Sentencia 23464 – DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.

De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso30, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.


DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Alternativas de utilización / DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Opciones excluyentes / OPCIONES EXCLUYENTES EN LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Alcance. De ahí, que un saldo a favor cuya solicitud de devolución esté pendiente de resolver no pueda ser imputado dentro del período siguiente ni viceversa. No obstante, si una de las opciones se ejerce sin éxito, el interesado queda habilitado para llevar a cabo alguna de las restantes (o, incluso, la misma que resultó infructuosa), si hay lugar a ello / EVENTO EN EL QUE SE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR – Posibilidades del contribuyente

 

[L]a Sala parte de precisar que los artículos 815 y 850 del ET les ofrecen a los obligados tributarios tres alternativas de utilización de los saldos a favor declarados en sus autoliquidaciones de impuestos, pues pueden «imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable», compensarlos con deudas o sanciones tributarias o, finalmente, solicitarlos en devolución. Se reitera que se trata de opciones excluyentes, de modo que los sujetos pasivos no pueden disponer dos veces del mismo saldo a favor. De ahí, que un saldo a favor cuya solicitud de devolución esté pendiente de resolver no pueda ser imputado dentro del período siguiente ni viceversa. No obstante, si una de las opciones se ejerce sin éxito, el interesado queda habilitado para llevar a cabo alguna de las restantes (o, incluso, la misma que resultó infructuosa), si hay lugar a ello. En tal sentido, que las alternativas sean excluyentes implica que los sujetos pasivos no pueden ejercer dos de ellas de manera concomitante. Por tanto, como lo expresó la Sala en la providencia citada, una vez la Administración ha tomado la decisión de negar la devolución de un saldo a favor, los contribuyentes pueden insistir en su petición subsanando el error que motivó el rechazo o, en su lugar, imputar el saldo a favor dentro de la declaración del período siguiente o solicitarlo en compensación. Así, porque en tanto que no sea desvirtuado mediante una liquidación oficial de revisión, el saldo a favor representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el obligado tributario, de suerte que no se extingue por el hecho de que la alternativa elegida por el sujeto pasivo haya resultado infructuosa. Lo anterior, sin perjuicio de que se tenga que acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para la procedencia de la imputación, la compensación o la devolución; y sin perder de vista que respecto de la devolución de saldos a favor la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor. (…) En ese contexto, como lo manifestó el a quo, se considera que los actos acusados no se ajustan a la legalidad, pues, para el momento en que la Administración resolvió los recursos de reconsideración contra los actos que negaron la devolución de los saldos a favor, había aceptado las correcciones a que alude el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, frente a las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 2 y 3 de 2013, mediante las cuales se retiraron los saldos a favor que por error habían sido arrastrados, con lo cual desapareció la causal de rechazo, y los saldos cuestionados podían ser objeto de devolución. Ahora bien, teniendo en cuenta que las obligaciones de los períodos 9 a 12 de retenciones del año 2013 fueron pagadas por la actora y comoquiera que la opción inicial para disponer de los saldos a favor de las declaraciones de los períodos 1 a 3 de IVA del año 2013 fue la devolución y/o compensación, la Sala modificará el ordinal segundo del fallo apelado en cuanto al restablecimiento del derecho hecho por el a quo para, en su lugar, ordenar la devolución y/o compensación de tales saldos a favor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 43

 

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso30, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01946-01 (23464)

Actor: CERRO MATOSO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos. 004 de 27 de mayo de 2014, 62829000141608 y 62829000141615 de 16 de mayo de 2014 y las Resoluciones Nos. 005313, 005312, 005311 de 9 de junio de 2015 preferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Administración de Impuestos COMPENSAR los saldos a favor registrados por la contribuyente en sus declaraciones del impuesto sobre las ventas del primer, segundo y tercer bimestre del año 2013 con las sumas insolutas de las declaraciones de retención en la fuente de los bimestres 9, 10, 11 y 12 del año gravable 2013, como así lo solicitó expresamente en sus pretensiones, previa la verificación por parte de la Administración de su procedencia.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen». (Negrillas del texto original)

ANTECEDENTES

Los días 19 de marzo, 21 de mayo y 18 de julio de 2013, Cerro Matoso S.A. presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 1 a 3 del año gravable 2013, las cuales generaron saldos a favor de $4.462.037.000, $9.261.235.000 y $14.598.125.000, respectivamente.

El 19 de abril de 2014, la sociedad presentó solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor declarados en las liquidaciones privadas mencionadas, así: por el bimestre 1 solicitó la devolución de $4.462.037.000, por el bimestre 2 de $4.799.198.000 y por el bimestre 3 de $5.336.890.000.

El 16 de mayo de 2014, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería profirió las Resoluciones 62829000141608 y 62829000141615, por medio de las cuales rechazó la solicitud de devolución de los saldos a favor registrados en las declaraciones de los períodos 2 y 3 del año gravable 2013. El 27 de mayo del mismo año, la misma dependencia de la DIAN profirió la Resolución 004 por medio de la cual rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración del bimestre 1 del año gravable 2013.

El rechazo obedeció a que los saldos a favor de los que se pretendía la devolución habían sido imputados a las declaraciones de los períodos siguientes (2, 3 y 4).

El 13 de junio de 2014, Cerro Matoso S.A., con base en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, y conforme con las reglas del artículo 588 ET, solicitó corrección de las declaraciones del impuesto a las ventas de los bimestres 2 y 3 de 2013, en el sentido de retirar el saldo a favor que, por error, fue arrastrado de los bimestres 1 y 2, respectivamente. Para el efecto, presentó las declaraciones de corrección 91000219821046 y 91000188238270, en desarrollo del citado artículo 43 de la Ley 962 de 2005, aceptadas por la administración.

El 21 de julio de 2014, Cerro Matoso S.A. interpuso recurso de reconsideración contra cada una de las resoluciones que rechazaron las solicitudes de devolución.

El 9 de junio de 2015, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió los recursos interpuestos mediante las Resoluciones 005311, 005312 y 005313, en el sentido de confirmar los actos recurridos.

DEMANDA

La sociedad Cerro Matoso S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«A. Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal se declare la nulidad total de las resoluciones por las cuales se rechazaron las solicitudes de devolución y/o compensación, de los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los Bimestres 1, 2 y 3 del año 2013, expedidas por la Dirección Seccional de impuestos de Montería, como también, de las resoluciones por las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por la Compañía, y que fueron expedidos por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Período gravable impuesto sobre las ventas Resolución que rechaza la solicitud de devolución y/o compensación Resolución que resuelve el recurso de reconsideración
Bimestre 1 de 2013 No. 004 del 27 de mayo de 2014 (Anexo K) No. 005313 del 9 de junio de 2015 (Anexo D)
Bimestre 2 de 2013 No. 62829000141608 del 16 de mayo de 2014 (Anexo L) No. 005311 del 9 de junio de 2015 (Anexo E)
Bimestre 3 de 2013 No. 62829000141615 del 16 de mayo de 2014 (Anexo M) No. 005312 del 9 de junio 2015 (Anexo F)

 

B. A título de restablecimiento del derecho solicito de manera respetuosa, se reconozca el derecho que le asiste a la Compañía desde el momento de la solicitud de devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondiente a los bimestres 1, 2 y 3 del año gravable 2013 y consecuentemente ordene la compensación de los mismos con las sumas insolutas de las declaraciones de retención en la fuente de los bimestres 9 10, 11 y 12 del mismo año gravable, hasta el valor total del saldo a favor. (Anexo T, U, V)».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

·     Artículos 13, 29, 58, 83, 95-9, 228 y 363 de la Constitución Política

·     Artículos 3, 42 y 137 del CPACA

·     Artículos 683, 815, 831, 832, 850 y 857 del Estatuto Tributario

·     Artículo 43 de la Ley 962 de 2005

·     Circular DIAN 118 de 2005

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Manifestó que se vulneró el debido proceso, por cuanto no se valoraron los hechos en conjunto con las pruebas aportadas, los cuales demostraban que, si bien se imputaron saldos a favor en las declaraciones por los períodos 2, 3 y 4 de 2013, lo cierto es que dicha imputación era aparente y no real y fue consecuencia de un error.

Adujo que las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración son nulas por falsa motivación, en tanto omitieron la valoración de las correcciones efectuadas al amparo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, a las declaraciones de los bimestres 2 a 4 de 2013, en las que se retiró el valor indebidamente registrado en el renglón 80, correspondiente al «saldo a favor del período fiscal anterior».

Finalmente dijo que, si bien registró erróneamente el saldo a favor del período fiscal anterior en las referidas declaraciones, solo pidió en devolución la suma correspondiente al saldo a favor generado en cada uno de los períodos. Que, en su entender, no se configura la causal de rechazo del artículo 857-2 invocada por la DIAN.

OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

Indicó que la parte actora solicitó la devolución de unos saldos a favor que había imputado a la declaración del período siguiente, por lo cual fueron rechazadas en los términos del artículo 857-2 del ET.

Expresó que la actora basó su demanda en un error propio, que supone le correspondía a la autoridad tributaria interpretar y subsanar, lo cual no es acertado, en la medida en que el ente fiscal no tiene entre sus funciones la de interpretar los errores de los contribuyentes y actuar en consecuencia.

Manifestó que los rubros consignados en las declaraciones de ventas no cumplían una función meramente formal, sino que indicaban los valores a pagar o eventualmente a favor de la contribuyente. Que el impuesto a cargo por determinado período puede ser abonado con el saldo a favor del período declarado o con el del período anterior, por lo que no puede considerarse un simple error, habida cuenta que estos tienen posibilidades liberatorias de deuda o se constituyen en verdaderos pagos.

Sostuvo que, en el presente caso, de manera libre, espontánea y voluntaria, la contribuyente decidió imputar el saldo a favor de los períodos 1, 2 y 3 al período siguiente, con lo cual el saldo a favor se incrementó en el valor imputado más el valor producido en el siguiente período, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.

AUDIENCIA INICIAL

El 12 de julio del 2017, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó compensar los saldos a favor registrados por la contribuyente en sus declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 1, 2 y 3 del año 2013, con las sumas insolutas de las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 9, 10, 11 y 12 del año gravable 2013, por las siguientes razones:

Explicó que para el momento en que la Administración expidió las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, era conocedora de las correcciones efectuadas por la contribuyente a sus declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 2 a 4 de 2013, por lo cual el rechazo de la devolución vulneró la confianza legítima.

Manifestó que si bien para la fecha en la que se solicitó la devolución de los saldos a favor registrados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los períodos 1 a 3 de 2013, estos habían sido objeto de imputación en las declaraciones de los bimestres 2 a 4 de 2013 -por lo cual el rechazo era inminente-, lo cierto es que la Administración pasó por alto su propia actuación, esto es, la aceptación de las correcciones presentadas por Cerro Matoso S.A., respecto de los saldos a favor registrados en sus declaraciones.

RECURSO DE APELACIÓN

 

La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que las declaraciones de corrección presentadas por la demandante crearon una situación jurídica nueva, con la cual el proceso de devolución inicial -que terminó con el rechazo- quedó finiquitado, por lo que el proceder adecuado era el de presentar una nueva solicitud de devolución respecto de las nuevas declaraciones.

Adujo que adelantar el trámite en los términos dispuestos por el a quo, implicaría que la DIAN respondiera por la devolución de los saldos a favor originados en las declaraciones iniciales antes de las correcciones y, al mismo tiempo, resolviera sobre una nueva solicitud de devolución respecto de los saldos a favor corregidos.

Dijo que su competencia para resolver el recurso de reconsideración se limitaba a lo expuesto en el mismo y a los hechos que lo fundaron, sin que pudiera pronunciarse sobre hechos posteriores como la presentación de las correcciones a las declaraciones.

Arguyó que no se violó la confianza legítima de la actora, en la medida en que la DIAN no creó ninguna expectativa, relativa a que eventualmente la devolución solicitada resultara favorable a los intereses de la contribuyente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante dijo estar de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, adujo que las obligaciones registradas en las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 9 a 12 de 2013 ya habían sido pagadas y que, de compensarse los saldo a favor cuestionado se originaría un pago en exceso, que obligaría a la contribuyente a iniciar un nuevo proceso de devolución. Por lo anterior, pidió devolver las sumas solicitadas en compensación.

La demandada reiteró lo aducido en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que rechazaron las solicitudes de devolución del saldo a favor registrado en las declaraciones del impuesto a las ventas de los bimestres 1 a 3 del año 2013, a cargo de Cerro Matoso S.A.

En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si procede el rechazo de la solicitud de devolución de los saldos a favor cuestionados, ante la corrección de las declaraciones tributarias que los originaron.

La demandante considera que procede la devolución del saldo a favor registrado en sus declaraciones de IVA de los bimestres 1 a 3 de 2013, bajo el argumento de que la Administración aceptó las correcciones realizadas a las declaraciones de los bimestres 2 a 4 de 2013, que retiraron la imputación de los saldos a favor.

Por su parte, con base en el numeral 2 del artículo 857 del ET, la demandada alega que la contribuyente no podía solicitar en devolución los saldos de los bimestres 1 a 3 del año 2013, pues ya habían sido objeto de imputación.

Para resolver el asunto, la Sala parte de precisar que los artículos 815 y 850 del ET les ofrecen a los obligados tributarios tres alternativas de utilización de los saldos a favor declarados en sus autoliquidaciones de impuestos, pues pueden «imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable», compensarlos con deudas o sanciones tributarias o, finalmente, solicitarlos en devolución.

Se reitera que se trata de opciones excluyentes, de modo que los sujetos pasivos no pueden disponer dos veces del mismo saldo a favor. De ahí, que un saldo a favor cuya solicitud de devolución esté pendiente de resolver no pueda ser imputado dentro del período siguiente ni viceversa. No obstante, si una de las opciones se ejerce sin éxito, el interesado queda habilitado para llevar a cabo alguna de las restantes (o, incluso, la misma que resultó infructuosa), si hay lugar a ello. En tal sentido, que las alternativas sean excluyentes implica que los sujetos pasivos no pueden ejercer dos de ellas de manera concomitante.

Por tanto, como lo expresó la Sala en la providencia citada, una vez la Administración ha tomado la decisión de negar la devolución de un saldo a favor, los contribuyentes pueden insistir en su petición subsanando el error que motivó el rechazo o, en su lugar, imputar el saldo a favor dentro de la declaración del período siguiente o solicitarlo en compensación. Así, porque en tanto que no sea desvirtuado mediante una liquidación oficial de revisión, el saldo a favor representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el obligado tributario, de suerte que no se extingue por el hecho de que la alternativa elegida por el sujeto pasivo haya resultado infructuosa.

Lo anterior, sin perjuicio de que se tenga que acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para la procedencia de la imputación, la compensación o la devolución; y sin perder de vista que respecto de la devolución de saldos a favor la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor.

Caso concreto

En el sub examine se encuentra probado lo siguiente:

– El 19 de marzo de 2013, Cerro Matoso S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 1 del año gravable 2013, en la que anotó un saldo a favor de $4.462.037.000.

– El 21 de mayo de 2013, presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 2 del año gravable 2013, en la que registró un saldo a favor de $9.261.235.000.

– El 18 de julio de 2013, presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 3 del año gravable 2013, en la que anotó un saldo a favor de $14.598.125.000.

El 19 de abril de 2014, la sociedad presentó solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor declarados en las liquidaciones privadas mencionadas, así: por el bimestre 1 solicitó la devolución de $4.462.037.000, por el bimestre 2 de $4.799.198.000 y por el bimestre 3 de $5.336.890.000.

El 16 de mayo de 2014, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería profirió las Resoluciones 62829000141608 y 62829000141615, por medio de las cuales rechazó la solicitud de devolución de los saldos a favor registrados en las declaraciones de los períodos 2 y 3 del año gravable 2013. El 27 de mayo del mismo año, la misma dependencia de la DIAN profirió la Resolución 004 por medio de la cual rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración del bimestre 1 del año gravable 2013.

El rechazo obedeció a que los saldos a favor de los que se pretendía la devolución habían sido imputados a las declaraciones de los períodos siguientes (2, 3 y 4).

El 13 de junio de 2014, Cerro Matoso S.A., con base en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, y conforme con las reglas del artículo 588 ET, solicitó corrección de las declaraciones del impuesto a las ventas de los bimestres 2 y 3 de 2013, en el sentido de retirar el saldo a favor que, por error, fue arrastrado de los bimestres 1 y 2, respectivamente. Para el efecto, presentó las declaraciones de corrección 91000219821046 y 91000188238270, en desarrollo del citado artículo 43 de la Ley 962 de 2005, aceptadas por la administración.

El 21 de julio de 2014, Cerro Matoso S.A. interpuso recurso de reconsideración contra cada una de las resoluciones que rechazaron las solicitudes de devolución.

El 9 de junio de 2015, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió los recursos interpuestos mediante las Resoluciones 005311, 005312 y 005313, en el sentido de confirmar los actos recurridos. Y, en relación con las correcciones a las declaraciones presentadas, advirtió:

«(…) Que la Administración aceptó la solicitud de corrección, y en consecuencia modificó la declaración del impuesto de ventas del (…) bimestre (…) de año 2013, profiriendo la declaración de corrección [91000219821046 y 91000188238270], en donde se observa que se retiró el valor del saldo a favor del período anterior (…)

En el caso bajo análisis, se tiene que aclarar, que si bien es cierto el contribuyente efectuó corrección a la declaración de ventas del (…) bimestre del año 2013, retirando el saldo a favor del período inmediatamente anterior por valor de (…) este se hizo con posterioridad a la fecha en que se profirió la resolución de devolución y/o compensación […]».

En ese contexto, como lo manifestó el a quo, se considera que los actos acusados no se ajustan a la legalidad, pues, para el momento en que la Administración resolvió los recursos de reconsideración contra los actos que negaron la devolución de los saldos a favor, había aceptado las correcciones a que alude el artículo 43 de la Ley 962 de 2005<, frente a las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 2 y 3 de 2013, mediante las cuales se retiraron los saldos a favor que por error habían sido arrastrados, con lo cual desapareció la causal de rechazo, y los saldos cuestionados podían ser objeto de devolución.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las obligaciones de los períodos 9 a 12 de retenciones del año 2013 fueron pagadas por la actora y comoquiera que la opción inicial para disponer de los saldos a favor de las declaraciones de los períodos 1 a 3 de IVA del año 2013 fue la devolución y/o compensación, la Sala modificará el ordinal segundo del fallo apelado en cuanto al restablecimiento del derecho hecho por el a quo para, en su lugar, ordenar la devolución y/o compensación de tales saldos a favor.

En lo demás, confirmará la sentencia apelada.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1.– MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 6 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, se dispone:

«SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, devolver y/o compensar los saldos a favor registrados por Cerro Matoso S. A. en sus declaraciones del impuesto sobre las ventas del primer, segundo y tercer bimestre del año 2013.»

2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

3.- Sin condena en costas en esta instancia.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Fls. 259 y 260 c.p.

Fl. 90 y 126 c.p.

Fl. 92 c.p. – De los cuales $4.799.198.000 corresponden al saldo a favor del período fiscal y $4.462.037.000 saldo favor del período fiscal anterior.

Fl. 94 c.p. – De los cuales $5.336.890.000 corresponden al saldo a favor del período fiscal y $9.261.235.000 saldo favor del período fiscal anterior.

Fls. 96 a 99 y 103 a 104 c.p.

Fl. 110 y 114 c.p.

Fl. 106 c.p.

Fls. 117 a 120 c.p.

Fls. 66 a 88 c.p.

Fls. 8 y 9 c.p.

Fls. 166 a 177 c.p.

Fls. 214 a 223 c.p.

Conforme lo pidió la actora con las pretensiones de la demanda.

Fls. 240 a 260 c.p.

Fls. 270 a 275 c.p.

Fls. 295 a 305 c.p. – Anexó certificaciones expedidas por la DIAN sobre el pago de las obligaciones de retención en la fuente de los períodos 9 a 12 de 2013 (fls. 290 y 291 c.p.)

Fls. 306 a 309 c.p.

Sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 22842, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ib.

Fl. 90 c.p.

Fl. 92 c.p. – De los cuales $4.799.198.000 corresponden al saldo a favor del período fiscal y $4.462.037.000 saldo favor del período fiscal anterior.

Fl. 94 c.p. – De los cuales $5.336.890.000 corresponden al saldo a favor del período fiscal y $9.261.235.000 saldo favor del período fiscal anterior.

Fls. 96 a 99 y 103 a 104 c.p.

Fl. 110 y 114 c.p.

Fl. 106 c.p.

Fls. 117 a 120 c.p.

Fls. 66 a 88 c.p.

«(…) la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

 

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

 

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.»

Certificaciones expedidas por la DIAN sobre el pago de las obligaciones de retención en la fuente de los períodos 9 a 12 de 2013 (fls. 290 y 291 c.p.)

C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».