Así las cosas, dada la nulidad de los actos de determinación del Impuesto de Renta del año gravable 2010 y la declaratoria de firmeza de dicha liquidación privada, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la sentencia apelada en cuanto anuló los actos sancionatorios y modificará el ordinal segundo, para disponer como restablecimiento del derecho que la actora no está obligada al pago de la sanción por devolución improcedente que en aquellos actos había sido determinada.
FIJACIÓN DEL LITIGIO EN LA AUDIENCIA INICIAL – Reiteración de jurisprudencia / FIJACIÓN DEL LITIGIO EN LA AUDIENCIA INICIAL – Alcance. No impide que el juez, en cumplimiento de sus deberes como director del proceso, al proferir la sentencia, se pronuncie sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes, siempre que se hayan formulado en las pretensiones o se deriven del texto de la demanda, conforme con la interpretación que, de esta, debe hacer el juez de conocimiento / INCLUSIÓN DE UN NUEVO PROBLEMA JURÍDICO QUE ESTÁ ÍNTIMAMENTE VINCULADO CON LA DISCUSIÓN PROPUESTA POR LAS PARTES – Efectos jurídicos / LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE RENTA – Firmeza / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Carencia de fundamento / NULIDAD DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA – Procedencia
[S]e precisa que la concreción de los puntos litigiosos que se hace en la audiencia inicial no impide que el juez, en cumplimiento de sus deberes como director del proceso, al proferir la sentencia, se pronuncie sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes, siempre que se hayan formulado en las pretensiones o se deriven del texto de la demanda, conforme con la interpretación que, de esta, debe hacer el juez de conocimiento (sentencia del 24 de octubre de 2018, exp. 22648, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En dicho sentido, la acusación que se hace a la sentencia de instancia respecto de la inclusión de un nuevo problema jurídico que está íntimamente vinculado con la discusión propuesta por las partes, no deriva en la vulneración del derecho de defensa y tampoco en un prejuzgamiento de la controversia planteada ante esta jurisdicción. 3. A efectos de dirimir el debate propuesto por las partes, la Sala precisa que esta Sección mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2020, con ponencia del Consejero Milton Chaves García (exp. 23463), revocó la providencia de primera instancia que había anulado parcialmente los actos de determinación oficial al encontrar procedente la deducción por cartera manifiestamente pérdida equivalente a la suma de $1.242.881.000, motivo por el cual no había lugar a la modificación efectuada por la Administración. Significa lo anterior, que esta jurisdicción dejó en firme la liquidación privada del Impuesto de Renta del año gravable 2010, razón por la que la sanción por devolución y/o compensación improcedente fijada con base en esos actos de determinación carece de fundamento. Po esta misma razón, se advierte una carencia de objeto en relación con el reintegro de la suma $656.242.000, al que se hizo referencia en el ordinal segundo de la sentencia apelada, pues no habiendo prosperado la determinación oficial del Impuesto de Renta del año gravable 2010, es claro que no se generó tal obligación a cargo de la demandante y en dicho sentido debe modificarse la sentencia. Así las cosas, dada la nulidad de los actos de determinación del Impuesto de Renta del año gravable 2010 y la declaratoria de firmeza de dicha liquidación privada, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la sentencia apelada en cuanto anuló los actos sancionatorios y modificará el ordinal segundo, para disponer como restablecimiento del derecho que la actora no está obligada al pago de la sanción por devolución improcedente que en aquellos actos había sido determinada.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad interpretativa del juez para analizar el texto de la demanda se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 12 de marzo de 2015, radicación 68001-23-31-000-2010-00441-02(19115), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre con los efectos que la fijación o concreción de los puntos litigiosos que se hace en la audiencia inicial tiene frente a los poderes del juez como director del proceso se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, radicación 25000-23-37-000-2012-00370-01(21001), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación
Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en esta instancia, porque no se probó su causación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00190-01 (24543)
Actor: PLASTILENE S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2019 (ff. 218 a 232 c2), en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Sanción nro. 312412015000078 de 27 de agosto de 2015 y la Resolución nro. 006549 de 1° de septiembre de 2016 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sociedad PLASTILENE S.A. no está obligada a pagar la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta en los actos administrativos acusados correspondiente a los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento (50%). Lo anterior sin perjuicio de la obligación de reintegrar la suma de $656.242.000 determinada en la Liquidación Oficial de Revisión a título de sanción por inexactitud.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 11 de abril de 2011, Plastilene S.A. presentó declaración por el Impuesto de Renta por el año gravable 2010 con saldo a favor de $4.291.052.000, el cual fue devuelto a la actora según Resolución 6282-1131 de 19 de septiembre de 2011, con la compensación de la suma de $811.110.000 y la devolución de $3.479.942.000.
Posteriormente, mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412013000080 de 17 de septiembre de 2013, la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2010, en el sentido de rechazar la deducción por cartera manifiestamente pérdida equivalente a la suma de $1.242.881.000, lo que disminuyó la pérdida líquida del ejercicio de $2.308.549.000 a $1.065.668.000, razón por la que, además, impuso una sanción por inexactitud de $656.242.000 sobre el impuesto teórico que causó la disminución de esa pérdida. La contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción contenciosa.
Fue así, que previo pliego de cargos, por Resolución 312412015000078 de 27 de agosto de 2015 confirmada por la Resolución 006549 de 1° de septiembre de 2016, la DIAN ordenó el reintegro de $656.242.000 e impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente equivalente al pago de los intereses moratorios correspondientes aumentados en un 50% (art. 670 del Estatuto Tributario). Actos sobre los cuales versa el presente medio de control.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2):
«A. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412015000078 de agosto 27 de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y de la Resolución No. 006549 del 1 de septiembre de 2016, confirmatoria de la anterior, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales se le impuso a PLASTILENE una sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 2010. que consiste en el reintegro de la suma de $652.242.000 más intereses moratorios incrementados en el cincuenta por ciento (50%)
B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de PLASTILENE, declarando que, de conformidad con los preceptos legales, la sanción impuesta por medio de los actos administrativos demandados es improcedente.
C. Subsidiariamente, solicito que si se llegare a confirmar la sanción consistente en el reintegro de la suma de $652.242.000, en la sentencia se declare la improcedencia de los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento (50%).”
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario, 30 del Código Civil y 5° de la Ley 57 de 1987. El concepto de violación se resume así (ff. 5 y 12):
Argumentó que la sanción por devolución improcedente impuesta en los actos demandados es improcedente porque el saldo a favor devuelto es el mismo determinado en el acto de liquidación oficial, solo que en ese último acto se vio disminuido por la sanción por inexactitud que la Administración le impuso y se encuentra en discusión, motivo por el cual no se cumple el requisito de modificación del saldo a favor que establece el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Se refirió a los argumentos de oposición que formuló contra la modificación de la declaración de renta del año gravable 2010, consistentes en que los créditos o deudas rechazados no eran deducibles como provisión (arts. 145 del Estatuto Tributario y arts. 72, 74, 75, 77 y 78 del Decreto 187 de 1975), sino como deudas manifiestamente pérdidas o sin valor (art. 146 ibídem y arts. 79 y 80 del citado decreto). Todo lo cual llevó a una indebida aplicación de las normas reseñadas por parte de la Administración y a la falsa motivación del acto de liquidación oficial.
Asimismo, se opuso a la determinación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente porque la Administración no aclaró que los intereses base de esa sanción no se pueden calcular sobre la sanción por inexactitud, en razón a que el artículo 634 del Estatuto Tributario establece que estos se causan solamente sobre impuestos, anticipos y retenciones.
Contestación de la demanda
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 85 a 95) manifestando que se cumplieron todos los requisitos exigidos por el artículo 670 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por devolución improcedente, en especial el de la modificación del saldo a favor, pues existe una liquidación oficial en el que este concepto se disminuyó. Asimismo, que los argumentos sobre la oposición a la determinación oficial de tributo son materia de discusión en otro proceso, por lo que con base en ellos no se puede pretender la nulidad de los actos sancionatorios.
Señaló que, el valor a reintegrar es el rechazo del saldo a favor y la base de los intereses de mora corresponde a la diferencia de la pérdida líquida declarada y la determinada por la Administración sobre la que se determina el impuesto teórico sin incluir sanciones. Igualmente, que en ningún momento se especificó el monto de intereses moratorios a imponer, de ahí que no se pueda argumentar que fueron liquidados sobre sanciones.
Explicó que la sanción por devolución improcedente fue correctamente determinada porque en los actos demandados lo que se hizo fue indicarle a la contribuyente la forma en que la dependencia encargada de dicho cobro debería calcularle esa obligación.
Sentencia apelada
El Tribunal anuló los actos demandados (ff. 225 a 231 c2) por considerar que no se configuró el hecho sancionable debido a que el saldo a favor no fue modificado con la liquidación oficial de revisión, tan solo se vio disminuido por la sanción por inexactitud impuesta en los actos de determinación oficial del tributo. Por eso, a título de restablecimiento del derecho declaró que la contribuyente no estaba obligada al pago de la sanción por devolución impuesta en los actos demandados, sin perjuicio del reintegro de la suma determinada a título de sanción por inexactitud ($656.242.000).
Recursos de apelación
La demandante apeló (ff. 245 a 248 c2) para oponerse a la obligación de reintegrar la suma de $656.242.000 determinada como sanción por inexactitud en los actos de determinación oficial del tributo. Eso, porque la liquidación oficial no estaba en firme, y porque en primera instancia los actos de determinación fueron anulados parcialmente para determinar una menor sanción por inexactitud en la suma de $410.151.000.
La demandada recurrió la sentencia de primera instancia (ff. 249 a 258 c2) señalando que el Tribunal erró al modificar los problemas jurídicos planteados en la audiencia inicial, en tanto formuló uno nuevo así: “¿Es procedente la sanción por devolución improcedente y/o al no configurarse el hecho sancionable?”.
Del problema jurídico planteado en la sentencia apelada se anticipa una argumentación encaminada a desvirtuar la legalidad de los actos sancionatorios demandados dado que parte del supuesto de la no configuración del hecho sancionable, lo cual deriva en un prejuzgamiento y vulnera el derecho de defensa de la entidad demandada.
Adujo que la Administración gozaba de plenas facultades para ejercer la facultad sancionatoria, pues al revisar el último renglón de la liquidación oficial de revisión se constata que existió una diferencia entre lo declarado y lo determinado en cuantía de $656.242.000.
Explicó que se cumplieron todos y cada uno los requisitos necesarios para imponer la sanción establecida en el artículo 670 Estatuto Tributario, especialmente, porque se encuentra probado que se modificó de manera oficial la declaración privada del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2010, aun cuando a partir del renglón de pérdida líquida pareciera que no se generaron más variaciones en el impuesto, pues este es un efecto propio de la depuración en los casos de disminución de pérdidas, siendo esta la razón por la que el saldo favor solo se disminuyó con ocasión a la sanción por inexactitud, no obstante, eso facultó a la DIAN para sancionar a la actora por devolución y/o compensación improcedente.
Insistió en que, en los actos administrativos sancionatorios se diferenció la suma objeto de reintegro de la base para el cálculo los intereses de mora, pues, la primera, corresponde a la suma de $656.242.000 y, la segunda, al 33% de la diferencia entre la pérdida líquida declarada y la determinada por la Administración, dado que para tal efecto no se deben incluir sanciones. Asimismo, que cuando ordenó el reintegro de $656.242.000 e impuso la sanción de pagar los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%, no hizo nada distinto que indicarle a la sociedad los conceptos que debía cancelar y solo es posible conocerlos al momento del pago de la obligación.
Alegatos de conclusión
Tanto la parte demandante (ff. 166 y 167) como la demandada (ff. 159 a 165) reiteraron lo argumentado en sus correspondientes recursos de apelación.
Concepto del Ministerio Público
El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación no conceptuó en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala decide los cargos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia que anuló los actos administrativos mediante los que la Administración impuso a la actora sanción por devolución improcedente del saldo a favor de la declaración del Impuesto de Renta del año gravable 2010.
La demandante, pese a estar de acuerdo con la nulidad de los actos demandados y que se declarara que no está obligada al pago de la sanción por devolución improcedente que había sido impuesta en esos actos sancionatorios, se opuso a la manifestación del Tribunal en cuanto a que estaba obligada al reintegro de la suma de $656.242.000, pues la liquidación oficial de tributo no estaba en firme y la primera instancia disminuyó esa sanción.
A su turno, la entidad demandada discutió que el Tribunal haya definido un único problema jurídico con el que incurrió en el prejuzgamiento de la litis. También, que se anularan los actos demandados, pese verificarse todos los requisitos de imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente exigidos por el artículo 670 del Estatuto Tributario y de haberse determinado correctamente el valor a reintegrar, así como, la forma en que la referida sanción debía ser calculada por la dependencia encargada del correspondiente cobro.
2. En primer lugar, se precisa que la concreción de los puntos litigiosos que se hace en la audiencia inicial no impide que el juez, en cumplimiento de sus deberes como director del proceso, al proferir la sentencia, se pronuncie sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes, siempre que se hayan formulado en las pretensiones o se deriven del texto de la demanda, conforme con la interpretación que, de esta, debe hacer el juez de conocimiento (sentencia del 24 de octubre de 2018, exp. 22648, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
En dicho sentido, la acusación que se hace a la sentencia de instancia respecto de la inclusión de un nuevo problema jurídico que está íntimamente vinculado con la discusión propuesta por las partes, no deriva en la vulneración del derecho de defensa y tampoco en un prejuzgamiento de la controversia planteada ante esta jurisdicción.
3. A efectos de dirimir el debate propuesto por las partes, la Sala precisa que esta Sección mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2020, con ponencia del Consejero Milton Chaves García (exp. 23463), revocó la providencia de primera instancia que había anulado parcialmente los actos de determinación oficial al encontrar procedente la deducción por cartera manifiestamente pérdida equivalente a la suma de $1.242.881.000, motivo por el cual no había lugar a la modificación efectuada por la Administración.
Significa lo anterior, que esta jurisdicción dejó en firme la liquidación privada del Impuesto de Renta del año gravable 2010, razón por la que la sanción por devolución y/o compensación improcedente fijada con base en esos actos de determinación carece de fundamento.
Po (sic) esta misma razón, se advierte una carencia de objeto en relación con el reintegro de la suma $656.242.000, al que se hizo referencia en el ordinal segundo de la sentencia apelada, pues no habiendo prosperado la determinación oficial del Impuesto de Renta del año gravable 2010, es claro que no se generó tal obligación a cargo de la demandante y en dicho sentido debe modificarse la sentencia.
Así las cosas, dada la nulidad de los actos de determinación del Impuesto de Renta del año gravable 2010 y la declaratoria de firmeza de dicha liquidación privada, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la sentencia apelada en cuanto anuló los actos sancionatorios y modificará el ordinal segundo, para disponer como restablecimiento del derecho que la actora no está obligada al pago de la sanción por devolución improcedente que en aquellos actos había sido determinada.
4. Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en esta instancia, porque no se probó su causación.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así:
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sociedad PLASTILENE S.A. no está obligada a pagar la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta en los actos administrativos demandados.
2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
3. Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ