DIAN oficio 0365 – CONDICIONES PLARA NO ESTAR OBLIGADO A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA.

“Una persona natural nacional colombiana, con residencia permanente en el extranjero, cuya única actividad económica es ser inversionista de una sociedad colombiana, se encuentra inscrita en el RUT y renuncia a su nacionalidad colombiana.


OFICIO Nº 0365

10-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0365

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Obligaciones formales
Fuentes formales Artículos 9,10, 406, 592 del Estatuto Tributario

Oficio No. 001364 de 2018

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se resuelvan las preguntas que a continuación se enuncian y se responden:

 

“Una persona natural nacional colombiana, con residencia permanente en el extranjero, cuya única actividad económica es ser inversionista de una sociedad colombiana, se encuentra inscrita en el RUT y renuncia a su nacionalidad colombiana.

 

1. Si el banco le practicaba retención en la fuente como nacional colombiano, al adquirir la calidad de extranjero por la renuncia, ¿qué retención en la fuente le deberán practicar y a que tarifa?

Al respecto nos permitimos manifestarle que las implicaciones en materia tributaria dependerán si se trata de un residente fiscal o un no residente fiscal en Colombia, calidad que es independiente de la nacionalidad del sujeto.

Para estos efectos, en el caso de las personas naturales, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual establece:

 

“ARTÍCULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

 

1. Permanecer continúa o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continúa o discontinúa en el país recaiga sobre más de un año o período gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o período gravable.

 

2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o período gravable.

 

3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o período gravable:

 

a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,

b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,

c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,

d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.

e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,

f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.

 

PARÁGRAFO. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.

 

PARÁGRAFO. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:

1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.”

De igual manera, se deben atender las disposiciones previstas en los artículos 406 y siguientes del Estatuto Tributario.

Lo anterior sin perjuicio de las implicaciones tributarias del caso particular, las cuales deberán ser evaluadas por la peticionaria.

 

2. Si la única actividad económica que continuaría desarrollando en el país es ser accionista de una sociedad colombiana, una vez efectúe la renuncia:

 

a. ¿Se encontraría obligada a presentar declaración de renta anual?

Sobre el particular, nos permitimos reiterarle lo indicado en la respuesta anterior toda vez que los efectos dependerán si se trata de un residente fiscal o un no residente fiscal en Colombia. Así las cosas, si como consecuencia de la renuncia a su nacionalidad colombiana el sujeto pierde su calidad de ser residente fiscal en Colombia por no encontrarse dentro los supuestos mencionados por el artículo 10 del Estatuto Tributario arriba citado, deberán observarse las siguientes disposiciones:

 

ARTÍCULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.

 

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.

 

ARTÍCULO 592. QUIENES NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

 

1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.

 

2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas* cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

 

3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.

 

4. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto.

 

5. Las personas naturales que pertenezcan al monotributo.”

Al respecto, este Despacho en Oficio No. 001364 de 2018 (Adición al Concepto Unificado No. 0912 de 2018) indicó:

 

“Así las cosas, las personas naturales no residentes en el territorio nacional, no serán responsables de presentar la declaración de renta en los siguientes casos:

 

1. Poseer patrimonio y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 del E.T.

2. Poseer patrimonio y no haber obtenido ingresos en el país.

3. No poseer patrimonio en el país y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente prevista según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 del E.T. en su totalidad.

4. Lo anterior siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes.”

 

b. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 592 del Estatuto Tributario y la doctrina de la DIAN, cuando la única actividad económica de la persona natural es ser inversionista extranjero, ¿no se tendría la obligación de presentar declaración de renta?

Remítase a la respuesta anterior.

 

c. Dado que al ser inversionista extranjero recibe dividendos y los impuestos: i) se pagan a nivel de la sociedad, o ii) se le retienen en la fuente, ¿no estaría obligado a declarar renta?”

Remítase a la respuesta 2.a.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0368 – SERVICIOS DE CATERING BAJO FRANQUICIA NO SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DEL IVA.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta sobre la aplicación del artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 en referencia a la exclusión de IVA en los contratos de franquicia, concretamente pregunta si una empresa que presta servicios de catering bajo franquicia en lugares distintos a sitios turísticos puede gozar de la exclusión enunciada.


OFICIO Nº 0368

11-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0368

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre las ventas
Descriptores Exclusión tributaria

Franquicias

Fuentes formales Artículo 48 de la Ley 2068 de 2020

Artículos 426 del Estatuto Tributario

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta sobre la aplicación del artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 en referencia a la exclusión de IVA en los contratos de franquicia, concretamente pregunta si una empresa que presta servicios de catering bajo franquicia en lugares distintos a sitios turísticos puede gozar de la exclusión enunciada.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 contempla:

 

“Artículo 48. Exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en contrato de franquicia. Los establecimientos de comercio que lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafetería, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, desarrollados a través de contratos de franquicia, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas -IVA, a partir de la expedición de la presente Ley y hasta el treinta uno (31) de diciembre de 2021”.

De acuerdo con la norma citada, este Despacho señala:

1. En primer lugar, y en consideración de la consulta relacionada con la aplicación de la exclusión de IVA en virtud de la ubicación geográfica del establecimiento de comercio, se reiteran los argumentos expuestos por medio del Oficio 100208221-86 Rad: 900627 de 2021, por medio del cual se resolvió una consulta de presupuestos similares asociada al impuesto nacional al consumo.

Así las cosas, dado que el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 no señala limitaciones asociadas a la ubicación geográfica de los establecimientos de comercio que prestan los servicios descritos en la norma bajo la modalidad del contrato de franquicia, no es factible considerar que la exclusión del IVA se encuentra supeditada a dicha condición.

Esta tesis se fundamenta en el principio de interpretación jurídica según el cual donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina de esta Subdirección.

En conclusión, la exclusión de IVA señalada en el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 procede en todo el territorio nacional con independencia de la zona de ubicación del establecimiento correspondiente; en tanto se cumplan las condiciones previstas en la norma bajo examen.

2. El artículo 426 del Estatuto Tributario contempla que el servicio de Catering se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas – IVA, y por lo tanto gravado con el impuesto nacional al consumo (numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario), con excepción de aquellos contribuyentes que desarrollen dichas operaciones por medio de contratos de franquicia, tal y como lo ha reiterado este Despacho por medio del Oficio 1283 de 2020.

 

Artículo 426. Servicio excluido. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.

 

ParágrafoEl presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA)(Subrayado fuera de texto original).

Como puede apreciarse, la norma citada contempla explícitamente que los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, se encuentran cubiertos por el tratamiento allí descrito, de manera que si un contrato de catering se ejecuta en virtud de un contrato de franquicia, este servicio estaría gravado con IVA.

Ahora bien, respecto al objeto de su consulta, este Despacho evidencia que, contrario a lo expuesto en el artículo 426 del Estatuto Tributario, el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 no contempló a los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, prestados bajo franquicia como un supuesto para la aplicación de la exclusión transitoria del impuesto sobre las ventas.

El artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 solamente indicó los siguientes presupuestos para la procedencia del beneficio tributario:

1. Que se trate de un establecimiento de comercio.

2. Que se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en: i. restaurantes, ii. cafetería, iii. autoservicios, iv. heladerías, v. fruterías, vi. pastelerías y vii. panaderías.

3. Que la actividad de expendio de comidas y bebidas ser realice para consumo en lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio.

4. Que la actividad sea desarrollada a través de contratos de franquicia.

En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la doctrina de este Despacho han reconocido que los beneficios tributarios se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, no es factible extender la exclusión de IVA prevista en el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 a un supuesto no previsto en la Ley. Por ende, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de cateringbajo la modalidad del contrato de franquicia, no se encuentran excluidos de IVA en los términos del artículo 48 de la Ley 2068 de 2020.

Finalmente, es importante señalar que este razonamiento no contradice los argumentos expuestos en el Oficio 100208221-86 Rad: 900627 de 2021, puesto que en dicha oportunidad se analizó la aplicación del beneficio tributario previsto en el artículo 47 de la Ley 2068 de 2020 sobre el impuesto al consumo para el desarrollo del servicio de catering, actividad que comparte el mismo hecho generador y tarifa prevista para las actividades establecidas en el artículo 512-9 del Estatuto Tributario.

3. Este Despacho también considera importante resaltar que, para efectos de la procedencia de impuestos descontables, el artículo 488 del Estatuto Tributario prevé que solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Lo anterior, sin menos cabo del tratamiento previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario, que aplica cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Proyecto de Resolución – Por medio de la cual se establece el procedimiento para la presentación del informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria y se adoptan el contenido y las especificaciones técnicas de la información que debe presentarse a través de los servicios informáticos…

El no activar el instrumento de firma electrónica (IFE), por quienes deben cumplir con la obligación de presentar el informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo instrumento de firma electrónica (IFE), con una antelación no inferior a tres días hábiles al vencimiento.


RESOLUCIÓN NÚMERO
( )

Por medio de la cual se establece el procedimiento para la presentación del informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria y se adoptan el contenido y las especificaciones técnicas de la información que debe presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, correspondiente al año gravable 2020 o la fracción de año gravable 2021.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, y en desarrollo del numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario; artículos 1.2.2.1.2., 1.2.2.2.1.1., 1.2.2.2.1.2., 1.2.2.2.1.3., 1.2.2.2.1.4., 1.2.2.2.1.5., 1.2.2.2.2.1., 1.2.2.2.2.2., 1.2.2.2.2.3., 1.2.2.2.2.4., 1.2.2.2.2.5., 1.2.2.2.2.6. y 1.6.1.13.2.29. del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en materia tributaria, y

CONSIDERANDO

Que conforme al numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 1.2.2.1.2, 1.2.2.2.1.1, 1.2.2.2.1.2, 1.2.2.2.1.3, 1.2.2.2.1.4, 1.2.2.2.1.5, 1.2.2.2.2.1, 1.2.2.2.2.2, 1.2.2.2.2.3, 1.2.2.2.2.4, 1.2.2.2.2.5 y 1.2.2.2.2.6 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que cumplan los presupuestos allí señalados deberán preparar y enviar el informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno nacional.

Que el artículo 1 del Decreto 1680 del 17 de diciembre de 2020 modificó los numerales 1 y 2 del artículo 1.6.1.13.2.29. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableciendo los plazos para la presentación de la documentación comprobatoria relativa al informe local y al informe maestro en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Que se hace necesario establecer el procedimiento, contenido y las características técnicas que se deben tener en cuenta para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación del informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria para los contribuyentes obligados al régimen de precios de transferencia por el año gravable 2020 o la fracción de año gravable 2021.

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Resolución fue publicado en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente Resolución aplica para los obligados a preparar y presentar el informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por el año gravable 2020 o la fracción de año gravable 2021.

Artículo 2. Procedimiento aplicable para la presentación del informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a la presentación de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario por el año gravable 2020 o la fracción de año gravable 2021, deberán realizarla de la siguiente forma:

Presentar el informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria en los plazos establecidos por el Gobierno Nacional en el artículo 1.6.1.13.2.29. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Presentar el informe local y/o informe maestro de la documentación comprobatoria en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, haciendo uso del mecanismo de firma Electrónica (IFE), ingresando por la opción “presentación de información por envío de archivos”, únicamente en formato PDF, de acuerdo a las condiciones y especificaciones establecidas en el anexo técnico, que hacen parte de la presente Resolución.

2. Presentada esta información, el usuario puede validar el resultado de dicho proceso ingresando a los Servicios Informáticos Electrónicos a través de la opción presentación de información por envió de archivos / consulta de envíos de solicitud, los cuales pueden versé con estado “exitoso” o “recibido”.

Parágrafo. Presentado el informe local y/o informe maestro de la documentación comprobatoria, en el caso que se requiera realizar corrección o reemplazo de la información, esta deberá realizarse en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, haciendo uso del mecanismo de firma Electrónica (IFE), en formato PDF, de acuerdo a las características y condiciones técnicas establecidas en anexo técnico que hacen parte de la presente Resolución.

Artículo 3. Información a suministrar por parte de los obligados a la presentación del informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria relativa al régimen de precios de transferencia. La información a presentar por el año gravable 2020 o la fracción de año gravable 2021, en los formatos establecidos para tal fin, es la señalada según los artículos 1.2.2.2.1.1, 1.2.2.2.1.2, 1.2.2.2.1.3, 1.2.2.2.1.4, 1.2.2.2.1.5, 1.2.2.2.2.1, 1.2.2.2.2.2, 1.2.2.2.2.3, 1.2.2.2.2.4, 1.2.2.2.2.5 y 1.2.2.2.2.6 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Artículo 4. Formato y especificaciones técnicas. La información a que se refiere el artículo 3 de la presente Resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en el Anexo técnico el cual hace parte integral de la presente Resolución.

Parágrafo 1. Para la presentación del informe local de la documentación comprobatoria, que se presentará para la vigencia fiscal del año 2020 o la fracción de año gravable 2021, el código del formato se identificará con numero 1729 V-8.

Parágrafo 2. Para la presentación del informe maestro de la documentación comprobatoria, que se presentará para la vigencia fiscal del año 2020 o la fracción de año gravable 2021, el código del formato se identificará con numero 5231 V-2.

Artículo 5. Asignación del Instrumento de firma electrónica (IFE). El instrumento de firma electrónica se asigna a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, o declarante, deba cumplir con el deber formal de presentar información, quien para tales efectos tiene la calidad de suscriptor en las condiciones y con los procedimientos señalados en la Resolución 70 del 3 de noviembre de 2016, modificada por las Resoluciones 000022 de abril 3 de 2019 y 000080 del 28 julio 2020 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

De conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Resolución 1767 del 28 de febrero de 2006 expedida por esta entidad, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario las personas naturales que actúan en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban cumplir con la obligación de presentar información y cumplir otros deberes formales.

Artículo 6. Previsiones. El declarante deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones antes descritas.

En ningún caso constituirán causales de justificación de extemporaneidad en la presentación del informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria:

  • Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

  •  No agotar los procedimientos previos a la presentación del informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligación del régimen de precios de transferencia.

  • El no activar el instrumento de firma electrónica (IFE), por quienes deben cumplir con la obligación de presentar el informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo instrumento de firma electrónica (IFE), con una antelación no inferior a tres días hábiles al vencimiento.

  •  El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar el informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria.

Parágrafo. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al obligado cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado con la presentación de la declaración en forma virtual, ésta deberá ser presentada a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.

Artículo 7. Publicar la presente Resolución de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 8. Vigencia y derogatorias. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las resoluciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los
LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA
Director General

DIAN oficio 0405 – RETENCIÓN EN LA FUENTE POR DIVIDENDOS.

Mediante el radicado de la referencia, los peticionarios formulan unos interrogantes en torno al artículo 242-1 del Estatuto Tributario desde la perspectiva de su reglamentación (Decreto 1457 de 2020), los cuales se resolverán cada uno a su turno.


OFICIO Nº 0405

17-03-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0405

Bogotá, D.C.

 

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios

Retención en la fuente

Descriptores Dividendos

Retención en la fuente por dividendos

Fuentes formales Artículo 242-1 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.4.7.3, 1.2.4.7.8, 1.2.4.7.9, 1.2.4.7.10, 1.2.4.37 y 1.2.4.38 del Decreto 1625 de 2016.

 

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, los peticionarios formulan unos interrogantes en torno al artículo 242-1 del Estatuto Tributario desde la perspectiva de su reglamentación (Decreto 1457 de 2020), los cuales se resolverán cada uno a su turno.

 

1. “¿Se puede trasladar la retención del 242-1 en los años en que la sociedad arroja pérdidas comerciales o no genera utilidad para repartir?”

 

“¿Queda prohibido trasladar la retención del 242-1 en los años en que la sociedad arroja pérdidas comerciales y fiscales?”

Sea lo primero señalar que el artículo 1.2.4.7.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020, establece la tarifa especial de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a sociedades nacionales a partir del 1° de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del 1° de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el 31 de diciembre de 2019, así:

 

“1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa especial de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5%).

 

2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a las tarifas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al período gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

 

La retención en la fuente prevista en el numeral 1 del presente artículo, será trasladable e imputable al beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior, que la podrá acreditar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios según las normas generales del Estatuto Tributario. De igual manera, será trasladable e imputable la retención en la fuente correspondiente al numeral 2 del presente artículo, una vez disminuido el impuesto de que trata el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario.” (subrayado fuera del texto original).

Lo antepuesto, sin perjuicio del tratamiento especial contemplado en los parágrafos 1° (proyectos calificados como megainversión), 3° (entidades no contribuyentes o pertenecientes al Régimen Tributario Especial, sociedades bajo el régimen de compañías holding colombianas – CHC, grupos empresariales o sociedades en situación de control, y contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE) y 4° (dividendos o participaciones inicialmente distribuidos por una sociedad domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina – CAN) de la citada disposición.

Ahora bien, el artículo 1.2.4.7.10 del Decreto 1625 de 2016, también sustituido por el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020, señala el procedimiento para el cálculo de la retención especial en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.7.9 ibídem, del cual se destaca lo siguiente:

i) Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya una sociedad nacional a otra son objeto de la retención especial de que trata el mencionado artículo 1.2.4.7.9.

ii) Posteriormente, los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya la segunda sociedad nacional están sujetos a las siguientes retenciones en la fuente:

a) La indicada en el artículo 1.2.4.7.3 del Decreto 1625 de 2016 cuando los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares son personas naturales residentes en el país o cuando se realizan a sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país.

b) La indicada en el artículo 1.2.4.7.8 ibídem cuando los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares son personas naturales sin residencia en el país o sociedades y entidades extranjeras, o cuando se realizan a sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país.

iii) Al valor de la retención efectuada de acuerdo con lo indicado en el punto ii) se le detrae el valor de la retención trasladable e imputable al beneficiario final referida en el punto i), “en la proporción que le corresponda del dividendo sometido a retención (…) y en proporción a su participación en dicho dividendo”. La diferencia resultante corresponde a “la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones que practicará el agente de retención al momento del pago o abono en cuenta”.

Así las cosas, de la lectura del artículo 1.2.4.7.10 del Decreto 1625 de 2016, observa este Despacho que, tal y como fue reglamentado el asunto sub examine, es menester que la segunda sociedad nacional, aludida en el punto ii), esté en condiciones de distribuir dividendos o participaciones para efectos de trasladar e imputar al beneficiario final la retención especial practicada de acuerdo con el artículo 1.2.4.7.9 ibídem.

Precisamente, nótese que el citado artículo 1.2.4.7.10 hace alusión a “Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya una sociedad nacional a otra, y, los que esta última realice a la persona natural residente o inversionista no residente” (subrayado fuera del texto original).

 

2. “En caso de que la anterior respuesta sea negativa ¿Cómo podría la sociedad recuperar el menor valor recibido por dividendos y que no se pudo trasladar a terceros?”

El único mecanismo contemplado en el Decreto 1457 de 2020 para la recuperación del valor consultado es el traslado e imputación de la retención especial de que trata el artículo 1.2.4.7.9 del Decreto 1625 de 2016 al beneficiario final.

 

3. “¿Cómo se certifica la retención en la fuente del artículo 242-1 que se traslada al accionista en aquel año en que la sociedad, no obstante haber recibido dividendos con retención trasladable, no generó utilidad comercial para repartir o, habiéndola generado, no reparte ningún tipo de utilidad?”

Como se indicó en la respuesta al punto 1, el traslado e imputación de la retención especial de que trata el artículo 1.2.4.7.9 del Decreto 1625 de 2016 a los beneficiarios finales solo es posible cuando la segunda sociedad nacional distribuye dividendos o participaciones a estos.

 

4. “¿El traslado de la retención debe ser necesariamente en proporción a la participación del accionista en el dividendo? ¿Es posible trasladar la retención, de forma no proporcional, solo entre los accionistas que pueden resultar siendo sujetos pasivos del impuesto a los dividendos?”

El parágrafo 1° del artículo 242-1 del Estatuto Tributario dispone que la retención en comento “será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones” (subrayado fuera del texto original).

No obstante, el artículo 1.2.4.7.10 del Decreto 1625 de 2016 establece de manera expresa que el traslado e imputación de la retención especial al beneficiario final se debe realizar “en la proporción que le corresponda del dividendo sometido a retención, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9. de este Decreto y en proporción a su participación en dicho dividendo”.

 

5. “¿Procede el traslado de retenciones en la fuente a las sociedades CHC y a las personas naturales residentes que obtienen un dividendo inferior a 300 UVT? ¿Cómo se traslada una retención de un impuesto que no es propio a quien no resulta sujeto pasivo del impuesto?”

En primer lugar, en el evento que la primera distribución de dividendos se realice a una sociedad bajo el régimen CHC, no hay lugar a practicar la retención en la fuente regulada en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, tal y como lo dispone el parágrafo 2° de esta misma disposición y el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.7.9 del Decreto 1625 de 2016.

En segundo lugar, tal y como se desprende del parágrafo 2° del artículo 1.2.4.7.9 del Decreto 1625 de 2016, no hay lugar a practicar la retención especial en la fuente prevista en esta disposición cuando la segunda sociedad nacional distribuye dividendos o participaciones a otras sociedades nacionales, como puede ser el caso de una sociedad bajo el régimen de compañías holding colombianas – CHC, a la cual – no obstante – se le deberá trasladar la retención en comento para que esta sea trasladada a su vez hasta el beneficiario final, si procede este último traslado.

En tercer lugar, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 1.2.4.7.10 ibídem, en materia de la retención especial objeto de estudio son beneficiarios finales, y por lo tanto sujetos a quienes se les debe trasladar e imputar la misma, la persona natural residente o inversionista residente en el exterior, o los socios o accionistas que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto y que por su participación en el capital de la sociedad nacional tiene derecho a percibir dividendos y participaciones” (subrayado fuera del texto original).

Resulta apropiado advertir que, de conformidad con el artículo 1.2.4.37 ibídem, cuando dichos beneficiarios finales son no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al mencionado Régimen Tributario Especial o personas naturales debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE, una vez trasladada e imputada la retención especial estos podrán solicitar su reintegro en los términos del artículo 1.2.4.38 ibídem.

Por último, cuando el beneficiario final sea una persona natural residente en el país, a quien se le pague o abone en cuenta un dividendo o participación en una cuantía inferior a 300 UVT, proveniente de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, en la práctica no se le podrá trasladar e imputar la retención especial señalada en el artículo 1.2.4.7.9 ibídem.

En efecto, como fuera explicado en la respuesta al punto 1, esta retención se detrae de la retención que practica la segunda sociedad nacional al momento de la distribución de los dividendos o participaciones, la que, sin embargo, en este evento, no se practica, ya que resulta procedente la tarifa del 0% acorde con el numeral 1 del artículo 1.2.4.7.3 ibídem. Adicionalmente, el inciso 2° del numeral 1 del artículo 1.2.4.7.10 del Decreto 1625 de 2016 dispone que “El valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural no puede ser superior al valor de la retención en la fuente calculada en los términos de los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto”

(subrayado fuera del texto original).

Debe agregarse que la normativa reglamentaria no establece medida alguna que permita contrarrestar la imposibilidad del traslado.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio Aduanero 0407 – REQUISITO DE HABILITACIÓN DE PUERTOS Y MUELLES.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.


OFICIO ADUANERO Nº 0407

17-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0407

Bogotá, D.C.

Tema Aduanas

Descriptores Requisito habilitación puertos y muelles

Fuentes formales Artículo 131 Resolución 046 de 2019

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta lo siguiente frente al requisito de básculas establecido en el numeral 1.5 del artículo 131 de la Resolución 46 de 2019 para la habilitación de muelles o puertos para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero:

1. ¿A qué hace referencia la norma cuando indica que se puede contar con otros mecanismos que permitan establecer el volumen y el peso?

2. Dentro de dichos mecanismos, ¿se puede tener como válido el DRAFT SURVEY, definido como la herramienta utilizada para determinar de forma exacta y precisa el peso de la carga embarcada o desembarcada a bordo de un buque tipo granelero o bulk carrier, que se fundamenta en la lectura inicial y final de los calados antes y después del cargue o descargue, determinándose mediante procedimiento de cálculos matemáticos la cantidad de carga?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 131 de la Resolución 046 de 2019 establece los requisitos que debe acreditar el solicitante para la habilitación de muelles o puertos para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero. Entre otros requisitos, se establece en el numeral 1.5 “Contar con básculas que permitan establecer el peso de la carga y montacargas para la debida manipulación de la carga, u otros mecanismos que permitan establecer el volumen y peso de la carga.”, los cuales son básicos para el control aduanero.

Cuando la norma refiere a “otros mecanismos” que permitan establecer el volumen y peso de la carga, lo hizo con el fin de no limitar el uso de otros mecanismos, pues pueden ser diversos, depender del tipo de mercancía, de la logística de la operación de cargue o descargue y cambiar con el paso del tiempo incorporando nuevas tecnologías. Debe entonces el titular del puerto o muelle que solicita habilitación, acreditar técnicamente ante la autoridad aduanera que, con el mecanismo que pretende cumplir el requisito, se logra eficazmente el propósito indicado en la norma, esto es, establecer en forma precisa el volumen y el peso de la carga que ingresará o saldrá por dicho puerto o muelle.

Será entonces la autoridad aduanera, al evaluar la solicitud de habilitación del puerto o muelle o el mantenimiento de los requisitos, quien verificará en cada caso particular, si mecanismos como el indicado por el peticionario en su pregunta 2, son válidos para acreditar los requisitos a que hace referencia el numeral 1.5 del artículo 131 de la Resolución 46 de 2019.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Sentencia 24965 – DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS.

Que se declare que en virtud de la modificación del renglón “Activos Fijos” y con ello el de “Total patrimonio bruto” y “Total patrimonio líquido” de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010 presentado por PERENCO, se permita a la Compañía empezar a amortizar el activo por $39.714.501.000 a partir de la notificación del fallo que ponga fin al proceso.”


DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS – Contabilización / AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS –Tratamiento tributario gradual

De acuerdo con el criterio de esta Sala, la técnica contable establecida en el Decreto 2649 de 1993 hace que las inversiones amortizables en la etapa de exploración de hidrocarburos sean registradas contablemente como activos diferidos, los cuales son susceptibles de incrementar el patrimonio de los contribuyentes. En consecuencia, le son aplicables lo establecido en el artículo 142 del Estatuto Tributario. (…) La Sala aclara, que dichas inversiones se deben registrar como activos diferidos en concordancia con el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, (…) En este orden de ideas, la técnica contable de forma específica ordenaba el registro del valor de las inversiones en estudio de exploración de hidrocarburos en la cuenta de activos diferidos o cargos diferidos sin tener relevancia el éxito o no de la actividad, por lo que no es procedente deducir el gasto total como lo hizo la actora. En cuanto al tratamiento tributario de actividades de exploración de hidrocarburos esta Sala en sentencia de 3 de julio de 2002, (…) De acuerdo con el criterio expuesto, la deducción por amortización de inversiones establecida en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario es aplicable para las erogaciones de exploración de hidrocarburos realizado por la actora, debido a que los mencionados artículos junto con el artículo 69 del del (sic) Decreto 187 de 1975 obliga a que la deducción del gasto se realice de forma gradual. Adicionalmente, es necesario que se registren como un activo diferido en materia contable, por lo que los artículos enunciados del Estatuto Tributario son aplicables como norma especial sobre el artículo 107 de dicho estatuto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 143 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 67

INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – Inexistencia / CONCEPTOS EMITIDOS POR LA DIAN – No vinculantes / SOMETIMIENTO AL IMPERIO DE LA LEY POR LOS JUECES – Fundamento constitucional

 

En cuanto a la indebida valoración probatoria alegada por la demandante, debido a que el Tribunal no tomó en cuenta los conceptos aportados al expediente para su decisión. (…) De acuerdo con la explicación del Tribunal la Sala advierte que no existe una indebida valoración probatoria, porque los conceptos remitidos por la demandante al expediente no son vinculantes para la decisión del juez de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, (…) De acuerdo con la norma transcrita, los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, y pese a que la demandante remitió los conceptos como pruebas documentales sus exigencias desde la etapa administrativa fue que su contenido se aplicara como obligatorio al ser remitido por entidades especializadas. Además, el contenido de los conceptos reitera la posición de la actora que ya fue analizado previamente.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 230

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No se configuró

 

En cuanto a la posible vulneración del principio de confianza legítima, ya que Ecopetrol aplica el método de esfuerzos exitosos en la contabilización de las inversiones de exploración y explotación de hidrocarburos, como aparece en los estados financieros no consolidados a 31 de diciembre de 2011 de dicha entidad en su portal web. (…) La Sala advierte que la demandante no podía tener una expectativa legítima para la presentación de su información contable y su declaración de renta del año 2010, porque invoca los estados financieros de Ecopetrol del año 2011.  Además, no existen pruebas en el expediente que permitan determinar que la administración haya generado a la demandante la expectativa de tratar las erogaciones realizadas de la manera en que las llevó a su declaración de renta, y la aplicación del método de esfuerzos exitosos en la contabilidad de Ecopetrol no implica que se haya reflejado de la misma forma en su declaración de renta.

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUIR DEDUCCIONES IMPROCEDENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación

 

En el presente caso, la Sala no evidencia una diferencia de criterios, porque el argumento principal de la demandante fue interpretar el concepto de técnica contable a su conveniencia, sin tomar en cuenta lo establecido en los decretos que regulaban la dinámica de las cuentas, por lo que la omisión de aplicación de normas no permite un argumento sólido objetivo y razonable. Además, declarar gastos deducibles a los que no tenía derecho la demandante tiene como consecuencia un menor pago del impuesto, por lo que se cumple la conducta sancionable del mencionado artículo. Se aclara que la reducción de la sanción por inexactitud es procedente en el presente caso, porque de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. En consecuencia, como lo estableció el Tribunal procede la sanción por inexactitud del 100% como lo establece el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00808-01(24965)

Actor: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 3124122013000103 del 20 de noviembre de 2013 y de la Resolución 900.351 del 12 de noviembre de 2014, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, únicamente en cuanto hace referencia al cálculo de la sanción.

 

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como valor a pagar a cargo de Perenco Oil Gas Colombia Limited por concepto de sanción por inexactitud, la suma determinada en la liquidación efectuada por este Tribunal en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”

 

ANTECEDENTES

 

El 11 de marzo de 2011 la actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2010, en la que estableció un valor de total de deducciones por $301.831.461.000, un total de impuesto a cargo de 23.995.240.000 y saldo a favor por $19.034.413.000. Posteriormente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- expidió el Requerimiento Especial 312382013000066 del 10 de abril de 2013 en el que propuso reducir el valor de total de deducciones a $262.116.960.000, aumento del total de impuesto a cargo a $37.101.026.000, sanción por $20.969.258.000, y total saldo a pagar $15.040.631.000.

El 13 de julio de 2013 la demandante dio respuesta al requerimiento especial enunciado. Sin embargo, el 20 de noviembre de 2013 la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3124120130000103 en la que confirmó los valores del requerimiento especial.

El 20 de enero de 2014 la actora presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada, frente a la cual la DIAN expidió la Resolución 900.351 del 12 de noviembre de 2014 en el que confirmó la totalidad del acto recurrido.

DEMANDA

PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED, en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

“A. Que se declare la nulidad total de la liquidación Oficial no. 312412013000103 del 20 de noviembre de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

 

B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900.351 del 12 de noviembre de 2014, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Nivel Central de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto.

 

C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de PERENCO declarándose:

 

1. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto por valor de $13.105.786.000 y de una sanción por inexactitud equivalente a $20.969.258.000 a cargo de PERENCO.

 

2. Que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios o sanciones) sobre el mayor impuesto a pagar determinado en los actos administrativos demandados.

 

3. Que la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por PERENCO por el año gravable 2010 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

 

4. Que no son de cargo de PERENCO las costas en que hubiere incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

 

En caso que no se declare la procedencia de las pretensiones anteriores, se solicita se acceda a la siguiente pretensión subsidiaria:

 

Que se declare que en virtud de la modificación del renglón “Activos Fijos” y con ello el de “Total patrimonio bruto” y “Total patrimonio líquido” de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010 presentado por PERENCO, se permita a la Compañía empezar a amortizar el activo por $39.714.501.000 a partir de la notificación del fallo que ponga fin al proceso.”

 

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

–     Artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política.

–     Artículos 142, 143, 647, 711 y 742 del Estatuto Tributario.

–     Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

–     Artículos 17, 18, 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993

El concepto de la violación se sintetiza así:

Alegó que los actos demandados son nulos, porque el Decreto 2649 de 1993 reconoce el método de “esfuerzos exitosos” en los artículos 17 y 18 que determinan el respeto de las características de cada actividad con el fin de realizarse el registro contable. En el presente caso, las actividades de sísmica, geofísica y geología se realizan para la perforación de un pozo petrolero, por lo que los esfuerzos económicos deben ser reconocidos como deducibles del impuesto sobre la renta.

Manifestó que considerar como cargos diferidos los desembolsos en estudios de geología, geofísica y sísmica en etapa exploratoria es violatorio a los artículos 17, 18, 65 y 64 de Decreto 2649 de 1993, porque dichas actividades de exploración petrolera no son actividades de investigación al no tenerse certeza de los resultados. Adicionalmente, advirtió que los estudios enunciados deben ser considerados directamente gastos y no aplicar lo establecido para gastos diferidos de los artículos 142 y 159 del Estatuto Tributario, ya que son normas que se relación con una etapa posterior a la de exploración petrolera.

Señaló que los estudios en etapa de exploración de hidrocarburos cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para ser considerados expensas necesarias, debido a que se encuentran relacionados con la actividad productora de renta, son necesarios y proporcionales a la posible ganancia que podría ocurrir. Además, explicó que los actos demandados se encuentran en contra de pronunciamientos de la Junta Central de Contadores, el Consejo Técnico de Contaduría Pública y de la Superintendencia de Sociedades.

Aclaró que el no reconocimiento de los gastos deducibles por actividades de exploración de hidrocarburos atenta contra los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria que se encuentran en los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política, porque Ecopetrol que es una empresa pública realizaba los mismos registros contables y tributarios que le fueron desconocidos por la DIAN. Adicionalmente, advirtió de una indebida valoración probatoria por el extenso material técnico remitido al expediente, y violación del principio de correspondencia entre el requerimiento y la liquidación especial, por discutirse temas diferentes en los mencionados actos.

Alegó que la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto tributario no es procedente en el presente caso, porque no se presentó hecho sancionable respaldado por el amplio material probatorio suministrado a la DIAN, por la veracidad de la información suministrada y la existencia de diferencia de criterios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Aclaró que los artículos 142 y 159 del Estatuto Tributario regulan la deducción por amortización de inversiones, la cual es la norma aplicable para los estudios de explotación petrolera, y no se deben tener en cuenta las normas internacionales de contabilidad para aplicar el método de esfuerzos exitosos, ya que no se inició su aplicación hasta enero de 2015 en el país. Además, las mencionadas normas del Estatuto Tributario coinciden con los artículos 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993, por lo que existe tanto normas tributarias y contables que regulan la exploración de hidrocarburos.

Explicó que los desembolsos que se realizan en la etapa de exploración de hidrocarburos deben registrarse como activo diferido en la contabilidad, las cuales pueden ser amortizables posteriormente. Además, no se afectaron los pronunciamientos de la Junta Central de Contadores, el Consejo Técnico de Contaduría Pública y de la Superintendencia de Sociedades, porque de acuerdo con los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario la DIAN tiene facultades fiscalizadoras, para determinar irregularidades tributarias de los contribuyentes.

Manifestó que los actos demandados no son violatorios de los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria, debido a que se fundan en los artículos 142, 143 y 144 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, la valoración probatoria fue correcta al tener sustento en la información contable y tributaria remitida por la actora.

Señaló que el requerimiento especial y la liquidación oficial cumplen con el principio de correspondencia, ya que se discuten en ambas el rechazo de una deducción y se dio respuesta en la liquidación a los argumentos de la demandante. Además, en el presente caso hay lugar a la sanción por inexactitud, porque existe un incumplimiento claro de las normas del Estatuto Tributario y se incluyeron deducciones improcedentes.

 

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así:

Explicó que de acuerdo con las facultades fiscalizadoras de la DIAN podía realizar análisis de la contabilidad de los contribuyentes con el fin de determinar el tratamiento tributario adecuado sin usurpar las facultades de otras entidades. Además, no se violó el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, porque en las dos actuaciones se rechazó el mismo valor de deducciones por las mismas razones jurídicas.

Aclaró que de acuerdo con los artículos 142 y 159 del Estatuto Tributario, el artículo 69 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 y el artículo 64 del Decreto 2649 existen normas tributarias y contables que obligan a que los gastos de exploración de hidrocarburos se registren como cargos diferidos. Además, no eran aplicables las normas internacionales de contabilidad que entraron en vigor en un momento posterior a la declaración de renta en discusión, por lo que el método de “esfuerzos exitosos” no era válido en la técnica contable.

Advirtió que procede el rechazo de la deducción discutida ya que las erogaciones por exploración de hidrocarburos se debieron de registrar como cargo diferido, y no era necesario darle fuerza probatoria a documentos como conceptos de empresas y universidades, ya que lo aplicable en el presente caso se encontraba establecido en la ley. Adicionalmente, negó la amortización del valor de la deducción por inversión realizada, debido a que por error de la demandante no puede otorgársele un beneficio en contra de la ley.

Señaló que es procedente la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario, porque se declaró una deducción inexistente, pero se reduce del 160% al 100% de acuerdo con el principio de favorabilidad del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. Además, determinó que no procede la condena en costas por no encontrarse probadas en el expediente.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegó que la discusión debe centrarse en si el rubro de $39.714.500.516, que se registró como gasto en la declaración de renta del año 2010, cumple con los requisitos para ser registrado como activo diferido, pese a que en la actividad petrolera es poco factible una ganancia futura.

Aclaró que no se solicitó que se aplicaran las normas internacionales de contabilidad, sino que hizo la referencia en la demanda a título ilustrativo, porque la norma aplicable es el Decreto 2649 de 1993. Además, del artículo 142 y 143 del Estatuto tributario se puede concluir que las actividades de exploración de hidrocarburos no se enmarcan como cargos diferidos.

Advirtió que en el presente caso debe aplicarse el artículo 107 del Estatuto Tributario, debido a que las exploraciones son expensas necesarias en la industria de hidrocarburos, y lo son por coincidir con los registros de la técnica contable al no tenerse seguridad de beneficios económicos futuros. Adicionalmente, manifestó que existió una indebida valoración probatoria, ya que no se le dio importancia a documentos y conceptos emitidos por entidades académicas.

Señaló que se violó el principio de confianza legítima, ya que a Ecopetrol si se le permitió aplicar el método de esfuerzos exitosos en su contabilidad a corte del año 2011, pero a las demás empresas del medio se les negó. Además, no procedía la sanción por inexactitud, porque existió una diferencia de criterios con la DIAN.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en apelación.

La DIAN reiteró de forma sucinta lo expuesto en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente:

Solicitó confirmar el fallo apelado, debido a que los gastos en los que incurrió la demandante hacen parte de una cadena de valor de hidrocarburos y no son expensas normales de la actividad. En consecuencia, deben ser reconocidos como activos diferidos en concordancia con los artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario, y no pueden ser tratados por el artículo 107 del mencionado estatuto al no cumplirse el requisito de proporcionalidad al ser un valor muy elevado.

Advirtió que es procedente la sanción por inexactitud, ya que no existe una diferencia de criterios, sino una aplicación de la ley en conveniencia de la actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala decide sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 3124122013000103 del 20 de noviembre de 2013 y de la Resolución 900.351 del 12 de noviembre de 2014, expedidos por la DIAN.

Cuestión previa

La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en la instancia anterior.

El impedimento fue declarado fundado mediante auto de 4 de diciembre de 2019. En consecuencia, se le separa del conocimiento del proceso a la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto.

Problema jurídico

El problema jurídico se concreta en determinar:

i) Si el rubro de $39.714.500.516 de inversión en exploración de hidrocarburos corresponde a una expensa necesaria regulada por el artículo 107 del Estatuto Tributario o si es una inversión amortizable a la cual debe aplicarse los artículos 142 y 143 del mencionado estatuto, en cuanto a la declaración de renta del período 2010 de la demandante.  Si no procede este cargo de apelación, debe definir la Sala:

ii) Si procede la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario.

En cuanto a la deducción por amortización de inversiones

 

La actora alegó que las inversiones en exploración de hidrocarburos deben considerarse como una expensa necesaria regulada en el artículo 107 del Estatuto Tributario, ya que no se tiene la certeza de un resultado exitoso. Adicionalmente, aclaró que no cumplen las características para ser registrados como activos diferidos del Decreto 2649 de 1993 en su contabilidad, porque la técnica contable solo los permite registrar como un gasto deducible del impuesto sobre la renta.

Se aclara que en el presente caso se encuentran en discusión las erogaciones que realizó la demandante en estudios de sísmica, geología y geofísica por $39.714.500.517 en la etapa de exploración de hidrocarburos, los cuales fueron registrados en la contabilidad de la actora, como retiro de propiedad planta y equipo (cuenta del gasto) deducibles del impuesto sobre la renta. Sin embargo, los actos demandados rechazaron dicha deducción, ya que se debían registrar en la contabilidad como activos diferidos (cargos diferidos) de acuerdo con el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 y como efecto fiscal se debió aplicar la deducción por amortización de inversiones del artículo 142 del Estatuto Tributario.

En cuanto a la forma de registro contable de las inversiones en exploración de hidrocarburos esta Sala en fallo del 10 de octubre de 2018, explicó lo siguiente:

“Tratándose de la industria petrolera, las inversiones amortizables, pueden estar representadas en costos y gastos necesarios para la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos, que se amortizan para ser deducibles en períodos gravables posteriores a su realización o causación.

 

De acuerdo con el artículo 142 del Estatuto Tributario y la técnica contable, estas inversiones se registran como activos diferidos y así mismo se declaran fiscalmente.

 

Según el reglamento general de contabilidad – Decreto 2649 de 1993- los activos diferidos hacen parte de los activos de la empresa, y corresponden a gastos anticipados o bienes y servicios de los cuales se espera obtener beneficios en otros períodos. Estos rubros se contabilizaran como activos hasta que el correspondiente beneficio económico esté total o parcialmente consumido o perdido.

 

En otras palabras, en la medida que se vayan utilizando los activos diferidos se va trasladando al gasto amortizado. Los gastos que no se hayan utilizado por la empresa se deben mantener en los activos.

 

Pero una vez el activo diferido comience a ayudar a la generación de renta podrá incorporarse como gasto. Lo que supone la disminución del valor del activo diferido y el reconocimiento del gasto correspondiente.

 

De modo que, los activos diferidos por disposición contable y fiscal hacen parte del patrimonio de los contribuyentes, independientemente de que se traten de erogaciones anticipadas, pues mientras que el gasto se usa en el tiempo, el resto de los rubros mantendrán la categoría de activos de la empresa.

 

Esto significa que, las inversiones petroleras sí constituyen un activo, en la parte que no se haya amortizado y, por tanto, se incluyen en la determinación del patrimonio líquido y del impuesto al patrimonio.”

De acuerdo con el criterio de esta Sala, la técnica contable establecida en el Decreto 2649 de 1993 hace que las inversiones amortizables en la etapa de exploración de hidrocarburos sean registradas contablemente como activos diferidos, los cuales son susceptibles de incrementar el patrimonio de los contribuyentes. En consecuencia, le son aplicables lo establecido en el artículo 142 del Estatuto Tributario.

En el presente caso, las partes se encuentran de acuerdo en que las erogaciones realizadas fueron en estudios de sísmica, geología y geofísica en etapa de exploración de hidrocarburos. La Sala aclara, que dichas inversiones se deben registrar como activos diferidos en concordancia con el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, el cual enuncia lo siguiente:

ARTÍCULO 67. ACTIVOS DIFERIDOS. Deben reconocerse como activos diferidos los recursos, distintos de los regulados en los artículos anteriores, que correspondan a: […]

 

2. Cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos. Se deben registrar como cargos diferidos los costos incurridos durante las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha. Las sumas incurridas en investigación y desarrollo pueden registrarse como cargos diferidos únicamente cuando el producto o proceso objeto del proyecto cumple los siguientes requisitos: […]” (subraya la Sala)

La norma transcrita ordenaba que contablemente debían registrarse como activos diferidos los bienes y servicios de los cuales se esperaban beneficios económicos en períodos futuros, por lo que no establecía de forma obligatoria que existieran ganancias a futuro como lo advierte la demandante, sino que se encontraba supeditado a que existiera tanto ganancias como pérdidas. De esta manera el Decreto 2650 de 1993 en el que se determinaba la dinámica de las cuentas contables, ordenaba lo siguiente:

 […]

CLASE GRUPO CUENTA
1. ACTIVO 17 DIFERIDOS 1715 COSTOS DE EXPLORACIÓN POR AMORTIZAR

 

 

DESCRIPCIÓN

 

Registra el valor de los costos incurridos, en desarrollo de trabajos exploratorios no exitosos o no comerciales y que por su condición de inexplotables son susceptibles de amortización.

Esta cuenta es de uso exclusivo de los entes económicos que desarrollan actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

 

DINÁMICA

 

DÉBITOS CRÉDITOS
a. Por el valor del traslado de la subcuenta 150825 Proyectos de exploración, una vez determinada su potencial de existencias o inexistencias petroleras. a. Por la venta o cesión del activo.
b. Por el valor del costo total de perforación que técnicamente se define como seco, por no encontrarse existencia de crudo suficiente para extraer. b. Por el cruce con la subcuenta 179805 Costos de Exploración por Amortizar, al culminar la amortización respectiva.
c. Por el valor del costo de perforación en pozos que, aunque se compruebe existencias, comercialmente no son explotables por su calidad, dificultad para explotarlo o cantidad.
d. Por el valor del ajuste por inflación

 

CLASE GRUPO CUENTA
1. ACTIVO 17 DIFERIDOS 1720 COSTOS DE EXPLOTACIÓN Y DESARROLLO

 

 

DESCRIPCIÓN

 

Registra el valor de los costos incurridos en la perforación de pozos de desarrollo y que son susceptibles de amortizar, tales como costos de mano de obra, servicios de registros, cementaciones, inspecciones, despejes de terreno, construcción de vías de acceso al pozo productor, entre otros.

 

Esta cuenta es de uso exclusivo de los entes económicos que desarrollan actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

 

DINÁMICA

 

DÉBITOS CRÉDITOS
a. Por el valor de los costos transferidos de las subcuentas 150825 y 150830, según el caso, susceptibles de ser amortizados en períodos futuros, una vez construida la perforación del pozo. a. Por la venta o cesión del activo.
b. Por el valor de los ajustes por inflación. b. Por el cruce con la subcuenta 179810, al culminar la amortización respectiva.

 

[…]” (Subraya la Sala)

En este orden de ideas, la técnica contable de forma específica ordenaba el registro del valor de las inversiones en estudio de exploración de hidrocarburos en la cuenta de activos diferidos o cargos diferidos sin tener relevancia el éxito o no de la actividad, por lo que no es procedente deducir el gasto total como lo hizo la actora.

En cuanto al tratamiento tributario de actividades de exploración de hidrocarburos esta Sala en sentencia de 3 de julio de 2002, explicó lo siguiente:

“Sin embargo, por razones de política fiscal el legislador ha establecido que determinados gastos, sin cumplir con las condiciones anteriores, se acepten como deducciones y de la misma forma, en casos excepcionales, permite que su deducibilidad se difiera en más de un período gravable.

 

Tal es el caso de la deducción por amortización de inversiones, consagrada en el artículo 58 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, hoy artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, que reglamentados por el artículo 69 del Decreto 187 de 1975, establecen respecto de las inversiones necesarias incurridas por las sociedades petroleras, en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y exención por agotamiento, que pueden solicitar la deducción por amortización, en un término de cinco años por partes iguales. Así mismo, si los gastos en explotación, prospectación o instalación de pozos que no resulten productivos, pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza.

 

Tal es el caso de la deducción por amortización de inversiones, consagrada en el artículo 58 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, hoy artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, que reglamentados por el artículo 69 del Decreto 187 de 1975, establecen respecto de las de inversiones necesarias incurridas por las sociedades petroleras, en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y exención por agotamiento, que pueden solicitar la deducción por amortización, en un término de cinco años por partes iguales. Así mismo, si los gastos en explotación, prospectación o instalación de pozos que no resulten productivos, pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza.

 

La inversión realizada en la etapa de exploración de hidrocarburos, aun cuando deba registrarse contablemente como un activo diferido, constituye un gasto deducible y no un activo fijo, que obedece a que la recuperación de la inversión se logra no con la enajenación de los costos y gastos, sino a través de su deducción gradual.

De la misma manera, esta Sala en sentencia de 7 de abril de 2005, concluyó lo siguiente:

Sobre el asunto objeto de la presente litis, la Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en el sentido de reconocer que los gastos por exploración y explotación en la industria de los hidrocarburos, no pueden ser asimilados al concepto de activo fijo, aún cuando según el estatuto contable y las normas fiscales se registre como un “activo diferido”, sino que constituyen una erogación deducible, cuya recuperación está prevista mediante la deducción gradual del gasto, a través del mecanismo de amortización de la inversión. De tal manera, que cumplidos los requisitos de causalidad, proporcionalidad, realización, imputabilidad y necesidad de los gastos de exploración, son computables como costo o gasto en el Impuesto sobre la Renta y por ende cumplen la exigencia del artículo 488 del Estatuto Tributario para la procedencia del descuento del IVA.”

De acuerdo con el criterio expuesto, la deducción por amortización de inversiones establecida en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario es aplicable para las erogaciones de exploración de hidrocarburos realizado por la actora, debido a que los mencionados artículos junto con el artículo 69 del del (sic) Decreto 187 de 1975 obliga a que la deducción del gasto se realice de forma gradual. Adicionalmente, es necesario que se registren como un activo diferido en materia contable, por lo que los artículos enunciados del Estatuto Tributario son aplicables como norma especial sobre el artículo 107 de dicho estatuto.

Igualmente se aclara que pese a no existir un conflicto entre las normas enunciadas, por la demandante el Decreto 2649 de 1993 establecía en su artículo 136, que en caso de existir una contradicción entre las normas contables y tributarias primarían estas últimas.

En cuanto a la indebida valoración probatoria alegada por la demandante, debido a que el Tribunal no tomó en cuenta los conceptos aportados al expediente para su decisión.

Se observa en fallo de primera instancia que el Tribunal concluyó lo siguiente:

 

“Finalmente, respecto a que no se dio valor probatorio a los conceptos presentados en la actuación administrativa, emitidos por la Universidad Externado y por empresas multinacionales, tal y como lo señaló la entidad demandada, estos no eran vinculantes para la administración de impuestos, y dado que existía norma aplicables al caso bajo estudio como ya se indicó, era procedente que tales documentos no fueran tenidos en cuenta.”

De acuerdo con la explicación del Tribunal la Sala advierte que no existe una indebida valoración probatoria, porque los conceptos remitidos por la demandante al expediente no son vinculantes para la decisión del juez de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, el cual ordena lo siguiente:

Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. (Subraya la Sala)

De acuerdo con la norma transcrita, los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, y pese a que la demandante remitió los conceptos como pruebas documentales sus exigencias desde la etapa administrativa fue que su contenido se aplicara como obligatorio al ser remitido por entidades especializadas. Además, el contenido de los conceptos reitera la posición de la actora que ya fue analizado previamente.

En cuanto a la posible vulneración del principio de confianza legítima, ya que Ecopetrol aplica el método de esfuerzos exitosos en la contabilización de las inversiones de exploración y explotación de hidrocarburos, como aparece en los estados financieros no consolidados a 31 de diciembre de 2011 de dicha entidad en su portal web.

Esta Sala en sentencia del 9 de julio de 2015, explicó en relación del principio de confianza legítima lo siguiente:

“La Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el principio de la confianza legítima, en el sentido que cuando el legislador ha creado expectativas favorables para el administrado y luego elimina esas condiciones, en todo caso debe ser protegida la actuación realizada bajo este convencimiento.

 

El juzgador ha hecho hincapié en que el principio de confianza legítima es aplicable a eventos en los cuales, aun cuando no se ha producido el fenómeno jurídico de la “situación consolidada”, existen ya sentadas unas razones objetivas en las cuales el ciudadano habría fundado su confianza respecto a la durabilidad de la regulación aplicable, razones objetivas sin las cuales no podría hablarse de la protección del derecho vía “confianza legítima”. (Subraya la Sala)

La Sala advierte que la demandante no podía tener una expectativa legítima para la presentación de su información contable y su declaración de renta del año 2010, porque invoca los estados financieros de Ecopetrol del año 2011.  Además, no existen pruebas en el expediente que permitan determinar que la administración haya generado a la demandante la expectativa de tratar las erogaciones realizadas de la manera en que las llevó a su declaración de renta, y la aplicación del método de esfuerzos exitosos en la contabilidad de Ecopetrol no implica que se haya reflejado de la misma forma en su declaración de renta.

En este orden de ideas, por encontrarse acreditado por la técnica contable que las erogaciones por estudios de exploración de hidrocarburos deben registrarse como activos diferidos, y por encontrarse establecido como norma especial su tratamiento en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, no prosperan los cargos.

En cuanto a la sanción por inexactitud

 

La actora alegó que no es procedente la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que existió una diferencia de criterios con la DIAN y se realizó un estudio claro de la norma.

En cuanto a la diferencia de criterios en relación con el artículo 647 del Estatuto Tributario esta Sala en sentencia de 11 de junio de 2020, concluyó lo siguiente:

“Lo que exculpa, antes y después de la reforma introducida por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 647 del ET, es el hecho de que el declarante esté incurso en un error relativo al derecho aplicable, a la hora de autoliquidar el tributo. No basta entonces, para exculpar, que se advierta en el caso la existencia de una mera «diferencia de criterios» entre los sujetos de la relación jurídica tributaria. Para el régimen sancionador es irrelevante que las posiciones jurídicas de los sujetos de la relación tributaria sean discrepantes; ese dato viene dado en la medida en que acreedor y deudor del tributo interpretan desde su posición e interés jurídico las normas que deben aplicar. Si no hubiera diferencia de criterios, sencillamente no habría debate alguno sobre la cuantificación del tributo y, por tanto, no habría infracción. Lo determinante con miras a exonerar de la reacción punitiva es establecer si el «criterio» desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico.” (Subraya la Sala)

En el presente caso, la Sala no evidencia una diferencia de criterios, porque el argumento principal de la demandante fue interpretar el concepto de técnica contable a su conveniencia, sin tomar en cuenta lo establecido en los decretos que regulaban la dinámica de las cuentas, por lo que la omisión de aplicación de normas no permite un argumento sólido objetivo y razonable. Además, declarar gastos deducibles a los que no tenía derecho la demandante tiene como consecuencia un menor pago del impuesto, por lo que se cumple la conducta sancionable del mencionado artículo.

Se aclara que la reducción de la sanción por inexactitud es procedente en el presente caso, porque de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. En consecuencia, como lo estableció el Tribunal procede la sanción por inexactitud del 100% como lo establece el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.

No prospera el cargo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Condena en costas

Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de mayo de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

SEGUNDO: No se condena en costas

TERCERO: RECONOCER personería a Juan Carlos Loaiza Romero para actuar como apoderada de la DIAN en los términos del poder conferido a folio 282 del cuaderno principal 2.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección

(Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Folios 211 a 227 del c.p.

 Folio 227 del c.p.

 Folio 4 c.a.

 Folios 671 a 684 del c.a.

 Folios 687 a 777 del c.a.

 Folios 44 a 60 del c.p 2

 Folios 62 a 75 del c.p.

 Folio 4 y 5 del c.p.

 Folios 10 al 37 del c.p.

 Folios 115 a 127 del c.p.

 Folios 211 a 227 del c.p.

 Folios 235 a 253 del c.p.

 Folios 64 a 86 del c.p.2

 Folios 34 a 63 del c.p.2

 Folios 88 a 91 del c.p.2

 Folio 5 del c.p.2

 Folios 12 y 13 del c.p.2

 “Art. 142: Deducción por amortización de inversiones. Son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.

Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptible de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deba registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. […]” (Vigente en el año 2010)

 Exp. 21642. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

 La amortización es un mecanismo utilizado para distribuir el costo del activo intangible, anticipado o diferido en el tiempo –durante su uso o vida útil- para la generación de ingresos de una determinada actividad económica. En el caso de los activos fijos ese reconocimiento se hace mediante la depreciación.

 El activo representa financieramente los recursos obtenidos por el ente económico como fuente potencial de beneficios presentes o futuros (disponible, inversiones, deudores, inventarios, propiedades planta y equipo, intangibles, diferidos, otros activos y valorizaciones), su valor se cuantifica de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y el PUC – Plan Único de Cuentas. Artículo 35 ibídem.

 

 Artículo 67 ibídem.

 

 Artículo 55 ibídem

 Principio de asociación. Artículo 13 Decreto 2649 de 1993.

 Artículo 14 Decreto 2650 de 1993

 Exp. 12580. C.P. German Ayala Mantilla

 Exp. 14627. C.P. María Ines Ortiz Barbosa

 Sentencia del 3 de noviembre del 2000, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán, expediente 9978.

 Art. 69. Amortización de inversiones o pérdidas: Las empresas petroleras y mineras, en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y exención por agotamiento, pueden solicitar la deducción por amortización de las inversiones señaladas en el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 en un término de cinco (5) años, por partes iguales. Los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. (Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.58 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016)

 Art. 107. Las expensas necesarias son deducibles: Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. […]”

 

 Art. 136. Criterios para resolver los conflictos de normas: […] Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecerán estas últimas.”

 Folio 226 del c.p.

 Exp. 20637. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

 Corte Constitucional, sentencias T-475 de 1992 y T-617 de 1995

 Exp. 21640 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez

 Art. 647. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, sí como la inclusión de costos, deducciones, descuentos […]” (Subraya la Sala)

Sentencia 22511 – DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

Respecto del traslado de pruebas, advirtió que si bien es cierto hay remisión al Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que conforme con el artículo 684 del ET y los principios orientadores de las actuaciones administrativas, de economía, celeridad y eficacia, no tenía objeto volver a practicar la misma prueba, en la que actuó la administración y el mismo contribuyente. Destacó que este tuvo la oportunidad de controvertir todas las pruebas, incluidas las trasladadas, con la respuesta al requerimiento especial y con la interposición del recurso de reconsideración.


IMPUESTO A LAS VENTAS / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Inexistencia / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD PROBATORIA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE TRASLADO DE PRUEBAS – No configuración. El principio de publicidad probatoria se predica de la prueba que se traslada, no del auto que ordena su traslado / DERECHO DE CONTRADICCIÓN – Garantías

[E]s preciso mencionar que la falta de notificación del auto que ordenó el traslado de pruebas entre expedientes administrativos adelantados contra el mismo contribuyente, por tributos diferentes, no afectó los principios de publicidad probatoria y de contradicción, como lo entiende el demandante, porque el primero se predica de la prueba que se traslada, no del auto que ordena su traslado, de modo que, una vez se incorpora la prueba al expediente al que está destinada, se debe garantizar que el interesado conozca su contenido, para que así pueda ejercer el derecho de contradicción contra la misma. Conforme con lo anterior, se concluye que la falta de notificación del Auto de Traslado 49 de 27 de febrero de 2010, no condujo a la violación del debido proceso en sus componentes de publicidad y contradicción

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Traslado de pruebas / TRASLADO DE PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO – No vulnera el debido proceso, ni el derecho de defensa. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN – Garantías. Reiteración de jurisprudencia / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DEL CONTRIBUYENTE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS – Oportunidades / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance y facultades del investigado. Entre otras, puede desvirtuar las pruebas allegadas por la administración en virtud de sus facultades de fiscalización e investigación

[C]onforme con el artículo 185 del CPC, «[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella». Respecto de dicha norma, la Sala ha expuesto que, por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC –siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella-, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba. En relación con los principios de publicidad y de contradicción de la prueba en materia fiscal, incluida la trasladada, la Sala reitera que estos se deben interpretar y aplicar conforme con el escenario, que no es otro que el de investigación y fiscalización tributaria, razón por la cual, lo que se debe garantizar es que el contribuyente tenga la posibilidad de controvertir la prueba una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo. Todo, porque en desarrollo de las facultades de investigación y fiscalización (art. 684 ET), la administración tributaria podrá expedir actos preliminares o de trámite para recaudar la información y pruebas suficientes para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Agréguese que aún, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente puede ejercer el derecho de defensa y de contradicción contra las glosas propuestas, lo que incluye la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas por la administración tributaria y de solicitar o aportar aquellas que estime necesarias (num. 3 del art. 744 ET). Por lo tanto, es claro que, con la notificación del requerimiento especial, el administrado, como parte contra la que se opone una prueba, tiene la oportunidad procesal de conocerla (publicidad) y discutirla (contradicción).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744, NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228, NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2015-00230-01(22905), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios de publicidad y de contradicción de la prueba en materia fiscal consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2015-00230-01(22905), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de agosto de 2020, Exp. 54001-23-33-000-2014-00345-01(24038), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).

FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – No configuración. El rechazo de costos y deducciones obedece a fundamentos debidamente comprobados / FACTURAS COMO SOPORTE DE IMPUESTOS DESCONTABLES – Deben cumplir los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance / RECHAZO DE COMPRAS E IMPUESTOS DESCONTABLES – Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditar las transacciones con facturas o documentos equivalentes / RECHAZO DE OPERACIONES REGISTRADAS – Procedibilidad. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las operaciones / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa

En cuanto a la motivación de los actos administrativos de carácter tributario, es claro que tanto el requerimiento especial (acto de trámite) como la liquidación oficial de revisión (acto definitivo) deben estar motivados, pues como lo ha expuesto de forma reiterada la Sala, si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de este los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer el derecho de defensa y contradicción. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos, y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo». Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 137 del CPACA. En el mismo sentido, el artículo 730 numeral 4 del ET prevé que son nulos los actos de liquidación de impuestos que omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración. Es oportuno mencionar que, en reciente pronunciamiento, esta Sala precisó que, los actos definitivos deben contener «la expresión completa de los motivos por los cuales la autoridad adoptó la decisión de liquidar oficialmente el tributo, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión acogida». Solo así se garantiza que el «obligado tributario tenga conocimiento de las razones a las que obedece la determinación administrativa y pueda controvertirla y ejercer adecuadamente el derecho de defensa». En este caso, tanto en el requerimiento especial, como en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la administración tributaria se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan su decisión. Aclarado lo anterior, se advierte que de conformidad con el artículo 771-2 del ET, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. No obstante, la Sala ha precisado que eso no impide que la administración tributaria ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. Entonces, la autoridad tributaria puede rechazar los costos, deducciones o impuestos descontables si demuestra que no existen, pues en esos eventos no serán suficientes las facturas o documentos equivalentes. En otras palabras, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la administración tributaria desvirtúa la realidad de los documentos que se alleguen como prueba de los citados conceptos, el contribuyente asume el deber de aportar las pruebas que acrediten la existencia de la operación. (…) [A]dvierte la Sala que si bien, se aportaron facturas a nombre del contribuyente por compra de cuero durante el primer bimestre de 2008, la realidad de las operaciones reflejadas en las mismas fue desvirtuada por la administración tributaria, con lo que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la decisión de la administración no resulta incongruente. Es preciso mencionar que la actividad probatoria desplegada por la parte actora no resultó suficiente para demostrar la realidad de las operaciones objeto de desconocimiento, puesto que la defensa se centró en el valor probatorio de las facturas y de la contabilidad, respecto de operaciones que para la administración tributaria son simuladas, dejando de lado el examen de la realidad de la operación, argumento central de toda la discusión. (…) Todo lo anterior, conduce a que se concluya que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, la decisión de la DIAN no obedeció a razones subjetivas, puesto que como se expuso en los actos demandados, a partir de serios indicios, se estableció que las facturas aportadas al expediente revelan una simple realidad formal, pues no se probó que la operación con los proveedores antes mencionados, efectivamente se haya realizado. La Sala reitera que «aun cuando formalmente la contabilidad del demandante y las facturas pudieran cumplir los requisitos previstos en la ley, el conjunto de indicios existentes impide darles credibilidad». (…) [S]e concluye que la alegada falsa motivación de los actos no está probada y, por el contrario, se evidencia que estos se fundamentaron en las normas aplicables al caso concreto y en las pruebas aportadas al expediente

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730, NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos de carácter tributario consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-00074-01(17270), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2009-00069-02(20162), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de investigación que tiene la administración tributaria para verificar la realidad de las operaciones consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de julio de 2019, Exp. 20001-23-39-000-2014-00386-01(22737), CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2015-00498-01(23237), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del contribuyente de aportar las pruebas que acrediten la existencia de las operaciones consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de agosto de 2020, Exp. 54001-23-33-000-2014-00345-01(24038), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), reiterada en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-01092-01(24914), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / DEBIDO PROCESO – No vulneración

Es evidente que la decisión de la administración tributaria se fundamenta en que el contribuyente incurrió en el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del ET, toda vez que como se analizó con anterioridad, en su declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008, incluyó valores por compras e impuestos descontables, objeto de rechazo, debido a que no se probó que fueran reales, circunstancia que está acreditada en el expediente, sin que la parte actora probara lo contrario, razón por la cual, la sanción por inexactitud es procedente. En este caso, es preciso mencionar que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del ET, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Es necesario poner de presente que la declaratoria de proveedores ficticios de Atiliano Machuca Rodríguez, Mercedes Pérez Angulo y Olga Lucía Cortés, fue posterior (en el mes de febrero del año 2016), a la conducta infractora, relacionada con el impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008, objeto de discusión, motivo por el cual, en este caso, procede la aplicación del principio de favorabilidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5

CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Conformación. Están conformadas por las agencias en derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00402-01(22511)

Actor: JOSÉ DEL CARMEN LIZARAZO FERNÁNDEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de febrero del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen».

 

ANTECEDENTES

El 26 de marzo del 2008, el señor José del Carmen Lizarazo Fernández presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 2008, en la cual registró un saldo a favor de $54.973.000.

El 17 de noviembre de 2009, el contribuyente solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en la citada declaración.

El 4 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 322392011000170, por el que se le propuso al contribuyente modificar los siguientes renglones de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 2008:

Concepto Declaración Privada Valor propuesto

 

Compras y servicios gravados 432.559.000 136.889.000
Total compras e importaciones brutas 439.481.000 143.811.000
Total compras netas realizadas durante el período 439.481.000 143.811.000
Impuesto descontable por operaciones gravadas 69.209.000 21.902.000
Total impuestos descontables 69.209.000 21.902.000
Saldo a favor período fiscal 61.551.000 14.244.000
Sanciones 0 75.691.000
Total saldo a pagar 0 61.447.000
Total saldo a favor 54.973.000 0

El 26 de abril de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000231, en los mismos términos del acto previo.

Mediante la Resolución 900.264 del 29 de mayo del 2013, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra el anterior acto, confirmándolo.

DEMANDA

 

El señor JOSÉ DEL CARMEN LIZARAZO FERNÁNDEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«DECLARATIVAS

 

PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NÚMERO 322412012000231 DE JUNIO 28 DE 2012; IMPUESTO A LAS VENTAS PRIMER BIMESTRE DE 2008; 2) RESOLUCIÓN NRO. 900.264 DE MAYO 29 DE 2013, QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NÚMERO 322412012000231 de JUNIO 28 DE 2012.

 

CONDENATORIAS:

 

PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que JOSÉ DEL CARMEN LIZARAZO FERNÁNDEZ NIT. 79.428.992-7, no debe suma de dinero alguna (sic) producto de los actos de los que se declara la nulidad.

 

SEGUNDA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales DIAN, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de ese término.

 

CUARTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

·      Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política

·      Artículo 3 y el inciso 2 del artículo 137 del CPACA

·      Artículos 87, 177-2, 615, 616, 617, 618, 683, 730, 732, 734, 742, 745, 771-2, 775, 776 y siguientes del Estatuto Tributario

·      Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil

·      Decreto 2044 de 2007

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Adujo que la administración tributaria vulneró el debido proceso, porque omitió notificarle al contribuyente el Auto 49 del 27 de enero de 2010, por el que se ordenó el traslado y la incorporación de las pruebas que obraban en el expediente AD-2008-2009-16951, lo que le impidió controvertirlas. Agregó que dichas pruebas carecen de validez, en la medida en que no cumplen las exigencias señaladas en el artículo 185 del CPC.

Expuso que la administración tributaria vulneró el debido proceso al: (i) desconocer el testimonio rendido por los señores Atiliano Machuca Rodríguez y Rubén Darío Angulo Gil, así como las pruebas documentales que acreditaban las operaciones comerciales realizadas con ellos, (ii) omitir citar las normas en las que se fundamenta la decisión y aplicar las relacionadas con la procedencia de costos y (iii) valorar los documentos aportados, como es el caso de las facturas y las certificaciones del contador público allegados al trámite administrativo.

Afirmó que el rechazo de los costos obedece a razones subjetivas del funcionario investigador, no previstas en la ley tributaria, tales como: no fue posible ubicar al proveedor, no se encontró evidencia del desarrollo de la actividad comercial de compra y venta de cuero, el domicilio fiscal corresponde al lugar de residencia, los registros contables del proveedor no gozan de credibilidad, entre otras.

Trascribió en extenso los argumentos expuestos en la liquidación oficial de revisión en relación con cada proveedor, los que asegura, evidencian el desconocimiento de las pruebas que obran en el expediente y la subjetividad de la decisión frente al rechazo en discusión.

Respecto del proveedor Ramón Antonio López Suárez, indicó que se aportó copia simple de las facturas de venta y reprochó que se descalifique la veracidad de la transacción porque un mismo contador lleva varias contabilidades.

Sostuvo que corresponde a una afirmación falsa, lo expuesto en la liquidación oficial de revisión, en el sentido que no fue posible ubicar a los proveedores del contribuyente investigado.

Agregó que se tomaron indicios relacionados con terceros, para endilgarle responsabilidad al contribuyente, tales como: (i) encontrar inconsistencias entre las facturas y los registros de los libros de contabilidad de los proveedores, (ii) no fue posible ubicar a los proveedores, (iii) los proveedores no tenían la contabilidad en el domicilio fiscal, (iv) los proveedores señalan que no manejan inventarios, pero los registros contables y las declaraciones tributarias contradicen esa afirmación, (v) algunos proveedores de los proveedores del contribuyente no presentan declaración del IVA en el período investigado y, no aportan soporte de las operaciones realizadas, (vi) los proveedores no asisten a diligencias de carácter tributario, (vii) los sitios de residencia de los proveedores coinciden con el domicilio fiscal, (viii) la mayoría de los proveedores tienen el mismo contador y (ix) todos realizan operaciones en efectivo.

Destacó que lo anterior revela que el rechazo de los costos no tiene como fundamento el incumplimiento del artículo 771-2 del ET.

Mencionó que la imposición de sanciones de plano, en este caso, el rechazo de costos, desconoce el derecho de defensa del contribuyente. En ese sentido, se remitió a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-145 de 1999, sobre la responsabilidad objetiva.

Indicó que no es aceptable que la DIAN reconozca que el contribuyente obtuvo un ingreso pero no acepte la existencia del costo, que incluso la norma tributaria lo reconoce como presunto. Costo que también es admitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como el reconocimiento derivado del principio económico de que no puede existir en la actividad comercial ingreso que no apareje la realización de costos.

Por lo anterior, enfatizó que la administración tributaria incurrió en falsa motivación y desconoció las normas tributarias relacionadas con las pruebas y el reconocimiento de costos.

Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, expuso que esta no es procedente porque: (i) el requerimiento especial carece de suficiente argumentación, toda vez que en el mismo solo se indicó que el contribuyente incluyó «compras gravadas no procedentes» y (ii) no se incurrió en el hecho sancionable porque los costos solicitados existen y están probados, el funcionario realizó un cruce contable y no establece glosas sobre los documentos, el rechazo de los costos obedece a apreciaciones subjetivas, no se tuvo en cuenta la contabilidad del contribuyente, el costo no es inexistente y concurren dudas respecto de su rechazo, lo que se evidencia con el argumento de la administración, conforme con el cual, no se pudo realizar el cruce de información con el tercero.

Concluyó que la sanción por inexactitud, en este caso, carece de fundamento legal y, por ende, su imposición vulnera el debido proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

Afirmó que en el trámite administrativo se advirtieron inconsistencias que condujeron a que se concluyera que las compras en cuestión no existieron; por lo tanto, le correspondía al contribuyente asumir la carga de la prueba y demostrar la realidad de las operaciones en discusión.

Expuso que en el requerimiento especial se indicaron todas las inconsistencias encontradas en las verificaciones y demás cruces de información, acto administrativo que se le notificó al contribuyente, pese a lo cual, guardó silencio.

Sostuvo que comoquiera que las inconsistencias advertidas en el acto previo persistieron, porque el contribuyente no probó la realidad de las operaciones en discusión, procedía la modificación de la liquidación privada.

Manifestó que con el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de determinación oficial del tributo se denota la falta de compromiso probatorio del contribuyente, puesto que sus argumentos no se dirigieron a probar la realidad de las operaciones reflejadas en su declaración privada.

Resaltó que, en el requerimiento especial, en la liquidación oficial de revisión y en la resolución por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración, se analizaron las glosas formuladas, atendiendo lo previsto en los artículos 107 y 488 del ET, así como los principios del derecho probatorio.

Respecto del traslado de pruebas, advirtió que si bien es cierto hay remisión al Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que conforme con el artículo 684 del ET y los principios orientadores de las actuaciones administrativas, de economía, celeridad y eficacia, no tenía objeto volver a practicar la misma prueba, en la que actuó la administración y el mismo contribuyente. Destacó que este tuvo la oportunidad de controvertir todas las pruebas, incluidas las trasladadas, con la respuesta al requerimiento especial y con la interposición del recurso de reconsideración.

Explicó que la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos es procedente, porque no está probada la realización de las operaciones económicas en discusión.

AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS

El 17 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades que afecten lo actuado, no se propusieron excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares.

El litigio se concretó en determinar si: i) se viola el debido proceso del contribuyente por la omisión en el cumplimiento de los requisitos de validez de la prueba trasladada al expediente y/o por falta de valoración de la prueba testimonial recaudada durante la actuación administrativa, ii) los actos acusados adolecen de falsa motivación por la falta o errada invocación de las normas en que se funda el desconocimiento de «costos» en que incurrió el contribuyente y, iii) es procedente la imposición de la sanción por inexactitud.

En esa misma diligencia se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes, y se decretó el dictamen pericial y los testimonios solicitados por el demandante.

La audiencia de pruebas se realizó el 30 de julio de 2015 y el 25 de agosto siguiente. En esta última fecha, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión y rinda su concepto, respectivamente.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Expuso que al demandante no se le vulneró el debido proceso por el hecho de que los actos administrativos enjuiciados se fundamenten en la prueba trasladada de otra actuación administrativa que la DIAN adelantó contra el mismo contribuyente, puesto que se trata de una prueba recaudada con audiencia del actor, conforme lo exige el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable en el procedimiento tributario por remisión del artículo 742 del ET.

Señaló que los actos enjuiciados no tienen como único fundamento la prueba trasladada, por el contrario, la administración tributaria desplegó toda una actividad de investigación para verificar la realidad económica del demandante, como consta en los antecedentes administrativos del proceso de fiscalización.

Indicó que todas las pruebas practicadas en sede administrativa fueron puestas en conocimiento del contribuyente a través del requerimiento especial, por lo que bien pudo ejercer el derecho de contradicción y pedir aquellas que probaran la realidad de las operaciones objeto de discusión, pese a lo cual, el demandante guardó silencio.

Frente a los testimonios de los señores Atiliano Machuca Rodríguez y Rubén Angulo Gil, el tribunal advirtió que estos fueron valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Precisó que con el simple dicho de quienes rinden testimonio no se logra probar la realidad de la actividad económica que desarrolla el contribuyente, razón por la cual, el ente investigador adelantó un sin número de pruebas para llegar a la certeza de lo expuesto en los actos acusados de ilegalidad.

Advirtió que los cuestionamientos del demandante están dirigidos a la valoración de las pruebas realizada por la administración tributaria y al traslado de una prueba entre expedientes administrativos, sin que haya desplegado actividad probatoria o argumentativa para demostrar la legalidad y efectividad de su actividad económica.

Sostuvo que las pruebas testimoniales decretadas en sede judicial, contrario a lo afirmado por el demandante, no permiten establecer la realidad de las operaciones de venta de materia prima.

Por lo anterior, concluyó que las pruebas practicadas y valoradas por la DIAN satisfacen los presupuestos exigidos por las normas procesales, amén de que se le garantizó el derecho de defensa y de contradicción al demandante.

En lo que tiene que ver con la falsa motivación de los actos demandados, asociada al rechazo de los costos con fundamento en conclusiones subjetivas, el tribunal se refirió a los argumentos expuestos en la liquidación oficial de revisión acusada de ilegalidad y concluyó que dicho acto refleja el resultado de la investigación adelantada por la DIAN.

Agregó que en la liquidación oficial se citaron los artículos 772, 773, 774 y 781 del ET y 123, 124, 125, 127 y 129 del Decreto 2649 de 1993, normas que, confrontadas con los hechos probados, llevó al rechazo de la suma registrada en el renglón compras y servicios gravados, por corresponder a operaciones simuladas que no demuestran la realidad económica del contribuyente.

En lo atinente con la sanción por inexactitud, afirmó que el demandante no demostró la realidad de sus operaciones, razón por la cual, no es procedente levantarla.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

 

Puso de presente que el a quo no analizó la falta de notificación del auto de traslado de pruebas, cargo propuesto en la demanda.

Enfatizó que el artículo 742 del ET remite al Código de Procedimiento Civil, no al Código General del Proceso, como lo expuso el tribunal.

Por lo anterior, se refirió a los artículos 6 y 185 del Código de Procedimiento Civil e insistió en que la DIAN se limitó a proferir el auto de traslado de pruebas e incorporarlas al expediente administrativo que interesa en este proceso, sin permitirle al contribuyente controvertirlas, lo que conduce a la violación del derecho al debido proceso.

Aseguró que la falta de notificación del auto que dispuso el traslado de pruebas lo torna nulo e ineficaz, irregularidad que no se subsanó con la notificación del requerimiento especial, porque lo cierto es que en su incorporación no se cumplieron las exigencias previstas en la norma procesal, en este caso, el Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, discrepa del argumento del tribunal, conforme con el cual, las pruebas practicadas y valoradas por la administración satisfacen los presupuestos exigidos en las normas procesales.

En lo que tiene que ver con los testimonios, que según el a quo, no prueban la realidad de la operación, indicó que esta prueba puede ser a favor o en contra del contribuyente, por lo tanto, para su validez, está sujeta a los requisitos especiales que contempla tanto la legislación tributaria (arts. 750 y 751 del ET), como la legislación civil (arts. 213 a 232).

En este caso, los testimonios rendidos por Atiliano Machuca Rodríguez y Rubén Darío Angulo Gil, constituyen prueba testimonial a favor del demandante, porque con estos se demuestran las transacciones en discusión. Pese a lo anterior y a la existencia de documentos que acreditan la realidad de las operaciones comerciales desarrolladas por el contribuyente, estas fueron objeto de rechazo, lo que denota subjetividad en la decisión.

Se refirió a los argumentos expuestos por la administración como sustento del rechazo de los costos frente a cada proveedor e insistió en que estos no están previstos en la norma tributaria, además, resulta incongruente asegurar que se aportaron facturas de la operación y luego concluir que como no se probó el costo, este es objeto de rechazo.

Expuso que en el requerimiento especial no se citó norma alguna que le sirva de soporte legal a la administración para el rechazo de costos. Se refirió a los artículos 58, 59, 772, 773, 774 y 787 del ET, que afirma, constituyen el cimento de su defensa, pues en las mismas se debió basar la actuación administrativa, pese a lo cual, no lo hizo, lo que conduce al desconocimiento del artículo 703 del ET. Agregó que en el mismo error incurrió el funcionario que profirió la liquidación oficial de revisión.

Adujo que los artículos 701, 704 y 711 del ET, debían ser el fundamento de la liquidación oficial de revisión.

Destacó que el rechazo de los costos no tiene como sustento el incumplimiento del artículo 771-2 del ET, por el contrario, obedece a una decisión caprichosa del auditor, puntos sobre los cuales no se refirió el a quo.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la administración desconoció costos de forma arbitraria, además, omitió citar las normas en las que fundamentó su decisión.

Por otra parte, sostuvo que las facturas aportadas no han sido desvirtuadas y que las certificaciones del contador público no fueron aceptadas a pesar de tener valor probatorio en los términos del artículo 777 del ET.

Cuestionó que argumentos tales como que los proveedores tengan el mismo contador, tener nexos familiares o porque los terceros no declaran IVA, resulten válidos para el rechazo de costos.

Agregó que el tribunal no se pronunció en relación con que no es posible que la DIAN reconozca que el contribuyente obtuvo un ingreso, pero no acepte la existencia del costo, que incluso la norma tributaria lo reconoce como presunto. Costo que también es admitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El a quo tampoco se pronunció en relación con las contradicciones en las que incurrió el auditor respecto de cada proveedor, en especial, con Ramón Antonio López Suárez, respecto del cual, indicó que no se tuvieron en cuenta las facturas aportadas. Agregó que no son de recibo los comentarios del auditor, en cuanto descalifican la veracidad de una transacción porque un mismo contador público lleva varias contabilidades.

Por último, insistió en los argumentos expuestos en la demanda, respecto de la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

 

La demandada insistió en los argumentos plasmados en la contestación de la demanda y agregó que las pruebas trasladadas no determinaron la decisión de rechazar las compras realizadas durante el período objeto de investigación, puesto que esta se basó en todas las pruebas que obraban en el expediente. Explicó que el testimonio de los supuestos vendedores no determina la realidad de la operación, toda vez que la norma especial impone tarifa probatoria documental.

Aseguró que la valoración de las pruebas recaudadas fue objetiva, en función de las normas que permiten la acreditación de los costos por parte de los contribuyentes, lo que resultó determinante para que se desconocieran los montos que no se probaron.

Insistió en que procede la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente, porque no se probó el hecho económico declarado.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión 322412012000231 del 26 de abril de 2012, por la que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2008, presentada por el señor José del Carmen Lizarazo Fernández y (ii) Resolución 900.264 del 29 de mayo del 2013, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de reconsideración.

En los términos del recurso de apelación, se debe decidir: (i) si la falta de notificación del auto 49 del 27 de enero de 2010 por el que se ordenó el traslado de pruebas en sede administrativa, le impidió al contribuyente ejercer el derecho de contradicción y, por ende, se le vulneró el debido proceso, (ii) si la incorporación de las pruebas trasladadas desconoció lo previsto en el ordenamiento procesal aplicable al caso concreto, (iii) si los actos administrativos están falsamente motivados y (iv) si la sanción por inexactitud es improcedente.

Notificación del auto que ordena el traslado de pruebas

 

Está probado que mediante el auto de traslado de pruebas 49 del 27 de enero de 2010, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá, ordenó trasladar las pruebas contenidas en los folios 1 al 139 del expediente DI-2008-2009-16951 de fecha 17 de noviembre de 2009 al expediente No. AD-2008-2010-191 de fecha 26 de enero de 2010, ambos, relacionados con el mismo contribuyente (demandante).

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora pretende estructurar la presunta violación del derecho al debido proceso, porque no se le notificó que, del expediente administrativo DI-2008-2009-16951 (renta), se ordenó el traslado de las pruebas allí recaudadas, para el expediente DI-2008-2009-16951 correspondiente al impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 2008, objeto de debate.

Al respecto, es preciso mencionar que la falta de notificación del auto que ordenó el traslado de pruebas entre expedientes administrativos adelantados contra el mismo contribuyente, por tributos diferentes, no afectó los principios de publicidad probatoria y de contradicción, como lo entiende el demandante, porque el primero se predica de la prueba que se traslada, no del auto que ordena su traslado, de modo que, una vez se incorpora la prueba al expediente al que está destinada, se debe garantizar que el interesado conozca su contenido, para que así pueda ejercer el derecho de contradicción contra la misma.

Conforme con lo anterior, se concluye que la falta de notificación del Auto de Traslado 49 de 27 de febrero de 2010, no condujo a la violación del debido proceso en sus componentes de publicidad y contradicción, razón por la cual, este cargo no prospera.

 

Incorporación de prueba trasladada en sede administrativa. Contradicción de los testimonios

En lo que tiene que ver con la prueba trasladada en sede administrativa, se destaca que en desarrollo de las facultades de investigación y fiscalización (art. 684 ET), la administración podrá expedir actos preliminares o de trámite para recaudar la información y pruebas suficientes que le permitan asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. De modo que, el traslado de pruebas entre expedientes administrativos resulta procedente para que la autoridad tributaria cumpla con ese cometido.

En este caso, la parte demandante cuestiona lo relacionado con la incorporación de las pruebas trasladadas al expediente administrativo del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008 y, adicionalmente, alega la violación del derecho al debido proceso porque no se le permitió contradecirlas.

La Sala advierte que le asiste razón a la parte apelante en el sentido que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 185 del CPC, por ser esta la que se encontraba vigente para la época en la que se ordenó el traslado de las pruebas en sede administrativa -27 de enero de 2010-. No obstante, se aclara que dicha imprecisión no conduce a que se revoque la decisión del tribunal, porque el contenido de la norma citada en la sentencia apelada (art. 174 CGP), en lo que interesa para este caso (primer aparte), no se contradice, por el contrario, guarda similitud con lo previsto en el artículo 185 del CPC.

Ahora bien, conforme con el artículo 185 del CPC, «[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella».

 

Respecto de dicha norma, la Sala ha expuesto que, por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC –siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella-, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba.

En relación con los principios de publicidad y de contradicción de la prueba en materia fiscal, incluida la trasladada, la Sala reitera que estos se deben interpretar y aplicar conforme con el escenario, que no es otro que el de investigación y fiscalización tributaria, razón por la cual, lo que se debe garantizar es que el contribuyente tenga la posibilidad de controvertir la prueba una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo.

Todo, porque en desarrollo de las facultades de investigación y fiscalización (art. 684 ET), la administración tributaria podrá expedir actos preliminares o de trámite para recaudar la información y pruebas suficientes para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Agréguese que aún, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente puede ejercer el derecho de defensa y de contradicción contra las glosas propuestas, lo que incluye la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas por la administración tributaria y de solicitar o aportar aquellas que estime necesarias (num. 3 delart. 744ET).

Por lo tanto, es claro que, con la notificación del requerimiento especial, el administrado, como parte contra la que se opone una prueba, tiene la oportunidad procesal de conocerla (publicidad) y discutirla (contradicción).

En el caso concreto está probado que el 4 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 322392011000170, por el que se le propuso al señor José del Carmen Lizarazo Fernández modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008. Acto administrativo que se notificó por correo el 4 de noviembre de 2011, hecho no controvertido, pese a lo cual, este no fue objeto de respuesta por parte del contribuyente.

En dicho requerimiento especial la administración tributaria se refirió a las pruebas recaudadas, incluidas las trasladadas, que sustentaron la decisión.

Dentro de las pruebas trasladadas, relacionadas en el requerimiento especial, se encuentran los testimonios rendidos el 19 de abril de 2010 por los señores Atiliano Machuca Rodríguez y Rubén Darío Angulo Gil, cuya contradicción no está sometida a la regla prevista en el numeral 4 del artículo 228 del CPC [hoy art. 221 CGP], puesto que es con la notificación del requerimiento especial que el contribuyente tiene conocimiento de su incorporación al expediente administrativo y a partir de ese momento, puede ejercer el derecho de contradicción, ya sea en la contestación al acto previo, en el recurso de reconsideración que se interponga contra la liquidación oficial de revisión e incluso en sede jurisdiccional al debatirse la legalidad de los actos de determinación oficial del tributo.

Acorde con lo anterior, se concluye que la prueba testimonial trasladada en el proceso administrativo no está sometida a las reglas de incorporación y contradicción previstas en los artículos 185 y 228 numeral 4 del CPC, como lo afirma el demandante.

En todo caso, se advierte que la parte actora sostuvo que los testimonios trasladados constituyen prueba a su favor, razón por la cual, la Sala evidencia que, más que su contradicción, lo que se cuestiona es su valoración.

Por todo lo expuesto, este cargo no prospera.

Falsa motivación. Rechazo de compras e impuestos descontables

Lo primero que advierte la Sala es que en este caso se analiza la legalidad de los actos administrativos proferidos en relación con el impuesto sobre las ventas, no sobre el impuesto de renta, por lo que no es posible analizar la inconformidad expuesta por la parte apelante, respecto de los costos.

En cuanto a la motivación de los actos administrativos de carácter tributario, es claro que tanto el requerimiento especial (acto de trámite) como la liquidación oficial de revisión (acto definitivo) deben estar motivados, pues como lo ha expuesto de forma reiterada la Sala, si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de este los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos, y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión».

 

En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo».

Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 137 del CPACA.

En el mismo sentido, el artículo 730 numeral 4 del ET prevé que son nulos los actos de liquidación de impuestos que omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración.

Es oportuno mencionar que, en reciente pronunciamiento, esta Sala precisó que, los actos definitivos deben contener «la expresión completa de los motivos por los cuales la autoridad adoptó la decisión de liquidar oficialmente el tributo, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión acogida». Solo así se garantiza que el «obligado tributario tenga conocimiento de las razones a las que obedece la determinación administrativa y pueda controvertirla y ejercer adecuadamente el derecho de defensa».

En este caso, tanto en el requerimiento especial, como en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la administración tributaria se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan su decisión.

Aclarado lo anterior, se advierte que de conformidad con el artículo 771-2 del ET, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.

No obstante, la Sala ha precisado que eso no impide que la administración tributaria ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran.

Entonces, la autoridad tributaria puede rechazar los costos, deducciones o impuestos descontables si demuestra que no existen, pues en esos eventos no serán suficientes las facturas o documentos equivalentes.

En otras palabras, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la administración tributaria desvirtúa la realidad de los documentos que se alleguen como prueba de los citados conceptos, el contribuyente asume el deber de aportar las pruebas que acrediten la existencia de la operación.

En este proceso, el contribuyente, en su declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008, declaró por concepto de compras e importaciones brutas la suma de $439.481.000 y por impuestos descontables por operaciones gravadas la suma de $69.209.000.

Los renglones correspondientes a dichos conceptos fueron modificados en la liquidación oficial de revisión demandada, en tanto que la administración tributaria determinó que no procedía el reconocimiento de la suma de $143.811.000 por concepto de compras e importaciones brutas y de $21.902.000 por impuestos descontables por operaciones gravadas, porque «la operación de compra de mercancías con los proveedores relacionados por LIZARAZO FERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN con NIT. 79.428.992-7, por el primer bimestre del año 2.008, no existieron, lo que existe es una realidad documental, que simula unas transacciones inexistentes con el fin de obtener un beneficio fiscal: costo o deducción e impuestos descontables, para determinarse un saldo a favor objeto de devolución, conducta que se encuentra inmersa dentro de las características del fraude fiscal señaladas por la DIAN en el concepto 051977 de 2005»

Las compras y los impuestos descontables que rechazó la DIAN, son los siguientes:

PROVEEDOR VALOR COMPRA IVA DESCONTABLE

 

ATILIANO MACHUCA RODRÍGUEZ 67.450.000 10.792.000
MERCEDES PÉREZ ANGULO 55.000.000 8.800.000
OLGA LUCÍA CORTÉS CADENA 50.220.000 8.035.200
RUBÉN DARÍO ANGULO GIL 78.000.000 12.480.000
ANTONIO LÓPEZ 45.000.000 7.200.000
Total 295.670.000 47.307.200

En relación con Atiliano Machuca Rodríguez, en el expediente consta que este expidió dos facturas a favor del contribuyente: (i) Factura número 0252 del 30 de enero de 2008, por concepto de cueros salados, subtotal $33.000.000 e IVA $5.280.000 y (ii) Factura número 0253 del 28 de febrero de 2008, por concepto de pieles saladas, subtotal $34.450.000 e IVA $5.512.000.

También obran dos (2) facturas expedidas por Mercedes Pérez Angulo al contribuyente: (i) Factura número 1081 del 28 de enero de 2008 por $30.000.000 y (ii) Factura número 1082 del 6 de febrero de 2008 por $25.000.000, ambas por concepto de pieles saladas.

Igual ocurre con Olga Lucía Cortés Cadena que expidió dos (2) facturas: (i) Factura número 0136 del 17 de enero de 2018, subtotal $21.000.000 e IVA por $3.360.000 y (ii) Factura número 0138 del 25 de febrero de 2008, subtotal $29.220.000 e IVA por $4.674.200, ambas por concepto de pieles saladas.

Así mismo, se observa que Rubén Darío Angulo Gil – Curtiembres el Bobino- expidió dos (2) facturas al contribuyente: (i) Factura número 2175 del 14 de enero de 2008, subtotal $45.500.000 e IVA $7.280.000 y (ii) Factura número 2176 del 6 de febrero de 2008, subtotal $32.500.000 e IVA $5.200.000, ambas por concepto de pieles saladas.

Con la demanda, se aportaron las facturas expedidas por Antonio López – Empresa Nacional de Curtidos: (i) Factura número 172 del 25 de enero de 2008 por $21.000.000 (antes de IVA) e IVA de $3.360.000 y (ii) Factura número 168 del 12 de febrero de 2008 por $24.000.000 (antes de IVA) e IVA por $3.840.000, que obraban en el expediente administrativo, puesto que fueron allegadas con el recurso de reconsideración.

Dichas facturas, en principio, darían lugar al reconocimiento de las compras y el IVA descontable objeto de rechazo, en aplicación del artículo 771-2 del ET, como lo solicita el demandante. Sin embargo, la Sala advierte que, en ejercicio de su facultad de fiscalización, la DIAN procedió a verificar la realidad de las operaciones, encontrando inconsistencias, que están plasmadas en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, las que son objeto de cuestionamiento por la parte actora, porque en su entender, obedecen a razones de rechazo subjetivas, no previstas en la ley.

Al respecto, la Sala aclara que el motivo de rechazo de las compras y el IVA descontable obedece a la inexistencia de la operación, hecho que se verificó del acervo probatorio que obra en el expediente, cuyas conclusiones están plasmadas en los actos demandados, de modo que, si bien, se reconoce que en el expediente obran las respectivas facturas, esto no impide que se verifique la realidad de la operación.

En la liquidación oficial de revisión, se expusieron las inconsistencias advertidas en el curso de la investigación administrativa adelantada por la DIAN. Algunas de ellas corresponden a las siguientes.

I.             Atiliano Machuca Rodríguez

·      En los libros Mayor y Balances aportados por este proveedor, en la cuenta 4135 comercio al por menor, en el mes de enero de 2008 registró $487.407.000 y en el mes de febrero no registra movimientos, situación que evidencia incoherencia, pues de acuerdo con la factura 0253 del 28 de febrero de 2008, vendió $34.450.000.

·      Las facturas de venta que interesan en este proceso tienen numeración consecutiva a pesar de corresponder a dos períodos diferentes (enero y febrero), situación que no es lógica puesto que si en el Libro Mayor y Balances registra ventas para el mes de enero de 2008 por $487.407.000 y la factura 0252 del mes de enero es por $33.000.000, se debieron expedir varias facturas con numeración consecutiva siguientes a la 0252 en el mes de enero, por el valor restante registrado en la contabilidad y en la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008. No obstante, el contribuyente aportó la factura siguiente 0253 (mes de febrero), situación que no permite establecer la veracidad de la información contable de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

·      Los registros contables de este proveedor no gozan de credibilidad por las inconsistencias encontradas en la facturación.

·      No fue posible ubicar al proveedor del señor Atiliano Machuca Rodríguez.

·      No se encontró evidencia del desarrollo de la actividad comercial de compra y venta de cuero.

·      El domicilio fiscal corresponde al de su residencia.

II.            Mercedes Pérez Angulo

·      El domicilio fiscal corresponde a una residencia en la que no se muestra ningún indicio del desarrollo de la actividad de compra y venta de cuero. No se evidenció que la proveedora posea suficiente capacidad operativa y financiera para el desarrollo de las operaciones comerciales.

·      No aportó ningún documento soporte de las transacciones realizadas con el contribuyente objeto de investigación.

·      Las facturas de venta tienen numeración consecutiva a pesar de corresponder a dos períodos diferentes (enero y febrero), situación que no es lógica puesto que si el Libro Mayor y Balances registra ventas para el mes de enero de 2008 por $55.600.000 y la factura 1081 del mes de enero es por $30.000.000, se debieron expedir varias facturas con numeración consecutiva siguientes a la 1081 en el mes de enero, por el valor restante registrado en la contabilidad y en la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008. No obstante, se aportó la factura siguiente (1082) para el mes de febrero, situación que no permite establecer la veracidad de la información contable de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

·      El contribuyente le pagó en efectivo las compras de cuero de los meses de enero y febrero de 2008, su proveedor es el señor José Santos Birguez, a quien no se le pudo ubicar, porque la dirección registrada en el RUT no existe.

·      Los soportes de las compras realizadas a su proveedor están en poder del contador Jorge Bernardo Quijano, que es el mismo contador del señor Atiliano Machuca Rodríguez.

·      Los registros contables de este proveedor no gozan de credibilidad por las inconsistencias encontradas en la facturación.

III.          Olga Lucía Cortés Cadena

·      En la visita realizada a esta proveedora no se observó inventario de cuero en ningún proceso.

·      Manifestó que los soportes de las transacciones comerciales realizadas con el contribuyente los tenía el contador.

·      Los soportes de compra a sus proveedores (Enrique Ramos y Pedro Angulo) están en poder del contador Germán Maldonado.

·      Afirmó que no le hace ningún proceso a las pieles que compra, no maneja inventarios porque lo que compra vende, situación que es contraria a lo que reflejan sus libros de contabilidad, puesto que tiene un inventario inicial de $46.345.000 a 31 de diciembre de 2007 y no registra movimientos desde el mes de enero a marzo de 2008 en la cuenta 6205 compra cueros.

·      El proveedor Jorge Enrique Ramos Tovar, proveedor de la señora Olga Lucía Cortés Cadena, es omiso en la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de 2008 y del IVA de los bimestres 1, 2, 4 y 5 del mismo año.

·      El contador de esta proveedora es el mismo de los señores Atiliano Machuca y Mercedes Pérez.

·      No aparecen registros contables del arriendo de la bodega, a pesar de que la proveedora manifestó que incurrió en esos gastos.

·      Los registros contables aportados no gozan de credibilidad por las inconsistencias encontradas.

IV.          Rubén Darío Angulo Gil

·      Afirmó que al contribuyente le vendió cuero salado por el primer bimestre del año 2008, el pago fue en efectivo y la mercancía se transportó en camiones.

·      Las facturas de venta tienen numeración consecutiva a pesar de tener dos períodos diferentes (enero – febrero), situación que no es lógica puesto que si el Libro Mayor y Balances registra ventas para el mes de enero de 2008 por $193.534.000 y la factura 2175 del mes de enero es por $45.500.000, se debieron expedir varias facturas con numeración consecutiva siguiente a la 2175 en el mes de enero, por el valor restante registrado en la contabilidad. La factura que se aportó por el mes de febrero es la 2176, situación que no permite establecer la veracidad de la información contable de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

·      No aportó información ni documento soporte de las compras.

·      Los registros contables no gozan de credibilidad por las inconsistencias encontradas.

V.           Ramón Antonio López Suárez

 

·      Este proveedor no se hizo presente a la diligencia de carácter tributario a la que fue citado. Tampoco aportó la información y los documentos soporte de las operaciones llevadas a cabo con el contribuyente.

·      Presentó declaración de IVA por el primer bimestre de 2008, sin ningún tipo de operación, lo que permite inferir que en ese período no llevó a cabo operaciones con el contribuyente.

Adicional a lo anterior, en la liquidación oficial de revisión se expuso que la información contable aportada por los proveedores del contribuyente investigado no cumplen las normas sobre los registros y los libros de contabilidad, porque: (i) no aportaron comprobantes de origen interno y externo, (ii) no aportaron comprobantes de contabilidad, (iii) no permiten establecer de manera clara la veracidad de la información contable, (iv) no permiten el entendimiento contable de la contabilidad, debido a que no aportan libros auxiliares, (v) los libros no fueron exhibidos en el domicilio principal del proveedor y (vi) no manejan inventarios de la mercancía, argumentos que no fueron desvirtuados por el demandante.

Conforme con lo anterior, advierte la Sala que si bien, se aportaron facturas a nombre del contribuyente por compra de cuero durante el primer bimestre de 2008, la realidad de las operaciones reflejadas en las mismas fue desvirtuada por la administración tributaria, con lo que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la decisión de la administración no resulta incongruente.

Es preciso mencionar que la actividad probatoria desplegada por la parte actora no resultó suficiente para demostrar la realidad de las operaciones objeto de desconocimiento, puesto que la defensa se centró en el valor probatorio de las facturas y de la contabilidad, respecto de operaciones que para la administración tributaria son simuladas, dejando de lado el examen de la realidad de la operación, argumento central de toda la discusión.

Si bien, en sede judicial se decretó y practicó el testimonio de Atiliano Machuca Rodríguez, Rubén Darío Angulo Gil y a Jacqueline Pérez Rincón, lo afirmado por estos testigos no desvirtúan los hechos indicadores de la inexistencia de las operaciones cuestionadas por la DIAN.

Ocurre lo mismo con el dictamen pericial, puesto que este se ocupó de examinar la contabilidad del contribuyente, concluyendo que la «empresa Curtiembres Lizarazo de propiedad del Señor José del Carmen Lizarazo Fernández, presenta razonablemente el resultado de sus operaciones comerciales durante el primer bimestre del año 2008, período de la auditoría, de conformidad con los principios de la contabilidad generalmente aceptados y aplicados sobre una base consistente».

Además, pese a que la declaratoria de proveedor ficticio no constituye un requisito previo para el rechazo de compras, es importante anotar que como se puso de presente en la sentencia del 29 de abril de 2020, «mediante las Resoluciones 00004 y 00005 del 18 y 22 de febrero de 2016 la DIAN declaró y sancionó a dos de las proveedoras del actor, a las señoras Mercedes Pérez Angulo y Olga Lucía Cortés Cadena, como proveedoras ficticias» Y, «[s]i bien se trató de operaciones de venta de cueros realizadas en el año 2012 a una persona distinta al actor, se les declaró proveedoras ficticias al haberse establecido que no poseían la capacidad económica física ni operativa que les permitiera ejercer las actividades facturadas, y que solo utilizaron la figura de PROVEEDOR con el fin de facilitar a terceros deducciones e impuestos, generando saldos a favor por impuestos sobre transacciones que nunca existieron».

Todo lo anterior, conduce a que se concluya que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, la decisión de la DIAN no obedeció a razones subjetivas, puesto que como se expuso en los actos demandados, a partir de serios indicios, se estableció que las facturas aportadas al expediente revelan una simple realidad formal, pues no se probó que la operación con los proveedores antes mencionados, efectivamente se haya realizado.

La Sala reitera que «aun cuando formalmente la contabilidad del demandante y las facturas pudieran cumplir los requisitos previstos en la ley, el conjunto de indicios existentes impide darles credibilidad».

En relación con el proveedor Ramón Antonio López Suárez, es cierto que se aportaron dos facturas de ventas, pero, como se expuso con anterioridad, el demandante no probó la realidad de la operación que formalmente reflejan esos documentos. Además, como consta en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, el rechazo de las compras frente a este proveedor obedece a que «se desvirtúa la realidad de las operaciones, el tercero no aportó la información soporte y se determinaron inconsistencias en los proveedores de este», hechos no desvirtuados.

Por todo lo expuesto, se concluye que la alegada falsa motivación de los actos no está probada y, por el contrario, se evidencia que estos se fundamentaron en las normas aplicables al caso concreto y en las pruebas aportadas al expediente, razón por la cual, no procede este cargo.

 

Sanción por inexactitud

Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, la parte actora expuso que esta no es procedente porque: (i) el requerimiento especial carece de suficiente argumentación, toda vez que en este solo se indicó que el contribuyente incluyó «compras gravadas no procedentes» y (ii) no se incurrió en el hecho sancionable porque los «costos» solicitados existen y están probados, el funcionario realizó un cruce contable y no establece glosas sobre los documentos, el rechazo de los «costos» obedece a apreciaciones subjetivas, no se tuvo en cuenta la contabilidad del contribuyente, el «costos» no es inexistente y concurren dudas respecto de su rechazo, lo que se evidencia con el argumento de la administración, conforme con el cual, no se pudo realizar el cruce de información con el tercero.

Concluyó que la sanción por inexactitud, en este caso, carece de fundamento legal y, por ende, su imposición vulnera el debido proceso.

Al respecto, la Sala advierte que en el requerimiento especial se expuso:

«Se sanciona por inexactitud de conformidad con lo establecido en el artículo 647 E.T. teniendo en cuenta que el contribuyente LIZARAZO FERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN NIT. 79.428.992-7, incluyó compras gravadas no procedentes y por ende solicitó un mayor valor del impuesto descontable en devolución al incluir dentro de la declaración de ventas compras a proveedores que no probaron debidamente sus transacciones en el 1º bimestre del año 2008, (…)».

Argumentos que, contrario a lo afirmado por el apelante, son suficientes, pues es evidente que la decisión de la administración tributaria se fundamenta en que el contribuyente incurrió en el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del ET, toda vez que como se analizó con anterioridad, en su declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008, incluyó valores por compras e impuestos descontables, objeto de rechazo, debido a que no se probó que fueran reales, circunstancia que está acreditada en el expediente, sin que la parte actora probara lo contrario, razón por la cual, la sanción por inexactitud es procedente.

En este caso, es preciso mencionar que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 201654, que modificó el artículo 640 del ET, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET55, fue modificada por la Ley 1819 de 201656, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

Es necesario poner de presente que la declaratoria de proveedores ficticios de Atiliano Machuca Rodríguez, Mercedes Pérez Angulo y Olga Lucía Cortés, fue posterior (en el mes de febrero del año 2016), a la conducta infractora, relacionada con el impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008, objeto de discusión, motivo por el cual, en este caso, procede la aplicación del principio de favorabilidad.

En consecuencia, se practicará una nueva liquidación del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 2008, en el sentido de recalcular la sanción por inexactitud, así:

SANCIÓN POR INEXACTITUD DETERMINADA POR LA DIAN CONSEJO DE ESTADO
Base sanción 47.307.000 47.307.000
Porcentaje 160% 100%
Sanción por inexactitud 75.691.000 47.307.000

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demandad y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados, en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en esta providencia.

Costas

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1.- REVOCAR la sentencia del 4 de febrero del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000231 del 26 de abril de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la Resolución 900.264 del 29 de mayo del 2013, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008, presentada por José del Carmen Lizarazo Fernández, pero solo en lo relativo al valor de la sanción por inexactitud.

 

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de José del Carmen Lizarazo Fernández, respecto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008, en la suma de $47.307.000

 

2.- Sin condena en costas en esta instancia.

3.- Reconocer personería al doctor Milton Alberto Villota Ocaña, como apoderado de la DIAN, de conformidad con el poder que obra en el folio 391 del c.p.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Fls. 309 a 328 c.p.

 Fl. 529 c.a. 2.

 Fl. 657 c.a. 2.

 Fls. 623 a 633 c.a. 2.

 Fls. 661 a 675 c.a. 2.

 Fls. 725 a 738 c.a. 2.

 Conforme con la demanda (Fl. 2 c.p.) y su corrección (Fls. 120 a 121 c.p.).

 En los folios 11 y 12 del c.p. (demanda), la parte demandante incorporó un cuadro en el que discriminó, en relación con cinco (5) proveedores, el valor de la compra, la suma objeto de rechazo y los argumentos que sustentaron el rechazo, frente a cada uno de ellos.

 Sentencias del 5 de agosto de 1986, Exp. 0452, C.P. Jaime Avella Zárate, del 6 de junio de 1990, Exp. 2589, C.P. Guillermo Chanín Lizcano, entre otras.

 Fls. 135 a 145 c.p.

 Fls. 170 a 179 c.p.

 Fls. 225 a 234 c.p.

 Fls. 253 a 261 c.p.

 Fls. 309 a 328 c.p.

 Fls. 337 a 354 c.p.

 Fls. 368 a 385 c.p.

 Fls. 386 a 390 c.p.

 Fl. 142 c.a. 1.

 En este sentido, cfr. la sentencia del 2 de octubre de 2019, Exp. 22905, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En iguales términos está previsto en el artículo 174 del CGP, norma que señala: «[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella». En esta norma, adicionalmente, se dispuso: «[e]n caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales».

 Sentencia del 2 de octubre de 2019, Exp. 22905, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 En este sentido, confrontar la sentencia del 2 de octubre de 2019, Exp. 22905, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y en los mismos términos la sentencia del 20 de agosto de 2020, Exp. 24038, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).

 Fls. 623 a 635 c.a. 2.

 Artículo 228. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: «4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá interrogar nuevamente si lo considera necesario».

 Cfr. las sentencias de 5 de octubre del 2001, Exp. 12095, de 18 de mayo de 2006, Exp. 14778, C.P. Mari´a Ine´s Ortiz Barbosa, de 18 de marzo de 2010, Exp. 17270, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 13 de agosto de 2015, Exp. 20162, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras.

 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 0685-2010, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

 BERROCAL GUERRERO Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo – Sexta edición, Librería Ediciones El Profesional Ltda, Págs. 97 y 98.

 Sentencia de 5 de noviembre de 2020, Exp. 22261, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

 Ib.

 Entre otros, se refirió a los artículos 284 del CPC, 647, 684, 688, 772, 773, 774 y 781 del ET y los artículos 123, 124, 125, 127 y 129 del Decreto 2649 de 1993.

 Sentencias del 4 de julio de 2019, Exp. 22737, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 23 de julio de 2020, Exp. 23237, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.

 Sentencia del 20 de agosto de 2020, Exp. 24038, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), reiterada en la sentencia del 29 de octubre de 2020, Exp. 24914, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

 Pág. 18 de la LOR. Fl. 41 vto. c.p.

 Fl. 132 c.a. 1.

 Fl. 133 c.a. 2.

 Fls. 210 c.a. 1 y 267 de la carpeta 2 del dictamen pericial.

 Fls. 211 c.a. 1 y 266 de la carpeta 2 del dictamen pericial.

 Fl. 222 c.a. 1.

 Fl. 224 c.a. 1.

 Fl. 247 c.a. 2.

 Fl. 246 c.a. 2.

 Fls. 79 a 80 c.p.

 El señor Atiliano Machuca Rodríguez declaró que el cuero que le vendió a José del Carmen Lizarazo Fernández, se lo compró a Jacqueline Pérez León. En la visita realizada al domicilio fiscal de dicha proveedora, se constató que en esa dirección funciona en el primer piso un negocio de internet y una miscelánea. En el segundo piso funciona un establecimiento de videojuegos –VIDEO PLAY GATE- que, conforme lo informó quien atendió la visita, funciona hace cinco (5) años. Además, manifestó que no conoce a la señora Jacqueline Pérez León y que nunca ha tenido negocios ni relaciones con cueros. Cfr. Pág. 9 de la LOR. Fl. 37 c.p.

 Página 16 de la liquidación oficial de revisión. Fl. 40 vto. c.p.

 Audiencia de pruebas. Fls. 230 a 231 c.p.

 Audiencia de pruebas. Fls. 232 a 233 c.p.

 Audiencia de pruebas. Fls. 258 a 260 c.p.

 Fl. 222 c.p.

 Exp. 23828, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).

 En la información que aparece en la página oficial de la DIAN, sobre resoluciones sanción declarando proveedor ficticio, actualizada al 24 de agosto de 2020, consta que el señor Atiliano Machuca Rodríguez, fue declarado proveedor ficticio mediante la Resolución 900002 del 9 de febrero de 2016. En: Proveedores Ficticios 24-08-20.xlsx (dian.gov.co)

 En este sentido Cfr. la sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 23828, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). En ese proceso se concluyó que «fue con base en un consistente y convergente conjunto de indicios graves que la Administración determinó la inexistencia de las operaciones de compra de cueros entre el actor y los proveedores Atiliano Machuca Rodríguez, Mercedes Pérez Angulo, Olga Lucía Cortés Cadena y Rubén Darío Angulo Gil». Proveedores que coinciden en este proceso.

 Página 20 de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Fl. 102 c.p.

 Fl. 632 vto. c.a. 2.

 Atiliano Machuca Rodríguez, Mercedes Pérez Angulo y Olga Lucía Cortés Cadena fueron declarados proveedores ficticios mediante las Resoluciones de la DIAN números 900002, 00004 y 00005 del 9, 18 y 22 de febrero de 2016, respectivamente. El supuesto analizado en este caso es diferente al planteado en la sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 23828, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), porque en esa oportunidad, las proveedoras Mercedes Pérez Angulo y Olga Lucía Cortés fueron declaradas ficticias por operaciones de venta de cueros realizadas en el año 2012, período que coincidía con el que era objeto de revisión (ventas sexto bimestre de 2012).

 En este sentido, cfr. la sentencia del 15 de octubre de 2020, Exp. 23974, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

DIAN oficio Aduanero 0402 – Actividades Prohibidas.

De las anteriores actividades autorizadas para los agentes de carga internacional se encuentra el diligenciamiento de los documentos de transporte hijos que entregan a su cliente, como certificación del contrato de transporte y de recibo de la mercancía, sin que para ello deban realizar las actividades de transporte. Por el contrario, acuden a los servicios de las empresas de transporte de carga internacional, para lo cual les hacen entrega de la mercancía consolidada, de los documentos de transporte consolidadores y de los documentos hijos expedidos por ellas.


OFICIO ADUANERO Nº 0402

15-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0402

Bogotá, D.C.

Tema Agente de Carga Internacional

Descriptores Actividades Prohibidas

Fuentes Formales Artículos 35 y 115 Decreto 1165 de 2019

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se aclare el oficio 100208221-1486 del 2020, en el sentido de que para el agente de carga internacional NO existe prohibición expresa alguna en realizar labores de transporte de carga, siendo en este sentido impreciso el citado oficio, cuando afirma que “el agente de carga internacional tampoco podrá realizar labores de … transportador..”. Las actividades de transporte para los agentes de carga internacional, al no estar expresamente prohibidas, están permitidas.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El agente de carga internacional está autorizado por la DIAN para “actuar en el modo de transporte marítimo y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: Coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación, desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad, cuando corresponda.” (artículo 115 del Decreto 1165 de 2019)”

De las anteriores actividades autorizadas para los agentes de carga internacional se encuentra el diligenciamiento de los documentos de transporte hijos que entregan a su cliente, como certificación del contrato de transporte y de recibo de la mercancía, sin que para ello deban realizar las actividades de transporte. Por el contrario, acuden a los servicios de las empresas de transporte de carga internacional, para lo cual les hacen entrega de la mercancía consolidada, de los documentos de transporte consolidadores y de los documentos hijos expedidos por ellas.

En lo que respecta a las labores de consolidación de carga de exportación y desconsolidación de carga de importación, dichas actividades no comprenden las de transporte de la carga.

Teniendo en cuenta lo anterior, para que el agente de carga internacional pueda desarrollar actividades de transporte de mercancías bajo control aduanero, deberá contar con la inscripción y/o autorización como transportador, según sea el caso, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Mientras el agente de carga internacional no tenga la anterior condición, se encuentra inhabilitado para desarrollar actividades de transporte de mercancías bajo control aduanero.

Así las cosas, se da alcance al Oficio No. 100208221-1486 (907172) del 17 de noviembre de 2020, en el sentido de precisar que el agente de carga internacional no podrá realizar labores de transporte de mercancías sujetas al control aduanero, sino está inscrito y/o autorizado por la DIAN para esos efectos.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0376 – SERVICIOS DE HOTELERÍA Y TURISMO.

Los servicios turísticos a que se refiere el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020, que cumplan las condiciones allí establecidas son exentos y quien los presta tiene derecho a los impuestos descontables que procedan legalmente, sin embargo, no tienen derecho a la devolución del IVA generado en esas operaciones, dado que la ley no lo estableció así; por lo tanto, los saldos a favor que se generen por ese efecto tendrán que imputarse en las declaraciones de IVA del período siguiente. (Resaltado fuera de texto).


OFICIO Nº 0376

12-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0376

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre las ventas
Descriptores Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas

Servicios exentos

Impuestos descontables

Fuentes formales Artículos 485, 488, 489, 490 y 496 del Estatuto Tributario

Artículo 45 de la Ley 2068 de 2020

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario realiza la siguiente consulta con ocasión de la exención transitoria prevista en el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020:

 

“¿El IVA producto de las compras realizadas por los prestadores de servicios turísticos (hoteles) deben ser tomados como valor descontable y no como un mayor valor del costo o gasto?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 45 de la Ley 2068 de 2020 señala:

 

Artículo. 45. Exención transitoria del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para servicios de hotelería y turismo. Se encuentra exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) desde la vigencia de la presente ley y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 la prestación de los servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia, incluyendo turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, por quienes cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y presten sus servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según la ley corresponden a los prestadores de servicios turísticos.

Conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley arriba transcrito, los servicios de hotelería y turismo prestados a residentes en Colombia, en las condiciones ahí establecidas, se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas- IVA desde la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021.

Respecto a los impuestos descontables, este Despacho se pronunció mediante el oficio No. 100208221-328 del 05 de marzo de 2021, así:

 

“(…) Si una empresa presta servicios turísticos a residentes en Colombiacumpliendo las condiciones señaladas en el art. 45 de la Ley 2068 de 2020, procede la exención del IVA, exención que tiene lugar por ministerio de la ley sin que se requiera manifestación alguna para ese efecto por parte de quienes prestan ese tipo de servicios. Por tratarse (sic) de la prestación de servicios exentos, el prestador de los mismos es responsable del impuesto sobre las ventas y tiene derecho a impuestos descontables siempre que se cumplan las condiciones para ser tratados como tales acorde con los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario.”

 

(…) Los servicios turísticos a que se refiere el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020, que cumplan las condiciones allí establecidas son exentos y quien los presta tiene derecho a los impuestos descontables que procedan legalmente, sin embargo, no tienen derecho a la devolución del IVA generado en esas operaciones, dado que la ley no lo estableció así; por lo tanto, los saldos a favor que se generen por ese efecto tendrán que imputarse en las declaraciones de IVA del período siguiente. (Resaltado fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0374 – OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE.

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.


OFICIO Nº 0374

11-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0374

Bogotá, D.C.

Tema Procedimiento Tributario

Retención en la fuente en contratos de mandato

Descriptores Obligación de expedir factura o documento equivalente

Contratos de mandato

Fuentes formales Artículos 615, 616-1 y 616-2 del Estatuto Tributario

Artículos 1.6.1.4.1, 1.6.1.4.3 y 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016;

Resolución DIAN No. 000042 de 2020.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria formula inquietudes relacionadas con la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente y la práctica de la retención en la fuente por operaciones efecuadas (sic) en virtud de un contrato de mandato, así:

 

“ ¿Qué calidad para efectos de retención en la fuente, debe adoptar un mandatario cuando en una misma operación representa a un número plural de mandantes, los cuales cada uno cuenta con calidades distintas y pertenecen a regímenes tributarios diferentes?

 

2. En el escenario en que para la adquisición de bienes y servicios se celebre un contrato de mandato con un número plural de mandantes, de los cuales solo algunos están obligados efectuar la retención en la fuente por impuesto sobre las ventas en su calidad de grandes contribuyentes, pero otros no son grandes contribuyentes y por tanto no deberán practicar retención en la fuente por impuesto sobre las ventas ¿cómo deberá proceder el mandatario respecto a esta obligación tributaria?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016, frente a la facturación en mandato, dispone:

 

Facturación en mandato. En los contratos de mandato, las facturas de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario, si el mandatario adquiere bienes y/o servicios en cumplimiento del mandato, la factura de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidos a nombre del mandatario.

 

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

En el caso de las devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato. El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto Tributario y en el presente Decreto, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.

 

En la factura electrónica de venta, elaborada en virtud del contrato de mandato se deberán diferenciar las operaciones del mandante de las del mandatario.

 

Parágrafo. Para efectos del cumplimiento de la obligación de expedir factura electrónica de venta, tanto los mandantes como los mandatarios, atenderán las fechas establecidas para su implementación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

Resulta claro entonces que, cuando existe un contrato de mandato y el mandatario adquiera bienes y servicios en cumplimiento del mandato, los proveedores de dichos bienes y servicios deben expedir la factura de venta o documento equivalente a nombre del mandatario, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, y los artículos 11 y 12 de la Resolución 000042 de 2020 cuando se trata de factura de venta, ya que si consiste en un documento equivalente, los requisitos del mismo dependerán del tipo de documento que se expida.

Teniendo en cuenta lo anterior, el mandatario, de conformidad con los términos y condiciones del contrato de mandato, certificará estas operaciones al mandante en los términos establecidos en el mencionado artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016 o las facturará al mandante si así se prevé en la estructura del contrato de mandato celebrado.

Ahora bien, respecto a la práctica de la retención en la fuente en contratos de mandato, el artículo 1.2.4.11 del Decreto 1625 de 2016 establece:

 

“Artículo 1.2.4.11. Retención en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas concordantes que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de este.

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

De modo que, tratándose de contratos de mandato, el mandatario deberá practicar las debidas retenciones en razón a la calidad de cada uno de los mandantes. Así las cosas, cuando en un contrato de mandato existe pluralidad de mandantes se deberán practicar las retenciones de que trata el artículo 1.2.4.11. del Decreto 1625 de 2016 obedeciendo a las calidades de cada mandante y, asimismo, el mandatario deberá certificarlas o facturarlas a cada uno de ellos, lo que dependerá de la estructura del contrato celebrado.

Lo anterior teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 553 del Estatuto Tributario, los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco. Por lo tanto, corresponde a las partes del contrato de mandato evaluar la conveniencia de esta figura.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN