Sentencia 24545 – DEVOLUCIÓN POR PAGO EN EXCESO.

Durante el mes de junio de 2012 la actora presentó cuarenta declaraciones de importación en las que liquidó los tributos aduaneros sin considerar el beneficio arancelario previsto por el Acuerdo de Promoción Comercial (en adelante APC) entre EE.UU. y Colombia para vehículos originarios de los EE. UU. Con miras a emplear el trato preferencial arancelario equivalente a un tributo del 31.5 % y, con base en ello, obtener la devolución de las sumas pagadas en exceso, el 20 de mayo de 2013, solicitó a la DIAN la expedición de liquidaciones oficiales de corrección respecto de las mencionadas declaraciones de importación.


CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE LA MERCANCÍA – Término para acogerse al tratamiento preferencial arancelario APC E.U. / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO Y SUS INTERESES – Regulación

 

No obstante, el Capítulo 4 del APC, específicamente el numeral 5.º del artículo 4.19 – relativo a las obligaciones de las importaciones- faculta al importador de las mercancías originarias para acogerse a dicho beneficio al momento de la importación o, dentro del año siguiente a la presentación y aceptación de las declaraciones de importación. A tal fin, el importador del país Parte del acuerdo está sujeto a lo acordado sobre las reglas de origen, como lo es la observancia de los criterios convenidos por los estados partes para calificar una mercancía como originaria, particularmente, la fijación de reglas generales y específicas de origen, más los procedimientos para acreditar el trato preferencial de la mercancía, como es la solicitud de dicho tratamiento con la respectiva certificación de origen expedida por el productor (exportador) o importador, según los lineamientos de dicho acuerdo, en consonancia con el artículo 66 del Decreto 730 de 201 A diferencia de otros acuerdos preferenciales suscritos por Colombia, el APC con los EE. UU. no adoptó un formato oficial de certificación de origen, aunque sí estableció los parámetros -no limitados- que debe contener para que las autoridades logren corroborar el cumplimiento de las normas de origen (numeral 2.º del artículo 4.15 del acuerdo); lineamientos que se acogieron internamente, sin perjuicio de que fueron especificados con mayor grado de detalle en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012. Conviene mencionar que, dentro de los aspectos que deben incluirse en la certificación, se incluyen: (a) la regla o criterio de origen que se cumpla con especificidad de las condiciones en las que los materiales no originarios cumplen requisitos para que la mercancía sea originaria; (b) el período de importaciones que cubra la certificación, en caso de que esta pretenda cobijar mercancías idénticas de múltiples embarcaciones, y (c) una declaración juramentada que incluya, entre otras cosas, la certificación de que las mercancías cumplen requisitos de origen. (…) Ahora bien, se extrae de los sucesos relevantes que la DIAN, al momento de desestimar la certificación de origen que adjuntó la demandante en el escrito del recurso de reconsideración, parte de una premisa que, a decir del acto que resuelve la impugnación, carece de sustento normativo. Y es que, tanto el artículo 4.15 del APC como el artículo 75 del Decreto 730 del 2012, al fijar el término preclusivo de un año con el que cuenta el importador para obtener el reconocimiento del tratamiento preferencial, no disponen en algún modo que únicamente dentro de ese mismo lapso podrá corregir o aclarar la certificación de origen que se acompaña con la petición, de ahí que el razonamiento de la autoridad aduanera desborda el alcance interpretativo del acuerdo comercial, pues lo certero en la redacción de esas disposiciones es que la solicitud es la que debe radicarse en tiempo. Para una mayor inteligencia del debate, la apelante al resolver la situación jurídica de la peticionaria tramita una actuación administrativa que culminará con una decisión de fondo, en este caso, susceptible del recurso de reconsideración y del subsiguiente control judicial ante esta jurisdicción. En el desarrollo de esa actuación administrativa -que desde luego observará el acuerdo suscrito por Colombia y las normas internas que lo regulen- el peticionario, que a su vez encarna la condición de importador y de contribuyente, goza de las mismas garantías de defensa y contradicción que no pueden verse restringidas de forma injustificada en la etapa de impugnación, pues no de otra forma puede ejercitarse la contradicción contra la decisión emitida (art. 29 de la Carta), de modo que, aún en esa etapa de la actuación, se tiene el derecho constitucional de aportar y pedir pruebas que, con el cumplimiento de su idoneidad, pertinencia y necesidad, contribuyan a que el funcionario reconsidere o revise su decisión, conforme al artículo 744.4 del ET, aplicable por remisión del artículo 471 de la legislación aduanera. Adicionalmente, la Administración no podrá relevarse de cumplir el mandato del artículo 80 del CPACA, el cual se encuentra implícito en la legislación Aduanera, dado que orienta a que la decisión del recurso se contraiga a las peticiones oportunamente planteadas y a las que surjan con motivo del recurso, dentro de este, la valoración de las pruebas aportadas, a fin de cumplir con el requisito de motivación de los actos administrativos y de salvaguardar los principios de comunidad de la prueba y de congruencia del procedimiento administrativo, posición jurídica que el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de referirse (sentencias del 23 de septiembre de 2010, exp. 17425, CP: William Giraldo Giraldo y del 02 de marzo de 2017, exp. 11001-03-24-000-2015- 00310-00, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio [E]). Ahora bien, la Sala constata que el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 dispone que el importador podrá solicitar el reconocimiento del TAP dentro del año siguiente a la presentación y aceptación de sus declaraciones de importación, para lo cual, si bien con la solicitud el contribuyente-importador debe acreditar que la mercancía es originaria con la certificación de origen y los demás requisitos establecidos, lo cierto es que la presentación oportuna de la solicitud es la que enerva la caducidad para obtener el tratamiento preferencial. Comoquiera que es un hecho pacífico entre las partes el que la solicitud tendente a obtener el TAP fue presentada el 20 de mayo de 2013, esto es, dentro del plazo concedido por el artículo 75 ibídem, además de que esta sí corresponde al período del año 2012 y que la apelante no propone otros cuestionamientos a la decisión de primera instancia, esta corporación desestima el cargo de apelación y reafirma el juicio del tribunal. 3- En lo referente al segundo cargo de apelación, la demandada plantea que el a quo decretó un restablecimiento del derecho inconsecuente con la pretensión de la actora, al decir que el propósito de Autogermana era que se corrigiera oficialmente sus declaraciones de importación mediante un acto que sustentaría la devolución de las sumas pagadas en exceso, conforme al trámite de devolución contenido en los artículos 548 a 561 del EA. Para desentrañar dicha cuestión, la Sala advierte, como primera medida, que el escrito de petición elevado por Autogermana consistió en que la demandada profiriera «liquidación oficial de corrección teniendo en cuenta que en el momento de la importación no nos acogimos al trato arancelario preferencial (…), de manera que podamos solicitar la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso correspondientes a las declaraciones de importación, con fecha de levante de junio del año 2012» (f. 40 cp 1). Más aún, en el apartado de pretensiones textualmente se indicó: «solicitamos liquidación oficial de corrección de las declaraciones en mención debido a que en el momento de la importación no se solicitó trato arancelario preferencial (…)» (f.41 cp 1). Ahora bien, se corrobora que el reconocimiento de intereses declarados por el tribunal se hizo a cambio de decretar las pretensiones de tipo indemnizatorias de Autogermana en los numerales 3 y 4 de dicho acápite del escrito de demanda, pues el a quo entendió que para las devoluciones de sumas pagadas en exceso el legislador no previó el pago de perjuicios, sino los intereses de los artículos 863 y 864 del ET. La parte actora no apeló la decisión de primer grado a pesar de que no se le reconoció la indemnización, puesto que la decisión de todas formas le resultó favorable. A este respecto, la Sala avoca conocimiento sobre las pretensiones de tipo indemnizatorio y constata que el presunto daño que pretende la actora no fue sustentado, ni se acreditaron los elementos que, eventualmente, darían lugar al pago de indemnizaciones. Concretamente, no se incluyó la prueba del monto indemnizatorio (juramento estimatorio) y, mucho menos, se ejercitó la carga de la prueba para demostrar el daño y el nexo causal entre este y el acto administrativo que denegó la liquidación oficial de corrección. Además de lo anterior, debe destacarse que el artículo 863 del ET, en concordancia con el procedimiento para la devolución y compensación de obligaciones aduaneras, establece unas cargas públicas que en principio no configuran daño antijurídico, pues fue el propio legislador el que dispuso cuándo y en qué condiciones pueden reconocerse intereses. Por ese motivo, esas pretensiones se desestimarán y se reitera que el camino procedimental que le permitirá a la actora obtener el reintegro de las sumas pagadas en exceso será el relativo a la solicitud de devolución.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293

 

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por no encontrarse acreditadas en el proceso

Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia

 

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01693-01(24545)

Actor: AUTOGERMANA S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

 

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (ff. 281 y 282 cp 1):

Primero: declárase la nulidad de la Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-3118, de 9 de diciembre de 2015, y la Resolución nro. 03-236-408-601-0296, del 31 de marzo de 2016 de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

Segundo: en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordénese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, devolver a Autogermana S. A. la suma de noventa y tres millones ochocientos cincuenta mil pesos ($93.850.000), previas las compensaciones a que haya lugar, junto con los intereses corrientes y moratorios causados, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: no hay lugar a condena en costas.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Durante el mes de junio de 2012 la actora presentó cuarenta declaraciones de importación en las que liquidó los tributos aduaneros sin considerar el beneficio arancelario previsto por el Acuerdo de Promoción Comercial (en adelante APC) entre EE.UU. y Colombia para vehículos originarios de los EE. UU. Con miras a emplear el trato preferencial arancelario equivalente a un tributo del 31.5 % y, con base en ello, obtener la devolución de las sumas pagadas en exceso, el 20 de mayo de 2013, solicitó a la DIAN la expedición de liquidaciones oficiales de corrección respecto de las mencionadas declaraciones de importación.

Mediante Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-3118, del 09 de diciembre de 2015, la Administración negó la expedición del acto oficial de corrección, dado que la certificación de origen allegada con la solicitud cobijaba mercancía importada en el 2013 y el juramento no especificaba que las mercancías fueran originarias de EE.UU. Tras recurrir esta decisión, la autoridad la confirmó en la Resolución nro. 03-236-408-601-0296, del 31 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 3 cp 1):

1. Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos:

a. Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-3118, del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, mediante la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución presentada por la empresa Autogermana S. A. para las declaraciones de importación de levante de junio del año 2012.

b. Resolución nro. 03-236-408-601-0296, del 31 de marzo de 2016, de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-3118, del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, confirmándola en todas sus partes.

2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la nación representada por la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, proferir la Liquidación Oficial de Corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, el monto de los gravámenes arancelarios los cuales ascienden a noventa y tres millones ochocientos cincuenta mil pesos ($93.850.000 m/cte).

3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la nación -representada por la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos.

4. Que también, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite, se condene a la nación representada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar a mi poderdante, la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.

5. Que se condene en costas a la nación -representada por la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos Nacionales, para el caso en que el fallo -que terminó a esta pretensión- sea favorable a mi representada.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 29 constitucional; 4.15 y 4.19 (numeral 5.º) de la Ley 1143 de 2007 (aprobatoria del APC con los EE. UU.); 121 del Decreto 2685 de 1999; 66 a 75 del Decreto 730 de 2012; 7.º, numeral 14 de la Resolución nro. 009, del 04 de noviembre de 2008, proferida por la DIAN, y el Concepto DIAN nro. 35, del 04 de mayo de 2007.

El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 6 a 25 cp 1): Explicó que, conforme al APC adoptado con la Ley 1143 de 2007 y el Decreto 730 de 2012, el requisito para que el importador se acoja al trato preferencial arancelario es que la mercancía sea originaria, situación que se acredita con la certificación de origen la cual no obedece a un formulario oficial preestablecido a partir del cual se indique la forma exacta en que se diligencie esa certificación, sin perjuicio de los lineamientos generales que debe contener (artículo 4.15, del Capítulo 4 del APC).

Con base en esa precisión, señaló que la sociedad solicitó la expedición de liquidación oficial de corrección a fin de disminuir los tributos aduaneros liquidados en importaciones efectuadas en el 2012, en tanto su mercancía estaba cobijada con trato arancelario preferencial. Con ese propósito, inicialmente adjuntó a su petición una certificación de origen que relacionaba mercancía importada en un período diferente al que se pretendía certificar por las importaciones efectuadas en junio de 2012. Al momento de definirse de fondo la petición, la autoridad denegó lo pedido por la actora, por cuando la certificación no cubría las declaraciones de importación del 2012 y lo que allí se juramentaba no especificaba que la mercancía fuera originaria, como también, porque la clasificación arancelaria no correspondía a la nomenclatura colombiana.

Con miras a subsanar los yerros anotados, la actora recurrió en reconsideración y adjuntó la certificación de origen correspondiente a las declaraciones del año 2012. Con todo, la DIAN confirmó el acto administrativo inicial y, si bien reconoció que la mercancía estaba correctamente clasificada, sostuvo que la actora no allegó al momento de su solicitud la certificación de origen que amparara la mercancía importada, pese a la que acompañó con el escrito del recurso de reconsideración. Adicionalmente, la autoridad adujo que la certificación no especificaba en la declaración juramentada que la mercancía importada era originaria.

Dada la motivación de los actos acusados, a juicio de la demandante, la DIAN incurrió en un error de hecho y de derecho, puesto que no podía desconocer la certificación de origen que presentó al momento de recurrir y que pretendía subsanar el error de la certificación que acompañó con su solicitud, dado que ese yerro provino de que al tiempo había radicado varias peticiones en el mismo sentido por otras declaraciones de importación, así que la certificación correspondiente a la petición se traspapeló con otra, sin perjuicio de lo cual estaba en poder de la misma autoridad aduanera. Que, conforme a los artículos: 121 del entonces EA; 9.º del Decreto Ley 19 de 2012, y 7.º de la Resolución nro. 009, del 04 de noviembre de 2008, así como del Concepto DIAN nro. 35, del 04 de mayo de 2007, la Administración debió requerir a la actora para que entregara la certificación que correspondía a las declaraciones que se identificaban en su petición. Y, en todo caso, enfatizó que la certificación correcta estaba en poder de la DIAN en otra de las solicitudes que había radicado la usuaria aduanera.

Aunado al anterior aspecto, la demandante censuró la falta de prevalencia de la sustancia sobre la forma al momento de desatarse el recurso interpuesto, en la medida en que no se tuvo en cuenta que con el escrito del recurso se acompañó la certificación concerniente al período en que se presentaron las declaraciones de importación que se pretendían someter a liquidación de corrección.

En lo que concierne a la otra razón que tuvo la DIAN para negar la solicitud de la sociedad, manifestó que los actos incurrían en un error de hecho y de derecho, en tanto que la certificación de origen aportada reunía los requisitos establecidos en el artículo 4.15, del Capítulo 4 del APC y no era exigible que el productor de la mercancía explícitamente aseverara que la mercancía era originaria, tal como lo reclama la DIAN, pues lo cierto fue que el mismo productor en su juramento aseguró que la información contenida en la certificación era veraz y exacta, dentro de la cual, específicamente en los recuadros 7 y 8 de la certificación, se indicó que la mercancía era originaria a la luz del artículo 4.1, letra b, numeral (ii) del APC y que el valor de contenido regional obtenido con el método de costo neto era mayor del 35 %. Señaladamente, expuso que la División de Liquidación al consultar a la Coordinación del Servicio de Origen de la DIAN, esta última tuvo por no válida la certificación de origen debido a que no amparaba las declaraciones de importación objeto de la solicitud, pero no cuestionó los demás requisitos para tener por correcta dicha certificación (oficios nros. 103241201126003383, del 27 de marzo de 2015, y 100227340-0342, del 27 de abril de 2015); no obstante, la División de Liquidación optó por negar su petición, por razones que cuestionan la juramentación de la certificación, aun cuando ello no fue reprochado por la dependencia que lidera la verificación del origen de las mercancías y los tratamientos preferenciales arancelarios.

Concluyó asegurando que la Administración no logró endilgar a la actora alguna de las causales para denegar el trato preferencial arancelario, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Decreto 730 de 2012.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual (ff. 119 a 137 cp 1), expuso que los actos demandados negaron la petición, fundamentalmente, porque la certificación de origen, inicialmente entregada, amparaba mercancía importada en una anualidad diferente y, desde luego, relacionando declaraciones de importación diferentes a las que se identificaban en el petitum. Además, para cuando la actora allegó la certificación de origen que sí correspondía al período de las declaraciones objeto de su solicitud, había vencido el término de un año para que el importador se pudiera acoger al tratamiento preferencial arancelario (en adelante, TAP), oportunidad que corría a partir de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación (art. 75 Decreto 730 de 2012). En otras palabras, a su entender, en el término del año que tenía el importador para obtener el TAP, la sociedad debía también acreditar y cumplir los requisitos del APC relacionados con la prueba de que la mercancía era originaria, sin que fuera razonable encubrir los incumplimientos invirtiendo la carga de la prueba en la Administración al atribuírsele deberes para requerir la corrección de los errores en la certificación, o sugiriendo que se diera prevalencia de la sustancia sobre la forma, con la única finalidad de que la autoridad no aplicara la consecuencias legalmente establecidas al desatenderse los requisitos que debía contener dicha certificación de origen.

Formuló la excepción de ineptitud de la demanda por indebida representación de la parte actora, la cual fue desestimada en la audiencia inicial tras constatarse que la irregularidad fue subsanada (ff. 197 y 198 cp 1).

Sentencia apelada

El tribunal accedió a la anulación de los actos demandados (ff. 251 a 283 cp 1), a partir de las siguientes consideraciones: de conformidad con el APC suscrito con EE. UU., la Ley 1143 de 2007, el Decreto 730 de 2012, junto con las normas que regulan el procedimiento de devolución de derechos aduaneros pagados en exceso (regulado en el entonces Decreto 2685 de 1999), la autoridad aduanera debió valorar la certificación de origen que aportó la sociedad al momento de interponer el recurso de reconsideración, el cual pretendía subsanar el error anotado en el acto que negó la solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección. Tal certificación fue incorporada en una etapa dentro de la actuación administrativa en la que aún no se había finiquitado la discusión y, además, de conformidad con los artículos 66 y 67 del Decreto 730 de 2012, el hecho de que al momento de recurrir se hubiera entregado una certificación de origen diferente a la acompañada con la solicitud inicial, ello no desdibujaba el que la petición se hubiere radicado dentro del término de un año desde la presentación y aceptación de las declaraciones de importación, pues la incorporación de medios de prueba que le permitían acceder al tratamiento arancelario preferencial es permitido por el artículo 744 del ET.

En lo que respecta a los requisitos de la certificación de origen, señaló que esta reunía los discriminados en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, incluido el juramento de que la mercancía era originaria, toda vez que ello quedaba inmerso en la aseveración del productor sobre su responsabilidad por la veracidad y exactitud de la información certificada y la conservación de los documentos que la respaldaba.

Accedió a la pretensión de devolución de la suma de $93.850.000, aducida como pagada en exceso, junto con el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios de los artículos 863 y 864 del ET, sin que fuera procedente la indexación de la cifra a reintegrarse, ya que el interés incorpora tanto la indexación como el lucro cesante.

Recurso de apelación

La parte demandada apeló la decisión de primer grado (ff. 292 a 295 cp 1).

En primer lugar, reitera los argumentos acerca de que la certificación de origen aportada por la actora con el recurso de reconsideración fue extemporánea, dado que la oportunidad para entregar el documento correcto era en la solicitud que radicó en tiempo, pero que, debido a los yerros en la certificación inicialmente allegada, tuvo que negarse su petición de expedición de liquidación oficial de corrección y la consecuente devolución de las sumas pagadas en exceso. En ese orden de ideas, ratificó que, vencido el año que tenía el importador para pedir el TAP, fue entregada la certificación de origen que amparaba la mercancía de las declaraciones de importación identificadas en su solicitud, momento para el cual no se podía valorar ese medio de prueba ni acceder al beneficio de desgravación, conforme a los artículos 66, 67 y 75 del Decreto 730 de 2012.

En segundo lugar, reprochó que el tribunal, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, ordenara la devolución de la cifra que la actora estimó como pagada en exceso. Ello, en la medida en que el fundamento de la solicitud de devolución por pagos en exceso en materia aduanera es el acto de liquidación oficial de corrección (art. 550 Decreto 2685 de 1999), de modo que tras la expedición de ese acto administrativo que da lugar a reliquidar los tributos aduaneros se determinará el monto sujeto a devolución y el reconocimiento de los intereses previstos en los artículos 863 y 864 del ET. Por ende, aseguró la improcedencia del reconocimiento de dichos intereses, en la medida en que la actora no ha presentado solicitud de devolución previo al cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 548 a 561 del EA y, de todas maneras, conforme al artículo 187 del CPACA, los únicos intereses procedentes en sentencias condenatorias serían los moratorios.

Alegatos de conclusión

La demandante se contrajo a los planteamientos del escrito de demanda (ff. 46 a 51 cp 2).

A su turno, la demandada reiteró lo dicho en el recurso de apelación, aunque agregó que debía considerarse lo analizado en la sentencia de unificación (recurso extraordinario de revisión) de la Sala Plena (exp. 11001-03-15-000-2003-00442-01, CP: Susana Buitrago Valencia), en la cual, según lo aducido por el apelante, se trató de diferenciar y separar las etapas administrativas para decidir de fondo una situación jurídica de la del momento para desatar el recurso interpuesto. A partir de tal distinción, sostuvo que la demandante no podía subsanar la certificación de origen en la oportunidad para recurrir la decisión administrativa, pues el momento para resolver de fondo la cuestión fue en el acto que negó la solicitud y no al momento de desatarse la impugnación, como equivocadamente lo consideró el tribunal de primera instancia.

Por último, en lo que atañe al reconocimiento que hizo el a quo de los intereses previstos en los artículos 863 y 864 del ET, advirtió que esa condena era ultra petita, en la medida en que la actora no pretendió tales intereses, sino los comerciales que se calculan considerando los trescientos sesenta días del año y que resultan ser inferiores a los que regula el ET (ff. 60 a 67 cp 2).

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la DIAN contra la sentencia de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe determinar: (i) si, como lo aduce la apelante, no debe aplicarse el tratamiento preferencial arancelario del APC con los EE. UU. por cuanto se allegó extemporáneamente la certificación de origen de la mercancía, dado que, no se discute, la actora aportó el documento correcto con el escrito del recurso de reconsideración; (ii) si la orden de orden de restablecimiento del fallo de primera instancia debió consistir en que la Administración expidiera la liquidación oficial de corrección, a fin de modificar los tributos aduaneros pagados en exceso, en vez del reconocimiento de la devolución de las sumas reclamadas, más los intereses de los artículos 863 y 864 del ET concedidos por esa corporación.

1.1- Teniendo en cuenta los anteriores problemas jurídicos, la Sala advierte que la DIAN, en el escrito que descorre el traslado de alegaciones finales, varió el reproche que hizo en la apelación frente al restablecimiento del derecho que decretó el fallo impugnado. En esta ocasión, señala que la decisión fue ultra petita, pues los intereses de los artículos 863 y 864 del ET, reconocidos por el tribunal, no fueron los pedidos por la actora. En cambio, en el recurso de alzada su censura se restringió al hecho de que el a quo ordenó la devolución de sumas líquidas y de intereses, a pesar de que la demandante no lo solicitó previo cumplimiento del trámite regulado en los artículos 548 a 561 del EA, esto es, de la expedición de liquidación oficial de corrección que modifique los tributos aduaneros y que sirva de fundamento a la eventual petición de reintegro de los pagos excesivos. Comoquiera que el traslado de alegatos no es la oportunidad para sustentar el recurso de apelación contra el fallo (art. 247.1 del CPACA), como tampoco para adicionarlo, esta corporación se abstendrá de referirse al anterior cuestionamiento y se limitará a las censuras oportunamente formuladas.

2- Contextualizando el debate, la demandante durante el mes de junio de 2012 importó unos vehículos que aseguró ser originarios de los EE. UU., país con el que Colombia suscribió un acuerdo preferencial para la integración económica, denominado el Acuerdo de Promoción Comercial (APC) y su Protocolo Modificatorio (Ley 1166 de 2007), incorporado en la legislación interna mediante la Ley 1143 de 2007, reglamentada en el Decreto 730 de 2012 (modificada por el Decreto 1546 de 2012) y promulgada en el Decreto 993 de 2012. Al momento de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación (i. e., junio de 2012), la demandante no se acogió al tratamiento preferencial arancelario de los vehículos originarios clasificados en las subpartidas 8703.23, 8703.32 y 8703.33, que consistía en una desgravación del arancel de manera paulatina en diez etapas anuales iguales, empezando en el primer año de la vigencia del APC (15 de mayo de 2012) en un arancel del 31.5 %, conforme al Anexo 2.3 del acuerdo, al cronograma de desgravación y al artículo 9.º del Decreto 730 de 2012.

No obstante, el Capítulo 4 del APC, específicamente el numeral 5.º del artículo 4.19 – relativo a las obligaciones de las importaciones- faculta al importador de las mercancías originarias para acogerse a dicho beneficio al momento de la importación o, dentro del año siguiente a la presentación y aceptación de las declaraciones de importación. A tal fin, el importador del país Parte del acuerdo está sujeto a lo acordado sobre las reglas de origen, como lo es la observancia de los criterios convenidos por los estados partes para calificar una mercancía como originaria, particularmente, la fijación de reglas generales y específicas de origen, más los procedimientos para acreditar el trato preferencial de la mercancía, como es la solicitud de dicho tratamiento con la respectiva certificación de origen expedida por el productor (exportador) o importador, según los lineamientos de dicho acuerdo, en consonancia con el artículo 66 del Decreto 730 de 2012.

A diferencia de otros acuerdos preferenciales suscritos por Colombia, el APC con los EE. UU. no adoptó un formato oficial de certificación de origen, aunque sí estableció los parámetros -no limitados- que debe contener para que las autoridades logren corroborar el cumplimiento de las normas de origen (numeral 2.º del artículo 4.15 del acuerdo); lineamientos que se acogieron internamente, sin perjuicio de que fueron especificados con mayor grado de detalle en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012. Conviene mencionar que, dentro de los aspectos que deben incluirse en la certificación, se incluyen: (a) la regla o criterio de origen que se cumpla con especificidad de las condiciones en las que los materiales no originarios cumplen requisitos para que la mercancía sea originaria; (b) el período de importaciones que cubra la certificación, en caso de que esta pretenda cobijar mercancías idénticas de múltiples embarcaciones, y (c) una declaración juramentada que incluya, entre otras cosas, la certificación de que las mercancías cumplen requisitos de origen.

2.1- De acuerdo con lo anterior:

(i) El 20 de mayo de 2013, Autogermana S A., con miras a optar por el TAP de la mercancía que importó en junio de 2012, solicitó a la DIAN que expidiera liquidación oficial de corrección para así poder gestionar la devolución de las sumas pagadas en exceso, dado que había autoliquidado tributos aduaneros aplicando un arancel del 35 %, a pesar de que el trato preferencial permitía un arancel del 31.5 % (f. 40 cp 1). A esta petición acompañó una certificación de origen expedida por el productor de los vehículos que fueron importados en el año 2013.

(ii) La autoridad de la Coordinación del Servicio de Origen de la DIAN, mediante oficios nros. 100-227-340-0160 y 100-227-340-0342, del 09 de marzo y 27 de abril de 2015, respectivamente, advirtió a la jefatura de la División de Gestión de Liquidación que la certificación de origen aportada por la actora para respaldar su solicitud de tratamiento arancelario no cubría las importaciones efectuadas en el 2012, de forma tal que no se acompasaba con el período que indicaba la solicitud y desatendía el parágrafo 2.º del artículo 67 del Decreto 730 de 2012 (ff. 60 y 60 vto. y 58 y 59 cp 1).

(iii) A raíz del señalamiento efectuado por la dependencia a cargo de la verificación del cumplimiento de las reglas de origen, la demandada expidió la Resolución nro. 1-03-241-201-654-03118, del 09 de diciembre de 2015, en la cual, a pesar de que reconoce que la petición fue oportuna, denegó la expedición de liquidación oficial de corrección, pues, además de que la certificación de origen se dirigía a amparar un tratamiento preferencial de otras declaraciones de importación por un período diferente al de la petición, dicha certificación no incluyó en el ítem de la declaración juramentada lo concerniente al reconocimiento expreso de que las mercancías cumplían requisitos de origen (artículo 67, letra i, numeral iv del Decreto 730 de 2012), ni tampoco clasificó las mercancías con la nomenclatura colombiana (a diez dígitos).

(iv) En el escrito del recurso de reconsideración contra la anterior resolución, radicado el 04 de enero de 2016, la actora subsanó el yerro de la certificación de origen que acompañó con su solicitud inicial, para lo cual aportó la certificación de origen que sí correspondía a las declaraciones de importación presentadas y aceptadas en junio de 2012 (ff. 50 y 52 a 55 cp 1).

(v) Al desatar el recurso, la autoridad no se ocupó de valorar la idoneidad de la certificación de origen que aportó la actora con la impugnación, pues, a su juicio, tal prueba fue presentada por fuera del término de un año con el que contaba la importadora que se pretendía acoger al TAP, de manera que la certificación que sí se presentó en tiempo seguía siendo la que amparaba una mercancía importada en el 2013 y no en el período 2012 indicado en la petición de Autogermana, así que esta era inválida. Además, sostuvo que la oportunidad para enmendar el error de su solicitud -corregir o aclarar la certificación de origen- era dentro del mismo año para reclamar el tratamiento preferencial. Por lo demás, reiteró que la declaración juramentada de la certificación fue insuficiente en lo que respecta a la aseveración de que la mercancía era originaria, conforme a los parámetros establecidos en la letra i), numeral (iv), del artículo 67 del Decreto 730 de 2012 (ff. 79 a 85 cp 1).

2.2- Como se planteó desde el primer problema jurídico, la DIAN en la apelación se contrae, únicamente, a reproducir los argumentos relacionados con la extemporaneidad en el arribo de la certificación de origen que amparaba las declaraciones de importación de junio de 2012, materia de la solicitud de TAP por parte de la sociedad actora, de modo que la Sala no se referirá a si las certificaciones de origen cumplían cabalmente con los parámetros de la declaración juramentada que señala el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, pues la autoridad desistió de ese cuestionamiento al no incluirlo en su apelación.

Ahora bien, se extrae de los sucesos relevantes que la DIAN, al momento de desestimar la certificación de origen que adjuntó la demandante en el escrito del recurso de reconsideración, parte de una premisa que, a decir del acto que resuelve la impugnación, carece de sustento normativo. Y es que, tanto el artículo 4.15 del APC como el artículo 75 del Decreto 730 del 2012, al fijar el término preclusivo de un año con el que cuenta el importador para obtener el reconocimiento del tratamiento preferencial, no disponen en algún modo que únicamente dentro de ese mismo lapso podrá corregir o aclarar la certificación de origen que se acompaña con la petición, de ahí que el razonamiento de la autoridad aduanera desborda el alcance interpretativo del acuerdo comercial, pues lo certero en la redacción de esas disposiciones es que la solicitud es la que debe radicarse en tiempo.

Para una mayor inteligencia del debate, la apelante al resolver la situación jurídica de la peticionaria tramita una actuación administrativa que culminará con una decisión de fondo, en este caso, susceptible del recurso de reconsideración y del subsiguiente control judicial ante esta jurisdicción. En el desarrollo de esa actuación administrativa -que desde luego observará el acuerdo suscrito por Colombia y las normas internas que lo regulen- el peticionario, que a su vez encarna la condición de importador y de contribuyente, goza de las mismas garantías de defensa y contradicción que no pueden verse restringidas de forma injustificada en la etapa de impugnación, pues no de otra forma puede ejercitarse la contradicción contra la decisión emitida (art. 29 de la Carta), de modo que, aún en esa etapa de la actuación, se tiene el derecho constitucional de aportar y pedir pruebas que, con el cumplimiento de su idoneidad, pertinencia y necesidad, contribuyan a que el funcionario reconsidere o revise su decisión, conforme al artículo 744.4 del ET, aplicable por remisión del artículo 471 de la legislación aduanera.

Adicionalmente, la Administración no podrá relevarse de cumplir el mandato del artículo 80 del CPACA, el cual se encuentra implícito en la legislación Aduanera, dado que orienta a que la decisión del recurso se contraiga a las peticiones oportunamente planteadas y a las que surjan con motivo del recurso, dentro de este, la valoración de las pruebas aportadas, a fin de cumplir con el requisito de motivación de los actos administrativos y de salvaguardar los principios de comunidad de la prueba y de congruencia del procedimiento administrativo, posición jurídica que el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de referirse (sentencias del 23 de septiembre de 2010, exp. 17425, CP: William Giraldo Giraldo y del 02 de marzo de 2017, exp. 11001-03-24-000-2015-00310-00, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio [E]).

En lo concerniente a la sentencia del 20 de septiembre de 2009, emitida por la Sala Plena (exp. 11001-03-15-000-2003-00442-01, CP: Susana Buitrago Valencia), invocada por la apelante al momento de descorrer las alegaciones finales, debe indicarse que esa providencia al diferenciar la etapa de decisión de la de discusión de los actos administrativos, se refiere a que la definición de la conducta presuntamente infractora en una investigación de tipo sancionadora se hará en la etapa de decisión de fondo y no en la fase de discusión contra el acto sancionador principal, situación analizada que dista jurídica y fácticamente del debate plantado en la presente controversia, pues el razonamiento de la mencionada sentencia es la expresión de las garantías del debido proceso del infractor, ya que la definición de la conducta a sancionar en la etapa del recurso interpuesto es equivalente a ampliar los términos para que la autoridad ejercite la potestad sancionadora, así que resulta desafortunado el que la apelante haya intentado extender ese análisis al sub lite.

Ahora bien, la Sala constata que el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 dispone que el importador podrá solicitar el reconocimiento del TAP dentro del año siguiente a la presentación y aceptación de sus declaraciones de importación, para lo cual, si bien con la solicitud el contribuyente-importador debe acreditar que la mercancía es originaria con la certificación de origen y los demás requisitos establecidos, lo cierto es que la presentación oportuna de la solicitud es la que enerva la caducidad para obtener el tratamiento preferencial.

Comoquiera que es un hecho pacífico entre las partes el que la solicitud tendente a obtener el TAP fue presentada el 20 de mayo de 2013, esto es, dentro del plazo concedido por el artículo 75 ibídem, además de que esta sí corresponde al período del año 2012 y que la apelante no propone otros cuestionamientos a la decisión de primera instancia, esta corporación desestima el cargo de apelación y reafirma el juicio del tribunal.

3- En lo referente al segundo cargo de apelación, la demandada plantea que el a quo decretó un restablecimiento del derecho inconsecuente con la pretensión de la actora, al decir que el propósito de Autogermana era que se corrigiera oficialmente sus declaraciones de importación mediante un acto que sustentaría la devolución de las sumas pagadas en exceso, conforme al trámite de devolución contenido en los artículos 548 a 561 del EA.

Para desentrañar dicha cuestión, la Sala advierte, como primera medida, que el escrito de petición elevado por Autogermana consistió en que la demandada profiriera «liquidación oficial de corrección teniendo en cuenta que en el momento de la importación no nos acogimos al trato arancelario preferencial (…), de manera que podamos solicitar la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso correspondientes a las declaraciones de importación, con fecha de levante de junio del año 2012» (f. 40 cp 1). Más aún, en el apartado de pretensiones textualmente se indicó: «solicitamos liquidación oficial de corrección de las declaraciones en mención debido a que en el momento de la importación no se solicitó trato arancelario preferencial (…)» (f. 41 cp 1).

Por su parte, la pretensión dos del restablecimiento del derecho del escrito de demanda se hizo en los siguientes términos: «(…) se ordene (…) proferir la liquidación oficial de corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, el monto de los gravámenes arancelarios los cuales ascienden a noventa y tres millones ochocientos cincuenta mil pesos ($93.850.000)» (f. 2 cp 1).

3.1- Como se detalla de la petición presentada en sede administrativa, la actora procuró acogerse al procedimiento previsto en la legislación aduanera para poder liquidarse las sumas pagas en exceso sujetas a devolución. Sobre ese particular, esta corporación ha ratificado que, conforme al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, la autoridad aduanera podrá expedir la liquidación oficial de corrección para corregir, entre otros, el tratamiento preferencial. Este acto administrativo también podrá expedirse a petición de parte, a fin de que se establezca el monto real de los tributos aduaneros cuando se aduzca un pago en exceso (artículo 438, letra b de la Resolución 4240 de 2000).

3.2. Con base en la liquidación oficial de corrección que liquide correctamente los derechos de aduanas, la contribuyente podrá tramitar la solicitud de devolución o de compensación, siguiendo lo previsto en la letra a) del artículo 550 ibídem. De esa forma, el acto que habilita y fundamenta la solicitud de devolución de pagos excesivos lo será la liquidación oficial, de forma tal que este debe preexistir al momento en que se radique la solicitud de devolución.

3.3. A pesar de que esta Judicatura, en anteriores oportunidades, ha considerado que al tiempo de la corrección de las declaraciones mediante acto oficial procede el reconocimiento de la devolución por las sumas pagadas en exceso -como resultado de la aplicación del principio de economía procesal- (entre otras, sentencias del 13 de septiembre de 2012, exp. 18007, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 01 de marzo de 2018, exp. 21476, cp: Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 02 de mayo de 2019, exp. 22208, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), actualmente, ha fijado como criterio para reconocer la devolución y sus intereses, el que se solicite ante la Administración, teniendo en cuenta que los intereses corrientes y moratorios de los artículos 863 y 864 del ET (aplicables por remisión 557 del Decreto 2685 de 1999), penden de que, previa solicitud, la autoridad haya negado la devolución.

Fundamentalmente, esta corporación sostiene (sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 23519, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez):

Considerando los específicos supuestos de hecho configurados por el legislador, la Sala observa que el derecho a los intereses, concretamente el tipo de intereses corrientes, se genera siempre y cuando la Administración tributaria haya negado la devolución del saldo a favor o del pago en exceso o indebido efectuado por el obligado tributario. De manera que, la presentación de una declaración con saldo a favor o el hecho de efectuar un pago en exceso o indebido, no genera automáticamente la causación de intereses corrientes y/o moratorios a favor de los contribuyentes, como sí lo concedió el legislador en el pasado, mediante la versión original del mencionado artículo dada por el artículo 31 del Decreto 2821 de 1974, cuando señalaba que «los intereses corrientes se causarán desde el momento en que hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito»; o como lo dispuso el artículo 165 de la Ley 223 de 1995, hasta que fue derogado por el artículo 383 de 1997, que disponía que «a partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se causan intereses desde el tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el saldo y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta. Cuando el saldo a favor tenga origen en un pago en exceso que no figura en la declaración tributaria, se causan intereses a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta»En conclusión, según el mandato que establece el actual artículo 863 del ET, los intereses corrientes se causan solo cuando el contribuyente pide la devolución del pago en exceso o de lo no debido y la Administración niega el derecho a tal devolución (sentencia del 30 de marzo de 2016, exp. 19973, CP: Martha Teresa de Briceño).

El legislador fijó un trámite independiente para las solicitudes de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o indebidos que se proyecta sobre el reconocimiento de los intereses de los artículos 863 y 864 del ET. Por esa razón, el tribunal al reconocer la devolución no solo desatendió el hecho de que tal petición no fue objeto de la solicitud presentada ante la autoridad aduanera, sino que su decreto trajo como consecuencia el reconocimiento de intereses que solo se causan ante la denegación de la devolución por parte de la autoridad.

En cambio, el propósito de la actuación administrativa que provocó la demandante y que derivó en los actos demandados consistía en que la demandada expidiera la liquidación oficial de corrección que fijara las sumas pagadas en exceso y sirviera de sustento a la petición de devolución, de ahí que le asista razón a la apelante al decir que el restablecimiento no es la consecuencia jurídica del acto anulado, el cual, se repite, negó la expedición de la liquidación oficial de corrección pretendida y no una devolución.

Ahora bien, se corrobora que el reconocimiento de intereses declarados por el tribunal se hizo a cambio de decretar las pretensiones de tipo indemnizatorias de Autogermana en los numerales 3 y 4 de dicho acápite del escrito de demanda, pues el a quo entendió que para las devoluciones de sumas pagadas en exceso el legislador no previó el pago de perjuicios, sino los intereses de los artículos 863 y 864 del ET. La parte actora no apeló la decisión de primer grado a pesar de que no se le reconoció la indemnización, puesto que la decisión de todas formas le resultó favorable.

A este respecto, la Sala avoca conocimiento sobre las pretensiones de tipo indemnizatorio y constata que el presunto daño que pretende la actora no fue sustentado, ni se acreditaron los elementos que, eventualmente, darían lugar al pago de indemnizaciones. Concretamente, no se incluyó la prueba del monto indemnizatorio (juramento estimatorio) y, mucho menos, se ejercitó la carga de la prueba para demostrar el daño y el nexo causal entre este y el acto administrativo que denegó la liquidación oficial de corrección. Además de lo anterior, debe destacarse que el artículo 863 del ET, en concordancia con el procedimiento para la devolución y compensación de obligaciones aduaneras, establece unas cargas públicas que en principio no configuran daño antijurídico, pues fue el propio legislador el que dispuso cuándo y en qué condiciones pueden reconocerse intereses. Por ese motivo, esas pretensiones se desestimarán y se reitera que el camino procedimental que le permitirá a la actora obtener el reintegro de las sumas pagadas en exceso será el relativo a la solicitud de devolución.

3.4- Así, la Sala modificará el ordinal segundo de la providencia impugnada, y, en su lugar, dispondrá la siguiente liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación de junio de 2012, relacionadas en el escrito de petición radicado el 20 de mayo de 2013, a fin de que se establezcan las sumas pagadas en exceso y la contribuyente disponga del trámite subsiguiente para obtener el reintegro. Además, adicionará el ordinal tercero del fallo impugnado para negar las demás pretensiones de la demanda, y renumerará lo restante.

Concepto Liquidación de Corrección CE
1
Autoadhesivo 14729030518117
Valor en aduanas USD 35.642,91
Tasa de cambio 1.804,92
Base gravable 64.332.601
Impuesto arancel TAP 31.5 % 20.265.000
Base para liquidar IVA 84.597.601
Tarifa IVA 20 % 16.919.520
Total deuda tributa. (dchos aduana) 37.184.520
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 52.913.000
Diferencia en exceso 15.728.480
2
Autoadhesivo 14726010532208
Valor en aduanas USD 32.940,22
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 58.501.501
Impuesto arancel TAP 31.5 % 18.428.000
Base para liquidar IVA 76.929.500
Tarifa IVA 20 % 15.385.900
Total deuda tributa. (dchos aduana) 33.813.900
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 48.118.000
Diferencia en exceso 14.304.000
3
Autoadhesivo 14729030518101
Valor en aduanas USD 29.820,15
Tasa de cambio 1.804,92
Base gravable 53.822.985
Impuesto arancel TAP 31.5 % 16.954.200
Base para liquidar IVA 70.777.225
Tarifa IVA 20 % 14.155.445
Total deuda tributa. (dchos aduana) 31.109.685
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 33.370.000
Diferencia en exceso 2.260.315
4
Autoadhesivo 07204270089877
Valor en aduanas USD 30.790,58
Tasa de cambio 1.804,92
Base gravable 55.574.534
Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.506.000
Base para liquidar IVA 73.080.534
Tarifa IVA 20 % 14.616.107
Total deuda tributa. (dchos aduana) 32.122.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.456.000
Diferencia en exceso 2.333.830
5
Autoadhesivo 14729030519867
Valor en aduanas USD 30.755,04
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 54.620.643
Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.206.000
Base para liquidar IVA 71.826.643
Tarifa IVA 20 % 14.365.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 31.571.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 33.865.000
Diferencia en exceso 2.294.000
6
Autoadhesivo 14726010532025
Valor en aduanas USD 30.755,04
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 54.620.643
Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.206.000
Base para liquidar IVA 71.826.643
Tarifa IVA 20 % 14.365.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 31.571.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 33.865.000
Diferencia en exceso 2.294.000
7
Autoadhesivo 14729030520155
Valor en aduanas USD 30.755,04
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 54.620.643
Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.206.000
Base para liquidar IVA 71.826.643
Tarifa IVA 20 % 14.365.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 31.571.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 33.865.000
Diferencia en exceso 2.294.000
8
Autoadhesivo 14729040515495
Valor en aduanas USD 30.755,04
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 54.620.643
Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.206.000
Base para liquidar IVA 71.826.643
Tarifa IVA 20 % 14.365.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 31.571.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 33.865.000
Diferencia en exceso 2.294.000
9
Autoadhesivo 14729030520012
Valor en aduanas USD 30.755,04
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 54.620.643
Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.206.000
Base para liquidar IVA 71.826.643
Tarifa IVA 20 % 14.365.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 31.571.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 33.865.000
Diferencia en exceso 2.294.000
10
Autoadhesivo 14729030520005
Valor en aduanas USD 29.943,49
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 53.179.339
Impuesto arancel TAP 31.5 % 16.751.000
Base para liquidar IVA 69.930.339
Tarifa IVA 20 % 13.986.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 30.737.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 32.971.000
Diferencia en exceso 2.233.932
11
Autoadhesivo 14729030518869
Valor en aduanas USD 29.943,49
Tasa de cambio 1.766,91
Base gravable 52.907.452
Impuesto arancel TAP 31.5 % 16.666.000
Base para liquidar IVA 69.573.299
Tarifa IVA 20 % 13.915.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 30.581.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 32.803.000
Diferencia en exceso 2.222.000
12
Autoadhesivo 14726010532191
Valor en aduanas USD 29.943,49
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 53.179.339
Impuesto arancel TAP 31.5 % 16.751.000
Base para liquidar IVA 69.930.339
Tarifa IVA 20 % 13.986.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 30.737.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 32.971.000
Diferencia en exceso 2.234.000
13
Autoadhesivo 14729040515488
Valor en aduanas USD 29.943,49
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 53.179.339
Impuesto arancel TAP 31.5 % 16.751.000
Base para liquidar IVA 69.930.339
Tarifa IVA 20 % 13.986.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 30.737.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 32.971.000
Diferencia en exceso 2.234.000
14
Autoadhesivo 14729030520090
Valor en aduanas USD 30.761,63
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 54.632.347
Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.209.000
Base para liquidar IVA 71.841.347
Tarifa IVA 20 % 14.368.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 31.577.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 33.872.000
Diferencia en exceso 2.295.000
15
Autoadhesivo 14729030520083
Valor en aduanas USD 30.761,63
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 54.632.347
Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.209.000
Base para liquidar IVA 71.841.347
Tarifa IVA 20 % 14.368.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 31.577.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 33.872.000
Diferencia en exceso 2.295.000
16
Autoadhesivo 14729030520162
Valor en aduanas USD 29.967,42
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 53.221.838
Impuesto arancel TAP 31.5 % 16.765.000
Base para liquidar IVA 69.986.838
Tarifa IVA 20 % 13.997.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 30.762.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 32.998.000
Diferencia en exceso 2.236.000
17
Autoadhesivo 14729030520116
Valor en aduanas USD 30.761,63
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 54.632.347
Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.209.000
Base para liquidar IVA 71.841.347
Tarifa IVA 20 % 14.368.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 31.577.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 33.872.000
Diferencia en exceso 2.295.000
18
Autoadhesivo 07204270090101
Valor en aduanas USD 33.752,52
Tasa de cambio 1.766,91
Base gravable 59.637.665
Impuesto arancel TAP 31.5 % 18.786.000
Base para liquidar IVA 78.423.665
Tarifa IVA 20 % 15.685.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 34.471.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 49.052.000
Diferencia en exceso 14.581.000
19
Autoadhesivo 07204260102041
Valor en aduanas USD 40.060,02
Tasa de cambio 1.766,91
Base gravable 70.782.450
Impuesto arancel TAP 31.5 % 22.296.000
Base para liquidar IVA 93.078.450
Tarifa IVA 20 % 18.616.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 40.912.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 58.219.000
Diferencia en exceso 17.307.000
20
Autoadhesivo 14020030549161
Valor en aduanas USD 39.248,47
Tasa de cambio 1.787,63
Base gravable 70.161.742
Impuesto arancel TAP 31.5 % 22.101.000
Base para liquidar IVA 92.262.742
Tarifa IVA 20 % 18.453.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 40.554.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 57.709.000
Diferencia en exceso 17.155.000
21
Autoadhesivo 14729030520123
Valor en aduanas USD 39.276,95
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 69.755.470
Impuesto arancel TAP 31.5 % 21.973.000
Base para liquidar IVA 91.728.470
Tarifa IVA 20 % 18.346.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 40.319.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 57.373.000
Diferencia en exceso 17.054.000
22
Autoadhesivo 14726010532150
Valor en aduanas USD 47.275,31
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 83.960.478
Impuesto arancel TAP 31.5 % 26.448.000
Base para liquidar IVA 110.408.478
Tarifa IVA 20 % 22.082.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 48.530.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 69.057.000
Diferencia en exceso 20.527.000
23
Autoadhesivo 14729040515037
Valor en aduanas USD 38.851,00
Tasa de cambio 1.766,91
Base gravable 68.646.220
Impuesto arancel TAP 31.5 % 21.624.000
Base para liquidar IVA 90.270.220
Tarifa IVA 20 % 18.054.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 39.678.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 56.461.000
Diferencia en exceso 16.783.000
24
Autoadhesivo 14726010532372
Valor en aduanas USD 38.884,72
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 69.058.874
Impuesto arancel TAP 31.5 % 21.754.000
Base para liquidar IVA 90.812.874
Tarifa IVA 20 % 18.163.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 39.917.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 56.801.000
Diferencia en exceso 16.884.000
25
Autoadhesivo 14729030520069
Valor en aduanas USD 38.884,72
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 69.058.874
Impuesto arancel TAP 31.5 % 21.754.000
Base para liquidar IVA 90.812.874
Tarifa IVA 20 % 18.163.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 39.917.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 56.801.000
Diferencia en exceso 16.884.000
26
Autoadhesivo 14729030519914
Valor en aduanas USD 47.779,18
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 84.855.346
Impuesto arancel TAP 31.5 % 26.729.000
Base para liquidar IVA 111.584.346
Tarifa IVA 20 % 22.317.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 49.046.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 69.793.000
Diferencia en exceso 20.747.000
27
Autoadhesivo 14011092184849
Valor en aduanas USD 40.937,70
Tasa de cambio 1.766,91
Base gravable 72.333.232
Impuesto arancel TAP 31.5 % 22.785.000
Base para liquidar IVA 95.118.232
Tarifa IVA 20 % 19.024.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 41.809.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 59.495.000
Diferencia en exceso 17.686.000
28
Autoadhesivo 07204270089884
Valor en aduanas USD 39.991,58
Tasa de cambio 1.804,92
Base gravable 72.181.603
Impuesto arancel TAP 31.5 % 22.737.000
Base para liquidar IVA 94.918.603
Tarifa IVA 20 % 18.984.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 41.721.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 59.370.000
Diferencia en exceso 17.649.000
29
Autoadhesivo 14726010532231
Valor en aduanas USD 41.142,27
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 73.068.260
Impuesto arancel TAP 31.5 % 23.017.000
Base para liquidar IVA 96.085.260
Tarifa IVA 20 % 19.217.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 42.234.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 60.099.000
Diferencia en exceso 17.865.000
30
Autoadhesivo 14726010532381
Valor en aduanas USD 47.096,79
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 83.643.428
Impuesto arancel TAP 31.5 % 26.348.000
Base para liquidar IVA 109.991.428
Tarifa IVA 20 % 21.998.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 48.346.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 68.796.000
Diferencia en exceso 20.450.000
31
Autoadhesivo 14726010532222
Valor en aduanas USD 47.096,79
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 83.643.428
Impuesto arancel TAP 31.5 % 26.348.000
Base para liquidar IVA 109.991.428
Tarifa IVA 20 % 21.998.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 48.346.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 68.796.000
Diferencia en exceso 20.450.000
32
Autoadhesivo 14729030519939
Valor en aduanas USD 47.096,79
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 83.643.428
Impuesto arancel TAP 31.5 % 26.348.000
Base para liquidar IVA 109.991.428
Tarifa IVA 20 % 21.998.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 48.346.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 68.796.000
Diferencia en exceso 20.450.000
33
Autoadhesivo 14729030520187
Valor en aduanas USD 53.461,46
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 94.947.018
Impuesto arancel TAP 31.5 % 29.908.000
Base para liquidar IVA 124.855.018
Tarifa IVA 20 % 24.971.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 54.879.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 78.093.000
Diferencia en exceso 23.214.000
34
Autoadhesivo 14729030519907
Valor en aduanas USD 39.836,38
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 70.749.013
Impuesto arancel TAP 31.5 % 22.286.000
Base para liquidar IVA 93.035.013
Tarifa IVA 20 % 18.607.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 40.893.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 58.191.000
Diferencia en exceso 17.298.000
35
Autoadhesivo 14726010532096
Valor en aduanas USD 39.836,38
Tasa de cambio 1.765,00
Base gravable 70.311.211
Impuesto arancel TAP 31.5 % 22.148.000
Base para liquidar IVA 92.459.211
Tarifa IVA 20 % 18.492.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 40.640.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 57.831.000
Diferencia en exceso 17.191.000
36
Autoadhesivo 14729030520109
Valor en aduanas USD 40.040,95
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 71.112.327
Impuesto arancel TAP 31.5 % 22.400.000
Base para liquidar IVA 93.512.327
Tarifa IVA 20 % 18.702.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 41.102.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 58.499.000
Diferencia en exceso 17.397.000
37
Autoadhesivo 14729030520171
Valor en aduanas USD 45.995,47
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 81.687.495
Impuesto arancel TAP 31.5 % 25.732.000
Base para liquidar IVA 107.419.495
Tarifa IVA 20 % 21.484.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 47.216.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 67.188.000
Diferencia en exceso 19.972.000
38
Autoadhesivo 14729030520076
Valor en aduanas USD 45.995,47
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 81.687.495
Impuesto arancel TAP 31.5 % 25.732.000
Base para liquidar IVA 107.419.495
Tarifa IVA 20 % 21.484.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 47.216.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 67.188.000
Diferencia en exceso 19.972.000
39
Autoadhesivo 14729030519881
Valor en aduanas USD 45.069,58
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 80.043.123
Impuesto arancel TAP 31.5 % 25.214.000
Base para liquidar IVA 105.257.123
Tarifa IVA 20 % 21.051.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 46.265.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 65.835.000
Diferencia en exceso 19.570.000
40
Autoadhesivo 14726010532182
Valor en aduanas USD 45.995,47
Tasa de cambio 1.775,99
Base gravable 81.687.495
Impuesto arancel TAP 31.5 % 25.732.000
Base para liquidar IVA 107.419.495
Tarifa IVA 20 % 21.484.000
Total deuda tributa. (dchos aduana) 47.216.000
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 67.188.000
Diferencia en exceso 19.972.000

4- Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Modificar el ordinal segundo del fallo recurrido, adicionar el numeral tercero y renumerar los siguientes. En su lugar:

Segundo: a título del restablecimiento del derecho, fijar como tributos aduaneros (derechos de aduana) los establecidos en la liquidación inserta en la providencia de segunda instancia.

Tercero: Negar las demás pretensiones.

2. Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.

3. Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sala

Salvo el voto

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

DIAN oficio Aduanero 0209 – VALOR AGREGADO NACIONAL EN BIENES TRANSFORMADOS.

En el entendido que las operaciones en zona franca se adelantan en cumplimiento de los distintos acuerdos comerciales, cuando se incorpora materia prima, insumos y bienes intermedios con desgravación parcial, en el procesos de importación del bien final, ¿dónde y cómo deben ser incluidos estos valores? ¿Cómo una proporción en los valores del agregado nacional del certificado de integración? o ¿cómo un ajuste negativo en la declaración de importación?


OFICIO ADUANERO Nº 0209

17-02-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0209

Bogotá, D.C.

Tema Aduanas

Descriptores Zona Franca – Valor agregado nacional bienes transformados

Fuentes formales Artículo 483, 485 Decreto 1165 de 2019

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta lo siguiente sobre la determinación de la base gravable para la liquidación de los derechos de aduana en bienes fabricados, reacondicionados o reconstruidos en zona franca:

1. ¿Se considera que forma parte del valor agregado nacional la proporción de la materia prima, insumos y bienes intermedios extranjeros incluidos en un proceso de fabricación, reacondicionamiento o reconstrucción en zona franca, cuando estos tienen desgravación parcial?

En este caso la materia prima, insumos y bienes intermedios extranjeros cuentan con su respectivo certificado de origen, pero no tienen desgravación del 100%, sino por ejemplo del 85%.

2. En el entendido que las operaciones en zona franca se adelantan en cumplimiento de los distintos acuerdos comerciales, cuando se incorpora materia prima, insumos y bienes intermedios con desgravación parcial, en el procesos de importación del bien final, ¿dónde y cómo deben ser incluidos estos valores? ¿Cómo una proporción en los valores del agregado nacional del certificado de integración? o ¿cómo un ajuste negativo en la declaración de importación?

3. ¿Si los valores que corresponden a la proporción de la desgravación parcial se incluyen de manera negativa en la declaración de importación, cuál sería la modalidad de importación aplicable?

4. En los casos en los que la materia prima, insumos y bienes intermedios empleados en un proceso de fabricación en zona franca, gocen de desgravación parcial y no total, ¿Cuál es la forma correcta de determinar la base gravable para establecer los valores de arancel e IVA a pagar sobre el bien final que se importa?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 483 del Decreto 1165 de 2019 establece la forma como deben liquidarse los tributos aduaneros frente a mercancía fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, indicando que, para determinar la base gravable de los derechos de aduana, al valor en aduanas de la mercancía se deducirá el valor agregado nacional, así como el valor de los bienes nacionalizados que se hayan incorporado en la Zona Franca.

Frente a lo que se considera valor agregado nacional, el artículo 485 del Decreto 1165 de 2019 dispone:

 

Artículo 485. VALOR AGREGADO NACIONAL. Para efectos de lo establecido en el artículo 483 de este Decreto, se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.

 

Igualmente, se considera como valor agregado nacional, la mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra para la producción del bien, el beneficio y las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca.”

El propósito del artículo 483 del Decreto 1165 de 2019, al establecer la forma de determinar la base gravable para la liquidación de los derechos de aduana de un bien producido en zona franca, es que de dicha base solo hagan parte aquellos valores incorporados en la producción del bien final, que individualmente estén sujetos a la liquidación y pago de tributos aduaneros. Debiendo entonces restarse del valor en aduanas del bien final objeto de importación, los siguientes valores:

(i) Mano de obra, costos, gastos nacionales y los beneficios.

(ii) Materias prima o insumos extranjeros que ya fueron objeto de nacionalización por el tercero en el territorio aduanero nacional quien se las vendió al usuario.

(iii) Materias primas e insumos exportados temporalmente a zona franca.

(iv) Materia prima o insumos extranjeros provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, siempre y cuando cumplan con los requisitos de origen exigidos.

(v) Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Decreto 1165 de 2019, se deducirá del valor en aduanas del bien final objeto de importación el valor de los bienes nacionalizados por el usuario industrial incorporado al bien final.

En el caso de las materias primas e insumos a que hace referencia el numeral (iv) es claro que un bien que esté desgravado parcialmente, está sujeto a la liquidación y pago de tributos aduaneros, que si bien no debe pagar el gravamen arancelario pleno, si lo tiene que hacer por el gravamen en el porcentaje de desgravación que corresponda.

Teniendo en cuenta el análisis anterior y que el artículo el 485 del Decreto 1165 de 2019 en ningún momento consideró expresamente que las materias primas e insumos con desgravación parcial hacen parte del valor agregado nacional, se concluye que únicamente forman parte del valor agregado nacional las materias primas e insumos que tengan desgravación total, siempre y cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos. Por su parte, para efectos de la base gravable del IVA, se debe atender a las disposiciones del parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario.

En razón a la anterior conclusión, se entienden resueltas las preguntas 1, 2, 3 y 4, en el sentido que los bienes desgravados parcialmente no forman parte del valor agregado nacional.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Proyecto de Resolución SE CREAN LOS GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO EN EL NIVEL CENTRAL EN LA DIAN.

Artículo xx. Crear la Coordinación de Gestión Integral de Lucha Contra el Contrabando, el Lavado de Activos y la Evasión Fiscal en el despacho de la Subdirección de Apoyo en la Lucha contra el Delito Aduanero y Fiscal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el artículo XXX de la Resolución XXX de XXX.


RESOLUCIÓN NÚMERO
( )

Por la cual se crean los grupos internos de trabajo en el Nivel Central en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial las establecidas en los artículos 4 y 5, los numerales 1, 20, 23 y 24 del artículo 8, así como los artículos 81 y 82 del Decreto 1742 del 22 de diciembre del 2020.

CONSIDERANDO

Que corresponde al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (en adelante Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN) administrar el recurso humano y definir la organización interna de la Entidad.

Que se hace necesario procurar la eficiencia y especialización en el cumplimiento de las competencias a cargo de las dependencias de Nivel Central y las Direcciones Seccionales.

Que la especialidad y el volumen de trabajo que tienen algunas de las dependencias hacen necesaria la organización interna por grupos internos de trabajo de forma tal que pueda garantizarse su control y oportunidad en la entrega de resultados.

Que el número de empleados públicos en algunas dependencias hace que se dificulten los tramos de control por parte de la jefatura, generando la necesidad de disminuir su extensión.

Que a la Dirección General le corresponde garantizar la realización de proyectos especiales y algunos procesos prioritarios dentro de la Entidad a través de unidades organizativas específicas para su ejecución.

Que para efectos de la organización interna de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el parágrafo del Artículo 81 del Decreto 1742 del 22 de diciembre de 2020 establece que los Grupos Internos de Trabajo que se conformen en el Nivel
Central se denominan Coordinaciones, a excepción de los que se creen para la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera y su organización interna que se denominarán “Divisiones”.

Que es necesario promover la eficiencia y especialización de las funciones asignadas a las dependencias del nivel central.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal, y para afianzar la seguridad jurídica.

Que la Entidad requiere responder rápidamente a los cambios de su contexto interno y externo, que impactan su diseño organizacional y el ejercicio de las responsabilidades asignadas a ella.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado en el sitio web de la DIAN con el objeto de recibir comentarios sobre el contenido del mismo, los cuales fueron analizados para determinar su pertinencia, previa la expedición de esta resolución.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN
SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA

Artículo XX. Crear la Coordinación de Pensamiento Estratégico de Fiscalización Tributaria, en el despacho de la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el numeral XX de la presente resolución:

1. Proponer estrategias de fiscalización que permitan controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

2. Elaborar los lineamientos para ejecutar los programas de fiscalización, así como coordinar con otras entidades la definición de parámetros para la realización de acciones de fiscalización conjuntas.

3. Formular, diseñar, elaborar y documentar acciones de control orientadas a combatir prácticas de evasión, y dar lineamientos para su ejecución.

4. Prestar apoyo técnico a nivel nacional para la ejecución de los programas y acciones de fiscalización, así como el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

5. Presentar propuestas de programas de fiscalización tributaria para el estudio y aprobación del Comité Técnico de Programas y Campañas de Control.

6. Prestar apoyo técnico a nivel nacional para la ejecución de los programas de fiscalización de devoluciones, posdevoluciones, sus derivados y proponer las modificaciones a que haya lugar.

7. Coordinar con la Coordinación de Denuncias de la Subdirección de Apoyo a la Lucha contra el Delito Aduanera y Fiscal las acciones que tengan lugar a partir de las denuncias recibidas.

8. Coordinar visitas de control de fiscalización y el desarrollo de pruebas piloto a nivel nacional, propuestas por la Subdirección y/o por la Subdirección de Análisis de Riesgo y Programas.

9. Apoyar al Subdirector de Fiscalización Tributaria en la participación en los comités de su competencia y en los demás en que sea convocado.

10.Atender los requerimientos formulados por el Subdirector de Fiscalización Tributaria relacionados con las funciones de la Coordinación.

11.Atender las peticiones y solicitudes, tanto internas como externas relacionadas con las funciones de su competencia.

12.Prestar apoyo técnico a nivel nacional en el control de abuso en materia tributaria, de que trata el Art. 869 del E.T., así como diseñar las respectivas acciones de control y propuestas de programas cuando a ello hubiere lugar.

13.Diseñar las acciones y propuestas de programas de control de fiscalización de entidades sin ánimo de lucro, las pertenecientes al Régimen Tributario Especial (RTE) y las contempladas en los Art. 19-2,19-5, 22 y 23 del E.T., así como, prestar el apoyo técnico a nivel nacional para su ejecución.

Artículo XX. Crear la Coordinación de Sistemas de Información y Procedimiento de Fiscalización Tributaria, en el despacho de la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que además de las funciones dispuestas en el numeral XXXX de la presente resolución, cumpla las siguientes:

1. Coordinar, formular, ejecutar, hacer seguimiento y controlar el desarrollo e implementación de los sistemas de información de competencia del área de Fiscalización Tributaria.

2. Gestionar las solicitudes técnicas, solicitudes de conformidad y demás solicitudes que le sean asignadas por el Subdirector de Fiscalización Tributaria.

3. Definir, actualizar y/o modificar los procedimientos del área de fiscalización tributaria y los formatos asociados a estos de acuerdo con los lineamientos institucionales, así como prestar el apoyo y la orientación técnica en relación con los mismos.

4. Mantener actualizadas las bases de datos de competencia de la Subdirección de Fiscalización Tributaria, así como suministrar y requerir la información propia de las funciones de la coordinación.

5. Gestionar y atender las solicitudes de información de competencia de la Subdirección de Fiscalización Tributaria.

6. Gestionar, en coordinación con las dependencias competentes, las solicitudes relacionadas con la información a la que tiene acceso la Subdirección de Fiscalización Tributaria por Convenios Interinstitucionales.

7. Participar en el diseño o desarrollo de formularios de declaraciones, formatos de información exógena tributaria y de otros que le sean de interés a la Subdirección de Fiscalización Tributaria.

8. Apoyar al Subdirector de Fiscalización Tributaria en la participación en los comités de su competencia y en los demás en que sea convocado.

9. Atender los requerimientos del Subdirector de Fiscalización Tributaria relacionados con las funciones de la Coordinación.

10. Atender las peticiones y solicitudes, tanto internas como externas relacionadas con las funciones de su competencia.

11. Hacer seguimiento y ejercer control, de manera coordinada con las dependencias encargadas de la administración del RUT, para validar que las entidades pertenecientes al régimen tributario especial se encuentren con la responsabilidad correcta de acuerdo a su calificación.

12. Proyectar respuesta a los diferentes requerimientos de los entes de control en los temas de competencia de la Subdirección de Fiscalización Tributaria. De igual manera, adelantar las acciones pertinentes para la concertación de los planes de mejoramiento con las Entidades de Control, a nivel nacional; el seguimiento y control
al cumplimiento de los mismos.

13. Participar, conjuntamente con la Subdirección de Devoluciones, en la definición y/o ajustes de los criterios de calificación de los contribuyentes solicitantes de devolución y/o compensación.

14. Gestionar, en coordinación con las dependencias competentes, la implementación del sistema de control interno en la Subdirección de Fiscalización Tributaria y participar en la elaboración del plan de capacitación y en la elaboración, actualización, y seguimiento de las matrices de riesgos.

Artículo XX. Crear la Coordinación de Supervisión, Control y Seguimiento de Fiscalización Tributaria, en el despacho de la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el numeral XXXX de la presente resolución:

1. Orientar a nivel nacional la elaboración de los planes operativos en lo relacionado con la fiscalización tributaria, supervisar su ejecución y hacer seguimiento al cumplimiento de los mismos, así como controlar las metas asignadas a las Direcciones Seccionales.

2. Realizar seguimiento a la gestión administrativa respecto de las investigaciones tributarias a nivel nacional.

3. Suministrar al área competente la información de retroalimentación requerida para la evaluación de los programas de fiscalización tributaria.

4. Evaluar las acciones de control llevadas a cabo por la Subdirección de Fiscalización Tributaria y proponer las modificaciones que considere pertinentes.

5. Realizar la autoevaluación del proceso de obligaciones tributarias, adelantar el seguimiento y cierre oportuno de los planes de mejoramiento convenidos con las Direcciones Seccionales, y proponer los ajustes que garanticen su cumplimiento, según la normatividad vigente.

6. Efectuar el seguimiento y controlar la gestión de la Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y a las Divisiones de Fiscalización y Liquidación a nivel nacional; adelantar las acciones de control para asegurar que en Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación y las Direcciones Seccionales se adelanten las investigaciones, se expidan los pliegos de cargos, los requerimientos especiales, las liquidaciones, las sanciones, las multas tributarias, los emplazamientos, los autos de inspección y
demás actos preparatorios, de conformidad con los procedimientos establecidos.

7. Verificar y controlar la consistencia, calidad y oportunidad de la información generada por el proceso de obligaciones tributarias a nivel nacional, para efectos del cumplimiento de las funciones propias de la coordinación.

8. Apoyar al Subdirector de Fiscalización Tributaria en la participación en los comités de su competencia y en los demás en que sea convocado.

9. Atender los requerimientos del Subdirector de Fiscalización Tributaria relacionados con las funciones de la Coordinación.

10. Atender las peticiones y solicitudes, tanto internas como externas relacionadas con las funciones de su competencia.

11. Proyectar respuesta a las solicitudes, peticiones, requerimientos que no sean competencia de las demás coordinaciones y que sean de competencia de la Subdirección de Fiscalización Tributaria.

12. Adelantar la investigación, clasificar y evaluar la información y pruebas obtenidas en las investigaciones avocadas por la Subdirección de Fiscalización Tributaria y proyectar los actos administrativos respectivos.

SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA

Artículo XX. Crear la Coordinación de Supervisión, Control y Seguimiento de Fiscalización Aduanera, en el despacho de la Subdirección se Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el numeral XX de la presente resolución:

1. Realizar la autoevaluación del proceso de fiscalización y liquidación verificando indicadores de gestión, aplicación correcta de procedimientos y de la normatividad aduanera, en las diferentes seccionales con competencia aduanera.

2. Adelantar el seguimiento y verificación del desarrollo de las acciones previstas en los planes de mejoramiento y proponer los ajustes que garanticen su cumplimiento.

3. Asistir al Subdirector de Fiscalización Aduanera en las respuestas y lineamientos a impartir a las Direcciones Seccionales, a fin de absolver consultas de índole técnico sobre los procedimientos y normatividad en materia competencia de la subdirección.

4. Proyectar, revisar y comentar proyectos de normas, memorandos, instrucciones, directrices, tratados, acuerdos, entre otros, así como participar en reuniones interinstitucionales, binacionales y multilaterales de discusión y concertación de los
mismos.

5. Realizar acompañamiento a las Direcciones Seccionales sobre la aplicación de la normatividad aduanera y los procedimientos propios del área.

6. Coadyuvar con el desarrollo de acciones de control aduanero, organizadas tanto por las Direcciones Seccionales como por la Subdirección.

7. Apoyar la respuesta a los derechos de petición competencia de la Subdirección, en temas relacionados con la normatividad aduanera y procedimientos de fiscalización.

8. Apoyar técnicamente el desarrollo e implementación de los servicios informáticos electrónicos requeridos por la Subdirección de Fiscalización Aduanera.

9. Realizar acompañamiento y/o seguimiento a la gestión respecto de las investigaciones aduaneras a nivel nacional;

10. Gestionar que las Direcciones Seccionales, adelanten en ejercicio del control posterior, controles efectivos al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normatividad aduanera, con posterioridad a la realización de los trámites aduaneros que correspondan.

11. Ejercer las funciones de secretaria técnica del Comité para la Evaluación del Comportamiento Tributario, Aduanero y Cambiario, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 49 del Decreto 2147 de 2016 y el artículo 644 de la Resolución 46 del 26 de julio de 2019.

Artículo XX. Crear la Coordinación de Verificación de Origen, en el despacho de la Subdirección se Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las
dispuestas en el numeral XX de la presente resolución:

1. Adelantar los procedimientos de verificación de origen de las mercancías importadas y exportadas y visitas a empresas en el territorio nacional y en el exterior, con el fin de determinar el cumplimiento de las normas de origen.

2. Expedir los actos administrativos correspondientes para llevar a cabo la verificación de origen en importación, los relacionados con solicitudes de levantamiento de medida de suspensión de trato arancelario preferencial y verificación de origen en exportación.

3. Atender las solicitudes de las Direcciones Seccionales, respecto de pruebas de origen presentadas como documento soporte de la declaración aduanera de importación, incluyendo el trámite ante las autoridades competentes en los países parte con los cuales Colombia tiene acuerdos comerciales.

4. Proyectar respuesta a las solicitudes presentadas por otros países a través de sus autoridades competentes, relacionadas con mercancías exportadas como originarias de Colombia.

5. Proyectar, revisar y comentar proyectos de normas, memorandos, instrucciones, directrices, tratados, acuerdos, entre otros, en asuntos de competencia de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, así como participar en reuniones interinstitucionales, binacionales y multilaterales de discusión y concertación de los mismos.

6. Atender los requerimientos del Subdirector de Fiscalización Aduanera, relacionados con las funciones de la Coordinación.

SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN CAMBIARIA

Artículo XX. Crear la Coordinación de Supervisión, Control y Seguimiento de Fiscalización Cambiaria, en el despacho de la Subdirección de Fiscalización Cambiaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el numeral XX de la presente resolución:

1. Dirigir, controlar y realizar la autoevaluación de las actividades relacionadas con las investigaciones, procedimientos y aplicación de la normatividad, que se adelantan en el subproceso de investigación y determinación de infracciones cambiarias.

2. Identificar y hacer seguimiento a las situaciones que afectan el cumplimiento de la gestión en las Direcciones Seccionales y proponer acciones de mejora.

3. Brindar orientación para definir mejores prácticas de gestión, elaboración de planes y programas de auditoria para adelantar las investigaciones.

4. Verificar la confiabilidad de la información reportada por las Direcciones Seccionales.

5. Evaluar las propuestas de acciones de control presentados por cada Dirección Seccional.

6. Hacer seguimiento a la evacuación de las cargas de trabajo.

7. Definir y ejecutar las visitas autoevaluación con un enfoque basado en riesgos, a los procedimientos definidos para el control de las obligaciones cambiarias.

8. Adelantar el seguimiento, verificación y cierre oportuno de los planes de mejoramiento convenidos con las Direcciones Seccionales, y proponer los ajustes que garanticen su cumplimiento, según la normatividad y procedimientos vigentes.

9. Realizar y/o coordinar con las Direcciones Seccionales la ejecución de las pruebas piloto en desarrollo de los programas y acciones de control, efectuar el respectivo seguimiento, evaluar los resultados y proponer los ajustes requeridos.

10.Evaluar y hacer seguimiento a la aplicación de los procedimientos definidos y formatos establecidos.

11.Proponer acciones de mejora en la fundamentación y sustento jurídico de los actos administrativos cambiarios.

12.Hacer evaluación y/o determinar los hechos o circunstancias que afecten el trámite de los insumos y evacuación de las investigaciones.

13.Evaluar y presentar al área correspondiente las solicitudes realizadas por las Direcciones Seccionales.

SUBDIRECCIÓN DE APOYO EN LA LUCHA CONTRA EL DELITO ADUANERO Y FISCAL

Artículo XX. Crear la Coordinación de Denuncias de Fiscalización al interior de la Subdirección de Apoyo en la Lucha contra el Delito Aduanero y Fiscal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el artículo XXX de la presente resolución:

1. Recibir, radicar, clasificar y direccionar a las dependencias de la DIAN, y a las entidades competentes de acuerdo con los procedimientos establecidos, las denuncias por contrabando, evasión, infracciones cambiarias, lavado de activos,
corrupción y otros presuntos delitos.

2. Establecer y mantener actualizada la base estadística de las denuncias que permita hacer seguimiento a la gestión de las mismas.

3. Proponer al Subdirector de Apoyo en la Lucha contra el Delito Aduanero y Fiscal, estrategias para incentivar el volumen y tramite de denuncias efectivas presentadas por los ciudadanos

4. Suministrar a la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica o a la que haga sus veces, la información de competencia de la Subdirección, que contribuya a la formulación de programas de fiscalización a nivel nacional;

5. Realizar las investigaciones preliminares de las denuncias recibidas y coordinar el debido tramite.

6. Proponer planes de acción expeditos para las denuncias determinadas como prioritarias.

7. Definir y ejecutar el plan de supervisión y control de las denuncias recibidas en la coordinación.

8. Preparar los informes de gestión requeridos periódicamente.

Artículo XX. Crear la Coordinación de Analisis Técnico e Intercambio de Información en el despacho de la Subdirección de Apoyo en la Lucha contra el Delito Aduanero y Fiscal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el artículo XXX de la presente resolución.

1. Presentar propuestas de memorandos de entendimiento y convenios con Aduanas y otros Gobiernos, para el intercambio de información, obtención de pruebas, implementación de técnicas especiales de investigación y buenas prácticas, requeridos para el apoyo de las investigaciones en la lucha contra el delito aduanero
y fiscal.

2. Gestionar las solicitudes de intercambio de información tributaria y aduanera, en desarrollo de los convenios y acuerdos suscritos por Colombia y la DIAN y efectuar las solicitudes de práctica de pruebas en el exterior a través de exhortos, cartas rogatorias u oficios de solicitud de la información requerida para el cumplimiento de
las funciones de las dependencias de fiscalización y liquidación, así como de las investigaciones especiales efectuadas por la Subdirección de Apoyo en la Lucha Contra el Delito Aduanero y Fiscal.

3. Servir de punto de enlace entre los servicios de aduanas de otros países y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la Red RILO DE LA OMA (OFICINA REGIONAL DE INTELIGENCIA) para la prevención, investigación, represión, y control a las infracciones aduaneras y la violación a la propiedad
intelectual.

4. Mantener actualizada la información de la base de datos CEN (CUSTOM ENFORCEMENT NETWORK) administrada por la Organización Mundial de Aduanas, en sus componentes: Incautación de Drogas Precursoras, Fraude Comercial, Tráfico ilícito de bienes culturales, tabaco y cigarrillos, armas químicas,
biológicas nucleares y material radioactivo, CITES y tráfico ilícito de especies silvestres.

5. Atender y tramitar las solicitudes de asistencia efectuados por los Servicios de Aduanas de los países miembros del Convenio «COMALEP» y de la Federación RUSA, así como los demás convenios o acuerdos que Colombia suscriba y ratifique.

6. Apoyar al Subdirector en la revisión de convenios internacionales tendientes a facilitar el intercambio de información y pruebas con los diferentes Estados.

7. Proyectar las respuestas a las solicitudes de información que realice la Fiscalía General de la Nación y la UIAF a la DIAN, relacionadas con investigaciones especiales que adelante esta Subdirección, y/o las direccionadas por el Director General de la DIAN; teniendo en cuenta la normatividad relacionada con la reserva de la información

8. Establecer y mantener actualizada la base de datos de las solicitudes efectuadas por la Fiscalía General de la Nación y la UIAF y las respuestas dadas, relacionadas con investigaciones Especiales que adelante esta Subdirección, y/o las direccionadas por el Director General de la DIAN.

9. Establecer y mantener actualizada la base de datos estadística de las solicitudes de intercambio de información y solicitud de practica de pruebas en el exterior efectuadas por la Coordinación, con sus respectivas respuestas.

10.Analizar las respuestas obtenidas del exterior, con el fin de generar alertas a las dependencias de la entidad, cuando se identifiquen circunstancias que puedan constituir conductas irregulares.

11.Proponer actividades con el sector público y privado para combatir el contrabando, la evasión fiscal, el fraude aduanero y el lavado de Activos, conjuntamente con las áreas competentes de la Entidad.

12.Proponer tipologías sobre prácticas y modalidades de contrabando, fraude aduanero, evasión y lavado de activos, que permitan generar señales de alerta en la DIAN para coadyuvar a mitigar los riesgos de materialización de estos delitos en
coordinación con las demás dependencias de la subdirección de Apoyo en la Lucha contra el Delito Aduanero y Fiscal.

13.Gestionar las liquidaciones oficiales recibidas, en las que se determine que el contribuyente incurrió en un presunto delito fiscal, de acuerdo con lo señalado en la Ley penal.

14.Establecer y mantener actualizadas las bases estadísticas de las liquidaciones oficiales recibidas, en las que se determine que el contribuyente incurrió en un presunto delito fiscal, así como la gestión adelantada a cada una de ellas y ponerlas a disposición de la coordinación de Gestión Integral de Lucha Contra el Contrabando, el Lavado de Activos y la Evasión Fiscal, para las investigaciones o denuncias a que haya lugar.

15.Estudiar. definir y priorizar, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad definidos por la subdirección, las liquidaciones oficiales recibidas, con el fin de determinar si ameritan la presentación de peticiones especiales de iniciación de la acción penal ante la Fiscalía General de la Nación.

16.Comunicar a la Fiscalía General de la Nación, cuando el contribuyente presente o corrija las declaraciones correspondientes, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias, intereses y multas, y cuando la liquidación oficial es confirmada, modificada o revocada, respecto de las peticiones especiales
radicadas en dicha entidad para iniciar la acción penal, previa información recibida de las dependencias de entidad.

17.Responder los derechos de petición solicitados a la Subdirección, relacionados con asuntos de competencia de la coordinación y/o dar traslado al competente dentro del término legal, cuando a ello hubiere lugar.

18.Apoyar al Subdirector en la definición de los protocolos para la divulgación de los resultados obtenidos productos de las investigaciones especiales.

19.Preparar los informes de gestión requeridos periódicamente.

Artículo xx. Crear la Coordinación de Gestión Integral de Lucha Contra el Contrabando, el Lavado de Activos y la Evasión Fiscal en el despacho de la Subdirección de Apoyo en la Lucha contra el Delito Aduanero y Fiscal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el artículo XXX de la Resolución XXX de XXX.

1. Generar las acciones investigativas que se deriven de: (i) los estudios de inteligencia accionable basada en datos remitidos por la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica, (ii) los a casos de alto impacto priorizados en mesas de la Comisión Interinstitucional de Lucha contra el Contrabando, (iii) las iniciativas investigativas
adelantadas por la Subdirección, (iv) y a denuncias y temas que por su nivel de riesgo son priorizados por el Director General.

2. Coordinar acciones investigativas especiales con entidades, aduanas y autoridades de otros países, mediante visitas, intercambio y análisis conjunto de información, para combatir el contrabando, evasión fiscal, fraude aduanero y lavado de activos; en conjunto con las áreas competentes de la DIAN y bajo las directrices del Director General de la DIAN.

3. Apoyar la planeación y ejecución de las diligencias de registro ordenadas por el Director de Gestión de Fiscalización, o de sus Subdirectores, la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o los Directores Seccionales.

4. Proferir los Autos Comisorios y ejecutar las acciones de Fiscalización, para verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias, Aduaneras, Cambiarias y de carácter Internacional, a las investigaciones iniciadas o asignadas a esta Coordinación o
solicitadas por el Director General, Director de Gestión de Fiscalización.

5. Apoyar el análisis de la información obtenida en las diligencias de Registro y elaborar los informes correspondientes, para ser remitidos a la Dirección Seccional competente.

6. Elaborar, de acuerdo con los criterios señalados por el subdirector, los perfilamientos del comportamiento tributario, aduanero, cambiario e Internacional según sea el caso, de las personas jurídicas o naturales que son remitidas a esta Coordinación para adelantar una investigación especial, con el fin de establecer posibles irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o constitutivas de delitos aduaneros o fiscales y dar el trámite a que haya lugar.

7. Recibir, analizar y enviar a las Direcciones Seccionales competentes la información o evidencias recolectadas de las acciones de control y diligencias de registro remitidas por la Oficina de Seguridad de la información.

8. Solicitar a otras dependencias de la entidad, a terceros y demás organismos del Estado la información necesaria de las personas naturales o jurídicas, contribuyentes, no contribuyentes, obligados aduaneros, y cambiarios, con el fin facilitar el análisis del comportamiento tributario, aduanero, cambiario o Internacional y adelantar las investigaciones correspondientes.

9. Apoyar al subdirector en investigaciones de alto impacto adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, que tengan por objetivo lograr la desarticulación y judicialización efectiva de redes criminales que utilizan actividades relacionadas con delitos aduaneros y/o fiscales.

10.Establecer y mantener actualizada la base estadística de las investigaciones adelantadas por esta coordinación, de las denuncias, peticiones especiales de iniciación de la acción penal presentadas ante la Fiscalía General de la Nación y de reportes de operaciones sospechosas

11.Presentar propuestas de iniciativas investigativas.

12.Instaurar ante la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las directrices impartidas por el Subdirector, las denuncias penales que surjan de las investigaciones catalogadas como especiales, y realizar el seguimiento y control a las mismas; en coordinación con la Subdirección de Asuntos Penales.

13.Presentar, previa revisión y aprobación del Director de Gestión de Fiscalización, y de los Subdirectores de Asuntos Penales y de Apoyo en la Lucha contra el Delito Aduanero y Fiscal, las peticiones especiales de inicio de la acción penal ante la Fiscalía General de la Nación y realizar el seguimiento y control a las mismas, en coordinación con la Subdirección de Asuntos Penales.

14.Recolectar, perfeccionar y asegurar las pruebas que han de servir de soporte a las denuncias y peticiones especiales de inicio de la acción penal en lo de competencia de la subdirección de Apoyo en la Lucha contra el Delito Aduanero y Fiscal

15.Recibir, analizar, evaluar, documentar y elaborar el informe de los reportes de operación sospechosa, relacionados con lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, detectados en ejercicio de las funciones de competencia de la DIAN, así como de las investigaciones que ser adelanten en la subdirección de apoyo en la Lucha contra el Delito Aduanero y Fiscal para enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF.

16.Recibir, consolidar y entregar a las entidades competentes, los reportes de actividad sospechosa que indique la presunta realización de conductas típicas establecidas como soborno transnacional, de acuerdo con la normatividad vigente.

17.Trasladar a las áreas competentes de la entidad o demás entidades que correspondan, las situaciones que ameriten acciones de control o investigaciones Tributarias, Aduaneras o Cambiarias, según el caso, de acuerdo con los hallazgos de los respectivos análisis efectuados en la Coordinación.

18.Participar conjuntamente con las Subdirecciones de la Dirección de Gestión de Fiscalización en la ejecución de estrategias, lineamientos de supervisión con un enfoque basado en riesgos.

19.Participar en el diseño de estrategias para implementar la cultura de prevención y control del lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, de competencia de la DIAN

20.Participar, cuando sea designado por la dependencia competente, en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en actividades tendientes a prevenir y controlar operaciones de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, que convoquen, implementen o desarrollen organismos y/o entidades de carácter nacional o internacional y que correspondan a las competencias de la DIAN.

21.Ejercer la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización del Nivel Central, de acuerdo con lo señalado en el artículo 608 de la Resolución 46 del 26 de julio de 2019 o la norma que la modifique o la sustituya.

22.Preparar los informes de gestión requeridos periódicamente.

DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS
SUBDIRECCIÓN DE OPERACIÓN ADUANERA

Artículo XX. Crear la Coordinación de Regímenes Aduaneros, en el despacho de la Subdirección de Operación Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el numeral XX de la presente resolución:

1. Hacer seguimiento a las actividades de control de la operación aduanera sobre la debida aplicación de los regímenes aduaneros, para su ejecución en las Direcciones Seccionales de Aduanas y/o Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas.

2. Responder las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y demás peticiones que sean presentados, de competencia de la Coordinación.

3. Brindar la orientación y el apoyo necesario a los servidores públicos de la Entidad en los asuntos de competencia de la Subdirección de Operación Aduanera.

4. Recaudar la información requerida para los procesos y los sistemas de información y servicios digitales de la operación aduanera incluyendo el centro de trazabilidad aduanera. Asimismo, recaudar y suministrar al Subdirector de Operación Aduanera la información necesaria para fines de control, capacitación, comunicación interna y/o divulgación, de conformidad con lo establecido en la ley y los reglamentos.

5. Verificar y hacer seguimiento a la gestión de las Direcciones Seccionales de Aduanas y/o Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas para garantizar el servicio, el control y la adecuada aplicación de los regímenes aduaneros

6. Proponer los proyectos de leyes, decretos, resoluciones, memorandos, circulares y procedimientos necesarios para la correcta aplicación de los regímenes aduaneros.

7. Entregar la información requerida por el despacho de la Subdirección de Operación Aduanera para el diseño y evaluación de programas de control, y capacitación y/o divulgación de los asuntos propios de su área.

8. Proponer los lineamientos y orientaciones para la aplicación y desarrollo de la operación aduanera, con los regímenes aduaneros, y proyectar la evaluación del cumplimiento de dichos lineamientos. En los casos que se requiera capacitación, la misma se hará en coordinación con la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas

9. Velar por el cumplimiento de las acciones de mejoramiento acordadas con las entidades de control y las visitas de supervisión, relacionadas con los procedimientos de regímenes aduaneros.

10.Realizar los estudios de medición de tiempos en los regímenes aduaneros con las metodologías y estándares de la Organización Mundial de Aduanas para lo cual se coordinará con las Entidades del Gobierno que intervengan en el comercio exterior y las entidades y gremios representantes del sector privado. Lo anterior sin perjuicio de poder usar metodologías alternas cuando sea requerido

Artículo XX. Crear la Coordinación de Asuntos y Prácticas Internacionales, en el despacho de la Subdirección de Operación Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además
de las dispuestas en el numeral XX de la presente resolución:

1. Responder las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y demás peticiones que sean presentadas, de competencia de esta coordinación.

2. Proyectar la respuesta a los requerimientos y solicitudes que en materia de operación aduanera realicen los organismos internacionales o entidades estatales del exterior.

3. Participar por instrucciones del superior jerárquico, en las mesas técnicas de discusión de los regímenes aduaneros que sean convocados por organismos internacionales y que sean de competencia de la Entidad.

4. Participar por instrucciones del superior jerárquico, en las mesas técnicas convocadas por organismos nacionales o internacionales requeridas para la negociación de tratados o acuerdos de libre comercio.

5. Llevar el directorio de titulares de derechos de propiedad intelectual y ponerlo a disposición de las Direcciones Seccionales para dar cumplimiento a las medidas de frontera.

6. Implementar los memorandos de entendimiento o de cualquier otro mecanismo legal suscritos por la Entidad en materia aduanera, intercambio de información, colaboración mutua y velar por el cumplimiento de los mismos.

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

Artículo xx. Crear la Coordinación de Clasificación Arancelaria, en el despacho de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el numeral XX de la presente resolución:

1. Responder las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y demás peticiones que sean presentadas, de competencia de la Coordinación.

2. Adelantar los procedimientos relacionados con la clasificación arancelaria de las mercancías.

3. Brindar orientación técnica a los funcionarios de la Entidad y demás instituciones del Estado en la definición y aplicación de políticas y normas en materia de nomenclatura arancelaria.

4. Proyectar para firma las resoluciones de carácter general que unifiquen criterios en materia arancelaria.

5. Proferir los actos administrativos relacionados con las resoluciones de clasificación arancelaria anticipadas, de oficio o a petición de cualquier interesado.

6. Proyectar las circulares o los actos administrativos para informar la Franja Andina de precios y demás actos administrativos propios de la dependencia

7. Expedir los pronunciamientos técnicos que en materia de clasificación arancelaria sean solicitados por los usuarios internos de la Entidad.

8. Proyectar los actos administrativos de carácter general en donde se impartan directrices en materia de clasificación arancelaria, en el marco de las competencias asignadas a la Entidad.

9. Proyectar la respuesta a las consultas relacionadas con la interpretación de la nomenclatura arancelaria formuladas por los importadores, usuarios u operadores de comercio exterior y otras entidades.

10. Participar por instrucciones del superior jerárquico, en las reuniones de carácter nacional e internacional donde se desarrollen o resuelvan asuntos técnicos en materia de nomenclatura y clasificación arancelaria.

11. Coordinar las labores tendientes a obtener el apoyo y cooperación técnica internacional en materia de nomenclatura y clasificación arancelaria y colaborar con los organismos competentes.

12. Proyectar los conceptos técnicos sobre los proyectos de normas en materia arancelaria.

13. Mantener actualizado el sistema informático aduanero con las tarifas de gravamen arancelario aplicables en el marco de los acuerdos comerciales, normas nacionales en materia arancelaria y tarifas del Impuesto a las Ventas.

14. Apoyar y supervisar la correcta aplicación de la clasificación arancelaria durante los controles simultáneo y posterior.

15. Brindar orientación técnica a los funcionarios de la Entidad y demás instituciones del Estado en la definición y aplicación de políticas y normas en materia de nomenclatura y clasificación arancelaria vinculados con posibles casos de fraude aduanero.

16. Elaborar estudios e investigaciones por sectores económicos sobre el comportamiento de las importaciones y de los importadores, que permitan detectar desviaciones en la clasificación arancelaria de las mercancías y proponer iniciativas de control de carácter general, donde se generen insumos para el control posterior en materia de clasificación arancelaria, en el marco de las competencias asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Artículo XX. Crear la Coordinación de Valoración Aduanera, en el despacho de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el
numeral XXXX de la presente resolución:

1. Responder las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y demás peticiones que sean presentadas, de competencia de la Coordinación.

2. Proyectar la respuesta a las consultas en relación con la interpretación de las normas sobre valoración aduanera y las consultas de carácter general formuladas por los importadores, usuarios u operadores de comercio exterior.

3. Apoyar y supervisar la correcta aplicación de las normas sobre valoración aduanera durante los controles simultáneo y posterior, a efectos de lograr una valoración aduanera correcta y uniforme.

4. Brindar orientación a los funcionarios de la Entidad y demás instituciones del Estado en la definición de políticas y normas en materia de valoración aduanera.

5. Elaborar estudios e investigaciones de valor por sectores económicos para verificar el cumplimiento de las normas de valoración aduanera, solicitando a los particulares la
información que se requiera para el efecto, formulando las conclusiones y recomendaciones correspondientes y remitiendo a la dependencia que corresponda para lo de su competencia.

6. Realizar estudios e investigaciones para establecer los ajustes de valor permanente que serán aplicados al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, solicitando a los particulares la información necesaria para el efecto, y expedir los actos administrativos en los que se establezca dicho ajuste o se ordene su archivo.

7. Atender las solicitudes de resoluciones anticipadas relacionadas con la aplicación de criterios de valoración aduanera a petición de los particulares, solicitando a estos la información necesaria para el efecto, y expedir los correspondientes actos administrativos.

8. Expedir y firmar los pronunciamientos técnicos en materia de interpretación y aplicación de las normas de valoración aduanera que sean solicitados por los usuarios internos de la Entidad.

9. Participar por instrucciones del superior jerárquico en las reuniones técnicas nacionales e internacionales en todo lo relacionado con valoración aduanera, propiciando el apoyo y colaboración técnica en la materia y colaborar con los
organismos internacionales en los asuntos técnicos de su competencia.

10. Formular propuestas para mejorar la aplicación de las normas de valoración aduanera siguiendo las directrices de la Dirección de Gestión de Aduanas, evaluar su incidencia en el comercio exterior y en coordinación con la Subdirección de Procesos, elaborar los manuales, procedimientos, instructivos y demás actos administrativos de carácter general que se requieran, para su ejecución, conforme a las normas aduaneras que rijan en el país.

11. Coordinar las labores tendientes a obtener el apoyo y cooperación técnica internacional en materia de valoración aduanera y colaborar con los organismos competentes.

12. Brindar orientación técnica a los funcionarios de la Entidad y demás instituciones del Estado en la definición y aplicación de políticas y normas en materia de valoración aduanera vinculados con posibles casos de fraude aduanero.

13. Elaborar estudios e investigaciones por sectores económicos sobre el comportamiento de las importaciones y de los importadores, que permitan identificar posibles casos de
fraude en materia de valoración aduanera y elaborar los informes en donde se generen insumos para el control posterior en materia de valoración aduanera, en el marco de las competencias asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

14. Realizar estudios estadísticos del comportamiento de las importaciones y poner a disposición de los encargados del control simultáneo y posterior, información que puedan tomar como precios de referencia, a efectos de realizar los controles respectivos.

15. Administrar la base de datos nacional de valoración y garantizar su actualización permanente para consulta de las dependencias competentes.

16. Generar estudios que permitan la identificación de usuarios aduaneros con alto perfil de riesgo, para focalizar los controles en materia de valoración aduanera, que sirvan de insumo para adelantar investigaciones en control posterior.

17. Examinar las prácticas comerciales de los importadores y tendencias del comercio exterior, a efectos de considerar los tipos de mercancías, sectores, elementos conformantes del valor en aduanas y demás aspectos susceptibles de verificación en
los estudios de valor que se realicen.

Artículo XX. Crear la Coordinación del Servicio de Origen, en el despacho de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el
numeral XXXX de la presente resolución:

1. Responder las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y demás peticiones que sean presentadas, de competencia de la Coordinación.

2. Apoyar y supervisar la correcta aplicación de las normas de origen en los procesos de importación y exportación, acorde con lo dispuesto en los acuerdos comerciales y normas de origen no preferencial en las etapas de control aduanero.

3. Expedir los actos administrativos relacionados con las resoluciones anticipadas de origen, exportadores autorizados y los demás propios de la dependencia.

4. Realizar visitas para verificar la calificación de origen de las mercancías exportadas y el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones de los exportadores autorizados, elaborar los informes respectivos y proyectar el oficio de traslado de las presuntas
infracciones a las áreas competentes para el inicio de los procedimientos administrativos.

5. Informar a las autoridades competentes de los países con los cuales Colombia tiene suscritos acuerdos comerciales y a los funcionarios de las Direcciones Seccionales, sobre la habilitación y pérdida de habilitación de los responsables que suscriben certificados de origen.

6. Calificar las planillas del material originario de la Subregión, conforme la normatividad vigente de la Comunidad Andina.

7. Revisar las declaraciones juramentadas de origen presentadas por los productores y exportadores del país.

8. Participar, por instrucciones del superior jerárquico, con las demás dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN e Instituciones del Estado en la elaboración o modificación de normas de origen de mercancías.

9. Proyectar la respuesta a las consultas en relación con la interpretación de las normas sobre materia de origen, en el marco de las competencias asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN formuladas por los importadores, usuarios u operadores de comercio exterior.

10. Expedir y firmar los pronunciamientos técnicos en materia de interpretación y aplicación de las normas de origen que sean solicitados por los usuarios internos de la Entidad.

11. Proyectar los actos administrativos de carácter general en donde se impartan directrices en materia de origen, en el marco de las competencias asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

12. Brindar orientación técnica a los funcionarios de la Entidad y demás instituciones del Estado en la definición y aplicación de políticas en materia de origen, de acuerdo con la normatividad vigente.

13. Coordinar las labores tendientes a obtener el apoyo y cooperación técnica internacional en materia de origen y colaborar con los organismos competentes.

14. Participar por instrucciones del superior jerárquico en las reuniones técnicas nacionales e internacionales en materia de origen, propiciando el apoyo y colaboración técnica en la materia y colaborar con los organismos internacionales en los asuntos técnicos de su competencia.

15. Elaborar estudios e investigaciones por sectores económicos sobre el comportamiento de las importaciones y de los importadores, que permitan identificar posibles casos de
fraude en materia de origen y elaborar los informes en donde se generen insumos para el control posterior en materia de origen, en el marco de las competencias asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

16. Brindar orientación técnica a los funcionarios de la Entidad y demás instituciones del Estado en la definición y aplicación de políticas en materia de origen, vinculados con posibles casos de fraude aduanero.

17. Evaluar el comportamiento de las exportaciones colombianas bajo el marco de los diferentes acuerdos comerciales suscritos por Colombia, a través de informes periódicos que permitan identificar sectores que requieran apoyo técnico en materia de origen.

18. Elaborar estudios que permitan la identificación de usuarios aduaneros con alto perfil de riesgo, con el fin de focalizar los controles en materia de origen, que sirvan de insumo para adelantar investigaciones en control posterior.

SUBDIRECCIÓN DE REGISTRO Y CONTROL ADUANERO

Artículo XX. Crear la Coordinación de Sustanciación, en el despacho de la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el numeral XX de la presente resolución:

1. Evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la autorización, inscripción, habilitación u homologación, modificación y renovación de los usuarios aduaneros sujetos a registro, proferir requerimientos de información y en general adelantar las gestiones derivadas y/o relacionadas con dichos registros.

2. Proferir los autos comisorios para la realización de visitas, para la práctica y obtención de las pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

3. Proyectar los actos administrativos que decidan de fondo las solicitudes de autorización, inscripción, habilitación u homologación, modificación y renovación de los usuarios aduaneros sujetos a registro.

4. Verificar las condiciones para el otorgamiento o pérdida de beneficios de facilitación de comercio exterior de competencia de la Subdirección de Registro y Control Aduanero. Así mismo, proyectar el acto administrativo correspondiente.

5. Ejecutar el procedimiento de la pérdida de la homologación, autorización, habilitación o inscripción de los usuarios aduaneros sujetos a registro aduanero. Informar a la dependencia competente, respecto de los posibles incumplimientos de mantenimiento de requisitos.

6. Proyectar para firma del Subdirector de Registro y Control Aduanero las resoluciones de pérdida de la autorización, inscripción o habilitación de los usuarios aduaneros sujetos a registro aduanero.

7. Controlar el cumplimiento por parte de los usuarios de competencia de la Subdirección de Registro y Control Aduanero, de la presentación de la certificación de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan

8. Administrar el servicio informático de garantías de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en relación con los usuarios sujetos a registro aduanero.

9. Evaluar, requerir, aprobar, rechazar, custodiar y efectuar la devolución de las garantías globales de los registros aduaneros o garantías globales aduaneras que por ley deban constituirse.

10. Participar por instrucciones del superior jerárquico en las reuniones en reuniones relacionadas con la infraestructura de las zonas primarias.

11. Brindar orientación a los funcionarios de las Direcciones Seccionales en los asuntos de su competencia.

12. Adelantar los aspectos formales, protocolarios y logísticos para la realización de los encuentros aduana – empresa y brindar la orientación a los usuarios del comercio exterior en los asuntos de su competencia.

Artículo XX. Crear la Coordinación de Secretaría y Servicio al Usuario Aduanero, en el Despacho de la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el cumplimiento de las siguientes
funciones, además de las dispuestas en el numeral XXXX de la presente resolución:

1. Recibir, radicar, clasificar, repartir y controlar la correspondencia interna y externa que llega a la Subdirección de Registro y Control Aduanero y a las Coordinaciones.

2. Enviar los actos administrativos proferidos por la Subdirección de Registro y Control Aduanero, a la dependencia competente del nivel Central para su correspondiente notificación o comunicación, hacer el seguimiento a la misma, y se informe igualmente de ello a los clientes internos.

3. Administrar, controlar, conservar, custodiar e identificar los documentos, unidades documentales y expedientes, tanto físicos como virtuales, que constituyen el archivo de la Subdirección de Registro y Control Aduanero y las Coordinaciones.

4. Responder las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias que sean presentadas, de competencia de las Coordinaciones de la Subdirección de Registro y Control Aduanero.

5. Administrar el servicio informático de gestión de personas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en relación con los usuarios sujetos a registro aduanero. Así mismo llevar el registro de los vehículos para la operación de tráfico postal y envíos urgentes.

6. Homologar el registro de las empresas de transporte nacional y extranjeras, en el servicio informático electrónico dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y los vehículos autorizados por la autoridad competente (Ministerio
de Transporte), para el transporte internacional de mercancías por carretera, de acuerdo con la información remitida por el Ministerio de Transporte.

7. Proyectar los actos administrativos que resuelvan recursos y solicitudes de revocación directa de los actos administrativos que sean de competencia de la Subdirección.

8. Brindar apoyo a los usuarios externos e internos de la de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en los temas de competencia de la Subdirección de Registro y Control Aduanero.

9. Realizar encuestas de satisfacción a los usuarios aduaneros con respecto a los trámites adelantados en la Subdirección y proponer acciones de mejora.

10. Adelantar los aspectos formales, protocolarios y logísticos para la realización de los encuentros aduana – empresa y brindar la orientación a los usuarios del comercio exterior en los asuntos de su competencia

SUBDIRECCIÓN DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

Artículo XX. Crear la Coordinación del Sector Productivo del Operador Económico Autorizado, en el despacho de la Subdirección del Operador Económico Autorizado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el numeral XX de la presente resolución:

1. Recibir, radicar, clasificar, repartir y controlar la correspondencia interna y externa que llega a la Coordinación.

2. Enviar los actos administrativos proferidos por la Subdirección del Operador Económico Autorizado relacionados con el sector productivo a la dependencia competente del nivel Central para su correspondiente notificación o comunicación, hacer el seguimiento a la misma, y se informe igualmente de ello a los clientes internos.

3. Administrar, controlar, conservar, custodiar e identificar los documentos, unidades documentales y expedientes, tanto físicos como virtuales, que constituyen el archivo de la Subdirección del Operador Económico Autorizado, correspondientes a la Coordinación.

4. Administrar, controlar y mantener actualizadas las bases de datos, los servicios y los sistemas de información de competencia de la Coordinación.

5. Responder las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y demás peticiones que sean presentadas, de competencia de la Coordinación.

6. Recibir, analizar y tramitar las solicitudes de autorización de Operador Económico Autorizado presentadas por los usuarios del sector productivo y demás documentos presentados por aquellos que ya cuentan con la autorización correspondiente.

7. Proferir los requerimientos de información a que haya lugar cuando el contenido de la información recibida no cumpla con los requisitos establecidos o cuando sea necesario para la toma de una decisión.

8. Verificar y analizar las respuestas a los requerimientos de información presentadas por los usuarios del sector productivo con el fin de verificar las condiciones y/o proferir el desistimiento de la solicitud.

9. Proferir las comunicaciones de incumplimiento de condiciones de los usuarios del sector productivo cuando resulte procedente.

10. Verificar y analizar las respuestas a las comunicaciones de incumplimiento de condiciones presentadas por los usuarios del sector productivo y dar el trámite respectivo con el fin de definir la aceptación o rechazo de la solicitud.

11. Coordinar con las autoridades de control que correspondan, la planeación, programación y realización de visitas de autorización para validar los requisitos del operador económico autorizado para el sector productivo, las visitas de revalidación cuando se requiera y las visitas de verificación de incidentes.

12. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado el acto administrativo que emite la calificación de riesgo desfavorable.

13. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado los autos de aceptación y rechazo de las solicitudes del operador económico autorizado presentadas por el sector productivo.

14. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado los conceptos técnicos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el operador económico autorizado en el sector productivo.

15. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado los actos administrativos mediante los cuales se decide de fondo la solicitud de autorización como operador económico autorizado del sector productivo.

16. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado los recursos de reposición contra la resolución de negación de la autorización del Operador Económico Autorizado y la calificación de riesgo desfavorable de los usuarios del sector productivo.

17. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado los actos administrativos relacionados con la interrupción, suspensión y/o cancelación de la autorización de los operadores económicos autorizados del sector productivo.

18. Brindar orientación técnica a los servidores públicos de las direcciones seccionales en los asuntos de su competencia.

19. Adelantar los aspectos formales, protocolarios y logísticos para la realización de los encuentros aduana– empresa y brindar la orientación a los usuarios del comercio exterior en los asuntos de su competencia

20. Verificar el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones, obligaciones y requisitos establecidos para el Operador Económico Autorizado del sector productivo.

Artículo XX Crear la Coordinación del Sector Logístico del Operador Económico Autorizado en el despacho de la Subdirección del Operador Económico Autorizado, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el artículo XXXX de la presente resolución:

1. Recibir, radicar, clasificar, repartir y controlar la correspondencia interna y externa que llega a la Coordinación.

2. Enviar los actos administrativos proferidos por la Subdirección del Operador Económico Autorizado relacionados con el sector logístico a la dependencia competente del nivel Central para su correspondiente notificación o comunicación, hacer el seguimiento a la misma, y se informe igualmente de ello a los clientes internos.

3. Administrar, controlar, conservar, custodiar e identificar los documentos, unidades documentales y expedientes, tanto físicos como virtuales, que constituyen el archivo de la Subdirección del Operador Económico Autorizado, correspondientes a la Coordinación.

4. Administrar, controlar y mantener actualizadas las bases de datos, los servicios y los sistemas de información de competencia de la Coordinación.

5. Responder las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y demás peticiones que sean presentadas, de competencia de la Coordinación.

6. Recibir, analizar y tramitar las solicitudes de autorización de Operador Económico Autorizado presentadas por los usuarios del sector logístico y demás documentos presentados por aquellos que ya cuentan con la autorización correspondiente.

7. Proferir los requerimientos de información a que haya lugar cuando el contenido de la información recibida no cumpla con los requisitos establecidos o cuando sea necesario.

8. Verificar y analizar las respuestas a los requerimientos de información presentadas por los usuarios del sector logístico con el fin de verificar las condiciones y/o proferir el desistimiento de la solicitud.

9. Proferir las comunicaciones de incumplimiento de condiciones de los usuarios del sector logístico cuando resulte procedente.

10. Verificar y analizar las respuestas a las comunicaciones de incumplimiento de condiciones presentadas por los usuarios del sector logístico y dar el trámite respectivo con el fin de definir la aceptación o rechazo de la solicitud.

11. Coordinar con las autoridades de control que correspondan, la planeación, programación y realización de visitas de autorización para validar los requisitos del operador económico autorizado para el sector logístico, las visitas de revalidación cuando se requiera y las visitas de verificación de incidentes.

12. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado el acto administrativo que emite la calificación de riesgo desfavorable.

13. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado los autos de aceptación y rechazo de las solicitudes del operador económico autorizado presentadas por el sector logístico.

14. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado los conceptos técnicos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el operador económico autorizado en el sector logístico.

15. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado los actos administrativos mediante los cuales se decide de fondo la solicitud de autorización como operador económico autorizado del sector logístico.

16. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado los recursos de reposición contra la resolución de negación de la autorización del Operador Económico Autorizado y la calificación de riesgo desfavorable de los usuarios del sector logístico.

17. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado los actos administrativos relacionados con la interrupción, suspensión y/o cancelación de la autorización de los operadores económicos autorizados del sector logístico.

18. Brindar orientación técnica a los servidores públicos de las direcciones seccionales en los asuntos de su competencia.

19. Adelantar los aspectos formales, protocolarios y logísticos para la realización de los encuentros aduana–empresa y brindar la orientación a los usuarios del comercio exterior en los asuntos de su competencia

20. Verificar el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones, obligaciones y requisitos establecidos para el Operador Económico Autorizado del sector logístico.

Artículo XX. Crear la Coordinación Zonas Primarias y Transportadores de Operador Económico Autorizado en el despacho de la Subdirección del Operador Económico Autorizado, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el
cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el artículo XXXX de la presente resolución:

1. Recibir, radicar, clasificar, repartir y controlar la correspondencia interna y externa que llega a la Coordinación.

2. Enviar los actos administrativos proferidos por la Subdirección del Operador Económico Autorizado relacionados con Zonas Primarias y Transportadores a la dependencia competente del nivel Central para su correspondiente notificación o comunicación, hacer el seguimiento a la misma, y se informe igualmente de ello a los clientes internos.

3. Administrar, controlar, conservar, custodiar e identificar los documentos, unidades documentales y expedientes, tanto físicos como virtuales, que constituyen el archivo de la Subdirección del Operador Económico Autorizado, correspondientes a la Coordinación.

4. Administrar, controlar y mantener actualizadas las bases de datos, los servicios y los sistemas de información de competencia de la Coordinación.

5. Responder las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y demás peticiones que sean presentadas, de competencia de la Coordinación

6. Recibir, analizar y tramitar las solicitudes de autorización de Operador Económico Autorizado presentadas por los usuarios del sector logístico y demás documentos presentados por aquellos que ya cuentan con la autorización correspondiente

7. Proferir los requerimientos de información a que haya lugar cuando el contenido de la información recibida no cumpla con los requisitos establecidos o cuando sea necesario para la toma de una decisión.

8. Verificar y analizar las respuestas a los requerimientos de información presentadas por los usuarios de Zonas Primarias y Transportadores con el fin de verificar las condiciones y/o proferir el desistimiento de la solicitud.

9. Proferir las comunicaciones de incumplimiento de condiciones de los usuarios del sector logístico cuando resulte procedente.

10. Verificar y analizar las respuestas a las comunicaciones de incumplimiento de condiciones presentadas por los usuarios de Zonas Primarias y Transportadores y dar el trámite respectivo con el fin de definir la aceptación o rechazo de la solicitud.

11. Coordinar con las autoridades de control que correspondan, la planeación, programación y realización de visitas de autorización para validar los requisitos del operador económico autorizado para Zonas Primarias y Transportadores, las visitas de revalidación cuando se requiera y las visitas de verificación de incidentes.

12. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado el acto administrativo que emite la calificación de riesgo desfavorable.

13. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado los autos de aceptación y rechazo de las solicitudes del operador económico autorizado presentadas por los usuarios de Zonas Primarias y Transportadores.

14. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado los conceptos técnicos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el operador económico autorizado en Zonas Primarias y Transportadores.

15. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado los actos administrativos mediante los cuales se decide de fondo la solicitud de autorización como operador económico autorizado en Zonas Primarias y Transportadores.

16. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado los recursos de reposición contra la resolución de negación de la autorización del Operador Económico Autorizado y la calificación de riesgo desfavorable de los usuarios de Zonas Primarias y Transportadores.

17. Proyectar para firma del Subdirector del Operador Económico Autorizado los actos administrativos relacionados con la interrupción, suspensión y/o cancelación de la autorización de los operadores económicos autorizados de Zonas Primarias y Transportadores.

18. Brindar orientación técnica a los servidores públicos de las direcciones seccionales en los asuntos de su competencia.

19. Adelantar los aspectos formales, protocolarios y logísticos para la realización de los encuentros aduana– empresa y brindar la orientación a los usuarios del comercio exterior en los asuntos de su competencia

20. Verificar el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones, obligaciones y requisitos establecidos para el Operador Económico Autorizado de Zonas Primarias y Transportadores.

SUBDIRECCIÓN DEL LABORATORIO ADUANERO

Artículo XX. Crear la Coordinación de Análisis Técnico I en el despacho de la Subdirección del Laboratorio Aduanero, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el artículo XXXX de la presente resolución:

1. Responder las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y demás peticiones que sean presentadas, de competencia de la Coordinación.

2. Ejecutar y controlar los procesos técnicos aduaneros relacionados con los análisis técnicos de muestras de carácter orgánico (Secciones I,II, III, IV, V, VI, VII, IX Y X y de las otras secciones del Arancel de Aduanas de carácter orgánico), muestras de las Secciones VIII, X, tomadas en los procesos de control aduanero y tributario de la Entidad, aplicando las técnicas analíticas disponibles (análisis bromatológicos, microscopía óptica, polarimetría; Espectrometrías UV-VIS, cromatografía líquida
(HPLC), cromatografía de gases y resonancia magnética nuclear, entre otras), de acuerdo con los procedimientos establecidos en el laboratorio.

3. Diseñar y ejecutar nuevas metodologías analíticas que permitan caracterizar las muestras de mercancías de carácter orgánico recibidas en el Laboratorio de conformidad con lo establecido en el numeral anterior.

4. Realizar ensayos propios del área que permitan caracterizar plenamente otro tipo de muestras que necesiten de ensayos de carácter orgánico.

5. Realizar todas las actividades que garanticen la debida operación del instrumental analítico y su aseguramiento metrológico, siguiendo los lineamientos del Sistema de Gestión de Calidad para Laboratorios Aduaneros de la Entidad.

6. Elaborar el plan anual de necesidades de la Subdirección de Laboratorio Aduanero que permita el funcionamiento, mantenimiento, renovación tecnológica y adquisición de consumibles.

7. Ejecutar el Plan Anual de Adquisiciones del Laboratorio conforme los recursos asignados para tal fin.

8. Diseñar, ejecutar y hacer seguimiento a la implementación del Sistema de Gestión de Calidad para Laboratorios Aduaneros de la Entidad, en coordinación con las dependencias competentes.

9. Diseñar en coordinación con las dependencias competentes de la Entidad, el Plan Anual de Auditorías del Sistema de Gestión de Calidad de los Laboratorios.

10. Hacer seguimiento a los planes de acción formulados como resultado de las auditorías internas y externas o desviaciones propias de las actividades de los Laboratorios.

11. Presentar al Subdirector de Laboratorio Aduanero las necesidades de capacitación del personal de la Coordinación que permitan asegurar su competencia técnica.

12. Consolidar y hacer seguimiento a la ejecución del plan de aseguramiento metrológico de la Subdirección de Laboratorio Aduanero.

13. Brindar orientación técnica a los funcionarios de la Entidad y demás Instituciones del Estado aspectos relacionados con el análisis técnico de las mercancías de carácter orgánico.

14. Participar por instrucciones del superior jerárquico en aquellos eventos técnico científicos de su especialidad.

15. Elaborar estudios relacionados con los análisis técnicos de las mercancías de carácter orgánico, así como formular las conclusiones y recomendaciones correspondientes

16. Realizar los análisis de muestras de su competencia para entidades nacionales o extranjeras en los términos contractuales y estándares de servicios establecidos por la entidad.

17. Tramitar la realización de ensayos sobre las muestras de mercancías orgánicas en laboratorios externos a la Entidad, cuando se presenten circunstancias excepcionales, previa verificación de la competencia técnica de los mismos.

18. Proyectar la respuesta a las consultas relacionadas con análisis técnicos de las mercancías de su competencia.

19. Entregar la información que sirva de base para generar los insumos cuando se tengan indicios de fraude aduanero o contrabando técnico dentro de su competencia.

20. Ejercer la interventoría en los análisis técnicos de las mercancías en laboratorios externos de la Entidad cuando se presenten circunstancias excepcionales, de acuerdo a su competencia.

21. Proyectar los lineamientos para la correcta aplicación de los procedimientos de toma de muestras y utilización de métodos analíticos para los laboratorios de las Direcciones Seccionales.

Artículo XX. Crear la Coordinación de Análisis Técnico II, en el despacho de la Subdirección del Laboratorio Aduanero, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las
dispuestas en el artículo XXXX de la presente resolución:

1. Responder las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y demás peticiones que sean presentadas, de competencia de la Coordinación.

2. Ejecutar y controlar los procesos técnicos aduaneros relacionados con los análisis técnicos de muestras de carácter inorgánico, Secciones V, VI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, y de las otras secciones del Arancel de Aduanas que requieran análisis inorgánico; muestras de las Secciones VIII, XI, XII, XVIII y XX; tomadas en los procesos de control aduanero y tributario de la Entidad, aplicando las técnicas analíticas disponibles (Ensayos físico-químicos y metalográficos, Espectrometría de Absorción Atómica, Fluorescencia de rayos X, Difracción de rayos X,
Microscopía Electrónica de Barrido, y Espectrometría de Emisión Óptica, entre otras), de acuerdo con los procedimientos establecidos en el laboratorio.

3. Diseñar y ejecutar nuevas metodologías analíticas que permitan caracterizar las muestras de mercancías de su competencia recibidas en el Laboratorio de conformidad con lo establecido en el numeral anterior.

4. Realizar ensayos propios del área que permitan caracterizar plenamente otro tipo de muestras que necesiten de ensayos de carácter inorgánico (Secciones V, VI, XIII, XIV y XV de las otras secciones del Arancel de Aduanas de carácter inorgánico) y muestras de las Secciones VII, XI, XII, XVI, XVII, XVIII y XX del
Arancel de Aduanas.

5. Realizar todas las actividades que garanticen la debida operación del instrumental analítico, su aseguramiento metrológico y la implementación y funcionamiento del Sistema de Gestión de Calidad de la Coordinación, para la toma y análisis de las muestras de carácter inorgánico (Secciones V, VI, XIII, XIV y XV de las otras
secciones del Arancel de Aduanas de carácter inorgánico), muestras de las Secciones VII, XI, XII, XVI, XVII, XVIII.

6. Administrar los sistemas informáticos del Laboratorio.

7. Coordinar y asegurar el control y la trazabilidad de las muestras de mercancías recibidas en el Laboratorio desde la recepción hasta su disposición final.

8. Dar traslado a las Coordinaciones de la Subdirección del Laboratorio Aduanero según el carácter de las muestras de mercancías recibidas, para los trámites de su competencia.

9. Controlar los inventarios de reactivos, repuestos, insumos y consumibles disponibles en los Laboratorios de la Subdirección.

10. Brindar orientación técnica a los funcionarios de la Entidad y demás Instituciones del Estado aspectos relacionados con el análisis técnico de las mercancías de su competencia.

11. Participar por instrucciones del superior jerárquico en aquellos eventos técnico científicos de su especialidad.

12. Elaborar estudios relacionados con los análisis técnicos de las mercancías de su competencia, así como formular las conclusiones y recomendaciones correspondientes.

13. Proyectar la respuesta a las consultas relacionadas con análisis técnicos de las mercancías de su competencia.

14. Planear la realización de ensayos sobre las muestras de mercancías inorgánicas en laboratorios externos a la Entidad, cuando se presenten circunstancias excepcionales, previa verificación de la competencia técnica de los mismos.

15. Entregar la información que sirva de base para generar los insumos cuando se tengan indicios de fraude aduanero o contrabando técnico en los asuntos de su competencia.

16. Ejercer la interventoría en los análisis técnicos de las mercancías en laboratorios externos de la Entidad cuando se presenten circunstancias excepcionales, de acuerdo a su competencia

17. Proyectar los lineamientos para la correcta aplicación de los procedimientos de toma de muestras y utilización de métodos analíticos para los laboratorios de las Direcciones Seccionales.

SUBDIRECCIÓN DE SERVICIOS Y FACILITACIÓN AL COMERCIO EXTERIOR

Artículo XX. Crear la Coordinación de Cercanía con el Usuario Aduanero, Buenas Prácticas en el Comercio Exterior y Centros de Excelencia, en el despacho de la
Subdirección de Servicios y Facilitación al Comercio Exterior, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el artículo XXXX de la presente resolución:

1. Desarrollar las actividades relacionadas con la aplicación de los regímenes aduaneros, orientando siempre su acción a la adecuada prestación del servicio aduanero, como soporte básico de facilitación y agilización de las operaciones de comercio exterior.

2. Verificar y hacer seguimiento a las Direcciones Seccionales en el cumplimiento de la ejecución de los lineamientos para la reducción de los costos de las transacciones de comercio exterior y la creación de estándares de eficacia

3. Presentar propuestas al Subdirector de Servicios y Facilitación al Comercio Exterior de facilitación del comercio exterior y sus beneficiarios, las cuales deberán estar acorde con los lineamientos técnicos, las tendencias de comercio exterior y los planes de gobierno.

4. Participar por instrucciones del superior jerárquico en los comités, mesas o encuentros de facilitación al comercio exterior que convoquen otras entidades de gobierno y dependencias del Estado, así como entidades gubernamentales nacionales e
internacionales, para la negociación o celebración de convenios o tratados de libre comercio o memorandos de entendimiento en materia de facilitación al comercio.

5. Verificar y hacer seguimiento al cumplimiento de los convenios internacionales, suscritos por Colombia, en materia de facilitación de comercio exterior.

6. Hacer seguimiento a los planes implementados por las Direcciones Seccionales para promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras por parte de los usuarios del comercio exterior y evaluar los resultados de dichos planes.

7. Hacer seguimiento al cumplimiento de la gestión de la cooperación técnica internacional en materia de facilitación de comercio exterior.

8. Mantener actualizada la base de datos de los acuerdos o tratados o memorandos de entendimiento que promuevan la facilitación al comercio exterior, así como los pronunciamientos de los organismos internacionales sobre el particular.

9. Presentar el informe de pertinencia, eficacia y eficiencia de las estrategias orientadas a mejorar la logística y la utilización de servicios tecnológicos para el control y la facilitación del comercio exterior en frontera, por parte de las autoridades competentes.

10. Presentar el informe de pertinencia eficacia y eficiencia de los instrumentos propuestos por la Subdirección para el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras por parte de los usuarios de las operaciones de comercio exterior, que impacten positivamente las medidas de facilitación del comercio exterior.

11. Proyectar las respuestas a las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y demás peticiones que sean presentadas, de competencia de la Subdirección y dar respuesta a las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y demás peticiones que sean
presentadas, de competencia de la Coordinación.

12. Hacer el seguimiento a las dependencias de la Entidad para que se implementen y ejecuten las recomendaciones entregadas por los Centros de Excelencia.

13. Brindar orientación técnica a las diferentes áreas de la entidad y usuarios externos sobre los temas de su competencia y de ser necesario en coordinación con otras áreas de la Dirección de Aduanas.

14. Presentar información sobre las mejores prácticas en facilitación del comercio exterior y proponer medidas y acciones que conduzcan a reducir los tiempos y costos de las importaciones, exportaciones y demás operaciones asociadas al comercio internacional de las mercancías y lograr mayores eficiencias en la cadena de suministro del sector, de conformidad con las políticas y lineamientos establecidos en estos temas por la Dirección de Gestión de Aduanas y la Dirección General.

15. Administrar los diferentes Centros Virtuales de Facilitación del Comercio Exterior y Buenas Prácticas para los diferentes sectores industriales, los cuales propenderán por la debida aplicación de las normas que corresponden a los diferentes sectores.

16. Administrar los Centros de Excelencia como mecanismos de facilitación al comercio exterior para las diferentes actividades del sector industrial; así como, administrar los Centros de Excelencia y ejercer las funciones de coordinación del sector público – privado y las funciones de secretaría técnica.

17. Evaluar los resultados de los estudios de medición de tiempos y proponer las estrategias para la reducción de éstos de acuerdo con los lineamientos gubernamentales.

18. Proponer proyectos normativos relacionados con la facilitación del comercio exterior.

ARTICULO xx. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga xxxx y las normas que le sean contrarias.

ARTICULO XX. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga xxxx y las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los —- del mes de ——- de dos mil veintiuno.

LISANDRO JUNCO RIVEIRA
Director General

Proyectó: Hugo Antonio Alvarez Agudelo – Subdirector de Gestión de Procesos y Competencias Laborales

Revisó: Hugo Antonio Alvarez Agudelo – Subdirector de Gestión de Procesos y Competencias Laborales.

Aprobó: Liliana Andrea Forero Gómez – Directora de Gestión jurídica

Sentencia 24791- DEDUCCIÓN DE GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS POR DESTRUCCIÓN DE INENTARIOS POR FUERZA MAYOR.

El 19 de junio de 2013, la actora solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor generado en la declaración por $1.911.593.000, la cual fue suspendida por la DIAN, por Auto del 8 de octubre del 2013, conforme con lo dispuesto por el artículo 857-1 del ET.


DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Clases / GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS POR DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS – Deducibilidad por fuerza mayor / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Noción / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Elementos / GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS POR OBSELESCENCIA (SIC) – Deducibilidad

 

El Estatuto Tributario distingue tres clases de pérdidas para efectos de deducción en el impuesto sobre la renta, i) las operacionales establecidas en el artículo 147, que son «aquellas que se generan en el período gravable de los mayores costos y gastos de la actividad productora de renta, frente a los ingresos percibidos en la misma. Estas pérdidas se compensan por regla general con las rentas obtenidas por el contribuyente en los períodos gravables posteriores»; ii) las pérdidas de capital «que se producen sobre activos que sean bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por una fuerza mayor durante el año o período gravable, de acuerdo con lo dispuesto por el del artículo 148»; y, iii) la pérdida en la enajenación de activos, de que trata el artículo 149 ib. Si bien la fuerza mayor o caso fortuito son hechos eximentes de responsabilidad, para que tengan cabida, debe apreciarse concretamente, si se cumple con sus dos elementos esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El artículo 1 de la Ley 95 de 1890, que subrogó el artículo 64 del Código Civil, define la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel «imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, y los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público» En consecuencia, para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, deben darse concurrentemente estos dos elementos. (…) Al efecto, la Sala advierte que la actora se limitó a afirmar que se cumplió con los hechos constitutivos de fuerza mayor, porque existe una disposición normativa que regula aspectos técnicos necesarios en Colombia para la comercialización de los bienes referidos, y citó jurisprudencia sobre el tema, sin aportar prueba alguna que demostrara las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad. (…) Adicionalmente, se anota que transcribir un fragmento de una providencia no satisface el deber que le corresponde a la parte de explicar el concepto de violación, conforme con lo previsto en el artículo 162-4 del CPACA. Así las cosas, al ser el único elemento de prueba la existencia de una normativa técnica sobre la comercialización de productos eléctricos, tal circunstancia per se, no comporta la configuración de la fuerza mayor en los términos descritos por la ley y la jurisprudencia, además del hecho reiterado de la falta de acreditación en el proceso de elementos constitutivos de tales circunstancias, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. (…) Sobre este punto se destaca que antes de la modificación dispuesta por la Ley 1819 del 2016, el artículo 64 del ET no regulaba la posibilidad de reconocer como deducción los gastos operativos de ventas por destrucción de inventarios por obsolescencia, sin embargo, la jurisprudencia de la Corporación sí lo reconoció haciéndolo extensivo al cumplimiento de los requisitos del artículo 107 ib. Es así como la Sala ha señalado que en materia de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente que deban ser destruidos, porque no pueden ser consumidos, ni usados ni comercializados de ninguna forma, se admite su valor como expensa necesaria, siempre que se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tienen relación de causa-efecto con la actividad productora de renta y que es indispensable y proporcionado con la misma. La precisión se dio porque en sentencia del 27 de octubre de 2005, con ocasión del juicio de legalidad del Concepto DIAN 71050 del 31 de octubre del 2002, se advirtió que el artículo 64 del Estatuto Tributario autorizaba la disminución del inventario final, para los contribuyentes que adoptaran el sistema de juego de inventarios, por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, «hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras» y si se demostraba la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, podían aceptarse sumas mayores, pero no aceptaba la deducción por pérdidas originadas en la destrucción de mercancías, por ello el inciso final del artículo 148 ib., de manera expresa, advertía sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al determinar que «No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios». Se sostuvo que cuando se trataba de contribuyentes que debían adoptar el sistema de inventarios permanentes -como en este caso, en donde la parte actora manifestó que ese era el método que usaba-, el régimen tributario no preveía la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio, por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues tal concepto se manejaba a través de una provisión (artículo 14 del Decreto 2650 de 1993), la cual no era deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta. (…) Es necesario advertir, que si bien la jurisprudencia transcrita hacía referencia a medicamentos -que son de fácil destrucción-, nada impide que en casos en los cuales los inventarios correspondan a otro tipo de mercancías, no se puedan aplicar estos criterios, de acuerdo con lo que se pruebe. Según el artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionales. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en la normativa fiscal. Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan en la actividad productora de renta, de manera que sin estos no se puede obtener la renta, aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea «normalmente acostumbrado en cada actividad», lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos. En cuanto al requisito de necesidad, la Sala ha indicado que la necesidad del gasto no está condicionada a la obtención efectiva de ingresos ni restringida a las hipótesis de obligaciones contraídas en virtud de la ley o del contrato, porque la norma no exige una «necesidad», a secas, sino una «necesidad» determinada «con criterio comercial». Valorar esa aptitud productiva de la expensa ha llevado a la Sala a reconocer que son necesarias las erogaciones en que se incurre con el objeto de garantizar la continuidad de la actividad lucrativa de la empresa, pero no las retribuciones que efectúa la empresa a favor de los socios por su condición de tales. Por su parte, la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen – efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (gasto) y la actividad que desarrolla (el objeto social principal o secundario), que es el que le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtenerla. Y, en cuanto a la proporcionalidad del gasto, atiende a la magnitud que las erogaciones representan dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) la cual, debe medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, según la costumbre comercial para ese sector, de tal manera que el rigor normativo cede ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurrir. La destrucción del inventario cuestionado se evidenció con las respectivas actas suscritas por la gerente de operaciones de iluminación, el representante legal y la contadora de Philips Colombia S.A.S., en las cuales se detalla el tipo de inventario dado de baja (luminarias, balastros, bombillas entre otras), la cantidad, costo del producto a ajustar, folio del Libro Diario, folio del Libro Mayor, y el motivo sustentado por «desuso, inutilización y falta de comercialización». (…) Conforme con el criterio expuesto en el precedente jurisprudencial señalado, y teniendo en cuenta que dentro del objeto social de la actora está la comercialización, entre otros, de los bienes identificados como dados de baja (bombillas, lámparas eléctricas, tubos fluorescentes, arranques, balastros de la marca PHILIPS), para la Sala es viable establecer la relación de causalidad con la actividad productora de renta y la manera en que tales inventarios participaron en la misma. Las razones del castigo de inventarios sobre desuso e inutilización son válidas para determinar la necesidad de ese gasto atendiendo al tipo de mercancía que hace parte del objeto social de la actora, pues la imposibilidad de comercialización implica que tales activos deban ser retirados al interior de la empresa y se torna en indispensable su destrucción. De igual manera se advierte que el monto del gasto Téngase en cuenta que la obsolescencia por desuso o inutilidad emerge no solo por razones técnicas, como lo señala la Administración, al exigir que el contribuyente aportara, además de los requisitos normativos antes mencionados, conceptos en ese sentido, sino por la dinámica del mercado en el cual se desarrolla su actividad económica, como en este caso del avance tecnológico, por lo cual es imposible enajenarlo, pues pierde valor comercial. En ese orden, se infiere que por razón del objeto social este tipo de productos se mantienen en el inventario hasta tanto sea imposible su comercialización, pues se parte del supuesto de que una empresa que depende del ingreso a partir de la venta de los bienes señalados no tiene por principio destruir un inventario que, si así lo permite el mercado, pudiera venderlo a un menor precio o en otro segmento. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en este caso se demostró que el gasto generado por la destrucción de inventarios por obsolescencia tuvo relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora, y fue necesario y proporcionado a la misma. No prospera el recurso de apelación interpuesto por la DIAN. En consecuencia, al no prosperar los recursos de apelación, se advierte que el Tribunal aplicó en debida forma el principio de favorabilidad al reducir la sanción por inexactitud del 160% al 100%, teniendo en cuenta que también se modificó la base para su cálculo atendiendo a la declaratoria de procedencia de parte de las deducciones declaradas, motivo por el cual se confirmará la modificación de los actos administrativos dispuesta en la sentencia de primera instancia.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147

 

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por no encontrarse acreditadas en el proceso

No procede la condena en costas en esta instancia, porque en el expediente no existe prueba de su causación en los términos exigidos por el ordinal 8. del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Finalmente, advierte la Sala que, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se encuentran probadas en el proceso las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), por lo que no se ordenarán en esta instancia.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00853-01(24791)

Actor: PHILIPS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

 

FALLO

 

 

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 15 de mayo del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 312412014000123 del 10 de octubre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la demandante Liquidación Oficial de Revisión por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, y de la Resolución No. 010.802 del 4 de noviembre de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2012 de la sociedad PHILIPS COLOMBIA S.A.S., de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.»

ANTECEDENTES

El 15 de abril del 2013, PHILIPS COLOMBIA S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012, en la cual registró como deducibles gastos operacionales de ventas de $41.895.948.000, entre otros, por destrucción de inventarios por «obsolescencia y bajas», impuesto a cargo de $3.700.498.000 y retenciones en la fuente de $5.612.091.000, para un total saldo a favor de $1.911.593.000.

El 19 de junio de 2013, la actora solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor generado en la declaración por $1.911.593.000, la cual fue suspendida por la DIAN, por Auto del 8 de octubre del 2013, conforme con lo dispuesto por el artículo 857-1 del ET.

El 13 de febrero del 2014, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Requerimiento Especial 312382014000017, en el cual propuso el rechazo de la deducción de gastos operacionales de ventas por $1.002.483.125, correspondientes a «gastos operacionales por destrucción de inventarios en virtud del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP» y «gastos operacionales por destrucción de inventarios por obsolescencia», sanción por inexactitud en cuantía de $529.310.000, y un saldo a favor de $1.051.464.000.

Previa respuesta al requerimiento especial, en la cual la contribuyente aceptó parcialmente la glosa propuesta por la suma de $180.325.111, para lo cual allegó declaración de corrección del 16 de mayo de 2014, en la cual modificó el valor de gastos operacionales de ventas a $41.715.623.000, impuesto a cargo de $3.760.005.000, con un saldo a favor de $1.828.283.000.

El Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000123 del 10 de octubre de 2014, en la que aceptó la corrección de la declaración privada, mantuvo el rechazo de la deducción propuesta en el acto previo pero por la suma de $822.158.014, impuso sanción por inexactitud de $457.902.000, y un saldo a favor de $1.122.872.000.

Contra el acto de determinación del tributo la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución 010802 del 4 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmarlo.

DEMANDA

La sociedad PHILIPS COLOMBIA S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«3.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000123 del 10 de octubre de 2014 y la Resolución No. 10802 del 4 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la primera, actos administrativos que modifican la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 de Philips.

3.2. Que en consecuencia se restablezca el derecho a mi representada declarando la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada el día 16 de mayo de 2014, identificada con Formulario No. 1103605554720 y Sticker No. 91000236910956.

3.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

·     Artículos 29, 95 [numeral 9] y 363 de la Constitución Política

·     Artículos 64, 77, 107, 148 y 647 del Estatuto Tributario

·     Artículo 64 del Código Civil

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que procede la deducción de gastos operacionales de ventas por $279.984.691, pues por su actividad comercial, durante el período gravable incurrió en la destrucción de inventario, debido a que productos como bombillas incandescentes, balastros, luminarias, lámparas, entre otros, no cumplían con los estándares mínimos técnicos de iluminación dispuestos por el Ministerio de Minas y Energía a través del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, en adelante RETILAP.

Afirmó que, por determinación legal, la sociedad procedió a la destrucción del inventario referido, lo cual constituye un motivo de fuerza mayor, respaldado por las respectivas actas y el ajuste de inventario realizado.

Indicó que los bienes objeto de la deducción son usados en la actividad productora de renta, pues como se advierte en el objeto social, la empresa importa y comercializa bombillas, lámparas eléctricas, tubos fluorescentes, arranques, balastros u otros similares, de modo que, con su destrucción, se generó una pérdida susceptible de la deducción declarada.

Explicó que se configuró la fuerza mayor en los términos señalados por el artículo 148 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la medida en que la destrucción del inventario se dio con ocasión del cumplimiento de un acto de autoridad ejercido por un funcionario público, que desató un hecho imprevisible e irresistible no atribuible al contribuyente, como lo fue el RETILAP, norma de obligatorio acatamiento.

Por otra parte, adujo que procede la deducción por gastos operacionales de ventas en cuantía de $542.173.323, ya que la destrucción de inventarios por obsolescencia o desuso se dio como consecuencia de la imposibilidad de comercializarlo, en virtud del acelerado crecimiento tecnológico.

Resaltó que la deducción cumple con los requisitos generales del artículo 107 del Estatuto Tributario, en razón a que los activos destruidos (bombillas incandescentes, balastros, luminarias, lámparasentre otros), formaban parte de la actividad productora de renta de Philips, pues fueron importados para ser comercializados, pero ante la imposibilidad, constituyeron el gasto fiscal.

Adujo que la relación de causalidad está atada a la actividad productora de renta, y no exclusivamente al ingreso como lo sostiene la DIAN, de modo que al tratarse de productos que en condiciones normales podían generar renta, ante dicha dificultad les deben permitir llevar su destrucción como la deducción solicitada.

A su vez afirmó que la expensa fue necesaria, pues los gastos en los que incurrió la sociedad tenían como objeto mantener un inventario disponible para la venta, del cual algunos productos fueron enajenados, y otros no pudieron ser vendidos, debido a que ya no eran requeridos por el mercado, por el crecimiento acelerado en materia de tecnología, razón por la que Philips no tenía otra opción que destruirlos.

Indicó que ese gasto es proporcional porque el valor del inventario destruido asciende al 0.0053% de los ingresos brutos obtenido por la empresa durante el año 2012.

Señaló que los actos administrativos demandados están falsamente motivados, pues la entidad demandada sustentó el desconocimiento de la deducción haciendo referencia a la constitución de la provisión de obsolescencia de inventarios, sin tener en cuenta que esa no fue la partida contable que se llevó como gasto en la declaración cuestionada.

Por último, manifestó que no procedía la sanción por inexactitud por cuanto no se configuró ninguno de los hechos sancionables establecidos por el artículo 647 del ET, y que por lo demás lo que se presentó fue una diferencia de criterios en el derecho aplicable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

Sostuvo que se rechazó el valor de los gastos operacionales por ventas declarados por la contribuyente en cuantía de $279.984.691, producto de la destrucción de inventarios, por cuanto en este caso no se demostró la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor en los términos de los artículos 148 del ET y 64 del Código Civil, en la medida en que el reglamento técnico RETILAP al que alude la actora fue expedido en el año 2009, por lo que Philips conocía de las exigencias normativas y características antes de adquirir los productos destruidos. Ello implica que se pudo resistir y prever la ocurrencia del hecho que desvirtúa la fuerza mayor alegada.

Indicó que el reglamento mencionado determina condiciones técnicas a las luminarias, pero en ningún caso exige la destrucción de la mercancía cuando no cumpla los requisitos, por lo cual no es posible afirmar que dicha actuación se derivó de un acto de autoridad, por lo que la pérdida del inventario se dio por una decisión autónoma de la demandante, que dista de la finalidad del artículo 148 del ET.

Adujo que las actas de destrucción no sustentan los motivos por los cuales los bienes no cumplían con las condiciones técnicas, simplemente señalan que se procedía a la destrucción de los productos relacionados por «desuso, inutilización y falta de comercialización», lo cual tampoco prueba la fuerza mayor alegada.

Destacó que, conforme con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la deducción dispuesta por el artículo 148 del ET, no es aplicable a la pérdida del activo movible como ocurre en este caso, así el costo del inventario se lleve por el sistema permanente o continuo.

Afirmó que tampoco proceden los gastos operacionales por destrucción de inventarios por obsolescencia por valor de $542.173.323, en razón a que no cumplen con lo dispuesto por el artículo 107 del ET, en el entendido que no son necesarias para la producción de la renta.

Señaló que las pérdidas de bienes del activo movible por destrucción u obsolescencia no constituyen gastos que impliquen una erogación efectiva de recursos necesaria para la producción de la renta, sino un factor que de manera indirecta incide en la rentabilidad líquida que constituye la base para la determinación del impuesto, solo en los casos expresamente autorizados por el legislador.

Adujo que la actora no demostró la necesidad de la destrucción de las mercancías, pues se limitó a afirmar que ello obedeció al rápido avance tecnológico que dificultó la venta, sin aportar documentos que evidenciaran las acciones tendientes a comercializar la mercancía destruida luego de lo cual pudiera afirmar la imposibilidad de realizar alguna transacción.

Manifestó que los gastos declarados por la demandante no se dieron como consecuencia de una obligación legal, empresarial o por la costumbre mercantil, ya que no hay norma que establezca la necesidad de destruir inventario por obsolescencia o dificultad de comercialización; no derivó de un contrato ni como objeto de la empresa que debiera cumplir para hacerla productiva y rentable; y, por último, no es una costumbre dentro del mercado la obligación de destruir inventario cuando quedó rezagado de los avances de la tecnología.

Resaltó que los actos administrativos acusados están debidamente motivados, puesto que las razones del desconocimiento de la deducción fueron el incumplimiento de los requisitos de los artículos 107 y 148 del ET, y solo se refirieron a la provisión de inventarios, como respuesta a un planteamiento de la contribuyente en ese sentido en la sustentación del recurso de reconsideración.

Finalmente señaló que se presentó inexactitud sancionable, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 647 del ET, toda vez que, en la declaración de renta del año gravable 2012, incluyó deducciones improcedentes, que derivaron en un mayor saldo a favor. Agregó que no se presentó una diferencia de criterios, pues las normas tributarias en discusión son claras y de aplicación directa.

AUDIENCIA INICIAL

El 30 de noviembre del 2017, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, reconoció la procedencia como deducibles de los gastos operacionales de ventas por destrucción de inventarios por obsolescencia llevados en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, y modificó la sanción por inexactitud, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016, con fundamento en lo siguiente:

El a quo señaló que no procedía el gasto operativo como deducible en lo referente al inventario por valor de $279.984.691, pues no se demostró la existencia de una causal de fuerza mayor, en tanto la reglamentación RETILAP invocada, dispuso sobre los requerimientos técnicos mínimos para la comercialización de iluminación en Colombia desde al año 2009, de modo que no se trató de una disposición que resultara imprevisible e irresistible, para que procediera a la destrucción de los activos movibles en el período 2012.

Indicó que la sociedad actora tenía conocimiento de las condiciones generales y específicas contenidas en el RETILAP, de modo que pudo prever la salida del mercado de los bienes que no cumplieran tales requisitos, por lo que la adquisición de productos debía cumplir con los estándares fijados por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 181331 del 6 de agosto del 2009, de tal manera que dicho reglamento no constituyó una circunstancia imprevisible, cuya consecuencia no pudiera evitar Philips.

Por otra parte el Tribunal sostuvo que procedía la deducción de gastos operacionales de ventas por destrucción de inventarios por obsolescencia declarados en cuantía de $542.173.323, en tanto se demostró la relación de causalidad entre los bienes dados de baja con la actividad productora de renta, teniendo como soporte las actas de destrucción allegadas en las que se identificaba con claridad el inventario y se reconoce que obedeció al desuso, inutilización y falta de comercialización, circunstancias que determinan también la necesidad de esa erogación, en los términos del artículo 107 del ET.

Afirmó que el monto solicitado por el referido concepto resulta proporcionado, si se tiene en cuenta que los ingresos brutos de la demandante declarados durante el período fueron de $187.993.431.000, los ingresos netos fueron de $175.446.630.000, y la destrucción del inventario por obsolescencia fue de $542.173.323.

Resaltó que no hubo falsa motivación en los actos administrativos demandados, porque si bien la DIAN hizo referencia a una provisión de inventarios, ello no contradice los argumentos que sustentaron la decisión cuestionada, relativos a la improcedencia de la deducción por falta de prueba de la ocurrencia de fuerza mayor, y del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 107 del ET.

Por último, el Tribunal mantuvo la sanción por inexactitud, descartando la diferencia de criterios alegada, pero la modificó del 160% al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o a favor determinado y el declarado por el contribuyente, en aplicación del principio de favorabilidad y el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016.

RECURSO DE APELACIÓN

 

La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo que la deducción solicitada por la suma de $542.173.323, por destrucción de inventarios por obsolescencia era improcedente, por cuanto la pérdida de esos activos movibles no implicó efectiva erogación de recursos necesaria para la producción de la renta.

Afirmó que la actora no cumplió con el requisito de necesidad dispuesto por el artículo 107 del ET, pues se limitó a afirmar que la destrucción del inventario obedeció al rápido avance tecnológico que dificultó la venta, sin allegar pruebas tendientes a demostrar que efectivamente los bienes no pudieron ser comercializados.

Indicó que las actas aportadas no demuestran la necesidad de la destrucción, como criterio exigible por la ley para aceptarla como deducción.

Adujo que dichas erogaciones no se dieron como consecuencia de una obligación legal, empresarial o por la costumbre mercantil, ya que no hay norma que establezca la necesidad de destruir inventario por obsolescencia o dificultad de comercialización; no derivó de un contrato ni como objeto de la empresa que debiera cumplir para hacerla productiva y rentable; y, por último, no es una costumbre dentro del mercado la obligación de destruir inventario cuando quedó rezagado de los avances de la tecnología.

Sostuvo que es procedente la sanción por inexactitud, pero acepta la aplicación del principio de favorabilidad contemplado por la Ley 1819 de 2016.

La parte demandante, por su parte, también recurrió la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Reiteró que los gastos operacionales de ventas por $279.984.691 son deducibles, en la medida en que la destrucción de inventarios por ese valor, no se dio como consecuencia exclusivamente de la existencia de la Resolución 181331 (RETILAP), del 2009, sino por las modificaciones reglamentarias que la autoridad administrativa realizó en los años siguientes.

Precisó que entre los años 2009 a 2012, el reglamento fue modificado en cinco oportunidades, en el sentido de su entrada en vigencia, requisitos de eficacia mínima y vida útil de fuentes lumínicas, alcance a productos destinados a iluminación decorativa y eficacia lumínica de algunas fuentes y transitoriedad sobre requisitos para bombillas incandescentes.

Indicó que la incertidumbre sobre la aplicación de las modificaciones técnicas generó una serie de hechos inesperados e imprevisibles sobre los cuales se configuró la fuerza mayor, que trajo como consecuencia la destrucción de los inventarios en el año 2012.

Afirmó que la deducción cumplía con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 107 del ET, por cuanto están relacionados con la actividad productora de renta, atienden al cumplimiento de lo dispuesto por el RETILAP, lo que los hacía de difícil comercialización, y la expensa no supera el porcentaje aceptado por la ley respecto de los ingresos obtenidos durante el período gravado.

Señaló que la sanción por inexactitud es improcedente, en razón a que no se tipificaron los hechos sancionables de que trata el artículo 647 del ET. Además, insistió en la diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró lo señalado en el recurso de apelación.

La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad PHILIPS S.A.S., correspondiente al año gravable 2012, e impuso sanción por inexactitud.

En los términos de los recursos de apelación, la Sala deberá establecer la procedencia de los gastos operacionales de ventas declarados como deducibles por la demandante, como consecuencia de la destrucción de inventarios por fuerza mayor y obsolescencia, y de la sanción por inexactitud.

Al efecto, la Sala advierte que, por tratarse de un caso con identidad fáctica y jurídica, al suscitado entre las mismas partes respecto del período gravable 2011, se acogerá, en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de septiembre del 2020, en la cual se estudió y definió el mismo problema jurídico planteado en esta oportunidad.

En criterio de la demandante, los gastos operacionales de ventas por $279.984.691 son deducibles, en la medida en que la destrucción de inventarios, no se dio como consecuencia exclusivamente de la existencia de la Resolución 181331 (RETILAP) del 2009, sino por las modificaciones reglamentarias que la autoridad administrativa realizó en los años siguientes, que generó una serie de hechos inesperados e imprevisibles sobre los cuales se configuró la fuerza mayor.

Por su parte, la demandada sostiene que la deducción solicitada por la suma de $542.173.323, por destrucción de inventarios por obsolescencia es improcedente, por cuanto, además de no cumplir con los requisitos del artículo 107 del ET, el contribuyente tampoco demostró que efectivamente los bienes no pudieron ser comercializados.

Afirmó que las actas aportadas no demuestran la necesidad de la destrucción, como criterio exigible por la ley para aceptarla como deducción, pues la pérdida de ese activo movible no implicó una erogación efectiva de recursos imprescindible para la producción de la renta.

Deducción por gastos operativos de ventas – destrucción de inventarios por fuerza mayor

El Estatuto Tributario distingue tres clases de pérdidas para efectos de deducción en el impuesto sobre la renta, i) las operacionales establecidas en el artículo 147, que son «aquellas que se generan en el período gravable de los mayores costos y gastos de la actividad productora de renta, frente a los ingresos percibidos en la misma. Estas pérdidas se compensan por regla general con las rentas obtenidas por el contribuyente en los períodos gravables posteriores»; ii) las pérdidas de capital «que se producen sobre activos que sean bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por una fuerza mayor durante el año o período gravable, de acuerdo con lo dispuesto por el del artículo 148»; y, iii) la pérdida en la enajenación de activos, de que trata el artículo 149 ib.

Si bien la fuerza mayor o caso fortuito son hechos eximentes de responsabilidad, para que tengan cabida, debe apreciarse concretamente, si se cumple con sus dos elementos esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad.

«imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, y los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público».

En consecuencia, para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, deben darse concurrentemente estos dos elementos.

Para ese efecto, como lo ha sostenido la Sala, «el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que el hecho tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable medir todas las circunstancias que lo rodearon. Lo cual debe ser probado por quien alega la fuerza mayor, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible».

En el presente caso, la demandante en el recurso de apelación aduce que destruyó inventarios como bombillas incandescentes, balastros, luminarias, lámparas, entre otros, dado que no cumplían con los estándares mínimos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía por medio del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP, lo cual constituyó un evento de fuerza mayor, en tanto se dio en cumplimiento de la disposición de una autoridad administrativa, respecto de la cual no podía oponerse.

Al efecto, la Sala advierte que la actora se limitó a afirmar que se cumplió con los hechos constitutivos de fuerza mayor, porque existe una disposición normativa que regula aspectos técnicos necesarios en Colombia para la comercialización de los bienes referidos, y citó jurisprudencia sobre el tema, sin aportar prueba alguna que demostrara las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad.

En efecto, se aprecia que la Resolución 181331-RETILAP-, expedida el 6 de agosto del 2009, desde su entrada en vigencia (1º de abril del 2010), estableció los requisitos generales para los productos de iluminación o alumbrado público, como «fuentes luminosas eléctricas, bombillas incandescentes para uso de iluminación doméstica, bombillas fluorescentes compactas con balasto independiente, luminarias y proyectores», entre otros, que coinciden con los que fueron objeto de destrucción, de modo que no fue un hecho intempestivo, súbito, emergente, imprevisible o insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que se presentara, esto es, irresistible, pues, se reitera, la demandante no allegó ningún elemento de prueba que así lo demostrara, y se concretó en señalar que posteriormente se expidieron resoluciones que generaron «incertidumbre» en su aplicación.

Se advierte que el cargo de apelación referente a que frente a estos gastos operacionales no se analizó el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, es un aspecto que no se planteó en la demanda, pues apenas se mencionó al citar un aparte de una sentencia del Consejo de Estado como antecedente, en la cual, según dice, se señaló que «el gasto por destrucción de inventarios, realizado como consecuencia de una imposición legal debía considerarse como un evento de fuerza mayor, y además como un gasto que cumplía los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, antecedente que resulta muy relevante para formar el convencimiento del Honorable Tribunal […]». En efecto, en la demanda la actora se limitó a hacer una mera referencia, atada a su posición sobre la procedencia de la deducción por el alegado cumplimiento del reglamento Retilap como sustento de la invocada fuerza mayor, sin que con ello se pueda entender que cumplió con la carga argumentativa y probatoria necesaria para estudiar el aspecto aducido solo hasta la alzada, lo que además desconocería el derecho al debido proceso de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Adicionalmente, se anota que transcribir un fragmento de una providencia no satisface el deber que le corresponde a la parte de explicar el concepto de violación, conforme con lo previsto en el artículo 162-4 del CPACA.

Así las cosas, al ser el único elemento de prueba la existencia de una normativa técnica sobre la comercialización de productos eléctricos, tal circunstancia per se, no comporta la configuración de la fuerza mayor en los términos descritos por la ley y la jurisprudencia, además del hecho reiterado de la falta de acreditación en el proceso de elementos constitutivos de tales circunstancias, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

Deducción por gastos operativos de ventas – destrucción de inventarios por obsolescencia

Sobre este punto se destaca que antes de la modificación dispuesta por la Ley 1819 del 2016, el artículo 64 del ET no regulaba la posibilidad de reconocer como deducción los gastos operativos de ventas por destrucción de inventarios por obsolescencia, sin embargo, la jurisprudencia de la Corporación sí lo reconoció haciéndolo extensivo al cumplimiento de los requisitos del artículo 107 ib.

Es así como la Sala ha señalado que en materia de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente que deban ser destruidos, porque no pueden ser consumidos, ni usados ni comercializados de ninguna forma, se admite su valor como expensa necesaria, siempre que se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tienen relación de causa-efecto con la actividad productora de renta y que es indispensable y proporcionado con la misma.

La precisión se dio porque en sentencia del 27 de octubre de 2005, con ocasión del juicio de legalidad del Concepto DIAN 71050 del 31 de octubre del 2002, se advirtió que el artículo 64 del Estatuto Tributario autorizaba la disminución del inventario final, para los contribuyentes que adoptaran el sistema de juego de inventarios, por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, «hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras» y si se demostraba la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, podían aceptarse sumas mayores, pero no aceptaba la deducción por pérdidas originadas en la destrucción de mercancías, por ello el inciso final del artículo 148 ib., de manera expresa, advertía sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al determinar que «No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios».

Se sostuvo que cuando se trataba de contribuyentes que debían adoptar el sistema de inventarios permanentes -como en este caso, en donde la parte actora manifestó que ese era el método que usaba-, el régimen tributario no preveía la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio, por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues tal concepto se manejaba a través de una provisión (artículo 14 del Decreto 2650 de 1993), la cual no era deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta.

Sin embargo, explicó que «tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que no puedan ser comercializados de ninguna manera, ni consumidos, ni usados, podría llegar a admitirse su valor como “expensa necesaria” deducible, siempre y cuando se demuestre, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad; y, además, que el contribuyente demuestre que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios, como por ejemplo, el caso de los contribuyentes que llevan el sistema de juego de inventarios, donde tal disminución puede ser tratada como costo (art. 64 E. T.)” (Subraya fuera del texto)».

Es necesario advertir, que si bien la jurisprudencia transcrita hacía referencia a medicamentos -que son de fácil destrucción-, nada impide que en casos en los cuales los inventarios correspondan a otro tipo de mercancías, no se puedan aplicar estos criterios, de acuerdo con lo que se pruebe.

Según el artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionales. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en la normativa fiscal.

Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan en la actividad productora de renta, de manera que sin estos no se puede obtener la renta, aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea «normalmente acostumbrado en cada actividad», lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos.

En cuanto al requisito de necesidad, la Sala ha indicado que la necesidad del gasto no está condicionada a la obtención efectiva de ingresos ni restringida a las hipótesis de obligaciones contraídas en virtud de la ley o del contrato, porque la norma no exige una «necesidad», a secas, sino una «necesidad» determinada «con criterio comercial». Valorar esa aptitud productiva de la expensa ha llevado a la Sala a reconocer que son necesarias las erogaciones en que se incurre con el objeto de garantizar la continuidad de la actividad lucrativa de la empresa, pero no las retribuciones que efectúa la empresa a favor de los socios por su condición de tales.

Por su parte, la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen – efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (gasto) y la actividad que desarrolla (el objeto social principal o secundario), que es el que le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtenerla.

Y, en cuanto a la proporcionalidad del gasto, atiende a la magnitud que las erogaciones representan dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) la cual, debe medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, según la costumbre comercial para ese sector, de tal manera que el rigor normativo cede ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurrir.

En el presente caso, se tiene que el objeto social de PHILIPS COLOMBIA S.A.S. comprende, entre otras actividades, «la comercialización, administración, importación, exportación, compra, venta, distribución por cuenta propia o de terceros y prestación de servicios relacionados con artículos, aparatos, equipos, conjuntos y sistemas eléctricos, electromecánicos, electrónicos, accesorios o repuestos, como también la de sus partes, componentes, accesorios o repuestos, como también la de toda clase de artículos de vidrio o cristal, bombillas, lámparas eléctricas, tubos fluorescentes, arranques, balastros u otros similares y equipos médicos y sus accesorios, mara (sic) PHILIPS o bajo la marca de cualquiera de las compañías relacionadas a PHILIPS».

La destrucción del inventario cuestionado se evidenció con las respectivas actas suscritas por la gerente de operaciones de iluminación, el representante legal y la contadora de Philips Colombia S.A.S., en las cuales se detalla el tipo de inventario dado de baja (luminarias, balastros, bombillas entre otras), la cantidad, costo del producto a ajustar, folio del Libro Diario, folio del Libro Mayor, y el motivo sustentado por «desuso, inutilización y falta de comercialización».

Anexo al acta se enlistan las unidades por cantidad, peso y denominación del artículo, cuyo valor coincide con la respectiva acta, así como también se allegó copia de los registros contables, los comprobantes del ajuste del inventario, el reconocimiento de la provisión constituida por la pérdida como un gasto no deducible que se registró solo para efectos contables y no fiscales.

Dicho inventario dado de baja fue sometido a proceso de reciclaje, como consta en la certificación emitida por el proveedor del servicio RELLENOS COLOMBIA S.A.S., así como de actas de disposición final y destrucción de materiales suscritas por la gerente de medio ambiente de la C.I. ECOEFICIENCIA S.A., el gerente administrativo de ECOINDUSTRIAS LTDA, y el Director Técnico de TECNOLOGÍAS AMBIENTALES DE COLOMBIA S.A. ESP – TECNIAMSA.

Conforme con el criterio expuesto en el precedente jurisprudencial señalado, y teniendo en cuenta que dentro del objeto social de la actora está la comercialización, entre otros, de los bienes identificados como dados de baja (bombillas, lámparas eléctricas, tubos fluorescentes, arranques, balastros de la marca PHILIPS), para la Sala es viable establecer la relación de causalidad con la actividad productora de renta y la manera en que tales inventarios participaron en la misma.

Las razones del castigo de inventarios sobre desuso e inutilización son válidas para determinar la necesidad de ese gasto atendiendo al tipo de mercancía que hace parte del objeto social de la actora, pues la imposibilidad de comercialización implica que tales activos deban ser retirados al interior de la empresa y se torna en indispensable su destrucción. De igual manera se advierte que el monto del gasto por $542.173.323, resulta proporcionado con el total de deducciones declaradas por $51.800.868.000 y frente a unos ingresos brutos de la contribuyente por $182.279.170.000, lo cual no supera el 0.0053%.

Téngase en cuenta que la obsolescencia por desuso o inutilidad emerge no solo por razones técnicas, como lo señala la Administración, al exigir que el contribuyente aportara, además de los requisitos normativos antes mencionados, conceptos en ese sentido, sino por la dinámica del mercado en el cual se desarrolla su actividad económica, como en este caso del avance tecnológico, por lo cual es imposible enajenarlo, pues pierde valor comercial.

En ese orden, se infiere que por razón del objeto social este tipo de productos se mantienen en el inventario hasta tanto sea imposible su comercialización, pues se parte del supuesto de que una empresa que depende del ingreso a partir de la venta de los bienes señalados no tiene por principio destruir un inventario que, si así lo permite el mercado, pudiera venderlo a un menor precio o en otro segmento.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en este caso se demostró que el gasto generado por la destrucción de inventarios por obsolescencia tuvo relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora, y fue necesario y proporcionado a la misma. No prospera el recurso de apelación interpuesto por la DIAN.

En consecuencia, al no prosperar los recursos de apelación, se advierte que el Tribunal aplicó en debida forma el principio de favorabilidad al reducir la sanción por inexactitud del 160% al 100%, teniendo en cuenta que también se modificó la base para su cálculo atendiendo a la declaratoria de procedencia de parte de las deducciones declaradas, motivo por el cual se confirmará la modificación de los actos administrativos dispuesta en la sentencia de primera instancia.

Finalmente, advierte la Sala que, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se encuentran probadas en el proceso las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), por lo que no se ordenarán en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1.- CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.- Sin condena en costas en esta instancia.

RECONOCER personería al doctor Gustavo Adolfo Mosquera Abello, como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el folio 414 del c. p.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Fl. 345 c.p. Reconoció la procedencia como deducibles de los gastos operacionales de ventas por destrucción de inventarios por obsolescencia llevados en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, y modificó la sanción por inexactitud en el sentido de aplicar la favorabilidad.

 Fl. 191 c.a.

 Fl. 188 c.a.

 Fls. 242 c.a.

 Fls. 787 a 802 c.a.

 Fls. 805 a 827 c.a.

 Fl. 834 c.a.

 Fls. 895 a 908 c.a.

 Fls. 945 a 960 c.a.

 Fl. 9 c.p.

 «comercialización, administración, importación, exportación, compra, venta, distribución por cuenta propia o de terceros y prestación de servicios relacionados con artículos, aparatos, equipos, conjuntos y sistemas eléctricos, electromecánicos, electrónicos, accesorios o repuestos, como también la de sus partes, componentes, accesorios o repuestos, como también la de toda clase de artículos de vidrio o cristal, bombillas, lámparas eléctricas, tubos fluorescentes, arranques, balastros u otros similares y equipos médicos y sus accesorios»

 Fls. 177 a 189 c.p.

 Fls. 245 a 251 c.p.

 Fls. 322 a 345 c.p.

 Fls. 352 a 356 c.p.

 Fls. 373 a 380 c.p.

 Fls. 430 a 437 c.p.

 Fls. 399 a 413 c.p.

 Exp. 24020, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Actor: Philips Colombia S.A.S.

 ART. 148. Deducción por pérdidas de activos. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.

El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones.

Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación.

No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.

 

PAR. Lo dispuesto en el artículo siguiente será aplicable en lo pertinente para las pérdidas de bienes”.

 La imprevisiblidad (sic) se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 27 de 1974, al señalar «La misma expresión caso fortuito idiomáticamente expresa un acontecimiento extraño, súbito e inesperado…. Es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto, la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad».

 La irresistibilidad, como lo dice la misma sentencia, es «el hecho […] debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias».

 Sentencias del 3 de junio del 2010, Exp. 16564, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 5 de septiembre del 2013, Exp. 18412, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

 Mediante la Resolución 180265 del 19 de febrero de 2010 se aplazó la entrada en vigencia del reglamento hasta el 1º de abril de 2010.

 Fl. 7 reverso c.p.

 Sentencias de 25 de septiembre de 2006, Exp. 15032 C.P. María Inés Ortiz Barbosa, del 19 de julio de 2007, Exp. 15099, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiteradas en sentencias del 23 de febrero del 2011, Exp. 17538, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y del 5 de septiembre del 2013, Exp. 18412, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 23 de julio de 2020, Exp. 22275, C.P. Milton Chaves García.

 Expediente 13937 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, acción de nulidad contra el Concepto 71050 de 31 de octubre de 2002 de la DIAN.

 Independientemente del sistema utilizado para la determinación del costo de los activos movibles, solo son deducibles: Las pérdidas fiscales u operacionales (las que se originan en desarrollo de la actividad productora de renta, cuando los costos y gastos superan los ingresos percibidos en un período gravable) y las pérdidas de capital (las que se originan por la pérdida de bienes – activos fijos- vinculados a la actividad productora de renta, ocurridas por fuerza mayor)

 Sentencias del 12 de mayo de 2005, Exp. 13614, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, 23 de febrero del 2011, Exp. 17538, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 5 de septiembre del 2013, Exp. 18412, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 23 de enero de 2014, Exp. 19245, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, entre otras.

 Ib.

 Como lo ha sostenido la Sala «la necesidad del gasto no está condicionada a la obtención efectiva de ingresos ni restringida a las hipótesis de obligaciones contraídas en virtud de la ley o del contrato (sentencia del 22 de febrero del 2018, Exp. 20478, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Lo anterior, porque la norma no exige una «necesidad», a secas, sino una «necesidad» determinada «con criterio comercial». De modo que lo que cabe apreciar en cada situación no es si se hacía inevitable o indispensable incurrir en el gasto, o si se estaba constreñido a él por una razón legal o contractual –que sería lo propio de una necesidad pura–; sino si la expensa resultaba requerida o provechosa para desarrollar la actividad empresarial en el contexto de una situación de mercado, pues es en eso que consiste una necesidad comercial. La Sala no desconoce que se hace ineludible para quien bien gestiona sus negocios adelantar las acciones que, de manera real o potencial, coadyuven a la producción o aumento de las ganancias gravadas; o impidan el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola. Por esa razón, esa clase de erogaciones son indisponibles para el sujeto pasivo y no pueden ser gravadas, en la medida en que no son demostrativas de una verdadera capacidad económica».

 Sentencia del 6 de agosto del 2020, Exp. 22979, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

 Sentencias del 11 de mayo del 2020, Exp. 22918, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 11 de junio de 2020, Exp. 23487, C.P. Milton Chaves García, y del 17 de septiembre del 2020, Exp. 24020, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

 Entre otras, ver sentencias de 25 de septiembre de 1998, Exp. 9018, C.P. Delio Gómez Leyva; de 13 de octubre de 2005, Exp. 13631, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 2 de agosto de 2006, Exp. 14549, C.P. Ligia López Díaz; de 12 de diciembre de 2007, Exp. 15856, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 24 de julio de 2008, Exp. 16302, C.P. Ligia López Díaz y de 1 de octubre de 2009, Exp 16286 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

 Sentencia de 1 de octubre de 2009, Exp 16286. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

 Fl. 16 c.p.

 Fls. 850 a 855 c.a.

 Fls. 860 a 881 c.a.

 Fls. 99 a 109 c.p.

 En el mismo sentido, la sentencia del 23 de julio de 2020, Exp. 22275, C.P. Milton Chaves García.

 Fl. 834 c.a.

 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

DIAN oficio 0367 – RETENCIÓN EN LA FUENTE.

Como se puede apreciar, el reseñado numeral 2 no distingue el tipo de operaciones en las que los Grandes Contribuyentes deben actuar como agentes de retención del IVA cuando adquieren bienes y/o servicios gravados con este impuesto.


OFICIO N° 0367

10-03-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0367

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre las ventas
Descriptores Agentes de retención

Servicios prestados desde el exterior

Fuentes formales Artículo 437-2 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente sobre los numerales 2 y 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario lo siguiente:

 

“a. En primer lugar, existen los pagos locales establecidos en el numeral 2 citado, en los cuales los grandes contribuyentes deben practicar la retención de IVA, con independencia de si son responsables de IVA no (sic).

b. En segundo lugar, existen los pagos al exterior establecidos en el numeral 3 citado, en los cuales solo (sic) los responsables de IVA (entre los cuales puede haber grandes contribuyentes pero solo (sic) los que sean responsables de IVA) actuarán como agente de retención.

 

3. En consecuencia, un gran contribuyente que es no responsable de IVA únicamente debe actuar como agente de retención de IVA en los pagos locales a los que se refiere el numeral 2 citado, mas no deberá actuar como agente de retención de IVA en los pagos a los que se refiere el numeral 3 citado.” (Subrayado fuera del texto original)

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Los numerales 2 y 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario rezan:

 

“ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

 

(…)

2. <Numeral modificado por el artículo 49 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

3. <*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> <Numeral modificado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas del régimen común* <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

(…)” (Subrayado fuera del texto original).

Como se puede apreciar, el reseñado numeral 2 no distingue el tipo de operaciones en las que los Grandes Contribuyentes deben actuar como agentes de retención del IVA cuando adquieren bienes y/o servicios gravados con este impuesto.

Por consiguiente, con base en el principio general del derecho “donde la ley no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete”, es de colegir que los Grandes Contribuyentes deben actuar como agentes de retención del IVA en todas las operaciones que se encuentren gravadas con el mismo, en los términos del numeral 2 del artículo 437-2 ibídem.

Tratándose de la prestación de servicios desde el exterior, gravados con IVA, mediante el Oficio N° 902750 del 6 de diciembre de 2018 se aclaró:

 

“(…) si quien contrata la prestación de servicios desde el exterior es una persona catalogada como gran contribuyente por esta entidad, sea o no responsables del IVA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 437-2 está en la obligación de efectuar la retención equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto en cada operación particular (…)” (Subrayado fuera del texto original).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0367 – RETENCIÓN EN LA FUENTE.

Como se puede apreciar, el reseñado numeral 2 no distingue el tipo de operaciones en las que los Grandes Contribuyentes deben actuar como agentes de retención del IVA cuando adquieren bienes y/o servicios gravados con este impuesto.


OFICIO N° 0367

10-03-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0367

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre las ventas
Descriptores Agentes de retención

Servicios prestados desde el exterior

Fuentes formales Artículo 437-2 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente sobre los numerales 2 y 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario lo siguiente:

 

“a. En primer lugar, existen los pagos locales establecidos en el numeral 2 citado, en los cuales los grandes contribuyentes deben practicar la retención de IVA, con independencia de si son responsables de IVA no (sic).

b. En segundo lugar, existen los pagos al exterior establecidos en el numeral 3 citado, en los cuales solo (sic) los responsables de IVA (entre los cuales puede haber grandes contribuyentes pero solo (sic) los que sean responsables de IVA) actuarán como agente de retención.

 

3. En consecuencia, un gran contribuyente que es no responsable de IVA únicamente debe actuar como agente de retención de IVA en los pagos locales a los que se refiere el numeral 2 citado, mas no deberá actuar como agente de retención de IVA en los pagos a los que se refiere el numeral 3 citado.” (Subrayado fuera del texto original)

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Los numerales 2 y 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario rezan:

 

“ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

 

(…)

2. <Numeral modificado por el artículo 49 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

3. <*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> <Numeral modificado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas del régimen común* <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

(…)” (Subrayado fuera del texto original).

Como se puede apreciar, el reseñado numeral 2 no distingue el tipo de operaciones en las que los Grandes Contribuyentes deben actuar como agentes de retención del IVA cuando adquieren bienes y/o servicios gravados con este impuesto.

Por consiguiente, con base en el principio general del derecho “donde la ley no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete”, es de colegir que los Grandes Contribuyentes deben actuar como agentes de retención del IVA en todas las operaciones que se encuentren gravadas con el mismo, en los términos del numeral 2 del artículo 437-2 ibídem.

Tratándose de la prestación de servicios desde el exterior, gravados con IVA, mediante el Oficio N° 902750 del 6 de diciembre de 2018 se aclaró:

 

“(…) si quien contrata la prestación de servicios desde el exterior es una persona catalogada como gran contribuyente por esta entidad, sea o no responsables del IVA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 437-2 está en la obligación de efectuar la retención equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto en cada operación particular (…)” (Subrayado fuera del texto original).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0373 – SISTEMA DE FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA.

Por favor nos informa cuál es el documento para poder soportar los gastos bancarios e IVA descontables de las entidades financieras. Puesto que en la actualidad estas empresas emiten estados de cuenta y no un Extracto que cumpla con los requisitos de la Resolución 000042 del 05 de mayo de 2020. ¿Se le debe efectuar el Documento Soporte, a estas operaciones, así como a los cobros que efectúan las entidades financieras por concepto de cuotas de arrendamiento operativo, intereses por obligaciones financieras, etc.


OFICIO N° 0373

11-03-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0373

Bogotá, D.C.

Tema Factura electrónica de venta
Descriptores Documento soporte de adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.
Fuentes formales Artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario

Decreto 1625 de 2016.

Resolución DIAN 000042 de 2020 y Resolución DIAN 000012 de 2021.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

 

“(…) Por favor nos informa cuál es el documento para poder soportar los gastos bancarios e IVA descontables de las entidades financieras. Puesto que en la actualidad estas empresas emiten estados de cuenta y no un Extracto que cumpla con los requisitos de la Resolución 000042 del 05 de mayo de 2020. ¿Se le debe efectuar el Documento Soporte, a estas operaciones, así como a los cobros que efectúan las entidades financieras por concepto de cuotas de arrendamiento operativo, intereses por obligaciones financieras, etc.

Sobre el particular las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Para empezar, se informa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 55 de la Resolución 000042 de 2020 para soportar la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, cuando se trate de adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente debe generarse el denominado “documento soporte de adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente”.

En este orden de ideas, tratándose de las adquisiciones efectuadas a i) los sujetos de que trata el artículo 616-2 del Estatuto Tributario los cuales son no obligados a facturar por expresa disposición legal y ii) que no se soporten con el documento equivalente “Extracto” de que trata el numeral 4 del artículo 1.6.1.4.6 del Decreto 1625 de 2016, dichas adquisiciones deberán ser soportadas con el documento de que trata el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 55 de la Resolución 000042 de 2020 cumpliendo con todos los requisitos dispuestos en ellas.

De igual manera, se informa que tratándose de no obligados a facturar, dicho documento soporte debe generarse y conservarse de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones DIAN 000042 de 2020 y 000012 de 2021. Por otra parte, tratándose sujetos obligados a facturar, el citado documento soporte debe generarse y trasmitirse electrónicamente a la DIAN a más tardar el primero (1) de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones DIAN 000042 de 2020, 000012 de 2021 y el Anexo Técnico del Documento Soporte Versión 1.0.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Proyecto de Resolución ADICIONA RESOLUCIÓN 000015 DE 2016, AMPLIAR PROGRAMA OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO DEPÓSITOS HABILITADOS.

Que el artículo 5 del Decreto 3568 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 1894 de 2015, estableció las categorías a las que pueden acceder los interesados en obtener la autorización como Operador Económico Autorizado y determinó la participación de las autoridades de control competentes para ello.


RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) DE 2021

DIAN

 

 

Por la cual se adiciona la Resolución 000015 del 17 de febrero de 2016, para ampliar el programa del Operador Económico Autorizado a los Depósitos Habilitados

 

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA

En uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 4 del Decreto 1321 de 2011, numeral 8 del artículo 2 del Decreto 4222 del 2006, numeral 23 del artículo 12 del Decreto 4765 de 2008, el numeral 22 del artículo 10 del Decreto 2078 de 2012, el numeral 3 del artículo 16 y los artículos 17, 23 y 24 del Decreto 3568 del 2011, modificado por el Decreto 1894 de 2015, y

 

 

CONSIDERANDO

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 3568 del 27 de septiembre del 2011, por el cual se establece el Operador Económico Autorizado en Colombia.

Que el artículo 23 del Decreto 3568 de 2011 establece que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, junto con las demás autoridades de control competentes, expedirán las disposiciones necesarias para garantizar la operatividad del Operador Económico Autorizado.

Que el parágrafo del artículo 4 del Decreto 3568 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto 1894 de 2015, establece que la vinculación de las autoridades de apoyo, coordinación o control será reglamentada mediante resolución conjunta expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y las demás autoridades de control que participen en el Operador Económico Autorizado en desarrollo de su gradualidad.

Que el artículo 5 del Decreto 3568 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 1894 de 2015, estableció las categorías a las que pueden acceder los interesados en obtener la autorización como Operador Económico Autorizado y determinó la participación de las autoridades de control competentes para ello.

Que el artículo 24 del Decreto 3568 de 2011, establece la gradualidad para la implementación del Operador Económico Autorizado, en virtud de la cual se continuará con los depósitos habilitados, que de acuerdo con la definición dada por el artículo 82 del Decreto 1165 de 2019, son: “los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero”.

Que en virtud de lo consagrado por el artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, la Resolución conjunta 15 de febrero 17 de 2016, reglamentó el Operador Económico Autorizado -OEA.

Que mediante Acta 02 de la sesión de la Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado del 26 de agosto de 2019, se solicitó incorporar dentro del programa OEA, a los depósitos habilitados.

Que se hace necesario precisar las categorías y los requisitos mínimos que deberán cumplir los depósitos habilitados interesados en obtener y mantener la autorización como OEA.

Que se dio cumplimiento a los numerales 3 y 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, con la publicación en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN del proyecto de resolución para recibir observaciones y comentarios los días ___ al __ de __de 2021.

Que en mérito de lo expuesto, los directores de las entidades de control que intervienen en el proceso de autorización y revalidación del Operador Económico Autorizado,

 

 

RESUELVEN:

 

Artículo 1. Adiciónese el artículo 4-6 a la Resolución 000015 de febrero 17 de 2016, así:

 

Artículo 4-6REQUISITOS MÍNIMOS PARA SOLICITAR Y MANTENER LA AUTORIZACIÓN COMO OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO PARA DEPÓSITO HABILITADO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3568 de 2011, modificado por el artículo 6 del Decreto 1894 de 2015, el solicitante o el Operador Económico Autorizado interesado en obtener o mantener la autorización como OEA para el tipo de usuario depósito habilitado, podrá acceder a la categoría OEA seguridad y facilitación.

En el trámite de autorización, implementación y desarrollo de la categoría OEA seguridad y facilitación para depósito habilitado, participarán la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y la Policía Nacional, conforme a sus competencias legales.

El solicitante o el OEA, según el caso, deben cumplir los siguientes requisitos:

 

1. ANÁLISIS Y ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO

 

1.1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN validará que el depósito habilitado, con base en un proceso de análisis y evaluación de riesgos cumpla con los siguientes requisitos:

 

1.1.1 Tener una política de gestión de la seguridad documentada, basada en la evaluación de los posibles riesgos que se deriven en su cadena de suministro internacional y/o las operaciones de recepción, almacenamiento y custodia de mercancías bajo control aduanero de los diferentes usuarios aduaneros, la cual debe establecer objetivos, metas y programas de gestión de la seguridad.

1.1.2. Tener un sistema de administración de riesgos enfocado en su cadena de suministro internacional y/o las operaciones de recepción, almacenamiento y custodia de mercancías bajo control aduanero de los diferentes usuarios aduaneros, que prevean la identificación de conductas ilícitas, entre otras, lavado de activos, contrabando, tráfico de estupefacientes, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, terrorismo, financiación del terrorismo, tráfico de armas y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva -FPADM.

1.1.3. Tener procedimientos documentados para establecer el nivel de riesgo de sus asociados de negocio en su cadena de suministro internacional y/o las operaciones de recepción, almacenamiento y custodia de mercancías bajo control aduanero de los diferentes usuarios aduaneros.

1.1.4. Demostrar mediante manifestación suscrita por sus asociados de negocio no autorizados como Operador Económico Autorizado en Colombia, ni certificados por otro programa de seguridad administrado por una aduana extranjera que, implementan medidas orientadas a prevenir y mitigar riesgos de seguridad en su cadena de suministro internacional y/o las operaciones de recepción, almacenamiento y custodia de mercancías bajo control aduanero de los diferentes usuarios aduaneros.

1.1.5. Realizar y documentar una visita de vinculación y en adelante visitas bienales a las instalaciones donde sus asociados de negocio críticos desarrollan sus operaciones, con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos mínimos de seguridad en la cadena de suministro.

1.1.6. Exigir a sus proveedores un plan de contingencia de su actividad que permita el desarrollo óptimo de las operaciones contratadas en su cadena de suministro internacional y/o las operaciones de recepción, almacenamiento y custodia de mercancías bajo control aduanero de los diferentes usuarios aduaneros.

1.1.7. Identificar y mantener actualizados los cargos críticos relacionados con su cadena de suministro internacional y/o las operaciones de recepción, almacenamiento y custodia de mercancías bajo control aduanero de los diferentes usuarios aduaneros. Los cargos relacionados con seguridad, acceso y salida de las áreas en las cuales se encuentra la mercancía bajo control aduanero vinculados a una empresa o tercero que sean subcontratados para su desarrollo, siempre deberán ser considerados como cargos críticos.

1.1.8. Tener establecidas cláusulas de confidencialidad y de responsabilidad en los contratos de su personal vinculado. En los casos en que transfiera, delegue, tercerice o subcontrate alguna actividad relacionada con la vigilancia, custodia, recepción, almacenamiento para el ingreso y/o salida de las mercancías desde y hacia el depósito habilitado, deberá exigir y verificar que el prestador del servicio tenga estipuladas cláusulas de confidencialidad y responsabilidad en los contratos de su personal vinculado y/o subcontratado.

1.1.9. Controlar el acceso y salida de información relacionada con su cadena de suministro internacional y/o las operaciones de recepción, almacenamiento y custodia de mercancías bajo control aduanero de los diferentes usuarios aduaneros, por medio de correo electrónico, soportes magnéticos, dispositivos de almacenamiento extraíble y demás medios disponibles.

1.1.10. Tener procedimientos documentados para el control, pesaje, contabilización, medición o tallaje de mercancías al ingreso o salida del depósito.

1.1.11. Realizar y documentar de forma anual las validaciones internas que permitan verificar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos mínimos del Operador Económico Autorizado.

1.2. La Policía Nacional validará que el depósito habilitado, con base en un proceso de análisis y evaluación de riesgos cumpla con los siguientes requisitos:

 

1.2.1. Establecer las áreas consideradas como críticas en las instalaciones del depósito. En todo caso, las áreas de archivo y manejo de documentación de su cadena de suministro internacional y/o de las operaciones de ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del depósito, siempre deberán considerarse como críticas.

1.2.2. Utilizar sistemas de alarma y videocámaras de vigilancia controlados por personal idóneo que, permita el monitoreo las 24 horas del día, para alertar, registrar y supervisar las instalaciones e impedir el acceso no autorizado a las áreas críticas.

 

2. ASOCIADOS DE NEGOCIO

Para el cumplimiento de los requisitos relacionados con asociados de negocio, el depósito habilitado deberán considerar como tal, a toda persona con la que mantenga una relación comercial enmarcada dentro de su cadena de suministro internacional y/o las operaciones de recepción, custodia y almacenamiento de mercancías sujetas a control aduanero, los cuales pueden provenir de sus clientes y/o proveedores y cualquier otro que suministre servicios necesarios para el desarrollo de su actividad como depósito habilitado.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN validará que el depósito habilitado cumpla con los siguientes requisitos:

 

2.1. Tener procedimientos documentados para la selección, evaluación y conocimiento de sus asociados de negocio que garanticen su confiabilidad.

2.2. Identificar a sus asociados de negocio que se encuentren autorizados como Operador Económico Autorizado en Colombia o certificados por otro programa de seguridad administrado por una aduana extranjera.

2.3. Verificar que sus asociados de negocio, incluso en los casos en que transfiera, delegue, tercerice o subcontrate alguno de sus procesos, implementen medidas de seguridad orientadas a prevenir y mitigar riesgos en su cadena de suministro internacional y/o en las operaciones de recepción, custodia y almacenamiento de mercancías sujetas a control aduanero.

2.4. Tener establecidas cláusulas de confidencialidad y de responsabilidad en los contratos de sus asociados de negocio, en las cuales se exija la reserva de la información relacionada con su cadena de suministro internacional y/o de las operaciones de recepción, custodia y almacenamiento de mercancías sujetas a control aduanero.

 

3. SEGURIDAD DEL CONTENEDOR Y DEMÁS UNIDADES DE CARGA

La Policía Nacional validará que el depósito habilitado cumpla con los siguientes requisitos:

 

3.1. Tener implementadas medidas de seguridad apropiadas para mantener la integridad de los contenedores y demás unidades de carga en el punto de llenado, durante el transporte y cuando reciba la carga, según sea su modelo de operación o si la misma es tercerizada o subcontratada, para protegerlos contra el ingreso de personal y/o la introducción de materiales no autorizados. Lo anterior también será aplicable en las áreas habilitadas para almacenar mercancías bajo control aduanero y que sean consideradas como críticas.

3.2. Contar con herramientas y equipos tecnológicos, para uso de las autoridades de control como elementos de apoyo para detectar la posible adulteración de los contenedores y demás unidades de carga, así como para la revisión de la carga a granel, conforme lo establezcan las disposiciones legales vigentes.

3.3. Almacenar los contenedores y demás unidades de carga, llenos y vacíos, en áreas seguras que impidan el acceso y/o manipulación no autorizada, tanto de su cadena de suministro internacional, como de las operaciones de ingreso y salida de mercancías de los usuarios aduaneros respecto de los que recepcione, almacene y custodie mercancías bajo control aduanero. Dichas áreas deben ser inspeccionadas periódicamente y se debe dejar registro de la inspección y del responsable.

3.4. Instalar dispositivos de seguridad o trazabilidad de carga que cumplan o excedan los estándares contenidos en la norma ISO 17712 en los contenedores y las demás unidades de carga precintables con destino a la exportación en desarrollo de su cadena de suministro internacional y en aquellos casos en los que, por disposición de las autoridades, sean abiertos. Para las operaciones de tránsito aduanero, deberá exigirse el uso de los dispositivos electrónicos de seguridad, conforme a lo que contempla el Decreto 1165 de 2019 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

3.5. El depósito habilitado deberá tener procedimientos documentados para el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

3.5.1. El control del ingreso y/o salida desde de mercancías bajo control aduanero respecto de las que recepcione, almacene y custodie, propias y de los usuarios aduaneros. Asimismo, del almacenamiento, acceso, distribución, registro de uso, cambio y colocación de los sellos necesarios para el desarrollo de su cadena de suministro internacional. En los casos de operaciones tercerizadas o subcontratadas debe asegurarse que su asociado de negocio cumple el presente requisito.

3.5.2. Controlar el almacenamiento, acceso, distribución, registro de uso y cambio de los dispositivos de seguridad y garantizar que solo el personal autorizado maneje y distribuya los dispositivos de seguridad utilizados en el desarrollo de su cadena de suministro internacional.

3.5.3. Comprobar y/o exigir la verificación en el punto de llenado y vaciado -dentro del área habilitada como depósito- de la integridad física y estructura del contenedor y/o demás unidades de carga. De la verificación, debe quedar un registro documental en el que conste quién la realizó e incluir los resultados de la verificación, como mínimo, de los siguientes puntos:

Contenedor: Pared delantera, Lado izquierdo, Lado derecho, Piso, Techo interior / exterior, Puertas interiores / exteriores, Exterior / sección inferior.

Contenedor refrigerado: Área del evaporador, Área de la batería o caja de control eléctrico, Área del condensador, Caja de control, Área del compresor.

 

3.5.4. Detectar, neutralizar e informar al área responsable de la seguridad del depósito habilitado, la entrada no autorizada de personas, vehículos o mercancías a los contenedores y/o demás unidades de carga, así como a las áreas de manejo y almacenamiento de los mismos.

3.5.5. Reconocer, reportar y denunciar a las autoridades competentes la entrada no autorizada al depósito habilitado y/o a las áreas catalogadas como críticas, contenedores, demás unidades de carga, así como la vulneración de dispositivos de seguridad y/o contenedores o demás unidades de carga, cuando tales situaciones se detecten durante la recepción, almacenamiento y/o custodia de la mercancía. En los casos de operaciones tercerizadas o subcontratadas debe asegurarse que su asociado de negocio cumple el presente requisito.

3.5.6. Asegurar la integridad del contenedor y/o demás unidades de carga, durante labores de mantenimiento o reparación, cuando se realizan dentro de las instalaciones del depósito habilitado.

 

4. CONTROLES DE ACCESO FÍSICO

La Policía Nacional de Colombia validará que el depósito habilitado cumpla con los siguientes requisitos:

 

4.1. Tener implementado un sistema para identificar y controlar el acceso de personas y vehículos al depósito habilitado. El control deberá, al menos, contener un registro de identificación, fecha, hora de entrada, hora de salida y lugar objeto de la visita.

4.2. Tener procedimientos documentados para el control, entrega, devolución, cambio y pérdida de los dispositivos de control de acceso para el personal vinculado y visitantes.

4.3 Entregar a todo su personal vinculado, a través de cualquier modalidad de contrato, una identificación que deberá ser portada en un lugar visible

4.4. Exigir a todos los visitantes que se identifiquen para el ingreso a sus instalaciones y hacer entrega de una identificación temporal que deberá ser portada en un lugar visible y llevar un registro de ello

4.5. Tener controles efectivos y procedimientos documentados para la revisión tanto al ingreso como a la salida del área declarada como depósito habilitado de las personas, vehículos, paquetes, correo y demás objetos.

4.6. Tener procedimientos documentados para garantizar que los empleados, prestadores de servicios, visitantes y vehículos se dirijan únicamente a las áreas autorizadas por el depósito habilitado.

4.7. Tener controles efectivos y procedimientos documentados para que, el personal vinculado pueda identificar y saber cómo actuar ante personas no autorizadas o no identificadas al interior de sus instalaciones.

4.8. Garantizar que se conozcan las medidas de seguridad física del área autorizada como depósito habilitado, por parte de todas las personas que ingresen a las instalaciones.

4.9. Ejercer vigilancia y control sobre todas las puertas, muelles, parqueaderos, senderos peatonales, oficinas administrativas, oficinas de las autoridades de control -cuando a ello hubiere lugar- y demás zonas de acceso a las diferentes áreas del depósito habilitado.

4.10. Garantizar mediante controles efectivos y procedimientos documentados, que solo el personal autorizado ingresa a las áreas identificadas como críticas.

 

5. SEGURIDAD DEL PERSONAL

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN validará que el depósito habilitado cumpla con los siguientes requisitos:

 

5.1. Tener procedimientos documentados para la selección de candidatos con posibilidad de ser vinculados en cualquier modalidad de contrato. El procedimiento deberá incluir, como mínimo, la verificación de la información de la solicitud de empleo, análisis de antecedentes de conductas sancionables en el ámbito penal, fiscal, disciplinario, así como cualquier conducta que pueda afectar su cadena de suministro internacional del depósito habilitado y/o las operaciones de recepción, almacenamiento y custodia de mercancías bajo control aduanero de los diferentes usuarios aduaneros, cuando a ello hubiese lugar.

5.2. Actualizar anualmente la historia laboral del personal vinculado que incluya información personal y familiar, archivo fotográfico y revisión de antecedentes de conductas sancionables en el ámbito penal, fiscal, disciplinario. En caso de tercerización, exigir que el asociado de negocio cumpla con este requisito para sus empleados y/o el personal subcontratado, para la prestación del servicio que desarrollen actividades de cargos críticos.

5.3. Realizar y documentar bienalmente, estudios socioeconómicos que incluyan visitas domiciliarias al personal que ocupa cargos críticos. En caso de tercerización, exigir que el asociado de negocio cumpla con este requisito para sus empleados y/o el personal subcontratado, para la prestación del servicio que desarrollen actividades de cargos críticos.

5.4. Tener procedimientos documentados para el seguimiento y análisis del resultado de los estudios socioeconómicos y las visitas domiciliarias que, permitan detectar cambios relevantes o injustificados en el patrimonio del personal que ocupa cargos críticos. En caso de tercerización, exigir que el asociado de negocio cumpla con este requisito para sus empleados y/o el personal subcontratado, para la prestación del servicio que desarrollen actividades de cargos críticos.

5.5. Tener procedimientos documentados para el retiro del personal que, incluyan devolución de carné de identificación y/o tarjetas de acceso, cancelación de roles de acceso a los servicios informáticos, eliminación de poderes y demás autorizaciones otorgadas, entre otros.

5.6. Tener establecidas disposiciones de seguridad para el suministro y manejo de la dotación y/o uniformes que, incluyan el control, entrega, devolución o cambio de estos.

5.7. Tener implementado un código de ética que contenga las reglas de comportamiento orientadas a asegurar la transparencia en el ejercicio de su actividad.

 

6. SEGURIDAD DE LOS PROCESOS

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN validará que el depósito habilitado cumpla con los siguientes requisitos:

 

6.1. Tener implementadas medidas de seguridad para identificar plenamente a los conductores, sus acompañantes y los vehículos antes de que reciban o entreguen la carga en las instalaciones del depósito habilitado.

6.2. Tener un sistema de control de documentos que garantice que estos sean conocidos, modificados, actualizados y/o impresos por el personal que corresponda, según sus roles y/o competencias.

6.3. Contar con un plan que le permita continuar con sus operaciones ante la ocurrencia de situaciones tales como desastre natural, incendio, sabotaje, corte de energía, ciberataques y fallas en las comunicaciones y el transporte; terrorismo y alteración del orden público.

6.4. Comprobar que la carga que ingrese o salga del depósito habilitado corresponda con lo relacionado en los documentos de transporte de la operación, en lo que respecta al peso, dispositivos de trazabilidad aduanera, números de contenedores, marcas, conteo de piezas, descripción de la mercancía; en los casos de mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero, se deberá comprobar que los dispositivos de seguridad electrónica sean los informados en la declaración y demás documentos soportes de la operación. Cuando realice vaciado de unidades de carga que contenga mercancía nacionalizada de su propiedad, deberá verificar la cantidad de bultos o piezas descargadas, marcas y el peso. En todos los casos deberá existir registro de la revisión.

6.5. Implementar y ejecutar acciones tendientes a prevenir la ocurrencia y reincidencia de infracciones, que hayan sido detectadas con ocasión de la expedición de actos administrativos sancionatorios por parte de la autoridad aduanera.

6.6. Disponer de los espacios, seguridad y facilidades necesarias para que las autoridades puedan llevar a cabo la inspección y aforo de la carga, los contenedores y demás unidades de carga, según el tipo de inspección, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

6.7. El depósito habilitado deberá tener procedimientos documentados para el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

6.7.1. Garantizar la integridad y seguridad de la carga en los procesos relativos al almacenamiento, manejo y transporte de mercancías relacionadas con su cadena de suministro internacional y/o de las mercancías bajo control aduanero respecto de las que se ejecutarán operaciones de recepción, almacenamiento y custodia.

6.7.2. Identificar y controlar el ingreso y la salida de mercancías bajo control aduanero, nacionalizadas y/o en libre disposición del área autorizada como depósito habilitado.

6.7.3. Garantizar la integridad de la información y documentación recibida de sus clientes para recibir, almacenar y custodiar la mercancía bajo control aduanero. La información y/o documentación debe ser legible, completa, además de estar protegida contra cambios no autorizados, pérdidas y hurtos.

6.7.4. Detectar y tomar las acciones necesarias en caso de faltantes, sobrantes, discrepancias o irregularidad en las mercancías bajo control aduanero objeto de recepción, almacenamiento y custodia tales como hallazgos de divisas, armas, estupefacientes, sustancias para el procesamiento de narcóticos, mercancía de prohibida importación y/o exportación, cuando realice vaciado de las mercancías bajo control aduanero de su propiedad y/o cuando recepcione, almacene, custodie mercancía propiedad de otros usuarios aduaneros que sea objeto de verificación por parte de las autoridades competentes. Las acciones también deberán incluir lo previsto en la normativa aduanera vigente.

6.7.5. Reportar a la autoridad competente los casos en que se detecten irregularidades, actividades ilegales o sospechosas en su cadena de suministro internacional, así como en las detectadas en las mercancías bajo control aduanero que reciba, almacene y custodie, propiedad de otros usuarios aduaneros.

6.7.6. Archivar, almacenar, proteger la documentación física y electrónica de las operaciones de su cadena de suministro internacional, así como de las operaciones de recepción, almacenamiento y custodia de mercancías bajo control aduanero, adicional a las operaciones de destrucción de mercancías, cuando a ello hubiere lugar, conforme a lo que ordena la normativa aduanera.

6.7.7. Supervisar y controlar la operación de los transportadores terrestres que ingresan y salen del depósito habilitado que, incluya el control de citas, turnos de ingreso y tiempo de permanencia en el depósito.

 

7. SEGURIDAD FÍSICA

La Policía Nacional validará que el depósito habilitado, cumpla con los siguientes requisitos:

 

7.1. Disponer de un plano del área autorizada como depósito habilitado en el que se identifiquen claramente las áreas críticas y/o zonas restringidas de esta y se divulgue el plan de evacuación y emergencias.

7.2. Tener cercas o barreras perimetrales que identifiquen plenamente el lindero de las instalaciones y disponer de señalización e iluminación adecuadas. En los casos de evidente imposibilidad de tener las barreras perimetrales indicadas, el solicitante deberá garantizar la seguridad perimetral a partir de mecanismos que impidan el acceso no autorizado a las instalaciones.

7.3. Garantizar que todas las puertas, ventanas, cercas, barreras interiores y exteriores se encuentren aseguradas, inspeccionarlas para verificar su integridad e identificar daños dejando registro de la inspección. En caso de haberse detectado algún daño, se deberá efectuar la reparación correspondiente.

7.4. Tener procedimientos documentados para la inspección y verificación de la integridad e identificación de daños en cercas, barreras perimetrales, puertas, ventanas, accesos a las instalaciones, áreas críticas y/o restringidas, así como la asignación de la responsabilidad por la custodia de las llaves.

7.5. Prohibir el estacionamiento de vehículos de personal vinculado y de visitantes dentro de las áreas de manejo y almacenamiento de carga o en áreas adyacentes a la entrada o salida de estas.

7.6. Disponer de iluminación y señalización adecuadas dentro y fuera de las instalaciones, especialmente en entradas y salidas, áreas de manejo, inspección y almacenamiento de carga, cercas, barreras perimetrales, estacionamientos y muelles.

7.7. Tener un servicio de vigilancia y seguridad propio o contratado con una empresa competente, el cual debe estar debidamente autorizado, que garantice una acción de respuesta oportuna con disponibilidad durante las 24 horas del día.

7.8. Controlar las áreas destinadas para casilleros, vestidores o similares y separarlas de las áreas críticas de la instalación.

7.9. Contar con equipos para la protección (seguridad física) y garantizar su adecuado funcionamiento, prueba, calibrado y mantenimiento, en los casos en que sean necesarios.

7.10. Disponer de una infraestructura física, administrativa y de recurso humano que permita ejercer de manera adecuada su actividad.

 

8. SEGURIDAD EN TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN validará que el depósito habilitado cumpla con los siguientes requisitos:

 

8.1. Utilizar sistemas informáticos para el control y seguimiento de su negocio incluyendo actividades operacionales, financieras, contables, aduaneras y comerciales que, permita la entrega de información a las autoridades de control cuando sea requerida. Los sistemas deberán incluir las operaciones de ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero.

8.2. Tener políticas y procedimientos documentados de seguridad informática que comprendan: los responsables del manejo de la información, la creación, administración y asignación de roles, administración de cuentas de acceso a los sistemas de información y correo electrónico, uso de Internet; la interconexión con sistemas de información externos, el correcto uso de recursos informáticos, los controles necesarios que permitan la confidencialidad de la información.

8.3. Asignar cuentas individuales de acceso a la plataforma de tecnología que exijan su cambio periódico y que cuenten con características que incrementen los niveles de seguridad.

8.4. Establecer controles que permitan identificar el abuso de los sistemas de cómputo y de tecnología informática, así como para detectar el acceso inapropiado y la manipulación indebida de la información.

8.5. Tener un plan de contingencia informática documentado, implementado, sostenido y en proceso de mejora continua.

8.6. Tener un lugar físico definido como centro de cómputo y comunicaciones, con las medidas de seguridad apropiadas que garanticen el acceso únicamente al personal autorizado.

8.7. Disponer de infraestructura tecnológica y de comunicaciones que permita la conectividad entre los diferentes edificios, patios y/o zonas, incluyendo el área de inspección o aforo.

8.8. Realizar copias de respaldo de la información y del software de operaciones, con la frecuencia determinada en la política de seguridad informática y poner a prueba la recuperación de estas copias.

 

9. ENTRENAMIENTO EN SEGURIDAD Y CONCIENCIA DE AMENAZAS

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN validará que el depósito habilitado cumpla con los siguientes requisitos:

 

9.1. Tener implementado un programa de inducción y reinducción periódica, dirigido a todo el personal vinculado que garantice el conocimiento de las medidas de seguridad del depósito habilitado, las posibles amenazas, riesgos, así como las medidas implementadas para prevenir, reconocer y actuar frente a cualquier actividad delictiva relacionadas con su cadena de suministro internacional y/o las operaciones de recepción, almacenamiento y custodia de las mercancías bajo control aduanero.

Para los visitantes deberá implementarse un programa de inducción que contenga las medidas de seguridad a contemplar durante su permanencia en las instalaciones del depósito habilitado.

 

9.2. Tener implementados programas de capacitación especializada, de forma periódica, en seguridad para el personal vinculado en las áreas críticas que incluya, como mínimo, los siguientes temas: i) prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo; ii) dispositivos de seguridad y/o trazabilidad; iii) llenado del contenedor; iv) envío, recibo, manejo, almacenamiento y custodia de mercancías bajo control aduanero; v) manejo de equipos de inspección no intrusiva y demás herramientas utilizadas para la verificación de la integridad de los contenedores y otras unidades de carga; vi) manejo de correspondencia; vii) cumplimiento de la legislación aduanera y demás temas sensibles, según correspondan, por área y por proceso.

9.3. Tener implementado un programa de capacitación en concienciación y prevención del consumo de alcohol y drogas, de forma periódica, para el personal vinculado.

9.4. Tener implementado un programa de entrenamiento para manejo de situaciones de pánico, para el personal vinculado, relacionadas con la seguridad de la cadena de suministro internacional, las necesidades de las áreas críticas de sus instalaciones y sus operaciones como depósito habilitado, las que deben incluir simulacros o pruebas de vulnerabilidad de la seguridad para estos casos.

 

Parágrafo 1. Lo establecido en los numerales 3.4. y 3.5.2., del presente artículo, solo deberá cumplirse por parte de los depósitos privados.

 

Artículo 2. Adiciónese un inciso noveno al artículo 23 de la Resolución 15 de febrero 17 de 2016, así:

La sexta fase aplicará para los depósitos habilitados y operará para la categoría OEA seguridad y facilitación.

 

Artículo 3. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a

 

 

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

 

 

MAYOR GENERAL JORGE LUIS VARGAS VALENCIA

Director General de la Policía Nacional

DEYANIRA BARRERO LEÓN

Gerente General Instituto Colombiano Agropecuario -ICA

 

 

JULIO CÉSAR ALDANA BULA

Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima

Comunicado de Prensa 061 – COMUNICADO DE PRENSA DIAN.

La información errada que está circulando, y que al parecer tiene fines comerciales, toma como fuente a un empresario y menciona las resoluciones expedidas por la DIAN, pero sin la rigurosidad y literalidad de la normativa expedida, creando documentos inexistentes y generando confusión para los contribuyentes.


COMUNICADO DE PRENSA N° 061

28-04-2021

DIAN

 

 

Atención obligados a facturar electrónicamente, precisiones sobre el documento soporte en adquisiciones

 

Bogotá D.C., 28 de abril de 2021. Ante información imprecisa, confusa y sin fundamento normativo sobre el documento soporte en adquisiciones con NO obligados a facturar que ha estado circulando en los últimos días, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN precisa que no es cierta la afirmación según la cual se indica que las empresas deberán notificar a la DIAN sus cuentas de cobro en un lapso no mayor a 72 horas.

La información errada que está circulando, y que al parecer tiene fines comerciales, toma como fuente a un empresario y menciona las resoluciones expedidas por la DIAN, pero sin la rigurosidad y literalidad de la normativa expedida, creando documentos inexistentes y generando confusión para los contribuyentes.

Estas publicaciones mencionan que la DIAN reguló la cuenta de cobro para los contratistas, denominándola documento equivalente y dándole visos de ser un título valor, conceptos completamente inexistentes frente a lo definido por la entidad con la expedición de la Resolución 00012 de 2021.

Esta norma, entre otros aspectos, se refiere al Documento Soporte en Adquisiciones con No Obligados a Facturar, el cual lo expiden principalmente los facturadores electrónicos y que desde el punto de vista técnico, tiene las mismas condiciones de esta factura, solo que lo genera el adquirente, cuando su proveedor no es obligado a expedir factura electrónica, haciéndolo para soportar los costos y gastos generados en esta transacción, con el fin de poderlos llevar en sus declaraciones tributarias.

Contrario a lo afirmado por la versión imprecisa, el artículo 5º de la Resolución 00012, adiciona un parágrafo 4 al Artículo 55 de la Resolución 000042 del 05 de mayo de 2020, donde dispone que el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, deberá ser generado y transmitido para validación de la entidad cuando el adquirente sea facturador electrónico, cumpliendo con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos en el anexo técnico señalado, que deberá ser adoptado a más tardar el 01 de julio del año en curso.

Así mismo, se recuerda que las resoluciones proferidas recientemente por la DIAN, relacionadas con el Sistema de Facturación Electrónica (Resoluciones 000012, 000013 y 000015 de 2021), no modifican las normas mercantiles o laborales actualmente vigentes, ya que esto excedería la competencia otorgada por el legislador a la entidad.

Se recomienda a los contribuyentes consultar siempre la información oficial relacionada con este tema y la demás de alcance tributario, que se encuentra publicada en la página web de la entidad www.dian.gov.co, y así evitar ser engañados y tomar decisiones basadas en información que, con fines comerciales, no tenga la rigurosidad que las normas tributarias demandan.

Sentencia 24945 – FALTA DE CORRESPONDENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FALTA DE CORRESPONDENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – No configuración

 

No obstante, ante la incorporación al expediente de nuevos documentos por parte del demandante con la respuesta al requerimiento especial, el fisco expuso en la liquidación oficial de revisión que el documento de cesión de crédito no tenía fecha cierta, lo que debe entenderse como un mejor argumento para reforzar la glosa propuesta en el acto preparatorio, pero de ningún modo, como una falta de correspondencia entre dichos actos. Así, se concluye que la actuación de la DIAN no vulneró el principio de correspondencia y tampoco los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, pues los hechos planteados en el requerimiento especial se mantuvieron en la liquidación oficial de revisión objetada.

ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL – Promotor / ACTIVOS DENTRO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL – Tratamiento contable

De conformidad con la Ley 550 de 1999 que establece los acuerdos de reestructuración empresarial, el promotor de un acuerdo de reestructuración es una persona natural designada por la superintendencia respectiva, en este caso la Supersociedades, encargado de participar en la negociación, analizar y elaborar los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás. Esta ley indica que sus principales funciones en relación con la negociación y celebración del acuerdo son: analizar el estado patrimonial de la empresa, examinar y elaborar las proyecciones de la empresa para informar a los acreedores de su situación, mantener a disposición de todos los acreedores la información que posea y sea relevante para efectos de la negociación, determinar los derechos de voto de los acreedores, durante la negociación y en la redacción del acuerdo, actuar como amigable componedor, obtener la formalización del documento en el que conste el acuerdo que llegue a celebrarse, participar en el comité de vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras personas designadas por él. Además, el inciso final del artículo 19 del mismo ordenamiento preceptúa que cuando exista sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente debe acreditar ante el promotor, al menos de forma sumaria, su calidad de acreedor. (…) Por tanto, la Sala concluye que el accionante mediante el material probatorio que allegó en el desarrollo del proceso en sede administrativa y judicial, logró demostrar que en el año 2009 cedió la cuenta por cobrar que tenía con PRODAIN a un tercero y por tanto, dicho activo ya no hacía parte de su patrimonio en el año 2010. Prospera el cargo.

 

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999

 

CONTABILIZACIÓN DE LOS PASIVOS – Documentos idóneos / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración

De acuerdo con el criterio expuesto, los contribuyentes que estén obligados a llevar libros de contabilidad deben soportar sus pasivos en documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, esto es, en soportes internos y externos que se hayan registrado oportunamente y en debida forma en su contabilidad, so pena de ser rechazados. Por el contrario, quienes no tengan dicha obligación deben soportar sus pasivos con documentos de fecha cierta (…) Estas dos últimas deudas están respaldadas en letras de cambio en copia simple y a pesar de que la Sala en otra oportunidad manifestó que al tratarse de letras de cambio como prueba de pasivos no era necesario que estuviesen autenticadas, los títulos valores allegados dan cuenta de que el actor no era el único deudor, no obstante, el actor declaró la obligación por su totalidad. Además, los comprobantes de egreso allegados no dan certeza de que efectivamente se realizaron pagos por estos conceptos, por lo anterior no se acredita plenamente la realidad de los pasivos. Por lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a confirmar el rechazo de la totalidad de los pasivos declarados por el actor en el denuncio rentístico del año 2010, una vez hecha la salvedad respecto del pasivo financiero corregido por el demandante, para así determinar este renglón en $0.

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación

 

En el presente caso se configuró inexactitud sancionable, toda vez que el contribuyente incluyó en su denuncio rentístico del año 2010 pasivos inexistentes de los cuales derivó un menor saldo a pagar del que realmente le correspondía. Es de anotar que en primera instancia el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos objeto de control solamente respecto de la sanción por inexactitud, pues en observancia del principio de favorabilidad en materia tributaria la reliquidó a la tarifa del 100% para fijarla en $858.811.000. Teniendo en cuenta que este punto no fue objetado por la demandada, la Sala procederá a reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% atendiendo a las modificaciones efectuadas en la presente providencia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la practicada por la Sala en los siguientes términos:

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

 

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

 

La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (C.G.P.)- ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01991-01(24945)

Actor: MAURICIO SIERRA GARCÍA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Mauricio Sierra García contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 322412014000159 del 19 de mayo de 2014 y la Resolución No. 005284 del 5 de junio de 2015, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN.

 

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO: Sin condena en costas.

 

CUARTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvase los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.”

 

ANTECEDENTES

 

Mauricio Sierra García presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2010 el 1 de agosto de 2011 con un saldo a pagar de $540.000.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- profirió Emplazamiento para Corregir 322392012000007 el 23 de enero de 2012 al considerar que existían indicios de inexactitud en el denuncio rentístico del contribuyente.

Mediante Requerimiento Especial 322392013000208 del 3 de septiembre de 2013, la administración propuso aumentar el patrimonio líquido mediante la inclusión de cuentas por cobrar a clientes y de activos fijos y el rechazo de la totalidad de los pasivos. Igualmente, propuso aumentar los ingresos brutos no operacionales, los otros costos, e incluir rentas gravables, para un total saldo a pagar de $3.403.030.000.

De las glosas propuestas, el demandante en la respuesta al requerimiento especial de 3 de diciembre de 2013 aceptó únicamente la inexistencia de una parte de los pasivos financieros y la adición de ingresos brutos operacionales y de “otros costos y deducciones” producto de la enajenación de un inmueble de su propiedad. Para el efecto, en la misma fecha presentó corrección a la declaración privada y pagó $9.657.000 discriminados así $4.559.000 por concepto de impuesto, $1.824.000 de sanción y $3.274.000 de intereses de mora

Mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412014000159 del 19 de mayo de 2014, la DIAN decidió no otorgar validez a la corrección. En consecuencia, determinó cuentas por cobrar a clientes de $2.105.375.000, activos fijos de $1.372.774.000, dejó el renglón de pasivos en ceros, para así fijar un patrimonio bruto de $3.486.500.000. Aumentó los ingresos brutos no operacionales a $322.282.000, aumentó los otros costos a $351.610.000 e incluyó rentas gravables en cuantía de $2.598.220.000, con lo cual determinó un impuesto a cargo de $865.273.000 e impuso sanción por inexactitud de $1.373.234.000, para un total saldo a pagar de $2.232.045.000.

El 18 de julio de 2014 el actor interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual la administración resolvió mediante Resolución 005284 del 5 de junio de 2015 en el sentido de confirmar en su totalidad el acto recurrido.

DEMANDA

 

Mauricio Sierra García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo No. 322392013000208 del 03 de septiembre de 2013, Requerimiento Especial proferida por la División de Gestión de Fiscalización personas naturales y asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y se restablezca el derecho de mi poderdante MAURICIO SIERRA GARCÍA.

 

SEGUNDA: Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo 322412014000159 del 19 de mayo del 2014; Liquidación Oficial, proferido por la División de Gestión de liquidación de seccional de impuestos de Bogotá y se restablezca el derecho a mi poderdante MAURICIO SIERRA GARCÍA.

 

TERCERA: Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo 622-005284 de 05 de junio del 2015, Por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN y se restablezca el derecho a mi poderdante MAURICIO SIERRA GARCÍA.

 

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de NULIDAD quede en firme la declaración de renta que mi poderdante presentó dentro de los plazos tributarios para el año 2010.

 

QUINTO: Que igualmente como consecuencia de las declaraciones de NULIDAD se acceda a aceptar los hechos aceptados voluntariamente y presentados mediante declaración de renta provocada en el requerimiento Especial.”

 

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

– Artículo 29 de la Constitución Política.

– Artículos 632, 703, 709, 711, 743, 744, 767 y 777 del Estatuto Tributario.

– Artículos 1670, 1959, 1960, 1961, 1966 y 2221 del Código Civil.

– Artículos 252 y 280 Código de Procedimiento Civil.

– Artículos 887 a 896 del Código de Comercio.

– Artículos 19 y 24 de la Ley 550 de 1999.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Inclusión de una cuenta por cobrar

 

Alegó que la DIAN desconoció lo estipulado en los artículos 19 y 24 de la Ley 550 de 1999 y violó los derechos de defensa y el debido proceso del demandante al incluir en su denuncio rentístico una cuenta por cobrar de $2.105.375.000, teniendo en cuenta para tal fin la respuesta dada por el revisor fiscal de PRODAIN del 7 de marzo de 2013 y el desconocimiento de los documentos privados que aportó el actor para demostrar la cesión de la acreencia a un tercero.

Expuso que en el año 2007 PRODAIN promovió ante la Superintendencia de Sociedades – Supersociedades – un acuerdo de reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999, en el que se reconoció al demandante con una acreencia de $2.105.375.000 y un derecho a voto de 9,865420926%.

Sin embargo, el contribuyente en su oportunidad le notificó mediante escrito al promotor del proceso de reestructuración designado por la Supersociedades que cedió esta acreencia al señor David Andrés Restrepo Espinosa y el promotor, siendo el competente para ello, aceptó la negociación.

A su vez señaló que la certificación expedida por el revisor fiscal de PRODAIN está viciada porque el promotor era el único facultado para notificar a la sociedad de la cesión y porque no se trató de una transacción comercial entre la empresa y el accionante, como lo citó el revisor fiscal, sino que se trató de una sustitución de acreedor por cesión dentro de un acuerdo de reestructuración.

De otra parte, indicó que dentro de las pruebas que entregó a la DIAN está el acuerdo de cesión de fecha 26 de mayo de 2009, en el que para el pago de la cesión el adquiriente entregó un apartamento, dos garajes, un depósito y un vehículo que estaban a nombre de terceros, hecho que acreditó con los certificados de tradición de los inmuebles.

Precisó que la cesión se le notificó al promotor el 9 de septiembre de 2009 en cumplimiento del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 767 del Estatuto Tributario, pues era el competente para tal fin, quien se manifestó sobre la cesión, la aceptó y reconoció al señor David Restrepo Espinosa como cesionario mediante escrito del 9 de noviembre de 2009 dirigido al cedente, por lo que esta fecha es la que debe tomarse como fecha cierta del acuerdo de cesión.

Igualmente, puntualizó que las pruebas que demuestran la cesión se aportaron dentro de la oportunidad legal, pero no fueron analizadas por la entidad demandada, pese a que permiten concluir que existió una cesión de acreencia en el año 2009, momento en el que dejaron de formar parte del patrimonio del contribuyente.

Por otra parte, resaltó que en el requerimiento especial la DIAN citó como fundamento de la inclusión de la cuenta por cobrar los artículos 261, 262, 743, 744 y 777 del Estatuto Tributario y 1959, 1960 y 1963 del Código Civil, mientras que, en la liquidación oficial indicó que el “Acuerdo de cesión de crédito PRODAIN S.A. C.I. PRODAIN” carecía de fecha cierta, fundada en el artículo 767 del Estatuto Tributario y la Sentencia del 10 de abril de 1997 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

De lo anterior, el actor concluyó que hubo un cambio de hechos, pues en un principio la administración indicó que el referido documento y la comunicación dirigida al promotor el 9 de septiembre de 2009 no ofrecían certeza de la cesión del crédito, particularmente porque PRODAIN reportó la acreencia a favor del actor, pero nunca manifestó que los documentos no eran válidos por carecer de fecha cierta, lo que implica la nulidad de los actos demandados por falta de correspondencia entre el acto preparatorio y la liquidación oficial de revisión.

En cuanto a pasivos

 

Respecto del rechazo de pasivos, el actor alegó que la DIAN en contravía del principio de buena fe, en desconocimiento del debido proceso y sin analizar las pruebas que él aportó llegó a la conclusión de que existió una simulación de pasivos, por haber aportado las pruebas con la respuesta al requerimiento especial.

Precisó que el pasivo adeudado al señor Ovidio Sierra corresponde a los honorarios como abogado que se generaron por los procesos que cursaron en los juzgados 15 y 39 Civiles del Circuito contra PRODAIN en los que representó al actor.

Dicho pasivo según el demandante está acreditado con distintos documentos, entre ellos la constancia del acuerdo de pago que se efectuó ante dichos juzgados, en los que claramente se cita la deuda por estos honorarios, las cuales demuestran que el pasivo existe.

Ahora, en lo referente al pasivo a favor del señor Juan Peña Cifuentes por valor de $107.000.000, aseguró que atañe a las labores de administración que él desempeñaba sobre los bienes poseídos por el contribuyente, quien no residía en Colombia y el cual está soportado en cuentas de cobro que el acreedor emitió y comprobantes de egreso.

Adicionalmente, en lo que corresponde a este pasivo, dijo que la autoridad tributaria desconoció la certificación expedida por el señor Juan Peña en calidad de contador público, en la que dio fe de la existencia del aludido pasivo.

En cuanto al pasivo con la señora Gloria Cano Dussan, manifestó que está demostrado que ella vendió un inmueble en el año 2009 al demandante, como consta en la declaración de renta de la vendedora y se desprende de la retención en la fuente que le practicó la notaría al actor, por lo que está comprobado que la deuda sí existió.

Concluyó que los demás pasivos son demostrables, aclaró que el hecho de no poseer los documentos en original no significa que los pasivos no hayan existido y destacó que el actor aceptó que el pasivo financiero era inexistente y lo rechazó.

En cuanto a las rentas gravables

 

Dijo que la inclusión de los activos omitidos como renta gravable contraría lo dispuesto en los artículos 19 y 24 de la Ley 550 de 1999 y las normas que rigen la cesión, pues la cuenta por cobrar que la administración incluyó en el activo del actor es una acreencia dentro de un acuerdo de reestructuración ante la Supersociedades que se notificó en su oportunidad al promotor.

Agregó que para determinar dicha omisión, el fisco se fundó en una certificación del revisor fiscal de PRODAIN del 13 de marzo de 2013, la que pese a haber sido expedida legalmente, está viciada de nulidad y no puede tenerse como prueba, porque el promotor era el único facultado para notificarle a la sociedad la cesión y porque no se trató de una transacción con la compañía, sino de una sustitución de acreedor por cesión.

Igualmente reiteró los demás argumentos expuestos para que se acepte la improcedencia de la cuenta por cobrar incluida por el fisco, como la entrega en las fechas pactadas de los bienes negociados en el acuerdo de cesión, la fecha cierta de dicho documento, la oportunidad en la entrega de las pruebas y la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión.

Por otra parte, indicó que la inclusión de pasivos en las rentas gravables no resulta procedente, pues el hecho de que las pruebas de estos no se hayan aportado en la visita que efectuó la DIAN, no significa que no existan. Adicionalmente, precisó que el valor que la entidad demandada incluyó como renta gravable por pasivos inexistentes pasó de $395.045.000 en el requerimiento especial a $445.045.000 en la liquidación oficial de revisión y la resolución del recurso de reconsideración.

Manifestó que según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los títulos valores (letras, pagarés) son documentos privados con presunción de autenticidad, dan fe de su otorgamiento, fecha, lugar de emisión, intervinientes y tienen constancia de fecha cierta cuando hayan sido autenticados.

Si bien no existen originales de los documentos, están las constancias de egreso sobre abono a dichos pasivos y otros documentos que dan cuenta de su existencia. Por tanto, al ser reales no es procedente su inclusión dentro de la declaración de renta del actor del año 2010 como renta gravable.

Sanción por inexactitud

 

Expresó que la sanción por inexactitud que se le impuso en los actos enjuiciados no se adecua al tenor del artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que está probado que la inclusión de la cuenta por cobrar no procede y que los pasivos son reales, mediante pruebas procedentes, con valor y fuerza probatoria.

Añadió, que la administración desconoció la corrección que el contribuyente presentó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, pese a que esta se presentó en legal forma, cumplió los requisitos exigidos por la ley y demuestra que el actor estuvo dispuesto a solucionar las diferencias con la demandada. Por lo tanto, a su juicio la sanción por inexactitud no procede.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Solicitó que se declare la excepción de inepta demanda, toda vez que el Requerimiento Especial 322392013000208 del 3 de septiembre de 2013 es un acto de trámite que no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, en observancia del numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, la discusión debe limitarse al estudio de legalidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Inclusión de la cuenta por cobrar por $2.105.375.000

 

Explicó que una vez abierta la investigación al actor, consultó la información exógena y encontró una cuenta por cobrar a la sociedad PRODAIN a favor del contribuyente y la venta de un inmueble en la ciudad de Medellín, los cuales no reportó el actor en su declaración de renta.

Detalló que solicitó información de la acreencia a la sociedad y su revisor fiscal certificó que el demandante se reconoció como acreedor en el acuerdo de reestructuración en la suma de $2.105.375.000, certificación que se expidió en los términos del artículo 744 del Estatuto Tributario y que permite concluir que la sociedad sí adeuda dicho monto al actor y como se dijo, este no la incluyó en su denuncio rentístico.

Alegó que el contador del accionante entregó al fisco documentación para que obrara como prueba en el expediente, dentro de la cual aportó copia simple de un contrato de cesión de crédito entre el demandante (cedente) y el señor David Andrés Restrepo Espinosa (cesionario), en cuya parte final señala como fecha de suscripción el 10 de marzo de 2012.

Precisó que el documento únicamente tiene la firma del cedente y se autenticó ante la Notaría 62 de Bogotá en la misma fecha. Por tanto, a juicio de la administración debe darse aplicación a los artículos 746 y 747 del Estatuto Tributario.

Expuso que con la respuesta al requerimiento especial el señor Mauricio Sierra envió en fotocopia simple un documento denominado “Acuerdo de Cesión de Crédito PRODAIN S.A. C.I. PRODAIN” que difiere con el aportado inicialmente, pues este indica como fecha de suscripción el 26 de mayo de 2009, lo que comporta una contradicción por parte del contribuyente.

Especificó que tratándose de un documento privado, este debe cumplir con las solemnidades preceptuadas en el artículo 767 del Estatuto Tributario, razón por la cual en su oportunidad la DIAN alegó que el documento carecía de fecha cierta, por lo que no asiste razón al demandante cuando argumentó que existió una violación al debido proceso y al derecho de defensa por haberle restado valor probatorio a este documento frente a otras pruebas obtenidas en el desarrollo del proceso.

Por el contrario, de la valoración del caudal probatorio la entidad demandada concluyó que la cesión de la acreencia no existió, o por lo menos no se perfeccionó y el actor no logró desvirtuar dicha afirmación. Señaló que el traspaso de los bienes no es prueba de la cesión, pues como el mismo demandante lo indicó, los bienes estaban a nombre de terceros diferentes al cesionario.

Destacó que la autoridad tributaria no vulneró el debido proceso del contribuyente y demás normas legales invocadas, toda vez que está demostrado que los actos enjuiciados se expidieron en observancia de las normas aplicables al caso concreto, especialmente el artículo 239-1 y siguientes del Estatuto Tributario.

Desconocimiento de Pasivos por $395.045.000

 

En cuanto al desconocimiento de pasivos, manifestó que de conformidad con los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario, los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad solo podrán solicitar pasivos que estén respaldados en documentos idóneos y con el lleno de las formalidades exigidas para la contabilidad, so pena de su desconocimiento.

Puntualizó que en visita del 4 de junio de 2013 el contador del contribuyente indicó que en los años 2009 y 2010 el demandante no llevó contabilidad pese a estar obligado y que por tanto no se tenían soporte de los pasivos.

Sin embargo, en la respuesta al requerimiento especial el accionante aportó fotocopias de cuentas de cobro, pagarés, letras de cambio, comprobantes de egreso y recibos que pretende hacer valer como prueba, lo que a juicio de la administración implicó una contradicción e incoherencia en la información del demandante y procedió a su rechazo en la liquidación oficial de revisión tras desvirtuar uno a uno los soportes allegados por el actor.

Subrayó que en el RUT del contribuyente aparecían registradas para el año 2010 las responsabilidades de “Ventas Régimen Común” y declaración de renta en el formulario 110, destinado para las personas obligadas a llevar contabilidad, lo que evidencia que el actor en el año 2010 estaba obligado a llevar contabilidad, por tanto, los soportes de los pasivos debieron registrarse en debida forma en la contabilidad.

Expuso que resultaba entendible que la entidad demandada concluyera que las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial fueron post constituidas, pues el contador del demandante, persona idónea para ello, había indicado que en el año 2010 el actor no llevó contabilidad y no existían pruebas de los pasivos.

Por lo anterior, no debe aceptarse el argumento del actor de que la administración actuó de forma temeraria, pues todas las inconsistencias expuestas constituyen indicios determinantes que permitieron concluir que los pasivos eran inexistentes, lo cual no fue desvirtuado probatoriamente por el accionante.

Rentas gravables

 

Señaló que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 239-1 del Estatuto Tributario la DIAN detectó activos omitidos por el contribuyente (una cuenta por cobrar y un vehículo) y pasivos inexistentes (el actor no logró acreditarlos).

Advirtió que los pasivos rechazados constituyen renta líquida gravable al no existir certeza de ellos, ya que lo que ocurrió no fue que se dejó abierta la posibilidad de aportar con posterioridad la documentación que respaldara los pasivos, sino que el contador afirmó que esta no existía y las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento especial no reunieron los requisitos para ser tenidas como tales.

Reiteró que dado que el contribuyente era responsable del impuesto a las ventas, estaba obligado a llevar contabilidad, lo que conllevó a restarle valor a las pruebas que el demandante aportó, pues no llevó contabilidad en 2010. Igualmente reiteró que la certificación del revisor fiscal de PRODAIN se expidió en legal forma.

En lo que alude a la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión que el actor alegó, aclaró que este último acto no incluyó hechos económicos nuevos, sorpresivos o diferentes a los que detalló en el requerimiento especial, pues se reiteró la ausencia de firma del cesionario en el acuerdo y se profundizó la valoración probatoria para reforzar las glosas propuestas por la DIAN.

Sanción por inexactitud

 

Declaró que la sanción por inexactitud impuesta al accionante procede, toda vez que este incluyó costos inexistentes, datos equivocados, incompletos y desfigurados que condujeron a una minoración del saldo a pagar, situación que el contribuyente no logró desvirtuar y aceptó en la corrección que presentó.

Aseguró que la corrección que el actor presentó con ocasión del requerimiento especial no tiene validez jurídica, ya que no cumplió los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario, pues el valor que liquidó como sanción no corresponde a la sanción reducida y por consiguiente el pago tampoco.

Finalmente, destacó que el actuar del fisco se desarrolló con respeto a las garantías constitucionales y los derechos del contribuyente.

AUDIENCIA INICIAL

 

En audiencia inicial que se celebró el 23 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró probada la excepción previa de inepta demanda al considerar que el Requerimiento Especial 322392013000208 del 3 de septiembre de 2013 no es un acto definitivo que decida de fondo el asunto, ponga fin a la actuación administrativa, o haga imposible continuarla, pues se constituye en un acto de trámite que por regla general no es demandable.

Precisó que, pese a que se alegó falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, la naturaleza jurídica del requerimiento especial impide que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie sobre su legalidad. En consecuencia, rechazó la demanda respecto del requerimiento especial y dio continuidad al proceso respecto de los demás actos administrativos demandados.

La parte demandante interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión. Sin embargo, dado que la Magistrada Ponente suspendió la diligencia, el actor desistió del recurso interpuesto, así como de la pretensión que señala como acto demandable el requerimiento especial, solicitud que fue aceptada por el a quo.

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así:

Concluyó que las pruebas obrantes en el expediente, especialmente la respuesta emitida por PRODAIN al requerimiento de información, dan cuenta que la acreencia en cuantía de $2.105.375.000 seguía estando en cabeza del señor Mauricio Sierra García en el año 2010, sin que se mencione la existencia de la cesión del crédito a un tercero.

Por otra parte, expresó que el contrato de cesión suscrito entre el actor y el señor David Andrés Restrepo Espinosa carece de fecha cierta, de conformidad con el artículo 767 del Estatuto Tributario, pues no se observa constancia de registro ante un juez, un notario público o autoridad administrativa, como lo exige la norma tributaria para que constituya prueba idónea.

Respecto del “Contrato de Cesión de Crédito” suscrito entre las mismas partes y con fecha de celebración el 10 de marzo de 2012, con presentación personal ante la Notaría 62 de Bogotá en la misma fecha y que pretende ratificar el documento de cesión de fecha 26 de mayo de 2009, no da certeza de la realidad de la cesión, máxime cuando carece de la firma del acreedor cesionario.

En cuanto a la certificación emitida por el promotor designado por la Supersociedades en la que manifiesta conocer el contrato de cesión, el Tribunal puntualizó que era el representante legal de PRODAIN quien tenía la potestad de aceptar la cesión de crédito, ya que el promotor únicamente actúa como un facilitador del acuerdo de reestructuración y su labor no puede confundirse con la gerencia o administración de la persona jurídica.

Así, concluyó que el actor no respaldó con documentos idóneos el hecho que pretendía hacer valer ante la administración, como es que para el año 2010 la cuenta por cobrar a la sociedad PRODAIN no hacía parte de su patrimonio, aun cuando le asistía la carga probatoria, razón por la cual declaró ajustados a derecho los actos demandados y expedidos en observancia del debido proceso del contribuyente.

Ahora bien, en lo que alude a los pasivos que la autoridad tributaria rechazó, precisó que conforme a los artículos 283, 770 y 767 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben probar sus pasivos con los documentos idóneos exigidos por las reglas de contabilidad aceptadas en el país.

Por su parte, los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad solo pueden probar la existencia de sus pasivos declarados con documentos de fecha cierta.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la obligación con el señor Ovidio Sierra García por concepto de servicios profesionales por valor de $90.000.000 se probó con dos cuentas de cobro y una factura, la primera carece de fecha cierta y la segunda no reúne los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Por la deuda con el señor Juan Peña Cifuentes en cuantía de $107.000.000 por concepto de servicios profesionales, el actor aportó 3 cuentas de cobro y 16 comprobantes de egreso emitidos en el año 2011, de los cuales solo un comprobante de egreso tiene fecha cierta, pues se registró ante la Notaría 18 del Círculo de Bogotá la autenticación de la firma del deudor el 23 de octubre de 2013.

La acreencia contraída con la señora Gloria Inés Cano Dussan de $148.000.000 por concepto indeterminado, lo acreditó el demandante con un pagaré suscrito el 5 de junio de 2009. El a quo consideró que este pagaré carecía de fecha cierta porque la fecha de registro ante la notaría no era legible y no se observa el número o identificación de la notaría.

Señaló que la deuda sin descripción por valor de $100.000.000 a favor de la señora Alicia García Ramírez fue probada con un pagaré suscrito el 20 de agosto de 2009 y al ser legible que se registró el 20 de agosto de 2009 ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, concluyó que tiene fecha cierta.

En cuanto a la deuda de $7.000.000 con el señor Francisco Javier Montoya de la que el contribuyente aportó una letra de cambio suscrita el 1 de julio de 2011 y 8 comprobantes de egreso emitidos en el año 2011, el Tribunal advirtió que estos documentos no tienen fecha cierta y adicionalmente, la cuenta de cobro se suscribió en 2011.

Lo mismo ocurrió con la acreencia a favor de del señor Juan Alberto Orozco por $16.045.000 de la cual el actor aportó una letra de cambio y 3 comprobantes de egreso expedidos en 2011, documentos que además de no tener fecha cierta, la letra de cambio se suscribió el 30 de noviembre de 2011. Finalmente puntualizó que respecto del pasivo financiero el mismo actor se allanó a su desconocimiento en la respuesta al requerimiento especial.

No obstante lo anterior, el a quo destacó que el demandante para el año 2010 estaba obligado a llevar libros de contabilidad pues en su RUT aparecía como responsable del impuesto a las ventas en dicho año. Por este motivo, solo podían aceptarse los pasivos que cumplieran con todas las formalidades exigidas por el Decreto 2649 de 1993, pero revisados los documentos aportados por el señor Mauricio Sierra García el Tribunal encontró que estos carecían de soportes contables y concluyó que no podía solicitar pasivos en su declaración de renta del año gravable 2010.

Explicó que en todo caso, si el contribuyente no estuviese obligado a llevar contabilidad sus pasivos debían estar respaldados en documentos de fecha cierta, lo cual no ocurrió, excepto con el pagaré suscrito a nombre de la señora Alicia García Ramírez.

De este modo, para el a quo dichos documentos no dan fiabilidad de la existencia de los pasivos, criterio que se acentuó con la contradicción en que incurrió el demandante quien inicialmente afirmó no tener soportes de los pasivos declarados, para luego con la respuesta al requerimiento especial exponer unos soportes que carecían de los requisitos fiscales para ser tenidos en cuenta. En ese sentido, mantuvo el rechazo de pasivos en la suma de $395.045.000.

Por otra parte, indicó que de conformidad con el inciso segundo del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, la administración puede incluir como rentas líquidas gravables, aquellos valores que haya logrado establecer corresponden a activos omitidos o pasivos inexistentes.

Resaltó que en este caso se probó que la decisión que la DIAN adoptó en los actos enjuiciados respecto de las rentas gravables estuvo acorde a la ley y, en ese sentido, conservó la inclusión de $2.598.220.000 en el renglón “Rentas gravables”.

En cuanto al cargo que atacó la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, el Tribunal sostuvo que no se vulneró el principio de congruencia, en la medida en que dichos actos se sustentaron en el desconocimiento de documentos aportados por el demandante para demostrar la cesión del crédito a su favor.

De igual forma, que los actos objeto de control no vulneraron el debido proceso y tampoco los derechos de defensa y contradicción del accionante, pues fueron el resultado del estudio y valoración que la autoridad tributaria efectuó de todas las pruebas expuestas en sede administrativa.

Acerca de la sanción por inexactitud el a quo expuso que en el presente caso no se configuró una diferencia de criterios entre las partes, ya que las pretensiones de la demanda se despacharon desfavorablemente por falta de soporte y porque la DIAN demostró con pruebas directas que las cifras que el actor declaró no eran reales.

No obstante, en observancia del principio de favorabilidad en materia tributaria y la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, en el sentido de reducir la tarifa de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, el Tribunal reliquidó la sanción para determinarla en $858.271.000 y así obtener un nuevo saldo a pagar de $1.717.082.000.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida en el proceso en observancia de la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que la parte interesada no demostró sumariamente su causación.

RECURSO DE APELACIÓN

 

El demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:

Aseguró que las pruebas que aportó de buena fe dentro de la actuación administrativa y que no fueron tachadas de falsas, dan cuenta de que no procedía la inclusión de una cuenta por cobrar para el año 2010, pues en 2009 el actor transó una acreencia que la sociedad PRODAIN le adeudaba dentro de un acuerdo de reestructuración empresarial ante la Supersociedades.

Alegó que la DIAN y el a quo desconocieron pruebas que demuestran que existió una negociación de dicha acreencia, la cual se notificó al promotor del acuerdo de reestructuración designado por la Supersociedades el 2 de septiembre de 2009, para que se tuviera como acreedor al cesionario, dando cumplimiento así a los artículos 280 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Estatuto Tributario.

Indicó que el promotor aceptó la negociación mediante documento del 9 de noviembre de 2009, el cual no fue tachado de falso y en el que manifestó que se tendría en cuenta para el pago de la acreencia al cesionario.

Señaló que la autoridad tributaria y el Tribunal no podían tener en cuenta la certificación emitida por el revisor fiscal de PRODAIN, en primer lugar, porque en el momento en que se efectuó la negociación la compañía era objeto de reestructuración y por ello, el promotor era el competente para notificarle este evento a la sociedad.

Y en segundo lugar, porque la negociación de la acreencia no corresponde a una transacción comercial con la empresa como lo citó el revisor fiscal, sino que se trató de una sustitución de acreedor dentro de un acuerdo de reestructuración, por lo que al no dar certeza sobre la negociación, esta prueba no debe ser valorada.

Manifiestó (Sic) que los documentos que demuestran la negociación de la acreencia sí tienen fecha cierta, pues el traspaso de los bienes del cesionario al demandante ante la Oficina de Instrumentos Públicos y la secretaría de tránsito, demuestran el pago del valor de la acreencia y la veracidad del contenido del acuerdo de cesión. Además, porque el acuerdo de negociación fue allegado al funcionario competente para tal fin, esto es, al promotor.

Destacó que la autoridad tributaria le impuso sanción por inexactitud de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, sin siquiera haber analizado las pruebas que el contribuyente aportó y presumiendo su mala fe.

Adicionalmente puntualizó que la modificación del renglón “cuentas por cobrar” es ilegal, existió una falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues en el primer acto el fisco indicó que el contrato de cesión y la comunicación dirigida al promotor en septiembre de 2009 no ofrecían la certeza de que la cesión del crédito se realizó, pero nunca manifestó que los documentos no eran válidos por carecer de fecha cierta.

En cuanto al rechazo de pasivos, si bien el Tribunal aceptó uno de ellos, solicitó que se tenga en cuenta que con ocasión a la respuesta del requerimiento especial aceptó la sanción por inexactitud respecto de los pasivos, por lo tanto, no pueden ser desconocidos en su totalidad.

Explicó que el pasivo contraído con el señor Ovidio Sierra corresponde a honorarios que le adeuda por haberlo representado en los procesos que cursaron en los Juzgados 15 y 39 Civiles del Circuito contra PRODAIN. Dijo que este pasivo está soportado con documentos del 14 de julio y 27 de diciembre de 2010 y el acuerdo de pago que se efectuó ante dichos juzgados, en los que quedó plasmada la deuda por concepto de los honorarios del señor Ovidio Sierra.

Respecto del pasivo con el señor Juan Peña Cifuentes indicó que según el artículo 777 del Estatuto Tributario la certificación de contador público o revisor fiscal es prueba contable y por tanto, debe valorarse la certificación autenticada ante notaría expedida por el acreedor en calidad de contador público en la que da fe de la existencia de la deuda por cuantía de $107.000.000.

Aseveró que los demás pasivos están demostrados conforme al artículo 632 ibídem y el hecho de que no tenga los documentos en original no implica que no existan.

De las rentas gravables expresó que corresponden a la omisión de activos que el fisco determinó respecto de la cuenta por cobrar a la sociedad PRODAIN, por lo que reiteró lo expuesto respecto de dicha glosa.

Finalmente, en lo que alude a la sanción por inexactitud impuesta, alegó que no se adecua a lo preceptuado por el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues demostró que no procede la inclusión de la cuenta por cobrar y que los pasivos son reales, excepto el financiero el cual el demandante aceptó en su oportunidad, además, las pruebas aportadas son procedentes y tienen el valor y la fuerza para no ser desconocidas.

Destacó que la DIAN en desconocimiento del principio de buena fe, no otorgó validez a la corrección provocada que el contribuyente presentó, en la que incluyó los mayores valores aceptados, la sanción por inexactitud reducida y demostró el pago del mayor impuesto, los intereses de mora y la sanción reducida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

El demandante ratificó lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación.

Por su parte la DIAN, reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público representado por el Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, pues consideró que en este caso el contribuyente estaba obligado a llevar contabilidad y no lo hizo, por lo que la no presentación de los libros de contabilidad conlleva al desconocimiento de pasivos, a menos de que el contribuyente los acredite con otros medios de prueba según el artículo 781 del Estatuto Tributario.

Precisó que el actor no probó en debida forma la cesión de la cuenta por cobrar, lo que acarrea su inclusión en el patrimonio y su adición como renta líquida gravable. Sobre los pasivos rechazados dijo que además de no haber aportado los libros de contabilidad, el actor allegó documentos que carecen de fecha cierta, por lo que opera su rechazo.

En ese sentido, recalcó que debía mantenerse la sanción por inexactitud y señaló que en el presente caso no existió una diferencia de criterios entre las partes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar i) si la cesión de la cuenta por cobrar a PRODAIN S.A. está legalmente soportada, ii) si los pasivos declarados están acreditados, iii) si es procedente la renta líquida gravable por activos omitidos y pasivos inexistentes y en consecuencia, iv) si procede la imposición de la sanción por inexactitud contenida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

De la cuenta por cobrar a PRODAIN S.A.

 

En primer lugar, el actor alega que la DIAN incurrió en una violación del artículo 711 del Estatuto Tributario, según el cual, la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente al denuncio privado del contribuyente y a los hechos que hayan sido glosados en el requerimiento especial, pues es este último acto el que delimita el marco dentro del cual la administración puede modificar la declaración del contribuyente, lo que garantiza el debido proceso.

En el caso que ocupa a la Sala, se observa que en el requerimiento especial la demandada indicó en la glosa que proponía la inclusión de una cuenta por cobrar a PRODAIN S.A. lo siguiente:

“[S]egún acta levantada el día 10 de marzo de 2012 (folio 40), se encuentra la fotocopia simple de un contrato de cesión de crédito entre MAURICIO SIERRA GARCÍA, acreedor reconocido en el trámite de acuerdo de reestructuración de PRODAIN S.A. “C.I. PRODAIN” (Cedente) y DAVID ANDRÉS RESTREPO ESPINOSA (Cesionario), luego de la enumeración de los antecedentes encontramos lo concerniente a la cesión de crédito y por último las fechas en que se firma el documento (10/03/2012) y cuando se celebra la cesión (07/07/2009), el documento aquí referido solo contiene la firma del señor MAURICIO SIERRA GARCÍA […]

 

Respecto a los documentos aportados como prueba del contrato de cesión de crédito y los argumentos expuestos por el contribuyente MAURICIO SIERRA GARCÍA, con NIT 19.462.309-1, este despacho considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

 

[…] este despacho en el ejercicio racional de dicha competencia y haciendo una interpretación integral del citado artículo, considera que las pruebas aportadas no gozan del convencimiento de plena prueba ya que la prueba es plena no porque permita conocer el hecho plenamente, en todas sus facetas sino porque dan una certeza total sobre aquello que la prueba muestra, situación esta que no se cumple porque el contrato de cesión de crédito (folios 163 y 164), así como la comunicación dirigida al promotor en septiembre de 2009, (folio 161), no ofrecen la certeza que la cesión de crédito se realizó, más aun cuando PRODAIN S.A. “C.I. PRODAIN EN REESTRUCTURACIÓN reporta la acreencia a favor del contribuyente MAURICIO SIERRA GARCÍA, con NIT 19.462.309-1, y en el listado de acreedores figura este en el grupo 5, (folio 143).” (Subraya la Sala)

Dicha glosa se confirmó en la liquidación oficial de revisión bajo los siguientes argumentos:

“Según Acta de fecha 10 de marzo de 2013 (folio 40), dentro de los documentos suministrados por el Contador del contribuyente, […] debidamente autorizado por el señor contribuyente, se encontró en fotocopia simple un Contrato de Cesión de Crédito entre MAURICIO SIERRA GARCÍA, acreedor reconocido dentro del trámite de Acuerdo de Reestructuración de PRODAIN S.A. CI PRODAIN (cedente) y DAVID ANDRÉS RESTREPO ESPINOSA, C.C. 17.788.759, el cual tiene fecha de celebración el día 10 de marzo de 2012 con presentación personal y reconocimiento de contenido, firma y huella en la Notaría 62 de Bogotá en la misma fecha y, además dicho documento carece de la firma del señor DAVID ANDRÉS RESTREPO ESPINOSA (Acreedor Cesionario), (folios 87 – 89).

 

Con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial radicada el 3 de diciembre de 2013 con el No. 249167 (folios 289 a 393 del expediente), el contribuyente envía en fotocopia simple documento denominado “ACUERDO DE CESIÓN DE CRÉDITO PRODAIN S.A. “C.I. PRODAIN” en dos folios de fecha 26 de mayo de 2009, el cual carece de fecha cierta (folios 332 y 333).

De los apartes transcritos se desprende que tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión la administración afirmó que el documento de cesión de crédito aportado por el contador del contribuyente carecía de la firma del cesionario.

No obstante, ante la incorporación al expediente de nuevos documentos por parte del demandante con la respuesta al requerimiento especial, el fisco expuso en la liquidación oficial de revisión que el documento de cesión de crédito no tenía fecha cierta, lo que debe entenderse como un mejor argumento para reforzar la glosa propuesta en el acto preparatorio, pero de ningún modo, como una falta de correspondencia entre dichos actos.

Así, se concluye que la actuación de la DIAN no vulneró el principio de correspondencia y tampoco los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, pues los hechos planteados en el requerimiento especial se mantuvieron en la liquidación oficial de revisión objetada.

Una vez aclarado lo anterior, la Sala procede al estudio del cargo de apelación relacionado con la inclusión del activo correspondiente a la cuenta por cobrar a la sociedad PRODAIN S.A. en cuantía de $2.105.375.000, por cuanto, según el demandante dicha cuenta por cobrar la había cedido en 2009 al señor David Andrés Restrepo Espinosa.

En el caso que ocupa a la Sala, está probado que PRODAIN S.A. en la información exógena del año 2010 reportó una cuenta por pagar a favor del demandante por la suma de $1.656.496.473.

La DIAN mediante Requerimiento 1-32-239-424-283 del 2 de febrero de 2012 solicitó a la sociedad deudora certificar las transacciones que realizó durante los años 2009 y 2010 con el contribuyente investigado.

En respuesta de lo anterior, PRODAIN mediante escrito radicado ante la demandada el 7 de marzo de 2012, allegó certificación de su revisor fiscal, en la que informó lo siguiente:

“1. Que la sociedad PRODAIN S.A. C.I. PRODAIN EN R. maneja la contabilidad de acuerdo con las normas legales vigentes, especialmente las contenidas en el Decreto 2649 de 1993 y el Decreto 2650 del mismo año y demás normas concordantes.

2. Que revisado los registros contables, soportes internos o externos, libros de contabilidad y libros auxiliares de PRODAIN S.A. C.I. PRODAIN EN R., se pudo constatar que en los años 2009 y 2010 no hubo ninguna transacción comercial y/o laboral, ni de ninguna otra índole con el señor MAURICIO SIERRA GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía No 19.462.309.

3. Que en la determinación de derechos de votos y acreencias convocada por el Promotor en razón a que la empresa adelanta un ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE OBLIGACIONES en los términos y formalidades de la Ley 550 de 1999, se reconoció al señor MAURICIO SIERRA GARCÍA una acreencia por valor de DOS MIL CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($2.105.375.000,oo) con unos derechos de voto de 2.142.947.486”

 

De acuerdo con lo anterior, la DIAN determinó que el actor había omitido declarar la cuenta por cobrar a PRODAIN, razón por la cual correspondía al señor Mauricio Sierra García demostrar que dicho activo, a 31 de diciembre de 2010, ya no era de su propiedad.

Para el efecto, el contribuyente allegó el documento denominado “ACUERDO DE CESIÓN DE CRÉDITO PRODAIN S.A. “C.I. PRODAIN”” en copia simple, fechado el 26 de mayo de 2009 suscrito por el cedente y el cesionario, según el cual, el actor actuando como acreedor de PRODAIN S.A., cedió a título oneroso la cuenta por cobrar que tenía con dicha sociedad al señor David Andrés Restrepo Espinosa, quien por su parte se comprometió a cancelar el valor de la cesión ($1.020.000.000) con la entrega de varios bienes a más tardar el 7 de julio de 2009.

Igualmente, obra en el expediente copia simple del documento denominado “CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO” en unos términos muy similares a los del anterior documento, suscrito únicamente por el cedente el 10 de marzo de 2012 “como prueba de la celebración y aceptación de la cesión celebrada desde el 7 de julio de 2009” y en él consta que se realizó en la misma fecha, diligencia de presentación personal y reconocimiento de contenido, firma y huella ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá.:

El precitado documento fue allegado nuevamente, pero esta vez firmado por las dos partes el 23 de abril de 2012, “como prueba de la celebración y aceptación de la cesión celebrada el 7 de julio de 2009” y con constancia de presentación personal y reconocimiento de contenido, firma y huella del señor Mauricio Sierra García ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá en la misma fecha, y constancia de diligencia de autenticación efectuada el 27 de junio de 2013 ante la Notaría 7 del Círculo de Bogotá.

Por otra parte, el demandante entregó en original una carta fechada el 2 de septiembre de 2009, dirigida al promotor del acuerdo de reestructuración de PRODAIN y suscrita por el demandante, en la que le informó que la acreencia a su favor había sido cedida al señor David Restrepo Espinosa y en la cual se evidencia firma de recibido con fecha del 9 de septiembre de 2009.

El 9 de noviembre de 2009, el promotor del proceso de reestructuración de PRODAIN dirigió una carta al actor, en la que le informó lo siguiente:

“En mi calidad de promotor del acuerdo de Reestructuración de la sociedad PRODAIN S.A. C.I. PRODAIN EN R, atentamente me permito manifestarle que se ha tomado nota y revisados los documentos correspondientes al acuerdo de cesión de la acreencia suya al señor Restrepo por un valor de DOS MIL CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS, allegados en septiembre 09 del 2009 al suscrito, por lo cual y para su conocimiento el acuerdo de reestructuración ya fue aprobado en todas sus parte, por lo tanto el señor Restrepo será tenido en cuenta para los pagos que sean ordenados y que hayan sido pactados dentro del acuerdo sobre la acreencia cedida, solamente en las fechas ya pactadas y en las condiciones por usted aceptadas en la negociación, tales como que pertenece al grupo 5, con un porcentaje de voto del 9,8654209% o en su defecto en una terminación o reforma del acuerdo.

 

No obstante se debe señalar que no es necesario documento adicional alguno conforme a la norma legal, ya que en el documento aportado por usted consta la cesión de la totalidad de la acreencia y la notificación como Promotor de la cesión en septiembre 09 de los corrientes, quedando pendiente solamente la constancia de pago de los honorarios pactados dentro del acuerdo y así evitar posibles diferencias con el apoderado; por lo tanto estaré pendiente de la constancia por parte del doctor Ovidio García Sierra (sic), a quien ya se requirió para tal fin.” (Subraya la Sala)

El Tribunal en la sentencia apelada indicó que de conformidad con el artículo 1960 del Código Civil para que la cesión produzca efectos ante el deudor y ante terceros, debía ser notificada al deudor o aceptada por este, y precisó que el promotor no era la persona idónea para notificar la cesión del crédito, ya que este es un facilitador del acuerdo de reestructuración, pero sus funciones no pueden confundirse con las de gerencia o administración de la persona jurídica.

De conformidad con la Ley 550 de 1999 que establece los acuerdos de reestructuración empresarial, el promotor de un acuerdo de reestructuración es una persona natural designada por la superintendencia respectiva, en este caso la Supersociedades, encargado de participar en la negociación, analizar y elaborar los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás.

Esta ley indica que sus principales funciones en relación con la negociación y celebración del acuerdo son: analizar el estado patrimonial de la empresa, examinar y elaborar las proyecciones de la empresa para informar a los acreedores de su situación, mantener a disposición de todos los acreedores la información que posea y sea relevante para efectos de la negociación, determinar los derechos de voto de los acreedores, durante la negociación y en la redacción del acuerdo, actuar como amigable componedor, obtener la formalización del documento en el que conste el acuerdo que llegue a celebrarse, participar en el comité de vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras personas designadas por él.

Además, el inciso final del artículo 19 del mismo ordenamiento preceptúa que cuando exista sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente debe acreditar ante el promotor, al menos de forma sumaria, su calidad de acreedor.

Por su parte, la Supersociedades en Concepto 49612 del 11 de octubre de 2007 recordó que “Durante la primera etapa que dura máximo cuatro meses contados desde la fijación del aviso de iniciación del trámite de acuerdos de reestructuración en la oficina del Ente nominador, el promotor establece la cuantía y los votos que le asigna a cada acreedor, por eso todos los acreedores tienen la oportunidad legal de solicitar al promotor del acuerdo, el reconocimiento de su crédito por la cuantía que consideren, aportándole las pruebas en que conste el crédito” (Subraya la Sala).

En ese sentido, teniendo en cuenta los documentos aportados por el actor, está demostrado que el 9 de septiembre de 2009 el promotor fue notificado de la cesión del crédito y que mediante escrito del 9 de noviembre del mismo año el promotor acepta haber recibido dicho comunicado y la documentación que soporta el contrato de cesión, e informa al actor que el cesionario será tenido en cuenta para el pago de la acreencia y que no es necesario aportar documentación adicional.

Por tanto, la Sala concluye que el accionante mediante el material probatorio que allegó en el desarrollo del proceso en sede administrativa y judicial, logró demostrar que en el año 2009 cedió la cuenta por cobrar que tenía con PRODAIN a un tercero y por tanto, dicho activo ya no hacía parte de su patrimonio en el año 2010. Prospera el cargo.

De los pasivos rechazados

 

En cuanto a la prueba de pasivos la Sala ha dicho lo siguiente>:

“Para resolver, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 282 del Estatuto Tributario, los pasivos que permiten disminuir el patrimonio bruto del contribuyente son aquellos que estén a su cargo y estén vigentes en el último día del período gravable. Es decir, que las deudas por las que no deba responder o que se verifique que no estén en vigor al finalizar el año, no pueden aceptarse.

 

Para acreditar estas circunstancias, los artículos 283 –parágrafo – y 770 del Estatuto Tributario disponen que “los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.”

[…]

Para la demostración de los pasivos, el legislador estableció una tarifa legal que exige la prueba documental, de tal suerte que si no existe o es incompleta, no puede ser apreciada y por tanto, la deuda se tendrá como no demostrada. Lo anterior, sin perjuicio de que se pruebe de manera supletoria que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario, de conformidad con el artículo 771 del Estatuto Tributario.” (Subraya la Sala)

De acuerdo con el criterio expuesto, los contribuyentes que estén obligados a llevar libros de contabilidad deben soportar sus pasivos en documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, esto es, en soportes internos y externos que se hayan registrado oportunamente y en debida forma en su contabilidad, so pena de ser rechazados. Por el contrario, quienes no tengan dicha obligación deben soportar sus pasivos con documentos de fecha cierta.

En el caso que ocupa a la Sala, la DIAN efectuó visita el 4 de junio de 2013, la cual atendió el contador del contribuyente previa autorización expresa del actor para el efecto. En dicha ocasión el contador expresó que “el señor Mauricio Sierra García no llevó contabilidad ni el año 2009, ni el año 2010” e informó que no tenía soportes de los pasivos.

Adicionalmente, en dicha visita el contador aportó una relación del patrimonio del accionante del año 2010, en la que se observa que el pasivo se discriminaba así:

Renglón DETALLE Parcial Total
40 395.045.000
Cano Dussan Gloria 148.000.000
García Ramírez Alicia 50.000.000
Sierra García Ovidio 60.000.000
Obligaciones financieras T.C. 7.000.000
Juan V. Peña 107.000.000
Varios menores 23.045.000

De los pasivos informados, el contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial aceptó la inexistencia del pasivo financiero declarado, presentó corrección a la declaración inicial y allegó al expediente documentación para soportar los demás pasivos.

En la liquidación oficial de revisión enjuiciada la DIAN desconoció la corrección presentada por el actor bajo el argumento de que “no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 709 del Estatuto Tributario, ya que el contribuyente en el RENGLÓN 82 SANCIONES, liquidó como Sanción por Inexactitud la suma de $7.294.000, valor igual al 160% del mayor valor aceptado por impuesto a pagar de $4.559.000, cuando de acuerdo con el artículo 709 del Estatuto Tributario en este renglón se debe reflejar el valor correspondiente a la sanción reducida a la cuarta, es decir, $1.824.000 valor que el contribuyente en la sección pagos del formulario de la declaración corregida efectivamente pagó, hecho este que genera inconsistencia” (Negrillas propias del texto).

Debido a que el a quo no se pronunció respecto de la validez o invalidez de dicha corrección, este punto fue objeto de apelación por parte del actor. Al respecto, la Sala considera que además de tratarse de un exceso de formalismo, la demandada incurrió en una indebida interpretación de la norma tributaria.

Lo anterior por cuanto lo que exige la ley, es que el contribuyente liquide y pague o efectúe acuerdo de pago respecto de la sanción por inexactitud reducida en relación con los hechos aceptados con ocasión del requerimiento especial como en efecto ocurrió, pues así lo reconoció la propia DIAN. El hecho de que el actor haya registrado en el renglón 82 el valor total de la sanción y luego en la sección de pagos registrara el valor de la sanción reducida no es un motivo válido para desconocer efectos jurídicos a la corrección que presentó.

De este modo, al ser el único motivo de inconformidad por parte de la autoridad tributaria, la Sala otorgará validez jurídica a la corrección presentada el 3 de diciembre de 2013 por el demandante y pasará a estudiar la procedencia de los demás pasivos declarados.

En este punto, la Sala destaca que debido a que el accionante no llevó contabilidad en el período objeto de discusión, estaba en la obligación de acreditar los pasivos declarados con documentos de fecha cierta, pues le asistía la carga probatoria de demostrar su existencia.

Pues bien, la obligación a favor de la señora Gloria Inés Cano Dussan por valor de $148.000.000 la soportó en fotocopia simple de un pagaré fechado el 5 de junio de 2009, en el que solamente se observa la firma del deudor y cuya diligencia de reconocimiento debido a la baja calidad de la copia no es legible, de modo que el pasivo no está respaldado en documento de fecha cierta, por lo cual se confirma su rechazo.

De la deuda adquirida con la señora Alicia García Ramírez, inicialmente el contador indicó que ascendía a $50.000.000, sin embargo, el actor entregó fotocopia simple de un pagaré fechado el 20 de agosto de 2009 en cuantía de $100.000.000, en el que únicamente se observa la firma del demandante, y en el que consta que el actor realizó en la misma fecha diligencia de reconocimiento ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá.

Aunque esta deuda está respaldada en un documento de fecha cierta, este únicamente está firmado por el demandante y como su contador declaró, no se llevó contabilidad en el año 2010 el documento no es idóneo para acreditar el pasivo. Se confirma el rechazo de este pasivo.

En cuanto a la acreencia con el señor Ovidio Sierra García, que según el demandante corresponde a los honorarios causados por su representación en los procesos que cursaron en los juzgados 15 y 39 civiles del circuito de Bogotá contra PRODAIN S.A. y su representante legal, el actor aportó dos cartas enviadas por el abogado fechadas el 14 de julio de 2010 y el 27 de diciembre de 2010 en las que solicitó el pago de la deuda en cuantía de $60.000.000 y una factura por el mismo valor de fecha 27 de diciembre de 2010.

Adicionalmente, el demandante entregó certificaciones emitidas por los juzgados 15 y 39 civiles de circuito de Bogotá, los cuales a su juicio son prueba suficiente de la existencia del pasivo. La Sala destaca que a pesar de que dichas certificaciones sí dan cuenta de que el señor Ovidio Sierra García fungía como apoderado en los procesos contra PRODAIN S.A., estas y la documentación adjunta no advierten el valor adeudado por concepto de dichos honorarios, por lo que no pueden ser tenidas como prueba suficiente de este pasivo.

En ese sentido, teniendo en cuenta que este pasivo tampoco está respaldado en documento de fecha cierta, se confirma su rechazo.

La deuda a nombre del señor Juan Vicente Peña Cifuentes por concepto de honorarios como contador y préstamos varios la respaldó en dos cuentas de cobro fechadas el 19 de marzo y el 30 de diciembre de 2010, cada una por valor de $107.000.000, una certificación emitida por el acreedor con presentación personal, reconocimiento de huella y firma ante la Notaría 8 del Círculo de Bogotá el 23 de octubre de 2013, esto es, con posterioridad al año objeto de revisión, en la que el contador afirmó que en el año 2010 el señor Mauricio Sierra García le adeudaba $107.000.000 por los conceptos previamente descritos.

Adicionalmente allegó 16 comprobantes de egreso emitidos en 2011, con los que pretende probar los siguientes pagos: 25 de febrero ($2.400.000), 28 de febrero ($2.400.000), 11 de marzo ($2.000.000), 5 de mayo ($1.200.000), 17 de mayo ($2.400.000), 23 de mayo ($2.400.000), 13 de junio ($1.200.000), 28 de junio ($2.400.000), 20 de julio ($3.600.000), 30 de julio ($1.200.000), 13 de agosto ($1.800.000), 20 de septiembre ($5.000.000), 10 de octubre ($8.000.000), 11 de octubre ($40.000.000), 26 de noviembre ($25.000.000) y 23 de diciembre ($6.000.000), para un total de $107.000.000, en los que se lee en el detalle que los pagos se efectuaron con retiros de las cuentas del contribuyente en diferentes fechas y por diferentes montos.

Sobre el particular, la Sala debe aclarar que en la certificación que profirió el señor Juan Vicente Peña Cifuentes, no indicó de forma expresa que lo hacía en calidad de contador público y de ser así, la Sala ha dicho que para que este tipo de certificaciones tengan validez en los términos del artículo 777 del Estatuto Tributario, deben expresar si la contabilidad se llevó en debida forma, si los libros están registrados en la Cámara de Comercio, si reflejan la situación financiera del ente económico, deben tener cierto nivel de detalle respecto de las cuentas, libros o asientos que soportan su dicho y estos a su vez estar respaldados en comprobantes internos y externos, y finalmente, llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, requisitos que en el caso concreto no cumplió la referida certificación.

Así mismo, la Sala reitera que el actor no llevó contabilidad en el año 2010 y por tanto, no registró dicho pasivo, y los comprobantes de egreso no dan mayor certeza respecto del pago del mismo, motivo por el cual no se acepta su procedencia.

Por último, las acreencias denominadas “varios menores” que según el actor corresponden a dos obligaciones con los señores Francisco Javier Montoya por $7.000.000 y Juan Alberto Orozco en cuantía de $16.045.000.

Como soporte de la deuda con el señor Francisco Javier Montoya, el actor allegó al expediente una letra de cambio en fotocopia simple del 27 de marzo de 2009 por valor de $7.000.000, en la que aparecen como deudores el señor Mauricio Sierra García y la señora Gloria Cano Dussan, 4 recibos firmados por el acreedor fechados el 21 de febrero ($1.200.000), 20 de abril ($1.200.000), 5 de mayo ($2.000.000) y 18 de mayo de 2011 ($1.400.000) por un total de $5.800.000 y 4 comprobantes de egreso emitidos en las mismas fechas, por las mismas sumas, y en cuya descripción se lee que los pagos se efectuaron mediante retiros de la cuenta de ahorros del demandante.

Para respaldar la obligación contraída con el señor Juan Alberto Orozco por valor de $16.045.000 entregó una letra de cambio en copia simple, en la que al igual que la anterior, aparecen como deudores el señor Mauricio Sierra García y la señora Gloria Cano Dussan, y 3 comprobantes de egreso fechados el 25 de abril ($3.000.000), 5 de julio ($3.000.000) y 21 de julio de 2011 ($2.045.000), por un total de $8.045.000, en los que al igual que los anteriores, se lee en el detalle que corresponden a retiros de la cuenta de ahorros del contribuyente en diferentes fechas.

Estas dos últimas deudas están respaldadas en letras de cambio en copia simple y a pesar de que la Sala en otra oportunidad manifestó que al tratarse de letras de cambio como prueba de pasivos no era necesario que estuviesen autenticadas, los títulos valores allegados dan cuenta de que el actor no era el único deudor, no obstante, el actor declaró la obligación por su totalidad.

Además, los comprobantes de egreso allegados no dan certeza de que efectivamente se realizaron pagos por estos conceptos, por lo anterior no se acredita plenamente la realidad de los pasivos.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a confirmar el rechazo de la totalidad de los pasivos declarados por el actor en el denuncio rentístico del año 2010, una vez hecha la salvedad respecto del pasivo financiero corregido por el demandante, para así determinar este renglón en $0.

De las rentas líquidas gravables

 

El artículo 239-1 del Estatuto Tributario preceptúa lo siguiente:

“Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

 

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.

 

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.” (Subraya la Sala)

Según la norma previamente transcrita, cuando la autoridad tributaria en desarrollo de sus acciones de fiscalización detecta que un contribuyente ha omitido activos o ha incluido pasivos inexistentes, el valor de estos constituirá renta líquida gravable para el contribuyente en el período gravable objeto de revisión, sin perjuicio de la sanción por inexactitud que corresponda.

En el caso bajo estudio la Sala confirmó el rechazo de los pasivos por no estar probada su existencia en los términos que exige la normatividad tributaria, pero accedió al cargo que buscaba se declarara la improcedencia de la inclusión de una cuenta por cobrar en el patrimonio del demandante.

Por lo anterior, y teniendo en consideración que la Sala otorgó validez jurídica a la corrección que presentó el contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, la Sala dentro de la liquidación que efectuará en este proveído, determinará el nuevo valor de las rentas líquidas gravables por concepto de pasivos inexistentes.

De la sanción por inexactitud

 

El artículo 647 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos establecía lo siguiente:

“Artículo 647. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

 

La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. […]” (Subraya la Sala)

De acuerdo con la norma en cita, en el presente caso se configuró inexactitud sancionable, toda vez que el contribuyente incluyó en su denuncio rentístico del año 2010 pasivos inexistentes de los cuales derivó un menor saldo a pagar del que realmente le correspondía.

Es de anotar que en primera instancia el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos objeto de control solamente respecto de la sanción por inexactitud, pues en observancia del principio de favorabilidad en materia tributaria la reliquidó a la tarifa del 100% para fijarla en $858.811.000.

Teniendo en cuenta que este punto no fue objetado por la demandada, la Sala procederá a reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% atendiendo a las modificaciones efectuadas en la presente providencia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la practicada por la Sala en los siguientes términos:

Impuesto de renta y complementarios año gravable 2010
CONCEPTO CORRECCIÓN LIQ OFICIAL DE REVISIÓN LIQ C DE E
EFECTIVO, BANCOS, OTRAS INVERSIONES 8.351.000 8.351.000 8.351.000
CUENTAS POR COBRAR 0 2.105.375.000 0
ACTIVOS FIJOS 1.372.774.000 1.372.774.000 1.372.774.000
TOTAL PATRIMONIO BRUTO 1.381.125.000 3.486.500.000 1.381.125.000
PASIVOS 388.045.000 0 0
TOTAL PATRIMONIO LÍQUIDO 993.080.000 3.486.500.000 1.381.125.000
TOTAL INGRESOS BRUTOS 417.471.000 417.471.000 417.471.000
TOTAL INGRESOS NETOS 417.471.000 417.471.000 417.471.000
OTROS COSTOS 351.610.000 351.610.000 351.610.000
TOTAL COSTOS 351.610.000 351.610.000 351.610.000
TOTAL DEDUCCIONES 0 0 0
RENTA LÍQUIDA DEL EJERCICIO 65.861.000 65.861.000 65.861.000
RENTA LÍQUIDA 65.861.000 65.861.000 65.861.000
RENTA PRESUNTIVA 30.401.000 30.401.000 30.401.000
RENTAS GRAVABLES 7.000.000 2.598.220.000 395.045.000
RENTA LÍQUIDA GRAVABLE 72.861.000 2.664.081.000 460.906.000
IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE 11.561.000 865.273.000 138.225.000
IMPUESTO NETO DE RENTA 11.561.000 865.273.000 138.225.000
TOTAL IMPUESTO A CARGO 11.561.000 865.273.000 138.225.000
TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE 6.462.000 6.462.000 6.462.000
SALDO A PAGAR POR IMPUESTOS 5.099.000 858.811.000 131.763.000
SANCIONES 7.294.000 1.373.234.000 128.488.000
TOTAL SALDO A PAGAR 12.393.000 2.232.045.000 260.251.000
CÁLCULO DE LAS RENTAS GRAVABLES
DIAN C DE E
Cuentas por cobrar 2.105.375.000 0
Activos fijos omitidos (Vehículo de placas BWS550) 47.800.000 0
Pasivos inexistentes 445.045.000 388.045.000
TOTAL 2.598.220.000 388.045.000
Más: rentas gravables declaradas 0 7.000.000
TOTAL RENTAS GRAVABLES 2.598.220.000 395.045.000
CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD
DIAN C DE E
Saldo a pagar en la liquidación oficial 858.811.000 131.763.000
Saldo a pagar liquidación privada 540.000 5.099.000
Base de sanción 858.271.000 126.664.000
Porcentaje de sanción por inexactitud 160% 100%
Valor sanción por inexactitud 1.373.234.000 126.664.000
Más: Sanción por corrección efectivamente pagada 0 1.824.000
Total sanciones 1.373.234.000 128.488.000

Condena en costas

 

La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

 

PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, de acuerdo con la parte motiva del presente proveído, el cual quedará así:

“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación la efectuada por la Sala en segunda instancia.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

(Con firma electrónica)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

 

 

(Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

 

 

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Folio 201 vto. del c.p. 1.

 Folio 13 del c. de a. 1.

 Folios 18 a 21 del c. de a. 1.

 Folios 21 a 36 del c.p. 1.

 Folios 289 a 321 del c. de a. 3.

 Folio 322 del c. de a. 3.

 Folios 37 a 56 del c.p. 1.

 Folios 444 a 465 del c. de a. 3. y folios 58 a 64 del c.p. 1.

 Folio 5 del c.p. 1.

 Exp. 8154, C.P. Consuelo Sarria Oicos.

 Folios 110 a 127 del c.p. 1.

 Sentencia del 1 de noviembre de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18541, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

 Ibídem.

 Folios 143 a 154 del c.p. 1.

 Folios 180 a 201 del c.p. 1.

 Oficio 100-25179 de abril de 2000 de la Superintendencia de Sociedades.

 Sentencia del 12 de octubre de 2006. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 14229, C.P. Héctor Romero Díaz.

 Sentencia del 11 de marzo de 2010. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17178, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

 Sentencia de 6 de julio de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20486, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 Folios 208 a 218 del c.p. 1.

 Folios 40 a 46 del c.p. 2.

 Folios 36 a 39 vto. del c.p. 2.

 Folios 47 a 51 vto. del c.p. 2.

 Sentencia del 5 de octubre de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19366, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 Folios 274 y 275 del c. de a. 2.

 Folio 433 del c. de a. 2.

 Folio 14 del c. de a. 1.

 Folio 24 del c de a. 1.

 Folios 34 y 35 del c. de a. 1.

 Folios 163 y 164 del c. de a. 1.

 Folios 87 a 89 vto. del c. de a. 1.

 Folios 165 a 166 vto. del c. de a. 1.

 Folio 77 del c.p.

 Folio 334 del c. de a. 3.

 Artículo 7 de la Ley 550 de 1999.

 Artículo 8 ibídem.

 Sentencia del 25 de septiembre de 2008. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16015, C.P. Ligia López Díaz.

 Folios 33, 110 y 111 del c. de a. 1.

 Folio 113 del c. de a. 1.

 Folios 289 a 393 del c. de a. 3.

 Folios 385 y 385 vto. del c. de a. 3.

 Folios 386 y 386 vto. del c. de a. 3.

 Folios 337 a 341 y 343 a 345 del c. de a. 3.

 Folios 373 y 374 del c. de a. 3.

 Folios 377 a 384 del c. de a. 3.

 Sentencia del 5 de diciembre de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21921, C.P. Milton Chaves García.

 Folio 318 del c. de a. 3.

 Folios 387 a 390 del c. de a. 3.

 Folios 391 a 393 del c. de a. 3.

 Sentencia del 15 de noviembre de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22321, C.P. Milton Chaves García.

 Artículo sustituido por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016.

 El impuesto de renta se determinó a una tarifa marginal del 33% de conformidad con el artículo 241 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos (Renta gravable expresada en UVT, menos 4.100 UVT, por el 33%, más 788 UVT).

 Este valor corresponde a $7.000.000 de pasivos financieros cuya inexistencia aceptó el contribuyente en esta corrección y detrajo del total de pasivos que inicialmente declaró en este período gravable.

 Este fue el valor de la sanción que incluyó el contribuyente en la declaración de corrección. No obstante, para la determinación de la sanción por inexactitud la Sala tomará el valor efectivamente pagado, esto es, $1.824.000.

 Este valor fue aceptado y corregido por el contribuyente.

 La DIAN incurrió en un error, pues este es el valor de los pasivos a 31 de diciembre de 2009. Los pasivos declarados inicialmente por el actor en 2010 ascendían a $395.045.000.

 Debido a que el actor en la corrección aceptó la inexistencia del pasivo financiero en cuantía de $7.000.000 y la llevó como renta gravable, la Sala determinó como renta gravable por pasivos inexistentes la suma de $388.045.000, que corresponde a la cifra inicialmente declarada menos los $7.000.000.