El tribunal declaró probada, de oficio, la excepción de transacción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (ff. 714 a 718 cp 1), para ello consideró que la terminación por mutuo acuerdo que la actora celebró con la DIAN comporta una transacción, como herramienta no judicial de solución de conflictos, lo que desplazaba a la jurisdicción del conocimiento del asunto objeto de transacción, en tanto que hace tránsito a cosa juzgada. En esa medida, encontró procedente declarar, de oficio, la excepción de transacción, porque el pago solicitado en devolución se efectuó en virtud de la terminación por mutuo acuerdo.
ACTO PASIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Alcance. La Sala evidencia que el oficio acusado no está dirimiendo una nueva situación jurídica particular, sino que se limita a reproducir lo que ya la DIAN le había definido a la contribuyente en los oficios proferidos en el año 2005 y que, de hecho, la jurisdicción contencioso-administrativa ya había tenido oportunidad de controlar la juridicidad de los respectivos actos administrativos mediante sendas sentencias judiciales / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EFECTUADO CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Precisiones. Fue en esos actos administrativos donde la Administración le definió la situación jurídica a la demandante respecto de la devolución del pago efectuado con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo sobre los 6 bimestres del IVA de 1999, que no en el Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, aquí demandado, pues el mismo, pese a que le negó la petición de devolución, no resolvió de fondo los argumentos de la actora (art. 43 CPACA), sino que se remitió a los actos referenciados con anterioridad y puso de presente las decisiones judiciales que, para ese momento, se habían proferido
[L]a Sala evidencia que el oficio acusado no está dirimiendo una nueva situación jurídica particular, sino que se limita a reproducir lo que ya la DIAN le había definido a la contribuyente en los oficios proferidos en el año 2005 y que, de hecho, la jurisdicción contencioso-administrativa ya había tenido oportunidad de controlar la juridicidad de los respectivos actos administrativos mediante sendas sentencias judiciales. 2.1- Particularmente, se constata que la demandada resolvió seis peticiones de la actora que buscaban la devolución de las sumas sufragadas con ocasión de las terminaciones por mutuo acuerdo celebradas con su contraparte, en relación con los 6 bimestres del IVA de 1999, mediante los oficios nros. 8215061-2092 al 8215061-2097, del 14 de septiembre de 2005, los cuales fueron demandados ante la jurisdicción contencioso- administrativa. En dichos procesos judiciales se emitieron las sentencias del 8 de noviembre de 2007 (exp. 2006-0072, Juzgado Once Administrativo de Cali), 25 de enero de 2010 (exp. 2006-00073, Juzgado Noveno Administrativo de Cali), 17 de noviembre de 2011 (exp. 2006-00074, Juzgado Segundo Administrativo de Cali), del 28 de enero de 2010 (exp. 2006-00075, Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali), en las cuales se resolvió, desfavorablemente, las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que desataron la solicitud de devolución por los bimestres 2.° al 6.° (ff. 554 a 577, 578 a 586, 587 a 594, y 632 a 640 cp 1), además la actora desistió de la demanda de nulidad en contra del oficio relacionado con el primer bimestre del referido tributo (f. 553 cp 1). Así, se detalla que fue en esos actos administrativos donde la Administración le definió la situación jurídica a la demandante respecto de la devolución del pago efectuado con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo sobre los 6 bimestres del IVA de 1999, que no en el Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, aquí demandado, pues el mismo, pese a que le negó la petición de devolución, no resolvió de fondo los argumentos de la actora (art. 43 CPACA), sino que se remitió a los actos referenciados con anterioridad y puso de presente las decisiones judiciales que, para ese momento, se habían proferido. Vale decirse, que la contribuyente no puede pretender revivir indefinidamente una discusión jurídica denegada por la Administración, como lo hizo promoviendo la presente demanda judicial, a más de que la DIAN en el oficio acusado se limitó a remitir a la actora en lo ya decidido tanto administrativa como judicialmente. En ese orden de ideas, el acto demandado no es pasible de control judicial, pues no definió una situación jurídica particular a la demandante, con lo cual, se debe declarar, de oficio, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria
[D]ebido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. La Sala precisa que, al revocar la sentencia de instancia, se enervan también las costas impuestas por el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00696-01(24803)
Actor: FINANCIERA PAGOS INTERNACIONALES S. A.
Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (f. 718 cp 1):
Primero: declarar probada de oficio la excepción de transacción, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: negar las pretensiones de la demanda.
Tercero: condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
(…).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Con miras a modificar las declaraciones del IVA que la actora presentó por los 6 bimestres del año 1999, en el sentido de adicionar ingresos gravados, la DIAN profirió las liquidaciones oficiales de revisión nros. 900001 a la 900006, del 27 de marzo de 2003 (ff. 15 a 165 cp 1), contra las cuales la contribuyente interpuso sendos recursos de reconsideración. Posteriormente, estando en trámite dichos recursos, la actora se acogió a la terminación por mutuo acuerdo de la actuación administrativa (art. 99 de la Ley 788 de 2002) y, a tal efecto, el 28 de julio de 2003 corrigió cada una de las declaraciones del IVA que se discutían (ff. 347 a 352), tras lo cual, el 30 de julio siguiente se levantaron las actas correspondientes, que avalaron dicha terminación anticipada de la actuación administrativa (ff. 353 a 364 cp 1).
A pesar de lo anterior, el 03 de noviembre de 2005, la demandante presentó 6 solicitudes de devolución de las sumas pagadas por cada uno de los bimestres sometidos a transacción, las cuales fueron negadas por la DIAN mediante los oficios nros. 8215061-2092 al 8215061-2097, del 14 de septiembre de 2005, los cuales fueron demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa y sobre los que se han emitido sentencias judiciales (ff. 554 a 577, 578 a 586, 587 a 594, y 632 a 640 cp 1).
Con todo, el 06 de agosto de 2012 la demandante, nuevamente, solicitó a la Administración la devolución de la suma de $1.092.681.000, que corresponde a la totalidad de los valores pagados con ocasión de las anotadas liquidaciones oficiales que modificaron las declaraciones del IVA sometidas a terminación por mutuo acuerdo (ff. 365 a 394 cp 1). Tal petición fue despachada desfavorablemente por la Administración, mediante Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, que es el acto que se demanda en el presente litigio.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 399 cp 1):
2.1 Declarar la nulidad del Oficio nro. 115201242-1803 de agosto 21 de 2012, proferido por la Jefe de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira (Anexo nro. 36, folio 395).
2.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que a Financiera Pagos Internacionales S. A. Compañía de financiamiento (antes Pagos Internacionales S. A. Casa de Cambio) le asiste derecho a que:
a) Se le reconozca haber efectuado pago de lo no debido, en cuantía de $1.092.681.000, por los seis (6) períodos bimestrales del IVA del año gravable 1999.
b) Se le efectúe la devolución de la suma de $1.092.681.000 correspondiente al pago de lo no debido efectuado y reconocido por los seis (6) períodos bimestrales del IVA del año gravable 1999, y
c) Se le reconozca y cancele intereses corrientes y moratorios como lo ordena el artículo 863 del Estatuto Tributario, los cuales deberán calcularse a partir del día siguiente de la fecha en que se originó el pago de no debido (julio 28 de 2003) hasta aquella en que se realice la correspondiente devolución.
2.3 Ordenar a la División de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira proferir los correspondientes actos administrativos mediante los cuales se reconozca y ejecuten los derechos comentados en el numeral inmediatamente anterior.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95.9 y 209 de la Constitución; 42 del CCA; 486-1 y 683 del Estatuto Tributario; 99 de la Ley 788 de 2002; 5.º del Decreto 1107 de 1992; 21 del Decreto 1000 de 1997, y el numeral 14 de la Orden Administrativa nro. 04 de 2002. El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 406 a 436 cp 1):
En contexto, explicó que, en 1999, se dedicó al pago de giros internacionales, para lo cual era contratada, en calidad de mandataria, por sociedades extranjeras que le encargaban monetizar las divisas y desembolsar los giros a sus destinatarios en Colombia, lo que a la actora le generó ingresos a título de comisión. En virtud de tal actividad, la demandante presentó declaraciones del IVA que le arrojaron saldos a favor en los 6 bimestres de dicha a anualidad. No obstante, la DIAN fiscalizó dichas vigencias, dado que consideró que la operación relatada correspondía a la venta de divisas, con lo cual, la utilidad generada (diferencia entre precio de venta y precio de compra) estaba gravada con el tributo, por lo que, mediante liquidaciones oficiales de revisión adicionó dichos ingresos gravados y liquidó el consecuente IVA y sanción por inexactitud.
La demandante recurrió en reconsideración las 6 liquidaciones oficiales de revisión, empero, previo a que la Administración desatara los recursos se acogió al mecanismo de terminación por mutuo acuerdo que previó la Ley 788 de 2002 (art. 99), lo que derivó en la corrección de las declaraciones privadas, el pago de $1.092.681.000 correspondiente al 75 % del mayor impuesto determinado por la DIAN (sin sanciones), y la suscripción de las respectivas actas de terminación.
Tras múltiples decisiones judiciales emitidas en asuntos análogos por tribunales administrativos y el Consejo de Estado (las cita in extenso), que sentaron la tesis jurídica de que dicha operación no podía ser calificada como venta de divisas y, en consecuencia, no podían estar gravadas con el IVA, la demandante solicitó, el 06 de agosto de 2012, la devolución de la suma pagada en virtud de la anotada terminación por mutuo acuerdo, solicitud que la DIAN negó mediante oficio en el que esta le negó la oportunidad de interponer recursos. Así, el primer cuestionamiento de la actora contra el acto demandado corresponde a la violación del debido proceso por coartar el ejercicio de los derechos de audiencia y de de (sic) defensa, dado que la Administración no le permitió recurrir dicho acto administrativo, lo cual, a su juicio, deriva en su nulidad.
Asimismo, reprochó que dicho acto adolecía de falta de motivación, dado que aquella se limitó a indicar que la terminación por mutuo acuerdo puso fin a la actuación administrativa e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que hubiera desvirtuado lo argumentado por la actora en relación con los efectos del mecanismo de transacción, a más de que el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 no dotó de los efectos de cosa juzgada, como sí lo hizo el artículo 98 ibídem respecto de la conciliación contencioso-administrativa.
Finalmente, advirtió que la DIAN no resolvió lo siguiente: (i) el pago derivó de la actividad de giros de remesa, la cual no está gravada con el IVA; (ii) la demandada la indujo a creer que dicha actividad sí estaba gravada; (iii) atendiendo la doctrina del Banco de la República y de la administración tributaria, así como con la jurisprudencia de esta corporación, el pago no tenía causa legal; (iv) la demandante incurrió en un error de derecho al aceptar la terminación de dichos procedimientos, pues la actividad de giros y remesas no estaba gravada con el IVA; (v) de no devolverse el dinero el Estado se enriquecería sin justa causa.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 474 a 484 cp 1), para lo cual: Puntualizó que, por iniciativa de la propia demandante, se sometió la actuación administrativa de fiscalización del IVA causado durante los 6 bimestres de 1999 a terminación por mutuo acuerdo, lo que conllevó el pago de la obligación y la terminación anticipada del procedimiento ante la DIAN. Así, tal mecanismo dota de efectos de cosa juzgada la actuación que finaliza, pues imposibilita el ejercicio jurisdiccional respecto de la liquidación oficial transada, pese a que la actora podía demandar en nulidad el acta de terminación por mutuo acuerdo.
Al efecto, para la demandada, no es cierto que el pago efectuado por la actora no tuviera causa legal, pues este se originó en el acuerdo transaccional suscitado por la propia contribuyente. Seguidamente, puso de presente que la misma controversia fue planteada por la actora en relación con las mismas vigencias fiscales y en ellas el juez contencioso concluyó que la terminación por mutuo acuerdo impide solicitar en devolución lo pagado, dado que fue el mecanismo que puso fin a la actuación administrativa y tiene efectos de cosa juzgada.
Agregó que las decisiones de nulidad invocadas por la contribuyente para obtener la devolución no tienen la entidad de afectar una situación jurídica que quedó consolidada mediante la transacción. Que los anteriores argumentos fueron expuestos en el acto enjuiciado, motivo por el cual no adolece de falta de motivación. Por último, adujo argumentos relacionados con las operaciones económicas realizadas por la actora que originaron la actuación administrativa por parte de la DIAN.
Sentencia apelada
El tribunal declaró probada, de oficio, la excepción de transacción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (ff. 714 a 718 cp 1), para ello consideró que la terminación por mutuo acuerdo que la actora celebró con la DIAN comporta una transacción, como herramienta no judicial de solución de conflictos, lo que desplazaba a la jurisdicción del conocimiento del asunto objeto de transacción, en tanto que hace tránsito a cosa juzgada. En esa medida, encontró procedente declarar, de oficio, la excepción de transacción, porque el pago solicitado en devolución se efectuó en virtud de la terminación por mutuo acuerdo.
A pesar de declarar dicha excepción, el tribunal también negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el juicio.
Recurso de apelación
La parte demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 725 a 738 cp 1). Al efecto advirtió que el a quo no resolvió los cargos de nulidad planteados, particularmente los de violación del debido proceso y de falta de motivación, por lo que insistió en ellos. Adicionalmente, reafirmó que si bien el acta de terminación por mutuo acuerdo finaliza la actuación administrativa, lo cierto es que el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 no le atribuye los efectos de cosa juzgada como ocurre con la conciliación contencioso- administrativa, sino que aquella comporta la calidad de título ejecutivo y, en esa medida, se puede solicitar la devolución del pago indebido derivado de este, tal como ocurre con las declaraciones privadas, pues de hecho, a partir de las providencias de esta corporación que han indicado que las operaciones económicas gravadas por la DIAN con el IVA no estaban sujetas a dicho tributo, tal acta se puede rescindir o anular por el juez.
En otro punto, aseguró que la DIAN no probó las costas causadas en el proceso, en la medida en que ni siquiera aportó pruebas que dieran cuenta de que incurrió en algún gasto procesal, de manera que se debían revocar.
Alegatos de conclusión
Los extremos de la litis reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 19 a 25 y 26 y 27 cp 2, respectivamente).
El agente del Ministerio Público solicitó revocar la condena en costas y confirmar el restante fallo apelado pues, en su criterio, la contribuyente, al acogerse al mecanismo conciliatorio de terminación por mutuo acuerdo, truncó en sede administrativa la posibilidad de discutir la procedencia del pago. De igual forma, advirtió que, si bien el acta de terminación no hacía tránsito a cosa juzgada, esta era un acto pasible de control judicial que debió demandarse dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición, los cuales ya habían transcurrido.
Respecto de la condena en costas, estuvo de acuerdo con lo señalado por la apelante (ff. 39 y 40 cp 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1- La Sala juzga la legalidad del acto administrativo demandado, para lo cual, sería del caso analizar los cargos de apelación formulados por la demandante, no obstante, esta Judicatura determinará si el acto demandado definió una situación jurídica particular y concreta de la actora, con miras a establecer si el mismo es pasible de control judicial.
2- Al respecto, se advierte que el acto que se demanda corresponde al Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, a través del cual la Administración resolvió la solicitud de devolución de la suma de $1.092.681.000, formulada por la actora el 06 de agosto de 2012, por un presunto pago de lo no debido. Dicha suma fue sufragada con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo a que fueron sometidas las liquidaciones oficiales de revisión por los 6 bimestres del IVA de 1999.
En el referido oficio, la autoridad tributaria advirtió a la contribuyente que no era posible reintegrarle el dinero solicitado en devolución, toda vez que esta ya había elevado la misma petición en noviembre de 2005, pero por cada bimestre individualmente considerado. En el mismo acto, la demandada remitió a la actora a lo ya resuelto respecto de las anteriores peticiones de devolución que se despacharon desfavorablemente, decisiones que se sometieron a control judicial en procesos judiciales aparte al sub lite, demandas que se definieron en sentencias desestimatorias de las pretensiones de nulidad. Al tenor del contenido del acto enjuiciado en esta oportunidad, se evidencia que, para desatar la nueva petición de devolución, la DIAN se restringe a señalar lo ya definido en las anteriores actuaciones administrativas que se demandaron aparte, de manera que remite a la misma situación jurídica que ya ha sido advertida y que consistió en replicar que la terminación por mutuo acuerdo era un mecanismo alternativo de solución de conflictos creado por la Ley 788 de 2002, reglamentado por el Decreto 309 de 2003, de manera que las actas suscritas en virtud de esas disposiciones hicieron tránsito a cosa juzgada (ff. 395 y 396 cp 1).
Así, la Sala evidencia que el oficio acusado no está dirimiendo una nueva situación jurídica particular, sino que se limita a reproducir lo que ya la DIAN le había definido a la contribuyente en los oficios proferidos en el año 2005 y que, de hecho, la jurisdicción contencioso-administrativa ya había tenido oportunidad de controlar la juridicidad de los respectivos actos administrativos mediante sendas sentencias judiciales.
2.1- Particularmente, se constata que la demandada resolvió seis peticiones de la actora que buscaban la devolución de las sumas sufragadas con ocasión de las terminaciones por mutuo acuerdo celebradas con su contraparte, en relación con los 6 bimestres del IVA de 1999, mediante los oficios nros. 8215061-2092 al 8215061-2097, del 14 de septiembre de 2005, los cuales fueron demandados ante la jurisdicción contencioso- administrativa. En dichos procesos judiciales se emitieron las sentencias del 8 de noviembre de 2007 (exp. 2006-0072, Juzgado Once Administrativo de Cali), 25 de enero de 2010 (exp. 2006-00073, Juzgado Noveno Administrativo de Cali), 17 de noviembre de 2011 (exp. 2006-00074, Juzgado Segundo Administrativo de Cali), del 28 de enero de 2010 (exp. 2006-00075, Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali), en las cuales se resolvió, desfavorablemente, las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que desataron la solicitud de devolución por los bimestres 2.° al 6.° (ff. 554 a 577, 578 a 586, 587 a 594, y 632 a 640 cp 1), además la actora desistió de la demanda de nulidad en contra del oficio relacionado con el primer bimestre del referido tributo (f. 553 cp 1).
Así, se detalla que fue en esos actos administrativos donde la Administración le definió la situación jurídica a la demandante respecto de la devolución del pago efectuado con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo sobre los 6 bimestres del IVA de 1999, que no en el Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, aquí demandado, pues el mismo, pese a que le negó la petición de devolución, no resolvió de fondo los argumentos de la actora (art. 43 CPACA), sino que se remitió a los actos referenciados con anterioridad y puso de presente las decisiones judiciales que, para ese momento, se habían proferido. Vale decirse, que la contribuyente no puede pretender revivir indefinidamente una discusión jurídica denegada por la Administración, como lo hizo promoviendo la presente demanda judicial, a más de que la DIAN en el oficio acusado se limitó a remitir a la actora en lo ya decidido tanto administrativa como judicialmente.
En ese orden de ideas, el acto demandado no es pasible de control judicial, pues no definió una situación jurídica particular a la demandante, con lo cual, se debe declarar, de oficio, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.
3- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. La Sala precisa que, al revocar la sentencia de instancia, se enervan también las costas impuestas por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar:
Primero: declarar probada, de oficio, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, por no ser el acto demandado pasible de control judicial, conforme a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Sin condena en costas.
3. Reconocer a la abogada Carolina Jerez Montoya, como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido (f. 50 cp 2).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sala
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Confirmada por la sentencia del 2 de marzo de 2009, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 560 a 577 cp 1).
Confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011 (ff. 604 a 622 cp 1).