El 18 de marzo, 19 de mayo, 19 de julio, 16 de septiembre, 18 de noviembre del 2011 y 19 de enero de 2012, HIERROS EL DORADO SAS, (en adelante, Hierros El Dorado) presentó con pago las declaraciones del ICA correspondiente a los bimestres 1 a 6 del año 2011, respectivamente.
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en el que inicia el término / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA COMPARECER ANTE LA ENTIDAD PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL – Forma de efectuarse / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Forma / NOTIFICACIÓN SUBSIDIARIA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Notificación por edicto / AVISO DE CITACIÓN PARA SURTIR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Finalidad / DEVOLUCIÓN DEL CORREO DEL AVISO DE CITACIÓN PARA EFECTOS DE SURTIR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Reiteración de jurisprudencia / CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN EL TRÁMITE DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Objeto / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Validez y eficacia
El inciso segundo del artículo 12 del Acuerdo 469 del 22 de febrero de 2011, norma aplicable al caso concreto, prevé que «[l]as providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica». A su vez, los artículos 7 y 8 del Decreto Distrital 807 de 1993, disponen que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital deberá efectuarse: i) a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente, ii) cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria o iii) a la dirección procesal. De acuerdo con las citadas normas, para notificar la resolución que decida el recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal, la que presupone el envío de una citación al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante a la dirección correspondiente, para que concurra a las oficinas de la administración y conozca directamente el acto. En caso de que el administrado no comparezca a notificarse de manera personal del acto administrativo que decide el recurso de reconsideración, procede de manera subsidiaria la notificación por edicto. En cuanto al aviso de citación para efectos de surtir la notificación personal del acto, se reitera que esa comunicación corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de que se surta la notificación personal del acto administrativo. Además, se destaca que la introducción al correo a la que se refiere la norma es distinta de la notificación por correo de los demás actos de la administración tributaria. En relación con la devolución del correo del aviso de citación para efectos de surtir la notificación personal del acto administrativo, la Sala ha precisado que deben analizarse las particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta que la notificación constituye la materialización del principio de publicidad que rige las actuaciones de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 3 del CPACA, aplicable para la fecha de los hechos objeto de análisis. Lo anterior, porque el aviso de citación «no se puede obviar y se debe hacer en debida forma, porque de lo contrario se le impide al administrado el acceso a la notificación personal, que reviste el carácter de principal, lo que repercutirá en el desconocimiento del principio de publicidad del acto administrativo y en la violación de derechos de carácter fundamental». De modo que, si se comprueba que en el trámite de la notificación personal se incurre en irregularidades, como lo es el yerro por parte de la empresa de mensajería en la causal de devolución del aviso citatorio, la administración tributaria debe advertir dicho error pues es necesario que, en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, se subsane la equivocación de la empresa de correo y se intente nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que la contribuyente pueda conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejercer el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso. (…) [C]oncluye la Sala que la administración tributaria cumplió formalmente con el procedimiento de notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, porque a la apoderada de la sociedad contribuyente se le remitió el aviso de citación –para efectos de la notificación personal- a la dirección que se indicó en el escrito por el que se interpuso el recurso de reconsideración, dirección que vale la pena mencionar, coincide con la registrada por Hierros El Dorado en el RIT. Eso, en principio, habilitaría la notificación por edicto, pero, como es obligación de la Sala verificar cada caso en particular, se procede a realizar el análisis correspondiente, en la medida en que la parte actora sostuvo que si la citación fue devuelta porque en la mencionada dirección no residía la contribuyente, la Secretaría de Hacienda Distrital debió como mínimo verificar que tal circunstancia fuera cierta, máxime si se tiene en cuenta que el RIT de la sociedad no registraba ningún cambio en la dirección y que no se había presentado inconveniente en la notificación de los actos administrativos proferidos con anterioridad a la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Al respecto, debe precisar la Sala que la causal de devolución del correo se predica de su destinatario, de modo que, en este caso y comoquiera que el correo se dirigió a nombre de la apoderada de la sociedad contribuyente, porque fue su voluntad indicar como dirección de notificación la KR 29 8 34 de esta ciudad, se entiende que la causal de rechazo del correo está asociado a la profesional del derecho, mas no, necesariamente, a su representada. Así las cosas, no es evidente y tampoco está probado el yerro que se le pretende endilgar a la empresa de correos, en cuanto a la veracidad de la causal de devolución de la citación para efectos de que la apoderada de la contribuyente compareciera a notificarse personalmente de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Destaca la Sala que quien indica una dirección de notificación, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que en ese lugar se reciba la correspondencia dirigida a su nombre. (…) El aviso citatorio para que el contribuyente comparezca a notificarse de manera personal de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, no se asimila a la notificación de un acto administrativo, puesto que corresponde al medio que utiliza la administración tributaria para que el interesado se acerque a sus oficinas a fin de darle a conocer de manera personal el contenido del correspondiente acto. Por lo anterior, esa comunicación debe contener toda aquella información que resulte relevante para que se cumpla con la finalidad de la citación, que se insiste, es procurar que el administrado comparezca ante la oficina de impuestos para que se le notifique de forma personal determinada decisión y es, precisamente, en dicha actuación, que se le debe hacer entrega del acto notificado. De ahí que no se exija que con el aviso de citación se acompañe copia del acto administrativo a notificar de forma personal, porque de entenderse así, se le estaría asimilando a la notificación por correo que, conforme con el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, aplica para la notificación de los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, sin que se pueda hacer extensiva a las providencias que decidan recursos, porque respecto de las mismas, la citada norma señala que su notificación se surte de forma personal o subsidiariamente mediante edicto. En este orden de ideas y comoquiera que está probado que el 22 de agosto de 2014: (i) se introdujo al correo el aviso de citación para efectos de notificar de forma personal la resolución que decide el recurso de reconsideración, comunicación que se dirigió a la dirección correcta y fue objeto de devolución por yerro que no se le puede atribuir a la administración tributaria, tampoco a la empresa de correos y (ii) la demandante afirmó haber recibido por correo electrónico la mencionada citación, con lo que se cumplió con la finalidad de convocar a la contribuyente a efectos de surtir la notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, se concluye que la administración tributaria acató lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, en cuanto al aviso de citación para efectos de la notificación personal del acto. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme con el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, la apoderada de la sociedad contribuyente contaba con el término de diez (10) días a partir del lunes 25 de agosto de 2014 para comparecer a notificarse de manera personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, plazo que venció el viernes 5 de septiembre del mismo año, sin que se haya logrado dicho cometido, motivo por el cual, es claro que la administración tributaria estaba facultada para proceder a la notificación de la Resolución DDI047904 del 21 de agosto de 2014 acudiendo a la forma supletoria prevista en la ley, esto es, mediante edicto fijado el 8 de septiembre de 2014 y desfijado el 19 de septiembre siguiente. En conclusión, está probado que la administración tributaria atendió el procedimiento previsto por la ley para notificar la decisión que decidió el recurso de reconsideración, razón por la cual, la notificación por edicto -desfijado el 19 de septiembre de 2014-, es válida y eficaz, por lo que, a partir de la misma, se debe verificar si en el caso concreto operó la caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 209 / ACUERDO 469 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 3 NUMERAL 9
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Definición / EXAMEN DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Es objetivo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Declara probada de oficio / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Alcance. La Sala se releva del estudio del silencio administrativo positivo, cargo que el tribunal negó en la sentencia apelada y que también fue objeto del recurso de apelación, porque al configurarse la caducidad, no es posible abordar el estudio de los cargos de ilegalidad propuestos contra los actos administrativos demandados, dado que estos cobraron firmeza
Respecto de la caducidad, es oportuno mencionar que «es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso». Es por lo anterior, que el «examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes. La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa». Además, respecto de la misma, no se admite renuncia. De manera que, si la caducidad es una figura de orden público que corresponde a la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho que le asiste a toda persona de accionar para someter su litigio ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, en casos como el presente, resulta imperioso establecer con certeza en qué momento se presentó la notificación del acto administrativo que se ataca en nulidad y restablecimiento del derecho, hecho que, por ser objeto de Litis, se definió en esta providencia. Por lo anterior, aun cuando la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda se declaró no probada en la audiencia inicial, es procedente su estudio de oficio en la sentencia, porque el examen probatorio para establecer la correcta notificación del acto que desató el recurso de reconsideración, se realizó en esta etapa procesal. En este orden de ideas y partiendo del hecho probado, que la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se surtió mediante edicto desfijado el 19 de septiembre de 2014, se concluye que el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para la interposición de la demanda vencía el 20 de enero de 2015, y como esta se presentó el 17 de noviembre de ese año, es decir, en forma extemporánea, está probada la caducidad del medio de control, como lo sostuvo el tribunal en la sentencia apelada. Acorde con lo anterior y comoquiera que la declaratoria de la caducidad procede de oficio cuando se advierta su ocurrencia, como en el presente caso, lo apropiado es declararla probada, razón por la cual, la Sala se releva del estudio del silencio administrativo positivo, cargo que el tribunal negó en la sentencia apelada y que también fue objeto del recurso de apelación, porque al configurarse la caducidad, no es posible abordar el estudio de los cargos de ilegalidad propuestos contra los actos administrativos demandados, dado que estos cobraron firmeza.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación
[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02070-01 (25119)
Actor: HIERROS EL DORADO S.A.S.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias a que haya lugar».
ANTECEDENTES
El 18 de marzo, 19 de mayo, 19 de julio, 16 de septiembre, 18 de noviembre del 2011 y 19 de enero de 2012, HIERROS EL DORADO SAS, (en adelante, Hierros El Dorado) presentó con pago las declaraciones del ICA correspondiente a los bimestres 1 a 6 del año 2011, respectivamente.
El 3 de julio de 2013, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 2013EE156488, por el que se le propuso a la sociedad contribuyente modificar las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 1 a 6 de año 2011.
El 18 de noviembre de 2013, la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 2351DDI054431, en los siguientes términos:
BIMESTRE |
CÓDIGO CIIU 5190 |
CÓDIGO CIIU 7010 |
1- 2011 |
21.137.000 |
669.000 |
2- 2011 |
28.955.000 |
682.000 |
3- 2011 |
26.372.000 |
670.000 |
4- 2011 |
28.885.000 |
613.000 |
5- 2011 |
27.760.000 |
513.000 |
6 -2011 |
24.467.000 |
518.000 |
BIMESTRE |
IMPUESTO A CARGO DECLARACIÓN PRIVADA |
IMPUESTO A CARGO LIQUIDACIÓN OFICIAL |
SANCIÓN POR INEXACTITUD 160% |
SANCIÓN POR CORRECCIÓN 20% |
1- 2011 |
12.315.000 |
25.077.000 |
20.419.000 |
No se liquidó |
2- 2011 |
20.575.000 |
34.083.000 |
21.611.000 |
576.000 |
3- 2011 |
18.061.000 |
31.133.000 |
20.915.000 |
511.000 |
4- 2011 |
19.575.000 |
33.923.000 |
22.957.000 |
546.000 |
5- 2011 |
18.860.000 |
32.513.000 |
21.845.000 |
521.000 |
6 -2011 |
16.958.000 |
28.733.000 |
18.840.000 |
472.000 |
Inconforme con la anterior decisión, el 21 de enero de 2014, la apoderada de la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial de revisión.
El 21 de agosto de 2014, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución DDI-047904, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto de determinación oficial del tributo.
El 10 de julio de 2015, el representante legal de la sociedad Hierros El Dorado SAS, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó a la Secretaría Distrital de Hacienda información sobre la decisión del recurso de reconsideración interpuesto el 21 de enero de 2014.
El 17 de julio de 2015, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios – Secretaría Distrital de Hacienda, respondió el anterior derecho de petición e hizo entrega de copia del acto administrativo por el que se resolvió el recurso de reconsideración y de su constancia de notificación, realizada mediante edicto fijado el 8 de septiembre de 2014 y desfijado el 19 de septiembre siguiente.
DEMANDA
HIERROS EL DORADO SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA
Que se declare la configuración del silencio administrativo positivo a favor de HIERROS EL DORADO S.A.S., y por ende, acogidos los argumentos del recurso de reconsideración radicado el 21 de enero de 2014 bajo el No. 2014EE5926, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión contendida en la Resolución 2351DDI054431 y/o 2013EE247338, en virtud de la cual la Administración Distrital liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio por los períodos 1 al 6 del año 2011.
Como consecuencia de lo anterior, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución No. 2351DDI054431 del 18 de noviembre de 2013, mediante la cual se determinó oficialmente el impuesto de Industria y Comercio de los períodos gravables 1º al 6º del año 2011 de la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S.
2. Resolución No. DDI 047904 del 21 de agosto de 2014, a partir de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por HIERROS EL DORADO S.A.S.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
A título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011 presentadas por HIERROS EL DORADO S.A.S.».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
· Artículo 29 de la Constitución Política
· Artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario
· Artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983
· Artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993
· Artículo 41 del Decreto 352 de 2002
· Artículo 36 del Decreto 362 de 2002
· Artículo 3 del Acuerdo 065 de 2002
· Resolución 219 de 2004
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Sostuvo que se configuró el silencio administrativo positivo, porque el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión no se resolvió y notificó dentro del año siguiente a su interposición. Por ende, operó la firmeza de las declaraciones privadas del ICA de los seis bimestres del año 2011.
Al respecto, explicó que el recurso de reconsideración se interpuso en debida forma el 21 de enero de 2014, motivo por el cual, la administración tributaria contaba hasta el 21 de enero de 2015 para resolverlo y notificarlo, pese a lo cual, la notificación del acto se produjo por conducta concluyente el 23 de julio de 2015, cuando se obtuvo copia del acto administrativo, con ocasión de la respuesta al escrito de petición de información.
Expuso que en el recurso de reconsideración se informó como dirección de notificación la CR 29 8 34 de esta ciudad y, a pesar de que el oficio de citación para efectos de la notificación personal se dirigió a la dirección correcta, este fue objeto de devolución el 25 de agosto de 2014, por la causal «No reside».
Sostuvo que, si la citación fue devuelta porque en la mencionada dirección no residía la contribuyente, la Secretaría de Hacienda Distrital debió como mínimo verificar que tal circunstancia fuera cierta, máxime si se tiene en cuenta que el RIT de la sociedad no registraba ningún cambio en la dirección y no se había presentado inconveniente en la notificación de los actos administrativos proferidos con anterioridad a la resolución que decidió el recurso de reconsideración.
Agregó que la administración tributaria contaba con varios correos electrónicos aportados a lo largo de la investigación y el teléfono de contacto de la apoderada, registrado en el recurso de reconsideración, pese a lo cual, no atendió lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, que dispone que, de no lograrse la notificación por correo, la administración está llamada a identificar la dirección del contribuyente haciendo uso de los medios que estén a su alcance.
Enfatizó que la notificación por edicto es subsidiaria y procede en el evento en que el contribuyente no comparezca a notificarse de forma personal del acto, previo al envío de la correspondiente citación, requisito que en este caso no se cumplió, motivo por el cual, no procedía la notificación por edicto de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, por lo tanto, con la actuación de la administración no solo se desconoció el Acuerdo 469 de 2011, también se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.
Conforme a lo anterior, concluyó que la notificación por edicto no produjo efectos jurídicos y comoquiera que está probado que la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto el 21 de enero de 2014, se notificó por conducta concluyente el 23 de julio de 2015, es claro que operó el silencio administrativo positivo.
Por otra parte, alegó que la notificación extemporánea de la citada resolución se constituye en causal de nulidad en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 730 del ET.
Agregó que, a causa de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, también se incurrió en las causales de nulidad señaladas en los numerales 1 y 5 del citado artículo 730, toda vez que la administración tributaria distrital perdió competencia para notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración, además, se trata de un procedimiento legalmente concluido, motivo por el cual, tanto la liquidación oficial de revisión como la resolución que la confirmó, se entienden como actos inexistentes.
En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, expuso que, en la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio de los seis bimestres del año 2011, la entidad demandada aplicó en forma indebida el artículo 3 del Acuerdo 065 de 2002 y la Resolución 219 de 2004.
Al respecto, explicó que la administración tributaria realizó la reclasificación tarifaria de los productos que comercializa la sociedad, pasándolos, en su gran mayoría, de la actividad económica «comercio al por mayor de materiales de construcción» con una tarifa del 6,9 por mil a «comercio al por mayor de productos diversos NCP» con una tarifa del 11,04 por mil, pese a que, de acuerdo con el RIT, la sociedad se dedica al comercio al por mayor de materiales de construcción, entre los que se encuentran los diversos tipos de acero, platinas, ángulos, varillas, plástico industrial, vigas y canales y, tubería.
Aclaró que, aunque los productos comercializados por la sociedad pueden ser utilizados en varias actividades económicas, esa circunstancia no conduce a que se les deje de considerar como materiales para la construcción, toda vez que, conforme al Decreto 2799 de 2010, estos comprenden los productos naturales y manufacturados que se requieran para erigir, levantar, hacer, reparar o arreglar una construcción, se trate de edificios u de obras de ingeniería civil.
Indicó que, para la administración, los productos comercializados por la sociedad no son utilizados en la construcción porque algunos de sus clientes les han dado uso en industrias diferentes, desconociendo que, a pesar de ello, sí son indispensables en la construcción, tal como se desprende del análisis del material, su definición y la utilización en la citada industria.
Expuso que la entidad demandada parte del supuesto de que la sociedad comercializa productos metalmecánicos porque en su página web se refiere a los mismos como aquellos de venta al público, obviando que en el certificado de la Cámara de Comercio se indica que comercializa, además, materiales para la construcción.
Concluyó que no procede la modificación de su actividad económica a «comercio al por mayor de productos diversos NCP», porque esa clasificación es de carácter residual y en ella solo se incluye la comercialización de bienes que no encajen dentro de otra categoría, lo que no acontece con los productos vendidos por la sociedad, por tratarse de materiales de construcción.
Agregó que no se puede clasificar la actividad del contribuyente atendiendo la actividad económica de sus clientes, reales o potenciales, porque la realización del hecho generador del ICA se analiza partiendo del sujeto pasivo del tributo y es respecto de este que se debe definir el código de actividad económica correspondiente, conforme a la naturaleza de los productos que comercializa.
Por otra parte, sostuvo que la adición de ingresos impuesta por la administración tributaria no era procedente, porque los auxiliares de la contabilidad de la sociedad dan cuenta de las devoluciones realizadas y las anulaciones registradas que, como dispone la norma fiscal, disminuyen el valor de los ingresos gravados con el ICA en los bimestres en discusión.
Finalmente, indicó que no procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, toda vez que en las declaraciones de los seis bimestres del año 2011 no se registraron datos equivocados, falsos o desfigurados, con lo que no se configura el hecho sancionable. En todo caso, se presenta una diferencia de criterios en relación con las normas tributarias aplicables.
OPOSICIÓN
El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
Propuso la excepción de caducidad de la acción, porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por edicto desfijado el 19 de septiembre de 2014 y, por ende, el término para presentar la demanda vencía el 20 de enero de 2015, pese a lo cual, esta se presentó hasta el 17 de noviembre de ese mismo año.
Afirmó que no existe fundamento legal para declarar el silencio administrativo positivo, puesto que el recurso de reconsideración se decidió y notificó dentro del término de un año contado desde su interposición, tal como lo establece el artículo 732 del ET.
Precisó que la citación para la notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se envió dentro del término legal y a la dirección registrada en el RUT de Hierros El Dorado SAS (Cra. 29 No. 8-34), pese a lo cual, se devolvió con la anotación de «No reside», por lo que se procedió a su notificación por edicto, la que se entiende surtida cuando se vence el término de su fijación, en este caso, el 19 de septiembre de 2014.
Indicó que, en el caso de la notificación, no se le puede endilgar responsabilidad a la administración tributaria, porque para la sociedad contribuyente y su apoderada era conocido el trámite que se estaba surtiendo, por lo tanto, debían estar pendientes de su resultado.
Expuso que no es posible aplicar las causales de nulidad contempladas en el artículo 730 del ET, porque en la expedición de los actos administrativos demandados se atendió el principio de legalidad, se observó la realidad fiscal de la contribuyente y se respetó el derecho al debido proceso y de contradicción.
Respecto de la actividad de comercio de la demandante y su reclasificación, indicó que en el curso de la investigación tributaria se evidenció que las declaraciones privadas presentan inexactitud sancionable, «por cuanto no dan correcta aplicación a las tarifas y se aplicaron retenciones que no les correspondían».
Agregó que está probado que la demandante comercializa productos metalmecánicos para la industria automotriz, tales como láminas de aluminio liso que sirven de revestimiento de autobuses, vehículos y carrocerías en general, las que vende a clientes como Sauto, Andina Trim y Carrocerías Atlantis y, varillas utilizadas en la industria metalmecánica para la fabricación de muebles y autopartes que vende a clientes como Comercial TLC SAS, Quest International S.A, entre otros, razón por la cual, es improcedente aplicar a la totalidad de los ingresos percibidos por la sociedad contribuyente la tarifa del 6,9 por mil, con una actividad «generalizada» identificada con código de actividad CIIU 51411 «Comercio al por mayor de materiales de construcción», puesto que, destaca, dichos productos no están destinados exclusivamente a la construcción de edificaciones u obras civiles.
Indicó que, de acuerdo con el artículo 54 del Decreto Distrital 352 de 2002, cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, a las que correspondan diversas tarifas, se determina la base gravable de cada una de ellas y se aplica la correspondiente, sin que sea viable emplear una sola tarifa por la actividad predominante.
Aclaró que no se pretende clasificar la actividad económica de Hierros El Dorado según la actividad que ejercen sus clientes, tampoco desconocer la naturaleza de los productos que comercializa, pero, al revisar sus documentos contables y no encontrar información de los ingresos por concepto o por grupos de artículos que comercializa, se hizo necesario recurrir a otra fuente de información totalmente válida como son sus clientes más representativos. Así lo permite el artículo 45 del Decreto 807 de 2003.
Por último, sostuvo que procede la sanción por inexactitud, porque la inobservancia de las normas tributarias no implica una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable.
AUDIENCIA INICIAL
El 1º de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades que afecten lo actuado y no se solicitaron medidas cautelares.
Se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, porque la notificación de la Resolución DDI047904 del 21 de agosto de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración, se notificó el 24 de julio de 2015 y, la demanda se presentó el 17 de noviembre siguiente, esto es, dentro del término legal.
La fijación del litigio se concretó en determinar: i) si la entidad demandada notificó en debida forma la Resolución DDI047904 del 21 de agosto de 2014 y si en este caso operó el silencio administrativo positivo, ii) si con la expedición de los actos administrativos demandados la administración tributaria desconoció los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, 3 del Acuerdo Distrital 065 de 2002 y 41 del Decreto 352 de 2002, así como la Resolución 219 de 2004, en relación con la actividad económica desarrollada por la demandante y iii) si resulta procedente la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad contribuyente.
Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, aclaró que la parte actora controvierte el hecho que la administración tributaria omitió su obligación de verificar o indagar la dirección de la contribuyente, haciendo uso de todos los medios que estaban a su alcance, en consideración a que la citación de notificación personal fue devuelta por la causal no reside.
Al respecto, precisó que la entidad demandada no estaba obligada a verificar otras direcciones distintas a la señalada en el recurso de reconsideración, como dirección de notificación (Carrera 29 No. 8-34 de Bogotá), máxime si se tiene en cuenta que la dirección procesal informada en un procedimiento de determinación, en los términos del artículo 8 del Decreto 807 de 1993, es de carácter prevalente.
Señaló que la administración tributaria cumplió con la obligación de remitir el aviso de citación a la dirección procesal y, comoquiera que este se introdujo al correo el 22 de agosto de 2014, la actora contaba con diez (10) días para comparecer a notificarse personalmente de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, contados a partir del primer día hábil siguiente (25 de agosto de 2014), de modo que, como dicho término venció el 5 de septiembre de 2014, procedía la notificación por edicto, que se fijó el 8 de septiembre de 2014 y se desfijó el día 19 siguiente.
Aseguró que la actuación de la entidad demandada respetó el debido proceso y que la notificación de la resolución con la que se agotó la vía gubernativa se notificó en debida forma y dentro del término legal previsto en el artículo 732 del ET, razón por la cual, no se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la parte actora.
Teniendo en cuenta lo anterior y que en la audiencia inicial celebrada el 1º de agosto de 2017, la Magistrada Sustanciadora del proceso declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, la Sala procedió a realizar el estudio de dicha excepción, teniendo en cuenta que se puede declarar de oficio en la sentencia, porque se verificó que el término preclusivo, previsto para debatir judicialmente la legalidad de los actos administrativos demandados, se encuentra vencido.
Por lo anterior, concluyó que comoquiera que la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se llevó a cabo mediante edicto desfijado el 19 de septiembre de 2014, el plazo para que la demandante ejerciera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 20 de enero de 2015, pese a lo cual, la demanda se interpuso el 17 de noviembre de 2015, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad, por lo que resulta procedente negar las pretensiones de la demanda, en tanto no es posible estudiar los demás cargos de ilegalidad propuestos contra los actos administrativos demandados.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque no están probadas.
RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:
Expuso que en la sentencia apelada no se analizó si la notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se realizó en debida forma, puesto que el tribunal se limitó a verificar cuál era la dirección en la que se debía efectuar dicha actuación.
Explicó que en materia de notificaciones la Corte Constitucional señaló que los términos se comienzan a contabilizar desde que el interesado conoce el contenido del acto que se notifica. Agregó que esa misma Corporación declaró inexequible la expresión «y se entenderá surtida en la fecha de la introducción al correo» prevista en el artículo 566 del ET, de modo que, en la notificación personal se exige el conocimiento del acto, circunstancia que el tribunal desconoció.
Insistió en que como la notificación personal del acto administrativo no se realizó en debida forma, dado que, «en el lugar donde se recibió la citación se indicó que la parte demandante no residía», la entidad demandada debió realizar todas las actuaciones y diligencias pertinentes para entregarle a la sociedad la citación y verificar que la copia de la decisión del recurso de reconsideración sí fue recibido por la demandante.
Manifestó que como el aviso de notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración nunca fue entregado a la sociedad, el término previsto en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, no debió empezar a correr, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el a quo, porque en la sentencia apelada se partió del hecho que el aviso de citación sí se entregó, contrario a lo probado con el soporte del correo, circunstancia que conduce a la violación del debido proceso.
Aseguró que como la notificación personal del acto no se realizó de acuerdo con las formalidades previstas en la norma, no se podía acudir a la notificación por edicto, que insistió, es subsidiaria.
Conforme a lo anterior, concluyó que contrario a lo afirmado por el tribunal, la notificación por edicto no es válida, razón por la cual, operó el silencio administrativo positivo.
Por otra parte, expuso que al estar probado que la notificación del acto administrativo se surtió por conducta concluyente el 24 de julio de 2015, no cabe duda de que para la fecha de presentación de la demanda -17 de noviembre de 2015- aún no había operado la caducidad.
En cuanto al fondo del asunto, reiteró lo expuesto en la demanda, en cuanto a que la sociedad ejerce la actividad de comercio al por mayor de materiales para la construcción y, en consecuencia, no se debe reclasificar su actividad económica.
Recalcó que si bien, los materiales que la sociedad vende pueden ser empleados en varias actividades económicas, esa circunstancia no implica que no puedan ser usados para la construcción.
Aseguró que la actividad que ejerce la contribuyente no depende de la de sus clientes, tampoco del destino que estos les den a los productos que adquieren.
Manifestó que clasificó su actividad económica conforme con el desarrollo de su objeto social y acorde con la naturaleza de los productos que comercializa, pues es esto lo que resulta relevante en el impuesto de industria y comercio.
Indicó que la administración pretende incrementar la base gravable del ICA en los seis bimestres de 2011, con los débitos de la cuenta 41, cuando dichos ingresos no los obtuvo la contribuyente en Bogotá.
En cuanto a la sanción por inexactitud, sostuvo que no se configuró el hecho sancionable y que, en todo caso, se configura una diferencia de criterios.
Finalmente, y en el evento que se confirme la procedencia de dicha sanción, solicitó que se aplique el principio de favorabilidad y se fije conforme con el porcentaje (100%) previsto en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia apelada, en su lugar se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho la firmeza de las declaraciones privadas de ICA correspondientes a los seis bimestres del año 2011. Como petición subsidiaria, la aplicación del principio de favorabilidad en la liquidación de la sanción por inexactitud impuesta en los actos enjuiciados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La entidad demandada solicitó que no se acceda a las pretensiones formuladas por la parte apelante. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y aseguró que la administración tributaria realizó en debida forma y dentro del término legal la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, razón por la cual, no operó el silencio administrativo positivo.
Insistió en: (i) que no proceden las causales de nulidad previstas en el artículo 730 del ET, (ii) que en la expedición de los actos administrativos demandados se respetó el principio de legalidad y (iii) que a la demandante se le garantizó el debido proceso.
Agregó que la determinación oficial del tributo está acorde con la situación real de la sociedad contribuyente, puesto que esta no probó que los productos que comercializó durante el período en discusión tuvieron como destino exclusivo la construcción.
Finalmente, expuso que no se evidencia la diferencia de criterios alegada por la actora, razón por la cual, procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.
La sociedad demandante pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, para el efecto, insistió en lo planteado en el recurso de apelación.
Aseguró que la notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración no fue realizada en debida forma, porque no se envió a la dirección registrada en el RIT, tal como lo dispone el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011.
Por el contrario, «esta fue enviada supuestamente a la dirección que fue registrada en el escrito del recurso de reconsideración, sin embargo, en el lugar donde se envió la citación no fue recibida por cuanto el demandante no residía en ese lugar». Como no fue posible la notificación del acto, la demandada tenía la obligación de realizar los actos y diligencias pertinentes para entregar la citación.
Indicó que conforme con el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011 también procede la notificación electrónica y, en este caso, el «22 de agosto de 2014 HIERROS recibió por correo electrónico la citación sin el acto administrativo proferido entendiéndose de este modo que el término de los 10 días hábiles para comparecer debió contarse desde el primer día hábil siguiente, es decir, el 25 de agosto de 2014, culminando dicho término el 5 de septiembre del mismo año para notificarse personalmente».
En conclusión, la resolución que decidió el recurso de reconsideración no le fue notificada a la sociedad dentro del término legal, razón por la cual, operó el silencio administrativo positivo.
En lo que tiene que ver con la caducidad del medio del control, expuso que el tribunal contabilizó el término de caducidad de manera errada, toda vez que no tuvo en cuenta que la notificación del acto administrativo se surtió por conducta concluyente el 23 de julio de 2015, ante la fallida notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración.
Finalmente, reiteró los demás cargos de ilegalidad propuestos en la demanda y en la procedencia del principio de favorabilidad en el cálculo de la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión 2351DDI054431 del 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, liquidó de manera oficial el ICA a cargo de la sociedad demandante por los seis bimestres del año 2011 y (ii) Resolución DDI 047904 del 21 de agosto de 2014, por la que el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de reconsideración.
En los términos del recurso de apelación, se debe determinar: (i) si la resolución que decidió el recurso de reconsideración se notificó por conducta concluyente, como lo sostuvo la parte actora, (ii) si el medio de control se presentó dentro del término de caducidad previsto en la ley y (iii) si se configuró el silencio administrativo positivo por la extemporaneidad en la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración.
Notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración
El inciso segundo del artículo 12 del Acuerdo 469 del 22 de febrero de 2011, norma aplicable al caso concreto, prevé que «[l]as providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica».
A su vez, los artículos 7 y 8 del Decreto Distrital 807 de 1993, disponen que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital deberá efectuarse: i) a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente, ii) cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria o iii) a la dirección procesal.
De acuerdo con las citadas normas, para notificar la resolución que decida el recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal, la que presupone el envío de una citación al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante a la dirección correspondiente, para que concurra a las oficinas de la administración y conozca directamente el acto.
En caso de que el administrado no comparezca a notificarse de manera personal del acto administrativo que decide el recurso de reconsideración, procede de manera subsidiaria la notificación por edicto.
En cuanto al aviso de citación para efectos de surtir la notificación personal del acto, se reitera que esa comunicación corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de que se surta la notificación personal del acto administrativo. Además, se destaca que la introducción al correo a la que se refiere la norma es distinta de la notificación por correo de los demás actos de la administración tributaria.
En relación con la devolución del correo del aviso de citación para efectos de surtir la notificación personal del acto administrativo, la Sala ha precisado que deben analizarse las particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta que la notificación constituye la materialización del principio de publicidad que rige las actuaciones de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 3 del CPACA, aplicable para la fecha de los hechos objeto de análisis.
Lo anterior, porque el aviso de citación «no se puede obviar y se debe hacer en debida forma, porque de lo contrario se le impide al administrado el acceso a la notificación personal, que reviste el carácter de principal, lo que repercutirá en el desconocimiento del principio de publicidad del acto administrativo y en la violación de derechos de carácter fundamental».
De modo que, si se comprueba que en el trámite de la notificación personal se incurre en irregularidades, como lo es el yerro por parte de la empresa de mensajería en la causal de devolución del aviso citatorio, la administración tributaria debe advertir dicho error pues es necesario que, en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, se subsane la equivocación de la empresa de correo y se intente nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que la contribuyente pueda conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejercer el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso.
En el expediente está probado lo siguiente:
HIERROS EL DORADO presentó con pago las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 1 a 6 del año 2011, el 18 de marzo, 19 de mayo, 19 de julio, 16 de septiembre, 18 de noviembre del 2011 y 19 de enero de 2012, respectivamente.
Mediante Auto de Inspección Tributaria 2013EE22038 del 11 de febrero de 2013, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, ordenó la práctica de la inspección tributaria al contribuyente Hierros El Dorado por concepto de impuesto de industria y comercio respecto de los bimestres 1 a 6 del año 2011. La notificación de ese auto se realizó por correo a Hierros El Dorado Ltda. en la KR 29 8 34 de esta ciudad.
El 1º de marzo de 2013, la Dirección Distrital de Impuestos realizó visita a la sociedad contribuyente en la Carrera 29 8-34 de esta ciudad, tal como quedó consignado en el acta correspondiente.
El 9 de abril de 2013, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento de Información 2013EE67266 a nombre de la sociedad contribuyente. Acto notificado por correo a Hierros El Dorado S.A.S. en la Carrera 29 8 34 de esta ciudad.
El 22 de mayo de 2013, el citado funcionario expidió el emplazamiento para corregir 2013EE97202, a nombre del contribuyente y por concepto del ICA de los seis (6) bimestres del año 2011. Acto notificado mediante correo a Hierros El Dorado S.A.S, en la KR 29 8 34 de esta ciudad.
El 3 de julio de 2013, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 2013EE156488, por el que se le propuso a la sociedad contribuyente que modificara las declaraciones del ICA, correspondientes a los bimestres 1 a 6 de año 2011. Ese acto administrativo se le notificó por correo al representante legal de Hierros El Dorados S.A.S, en la CRA 29 # 8-34 de esta ciudad.
El 15 de octubre de 2013, la apoderada de la sociedad contribuyente respondió el requerimiento especial. En esa oportunidad indicó que recibiría notificaciones en la Calle 72 No. 8-24, Piso 10 y en la Carrera 29 No. 8-34 de la ciudad de Bogotá D.C.
El 18 de noviembre de 2013, la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 2351 DDI 054431. La notificación de ese acto administrativo se realizó por correo el 21 de noviembre de 2013, en la KR 29 8 34 y en la CL 72 8 24 PI 10 de la ciudad de Bogotá.
El 21 de enero de 2014, la apoderada de la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial de revisión. Para efectos de notificación, informó la siguiente dirección: Carrera 29 No. 8-34 de la ciudad de Bogotá, D.C. e indicó un número telefónico fijo.
El 28 de marzo de 2014, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió el Auto 2014EE60665, por el que se admitió el recurso de reconsideración. Se ordenó su notificación por correo a la KR 29 8 34 de esta ciudad.
El 21 de agosto de 2014, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución DDI 047904, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la citada liquidación oficial de revisión.
En el artículo segundo de la parte resolutiva de la referida resolución, se dispuso:
«ARTÍCULO 2º: Notificar personalmente o por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Acuerdo Distrital 469 de 2011 y artículo 135 de la Ley 1607 de 2012 y demás normas concordantes, a la doctora (…) con C.C. (…) y T.P. (…), en calidad de apoderada especial de la sociedad HIERROS EL DORADO NIT (…), a la KR 29 8 34 de la ciudad de Bogotá D.C. Teléfono 6067500 Ext. 127».
Mediante aviso de citación fechado el 22 de agosto de 2014, dirigido a la apoderada especial de Hierros El Dorado S.A.S, a la KR 29 8 34 de esta ciudad, se le solicitó que, dentro de los diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo de la citación, compareciera ante la administración tributaria con el fin notificarse personalmente de la resolución que decidió el recurso de reconsideración.
El correo que contenía el aviso de citación para la notificación personal, en el que aparece como destinataria la apoderada de Hierros El Dorado S.A.S, a pesar de ser enviado a la dirección informada en el recurso de reconsideración, fue devuelto por la oficina de correos el lunes 25 de agosto de 2014, por la causal «13. No reside». En el justificante de ENVÍA consta el nombre, número de identificación y la firma del mensajero. En observaciones se registró: «Negocio E pisos», «F. gris» y «P Azul».
Mediante edicto fijado el 8 de septiembre de 2014 y desfijado el 19 de septiembre siguiente, la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos, notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
El 10 de julio de 2015, el representante legal de la sociedad Hierros El Dorado S.A.S, le solicitó a la Secretaría Distrital de Hacienda que: (i) le informe si se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por esa sociedad, dado que ha transcurrido el término del artículo 732 del ET y (ii) de existir dicho acto, se expidan las respectivas copias con la constancia del proceso de notificación surtido. En esa oportunidad se indicó como dirección de notificación la Carrera 29 No. 8-34 y la Carrera 16 No. 93-92, ambas de esta ciudad.
El 17 de julio de 2015, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios – Secretaría Distrital de Hacienda, respondió el anterior derecho de petición, informándole al representante legal de la sociedad contribuyente que se profirió la Resolución DDI-047904 y/o 2014EE161151 del 21 de agosto de 2013, que «fue enviada para surtir con el trámite de notificación a la dirección procesal informada por la apoderada especial de la contribuyente dentro del texto de su recurso, cual fue la KR 29 8 34, siendo devuelta por la empresa de correspondencia ENVÍA S.A. a pesar de haberse enviado a la dirección correcta indicada en su recurso, motivo por el cual se procedió a la notificación por edicto, el cual fue desfijado el 19 de septiembre de 2013, conforme dispone el inciso segundo del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, quedando de esta manera debidamente notificado el fallo en cuestión». Además, le indicó que se hace entrega de «i) la Resolución No. DDI-047904 y/o 2014EE161151 del 21 de agosto de 2014 proferido por la Oficina de Recursos Tributarios, ii) Oficio citatorio y iii) Edicto desfijado el 19 de septiembre de 2014».
Conforme con las anteriores pruebas, concluye la Sala que la administración tributaria cumplió formalmente con el procedimiento de notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, porque a la apoderada de la sociedad contribuyente se le remitió el aviso de citación –para efectos de la notificación personal- a la dirección que se indicó en el escrito por el que se interpuso el recurso de reconsideración, dirección que vale la pena mencionar, coincide con la registrada por Hierros El Dorado en el RIT.
Eso, en principio, habilitaría la notificación por edicto, pero, como es obligación de la Sala verificar cada caso en particular, se procede a realizar el análisis correspondiente, en la medida en que la parte actora sostuvo que si la citación fue devuelta porque en la mencionada dirección no residía la contribuyente, la Secretaría de Hacienda Distrital debió como mínimo verificar que tal circunstancia fuera cierta, máxime si se tiene en cuenta que el RIT de la sociedad no registraba ningún cambio en la dirección y que no se había presentado inconveniente en la notificación de los actos administrativos proferidos con anterioridad a la resolución que decidió el recurso de reconsideración.
Al respecto, debe precisar la Sala que la causal de devolución del correo se predica de su destinatario, de modo que, en este caso y comoquiera que el correo se dirigió a nombre de la apoderada de la sociedad contribuyente, porque fue su voluntad indicar como dirección de notificación la KR 29 8 34 de esta ciudad, se entiende que la causal de rechazo del correo está asociado a la profesional del derecho, mas no, necesariamente, a su representada.
Así las cosas, no es evidente y tampoco está probado el yerro que se le pretende endilgar a la empresa de correos, en cuanto a la veracidad de la causal de devolución de la citación para efectos de que la apoderada de la contribuyente compareciera a notificarse personalmente de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Destaca la Sala que quien indica una dirección de notificación, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que en ese lugar se reciba la correspondencia dirigida a su nombre.
En cuanto al argumento de la demandante, en el sentido que en esa misma dirección a la sociedad se le habían notificado actos relacionados con el proceso administrativo objeto de estudio, sin que se presentara inconveniente en su entrega, la Sala advierte que los actos citados en la demanda, fueron enviados a nombre del representante legal de la sociedad, razón por la cual, ese razonamiento, por sí solo, no desvirtúa la presunción de legalidad y el valor probatorio del que goza la guía de correo, carga que le corresponde asumir a la parte actora.
Ahora bien, en la demanda, se afirmó que la administración tributaria contaba con varios correos electrónicos aportados a lo largo de la investigación y el teléfono de contacto de la apoderada, registrado en el recurso de reconsideración, pese a lo cual, no se atendió lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, que prevé que en caso de no lograrse la notificación por correo, la administración está llamada a identificar la dirección del contribuyente haciendo uso de los medios que estén a su alcance.
Por su parte, en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia por la demandante, se indicó que el «22 de agosto de 2014 HIERROS recibió por correo electrónico la citación [se refiere a la citación para efectos de notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración], sin el acto administrativo proferido entendiéndose que de este modo que el término de los 10 días hábiles para comparecer debió contarse desde el primer día hábil siguiente, es decir, el 25 de agosto de 2014, culminando dicho término el 5 de septiembre del mismo año para notificarse personalmente».
De modo que, la parte actora reconoció que el 22 de agosto de 2014 tuvo conocimiento del aviso de citación para efectos de surtirse la notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración.
Es necesario precisar que el hecho que con el aviso de citación no se haya aportado copia del acto administrativo, en este caso, de la Resolución DDI-047904 del 21 de agosto de 2014, no conduce a la ineficacia de dicha actuación, por las razones que se pasan a explicar:
El aviso citatorio para que el contribuyente comparezca a notificarse de manera personal de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, no se asimila a la notificación de un acto administrativo, puesto que corresponde al medio que utiliza la administración tributaria para que el interesado se acerque a sus oficinas a fin de darle a conocer de manera personal el contenido del correspondiente acto.
Por lo anterior, esa comunicación debe contener toda aquella información que resulte relevante para que se cumpla con la finalidad de la citación, que se insiste, es procurar que el administrado comparezca ante la oficina de impuestos para que se le notifique de forma personal determinada decisión y es, precisamente, en dicha actuación, que se le debe hacer entrega del acto notificado.
De ahí que no se exija que con el aviso de citación se acompañe copia del acto administrativo a notificar de forma personal, porque de entenderse así, se le estaría asimilando a la notificación por correo que, conforme con el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, aplica para la notificación de los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, sin que se pueda hacer extensiva a las providencias que decidan recursos, porque respecto de las mismas, la citada norma señala que su notificación se surte de forma personal o subsidiariamente mediante edicto.
En este orden de ideas y comoquiera que está probado que el 22 de agosto de 2014: (i) se introdujo al correo el aviso de citación para efectos de notificar de forma personal la resolución que decide el recurso de reconsideración, comunicación que se dirigió a la dirección correcta y fue objeto de devolución por yerro que no se le puede atribuir a la administración tributaria, tampoco a la empresa de correos y (ii) la demandante afirmó haber recibido por correo electrónico la mencionada citación, con lo que se cumplió con la finalidad de convocar a la contribuyente a efectos de surtir la notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, se concluye que la administración tributaria acató lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, en cuanto al aviso de citación para efectos de la notificación personal del acto.
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme con el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, la apoderada de la sociedad contribuyente contaba con el término de diez (10) días a partir del lunes 25 de agosto de 2014 para comparecer a notificarse de manera personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, plazo que venció el viernes 5 de septiembre del mismo año, sin que se haya logrado dicho cometido, motivo por el cual, es claro que la administración tributaria estaba facultada para proceder a la notificación de la Resolución DDI047904 del 21 de agosto de 2014 acudiendo a la forma supletoria prevista en la ley, esto es, mediante edicto fijado el 8 de septiembre de 2014 y desfijado el 19 de septiembre siguiente.
En conclusión, está probado que la administración tributaria atendió el procedimiento previsto por la ley para notificar la decisión que decidió el recurso de reconsideración, razón por la cual, la notificación por edicto -desfijado el 19 de septiembre de 2014-, es válida y eficaz, por lo que, a partir de la misma, se debe verificar si en el caso concreto operó la caducidad del medio de control.
Caducidad del medio de control
Se advierte que en la audiencia inicial celebrada el 1º de agosto de 2017, la Magistrada Sustanciadora del proceso resolvió: «DECLÁRASE no probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, prevista en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A.», porque se tuvo en cuenta lo afirmado por la parte actora, en el sentido que la Resolución DDI047904 del 21 de agosto de 2014, se notificó por conducta concluyente el 24 de julio de 2015. Decisión contra la cual, no se interpuso recurso alguno.
Por su parte, en la sentencia apelada, el tribunal resolvió retomar de oficio el estudio de la caducidad del medio de control, encontrando que dicha institución había operado, conforme con los hechos que resultaron probados en el expediente, cuestión que fue objeto del recurso de apelación, razón por la cual, se procede a su estudio.
Respecto de la caducidad, es oportuno mencionar que «es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso».
Es por lo anterior, que el «examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes. La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa». Además, respecto de la misma, no se admite renuncia.
De manera que, si la caducidad es una figura de orden público que corresponde a la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho que le asiste a toda persona de accionar para someter su litigio ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, en casos como el presente, resulta imperioso establecer con certeza en qué momento se presentó la notificación del acto administrativo que se ataca en nulidad y restablecimiento del derecho, hecho que, por ser objeto de Litis, se definió en esta providencia.
Por lo anterior, aun cuando la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda se declaró no probada en la audiencia inicial, es procedente su estudio de oficio en la sentencia, porque el examen probatorio para establecer la correcta notificación del acto que desató el recurso de reconsideración, se realizó en esta etapa procesal.
En este orden de ideas y partiendo del hecho probado, que la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se surtió mediante edicto desfijado el 19 de septiembre de 2014, se concluye que el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para la interposición de la demanda vencía el 20 de enero de 2015, y como esta se presentó el 17 de noviembre de ese año, es decir, en forma extemporánea, está probada la caducidad del medio de control, como lo sostuvo el tribunal en la sentencia apelada.
Acorde con lo anterior y comoquiera que la declaratoria de la caducidad procede de oficio cuando se advierta su ocurrencia, como en el presente caso, lo apropiado es declararla probada, razón por la cual, la Sala se releva del estudio del silencio administrativo positivo, cargo que el tribunal negó en la sentencia apelada y que también fue objeto del recurso de apelación, porque al configurarse la caducidad, no es posible abordar el estudio de los cargos de ilegalidad propuestos contra los actos administrativos demandados, dado que estos cobraron firmeza.
En este orden de ideas, se revocará la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A” y, en su lugar, se declarará probada de oficio la caducidad respecto de la demanda presentada por la sociedad Hierros El Dorado SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Costas
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. REVOCAR la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”. En su lugar:
DECLARAR PROBADA DE OFICIO la caducidad respecto de la demanda presentada por la sociedad Hierros El Dorado SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión 2351DDI054431 del 18 de noviembre de 2013, proferida por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y, su confirmatoria, la Resolución DDI-047904 del 21 de agosto de 2014, expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
2. Sin condena en costas.
3. RECONOCER PERSONERÍA al doctor Pedro Blanco Suárez, como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder especial conferido (Fl. 22 c.p. 2).
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Fls. 255 a 263 c.p. 1.
Fls. 492 a 499 c.a. 2.
Fls. 501 a 518 c.a. 2.
Fls. 754 a 773 c.a. 3.
Fls. 644 a 667 c.a. 3.
Fls. 791 a 795 c.a. 3.
Fls. 819 a 821 c.a. 3.
Fl. 2 c.p. 1.
Se refiere al Requerimiento de Información 2013EE67266 del 16 de mayo de 2013, Emplazamiento para Corregir 2013EE97202 del 22 de mayo de 2013, Requerimiento Especial 2013EE156488 del 3 de julio de 2013 y Liquidación Oficial de Revisión 2351DDI054431 del 18 de noviembre de 2013.
Fundamentó sus argumentos en las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2005, Exp. 14263, C.P. Ligia López Díaz y el 6 de marzo de 2008, Exp. 15586, C.P. Héctor J. Romero Díaz, cuyos apartes pertinentes transcribió.
En los Fls. 21 a 27 c.p. 1, se relacionó un cuadro en el que refiere a ángulos HR, platinas HR y CR, varillas redondas lisas y corrugadas y varillas de acero inoxidable, varillas cuadradas, acero 1020 redondo, cuadrado y hexagonal, acero 1045 redondo, acero 4140 redondo, lámina de plástico industrial, barras HD y barras nylon, vigas y canales, vigas IPE y HEA, tubo CR redondo, cuadrado y rectangular y tuvo agua negra. Frente a cada material relacionó su definición y utilización.
Fls. 131 a 157 c.p. 1.
Fls. 150 a 151 c.p. 1.
Fls. 207 a 219 c.p. 1.
Fls. 255 a 263 vto. c.p. 1.
Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Fls. 279 a 298 c.p. 1.
Auto del 31 de mayo de 1999.
Sentencia C-096 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Fls. 19 a 21 c.p. 2.
Fls. 41 a 46 c.p. 2.
Fl. 42 c.p. 2.
Fl. 42 vto. c.p. 2.
Por el cual se establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.
Esta norma es similar al inciso segundo del artículo 565 del ET, modificado por la Ley 1111 de 2006.
Esta norma es la aplicable al caso concreto, porque el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, sobre dirección para notificaciones, se podía aplicar «una vez se implemente el RIT, conforme a los términos del reglamento» y, fue con la Resolución 219 de 30 de octubre de 2017 que la Secretaría Distrital de Hacienda estableció los lineamientos, términos, condiciones y plazos para la operatividad e implementación del Registro de Información Tributaria “RIT” y se dictan otras disposiciones.
Sentencia del 21 de febrero de 1992, Exp. 3767, C.P. Guillermo Chahín Lizcano, reiterada en la sentencia del 12 de junio de 2019, Exp. 20613, C.P. Milton Chaves García.
Sentencias del 19 de julio de 2017, Exp. 21554, C.P. Milton Chaves García y del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Sentencias del 9 de marzo de 2017, Exp. 19460, del 29 de noviembre de 2017, Exp. 20803, del 8 de febrero de 2018, Exp. 20314 y del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
del 8 de febrero de 2018, Exp. 20314, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto que reitera lo indicado en sentencias del 29 de noviembre de 2017, Exp. 20803, C.P. Sella Jeannette Carvajal Basto y del 9 de marzo de 2017, Exp. 19460.
Sentencia del 29 de agosto de 2019, Exp. 22217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Confrontar, entre otras, las sentencias del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 16 de julio de 2020, Exp. 23864, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 15 de octubre de 2020, Exp. 24761, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Fls. 492 a 499 c.a. 2.
Fls. 9 y 10. c.a. 1.
Fls. 11 y 12 c.a.1.
Fls. 76 y vto. c.a. 1.
Fls. 203 a 204 c.a. 1.
Fls. 501 a 518 c.a. 2.
Fl. 519 c.a. 2.
Fls. 521 a 544 c.a. 2.
Fls. 754 a 773 c.a. 3.
Fls. 676 y 754 c.a. 3.
Fls. 644 a 667 c.a. 3.
Fl. 787 y vto. c.a. 3.
Fls. 791 a 795 c.a. 3.
Fl. 795 y vto. c.a.3.
Fl. 790 c.a. 3.
Fl. 790 c.a. 3.
Fl. 796 c.a. 3.
Fls. 819 a 821 c.a. 3.
Fl. 822 c.a. 3.
En el Registro de Información Tributaria –RIT- consta que la sociedad Hierros El Dorado registró como dirección la KR 29 8 34. Fl. 176 c.a. 1.
Se refiere al Requerimiento de Información 2013EE67266 del 16 de mayo de 2013, Emplazamiento para Corregir 2013EE97202 del 22 de mayo de 2013, Requerimiento Especial 2013EE156488 del 3 de julio de 2013 y Liquidación Oficial de Revisión 2351DDI054431 del 18 de noviembre de 2013.
Requerimiento de Información 2013EE67266 del 16 de mayo de 2013, Emplazamiento para Corregir 2013EE97202 del 22 de mayo de 2013, Requerimiento Especial 2013EE156488 del 3 de julio de 2013 y Liquidación Oficial de Revisión 2351DDI054431 del 18 de noviembre de 2013.
Fl. 42 vto. c.p. 2.
Conforme con el parágrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, la notificación por correo de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente.
Día hábil siguiente: 25 de agosto de 2014.
Fl. 796 c.a. 3.
Se resolvió la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.
Fl. 215 c.p. 1.
Corte Constitucional C-832/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Corte Constitucional, SU-282/19, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Fl. 1. c.p. 1.