respecto a las operaciones de importación, la misma debe someterse adicionalmente a las normas especiales en materia aduanera.

Sobre la acreditación de esta exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, se remite para su conocimiento el Concepto 9616 –int. 100202208-563 de 2020 de la Dirección de Gestión de Jurídica.

 

ii) Exclusión de IVA dispuesta en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014

Respecto a la procedencia de la exclusión de IVA dispuesta en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, la misma fue reglamentada por el Gobierno nacional con el Decreto 829 de 2020, el cual adicionó el Decreto 1625 de 2016.

Ahora bien, acerca de la acreditación de esta exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, el artículo 1.3.1.12.21. del Decreto 1625 de 2016 dispone:

 

Exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación y la adquisición de equipos, elementos y maquinaria, para producción y utilización de energía. Están excluidos del impuesto sobre las ventas-IVA la importación y la adquisición de equipos, elementos y maquinaria, nacionales o importados, y la adquisición de servicios que se destinen a nuevas inversiones y preinversiones para la producción y utilización de energía a partir de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE, así como aquellos destinados a la medición y evaluación de los potenciales recursos, de conformidad con la certificación emitida por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.

 

PARÁGRAFO 1. La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME mantendrá a disposición de los interesados la lista de bienes y servicios para la producción de energía a partir de Fuentes no Convencionales de Energía- FNCE, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, teniendo en cuenta criterios técnicos que justifiquen la relación de los bienes y servicios con proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE.

 

Adicional a la citada lista de bienes y servicios, el público en general podrá solicitar ante la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME que considere y evalúe la posibilidad de su ampliación, allegando una relación de los bienes y servicios, junto con la justificación técnica de su uso dentro de los proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE. Lo anterior de conformidad con los procedimientos y plazos que la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME establezca para tal fin.

 

PARÁGRAFO 2. La certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME incluirá las cantidades y subpartidas arancelarias con la finalidad de soportar la declaración de importación ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, así como para solicitar la exclusión de impuesto sobre las ventas -IVA en las adquisiciones nacionales.

 

PARÁGRAFO 3. Cuando la certificación se expida con posterioridad a la importación o adquisición de los bienes y/ servicios objeto de exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, el inversionista podrá realizar la solicitud de devolución del impuesto pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.21.27. de este decreto.

Así las cosas, el artículo 1.6.1.21.27. del Decreto 1625 de 2016, dispone:

 

Artículo 1.6.1.21.27. Término para solicitar y efectuar la devolución por pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 1.6.1.21.22 del presente decreto.

 

La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.

 

Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número y fecha de los recibos de pago correspondientes”.

Así, la norma es clara en disponer que la certificación que soporta la procedencia de la exclusión puede ser obtenida con posterioridad a la realización de la venta o la presentación de la declaración de importación y remite expresamente al procedimiento para obtener la devolución del impuesto pagado.

Para finalizar, es importante informar que el artículo 1.2.1.18.78. del Decreto 1625 de 2016 dispone el procedimiento para solicitar la certificación ante la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME que acredita la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014. Adicionalmente, el parágrafo 1º del mismo artículo dispone que la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME expedirá los procedimientos específicos a través de actos administrativos, los cuales serán debidamente registrados ante el Sistema Único de Información de Trámites -SUIT.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN