El 19 de abril de 2012, la contribuyente corrigió la citada declaración para disminuir el valor registrado por inversión en activos fijos reales productivos de $15.524.396.000 a $14.910.773.000, a partir de lo cual el saldo a favor se redujo a $1.507.594.000.
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Carencia de fundamento / RECHAZO O MODIFICACIÓN DEL SALDO A FAVOR OBJETO DE DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN – Efectos jurídicos / RECHAZO O MODIFICACIÓN DEL SALDO A FAVOR OBJETO DE DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN – Alcance / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Reglas de unificación de jurisprudencia
La Sala precisa que esta Sección mediante Sentencia del 5 de noviembre de 2020, con ponencia del consejero Milton Chaves García (exp. 22356), confirmó la providencia de primera instancia que anuló los actos de determinación oficial del citado tributo al encontrar procedente la deducción por activos fijos declarada por la actora, motivo por el cual no había lugar a la modificación efectuada por la Administración. Significa lo anterior, que esta jurisdicción dejó en firme la liquidación privada del impuesto de Renta del año gravable 2009, razón por la que, la sanción por devolución y/o compensación improcedente, fijada con base en esos actos, carece de fundamento. (…) [E]ncuentra la Sala que como la contribuyente corrigió el 19 de abril de 2012 la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, para disminuir en $104.688.000 el saldo a favor que ya le había sido devuelto, existe mérito para mantener la decisión de sancionar a la demandante de conformidad con el artículo 860 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 670 ibidem, pero sobre el exceso de devolución derivado de la declaración de corrección, no del que se deriva del proceso de determinación del tributo. De la remisión que ordena el artículo 860 del Estatuto Tributario al artículo 670 ibidem, vigente para el momento en que se presentó la corrección, se extrae que la sanción aplicable a las correcciones que disminuyen o eliminan un saldo a favor que ya se ha devuelto, consistía en el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas indebidamente y el pago de los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%. Así, y a efectos de liquidar dicha sanción, la Sala advierte que el artículo 670 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 293 Ley 1819 de 2016, estableciendo que: “Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a: 1 El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción. 2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.” Igualmente que, mediante Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-001 de 20 de agosto de 2020 (exp. 22756) esta Corporación adoptó las siguientes reglas: (i) Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella. (ii) En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. (iii) Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos decididos con antelación. Así que, al calcular la sanción por devolución improcedente en los términos del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, esta correspondería al 10% de la suma a reintegrar ($104.688.000) detraída la sanción por corrección ($9.517.000), es decir que la base es $95.171.000, lo que arroja una sanción de $9.517.100. Claramente, esta multa es más favorable que la sanción que regía cuando la actora corrigió la declaración para disminuir el saldo a favor.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD RESPECTO DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIA – Improcedencia
[S]e aplica por favorabilidad la multa del 10% del artículo 670 del Estatuto Tributario, porque se da el supuesto que trae esa disposición, un saldo a favor corregido por el contribuyente y, además, considerando que se trata de un caso anterior a la Ley 1819 de 2016, año 2012, fecha para la cual no existía la previsión que hoy trae la norma sobre la liquidación y pago de la sanción. Por lo anterior, la Sala concluye que la sanción que debe imponerse a la contribuyente es la que resulta de aplicar por principio constitucional de favorabilidad, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, o lo que es lo mismo, la versión actual del artículo 670 del Estatuto Tributario, que equivale a la suma de $9.517.100. 3. De otra parte, debe precisarse que como no hay lugar al pago de intereses de mora por parte de la demandante, la Sala se releva del estudio del segundo cargo de apelación, referido al principio de favorabilidad respecto de la tasa de interés moratoria aplicable.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación
Se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho), porque no se probó su causación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01499-01 (23772)
Actor: CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. – CORFERIAS. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 17 de noviembre de 2017 (ff. 125 a 137), en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 312412014000002 de 10 de marzo de 2014, por medio de la cual se impuso a cargo de la contribuyente sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2009; y en la Resolución No. 900.211 de 16 de marzo de 2015, confirmatoria del acto anterior.
Se advierte que dicha nulidad parcial es únicamente respecto de la liquidación de la sanción por devolución improcedentes, atendiendo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: en lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 20 de abril de 2010, la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. presentó declaración de renta por el año gravable 2009 reflejando un saldo a favor de $1.612.282.000, el cual fue devuelto a la actora el 14 de julio de 2010.
El 19 de abril de 2012, la contribuyente corrigió la citada declaración para disminuir el valor registrado por inversión en activos fijos reales productivos de $15.524.396.000 a $14.910.773.000, a partir de lo cual el saldo a favor se redujo a $1.507.594.000.
Posteriormente, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000019 del 18 de marzo de 2013, confirmada por la Resolución 900.092 del 3 de abril de 2014, la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2009, para disminuir el valor de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos de $14.910.773.000 a $6.456.891.000, determinando un impuesto a cargo de $1.595.962.000, y sancionando por inexactitud en la suma de $2.038.448.000, fijando un saldo a pagar de $1.789.419.000, que elimina el saldo a favor.
El 16 de marzo de 2015, la DIAN previo pliego de cargos, por Resolución 312412014000002 del 10 de marzo de 2014 confirmada por la Resolución 900.211 ordenó el reintegro de $1.612.282.000 e impuso sanción por devolución improcedente equivalente a los intereses moratorios sobre dicho valor aumentados en un 50% (art. 670 del Estatuto Tributario). Indicó que $1.507.594.000 corresponde al saldo a favor rechazado mediante liquidación oficial de revisión, con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario y $104.688.000 a la diferencia entre el saldo a favor devuelto de la declaración inicial y la posterior declaración de corrección, con base en el inciso final del artículo 860 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4):
PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se sancionó a la actora por devolución improcedente del saldo a favor establecido en la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2009.
Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos centrales de la Administración, acompañados de otros de trámite y de las respuestas o recursos de la actora:
· Resolución Sanción No. 312412014000002 de marzo 10 de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
· Resolución No. 900211 de marzo 16 de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la mencionada Resolución Sanción No. 312412014000002 de marzo 10 de 2014 y se agotó la vía gubernativa. Esta resolución fue notificada personalmente el 1° de abril de 2015.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad:
(i) Se restablezca el derecho de la sociedad CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA, exponiéndose que por el impuesto a la renta del año gravable 2009 no se encuentra obligada a pagar sanción por devolución improcedente ni debe restituir suma alguna al Fisco.
(ii) En su defecto, que se liquide la sanción a que haya lugar de acuerdo con lo que se resuelva en definitiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora contra la actuación administrativa de revisión de la declaración de renta del año gravable 2009, contenida en el expediente No. 25000-23-37-000-2014-00873-00, Magistrado Ponente Dr. José Antonio Molina Torres, Subsección “B”, Sección Cuarta, del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política (CP); 670 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) y 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011). El concepto de violación se resume así (ff. 7 y 8):
Afirmó que este proceso debe estarse a lo que se resuelva en el litigio adelantado contra los actos de determinación del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2009.
Discutió que en los actos sancionatorios no se cuantificó la sanción por devolución improcedente objeto de imposición, lo que le imposibilita conocer la tasa moratoria que aplicaría la Administración de validarse la ocurrencia de la alegada devolución improcedente. Por ese motivo pide que la multa se fije en concreto mediante sentencia definitiva o en incidente procesal que se sujete a la revisión del juez administrativo para que no ocurra una aplicación extraprocesal de esta y una determinación unilateral por el Fisco.
También, argumentó la violación del principio non bis in ídem porque en los actos demandados se da a entender que el cálculo de la sanción por devolución improcedente debe efectuarse sobre las sanciones de corrección y de inexactitud, lo que no es correcto.
Contestación de la demanda
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 69 a 82) manifestando que en razón a la independencia y autonomía de los procesos de determinación y sancionatorio, no es necesaria la definición del juicio contra los actos que modificaron la declaración del impuesto sobre la Renta del año gravable 2009. Eso, debido a que el fallo que se llegaré a producir en dicho proceso daría lugar a un eventual decaimiento del acto sancionatorio no a una declaratoria de ilegalidad, aunado a que, si bien los actos de determinación del impuesto sobre la Renta del año gravable 2009 se encuentran bajo control jurisdiccional, estos no han sido anulados, por lo que gozan de obligatoriedad.
Acusó de infundado el alegato de la actora acerca de que en los actos sancionatorios se dio a entender que la multa se tasaría sobre las sanciones de inexactitud y de corrección, pues contrario a esa afirmación, en tales actos se indicó que para el cálculo de los intereses correspondientes debía excluirse la sanción por inexactitud.
Precisó que, en el presente caso, la sanción por corrección no hace parte de la base de devolución ya que con la corrección esta fue depurada del saldo a favor, es decir que la contribuyente la pagó y no adeuda esa obligación a la Administración.
Adujo que no tiene sustento alguno la pretensión de que la multa se fije en concreto, pues la sanción por devolución improcedente corresponde al incremento en un 50% de los intereses calculados sobre el valor que debe ser reintegrado a la Administración, los cuales, de acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario se causan por la extemporaneidad en el pago de impuestos, anticipos y retenciones, por cada día de retardo en dicho pago, razón por la que esa causación culmina cuando se extingue la obligación. De manera que, el valor real de los intereses solo se puede establecer al momento del pago, y dado que, también es la base de la sanción que establece el artículo 670 del Estatuto Tributario, no es posible tasar su valor definitivo antes del correspondiente pago.
Concluyó que la sanción fue determinada correctamente porque en los actos demandados se plasmó, sin lugar a equívocos, la manera en que la dependencia competente debía proceder a tasar la obligación correspondiente al momento de realizar el cobro, consistente en el reintegro de la suma de $1.612.282.000 junto con los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50% liquidados según lo establecen los artículos 634, 635 y 670 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010.
Sentencia apelada
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 125 a 136) debido a que el artículo 670 del Estatuto Tributario sujetó la imposición de la sanción por devolución, compensación y/o imputación improcedente únicamente a la previa notificación de la liquidación oficial de revisión, razón por la que para sancionar al contribuyente no es necesario que el acto de determinación del tributo se encuentre en firme. También, porque la sanción por inexactitud no debe detraerse del valor a reintegrar sino del cálculo de intereses de mora, cuya tasación procede realizarla cuando la contribuyente efectué el respectivo reintegro.
No obstante, encontró procedente la reliquidación de la sanción impuesta dando aplicación al principio de favorabilidad, debido a que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la base de imposición y porcentaje de esta multa. Así, ordenó el reintegro del saldo a favor de $1.612.282.000 con una sanción por devolución improcedente del 20% equivalente a $322.456.400.
Recurso de apelación
Apeló la demandante (ff. 146 y 147) insistiendo en la improcedencia de la sanción por devolución improcedente debido a que no se ha proferido una decisión definitiva respecto de la liquidación oficial del impuesto de Renta del año gravable 2009, lo que constituye un prejuzgamiento y denota la violación del debido proceso del administrado, en el entendido que se le sanciona antes de comprobarse la comisión de la falta. Además, pidió que el principio de favorabilidad también se aplique para establecer la tasa de interés moratorio menos onerosa.
Alegatos de conclusión
La actora reiteró lo argumentado en la apelación (ff. 166 y 167), mientras que la demandada (ff. 159 a 165) reiteró lo expuesto en la primera instancia.
Concepto del Ministerio Público
El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación (ff. 168 a 170) conceptuó que de mantenerse la legalidad de los actos administrativos de determinación oficial lo procedente es la confirmación de la sentencia de primera instancia en el entendido que en esta se dispuso la nulidad parcial de los actos sancionatorios para determinar la correspondiente sanción según el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, en aplicación del principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala decide los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dirigida a obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los que la Administración impuso a la actora sanción por devolución improcedente del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2009.
En concreto la apelante formuló dos cargos de oposición a la sentencia de primera instancia. El primero se relaciona con la improcedencia de los actos demandados porque la determinación oficial del tributo no se hallaba en firme, lo que impedía tener certeza del hecho constitutivo de la sanción por devolución improcedente. El segundo atañe a que, además, se aplique el principio de favorabilidad para la determinación de la tasa de interés moratorio.
2. Respecto del primero de los cargos señalados, relacionado con la falta de firmeza de los actos de determinación del impuesto sobre la Renta del año gravable 2009, la Sala precisa que esta Sección mediante Sentencia del 5 de noviembre de 2020, con ponencia del consejero Milton Chaves García (exp. 22356), confirmó la providencia de primera instancia que anuló los actos de determinación oficial del citado tributo al encontrar procedente la deducción por activos fijos declarada por la actora, motivo por el cual no había lugar a la modificación efectuada por la Administración.
Significa lo anterior, que esta jurisdicción dejó en firme la liquidación privada del impuesto de Renta del año gravable 2009, razón por la que, la sanción por devolución y/o compensación improcedente, fijada con base en esos actos, carece de fundamento.
3. Sin embargo, en el expediente se encuentra probado que el 20 de abril de 2010 la actora presentó declaración inicial del impuesto sobre la Renta del año gravable 2009, liquidando un saldo a favor de $1.612.282.000 (f. 62 ca1), el cual solicitó en devolución el 2 de julio de 2010, y la Administración ordenó devolver en TIDIS mediante Resolución 6282-0976 de 14 de julio de 2010 (ff. 26 y 28 ca1), notificada el día siguiente.
También se aprecia en el expediente, que la actora presentó el 19 de abril de 2012 declaración de corrección del impuesto sobre la Renta del año gravable 2009 (f. 63 ca1) en la que liquidó un menor saldo a favor de $1.507.594.000, reduciendo el saldo a favor inicialmente determinado en la suma de $104.688.000, esta corrección se encuentra acompañada del recibo oficial de pago (f. 64 ca1), en el que se acredita el pago del mayor impuesto a cargo por $95.171.000, la sanción por corrección de $9.517.000 e intereses de mora causados por $55.111.000, para un total de $159.799.000.
De manera que, aunque es cierto que entre el saldo a favor inicial y devuelto a la actora por la suma de $1.612.282.000 y el que esta finalmente declaró por $1.507.594.000 se presenta una devolución en exceso de $104.688.000, la demandante con el pago de la declaración de corrección reintegró lo que le había sido devuelto en exceso, junto con los intereses de mora.
Ahora bien, para al momento de la infracción, esto es, cuando se presentó la declaración de corrección que disminuyó el saldo a favor (19 de abril de 2012), el inciso 5° del artículo 860 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, establecía lo siguiente:
“En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección.”
De esta manera, el citado inciso 5° del artículo 860 estableció una vía de acción especial para imponer la sanción por devolución improcedente a los contribuyentes que, luego de obtener una devolución o compensación, corrigieron sus declaraciones tributarias para disminuir o eliminar el saldo a favor.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que como la contribuyente corrigió el 19 de abril de 2012 la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, para disminuir en $104.688.000 el saldo a favor que ya le había sido devuelto, existe mérito para mantener la decisión de sancionar a la demandante de conformidad con el artículo 860 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 670 ibidem, pero sobre el exceso de devolución derivado de la declaración de corrección, no del que se deriva del proceso de determinación del tributo.
De la remisión que ordena el artículo 860 del Estatuto Tributario al artículo 670 ibidem, vigente para el momento en que se presentó la corrección, se extrae que la sanción aplicable a las correcciones que disminuyen o eliminan un saldo a favor que ya se ha devuelto, consistía en el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas indebidamente y el pago de los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%.
Así, y a efectos de liquidar dicha sanción, la Sala advierte que el artículo 670 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 293 Ley 1819 de 2016, estableciendo que:
“Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.”
Igualmente que, mediante Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-001 de 20 de agosto de 2020 (exp. 22756) esta Corporación adoptó las siguientes reglas:
(i) Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella.
(ii) En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado.
(iii) Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos decididos con antelación.
Así que, al calcular la sanción por devolución improcedente en los términos del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, esta correspondería al 10% de la suma a reintegrar ($104.688.000) detraída la sanción por corrección ($9.517.000), es decir que la base es $95.171.000, lo que arroja una sanción de $9.517.100. Claramente, esta multa es más favorable que la sanción que regía cuando la actora corrigió la declaración para disminuir el saldo a favor.
Se precisa que, se aplica por favorabilidad la multa del 10% del artículo 670 del Estatuto Tributario, porque se da el supuesto que trae esa disposición, un saldo a favor corregido por el contribuyente y, además, considerando que se trata de un caso anterior a la Ley 1819 de 2016, año 2012, fecha para la cual no existía la previsión que hoy trae la norma sobre la liquidación y pago de la sanción.
Por lo anterior, la Sala concluye que la sanción que debe imponerse a la contribuyente es la que resulta de aplicar por principio constitucional de favorabilidad, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, o lo que es lo mismo, la versión actual del artículo 670 del Estatuto Tributario, que equivale a la suma de $9.517.100.
3. De otra parte, debe precisarse que como no hay lugar al pago de intereses de mora por parte de la demandante, la Sala se releva del estudio del segundo cargo de apelación, referido al principio de favorabilidad respecto de la tasa de interés moratoria aplicable.
4. Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de mantener la nulidad parcial de los actos demandados, pero por las razones expuestas en esta providencia y a título de restablecimiento del derecho se establece que la sanción por devolución improcedente a cargo de la actora corresponde únicamente a la suma de $9.517.100.
Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho), porque no se probó su causación.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, En su lugar se dispone:
Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. 312412014000002 del 10 de marzo de 2014, por medio de la cual se impuso a cargo de la contribuyente sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2009; y en la Resolución Nro. 900.211 de 16 de marzo de 2015, confirmatoria del acto anterior
A título de restablecimiento del derecho se establece que la sanción por devolución improcedente a cargo de la actora corresponde a la suma de $9.517.100.
2. Sin condena en costas.
3. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

