Sentencia 24945 – FALTA DE CORRESPONDENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FALTA DE CORRESPONDENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – No configuración

 

No obstante, ante la incorporación al expediente de nuevos documentos por parte del demandante con la respuesta al requerimiento especial, el fisco expuso en la liquidación oficial de revisión que el documento de cesión de crédito no tenía fecha cierta, lo que debe entenderse como un mejor argumento para reforzar la glosa propuesta en el acto preparatorio, pero de ningún modo, como una falta de correspondencia entre dichos actos. Así, se concluye que la actuación de la DIAN no vulneró el principio de correspondencia y tampoco los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, pues los hechos planteados en el requerimiento especial se mantuvieron en la liquidación oficial de revisión objetada.

ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL – Promotor / ACTIVOS DENTRO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL – Tratamiento contable

De conformidad con la Ley 550 de 1999 que establece los acuerdos de reestructuración empresarial, el promotor de un acuerdo de reestructuración es una persona natural designada por la superintendencia respectiva, en este caso la Supersociedades, encargado de participar en la negociación, analizar y elaborar los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás. Esta ley indica que sus principales funciones en relación con la negociación y celebración del acuerdo son: analizar el estado patrimonial de la empresa, examinar y elaborar las proyecciones de la empresa para informar a los acreedores de su situación, mantener a disposición de todos los acreedores la información que posea y sea relevante para efectos de la negociación, determinar los derechos de voto de los acreedores, durante la negociación y en la redacción del acuerdo, actuar como amigable componedor, obtener la formalización del documento en el que conste el acuerdo que llegue a celebrarse, participar en el comité de vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras personas designadas por él. Además, el inciso final del artículo 19 del mismo ordenamiento preceptúa que cuando exista sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente debe acreditar ante el promotor, al menos de forma sumaria, su calidad de acreedor. (…) Por tanto, la Sala concluye que el accionante mediante el material probatorio que allegó en el desarrollo del proceso en sede administrativa y judicial, logró demostrar que en el año 2009 cedió la cuenta por cobrar que tenía con PRODAIN a un tercero y por tanto, dicho activo ya no hacía parte de su patrimonio en el año 2010. Prospera el cargo.

 

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999

 

CONTABILIZACIÓN DE LOS PASIVOS – Documentos idóneos / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración

De acuerdo con el criterio expuesto, los contribuyentes que estén obligados a llevar libros de contabilidad deben soportar sus pasivos en documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, esto es, en soportes internos y externos que se hayan registrado oportunamente y en debida forma en su contabilidad, so pena de ser rechazados. Por el contrario, quienes no tengan dicha obligación deben soportar sus pasivos con documentos de fecha cierta (…) Estas dos últimas deudas están respaldadas en letras de cambio en copia simple y a pesar de que la Sala en otra oportunidad manifestó que al tratarse de letras de cambio como prueba de pasivos no era necesario que estuviesen autenticadas, los títulos valores allegados dan cuenta de que el actor no era el único deudor, no obstante, el actor declaró la obligación por su totalidad. Además, los comprobantes de egreso allegados no dan certeza de que efectivamente se realizaron pagos por estos conceptos, por lo anterior no se acredita plenamente la realidad de los pasivos. Por lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a confirmar el rechazo de la totalidad de los pasivos declarados por el actor en el denuncio rentístico del año 2010, una vez hecha la salvedad respecto del pasivo financiero corregido por el demandante, para así determinar este renglón en $0.

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación

 

En el presente caso se configuró inexactitud sancionable, toda vez que el contribuyente incluyó en su denuncio rentístico del año 2010 pasivos inexistentes de los cuales derivó un menor saldo a pagar del que realmente le correspondía. Es de anotar que en primera instancia el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos objeto de control solamente respecto de la sanción por inexactitud, pues en observancia del principio de favorabilidad en materia tributaria la reliquidó a la tarifa del 100% para fijarla en $858.811.000. Teniendo en cuenta que este punto no fue objetado por la demandada, la Sala procederá a reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% atendiendo a las modificaciones efectuadas en la presente providencia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la practicada por la Sala en los siguientes términos:

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

 

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

 

La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (C.G.P.)- ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01991-01(24945)

Actor: MAURICIO SIERRA GARCÍA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Mauricio Sierra García contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 322412014000159 del 19 de mayo de 2014 y la Resolución No. 005284 del 5 de junio de 2015, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN.

 

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO: Sin condena en costas.

 

CUARTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvase los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.”

 

ANTECEDENTES

 

Mauricio Sierra García presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2010 el 1 de agosto de 2011 con un saldo a pagar de $540.000.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- profirió Emplazamiento para Corregir 322392012000007 el 23 de enero de 2012 al considerar que existían indicios de inexactitud en el denuncio rentístico del contribuyente.

Mediante Requerimiento Especial 322392013000208 del 3 de septiembre de 2013, la administración propuso aumentar el patrimonio líquido mediante la inclusión de cuentas por cobrar a clientes y de activos fijos y el rechazo de la totalidad de los pasivos. Igualmente, propuso aumentar los ingresos brutos no operacionales, los otros costos, e incluir rentas gravables, para un total saldo a pagar de $3.403.030.000.

De las glosas propuestas, el demandante en la respuesta al requerimiento especial de 3 de diciembre de 2013 aceptó únicamente la inexistencia de una parte de los pasivos financieros y la adición de ingresos brutos operacionales y de “otros costos y deducciones” producto de la enajenación de un inmueble de su propiedad. Para el efecto, en la misma fecha presentó corrección a la declaración privada y pagó $9.657.000 discriminados así $4.559.000 por concepto de impuesto, $1.824.000 de sanción y $3.274.000 de intereses de mora

Mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412014000159 del 19 de mayo de 2014, la DIAN decidió no otorgar validez a la corrección. En consecuencia, determinó cuentas por cobrar a clientes de $2.105.375.000, activos fijos de $1.372.774.000, dejó el renglón de pasivos en ceros, para así fijar un patrimonio bruto de $3.486.500.000. Aumentó los ingresos brutos no operacionales a $322.282.000, aumentó los otros costos a $351.610.000 e incluyó rentas gravables en cuantía de $2.598.220.000, con lo cual determinó un impuesto a cargo de $865.273.000 e impuso sanción por inexactitud de $1.373.234.000, para un total saldo a pagar de $2.232.045.000.

El 18 de julio de 2014 el actor interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual la administración resolvió mediante Resolución 005284 del 5 de junio de 2015 en el sentido de confirmar en su totalidad el acto recurrido.

DEMANDA

 

Mauricio Sierra García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo No. 322392013000208 del 03 de septiembre de 2013, Requerimiento Especial proferida por la División de Gestión de Fiscalización personas naturales y asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y se restablezca el derecho de mi poderdante MAURICIO SIERRA GARCÍA.

 

SEGUNDA: Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo 322412014000159 del 19 de mayo del 2014; Liquidación Oficial, proferido por la División de Gestión de liquidación de seccional de impuestos de Bogotá y se restablezca el derecho a mi poderdante MAURICIO SIERRA GARCÍA.

 

TERCERA: Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo 622-005284 de 05 de junio del 2015, Por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN y se restablezca el derecho a mi poderdante MAURICIO SIERRA GARCÍA.

 

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de NULIDAD quede en firme la declaración de renta que mi poderdante presentó dentro de los plazos tributarios para el año 2010.

 

QUINTO: Que igualmente como consecuencia de las declaraciones de NULIDAD se acceda a aceptar los hechos aceptados voluntariamente y presentados mediante declaración de renta provocada en el requerimiento Especial.”

 

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

– Artículo 29 de la Constitución Política.

– Artículos 632, 703, 709, 711, 743, 744, 767 y 777 del Estatuto Tributario.

– Artículos 1670, 1959, 1960, 1961, 1966 y 2221 del Código Civil.

– Artículos 252 y 280 Código de Procedimiento Civil.

– Artículos 887 a 896 del Código de Comercio.

– Artículos 19 y 24 de la Ley 550 de 1999.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Inclusión de una cuenta por cobrar

 

Alegó que la DIAN desconoció lo estipulado en los artículos 19 y 24 de la Ley 550 de 1999 y violó los derechos de defensa y el debido proceso del demandante al incluir en su denuncio rentístico una cuenta por cobrar de $2.105.375.000, teniendo en cuenta para tal fin la respuesta dada por el revisor fiscal de PRODAIN del 7 de marzo de 2013 y el desconocimiento de los documentos privados que aportó el actor para demostrar la cesión de la acreencia a un tercero.

Expuso que en el año 2007 PRODAIN promovió ante la Superintendencia de Sociedades – Supersociedades – un acuerdo de reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999, en el que se reconoció al demandante con una acreencia de $2.105.375.000 y un derecho a voto de 9,865420926%.

Sin embargo, el contribuyente en su oportunidad le notificó mediante escrito al promotor del proceso de reestructuración designado por la Supersociedades que cedió esta acreencia al señor David Andrés Restrepo Espinosa y el promotor, siendo el competente para ello, aceptó la negociación.

A su vez señaló que la certificación expedida por el revisor fiscal de PRODAIN está viciada porque el promotor era el único facultado para notificar a la sociedad de la cesión y porque no se trató de una transacción comercial entre la empresa y el accionante, como lo citó el revisor fiscal, sino que se trató de una sustitución de acreedor por cesión dentro de un acuerdo de reestructuración.

De otra parte, indicó que dentro de las pruebas que entregó a la DIAN está el acuerdo de cesión de fecha 26 de mayo de 2009, en el que para el pago de la cesión el adquiriente entregó un apartamento, dos garajes, un depósito y un vehículo que estaban a nombre de terceros, hecho que acreditó con los certificados de tradición de los inmuebles.

Precisó que la cesión se le notificó al promotor el 9 de septiembre de 2009 en cumplimiento del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 767 del Estatuto Tributario, pues era el competente para tal fin, quien se manifestó sobre la cesión, la aceptó y reconoció al señor David Restrepo Espinosa como cesionario mediante escrito del 9 de noviembre de 2009 dirigido al cedente, por lo que esta fecha es la que debe tomarse como fecha cierta del acuerdo de cesión.

Igualmente, puntualizó que las pruebas que demuestran la cesión se aportaron dentro de la oportunidad legal, pero no fueron analizadas por la entidad demandada, pese a que permiten concluir que existió una cesión de acreencia en el año 2009, momento en el que dejaron de formar parte del patrimonio del contribuyente.

Por otra parte, resaltó que en el requerimiento especial la DIAN citó como fundamento de la inclusión de la cuenta por cobrar los artículos 261, 262, 743, 744 y 777 del Estatuto Tributario y 1959, 1960 y 1963 del Código Civil, mientras que, en la liquidación oficial indicó que el “Acuerdo de cesión de crédito PRODAIN S.A. C.I. PRODAIN” carecía de fecha cierta, fundada en el artículo 767 del Estatuto Tributario y la Sentencia del 10 de abril de 1997 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

De lo anterior, el actor concluyó que hubo un cambio de hechos, pues en un principio la administración indicó que el referido documento y la comunicación dirigida al promotor el 9 de septiembre de 2009 no ofrecían certeza de la cesión del crédito, particularmente porque PRODAIN reportó la acreencia a favor del actor, pero nunca manifestó que los documentos no eran válidos por carecer de fecha cierta, lo que implica la nulidad de los actos demandados por falta de correspondencia entre el acto preparatorio y la liquidación oficial de revisión.

En cuanto a pasivos

 

Respecto del rechazo de pasivos, el actor alegó que la DIAN en contravía del principio de buena fe, en desconocimiento del debido proceso y sin analizar las pruebas que él aportó llegó a la conclusión de que existió una simulación de pasivos, por haber aportado las pruebas con la respuesta al requerimiento especial.

Precisó que el pasivo adeudado al señor Ovidio Sierra corresponde a los honorarios como abogado que se generaron por los procesos que cursaron en los juzgados 15 y 39 Civiles del Circuito contra PRODAIN en los que representó al actor.

Dicho pasivo según el demandante está acreditado con distintos documentos, entre ellos la constancia del acuerdo de pago que se efectuó ante dichos juzgados, en los que claramente se cita la deuda por estos honorarios, las cuales demuestran que el pasivo existe.

Ahora, en lo referente al pasivo a favor del señor Juan Peña Cifuentes por valor de $107.000.000, aseguró que atañe a las labores de administración que él desempeñaba sobre los bienes poseídos por el contribuyente, quien no residía en Colombia y el cual está soportado en cuentas de cobro que el acreedor emitió y comprobantes de egreso.

Adicionalmente, en lo que corresponde a este pasivo, dijo que la autoridad tributaria desconoció la certificación expedida por el señor Juan Peña en calidad de contador público, en la que dio fe de la existencia del aludido pasivo.

En cuanto al pasivo con la señora Gloria Cano Dussan, manifestó que está demostrado que ella vendió un inmueble en el año 2009 al demandante, como consta en la declaración de renta de la vendedora y se desprende de la retención en la fuente que le practicó la notaría al actor, por lo que está comprobado que la deuda sí existió.

Concluyó que los demás pasivos son demostrables, aclaró que el hecho de no poseer los documentos en original no significa que los pasivos no hayan existido y destacó que el actor aceptó que el pasivo financiero era inexistente y lo rechazó.

En cuanto a las rentas gravables

 

Dijo que la inclusión de los activos omitidos como renta gravable contraría lo dispuesto en los artículos 19 y 24 de la Ley 550 de 1999 y las normas que rigen la cesión, pues la cuenta por cobrar que la administración incluyó en el activo del actor es una acreencia dentro de un acuerdo de reestructuración ante la Supersociedades que se notificó en su oportunidad al promotor.

Agregó que para determinar dicha omisión, el fisco se fundó en una certificación del revisor fiscal de PRODAIN del 13 de marzo de 2013, la que pese a haber sido expedida legalmente, está viciada de nulidad y no puede tenerse como prueba, porque el promotor era el único facultado para notificarle a la sociedad la cesión y porque no se trató de una transacción con la compañía, sino de una sustitución de acreedor por cesión.

Igualmente reiteró los demás argumentos expuestos para que se acepte la improcedencia de la cuenta por cobrar incluida por el fisco, como la entrega en las fechas pactadas de los bienes negociados en el acuerdo de cesión, la fecha cierta de dicho documento, la oportunidad en la entrega de las pruebas y la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión.

Por otra parte, indicó que la inclusión de pasivos en las rentas gravables no resulta procedente, pues el hecho de que las pruebas de estos no se hayan aportado en la visita que efectuó la DIAN, no significa que no existan. Adicionalmente, precisó que el valor que la entidad demandada incluyó como renta gravable por pasivos inexistentes pasó de $395.045.000 en el requerimiento especial a $445.045.000 en la liquidación oficial de revisión y la resolución del recurso de reconsideración.

Manifestó que según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los títulos valores (letras, pagarés) son documentos privados con presunción de autenticidad, dan fe de su otorgamiento, fecha, lugar de emisión, intervinientes y tienen constancia de fecha cierta cuando hayan sido autenticados.

Si bien no existen originales de los documentos, están las constancias de egreso sobre abono a dichos pasivos y otros documentos que dan cuenta de su existencia. Por tanto, al ser reales no es procedente su inclusión dentro de la declaración de renta del actor del año 2010 como renta gravable.

Sanción por inexactitud

 

Expresó que la sanción por inexactitud que se le impuso en los actos enjuiciados no se adecua al tenor del artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que está probado que la inclusión de la cuenta por cobrar no procede y que los pasivos son reales, mediante pruebas procedentes, con valor y fuerza probatoria.

Añadió, que la administración desconoció la corrección que el contribuyente presentó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, pese a que esta se presentó en legal forma, cumplió los requisitos exigidos por la ley y demuestra que el actor estuvo dispuesto a solucionar las diferencias con la demandada. Por lo tanto, a su juicio la sanción por inexactitud no procede.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Solicitó que se declare la excepción de inepta demanda, toda vez que el Requerimiento Especial 322392013000208 del 3 de septiembre de 2013 es un acto de trámite que no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, en observancia del numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, la discusión debe limitarse al estudio de legalidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Inclusión de la cuenta por cobrar por $2.105.375.000

 

Explicó que una vez abierta la investigación al actor, consultó la información exógena y encontró una cuenta por cobrar a la sociedad PRODAIN a favor del contribuyente y la venta de un inmueble en la ciudad de Medellín, los cuales no reportó el actor en su declaración de renta.

Detalló que solicitó información de la acreencia a la sociedad y su revisor fiscal certificó que el demandante se reconoció como acreedor en el acuerdo de reestructuración en la suma de $2.105.375.000, certificación que se expidió en los términos del artículo 744 del Estatuto Tributario y que permite concluir que la sociedad sí adeuda dicho monto al actor y como se dijo, este no la incluyó en su denuncio rentístico.

Alegó que el contador del accionante entregó al fisco documentación para que obrara como prueba en el expediente, dentro de la cual aportó copia simple de un contrato de cesión de crédito entre el demandante (cedente) y el señor David Andrés Restrepo Espinosa (cesionario), en cuya parte final señala como fecha de suscripción el 10 de marzo de 2012.

Precisó que el documento únicamente tiene la firma del cedente y se autenticó ante la Notaría 62 de Bogotá en la misma fecha. Por tanto, a juicio de la administración debe darse aplicación a los artículos 746 y 747 del Estatuto Tributario.

Expuso que con la respuesta al requerimiento especial el señor Mauricio Sierra envió en fotocopia simple un documento denominado “Acuerdo de Cesión de Crédito PRODAIN S.A. C.I. PRODAIN” que difiere con el aportado inicialmente, pues este indica como fecha de suscripción el 26 de mayo de 2009, lo que comporta una contradicción por parte del contribuyente.

Especificó que tratándose de un documento privado, este debe cumplir con las solemnidades preceptuadas en el artículo 767 del Estatuto Tributario, razón por la cual en su oportunidad la DIAN alegó que el documento carecía de fecha cierta, por lo que no asiste razón al demandante cuando argumentó que existió una violación al debido proceso y al derecho de defensa por haberle restado valor probatorio a este documento frente a otras pruebas obtenidas en el desarrollo del proceso.

Por el contrario, de la valoración del caudal probatorio la entidad demandada concluyó que la cesión de la acreencia no existió, o por lo menos no se perfeccionó y el actor no logró desvirtuar dicha afirmación. Señaló que el traspaso de los bienes no es prueba de la cesión, pues como el mismo demandante lo indicó, los bienes estaban a nombre de terceros diferentes al cesionario.

Destacó que la autoridad tributaria no vulneró el debido proceso del contribuyente y demás normas legales invocadas, toda vez que está demostrado que los actos enjuiciados se expidieron en observancia de las normas aplicables al caso concreto, especialmente el artículo 239-1 y siguientes del Estatuto Tributario.

Desconocimiento de Pasivos por $395.045.000

 

En cuanto al desconocimiento de pasivos, manifestó que de conformidad con los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario, los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad solo podrán solicitar pasivos que estén respaldados en documentos idóneos y con el lleno de las formalidades exigidas para la contabilidad, so pena de su desconocimiento.

Puntualizó que en visita del 4 de junio de 2013 el contador del contribuyente indicó que en los años 2009 y 2010 el demandante no llevó contabilidad pese a estar obligado y que por tanto no se tenían soporte de los pasivos.

Sin embargo, en la respuesta al requerimiento especial el accionante aportó fotocopias de cuentas de cobro, pagarés, letras de cambio, comprobantes de egreso y recibos que pretende hacer valer como prueba, lo que a juicio de la administración implicó una contradicción e incoherencia en la información del demandante y procedió a su rechazo en la liquidación oficial de revisión tras desvirtuar uno a uno los soportes allegados por el actor.

Subrayó que en el RUT del contribuyente aparecían registradas para el año 2010 las responsabilidades de “Ventas Régimen Común” y declaración de renta en el formulario 110, destinado para las personas obligadas a llevar contabilidad, lo que evidencia que el actor en el año 2010 estaba obligado a llevar contabilidad, por tanto, los soportes de los pasivos debieron registrarse en debida forma en la contabilidad.

Expuso que resultaba entendible que la entidad demandada concluyera que las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial fueron post constituidas, pues el contador del demandante, persona idónea para ello, había indicado que en el año 2010 el actor no llevó contabilidad y no existían pruebas de los pasivos.

Por lo anterior, no debe aceptarse el argumento del actor de que la administración actuó de forma temeraria, pues todas las inconsistencias expuestas constituyen indicios determinantes que permitieron concluir que los pasivos eran inexistentes, lo cual no fue desvirtuado probatoriamente por el accionante.

Rentas gravables

 

Señaló que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 239-1 del Estatuto Tributario la DIAN detectó activos omitidos por el contribuyente (una cuenta por cobrar y un vehículo) y pasivos inexistentes (el actor no logró acreditarlos).

Advirtió que los pasivos rechazados constituyen renta líquida gravable al no existir certeza de ellos, ya que lo que ocurrió no fue que se dejó abierta la posibilidad de aportar con posterioridad la documentación que respaldara los pasivos, sino que el contador afirmó que esta no existía y las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento especial no reunieron los requisitos para ser tenidas como tales.

Reiteró que dado que el contribuyente era responsable del impuesto a las ventas, estaba obligado a llevar contabilidad, lo que conllevó a restarle valor a las pruebas que el demandante aportó, pues no llevó contabilidad en 2010. Igualmente reiteró que la certificación del revisor fiscal de PRODAIN se expidió en legal forma.

En lo que alude a la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión que el actor alegó, aclaró que este último acto no incluyó hechos económicos nuevos, sorpresivos o diferentes a los que detalló en el requerimiento especial, pues se reiteró la ausencia de firma del cesionario en el acuerdo y se profundizó la valoración probatoria para reforzar las glosas propuestas por la DIAN.

Sanción por inexactitud

 

Declaró que la sanción por inexactitud impuesta al accionante procede, toda vez que este incluyó costos inexistentes, datos equivocados, incompletos y desfigurados que condujeron a una minoración del saldo a pagar, situación que el contribuyente no logró desvirtuar y aceptó en la corrección que presentó.

Aseguró que la corrección que el actor presentó con ocasión del requerimiento especial no tiene validez jurídica, ya que no cumplió los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario, pues el valor que liquidó como sanción no corresponde a la sanción reducida y por consiguiente el pago tampoco.

Finalmente, destacó que el actuar del fisco se desarrolló con respeto a las garantías constitucionales y los derechos del contribuyente.

AUDIENCIA INICIAL

 

En audiencia inicial que se celebró el 23 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró probada la excepción previa de inepta demanda al considerar que el Requerimiento Especial 322392013000208 del 3 de septiembre de 2013 no es un acto definitivo que decida de fondo el asunto, ponga fin a la actuación administrativa, o haga imposible continuarla, pues se constituye en un acto de trámite que por regla general no es demandable.

Precisó que, pese a que se alegó falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, la naturaleza jurídica del requerimiento especial impide que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie sobre su legalidad. En consecuencia, rechazó la demanda respecto del requerimiento especial y dio continuidad al proceso respecto de los demás actos administrativos demandados.

La parte demandante interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión. Sin embargo, dado que la Magistrada Ponente suspendió la diligencia, el actor desistió del recurso interpuesto, así como de la pretensión que señala como acto demandable el requerimiento especial, solicitud que fue aceptada por el a quo.

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así:

Concluyó que las pruebas obrantes en el expediente, especialmente la respuesta emitida por PRODAIN al requerimiento de información, dan cuenta que la acreencia en cuantía de $2.105.375.000 seguía estando en cabeza del señor Mauricio Sierra García en el año 2010, sin que se mencione la existencia de la cesión del crédito a un tercero.

Por otra parte, expresó que el contrato de cesión suscrito entre el actor y el señor David Andrés Restrepo Espinosa carece de fecha cierta, de conformidad con el artículo 767 del Estatuto Tributario, pues no se observa constancia de registro ante un juez, un notario público o autoridad administrativa, como lo exige la norma tributaria para que constituya prueba idónea.

Respecto del “Contrato de Cesión de Crédito” suscrito entre las mismas partes y con fecha de celebración el 10 de marzo de 2012, con presentación personal ante la Notaría 62 de Bogotá en la misma fecha y que pretende ratificar el documento de cesión de fecha 26 de mayo de 2009, no da certeza de la realidad de la cesión, máxime cuando carece de la firma del acreedor cesionario.

En cuanto a la certificación emitida por el promotor designado por la Supersociedades en la que manifiesta conocer el contrato de cesión, el Tribunal puntualizó que era el representante legal de PRODAIN quien tenía la potestad de aceptar la cesión de crédito, ya que el promotor únicamente actúa como un facilitador del acuerdo de reestructuración y su labor no puede confundirse con la gerencia o administración de la persona jurídica.

Así, concluyó que el actor no respaldó con documentos idóneos el hecho que pretendía hacer valer ante la administración, como es que para el año 2010 la cuenta por cobrar a la sociedad PRODAIN no hacía parte de su patrimonio, aun cuando le asistía la carga probatoria, razón por la cual declaró ajustados a derecho los actos demandados y expedidos en observancia del debido proceso del contribuyente.

Ahora bien, en lo que alude a los pasivos que la autoridad tributaria rechazó, precisó que conforme a los artículos 283, 770 y 767 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben probar sus pasivos con los documentos idóneos exigidos por las reglas de contabilidad aceptadas en el país.

Por su parte, los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad solo pueden probar la existencia de sus pasivos declarados con documentos de fecha cierta.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la obligación con el señor Ovidio Sierra García por concepto de servicios profesionales por valor de $90.000.000 se probó con dos cuentas de cobro y una factura, la primera carece de fecha cierta y la segunda no reúne los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Por la deuda con el señor Juan Peña Cifuentes en cuantía de $107.000.000 por concepto de servicios profesionales, el actor aportó 3 cuentas de cobro y 16 comprobantes de egreso emitidos en el año 2011, de los cuales solo un comprobante de egreso tiene fecha cierta, pues se registró ante la Notaría 18 del Círculo de Bogotá la autenticación de la firma del deudor el 23 de octubre de 2013.

La acreencia contraída con la señora Gloria Inés Cano Dussan de $148.000.000 por concepto indeterminado, lo acreditó el demandante con un pagaré suscrito el 5 de junio de 2009. El a quo consideró que este pagaré carecía de fecha cierta porque la fecha de registro ante la notaría no era legible y no se observa el número o identificación de la notaría.

Señaló que la deuda sin descripción por valor de $100.000.000 a favor de la señora Alicia García Ramírez fue probada con un pagaré suscrito el 20 de agosto de 2009 y al ser legible que se registró el 20 de agosto de 2009 ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, concluyó que tiene fecha cierta.

En cuanto a la deuda de $7.000.000 con el señor Francisco Javier Montoya de la que el contribuyente aportó una letra de cambio suscrita el 1 de julio de 2011 y 8 comprobantes de egreso emitidos en el año 2011, el Tribunal advirtió que estos documentos no tienen fecha cierta y adicionalmente, la cuenta de cobro se suscribió en 2011.

Lo mismo ocurrió con la acreencia a favor de del señor Juan Alberto Orozco por $16.045.000 de la cual el actor aportó una letra de cambio y 3 comprobantes de egreso expedidos en 2011, documentos que además de no tener fecha cierta, la letra de cambio se suscribió el 30 de noviembre de 2011. Finalmente puntualizó que respecto del pasivo financiero el mismo actor se allanó a su desconocimiento en la respuesta al requerimiento especial.

No obstante lo anterior, el a quo destacó que el demandante para el año 2010 estaba obligado a llevar libros de contabilidad pues en su RUT aparecía como responsable del impuesto a las ventas en dicho año. Por este motivo, solo podían aceptarse los pasivos que cumplieran con todas las formalidades exigidas por el Decreto 2649 de 1993, pero revisados los documentos aportados por el señor Mauricio Sierra García el Tribunal encontró que estos carecían de soportes contables y concluyó que no podía solicitar pasivos en su declaración de renta del año gravable 2010.

Explicó que en todo caso, si el contribuyente no estuviese obligado a llevar contabilidad sus pasivos debían estar respaldados en documentos de fecha cierta, lo cual no ocurrió, excepto con el pagaré suscrito a nombre de la señora Alicia García Ramírez.

De este modo, para el a quo dichos documentos no dan fiabilidad de la existencia de los pasivos, criterio que se acentuó con la contradicción en que incurrió el demandante quien inicialmente afirmó no tener soportes de los pasivos declarados, para luego con la respuesta al requerimiento especial exponer unos soportes que carecían de los requisitos fiscales para ser tenidos en cuenta. En ese sentido, mantuvo el rechazo de pasivos en la suma de $395.045.000.

Por otra parte, indicó que de conformidad con el inciso segundo del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, la administración puede incluir como rentas líquidas gravables, aquellos valores que haya logrado establecer corresponden a activos omitidos o pasivos inexistentes.

Resaltó que en este caso se probó que la decisión que la DIAN adoptó en los actos enjuiciados respecto de las rentas gravables estuvo acorde a la ley y, en ese sentido, conservó la inclusión de $2.598.220.000 en el renglón “Rentas gravables”.

En cuanto al cargo que atacó la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, el Tribunal sostuvo que no se vulneró el principio de congruencia, en la medida en que dichos actos se sustentaron en el desconocimiento de documentos aportados por el demandante para demostrar la cesión del crédito a su favor.

De igual forma, que los actos objeto de control no vulneraron el debido proceso y tampoco los derechos de defensa y contradicción del accionante, pues fueron el resultado del estudio y valoración que la autoridad tributaria efectuó de todas las pruebas expuestas en sede administrativa.

Acerca de la sanción por inexactitud el a quo expuso que en el presente caso no se configuró una diferencia de criterios entre las partes, ya que las pretensiones de la demanda se despacharon desfavorablemente por falta de soporte y porque la DIAN demostró con pruebas directas que las cifras que el actor declaró no eran reales.

No obstante, en observancia del principio de favorabilidad en materia tributaria y la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, en el sentido de reducir la tarifa de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, el Tribunal reliquidó la sanción para determinarla en $858.271.000 y así obtener un nuevo saldo a pagar de $1.717.082.000.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida en el proceso en observancia de la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que la parte interesada no demostró sumariamente su causación.

RECURSO DE APELACIÓN

 

El demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:

Aseguró que las pruebas que aportó de buena fe dentro de la actuación administrativa y que no fueron tachadas de falsas, dan cuenta de que no procedía la inclusión de una cuenta por cobrar para el año 2010, pues en 2009 el actor transó una acreencia que la sociedad PRODAIN le adeudaba dentro de un acuerdo de reestructuración empresarial ante la Supersociedades.

Alegó que la DIAN y el a quo desconocieron pruebas que demuestran que existió una negociación de dicha acreencia, la cual se notificó al promotor del acuerdo de reestructuración designado por la Supersociedades el 2 de septiembre de 2009, para que se tuviera como acreedor al cesionario, dando cumplimiento así a los artículos 280 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Estatuto Tributario.

Indicó que el promotor aceptó la negociación mediante documento del 9 de noviembre de 2009, el cual no fue tachado de falso y en el que manifestó que se tendría en cuenta para el pago de la acreencia al cesionario.

Señaló que la autoridad tributaria y el Tribunal no podían tener en cuenta la certificación emitida por el revisor fiscal de PRODAIN, en primer lugar, porque en el momento en que se efectuó la negociación la compañía era objeto de reestructuración y por ello, el promotor era el competente para notificarle este evento a la sociedad.

Y en segundo lugar, porque la negociación de la acreencia no corresponde a una transacción comercial con la empresa como lo citó el revisor fiscal, sino que se trató de una sustitución de acreedor dentro de un acuerdo de reestructuración, por lo que al no dar certeza sobre la negociación, esta prueba no debe ser valorada.

Manifiestó (Sic) que los documentos que demuestran la negociación de la acreencia sí tienen fecha cierta, pues el traspaso de los bienes del cesionario al demandante ante la Oficina de Instrumentos Públicos y la secretaría de tránsito, demuestran el pago del valor de la acreencia y la veracidad del contenido del acuerdo de cesión. Además, porque el acuerdo de negociación fue allegado al funcionario competente para tal fin, esto es, al promotor.

Destacó que la autoridad tributaria le impuso sanción por inexactitud de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, sin siquiera haber analizado las pruebas que el contribuyente aportó y presumiendo su mala fe.

Adicionalmente puntualizó que la modificación del renglón “cuentas por cobrar” es ilegal, existió una falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues en el primer acto el fisco indicó que el contrato de cesión y la comunicación dirigida al promotor en septiembre de 2009 no ofrecían la certeza de que la cesión del crédito se realizó, pero nunca manifestó que los documentos no eran válidos por carecer de fecha cierta.

En cuanto al rechazo de pasivos, si bien el Tribunal aceptó uno de ellos, solicitó que se tenga en cuenta que con ocasión a la respuesta del requerimiento especial aceptó la sanción por inexactitud respecto de los pasivos, por lo tanto, no pueden ser desconocidos en su totalidad.

Explicó que el pasivo contraído con el señor Ovidio Sierra corresponde a honorarios que le adeuda por haberlo representado en los procesos que cursaron en los Juzgados 15 y 39 Civiles del Circuito contra PRODAIN. Dijo que este pasivo está soportado con documentos del 14 de julio y 27 de diciembre de 2010 y el acuerdo de pago que se efectuó ante dichos juzgados, en los que quedó plasmada la deuda por concepto de los honorarios del señor Ovidio Sierra.

Respecto del pasivo con el señor Juan Peña Cifuentes indicó que según el artículo 777 del Estatuto Tributario la certificación de contador público o revisor fiscal es prueba contable y por tanto, debe valorarse la certificación autenticada ante notaría expedida por el acreedor en calidad de contador público en la que da fe de la existencia de la deuda por cuantía de $107.000.000.

Aseveró que los demás pasivos están demostrados conforme al artículo 632 ibídem y el hecho de que no tenga los documentos en original no implica que no existan.

De las rentas gravables expresó que corresponden a la omisión de activos que el fisco determinó respecto de la cuenta por cobrar a la sociedad PRODAIN, por lo que reiteró lo expuesto respecto de dicha glosa.

Finalmente, en lo que alude a la sanción por inexactitud impuesta, alegó que no se adecua a lo preceptuado por el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues demostró que no procede la inclusión de la cuenta por cobrar y que los pasivos son reales, excepto el financiero el cual el demandante aceptó en su oportunidad, además, las pruebas aportadas son procedentes y tienen el valor y la fuerza para no ser desconocidas.

Destacó que la DIAN en desconocimiento del principio de buena fe, no otorgó validez a la corrección provocada que el contribuyente presentó, en la que incluyó los mayores valores aceptados, la sanción por inexactitud reducida y demostró el pago del mayor impuesto, los intereses de mora y la sanción reducida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

El demandante ratificó lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación.

Por su parte la DIAN, reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público representado por el Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, pues consideró que en este caso el contribuyente estaba obligado a llevar contabilidad y no lo hizo, por lo que la no presentación de los libros de contabilidad conlleva al desconocimiento de pasivos, a menos de que el contribuyente los acredite con otros medios de prueba según el artículo 781 del Estatuto Tributario.

Precisó que el actor no probó en debida forma la cesión de la cuenta por cobrar, lo que acarrea su inclusión en el patrimonio y su adición como renta líquida gravable. Sobre los pasivos rechazados dijo que además de no haber aportado los libros de contabilidad, el actor allegó documentos que carecen de fecha cierta, por lo que opera su rechazo.

En ese sentido, recalcó que debía mantenerse la sanción por inexactitud y señaló que en el presente caso no existió una diferencia de criterios entre las partes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar i) si la cesión de la cuenta por cobrar a PRODAIN S.A. está legalmente soportada, ii) si los pasivos declarados están acreditados, iii) si es procedente la renta líquida gravable por activos omitidos y pasivos inexistentes y en consecuencia, iv) si procede la imposición de la sanción por inexactitud contenida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

De la cuenta por cobrar a PRODAIN S.A.

 

En primer lugar, el actor alega que la DIAN incurrió en una violación del artículo 711 del Estatuto Tributario, según el cual, la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente al denuncio privado del contribuyente y a los hechos que hayan sido glosados en el requerimiento especial, pues es este último acto el que delimita el marco dentro del cual la administración puede modificar la declaración del contribuyente, lo que garantiza el debido proceso.

En el caso que ocupa a la Sala, se observa que en el requerimiento especial la demandada indicó en la glosa que proponía la inclusión de una cuenta por cobrar a PRODAIN S.A. lo siguiente:

“[S]egún acta levantada el día 10 de marzo de 2012 (folio 40), se encuentra la fotocopia simple de un contrato de cesión de crédito entre MAURICIO SIERRA GARCÍA, acreedor reconocido en el trámite de acuerdo de reestructuración de PRODAIN S.A. “C.I. PRODAIN” (Cedente) y DAVID ANDRÉS RESTREPO ESPINOSA (Cesionario), luego de la enumeración de los antecedentes encontramos lo concerniente a la cesión de crédito y por último las fechas en que se firma el documento (10/03/2012) y cuando se celebra la cesión (07/07/2009), el documento aquí referido solo contiene la firma del señor MAURICIO SIERRA GARCÍA […]

 

Respecto a los documentos aportados como prueba del contrato de cesión de crédito y los argumentos expuestos por el contribuyente MAURICIO SIERRA GARCÍA, con NIT 19.462.309-1, este despacho considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

 

[…] este despacho en el ejercicio racional de dicha competencia y haciendo una interpretación integral del citado artículo, considera que las pruebas aportadas no gozan del convencimiento de plena prueba ya que la prueba es plena no porque permita conocer el hecho plenamente, en todas sus facetas sino porque dan una certeza total sobre aquello que la prueba muestra, situación esta que no se cumple porque el contrato de cesión de crédito (folios 163 y 164), así como la comunicación dirigida al promotor en septiembre de 2009, (folio 161), no ofrecen la certeza que la cesión de crédito se realizó, más aun cuando PRODAIN S.A. “C.I. PRODAIN EN REESTRUCTURACIÓN reporta la acreencia a favor del contribuyente MAURICIO SIERRA GARCÍA, con NIT 19.462.309-1, y en el listado de acreedores figura este en el grupo 5, (folio 143).” (Subraya la Sala)

Dicha glosa se confirmó en la liquidación oficial de revisión bajo los siguientes argumentos:

“Según Acta de fecha 10 de marzo de 2013 (folio 40), dentro de los documentos suministrados por el Contador del contribuyente, […] debidamente autorizado por el señor contribuyente, se encontró en fotocopia simple un Contrato de Cesión de Crédito entre MAURICIO SIERRA GARCÍA, acreedor reconocido dentro del trámite de Acuerdo de Reestructuración de PRODAIN S.A. CI PRODAIN (cedente) y DAVID ANDRÉS RESTREPO ESPINOSA, C.C. 17.788.759, el cual tiene fecha de celebración el día 10 de marzo de 2012 con presentación personal y reconocimiento de contenido, firma y huella en la Notaría 62 de Bogotá en la misma fecha y, además dicho documento carece de la firma del señor DAVID ANDRÉS RESTREPO ESPINOSA (Acreedor Cesionario), (folios 87 – 89).

 

Con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial radicada el 3 de diciembre de 2013 con el No. 249167 (folios 289 a 393 del expediente), el contribuyente envía en fotocopia simple documento denominado “ACUERDO DE CESIÓN DE CRÉDITO PRODAIN S.A. “C.I. PRODAIN” en dos folios de fecha 26 de mayo de 2009, el cual carece de fecha cierta (folios 332 y 333).

De los apartes transcritos se desprende que tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión la administración afirmó que el documento de cesión de crédito aportado por el contador del contribuyente carecía de la firma del cesionario.

No obstante, ante la incorporación al expediente de nuevos documentos por parte del demandante con la respuesta al requerimiento especial, el fisco expuso en la liquidación oficial de revisión que el documento de cesión de crédito no tenía fecha cierta, lo que debe entenderse como un mejor argumento para reforzar la glosa propuesta en el acto preparatorio, pero de ningún modo, como una falta de correspondencia entre dichos actos.

Así, se concluye que la actuación de la DIAN no vulneró el principio de correspondencia y tampoco los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, pues los hechos planteados en el requerimiento especial se mantuvieron en la liquidación oficial de revisión objetada.

Una vez aclarado lo anterior, la Sala procede al estudio del cargo de apelación relacionado con la inclusión del activo correspondiente a la cuenta por cobrar a la sociedad PRODAIN S.A. en cuantía de $2.105.375.000, por cuanto, según el demandante dicha cuenta por cobrar la había cedido en 2009 al señor David Andrés Restrepo Espinosa.

En el caso que ocupa a la Sala, está probado que PRODAIN S.A. en la información exógena del año 2010 reportó una cuenta por pagar a favor del demandante por la suma de $1.656.496.473.

La DIAN mediante Requerimiento 1-32-239-424-283 del 2 de febrero de 2012 solicitó a la sociedad deudora certificar las transacciones que realizó durante los años 2009 y 2010 con el contribuyente investigado.

En respuesta de lo anterior, PRODAIN mediante escrito radicado ante la demandada el 7 de marzo de 2012, allegó certificación de su revisor fiscal, en la que informó lo siguiente:

“1. Que la sociedad PRODAIN S.A. C.I. PRODAIN EN R. maneja la contabilidad de acuerdo con las normas legales vigentes, especialmente las contenidas en el Decreto 2649 de 1993 y el Decreto 2650 del mismo año y demás normas concordantes.

2. Que revisado los registros contables, soportes internos o externos, libros de contabilidad y libros auxiliares de PRODAIN S.A. C.I. PRODAIN EN R., se pudo constatar que en los años 2009 y 2010 no hubo ninguna transacción comercial y/o laboral, ni de ninguna otra índole con el señor MAURICIO SIERRA GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía No 19.462.309.

3. Que en la determinación de derechos de votos y acreencias convocada por el Promotor en razón a que la empresa adelanta un ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE OBLIGACIONES en los términos y formalidades de la Ley 550 de 1999, se reconoció al señor MAURICIO SIERRA GARCÍA una acreencia por valor de DOS MIL CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($2.105.375.000,oo) con unos derechos de voto de 2.142.947.486”

 

De acuerdo con lo anterior, la DIAN determinó que el actor había omitido declarar la cuenta por cobrar a PRODAIN, razón por la cual correspondía al señor Mauricio Sierra García demostrar que dicho activo, a 31 de diciembre de 2010, ya no era de su propiedad.

Para el efecto, el contribuyente allegó el documento denominado “ACUERDO DE CESIÓN DE CRÉDITO PRODAIN S.A. “C.I. PRODAIN”” en copia simple, fechado el 26 de mayo de 2009 suscrito por el cedente y el cesionario, según el cual, el actor actuando como acreedor de PRODAIN S.A., cedió a título oneroso la cuenta por cobrar que tenía con dicha sociedad al señor David Andrés Restrepo Espinosa, quien por su parte se comprometió a cancelar el valor de la cesión ($1.020.000.000) con la entrega de varios bienes a más tardar el 7 de julio de 2009.

Igualmente, obra en el expediente copia simple del documento denominado “CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO” en unos términos muy similares a los del anterior documento, suscrito únicamente por el cedente el 10 de marzo de 2012 “como prueba de la celebración y aceptación de la cesión celebrada desde el 7 de julio de 2009” y en él consta que se realizó en la misma fecha, diligencia de presentación personal y reconocimiento de contenido, firma y huella ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá.:

El precitado documento fue allegado nuevamente, pero esta vez firmado por las dos partes el 23 de abril de 2012, “como prueba de la celebración y aceptación de la cesión celebrada el 7 de julio de 2009” y con constancia de presentación personal y reconocimiento de contenido, firma y huella del señor Mauricio Sierra García ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá en la misma fecha, y constancia de diligencia de autenticación efectuada el 27 de junio de 2013 ante la Notaría 7 del Círculo de Bogotá.

Por otra parte, el demandante entregó en original una carta fechada el 2 de septiembre de 2009, dirigida al promotor del acuerdo de reestructuración de PRODAIN y suscrita por el demandante, en la que le informó que la acreencia a su favor había sido cedida al señor David Restrepo Espinosa y en la cual se evidencia firma de recibido con fecha del 9 de septiembre de 2009.

El 9 de noviembre de 2009, el promotor del proceso de reestructuración de PRODAIN dirigió una carta al actor, en la que le informó lo siguiente:

“En mi calidad de promotor del acuerdo de Reestructuración de la sociedad PRODAIN S.A. C.I. PRODAIN EN R, atentamente me permito manifestarle que se ha tomado nota y revisados los documentos correspondientes al acuerdo de cesión de la acreencia suya al señor Restrepo por un valor de DOS MIL CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS, allegados en septiembre 09 del 2009 al suscrito, por lo cual y para su conocimiento el acuerdo de reestructuración ya fue aprobado en todas sus parte, por lo tanto el señor Restrepo será tenido en cuenta para los pagos que sean ordenados y que hayan sido pactados dentro del acuerdo sobre la acreencia cedida, solamente en las fechas ya pactadas y en las condiciones por usted aceptadas en la negociación, tales como que pertenece al grupo 5, con un porcentaje de voto del 9,8654209% o en su defecto en una terminación o reforma del acuerdo.

 

No obstante se debe señalar que no es necesario documento adicional alguno conforme a la norma legal, ya que en el documento aportado por usted consta la cesión de la totalidad de la acreencia y la notificación como Promotor de la cesión en septiembre 09 de los corrientes, quedando pendiente solamente la constancia de pago de los honorarios pactados dentro del acuerdo y así evitar posibles diferencias con el apoderado; por lo tanto estaré pendiente de la constancia por parte del doctor Ovidio García Sierra (sic), a quien ya se requirió para tal fin.” (Subraya la Sala)

El Tribunal en la sentencia apelada indicó que de conformidad con el artículo 1960 del Código Civil para que la cesión produzca efectos ante el deudor y ante terceros, debía ser notificada al deudor o aceptada por este, y precisó que el promotor no era la persona idónea para notificar la cesión del crédito, ya que este es un facilitador del acuerdo de reestructuración, pero sus funciones no pueden confundirse con las de gerencia o administración de la persona jurídica.

De conformidad con la Ley 550 de 1999 que establece los acuerdos de reestructuración empresarial, el promotor de un acuerdo de reestructuración es una persona natural designada por la superintendencia respectiva, en este caso la Supersociedades, encargado de participar en la negociación, analizar y elaborar los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás.

Esta ley indica que sus principales funciones en relación con la negociación y celebración del acuerdo son: analizar el estado patrimonial de la empresa, examinar y elaborar las proyecciones de la empresa para informar a los acreedores de su situación, mantener a disposición de todos los acreedores la información que posea y sea relevante para efectos de la negociación, determinar los derechos de voto de los acreedores, durante la negociación y en la redacción del acuerdo, actuar como amigable componedor, obtener la formalización del documento en el que conste el acuerdo que llegue a celebrarse, participar en el comité de vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras personas designadas por él.

Además, el inciso final del artículo 19 del mismo ordenamiento preceptúa que cuando exista sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente debe acreditar ante el promotor, al menos de forma sumaria, su calidad de acreedor.

Por su parte, la Supersociedades en Concepto 49612 del 11 de octubre de 2007 recordó que “Durante la primera etapa que dura máximo cuatro meses contados desde la fijación del aviso de iniciación del trámite de acuerdos de reestructuración en la oficina del Ente nominador, el promotor establece la cuantía y los votos que le asigna a cada acreedor, por eso todos los acreedores tienen la oportunidad legal de solicitar al promotor del acuerdo, el reconocimiento de su crédito por la cuantía que consideren, aportándole las pruebas en que conste el crédito” (Subraya la Sala).

En ese sentido, teniendo en cuenta los documentos aportados por el actor, está demostrado que el 9 de septiembre de 2009 el promotor fue notificado de la cesión del crédito y que mediante escrito del 9 de noviembre del mismo año el promotor acepta haber recibido dicho comunicado y la documentación que soporta el contrato de cesión, e informa al actor que el cesionario será tenido en cuenta para el pago de la acreencia y que no es necesario aportar documentación adicional.

Por tanto, la Sala concluye que el accionante mediante el material probatorio que allegó en el desarrollo del proceso en sede administrativa y judicial, logró demostrar que en el año 2009 cedió la cuenta por cobrar que tenía con PRODAIN a un tercero y por tanto, dicho activo ya no hacía parte de su patrimonio en el año 2010. Prospera el cargo.

De los pasivos rechazados

 

En cuanto a la prueba de pasivos la Sala ha dicho lo siguiente>:

“Para resolver, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 282 del Estatuto Tributario, los pasivos que permiten disminuir el patrimonio bruto del contribuyente son aquellos que estén a su cargo y estén vigentes en el último día del período gravable. Es decir, que las deudas por las que no deba responder o que se verifique que no estén en vigor al finalizar el año, no pueden aceptarse.

 

Para acreditar estas circunstancias, los artículos 283 –parágrafo – y 770 del Estatuto Tributario disponen que “los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.”

[…]

Para la demostración de los pasivos, el legislador estableció una tarifa legal que exige la prueba documental, de tal suerte que si no existe o es incompleta, no puede ser apreciada y por tanto, la deuda se tendrá como no demostrada. Lo anterior, sin perjuicio de que se pruebe de manera supletoria que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario, de conformidad con el artículo 771 del Estatuto Tributario.” (Subraya la Sala)

De acuerdo con el criterio expuesto, los contribuyentes que estén obligados a llevar libros de contabilidad deben soportar sus pasivos en documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, esto es, en soportes internos y externos que se hayan registrado oportunamente y en debida forma en su contabilidad, so pena de ser rechazados. Por el contrario, quienes no tengan dicha obligación deben soportar sus pasivos con documentos de fecha cierta.

En el caso que ocupa a la Sala, la DIAN efectuó visita el 4 de junio de 2013, la cual atendió el contador del contribuyente previa autorización expresa del actor para el efecto. En dicha ocasión el contador expresó que “el señor Mauricio Sierra García no llevó contabilidad ni el año 2009, ni el año 2010” e informó que no tenía soportes de los pasivos.

Adicionalmente, en dicha visita el contador aportó una relación del patrimonio del accionante del año 2010, en la que se observa que el pasivo se discriminaba así:

Renglón DETALLE Parcial Total
40 395.045.000
Cano Dussan Gloria 148.000.000
García Ramírez Alicia 50.000.000
Sierra García Ovidio 60.000.000
Obligaciones financieras T.C. 7.000.000
Juan V. Peña 107.000.000
Varios menores 23.045.000

De los pasivos informados, el contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial aceptó la inexistencia del pasivo financiero declarado, presentó corrección a la declaración inicial y allegó al expediente documentación para soportar los demás pasivos.

En la liquidación oficial de revisión enjuiciada la DIAN desconoció la corrección presentada por el actor bajo el argumento de que “no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 709 del Estatuto Tributario, ya que el contribuyente en el RENGLÓN 82 SANCIONES, liquidó como Sanción por Inexactitud la suma de $7.294.000, valor igual al 160% del mayor valor aceptado por impuesto a pagar de $4.559.000, cuando de acuerdo con el artículo 709 del Estatuto Tributario en este renglón se debe reflejar el valor correspondiente a la sanción reducida a la cuarta, es decir, $1.824.000 valor que el contribuyente en la sección pagos del formulario de la declaración corregida efectivamente pagó, hecho este que genera inconsistencia” (Negrillas propias del texto).

Debido a que el a quo no se pronunció respecto de la validez o invalidez de dicha corrección, este punto fue objeto de apelación por parte del actor. Al respecto, la Sala considera que además de tratarse de un exceso de formalismo, la demandada incurrió en una indebida interpretación de la norma tributaria.

Lo anterior por cuanto lo que exige la ley, es que el contribuyente liquide y pague o efectúe acuerdo de pago respecto de la sanción por inexactitud reducida en relación con los hechos aceptados con ocasión del requerimiento especial como en efecto ocurrió, pues así lo reconoció la propia DIAN. El hecho de que el actor haya registrado en el renglón 82 el valor total de la sanción y luego en la sección de pagos registrara el valor de la sanción reducida no es un motivo válido para desconocer efectos jurídicos a la corrección que presentó.

De este modo, al ser el único motivo de inconformidad por parte de la autoridad tributaria, la Sala otorgará validez jurídica a la corrección presentada el 3 de diciembre de 2013 por el demandante y pasará a estudiar la procedencia de los demás pasivos declarados.

En este punto, la Sala destaca que debido a que el accionante no llevó contabilidad en el período objeto de discusión, estaba en la obligación de acreditar los pasivos declarados con documentos de fecha cierta, pues le asistía la carga probatoria de demostrar su existencia.

Pues bien, la obligación a favor de la señora Gloria Inés Cano Dussan por valor de $148.000.000 la soportó en fotocopia simple de un pagaré fechado el 5 de junio de 2009, en el que solamente se observa la firma del deudor y cuya diligencia de reconocimiento debido a la baja calidad de la copia no es legible, de modo que el pasivo no está respaldado en documento de fecha cierta, por lo cual se confirma su rechazo.

De la deuda adquirida con la señora Alicia García Ramírez, inicialmente el contador indicó que ascendía a $50.000.000, sin embargo, el actor entregó fotocopia simple de un pagaré fechado el 20 de agosto de 2009 en cuantía de $100.000.000, en el que únicamente se observa la firma del demandante, y en el que consta que el actor realizó en la misma fecha diligencia de reconocimiento ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá.

Aunque esta deuda está respaldada en un documento de fecha cierta, este únicamente está firmado por el demandante y como su contador declaró, no se llevó contabilidad en el año 2010 el documento no es idóneo para acreditar el pasivo. Se confirma el rechazo de este pasivo.

En cuanto a la acreencia con el señor Ovidio Sierra García, que según el demandante corresponde a los honorarios causados por su representación en los procesos que cursaron en los juzgados 15 y 39 civiles del circuito de Bogotá contra PRODAIN S.A. y su representante legal, el actor aportó dos cartas enviadas por el abogado fechadas el 14 de julio de 2010 y el 27 de diciembre de 2010 en las que solicitó el pago de la deuda en cuantía de $60.000.000 y una factura por el mismo valor de fecha 27 de diciembre de 2010.

Adicionalmente, el demandante entregó certificaciones emitidas por los juzgados 15 y 39 civiles de circuito de Bogotá, los cuales a su juicio son prueba suficiente de la existencia del pasivo. La Sala destaca que a pesar de que dichas certificaciones sí dan cuenta de que el señor Ovidio Sierra García fungía como apoderado en los procesos contra PRODAIN S.A., estas y la documentación adjunta no advierten el valor adeudado por concepto de dichos honorarios, por lo que no pueden ser tenidas como prueba suficiente de este pasivo.

En ese sentido, teniendo en cuenta que este pasivo tampoco está respaldado en documento de fecha cierta, se confirma su rechazo.

La deuda a nombre del señor Juan Vicente Peña Cifuentes por concepto de honorarios como contador y préstamos varios la respaldó en dos cuentas de cobro fechadas el 19 de marzo y el 30 de diciembre de 2010, cada una por valor de $107.000.000, una certificación emitida por el acreedor con presentación personal, reconocimiento de huella y firma ante la Notaría 8 del Círculo de Bogotá el 23 de octubre de 2013, esto es, con posterioridad al año objeto de revisión, en la que el contador afirmó que en el año 2010 el señor Mauricio Sierra García le adeudaba $107.000.000 por los conceptos previamente descritos.

Adicionalmente allegó 16 comprobantes de egreso emitidos en 2011, con los que pretende probar los siguientes pagos: 25 de febrero ($2.400.000), 28 de febrero ($2.400.000), 11 de marzo ($2.000.000), 5 de mayo ($1.200.000), 17 de mayo ($2.400.000), 23 de mayo ($2.400.000), 13 de junio ($1.200.000), 28 de junio ($2.400.000), 20 de julio ($3.600.000), 30 de julio ($1.200.000), 13 de agosto ($1.800.000), 20 de septiembre ($5.000.000), 10 de octubre ($8.000.000), 11 de octubre ($40.000.000), 26 de noviembre ($25.000.000) y 23 de diciembre ($6.000.000), para un total de $107.000.000, en los que se lee en el detalle que los pagos se efectuaron con retiros de las cuentas del contribuyente en diferentes fechas y por diferentes montos.

Sobre el particular, la Sala debe aclarar que en la certificación que profirió el señor Juan Vicente Peña Cifuentes, no indicó de forma expresa que lo hacía en calidad de contador público y de ser así, la Sala ha dicho que para que este tipo de certificaciones tengan validez en los términos del artículo 777 del Estatuto Tributario, deben expresar si la contabilidad se llevó en debida forma, si los libros están registrados en la Cámara de Comercio, si reflejan la situación financiera del ente económico, deben tener cierto nivel de detalle respecto de las cuentas, libros o asientos que soportan su dicho y estos a su vez estar respaldados en comprobantes internos y externos, y finalmente, llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, requisitos que en el caso concreto no cumplió la referida certificación.

Así mismo, la Sala reitera que el actor no llevó contabilidad en el año 2010 y por tanto, no registró dicho pasivo, y los comprobantes de egreso no dan mayor certeza respecto del pago del mismo, motivo por el cual no se acepta su procedencia.

Por último, las acreencias denominadas “varios menores” que según el actor corresponden a dos obligaciones con los señores Francisco Javier Montoya por $7.000.000 y Juan Alberto Orozco en cuantía de $16.045.000.

Como soporte de la deuda con el señor Francisco Javier Montoya, el actor allegó al expediente una letra de cambio en fotocopia simple del 27 de marzo de 2009 por valor de $7.000.000, en la que aparecen como deudores el señor Mauricio Sierra García y la señora Gloria Cano Dussan, 4 recibos firmados por el acreedor fechados el 21 de febrero ($1.200.000), 20 de abril ($1.200.000), 5 de mayo ($2.000.000) y 18 de mayo de 2011 ($1.400.000) por un total de $5.800.000 y 4 comprobantes de egreso emitidos en las mismas fechas, por las mismas sumas, y en cuya descripción se lee que los pagos se efectuaron mediante retiros de la cuenta de ahorros del demandante.

Para respaldar la obligación contraída con el señor Juan Alberto Orozco por valor de $16.045.000 entregó una letra de cambio en copia simple, en la que al igual que la anterior, aparecen como deudores el señor Mauricio Sierra García y la señora Gloria Cano Dussan, y 3 comprobantes de egreso fechados el 25 de abril ($3.000.000), 5 de julio ($3.000.000) y 21 de julio de 2011 ($2.045.000), por un total de $8.045.000, en los que al igual que los anteriores, se lee en el detalle que corresponden a retiros de la cuenta de ahorros del contribuyente en diferentes fechas.

Estas dos últimas deudas están respaldadas en letras de cambio en copia simple y a pesar de que la Sala en otra oportunidad manifestó que al tratarse de letras de cambio como prueba de pasivos no era necesario que estuviesen autenticadas, los títulos valores allegados dan cuenta de que el actor no era el único deudor, no obstante, el actor declaró la obligación por su totalidad.

Además, los comprobantes de egreso allegados no dan certeza de que efectivamente se realizaron pagos por estos conceptos, por lo anterior no se acredita plenamente la realidad de los pasivos.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a confirmar el rechazo de la totalidad de los pasivos declarados por el actor en el denuncio rentístico del año 2010, una vez hecha la salvedad respecto del pasivo financiero corregido por el demandante, para así determinar este renglón en $0.

De las rentas líquidas gravables

 

El artículo 239-1 del Estatuto Tributario preceptúa lo siguiente:

“Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

 

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.

 

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.” (Subraya la Sala)

Según la norma previamente transcrita, cuando la autoridad tributaria en desarrollo de sus acciones de fiscalización detecta que un contribuyente ha omitido activos o ha incluido pasivos inexistentes, el valor de estos constituirá renta líquida gravable para el contribuyente en el período gravable objeto de revisión, sin perjuicio de la sanción por inexactitud que corresponda.

En el caso bajo estudio la Sala confirmó el rechazo de los pasivos por no estar probada su existencia en los términos que exige la normatividad tributaria, pero accedió al cargo que buscaba se declarara la improcedencia de la inclusión de una cuenta por cobrar en el patrimonio del demandante.

Por lo anterior, y teniendo en consideración que la Sala otorgó validez jurídica a la corrección que presentó el contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, la Sala dentro de la liquidación que efectuará en este proveído, determinará el nuevo valor de las rentas líquidas gravables por concepto de pasivos inexistentes.

De la sanción por inexactitud

 

El artículo 647 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos establecía lo siguiente:

“Artículo 647. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

 

La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. […]” (Subraya la Sala)

De acuerdo con la norma en cita, en el presente caso se configuró inexactitud sancionable, toda vez que el contribuyente incluyó en su denuncio rentístico del año 2010 pasivos inexistentes de los cuales derivó un menor saldo a pagar del que realmente le correspondía.

Es de anotar que en primera instancia el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos objeto de control solamente respecto de la sanción por inexactitud, pues en observancia del principio de favorabilidad en materia tributaria la reliquidó a la tarifa del 100% para fijarla en $858.811.000.

Teniendo en cuenta que este punto no fue objetado por la demandada, la Sala procederá a reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% atendiendo a las modificaciones efectuadas en la presente providencia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la practicada por la Sala en los siguientes términos:

Impuesto de renta y complementarios año gravable 2010
CONCEPTO CORRECCIÓN LIQ OFICIAL DE REVISIÓN LIQ C DE E
EFECTIVO, BANCOS, OTRAS INVERSIONES 8.351.000 8.351.000 8.351.000
CUENTAS POR COBRAR 0 2.105.375.000 0
ACTIVOS FIJOS 1.372.774.000 1.372.774.000 1.372.774.000
TOTAL PATRIMONIO BRUTO 1.381.125.000 3.486.500.000 1.381.125.000
PASIVOS 388.045.000 0 0
TOTAL PATRIMONIO LÍQUIDO 993.080.000 3.486.500.000 1.381.125.000
TOTAL INGRESOS BRUTOS 417.471.000 417.471.000 417.471.000
TOTAL INGRESOS NETOS 417.471.000 417.471.000 417.471.000
OTROS COSTOS 351.610.000 351.610.000 351.610.000
TOTAL COSTOS 351.610.000 351.610.000 351.610.000
TOTAL DEDUCCIONES 0 0 0
RENTA LÍQUIDA DEL EJERCICIO 65.861.000 65.861.000 65.861.000
RENTA LÍQUIDA 65.861.000 65.861.000 65.861.000
RENTA PRESUNTIVA 30.401.000 30.401.000 30.401.000
RENTAS GRAVABLES 7.000.000 2.598.220.000 395.045.000
RENTA LÍQUIDA GRAVABLE 72.861.000 2.664.081.000 460.906.000
IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE 11.561.000 865.273.000 138.225.000
IMPUESTO NETO DE RENTA 11.561.000 865.273.000 138.225.000
TOTAL IMPUESTO A CARGO 11.561.000 865.273.000 138.225.000
TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE 6.462.000 6.462.000 6.462.000
SALDO A PAGAR POR IMPUESTOS 5.099.000 858.811.000 131.763.000
SANCIONES 7.294.000 1.373.234.000 128.488.000
TOTAL SALDO A PAGAR 12.393.000 2.232.045.000 260.251.000
CÁLCULO DE LAS RENTAS GRAVABLES
DIAN C DE E
Cuentas por cobrar 2.105.375.000 0
Activos fijos omitidos (Vehículo de placas BWS550) 47.800.000 0
Pasivos inexistentes 445.045.000 388.045.000
TOTAL 2.598.220.000 388.045.000
Más: rentas gravables declaradas 0 7.000.000
TOTAL RENTAS GRAVABLES 2.598.220.000 395.045.000
CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD
DIAN C DE E
Saldo a pagar en la liquidación oficial 858.811.000 131.763.000
Saldo a pagar liquidación privada 540.000 5.099.000
Base de sanción 858.271.000 126.664.000
Porcentaje de sanción por inexactitud 160% 100%
Valor sanción por inexactitud 1.373.234.000 126.664.000
Más: Sanción por corrección efectivamente pagada 0 1.824.000
Total sanciones 1.373.234.000 128.488.000

Condena en costas

 

La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

 

PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, de acuerdo con la parte motiva del presente proveído, el cual quedará así:

“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación la efectuada por la Sala en segunda instancia.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

(Con firma electrónica)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

 

 

(Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

 

 

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Folio 201 vto. del c.p. 1.

 Folio 13 del c. de a. 1.

 Folios 18 a 21 del c. de a. 1.

 Folios 21 a 36 del c.p. 1.

 Folios 289 a 321 del c. de a. 3.

 Folio 322 del c. de a. 3.

 Folios 37 a 56 del c.p. 1.

 Folios 444 a 465 del c. de a. 3. y folios 58 a 64 del c.p. 1.

 Folio 5 del c.p. 1.

 Exp. 8154, C.P. Consuelo Sarria Oicos.

 Folios 110 a 127 del c.p. 1.

 Sentencia del 1 de noviembre de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18541, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

 Ibídem.

 Folios 143 a 154 del c.p. 1.

 Folios 180 a 201 del c.p. 1.

 Oficio 100-25179 de abril de 2000 de la Superintendencia de Sociedades.

 Sentencia del 12 de octubre de 2006. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 14229, C.P. Héctor Romero Díaz.

 Sentencia del 11 de marzo de 2010. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17178, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

 Sentencia de 6 de julio de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20486, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 Folios 208 a 218 del c.p. 1.

 Folios 40 a 46 del c.p. 2.

 Folios 36 a 39 vto. del c.p. 2.

 Folios 47 a 51 vto. del c.p. 2.

 Sentencia del 5 de octubre de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19366, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 Folios 274 y 275 del c. de a. 2.

 Folio 433 del c. de a. 2.

 Folio 14 del c. de a. 1.

 Folio 24 del c de a. 1.

 Folios 34 y 35 del c. de a. 1.

 Folios 163 y 164 del c. de a. 1.

 Folios 87 a 89 vto. del c. de a. 1.

 Folios 165 a 166 vto. del c. de a. 1.

 Folio 77 del c.p.

 Folio 334 del c. de a. 3.

 Artículo 7 de la Ley 550 de 1999.

 Artículo 8 ibídem.

 Sentencia del 25 de septiembre de 2008. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16015, C.P. Ligia López Díaz.

 Folios 33, 110 y 111 del c. de a. 1.

 Folio 113 del c. de a. 1.

 Folios 289 a 393 del c. de a. 3.

 Folios 385 y 385 vto. del c. de a. 3.

 Folios 386 y 386 vto. del c. de a. 3.

 Folios 337 a 341 y 343 a 345 del c. de a. 3.

 Folios 373 y 374 del c. de a. 3.

 Folios 377 a 384 del c. de a. 3.

 Sentencia del 5 de diciembre de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21921, C.P. Milton Chaves García.

 Folio 318 del c. de a. 3.

 Folios 387 a 390 del c. de a. 3.

 Folios 391 a 393 del c. de a. 3.

 Sentencia del 15 de noviembre de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22321, C.P. Milton Chaves García.

 Artículo sustituido por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016.

 El impuesto de renta se determinó a una tarifa marginal del 33% de conformidad con el artículo 241 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos (Renta gravable expresada en UVT, menos 4.100 UVT, por el 33%, más 788 UVT).

 Este valor corresponde a $7.000.000 de pasivos financieros cuya inexistencia aceptó el contribuyente en esta corrección y detrajo del total de pasivos que inicialmente declaró en este período gravable.

 Este fue el valor de la sanción que incluyó el contribuyente en la declaración de corrección. No obstante, para la determinación de la sanción por inexactitud la Sala tomará el valor efectivamente pagado, esto es, $1.824.000.

 Este valor fue aceptado y corregido por el contribuyente.

 La DIAN incurrió en un error, pues este es el valor de los pasivos a 31 de diciembre de 2009. Los pasivos declarados inicialmente por el actor en 2010 ascendían a $395.045.000.

 Debido a que el actor en la corrección aceptó la inexistencia del pasivo financiero en cuantía de $7.000.000 y la llevó como renta gravable, la Sala determinó como renta gravable por pasivos inexistentes la suma de $388.045.000, que corresponde a la cifra inicialmente declarada menos los $7.000.000.