ADICIÓN DEL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO NO. 0481 DEL 27 DE ABRIL DE 2018 SOBRE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Y DONACIONES

Esta adición surge a instancia de lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia con radicado No. 23781 del 4 de diciembre de 2019, Consejero Ponente Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante la cual se resolvió una demanda contra el parágrafo 4 del artículo 1.2.1.5.1.24. del Decreto 1625 de 2016 (entre otras normas). Este artículo establece el procedimiento con el que se calcula el beneficio neto o excedente y, el parágrafo mencionado, indica que en caso que existan egresos improcedentes, estos se detraerán del beneficio neto o excedente y estarán sometidos a la tarifa del 20%.

 


OFICIO Nº 246

09-07-2021

DIAN

 

100202208 – 246

Bogotá, D.C. 09 de julio de 2021

Señores

 

CONTRIBUYENTES

UAE-DIAN

Bogotá D.C.

 

ReferenciaAdición del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018.

De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7° de la Resolución No. 204 de 2014, se adiciona el Descriptor 4.54.1. al Concepto General Unificado de Entidades Sin Ánimo de Lucro y Donaciones No. 0481 del 27 de abril de 2018.

 

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 

ADICIÓN DEL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO NO. 0481 DEL 27 DE ABRIL DE 2018 ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Y DONACIONES

 

De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7 de la Resolución No. 204 de 2014, se avoca el conocimiento para realizar la siguiente adición al Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018.

 

Esta adición surge a instancia de lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia con radicado No. 23781 del 4 de diciembre de 2019, Consejero Ponente Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante la cual se resolvió una demanda contra el parágrafo 4 del artículo 1.2.1.5.1.24. del Decreto 1625 de 2016 (entre otras normas). Este artículo establece el procedimiento con el que se calcula el beneficio neto o excedente y, el parágrafo mencionado, indica que en caso que existan egresos improcedentes, estos se detraerán del beneficio neto o excedente y estarán sometidos a la tarifa del 20%.

 

Esta sentencia declaró la legalidad condicionada de este parágrafo: “(…) en el sentido de determinar la interpretación de la norma acusada que se ajusta al ordenamiento jurídico entre todas las posibles.

 

Se precisa por tanto que las normas acusadas indican que lo sometido a imposición a la tarifa del 20% es el mayor valor del beneficio neto o excedente resultado del egreso rechazado por improcedente. (…)”

 

Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, se requiere precisar la forma como se aplica el concepto de egresos no procedentes al momento de determinar el beneficio neto o excedente fiscal.

 

Por esta razón se requiere adicionar el Título 4 con el siguiente problema jurídico:

 

4.54.1. DESCRIPTOR: Régimen tributario especial

Beneficio neto o excedente

Determinación

¿Cómo se aplica el concepto de egresos no procedentes al momento de determinar el beneficio neto o excedente fiscal?

 

De manera previa se indicó que el cálculo del beneficio neto o excedente materia de reinversión se hace en los términos del artículo 1.2.1.5.1.24. del Decreto 1625 de 2016, luego de establecer los ingresos fiscales, egresos fiscales e inversiones realizadas o liquidadas durante el respectivo año gravable, de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.20., 1.2.1.5.1.21. y 1.2.1.5.1.22. ibídem.

 

Tratándose de los egresos improcedentes, el parágrafo 4º del artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto Único precisa que estos se detraerán del beneficio neto o excedente y estarán sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%):

 

Parágrafo 4. De manera excepcional, en caso que existan egresos improcedentes, estos se detraerán del beneficio neto o excedente y estarán sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto.

 

Lo anterior, siempre y cuando lo aquí indicado no se genere por las causales de exclusión de que trata el artículo 364-3 del Estatuto Tributario.”

 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver una demanda contra este parágrafo, mediante Sentencia con No. interno 23781 del 4 de diciembre de 2019, declaró su legalidad condicionada en los siguientes términos:

 

“(…)

 

Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, la Sala encuentra que las disposiciones demandadas no desconocen el mandato previsto en el artículo 357 ibídem, bajo el entendido de que el Ejecutivo no dispuso de factores distintos a los que puedan llegar a adquirir la connotación de ingreso o egreso como determinantes para el cálculo del beneficio.

 

Sobre el particular, cabe aclarar que la Sala arriba a la anterior conclusión partiendo de la base que el egreso calificado como improcedente no podrá tenerse en cuenta como un factor positivo adicional que aumenta la cuantía de la base imponible o que directamente pueda someterse a imposición como una especie de renta líquida gravable especial, puesto que una vez se determina que no cumple con los requisitos de causalidad requeridos, solo podrá excluirse del cálculo del excedente o beneficio neto. Ahora bien, dicha exclusión o rechazo del egreso improcedente genera de manera forzosa un mayor valor de beneficio neto o excedente que efectivamente estará sometido a imposición a la tarifa del 20% prevista para el régimen tributario especial.

 

Por lo anterior, sobre esta cuestión particular, la Sala procede a declarar una legalidad condicionada, en el sentido de determinar la interpretación de la norma acusada que se ajusta al ordenamiento jurídico entre todas las posibles. Se precisa por tanto que las normas acusadas indican que lo sometido a imposición a la tarifa del 20% es el mayor valor del beneficio neto o excedente resultado del egreso rechazado por improcedente. (…)”

 

(Negrilla fuera del texto)

Del fallo anteriormente citado se destaca como el egreso que se califica como improcedente, no se puede tener en cuenta como un factor positivo adicional que aumenta la cuantía de la base imponible.

 

Esta mención es relevante porque del texto del parágrafo 4 surgía la inquietud sobre si además de tributar al 20%, según lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.1.36. del Decreto 1625 de 2016, además debía hacer parte de la determinación del beneficio neto o excedente.

 

De acuerdo al citado fallo, una vez se determina que no cumple con los requisitos requeridos para considerarse egreso, en los términos del artículo 1.2.1.5.1.21. del Decreto 1625 de 2016, se excluye del cálculo del excedente o beneficio neto. Para la determinación de este beneficio, se recuerda, deben observarse las reglas del artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto.

 

Todo lo anterior, frente a la declaración del impuesto sobre la renta a presentar por el año gravable 2020, se puede ilustrar a través del siguiente ejemplo:

 

Momento 1: determinación de los ingresos y egresos fiscales:

Ingresos Egresos
100

 

70*
*Luego del análisis se concluye que 20 no cumplen los requisitos para calificarse como egreso, por esta razón se considera egreso improcedente.
Entonces estos 20 tributarán a la tarifa del 20%

 

Momento 2: determinación del beneficio neto o excedente y tratamiento:

Total ingresos (casilla 61) 100
(-) Egresos (total costos y gastos deducibles) (casilla 67) (-)  50
= BNE 50
Menos: inversiones realizadas en el año 2020 (casilla 68) (-) 15
Más: inversiones liquidadas* (casilla 69) (+) 20
Total Beneficio Neto o Excedente Fiscal** (casilla 75) 55
Renta exenta (casilla 77)*** 35 ****
Renta líquida gravable (casilla 79) 20
*Inversiones liquidadas de períodos gravables anteriores a 2020.
** La casilla 75 se denomina Renta líquida
*** Esta en el entendido que el BNE se reinvierta 1.2.1.5.1.27. y esto se encuentre aprobado por el órgano máximo de dirección.
**** 55 -20= 35

 

Para este Despacho no detraer los valores correspondientes a egresos improcedentes del beneficio neto o excedente, aumentaría el valor a reinvertir lo cual no corresponde a la realidad de la entidad en razón a que dichos egresos ya fueron realizados sin que haya el flujo de caja para ser reinvertido.

 

Este valor por supuesto no se ajusta a la realidad pues las entidades sí incurrieron en estos gastos, pero, fiscalmente, no se pueden tomar porque no cumplieron con los requisitos para su aceptación como egresos fiscales en los términos del artículo 1.2.1.5.1.21. de este Decreto.

 

Es por esta razón que la presente interpretación busca precisar este punto, con el fin de darle cumplimiento a la mencionada sentencia y armonizarse con lo dispuesto en la reglamentación, especialmente lo establecido en los artículos 1.2.1.5.1.20., 1.2.1.5.1.21., 1.2.1.5.1.24. y 1.2.1.5.1.27. del Decreto 1625 de 2016.

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

RETENCIÓN POR SALARIOS ACUMULADOS, NÓMINA ELECTRÓNICA

…la Secretaría de Educación Distrital en su calidad de entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta no está obligada a generar y trasmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica, de conformidad con lo dispuesto en la ley, el reglamento y la interpretación oficial antes citados.

 


OFICIO Nº 935

28-06-2021

DIAN

 

 

100208221 – 935

Bogotá, D.C.

 

Tema: Retención en la fuente, Procedimiento tributario

Descriptores: Retención por salarios acumulados, Nómina electrónica

Fuentes formales: Artículos 206, 383, 385, 386 y 616-1 del Estatuto Tributario, Artículo 2 de la Ley 1617 de 2013, Artículo 82 del Acuerdo 257 de 2006, Artículos 2 y 4 de la Resolución DIAN No. 000013 de 2021, Oficios No. 047441 del 15 de julio de 2005, 013207 del 21 de febrero de 2014, 901592 – 292 del 1 de marzo de 2021.

 

 


Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria pregunta (i) ¿cuál es el procedimiento a seguir en materia de retención en la fuente, cuando un funcionario tiene pago de salarios acumulados en un mes? y (ii) ¿las disposiciones normativas y el cumplimiento de obligaciones relacionadas con nómina electrónica es aplicable para el sector público y bajo que´ condiciones?

 

Sobre el particular se considera:

(i) ¿Cuál es el procedimiento a seguir en materia de retención en la fuente, cuando un funcionario tiene pago de salarios acumulados en un mes?

El artículo 206 del Estatuto Tributario señala que todos los pagos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria son gravables, salvo las excepciones señaladas por el citado artículo. En consecuencia, estarán sujetos al impuesto sobre la renta al que se le aplica retención en la fuente a título de este impuesto, por concepto de ingresos laborales, según lo dispuesto en el artículo 383 del Estatuto Tributario:

 

Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente: (…)” (Negrilla fuera del texto)

 

Lo antes señalado es claro respecto de los pagos correspondientes a un mes, pero qué ocurre cuando se pagan mesadas retroactivas. En ese sentido, al analizar el contenido de los artículos 385 como el 386 del Estatuto Tributario, los cuales establecen los procedimientos de retención en la fuente aplicables a los pagos gravables en una relación laboral o legal y reglamentaria, se tiene que estos se basan en un pago mensual.

 

En efecto, en ambas normas se utiliza la expresión el “valor a retener” mensualmente para lo cual se ofrece un procedimiento según se tome uno u otro artículo, lo cual implica considerar en el caso que se paguen mesadas retroactivas para efectos de la retención, cuál es el porcentaje del pago retroactivo que le corresponde a cada mes.

 

Esto además implica que no se puede acumular y aplicar la retención sobre dicho valor, por lo que el total a pagar debe dividirse por el número de meses a que corresponde el pago y al resultado se aplica el procedimiento correspondiente.

 

Sobre este punto, la interpretación oficial se ha pronunciado, entre otros, mediante los Oficios No. 047441 del 15 de julio de 2005 y 013207 del 21 de febrero de 2014, destacándose lo señalado en el primero, así:

 

“(…)

 

En complemento de lo anterior, se resalta el procedimiento que para tal fin se consagra en el Concepto 057622 de 2003 así:

 

“La Retención en la fuente del Impuesto sobre la renta debe liquidarse estableciendo qué porcentaje del pago gravable retroactivo le corresponde a cada mes. Para el efecto el monto total de los pagos retroactivos gravables se divide por el número de meses que corresponde a la retroactividad; a este resultado se le restará el promedio mensual de los intereses y corrección monetaria o de los gastos de salud y educación, debidamente certificados y que legalmente correspondan, según el caso, y la diferencia será la base para establecer la retención en la fuente.

 

El porcentaje que figure en la tabla de retención en la fuente (vigente al momento del pago) frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, se aplica a la totalidad de los pagos gravables retroactivos. La cifra resultante será el valor a retener.

 

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002) el veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales es exento, limitado mensualmente a $ 4.000.000. En consecuencia, el valor correspondiente no forma parte de la sumatoria para calcular la base mensual de retención, como tampoco para aplicar el porcentaje a que nos hemos referido anteriormente.

 

Es claro entonces que la retención en la fuente sobre pagos retroactivos a título de impuesto sobre la renta se debe practicar al momento del respectivo pago, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 88 de 1988, aplicando el correspondiente porcentaje sobre la base mensual determinada conforme se indicó anteriormente, con el fin de garantizar los principios de justicia y progresividad que amparan este impuesto, y que se encuentran desarrollados en las tablas de retención.” (Negrilla fuera del texto)

 

(ii) ¿Las disposiciones normativas y el cumplimiento de obligaciones relacionadas con nómina electrónica es aplicable para el sector público y bajo que´ condiciones?

Mediante Oficio No. 901592 – 292 del 1 de marzo de 2021 se interpretó, con base en lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el numeral 10 del artículo 2 y artículo 4 de la Resolución DIAN No. 000013 de 2021 que los sujetos obligados a implementar el documento soporte de pago de nómina electrónica son aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que realizan pagos o abonos en cuenta que se derivan de una vinculación, por una relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a cargo del empleador, que requieran soportar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas –IVA, según corresponda.

 

De la interpretación oficial en mención se destaca lo siguiente:

 

“Por lo tanto, los contribuyentes que no requieran soportar dichos costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas –IVA, según corresponda, no están obligados a implementar el documento soporte de pago de nómina electrónica, en virtud a lo dispuesto en la Resolución No. 000013 de 2021. De igual manera, no están obligados a generar y trasmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.” (Negrilla fuera del texto)

 

Según lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto Tributario, tienen la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre otros, las entidades territoriales y, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”:

 

“Los distritos son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano.” (Negrilla fuera del texto)

 

Al analizar el Acuerdo 257 de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones” se tiene que la estructura administrativa de Bogotá, Distrito Capital comprende, entre otros, el Sector Central, el Sector Descentralizado, funcionalmente o por servicios y, en ese sentido, su artículo 82 sobre la naturaleza, objeto y funciones básicas de la Secretaría de Educación del Distrito establece:

 

Artículo 82. La Secretaría de Educación del Distrito es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación y ejecución de políticas, planes y programas para garantizar el derecho a la educación y asegurar a la población el acceso al conocimiento y la formación integral. (…)

 

Así las cosas, la Secretaría de Educación Distrital en su calidad de entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta no está obligada a generar y trasmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica, de conformidad con lo dispuesto en la ley, el reglamento y la interpretación oficial antes citados

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica – Nivel Central

ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR – ECE

…los ingresos obtenidos por una entidad controlada del exterior (ECE en adelante) provenientes de la enajenación de bienes inmuebles son ingresos pasivos y, en tal sentido, se entienden realizados en cabeza del contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, residente fiscal en Colombia y controlante de la ECE (cfr. artículos 882 y 883 ibídem), en el año o período gravable en el que esta los realizó “en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última”, acorde con el artículo 886 ibídem.

 


OFICIO Nº 931

28-06-2021

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-931

Bogotá, D.C.

 

 

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores: Entidades Controladas del Exterior “ECE”, Convenios para Evitar la Doble Tributación

Fuentes formales: Artículo 4 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina, Artículo 10 del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, Artículos 49, 245, 793, 882, 883, 884, 886, 869, 889 y 893 del Estatuto Tributario.

 

 


Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula unos interrogantes en torno al régimen de entidades controladas del exterior – ECE, los cuales serán atendidos cada uno a su turno.

 

  1. Asumiendo que una compañía peruana (i) es una Entidad Controlada del Exterior de una sociedad colombiana, y (ii) vende un inmueble ubicado en Perú y percibe un ingreso (pasivo según las normas del régimen ECE) ¿Cómo debe declarar la sociedad colombiana este ingreso en aplicación del régimen ECE, si a partir de la Decisión 578 de 2004, este sería un ‘ingreso pasivo exento o no gravado’?”

 

De acuerdo con el numeral 5 del artículo 884 del Estatuto Tributario, los ingresos obtenidos por una entidad controlada del exterior (ECE en adelante) provenientes de la enajenación de bienes inmuebles son ingresos pasivos y, en tal sentido, se entienden realizados en cabeza del contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, residente fiscal en Colombia y controlante de la ECE (cfr. artículos 882 y 883 ibídem), en el año o período gravable en el que esta los realizó “en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última”, acorde con el artículo 886 ibídem.

 

En línea con lo anterior, el artículo 889 ibídem agrega que las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes colombianos, sujetos al régimen ECE, “son aquellas que resulten de sumar la totalidad de los ingresos pasivos realizados por la ECE en el año o período gravable, y restar los costos y las deducciones asociados a esos ingresos pasivos” (subrayado fuera del texto original).

 

A su vez, el artículo 893 del Estatuto Tributario establece en su inciso 1°:

 

ARTÍCULO 893. TRATAMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS POR PARTE DE LA ECE CUYO ORIGEN CORRESPONDE A RENTAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN ECE. Los dividendos y beneficios distribuidos o repartidos por la ECE, así como los remanentes distribuidos al momento de la liquidación de la ECE, originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación de acuerdo con las reglas de este Título, serán considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho.

 

(…)” (subrayado fuera del texto original).

La lógica de la reseñada disposición no es otra que evitar la doble tributación: una cuando el ingreso obtenido por la ECE es realizado fiscalmente y de manera anticipada por el contribuyente controlante, según el artículo 886 del Estatuto Tributario, y otra cuando el ingreso es distribuido o repartido vía dividendo o beneficio por la ECE al contribuyente controlante.

 

Por su parte, mediante Concepto General Unificado del Régimen ECE N° 009193 del 13 de abril de 2018, aclarado por el Oficio N° 000493 del 3 de agosto de 2020, la Dirección de Gestión Jurídica concluyó que los contribuyentes sujetos al mismo “deben reportar las rentas con la misma naturaleza que las recibidas por la ECE y no como un dividendo ficto” (subrayado fuera del texto original).

 

Ahora bien, tal y como lo instaura el artículo 4 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina, las rentas producto de la enajenación de un bien inmueble ubicado en Perú no pueden someterse a imposición en Colombia. En efecto, dicha disposición establece:

 

Artículo 4.- Rentas provenientes de bienes inmuebles

 

Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles solo serán gravables por el País Miembro en el cual estén situados dichos bienes.” (subrayado fuera del texto original).

 

Luego, ya que el régimen ECE colombiano “pretende crear un régimen de transparencia fiscal internacional” que obliga al reconocimiento del ingreso en las mismas circunstancias en las cuales la ECE lo obtuvo – según fuera indicado en el Concepto N° 009193 de 2018 – y advirtiendo que el mismo no admite la aplicación del tratamiento de renta exenta en la determinación de las rentas pasivas – como se desprende del artículo 889 del Estatuto Tributario – se puede concluir:

 

En el caso sub examine y con motivo de la aplicación de la referida Decisión 578, el ingreso obtenido por la sociedad peruana originado en la venta de un bien inmueble ubicado en Perú no se encuentra sometido al régimen ECE; de manera que la sociedad colombiana no está obligada a su reconocimiento fiscal en los términos del artículo 886 del Estatuto Tributario.

 

Lo antepuesto, teniendo en cuenta el carácter especial del que gozan los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, los cuales prevalecen sobre la legislación nacional en caso de conflicto. Precisamente, en Concepto N° 0044634 del 6 de mayo de 2008 se manifestó:

 

“La naturaleza supranacional del orden jurídico andino se expresa a través de dos características que la doctrina ha denominado ‘Aplicación Directa’ y ‘Preeminencia’.

 

(…)

 

Así mismo, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido, con fundamento en los artículos 9º, 150-16 y 227 Superiores, que la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) – dentro del efecto conocido como preemption – a la norma nacional. (Sentencias C-809 de 2007, C-256 de 1998 y C-137 de 1996).” (subrayado fuera del texto original).

 

Sin perjuicio de lo anterior, no se debe dejar de lado que, en el evento en que se pretenda dar aplicación a la referida Decisión 578 para implementar estructuras corporativas u organizaciones empresariales con el único propósito de evitar la aplicación del régimen ECE, resultará aplicable tanto lo dispuesto en el artículo 20 de la Decisión 578, como lo señalado tanto en los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario (abuso en materia tributaria) y lo plasmado en el literal g) del artículo 793 ibídem, el cual señala:

 

ARTÍCULO 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el contribuyente por el pago del tributo:

 

(…)

 

  1. g)Las personas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión o de abuso, por los impuestos, intereses y sanciones dejados de recaudar por parte de la Administración Tributaria.”(Subrayado fuera del texto original).

 

  1. “En el mismo ejemplo del numeral anterior, cuando (i) la sociedad peruana distribuya el dividendo exento en Colombia a la sociedad colombiana, en virtud de la Decisión 578 de 2004, derivado de la venta del inmueble ubicado en Perú, y (ii) la sociedad colombiana a su vez distribuya este dividendo proveniente de la venta del inmueble en Perú a sus accionistas residentes fiscales en Colombia ¿bajo qué concepto se distribuye el dividendo de la sociedad colombiana: dividendo proveniente de un ingreso pasivo bajo el régimen ECE, por la venta de un inmueble en Perú (en virtud de la transparencia del régimen ECE), o dividendo proveniente de un dividendo distribuido por una sociedad peruana, que proviene de la venta de un inmueble en Perú?”

 

En la hipótesis planteada, el dividendo que distribuya la sociedad peruana a la sociedad colombiana no será objeto del tratamiento contemplado en el artículo 893 del Estatuto Tributario, siempre que el mismo provenga de la enajenación de un inmueble ubicado en Perú, ya que este no se encontrará sometido al régimen ECE como fuera explicado en la respuesta al punto anterior. De modo que no resultará adecuado calificar el dividendo como “proveniente de un ingreso pasivo bajo el régimen ECE”.

 

  1. “¿Aplicaría el beneficio del literal a, del numeral 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario si el dividendo de la sociedad colombiana se distribuye a residentes fiscales españoles, en virtud del principio de no discriminación del Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Colombia y España?”

 

Acorde con el numeral 2 del artículo 10 del “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, aprobado mediante la Ley 1082 de 2006, los dividendos que distribuya una sociedad colombiana a un residente fiscal en España pueden someterse a imposición en Colombia en las condiciones que disponga la legislación nacional, siempre que se respeten las tarifas impositivas máximas previstas en este instrumento internacional.

A la par, en el protocolo del citado convenio se especifica en torno al referido artículo 10:

 

“2. (…) cuando a los dividendos obtenidos por una empresa residente en España procedentes de Colombia se les aplique el parágrafo 1o del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, el artículo 10 se aplicará de la siguiente forma:

 

(…)” (subrayado fuera del texto original).

En este sentido, resulta necesario remitirse al parágrafo del artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual determina:

 

PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el período gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.” (subrayado fuera del texto original).

 

Por ende, es posible concluir que el literal a) del numeral 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario debe ser observado para efectos impositivos en la distribución de dividendos que realice una sociedad colombiana a un residente fiscal en España.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 

RÉGIMEN ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA – ZESE

…el régimen ZESE dispone la creación de una tarifa diferencial en el impuesto sobre la renta y complementarios aplicable por un período de diez años, en los términos dispuestos en el artículo 268 ibídem y el artículo 1.2.1.23.2.5. del Decreto 1625 de 2016, siempre que la sociedad beneficiaria cumpla a cabalidad todos los requisitos previstos en la normatividad vigente.

 


OFICIO Nº 967

30-06-2021

DIAN

 

 

100202208-967

Bogotá, D.C.

 

Tema: Régimen Especial en materia tributaria -ZESE

Descriptores: Aplicación de la tarifa especial en el impuesto sobre la renta para los beneficiarios del Régimen Especial en materia tributaria –ZESE

Fuentes formales: Artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 147 de la Ley 2010 de 2019, Decretos 2112 de 2019 y 1606 de 2020

 

 


Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado en referencia el peticionario consulta sobre cuál tarifa debe aplicarse en el impuesto sobre la renta y complementarios por parte de las sociedades beneficiarias del Régimen Especial en materia tributaria -ZESE (en adelante, régimen ZESE), por la percepción de ingresos no operacionales causados por la sociedad en el ejercicio y desarrollo de su actividad económica, como lo son los rendimientos financieros, el aprovechamiento de provisiones de años anteriores, diferencia en cambio y demás ingresos no provenientes de la actividad principal productora de renta, y si estos se deberán gravar en la respectiva declaración de renta junto con los demás ingresos a la tarifa especial del régimen ZESE.

 

De igual manera, consulta para efectos de determinar el impuesto de las sociedades que se encuentra actualmente en el régimen ZESE, ¿cuál es el reglón dentro de la declaración de renta que se debe diligenciar?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

De acuerdo con el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, el régimen ZESE es aplicable para las sociedades comerciales existentes y las que se constituyan en la Zona Económica y Social Especial – ZESE, y consiste en la disposición de una tarifa diferencial en el impuesto sobre la renta y complementarios, la cual se establece en los términos del artículo 268 ibídem así:

 

“(…) La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los beneficiarios de la ZESE será del 0% durante los primeros cinco (5) años contados a partir de la constitución de la sociedad, y del 50% de la tarifa general para los siguientes cinco (5) años.

 

Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a un beneficiario de la ZESE, la tarifa de retención en la fuente se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del beneficiario (…)”.

 

Por lo cual, tal como se expresó en el Oficio No. 100202208 – 018 de 2021 proferido por la Dirección de Gestión Jurídica, “si bien la norma consagra una tarifa de renta del cero por ciento durante los primeros cinco años de aplicación del régimen, esta no puede asimilarse al tratamiento de una renta exenta”.

 

En consecuencia, el régimen ZESE dispone la creación de una tarifa diferencial en el impuesto sobre la renta y complementarios aplicable por un período de diez años, en los términos dispuestos en el artículo 268 ibídem y el artículo 1.2.1.23.2.5. del Decreto 1625 de 2016, siempre que la sociedad beneficiaria cumpla a cabalidad todos los requisitos previstos en la normatividad vigente.

 

Por lo tanto, debido a que el artículo 268 ibídem y el Decreto 1625 de 2016 (adicionado por los Decretos 2112 de 2019 y 1606 de 2020) no contienen ninguna disposición normativa que limite o prohíba la aplicación de la tarifa especial según el tipo de ingresos que perciba la sociedad beneficiara contribuyente, siempre que la beneficiaria cumpla con todos los requisitos previstos por la normatividad vigente, referidos especialmente al desarrollo de la actividad económica principal y secundarias, y sobre el incremento y mantenimiento del empleo directo generado, podrá aplicar la tarifa diferencial del régimen ZESE sobre todos los ingresos gravados con el impuesto sobre la renta que perciba, exceptuándose de este tratamiento únicamente aquellos ingresos que puedan configurar una ganancia ocasional.

 

Lo anterior, debido a que el artículo 268 ibídem no dispone ningún tratamiento especial para el impuesto complementario de ganancias ocasionales.

Para finalizar, se informa que las sociedades beneficiarias del régimen ZESE deben estar registradas en el Registro Único tributario -RUT como contribuyentes de dicho régimen, por lo que deberán inscribirse y mantener actualizando dicho registro en la columna 89 (Estado actual) con el registro del código 109 (Contribuyente ZESE). Respecto al diligenciamiento de la declaración del impuesto sobre la renta estas deberán indicar la tarifa aplicable a su condición, tal como lo dispone el formulario 110 adoptado por medio de la Resolución DIAN No. 000011 de 2021.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”

 

 

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

SISTEMA DE FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA

“La obligación de emitir factura o documento equivalente opera para las operaciones de venta y prestación servicios, así lo disponen los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario”. Por lo cual, todo sujeto que venda bienes o preste servicios será obligado a facturar, obligación que es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y responsable de IVA”.

 


OFICIO Nº 933

28-06-2021

DIAN

 

 

100208221-933

Bogotá, D.C.

 

Tema: Sistema de factura electrónica de venta

Descriptores: Servicios de terminales de transporte de pasajeros/Tasa, Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, Documentos equivalentes

Fuentes formales:  Artículo 29 de la Ley 336 de 1996, Artículos 616-1, 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, Artículo 1.6.1.4.26. del Decreto 1625 de 2016, Artículos 11 y 12 del Decreto 2762 de 2001, Resolución DIAN No. 000042 del 2020

 

 


Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria realiza una serie de preguntas en relación con la obligación de expedir factura electrónica de venta, las cuales se responderán en el orden en que fueron propuestas, a saber:

 

  1. ¿Están las terminales de transporte obligadas a expedir factura electrónica de venta, por las denominadas “tasas de uso” que cobran a las empresas de transporte de pasajeros a nivel municipal e intermunicipal por las diferentes rutas de transporte que realizan, reguladas con el Decreto número 2762 de 2001 del Ministerio de transporte (sic), toda vez que estas no se encuentran contempladas como documento equivalente en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016?

 

En relación con la obligación de facturar esta Entidad se pronunció mediante el oficio No. 100208221- 1483 de 2020, así:

 

“(…) “La obligación de emitir factura o documento equivalente opera para las operaciones de venta y prestación servicios, así lo disponen los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario”. Por lo cual, todo sujeto que venda bienes o preste servicios será obligado a facturar, obligación que es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y responsable de IVA”.

(…)

 

Para finalizar este asunto, se precisa que los únicos sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución 000042 de 2020Por lo tanto, quienes no se encuentren en los supuestos previstos en estas disposiciones normativas, deberán expedir factura de venta o documento equivalente por la venta de bienes y prestación de servicios, según corresponda”. (Subrayado por fuera de texto).

 

En este mismo sentido, se precisa que la obligación de facturar y, específicamente la expedición de la factura electrónica de venta, es exigible a los sujetos obligados que no cuenten o hagan uso de un documento equivalente, y recae sobre todas las operaciones de venta o prestación de servicios efectuadas por ellos debiéndose cumplir en los términos de los artículos 615, 616-1, 617 y 771-2 del Estatuto Tributario, el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 (sustituido por el Decreto 358 de 2020) y la Resolución No. 000042 de 2020 (modificada por la Resolución No. 000012 de 2021).

 

Ahora bien, en relación con las denominadas “tasas de uso” que deben cobrar los terminales de transporte terrestre a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los mismos, se informa que su marco normativo está compuesto por el artículo 29 la Ley 336 de 1996 y el Decreto No. 2762 de 2001, incorporado en los artículos 2.2.1.4.10.3.1. y 2.2.1.4.10.3.2. del Decreto 1079 de 2015.

 

Respecto a la naturaleza de estas “tasas de uso”, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el Concepto No. 1681 de 26 de enero de 2006, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, y dentro de su análisis del Decreto 2766 de 2001 y de la Ley 336 de 1996, precisó:

 

«(…) Esta misma ley, en el capítulo VII dedicado a las tarifas, dispuso en el artículo 29:

 

Artículo 29. En su condición rectora y orientadora del Sector y del Sistema Nacional de Transporte, le corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los Modos de transporte.”

 

Al finalizar el punto 1.3 de este concepto, planteaba la sala la interpretación del término “tarifa” que también es usado por la última de las normas transcritas. Considera la Sala que esta palabra es usada por la ley, tanto para referirse a la forma de calcular los ingresos tributarios del Estado (impuestos tasas y contribuciones) como para calcular el precio de los contratos que por mandato legal son intervenidos por el Estado, en especial los de los servicios públicos, dentro de los cuales se encuentra el que celebran los terminales de transporte con los transportadores

 

(…) Bajo esta misma perspectiva, es necesario poner de presente que cuando la administración presta a los particulares los servicios que le han sido encomendados por la Constitución o por la ley, lo hace bajo dos formas jurídicas claramente diferenciadas, la primera de ellas, que es la típica de las funciones administrativas, también llamadas servicios administrativos, en la que la situación jurídica de los usuarios particulares es del tipo de las estatutarias, es decir de las reguladas íntegramente por la ley y los reglamentos, mientras que cuando los servicios que se entregan son de los llamados industriales, comerciales o de gestión económica, la relación que surge con los usuarios es de carácter contractual. Si la ley autoriza a cobrar la prestación que se entrega bajo una relación estatutaria, este cobro constituye una tasa, y a su regulación deben aplicarse todos los elementos de este tipo de exacción tributaria, pero si se está en presencia de una relación contractual, porque el servicio es industrial y comercial, se entiende que la administración cobra un precio por ese contrato, y este ingreso, aunque público, no está sometido a las reglas de la tasa.

 

(…) 2. Tasa de uso en terminales de transporte.

Se expuso al comentar la normatividad existente sobre esta materia, que los servicios que prestan las terminales están definidos como conexos al servicio público de transporte de pasajeros por vía terrestre; que son prestados por empresas industriales y comerciales del Estado o por sociedades de economía mixta; que, a falta de norma en contrario, la relación que se genera entre el transportador usuario de la terminal y la entidad que lo administra, es de carácter contractual, y por tanto la retribución que cobra corresponde al precio del servicio y no a una tasa de carácter tributario. (…)» (subrayado fuera de texto).

 

Así las cosas y, teniendo en cuenta la normativa y doctrina expuestas, se deduce que las “tasas de uso” que cobra la empresa terminal de transporte a las empresas de transporte público de pasajeros, corresponde a una contraprestación económica por la prestación de un servicio. Por lo cual, dicha operación da lugar a la expedición de la factura de venta por parte de la empresa terminal de transporte, con el cumplimiento de los requisitos legales, siendo la modalidad preferente de expedición la factura electrónica de venta.

 

  1. Cuando se incurre en gastos tales como taxis, buses, y gastos que se pagan por caja menor, y no es posible identificar la persona que prestó el servicio, al momento de realizar el “documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta”, ¿se puede utilizar el tercero de cuantías menores? ¿si este gasto se lleva a nombre de cuantías menores haría parte de la limitación del 20%?

 

Respecto a la manera como se deben soportar algunos gastos relacionados con la caja menor, este Despacho se pronunció mediante el Oficio No. 100202221- 1566 del 10 de diciembre de 2020, el cual se remite al peticionario para mayor conocimiento.

 

  1. ¿Cómo se debe proceder si un proveedor estando en la obligación de expedir factura electrónica de venta, le emite a una compañía que factura electrónicamente tiquetes de máquina registradora POS, y argumentan que aún no cuentan con la implementación de factura electrónica?

 

Sobre el particular, se informa que el artículo 618 del Estatuto Tributario dispone la obligación de exigir factura por el adquirente del bien o servicio. Lo anterior, entre otros, con el objetivo de soportar costos, gastos e impuestos descontables, de acuerdo con las exigencias dispuestas en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

 

Por otra parte, el parágrafo 4º del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, dispone que:

PARÁGRAFO 4. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.”

 

A su vez, el artículo 1.6.1.4.26. del Decreto 1625 de 2016 dispone, lo siguiente:

 

«Artículo 1.6.1.4.26. Documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS. Conforme con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente.

 

No obstante, lo previsto en el inciso 1 del presente artículo, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, la factura electrónica de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.

 

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, el documento equivalente generado por máquinas registradoras con sistema POS, será válido como soporte de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas y de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios, hasta el 1 de noviembre de 2020″. (Negritas fuera de texto).

 

Finalmente, se precisa que las sociedades que vendan bienes o presten servicios están en la obligación de facturar electrónicamente, so pena de incurrir en la sanción de cierre de establecimiento de comercio de conformidad con los artículos 652-1 y 657 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.4.11. del Decreto 1625 de 2016.

 

  1. ¿Qué pasa si un documento equivalente a la factura de los contemplados en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 no cumple con todos los requisitos exigidos en la resolución 042?

Respecto al asunto de la referencia, téngase en cuenta lo señalado por el Oficio No. 904305 del 25 de agosto de 2020, el cual dispone lo siguiente:

 

“El artículo 16 de la Resolución 000042 de 2020 se refiere a los requisitos de la factura de venta y de los documentos equivalentes para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, disponiendo:

 

“Artículo 16. Requisitos de la factura de venta y de los documentos equivalentes para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario los requisitos para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, son los señalados en los artículos 11, 12 y 13 de la presente resolución según corresponda. (…)”.

 

La norma transcrita es clara en disponer que los requisitos exigibles a la factura de venta o documento equivalente para la procedencia de costos, gastos e impuestos descontables: “…son los señalados en los artículos 11, 12 y 13 de la presente resolución según corresponda”.

 

Así las cosas, es claro que la exigencia dependerá de las condiciones específicas de cada sujeto obligado a facturar. Por ejemplo, si se trata de un obligado cuya operación cuenta con un documento equivalente, pues los requisitos serán los del artículo 13 de la Resolución 000042 de 2020.”

 

Adicionalmente, téngase en cuenta que, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 000042 de 2020.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

PROYECTO DE RESOLUCIÓN, SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA.

Proyecto de resolución por la cual se modifica el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 55 de la Resolución 000042 del 05 de mayo de 2020, modificado por el artículo 5 de la Resolución 000012 del 9 de febrero de 2021 y el artículo 2 de la Resolución 000037 del 05 de mayo de 2021 y se adiciona un parágrafo al artículo 1 de la Resolución 000037 del 05 de mayo de 2021.

 


RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) DE 2021

DIAN

 

 

Por la cual se modifica el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 55 de la Resolución 000042 del 05 de mayo de 2020, modificado por el artículo 5 de la Resolución 000012 del 9 de febrero de 2021 y el artículo 2 de la Resolución 000037 del 05 de mayo de 2021 y se adiciona un parágrafo al artículo 1 de la Resolución 000037 del 05 de mayo de 2021.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

En ejercicio de las facultades legales y en especial las consagradas en el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, el parágrafo transitorio 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y

 

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo transitorio 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario establece “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2020, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras

 

Que de acuerdo a lo indicado en el considerando anterior, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, está en la facultad de expedir la presente resolución para establecer la fecha de implementación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, para su transmisión electrónica.

 

Que el artículo 1 de la Resolución 000037 del 05 de mayo de 2021 establece que: “El sistema de facturación electrónica quedará disponible para la habilitación, generación, transmisión, validación, expedición, entrega y registro, según corresponda, a más tardar el primero (1) de agosto de 2021 para que los anexos técnicos que forman parte integral de las resoluciones 000012 del 9 de febrero de 2021, 000013 del 11 de febrero de 2021 y 000015 del 11 de febrero de 2021, puedan ser implementados por los sujetos según corresponda.

 

Que el artículo 5 de la resolución 000012 de 9 de febrero de 2021 adicionó el parágrafo 4 al artículo 55 de la resolución 000042 de 5 de mayo de 2021, así:

 

Parágrafo 4. Para efectos de lo establecido en el inciso segundo y el parágrafo tercero del presente artículo, cuando el adquirente sea facturador electrónico, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente deberá generarse y transmitirse para validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en forma electrónica, atendiendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos en el anexo técnico proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en lo sucesivo “Anexo técnico Documento Soporte” de que trata el título XIV de esta resolución, que contiene los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, transmisión y validación electrónica del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, el citado anexo se deberá adoptar a más tardar el primero (1) de julio de 2021.”

 

Que considerando la naturaleza del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente y que el mismo deberá ser adoptado por facturadores electrónicos que actualmente usan el facturador gratuito dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así como por todos los contribuyentes que requieran soportar costos y deducciones en el Impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, la entidad se encuentra trabajando en el desarrollo que permita la incorporación del mismo al facturador gratuito, con el fin de facilitar la adopción del citado documento por los contribuyentes obligados a implementarlo.

 

Que la modificación introducida por el Decreto 723 del 30 de junio de 2021 al numeral 7 del artículo 1.6.1.4.27. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, señaló que en adelante se deberá detallar el valor total de la operación, discriminando el valor del impuesto sobre las ventas -IVA, cuando a ello hubiere lugar. Así mismo, en el desarrollo y ejecución de la funcionalidad del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, se evidenció que era necesario que el anexo técnico contemplara la forma de subsanar errores con posterioridad a la generación, transmisión y validación del documento soporte, por lo tanto, con el fin de lograr la implementación adecuada de dicho documento que incorpore los aspectos mencionados anteriormente, se hace necesario postergar la fecha de entrada en vigencia de la transmisión electrónica hasta que se expida la nueva versión del Anexo Técnico, que en cualquier caso será a partir del treinta y uno (31) de enero de 2022.

 

Que en consideración de lo anterior se hace necesario modificar la fecha máxima para la adopción del Anexo Técnico Documento Soporte, con la posibilidad de que sea una nueva versión que adicione lo señalado, es decir, la inclusión de la funcionalidad al facturador gratuito, el requisito incorporado por el Decreto 723 del 30 de junio de 2021 al numeral 7 del artículo 1.6.1.4.27. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y demás aspectos necesarios para su correcta implementación.

 

Que teniendo en cuenta que la funcionalidad del sistema de facturación electrónica relativa al documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, requiere los desarrollos indicados y considerando la premura de expedición de la presente resolución por la entrada en vigencia del plazo que se había indicado en la resolución 000037 de 2021, para que dicha funcionalidad quede disponible para la implementación del Anexo Técnico Documento Soporte -Versión 1.0., la cual está prevista para el 1 de agosto de 2021, el proyecto de resolución se publicó para comentarios de la ciudadanía por el término de cinco (5) días calendario en el sitio Web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Adicionar un parágrafo al artículo 1 de la Resolución 000037 del 5 de mayo de 2021. Adiciónese un parágrafo al artículo 1 de la Resolución 000037 del 5 de mayo de 2021, el cual quedará así:

 

Parágrafo. La fecha establecida en el inciso 1 del presente artículo no aplicará para la habilitación, generación y transmisión del documento soporte de adquisiciones a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente para la implementación el Anexo Técnico Documento Soporte -Versión 1.0. de que trata el parágrafo 4 del artículo 55 de la Resolución 000042 del 05 de mayo de 2020, adicionado por la Resolución 000012 del 9 de febrero de 2021.”

 

Artículo 2. Modificar el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 55 de la Resolución 000042 del 05 de mayo de 2020, modificado por el artículo 5 de la resolución 000012 del 9 de febrero de 2021 y el artículo 2 de la Resolución 000037 del 5 de mayo de 2021. Modifíquese el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 55 de la Resolución 000042 del 05 de mayo de 2020, modificado por el artículo 5 de la resolución 000012 del 9 de febrero de 2021 y el artículo 2 de la Resolución 000037 del 5 de mayo de 2021, el cual quedará así:

 

“El citado anexo se deberá adoptar a partir del treinta y uno (31) de enero de 2022.

 

Artículo 3. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial.

 

 

Dada en Bogotá, D.C., a los

  

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General

SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

¿En el presente caso de la pandemia por Covid 19 Coronavirus constituyen para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, hechos de fuerza mayor o caso fortuito que permitan realizar la destrucción de las mercancías importadas al amparo de los sistemas Especiales de Importación y Exportación, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 232 del Decreto 1165 de 2019?

 


OFICIO ADUANERO Nº 0430

24-03-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0430

Bogotá D.C.

 

Tema: Aduanas

Descriptor: Sistemas Especiales de Importación y Exportación

Fuentes formales: Decreto 1165 de 2019 artículo 232, Código Civil artículo 64, Sentencia T-271 de 2016.

 


De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:

 

¿En el presente caso de la pandemia por Covid 19 Coronavirus constituyen para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, hechos de fuerza mayor o caso fortuito que permitan realizar la destrucción de las mercancías importadas al amparo de los sistemas Especiales de Importación y Exportación, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 232 del Decreto 1165 de 2019?

Al respecto, este Despacho precisa lo siguiente:

El artículo 232 del Decreto 1165 de 2019 establece:

 

ARTÍCULO 232. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN – EXPORTACIÓN. La importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación podrá terminar con:

 

  1. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (….)”

A su vez, el artículo 64 del Código Civil dispone:

 

“Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

Por su parte, mediante sentencia T- 271 de 2016 de la Corte Constitucional, se hace referencia a los elementos constitutivos de la fuerza mayor y del caso fortuito y la aplicación de los mismos, así:

 

Las figura jurídica de la fuerza mayor y el caso fortuito a la que hace referencia la norma, está regulada por el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”. Esta causal, por tanto, requiere para obrar como justificación reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado”.

 

Sobre las características de la fuerza mayor, vale la pena citar la Sentencia del 20 de noviembre de 1989 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se explicó que el hecho imprevisible es aquel “que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”.

 

  1. Por su parte, el hecho irresistible es aquél “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. La imprevisibilidad, por tanto, hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia, en tanto la irresistibilidad hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra.

 

  1. Igualmente, la jurisprudencia en la materia, ha señalado que se requiere de la concurrencia de ambas condiciones (imprevisibilidad e irresistibilidad), razón por la que aún los ejemplos mencionados por el Código, a saber, “un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.,” podrían no ser en determinados casos, eventos de fuerza mayor o caso fortuito, si por ejemplo: “el deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada, que zozobra; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por naturaleza extraño o dominador, no configuraría un caso fortuito”. Lo anterior también implica que esta causal no hace referencia exclusivamente a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar, puesto que existen otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.

 

Adicionalmente, la fuerza mayor y el caso fortuito requieren que el hecho sobreviniente sea externo.

 

Por tal razón, el afectado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo. Este requisito exige por tanto que el hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, de forma que no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma.

 

No obstante, la jurisprudencia ha precisado que la exterioridad es una circunstancia jurídica, pues “ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la [persona] accionada».

 

  1. Finalmente, es necesario precisar que se debe valorar cada caso concreto de forma independiente para verificar si de ellas se desprende la existencia de una situación imprevisible, irresistible y externa, pues como ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificarno así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.”

 

De las disposiciones y pronunciamientos antes mencionados, se precisa:

  1. El artículo 232 del Decreto 1165 de 2019, establece como forma de terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación – exportación, la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
  1. Es claro que cada uno de los elementos constitutivos de la fuerza mayor o del caso fortuito, deben ser verificados en cada caso en particular, sin que se pueda generalizar su configuración con una situación como la de la pandemia.

 

  1. Por lo anterior, las dependencias competentes tanto de la DIAN como del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deben analizar cada caso puntual y de manera independiente, para determinar la configuración de un caso fortuito o de fuerza mayor.

 

¿Cuál sería el procedimiento que se debe adelantar por parte del usuario para realizar dicha destrucción?

 

Teniendo en cuenta que esta inquietud no corresponde a un tema de interpretación jurídica de competencia de esta Subdirección, remitimos la misma a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, área competente para emitirla.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

 

IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN – ZONA FRANCA

«…Para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios logísticos de bodegaje, transporte y nacionalización no se consideran servicios intermedios de la producción, por ser actividades que no son indispensables para la obtención de un bien final o para ponerlos en condiciones de utilización dentro de un proceso productivo. Por lo tanto, su tratamiento en materia del impuesto sobre las ventas -IVA será el que corresponda respecto de cada servicio en particular (i.e., no estarían exentos de IVA por no seguir el servicio la suerte del producto final)…

 


OFICIO Nº 790

10-06-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-790

Bogotá, D.C.

 

Tema: Tributario

Descriptores: IVA en servicios intermedios de la producción – zona franca

Fuentes formales: Parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, Oficio No. 900925 – int 379 de 2020

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se dé respuesta a las preguntas que a continuación se enuncian bajo el siguiente supuesto de hecho: una empresa sin domicilio o presencia permanente en Colombia (no residente) contrata los servicios de un usuario de zona franca relacionados con la operación logística (bodegaje, transporte y nacionalización) para los productos que comercializa en territorio colombiano necesaria para poner en condiciones de utilización y consumo, en el resto del territorio aduanero nacional, productos exentos de IVA.

 

  1. Como no hay una lista taxativa de los servicios que se clasifiquen como intermedios, ¿cuándo se entiende excluido de esta definición un tipo de servicio?
  2. Dado que la persona que fabrica el bien es diferente a la que presta los servicios logísticos en zona franca, ¿clasificarían estos como servicios intermedios y, por lo tanto, estarían exentos de IVA por seguir el servicio la suerte del producto final?
  3. Se puede afirmar que los servicios de operación logística prestados por el usuario de zona franca están exentos del IVA al estar el producto final excluido de este impuesto?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica.

 

El parágrafo de artículo 476 del Estatuto Tributario señala que “En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. (…)” (Subrayado por fuera de texto).

 

Frente a los servicios intermedios de la producción y el tratamiento en materia de IVA que para los mismos establece el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, esta Subdirección se pronunció mediante Oficio No. 900925 – int 379 de 2020, el cual se anexa, en los siguientes términos:

 

“(…)

 

Respecto al servicio intermedio de la producción, la doctrina de la Entidad ha indicado que:

 

‘En primer lugar es preciso tener en cuenta que los servicios intermedios tienen aplicación dentro de un proceso productivo en virtud del cual se fabrican, elaboran o ponen en condiciones de utilización bienes corporales muebles, con o sin adición de materias primas, aplicándose la tarifa del bien resultante directamente del servicio y no la del bien para el cual se destine.’ (Concepto 00001 de 2003).

 

(…)

 

Así las cosas, dicha doctrina de la DIAN concluye que:

 

Si del servicio no resulta un bien corporal mueble gravado, excluido o exento o no se presta en forma directa sobre bienes en proceso de transformación, no es posible hablar de servicio intermedio, al no estar en presencia de un bien resultante en la etapa de producción, sino de una obligación de hacer constitutiva de un servicio diferente, siendo necesario en este caso, para efectos del impuesto sobre las ventas, remitirse al concepto determinante de la obligación.’ (Concepto 00001 de 2003).

 

En la misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que:

 

‘En la sentencia del 23 de octubre de 2014, exp 19915, que se reitera, la Sección Cuarta precisó que los servicios intermedios deben cumplir tres condiciones:

 

  1. Que recaigan sobre bienes corporales muebles.
  2. Que se contraten por terceros.
  3. Que se presten para obtener el producto final o para coadyuvar a su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización.’ (Sentencia 22345 del 13 de julio de 2017).

 

Textualmente, se consideró en esa jurisprudencia que: si el mismo productor no efectúa un determinado proceso, sino que encarga su ejecución total o parcial a un tercero, la realización de esta actividad configura un ‘servicio intermedio de la producción’, de cuya prestación se obtiene un bien corporal mueble, o esté ya producido, se coloca en condiciones de utilización, sin que se requiera la adición o aporte de materias primas.’ (Sentencia 20994 del 15 de marzo de 2018).

 

Así las cosas, un servicio calificará dentro de la categoría de ‘servicio intermedio de la producción’, siempre y cuando se cumplan las disposiciones normativas pertinentes, y las condiciones y requisitos señalados anteriormente.

 

(…)”. (Subrayado por fuera de texto).

Es de anotar que los elementos señalados, a nivel normativo y jurisprudencial, deben concurrir en su totalidad para efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario.

 

De acuerdo a lo anterior, en la hipótesis bajo análisis no puede concluirse que los valores pagados a un tercero por servicios logísticos de bodegaje, transporte y nacionalización sean considerados servicios intermedios de la producción, por las siguientes razones:

  1. La empresa extranjera que contrata dichos servicios logísticos no es productora de los bienes, sino una comercializadora de los mismos; por lo tanto, dichos servicios no están involucrados en un proceso productivo.
  1. Por lo mismo, al ser comercializadora, se entiende que la empresa extranjera vende los referidos bienes en el mismo estado en que los adquirió; por lo tanto, se presume que los servicios de bodegaje, transporte y nacionalización prestados por el usuario de zona franca constituyen costos de ventas y no costos de producción.
  1. Los servicios logísticos antes referidos no permitenper sela obtención de un producto final ni coadyuvan a su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización.

 

Así, en este caso, para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios logísticos de bodegaje, transporte y nacionalización no se consideran servicios intermedios de la producción, por ser actividades que no son indispensables para la obtención de un bien final o para ponerlos en condiciones de utilización dentro de un proceso productivo. Por lo tanto, su tratamiento en materia del impuesto sobre las ventas -IVA será el que corresponda respecto de cada servicio en particular (i.e., no estarían exentos de IVA por no seguir el servicio la suerte del producto final).

 

En este sentido, resulta apropiado reiterar lo manifestado en el Oficio No. 001881 de diciembre 21 de 2017:

 

“(…) se debe tener en cuenta la Doctrina del Oficio 087707 de 2007:

 

‘(…)

 

Por tanto, es de concluir que (…) los servicios prestados dentro de la Zona Franca, se rigen por la norma general del artículo 420 del Estatuto Tributario, es decir, están gravados con IVA, salvo que por disposición expresa de la ley, se consideren excluidos o exentos del gravamen. (…)

 

(…)’ (Énfasis nuestro)”.

Frente a la pregunta de cuándo se entiende excluido de la definición de servicio intermedio de la producción un determinado tipo de servicio, se remite al peticionario a lo indicado en el Concepto No. 00001 de 2003 y en el Oficio No. 900925 – int 379 de 2020, anteriormente citados.

 

Finalmente, se precisa al peticionario que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1004 de 2005 y el artículo 4 del Decreto 2147 de 2016, las actividades de transporte y nacionalización de mercancía, no son actividades autorizadas para los usuarios de zonas franca y, así mismo, el bodegaje como único servicio logístico solamente puede ser prestado por usuarios comerciales.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO – CRIPTOMONEDAS

…“Los residentes podrán comprar y vender de manera profesional divisas y cheques de viajero, previa inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN conforme a los requisitos y condiciones que señale esa entidad.”. Frente al reconocimiento de las criptomonedas como moneda legal o divisas, el Banco de la República y la Superintendencia Financiera en diferentes pronunciamientos han afirmado que las mismas no se consideran como tal, por lo cual no son susceptibles de ser negociadas por parte de los profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero.

 


OFICIO Nº 780

02-06-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-780

Bogotá, D.C.

 

Tema: Cambiario

Descriptores: Profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero – criptomonedas

Fuentes formales: Resolución 1 de 2018, artículo 84, Resolución 61 de 2017

 

 


Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta cuáles son los requisitos para el registro de un profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero. Igualmente, consulta si es posible para un profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero, negociar con criptomonedas como actividad profesional.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Respecto al primer interrogante, se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió la Resolución 61 de 2017 “por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero; se señalan los requisitos y el trámite de las solicitudes de acreditación como corresponsal cambiario y se indica el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva para la actividad de los profesionales de cambio”, en dondetal como se advierte en su epígrafese señalan los requisitos y procedimientos de registro de los profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero.

 

Con relación a su segundo interrogante, el artículo 84 de la Resolución Externa 1 de 2018 señala que “Los residentes podrán comprar y vender de manera profesional divisas cheques de viajero, previa inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN conforme a los requisitos y condiciones que señale esa entidad.”. Frente al reconocimiento de las criptomonedas como moneda legal o divisas, el Banco de la República y la Superintendencia Financiera en diferentes pronunciamientos han afirmado que las mismas no se consideran como tal, por lo cual no son susceptibles de ser negociadas por parte de los profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero. Sobre el particular, en el Oficio C20-114308 del 27 de octubre de 2020, el Banco de la República señaló:

 

“3. De los análisis efectuados hasta el momento por el Banco de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, la Unidad de Regulación Financiera (URF), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y en calidad de invitado, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), se ha concluido que los criptoactivos:

 

  1. No son moneda, en tanto la única unidad monetaria y de cuenta que constituye medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado, es el peso emitido por el BR(billetes y monedas);
  2. no son dinero para efectos legales;

iii. no son una divisa, pues no ha sido reconocido como moneda por ninguna autoridad monetaria internacional ni se encuentra respaldada por bancos centrales;

  1. no son efectivo ni equivalente a efectivo;
  2. no existe obligación alguna para recibirlos como medio de pago;
  3. no son activos financieros ni propiedad de inversión en términos contables;

vii. no son un valor en los términos de la Ley 964 de 2005, por lo que se debe evitar su mención o asimilación.”

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS ES AHORA 100% VIRTUAL

…Quienes lleguen a nuestro país a través de los pasos de frontera, en vehículos propios o alquilados, e incluso si estos son traídos por el sistema de carga; pueden, desde ya, gestionar electrónicamente la importación temporal de sus medios de transporte, para adquirir el derecho a transitar libremente por el territorio nacional durante 6 meses, prorrogables por 3 meses más…

 


COMUNICADO DE PRENSA Nº 094

19-07-2021

DIAN

 

Importación temporal de vehículos de turistas es ahora 100% virtual

 

Sistematización del procedimiento contribuye a la facilitación, ahorro de tiempo y mayor control.

 

Bogotá, lunes 19 de julio de 2021. En desarrollo de la estrategia de facilitación y modernización aduanera, la DIAN ha puesto a disposición de las personas que viajan a Colombia, el Servicio Informático Electrónico de Importación Temporal de Medios de Transporte de Turistas.

 

La nueva funcionalidad, permite la automatización de los procedimientos relacionados con este servicio, como son la presentación, autorización, solicitud de prórroga (en caso de ser necesario) y finalización de la importación temporal.

 

De esta forma, quienes lleguen a nuestro país a través de los pasos de frontera, en vehículos propios o alquilados, e incluso si estos son traídos por el sistema de carga; pueden, desde ya, gestionar electrónicamente la importación temporal de sus medios de transporte, para adquirir el derecho a transitar libremente por el territorio nacional durante 6 meses, prorrogables por 3 meses más.

 

 

Procedimiento ágil y sencillo

La solicitud puede diligenciarse en su totalidad a través del portal institucional de la DIAN:

www.dian.gov.co, en el módulo «Servicios a la ciudadanía», seleccionando la opción: «Importación temporal de Medios de Transporte a Turistas».

 

Al momento de acceder al nuevo servicio electrónico, es importante tener a la mano:

  • Documento de identificación o responsable del medio de transporte
  • Documento de propiedad del medio de transporte
  • Patente de navegación vigente (obligatorio para las embarcaciones de recreo)
  • Autorización de ingreso por parte de la entidad migratoria de Colombia
  • Visa o Certificado de residencia en el exterior (Si la nacionalidad es colombiana residente por fuera del país)

 

De manera opcional, acorde con las condiciones y tipos de medios de trasporte, el sistema puede solicitar:

  • Contrato de arrendamiento (cuando el vehículo no es propiedad del turista).
  • Relación de mercancías que se encuentren dentro del medio de transporte
  • Tarjeta de ingreso, libreta o carnet de paso por la aduana (CAN).

 

Facilitación y beneficios

El nuevo trámite electrónico para la importación temporal de vehículos de turismo forma parte de la estrategia de modernización de la DIAN, orientada a fortalecer los procedimientos aduaneros, facilitando y optimizando la gestión en beneficio de los usuarios.

 

De esta forma, la DIAN pone fin a la práctica que por muchos años caracterizó este procedimiento, la cual exigía papeleo físico, firmas y diligencias presenciales.

 

Gracias a la nueva funcionalidad, se logra mayor agilidad en la presentación electrónica de la solicitud de importación temporal, cargue de documentos, verificación en el cumplimiento de requisitos, notificaciones electrónicas, trazabilidad y consulta en tiempo real.