¿En el presente caso de la pandemia por Covid 19 Coronavirus constituyen para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, hechos de fuerza mayor o caso fortuito que permitan realizar la destrucción de las mercancías importadas al amparo de los sistemas Especiales de Importación y Exportación, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 232 del Decreto 1165 de 2019?
OFICIO ADUANERO Nº 0430
24-03-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0430
Bogotá D.C.
Tema: Aduanas
Descriptor: Sistemas Especiales de Importación y Exportación
Fuentes formales: Decreto 1165 de 2019 artículo 232, Código Civil artículo 64, Sentencia T-271 de 2016.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:
¿En el presente caso de la pandemia por Covid 19 Coronavirus constituyen para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, hechos de fuerza mayor o caso fortuito que permitan realizar la destrucción de las mercancías importadas al amparo de los sistemas Especiales de Importación y Exportación, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 232 del Decreto 1165 de 2019?
Al respecto, este Despacho precisa lo siguiente:
El artículo 232 del Decreto 1165 de 2019 establece:
“ARTÍCULO 232. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN – EXPORTACIÓN. La importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación podrá terminar con:
- La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (….)”
A su vez, el artículo 64 del Código Civil dispone:
“Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
Por su parte, mediante sentencia T- 271 de 2016 de la Corte Constitucional, se hace referencia a los elementos constitutivos de la fuerza mayor y del caso fortuito y la aplicación de los mismos, así:
“Las figura jurídica de la fuerza mayor y el caso fortuito a la que hace referencia la norma, está regulada por el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”. Esta causal, por tanto, requiere para obrar como justificación reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado”.
Sobre las características de la fuerza mayor, vale la pena citar la Sentencia del 20 de noviembre de 1989 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se explicó que el hecho imprevisible es aquel “que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”.
- Por su parte, el hecho irresistible es aquél “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. La imprevisibilidad, por tanto, hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia, en tanto la irresistibilidad hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra.
- Igualmente, la jurisprudencia en la materia, ha señalado que se requiere de la concurrencia de ambas condiciones (imprevisibilidad e irresistibilidad), razón por la que aún los ejemplos mencionados por el Código, a saber, “un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.,” podrían no ser en determinados casos, eventos de fuerza mayor o caso fortuito, si por ejemplo: “el deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada, que zozobra; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por naturaleza extraño o dominador, no configuraría un caso fortuito”. Lo anterior también implica que esta causal no hace referencia exclusivamente a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar, puesto que existen otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.
Adicionalmente, la fuerza mayor y el caso fortuito requieren que el hecho sobreviniente sea externo.
Por tal razón, el afectado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo. Este requisito exige por tanto que el hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, de forma que no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma.
No obstante, la jurisprudencia ha precisado que la exterioridad es una circunstancia jurídica, pues “ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la [persona] accionada».
- Finalmente, es necesario precisar que se debe valorar cada caso concreto de forma independiente para verificar si de ellas se desprende la existencia de una situación imprevisible, irresistible y externa, pues como ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.”
De las disposiciones y pronunciamientos antes mencionados, se precisa:
- El artículo 232 del Decreto 1165 de 2019, establece como forma de terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación – exportación, la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
- Es claro que cada uno de los elementos constitutivos de la fuerza mayor o del caso fortuito, deben ser verificados en cada caso en particular, sin que se pueda generalizar su configuración con una situación como la de la pandemia.
- Por lo anterior, las dependencias competentes tanto de la DIAN como del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deben analizar cada caso puntual y de manera independiente, para determinar la configuración de un caso fortuito o de fuerza mayor.
¿Cuál sería el procedimiento que se debe adelantar por parte del usuario para realizar dicha destrucción?
Teniendo en cuenta que esta inquietud no corresponde a un tema de interpretación jurídica de competencia de esta Subdirección, remitimos la misma a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, área competente para emitirla.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica