Sentencia 23976 – RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.

Por las razones expuestas, se mantiene la sanción por inexactitud ordenada por el Tribunal, que dio aplicación al principio de favorabilidad, en tanto se encuentra demostrado que el contribuyente incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la inclusión del egreso improcedente. Adicionalmente, se observa que no se presenta una diferencia de criterios en el rechazo del egreso, sino el desconocimiento del derecho aplicable, en particular, de la legislación cooperativa.


MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Noción / FALTA Y FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Estructuración / FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO– No configuración

 

Al respecto, se debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición. La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, en el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión. Debe precisarse que la falta y falsa motivación son causales de nulidad diferentes. Se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por su parte, la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho) (…) En ese contexto, se considera que la causal que más se ciñe al alegato de la parte demandante es la falsa motivación, y no la falta de motivación, por cuanto los actos administrativos demandados sí tienen motivación, como lo reconoce el demandante cuando discute que la DIAN desestimó los egresos y adicionó la renta líquida con fundamento en una indebida interpretación y aplicación de normas, y en juicios contradictorios, sin aceptar sus argumentos. Ahora, en cuanto a la motivación expuesta por la Administración en el rechazo del egreso, se observa que si bien en el acto liquidatorio no se accedió al argumento del contribuyente referente a la aplicación de la legislación cooperativa, bajo la consideración de que las normas aplicables eran las del régimen tributario especial (ff. 47 cp), luego, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se aceptó la interpretación del contribuyente, lo que llevó al reconocimiento de ciertos egresos; con lo cual se adecuó la motivación de los actos. Sin que pueda considerarse contradictorio el hecho de que se acepten unos egresos, y otros no, como fue el caso del egreso por capital institucional, por cuanto este se rechazó con fundamento en el análisis de la normativa cooperativa, en particular, de los artículos 54 y 56 de la Ley 79 de 1988 y la Resolución 1515 de 2001 -PUC para las entidades del sector cooperativo-, así como en el Decreto 2649 de 1993 -reglamento general de contabilidad-, que lo llevaron a considerar que la reserva no fue creada conforme con la normativa cooperativa y no tiene la naturaleza de un gasto. A su vez, es procedente que la DIAN aportara nuevos argumentos para soportar la glosa por el rechazo del egreso, como los expuestos en la providencia judicial y el concepto administrativo, porque los mismos se refieren al mismo hecho discutido -la procedencia del egreso por reservas de capital en la normativa cooperativa- y lo que hacen es mejorar o reforzar los argumentos presentados por la Administración, en tanto el fundamento principal de la motivación fueron las normas jurídicas señaladas. Debe precisarse que el hecho de que en los actos se modifiquen las glosas para acceder parcialmente a los argumentos del contribuyente o el simple error en la fecha del concepto, no significa que los actos estén viciados de falsa motivación, porque para ello se debe acreditar probatoriamente que los motivos del acto adolecen de falsedad o inexactitud por falta de correspondencia con la materia o que los hechos y consideraciones sean inexistentes. (…) Por esa razón, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 356 del Estatuto Tributario en cuanto a la tarifa del impuesto de renta, y en el 358 ibídem en lo que respecta a que el beneficio neto derivado de la no procedencia de egreso está gravado con en el tributo, en tanto la aplicación de esas regulaciones no fueron restringidas por el artículo 19 del Estatuto Tributario, ni regulada de manera diferente. Lo mismo debe decirse del decreto reglamentario que reitera lo dispuesto en la norma reglamentada -artículo 19-. Así las cosas, se encuentra ajustada a derecho la interpretación en que la DIAN sustentó la presente glosa; razón por la cual no se configura la falsa motivación alegada por el demandante. En consecuencia, resulta procedente que en la actuación demandada se gravaran al 20% los excedentes derivados de la improcedencia del egreso por capital institucional.

FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988- ARTÍCULO 56 ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 356 / LEY 79 DE 1988- ARTÍCULO 58 ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 358

RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Tarifa preferencial / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE LAS COOPERATIVAS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Determinación

Al respecto, se precisa que en el impuesto de Renta y Complementarios, las cooperativas se encuentran sujetas al régimen tributario especial contemplado en los artículos 356 a 364 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, lo cual implica que se gravan a una tarifa preferencial del 20% sobre el beneficio neto o excedente, para efectos de la depuración de la renta determinan el beneficio neto con los egresos que realicen durante la respectiva vigencia gravable y gozan de la exención sobre el mismo cuando se cumplan los requisitos de ley. En el caso particular de las cooperativas, el beneficio neto o excedente se determina de tomar la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, y se resta el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que sean realizados conforme con la legislación cooperativa vigente. El beneficio neto o excedente, así determinado, es exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social y conforme con la ley cooperativa. El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto de exención y, en tal sentido, será gravado a la tarifa del 20%. (…) En tal sentido, si bien la legislación cooperativa permite la creación de reservas y su incremento progresivo con cargo al ejercicio anual, esa autorización no implica que puedan llevarse como un gasto y, por ende, afecte la determinación del beneficio neto. La autorización que contempla el artículo 56 de la Ley 79 de 1988 está dada para la creación de reservas o sus incrementos, pero no al reconocimiento de un gasto por ese concepto. La norma no incluye regulación al respecto, en tanto se limitó a preveer que las reservas se incluyeran en el presupuesto y se registraran en la contabilidad, sin determinar la naturaleza de ese hecho económico. (…) En concordancia con lo anterior, no resulta procedente que la reserva se registrara contablemente como un gasto no operacional diverso, en la cuenta 53959501, puesto que en esa cuenta se llevan los gastos que se incurren en actividades no relacionadas con el objeto social, entendiéndose por gasto de acuerdo con la definición general, un flujo de salida de recursos, en forma de disminución de activo y/o incremento de pasivo, que genera una disminución del patrimonio. Supuesto que no se presenta en el caso analizado, porque como se constata en los estatutos y el acta de la asamblea general de la cooperativa, lo que realizó la cooperativa fue una apropiación de parte de los excedentes del ejercicio con el propósito de fortalecer los aportes sociales, con destino a compensar pérdidas de la entidad y asegurar la estabilidad en períodos de dificultades económicas; hecho económico que constituye una reserva patrimonial, y no una salida de recursos para la producción de renta. Por tanto, el contribuyente no puede cambiarle a las reservas la naturaleza dada por la legislación cooperativa, que le da la categoría de recursos que forman parte del patrimonio de la entidad. (…) Así las cosas, el procedimiento para determinar el beneficio neto o excedente dispuesto en el régimen tributario especial será aplicable a las cooperativas, en tanto no desconozca la regulación especial prevista para estas entidades en el artículo 19 del Estatuto Tributario, como la concerniente a la aplicación de la legislación cooperativa en el cálculo del excedente y su destinación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 356 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 357 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 358 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 359 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 364

 

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR LA INCLUSIÓN DE EGRESO IMPROCEDENTE – Procedencia

 

Por las razones expuestas, se mantiene la sanción por inexactitud ordenada por el Tribunal, que dio aplicación al principio de favorabilidad, en tanto se encuentra demostrado que el contribuyente incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la inclusión del egreso improcedente. Adicionalmente, se observa que no se presenta una diferencia de criterios en el rechazo del egreso, sino el desconocimiento del derecho aplicable, en particular, de la legislación cooperativa.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

 

No se condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (C.G.P.)- ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00793-01(23976)

Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL DESARROLLO SOLIDARIO DE COLOMBIA LTDA. – COOMULDESA LTDA.-

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

 

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación promovido por la demandante contra la Sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (ff. 302 a 308), que dispuso:

1. Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 042412015000025 del 24 de febrero de 2015, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por COOMULDESA LTDA. y la Resolución Nro. 002097 del 18 de marzo de 2016, que decidió el recurso de reconsideración, únicamente en cuanto al monto de la sanción por inexactitud.

 

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordena que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante sea el equivalente al 100% del mayor valor saldo a pagar determinado en la liquidación oficial.

 

3. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

 

4. Sin condena en costas en esta instancia.

 

5. Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de esta Corporación expídanse las copias, conforme lo dispone el artículo 114 numeral 2 del Código General del Proceso.

 

6. Ejecutoriada esta providencia, archívese las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

 

El 16 de abril de 2012, el demandante presentó declaración del impuesto de renta del año gravable 2011, registrando un saldo a pagar de $0. Previa expedición del requerimiento especial, la Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión Nro. 042412015000025 del 24 de febrero de 2015, para modificar la liquidación privada, en el sentido de desconocer gastos computados en la determinación del beneficio neto, por concepto del impuesto al patrimonio por valor de $325.352.000, del impuesto por gravamen a los movimientos financieros por $197.658.669, y otros gastos por capital institucional de $5.000.000.000.

Con fundamento en lo anterior, la Administración gravó la renta líquida generada en la no procedencia de los egresos a la tarifa del 20%, liquidó un impuesto a cargo de $1.104.602.000 e impuso sanción por inexactitud por valor de $1.767.364.000.

Contra esa decisión, el contribuyente presentó recurso de reconsideración, afirmando que las deducciones son procedentes de conformidad con lo dispuesto en la legislación cooperativa.

El recurso fue resuelto por la Administración mediante la Resolución Nro. 002097 del 18 de marzo de 2016, que modificó el acto liquidatorio, para aceptar los gastos por el impuesto al patrimonio y el impuesto al gravamen a los movimientos financieros. Lo que llevó a determinar un impuesto a cargo de $1.000.000.000, e imponer la sanción por inexactitud en $1.600.000.000.

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Demanda

 

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f.166).

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 042412015000025 de fecha 24 de febrero de 2015, expedida por la dependencia de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante la cual se establece un impuesto de renta por valor de Mil Ciento Cuatro Millones Seiscientos Dos Mil Pesos ($1.104.602.000) y una sanción por inexactitud por valor de Mil Setecientos Sesenta y Siete Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Pesos ($1.767.364.000)

 

2. Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 002097 del 18 de marzo de 2016, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la cual modificó la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 042412015000025 de fecha 24 de febrero de 2015, anteriormente descrita, estableciendo un impuesto por valor de Mil Millones de Pesos ($1.000.000.000), y una sanción por inexactitud por valor de Mil Seiscientos Millones de Pesos ($1.600.000.000).

 

3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Solidario de Colombia “COOMULDESA LTDA.” y se deje en firme y con carácter de definitiva, la liquidación privada correspondiente al año gravable 2011, presentada por la Cooperativa a la DIAN el día 16 de abril de 2012.

 

4. Que se condene al pago de los daños y perjuicios que se llegaren a causar y probar en el evento de que la demandada proceda con el cobro coactivo del impuesto y la sanción por inexactitud establecidos en la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 042412015000025 de fecha 24 de febrero de 2015, expedida por la dependencia de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, y la Resolución modificatoria Nro. 002097 del 18 de marzo de 2016, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

 

5. Que se condene a la demandada al pago de gastos y las costas del proceso.

 

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 684 del Estatuto Tributario; 56 de la Ley 79 de 1988; 10 de la Ley 1066 de 2006; y 12 del Decreto 4400 de 2004.

El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 168 a 189):

En cuanto a la falta y falsa motivación de los actos demandados, dijo que en la liquidación oficial de revisión la Administración no explicó las razones por las que no acepta el argumento expuesto por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, relativo a la aplicación del artículo 10 de la Ley 1066 de 2006 en la procedencia de los egresos en la determinación del beneficio neto. Y en su lugar, desestimó el cargo con fundamento en una indebida interpretación sobre la aplicación de las normas generales tributarias en la determinación de los excedentes de las entidades cooperativas.

Consideró que lo mismo sucedió en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en la cual a pesar de que se acepta que la legislación aplicable es la normativa cooperativa y, con fundamento en ello, se reconocen las deducciones por el impuesto al Patrimonio y el GMF, se rechazó el egreso por capital institucional. Lo que resulta contradictorio toda vez que los gastos por impuestos y por capital institucional hacen parte del Plan Único de Cuentas del sector cooperativo.

Discutió que en este último acto se planteó un nuevo argumento para rechazar el gasto por capital institucional, relativo a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 18 de agosto de 2011, mencionada en el Concepto Nro. 2014112045711 expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria. Argumento que no tuvo la oportunidad de controvertir el contribuyente y, en todo caso, no resulta obligatorio, ni aplicable por no referirse a las reservas para la protección de aportes sociales, que es el gasto solicitado.

Advirtió que el citado concepto fue identificado con una fecha errónea. No obstante, se encuentra que se expidió en una vigencia gravable posterior a los hechos discutidos.

Alegó que la DIAN a pesar de motivar su actuación en la Resolución 1515 de 2001, que autoriza la creación de reservas en la cooperativas, no explicó la razón por la cual el contribuyente no podía dar aplicación a lo dispuesto en esa normativa.

Señaló que en el acto liquidatorio y el que resolvió el recurso, se aplicó el artículo 8 del Decreto 4400 de 2004, para gravar la renta líquida resultante del desconocimiento del egreso a la tarifa del 20%, a pesar de que esa norma no es aplicable a las cooperativas.

Consideró que la Administración debió dar aplicación al artículo 56 de la Ley 79 de 1988, y al Plan Único de Cuentas de las cooperativas, normas que rigen a las entidades cooperativas en la determinación del beneficio neto. Agregó que de acuerdo con esas regulaciones, el beneficio neto es el mismo contable y, en consecuencia, los egresos registrados en la contabilidad pueden incluirse en la declaración de renta.

Explicó que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988 y la Resolución 1515 de 2001 de la Superintendencia de Economía Solidaria, la asamblea de la cooperativa creó una reserva para fortalecer su patrimonio y posteriormente estableció que se incrementara con cargo al ejercicio 2011; lo que llevó a que la reserva se registrara contablemente como un gasto. Proceder que está avalado por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de abril de 2008, con radicado Nro. 15246, al señalar que el citado artículo 56 autoriza a las cooperativas a preveer incrementos de las reservas en los presupuestos. También fue aprobado por la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando autorizó la presentación de los estados financieros.

Afirmó que los incrementos de las reservas implican el registro contable de un egreso, que al encontrarse autorizado en la legislación cooperativa, es un gasto procedente en la determinación del excedente fiscal del año 2011.

En cuanto a la renta líquida gravada derivada de la improcedencia del egreso por capital institucional, reitera que se fundamenta en la aplicación del artículo 8 del Decreto 4400 de 2004, norma que no es aplicable a las cooperativas. Afirmó que la determinación del beneficio neto de las cooperativas está regulada de manera especial en el artículo 12 del Decreto 4400 de 2004, y en esa normativa no se prevé que el beneficio neto generado en la no procedencia de egresos constituya ingreso gravable a la tarifa del 20%, como sí lo dispone el citado artículo para los demás contribuyentes del régimen especial.

Respecto de la sanción por inexactitud, sostuvo que se presenta una diferencia de criterios en la interpretación y aplicación de los artículos 10 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 56 de Ley 79 de 1988, lo que se ratifica en la aceptación de los egresos declarados en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Contestación de la demanda

 

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 204 a 218), por las siguientes razones:

Consideró que los actos demandados se encuentran debidamente motivados, lo que permitió que el contribuyente ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En las actuaciones se explicó los motivos para desconocer el egreso y gravar el beneficio neto, fundamentando la decisión en el material probatorio y las normas legales aplicables al caso en estudio.

Afirmó que el egreso por capital institucional consistente en la reserva constituida mediante Acta 051 del 26 de marzo de 2011, que fue reconocida contablemente en la cuenta “Gastos diversos -otros”, no es procedente porque de conformidad con los artículos 40 y 87 del Decreto 2649 de 1993, las reservas no pueden ser consideradas como un egreso ya que no constituyen un hecho económico que pueda comprobarse, sino que son fruto de la decisión de la asamblea de la cooperativa.

Precisó que las reservas deben constituirse con cargo a los excedentes y luego de las destinaciones exigidas en la Ley 79 de 1988, por tanto, no afectan la determinación del beneficio neto. En todo caso, señaló que no pueden solicitarse como un gasto porque no tienen esa categoría.

Dijo que procede la adición de ingresos gravados derivados de la improcedencia del egreso, con fundamento en la interpretación del Decreto 2440 de 2004, que reglamenta el artículo 19 del Estatuto Tributario, y el Decreto 2880 de 2004, que reglamenta el artículo 8 de la Ley 863 de 2003, cuyos requisitos y condiciones deben entenderse aplicables con lo consagrado en los artículos 356 al 364 que regulan el régimen tributario especial.

Sostuvo que debe mantenerse la sanción por inexactitud toda vez que el contribuyente declaró un egreso improcedente. Y en el presente caso, no se configura una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable.

Sentencia apelada

 

El a quo declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto al valor de la sanción por inexactitud (ff. 302 a 308), con fundamento en los siguientes planteamientos:

Señaló que si bien, conforme con el artículo 56 de la Ley 79 de 1988, la asamblea estaba autorizada para crear las reservas, no puede desconocerse que el artículo 54 ibídem prescribe que las mismas debían realizarse con cargo a los excedentes y aplicarse primero a los fondos señalados en esa norma, so pena de desconocer la finalidad de la ley, que propende por la reinversión de las utilidades en el mejoramiento social.

Consideró que las reservas no son deducibles de conformidad con el Decreto 4400 de 2004, y en tanto no fueron previstas en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988 como un egreso procedente para la determinación del beneficio neto.

Que por las anteriores razones, procede el rechazo del gasto por capital institucional y, la imposición de la sanción por inexactitud. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria previsto en la Ley 1819 de 2016, se modifica el valor de la sanción al 100%.

Dispuso que no procede la condena en costas, toda vez que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación

 

La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (ff. 313 a 318). A esos efectos, reprodujo los argumentos planteados en la demanda y, añadió:

Que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los cargos de falsa y falta de motivación de los actos demandados.

Precisó que el artículo 56 de la Ley 79 de 1988 no restringe la constitución de las reservas a un determinado fondo. Agregó que en este caso, la cooperativa constituyó una reserva para la protección de aportes sociales, que no es agotable, y que solo se utiliza para cubrir pérdidas futuras.

Dijo que debe reconocerse la exención del beneficio neto porque cumple con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4400 de 2004.

Reiteró que no procede la sanción por inexactitud ante la existencia de diferencias de criterios en cuanto a la aplicación del derecho aplicable.

Alegatos de conclusión

 

La partes insistieron en los argumentos planteados en sede judicial (ff. 334 a 346).

Concepto del Ministerio Público

 

El agente del Ministerio Público rindió concepto en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.

Manifestó que los artículos 56 de la Ley 79 de 1988 y 10 de la Ley 1066 de 2006, que invoca el demandante para sustentar la deducción del egreso por la reserva de capital institucional, no establecen que dichas reservas sean un egreso ni que puedan afectar la determinación del beneficio neto.

Señaló que como lo estableció el Tribunal, la sanción por inexactitud debe reducirse al 100% en aplicación del principio de favorabilidad. Y, en este caso, no se configura una diferencia de criterios, sino el desconocimiento del derecho aplicable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

1. Conforme con el recurso de apelación, el problema jurídico se concreta en establecer la procedencia de: (i) el cargo de falta y falsa motivación de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, (ii) el egreso por capital institucional por $5.000.000.000, (iii) la adición de la renta líquida gravada derivada de la improcedencia del egreso, y (iv) la sanción por inexactitud por diferencia de criterios.

2. En cuanto al cargo de falta y falsa motivación de los actos demandados, se encuentra que según el demandante, en el acto liquidatorio, la DIAN no explicó la razón por la cual no acepta el argumento presentado en la respuesta al requerimiento, relativo a que el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006 establece la procedencia de los egresos en la aplicación de la legislación cooperativa. Y en su lugar, desestimó los egresos con fundamento en una indebida interpretación sobre la aplicación de las normas generales tributarias.

A su vez, discutió que resulta contradictorio que en el recurso de reconsideración, a pesar de que se acepta que la legislación aplicable es la cooperativa y se reconocen unos egresos, se mantiene el rechazo del egreso por capital institucional que también se soporta en la citada normativa. Y que si bien, sustenta la actuación en la Resolución 1515 de 2001, que autoriza la creación de reservas, no explicó la razón por la cual el contribuyente no podía dar aplicación a esa norma.

Adicionalmente, plantea nuevos argumentos frente al rechazo del egreso por capital institucional, referente a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 18 de agosto de 2011, mencionada en el Concepto Nro. 2014112045711 expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria; los cuales considera no resultan obligatorios, ni aplicables al caso concreto porque no se refieren a las reservas discutidas, y se expiden en relación con una vigencia posterior. Y señala que el concepto fue identificado con fecha errónea.

Finalmente, advirtió que en el acto liquidatorio y el que resolvió el recurso, se aplicó el artículo 8 del Decreto 4400 de 2004, para gravar la renta líquida resultante del desconocimiento del egreso a la tarifa del 20%, a pesar de que esa norma no es aplicable a las cooperativas.

2.1. Al respecto, se debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición.

La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, en el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión.

Debe precisarse que la falta y falsa motivación son causales de nulidad diferentes. Se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Por su parte, la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho). La Sala (Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 24561, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) ha señalado que «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente».

 

2.2. En ese contexto, se considera que la causal que más se ciñe al alegato de la parte demandante es la falsa motivación, y no la falta de motivación, por cuanto los actos administrativos demandados sí tienen motivación, como lo reconoce el demandante cuando discute que la DIAN desestimó los egresos y adicionó la renta líquida con fundamento en una indebida interpretación y aplicación de normas, y en juicios contradictorios, sin aceptar sus argumentos.

Ahora, en cuanto a la motivación expuesta por la Administración en el rechazo del egreso, se observa que si bien en el acto liquidatorio no se accedió al argumento del contribuyente referente a la aplicación de la legislación cooperativa, bajo la consideración de que las normas aplicables eran las del régimen tributario especial (ff. 47 cp), luego, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se aceptó la interpretación del contribuyente, lo que llevó al reconocimiento de ciertos egresos; con lo cual se adecuó la motivación de los actos.

Sin que pueda considerarse contradictorio el hecho de que se acepten unos egresos, y otros no, como fue el caso del egreso por capital institucional, por cuanto este se rechazó con fundamento en el análisis de la normativa cooperativa, en particular, de los artículos 54 y 56 de la Ley 79 de 1988 y la Resolución 1515 de 2001 -PUC para las entidades del sector cooperativo-, así como en el Decreto 2649 de 1993 -reglamento general de contabilidad-, que lo llevaron a considerar que la reserva no fue creada conforme con la normativa cooperativa y no tiene la naturaleza de un gasto. A su vez, es procedente que la DIAN aportara nuevos argumentos para soportar la glosa por el rechazo del egreso, como los expuestos en la providencia judicial y el concepto administrativo, porque los mismos se refieren al mismo hecho discutido -la procedencia del egreso por reservas de capital en la normativa cooperativa- y lo que hacen es mejorar o reforzar los argumentos presentados por la Administración, en tanto el fundamento principal de la motivación fueron las normas jurídicas señaladas.

Debe precisarse que el hecho de que en los actos se modifiquen las glosas para acceder parcialmente a los argumentos del contribuyente o el simple error en la fecha del concepto, no significa que los actos estén viciados de falsa motivación, porque para ello se debe acreditar probatoriamente que los motivos del acto adolecen de falsedad o inexactitud por falta de correspondencia con la materia o que los hechos y consideraciones sean inexistentes.

Finalmente, en lo que respecta a la procedencia de la interpretación y aplicación de normas en las glosas del egreso por capital institucional y adición de la renta líquida gravable, se pronunciara la Sala en el estudio que se realizará a continuación.

3. En lo relacionado con el rechazo del egreso por capital institucional por valor de $5.000.000.000, la Administración sostuvo que de acuerdo con la legislación cooperativa, artículos 54 y 56 de la Ley 79 de 1988 y la Resolución 1515 de 2001 -PUC para las entidades del sector cooperativo-, y el reglamento general de la contabilidad, artículos 40 y 87 del Decreto 2649 de 1993, las reservas no tienen la naturaleza de gasto y, se constituyen con cargo a los excedentes del ejercicio, razón por la cual, no afectan la determinación del beneficio neto.

El demandante discute esa interpretación, por considerar que el egreso por capital institucional se encuentra autorizado por el artículo 56 de la Ley 79 de 1988 y la Resolución 1515 de 2001, que permiten a las cooperativas la creación de reservas. Proceder que además, considera se encuentra avalado por el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de abril de 2008, con radicado Nro. 15246, y fue aprobado por la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando autorizó la presentación de los estados financieros.

3.1. Al respecto, se precisa que en el impuesto de Renta y Complementarios, las cooperativas se encuentran sujetas al régimen tributario especial contemplado en los artículos 356 a 364 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, lo cual implica que se gravan a una tarifa preferencial del 20% sobre el beneficio neto o excedente, para efectos de la depuración de la renta determinan el beneficio neto con los egresos que realicen durante la respectiva vigencia gravable y gozan de la exención sobre el mismo cuando se cumplan los requisitos de ley.

En el caso particular de las cooperativas, el beneficio neto o excedente se determina de tomar la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, y se resta el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que sean realizados conforme con la legislación cooperativa vigente.

El beneficio neto o excedente, así determinado, es exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social y conforme con la ley cooperativa. El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto de exención y, en tal sentido, será gravado a la tarifa del 20%.

3.2. En el caso concreto, se encuentra que el contribuyente declaró el egreso por capital institucional, el cual fue registrado en la contabilidad en la cuenta 53959501 gastos diversos – otros gastos capital institucional (ff. 96 ca1).

El gasto solicitado consiste en una reserva para la protección de aportes sociales que fue autorizada mediante el Acta Nro. 051.011 del 26 de marzo de 2011 (ff. 83 ca1), expedida por la asamblea general ordinaria de asociados delegados “Coomuldesa Ltda.”, en la cual se decidió:

“Autorización para ejecutar con cargo al presupuesto de gastos del ejercicio económico del año 2011, Fondos y Reservas de la Asamblea las siguientes cuantías:

 

a.) Reservas de Asamblea; hasta la suma de 5 mil millones de pesos con destino al fortalecimiento del capital institucional. […]

 

Decisión de la asamblea: La Honorable Asamblea, por unanimidad impartió autorización, para ejecutar con cargo al presupuesto de gastos del ejercicio económico 2011 una provisión con destino a reservas de la asamblea hasta por la suma de 5 mil millones de pesos para el fortalecimiento del capital institucional.

 

Lo anterior, con fundamento en los Estatutos de la Cooperativa (ff. 495 a 497 ca. 6), que preveen:

“Incremento de las reservas para capital institucional. Artículo 25. Con el único y exclusivo propósito de incrementar el capital propio de la entidad, en la distribución de los excedentes de cada ejercicio económico, la asamblea general de asociados delegado dará prelación especial a las reservas para protección de aportes sociales, en concordancia con el artículo 31 de los presentes estatutos.

 

Reservas. Artículo 26. […] Debe existir una reserva para protección de aportes sociales la cual se incrementará como mínimo, con el cuarenta por ciento (40%) del excedente neto de cada ejercicio económico.

 

Parágrafo. En armonía con las facultades estipuladas en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988, la asamblea general de asociados delegados autoriza de manera expresa, amplia y suficiente al Honorable Consejo de Administración, para crear otras reservas de carácter permanente con destino al fortalecimiento del capital institucional y otros fondos agotables para la promoción y desarrollo de la Educación Cooperativa y el Fomento de la Solidaridad con sus afiliados y la comunidad en general.

 

Las anteriores reservas y fondos serán proyectados con cargo al presupuesto y registrados en la contabilidad de cada ejercicio anual, estableciendo incrementos progresivos de las reservas para la protección de aportes sociales y los fondos de Educación y Solidaridad, entre otros que se consideren necesarios e indispensables para su normal desarrollo y funcionamiento”.

 

[…]

 

Aplicación de los excedentes. Artículo 31. Cuando se generen excedentes en el ejercicio económico anual, estos se aplicarán como mínimo en un cuarenta por ciento (40%) para incrementar las reservas de protección de aportes sociales, un veinte por ciento (20%) como mínimo para el Fondo de Educación y un diez por ciento (10%) como mínimo para el Fondo de Solidaridad”.

 

3.3. De acuerdo con lo dispuesto en la legislación cooperativa, en el artículo 46 de la Ley 79 de 1988, las reservas por capital institucional hacen parte del patrimonio de estas entidades.

A esos efectos, en esa normativa se previó que las reservas de protección de aportes sociales se constituyen a partir de los excedentes del ejercicio (art. 54) y las mismas pueden ser incrementadas por decisión de la asamblea general de las cooperativas (art. 56), en los siguientes términos:

Artículo 54. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma: un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un fondo de solidaridad.

 

[…]

 

Artículo 56. Las cooperativas podrán crear por decisión de la asamblea general otras reservas y fondos con fines determinados. Igualmente podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad, incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo al ejercicio anual.

 

En tal sentido, si bien la legislación cooperativa permite la creación de reservas y su incremento progresivo con cargo al ejercicio anual, esa autorización no implica que puedan llevarse como un gasto y, por ende, afecte la determinación del beneficio neto.

La autorización que contempla el artículo 56 de la Ley 79 de 1988 está dada para la creación de reservas o sus incrementos, pero no al reconocimiento de un gasto por ese concepto. La norma no incluye regulación al respecto, en tanto se limitó a preveer que las reservas se incluyeran en el presupuesto y se registraran en la contabilidad, sin determinar la naturaleza de ese hecho económico.

Por lo que para establecer esa circunstancia se debe acudir a las demás disposiciones de la legislación cooperativa, como el artículo 46 de la Ley 79 de 1988, y el PUC de estas entidades -Resolución 1515 de 2001, de las que se desprende que las reservas y sus incrementos deben registrarse dentro de las cuentas del patrimonio de la cooperativa.

En efecto, en el artículo 46 se indica que las reservas hacen parte del patrimonio. Por su parte, en la Resolución 1515 se contempla que las reservas por protección de aportes y sus incrementos se registran en la cuenta del patrimonio, Clase 3, Grupo 32, específicamente en la cuenta 323205, a saber:

“Clase 3 Patrimonio / Grupo 32 Reservas: Este grupo esta´ conformado por los recursos retenidos por la entidad para su beneficio tomados de los excedentes, y en algunos casos por los incrementos que con cargo al ejercicio anual disponga la Asamblea General de Asociados con el objeto de cumplir disposiciones legales, estatutarias o para fines específicos.

 

Clase 3 Patrimonio / Grupo 32 Reservas / Cuenta 3205 Reserva Protección aportes: Representa el valor apropiado de los excedentes, o resultado positivo, conforme a disposiciones legales con el propósito de proteger el patrimonio social o fondo mutual. El único objetivo de la constitución de esta reserva, es con fines de absorber pérdidas futuras”.

 

De modo que, no puede considerarse que la reserva por capital institucional y su incremento constituya un egreso para la cooperativa, sino que hace parte de su patrimonio, en tanto se tratan de recursos retenidos por la entidad para proteger el patrimonio social.

En concordancia con lo anterior, no resulta procedente que la reserva se registrara contablemente como un gasto no operacional diverso, en la cuenta 53959501, puesto que en esa cuenta se llevan los gastos que se incurren en actividades no relacionadas con el objeto social, entendiéndose por gasto de acuerdo con la definición general, un flujo de salida de recursos, en forma de disminución de activo y/o incremento de pasivo, que genera una disminución del patrimonio. Supuesto que no se presenta en el caso analizado, porque como se constata en los estatutos y el acta de la asamblea general de la cooperativa, lo que realizó la cooperativa fue una apropiación de parte de los excedentes del ejercicio con el propósito de fortalecer los aportes sociales, con destino a compensar pérdidas de la entidad y asegurar la estabilidad en períodos de dificultades económicas; hecho económico que constituye una reserva patrimonial, y no una salida de recursos para la producción de renta.

Por tanto, el contribuyente no puede cambiarle a las reservas la naturaleza dada por la legislación cooperativa, que le da la categoría de recursos que forman parte del patrimonio de la entidad.

Adicionalmente, se advierte que conforme lo señala el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, las reservas provienen de las utilidades o excedentes, los cuales se establecen solo hasta el final del ejercicio contable, por lo que es evidente que las reservas no se tienen en cuenta en la determinación de los excedentes, pues se repite, se constituyen a partir de estos.

Finalmente, se pone de presente que de la sentencia invocada por el demandante no se desprende que las cooperativas puedan solicitar como gasto las reservas de capital institucional, por el contrario, en la misma se sostiene que no son egresos sino apropiaciones de utilidades por disposición legal o estatutaria, conclusión a la que también se llegó en esta providencia.

Y además, se encuentra que el hecho de que la Superintendencia de Economía Solidaria hubiere autorizado la presentación de los estados financieros no implica que la reserva proceda como gasto, en tanto para ello era necesario que se tratara de una erogación realizada conforme a la legislación cooperativa, situación que no corresponde al caso analizado.

Por las razones expuestas, se encuentra ajustada a derecho la interpretación en que la DIAN sustentó la presente glosa; razón por la cual no se configura la falsa motivación alegada por el demandante. Adicionalmente, debe mantenerse el rechazo del egreso por capital institucional declarado por valor de $5.000.000.000 y, en tal sentido, no prospera el cargo para el apelante.

4. En lo que respecta a la renta líquida generada en la improcedencia de los egresos, que fue gravada con el impuesto de renta a la tarifa del 20%, la DIAN fundamenta su proceder en lo previsto en los artículos 358 del Estatuto Tributario.

El demandante discute que la norma aplicable para la determinación del beneficio de las cooperativa es el artículo 12 del Decreto 4400 de 2004, norma en la que no se prevé que el beneficio neto generado en la no procedencia de egresos constituya ingreso gravable a la tarifa del 20%.

4.1. Para la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, las cooperativas se encontraban sujetas al régimen tributario especial, el cual está contemplado en los artículos 356 a 364 del Estatuto Tributario. En el citado artículo 19, además, se previó una regulación especial para estas entidades en materia de cálculo del beneficio neto, en el sentido de que se rigen por lo dispuesto en la legislación cooperativa, y también se dispuso condiciones para su exención, relativas a que la destinación del excedente se realiza de acuerdo con normativa cooperativa.

En concordancia con lo anterior, los artículos 11 y 12 del Decreto Reglamentario 4400 de 2004, que fueron modificados por el Decreto 640 de 2005, reiteraron la determinación del beneficio neto y las condiciones para su exención establecidas en el artículo 19 del Estatuto Tributario.

Por su parte, se encuentra que dentro de la regulación de los contribuyentes del régimen especial, se previó en el artículo 356 del Estatuto Tributario una tarifa especial del impuesto de renta del 20%, y en el artículo 358 ibídem se contempla que el beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos no será objeto de la exención.

4.2. Así las cosas, el procedimiento para determinar el beneficio neto o excedente dispuesto en el régimen tributario especial será aplicable a las cooperativas, en tanto no desconozca la regulación especial prevista para estas entidades en el artículo 19 del Estatuto Tributario, como la concerniente a la aplicación de la legislación cooperativa en el cálculo del excedente y su destinación.

Por esa razón, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 356 del Estatuto Tributario en cuanto a la tarifa del impuesto de renta, y en el 358 ibídem en lo que respecta a que el beneficio neto derivado de la no procedencia de egreso está gravado con en el tributo, en tanto la aplicación de esas regulaciones no fueron restringidas por el artículo 19 del Estatuto Tributario, ni regulada de manera diferente. Lo mismo debe decirse del decreto reglamentario que reitera lo dispuesto en la norma reglamentada -artículo 19-.

Así las cosas, se encuentra ajustada a derecho la interpretación en que la DIAN sustentó la presente glosa; razón por la cual no se configura la falsa motivación alegada por el demandante. En consecuencia, resulta procedente que en la actuación demandada se gravaran al 20% los excedentes derivados de la improcedencia del egreso por capital institucional.

4. Por las razones expuestas, se mantiene la sanción por inexactitud ordenada por el Tribunal, que dio aplicación al principio de favorabilidad, en tanto se encuentra demostrado que el contribuyente incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la inclusión del egreso improcedente. Adicionalmente, se observa que no se presenta una diferencia de criterios en el rechazo del egreso, sino el desconocimiento del derecho aplicable, en particular, de la legislación cooperativa.

5. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. No se condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

 

1. Confirmar la sentencia apelada.

2. Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Reitera la Sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 16090, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Artículo 19 del Estatuto Tributario y el Decreto 4400 de 2004, modificado parcialmente por el Decreto 640 de 2005 – normas que en el año 2011 regulaban el régimen tributario especial previsto en el Estatuto Tributario y, en particular, el relativo a las cooperativas-.

Artículo 358 del Estatuto Tributario.

 Ley 79 de 1988. Artículo 46. El patrimonio de las cooperativas estará constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial.

 Decreto 2649 de 1993. Artículo 40.

 Artículo 19. Los contribuyentes que se enumeran a continuación se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro:

[…]

4.      Las cooperativas […]. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente.

<Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente.

 Artículo 11. Determinación del beneficio neto o excedente. Modificado por el artículo 5 del Decreto 640 de 2005. Las entidades a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario determinarán su excedente contable de acuerdo con las reglas establecidas por la normatividad cooperativa y el Decreto 1480 de 1989, según el caso. A su vez el beneficio neto o excedente fiscal que se refleja en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se determinará conforme al procedimiento previsto en los artículos 3º, 4º y 5º de este decreto.

 Artículo 12. Exención del beneficio neto o excedente fiscal para el sector cooperativo y asociaciones mutuales. Modificado por el artículo 5 del Decreto 640 de 2005. Para las entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales el beneficio neto o excedente fiscal estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios cuando cumpla con las siguientes condiciones:

a)         Que el beneficio neto o excedente contable se destine exclusivamente según lo establecido en la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y

b)         Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del beneficio neto o excedente contable, se destine de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. Estos recursos serán apropiados de los Fondos de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el artículo 20 del Decreto 1480 de 1989.

La destinación del excedente contable, en todo o en parte, en forma diferente a lo aquí establecido, hará gravable la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado, sin que sea posible afectarlo con egreso ni con descuento alguno».

 El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de 2016, para establecer el valor de la sanción en el 100%, según lo expuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819.

DIAN oficio 0460 – IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995 no causa el IVA la importación de los bienes de que trata el literal f) del artículo 428 ibídemsiempre y cuando se cumplan la totalidad de requisitos y condiciones plasmados en la normativa tributaria para ello. En este sentido, no se deberá incluir el mencionado impuesto en este tipo de operaciones.


OFICIO Nº 0460

24-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0460

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre las ventas

Descriptores Importaciones que no causan el impuesto

Fuentes formales Artículo 428 del Estatuto Tributario

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria formula unos interrogantes en torno al literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, los cuales se resolverán cada uno a su turno.

 

1. ¿La expresión “[c]uando se trate de contratos ya celebrados” hace referencia a los contratos celebrados antes de la expedición de la Ley 223 de 1995?

El literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995 y reza de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

 

(…)

 

f. <Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>

La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal.”

(subrayado fuera del texto original).

Con este contexto, para este Despacho la expresión consultada se refiere a los contratos ya celebrados a la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995.

Es de agregar que el parágrafo 3° de la citada disposición, adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, indica: En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente” (subrayado fuera del texto original)Por lo tanto, si de manera previa a la importación no se obtuvo la correspondiente certificación, esta operación se encuentra gravada con IVA.

 

2. ¿Debe entenderse que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995 no se encuentra gravada con IVA la importación de los bienes de que trata el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario?

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995 no causa el IVA la importación de los bienes de que trata el literal f) del artículo 428 ibídemsiempre y cuando se cumplan la totalidad de requisitos y condiciones plasmados en la normativa tributaria para ello. En este sentido, no se deberá incluir el mencionado impuesto en este tipo de operaciones.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0490 – DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES NACIONALES.

“En años anteriores hemos incluido los dividendos gravados dentro de la depuración ordinaria, donde se le podían aplicar costos y deducciones, quedando inmersos en la renta o pérdida ordinaria, y posteriormente se podían deducir las compensaciones de pérdidas para determinar finalmente la renta líquida gravable.


OFICIO Nº 0490

26-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0490

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Dividendos
Fuentes formales Artículos 26, 48, 49, 59, 105, 107, 177-1, 178 y 330 del Estatuto Tributario.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 26 de noviembre de 2020, Radicación N° 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente en relación con el diligenciamiento del Formulario 110 – Declaración de Renta y Complementario o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas y Persona Naturales y Asimiladas no Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes no Residentes:

 

“En años anteriores hemos incluido los dividendos gravados dentro de la depuración ordinaria, donde se le podían aplicar costos y deducciones, quedando inmersos en la renta o pérdida ordinaria, y posteriormente se podían deducir las compensaciones de pérdidas para determinar finalmente la renta líquida gravable.

 

Actualmente el formulario 110 está incorporando un renglón en la depuración ordinaria para discriminar los dividendos gravados, sin embargo, para la determinación de la renta ordinaria, los resta, impidiendo así la aplicación de costos, deducciones y compensación de pérdidas para luego gravarlos de forma independiente en la sección de impuesto de renta sobre las rentas líquidas gravables (…)

 

(…)

 

Mi entendimiento es que para el caso de las personas naturales la determinación cedular no admite costos ni deducciones para la cedula (sic) de los dividendos y participaciones (Art. 330 E.T.), sin embargo no he encontrado ninguna limitación para el caso de las sociedades nacionales, ¿o simplemente el gobierno con la ley 2010 de 2019 al establecer el ‘impuesto a los dividendos’ dejó por fuera la posibilidad de incorporarlos en la depuración ordinaria?

(Subrayado fuera del texto original).

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Es preciso diferenciar los siguientes supuestos en torno a los dividendos y participaciones recibidos por las sociedades nacionales, sin abordar el tratamiento tributario especial aplicable en virtud de la Decisión 578 de la Comunidad Andina y los convenios para evitar la doble imposición, celebrados por Colombia y vigentes a la fecha:

 

1. Dividendos y participaciones que correspondan a utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional

En los términos de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, cuando estos dividendos y participaciones son percibidos por sociedades nacionales – en su calidad de socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares – no constituyen renta ni ganancia ocasional y, por ende, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no pueden ser objeto de depuración con costos y deducciones, en atención a lo previsto en el artículo 177-1 ibídem.

 

2. Demás dividendos y participaciones

A diferencia de lo que ocurre con las personas naturales residentes en el país, a quienes en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo no les es posible imputar costos ni deducciones en la cédula de dividendos y participaciones (cfr. artículo 330 del Estatuto Tributario), tratándose de personas jurídicas no existe una restricción en tal sentido.

Por el contrario, el artículo 26 del Estatuto Tributario dispone:

 

ARTÍCULO 26 . LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.” (Subrayado fuera del texto original).

A su vez, los artículos 59 y 105 ibídem establecen que, salvo ciertas diferencias, tratándose de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los costos y gastos realizados fiscalmente son los devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en el Estatuto Tributario (cfr. artículo 107 ibídem entre otras disposiciones).

Por su parte, el artículo 178 ibídem reitera:

 

ARTÍCULO 178 . DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.

 

(…)” (Subrayado fuera del texto original).

Luego, atendiendo a las reseñadas disposiciones, es de colegir que sobre estos dividendos y participaciones las sociedades nacionales pueden detraer los correspondientes costos y gastos – siempre que sean procedentes a la luz de la legislación tributaria – considerando que los mencionados ingresos deben ser tenidos en cuenta para la determinación de la renta líquida gravable de la vigencia fiscal.

A la par, no sobra adicionalmente destacar los siguientes pronunciamientos que se han dado en torno a la procedencia de deducciones en la actividad inversionista:

Concepto N° 048168 del 7 de junio de 2006:

 

“(…) se puede predicar la relación de causalidad entre los intereses pagados por el inversionista, sobre los préstamos obtenidos para la compra de acciones y aportes, y la actividad productora de renta.” (Subrayado fuera del texto original).

Oficio N° 083813 del 26 de septiembre de 2006:

 

“(…) es claro que si los dividendos se distribuyen al inversionista como no gravados, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, la deducción de los intereses pagados por la compra de la inversión, en el año en el cual se distribuyan los dividendos, no es procedente. Por el contrario, si se trata de dividendos gravados en cabeza del beneficiario, procede la deducción de los intereses pagados, en el año de su distribución, sobre los créditos obtenidos para la compra de las respectivas acciones o aportes.”

(Subrayado fuera del texto original).

También es importante que se tenga en cuenta la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, de fecha 26 de noviembre de 2020, Radicación N° 25000-23-37- 000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005, en la cual se manifestó:

 

“3.1- Como regla general, en los términos del artículo 107 del ET, son deducibles de la renta bruta las expensas realizadas durante el período gravable en desarrollo de ‘cualquier actividad productora de renta’, siempre que guarden relación de causalidad con ella y, además, sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. (…)

 

3.2- (…)

 

(…) la relación de causalidad se verifica cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el período o no esté enunciada en el objeto social, puesto que se parte de la premisa de que la creación, ejecución, conservación y mejora de toda actividad lucrativa conlleva incurrir en gastos.

 

(…)

 

3.4- Asimismo, la Sala reitera que desde una perspectiva constitucional el impuesto sobre la renta se guía, en mayor medida que otras figuras impositivas del sistema tributario, en el principio de capacidad contributiva que exige que los sujetos pasivos del impuesto aporten a la financiación de los gastos públicos en función de su capacidad económica. De ello que el procedimiento de depuración de la base gravable del tributo se encamine a identificar la renta efectiva del contribuyente para gravar su utilidad disponible y no sus ingresos brutos no depurados (i.e. rentas brutas) destinados a su actividad empresarial. Bajo ese entendimiento, como concreción de la exigencia constitucional de tributación enmarcada en los ‘conceptos de justicia y equidad’ (artículos superiores 95.9 y 363), no se someten a imposición aquellos recursos que demanda el contribuyente en un contexto de negocio (sentencias del 21 de febrero de 2019, exp. 21366, CP: Julio Roberto Piza y del 06 de agosto de 2020, exp. 22979, CP: ibídem).” (Subrayado fuera del texto original).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio Aduanero 0388 – IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA LA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.

Sobre la procedencia de la causal de aprehensión y decomiso para el caso planteado en la pregunta no. 2, este Despacho se pronunció con los Oficios Nos. 032431 de 2019 y 100208221- 000919 (009138) del 16 de abril de 2019, los cuales se adjuntan para su conocimiento.


OFICIO ADUANERO Nº 0388

15-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0388

Bogotá, D.C.

Tema Importación Temporal para la Reexportación en el mismo Estado
Descriptores Terminación de la Modalidad
Fuentes Formales Artículo 214, 769 Decreto 1165 de 2019

Artículo 204 Resolución 046 de 2019

Artículo 156 Decreto 2685 de 1999

Artículo 78-1 Resolución 4240 de 2000

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:

1. ¿Es viable finalizar mediante el abandono voluntario la importación temporal de un bien de capital de largo plazo iniciada bajo la vigencia del Decreto 2685 de 1999?

2. ¿Es procedente la aprehensión de un bien de capital por la causal prevista en el numeral 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, cuando no se acredita la licencia previa?, ¿Qué División de Gestión de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas debe adelantar la diligencia de aprehensión?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Respuesta a la pregunta no. 1

Al respecto, nos permitimos informarle que la Dirección de Gestión Jurídica adicionará la pregunta no. 1 y su respuesta, al Concepto General Unificado No. 000468 del 14 de julio de 2020 sobre Abandono de Mercancías, en el descriptor 7.2. del Capítulo 7 del Título 1, del citado concepto. Copia de dicha respuesta será enviada al peticionario.

 

Respuesta a la pregunta no. 2

Sobre la procedencia de la causal de aprehensión y decomiso para el caso planteado en la pregunta no. 2, este Despacho se pronunció con los Oficios Nos. 032431 de 2019 y 100208221- 000919 (009138) del 16 de abril de 2019, los cuales se adjuntan para su conocimiento.

Lo anterior no obsta para precisar que con la expedición del Decreto 1165 de 2019, la causal de aprehensión y decomiso del numeral 7 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, hoy corresponde al numeral 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019: «Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 o 7 del artículo 185 de este Decreto, no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en control posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no hayan sido superadas, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.»

Respecto a la dependencia competente para adelantar la diligencia de aprehensión y decomiso, dependerá del momento del control aduanero que se esté aplicando de conformidad con las resoluciones de competencia. Si se trata de control simultaneo le corresponderá al área de la Operación Aduanera o a la dependencia que haga sus veces, y cuando se ejerza en el control posterior, será el área de fiscalización o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0377 – SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL 5%.

Mediante el radicado de la referencia, y para el caso de una agencia de viajes, que actúa como intermediario y factura a terceros una tasa administrativa, la peticionaria solicita se le informe si está gravada con IVA a la tarifa general o si aplica lo dispuesto en la Ley 2068 de 2020.


OFICIO Nº 0377

12-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0377

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre las ventas
Descriptores Tarifa

Servicios gravados

Fuentes formales Artículo 468-3 del Estatuto Tributario

Artículo 43 de la Ley 2068 de 2020

Resolución 3596 de 2006

Oficio No. 901113 del 12 de febrero de 2021

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, y para el caso de una agencia de viajes, que actúa como intermediario y factura a terceros una tasa administrativa, la peticionaria solicita se le informe si está gravada con IVA a la tarifa general o si aplica lo dispuesto en la Ley 2068 de 2020.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

La Ley 2068 del 30 de diciembre de 2020 “Por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones” en su artículo 43 establece:

 

Artículo 43. Modificación del Artículo 468-3 del Estatuto Tributario Adiciónese un numeral al artículo 468-3 del Estatuto Tributario, hasta el 31 de diciembre de 2022, así:

 

«5. Los tiquetes aéreos de pasajeros, servicios conexos y la tarifa administrativa asociada a la comercialización de los mismos».

Al respecto, este Despacho mediante oficio No. 901113 del 12 de febrero de 2021 indicó que

“Por lo tanto, la tarifa del 5% respecto a la tarifa administrativa solo corresponde a aquella cobrada con ocasión de la comercialización de los tiquetes aéreos de pasajeros, que tiene su marco regulatorio en lo dispuesto en la Resolución 3596 de 2006 expedida por la Aeronáutica Civil, con la cual se dictan normas sobre tarifas y comisiones aplicables en la venta de tiquetes y que en su artículo 3º establece que se trata de “un cobro obligatorio no reembolsable por expedición de tiquetes o tarifa administrativa, aplicable en las ventas de servicios de transporte aéreo nacional e internacional de pasajeros (…)”.

 

Esta precisión además se extiende a la forma como se debe entender la expresión “servicios conexos” contenida en el citado artículo 43, la cual solo está relacionada con la actividad de expedición de tiquetes aéreos de pasajeros.”

Lo anterior significa que los servicios diferentes a los anteriormente mencionados, por los que se perciban, entre otros, tarifas o comisiones, se encuentran gravados con el IVA, por no tener un tratamiento exceptivo consagrado en la ley. Es preciso recordar que el artículo 420 del Estatuto Tributario establece los hechos generadores del impuesto sobre las ventas y en el literal c) prevé que el impuesto sobre las ventas se aplicará sobre la prestación de servicios, salvo las excepciones consagradas expresamente en la ley.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Sentencia 24311 – SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE.

Se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Improcedencia

 

Sea lo primero precisar que no hay lugar a suspender el proceso por prejudicialidad como lo solicita la parte apelante por cuanto en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, esta Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por AON AFFINITY contra el fallo de primera instancia, que había declarado la nulidad parcial de los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del año gravable 2010. En este fallo de segunda instancia, la Sala modificó el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de septiembre de 2017, y dispuso, a título de restablecimiento del derecho, levantar la sanción prevista en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario y fijar nuevamente el saldo a favor respecto del impuesto de renta del año gravable 2010. En consecuencia, debe tenerse en cuenta lo decidido por la Sección en tal oportunidad

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1

 

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Regla especial / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Término / TÉRMINO PARA EXPEDIR LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Momento en el que inicia el término / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Reiteración de jurisprudencia / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA – Norma especial / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No configuración / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Base para la liquidación de la sanción

Esta Sala considera que si bien el artículo 638 del Estatuto Tributario hace referencia a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, el artículo 670 establece una regla especial cuando se trata de la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente, que dispone que la resolución sanción debe ser expedida dentro del término de dos años contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión. En ese sentido se reitera el criterio expresado en la sentencia del 13 de octubre de 2016: “El artículo 638 ibídem establece una regla general para aquellos casos en que se imponga una sanción en resolución independiente, y que consiste en que la Administración debe formular pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Así mismo, contempló un término de 6 meses para aplicar la sanción respectiva. La sanción por devolución y/o compensación improcedente es de aquellas que se impone en resolución independiente, y se encuentra regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, el cual estableció que debe imponerse en el término de dos años contados a partir de la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión, y dispuso el plazo de un mes para el traslado del pliego de cargos. Como se observa, el artículo 670 ibídem establece una regulación especial para la sanción por devolución improcedente, en la cual se señaló el término que tiene la Administración para imponer la sanción, por lo que debe entenderse que es en este plazo que le corresponde a la entidad expedir el pliego de cargos, pues como lo dispone esta norma, la expedición de la liquidación oficial de revisión es el presupuesto para la procedencia de la sanción.” Se concluye que, contrario a lo expuesto por la demandante, en el caso concreto la norma aplicable para efectos de la caducidad de la potestad sancionatoria de la autoridad tributaria es el artículo 670 del Estatuto Tributario por ser la norma más especial que regula el caso frente al artículo 638 del Estatuto Tributario. Así las cosas, no se configuró una violación al debido proceso bajo la regla especial aplicable establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, dado que, para el 3 de abril de 2014, fecha de expedición del pliego de cargos, no habían transcurrido los dos años desde la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que tuvo ocurrencia el 11 de febrero de 2014. (…) Es de anotar que mediante sentencia del 20 de agosto de 2020, la Sala estableció la siguiente regla de unificación: “En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado.” En el caso concreto y conforme con la anterior regla de unificación, se observa que en la sentencia del 26 de noviembre de 2020 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp. 21969, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), se mantuvo la sanción por inexactitud y se liquidó en la suma de $2.051.000. Razón por la cual, resulta procedente para la Sala restar dicha multa de la base sobre la que se debe calcular la sanción por devolución improcedente. En consecuencia, la base de la sanción por devolución improcedente se establece a partir de la diferencia entre el valor devuelto o compensado ($528.405.000) y el valor del saldo a favor determinado en sede judicial ($524.303.000), por lo que la suma a reintegrar es de $4.102.000, más los intereses que correspondan al momento del pago.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293

 

ADELANTAMIENTO DEL PROCESO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE SIN AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA O JUDICIAL – Reiteración de sentencia de unificación de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN – Independencia y vínculo jurídico

 

Esta Sala, conforme con lo establecido en la Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020, reitera que es posible adelantar el proceso sancionatorio por devolución o compensación improcedente sin que haya agotado sobre el acto de determinación, el procedimiento en sede administrativa o judicial, toda vez que los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente. No obstante, si bien el procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente al de determinación, el resultado de este último se ve afectado en la determinación de la sanción por devolución o compensación improcedente, razón por la cual, cuando ya se ha proferido sentencia en el proceso de determinación, se debe partir del reconocimiento de sus efectos para la cuantificación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Regla de sentencia de unificación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Definición / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación

En este sentido, como ya se indicó con anterioridad, en el presente caso la sentencia del 26 de noviembre de 2020 fijó a título de restablecimiento del derecho un nuevo saldo a favor respecto del impuesto de renta del año gravable 2010, levantó la sanción prevista en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, y mantuvo la sanción por inexactitud con aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. (…) En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, en la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, la Sala determinó la siguiente regla: “Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella.” La Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del E.T. consagró, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” El artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto de forma improcedente, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor. De conformidad con el principio de favorabilidad y por ser en este caso menos gravosa la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que la establecida en la norma vigente en el momento en que se impuso la sanción, se aplicará la norma posterior. En esas condiciones, la Sala determinará la multa en un valor equivalente al 20% de la cuantía devuelta o compensada de forma improcedente, pues ese es el porcentaje establecido por la norma posterior y favorable para aquellos casos en que la Administración rechaza o modifica el saldo a favor mediante liquidación oficial de revisión.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293

 

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

 

Se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00901-01 (24311)

Actor: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 322412014000421 del 04 de diciembre de 2014, por medio de la cual se impuso sanción por devolución improcedente a cargo de AON Affinity Colombia Ltda.; y 012.055 del 09 de diciembre de 2015, modificatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva providencia.

 

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad demandante debe reintegrar a la DIAN la suma equivalente a $239.342.000, correspondiente al saldo a favor devuelto en forma improcedente, junto con los intereses moratorios que se causen sobre dicha suma, y a pagar a título de sanción por devolución improcedente la multa equivalente a $410.000, en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.

 

TERCERO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)”

 

ANTECEDENTES

 

El 8 de abril de 2011, la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2010, liquidando un saldo a favor de $528.405.000. El 18 de mayo de 2011, presentó solicitud de devolución y/o compensación de dicho saldo a favor, que fue resuelta favorablemente por la autoridad tributaria mediante Resolución nro. 7558 del 10 de agosto de 2011.

La DIAN inició proceso de determinación, en virtud del cual profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000050 del 7 de febrero del 2014 y la Resolución nro. 900.072 del 9 de febrero de 2015. En esta última, la autoridad tributaria mantuvo el impuesto a cargo liquidado por AON AFFINITY en $22.362.000, impuso sanción por disminución de pérdidas por valor de $234.009.034 y sanción por inexactitud por $3.282.000, por lo que estableció un saldo a favor de $289.063.000.

Así, la autoridad tributaria, previo pliego de cargos expedido el 26 de marzo de 2014, expidió la Resolución nro. 322412014000421 del 4 de diciembre de 2014, notificada el 9 de diciembre de 2014, por medio de la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor consistente en devolver la suma de $265.693.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50%.

Esta resolución fue recurrida el 3 de febrero de 2015, y confirmada mediante Resolución nro. 624-900.072 del 9 de febrero de 2015, notificada personalmente el 25 de febrero de 2015.

DEMANDA

AON AFFINITY COLOMBIA S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones:

“1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1.1.1. La Resolución Sanción No. 322412014000421 del 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (DIAN), impuso a la Compañía sanción por devolución improcedente del saldo a favor por esta determinado en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010.

1.1.2. La Resolución No. 0122055 del 9 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo mencionado en el literal anterior, en cuanto lo confirmó íntegramente.

Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN impuso a mi representada una sanción por devolución improcedente consistente en el reintegro de $239.342.000 del saldo a favor originalmente devuelto, más los intereses moratorios que correspondan, incrementados en un 50%.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no procede la sanción por devolución improcedente que propone la DIAN en contra de AON, en lugar de ello se archive el proceso.

1.3. Que se declare que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este.”

La demandante invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política; 634, 638, 670, 742, 828 y 829 del Estatuto Tributario, 197 de la Ley 1607 de 2012 y la Circular de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales nro. 0175 de 2001.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La autoridad tributaria incurrió en un error al imponer sanción por devolución improcedente, pues esta se genera cuando el saldo a favor originalmente declarado, y devuelto por la DIAN, se disminuye con ocasión de un mayor impuesto liquidado oficialmente y no por la imposición de sanciones en el proceso de determinación oficial del impuesto.

Los actos administrativos demandados están indebidamente motivados ya que tienen como base los Conceptos Nos. 06835 del 23 de septiembre de 2005 y 054184 del 29 de junio de 2006, que fueron declarados nulos mediante sentencia del 2 de julio de 2015 proferida por el Consejo de Estado, cuyos efectos son ex tunc, y que ha establecido la exclusión de la sanción por inexactitud de la base de cálculo de la sanción por devolución improcedente.

Señaló que en el presente caso se configuró una violación al debido proceso por falta de competencia para imponer la sanción por devolución improcedente, dado que debió ser notificada por la autoridad tributaria dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el pliego de cargos, de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario.

Indicó que la demandada pretermitió los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad establecidos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, pues no existió fundamento legal para la imposición de la sanción por devolución improcedente, en tanto los actos administrativos del proceso de determinación no han cobrado fuerza ejecutoria al estar en discusión en sede judicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Adujo que la autoridad tributaria está facultada para solicitar el reintegro de la devolución o compensación improcedente, cobrar intereses e imponer sanciones, sin que se requiera un pronunciamiento definitivo respecto del proceso de determinación del tributo. La única limitante que consagra el parágrafo 2° del artículo 670 del Estatuto Tributario es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto no exista decisión definitiva sobre los actos de determinación del tributo.

Manifestó que, de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado, tratándose de la sanción por devolución improcedente no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que se refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, por la existencia de un plazo especial previsto en el artículo 670.

Indicó que la base para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente resulta de comparar el valor del saldo a favor inicialmente declarado y devuelto al contribuyente con el saldo a favor determinado en la liquidación oficial, de manera que esta sería la base para calcular los intereses moratorios, independientemente de que este monto se origine en la imposición de sanciones.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, bajo las siguientes consideraciones:

Tratándose de la sanción por devolución improcedente no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que se refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, la administración se encuentra habilitada para adelantar el proceso sancionatorio, aun cuando estuviese en trámite el proceso judicial respecto de los actos de determinación.

Con base en la sentencia del 10 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, consideró que el artículo 634 del Estatuto Tributario solo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, lo cual impide liquidar intereses de mora sobre la sanción por inexactitud. De esta manera la base para liquidar la sanción por devolución improcedente correspondía a $2.051.000 y no $239.342.000.

Finalmente, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, la liquidación de la sanción por devolución o compensación improcedente a cargo de la sociedad demandante bajo los lineamientos del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, sería la del 20% del valor devuelto o compensado en exceso, para un total a reintegrar de $239.342.000 correspondiente al saldo a favor devuelto de forma improcedente junto con intereses que se causen, y sanción por devolución improcedente equivalente a $410.000.

RECURSO DE APELACIÓN

 

La parte demandante indicó que el a quo vulneró el principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, pues reconoce expresa y claramente que no procede el cálculo de intereses moratorios sobre sanciones; empero, en la parte resolutiva decide declarar que la demandante debe reintegrar la suma de $239.342.000, más los intereses moratorios que se causen sobre esa suma, aun cuando de dicho valor, la suma de $237.291.000 corresponde a la sanción por inexactitud y a la sanción por reducción de pérdidas.

Solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad dado que depende de la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos de determinación.

Finalmente, reiteró que la autoridad tributaria vulneró el debido proceso teniendo en cuenta que de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la literalidad del artículo 638 del Estatuto Tributario la resolución sanción deberá ser notificada por la DIAN dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el pliego de cargos.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

 

La parte demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.

El Ministerio Público no emitió concepto.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la demandante le corresponde a la Sala pronunciarse sobre (i) si fue oportuna la imposición de la sanción por devolución improcedente, sin aplicación del plazo de 6 meses para imponer la sanción, de que trata el art. 638 del E.T., y en caso de que no proceda este cargo, (ii) verificar el monto determinado por el a quo por concepto de sanción por devolución o compensación improcedente.

Suspensión del proceso por prejudicialidad

Sea lo primero precisar que no hay lugar a suspender el proceso por prejudicialidad como lo solicita la parte apelante por cuanto en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, esta Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por AON AFFINITY contra el fallo de primera instancia, que había declarado la nulidad parcial de los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del año gravable 2010.

En este fallo de segunda instancia, la Sala modificó el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de septiembre de 2017, y dispuso, a título de restablecimiento del derecho, levantar la sanción prevista en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario y fijar nuevamente el saldo a favor respecto del impuesto de renta del año gravable 2010.

En consecuencia, debe tenerse en cuenta lo decidido por la Sección en tal oportunidad, como más adelante se precisa.

Oportunidad para la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente

 

La demandante en su recurso de apelación indicó que la autoridad tributaria incurrió en una violación al debido proceso al pretermitir el término de notificación de la resolución sanción establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, correspondiente a seis meses luego del vencimiento del plazo para responder el pliego de cargos.

Para determinar la norma aplicable al caso concreto se transcriben a continuación las disposiciones mencionadas, en cuanto regulan el procedimiento sancionatorio, según su redacción para el momento de los hechos:

Artículo 638. -Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 64- PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

 

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.”

Artículo 670. -Modificado por la Ley 223 de 1995, artículo 131- “SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

 

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

 

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

 

(…)

 

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.”

Esta Sala considera que si bien el artículo 638 del Estatuto Tributario hace referencia a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, el artículo 670 establece una regla especial cuando se trata de la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente, que dispone que la resolución sanción debe ser expedida dentro del término de dos años contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión.

En ese sentido se reitera el criterio expresado en la sentencia del 13 de octubre de 2016:

“El artículo 638 ibídem establece una regla general para aquellos casos en que se imponga una sanción en resolución independiente, y que consiste en que la Administración debe formular pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Así mismo, contempló un término de 6 meses para aplicar la sanción respectiva.

 

La sanción por devolución y/o compensación improcedente es de aquellas que se impone en resolución independiente, y se encuentra regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, el cual estableció que debe imponerse en el término de dos años contados a partir de la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión, y dispuso el plazo de un mes para el traslado del pliego de cargos.

 

Como se observa, el artículo 670 ibídem establece una regulación especial para la sanción por devolución improcedente, en la cual se señaló el término que tiene la Administración para imponer la sanción, por lo que debe entenderse que es en este plazo que le corresponde a la entidad expedir el pliego de cargos, pues como lo dispone esta norma, la expedición de la liquidación oficial de revisión es el presupuesto para la procedencia de la sanción.”

Se concluye que, contrario a lo expuesto por la demandante, en el caso concreto la norma aplicable para efectos de la caducidad de la potestad sancionatoria de la autoridad tributaria es el artículo 670 del Estatuto Tributario por ser la norma más especial que regula el caso frente al artículo 638 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, no se configuró una violación al debido proceso bajo la regla especial aplicable establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, dado que, para el 3 de abril de 2014, fecha de expedición del pliego de cargos, no habían transcurrido los dos años desde la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que tuvo ocurrencia el 11 de febrero de 2014.

El presente cargo no prospera.

 

Procedencia y determinación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente

 

La demandante sostiene que no podía imponerse sanción por devolución y/o compensación improcedente, dado que los actos administrativos proferidos con ocasión del proceso de determinación no habían cobrado fuerza ejecutoria, en tanto se adelantaba un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra.

Al respecto esta Sala, conforme con lo establecido en la Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020, reitera que es posible adelantar el proceso sancionatorio por devolución o compensación improcedente sin que haya agotado sobre el acto de determinación, el procedimiento en sede administrativa o judicial, toda vez que los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente.

 

No obstante, si bien el procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente al de determinación, el resultado de este último se ve afectado en la determinación de la sanción por devolución o compensación improcedente, razón por la cual, cuando ya se ha proferido sentencia en el proceso de determinación, se debe partir del reconocimiento de sus efectos para la cuantificación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario.

En este sentido, como ya se indicó con anterioridad, en el presente caso la sentencia del 26 de noviembre de 2020 fijó a título de restablecimiento del derecho un nuevo saldo a favor respecto del impuesto de renta del año gravable 2010, levantó la sanción prevista en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, y mantuvo la sanción por inexactitud con aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

En resumen, la liquidación realizada en el referido fallo fue la siguiente:

“De manera que el total saldo a favor quedará determinado así:

CONCEPTO Declaración privada Resolución R. reconsideración Liquidación Consejo de Estado
TOTAL IMP. A CARGO/IMP GENERADO POR OPERACIONES GRAVADAS $22.362.000 $22.362.000 $22.362.000
OTRAS RETENCIONES $550.767.000 $548.716.000 $548.716.000
TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE $550.767.000 $548.716.000 $548.716.000
SANCIONES $237.291.000 $2.051.00065
TOTAL SALDO A PAGAR
O TOTAL SALDO A FAVOR $528.405.000 $289.063.000 $524.303.000

(…)”

Es de anotar que mediante sentencia del 20 de agosto de 2020, la Sala estableció la siguiente regla de unificación:

 

“En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado.”

En el caso concreto y conforme con la anterior regla de unificación, se observa que en la sentencia del 26 de noviembre de 2020 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp. 21969, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), se mantuvo la sanción por inexactitud y se liquidó en la suma de $2.051.000. Razón por la cual, resulta procedente para la Sala restar dicha multa de la base sobre la que se debe calcular la sanción por devolución improcedente.

En consecuencia, la base de la sanción por devolución improcedente se establece a partir de la diferencia entre el valor devuelto o compensado ($528.405.000) y el valor del saldo a favor determinado en sede judicial ($524.303.000), por lo que la suma a reintegrar es de $4.102.000, más los intereses que correspondan al momento del pago.

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, en la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, la Sala determinó la siguiente regla:

 

“Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella.”

La Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del E.T. consagró, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.”

El artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto de forma improcedente, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor.

De conformidad con el principio de favorabilidad y por ser en este caso menos gravosa la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que la establecida en la norma vigente en el momento en que se impuso la sanción, se aplicará la norma posterior.

En esas condiciones, la Sala determinará la multa en un valor equivalente al 20% de la cuantía devuelta o compensada de forma improcedente, pues ese es el porcentaje establecido por la norma posterior y favorable para aquellos casos en que la Administración rechaza o modifica el saldo a favor mediante liquidación oficial de revisión.

Concepto Valor
Valor devuelto o compensado indebidamente $4.102.000
Menos Sanción de Inexactitud $2.051.000
Base de cálculo de sanción por devolución improcedente $2.051.000
Sanción por devolución y/o compensación improcedente $410.200

En este sentido, se determina que la demandante está obligada al pago de la sanción por devolución y/o compensación improcedente equivalente a $410.000.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se modificará la sentencia apelada que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenará a la sociedad demandante reintegrar a la DIAN la suma de $4.102.000, pagar los correspondientes intereses moratorios y pagar una sanción por devolución o compensación improcedente equivalente a $410.000.

Por último, se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia del 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad demandante deberá reintegrar a la DIAN la suma de $4.102.000, pagar los correspondientes intereses moratorios y pagar una sanción por devolución o compensación improcedente equivalente a $410.000”.

SEGUNDO: En lo demás confirmar la sentencia apelada.

TERCERO: Reconocer personería al doctor Andrés Felipe Mariño Severiche en calidad de apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en los términos del poder visible en el folio 251 del cuaderno principal.

CUARTO: Reconocer personería a la doctora Valeria Osorio Rodríguez en calidad de apoderada de AON AFFINITY COLOMBIA LTDA., en los términos del poder visible en el índice 18 de SAMAI.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección

(Con firma electrónica)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

 

(Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

 

 

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Folios 192 a 203 reverso C.P.

 Folios 203 y 203 reverso C.P.

 Folio 35 C.A

 Folio 108 a 116 C.A.

 Folio 128 a 145 C.A.

 Folios 153 a 169 C.A.

 Folio 2 y 3 C.P.

 Folios 6 al 15 C.P.

 Folios 113 a 128 C.P.

 Folios 192 a 203 reverso C.P.

 Folios 212 a 220 C.P.

 Folios 243 a 244 reverso C.P.

 Folios 236 a 242 C.P.

 CONSEJO DE ESTADO. Sala Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2020, exp. nro. 23559, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

 El artículo 670 del Estatuto Tributario fue modificado por la Ley 1819 de 2016, estableciendo que la resolución sanción debía expedirse dentro de los tres años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión.

 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de octubre de 2016, exp. nro. 19625, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez

 Ibídem.

 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. nro. 23863, C.P. Milton Chaves García.

 CONSEJO DE ESTADO. Sala Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2020, exp. nro. 23559, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

 ibídem.

 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez

 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez

 Cifra aproximada al múltiplo de mil más cercano, Art. 577 E.T.

Sentencia 23961 – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS.

Resolución No. 004 del 4 de septiembre de 2010 (sic) “Por medio de la cual se resuelve Respuesta interpuesto (sic) por Oleoducto Central S.A. mediante escrito radicado en junio 26 de 2009, contra la (sic) al Requerimiento Especial del 27 de Marzo de 2009” en relación con el impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros del año gravable 2006, a cargo de la sociedad Oleoducto Central S.A. Ocensa.


PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Municipio de Coveñas. Procedimiento

El Concejo Municipal de Coveñas mediante el Acuerdo 018 de 2007, adoptó el Estatuto Tributario Municipal, que se ajustó a los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio, aplicable a los impuestos administrados.  Según el artículo 433 del Acuerdo Municipal, la administración tiene la facultad de modificar la declaración privada de los contribuyentes por una sola vez, mediante liquidación oficial de revisión. Previo a la práctica de la liquidación oficial de revisión, la entidad territorial debe enviar al contribuyente un requerimiento especial y dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento, el contribuyente responsable o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones (arts. 434 y 435 del Acuerdo 018 de 2007). Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, la administración deberá practicar y notificar la liquidación de revisión, que debe contener entre otros aspectos, el período gravable, base de cuantificación del tributo, monto de los impuestos y sanciones a cargo del obligado, una explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración privada y la manifestación de los recursos que proceden y los términos para su interposición. (arts. 438 y 440 del Acuerdo 018 de 2007). Y según el artículo 456 ib la notificación del pronunciamento (sic) expreso del funcionario competente sobre el recurso de reconsideración agota la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) – ARTÍCULO 433 / ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) – ARTÍCULO 434 / ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) – ARTÍCULO 435 / ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) – ARTÍCULO 438 / ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) – ARTÍCULO 440 / ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) – ARTÍCULO 456

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio / ACTO ADMINISTRATIVO O ACTO DEFINITIVO – Concepto o definición / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE POR OMISIÓN DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Configuración. Expedición anticipada de actos definitivos que agotan la vía gubernativa y prestan mérito ejecutivo sin aplicar el procedimiento previsto en el estatuto tributario local ni en el Estatuto Tributario Nacional para la determinación del impuesto de Industria y Comercio y sin dar oportunidad al contribuyente de debatir los fundamentos de la decisión administrativa y de presentar y controvertir pruebas

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. Este derecho comporta varias garantías a favor de la persona, entre ellas, la de ser juzgado con arreglo al procedimiento y las formas propias para cada juicio. El debido proceso exige que la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, aplique en todas sus actuaciones la Constitución y la ley, de tal manera que no dependan de su propio arbitrio (sentencia del 5 de junio de 2014, exp. 19494, CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). En el caso concreto, el municipio de Coveñas envió dos requerimientos especiales a Ocensa S.A. para que corrigiera las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros respecto de los períodos gravables 2006 y 2007, los cuales fueron atendidos por la sociedad, lo que dio lugar a que se expidieran las resoluciones cuestionadas. El municipio en la contestación de la demanda indicó que con fundamento en los requerimientos especiales, expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión nros. 001 y 002, ambas del 12 de febrero de 2010, que fueron notificadas por correo electrónico el 19 de abril y el 7 de febrero de 2010, respectivamente. Además que, las resoluciones demandadas no podían tomarse como actos oficiales de revisión por cuanto la determinación de la obligación tributaria se hizo con las citadas liquidaciones nros. 001 y 002 y que la vía gubernativa no se había agotado. A pesar de lo que advierte el demandado, se precisa que la administración en las resoluciones acusadas, declaró agotada la vía gubernativa y ordenó que las mismas, una vez en firme, prestaban mérito ejecutivo, lo que comporta que esas decisiones constituyan actos definitivos de la obligación tributaria. Recuérdese que, un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas. De esta manera lo entendió la administración en el escrito de apelación, al señalar que procede “la ejecución del requerimiento en los términos señalados en las resoluciones objeto de debate.” Por esto, con independencia de que después de presentada la demanda (22 de enero de 2010) la administración expidiera liquidaciones oficiales de revisión y que de acuerdo con el artículo 135 del CCA el interesado pueda demandar directamente los actos acusados, la voluntad de la administración en esos actos se concretó en dar por terminado de manera anticipada el procedimiento administrativo, desconociendo la regulación prevista en la normativia (sic) local y en el estatuto tributario nacional como quedó reseñado. Observado lo anterior, encuentra la Sala que el municipio demandado incurrió en violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque expidió las resoluciones demandadas como actos definitivos omitiendo el proceso de determinación del impuesto. Esa omisión entraña, además, la violación al derecho de defensa del contribuyente pues se le privo´ de la oportunidad de debatir los fundamentos de la decisión administrativa y de presentar y controvertir pruebas. El demandado afirma que el derecho al debido proceso se garantizó porque el administrado presentó respuesta al requerimiento especial, pero, como quedó descrito el procedimiento de determinación no se agota con ese acto de trámite y, si bien, según lo informó la administración luego siguió adelante con el procedimiento, este hecho no deja de lado el carácter definitivo que el municipio otorgó a los actos acá demandados. Por esto, no procedía el estudio de la eventual responsabilidad tributaria del demandante como lo solicitó el municipio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 135

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 70001-23-31-000-2010-0009-01 (23961)

Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE COVEÑA (SUCRE)

 

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 27 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas (ff. 226 a 236), que decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE INFUNDADA la excepción denominada “Improcedencia de la presente demanda, por incumplimiento a los preceptos legales exigidos por el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo” propuesta por el demandado Municipio de Coveñas, por lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD de las resoluciones números 004 y 005 del 4 de septiembre de 2009, mediante las cuales “se resuelve Respuesta interpuesto (sic) por OLEODUCTO CENTRAL S.A. mediante escrito radicado en junio 26 de 2009, contra la (SIC) al Requerimiento Especial del 27 de Marzo de 2009”, en relación con el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros de los años gravables 2006 y 2007 respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena al Municipio de Coveñas abstenerse de realizar cobros coactivos con base en los actos declarados nulos. Así como de emprender cualquier tipo de acción ejecutoria de las sumas de dinero que allí se consignaron; y cualquier procedimiento ejecutivo que se haya emprendido con fundamento en los actos anulados, quedará sin efecto jurídico alguno; de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda instaurada por EL OLEODUCTO CENTRAL S.A., contra el MUNICIPIO DE COVEÑAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, para que allí se surta la notificación de esta providencia.

 

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante requerimientos especiales de fecha marzo 27 de 2009, el municipio de Coveñas requirió a la sociedad Oleoducto Central S.A. para que corrigiera y liquidara nuevamente las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, vigencias 2006 y 2007.

Previa respuesta a los requerimientos especiales, la sociedad Oleoducto Central S.A. fue notificada de las Resoluciones nro. 004 y 005 del 4 de septiembre de 2009, mediante las cuales el municipio de Coveñas resolvió (i) negar la solicitud de revocatoria de los requerimientos especiales por Ica 2006 y 2007; (ii) conminar a la empresa al pago del impuesto y sanciones por los mencionados períodos; (iii) que las resoluciones prestaban mérito ejecutivo y (iv) declaró agotada la vía gubernativa.

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 2):

PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y locales a las que hubieren tenido que sujetarse:

1. Resolución No. 004 del 4 de septiembre de 2010 (sic) “Por medio de la cual se resuelve Respuesta interpuesto (sic) por Oleoducto Central S.A. mediante escrito radicado en junio 26 de 2009, contra la (sic) al Requerimiento Especial del 27 de Marzo de 2009” en relación con el impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros del año gravable 2006, a cargo de la sociedad Oleoducto Central S.A. Ocensa.

2. Resolución No. 005 del 4 septiembre de 2010 (sic) “Por medio de la cual se resuelve Respuesta Interpuesto (Sic) por Oleoducto Central S.A. mediante escrito radicado en junio 26 de 2009, contra la (sic) al Requerimiento Especial del 27 de Marzo de 2009”, en relación con el impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros del año gravable 2007, a cargo de la sociedad Oleoducto Central S.A. Ocensa.

SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de Oleoducto Central S.A. Nit 800.251163-0 se declare que no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, ni de su complementario de Avisos y Tableros ante el Municipio de Coveñas, y por consiguiente no está obligada a cumplir con las obligaciones formales de registrarse y declarar, ni con las sustanciales del pago del tributo ante dicho municipio.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos); 37 de la Ley 14 de 1983; 200 del Decreto 1333 de 1986 y 643 del Estatuto Tributario.

Señaló que, la administración expidió dos requerimientos especiales, por medio de los cuales solicitó a la sociedad la corrección de las declaraciones privadas de ICA por los años gravables 2006 y 2007. Ambos requerimientos fueron contestados oportunamente, sin embargo, el municipio en lugar de proferir una liquidación oficial de revisión, expidió las resoluciones demandadas, agotando la vía gubernativa, sin darle la oportunidad de cuestionar un acto de determinación, conforme al procedimiento tributario aplicable.

A su juicio, si la administración municipal pretendía controvertir los argumentos presentados en las respuestas a los requerimientos, debió proferir una liquidación oficial de revisión en los términos del artículo 710 del ET, en lugar de las resoluciones acusadas, toda vez que con ellas la administración pretermitió la vía gubernativa y vulneró su derecho al debido proceso, al impedirle a la sociedad ejercer su derecho de defensa y contradicción, orientado a impugnar la liquidación oficial de revisión mediante el recurso de reconsideración.

El municipio inició la discusión del impuesto con la expedición de requerimientos especiales, por esto, debía continuar el procedimiento de determinación tributaria, agotando todas sus etapas.

La forma como el municipio adelantó el procedimiento de determinación llevó a la terminación de la discusión en sede administrativa sin existir una liquidación oficial de revisión, negándole al demandante la posibilidad de continuar con el mismo, conforme a la ley, por lo que se le violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 CP y los artículos 702 y siguientes del ET.

De otra parte, los actos demandados son nulos por violar el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), que consagra la exención de cualquier impuesto territorial directo o indirecto sobre la actividad de transporte de petróleo.

Agregó que, la existencia de un impuesto especial al transporte de crudo por oleoducto, cedido a los municipios, excluye la posibilidad de otro gravamen sobre la misma actividad.

Además, los actos son nulos al pretender liquidar el impuesto de Avisos y Tableros, sin que se haya configurado el hecho generador, todo, porque, como el demandante no tiene la obligación de liquidar y pagar el impuesto de Industria y Comercio, tampoco el impuesto complementario.

Por último, alegó que no era procedente la sanción por inexactitud impuesta en las resoluciones acusadas, toda vez que la empresa no desconoció sus obligaciones tributarias ni declaró datos falsos o erróneos, por el contrario, actuó conforme a las normas vigentes en relación con la actividad de transporte y almacenamiento de petróleo.

Contestación de la demanda

La parte demandada compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (ff. 65 a 77):

El demandante sustenta la declaración de nulidad en la falta de notificación de las liquidaciones oficiales de revisión, sin embargo, el municipio el 17 de febrero de 2010 notificó por correo electrónico la Liquidación de Revisión nro. 002 del 12 de febrero de  2010, que deviene de la Resolución nro. 005 de 4 de septiembre de 2009. Acto contra el cual la contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 16 de abril de 2010.

Así mismo, el 19 de abril de 2010, le fue notificada a la demandante la Liquidación de Revisión nro. 001 de 12 febrero del mismo año, la cual corresponde a la Resolución nro. 004 del 4 de septiembre de 2009. Por tanto, la demandante está dentro del término legal para interponer el respectivo recurso de reconsideración.

De conformidad con lo señalado, dijo que el proceso administrativo aún estaba en trámite, que el demandante se anticipó a presentar la demanda contra actos que no ponen fin a la actuación administrativa.

Además, argumentó que, el municipio no persigue el pago del impuesto de Industria y Comercio por la actividad de transporte de petróleo, sino por las actividades portuarias en la jurisdicción del municipio de Coveñas, las cuales están sujetas a ese tributo y no hacen parte de las exenciones del artículo 16 del Código de Petróleos. Por esto, también es sujeto pasivo del impuesto de Avisos y Tableros.

Respecto a la sanción por inexactitud, afirmó que era procedente por evasión en el  pago del impuesto.

Propuso como excepción la improcedencia de la demanda, por incumplimiento al artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que por la expedición de las liquidaciones oficiales de revisión, la actora adelanta actuaciones en vía administrativa por lo que no se ha agotado la vía gubernativa.

 

Sentencia apelada

 

El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 226 a 236), con fundamento en lo siguiente.

Los actos acusados disponen que prestan mérito ejecutivo y que la vía gubernativa se encuentra agotada, vulnerándose el derecho al debido proceso por la terminación irregular del procedimiento dispuesto por el ordenamiento tributario para la fijación de los tributos. Por esto, le asiste razón al demandante respecto al cargo de nulidad por falta de agotamiento de la vía gubernativa por decisión unilateral del demandado.

Además, se violó el derecho al debido proceso porque se configuraron actos de contenido patrimonial, de carácter definitivo, previamente a la determinación del impuesto mediante liquidación oficial de revisión.  Esos actos se constituyen en títulos ejecutivos susceptibles de ser ejecutados coactivamente.

Declaró infundada la excepción propuesta por el demandado en razón a lo expuesto en la providencia y no condenó en costas.

 

Recurso de apelación

 

El municipio demandado apeló la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria (ff. 241 a 242).

Citó el artículo 228 constitucional e indicó que la discusión debe darse desde la responsabilidad en el pago de los impuestos y no sobre el trámite, además, porque la demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al presentar respuesta contra los requerimientos especiales, los cuales fueron resueltos por la administración en la oportunidad procesal.

Agregó que, contra los actos tributarios no procede el recurso de apelación, que es el llamado a agotar la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esto, no comparte que no se haga el estudio de la responsabilidad tributaria del demandante.

Concluyó que, procedía la ejecución de los requerimientos en los términos señalados en las resoluciones objeto de la demanda.

 

Alegatos de conclusión

 

La parte demandante alegó de conclusión con fundamento en los argumentos presentados en el escrito de demanda (ff. 265 a 276).

La parte demandada no alegó de conclusión.

 

Ministerio Público

 

El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado sostuvo que, el municipio vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, porque confundió el procedimiento de revisión con el de aforo. Agregó que, si lo que quería la administración era que la demandante presentara la correspondiente declaración de Ica por los años 2006 y 2007, lo que debió proferir era un emplazamiento para declarar y no un requerimiento especial, posteriormente sancionar por no declarar de acuerdo con el artículo 716 del E.T. y una vez emitida la resolución sanción, proceder a liquidar de aforo conforme al artículo 717 del E.T., aclarando además que procedía el recurso de reconsideración.

Por lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1- En los términos del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Coveñas, le corresponde a la Sección estudiar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados.  Se establecerá si el demandado vulneró el derecho al debido proceso de la demandante al expedir las Resoluciones nro. 004 y 005, ambas proferidas el 4 de septiembre de 2009.

Se precisa que, en el expediente no reposan las declaraciones privadas, los requerimientos especiales, ni los escritos de respuesta que contra estos presentó la actora. Sin embargo, las partes coinciden en que el proceso que se adelantó es el de revisión y determinación oficial de los tributos.

2-  El Concejo Municipal de Coveñas mediante el Acuerdo 018 de 2007, adoptó el Estatuto Tributario Municipal, que se ajustó a los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio, aplicable a los impuestos administrados.

Según el artículo 433 del Acuerdo Municipal, la administración tiene la facultad de modificar la declaración privada de los contribuyentes por una sola vez, mediante liquidación oficial de revisión.

Previo a la práctica de la liquidación oficial de revisión, la entidad territorial debe enviar al contribuyente un requerimiento especial y dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento, el contribuyente responsable o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones (arts. 434 y 435  del Acuerdo 018 de 2007).

Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, la administración deberá practicar y notificar la liquidación de revisión, que debe contener entre otros aspectos, el período gravable, base de cuantificación del tributo, monto de los impuestos y sanciones a cargo del obligado, una explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración privada y la manifestación de los recursos que proceden y los términos para su interposición. (arts. 438 y 440 del Acuerdo 018 de 2007).

Y según el artículo 456 ib la notificación del pronunciamento (sic) expreso del funcionario competente sobre el recurso de reconsideración agota la vía gubernativa.

3- Los actos acusados expedidos con fundamento en el Acuerdo 018 de 2007, determinaron:

(i) Resolución nro. 004, de septiembre 4 de 2009 (ff. 36 a 44):

Por medio de la cual se resuelve Respuesta interpuesto por OLEODUCTO CENTRAL S.A. mediante escrito radicado en junio 26 de 2009, contra la al requerimiento Especial del 27 de Marzo de 2009. (sic)

(…)

Año gravable 2006

Que Oleoducto Central S.A. (en adelante OCENSA), elevó escrito el 26 de Junio de 2009 contra el Requerimiento Especia de fecha 27 de marzo del 2009, expedido por el Municipio de Coveñas (en adelante el Municipio) mediante la cual requería a OCENSA para que corrigiera y liquidara nuevamente la Declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros correspondiente al año gravable 2006, tributos estos a cargo del hoy recurrente.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Negar en su totalidad la solicitud de Revocatoria presentadas por OCENSA en la solicitud interpuesta contra el Requerimiento Especial expedido por el Municipio de fecha 27 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Conminar a OCENSA a cumplir  lo establecido en el Requerimiento Especial del 27 de marzo de 2009. Con el correspondiente pago de la obligación tributaria de industria y comercio y de avisos y tableros, intereses y sanciones para el año gravable 2006, que para esa fecha asciende a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ML ($772.934.000.00), y demás intereses, sanciones que se generen hasta la cancelación de la obligación.

TERCERO: Proceder una vez vencido el término de 30 días, en caso de no cumplirse el numeral anterior, a la Liquidación de Aforo de los saldos correspondientes al Requerimiento Especial de fecha 27 de marzo de 2009.

CUARTO: El presente acto una vez en firme, presta mérito ejecutivo.

QUINTO: Se declara agotada la vía gubernativa.

(ii) Resolución nro. 005 de 4 de septiembre de 2009 (ff. 45 a 53):

Por medio de la cual se resuelve Respuesta interpuesto por OLEODUCTO CENTRAL S.A. mediante escrito radicado en junio 26 de 2009, contra la al requerimiento Especial del 27 de Marzo de 2009. (sic).

(…)

Año gravable: 2007

Que Oleoducto Central S.A. (en adelante OCENSA), elevó escrito el 26 de Junio de 2009 contra el Requerimiento Especia de fecha 27 de marzo del 2009, expedido por el Municipio de Coveñas (en adelante el Municipio) mediante la cual requería a OCENSA para que corrigiera y liquidara nuevamente la Declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros correspondiente al año gravable 2006 (sic), tributos estos a cargo del hoy recurrente.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Negar en su totalidad la solicitud de Revocatoria presentadas por OCENSA en la solicitud interpuesta contra el Requerimiento Especial expedido por el Municipio de fecha 27 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Conminar a OCENSA a cumplir con lo establecido en el Requerimiento Especial del 27 de marzo de 2009. Con el correspondiente pago de la obligación tributaria de industria y comercio y de avisos y tableros, intereses y sanciones para el año gravable 2007, que para esa fecha asciende a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ML. ($675.789.000.00), y demás intereses, sanciones que se generen hasta la cancelación de la obligación.

TERCERO: Proceder una vez vencido el término de 30 días, en caso de no cumplirse el numeral anterior, a la Liquidación de Aforo de los saldos correspondientes al Requerimiento Especial de fecha 27 de marzo de 2009.

CUARTO: El presente acto una vez en firme, presta mérito ejecutivo.

QUINTO: Se declara agotada la vía gubernativa.

4- El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.  Este derecho comporta varias garantías a favor de la persona, entre ellas, la de ser juzgado con arreglo al procedimiento y las formas propias para cada juicio.

El debido proceso exige que la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, aplique en todas sus actuaciones la Constitución y la ley, de tal manera que no dependan de su propio arbitrio (sentencia del 5 de junio de 2014, exp. 19494, CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

En el caso concreto, el municipio de Coveñas envió dos requerimientos especiales a Ocensa S.A. para que corrigiera las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros respecto de los períodos gravables 2006 y 2007, los cuales fueron atendidos por la sociedad, lo que dio lugar a que se expidieran las resoluciones cuestionadas.

El municipio en la contestación de la demanda indicó que con fundamento en los requerimientos especiales, expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión nros. 001 y 002, ambas del 12 de febrero de 2010, que fueron notificadas por correo electrónico el 19 de abril y el 7 de febrero de 2010, respectivamente. Además que, las resoluciones demandadas no podían tomarse como actos oficiales de revisión por cuanto la determinación de la obligación tributaria se hizo con las citadas liquidaciones nros. 001 y 002 y que la vía gubernativa no se había agotado.

A pesar de lo que advierte el demandado, se precisa  que la administración en las resoluciones acusadas, declaró agotada la vía gubernativa y ordenó que las mismas, una vez en firme, prestaban mérito ejecutivo, lo que comporta que esas decisiones constituyan actos definitivos de la obligación tributaria. Recuérdese que, un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas.

De esta manera lo entendió la administración en el escrito de apelación, al señalar que procede “la ejecución del requerimiento en los términos señalados en las resoluciones objeto de debate.”

Por esto, con independencia de que después de presentada la demanda (22 de enero de 2010) la administración expidiera liquidaciones oficiales de revisión y que de acuerdo con el artículo 135 del CCA el interesado pueda demandar directamente los actos acusados,   la voluntad de la administración en esos actos se concretó en dar por terminado de manera anticipada el procedimiento administrativo, desconociendo la regulación prevista en la normativia (sic) local y en el estatuto tributario nacional como quedó reseñado.

Observado lo anterior, encuentra la Sala que el municipio demandado incurrió en violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque expidió las resoluciones demandadas como actos definitivos omitiendo el proceso de determinación del impuesto. Esa omisión entraña, además, la violación al derecho de defensa del contribuyente pues se le privo´ de la oportunidad de debatir los fundamentos de la decisión administrativa y de presentar y controvertir pruebas.

El demandado afirma que el derecho al debido proceso se garantizó porque el administrado presentó respuesta al requerimiento especial, pero, como quedó descrito el procedimiento de determinación no se agota con ese acto de trámite y, si bien, según lo informó la administración luego siguió adelante con el procedimiento, este hecho no deja de lado el carácter definitivo que el municipio otorgó a los actos acá demandados. Por esto, no procedía el estudio de la eventual responsabilidad tributaria del demandante como lo solicitó el municipio.

Por lo anterior, se debe confirmar la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

 

1- Confirmar la sentencia apelada de 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de decisión, por los motivos expuestos en esta providencia.

2- Reconocer personería para actuar en el proceso a la abogada Jurieth Alexandra Ospina Soto como apoderada del municipio de Coveñas, en los términos del poder visible en el folio 246 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

 

 

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Información que se establece de los actos demandados

 Acuerdo 018 de 2007. Estatuto Tributario del Municipio de Coveñas. Artículo 363. Procedimiento Tributario Municipio de Coveñas. El municipio de Coveñas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y 383 de 1997 aplicará los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás. (…)

Circular Externa 00004 – NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.

Dando cumplimiento a lo establecido en artículo 10 de la Resolución No. 00038 de 2020 “Por la cual se implementa la Notificación Electrónica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”, y, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021, Se hace necesario informar a los usuarios y ciudadanía en general, que, a partir del 08 de mayo de 2021, se implementará la notificación electrónica de los actos administrativos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN


CIRCULAR EXTERNA Nº 00004

07-05-2021

DIAN

 

 

PARA: Usuarios y ciudadanía en general.

 

ASUNTO: Notificación electrónica de actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de acuerdo con lo previsto en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021, a partir del 08 de mayo de 2021.

Dando cumplimiento a lo establecido en artículo 10 de la Resolución No. 00038 de 2020 “Por la cual se implementa la Notificación Electrónica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”, y, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021, Se hace necesario informar a los usuarios y ciudadanía en general, que, a partir del 08 de mayo de 2021, se implementará la notificación electrónica de los actos administrativos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Cordialmente,

 

 

CAMILO OCTAVIO CONTRERAS BRAVO

Subdirector de Gestión de Recursos Físicos

Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica

Resolución 000040 – SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS.

Que el numeral 4° del artículo 3° del mismo Decreto contempla, además, dentro de las funciones, dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios.


RESOLUCIÓN Nº 000040

10-05-2021

DIAN

Por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los numerales 1, 4 y 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008

 

CONSIDERANDO

Que el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008, asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción.

Que el numeral 4° del artículo 3° del mismo Decreto contempla, además, dentro de las funciones, dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios.

Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de las autoridades en la atención al público, entre ellos la atención personal en los horarios de atención y la habilitación de espacios de consulta de expedientes y documentos.

Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos.

Que el numeral 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, faculta al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para disponer la suspensión de los términos en los procesos administrativos en curso, cuando las circunstancias lo exijan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Que las centrales de trabajadores, sindicatos y movimientos sociales convocaron al paro nacional y movilizaciones el 28 de abril de 2021.

Que el Comité Nacional de Paro mediante anuncio de fecha 03 de mayo de 2021 convocaron a toda la ciudadanía para mantener e incrementar las acciones de Paro Nacional.

Que de acuerdo con la evaluación que ha hecho el Ministerio de Comercio Industria y Turismo el Paro Nacional ha afectado la distribución de importación, el despacho de exportaciones, la entrega de insumos a la producción nacional.

Que conforme a la comunicación de ASOEXPORT del 07 de mayo de 2021, actualmente la exportación de café, los tostadores y empresas de transporte han generado novedades y alteraciones, y por tanto se advierte que los cierres de carreteras han causado un daño al sector cafetero.

Que según el reporte expedido por el DITRA Dirección de Tránsito y Transporte de fecha 07 de mayo de 2021 actualmente se presentan 163 actividades de manifestación pública (114 bloqueos, 46 concentraciones, 2 marchas y 1 movilización), en 131 ciudades y/o municipios de 21 departamentos (130 primarias, 22 secundarias, 5 terciaría y 6 perímetro urbano), con una participación de 14.520 personas y 584 vehículos, lo que impide el normal tránsito por las carreteras del país.

Que según el reporte expedido por el DITRA Dirección de Tránsito y Transporte de fecha 08 de mayo de 2021 actualmente se presentan 137 actividades de manifestación pública (79 bloqueos, 57 concentraciones, y 1 movilización), en 103 ciudades y/o municipios de 23 departamentos (117 primarias, 15 secundarias, 3 terciarias y perímetro urbano), con una participación de 16.225 personas y 258 vehículos, lo que impide el normal tránsito por las carreteras del país. Se registran 111 actividades por la comunidad e indígenas en 77 ciudades y/o 18 departamentos.

Que teniendo en cuenta los disturbios en el Valle del Cauca, la operación aérea del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón que sirve a la ciudad de Cali, presenta dificultades en la frecuencia aérea, así como en la movilidad de la carga de dicho aeropuerto a depósitos y zonas francas de la jurisdicción.

Que las sedes de las Direcciones Seccionales de Impuestos y de Aduanas de Cali, continúan afectadas en su estructura física por actos de vandalismos, lo que ha impedido la asistencia de los funcionarios en las respectivas administraciones.

Que la realización de los trabajos de reparación y adecuación de los inmuebles afectados, no permiten la prestación de los servicios en las sedes de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de la ciudad de Cali, por lo cual se hace necesario, salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos; y la protección laboral de los funcionarios y contractual de los contratistas de prestación de servicios, en razón de esto se tomarán las siguientes medidas en relación con los términos de las actuaciones administrativas en sede administrativa y trabajo en casa.

En virtud de lo anterior,

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1º. SUSPENDER desde el 10 de mayo de 2021 y hasta el 18 de mayo de 2021 los términos de entrega al depósito o a la zona franca señalados en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, así como los términos para solicitar y ejecutar el régimen de tránsito aduanero contenidos en el artículo 438 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 469, 470, 492, 496, 501, 509 de la Resolución 46 de 2019.

En la modalidad de cabotaje, solamente se entenderán suspendidos los términos respecto de operaciones que correspondan a las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Aduanas de Cali y Medellín.

 

ARTÍCULO 2°. SUSPENDER desde el 10 de mayo y hasta el 18 de mayo de 2021, inclusive, los términos de notificación de las delegaciones de actos administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa, con intervención de correo físico, que se reciben de la Coordinación de Notificaciones y quien hace sus veces en las Direcciones Seccionales del país, incluyendo las delegaciones de actos administrativos identificados mediante el con código 5067, fijación de la notificación por edicto y estado, la radicación de recursos, el procedimiento de notificaciones personales y presentación personal a los recursos, basado en los códigos de actos administrativos señalados en el anexo 1 de la presente resolución, que hace parte integral de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 3. SUSPENDER entre el 10 de mayo y hasta el 18 de mayo de 2021, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas presenciales, en materia tributaria, de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente resolución.

 

PARÁGRAFO 1o. En materia tributaria la suspensión de términos de que trata el presente artículo comprende: 1) Los siguientes actos de competencia de la División de Gestión de Liquidación: a) Liquidaciones Oficiales de Revisión Código 501, b) Resolución Sanción Código 601, c) Resolución Sanción Por No Declarar Código 605, d) Resolución Estampillas, Código 6407 2) Los siguientes actos de competencia de la División de Gestión de Cobranzas: a) Diligencias de remate, b) Traslado de avalúos, c) Fijación de honorarios definitivos del secuestre, liquidación de crédito y costas, d) Autos que señala fecha para remate e) Auto de traslado de objeciones a honorarios del auxiliar f) Auto que corre traslado de las cuentas del secuestre a las partes, g) Resolución de adjudicación de bienes a favor de la nación, h) Auto aprobatorio de remates 3) los siguientes actos de competencia de la División de Gestión de Recaudo: a) Auto Inadmisorio Manual Código 105, b) Auto de Suspensión de términos Código 112, c) Auto de Archivo por Desistimiento manual Código 122, d) Auto de Trámite para adición de términos Código 127, e) Requerimiento Ordinario Código 433 f) Resolución de Devolución y/o Compensación Código 608, g) Resolución de Negación Código 609, h) Resolución Rechazo Definitivo Código 629, i) Resolución de Corrección Código 6334) a) autos admisorios b) Fallos de la División de Gestión Jurídica, 5) Los siguientes actos de competencia de la División de Gestión de Fiscalización: a) Requerimientos Especiales Código 401 b) Pliegos de Cargos Código 0301 c) Emplazamientos para Declarar Código 0201, d) Autos de Archivo Código 103, e) Emplazamientos Para Corregir Código 0202 6) Actuaciones de contribuyentes: Se suspenden los términos que estén corriendo en este momento para: a) respuestas a Pliegos de Cargos, b)Requerimientos Especiales, así como los recursos de reconsideración o interposición de revocatorias directas contra Liquidaciones Oficiales, Resoluciones Sancionatorias, Resoluciones de Devolución y/o Compensación, Resoluciones de Rechazo Definitivo, Solicitudes de Reducción Sanción, Solicitudes de Reducción de Anticipo, Recursos de Reposición contra el fallo de Excepciones al Mandamiento de Pago y presentación de Recursos contra la Resolución que declara incumplida una facilidad de pago, Recursos de Reposición contra Resoluciones de Calificación del Régimen Tributario Especial, Documentos radicados por las entidades autorizadas para recaudar, y en general cualquier actuación de los contribuyentes que se deba adelantar contra actos administrativos proferidos por las dependencias de la Seccional de Impuestos, y frente a los cuales estén corriendo términos legales para su radicación y/o presentación personal.

 

ARTÍCULO 4º. SUSPENDER entre el 10 de mayo y hasta el 18 de mayo de 2021, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas presenciales, en materia aduanera y cambiaria, de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente resolución.

 

PARÁGRAFO 1o. En materia aduanera la suspensión de términos de que trata el presente artículo comprende: 1) el término para la expedición de actos administrativos de trámite, tales como: a) requerimientos de información, b) requerimientos especiales aduaneros (REAS), c) autos de pruebas, d) autos de cierre de período probatorio; 2) el término para la expedición de actos de fondo, tales como: a) resoluciones de decomiso, b) autos de entrega, c) los recursos interpuestos contra los actos expedidos por las diferentes dependencias de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali sus Direcciones de impuestos y Aduanas Delegadas y por las Direcciones Seccionales de impuestos, en el territorio de la Dirección Seccional o de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas cuya competencia no se encuentre asignada a otra División incluyendo la práctica de pruebas cuando a ello hubiera lugar, d) Los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de revocatoria, e) Las solicitudes de reducción de sanción, f) Las peticiones en materia aduanera sobre silencio administrativo positivo interpuestas por incumplimiento al término para decidir de fondo y para resolver el recurso de reconsideración así como ordenar la entrega de las mercancías con ocasión de la configuración del silencio administrativo, g) Los fallos de los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos que otorgan, niegan o cancelan la autorización para ejercer la actividad como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, dentro de su jurisdicción, h) Autos de prueba, i) Autos Inadmisorios, j) Resoluciones que resuelven recursos de reposición contra los autos inadmisorios, k) Resoluciones que resuelven recursos de apelación, l) El término para la práctica de pruebas, m) Radicación de Recursos, n) Notificaciones por correo, estado y personales, y el trámite de notificación por edicto, aviso y WEB, ñ) Las Respuestas a Requerimientos Especiales Aduaneros o) Las peticiones de solicitud de pruebas en respuesta a los requerimientos especiales aduaneros, p) Resoluciones Liquidación de Corrección que disminuye el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescates q) Autos de aclaración y/o corrección de actuaciones administrativas r) El término para la práctica de Pruebas s) El término para el Cierre de Etapa probatoria y s) Decisiones de fondo tales como Resolución sanción para liquidaciones oficiales de revisión, Resolución sanción para liquidaciones oficiales de corrección así como las demás Resoluciones sancionatorias

 

PARÁGRAFO 2o. En materia cambiaria la suspensión de términos de que trata el presente artículo comprende: 1) el término para la expedición de actos administrativos de trámite, tales como: a) requerimientos de información, b) actos de formulación de cargos; 2) el término para la expedición de actos de fondo, tales como: a) autos de archivo y b) resoluciones de terminación con pago del 40%, 75% y 100% 3) actos relativos a autorizaciones de profesionales del cambio. 4) La respuesta a los Actos de formulación de cargos.

 

ARTÍCULO 5º. Los términos se reanudarán el 19 de mayo de 2021. Para este efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.

 

ARTÍCULO 6º. COMUNICAR a través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución, a los Directores de Gestión de la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales – DIAN, y a los Directores Seccionales.

 

ARTÍCULO 7º. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 8º. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los,

 

 

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General