Sentencia 24254 – SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE.

Refirió que, los actos demandados incurren en una indebida interpretación de las normas aplicables porque la sola notificación de la liquidación oficial del tributo, no llevan a la certeza de la improcedencia del saldo a favor, puesto que es necesario que el acto liquidatorio se encuentre en firme.


FALTA DE FIRMEZA DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR DECLARARSE LA NULIDAD PARCIAL DEL MISMO FRENTE A LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – No configurada

Respecto del primero de los cargos señalados, relacionado con la falta de firmeza de los actos de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, la Sala precisa que esta Sección mediante proveído de 21 de mayo de 2020, con ponencia del consejero Milton Chaves García (exp. 23609), declaró la nulidad parcial de los actos de determinación oficial del Impuesto de Renta del año gravable 2007 a cargo de la actora solamente para reliquidar por favorabilidad la sanción por inexactitud determinada sobre el impuesto teórico resultante de la disminución de la pérdida líquida del ejercicio declarada, esto es, para calcular dicha sanción conforme con el porcentaje de sanción establecido por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, es decir, del 100%. (…) Significa lo anterior, que esta Sección mediante sentencia de 21 de mayo de 2020 (exp. 23609), declaró la nulidad parcial de los actos de determinación oficial del Impuesto de Renta del año gravable 2007 solamente para recalcular por favorabilidad la sanción por inexactitud, a partir de lo cual a cargo de la actora resultó un valor a pagar de $94.417.000 en lugar de un saldo a favor de $110.606.000, razón por la que no prospera el primer alegato de la apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Fundamento normativo / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Determinación / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Intereses procedentes. Reiteración de sentencia de unificación /

Ahora bien, el artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para al momento de la infracción, estipulaba que el contribuyente debía reintegrar las sumas devueltas y/o compensadas indebidamente y pagar los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. Sanción que fue objeto de modificación por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 (…) Fue a raíz de esa modificación que el Tribunal determinó que la sanción por devolución improcedente debía ser reliquidada para calcularla por principio de favorabilidad en el 20% del monto a reintegrar y no sobre los intereses de mora que la suma devuelta improcedentemente llegare a causar aumentados en una 50%. (…) A efectos de dirimir el litigio propuesto, la Sala destaca que mediante Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-001 de 20 de agosto de 2020 (exp. 22756), se precisó que aun cuando ninguna de las versiones del artículo 670 del Estatuto Tributario había indicado que la sanción por devolución o compensación improcedente no podía concurrir sobre el monto de otras sanciones impuestas al mismo agente en liquidación oficial de revisión o autodeterminadas en declaraciones de corrección, esta Sección ya había puntualizado al analizar la aplicación de la anterior redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario (artículo 131 de la Ley 223 de 1995), que el incremento en los intereses moratorios exigibles, a título de sanción por devolución o compensación improcedente, no podía causarse sobre aquella parte del saldo a favor improcedente que correspondiera a la sanción por inexactitud. Así que, tratándose de devoluciones improcedentes, un aspecto es el valor objeto de reintegro por parte del contribuyente y, otro, la base de liquidación de intereses moratorios, la cual corresponde al mayor impuesto determinado oficialmente; por ende, de no existir un mayor gravamen, se genera una ausencia de base para calcular intereses moratorios (Sentencia de 18 de julio 2018, exp. 21786, CP. Milton Chaves García). (…) Por las condiciones anotadas, la Sala determina que en el asunto bajo examen, efectivamente se generó el saldo a favor pagado a la actora mediante Resolución 7447 de 5 de agosto de 2009, solo que, este debió utilizarse para sufragar la sanción por inexactitud por disminución de pérdidas fiscales que resultó de la determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 y se encuentra en firme, razón por la que de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario vigente al momento de la infracción, en la actora se radicó la obligación de reintegrar ese saldo a favor ($110.606.000) sin la sanción impuesta en los actos demandados, toda vez que, se insiste, esta tiene lugar cuando se causan intereses de mora y estos se dan si se origina un mayor impuesto a cargoAsí las cosas, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de mantener la nulidad parcial de los actos demandados, pero por las razones expuestas, que se concretan en la procedencia de la orden de reintegro, mas no, de la sanción por devolución improcedente. Frente a lo que le compete ordenar a título de restablecimiento del derecho, que la demandante solo se encuentra obligada a devolver el saldo a favor de $110.606.000 sin la sanción fijada por la Administración.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 131

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) porque no se probó su causación.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00395-01(24254)

Actor: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 20 de septiembre de 2018 (ff. 219 a 228), en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, de la siguiente manera:

1. Se DECLARA la nulidad parcial de la Resolución Sanción 312412015000114 del 9 de noviembre de 2015 y de la Resolución 8853 del 16 de noviembre de 2016, por medio de las cuales la DIAN le impuso a COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA sanción por devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2007.

 

2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA deberá reintegrar al fisco la suma de $110.606.000, correspondientes al monto del saldo favor devuelto de forma improcedente, junto con los intereses moratorios que se causen sobre dicho monto. Igualmente deberá pagar a título de sanción por devolución improcedente la suma de $22.121.200.

 

3. Se niegan las demás pretensiones.

 

5. Por no haberse causado, no se condena en costas.

 

6. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.”

 

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previo pliego de cargos, mediante Resolución 312412015000114 de 9 de noviembre de 2015 confirmada por la Resolución 008853 de 16 de noviembre de 2016, la DIAN impuso a Columbus Networks de Colombia Ltda., sanción por devolución improcedente respecto la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, presentada el 28 de abril de 2008, con una pérdida líquida del ejercicio de $9.374.246.000, renta presuntiva de $193.704.000, impuesto a cargo de $65.589.000 y saldo a favor de $110.606.000.

Lo anterior, debido a que mediante liquidación oficial de revisión 312412013000100 de 20 de diciembre de 2013, confirmada por la Resolución 900.027 del 21 de enero de 2015, la DIAN modificó la citada la declaración en el sentido de desconocer costos por $14.093.000, gastos por $38.967.000 y deducciones por $549.950.000, con la consecuente disminución de la pérdida liquida del ejercicio en la suma de $603.010.000 e imposición de la sanción pertinente a esa disminución por $328.037.000. Todo ello, arrojó un saldo a pagar de $217.431.000, en lugar del saldo a favor por $110.606.000 que había sido devuelto a la contribuyente mediante Resolución 7447 de 5 de agosto de 2009, razón por la cual la Administración exigió a esta el reintegro de dicha suma con los intereses de mora causados aumentados en un 50% (art. 670 Estatuto Tributario).

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 4):

 

“A. Se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 312412015000114 del 9 de noviembre de 2015 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes en el cual se impone sanción a la Compañía por devolución improcedente.

 

B. Se declare la nulidad total de la Resolución No. 008853 del 16 de noviembre de 2016 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución Sanción, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

 

C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de COLUMBUS en los siguientes términos:

 

1. Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por devolución improcedente consistente en el reintegro de $110.606.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50%.

 

2. Que se declare que no corresponde a mi representada el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni a las de este proceso.”

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 13, 29, 95-9, 209, 332 y 363 de la Constitución Política (CP); 634, 638, 670 y 683 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989), 264 de la Ley 223 de 1995, así como los artículos 42 y 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011). El concepto de violación se resume así (ff. 8 a 19):

Refirió que, los actos demandados incurren en una indebida interpretación de las normas aplicables porque la sola notificación de la liquidación oficial del tributo, no llevan a la certeza de la improcedencia del saldo a favor, puesto que es necesario que el acto liquidatorio se encuentre en firme.

Indicó que los actos demandados no se motivaron adecuadamente y desconocen los principios de eficacia, equidad y espíritu de justicia, así como, el deber de contribuir a los gastos del Estado, porque la sanción por devolución improcedente se impuso sin que la liquidación oficial de revisión estuviera en firme, es decir, sin que se tuviera certeza de la improcedencia del saldo a favor. Eso, evidencia que la DIAN presumió la culpa de la actora, con ello, la violación del derecho al debido proceso.

Enfatizó que es improcedente el reintegro de un saldo a favor que se encuentra en discusión.

 

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. (ff. 117 a 127), manifestando que los actos enjuiciados no se encuentran falsa o indebidamente motivados porque contienen de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la parte resolutiva de cada uno de ellos. Aunado a que la interpretación de la actora acerca de que no podía ser sancionada hasta que quedará en firme la liquidación oficial del tributo no torna en falsos los motivos que sustentan los actos sancionatorios.

Adujo que actuó en virtud de la norma preestablecida, con observancia plena de los principios constitucionales, sometiéndose a la voluntad de la ley, obedeciendo sus preceptos de acuerdo con el espíritu del legislador. Igualmente, que no desconoció el debido proceso de la contribuyente, toda vez que le dio oportuno traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo y está documentado en la actuación administrativa.

Afirmó que, el artículo 670 del Estatuto Tributario establece que las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, puesto que este se encuentra sujeto a fiscalización por parte de la Administración. Que, para la imposición de esta sanción basta la notificación la liquidación oficial del tributo, lo que tiene sentido porque mientras la liquidación oficial de revisión adquiere firmeza es posible que prescriba la facultad sancionatoria. Adicionalmente, que pese a estar relacionados el proceso de determinación del tributo y el proceso sancionatorio son actuaciones independientes y autónomas.

Indicó que como los actos administrativos de determinación no se habían anulado ni suspendido, se reputaban legales de acuerdo con los artículos 87 y 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, situación habilitante para ejercer sus facultades sancionatorias con la única restricción de no adelantar el cobro de la sanción hasta que la liquidación oficial del tributo cobrara la firmeza.

 

Sentencia apelada

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados (ff. 224 a 227). Dijo que, el artículo 670 del Estatuto Tributario sujetó la imposición de la sanción por devolución, compensación y/o imputación improcedente solamente a la previa notificación de la liquidación oficial de revisión, razón por la que para sancionar al contribuyente no es necesario que el acto de determinación del tributo se encuentre en firme.

No obstante, encontró procedente la reliquidación de la sanción impuesta dando aplicación al principio de favorabilidad debido a que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la base de imposición y porcentaje de esta multa.

Es decir, que con la modificación del artículo 670 del Estatuto Tributario la sanción en referencia pasó de ser del 50% de los intereses correspondientes a ser el 20% de la suma a reintegrar, lo que para el Tribunal es más favorable a la contribuyente, razón por la cual, ordenó el reintegro del saldo a favor de $110.606.000 con una sanción por devolución improcedente del 20% de la cifra anterior equivalente a $22.121.200.

 

Recurso de apelación

Apeló la demandante (ff. 237 a 248) insistiendo en la improcedencia de la sanción por devolución improcedente debido a que no se había proferido una decisión definitiva por la jurisdicción contenciosa respecto de la liquidación oficial del impuesto de renta del año gravable 2007. A lo que agregó que la sanción liquidada por el Tribunal no es correcta, pese haber pretendido aplicar el principio de favorabilidad sancionatoria, porque el valor a reintegrar deviene de la disminución de la sanción por pérdidas fiscales sobre el cual no se puede generar intereses de mora (art. 634 del Estatuto Tributario).

Así, en razón a que el artículo 670 del Estatuto Tributario vigente para época de los hechos preveía la imposición de una multa que dependía totalmente de la determinación de intereses de mora, es clara la imposibilidad de aplicar dicha sanción. De ahí que, la norma realmente favorable a la demandante es esa y no la establecida por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, ya que fija un porcentaje menor (20%) de sanción, pero sobre el monto a reintegrar, lo que lleva a que la sanción procedente antes de la modificación de la norma es cero, mientras que, con la nueva norma sí se causa un valor a pagar.

En ese sentido, pidió que, (i) se declarara que la sanción más favorable es la vigente al momento de los hechos en la medida que la sanción es igual a cero; (ii) no hay lugar a imponer la sanción en la medida que los actos de determinación no se encuentran en firme; y, (iii) se acceda al total de las pretensiones planteadas en la demanda.

 

Alegatos de conclusión

La actora reiteró lo argumentado en la apelación (ff. 268 a 278), mientras que la demandada (ff. 260 a 267) agregó a lo discutido en la primera instancia, que la apelante no puede obviar que debe reintegrar la suma que le fue devuelta indebidamente y corresponde a la diferencia del saldo a favor declarado y el determinado oficialmente, independientemente del concepto que lo originó, y que sobre dicho reintegro es que procede la sanción del 20% establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 del 2016 que el Tribunal encontró más favorable a la que anteriormente imponía reintegrar lo devuelto indebidamente ($110.606.000) con los intereses de mora causados aumentados en un 50%. Enfatizó que es para el caso del cálculo de los intereses de mora que no se debe incluir ninguna sanción y pidió la confirmación del fallo apelado.

Concepto del Ministerio Público

 

El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala decide los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dirigida a obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los que la Administración impuso a la actora sanción por devolución improcedente del saldo a favor de la declaración del Impuesto de Renta del año gravable 2007.

En concreto la apelante formuló dos cargos de oposición a la sentencia de primera instancia. El primero se relaciona con la improcedencia de los actos demandados porque la determinación oficial del tributo no se hallaba en firme lo que impedía tener certeza del hecho constitutivo de la sanción por devolución improcedente.

El segundo alude a que el Tribunal efectuó un cálculo equivocado de la sanción por devolución improcedente porque la norma aplicada por favorabilidad (art. 293 de la Ley 1819 de 2016), en realidad resulta menos favorable que la vigente a la época de los hechos (art. 131 de la Ley 223 de 1995). Eso, por cuanto el saldo a cargo determinado por la Administración corresponde a la sanción por inexactitud determinada conforme con la diminución de la pérdida fiscal del año gravable 2007 (art. 647-1 Estatuto Tributario) sobre el cual no se causan intereses de mora (art. 634 ib.), lo que conduce a la ausencia de base de liquidación de la sanción por devolución improcedente.

1. Respecto del primero de los cargos señalados, relacionado con la falta de firmeza de los actos de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, la Sala precisa que esta Sección mediante proveído de 21 de mayo de 2020, con ponencia del consejero Milton Chaves García (exp. 23609), declaró la nulidad parcial de los actos de determinación oficial del Impuesto de Renta del año gravable 2007 a cargo de la actora solamente para reliquidar por favorabilidad la sanción por inexactitud determinada sobre el impuesto teórico resultante de la disminución de la pérdida líquida del ejercicio declarada, esto es, para calcular dicha sanción conforme con el porcentaje de sanción establecido por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, es decir, del 100%.

Así, del proceso de determinación según la decisión definitiva de esta Corporación, resultó la siguiente liquidación:

Concepto Declaración privada Liquidación Oficial Liquidación del Consejo de Estado
Total impuesto a cargo / impuesto generado por operaciones gravadas $65.859.000 $65.859.000 $65.859.000
Anticipo por el año gravable $0 $0 $0
Saldo favor sin solicitud de devolución o compensación / saldo favor período fiscal anterior $0 $0 $0
Autorretenciones $0 $0 $0
Otros conceptos $176.465.000 $176.465.000 $176.465.000
Total retenciones año gravable $176.465.000 $176.465.000 $176.465.000
Anticipo para el año gravable siguiente $0 $0 $0
Saldo a pagar por impuesto $0 $0 $0
Sanciones $0 $328.037.000 $205.023.000
Total saldo a pagar $0 $217.431.000 $94.417.000
Total saldo a favor $110.606.000 $0 $0

Significa lo anterior, que esta Sección mediante sentencia de 21 de mayo de 2020 (exp. 23609), declaró la nulidad parcial de los actos de determinación oficial del Impuesto de Renta del año gravable 2007 solamente para recalcular por favorabilidad la sanción por inexactitud, a partir de lo cual a cargo de la actora resultó un valor a pagar de $94.417.000 en lugar de un saldo a favor de $110.606.000, razón por la que no prospera el primer alegato de la apelación.

2. Ahora bien, el artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para al momento de la infracción, estipulaba que el contribuyente debía reintegrar las sumas devueltas y/o compensadas indebidamente y pagar los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. Sanción que fue objeto de modificación por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 en el siguiente sentido:

 

“La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:

 

1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.

 

2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.”

 

Fue a raíz de esa modificación que el Tribunal determinó que la sanción por devolución improcedente debía ser reliquidada para calcularla por principio de favorabilidad en el 20% del monto a reintegrar y no sobre los intereses de mora que la suma devuelta improcedentemente llegare a causar aumentados en una 50%.

A ese respecto y como segundo cargo de la apelación, debe establecerse si procedía aplicar a la actora sanción por devolución improcedente, y si esta debía liquidarse en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente al momento de la infracción, o de acuerdo con la modificación introducida al citado artículo por la Ley 1819 de 2016.

Eso, porque para la demandante, el saldo a cargo generado en los actos oficiales de determinación obedece a la sanción por inexactitud por diminución de pérdidas fiscales, sobre el cual no se causan intereses de mora de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario, en virtud de lo cual no existe base de liquidación de la sanción según la versión del artículo 670 ibídem antes de la Ley 1819 de 2016, lo que es más favorable a sus intereses.

Por su parte, la DIAN sostiene que no le asiste razón a la demandante, puesto que la devolución del saldo a favor improcedente radica en la contribuyente dos consecuencias, una es el reintegro del dinero devuelto indebidamente, y la otra es la imposición de la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, que actualmente corresponde al 20% del monto a reintegrar, y para la época de los hechos era el pago de los intereses de mora causados sobre lo devuelto en forma improcedente aumentados en un 50%, siendo aplicable la retracción de la sanción por inexactitud solamente para el cálculo de tales intereses (art. 634 ib.).

A efectos de dirimir el litigio propuesto, la Sala destaca que mediante Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-001 de 20 de agosto de 2020 (exp. 22756), se precisó que aun cuando ninguna de las versiones del artículo 670 del Estatuto Tributario había indicado que la sanción por devolución o compensación improcedente no podía concurrir sobre el monto de otras sanciones impuestas al mismo agente en liquidación oficial de revisión o autodeterminadas en declaraciones de corrección, esta Sección ya había puntualizado al analizar la aplicación de la anterior redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario (artículo 131 de la Ley 223 de 1995), que el incremento en los intereses moratorios exigibles, a título de sanción por devolución o compensación improcedente, no podía causarse sobre aquella parte del saldo a favor improcedente que correspondiera a la sanción por inexactitud.

Así que, tratándose de devoluciones improcedentes, un aspecto es el valor objeto de reintegro por parte del contribuyente y, otro, la base de liquidación de intereses moratorios, la cual corresponde al mayor impuesto determinado oficialmente; por ende, de no existir un mayor gravamen, se genera una ausencia de base para calcular intereses moratorios (Sentencia de 18 de julio 2018, exp. 21786, CP. Milton Chaves García).

En tal sentido consta en el expediente que la actora presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 el 28 de abril de 2008, con un saldo a favor de $110.606.000 (f. 16 ca), el cual fue reconocido mediante Resolución 7447 de 5 de agosto de 2009 (f. 17 ca).

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000100 de 20 de diciembre de 2013, confirmada por la Resolución 900.027 de 21 de enero de 2015, la DIAN modificó la citada la declaración en el sentido de desconocer costos, gastos y deducciones, lo que originó la disminución de la pérdida liquida del ejercicio y la imposición de una sanción a causa de tal disminución por $328.037.000, para un saldo a pagar de $217.431.000, en lugar de un saldo a favor por $110.606.000, que se había generado por retenciones practicadas en el ejercicio fiscal 2007 en la suma de $176.465.000. (ff. 20 a 27 y 96 a 103 ca).

De lo anterior se deriva que, en la determinación oficial del tributo persistió una pérdida liquida del ejercicio fiscal 2007 de $8.771.236.000 y se mantuvo el impuesto sobre renta presuntiva ($65.859.000) y las retenciones en la fuente del período ($176.465.000), no obstante, la afectación de la pérdida acarreo la imposición de  la sanción por inexactitud por disminución de pérdidas fiscales en la suma de $328.037.000 que condujo a que desapareciera el saldo a favor y se determinara un valor a pagar en la suma de $94.417.000. Situación que, acompasada con los preceptos normativos anteriores, así como con los precedentes jurisprudenciales indicados, no arroja base de liquidación de intereses de mora, en tanto no se generó un mayor impuesto a cargo de la contribuyente.

Así, en este asunto, según la versión del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente al momento de la infracción no se presenta base de imposición de la sanción por devolución improcedente. Lo que es suficiente para concluir que no es posible imponer a la actora dicha sanción, al tiempo que releva a la Sala del análisis del artículo en mención en la versión modificada por la Ley 1819 de 2016.

Por las condiciones anotadas, la Sala determina que en el asunto bajo examen, efectivamente se generó el saldo a favor pagado a la actora mediante Resolución 7447 de 5 de agosto de 2009, solo que, este debió utilizarse para sufragar la sanción por inexactitud por disminución de pérdidas fiscales que resultó de la determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 y se encuentra en firme, razón por la que de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario vigente al momento de la infracción, en la actora se radicó la obligación de reintegrar ese saldo a favor ($110.606.000) sin la sanción impuesta en los actos demandados, toda vez que, se insiste, esta tiene lugar cuando se causan intereses de mora y estos se dan si se origina un mayor impuesto a cargo.

 

3. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de mantener la nulidad parcial de los actos demandados, pero por las razones expuestas, que se concretan en la procedencia de la orden de reintegro, mas no, de la sanción por devolución improcedente. Frente a lo que le compete ordenar a título de restablecimiento del derecho, que la demandante solo se encuentra obligada a devolver el saldo a favor de $110.606.000 sin la sanción fijada por la Administración.

4. Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) porque no se probó su causación.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

1. Revocar el numeral 2 de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, En su lugar se dispone:

 

2. A título de restablecimiento de derecho, se declara que la demandante solamente se encuentra obligada al reintegro de la suma de $110.606.000 y no debe suma alguna a la Administración por concepto de sanción por devolución improcedente del saldo a favor de la declaración de renta de año gravable 2007.

2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

3. Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ