Resolución 000045  – SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DIAN.

Por la cual se modificar la Resolución 00043 de fecha 18 de mayo de 2021 “Por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa de competencia de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”


RESOLUCIÓN Nº 000045

24-05-2021

DIAN

Por la cual se modificar la Resolución 00043 de fecha 18 de mayo de 2021 “Por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa de competencia de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los numerales 1, 4 y 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008

 

CONSIDERANDO

Que el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008 asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción.

Que el numeral 4° del artículo 3° del mismo Decreto contempla, además, dentro de las funciones, dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios.

Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de las autoridades en la atención al público, entre ellos la atención personal en los horarios de atención y la habilitación de espacios de consulta de expedientes y documentos.

Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos.

Que el numeral 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, faculta al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para disponer la suspensión de los términos en los procesos administrativos en curso, cuando las circunstancias lo exijan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Que mediante la Resolución 00036 de 4 de mayo de 2021 se suspendieron desde el 4 de mayo y hasta el 9 de mayo de 2021 los términos de entrega al depósito o a la zona franca señalados en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, así´ como los términos para solicitar y ejecutar el régimen de tránsito aduanero contenidos en el artículo 438 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 469, 470, 492, 496, 501, 509 de la Resolución 46 de 2019.

Que mediante la Resolución 00040 de 10 de mayo de 2021 se suspendieron los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa desde el 10 de mayo y hasta el 18 de mayo de 2021, inclusive, entre estos, lo de entrega al depósito o a la zona franca señalados en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, así´ como los términos para solicitar y ejecutar el régimen de transito aduanero contenidos en el artículo 438 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 469, 470, 492, 496, 501, 509 de la Resolución 46 de 2019 y los términos de notificación de actos administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa con intervención de correo físico en todo el país.

Que mediante la Resolución 00043 de 18 de mayo de 2021 se suspendieron los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa desde el 19 de mayo y hasta el 08 de junio de 2021, inclusive, entre estos, lo de entrega al depósito o a la zona franca señalados en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, así´ como los términos para solicitar y ejecutar el régimen de transito aduanero contenidos en el artículo 438 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 469, 470, 492, 496, 501, 509 de la Resolución 46 de 2019, y los términos para la realización y ejecución del tránsito aduanero internacional contenido en el artículo 449 del Decreto 1165 de 2019. Así como el término de permanencia de las mercancías que hayan salido de la zona franca para el procesamiento parcial y los términos expedición de los actos administrativos, incluyendo la notificación de actos administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa con intervención de correo físico en todo el país.

Que teniendo en cuenta lo informado por parte de la Policía Fiscal Aduanera -POLFA se ha reforzado el esquema de seguridad de los Edificios Belalcazar y BCH, sedes principales de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Cali, con el fin de desarrollar una jornada de ingreso de funcionarios a retirar los elementos necesarios para dar continuidad al trabajo en casa.

Que esta actividad, permitió el trabajo en casa de los funcionarios, cumpliendo con los protocolos de Bioseguridad, garantizando los aforos autorizados a los funcionarios en las instalaciones, permitiendo así continuar con la notificación electrónica de todos los actos administrativos, haciendo necesario levantar la suspensión de términos de las notificaciones electrónicas en los procesos de fiscalización y liquidación en materia tributaria, de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, contenidas en el Artículo 4º de la Resolución 0043 de 18 de mayo de 2021.

En virtud de lo anterior,

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1º. Modificar el Artículo 4 de la Resolución 00043 de 18 de mayo de 2021. Modifíquese el artículo 4 de la Resolución 000043 de 18 de mayo de 2021, el cual quedará así:

ARTÍCULO 4°. SUSPENDER entre el 24 de mayo y hasta el 08 de junio de 2021, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas que deban ser notificadas de forma personal, por correo físico, por edicto o por aviso, de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente resolución”.

 

ARTÍCULO 2º. COMUNICAR a través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución, al Director Seccional de Impuestos de Cali

 

ARTÍCULO 3º. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 4ºVIGENCIA: La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los,

 

 

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General

Resolución 000044 – INFORMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS SUJETAS A REPORTAR A LA DIAN DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1661 DE 2013 Y EN CUMPLIMIENTO DE LA “CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL” EN RELACIÓN CON EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN.

“Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, la Institución Financiera Sujeta a Reportar que tenga o no cuentas reportables debe diligenciar el Anexo III para cada año objeto de reporte, el cual hace parte integral de la presente resolución. Este formato únicamente se debe diligenciar para el reporte inicial de información, no se debe diligenciar en caso de solicitud de corrección por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o corrección voluntaria”.


RESOLUCIÓN Nº 000044

20-05-2021

DIAN

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 000078 del 16 de julio de 2020.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 6 numerales 12 y 22 del Decreto 4048 de 2008, en el artículo 631-4 del Estatuto Tributario y lo previsto en el Anexo B de la Ley 1661 del 16 de julio de 2013.

 

CONSIDERANDO

Que la Resolución 000078 del 16 de julio de 2020, proferida por el Director General, establece para el año gravable 2020 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar las Instituciones Financieras sujetas a reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal” en relación con el Intercambio Automático de Información.

Que el artículo 4 de la Resolución 000078 del 16 de julio de 2020, establece “Artículo 4. Forma de presentación de la información. La información a reportar de que trata la presente Resolución debe ser presentada de manera electrónica, a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en formato XML, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo II de la presente Resolución.

 

Parágrafo: La Institución Financiera Sujeta a Reportar debe presentar de manera independiente un archivo por cada una de las Jurisdicciones Reportables para las que se tenga Cuenta Reportable. Cada archivo independiente debe cumplir con el esquema definido en el Anexo II de la presente Resolución, para evitar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN rechace el archivo y el mismo se entienda como no presentado.

 

Así mismo, respecto a las Jurisdicciones Reportables para las que no se tenga Cuenta Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe indicar expresamente, que posterior a la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, no identificó ninguna Cuenta Reportable para estas Jurisdicciones Reportables.”

Que considerando lo anterior, se hace necesario adicionar un inciso al parágrafo del artículo 4 de la Resolución 000078 del 16 de julio de 2020, para establecer en la misma disposición el anexo mediante el cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar cumplirá la obligación de informar que no se identificaron Cuentas Reportables a Jurisdicciones Reportables adicionales a las reportadas.

Que el artículo 11 de la Resolución 000078 del 16 de julio de 2020, establece: “Artículo 11. Anexos. Harán parte de la presente resolución los siguientes anexos:

 

1. Anexo I – Obligaciones de debida diligencia para la identificación de cuentas reportables; y

 

2. Anexo II – Anexo Técnico.”

Que se requiere modificar el numeral 2 del artículo 11 de la Resolución 000078 del 16 de julio de 2020 con el fin de precisar el nombre del formato que contiene el Anexo II mediante el cual se cumplirán las obligaciones de reporte de información, así como adicionar el numeral 3 para establecer el anexo III mediante el cual se cumplirá la obligación de que trata el parágrafo del artículo 4 de la Resolución 000078 de 2020.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN del 27 de abril hasta el 9 de mayo de 2021 para comentarios y observaciones, las cuales fueron analizadas para determinar su pertinencia previa expedición de este acto administrativo.

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Artículo 1. Adicionar el inciso 3 al parágrafo del artículo 4 de la Resolución 000078 de 2020. Adiciónese el inciso 3 al parágrafo del artículo 4 de la Resolución 000078 de 2020, el cuál quedará así:

“Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, la Institución Financiera Sujeta a Reportar que tenga o no cuentas reportables debe diligenciar el Anexo III para cada año objeto de reporte, el cual hace parte integral de la presente resolución. Este formato únicamente se debe diligenciar para el reporte inicial de información, no se debe diligenciar en caso de solicitud de corrección por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o corrección voluntaria”.

 

Artículo 2. Modificar el artículo 11 de la Resolución 000078 de 2020. Modifíquese el artículo 11 de la Resolución 000078 de 2020, el cual quedará así:

Artículo 11. Anexos. Harán parte de la presente resolución los siguientes anexos:

1. Anexo I – Obligaciones de debida diligencia para la identificación de cuentas reportables.

2. Anexo II – Formato 2430 CRS.

3. Anexo III – Formato 2704 Reporte CRS.”

 

Artículo 3. Publicación. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 4. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C.,

 

 

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General

DIAN oficio 0584 – ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

En el Oficio N° 903008 de 2021 se indicó que, de acuerdo con el artículo 1.2.1.14.1 del Decreto 1625 de 2016, en la atribución de rentas y ganancias ocasionales el establecimiento permanente se reconoce “como un ente separado de la empresa extranjera de la que forma parte”.


OFICIO Nº 0584

19-04-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0584

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores Establecimiento permanente

Fuentes formales Artículo 1.2.1.14.1 del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y en relación con el Oficio N° 903008 del 8 de abril de 2021, las peticionarias solicitan se aclare lo siguiente:

 

“Si la casa matriz del exterior de una sucursal en Colombia le condona una cuenta por cobrar a su sucursal, esta operación genera un ingreso de carácter tributario para la misma sucursal en Colombia?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En el Oficio N° 903008 de 2021 se indicó que, de acuerdo con el artículo 1.2.1.14.1 del Decreto 1625 de 2016, en la atribución de rentas y ganancias ocasionales el establecimiento permanente se reconoce “como un ente separado de la empresa extranjera de la que forma parte”.

Precisamente, dicha disposición señala:

 

ARTÍCULO 1.2.1.14.1. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habría podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, sí fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal.

 

Para los efectos previstos en el inciso anterior, se deberán tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal, así como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.

 

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario y en este Decreto los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les sean atribuibles a partir de la determinación de los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el principio de plena competencia. Lo anterior deberá ser soportado en un estudio sobre funciones, activos y riesgos.” (subrayado fuera del texto original).

Por lo tanto, si la empresa (o casa matriz según lo planteado por las peticionarias) de la que forma parte una sucursal en Colombia le condona una cuenta por cobrar, dicha operación genera correlativamente un ingreso de carácter tributario para la sucursal en comento, tal y como fuera explicado en el citado Oficio N° 903008, cuando le sea atribuible a partir de la determinación de su capital, activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, de acuerdo con el principio de plena competencia, y soportado en el estudio sobre funciones, activos y riesgos.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0451 – SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta acerca de la posibilidad de una Sociedad de Comercialización Internacional, en calidad de mandataria de una sociedad extranjera, adquiera bienes en Colombia y posteriormente los exporte a los clientes de su mandante en el exterior.


OFICIO N 0451

24-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0451

Bogotá, D.C.

Tema Cambiario
Descriptores Sociedades de Comercialización Internacional – Objeto Social
Fuentes formales Capítulo 5° del Título 2° del Decreto 1165 de 2019.

Capítulo 4° del Título 4° de la Resolución 046 de 2019.

Capítulo 4° de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83.

Artículo 3° del Decreto 2245 de 2011.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta acerca de la posibilidad de una Sociedad de Comercialización Internacional, en calidad de mandataria de una sociedad extranjera, adquiera bienes en Colombia y posteriormente los exporte a los clientes de su mandante en el exterior.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

La Dirección de Gestión Jurídica de esta Entidad, en Oficio No. 083472 del 30 de diciembre de 2013, concluyó:

 

“La tesis expuesta en los oficios, cuya reconsideración se solicita, establece que dentro del objeto social de las Sociedades de Comercialización Internacional (en adelante SCI) no se encuentra el de recibir mercancías amparadas en contratos de mandato, consignación u otra forma de intermediación y que las mercancías recibidas para exportación deben estar amparadas en un contrato de compraventa, como condición «sine qua non» para obtener los beneficios y prerrogativas concedidas tanto para las SCI como a sus proveedores.

(…)

Sobre el segundo aspecto este Despacho considera que, aun cuando sea viable celebrar contratos de intermediación para una SCI en desarrollo de su objeto social, no es posible acceder al mencionado beneficio de la exención del IVA y su devolución si se adquieren los bienes con destino a la exportación mediante negocios jurídicos distintos a la compraventa, de acuerdo a lo señalado en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario: (…)

 

Por lo anteriormente expuesto, no le asiste razón a la consultante en su argumento que las SCI están facultadas para adquirir bienes colombianos con destino a la exportación, mediante negocios jurídicos distintos a la compraventa como los de intermediación comercial, pues los beneficios en comento sí requieren que la transacción entre la SCI y su proveedor se ejecute con las connotaciones inherente al título traslaticio de dominio, es decir mediante el contrato de compraventa.

(…)

Es en ese sentido que la Administración al interpretar las normas en comento, ha concluido que estas exigen la titularidad del derecho de dominio de los bienes que estas sociedades exportan, pues las normas tributarias que regulan la forma como se obtienen los beneficios tributarios citados suponen la venta estos bienes, lo que excluye negocios jurídicos como los de intermediación comercial. ” (Negrillas fuera de texto)

En primer lugar, se aclara que, si bien el concepto citado se fundamenta en normativa aduanera sin vigencia, el mismo resulta aplicable en el entendido que no existen diferencias sustanciales con la norma vigente a la fecha (Capítulo 5° del Título 2° del Decreto 1165 de 2019 y Capítulo 4° del Título 4° de la Resolución 046 de 2019). Así las cosas, es claro que una Sociedad de Comercialización Internacional no podrá acceder a los beneficios tributarios inherentes a su condición en caso de adquirir bienes en calidad de mandataria.

Sin perjuicio de lo anterior, según los supuestos de su consulta, resulta procedente advertir los siguientes asuntos en materia cambiaria:

La Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, en su capítulo 4°, establece:

 

“En las situaciones que impiden o hayan impedido jurídicamente a los exportadores el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otras), no será exigible la canalización del mismo a través del mercado cambiario.”

En virtud del artículo 90 de la Resolución Externa No. 1 de 2018, los residentes que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que las acrediten:

 

Artículo 90. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de los recursos, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.

 

Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias.”

En caso de no acreditar la inexistencia de la obligación de reintegro de divisas en una operación de exportación de bienes, se podrá configurar la infracción contenida en el numeral 3° del artículo 3° del Decreto 2245 de 2011:

 

“3. Por extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto extinguido.”

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Sentencia 23492 – SE DESCARTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN.

La esencia o realidad económica de los descuentos es que representan un menor valor del precio de venta, aun cuando dependan o no de un hecho futuro o se contabilicen para fines de control, como los descuentos a pie de factura, o inicialmente en el ingreso para luego ser descontados como gasto, como los descuentos condicionados. En consecuencia, no constituyen ingreso, pues no implican un flujo de entrada de recursos que generen incremento en el patrimonio de quien los concede.


PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Noción y alcance. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Observancia / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Falta de configuración. En el caso concreto no se violó el principio de correspondencia, porque en los dos actos la glosa de la administración fue la falta de proporcionalidad de los descuentos concedidos frente a los ingresos obtenidos por la contribuyente y aunque en la liquidación oficial se refirió al incumplimiento de la condición como requisito para la procedencia del descuento condicionado, ello no constituye un hecho nuevo, sino que obedece al debate del argumento expuesto por la demandante en la respuesta al requerimiento especial

El artículo 711 del E.T. establece que las modificaciones planteadas en la liquidación oficial deben guardar congruencia con los hechos y glosas del requerimiento especial, como acto previo que contiene todos los puntos que son objeto de modificación por parte de la Administración, junto con las explicaciones que lo sustentan. Ello como garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, pues al existir identidad en las glosas, estas pueden ser discutidas mediante argumentos y pruebas que justifiquen los datos registrados en su declaración privada, y no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir (…) Para la Sala, la actuación de la Administración no desconoció el principio de correspondencia, pues desde el requerimiento especial se modificó el renglón 46 «Descuentos, Devoluciones y Rebajas», con fundamento en que los descuentos condicionados otorgados a la sociedad Servicios Tad no cumplen con el requisito de proporcionalidad respecto de los ingresos obtenidos de dicha sociedad y frente a la totalidad de los descuentos concedidos. A su turno, la liquidación oficial de revisión reiteró lo señalado en el requerimiento y termina refiriéndose a los argumentos planteados por la demandante en la respuesta al requerimiento especial relativos al cumplimiento del volumen de compras de la sociedad Servicios Tad, como condición para la aplicación del descuento condicionado o financiero de acuerdo con lo establecido en el convenio de descuento comercial, el cual no es incluido en la factura, pues no es posible determinar al momento de su emisión. En ese sentido, la DIAN desde el requerimiento especial, cuestionó los descuentos condicionados por considerarlos desproporcionales respecto a los ingresos y la totalidad de los descuentos registrados, y en la liquidación oficial, si bien señaló como argumento adicional el incumplimiento de la condición como requisito para la procedencia del descuento condicionado, ello no constituye un hecho nuevo, no discutido en el requerimiento especial, sino una profundización en el desconocimiento de la glosa que surge con ocasión del argumento expuesto por la demandante en la respuesta al requerimiento especial. De manera que, la liquidación oficial no se fundamenta en nuevos hechos o ajenos a la controversia, pues el argumento que se refiere al incumplimiento de la condición del descuento condicionado obedece a lo afirmado por la demandante en la respuesta al requerimiento especial, lo cual no desconoce el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del E.T. y en consecuencia no se vulneró el debido proceso de la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711

DESCUENTO COMERCIAL – Noción / DESCUENTO FINANCIERO O DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO – Noción y características. Reiteración de jurisprudencia / DESCUENTO FINANCIERO O DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO – contabilización. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Depuración / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE – Determinación / DESCUENTOS – Naturaleza jurídica. Al ser considerados como un menor valor del precio de venta, con el fin de obtener el valor de los ingresos netos percibidos durante una vigencia fiscal, no son erogaciones o expensas que sean deducibles de la renta bruta / REQUISITOS DE NECESIDAD, CAUSALIDAD Y PROPORCIONALIDAD – Exigencia. Son exigibles respecto de los costos y gastos relacionados con la actividad productora de renta del contribuyente / REQUISITO DE PROPORCIONALIDAD DE LOS DESCUENTOS – Ilegalidad e improcedencia. Los descuentos no son erogaciones o expensas que sean deducibles de la renta bruta y, por ende, respecto de ellos no es exigible el requisito de proporcionalidad previsto en el artículo 107 del E.T., además de que no existe una norma que limite o condicione el descuento a una proporción específica

En el presente caso no se encuentra en discusión que la demandante registró en su declaración privada descuentos condicionados otorgados a la sociedad Servicios Tad S.A., los cuales como lo ha sostenido esta Sección, dependen de un hecho futuro o condición, que puede o no ocurrir, y constituyen para el beneficiario del descuento un menor valor a pagar, que por lo general se concede al cliente en virtud de políticas comerciales o situaciones especiales. Tampoco es objeto de debate la calificación como deducción del descuento condicionado concedido por la contribuyente o su registro en la declaración de renta en el renglón 46 correspondiente a “descuentos, devoluciones y rebajas”. La Sala en sentencia 19314, ha sostenido que los descuentos representan un menor valor del precio de venta, aun cuando dependan del cumplimiento o no de una condición o hecho futuro, y no constituyen un ingreso que implique el incremento en el patrimonio de quien lo concede, y ha indicado el registro contable que debe realizarse frente a los descuentos condicionados propiamente, en los siguientes términos: “En los descuentos condicionados, el valor total de la factura se contabiliza en el ingreso de quien concede el descuento, al momento en que esta se expide. Y, cuando se cumple la condición, se registra el descuento como un gasto financiero en la cuenta 530535 – “descuentos comerciales condicionados”. Lo anterior concuerda con el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, conforme con el cual “Las devoluciones, rebajas y descuentos condicionados, se deben reconocer por separado de los ingresos brutos” (…) Conforme con el artículo 26 del E.T. las devoluciones, rebajas y descuentos son detraídos del valor de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente, lo cual arroja como resultado el valor de los ingresos netos, y a su vez de estos se sustraen los costos y las deducciones para obtener la renta líquida gravable y así aplicar la tarifa correspondiente y liquidar el impuesto de renta. De manera que, los descuentos al ser considerados como un menor valor del precio de venta, con el fin de obtener el valor de los ingresos netos percibidos durante una vigencia fiscal, no son erogaciones o expensas que sean deducibles de la renta bruta, y que le sean exigibles el requisito de proporcionalidad previsto en el artículo 107 del E.T., como lo reconoce la DIAN en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Lo anterior, en razón a que dicho precepto expresamente consagra la exigencia de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad frente a los costos y gastos respecto de la actividad productora de renta de la contribuyente. Ahora, aun cuando los descuentos comerciales condicionados deben registrarse en la contabilidad como un gasto financiero cuando se cumple la condición o el hecho futuro, fiscalmente los descuentos obedecen a un menor valor del precio de venta que se traduce en un menor valor del ingreso que obedece a políticas y condiciones específicas comerciales fijadas entre los particulares que celebran la operación. La DIAN en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración admite que si bien el artículo 107 del E.T. no es aplicable por no tratarse de un costo o una deducción, en virtud de las facultades de fiscalización, consideró desproporcionales los descuentos concedidos frente a los ingresos que generó la operación y con relación al valor total de los descuentos. Sin embargo, su afirmación no tiene fundamento normativo que sustente el desconocimiento, pues no hay norma que limite o condicione el descuento a una proporción específica.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 103

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los descuentos financieros o descuentos comerciales condicionados se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2017, radicación 25000-23-27-000-2008-00238-01(20819), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez que, a su vez, cita el fallo del 24 de octubre de 2013, radicación 73001-23-31-000-2010- 00069- 01 (19314), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

DESCUENTO FINANCIERO O DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO – Prueba / CERTIFICACIÓN O CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO – Validez y valor probatorio. Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO – Procedencia. En el caso procedía la nulidad de los actos acusados, que desconocieron los descuentos comerciales financieros o condicionados otorgados por la contribuyente a su cliente, porque se probó su origen y su valor con el convenio de descuento, el estudio de mercado y el certificado del revisor fiscal

Respecto a la procedencia de los descuentos condicionados por el incumplimiento de la condición o hecho futuro, la Sala advierte que la demandante para demostrar la realidad de los descuentos comerciales que concedió, aportó el convenio de descuento comercial en ventas de exportación, un estudio de mercado en el que después de realizar un análisis comparable interno y externo de las exportaciones realizadas a la sociedad Servicios Tad S.A., determinó que las operaciones de venta no se hicieron por un menor valor que las exportaciones con terceros. En el estudio de mercado, se realizó un análisis de la rentabilidad obtenida utilizando como indicador financiero de rentabilidad la utilidad bruta y el margen de costos y gastos, y en ambos casos se estableció que la rentabilidad obtenida por la contribuyentes superior frente a las otras exportaciones realizadas con terceros, por lo que los descuentos concedidos no afectaron el precio neto de venta de los productos y se encontraban dentro de los márgenes del mercado, como lo afirma la demandante. Además, la Sala advierte que, el certificado del revisor fiscal aportado por la demandante durante la actuación administrativa, da cuenta de los descuentos al cliente Servicios Tad S.A., pues contiene, detalladamente, los números de las facturas, el valor de las operaciones, el descuento otorgado, el número de formulario de exportación, la declaración de cambio, las cuales según el certificado están respaldados por documentos de soportes internos y externos y se encuentran registradas las operaciones en los libros de contabilidad. De manera que, el certificado del revisor fiscal sí constituye prueba contable que acredita la existencia de los descuentos que la Administración rechazó, pues indica que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; señala que las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y contiene el detalle en cuanto a los libros, y asientos que registran los descuentos que se pretenden demostrar. Lo anterior se encuentra soportado en el auxiliar detallado de la cuenta 41 y la cuenta 53 visible en los folios 692 a 967 del cuaderno de antecedentes nro. 5, en el cual consta cada una de las operaciones de exportación realizada con la sociedad Servicios Tad, los valores de los ingresos brutos y netos declarados, el valor del ingreso bruto generado por dicha sociedad y los descuentos concedidos en la suma total de $10.571.695.384. En el caso concreto, se encuentran acreditados los valores de los descuentos concedidos por la demandante, los cuales se encuentran soportados en el auxiliar impreso parcial y en el certificado del revisor fiscal por valor de $10.571.695.384, suma que coincide con la que la contribuyente registró en su declaración en el renglón 46 correspondientes a “descuentos, devoluciones y rebajas” y que fue rechazada por la Administración. Así, el convenio del descuento, el estudio de mercado y el certificado del revisor fiscal, son prueba suficiente del origen de los descuentos condicionados a Servicios Tad realizados durante el año 2012, pues se encuentran demostrados los movimientos contables de dichas operaciones, y el tratamiento fiscal que se les dio en dicha vigencia. En consecuencia, la Sala encuentra ajustada la declaratoria de nulidad de los actos demandados conforme lo dispuso el Tribunal, razón suficiente para para confirmar la sentencia apelada.

CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria. Falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Falta de prueba de su causación

Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen razón por la cual se revoca la condena en costas de la primera instancia, y no se condena en esta instancia.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00292-01 (23492)

Actor: PAPELES NACIONALES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró la nulidad de los actos demandados y en su parte resolutiva dispuso:

“1. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412014000024 del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por la empresa Papeles Nacionales S.A., correspondiente al período gravable del año 2012, así como de la Resolución Recurso Reconsideración No. 000201 del 18 de enero de 2016, confirmatoria de la anterior, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Como consecuencia de la declaración que antecede y a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período gravable del año 2012, por los argumentos anotados en la parte motiva de este proveído.

3. Se condena en costas a la entidad demandada, por lo considerado en la parte motiva del presente fallo. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación.

(…)”.

ANTECEDENTES

El 16 de abril de 2013, la sociedad Papeles Nacionales S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, la cual fue corregida mediante formulario nro. 1103604770519 de 2 de septiembre de 2013, en la que registró en el renglón de devoluciones la suma de $15.018.813.000, y como saldo a favor a $5.476.758.000.

Previo Requerimiento Especial, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 162412014000024 del 30 de diciembre de 2014, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, en el sentido de desconocer los descuentos condicionados por valor de $10.571.695.000, rechazó como gastos operacionales de venta la suma de $1.031.680.000, y determinó un impuesto a cargo de $5.490.197.000 y una sanción por inexactitud de $6.129.586.000.

El 5 de marzo de 2015, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 000201 del 18 de enero de 2016, modificando el acto recurrido, al aceptar los gastos operacionales de venta registrados en la declaración, y mantuvo el desconocimiento de los descuentos condicionados por valor de $10.0571.695.384. Reliquidó el impuesto y determinó como total saldo a pagar la suma de $3.593.755.000.

 

DEMANDA

 

Pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la sociedad Papeles Nacionales S.A. formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos:

(i) La liquidación Oficial de Revisión No. 162412014000024 del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Pereira de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la declaración del impuesto sobre l renta del año gravable 2012, del contribuyente PAPELES NACIONALES S.A. (en adelante “PANASA” o la Compañía”) y;

(ii) La Resolución No. 00201 del 18 de enero de 2016 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, resolvió el recurso de reconsideración confirmando parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412014000024 del 30 de diciembre de 2014”.

SEGUNDA

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, manifestando que la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable 2012 presentada por PANASA ha quedado en firme.

TERCERA

De manera subsidiaria y solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. Además, teniendo en cuenta que en todo caso, se presenta una causal excluyente de inexactitud al configurarse un clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable”.

Normas violadas

El demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 95 de la Constitución Política; 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011, 90, 107, 643, 683, 730, 742 y 743 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Los actos adolecen de falsa motivación, pues la Administración señala que los descuentos comerciales concedidos por la demandante corresponden al 70%, sin considerar que el requisito de proporcionalidad no es exigible para la aceptación del descuento, al no tratarse de un costo o una deducción.

La DIAN desestimó el estudio de mercado aportado en la actuación administrativa que demuestra que el descuento comercial concedido por la demandante a Servicios Tad se ajustan a las condiciones de mercado, y el 70% señalado por la DIAN corresponde a la proporción del descuento otorgado a Servicios Tad sobre la totalidad de los descuentos mas no respecto al valor de la venta

De acuerdo con el comparativo de las operaciones con Servicios Tad y terceros, se desprende que el precio de venta neto no presenta mayores diferencias, lo que demuestra que el descuento concedido no afecta de manera desproporcional desde un punto de vista comercial la operación. De manera que los descuentos comerciales cumplieron con el principio de plena competencia, atendiendo las circunstancias particulares sin desbordar los límites de las operaciones comparables, pues las operaciones realizadas con Servicios Tad no se hicieron a un menor valor que las exportaciones con terceros.

El estudio de mercado demuestra la realidad de los descuentos concedidos junto con el convenio de descuento comercial suscrito entre las partes, y el certificado de revisor fiscal, el cual detalla las ventas realizadas a Servicios Tad, la declaración de cambio y el documento de exportación, por lo que constituyen prueba conducentes e idóneas que demuestran la realidad de las operaciones cuyo contenido en todo caso no fue desvirtuado o controvertido por la Administración.

Es improcedente la imposición de la sanción por inexactitud, pues los valores registrados en la declaración son reales y obedecen a operaciones veraces y soportadas.  Aunado a que se encuentra configurada la diferencia de criterios del derecho aplicable frente al rechazo de los descuentos comerciales dado que el requisito de proporcionalidad previsto en el artículo 107 del E.T. no aplica para los descuentos y estos atendieron el principio de plena competencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Adujo que la Administración no cuestionó las operaciones de venta entre la demandante y la sociedad Servicios Tad, sino la existencia del descuento desproporcionado concedido a esta, pues de acuerdo con el convenio del descuento comercial, no existe proporción frente al porcentaje de descuento y las condiciones para que este proceda.

El descuento concedido está supeditado a una condición o hecho futuro, que en términos generales otorga el vendedor bajo la condición que se pague la factura antes del plazo concedido o que se cumpla con un volumen de compra, razón por la que este no se incluye en la factura al no ser posible determinar el mismo hasta que se cumpla la condición.

La demandante no demostró el cumplimiento de la condición para que procediera el descuento, pues no se conoció cual era el volumen de compras trimestrales que debía cumplir el cliente para su procedencia o la fecha cierta en que debían ser pagadas las facturas, lo que dio lugar al desconocimiento por parte de la DIAN.

La Administración conforme a las pruebas aportadas por la demandante, determinó que estas no lograron probar que los descuentos comerciales otorgados obedecieran al cumplimiento de una condición, pues solo se limitó a demostrar que las operaciones se ajustaban a los precios de mercado.

Los descuentos al ser detraídos de los ingresos resultan en menor valor del ingreso para llegar a la renta bruta que en todo caso afecta la depuración de la renta líquida pues se traduce en una menor base para el cálculo de la carga impositiva. De manera que el descuento resulta ser desproporcionado considerando que fueron concedidos a un solo cliente del total de los descuentos por ventas.

El contrato, o el estudio de mercado aportado no constituyen pruebas idóneas que acrediten la procedencia del descuento condicionado, sino que las operaciones realizadas con Servicios Tad se efectuaron a precios de mercado, lo cual no fue discutido por la Administración, pues el desconocimiento de los descuentos obedeció a la desproporción de estos frente a los ingresos y el incumplimiento de las condiciones por parte de Servicios para la procedencia del descuento.

La inclusión de descuentos por ventas improcedentes que derivaron en una disminución en la renta líquida gravable y en consecuencia en un menor impuesto a cargo, aunado a que son datos falsos e inexactos, constituye un hecho sancionable por inexactitud en virtud del artículo 647 del E.T.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración de renta del año 2012, y condenó en costas a la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:

El certificado del revisor fiscal y el acuerdo comercial de descuento acreditaron que la compra determinada de un volumen de mercancía daba lugar a un descuento, y la forma de pago consistía en la cancelación del valor de las facturas de manera anticipada, sin que sea exigible el requisito de proporcionalidad frente a los descuentos comerciales.

El desconocimiento por parte de la DIAN del estudio de mercado transgrede el principio de libertad probatoria previsto en el Estatuto Tributario, pues con este se demostraron los descuentos concedidos sin que fuera necesario acreditar el volumen de venta como cumplimiento de la condición.

Se vulneró el principio de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, como garantía del debido proceso y derecho de defensa de la demandante, pues mientras en el requerimiento se desconocieron los descuentos comerciales con fundamento en el incumplimiento del principio de proporcionalidad de estos frente a los ingresos, en la liquidación se estableció que la controversia se suscitó por la insuficiencia probatoria que acreditara el volumen de las ventas para la procedencia de los descuentos.

Los actos demandados adolecen de falsa motivación ocasionada por la vulneración al derecho de contradicción, y la inobservancia de las pruebas aportadas, toda vez que la Administración estableció con fundamentos distintos a los elementos probatorios, la inexistencia de los descuentos comerciales.

En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos, se abstuvo de pronunciarse frente a la sanción por inexactitud.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

Los actos demandados fundamentaron el desconocimiento de los descuentos comerciales en el convenio de descuento comercial, el certificado del revisor fiscal, pruebas que fueron aportadas al expediente administrativo y valorados en oportunidad, pero que no acreditaron los hechos y condiciones que acreditaran la procedencia de los descuentos.

El estudio de mercado aportado no acredita la procedencia del descuento condicionado, sino que las operaciones realizadas con Servicios Tad se efectuaron a precios de mercado y eran proporcionales comparados con otras sociedades, aspecto que no fue discutido por la Administración, pues el desconocimiento de los descuentos obedeció a la desproporción de estos frente a la totalidad de los ingresos que incidieron en la base gravable y el impuesto a cargo, pues son desproporcionados y ajenos a lo lógica empresarial.

La decisión de la Administración se fundamentó en hechos probados, por lo que le correspondía a la demandante la carga de la prueba de acreditar los datos registrados en su declaración privada al haber sido desvirtuada su presunción de veracidad.

Contrario a lo aducido por el Tribunal, no se vulneró el principio de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, pues conforme a los argumentos allí expuestos, siempre se cuestionó la procedencia de los descuentos por el incumplimiento del requisito de proporcionalidad respecto de los ingresos y la totalidad de los descuentos registrados, sin que se modificara la motivación de los actos.

En la liquidación oficial además se indicó que la sociedad demandante no probó el descuento condicionado hubiera obedecido al cumplimiento de una condición que diera lugar a un descuento de tal magnitud, es decir siempre se cuestionó el porcentaje y el valor desmedido del descuento mas no la realidad de la venta como erradamente se interpretó, argumento que fue objeto de controversia por la demandante garantizando su derecho de defensa y contradicción.

Por último, solicita que se revoque la condena en costas en razón a que no se encuentra probada su causación dentro del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de dar aplicación al principio de favorabilidad y reducir la sanción por inexactitud al 100% de la diferencia del saldo a pagar. Considera que no existe una falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial pues la Administración siempre cuestionó la procedencia de los descuentos condicionados por el incumplimiento de los pagos anticipados de las facturas o el cumplimiento de un volumen de compras de Servicios Tad, conforme al acuerdo de descuento aportado, lo cual no fue probado por la demandante.

El certificado del revisor fiscal y el convenio de descuentos suscrito por la demandante y la sociedad Servicios Tad no son pruebas suficientes, útiles y pertinentes para probar el cumplimiento de la condición para la procedencia de los descuentos, razón por la cual los actos demandados se encuentran ajustados a derecho y gozan de presunción de legalidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sección pronunciarse sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 162412014000024 del 30 de diciembre de 2014 y la Resolución nro. 000201 del 18 de enero de 2016, proferidas por la DIAN.

En concreto, la Sala debe determinar: (i) si se vulneró el derecho al debido proceso del demandante por el desconocimiento del principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario; en caso de prosperar el cargo del recurso, ii) la Sala verificará si es procedente el rechazo de los descuentos condicionados registrados por la demandante en su declaración privada.

Correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión

La DIAN en su recurso de apelación indicó que no existe una falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues el motivo que dio lugar al desconocimiento de los descuentos condicionados siempre obedeció a la falta de proporcionalidad de estos frente a los ingresos y la totalidad de los descuentos conforme al artículo 107 del E.T.

El artículo 711 del E.T. establece que las modificaciones planteadas en la liquidación oficial deben guardar congruencia con los hechos y glosas del requerimiento especial, como acto previo que contiene todos los puntos que son objeto de modificación por parte de la Administración, junto con las explicaciones que lo sustentan. Ello como garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, pues al existir identidad en las glosas, estas pueden ser discutidas mediante argumentos y pruebas que justifiquen los datos registrados en su declaración privada, y no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir.

En el caso concreto, se observa que en el requerimiento especial la Administración cuestionó la procedencia de los descuentos condicionados por no cumplir con el requisito de proporcionalidad del artículo 107 del E.T. respecto a los ingresos percibidos por la sociedad Servicios Tad, así:

“(…) La Administración considera que para el caso de la Sociedad Servicios Tad S.A., este valor no conserva el principio de proporcionalidad que establece el artículo 107 del estatuto Tributario, al determinarse que la mencionada empresa genera para PAPELES NACIONALES ingresos brutos por valor de $19.979.697.581 pero en la realidad económica tan solo ascienden a la suma de $9.408.002.197, pues registra unos descuentos por la suma de $10.571.695.384 (folios 896 a 899 impreso parcial auxiliar suministrado en medio magnético) es decir un descuento nunca antes visto del 52.91%.

Por su parte, en la liquidación oficial de revisión, la Administración reiteró que los descuentos condicionados deben ser proporcionales frente a los ingresos que genera la operación, en los siguientes términos:

“El descuento comercial, si bien es cierto no es una erogación o salida de dinero de la empresa, si se constituye en un concepto que se detrae de los ingresos bruto que genera la sociedad y que afectan de manera directa la renta líquida y por tanto debe realizarse guardando la proporción no solo con los ingresos que le genera la operación sino la totalidad de los descuentos mismos, y en el caso concreto a la sociedad Servicios Tad S.A. se le otorgaron descuentos por valor de $10.571.605.384, de un total de devoluciones, descuentos y rebajas declarado de $15.018.813.000, es decir el 70%, los cuales considera este despacho que salen de la costumbre comercial, incluso de los descuentos promedios otorgados por la misma sociedad pues como ya se dijo son el 70% del total.

Ahora, si en aras de la discusión se aceptar tal porcentaje, tampoco se evidencia ni se demostró por parte de la sociedad que el descuento condicionado hubiera obedecido efectivamente al cumplimiento de una condición, pues el convenio celebrado entre la sociedad SERVICIOS TAD S.A. y PAPELES NACIONALES S.A., establece de manera general la aplicación de los descuentos y (sic) pero nunca se enviaron pruebas de cuál fue la condición cumplida que ameritara un descuento de tal magnitud; el convenio de descuento comercial en ventas de exportación aportado como respuesta al requerimiento especial (..)”.

Para la Sala, la actuación de la Administración no desconoció el principio de correspondencia, pues desde el requerimiento especial se modificó el renglón 46 «Descuentos, Devoluciones y Rebajas», con fundamento en que los descuentos condicionados otorgados a la sociedad Servicios Tad no cumplen con el requisito de proporcionalidad respecto de los ingresos obtenidos de dicha sociedad y frente a la totalidad de los descuentos concedidos.

A su turno, la liquidación oficial de revisión reiteró lo señalado en el requerimiento y termina refiriéndose a los argumentos planteados por la demandante en la respuesta al requerimiento especial relativos al cumplimiento del volumen de compras de la sociedad Servicios Tad, como condición para la aplicación del descuento condicionado o financiero de acuerdo con lo establecido en el convenio de descuento comercial, el cual no es incluido en la factura, pues no es posible determinar al momento de su emisión.

En ese sentido, la DIAN desde el requerimiento especial, cuestionó los descuentos condicionados por considerarlos desproporcionales respecto a los ingresos y la totalidad de los descuentos registrados, y en la liquidación oficial, si bien señaló como argumento adicional el incumplimiento de la condición como requisito para la procedencia del descuento condicionado, ello no constituye un hecho nuevo, no discutido en el requerimiento especial, sino una profundización en el desconocimiento de la glosa que surge con ocasión del argumento expuesto por la demandante en la respuesta al requerimiento especial.

De manera que, la liquidación oficial no se fundamenta en nuevos hechos o ajenos a la controversia, pues el argumento que se refiere al incumplimiento de la condición del descuento condicionado obedece a lo afirmado por la demandante en la respuesta al requerimiento especial, lo cual no desconoce el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del E.T. y en consecuencia no se vulneró el debido proceso de la demandante.

En consecuencia, prospera el cargo de apelación.

Descuentos condicionados

De acuerdo con lo señalado en el cargo anterior y conforme con los actos demandados, la DIAN rechazó del renglón 46 “descuentos, devoluciones y rebajas” registrado por $15.018.813.000, los descuentos condicionados concedidos por la demandante a la sociedad Servicios Tad S.A. por valor de $10.571.695.384, al considerar que estos no cumplen con el requisito de proporcionalidad del artículo 107 del E.T., pues los ingresos percibidos por dicha sociedad son por valor de $19.979.697.581, es decir que corresponden al 52.091% respecto al ingreso y es desproporcionado frente a la totalidad de los descuentos concedidos.

En el presente caso no se encuentra en discusión que la demandante registró en su declaración privada descuentos condicionados otorgados a la sociedad Servicios Tad S.A., los cuales como lo ha sostenido esta Sección, dependen de un hecho futuro o condición, que puede o no ocurrir, y constituyen para el beneficiario del descuento un menor valor a pagar, que por lo general se concede al cliente en virtud de políticas comerciales o situaciones especiales. Tampoco es objeto de debate la calificación como deducción del descuento condicionado concedido por la contribuyente o su registro en la declaración de renta en el renglón 46 correspondiente a “descuentos, devoluciones y rebajas”.

La Sala en sentencia 19314, ha sostenido que los descuentos representan un menor valor del precio de venta, aun cuando dependan del cumplimiento o no de una condición o hecho futuro, y no constituyen un ingreso que implique el incremento en el patrimonio de quien lo concede, y ha indicado el registro contable que debe realizarse frente a los descuentos condicionados propiamente, en los siguientes términos:

“En los descuentos condicionados, el valor total de la factura se contabiliza en el ingreso de quien concede el descuento, al momento en que esta se expide. Y, cuando se cumple la condición, se registra el descuento como un gasto financiero en la cuenta 530535 – “descuentos comerciales condicionados”. Lo anterior concuerda con el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, conforme con el cual “Las devoluciones, rebajas y descuentos condicionados, se deben reconocer por separado de los ingresos brutos”.

La esencia o realidad económica de los descuentos es que representan un menor valor del precio de venta, aun cuando dependan o no de un hecho futuro o se contabilicen para fines de control, como los descuentos a pie de factura, o inicialmente en el ingreso para luego ser descontados como gasto, como los descuentos condicionados. En consecuencia, no constituyen ingreso, pues no implican un flujo de entrada de recursos que generen incremento en el patrimonio de quien los concede.

Conforme con el artículo 26 del E.T. las devoluciones, rebajas y descuentos son detraídos del valor de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente, lo cual arroja como resultado el valor de los ingresos netos, y a su vez de estos se sustraen los costos y las deducciones para obtener la renta líquida gravable y así aplicar la tarifa correspondiente y liquidar el impuesto de renta.

De manera que, los descuentos al ser considerados como un menor valor del precio de venta, con el fin de obtener el valor de los ingresos netos percibidos durante una vigencia fiscal, no son erogaciones o expensas que sean deducibles de la renta bruta, y que le sean exigibles el requisito de proporcionalidad previsto en el artículo 107 del E.T., como lo reconoce la DIAN en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

Lo anterior, en razón a que dicho precepto expresamente consagra la exigencia de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad frente a los costos y gastos respecto de la actividad productora de renta de la contribuyente.

Ahora, aun cuando los descuentos comerciales condicionados deben registrarse en la contabilidad como un gasto financiero cuando se cumple la condición o el hecho futuro, fiscalmente los descuentos obedecen a un menor valor del precio de venta que se traduce en un menor valor del ingreso que obedece a políticas y condiciones específicas comerciales fijadas entre los particulares que celebran la operación.

La DIAN en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración admite que si bien el artículo 107 del E.T. no es aplicable por no tratarse de un costo o una deducción, en virtud de las facultades de fiscalización, consideró desproporcionales los descuentos concedidos frente a los ingresos que generó la operación y con relación al valor total de los descuentos. Sin embargo, su afirmación no tiene fundamento normativo que sustente el desconocimiento, pues no hay norma que limite o condicione el descuento a una proporción específica.

Respecto a la procedencia de los descuentos condicionados por el incumplimiento de la condición o hecho futuro, la Sala advierte que la demandante para demostrar la realidad de los descuentos comerciales que concedió, aportó el convenio de descuento comercial en ventas de exportación, un estudio de mercado en el que después de realizar un análisis comparable interno y externo de las exportaciones realizadas a la sociedad Servicios Tad S.A., determinó que las operaciones de venta no se hicieron por un menor valor que las exportaciones con terceros.

En el estudio de mercado, se realizó un análisis de la rentabilidad obtenida utilizando como indicador financiero de rentabilidad la utilidad bruta y el margen de costos y gastos, y en ambos casos se estableció que la rentabilidad obtenida por la contribuyentes superior frente a las otras exportaciones realizadas con terceros, por lo que los descuentos concedidos no afectaron el precio neto de venta de los productos y se encontraban dentro de los márgenes del mercado, como lo afirma la demandante.

Además, la Sala advierte que, el certificado del revisor fiscal aportado por la demandante durante la actuación administrativa, da cuenta de los descuentos al cliente Servicios Tad S.A., pues contiene, detalladamente, los números de las facturas, el valor de las operaciones, el descuento otorgado, el número de formulario de exportación, la declaración de cambio, las cuales según el certificado están respaldados por documentos de soportes internos y externos y se encuentran registradas las operaciones en los libros de contabilidad.

De manera que, el certificado del revisor fiscal sí constituye prueba contable que acredita la existencia de los descuentos que la Administración rechazó, pues indica que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; señala que las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y contiene el detalle en cuanto a los libros, y asientos que registran los descuentos que se pretenden demostrar.

Lo anterior se encuentra soportado en el auxiliar detallado de la cuenta 41 y la cuenta 53 visible en los folios 692 a 967 del cuaderno de antecedentes nro. 5, en el cual consta cada una de las operaciones de exportación realizada con la sociedad Servicios Tad, los valores de los ingresos brutos y netos declarados, el valor del ingreso bruto generado por dicha sociedad y los descuentos concedidos en la suma total de $10.571.695.384.

En el caso concreto, se encuentran acreditados los valores de los descuentos concedidos por la demandante, los cuales se encuentran soportados en el auxiliar impreso parcial y en el certificado del revisor fiscal por valor de $10.571.695.384, suma que coincide con la que la contribuyente registró en su declaración en el renglón 46 correspondientes a “descuentos, devoluciones y rebajas” y que fue rechazada por la Administración.

Así, el convenio del descuento, el estudio de mercado y el certificado del revisor fiscal, son prueba suficiente del origen de los descuentos condicionados a Servicios Tad realizados durante el año 2012, pues se encuentran demostrados los movimientos contables de dichas operaciones, y el tratamiento fiscal que se les dio en dicha vigencia.

En consecuencia, la Sala encuentra ajustada la declaratoria de nulidad de los actos demandados conforme lo dispuso el Tribunal, razón suficiente para para confirmar la sentencia apelada.

Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación de la DIAN.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada.

De la condena en costas

Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen razón por la cual se revoca la condena en costas de la primera instancia, y no se condena en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, respecto a la condena en costas en primera instancia.

 

SEGUNDO: Confirmar en los demás la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia.

 

CUARTO: Reconocer personería al doctor Herman Antonio González Castro en calidad de apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- en los términos del poder visible en los folios 263 del cuaderno principal.

 

QUINTO: Reconocer personería a la doctora Daniela Bedoya Ramírez en calidad de apoderada de la sociedad Papeles Nacionales S.A. en los términos de la sustitución de poder visible en el folio 279 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

 

 

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

 

 

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Con aclaración de voto

 Folio 223 vuelto del c. p.

 Folios 105 y 106 c.p.

 Folios 172 a 184 c.p.

 Folios 178 a 215 c. p.

 Folios 214 a 224 c.p.

 Folios 226 a 241 c. p.

 Folios 271 a 275 c. p.

 Folios 253 a 258  c.p.

 Folios 259 a 263 c.p.

 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias de 9 de diciembre de 2004, exp. 14307, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 5 de octubre de 2016, exp. 19366, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y 13 de diciembre de 2017, exp. 20858, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras.

 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. nro. 19314, C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia

 Folio 160 c.p.

 Folios 102 a 104 c.p.2.

 Folios 63 a 93 c.p.2.

Sentencia 22742 – RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contra la sentencia del 18 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.


GANANCIA OCASIONAL – Fundamento legal / COSTO FISCAL DEL INMUEBLE ENAJENADO – Determinación / AVALÚO CATASTRAL COMO COSTO FISCAL DE INMUEBLE ENAJENADO – Configuración

Pues bien, el artículo 299 del Estatuto Tributario señala que se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los artículos siguientes, siempre y cuando no hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I del mismo Libro. La utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más, está enlistada como ingreso susceptible de constituir ganancia ocasional y se determina de conformidad con el artículo 300 ibídem (…) La Sala aclara que el numeral 2 de la norma previamente transcrita no resulta aplicable al caso concreto, pues los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 aplicables a los demás municipios diferentes a Bogotá D.C. y a los que hace referencia el artículo 72 del Estatuto Tributario, indican que una vez la declaración del impuesto predial unificado haya sido adoptada por el concejo municipal de cada municipio, esta debe ser presentada por el contribuyente en los formularios que para ese fin haya dispuesto el IGAC y en ella el contribuyente establecerá el valor del autoavalúo. De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que para los años 2010 y 2011 el Municipio de Piedras Tolima, en donde se encuentra ubicado el predio Agrodoima objeto de la presente discusión, no había adoptado la declaración del impuesto predial unificado, muestra de ello son los recibos del impuesto predial unificado aportados por la demandante de los años 2010 y 2011 en los que claramente se observa que el tributo es liquidado por el Municipio. (…) De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita en los casos en los que el contribuyente tome como costo fiscal el avalúo formado no resulta necesario que este valor aparezca registrando en el denuncio rentístico del año inmediatamente anterior al de la enajenación del bien inmueble, pues el artículo 72 del Estatuto Tributario no lo exige así, razón por la cual el numeral 3 del artículo 7 del Decreto Reglamentario 326 de 1995, excedió la potestad reglamentaria. La sentencia citada es aplicable al caso particular, por tratarse de una situación jurídica no consolidada, por tanto, la Sala pasará a estudiar si el valor declarado como costo fiscal de la ganancia ocasional generada por la venta del inmueble Agrodoima es procedente. (…) De este modo, se encuentra probado que la enajenación del predio ocurrió en el año 2011 y que se trata de un inmueble que constituía activo fijo para la demandante, pues no es de aquellos que enajenaba en el giro ordinario de sus negocios, situaciones que además no son objeto de discusión entre las partes. Por tanto, resulta claro para la Sala que en los términos del artículo 72 del Estatuto Tributario, resultaba procedente que Unión Doima S.A. estableciera como costo fiscal en la venta del inmueble Agrodoima, el avalúo formado por la autoridad catastral, aun cuando este no hubiese sido utilizado por el contribuyente como valor patrimonial en el denuncio rentístico del año 2010, como lo pretendía la Administración. Es de aclarar que para el momento de los hechos la ley no exigía que en estos casos el contribuyente restara del avalúo tomado como costo, el valor de las depreciaciones solicitadas como deducción en el período gravable de la venta, ya que esta precisión fue introducida por el artículo 51 de la Ley 1819 de 2016, que adicionó el inciso segundo al precitado artículo 72, la cual por tratarse de una norma posterior no es aplicable al caso concreto.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 299

 

CONDENA EN COSTAS – Ordena incidente de liquidación

 

En lo que refiere a la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que “[s]alvo los procesos en que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Las costas de que trata el precitado artículo están integradas por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” y deberán tasarse y liquidarse con criterios objetivos y verificables, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 362 a 366 del Código General del Proceso. (…) De este modo, se ordenará al Tribunal que tramite el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en consideración las reglas de liquidación contenidas en el artículo 366 del Código General del Proceso y los lineamientos especiales establecidos en el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 362

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00052-02(22742)

Actor: UNIÓN DOIMA S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

 

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contra la sentencia del 18 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

 

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos tributarios contenidos en Liquidación Oficial de Revisión N°. 900.001 del 28 de agosto de 2013 y en la Resolución N°. 900.287 del 10 de septiembre de 2014, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” de conformidad con lo considerado en esta providencia.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Liquidación del Impuesto de Renta por el año 2011 de la liquidada de la sociedad UNIÓN DOIMA S.A., en lo pertinente quedará así:

 

Renglón Concepto Declaración Inicial Declaración Oficial Nueva liquidación
66 Costos por ganancias ocasionales 1.904.201.000 780.132.000 1.902.693.389
68 Ganancias ocasionales gravables 799.000 1.124.868.000 2.306.611
72 Impuesto de ganancias ocasionales 264.000 371.206.000 761.200
74 Total impuesto a cargo 685.000 371.627.000 1.182.200
79 Total retenciones año gravable 29.775.000 29.775.000 29.775.000
81 Saldo a pagar por impuesto 0 341.852.000 0
82 Sanciones 0 593.507.000 795.520
83 Total Saldo a Pagar 0 935.359.000 0
84 Total Saldo a Favor 29.090.000 0 27.797.280

 

 

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS “LEVAPAN S.A.” tiene derecho a la devolución del saldo a favor por valor de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($27.797.280).

 

CUARTO: Dejar en firme los demás renglones y/o aspectos registrados en la Liquidación Oficial de Revisión N°. 900.0001 del 28 de agosto de 2013 y en la Resolución N°. 900.287 del 10 de septiembre de 2014.

 

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

 

SEXTO: Condenar en costas de instancia a la parte demandada, en los términos considerados en la parte motiva de la decisión.

 

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.”

 

ANTECEDENTES

 

Unión Doima S.A. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011 el 16 de enero de 2012 con un saldo a favor de $29.090.000.

En Asamblea General de Accionistas de Unión Doima S.A. en Liquidación que se celebró el 9 de diciembre de 2011, se aprobó adjudicar a Compañía Nacional de Levaduras LEVAPAN S.A. el bien social “Anticipo de Impuestos y Contribuciones” en cuantía de $29.089.576, como parte de la distribución que le correspondía por su participación en la extinta sociedad.

La DIAN profirió Requerimiento Especial 092382012000019 del 12 de diciembre de 2012, en el que propuso desconocer costos por ganancias ocasionales en cuantía de $1.124.069.000, en consecuencia, aumentar en la misma cuantía la ganancia ocasional gravable y el impuesto de ganancias ocasionales en $370.942.000 e imponer sanción por inexactitud de $593.507.000, para un total saldo a pagar de $935.359.000.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión 900.001 del 28 de agosto 2013, la DIAN confirmó en su totalidad las glosas propuestas en el requerimiento especial. Este acto se notificó tanto a Unión Doima S.A. como a LEVAPAN S.A.

El 28 de octubre de 2013 la actora interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual la Administración resolvió mediante Resolución 900.287 del 10 de septiembre de 2014 en el sentido de confirmar en su totalidad la liquidación oficial de revisión, negar la solicitud de reducción de la sanción por inexactitud impuesta en el acto liquidatorio, por no haberse presentado corrección a la declaración inicial por parte de la actora y declarar no agotada la vía gubernativa respecto del rechazo del costo de ganancia ocasional por la venta de otros activos en cuantía de $1.507.611.

DEMANDA

 

Unión Doima S.A. y LEVAPAN S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formularon las siguientes pretensiones:

 

“Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente formulo las siguientes pretensiones:

 

6.1 Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 

a. Liquidación Oficial de Revisión No. 900.001 del 28 de agosto de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- de Ibagué (Tolima).

 

b. Resolución No. 900.287 del 10 de septiembre de 2014 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- de Ibagué (Tolima).

 

6.2 Que a título de restablecimiento del derecho se declaren en firme la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por año gravable 2011 presentada con formulario No. 11001603090277 y autoadhesivo 91000126893528 por Unión Doima S.A.

 

6.3 En consecuencia que se ordene la devolución a la Compañía Nacional de Levaduras – Levapan S.A., del saldo a favor registrado por Unión Doima S.A., en la declaración de renta que la Administración pretende modificar, junto con los correspondientes intereses corrientes causados desde la fecha en que se negó la solicitud hasta la fecha en que esta efectivamente se verifique.”

 

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

–          Artículos 95 numeral 9, 287, 300-4, 313-4 y 363 de la Constitución Política.

–          Artículos 72 y 647 del Estatuto Tributario.

–          Artículos 6 y 7 del Decreto 326 de 1995.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Indebida aplicación del artículo 72 del Estatuto Tributario

 

Señaló que el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 326 de 1995 fue anulado por el Consejo de Estado bajo el argumento de que este excedió lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Tributario, por lo que de la lectura de la sentencia en cita, concluyó que para establecer el costo fiscal no es requisito legal que el autoavalúo figure tanto en la declaración de renta como en la del impuesto predial del año inmediatamente anterior al de la enajenación del inmueble, basta con que aparezca en cualquiera de las dos.

Destacó que la Administración aceptó el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la actora, esto es, que el inmueble enajenado constituía un activo fijo, ya que no se vendió en el giro ordinario del negocio, y que el valor que se tomó como costo fiscal fue el que se estableció como autoavalúo y se declaró en el impuesto predial en el año inmediatamente anterior al de la venta (2010).

No obstante, dijo que la DIAN desconoció el costo declarado bajo el criterio de que la demandante debió registrar el autoavalúo en su contabilidad y como valor patrimonial del bien en su denuncio rentístico del año 2010, con lo cual la Autoridad Tributaria pretende imponerle exigencias no contenidas en la ley.

Alegó que la demandada incurrió en una indebida interpretación del artículo 72 del Estatuto Tributario y sus reglamentarios, toda vez que la obligación de registro en la contabilidad y en la declaración de renta aplica únicamente a los incrementos del costo mediante avalúos formados y en este caso se trata de un autoavalúo.

Precisó que para establecer el autoavalúo del bien enajenado cumplió con los requisitos contenidos en los Acuerdos 025 de 1998 y 06 de 2010 del Municipio de Piedras – Tolima, esto es, presentó la solicitud ante la Tesorería Municipal, por un valor superior al vigente para esa fecha y este fue aprobado por las autoridades.

Explicó que al ser aprobado el autoavalúo, tuvo aplicación desde el 31 de diciembre de 2009, por lo que a 1 de enero de 2010, fecha en que se causó el impuesto predial, la base gravable fue de $1.470.267.825, la establecida mediante autoavalúo y no mediante avalúo formado.

Violación a los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política

 

Dijo que de conformidad con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.

Realizó un recuento normativo del impuesto predial y destacó que el avalúo catastral “consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario”, mientras que el autoavalúo es el “derecho que tiene el propietario o poseedor de predios o mejoras de presentar antes del 30 de junio de cada año, ante la correspondiente Oficina de Catastro la estimación del avalúo catastral”, la cual no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente y se incorporará al catastro el 31 de diciembre del año en el que se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambios de uso.

Precisó que según el Estatuto de Rentas y Tributario del Municipio de Piedras Tolima, el impuesto predial es anual, grava la propiedad o posesión de inmuebles en el municipio, se causa el 1 de enero de cada año, su base gravable puede ser el avalúo o el autoavalúo, de ser el autoavalúo el contribuyente deberá cumplir con los requisitos previamente descritos.

Reiteró que para tomar como costo fiscal el autoavalúo no es requisito legal ni reglamentario tener un registro contable ni que el valor coincida con el declarado para efectos del impuesto de renta del año gravable anterior al de la enajenación.

Sin embargo, la DIAN omitió que en este caso se llevaron a cabo los trámites necesarios para el incremento de la base gravable del impuesto predial conforme al autoavalúo que la actora presento, y también omitió que este autoavalúo que se fija de acuerdo con las normas municipales, constituye costo fiscal válido para determinar la utilidad en venta de inmuebles que constituyan activo fijo.

Puntualizó que con su actuar, la DIAN desconoció la autonomía del Municipio de Piedras para fijar el autoavalúo, en la medida en que desconoce el efecto tributario de este avalúo para constituir costo fiscal, por lo que queda demostrado que los actos acusados no se ajustan a derecho y procede su nulidad.

Manifestó que adicionalmente la entidad demandada procedió en contra del espíritu del artículo 72 del Estatuto Tributario, el cual es la transferencia de rentas de la nación a los municipios, en la medida en que los contribuyentes asumen un mayor impuesto predial y obtienen una aminoración en su impuesto de renta y complementarios.

Violación del numeral 9 del artículo 95 y del artículo 363 de la Constitución Política

 

Aseguró que pese a que determinó su impuesto de renta conforme a la normatividad vigente, la DIAN pretende que la accionante contribuya más allá de lo que la ley establece, renuncie al saldo a favor que tiene derecho y asuma una sanción improcedente ante la falta de configuración del hecho punible, lo que implica una vulneración del espíritu de justicia y por tanto, la nulidad de los actos enjuiciados.

Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario

 

Argumentó que en el presente caso la sanción por inexactitud es improcedente pues la contribuyente adelantó el trámite previsto en las normas del Municipio de Piedras para incrementar la base gravable del impuesto predial mediante autoavalúo, estableciendo este como costo fiscal, en observancia de la normativa tributaria, sin que resultara necesario incluir ese valor en su contabilidad o su denuncio rentístico del año 2010.

Por tanto, a su juicio es claro que se presentó una diferencia de criterios con la Administración en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que la actora actuó bajo el convencimiento de que bastaba con que el autoavalúo hubiese sido aceptado por la autoridad catastral y el impuesto predial del año 2010 se hubiese liquidado con fundamento en dicho autoavalúo.

Dado que la DIAN a lo largo de la actuación administrativa no desconoció la validez de las declaraciones del impuesto predial y tampoco demostró que estas no se ajustan a la realidad, por el contrario, reconoció que el inmueble enajenado era un activo fijo y que la base gravable es la declarada y la solicitada como autoavalúo por la actora, debe entenderse que se configuró una diferencia de criterios como en efecto lo consideró el Consejo de Estado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Violación del artículo 72 del Estatuto Tributario

 

Indicó que de conformidad con la declaración de renta del año 2010 presentada por la demandante el 11 de abril de 2011, la actora declaró activos fijos en cuantía de $794.790.000, dentro de los cuales figura el bien inmueble enajenado con un valor patrimonial de $351.671.161.

Precisó que existiendo un autovalúo que tuvo aplicación desde el año 2010, pues en ese año la base gravable del impuesto predial fue de $1.470.267.825, este valor se debía registrar en la declaración de renta y complementarios como activo fijo del año 2010, lo cual como se vio, no sucedió.

No obstante, resaltó que en la declaración de renta del año 2011 la actora declaró un ingreso por ganancia ocasional de $1.905.000.000 y como costo de la ganancia ocasional la suma de $1.470.267.825.

Manifestó que no es cierto el planteamiento de la demandante de que debido a que se declaró la nulidad del numeral 2 del artículo 7 del Decreto Reglamentario 326 de 1995, no era necesario que el valor del autoavalúo figurara tanto en la declaración de renta como en la declaración del impuesto predial del año 2010, pues obvió que el numeral 3 ibídem el cual se encontraba vigente, cuando se trata de avalúo formado el valor que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaración de renta del año gravable anterior al de la enajenación.

Aclaró que para efectos tributarios específicamente para el impuesto de renta y complementarios, el autoavalúo que se presenta para constituir base del impuesto predial adquiere la connotación de avalúo formado, cuando la autoridad catastral lo acepta, razón por la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- reportó en información exógena como avalúo formado del inmueble la suma de $1.470.267.825.

Por tanto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la entidad demandada no vulneró el artículo 72 del Estatuto Tributario, por cuanto según la escritura pública del 2 de junio de 2011, tuvo lugar la tradición al fideicomitente, razón por la cual la DIAN tuvo en cuenta el avalúo formado por la autoridad catastral del año 2010.

Violación de los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política

 

Puntualizó que la Administración nunca ha cuestionado la potestad que tiene el contribuyente de constituir un autoavalúo para incrementar la base gravable del impuesto predial según la Ley 44 de 1990, sino que lo que se discute es que habiendo constituido un autoavalúo, el cual fue aceptado por el Municipio de Piedras, no haya declarado el valor del bien como activo fijo en el denuncio rentístico del año 2010 y si lo haya tomado como costo en el año de su enajenación, contrariando así el numeral 3 del artículo 7 del Decreto Reglamentario 326 de 1995.

Reiteró que conforme a dicha normatividad, la actora estaba en la obligación de registrar en la contabilidad el valor del autoavalúo y llevarlo como valor patrimonial del activo en la declaración de renta del año 2010. Así mismo, resaltó que se trata de un avalúo formado.

Violación del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política

 

Expresó que la actora no puede afirmar que el fisco vulneró los principios de justicia, equidad y progresividad, por el contrario, fue ella quien violó las normas tributarias al solicitar un saldo a favor al cual no tiene derecho, como quedó probado en los documentos que se allegaron con los antecedentes administrativos.

A su juicio es claro que el actuar de la accionante buscaba generar un saldo a favor en lugar de un saldo a pagar por impuesto de renta del año 2011, con la intención de evadir su deber constitucional de contribuir con el financiamiento de las cargas del Estado y recibir dineros que tienen la categoría de recursos públicos.

De este modo, solicitó desestimar este cargo y mantener la presunción de veracidad de los actos objeto de control.

Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario

 

Indicó que se encuentra probado que la actora de forma voluntaria incluyó en su denuncio rentístico datos equivocados en el renglón de costos ocasionales de lo cual derivó un saldo a favor al que no tenía derecho, por lo que se configuró la inexactitud sancionable.

Además, apreció que el elemento subjetivo está comprobado ya que la contribuyente contó con el conocimiento y voluntad al registrar los datos en su declaración privada.

Dijo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud opera cuando se incluyen valores que ocasionan un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, lo que ocurrió en este caso, pues se incluyeron deducciones sin sustento legal y probatorio y el hecho de que se tengan criterios diferentes en la interpretación de una norma tributaria no configura una causal de exoneración de la sanción por inexactitud.

Por tanto, afirmó que no existió una diferencia de criterios entre las partes, pues no hubo diferencias en la aplicación del numeral 3 del artículo 7 del Decreto 326 de 1995.

AUDIENCIA INICIAL

 

En audiencia inicial del 21 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probadas de oficio las excepciones previas de “Inexistencia del Demandante” “Incapacidad o Indebida representación del Demandante” respecto de la sociedad Unión Doima S.A. teniendo en consideración que “[…] mediante Acta N° 0000007 de Asamblea de Accionistas del 30 de junio de 2011, inscrita el 23 de julio de 2011 bajo el N°. 00043806 se inscribió “La Disolución de la presente persona jurídica”. Posteriormente, por Acta N°. 0000008 de Asamblea de Accionistas del 09 de diciembre de 2011, inscrita el 29 de diciembre de 2011 bajo el número 00044623 se inscribió “La liquidación de la presente persona jurídica”. Y finalmente, mediante Acta N°. 0000008 de Asamblea de Accionistas del 09 de diciembre de 2011, inscrita el 29 de diciembre de 2011 bajo el número 00217878 se inscribió “La cancelación de la matricula mercantil de la presente persona jurídica”.” (Subrayado propio del texto).

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal excluyó como miembro integrante de la parte activa, a la precitada sociedad, pues consideró que para el momento en que el representante legal de la extinta sociedad confirió poder Unión Doima S.A. ya se había liquidado definitivamente y la cuenta final estaba aprobada, es decir, estaba extinta y desaparecida de la vida jurídica y por tanto, ya no existía para ese momento “sociedad” que representar. Esta decisión no fue objeto de apelación.

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo del Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así:

El Tribunal anticipó que declararía la nulidad parcial de los actos objeto de control, pues consideró que en el presente caso se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 72 del Estatuto Tributario, esto es, el inmueble enajenado tenía la calidad de activo fijo y el autoavalúo tomado como costo se registró en la declaración del impuesto predial unificado y/o en la declaración de renta correspondiente al año anterior al de la venta.

Igualmente, destacó que dejaría en firme el rechazo de los costos fiscales por ganancias ocasionales en relación con la venta de otros activos y la sanción por inexactitud que la DIAN impuso por este hecho, ya que estos no fueron objeto de demanda y fueron debidamente motivados y razonados por la entidad demandada.

Señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2004 anuló el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 326 de 1995, que reglamentó el artículo 72 del Estatuto Tributario, por cuanto consideró que excedía lo previsto en el citado artículo al excluir la disyuntiva “o”, ya que la previsión legal permite tomar como costo fiscal el valor que aparezca en cualquiera de las declaraciones (renta o predial) o en ambas, cuando estas coinciden.

Así, concluyó que no es requisito que el autoavalúo figure tanto en la declaración de renta como en la declaración del impuesto predial del año inmediatamente anterior al de la enajenación del inmueble, basta que aparezca denunciado en cualquiera de las dos declaraciones.

Puntualizó la diferencia entre el avalúo formado y el autoavalúo catastral, pues el primero es la determinación del valor de los predios mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario, mientras que el segundo, es el derecho que tiene el propietario o poseedor predios o mejoras a presentar antes del 30 de junio de cada año, ante la correspondiente oficina de catastro la estimación del avalúo catastral, la cual no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorizaciones, o cambios de uso.

Señaló que en el expediente reposa copia del recibo del impuesto predial que pagó Unión Doima S.A. en el Municipio de de (sic) Piedras, respecto del predio Agrodioma por el año 2011, pagado el 15 de marzo de dicho año, en donde aparece registrado un avalúo de $1.470.267.825.

De este modo, concluyó que la contribuyente podía tomar como costo fiscal el valor del autoavalúo declarado en el impuesto predial, sin que pueda exigirse válidamente que dicho valor también hubiese estado contenido en la declaración de renta del año anterior al de la enajenación, pues la ley no lo exige, por lo que dijo que era claro que la liquidada sociedad Unión Doima S.A. actuó conforme a la ley tributaria.

En lo que alude a la sanción por inexactitud el a quo precisó que la sanción por inexactitud impuesta por la Administración respecto del costo fiscal por ganancia ocasional en la venta de otros activos no fue atacada por la demandante, sin embargo, concluyó que respecto de dicha glosa era procedente la sanción por inexactitud al haberse configurado el hecho punible contenido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, esto es, la inclusión de costos improcedentes.

Bajo esas consideraciones, reliquidó la sanción por inexactitud en $795.520, toda vez que levantó la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados respecto de la determinación del costo fiscal en la venta del inmueble Agrodoima.

De acuerdo con lo anterior, afirmó que LEVAPAN tiene derecho a la devolución del saldo a favor por el valor de $27.797.280. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada por ser la parte vencida en el proceso e incluyó como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

RECURSO DE APELACIÓN

 

La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que el artículo 72 del Estatuto Tributario establece dos condiciones para que el autoavalúo o avalúo catastral se tenga como costo fiscal: i) que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o ii) en la declaración de renta del año anterior al de la enajenación del inmueble.

Afirma que el a quo incurrió en una indebida interpretación de la precitada norma, toda vez que cuando la norma indica “según el caso”, implica que debe efectuarse un análisis de los supuestos fácticos para precisar el alcance del concepto al caso concreto, y tener una solución justa frente a la aplicación de la norma, lo cual en el presente caso no sucedió.

Explica que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente el IGAC reportó como avalúo del bien inmueble para el año 2010 el valor de $1.470.267.825, lo que quiere decir que desde el año 2010 ya se tenía relacionado el valor catastral del bien inmueble, conforme al avalúo.

No obstante, la actora en su denuncio rentístico del período gravable 2010, declaró activos fijos en cuantía de $794.790.000, y el valor del inmueble es de $347.706.952, lo que evidencia que el valor denunciado no corresponde al valor real del inmueble, teniendo en cuenta el avalúo aportado por la actora que reflejaba el valor del inmueble en $1.470.267.825.

Afirma que es evidente que la demandante pretendía no reportar el valor del avalúo catastral en la declaración de renta, para con ello obtener un costo fiscal por ganancia ocasional y defraudar el erario al generar un saldo a favor improcedente. Por tanto, resultaba entendible que la DIAN exigiera que el valor del bien inmueble estuviera registrado en el denuncio rentístico del año inmediatamente anterior, no siendo suficiente que aparezca en la declaración del impuesto predial.

Manifiesta que la actuación de la contribuyente busca defraudar el fisco constituyendo un caso típico de fraude fiscal, el cual corresponde a formas sofisticadas, mediante el encadenamiento de actos o contratos formalmente válidos que persiguen un objetivo evasionista, no justificado comercialmente que de no haberse llevado a cabo, hubiese resultado en un mayor impuesto.

Hace alusión a la Sentencia C-015 del 21 de enero de 1993 de la Corte Constitucional y al Concepto 051977 del 2 de agosto de 2005 de la DIAN, de los cuales concluyó que el fraude fiscal no necesariamente implica la violación directa de la ley, sino que comporta el abuso de las formas jurídicas, lo cual conlleva eliminar la carga tributaria y para el caso particular solicitar una devolución de dinero a su favor.

Insiste en que la actuación de la accionante configuró fraude fiscal pues por medio de una conducta abusiva, como fue no llevar a su denuncio rentístico del año 2010 el valor del avalúo catastral, eliminó la carga tributaria que originaría el incremento del valor del bien inmueble.

Explica que si bien las actuaciones de la sociedad demandante están permitidas por la ley, como son constituir un autoavalúo y vender un bien inmueble, su finalidad no fue otra que constituir costos o deducciones como ganancia ocasional no constitutiva de renta, que de no haberse realizado hubieran originado una ganancia ocasional gravable por la suma de $1.124.868.000 y un impuesto a cargo de $371.627.000.

En lo que alude al avalúo formado, precisa que la Ley 44 de 1990 en su artículo 3 establece como base gravable del impuesto predial unificado el avalúo catastral o el autoavalúo, cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. Sin embargo, para efectos de determinar el costo fiscal en la enajenación de activos en la declaración de renta y complementarios, cuando dicho autoavalúo es aceptado por la autoridad administrativa, adquiere la connotación de avalúo formado.

Dijo que el artículo 76 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC, citado en la sentencia apelada no lo señala como avalúo formado, sino que habla de “formación catastral” por lo que no puede afirmarse que esta normatividad defina que es el avalúo formado.

Igualmente, dice que se violó el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 326 de 1995, ya que la actora estaba en la obligación de relacionar el avalúo formado en la declaración de renta del año de su formación, esto es, en el año inmediatamente anterior al de la enajenación del activo, lo que en este caso no ocurrió, pues el activo en discusión se declaró por un valor inferior al del avalúo constituido por la demandante.

Aclara que lo que discute la Administración no es la facultad que posee la contribuyente de constituir un autoavalúo para con ello incrementar la base gravable del impuesto predial, sino que lo que se discute es que este valor no se hubiese tenido en cuenta en el denuncio rentístico del año gravable 2010 de la actora para determinar el valor del inmueble, pero sí se haya tenido como costo de la ganancia ocasional en el año 2011.

Así mismo, aclara que contrario a lo afirmado en el escrito de demanda, sí existe la obligación de que el valor del avalúo se incluya en la contabilidad del contribuyente y coincida con el valor denunciado en el año inmediatamente anterior al de la enajenación, según lo prevé el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 326 de 1995.

Finalmente, alega que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado la condena en costas no procede cuando no exista prueba de su causación, que justifique la condena. Por tanto, solicita se revoque la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia y en caso de confirmar la decisión del Tribunal, no se condene en costas a la DIAN en segunda instancia, según lo expuesto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La demandante ratificó lo dicho en la demanda.

Por su parte la DIAN, reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 900.001 del 28 de agosto 2013 y la Resolución 900.287 del 10 de septiembre de 2014 expedidas por la DIAN, mediante las cuales modificó el denuncio rentístico del año gravable 2011 de Unión Doima S.A. y le impuso sanción por inexactitud.

Para ello se debe determinar i) si el costo fiscal que la actora tomó en la ganancia ocasional generada por la venta del inmueble denominado Agrodoima es procedente, y ii) si hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada.

Determinación del costo fiscal del inmueble enajenado

 

Unión Doima S.A. declaró en su denuncio rentístico del año 2011 ingresos por ganancias ocasionales en cuantía de $1.905.000.000 a los cuales les detrajo un costo de $1.904.201.000, para así obtener unas ganancias ocasionales gravables de $799.000.

Del total de dichos ingresos, $1.470.000.000 corresponden a la venta del inmueble denominado Agrodoima, a la cual la demandante le asignó un costo de $1.470.267.825.

Pues bien, el artículo 299 del Estatuto Tributario señala que se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los artículos siguientes, siempre y cuando no hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I del mismo Libro.

La utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más, está enlistada como ingreso susceptible de constituir ganancia ocasional y se determina de conformidad con el artículo 300 ibídem así:

Artículo 300. Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

 

No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.

 

Parágrafo. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro.” (Subraya la Sala)

Una de las opciones que posee el contribuyente para determinar el costo fiscal de los activos enajenados, según lo preceptuado por el parágrafo del artículo previamente transcrito, está contenida en el artículo 72 del Estatuto Tributario:

Artículo 72. Avaluó como costo fiscal. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 174 de 1994> El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley 14 de 1983.”

 

El Decreto Reglamentario 326 de 1995 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 174 de 1994 – Normas en materia de saneamiento aduanero y tributaria” en sus artículos 6 y 7 dispuso lo siguiente:

“Artículo 6º. Avalúo como Costo Fiscal. Los autoavalúos incluidos en las declaraciones del Impuesto Predial Unificado, autorizadas por los concejos municipales de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 44 de 1990, y por el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en el caso de Santafé de Bogotá, D.C., podrán ser tomados como costo para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyenteTambién podrán ser tomados como costo, para los mismos efectos, los avalúos catastrales formados o actualizados por las respectivas autoridades de acuerdo con lo previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley 14 de 1983, en la forma como fueron modificados por los artículos 74 y 75, respectivamente, de la Ley 75 de 1986.

 

Los avalúos no formados, a los cuales se refiere el artículo 7º de la Ley 14 de 1983, no se tendrán en cuenta para los fines previstos en este artículo.

 

Artículo 7º. Requisitos para Aceptar el Avalúo como Costo. Para que los autoavalúos o avalúos mencionados en el artículo precedente puedan ser utilizados como costo fiscal en la enajenación de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Que el inmueble enajenado constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con el artículo 60 del Estatuto Tributario.

 

2. Si se trata de autoavalúo, el valor que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaración del Impuesto Predial Unificado y en la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios correspondientes al año gravable anterior al de la enajenación. (Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, marzo 18 de 2004. Exp. 13551)

 

3. Si se trata de avalúo formado, el valor que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable anterior al de la enajenación. (Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mayo 10 de 2018. Exp. 20177)

 

4. Para los fines previstos en los numerales 2 y 3 que anteceden, no se tendrán en cuenta las modificaciones a los avalúos o autoavalúos consignadas en las correcciones, adiciones o modificaciones a las declaraciones de renta y del impuesto predial unificado correspondientes al año anterior al de la enajenación.

 

5. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, deben incrementar el costo a que se refiere el presente artículo con los ajustes realizados sobre el correspondiente avalúo o autoavalúo, declarando como contrapartida un ingreso en la cuenta de corrección monetaria fiscal.

 

Parágrafo 1º. Los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del presente artículo no serán exigidos a los contribuyentes que demuestren no estar obligados a presentar las correspondientes declaraciones de renta o del impuesto predial unificado.

 

Parágrafo 2º. La opción a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para determinar el costo fiscal de los activos fijos con base en lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 73 del Estatuto Tributario.” (Subraya la Sala)

La Sala aclara que el numeral 2 de la norma previamente transcrita no resulta aplicable al caso concreto, pues los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 aplicables a los demás municipios diferentes a Bogotá D.C. y a los que hace referencia el artículo 72 del Estatuto Tributario, indican que una vez la declaración del impuesto predial unificado haya sido adoptada por el concejo municipal de cada municipio, esta debe ser presentada por el contribuyente en los formularios que para ese fin haya dispuesto el IGAC y en ella el contribuyente establecerá el valor del autoavalúo.

De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que para los años 2010 y 2011 el Municipio de Piedras Tolima, en donde se encuentra ubicado el predio Agrodoima objeto de la presente discusión, no había adoptado la declaración del impuesto predial unificado, muestra de ello son los recibos del impuesto predial unificado aportados por la demandante de los años 2010 y 2011 en los que claramente se observa que el tributo es liquidado por el Municipio.

En ese sentido, la Sala pone de presente que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 10 de mayo de 2018 declaró la nulidad del numeral 3 del artículo 7 del Decreto 326 de 1995, aplicable al caso concreto, bajo los siguientes argumentos:

“2.2.3. De acuerdo con el artículo 72 del Estatuto Tributario, el costo del inmueble que puede tomarse para determinar la utilidad correspondiente será i) el autoavalúo declarado en el impuesto predial unificado y ii) los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, iii) bajo el condicionamiento de que figuren en la declaración del impuesto predial unificado y/o la declaración de renta, correspondiente al año anterior de la enajenación.

 

Para mayor claridad, la Sala precisa algunas expresiones contenidas en la norma:

 

a) El autoavalúo es la liquidación que realiza el propio contribuyente, que debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto. En todo caso, el contribuyente puede determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral.

 

b) El avalúo formado es el determinado en una resolución por las autoridades catastrales, con fundamento en la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.

 

c) La expresión “y/o” permite la utilización de algunas de las opciones planteadas en la norma. Esta Corporación mediante sentencia del 18 de marzo del 2004, precisó su alcance:

 

“El uso de la barra “/” suele resultar ambiguo, porque a veces se utiliza para separar y otras para unir, sin embargo, en el presente caso, tiene una función disyuntiva, es decir, plantea la alternativa de utilizar en algunos eventos la conjunción “y” y en otros la conjunción “o”, como se pone de manifiesto en la norma al disponer que el valor debe figurar en la “declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, según el caso”

 

[…]

 

Lo anterior implica, la posibilidad legal de que en el año anterior a la enajenación, el valor aceptable como costo fiscal en los términos del artículo 72 ib. sea el del autoavalúo o avalúo catastral que figure en la declaración del impuesto predial, sin que este valor necesariamente figure como valor patrimonial en la declaración de renta, toda vez que para estos efectos pudo valorarse el bien acudiendo a otros sistemas aceptados por las normas tributarias”.

 

2.2.4. Es así como debe entenderse entonces, que los contribuyentes pueden llevar como costo fiscal el autoavalúo o el avalúo formado o actualizado, según el caso, que figuren i) en la declaración del impuesto de renta, y/o ii) en la declaración del impuesto predial,

 

En tal sentido, el avalúo o autoavalúo aceptado como costo fiscal es el que aparezca en cualquiera de las dos declaraciones, sin que necesariamente el valor declarado en una y otra sea el mismo.

 

Y, no coinciden en todos los casos, por la siguiente razón: En la declaración predial se puede llevar el autoavalúo –en el caso de Bogotá D.C., o el avalúo formado –el resto de los municipios-. Y, en la declaración de renta, además de que se puede registrar el costo fiscal con el autoavalúo o el avalúo formado, el contribuyente tiene otras opciones como las previstas en los artículos 69 y 73 del Estatuto Tributario.

 

2.2.5. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se advierte que el artículo 72 – modificado por el artículo 4 de la Ley 174 de 1994- fue reglamentado por el artículo 7 del Decreto 326 de 1995, cuyo numeral 3º, aquí demandado, dispuso:

 

[…]

 

Para la Sala, esa regulación es contraría a lo dispuesto en la Ley 174 de 1994, puesto que excluye una de las alternativas que fue contemplada en la ley, consistente en que pueda llevarse como costo fiscal el valor del avalúo utilizado para el impuesto predial.

 

Recuérdese que de conformidad con la Ley 44 de 1990 en la declaración del impuesto predial unificado puede tomarse como base gravable el autoavalúo, o el valor económico fijado por la autoridad catastral –avalúo catastral-. Y, en todo caso, la liquidación del impuesto no puede realizarse por un valor menor al establecido en el avalúo catastral.

 

Dado que en la declaración predial se puede registrar el avalúo formado, no es procedente que la misma se excluya de las opciones que puede utilizar el contribuyente para determinar el costo fiscal, para solo dejarle la posibilidad de llevar el avalúo formado cuando esté registrado en la declaración de renta.

 

Por eso, la norma legal permite la alternativa de llevar el avalúo formado declarado en el impuesto predial, sin que sea válido que la norma reglamentaria restringa esa opción.

 

2.2.7. En ese sentido, la norma demandada más que señalar los requisitos que hacen aplicable el artículo 4º de la Ley 174 de 1994, en materia de costo fiscal, lo que establece es una restricción para determinar ese concepto, que la ley objeto de reglamentación no previó.

 

Con ello, el numeral demandado desconoció la sujeción que debe tener a la ley, pues, de una parte, las normas de rango inferior no pueden contrariar a las de superior jerarquía, y de otra parte, no existe ninguna razón que justifique restringir a los contribuyentes de la posibilidad de llevar como costo fiscal el avalúo formado denunciado en el impuesto predial.” (Negrillas y subrayados propios del texto)

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita en los casos en los que el contribuyente tome como costo fiscal el avalúo formado no resulta necesario que este valor aparezca registrando en el denuncio rentístico del año inmediatamente anterior al de la enajenación del bien inmueble, pues el artículo 72 del Estatuto Tributario no lo exige así, razón por la cual el numeral 3 del artículo 7 del Decreto Reglamentario 326 de 1995, excedió la potestad reglamentaria.

La sentencia citada es aplicable al caso particular, por tratarse de una situación jurídica no consolidada, por tanto, la Sala pasará a estudiar si el valor declarado como costo fiscal de la ganancia ocasional generada por la venta del inmueble Agrodoima es procedente.

En el expediente constan los recibos del impuesto predial unificado de los años 2010 y 2011 del Municipio de Piedras en los que se observa que el avalúo del predio Agrodoima con ficha catastral 000200110021000 es de $1.470.267.825, valor que coincide con el avalúo reportado por el IGAC en la información exógena del año 2010.

Además, la actora aportó con el escrito de demanda copia de la Escritura 1047 del 2 de junio de 2011 extendida en la Notaría 2 de Ibagué, en la cual Unión Doima S.A. mediante la figura de fiducia mercantil irrevocable de garantía, vendió a Federal S.A. el susodicho predio, contrato que se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de Ambalema Tolima en el folio de matrícula 351-2581.

Igualmente, obra en el expediente la Factura de Venta 5764 expedida por Unión Doima S.A. a Federal S.A. el 31 de julio de 2011, en la cual se registró la venta de terrenos, construcciones y edificaciones en cuantía de $1.470.000.000.

De este modo, se encuentra probado que la enajenación del predio ocurrió en el año 2011 y que se trata de un inmueble que constituía activo fijo para la demandante, pues no es de aquellos que enajenaba en el giro ordinario de sus negocios, situaciones que además no son objeto de discusión entre las partes.

Por tanto, resulta claro para la Sala que en los términos del artículo 72 del Estatuto Tributario, resultaba procedente que Unión Doima S.A. estableciera como costo fiscal en la venta del inmueble Agrodoima, el avalúo formado por la autoridad catastral, aun cuando este no hubiese sido utilizado por el contribuyente como valor patrimonial en el denuncio rentístico del año 2010, como lo pretendía la Administración.

Es de aclarar que para el momento de los hechos la ley no exigía que en estos casos el contribuyente restara del avalúo tomado como costo, el valor de las depreciaciones solicitadas como deducción en el período gravable de la venta, ya que esta precisión fue introducida por el artículo 51 de la Ley 1819 de 2016, que adicionó el inciso segundo al precitado artículo 72, la cual por tratarse de una norma posterior no es aplicable al caso concreto.

Así mismo, la Sala pone de presente que el cargo de apelación dirigido a que se declare que la actora incurrió en fraude fiscal, no hizo parte de los argumentos esgrimidos por la Autoridad Tributaria en los actos administrativos objeto de estudio, en ese sentido, la Sala se releva de estudiar dicho cargo.

Por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal, de aceptar el costo fiscal de enajenación del bien inmueble determinado por Unión Doima en su declaración privada del año 2011, pero por las razones aquí expuestas.

No obstante, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada, teniendo en consideración que el proceso de devolución de saldos a favor es un proceso independiente al de determinación, el cual fue adelantado por LEVAPAN S.A. mediante solicitud presentada ante la DIAN el 4 de julio de 2012 y serán los actos administrativos que surjan finalmente de dicha actuación administrativa los que podrán ser demandables ante el contencioso administrativo.

Condena en costas

 

En lo que refiere a la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que “[s]alvo los procesos en que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Las costas de que trata el precitado artículo están integradas por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” y deberán tasarse y liquidarse con criterios objetivos y verificables, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 362 a 366 del Código General del Proceso.

Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso señala lo siguiente:

ARTÍCULO 365 Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

 

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

 

Además se condenara en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

 

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

 

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

 

[…]

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” (Subraya la Sala)

 

Respecto de la norma parcialmente citada, la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 sostuvo que la condena en costas no alude a un actuar temerario o de mala fe o si quiera culpable de la parte condenada, sino que corresponde a su derrota en el proceso. Así mismo, expuso que al momento de liquidarse las costas y agencias en derecho debe existir prueba de su existencia, utilidad y verificarse que corresponden a actuaciones autorizadas por la ley, toda vez que atañen a los costos en que incurrió en el proceso la parte beneficiaria.

De este modo, no resulta suficiente que la parte haya sido derrotada en el proceso, sino que es necesario que exista en el expediente prueba de su causación. En el expediente se encuentra probado que el apoderado de las sociedades demandantes en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 5 del auto admisorio de la demanda, consignó la suma de $72.000 por concepto de gastos del proceso.

En aquellos casos en que se ha probado la causación de costas, la Sala ha reconocido por dicho concepto los gastos del proceso y las agencias en derecho, y ha precisado que las agencias en derecho no necesariamente deben corresponder al monto efectivamente pagado por concepto de honorarios a los abogados.

De este modo, se ordenará al Tribunal que tramite el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en consideración las reglas de liquidación contenidas en el artículo 366 del Código General del Proceso y los lineamientos especiales establecidos en el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

 

PRIMERO: Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 18 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Unión Doima S.A. y LEVAPAN S.A. contra la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En lo demás, confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal que tramite el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en cuenta las reglas de liquidación previstas en el artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales que dispuso el Acuerdo No. 10554 de 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Juidicatura.

CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva como apoderado de la DIAN, en los términos del poder que obra a folio 419 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

 

 

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Folio 368 y 368 vto. del c.p.

 Folio 127 del c.p.

 Folios 10 a 14 del c. de a.

 Folios 174 a 185 del c. de a.

 Folios 24 a 35 del c.p. y 227 a 229 del c. de a.

 Folios 257 a 266 del c. de a. y 14 a 22 del c.p.

 Folio 17 del c.p.1.

 Sentencia del 18 de marzo de 2004. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 13551, C.P. Ligia López Díaz.

 La expresión “autoavalúo” a que hacen referencia las partes, en realidad corresponde a la solicitud que presentó Unión Doima ante la autoridad catastral para aumentar el valor del avalúo catastral, del predio Agrodoima en el año 2009 y que tuvo efectos en el impuesto predial unificado a partir del año 2010.

 Sentencia del 27 de octubre de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 14725, C.P. Ligia López Díaz.

Folios 300 a 309 vto. del c.p.

 Sentencia del 26 de febrero de 2014. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 Folios 320 a 330 del c.p.

 Folios 359 a 368 vto. del c.p.

 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 13551, C.P. Ligia López Díaz.

 Sentencia C-467 del 21 de octubre 1993 de la Corte Constitucional. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

 Folios 375 a 382 del c.p.

 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 Sentencia del 15 de octubre de 2015. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20477, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 Folios 442 a 452 del c.p.

Folios 453 a 456 del c.p.

 Folio 7 del c. de a.

 Folio 120 del c. de a.

 Actualmente artículos 1.2.1.17.6. y 1.2.1.17.7. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, respectivamente.

 Exp. 20677, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 Folios 126 del c.p. y 121 a 123 del c. de a.

 Folios 66 a 124 vto. del c.p.

 Folio 98 del c. de a.

 Folio 6 del c. de a.

 Entiéndase dicha remisión al Código General del Proceso.

 Artículo 361 del Código General del Proceso.

 Sentencia del 21 de marzo de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.

 Folios 273 y 274 del c.p.

 Sentencia del 29 de abril de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22965, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 6 de septiembre de 2017. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21719. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Sentencia 25110 – ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD.

La DIAN profirió el Concepto Nro. 002501 del 21 de octubre de 2019, según el cual, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, tienen la calidad de autorretenedores según lo previsto en el artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 11001-03-27-000-2019-00059-00 (25110)

Demandante: BRAYAN SEFF GRAVINI ANGULO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Temas: Impuesto sobre la renta y complementarios. Autorretención especial. Propiedad horizontal contribuyentes del impuesto de renta.

 

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

 

La Sala decide la demanda de simple nulidad interpuesta por Brayan Seff Gravini Angulo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en la que pretende la nulidad del Concepto Nro. 002501 del 21 de octubre de 2019 (también identificado con el Oficio Nro. 026356 de la misma fecha).

 

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La DIAN profirió el Concepto Nro. 002501 del 21 de octubre de 2019, según el cual, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, tienen la calidad de autorretenedores según lo previsto en el artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016.

 

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

 

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A.), Brayan Seff Gravini Angulo formuló las siguientes pretensiones:

 

“Principal: Que se declare la nulidad total del Concepto 002501 del 21 de octubre de 2019, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, con radicado 100082175 del 26/09/2019, anexo a la presente demanda.

 

Subsidiaria: Que se declare la nulidad parcial del Concepto 002501 del 21 de octubre de 2019, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, con radicado 100082175 del 26/09/2019, en lo que corresponde al siguiente aparte:

 

«Por lo tanto y teniendo en cuenta lo expresado en la parte inicial de este escrito, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial generando algún tipo de renta y que pertenecen al régimen ordinario del impuesto sobre la renta según el artículo 19-5 citados adquirieron la calidad de autorretenedores del impuesto en los términos del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016.

 

Para el efecto deberán efectuar la autorretención teniendo en cuenta las bases, tarifas (sic) así cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad según los artículos 1.2.6.7. Bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario 1.2.6.8”. autorretenedores y tarifas y 1.2.6.9. declaración y pago. De la misma manera tienen las responsabilidades y sanciones prevista en el estatuto tributario para los agentes retenedores en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

 

En cuanto a sobre que ingresos se practica esta autorretención, resulta oportuno recordar lo expresado en el Concepto General Unificado No. 0481 – 27/04/2018 sobre que ingresos se toman como gravados con impuesto sobre la renta y que sirve en esta oportunidad:

 

‘6.1. DESCRIPTOR: Propiedad Horizontal

 

Aspectos generales

 

¿Las propiedades Horizontales deben adelantar los procesos de permanencia, calificación o actualización?

 

(…)

 

Caso contrario sucede con las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial o mixto que generen algún tipo de renta, estas personas adquieren la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los recursos que obtenga por la explotación de estos bienes o áreas comunes, para lo cual deberán dar cumplimiento a la ley y a la reglamentación en especial lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 del 2016. No sobra señalar que los recursos que provengan de cuotas de administración ordinaria y/o extraordinaria en los términos de la Ley 675 del 2001 y, así como los costos y gastos asociados a los mismos, no se consideran base gravable para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario ni deberán ser declarados. (…)’ Subrayado fuera de texto.

 

De manera concordante sobre estos recursos que no se consideran para la determinación del impuesto sobre la renta, no procederá la práctica de la autorretención aquí estudiada”.

Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 3 y 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 13, 14 y 114-1 del Estatuto Tributario; y el artículo 1.2.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así:

El artículo 33 de la Ley 675 de 2001 establece que la persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal es de naturaleza civil y sin ánimo de lucro, norma que fue declarada exequible por la Sentencia C-812 de 2009.

El artículo 19-5 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016, estableció que las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal que destinan alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios.

El parágrafo segundo del artículo 365 ibídem dispuso que el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.

En cumplimiento de lo anterior, fue expedido el Decreto 2201 de 2016, que adicionó el artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016. Esta norma estableció dos requisitos para que los contribuyentes y responsables se consideren autorretenedores: i) que se trate de sociedades nacionales o asimiladas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y ii) que las sociedades del numeral anterior estén exoneradas del pago de parafiscales de acuerdo con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario. Además, en el parágrafo señaló que no son responsables de la autorretención las entidades sin ánimo de lucro.

El demandante destacó que se deben cumplir ambos requisitos, por lo que el solo cumplimiento de alguno de ellos no permite considerar que sea autorretenedor del impuesto sobre la renta y complementarios.

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, la persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal no es una sociedad porque no tiene como finalidad repartir utilidades, según la Ley 675 de 2001. Además, tampoco puede considerarse una asimilada a sociedad porque no está enlistada como tal en los artículos 13 y 14 del Estatuto Tributario. En este orden, una persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal no puede ser considerada responsable de la autorretención al no cumplir el primer requisito (ser una sociedad o su asimilada) y por estar excluida por el parágrafo del artículo 1625 de 2016 (por ser una entidad sin ánimo de lucro).

Lo expuesto permite concluir al demandante que se configuró la causal de nulidad de infracción de las normas superiores.

 

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a la demanda con base en los siguientes argumentos:

El numeral primero del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016 establece que son autorretenedores tres tipos de sujetos: i) las sociedades nacionales y sus asimiladas, ii) los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y iii) los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia. El numeral segundo, contempla que para que estos sujetos sean autorretenedores, además, deben estar exonerados del pago de aportes parafiscales con base en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

Entonces, la demanda propone una interpretación errada de la norma, pues no solo son autorretenedores las sociedades nacionales y sus asimiladas. Esta lectura del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016 se respalda por la sentencia del 14 de agosto de 2019.

Así las cosas, puesto que las personas jurídicas pertenecientes al régimen tributario especial son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios cuando destinan alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, también pueden ser considerados autorretenedores.

 

Alegatos de conclusión

•     Parte demandante.

Brayan Seff Gravini Angulo reiteró lo dicho en la demanda. Además, indicó que la lectura de la norma que propone la DIAN implica que es autorretenedor todo declarante del Impuesto sobre la renta y complementarios, lo que desconoce que el objetivo de esta figura fue reemplazar la autorretención de CREE, por lo que no se incluyen las personas naturales.

La lectura del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016 claramente hace referencia a las sociedades nacionales y sus asimiladas que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Si la intención fue imponer esta obligación a todos los sujetos de este tributo, no habría hecho la precisión sobre las sociedades nacionales y sus asimiladas.

•     Parte demandada.

La DIAN reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. También resaltó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de 2019, expresamente reconoció que las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal pueden considerarse autorretenedoras del impuesto sobre la renta y complementarios, si se cumplen los requisitos del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016.

 

Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

La lectura sistemática del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016 permite concluir que pueden considerarse autorretenedores tres tipos de contribuyentes: i) las sociedades nacionales y sus asimiladas, ii) los declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y iii) las personas jurídicas extranjeras.

Entonces, aunque las propiedades horizontales no son sociedades ni asimiladas porque no tienen ánimo de lucro, esto no impide que puedan considerarse autorretenedores. Esta conclusión se refuerza en que esta naturaleza jurídica no les impide a esas personas jurídicas realizar actividades comerciales o industriales que generen renta, según lo dispuesto en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario.

De otro lado, el actor no discutió el segundo requisito del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016, por lo que acepta que las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal pueden ser exoneradas de los aportes parafiscales, según el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Concepto Nro. 002501 del 21 de octubre de 2019 (también identificado con el Oficio Nro. 026356 de la misma fecha).

Señala el demandante, que el numeral primero del artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 exige que los autorretenedores sean sociedades nacionales o asimiladas y que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal no son sociedades ni asimiladas según los artículos 13 y 14 del Estatuto Tributario y 98 del Código de Comercio.

Al respecto, se observa que el numeral primero del artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016, norma adicionada por el Decreto 2201 del mismo año, establece que son responsables de la autorretención los contribuyentes que cumplan los siguientes dos requisitos:

 

«Artículo 1.2.6.6. Contribuyentes responsables de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario. A partir del primero (1°) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:

 

1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.

 

2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.

 

(…)».

Como se observa, la norma reglamentaria, para definir los contribuyentes responsables de la autorretención acude a un criterio subjetivo para determinar que solo considera como tales a i) las «sociedades nacionales y sus asimiladas contribuyentes declarantes» o ii) los «establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia».

Ahora de conformidad con lo establecido en la legislación comercial (artículo 98 y concordantes del C.Co) se consideran sociedades las personas jurídicas que nacen de la celebración de un contrato entre personas naturales y jurídicas que se obligan a hacer un aporte con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas, el artículo 12-1 del Estatuto Tributario define como nacionales las sociedades constituidas en Colombia de acuerdo con las leyes vigentes o que tienen su domicilio principal en el territorio colombiano, y finalmente las asimiladas se encuentran enmarcadas en los artículos 13 y 14 ibídem que listan a las sociedades colectivas, en comandita simple o por acciones, las ordinarias de minas, las irregulares o de hecho, las comunidades organizadas y las corporaciones o asociaciones con fines de lucro.

Por su parte la Ley 675 de 2001 establece en el artículo 33 que la persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal es de naturaleza civil y sin ánimo de lucro.

Entonces, el numeral artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 no incluyó como responsables de la autorretención a las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal que destinan alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, comoquiera que no se trata de una sociedad y tampoco se encuentra listada dentro de los entes asimilados

Este criterio es reiterado en el numeral segundo, que establece como segundo requisito que «las sociedades de que trata el numeral 1» se beneficien de la exclusión de aportes del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, lo que nuevamente excluye de la aplicación del artículo 1.2.6.6. a las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal.

Lo anterior concuerda además con la redacción original del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016. Esta norma establecía que la exclusión de aportes parafiscales y a la seguridad social prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario no era aplicable para los contribuyentes de que trata el artículo 19-5 ibídem. De esta forma, el criterio subjetivo del artículo 1.2.6.6 está justificado en que las propiedades horizontales, para el momento de la expedición del reglamento, no podían considerarse responsables de la autorretención porque no cumplían con ninguno de los requisitos, (ser sociedad o asimilada y estar exonerado de los aportes).

Sin embargo, la Sala precisa que el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016 fue declarado parcialmente nulo por la sentencia del 14 de agosto de 2019, por lo que actualmente es claro que estos contribuyentes, pueden beneficiarse de la exclusión de aportes. Sin embargo, esta providencia no modifica el criterio subjetivo adoptado por el reglamento en el artículo 1.2.6.6 del mismo decreto. En consecuencia, hoy en día no es posible afirmar que, por este motivo, las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal cumplen con el primer requisito para considerarse responsables de la autorretención, pues no se pueden considerar «sociedades nacionales y sus asimiladas» ni «establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia».

Por lo expuesto, prosperan los cargos de nulidad, por lo que la Sala anulará el acto acusado. Además, no habrá condena en costas por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público, según lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

FALLA

 

1. Declarar la nulidad del Concepto Nro. 002501 del 21 de octubre de 2019 (también identificado con el Oficio Nro. 026356 de la misma fecha).

2. Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

 

 

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

 

 

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

 

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Folios 2 a 3 del cuaderno principal.

 La conjunción o en una oración expresa diferencia separación o alternativa entre dos o más personas, por ello el alcance del numeral primero del artículo Artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 al utilizar la conjunción “o” limita los dos sujetos previstos en la disposición sociedades nacionales o las entidades extranjeras con el alcance descrito

 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2018-00009-00 (23658). Sentencia del 14 de agosto de 2019. CP: Milton Chaves García.

DIAN oficio 0513 – SERVICIOS EXCLUIDOS Y GRAVADOS.

Esta disposición se refiere al servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en alguno de los establecimientos allí comprendidos, desarrollado a través de contratos de franquicia, excluyéndolo transitoriamente del IVA, desde la vigencia de la ley hasta el 31 de diciembre de 2021 y, bajo el supuesto de la prestación del servicio para consumo en cualquiera de las formas indicadas: en el lugar, para ser llevadas o entregadas a domicilio.


OFICIO Nº 0513

07-04-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0513

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto Sobre las Ventas

Descriptores Servicio de alimentación institucional bajo contrato de franquicia.

Fuentes formales Estatuto Tributario, artículo 426. Ley 2068 de 2020, artículo 48.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Se pregunta, con base en el artículo 48 de la Ley 2068 del 31 de diciembre de 2020, si la alimentación institucional sin establecimiento de comercio está gravada con IVA? En caso positivo qué pasa con el IVA que se soporta en las compras para la realización de la actividad?

Al respecto, se considera lo siguiente:

Considerando que la consulta se formula con fundamento el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020, cabe mencionar que, en principio, de acuerdo con el parágrafo del artículo 426 del E.T. el servicio de expendio de comidas en alguna de las modalidades previstas en el art. 426, desarrolladas bajo el contrato de franquicia está gravado con IVA. Esto sin perjucio (sic) de la disposición transitoria que rigió hasta el 31 de diciembre del año 2020 y, la que actualmente rige, acorde con el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020, que establece la Exclusión del impuesto sobre las ventas – IVA en contratos de franquicia.”, indicando que:

 

Los establecimientos de comercio que lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, desarrollados a través de contratos de franquicia, se encuentran excluidos del impuesto sobre las Ventas – IVA, a partir de la expedición de la presente ley y hasta el treinta y uno de diciembre de 2021.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Esta disposición se refiere al servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en alguno de los establecimientos allí comprendidos, desarrollado a través de contratos de franquicia, excluyéndolo transitoriamente del IVA, desde la vigencia de la ley hasta el 31 de diciembre de 2021 y, bajo el supuesto de la prestación del servicio para consumo en cualquiera de las formas indicadas: en el lugar, para ser llevadas o entregadas a domicilio.

Cumplidos todos los supuestos legales, quienes prestan el servicio de expendio de comidas y bebidas, lo prestan excluido del impuesto sobre las ventas. En este contexto, el IVA facturado al prestador del servicio no puede ser tratado como impuesto descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas.

Lo anterior se fundamenta en el artículo 488 del Estatuto Tributario, según el cual solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. En consecuencia, el IVA soportado en bienes o servicios para la producción de bienes o servicios excluidos no tiene este tratamiento. No obstante, podría ser llevado como costo o gasto en el impuesto de renta si reúne las condiciones para ello.

En todo caso, es pertinente resaltar que el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020, no incluye entre los servicios de expendio de comidas desarrollados bajo franquicia, cubiertos por la exclusión, “los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering.” Sobre el tema cabe mencionar que el punto 2 del Oficio 901944 del 11 de marzo de 2021, que se anexa, precisa que, en este evento no procede la exclusión temporal de IVA, en particular, por tratarse de un beneficio tributario cuya aplicación se restringe estrictamente a los supuestos legalmente establecidos. En efecto, como se indica en dicho concepto:

 

El artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 solamente indicó los siguientes presupuestos para la procedencia del beneficio tributario:

 

1. Que se trate de un establecimiento de comercio.

2. Que se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en: i. restaurantes, ii. cafetería, iii. autoservicios, iv. heladerías, v. fruterías, vi. pastelerías y vii. panaderías.

3. Que la actividad de expendio de comidas y bebidas ser realice para consumo en lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio.

4. Que la actividad sea desarrollada a través de contratos de franquicia.” (Resaltado fuera de texto)

En consecuencia, dado que el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020, no comprende los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering desarrollados bajo franquiciaestamos ante una operación gravada con el impuesto sobre las ventas, siendo factible que el prestador del servicio trate como impuesto descontable el IVA soportado en la adquisición de bienes o servicios relacionados con la actividad, siempre y cuando se cumplan los supuestos del atículo (sic) 488 del Estatuto Tributario y sin perjucio (sic) de la proporcionalidad de que trata el art. 490 ibídem.

También se anexa, como informativo el Oficio 900627 del 29 de enero de 2021, que realiza precisiones en torno a la aplicación del artículo 47 de la Ley 2020 de 2020, sobre reducción del impuesto nacional al consumo, cuando el servicio que se presta es el de catering, (simple y llanamente, no bajo el contrato de franquicia).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DIAN oficio 0452 – REQUISITOS PARA APLICAR EL RÉGIMEN ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA–ZESE.

Tratándose de plataformas electrónicas que desarrollan sus actividades en la zona ZESE para comercializar servicios turísticos en todo el país, ¿se debe tomar como lugar de generación de los ingresos la zona ZESE donde se desarrolla la actividad o la zona en donde se presta el servicio turístico?”


OFICIO Nº 0452

24-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0452

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Requisitos para aplicar el Régimen Especial en materia tributaria–ZESE.
Fuentes formales Artículo 268 de la Ley 1955 de 2019

Artículo 147 de la Ley 2010 de 2019.

Decreto 1625 de 2016

Decreto 2112 de 2019.

Decreto 1606 de 2020.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado en referencia, el peticionario plantea un interrogante en relación con el Régimen Tributario Especial ZESE (en adelante “Régimen ZESE”), así:

 

“Tratándose de plataformas electrónicas que desarrollan sus actividades en la zona ZESE para comercializar servicios turísticos en todo el país, ¿se debe tomar como lugar de generación de los ingresos la zona ZESE donde se desarrolla la actividad o la zona en donde se presta el servicio turístico?”

Para empezar, se precisa que en razón a la modificación efectuada por el artículo 147 de la Ley 2010 de 2019, se incluyó en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 dentro de las actividades económicas principales las concernientes a turísticas y de salud, modificación que fue objeto de reglamentación por parte del Gobierno nacional por medio del Decreto 1606 de 2020.

Ahora bien, en relación con el desarrollo de las actividades en el territorio ZESE, de acuerdo con el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, la sociedad que desee acceder a este Régimen Especial en materia tributaria “deberá desarrollar toda su actividad económica en la ZESE” (resaltado fuera de texto).

Inclusive, el artículo 1.2.1.23.2.1 del Decreto 1625 de 2016 establece que tanto la actividad principal como las secundarias deben ser desarrolladas por el contribuyente dentro del territorio ZESE.

En el mismo sentido, el artículo 1.2.1.23.2.2 del Decreto 1625 de 2016 establece que:

“Para efectos de la aplicación del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, se entiende que el contribuyente desarrolla las actividades económicas principales en el territorio de la ZESE, que incluye los territorios de las ciudades capitales a las que se extiende dicho tratamientocuando la mayor cantidad de sus ingresos provienen del desarrollo de actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas o de salud y las actividades secundarias se desarrollan de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto” (resaltado fuera de texto).

En este sentido, los numerales 3 y 4 del artículo 1.2.1.23.2.1 ibídem disponen:

 

“(…) 3. Actividades económicas principales. Las actividades económicas principales de los contribuyentes del régimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección corresponden a las actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas y/o de salud, desarrolladas dentro del territorio de la ZESE, cuando le generen al contribuyente del impuesto sobre la renta la mayor cantidad de ingresos fiscales en el período gravable, esto es, que más del cincuenta por ciento (50%) del total de los ingresos fiscales percibidos por el contribuyente en el respectivo período gravable provengan de dichas actividades.

 

4. Actividades económicas secundarias. Las actividades económicas secundarias son las demás actividades económicas diferentes a las actividades económicas principales, que sean desarrolladas por el contribuyente dentro del territorio de la ZESE (…)”.

Sobre este punto el concepto radicado interno No. 100202208-018 de 2021 precisó que:

 

“todas las actividades se deben desarrollar en el territorio de la ZESE, sin distinción alguna sobre actividades administrativas, de apoyo o propias del objeto social, por lo que todas sin excepción alguna deben ejecutarse dentro del territorio de la ZESE”.

Por su parte, si la actividad turística corresponde a la principal, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1.2.1.23.2.2. del Decreto 1625 de 2016 el cual determina taxativamente cuales son y cual es el alcance del desarrollo de las actividades turísticas como actividad económica principal, así:

 

“4. Actividades turísticas. Son actividades turísticas las ejercidas por los prestadores de servicios turísticos dentro de la ZESE, quienes deben estar inscritos y mantener vigente y actualizado el Registro Nacional de Turismo, conforme con la normatividad vigente, especialmente el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 145 del Decreto Ley 2106 de 2019.

 

Las actividades turísticas mencionadas en el inciso anterior deben corresponder a alguna de las siguientes actividades económicas, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, adoptada mediante Resolución 139 de 2012 por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la que la modifique, adicione o sustituya, así:

(…)”.

Por lo tanto, la actividad turística como actividad económica principal, se entenderá desarrollada en la ZESE siempre que la misma se ejecute completamente dentro de dicho territorio. Lo que implica en cualquier caso, que: i) el lugar de generación de los ingresos sea territorio ZESE y de igual manera, que ii) el lugar donde se desarrolla la actividad o la zona en donde se presta el servicio turístico deba estar dentro de la ZESE.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN

DIAN oficio 0619 – CRÉDITO FISCAL PARA INVERSIONES EN PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN O VINCULACIÓN DE CAPITAL HUMANO DE ALTO NIVEL.

Desde la perspectiva tributaria, se sugiere la lectura del artículo 21-1 del Estatuto Tributario. En todo caso, su inquietud ha sido remitida al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, autoridad competente para dar respuesta respecto a esta materia.


OFICIO Nº 0619

28-04-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0619

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel

Títulos de Devolución de Impuestos – TIDIS

Fuentes formales Artículos 256-1 del Estatuto Tributario

Decreto 1011 de 2020

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, se solicita dar respuesta a las inquietudes que a continuación se enuncian y se resuelven, respecto del crédito fiscal establecido en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, así:

 

1. ¿Qué sucede en el año en que el crédito fiscal es reconocido?

Una vez el crédito fiscal es reconocido mediante el certificado expedido por la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación -CNBT, el contribuyente podrá registrarlo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo año de expedición del certificado o en el año gravable siguiente, de conformidad con el artículo 1.8.2.4.4. del Decreto 1625 de 2016 (adicionado por el Decreto 1011 de 2020), el cual señala:

 

“Artículo 1.8.2.4.4. Registro del crédito fiscal en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo año de expedición del certificado. Una vez expedido el certificado de que trata el artículo 1.8.2.4.2. del presente Decreto, el contribuyente podrá registrarlo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo año de expedición del certificado o en el año gravable siguiente, en la casilla que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN prescriba para tal fin, el valor certificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios -CNBT, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión realizada o de la remuneración pagada”.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 1.8.2.4.4. del mismo Decreto, el certificado para el crédito fiscal que expide el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación –CNBT tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de su expedición y cumplido este término perderá su validez.

 

2. Cuando el gobierno entrega los TIDIS (se estima el 31 de marzo del año siguiente) ¿cuáles son los efectos tributarios en el momento en que se expiden los TIDIS?

Para estos efectos, se sugiere la lectura de los artículos 1.8.2.4.7. y siguientes del Decreto 1625 de 2016, adiciondados por el Decreto 1011 de 2020. En particular, se deben atender a las disposiciones del artículo 1.8.2.4.11 del anterior decreto, el cual dispone:

 

Artículo 1.8.2.4.11. Condiciones y manejo de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el presente Capítulo. Los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el presente capítulo tienen las siguientes condiciones y manejo:

 

1. Son títulos negociables.

 

2. Tienen vigencia de un (1) año a partir de la anotación en cuenta en el correspondiente depósito de valores.

 

3. Circulan de manera desmaterializada y se mantienen bajo el mecanismo de anotación en cuenta en un depósito de valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

4. Pueden ser administrados directamente por la Nación que podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración se realice a través de depósitos centralizados de valores.

 

5. Los títulos de devolución de impuestos pueden ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento.

 

6. Computarán dentro del recaudo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez sean utilizados.

 

7. Podrán ser utilizados por su tenedor para pagar impuestos nacionales los cuales se otorgarán de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario.”

 

3. ¿Se debe reconocer un instrumento financiero por los derechos que incorporan los TIDIS contra un ingreso devengado, que por provenir de la recuperación de un gasto no deducible se convierte en un ingreso no gravado con el impuesto de renta? Si lo anterior es negativo, ¿cómo se debe reconocer?

Desde la perspectiva tributaria, se sugiere la lectura del artículo 21-1 del Estatuto Tributario. En todo caso, su inquietud ha sido remitida al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, autoridad competente para dar respuesta respecto a esta materia.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN