Resolución 00762 – COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

por medio de la cual se establece el listado de beneficiarios para la transferencia monetaria del primer ciclo de pagos de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).


Resolución Nº 00762

22-04-2021

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

 

 

por medio de la cual se establece el listado de beneficiarios para la transferencia monetaria del primer ciclo de pagos de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Prosperidad Social, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto Legislativo 812 del 4 de junio de 2020, los artículos 1°, 3° y 10, numerales 1 y 5 del Decreto 2094 de 2016, y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 13, establece que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

Que el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 modificó el artículo 94 de la Ley 715 de 2001 y definió la focalización de los servicios sociales así: Artículo 94. Focalización de los servicios sociales. Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable”.

Que el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019, estableció una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el sistema del impuesto sobre las ventas (IVA), correspondiente a una suma fija en pesos, la cual se transferirá bimestralmente por el Gobierno nacional teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de menores ingresos, la compensación se implementará gradualmente en los términos que defina el Gobierno Nacional.

Que el artículo 210 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, estableció que los programas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social focalizarán a la población que se encuentre en situación de pobreza y pobreza extrema utilizando el Sisbén.

Que el Decreto 419 de 2020 reglamentó el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y adicionó el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableciendo los criterios generales para el reconocimiento y pago de la compensación a favor de la población más vulnerable, con el objetivo de generar mayor equidad en el impuesto sobre las ventas (IVA).

Que el documento Conpes 100 de 2006 dispone los lineamientos para la focalización del gasto público social y señala que los programas sociales deben definir condiciones de entrada y salida, precisando los puntos de corte más apropiados sobre el instrumento de focalización seleccionado, buscando mejorar la equidad en la asignación y la efectividad del gasto en el marco de la política económica y social del Estado.

Que de igual manera, el documento Conpes en mención, planteó algunas etapas que deben considerarse en el diseño de los programas que asignan gasto en población en condición de pobreza.

Estas etapas comprenden: (i) la identificación, que es la definición del instrumento que se utiliza para escoger a los potenciales beneficiarios; (ii) la selección, que es la definición de los criterios que determinan la condición de entrada y salida a un programa social, y (iii) la asignación, que es el diseño del subsidio y el proceso de su entrega al beneficiario.

Que el documento CONPES 3986 de 2020, estableció que para la transferencia de los recursos de Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) a los hogares, se hará uso de los esquemas de pago de los programas que actualmente entregan transferencias monetarias a población en situación de pobreza y pobreza extrema, y, a partir de 2021, se tendrán en cuenta otros programas sociales u otros mecanismos que beneficien a hogares de menores ingresos que no reciben transferencias monetarias.

Que mediante Resolución 000111 del 11 de diciembre de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijó el valor de la Unidad de Valor Tributario aplicable para el año 2021.

Que con ocasión de la nueva declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica establecida mediante el Decreto 637 de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 812 de 2020, “por el cual se creó el Registro Social de Hogares, la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Que el artículo 5° del Decreto legislativo 812 de 2020 estableció que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social será la entidad encargada de la administración y operación de los programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, el cual podrá modificar o fijar nuevos criterios para incluir a esta población como beneficiaria del respectivo programa de trasferencias monetarias.

Que el parágrafo 1° del artículo en mención, dispuso que para la expansión de los programas de transferencias monetarias se tomará al hogar como unidad de intervención.

Que el parágrafo 2° del mismo artículo determinó que el Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y la Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) serán ejecutados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Que el segundo párrafo del artículo 5° de la norma citada dispuso igualmente que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá modificar o fijar nuevos criterios para incluir a esta población como beneficiaria del respectivo programa de trasferencias monetarias.

Que el Decreto 1690 de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 5° del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor–, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (IVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones. “en el CAPÍTULO 4. “Disposiciones transitorias” señala: Artículo 1.3.1.19.3. Metodología de focalización. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptará la metodología de focalización para la compensación del impuesto sobre las ventas (IVA), atendiendo las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad”.

Que el parágrafo 1° transitorio del mismo artículo establece: “previamente a la entrada en funcionamiento del Sisbén IV, la focalización de los beneficiarios de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se podrá realizar teniendo en cuenta aquellos hogares beneficiarios del Programa Familias en Acción y/o del Programa de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor–, que hayan ingresado a dichos programas atendiendo el criterio de selección de Sisbén III.”, por lo que fueron atendidos criterios del Sisbén III, Sisbén IV y los lineamientos dados por la Mesa de Equidad tal y como lo certifica el Departamento Nacional de Planeación a través de la Subdirección de Desarrollo Social mediante Oficio 20215300372921 de abril 22 de 2021, documento que hace parte integral de la presente resolución.

Que de conformidad con la limitación contenida en el artículo 1° del Decreto Legislativo 518 de 2020 y el concepto emitido por la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República de fecha 15 de abril del 2021, los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario no pueden converger en otros programas sociales como el esquema de Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), situación que fue verificada por el Grupo Interno de Focalización tal y como se evidencia en el memorando M-2021-3003- 012357 de abril 22 de 2021, documento que hace parte integral de la presente resolución.

Que para la vigencia 2021 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizó la focalización de hogares de acuerdo con la meta fijada por el Gobierno nacional, identificando hogares potenciales beneficiarios del programa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Que los criterios de focalización del Programa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para la vigencia el 2021 son los siguientes:

• Hogares focalizados por el DNP para el programa de Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en el año 2020 que corresponden a los seleccionados de los programas Familias en Acción y listado de priorizados de Colombia Mayor. Los hogares beneficiarios originarios del programa Familias en Acción requirieron un puntaje máximo de 10 puntos en el Sisbén III o clasificación en el grupo A para el Sisbén IV. Aquellos hogares originarios de la lista de priorizados de Colombia Mayor requirieron un puntaje máximo de 30 puntos para el Sisbén III o una clasificación en los grupos A, B o C para el Sisbén IV.

• Hogares que según la información en el Sisbén IV están clasificados en el grupo A, son pobres extremos y al menos uno de sus integrantes del hogar es titular del programa Familias en Acción o beneficiario del programa Colombia Mayor al momento de la identificación.

• Hogares pobres extremos según Sisbén IV clasificados en el grupo A o Sisbén III con puntaje máximo de 10 puntos, que no perciben ningún auxilio o transferencia monetaria de programas sociales del Estado al momento de la identificación.

• Hogares que según la información en el Sisbén IV están clasificados en el grupo B, son pobres moderados y al menos uno de sus integrantes del hogar es titular en del programa Familias en Acción al momento de la identificación.

Que el programa de Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), corresponde a una transferencia monetaria no condicionada.

Que los hogares beneficiarios de la transferencia monetaria del programa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), son aquellos que no se encuentran en alguna(s) causal(es) de no elegibilidad descritas en el Manual Operativo “Manual Operativo Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) V1.0 (abril, 2021)” y la “Guía Operativa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA)” y por ello recibirán el incentivo a través de las Entidades financieras u operadores postales de pago.

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario expedir el acto administrativo que defina el listado de hogares que fueron elegibles y adquieren la condición de beneficiarios de la transferencia monetaria del primer ciclo del año 2021, del programa de Compensación del Impuesto sobre las ventas (IVA) comprendido entre las fechas 22 de abril y el 11 de mayo de 2021.

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

Artículo 1°. Beneficiarios de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas IVA.

Establecer el listado de hogares beneficiarios para la trasferencia monetaria del programa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), para el primer ciclo de pago de la transferencia monetaria del año 2021 cuyo período está comprendido entre 22 de abril y el 11 de mayo de 2021, el cual se encuentra en el siguiente link https://prosperidadsocial.gov.co/iva/ y hace parte integral de este acto administrativo.

Artículo 2°. Monto de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas IVA. El monto de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se transferirá a cada beneficiario será el equivalente a la suma de setenta y seis mil pesos moneda corriente ($76.000).

Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2021.

 

Susana Correa Borrero.

 

Resolución 000034 – IMPORTACIÓN DE CONFECCIONES.

Que el Decreto 414 de 2021, expedido el 16 de abril de 2021 entra en vigencia a los 15 días comunes después de su publicación, por lo tanto, es necesario que la presente resolución entre a regir en el mismo término, por lo cual se requiere dar aplicación al parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 1609 del 02 de enero de 2013


RESOLUCIÓN Nº 000034

30-04-2021

DIAN

Por la cual se adiciona el Anexo 1 de la Resolución 000046 del 26 de julio de 2019, de conformidad con lo previsto en el Decreto 414 de 2021, y se dicta otra disposición.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN.

En uso de las facultades legales, y en especial, las conferidas por el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, y

 

CONSIDERANDO

Que la Resolución 00046 de 2019 establece en el Anexo 1, los códigos de las modalidades de importación.

Que el Decreto 414 del 16 de abril de 2021, modifica parcialmente el arancel de aduanas para la importación de confecciones y establece nuevas tarifas de arancel para las mercancías clasificadas en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas, los cuales se aplicarán siempre y cuando los precios FOB declarados en las importaciones de dichas mercancías cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 1 y 2 del citado Decreto.

Que para dar aplicación a lo allí establecido, se hace necesario presentar a través del sistema informático aduanero SYGA Importaciones en el Formulario 500, las declaraciones de importación y, en consecuencia, realizar ajustes a la liquidación de tributos.

Que en desarrollo de lo previsto en el considerando anterior, se requiere adicionar al Anexo 1 de la Resolución 000046 del 26 de julio de 2019, los códigos de modalidad de importación aplicables con las tarifas de arancel de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 414 de 2021.

Que el Decreto 414 de 2021, expedido el 16 de abril de 2021 entra en vigencia a los 15 días comunes después de su publicación, por lo tanto, es necesario que la presente resolución entre a regir en el mismo término, por lo cual se requiere dar aplicación al parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 1609 del 02 de enero de 2013

Que conforme a lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 32 de la Resolución 204 del 23 de octubre 2014, el artículo 3 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, el proyecto de resolución fue publicado desde el 26 hasta el 29 de abril de 2021, en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1°: Adicionar al numeral I. IMPORTACIÓN ORDINARIA, contenido en el Anexo 1 de la Resolución 000046 del 26 de julio de 2019, los siguientes códigos de modalidad:

IMPORTACIÓN ORDINARIA C1 C2 C3 C4 C5 OBS
Importación ordinaria de mercancías sujetas a una tarifa de arancel del cuarenta por ciento (40%) ad valorem a las importaciones de cualquier origen de nación más favorecida (NMF), de los productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a diez (10) dólares de los Estados Unidos por kilogramo bruto; y tarifa de impuesto sobre las ventas general, conforme al Decreto 414 de 2021. C10X C20X C30X C50X E1
Importación ordinaria de mercancías sujetas a una tarifa mixta de arancel compuesta por el quince por ciento (15%) ad valorem más uno punto cinco (1.5) dólares de los Estados Unidos por kilogramo bruto, a las importaciones de cualquier origen de nación más favorecida (NMF), de los productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea superior a diez (10) dólares de los Estados Unidos por kilogramo bruto, y tarifa de impuesto sobre las ventas general, conforme al Decreto 414 de 2021. C10Y C20Y C30Y C50Y E9

ARTÍCULO 2°: Aplicación: Para la aplicación de los códigos de modalidad señalados en el artículo anterior, se podrán presentar para mercancía amparada en un mismo documento de transporte, varias declaraciones de importación en las cuales se declare la misma subpartida arancelaria.

 

ARTÍCULO 3°: Vigencia: La presente resolución rige a partir del día siguiente a su publicación, en el Diario Oficial

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 30 / ABR / 2021

 

 

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General

Resolución 00762 – COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

por medio de la cual se establece el listado de beneficiarios para la transferencia monetaria del primer ciclo de pagos de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).


Resolución Nº 00762

22-04-2021

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

 

 

por medio de la cual se establece el listado de beneficiarios para la transferencia monetaria del primer ciclo de pagos de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Prosperidad Social, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto Legislativo 812 del 4 de junio de 2020, los artículos 1°, 3° y 10, numerales 1 y 5 del Decreto 2094 de 2016, y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 13, establece que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

Que el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 modificó el artículo 94 de la Ley 715 de 2001 y definió la focalización de los servicios sociales así: Artículo 94. Focalización de los servicios sociales. Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable”.

Que el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019, estableció una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el sistema del impuesto sobre las ventas (IVA), correspondiente a una suma fija en pesos, la cual se transferirá bimestralmente por el Gobierno nacional teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de menores ingresos, la compensación se implementará gradualmente en los términos que defina el Gobierno Nacional.

Que el artículo 210 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, estableció que los programas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social focalizarán a la población que se encuentre en situación de pobreza y pobreza extrema utilizando el Sisbén.

Que el Decreto 419 de 2020 reglamentó el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y adicionó el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableciendo los criterios generales para el reconocimiento y pago de la compensación a favor de la población más vulnerable, con el objetivo de generar mayor equidad en el impuesto sobre las ventas (IVA).

Que el documento Conpes 100 de 2006 dispone los lineamientos para la focalización del gasto público social y señala que los programas sociales deben definir condiciones de entrada y salida, precisando los puntos de corte más apropiados sobre el instrumento de focalización seleccionado, buscando mejorar la equidad en la asignación y la efectividad del gasto en el marco de la política económica y social del Estado.

Que de igual manera, el documento Conpes en mención, planteó algunas etapas que deben considerarse en el diseño de los programas que asignan gasto en población en condición de pobreza.

Estas etapas comprenden: (i) la identificación, que es la definición del instrumento que se utiliza para escoger a los potenciales beneficiarios; (ii) la selección, que es la definición de los criterios que determinan la condición de entrada y salida a un programa social, y (iii) la asignación, que es el diseño del subsidio y el proceso de su entrega al beneficiario.

Que el documento CONPES 3986 de 2020, estableció que para la transferencia de los recursos de Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) a los hogares, se hará uso de los esquemas de pago de los programas que actualmente entregan transferencias monetarias a población en situación de pobreza y pobreza extrema, y, a partir de 2021, se tendrán en cuenta otros programas sociales u otros mecanismos que beneficien a hogares de menores ingresos que no reciben transferencias monetarias.

Que mediante Resolución 000111 del 11 de diciembre de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijó el valor de la Unidad de Valor Tributario aplicable para el año 2021.

Que con ocasión de la nueva declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica establecida mediante el Decreto 637 de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 812 de 2020, “por el cual se creó el Registro Social de Hogares, la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Que el artículo 5° del Decreto legislativo 812 de 2020 estableció que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social será la entidad encargada de la administración y operación de los programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, el cual podrá modificar o fijar nuevos criterios para incluir a esta población como beneficiaria del respectivo programa de trasferencias monetarias.

Que el parágrafo 1° del artículo en mención, dispuso que para la expansión de los programas de transferencias monetarias se tomará al hogar como unidad de intervención.

Que el parágrafo 2° del mismo artículo determinó que el Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y la Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) serán ejecutados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Que el segundo párrafo del artículo 5° de la norma citada dispuso igualmente que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá modificar o fijar nuevos criterios para incluir a esta población como beneficiaria del respectivo programa de trasferencias monetarias.

Que el Decreto 1690 de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 5° del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor–, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (IVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones. “en el CAPÍTULO 4. “Disposiciones transitorias” señala: Artículo 1.3.1.19.3. Metodología de focalización. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptará la metodología de focalización para la compensación del impuesto sobre las ventas (IVA), atendiendo las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad”.

Que el parágrafo 1° transitorio del mismo artículo establece: “previamente a la entrada en funcionamiento del Sisbén IV, la focalización de los beneficiarios de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se podrá realizar teniendo en cuenta aquellos hogares beneficiarios del Programa Familias en Acción y/o del Programa de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor–, que hayan ingresado a dichos programas atendiendo el criterio de selección de Sisbén III.”, por lo que fueron atendidos criterios del Sisbén III, Sisbén IV y los lineamientos dados por la Mesa de Equidad tal y como lo certifica el Departamento Nacional de Planeación a través de la Subdirección de Desarrollo Social mediante Oficio 20215300372921 de abril 22 de 2021, documento que hace parte integral de la presente resolución.

Que de conformidad con la limitación contenida en el artículo 1° del Decreto Legislativo 518 de 2020 y el concepto emitido por la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República de fecha 15 de abril del 2021, los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario no pueden converger en otros programas sociales como el esquema de Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), situación que fue verificada por el Grupo Interno de Focalización tal y como se evidencia en el memorando M-2021-3003- 012357 de abril 22 de 2021, documento que hace parte integral de la presente resolución.

Que para la vigencia 2021 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizó la focalización de hogares de acuerdo con la meta fijada por el Gobierno nacional, identificando hogares potenciales beneficiarios del programa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Que los criterios de focalización del Programa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para la vigencia el 2021 son los siguientes:

• Hogares focalizados por el DNP para el programa de Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en el año 2020 que corresponden a los seleccionados de los programas Familias en Acción y listado de priorizados de Colombia Mayor. Los hogares beneficiarios originarios del programa Familias en Acción requirieron un puntaje máximo de 10 puntos en el Sisbén III o clasificación en el grupo A para el Sisbén IV. Aquellos hogares originarios de la lista de priorizados de Colombia Mayor requirieron un puntaje máximo de 30 puntos para el Sisbén III o una clasificación en los grupos A, B o C para el Sisbén IV.

• Hogares que según la información en el Sisbén IV están clasificados en el grupo A, son pobres extremos y al menos uno de sus integrantes del hogar es titular del programa Familias en Acción o beneficiario del programa Colombia Mayor al momento de la identificación.

• Hogares pobres extremos según Sisbén IV clasificados en el grupo A o Sisbén III con puntaje máximo de 10 puntos, que no perciben ningún auxilio o transferencia monetaria de programas sociales del Estado al momento de la identificación.

• Hogares que según la información en el Sisbén IV están clasificados en el grupo B, son pobres moderados y al menos uno de sus integrantes del hogar es titular en del programa Familias en Acción al momento de la identificación.

Que el programa de Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), corresponde a una transferencia monetaria no condicionada.

Que los hogares beneficiarios de la transferencia monetaria del programa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), son aquellos que no se encuentran en alguna(s) causal(es) de no elegibilidad descritas en el Manual Operativo “Manual Operativo Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) V1.0 (abril, 2021)” y la “Guía Operativa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA)” y por ello recibirán el incentivo a través de las Entidades financieras u operadores postales de pago.

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario expedir el acto administrativo que defina el listado de hogares que fueron elegibles y adquieren la condición de beneficiarios de la transferencia monetaria del primer ciclo del año 2021, del programa de Compensación del Impuesto sobre las ventas (IVA) comprendido entre las fechas 22 de abril y el 11 de mayo de 2021.

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

Artículo 1°. Beneficiarios de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas IVA.

Establecer el listado de hogares beneficiarios para la trasferencia monetaria del programa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), para el primer ciclo de pago de la transferencia monetaria del año 2021 cuyo período está comprendido entre 22 de abril y el 11 de mayo de 2021, el cual se encuentra en el siguiente link https://prosperidadsocial.gov.co/iva/ y hace parte integral de este acto administrativo.

Artículo 2°. Monto de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas IVA. El monto de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se transferirá a cada beneficiario será el equivalente a la suma de setenta y seis mil pesos moneda corriente ($76.000).

Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2021.

 

Susana Correa Borrero.

 

DIAN oficio 0416 – Impuesto Nacional al Consumo.

Sobre el particular, este Despacho considera lo siguiente, no sin antes reiterar que su función se limita a la interpretación general de las disposiciones en materia tributaria y no a la solución de casos específicos.


OFICIO Nº 0416

17-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0416

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto Nacional al Consumo
Descriptores Tarifa – reducción en servicio de restaurante.
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículo 512-1, 512-8, 512-9 y 512-12; Ley 2068 de 2020, artículo 47.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Se plantea que el Decreto Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020, en el artículo 9, redujo la tarifa del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas a la tarifa del cero por ciento (0%), hasta el 31 de diciembre de 2020. También, que la Ley 2068 de 2020 en el artículo 47, reduce igualmente las tarifas de este impuesto, previstas en los artículos 512-9 y 512-12 del E.T. al 0%, hasta el 31 de diciembre de 2021.

La consultante manifiesta que tiene un negocio para la producción y venta de bizcochos donde se vende también a consumidor final jugos, gaseosas, tamales, entre otros productos.

Considerando dichas disposiciones y que en el RUT tiene la actividad 4729 (comercio al por menor de otros productos alimenticios en establecimientos especializados) y, 1081 (elaboración de productos de panadería), requiere establecer si su venta está excluida del impuesto al consumo a los clientes finales, inquitud (sic) que surge ya que el artículo 512-12 del E.T. se refiere a los establecimientos que prestan el servicio de restaurante y bares y similares, sin que sea claro si la expresión “similares” incluye las panaderías.

Sobre el particular, este Despacho considera lo siguiente, no sin antes reiterar que su función se limita a la interpretación general de las disposiciones en materia tributaria y no a la solución de casos específicos.

El artículo 47 de la Ley 2068 de 2020 contempla una reducción de las tarifas del impuesto nacional al consumo, en los siguientes términos:

 

“Artículo 47. Reducción de las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidasLas tarifas del impuesto nacional a consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2021.”

Es preciso recordar que, acorde con el art. 512-1 del Estatuto Tributario, el hecho generador del impuesto nacional al consumo surge, entre otros, por la prestación o la venta al consumidor final de los servicios señalados en el numeral 3, que dispone:

 

3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 Y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.” (Subrayado fuera de texto)

De otra parte, el artículo 512-9 ibídem, se refiere a la “Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes, indicando en el inciso segundo que, la tarifa aplicable a a (sic) este servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo.

El artículo 512-12 del E.T., se refiere a los Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares”, en los siguientes términos:

 

Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%).

Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes horarios.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Al respecto cabe precisar que la expresión “… el servicio de restaurante y el de bares y similares” que trae esta norma en su título, no hace referencia a establecimientos similares a restaurantes, sino similares a bares. Esto se aclara en el texto de la norma que, adicional al servicio de restaurante, incluye el de “bar, taberna o discoteca”, estos últimos entendidos como similares a bares.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente que es el artículo 512-8 del Estatuto Tributario, la norma que define para efectos del impuesto nacional al consumo lo que se entiende por “restaurantes”, así:

 

“Art. 512-8. Definición de restaurantes. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatutose entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.

También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso.

 

(…).” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

En consecuencia, esta definición debe tenerse en cuenta para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2068 de 2020, de tal manera que si en un establecimiento se presta cualquiera de los servicios comprendidos en la definición de restaurante de que trata el artículo 512-8 del Estatuto Tributario y en los términos ahí previstosla tarifa del impuesto nacional al consumo se reduce al cero por ciento (0%).

En este contexto, corresponde a la consultante valorar los servicios que presta y si los mismos se enmarcan dentro de dicha definición.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Sentencia 24803 – DEMANDA CONTRA OFICIO DE LA DIAN NEGANDO LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO CON OCASIÓN DE LAS TERMINACIONES POR MUTUO ACUERDO RESPECTO DE SITUACIONES PREVIAMENTE DEFINIDAS DE MANERA DESFAVORABLE AL DEMANDANTE, EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL.

El tribunal declaró probada, de oficio, la excepción de transacción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (ff. 714 a 718 cp 1), para ello consideró que la terminación por mutuo acuerdo que la actora celebró con la DIAN comporta una transacción, como herramienta no judicial de solución de conflictos, lo que desplazaba a la jurisdicción del conocimiento del asunto objeto de transacción, en tanto que hace tránsito a cosa juzgada. En esa medida, encontró procedente declarar, de oficio, la excepción de transacción, porque el pago solicitado en devolución se efectuó en virtud de la terminación por mutuo acuerdo.


ACTO PASIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Alcance. La Sala evidencia que el oficio acusado no está dirimiendo una nueva situación jurídica particular, sino que se limita a reproducir lo que ya la DIAN le había definido a la contribuyente en los oficios proferidos en el año 2005 y que, de hecho, la jurisdicción contencioso-administrativa ya había tenido oportunidad de controlar la juridicidad de los respectivos actos administrativos mediante sendas sentencias judiciales / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EFECTUADO CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Precisiones. Fue en esos actos administrativos donde la Administración le definió la situación jurídica a la demandante respecto de la devolución del pago efectuado con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo sobre los 6 bimestres del IVA de 1999, que no en el Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, aquí demandado, pues el mismo, pese a que le negó la petición de devolución, no resolvió de fondo los argumentos de la actora (art. 43 CPACA), sino que se remitió a los actos referenciados con anterioridad y puso de presente las decisiones judiciales que, para ese momento, se habían proferido

 

[L]a Sala evidencia que el oficio acusado no está dirimiendo una nueva situación jurídica particular, sino que se limita a reproducir lo que ya la DIAN le había definido a la contribuyente en los oficios proferidos en el año 2005 y que, de hecho, la jurisdicción contencioso-administrativa ya había tenido oportunidad de controlar la juridicidad de los respectivos actos administrativos mediante sendas sentencias judiciales. 2.1- Particularmente, se constata que la demandada resolvió seis peticiones de la actora que buscaban la devolución de las sumas sufragadas con ocasión de las terminaciones por mutuo acuerdo celebradas con su contraparte, en relación con los 6 bimestres del IVA de 1999, mediante los oficios nros. 8215061-2092 al 8215061-2097, del 14 de septiembre de 2005, los cuales fueron demandados ante la jurisdicción contencioso- administrativa. En dichos procesos judiciales se emitieron las sentencias del 8 de noviembre de 2007 (exp. 2006-0072, Juzgado Once Administrativo de Cali), 25 de enero de 2010 (exp. 2006-00073, Juzgado Noveno Administrativo de Cali), 17 de noviembre de 2011 (exp. 2006-00074, Juzgado Segundo Administrativo de Cali), del 28 de enero de 2010 (exp. 2006-00075, Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali), en las cuales se resolvió, desfavorablemente, las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que desataron la solicitud de devolución por los bimestres 2.° al 6.° (ff. 554 a 577, 578 a 586, 587 a 594, y 632 a 640 cp 1), además la actora desistió de la demanda de nulidad en contra del oficio relacionado con el primer bimestre del referido tributo (f. 553 cp 1). Así, se detalla que fue en esos actos administrativos donde la Administración le definió la situación jurídica a la demandante respecto de la devolución del pago efectuado con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo sobre los 6 bimestres del IVA de 1999, que no en el Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, aquí demandado, pues el mismo, pese a que le negó la petición de devolución, no resolvió de fondo los argumentos de la actora (art. 43 CPACA), sino que se remitió a los actos referenciados con anterioridad y puso de presente las decisiones judiciales que, para ese momento, se habían proferido. Vale decirse, que la contribuyente no puede pretender revivir indefinidamente una discusión jurídica denegada por la Administración, como lo hizo promoviendo la presente demanda judicial, a más de que la DIAN en el oficio acusado se limitó a remitir a la actora en lo ya decidido tanto administrativa como judicialmente. En ese orden de ideas, el acto demandado no es pasible de control judicial, pues no definió una situación jurídica particular a la demandante, con lo cual, se debe declarar, de oficio, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria

 

[D]ebido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. La Sala precisa que, al revocar la sentencia de instancia, se enervan también las costas impuestas por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00696-01(24803)

Actor: FINANCIERA PAGOS INTERNACIONALES S. A.

Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (f. 718 cp 1):

Primero: declarar probada de oficio la excepción de transacción, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: negar las pretensiones de la demanda.

Tercero: condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

(…).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con miras a modificar las declaraciones del IVA que la actora presentó por los 6 bimestres del año 1999, en el sentido de adicionar ingresos gravados, la DIAN profirió las liquidaciones oficiales de revisión nros. 900001 a la 900006, del 27 de marzo de 2003 (ff. 15 a 165 cp 1), contra las cuales la contribuyente interpuso sendos recursos de reconsideración. Posteriormente, estando en trámite dichos recursos, la actora se acogió a la terminación por mutuo acuerdo de la actuación administrativa (art. 99 de la Ley 788 de 2002) y, a tal efecto, el 28 de julio de 2003 corrigió cada una de las declaraciones del IVA que se discutían (ff. 347 a 352), tras lo cual, el 30 de julio siguiente se levantaron las actas correspondientes, que avalaron dicha terminación anticipada de la actuación administrativa (ff. 353 a 364 cp 1).

A pesar de lo anterior, el 03 de noviembre de 2005, la demandante presentó 6 solicitudes de devolución de las sumas pagadas por cada uno de los bimestres sometidos a transacción, las cuales fueron negadas por la DIAN mediante los oficios nros. 8215061-2092 al 8215061-2097, del 14 de septiembre de 2005, los cuales fueron demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa y sobre los que se han emitido sentencias judiciales (ff. 554 a 577, 578 a 586, 587 a 594, y 632 a 640 cp 1).

Con todo, el 06 de agosto de 2012 la demandante, nuevamente, solicitó a la Administración la devolución de la suma de $1.092.681.000, que corresponde a la totalidad de los valores pagados con ocasión de las anotadas liquidaciones oficiales que modificaron las declaraciones del IVA sometidas a terminación por mutuo acuerdo (ff. 365 a 394 cp 1). Tal petición fue despachada desfavorablemente por la Administración, mediante Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, que es el acto que se demanda en el presente litigio.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (CPACA,  Ley 1437  de  2011),  la  demandante  formuló  las  siguientes pretensiones (f. 399 cp 1):

2.1 Declarar la nulidad del Oficio nro. 115201242-1803 de agosto 21 de 2012, proferido por la Jefe de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira (Anexo nro. 36, folio 395).

2.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que a Financiera Pagos Internacionales S. A. Compañía de financiamiento (antes Pagos Internacionales S. A. Casa de Cambio) le asiste derecho a que:

a) Se le reconozca haber efectuado pago de lo no debido, en cuantía de $1.092.681.000, por los seis (6) períodos bimestrales del IVA del año gravable 1999.

b) Se le efectúe la devolución de la suma de $1.092.681.000 correspondiente al pago de lo no debido efectuado y reconocido por los seis (6) períodos bimestrales del IVA del año gravable 1999, y

c) Se le reconozca y cancele intereses corrientes y moratorios como lo ordena el artículo 863 del Estatuto Tributario, los cuales deberán calcularse a partir del día siguiente de la fecha en que se originó el pago de no debido (julio 28 de 2003) hasta aquella en que se realice la correspondiente devolución.

2.3 Ordenar a la División de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira proferir los correspondientes actos administrativos mediante los cuales se reconozca y ejecuten los derechos comentados en el numeral inmediatamente anterior.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95.9 y 209 de la Constitución; 42 del CCA; 486-1 y 683 del Estatuto Tributario; 99 de la Ley 788 de 2002; 5.º del Decreto 1107 de 1992; 21 del Decreto 1000 de 1997, y el numeral 14 de la Orden Administrativa nro. 04 de 2002. El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 406 a 436 cp 1):

En contexto, explicó que, en 1999, se dedicó al pago de giros internacionales, para lo cual era contratada, en calidad de mandataria, por sociedades extranjeras que le encargaban monetizar las divisas y desembolsar los giros a sus destinatarios en Colombia, lo que a la actora le generó ingresos a título de comisión. En virtud de tal actividad, la demandante presentó declaraciones del IVA que le arrojaron saldos a favor en los 6 bimestres de dicha a anualidad. No obstante, la DIAN fiscalizó dichas vigencias, dado que consideró que la operación relatada correspondía a la venta de divisas, con lo cual, la utilidad generada (diferencia entre precio de venta y precio de compra) estaba gravada con el tributo, por lo que, mediante liquidaciones oficiales de revisión adicionó dichos ingresos gravados y liquidó el consecuente IVA y sanción por inexactitud.

La demandante recurrió en reconsideración las 6 liquidaciones oficiales de revisión, empero, previo a que la Administración desatara los recursos se acogió al mecanismo de terminación por mutuo acuerdo que previó la Ley 788 de 2002 (art. 99), lo que derivó en la corrección de las declaraciones privadas, el pago de $1.092.681.000 correspondiente al 75 % del mayor impuesto determinado por la DIAN (sin sanciones), y la suscripción de las respectivas actas de terminación.

Tras múltiples decisiones judiciales emitidas en asuntos análogos por tribunales administrativos y el Consejo de Estado (las cita in extenso), que sentaron la tesis jurídica de que dicha operación no podía ser calificada como venta de divisas y, en consecuencia, no podían estar gravadas con el IVA, la demandante solicitó, el 06 de agosto de 2012, la devolución de la suma pagada en virtud de la anotada terminación por mutuo acuerdo, solicitud que la DIAN negó mediante oficio en el que esta le negó la oportunidad de interponer recursos. Así, el primer cuestionamiento de la actora contra el acto demandado corresponde a la violación del debido proceso por coartar el ejercicio de los derechos de audiencia y de de (sic) defensa, dado que la Administración no le permitió recurrir dicho acto administrativo, lo cual, a su juicio, deriva en su nulidad.

Asimismo, reprochó que dicho acto adolecía de falta de motivación, dado que aquella se limitó a indicar que la terminación por mutuo acuerdo puso fin a la actuación administrativa e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que hubiera desvirtuado lo argumentado por la actora en relación con los efectos del mecanismo de transacción, a más de que el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 no dotó de los efectos de cosa juzgada, como sí lo hizo el artículo 98 ibídem respecto de la conciliación contencioso-administrativa.

Finalmente, advirtió que la DIAN no resolvió lo siguiente: (i) el pago derivó de la actividad de giros de remesa, la cual no está gravada con el IVA; (ii) la demandada la indujo a creer que dicha actividad sí estaba gravada; (iii) atendiendo la doctrina del Banco de la República y de la administración tributaria, así como con la jurisprudencia de esta corporación, el pago no tenía causa legal; (iv) la demandante incurrió en un error de derecho al aceptar la terminación de dichos procedimientos, pues la actividad de giros y remesas no estaba gravada con el IVA; (v) de no devolverse el dinero el Estado se enriquecería sin justa causa.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 474 a 484 cp 1), para lo cual: Puntualizó  que,  por  iniciativa  de  la  propia  demandante,  se  sometió  la  actuación administrativa de fiscalización del IVA  causado durante los 6 bimestres de 1999 a terminación por mutuo acuerdo, lo que conllevó el pago de la obligación y la terminación anticipada del procedimiento ante la DIAN. Así, tal mecanismo dota de efectos de cosa juzgada la actuación que finaliza, pues imposibilita el ejercicio jurisdiccional respecto de la liquidación oficial transada, pese a que la actora podía demandar en nulidad el acta de terminación por mutuo acuerdo.

Al efecto, para la demandada, no es cierto que el pago efectuado por la actora no tuviera causa legal, pues este se originó en el acuerdo transaccional suscitado por la propia contribuyente. Seguidamente, puso de presente que la misma controversia fue planteada por la actora en relación con las mismas vigencias fiscales y en ellas el juez contencioso concluyó que la terminación por mutuo acuerdo impide solicitar en devolución lo pagado, dado que fue el mecanismo que puso fin a la actuación administrativa y tiene efectos de cosa juzgada.

Agregó que las decisiones de nulidad invocadas por la contribuyente para obtener la devolución no tienen la entidad de afectar una situación jurídica que quedó consolidada mediante la transacción. Que los anteriores argumentos fueron expuestos en el acto enjuiciado, motivo por el cual no adolece de falta de motivación. Por último, adujo argumentos relacionados con las operaciones económicas realizadas por la actora que originaron la actuación administrativa por parte de la DIAN.

Sentencia apelada

El tribunal declaró probada, de oficio, la excepción de transacción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (ff. 714 a 718 cp 1), para ello consideró que la terminación por mutuo acuerdo que la actora celebró con la DIAN comporta una transacción, como herramienta no judicial de solución de conflictos, lo que desplazaba a la jurisdicción del conocimiento del asunto objeto de transacción, en tanto que hace tránsito a cosa juzgada. En esa medida, encontró procedente declarar, de oficio, la excepción de transacción, porque el pago solicitado en devolución se efectuó en virtud de la terminación por mutuo acuerdo.

A pesar de declarar dicha excepción, el tribunal también negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el juicio.

Recurso de apelación

La parte demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 725 a 738 cp 1). Al efecto advirtió que el a quo no resolvió los cargos de nulidad planteados, particularmente los de violación del debido proceso y de falta de motivación, por lo que insistió en ellos. Adicionalmente, reafirmó que si bien el acta de terminación por mutuo acuerdo finaliza la actuación administrativa, lo cierto es que el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 no le atribuye los efectos de cosa juzgada como ocurre con la conciliación  contencioso- administrativa, sino que aquella comporta la calidad de título ejecutivo y, en esa medida, se puede solicitar la devolución del pago indebido derivado de este, tal como ocurre con las declaraciones privadas, pues de hecho, a partir de las providencias de esta corporación que han indicado que las operaciones económicas gravadas por la DIAN con el IVA no estaban sujetas a dicho tributo, tal acta se puede rescindir o anular por el juez.

En otro punto, aseguró que la DIAN no probó las costas causadas en el proceso, en la medida en que ni siquiera aportó pruebas que dieran cuenta de que incurrió en algún gasto procesal, de manera que se debían revocar.

Alegatos de conclusión

Los extremos de la litis reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 19 a 25 y 26 y 27 cp 2, respectivamente).

El agente del Ministerio Público solicitó revocar la condena en costas y confirmar el restante fallo apelado pues, en su criterio, la contribuyente, al acogerse al mecanismo conciliatorio de terminación por mutuo acuerdo, truncó en sede administrativa la posibilidad de discutir la procedencia del pago. De igual forma, advirtió que, si bien el acta de terminación no hacía tránsito a cosa juzgada, esta era un acto pasible de control judicial que debió demandarse dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición, los cuales ya habían transcurrido.

Respecto de la condena en costas, estuvo de acuerdo con lo señalado por la apelante (ff. 39 y 40 cp 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1- La Sala juzga la legalidad del acto administrativo demandado, para lo cual, sería del caso analizar los cargos de apelación formulados por la demandante, no obstante, esta Judicatura determinará si el acto demandado definió una situación jurídica particular y concreta de la actora, con miras a establecer si el mismo es pasible de control judicial.

2- Al respecto, se advierte que el acto que se demanda corresponde al Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, a través del cual la Administración resolvió la solicitud de devolución de la suma de $1.092.681.000, formulada por la actora el 06 de agosto de 2012, por un presunto pago de lo no debido. Dicha suma fue sufragada con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo a que fueron sometidas las liquidaciones oficiales de revisión por los 6 bimestres del IVA de 1999.

En el referido oficio, la autoridad tributaria advirtió a la contribuyente que no era posible reintegrarle el dinero solicitado en devolución, toda vez que esta ya había elevado la misma petición en noviembre de 2005, pero por cada bimestre individualmente considerado. En el mismo acto, la demandada remitió a la actora a lo ya resuelto respecto de las anteriores peticiones de devolución que se despacharon desfavorablemente, decisiones que se sometieron a control judicial en procesos judiciales aparte al sub lite, demandas que se definieron en sentencias desestimatorias de las pretensiones de nulidad. Al tenor del contenido del acto enjuiciado en esta oportunidad, se evidencia que, para desatar la nueva petición de devolución, la DIAN se restringe a señalar lo ya definido en las anteriores actuaciones administrativas que se demandaron aparte, de manera que remite a la misma situación jurídica que ya ha sido advertida y que consistió en replicar que la terminación por mutuo acuerdo era un mecanismo alternativo de solución de conflictos creado por la Ley 788 de 2002, reglamentado por el Decreto 309 de 2003, de manera que las actas suscritas en virtud de esas disposiciones hicieron tránsito a cosa juzgada (ff. 395 y 396 cp 1).

Así, la Sala evidencia que el oficio acusado no está dirimiendo una nueva situación jurídica particular, sino que se limita a reproducir lo que ya la DIAN le había definido a la contribuyente en los oficios proferidos en el año 2005 y que, de hecho, la jurisdicción contencioso-administrativa ya había tenido oportunidad de controlar la juridicidad de los respectivos actos administrativos mediante sendas sentencias judiciales.

2.1- Particularmente, se constata que la demandada resolvió seis peticiones de la actora que buscaban la devolución de las sumas sufragadas con ocasión de las terminaciones por mutuo acuerdo celebradas con su contraparte, en relación con los 6 bimestres del IVA de 1999, mediante los oficios nros. 8215061-2092 al 8215061-2097, del 14 de septiembre de 2005, los cuales fueron demandados ante la jurisdicción contencioso- administrativa. En dichos procesos judiciales se emitieron las sentencias del 8 de noviembre de 2007 (exp. 2006-0072, Juzgado Once Administrativo de Cali), 25 de enero de 2010 (exp. 2006-00073, Juzgado Noveno Administrativo de Cali), 17 de noviembre de 2011 (exp. 2006-00074, Juzgado Segundo Administrativo de Cali), del 28 de enero de 2010 (exp. 2006-00075, Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali), en las cuales se resolvió, desfavorablemente, las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que desataron la solicitud de devolución por los bimestres 2.° al 6.° (ff. 554 a 577, 578 a 586, 587 a 594, y 632 a 640 cp 1), además la actora desistió de la demanda de nulidad en contra del oficio relacionado con el primer bimestre del referido tributo (f. 553 cp 1).

Así, se detalla que fue en esos actos administrativos donde la Administración le definió la situación jurídica a la demandante respecto de la devolución del pago efectuado con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo sobre los 6 bimestres del IVA de 1999, que no en el Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, aquí demandado, pues el mismo, pese a que le negó la petición de devolución, no resolvió de fondo los argumentos de la actora (art. 43 CPACA), sino que se remitió a los actos referenciados con anterioridad y puso de presente las decisiones judiciales que, para ese momento, se habían proferido. Vale decirse, que la contribuyente no puede pretender revivir indefinidamente una discusión jurídica denegada por la Administración, como lo hizo promoviendo la presente demanda judicial, a más de que la DIAN en el oficio acusado se limitó a remitir a la actora en lo ya decidido tanto administrativa como judicialmente.

En ese orden de ideas, el acto demandado no es pasible de control judicial, pues no definió una situación jurídica particular a la demandante, con lo cual, se debe declarar, de oficio, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.

3- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. La Sala precisa que, al revocar la sentencia de instancia, se enervan también las costas impuestas por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar:

Primero: declarar probada, de  oficio,  la  excepción previa  de  ineptitud  sustantiva de  la demanda, por no ser el acto demandado pasible de control judicial, conforme a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Sin condena en costas.

3. Reconocer a la abogada Carolina Jerez Montoya, como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido (f. 50 cp 2).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sala

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Confirmada por la sentencia del 2 de marzo de 2009, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 560 a 577 cp 1).

 Confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011 (ff. 604 a 622 cp 1).

DIAN oficio 0378 – SISTEMA DE FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA.// OBLIGACIÓN DE IMPLEMENTAR EL DOCUMENTO SOPORTE DE PAGO DE NÓMINA ELECTRÓNICA.

Entiende este Despacho que la consultante se refiere a las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta declarantes de ingresos y patrimonio de que trata el artículo 23 del Estatuto Tributario, y en este sentido se dará la respuesta.


OFICIO Nº 0378

12-03-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0378

Bogotá, D.C.

Tema Sistema de factura electrónica de venta

Documento soporte de pago de nómina electrónica

Descriptores Obligación de implementar el documento soporte de pago de nómina electrónica
Fuentes formales Artículo 771-2 del Estatuto Tributario

Resolución 000013 del 2021

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta lo siguiente: ¿Los declarantes no contribuyentes están obligados a implementar la nómina electrónica? Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución 000013 de 2021.

Entiende este Despacho que la consultante se refiere a las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta declarantes de ingresos y patrimonio de que trata el artículo 23 del Estatuto Tributario, y en este sentido se dará la respuesta.

 

“ARTÍCULO 23. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DECLARANTES No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio. (…)

Una vez hecha la anterior precisión, esta Entidad le informa que, sobre el particular, el oficio No. 901592 del 01 de marzo de 2021, explicó:

 

(…) los sujetos obligados a implementar el documento soporte de pago de nómina electrónica son aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que realizan pagos o abonos en cuenta que se derivan de una vinculación, por una relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a cargo del empleador, que requieran soportar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas –IVA, según corresponda.

(…) Por lo tanto, los contribuyentes que no requieran soportar dichos costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas –IVA, según corresponda, no están obligados a implementar el documento soporte de pago de nómina electrónica, en virtud a lo dispuesto en la Resolución No. 000013 de 2021. De igual manera, no están obligados a generar y trasmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios(Resaltado fuera de texto).

Finalmente, se reitera que el documento soporte de pago de nómina electrónica constituye el soporte de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el IVA, cuando aplique, derivado de los pagos o abonos en cuenta, relacionados con la nómina, que se desprenden de una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados a cargo del empleador.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Oficio 0412 – EXENCIÓN TRANSITORIA PARA SERVICIOS DE HOTELERÍA Y TURISMO PRESTADOS A RESIDENTES EN COLOMBIA.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si la operación logística de eventos masivos (congresos ferias, foros, capacitaciones) prestados por establecimientos como hoteles y centros de convenciones goza de la exención transitoria del Impuesto sobre las Ventas (IVA) prevista en el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020.


OFICIO Nº 0412

17-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0412

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre las ventas

Descriptores Exención tributaria

Fuentes formales Artículos 3 y 45 de la Ley 2068 de 2020.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si la operación logística de eventos masivos (congresos ferias, foros, capacitaciones) prestados por establecimientos como hoteles y centros de convenciones goza de la exención transitoria del Impuesto sobre las Ventas (IVA) prevista en el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 45 de la Ley 2068 de 2020 contempla lo siguiente:

 

“Artículo 45. Exención transitoria del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para servicios de hotelería y turismo. Se encuentra exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) desde la vigencia de la presente ley y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 la prestación de los servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia, incluyendo turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, por quienes cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y presten sus servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según la ley corresponden a los prestadores de servicios turísticos”.

Así las cosas, y en consideración de lo previsto en el 338 de la Constitución Política, los beneficios tributarios deben aplicarse de forma restrictiva, atendiendo a los elementos de orden objetivo y subjetivo previstos explícitamente en la norma. De manera que, el peticionario deberá determinar si se cumplen dichos elementos para la procedencia de la exención consagrada en el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho destaca que la exención bajo estudio prevé los siguientes elementos para su procedencia:

i. El beneficio precitado se aplicará de forma transitoria, esto es, a partir de la vigencia de la Ley 2068 de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021.

ii. Desde la perspectiva real del tributo, la exención de IVA se encuentra supeditada a la prestación de servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia.

También incluye el servicio de turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, respecto a los cuales el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 2068 de 2020 señala que:

 

“Turismo de Reuniones, Incentivos, Congresos y Exhibiciones. Es un tipo de actividad turística en la que los visitantes viajan por un motivo específico profesional y/o de negocio a un lugar situado fuera de su lugar de trabajo y residencia con el fin de asistir a una reunión, actividad evento, conferencia o congreso, feria comercial y exposición u otro motivo profesional o de negocios. Representa un espacio de encuentro socialización, intercambio de conocimientos, de contactos, de experiencia entre los participantes, para hacer negocios, conocerse y compartir”.

iii. Desde la perspectiva subjetiva del beneficio tributario, la prestación de los servicios objeto del beneficio deberá ser realizada por quienes (i) cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y (ii) presten sus servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según la ley corresponden a los prestadores de servicios turísticos.

En consecuencia, la procedencia de la exención del IVA por la prestación de los servicios enunciados dependerá de que la operación económica coincida con la prestación de un servicio de hotelería y turismo a residentes en Colombia, incluyendo el servicio de turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, así como los demás requisitos anteriormente descritos.

Estos conceptos deberán entenderse de conformidad con las disposiciones legales correspondientes, entre otras, lo previsto en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 2068 de 2020 en lo que atañe a la definición de prestador de servicio turístico, el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020 y las disposiciones especiales sobre la materia contempladas en la ley anteriormente mencionada, la Ley 300 de 1996 y el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Resolución 00740 – POR LA CUAL SE ADOPTA EL MANUAL OPERATIVO DEL ESQUEMA DE COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) A FAVOR DE LA POBLACIÓN MÁS VULNERABLE PARA LA EQUIDAD DEL SISTEMA TRIBUTARIO.

Artículo 1. Adopción del Manual Operativo del Esquema de Compensación del Impuesto Sobre las Ventas – IVA. Adoptar el Manual Operativo del Esquema de Compensación del Impuestos Sobre la Ventas – IVA a favor de la población más vulnerable para la equidad del sistema tributario, cuyo texto anexo hace parte integral de la presente resolución.


Resolución Nº 00740

21-04-2021

DIAN

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

 

 

“Por la cual se adopta el Manual Operativo del esquema de Compensación del impuesto sobre las Ventas (lVA) a favor de la población más vulnerable para la equidad del sistema tributario”

 

LA DIRECTORA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – PROSPERIDAD SOCIAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019, el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, el artículo 1.3.1.19.2. del Decreto 1625 de 2015 (sic), los artículos 4 y 10 del Decreto 2094 de 2016, y

 

CONSIDERANDO

Que el artículo 21 de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, señala: Compensación de IVA a favor de la población más vulnerable para la equidad del sistema tributario. Créase a partir del año 2020 una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el sistema del impuesto sobre las ventas -IVA, la cual se implementará gradualmente en los términos que defina el Gobierno nacional”.

Que el Decreto Legislativo 458 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, estableció que “para efectos de la aplicación del artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y del Decreto 419 de 2020, durante el tiempo que persistan las consecuencias económicas adversas para los hogares más vulnerables del país como consecuencia del Estado de Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, el Departamento Nacional de Planeación – DNP será la entidad encargada de determinar el listado de los hogares o personas más vulnerables, quienes serán los beneficiarios de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA y el Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS determinará el monto de dicha compensación”.

Que el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 “Por el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, así como el artículo 1.3.1.19.2. del Decreto 1690 de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las Ventas (IVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones”, se estableció que “(…) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad encargada de la administración, ejecución y operación del esquema de compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas -IVA. Para el efecto, el art este Departamento Administrativo estará facultado para adoptar, modificar o actualizar el Manual Operativo que establece los lineamientos operativos del esquema, así como los procesos de focalización, acciones, componentes y procedimientos generales para su implementación y gestión”.

Que en vigencia del artículo 2 del Decreto Legislativo 458 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional -DNP-, expidió la Resolución 1058 de 2020 “Por la cual se establecen los beneficiarios de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA y se adopta el Manual Operativo Esquema de Compensación del IVA a los hogares más vulnerables», se expidió la versión 1.0 del Manual Operativo del esquema, el cual ha venido regulando la ejecución administrativa del programa.

Que, con el propósito de garantizar la continuidad del servicio y la finalidad pública del esquema de Compensación del impuesto sobre las Ventas (lVA) a favor de la población más vulnerable para la equidad del sistema tributario, se considera necesario adoptar un nuevo Manual Operativo del esquema, que atienda a las condiciones actuales y proyectadas a futuro sobre su administración, operación y ejecución, teniendo en cuenta la ampliación de cobertura del esquema prevista para la vigencia 2021, que incluirá a nuevos hogares que no pertenecen a los programas Familias en Acción o Colombia Mayor, lo cual requiere que se establezcan criterios adicionales de focalización de los potenciales hogares beneficiarios, acciones, componentes y demás procedimientos generales para su implementación y gestión.

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Artículo 1. Adopción del Manual Operativo del Esquema de Compensación del Impuesto Sobre las Ventas – IVA. Adoptar el Manual Operativo del Esquema de Compensación del Impuestos Sobre la Ventas – IVA a favor de la población más vulnerable para la equidad del sistema tributario, cuyo texto anexo hace parte integral de la presente resolución.

 

Artículo 2. Vigencia y Derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias, especialmente, la Resolución No. 1058 del 27 de marzo de 2020, expedida por el Departamento Nacional de Planeación – DNP.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C. a los veintiún (21) días del mes de abril de 2021

 

 

SUSANA CORREA BORRERO

DIRECTORA

Resolución 000033 – POR LA CUAL SE SUSPENDEN LOS TÉRMINOS EN LOS PROCESOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA DE COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI Y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI, DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

En materia cambiaria la suspensión de términos de que trata el presente artículo comprende: 1) el término para la expedición de actos administrativos de trámite, tales como: i) requerimientos de información, ii) pliegos de cargos; 2) el término para la expedición de actos de fondo, tales como: i) autos de archivo y ii) resoluciones de terminación con pago del 40%. 3) actos relativos a autorizaciones de profesionales del cambio.


RESOLUCIÓN No. 33

(28 de abril de 2021)

Por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali y la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los numerales 1, 4 y 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008

CONSIDERANDO

Que el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008, asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción.

Que el numeral 4° del artículo 3° del mismo decreto contempla, además, dentro de las funciones, dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios.

Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de las autoridades en la atención al público, entre ellos la atención personal en los horarios de atención y la habilitación de espacios de consulta de expedientes y documentos.

Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos.

Que el numeral 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, faculta al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para disponer la suspensión de los términos en los procesos administrativos en curso, cuando las circunstancias lo exijan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Que las centrales de trabajadores, sindicatos y movimientos sociales convocaron al paro nacional y movilizaciones el 28 de abril.

Que como consecuencia de las movilizaciones, se generaron disturbios, actos de violencia y vandalismo en diferente lugares de la ciudad de Cali, lo cual llevó al alcalde a tomar medidas para restablecer el orden público, tales como el toque de queda a partir de las 15:00 horas del día 28 de abril de 2021 hasta las 6:00 horas del día 29 de abril de 2021, ordenado mediante Decreto 0226 del 28 de abril de 2021.

Que las sedes de las Direcciones Seccionales de Impuestos y de Aduanas de Cali, se vieron afectadas en su estructura física por actos de vandalismos, lo que conllevó la suspensión antes de la finalización de la jornada laboral de todos los servicios que se prestaban en las respectivas administraciones el día 28 de abril de 2021.

Que la realización de los trabajos de reparación y adecuación de los inmuebles de las dos sedes, no permiten la prestación de los servicios en las sedes de las Direcciones Seccionales afectadas, por lo cual se hace necesario tomar las medidas que permitan salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos; y la protección laboral de los funcionarios y contractual de los contratistas de prestación de servicios, por lo cual se tomarán las siguientes medidas en relación con los términos de las actuaciones administrativas en sede administrativa y trabajo en casa.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO 1º. SUSPENDER entre el 29 de abril y el 2 de mayo de 2021, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas, en materia tributaria, de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. En materia tributaria la suspensión de términos de que trata el presente artículo comprende: 1) Delegaciones de actos administrativos a notificar que se reciben en el GIT de Documentación, de todas las direcciones seccionales del país con código 5067, 2) Liquidaciones Oficiales de Revisión Código 501, 3) Diligencias de remate, 4) los siguientes actos de competencia de la División de Gestión de Recaudo: a) Auto Inadmisorio Manual Código 105, b) Auto de Suspensión de Términos Código 112, c) Auto de Archivo por Desistimiento manual Código 122, d) Auto de Trámite para adición de términos Código 127, e) Requerimiento Ordinario Código 433 f) Resolución de Devolución y/o Compensación Código 608, g) Resolución de Negación Código 609, h) Resolución Rechazo Definitivo Código 629, i) Resolución de Corrección Código 633. 3) Actuaciones de contribuyentes: Se suspenden los términos que estén corriendo en este momento para: a) respuestas a Pliegos de Cargos, b)Requerimientos Especiales, así como los recursos de reconsideración o interposición de revocatorias directas contra Liquidaciones Oficiales, Resoluciones Sancionatorias, Resoluciones de Devolución y/o Compensación, Resoluciones de Rechazo Definitivo, Solicitudes de Reducción Sanción, Solicitudes de Reducción Anticipo, Recursos de Reposición contra el fallo de Excepciones al Mandamiento de Pago y presentación de Recursos contra la
Resolución que declara incumplida una facilidad de pago, Recursos de Reposición contra Resoluciones de Calificación del Régimen Tributario Especial, Documentos radicados por las entidades autorizadas para recaudar, y en general cualquier actuación de los contribuyentes que se deba adelantar contra actos administrativos proferidos por las dependencias de la Seccional de Impuestos, y frente a los cuales estén corriendo términos legales para su radicación y/o presentación personal.

ARTÍCULO 2º. SUSPENDER entre el 29 de abril y el 2 de mayo de 2021, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas, en materia aduanera y cambiaria, de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. En materia aduanera la suspensión de términos de que trata el presente artículo comprende: 1) el término para la expedición de actos administrativos de trámite, tales como: a) requerimientos de información, b) requerimientos especiales aduaneros (REAS), c) autos de pruebas, d) autos de cierre de periodo probatorio; 2) el término para la expedición de actos de fondo, tales como: a) resoluciones de decomiso, b) autos de entrega, c) los recursos interpuestos contra los actos expedidos por las diferentes dependencias de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali sus Direcciones de impuestos y Aduanas Delegadas y por las Direcciones Seccionales de impuestos, en el territorio de la Dirección Seccional o de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas cuya competencia no se encuentre asignada a otra División incluyendo la práctica de pruebas cuando a ello hubiera lugar, d) Los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de revocatoria, e) Las solicitudes de reducción de sanción, f) Las peticiones en materia aduanera sobre silencio administrativo positivo interpuestas por incumplimiento al término para decidir de fondo y para resolver el recurso de reconsideración así como ordenar la entrega de las mercancías con ocasión de la configuración del silencio administrativo, g) Los fallos de los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos que otorgan, niegan o cancelan la autorización para ejercer la actividad como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, dentro de su jurisdicción, h) Autos de prueba, i) Autos Inadmisorios, j) Resoluciones que resuelven recursos de reposición contra los autos inadmisorios, k) Resoluciones que resuelven recursos de apelación, l) El término para la práctica de pruebas, m) Radicación de Recursos, n) Notificaciones por correo, estado y personales.

PARÁGRAFO 2o. En materia cambiaria la suspensión de términos de que trata el presente artículo comprende: 1) el término para la expedición de actos administrativos de trámite, tales como: i) requerimientos de información, ii) pliegos de cargos; 2) el término para la expedición de actos de fondo, tales como: i) autos de archivo y ii) resoluciones de terminación con pago del 40%. 3) actos relativos a autorizaciones de profesionales del cambio.

ARTÍCULO 3º. Los términos se reanudarán el 3 de mayo de 2021. Para este efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.

ARTÍCULO 4º. COMUNICAR a través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución, a los Directores de Gestión de la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales – DIAN, y al Despacho de los Directores Seccionales de Impuestos y de Aduanas de Cali.

ARTÍCULO 5º. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 6º. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los,

FIRMADA EN ORIGINAL LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General

Proyectó: María Helena Caviedes Camargo Inspector III/DGJ

Revisó: Adriana Marcela Velasquez Echeverry Directora Seccional de Aduanas de Cali

Revisó: Javier Beltrán Lozada Director Seccional de Impuestos de Cali

Aprobó: Liliana Andrea Forero Gómez Directora de Gestión Jurídica

 

Sentencia 23970 – SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN CON OCASIÓN DE REQUERIMIENTO ORDINARIO DE INFORMACIÓN.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra la Sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas (fl. 113).


SANCIÓN POR NO INFORMAR – Regla jurisprudencial. Reiteración sentencia de unificación / SANCIÓN IMPUESTA EN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Regulación / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Configuración

Las reglas jurisprudenciales sentadas por esta Sección en la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020, en relación con la coherencia que deben guardar las sanciones impuestas en liquidaciones oficiales con el proceso de determinación, que aplican para resolver el presente caso, señalan: “1) Las sanciones aplicadas en procesos de determinación requieren, además del cumplimiento de los supuestos normativos previstos para su imposición, de la expedición de una liquidación oficial. 2) Las sanciones establecidas en procesos de determinación deben coincidir con el tributo, período, bases de cuantificación y monto del gravamen, cuando afecten la base de imposición.” Como soporte de esas reglas, en ese fallo se reiteró que esta Sección ha precisado que el procedimiento de determinación oficial de un impuesto es independiente del sancionador, porque obedecen a hechos diferentes. (Sentencias del 14 de agosto de 2019, exp. 22530, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 25 de julio de 2019, exp. 21030, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez). No obstante, la independencia que existe en los procedimientos aludidos, cuando la sanción se impone en liquidación oficial se debe ajustar a las reglas aplicables a esta última para su procedencia. Agregó que el artículo 637 del Estatuto Tributario dispone que las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales (de revisión o de aforo según el caso). Conforme con esa disposición, las sanciones impuestas en resolución independiente se rigen por la normativa que regula el procedimiento sancionatorio, mientras las establecidas en las respectivas liquidaciones oficiales, se deben ajustar al proceso de determinación. Y que, en este último caso, la sanción requiere la existencia de un proceso de determinación que culmine con la expedición de una liquidación oficial que contenga los requisitos del artículo 712 del Estatuto Tributario, entre los que se encuentran la determinación del “período gravable a que corresponda”, las “bases de cuantificación del tributo”, el “monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente”, y “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración”.4. En el caso concreto, como se deriva de los antecedentes administrativos, la sanción por no informar surgió dentro de un procedimiento de fiscalización, expediente DT 2009 2009 001242, por tanto, con apego a lo dispuesto en el artículo 637 del Estatuto Tributario resulta procedente imponer en la liquidación oficial de revisión la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por esto, no se comparte la afirmación de la recurrente, en el sentido que la única sanción que se puede imponer en la liquidación oficial de revisión es la sanción descrita en el artículo 647 del Estatuto Tributario. No obstante, atendiendo las reglas fijadas en la sentencia de unificación, para la Sala resulta lesionada la legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que no comportó modificación alguna a los conceptos y cifras de la declaración privada del IVA por el III Bimestre del año 2009 presentada por la actora, sino que solo se circunscribe a la imposición de la sanción por no informar y/o informar tardíamente señalada en el referido artículo 651. Si bien es cierto que en ella está habilitada la administración para imponer la sanción de que trata del artículo 651 del Estatuto Tributario, no lo es menos que debe implicar modificación y/o alteración a la declaración privada objeto de fiscalización, señalando para el efecto las bases sobre las cuales se cuantifica el o los tributos, el monto y la explicación de las modificaciones realizadas. Por tanto, solo cuando cumpla los requisitos exigidos en el artículo 712 del Estatuto Tributario, podrá imponerse en la liquidación oficial de revisión la sanción por no informar y/o informar tardíamente, como lo señala el fallo de unificación. De lo dicho, se sigue que si bien se comparte la apreciación del Juez de primera instancia en el sentido que en el presente asunto se podía imponer la sanción en la liquidación oficial, y no era forzoso adelantar un proceso sancionatorio independiente; no así su consideración de que esa sanción podía imponerse en la liquidación oficial cuestionada pese a que el proceso de determinación no culminó con la expedición de una liquidación oficial con los requisitos que establece el artículo 712 del Estatuto Tributario. En este orden de ideas, en este caso, no se puede hablar de un proceso de determinación oficial del tributo y no podía en él imponerse únicamente la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por esto, al limitarse la liquidación oficial de revisión a la sola imposición de esa sanción, sin alterar la declaración privada fiscalizada, se contraviene el artículo 712 del Estatuto Tributario y, por esto, el derecho al debido proceso. Lo anterior, exime a la Sala de analizar si se generó o no daño. Así las cosas, prospera el cargo de la apelación. 5. En consecuencia, se revocará de la decisión apelada. En su lugar, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, se dejará en firme la declaración de impuestos sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2009.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712

 

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por no encontrarse acreditadas en el proceso

No hay lugar a condenar en costas por cuanto no se encuentra probada su causación.

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00483-01(23970)

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA (COMFAMILIAR HUILA)

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES (DIAN)

 

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra la Sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas (fl. 113).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La actora presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas III Bimestre del año gravable 2009. Dentro de la actuación administrativa de fiscalización mediante requerimiento ordinario, la DIAN solicitó información para verificar cada sección de dicha declaración.

El 19 de enero de 2012, la entidad emite el requerimiento especial en el que se propone modificaciones a la declaración del IVA del referido período y a su vez sanción por no informar dentro de la oportunidad legal.

El 12 de junio de 2012 se profirió liquidación oficial de revisión en la que se mantuvo únicamente la sanción propuesta en el requerimiento, contra la que interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.067 del 16 de julio de 2013. En esta instancia la administración resolvió disminuir el porcentaje con el que se había tasado la sanción, del 5% de los valores no informados ($42.391.280.000), al 1% -que equivale a $423.912.800-, pero que al superar las 15.0000 UVT, se tasó en $356.445.000.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la parte demandante presentó las siguientes pretensiones (fl. 2):

A) Son nulas y por consiguiente, se revoca la liquidación de revisión 132412012000061 del 12 de junio de 2012 mediante la cual le determinó a la citada Caja de Compensación el valor a pagar y le impuso una sanción en relación con el tercer bimestre de declaración del impuesto sobre las ventas.

B) Igualmente revocar o dejar sin efectos jurídicos la resolución número 900.067 del 16 de Julio de 2013 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian mediante la cual, confirmó en un todo la liquidación indicada en el literal anterior. A título de restablecimiento del derecho, se dejará en firme la declaración de impuestos sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre 2009.

A los anteriores efectos invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 647, 651, 702, 742 y 743 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume así (fls. 3-7):

Alega violación al debido proceso por aplicación errónea o falta de aplicación de la normatividad mencionada.

Que el artículo 702 del Estatuto Tributario otorga a la administración tributaria la potestad de modificar las liquidaciones privadas, pero que la liquidación oficial de revisión en su caso no modificó las cifras ni los conceptos de la declaración privada del III período del 2009, por lo que entiende que quedó en firme. Que la sanción por no dar respuesta oportuna a un requerimiento de información debió imponerse por resolución dentro de un proceso sancionatorio y no en la Liquidación Oficial de Revisión que “tuvo como FIN ÚNICO, la notificación de la SANCIÓN” en la que, además de no aplicar el artículo 65 ídem para su reducción, se dice que la sanción se impone por inexactitud, lo que, a su juicio, vulneró su debido proceso.

Que para imponer la sanción se debió obtener la información con una inspección tributaria o contable, y que como no se hizo, la decisión de la administración no se fundamentó en una prueba objetiva, real y cierta, sino en meras suposiciones o apreciaciones subjetivas. Que no existen bases concretas para determinar o cuantificar el valor de la sanción, que solo se tomó una muestra aleatoria, procedimiento que no es de recibo, por lo tanto, debe revocarse.

Asegura que aportó la información antes de proferirse el requerimiento especial, por lo tanto, es erróneo que se afirme que no se allegó. Insiste en que el procedimiento que se debió surtir está establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por lo que se debió dar traslado de los cargos y otorgarle un mes de plazo para responderlos y dependiendo de la respuesta la sanción se podía reducir al 10%. Afirma que, si se hubiera hecho mediante resolución independiente, a la DIAN le había caducado la oportunidad para sancionar. Además, sostiene que en la liquidación oficial de revisión solo es posible imponer la sanción en los supuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario, que no es su caso, toda vez que su declaración privada del Iva del 3er bimestre de 2009 no fue modificada.

Contestación de la demanda

La DIAN contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones de la parte actora (fls. 56-70). En síntesis, argumentó:

Que mediante requerimiento ordinario le solicito a la demandante que rindiera información relacionada con la declaración del IVA tercer bimestre del año 2009, y aunque le concedieron prórroga al plazo inicial, aportó la documentación de manera extemporánea. Por esa razón se le impuso la sanción en la liquidación oficial de revisión. Que el artículo 637 del Estatuto Tributario permite imponer sanciones mediante resolución independiente o en la liquidación oficial, entre otros casos, cuando se incumple la obligación de informar.

Que el proceso se inició con el objeto de verificar la razonabilidad de las cifras declaradas por el IVA del III Bimestre de 2009, en atención a indicios de inexactitud, para lo cual con fundamento en las facultades de fiscalización e investigación consagradas en los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario, se profirió el correspondiente requerimiento especial, donde se propuso modificar el renglón impuestos descontables y sanción por no enviar información de conformidad con el artículo 651 ídem. El requerimiento especial es el acto previo a la liquidación oficial de revisión, debiéndose imponer mediante este acto la correspondiente sanción por no enviar información, tal como lo consagra el artículo 637 del Estatuto Tributario.

Anotó que el daño o perjuicio al fisco se configura en la medida que las conductas que dan lugar a la infracción afectan la función de la DIAN, encaminada a efectuar cruces de información necesarios para el control de los tributos.

Aseguró que no existió violación al debido proceso, habida cuenta que se adelantó el procedimiento legalmente procedente. Se inició el proceso para verificar los valores declarados, se propuso modificar los conceptos solicitados (Requerimiento Especial) y se sancionó por no enviar la información requerida mediante la liquidación oficial de revisión, tal como lo consagra y permite la Ley.

Sentencia apelada

Mediante Sentencia del 15 de junio de 2018, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila negó las súplicas de la demanda y condenó en costas (fls. 105-114), cuyos fundamentos se concretan así:

Luego de describir lo probado, de reseñar que conforme los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario, las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales, y de destacar lo que dispone el artículo 651 ídem, respecto a la sanción por no informar o hacerlo tardíamente, señaló:

1. Que está debidamente acreditado que Comfamiliar aportó extemporáneamente los documentos que la DIAN le solicitó el 7 de diciembre de 2011, y recordó que inicialmente le concedieron un plazo adicional de 15 días calendario (que expiraba el 11 de enero de 2012) y luego le negaron 5 días de prórroga, y que finalmente la actora allegó la documentación el mismo día que se profirió el requerimiento especial (19 de enero de ese mismo año). Es decir, 8 días después de que finalizó el plazo concedido.

Que teniendo en cuenta que la referida información se solicitó en desarrollo de una investigación tributaria con el fin de verificar la razonabilidad de las cifras registradas en la declaración del IVA III Bimestre 2009, toda vez que se advertían indicios de inexactitud y problemas de facturación, en armonía con lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 651 del Estatuto Tributario, “la sanción por no suministrar la información de manera oportuna se podía imponer en la liquidación oficial, y no era forzoso adelantar un proceso sancionatorio independiente. Amén de que las referidas preceptivas no establecen que para su procedencia se requiere modificar la liquidación privada”. Por eso, consideró que se siguió el procedimiento y negó el reparo planteado, al no advertir violación al debido proceso.

2. Precisó que la sanción se cuantificó siguiendo las prescripciones contenidas en el numeral 1, literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, esto es, tomando como referente una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, teniendo en cuenta los siguientes criterios: El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. Para ese efecto, se tomaron como referentes los ingresos brutos ($36.113.296.000), las compras brutas ($5.162.077.000), el total generado ($673.518.000), el total descontable ($439.202.000), las retenciones que le practicaron ($3.187.000), y el total no informado ($42.391.280.000).

Al resolver el recurso de reconsideración la multa se disminuyó del 5% al 1% del último concepto ($423.912.800), y en razón a que superaba el tope máximo de la sanción (15.000 UVT): $356.445.000 se fijó en este quantum. Que la administración se ajustó a la normatividad que regula ese tema, tomando como referencia los valores y concepto consignados en la declaración privada del IVA. Por lo tanto, no corresponde a la realidad que se haya hecho de manera aleatoria, como lo alegó la actora.

3. Determinó que teniendo en cuenta que los documentos son un medio de prueba (título VI, capítulo II, artículo 765 y ss. del Estatuto Tributario), resulta indudable que a través de los soportes documentales que la DIAN le solicitó a la contribuyente podía verificar la veracidad y razonabilidad de los datos consignados en la declaración del Iva tercer bimestre 2009. Por lo tanto, no era necesario practicar una inspección tributaria o contable, y el hecho de que no se hubiera acudido a ese medio de prueba no se puede esgrimir como una circunstancia que justifique la omisión en que incurrió la demandante, o como un yerro que invalide la actuación surtida, ni permite arribar a una conclusión diferente.

4. En cuanto al error en que se incurrió en el acápite 8 “RECURSOS” de la Liquidación Oficial, donde se dice que la sanción impuesta es por inexactitud, indicó que, si bien es cierto que se cometió ese error, también lo es que toda la argumentación esbozada a lo largo del acto administrativo permite inferir que la multa se impuso por no suministrar información de manera oportuna. De suerte que esa falencia no tiene la virtud de enervar la actuación surtida, máxime si la propia administración reconoció y enmendó la referida inconsistencia al resolver el recurso de reconsideración.

5. Condenó en costas, que dispuso liquidarlas por Secretaría, y como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV.

Recurso de apelación

La demandante apeló la sentencia del Tribunal, para que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 122-125).

Centró su inconformidad en reiterar que, contrario a lo que determinó el Tribunal, para la imposición de la sanción por no enviar información se equivocó la administración de impuestos en el procedimiento aplicable, pues debió expedir resolución independiente y no imponerla en la liquidación oficial de revisión, porque a través de esta la administración podrá modificar las liquidaciones privadas como lo señala el artículo 702 del Estatuto Tributario, situación que no ocurrió en su caso, dado que no se corrigió y/o modificó la declaración privada del IVA del 3er período del año 2009. Insiste en que la única sanción que sería procedente incluir en la liquidación oficial de revisión es la sanción por inexactitud señalada en el artículo 647 ídem, que no es su caso.

Que como para la fecha en que se expidió el requerimiento especial ya había enviado la respuesta al requerimiento de información, no existe daño y, en consecuencia, no había lugar a la sanción.

Alegatos de conclusión

La demandante, reiteró lo expuesto en su recurso (fls. 163-164).

La demandada, solicitó confirmar lo resuelto por el Tribunal (fls 65-172).

Que los actos cuestionados se encuentran conforme a derecho y amparados por la presunción de legalidad, y que es procedente imponer sanción en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario en la liquidación oficial, sin que eso signifique violación al debido proceso.

Concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde analizar la legalidad de los actos administrativos en los que se impuso sanción por no allegar información en el término señalado en el requerimiento ordinario respecto de la declaración del IVA III Bimestre del año 2009.

En los términos del recurso de apelación debe resolver la Sala si, como lo alega la recurrente, no es procedente imponer en la liquidación oficial de revisión la sanción por no informar de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, y si no existe daño y por tanto no había lugar a la sanción.

Para ese propósito, previa descripción general de la actuación administrativa en la que se impuso la sanción, la Sala aplicará las reglas de decisión establecidas por la Sección en Sentencia de Unificación Nro. 2020 CE – SUJ – 4 – 002 del 3 de septiembre de 2020, exp. 24264, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, en relación con las sanciones impuestas en liquidaciones oficiales.

2. Del expediente que contiene los antecedentes administrativos, tenemos:

a. El 9 de julio de 2009, la demandante presentó la declaración del IVA correspondiente al III bimestre de ese año (fl. 623 cuaderno 3 de antecedentes administrativos).

b. Por denuncias de terceros, el 29 de julio de 2009 se abrió el proceso DT 2009 2009 001242, para verificar la razonabilidad de las cifras registradas en la referida declaración, toda vez que se advertían indicios de inexactitud, según los cuales se pudieron presentar problemas en la facturación (fl. 1 y ss. c1 a).

c. En esa investigación se realizaron diferentes actuaciones, y el 7 de diciembre de 2011 se expidió el requerimiento ordinario 13238220011000922 y su anexo explicativo, en el que se solicitó a la actora que en un plazo de 15 días calendario remitiera (fl. 642-643 c 3 a): Relación que indique por cada punto de venta y cada rubro de ingresos, el sistema de facturación (talonario, computador, P.O.S.) utilizado en el bimestre 3 de 2009, indicando el número inicial y final de las facturas de venta expedidas, incluyendo el prefijo y el valor acumulado de las ventas sin incluir el valor del IVA por cada uno de estos sistemas. Conciliación contable-fiscal preparatoria de la declaración de ventas 3 de 2009, que indique la cuenta del PUC, de donde sale cada renglónFotocopia de los controles técnicos y fiscales utilizados en la Sede Cámbulos para el control de la facturación, del día 15 de junio de 2009 y de su contabilización en auxiliares de contabilidad.

Se le advertía que la no debida y oportuna respuesta dentro de ese término daba lugar a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario

d. El 27 de diciembre de 2011, la demandante solicitó se le otorgaran 15 días hábiles adicionales para cumplir de manera completa con la información requerida (fl. 644 c 3 a). El 29 de diciembre de esa anualidad la DIAN le concede 15 días calendario, adicionales, y le precisó que el término para radicar la respuesta vencía el 11 de enero de 2012, luego de esa fecha tendrían que actuar con las pruebas que reposan en el expediente y dar aplicación al art. 651 del Estatuto Tributario, sanción por no enviar información (fl. 645 c3, a).

e. Mediante Oficio 049 del 19 de enero de 2012 la DIAN negó la petición que el 12 de ese mes hizo la actora para que se le otorgaran 5 días adicionales. En ese oficio le recuerdan que con antelación le habían ampliado el plazo y que la información solicitada era necesaria para culminar el proceso (fl. 649 c3 a).

f. El 19 de enero de 2012 la DIAN expidió el Requerimiento Especial 1323822012000003 (fls. 678-691 c3 a), proponiendo modificar los siguientes renglones y conceptos de la declaración del Iva del 3er bimestre de 2009: i) TOTAL IMPUESTO DESCONTABLE (– 439.202.000); ii) SALDO A PAGAR DEL PERÍODO (439.202.000); iii) RETENCIONES QUE LE PRACTICARON (3.187.000); iv) SALDO A PAGAR POR IMPUESTO (442.389.000); v) SANCIONES (390.735.000); vi) TOTAL SALDO A PAGAR (833.124.000). El requerimiento se notificó por correo el 20 de enero de 2012 -guía servientrega 1055025228- (fl. 677 c3 a).

En ese requerimiento aclara que esa determinación se asume luego de concluir que formalmente la declaración del IVA III Bimestre de 2009 fue bien presentada. Que aleatoriamente se verificó el proceso de facturación, encontrando falencias que originaron el pliego de cargos 207 en el expediente FT-2009-2009-1243, proponiendo sanción por irregularidades en facturación.

Dijo la administración que como no se pudo obtener el 100% de la información, ni verificar la razonabilidad de las cifras declaradas (porque la contribuyente no suministró oportunamente la información), era del caso proponer, además de la modificación mencionada, sanción en los términos del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario

Que la sanción se liquida sobre los valores no informados, que en este caso son el total de los rubros de la declaración de ventas, así:

IVA III BIMESTRE DE 2009 DECLARADO
Total ingresos brutos $36.113.296.000
Total compras brutas 5.162.077.000
Total generado 673.518.000
Total descontable 439.202.000
Retenciones que le practicaron 3.187.000
Total no informado 42.391.280.000

Valores no informados $42.391.280.000 x 5%= $2.119.564.000. Tope máximo de la sanción 15.000 UVT:15.000 x 26.049= $390.735.000, por lo que fijó en este monto la sanción por no suministrar la información en el término señalado.

g. El 19 de enero de 2012, la demandante radicó en la DIAN comunicación allegando en 11 folios la información que le había sido solicitada (fl. 692 c 3 a).

El 19 de abril de 2012 dio respuesta al requerimiento especial (fls. 707-708 ídem).

h. El 12 de junio de 2012 se expidió la Liquidación Oficial de Revisión 132412012000061, en la que se mantuvo únicamente la sanción propuesta y tasada en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario, por no haber allegado la información dentro del término otorgado -que feneció el 11 de enero de 2012-.

En la liquidación oficial de revisión se dijo que “El artículo 651 del Estatuto Tributario en su párrafo final indica “En todo caso si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación oficial solo serán aceptados los factores citados en el literal b) que sean probados plenamente”. De tal manera que no es procedente glosar los impuestos descontables conforme al literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario, ya que la información solicitada fue enviada con anterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión.”

La contribuyente presentó recurso de reconsideración, en el que alegó lo que en esencia plantea hoy en su demanda (fls. 742-744 c3 a).

i. Mediante Resolución No. 900.067 del 16 de julio de 2013 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en la que después de anotar que la sanción de que trata el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario podía imponerse en la liquidación oficial de revisión dentro de un trámite de determinación del tributo, consideró que procedía su imposición al no haberse dado respuesta a más tardar el 11 de enero de 2012. Por lo que debía mantenerse.

Finalmente, aplicando los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, la administración resolvió disminuir el porcentaje con el que se había tasado la sanción, del 5% de los valores no informados ($42.391.280.000), al 1% -que equivale a $423.912.800-, pero como superaba los 15.0000 UVT, la fijó en $356.445.000. Monto este que sumado a $214.638.000 declarados por la actora como total saldo a pagar en su declaración privada del Iva del 3er período del año 2009, arrojó un total a pagar de $571.083.000.

3. Las reglas jurisprudenciales sentadas por esta Sección en la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020, en relación con la coherencia que deben guardar las sanciones impuestas en liquidaciones oficiales con el proceso de determinación, que aplican para resolver el presente caso, señalan: “1) Las sanciones aplicadas en procesos de determinación requieren, además del cumplimiento de los supuestos normativos previstos para su imposición, de la expedición de una liquidación oficial. 2) Las sanciones establecidas en procesos de determinación deben coincidir con el tributo, período, bases de cuantificación y monto del gravamen, cuando afecten la base de imposición.”

Como soporte de esas reglas, en ese fallo se reiteró que esta Sección ha precisado que el procedimiento de determinación oficial de un impuesto es independiente del sancionador, porque obedecen a hechos diferentes. (Sentencias del 14 de agosto de 2019, exp. 22530, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 25 de julio de 2019, exp. 21030, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez). No obstante, la independencia que existe en los procedimientos aludidos, cuando la sanción se impone en liquidación oficial se debe ajustar a las reglas aplicables a esta última para su procedencia.

Agregó que el artículo 637 del Estatuto Tributario dispone que las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales (de revisión o de aforo según el caso). Conforme con esa disposición, las sanciones impuestas en resolución independiente se rigen por la normativa que regula el procedimiento sancionatorio, mientras las establecidas en las respectivas liquidaciones oficiales, se deben ajustar al proceso de determinación.

Y que, en este último caso, la sanción requiere la existencia de un proceso de determinación que culmine con la expedición de una liquidación oficial que contenga los requisitos del artículo 712 del Estatuto Tributario, entre los que se encuentran la determinación del “período gravable a que corresponda”, las “bases de cuantificación del tributo”, el “monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente”, y “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración”.

4. En el caso concreto, como se deriva de los antecedentes administrativos, la sanción por no informar surgió dentro de un procedimiento de fiscalización, expediente DT 2009 2009 001242, por tanto, con apego a lo dispuesto en el artículo 637 del Estatuto Tributario resulta procedente imponer en la liquidación oficial de revisión la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por esto, no se comparte la afirmación de la recurrente, en el sentido que la única sanción que se puede imponer en la liquidación oficial de revisión es la sanción descrita en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

No obstante, atendiendo las reglas fijadas en la sentencia de unificación, para la Sala resulta lesionada la legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que no comportó modificación alguna a los conceptos y cifras de la declaración privada del IVA por el III Bimestre del año 2009 presentada por la actora, sino que solo se circunscribe a la imposición de la sanción por no informar y/o informar tardíamente señalada en el referido artículo 651.

Si bien es cierto que en ella está habilitada la administración para imponer la sanción de que trata del artículo 651 del Estatuto Tributario, no lo es menos que debe implicar modificación y/o alteración a la declaración privada objeto de fiscalización, señalando para el efecto las bases sobre las cuales se cuantifica el o los tributos, el monto y la explicación de las modificaciones realizadas. Por tanto, solo cuando cumpla los requisitos exigidos en el artículo 712 del Estatuto Tributario, podrá imponerse en la liquidación oficial de revisión la sanción por no informar y/o informar tardíamente, como lo señala el fallo de unificación.

De lo dicho, se sigue que si bien se comparte la apreciación del Juez de primera instancia en el sentido que en el presente asunto se podía imponer la sanción en la liquidación oficial, y no era forzoso adelantar un proceso sancionatorio independiente; no así su consideración de que esa sanción podía imponerse en la liquidación oficial cuestionada pese a que el proceso de determinación no culminó con la expedición de una liquidación oficial con los requisitos que establece el artículo 712 del Estatuto Tributario.

En este orden de ideas, en este caso, no se puede hablar de un proceso de determinación oficial del tributo y no podía en él imponerse únicamente la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por esto, al limitarse la liquidación oficial de revisión a la sola imposición de esa sanción, sin alterar la declaración privada fiscalizada, se contraviene el artículo 712 del Estatuto Tributario y, por esto, el derecho al debido proceso.

Lo anterior, exime a la Sala de analizar si se generó o no daño. Así las cosas, prospera el cargo de la apelación.

5. En consecuencia, se revocará de la decisión apelada. En su lugar, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, se dejará en firme la declaración de impuestos sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2009.

No hay lugar a condenar en costas por cuanto no se encuentra probada su causación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

1. Revocar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:

Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 132412012000061 del 12 de junio de 2012, que impuso sanción en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario, y de la Resolución 900.067 del 16 de julio de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la declaración privada del IVA por el III Bimestre del año 2009 presentada por la sociedad demandante.

2. Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ