Sentencia 23197 de 15-10-2020 – PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEY 1429 DE 2010 ARTÍCULO 4).

En el Oficio 132 240-1610 de 2013, la DIAN indicó que la demandante no cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de progresividad para su segundo año (2012), toda vez que la solicitud fue presentada en forma extemporánea. El Oficio 132 240- 1659 de 2013 se limitó a confirmar el Oficio 132 240-1610 de 2013, sin agregar argumentos.


BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Beneficiarias / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / SOLICITUD DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Término / REQUISITO DE OPORTUNIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 4910 DE 2011 – Aplicación / EFECTOS INMEDIATOS DE LOS FALLOS DE NULIDAD DE ACTOS GENERALES DECRETADOS POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplicación PEQUEÑA EMPRESA CON BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración

 

El artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 dispone que podrán ser beneficiarias de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de dicha ley (29 de diciembre de 2010). (…) Con fundamento en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, el 29 de marzo de 2012, solicitó a la DIAN acogerse al beneficio de progresividad para el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011. Además, el 19 de marzo de 2013, la actora solicitó a la DIAN acogerse al beneficio del segundo año de progresividad (año gravable 2012). (…) El artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 señala los requisitos generales que deben cumplir las empresas para acogerse al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Frente a las nuevas pequeñas empresas, la referida norma dispuso que debe presentar personalmente, antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la DIAN, la documentación allí listada. Uno de los documentos es la “[c]ertificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 […]”. (…) De lo anterior, en cuanto al plazo que tienen las nuevas pequeñas empresas para solicitar el acceso al beneficio de progresividad, el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 estableció como regla general que debe presentar la solicitud, con los documentos correspondientes, antes del 31 de diciembre del año de inicio del beneficio de progresividad. Sin embargo, para el caso de las nuevas pequeñas empresas, constituidas o formalizadas en el año 2011, en que se entró en vigencia la citada norma (26 de diciembre de 2011), la misma establece un plazo especial que se extiende hasta el 31 de marzo de 2012. (…) Según la norma transcrita, el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta debía solicitarse anualmente, por escrito presentado antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad y anexar los demás documentos allí previstos. (…) En relación con los efectos de los fallos de nulidad, la Sala ha indicado que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquéllas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. En este caso, son aplicables los efectos inmediatos de la sentencia de 6 de diciembre de 2017 dictada por esta Sección, que anuló el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011. Esto, porque no existe situación jurídica consolidada, pues los actos particulares que negaron el acceso de la demandante al beneficio de progresividad están siendo discutidos ante la jurisdicción. De acuerdo con todo lo anterior, son nulos los actos demandados al negar a la actora la solicitud del beneficio de progresividad por los años 2011 y 2012. Por esta razón, se impone confirmar el numeral primero de la sentencia apelada. No obstante, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, que permite al juez administrativo restablecer el derecho conforme corresponda legalmente, como consecuencia de la nulidad del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 y de los actos demandados, se modifica el restablecimiento del derecho y se declara que la demandante tiene derecho al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta por los años 2011 a 2015, siempre y cuando se cumplan por ese lapso los requisitos previstos en los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010. Contrario a lo afirmado por la apelante, sí es procedente como restablecimiento del derecho el reconocimiento del beneficio de progresividad por los años de 2011 a 2015, con el condicionamiento previsto por la Sala. Ello, porque el período por el cual el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 otorgó el beneficio de progresividad es de cinco (5) años, una vez se adquiere la condición de pequeña empresa y se cumplan los demás requisitos de legales. En suma, se modifica el restablecimiento del derecho (numeral segundo de la sentencia apelada) para precisar que la actora tiene derecho al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta de los años 2011 a 2015, siempre y cuando cumpla por ese lapso los requisitos previstos en los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 4 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 6 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 7 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 8 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 48

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

 

No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

 

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00521-01(23197)

Actor: CASTRO LEIVA RENDÓN CRIALES ABOGADOS S.A.S. CLRC S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de los Oficios Nos. 132-240-1610 de 30 de octubre de 2013 y 132-240-1659 de 18 de noviembre de 2013 y la Resolución Nº 900002 de 8 de enero de 2014 proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÀRASE que la sociedad CASTRO LEIVA RENDÒN CRIALES ABOGADOS S.A.S. tiene derecho a al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

 

TERCERO. [Se ordena el archivo del expediente]”

 

ANTECEDENTES

 

El 23 de noviembre de 2011 se inscribió en el registro mercantil el documento de constitución de la sociedad CASTRO LEIVA RENDÓN CRIALES ABOGADOS S.A.S. CLRC S.A.S, de 22 de noviembre de 2011.

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, el 29 de marzo de 2012, CLRC S.A.S, como nueva pequeña empresa, solicitó a la DIAN acogerse al beneficio de progresividad para el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011.

El 19 de marzo de 2013, CLRC S.A.S solicitó a la DIAN acogerse al beneficio del segundo año de progresividad (año gravable 2012).

El 28 de octubre de 2013, la sociedad insistió en sus solicitudes y pidió actualizar todos los registros de la DIAN para que se incluya a CLRC S.A.S como beneficiaria de la Ley 1429 de 2010 porque cumple todos los requisitos establecidos en dicha ley.

Mediante Oficio Nº 132 240-1610 de 30 de octubre de 2013, la DIAN le negó la solicitud. Consideró que la sociedad perdió el beneficio de progresividad por todos los años porque no cumplió en su totalidad los requisitos previstos en los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011. Respecto al año 2011, en el cual se constituyó, porque no fue oportuna y porque no se informó expresamente el monto de los activos totales ni el número de trabajadores a 31 de diciembre de 2011. Y frente al año gravable 2012, porque la solicitud fue extemporánea. En consecuencia, la sociedad debía reintegrar los impuestos no pagados de acuerdo con el artículo 10 del mismo decreto.

El 7 de noviembre de 2013, CLRC S.A.S reiteró la petición. Respecto al primer año de progresividad (2011) precisó que se debía darse aplicación al parágrafo transitorio del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, que fijó como plazo para presentar la solicitud hasta el 31 de marzo de 2012 y que la solicitud se radicó el 29 de marzo de ese año. Y frente al segundo año de progresividad (2012), indicó que la norma aplicable es el numeral 1 del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, conforme con el cual el plazo para presentar la solicitud vence el 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, por lo que la solicitud por el año 2012, presentada el 19 de marzo de 2013, fue oportuna.

Por Oficio Nº 132-240-1659 de 18 de noviembre de 2013, la administración negó nuevamente la solicitud, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el Oficio Nº 132-240-1610 de 30 de octubre de 2013 e insistió en que el incumplimiento, por el año 2011, de los requisitos sobre monto de activos y número de trabajadores (artículo 7 numeral 1 literales c) y e) del Decreto 4910 de 2011), genera que se pierda el beneficio por ese año y por los siguientes.

Contra los anteriores oficios,  el  27  de noviembre  de 2013, la  actora formuló recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 900002 de 8 de enero  de 2014 que confirmó los oficios recurridos.

DEMANDA

 

CASTRO LEIVA RENDÓN CRIALES ABOGADOS S.A.S. C.L.R.C S.A.S, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones:

 

“1.1. Que se declare la nulidad del Oficio Nº 132-240-1610 del 30 de octubre de 2013, mediante el cual la DIAN manifestó las razones para excluir de los beneficios de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios establecidos en la Ley 1429 de 2010 a la sociedad CLRC, invocando razones que no se ajustan a lo establecido en la Ley 1429 de 2010 y en el Decreto 4910 de 2011, supuestamente por no haber cumplido los beneficios para que operara el beneficio para el año gravable 2011.

 

1.2. Que se declare la nulidad del Oficio Nº 132-240-1659 del 18 de noviembre de 2013, mediante el cual la DIAN confirmó la decisión de excluir a la sociedad CLRC de los beneficios de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios establecidos en la Ley 1429 de 2010.

 

1.3 Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 900002 del 8 de enero de 2014, notificada el día 13 de enero de 2014, mediante la cual se decide confirmar el contenido de los oficios números 132 240 – 1610 y 132 240 – 1659 de 2013 (los “oficios”), en el sentido de declarar improcedente la solicitud de revocatoria de los Oficios y por lo tanto se confirma la pérdida del beneficio de progresividad establecido en la Ley 1429 de 2010 para la sociedad CLRC.

 

1.4 Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

 

a) Que se declare que CLRC cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley 1429 de 2010 y en el Decreto Reglamentario 4910 de 2011, para efectos de acogerse a los beneficios de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2011.

 

b) Que se restablezca el derecho de CLRC y por lo tanto, se manifieste que la sociedad tiene derecho al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios establecido en la Ley 1429 de 2010, reglamentado por el Decreto 4910 de 2011 para el año gravable 2011 y para los años subsiguientes siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en las normas vigentes para estos últimos.

 

1.5 Que se indemnicen integralmente los demás perjuicios que aparezcan probados dentro del proceso.

 

1.6 Que se condene a la DIAN al pago de costas en el proceso”.

 

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

·      Artículos 29, 34, 58, 90, 65-5, 150, 313, 338 y 363 de la Constitución Política.

·      Artículos 560, 565, 632, 638, 643, 688, 691, 721, 732, 734 y 828 del Estatuto Tributario Nacional.

·      Artículo 32 de la Ley 14 de 1983.

·      Artículo 54 de la Ley 1430 de 2010.

·      Artículo 179 del Acuerdo 082 de 2012.

·      Artículos 32 y 47 del Acuerdo 082 de 2008.

·      Artículos 137 y 138 del CPACA.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Falsa motivación de los actos demandados

 

En el Oficio 132 240-1610 de 2013, la DIAN indicó que la demandante no cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de progresividad para su segundo año (2012), toda vez que la solicitud fue presentada en forma extemporánea. El Oficio 132 240- 1659 de 2013 se limitó a confirmar el Oficio 132 240-1610 de 2013, sin agregar argumentos.

Sin embargo, en la Resolución 900002 de 2014, que decidió la reposición contra los anteriores oficios, la administración modificó el argumento al señalar que la demandante perdió el beneficio para el año 2011 porque no informó el monto de los activos totales y el número de trabajadores a 31 de diciembre de 2011 (artículo 7 numeral 1 literales c) y e) del Decreto 4910 de 2011) y que por la misma razón perdió el beneficio para los años siguientes.

Entonces, no existe correspondencia entre los argumentos planteados por la demandada, en la medida en que el Oficio 132 240-1610 de 2013 se refiere al incumplimiento de los requisitos del año 2012 y la Resolución 900002 de 2014 hace referencia al año 2011.

Agregó que la DIAN desconoció que la actora presentó oportunamente las comunicaciones para acogerse al beneficio de progresividad por los años 2011 y 2012, por lo que los fundamentos de hecho alegados en los actos demandados carecen de sustento real.

La solicitud para acogerse al beneficio de progresividad fue presentada en forma oportuna, conforme a los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011.

 

CLRC S.A.S se constituyó el 22 de noviembre de 2011 y el 29 de marzo de 2012, manifestó a la DIAN que por el año gravable 2011 se acogía a los beneficios de la Ley 1429 de 2010. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 6 parágrafo transitorio del Decreto 4910 de 2011, según el cual los documentos deben presentarse antes del 31 de marzo de 2012.

Además, por el segundo año de progresividad (año gravable 2012), presentó la solicitud el 19 de marzo de 2013. Ello, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, según el cual la solicitud debe presentarse hasta el 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad en el impuesto sobre la renta (artículo 7 del Decreto 4910 de 2011).

El acto que resolvió el recurso de reposición negó el beneficio por motivos diferentes a los que se expusieron en los oficios recurridos.

 

En el Oficio Nº 132 240-1610 de 30 de octubre de 2013, la DIAN señaló que no se cumplieron los requisitos respecto del segundo año -2012-, mientras que la Resolución 900002 de 8 de enero de 2014, que decidió el recurso de reposición, se refirió al primer año del beneficio –año 2011.

Además, en la Resolución 900002 de 8 de enero de 2014 se incluyó un nuevo argumento referente a que la demandante no reportó a la DIAN las reformas estatutarias realizadas en enero y febrero de 2012, frente al cual no se le otorgó oportunidad para ejercer el derecho de defensa en vía administrativa.

Las reformas estatutarias de enero y febrero de 2012 no surtieron efecto legal por lo que no era obligatorio reportarlas.

 

Por acta Nº 1 del 10 de enero de 2012, la demandante tomó la decisión de reformar el artículo 42 de los estatutos sociales, relacionado con los cortes periódicos de los estados financieros. Sin embargo, el 6 de febrero de 2012, la asamblea de accionistas revocó y dejó sin ningún efecto la reforma estatutaria en mención. Por tanto, desapareció la obligación legal de reportar las reformas.

Inobservancia del artículo 9 del Decreto 19 de 2012

 

Al resolver el recurso de reposición, la administración exigió a la demandante la información contenida en los literales c) y e) del numeral 1 del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, esto es, la información sobre el monto de los activos totales y el número de trabajadores a diciembre del año gravable 2011, respectivamente.

Con base en el artículo 7 del Decreto 19 de 2012, norma antitrámites, tal información no debía exigirse, pues ya reposaba en los archivos de la demandada o de otras entidades públicas.

En efecto, el monto total de los activos de la sociedad a 31 de diciembre de 2011 corresponde a una información disponible en la cámara de comercio, pues se reportó por la actora para la renovación de la matrícula mercantil.

Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

 

También al resolver la reposición, la DIAN desatendió el derecho sustancial a acogerse al beneficio de progresividad, pues impuso cargas formales respecto a información con la que contaba la entidad o reposaba en bases de datos consultables por ella. Así, desconoció la finalidad de la Ley 1429 de 2010, que era promover el empleo mediante alivios fiscales.

La omisión de la información sobre activos y número de empleados al finalizar la vigencia 2011, que se imputan a la demandante, no generaron perjuicio alguno a la administración ni limitaron su facultad de fiscalización.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Los actos demandados fueron debidamente motivados

 

En los actos que se demandan, la DIAN realizó una explicación sumaria respecto al incumplimiento por parte de la demandante de los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, razón por la que no se le incluyó en el beneficio de progresividad pretendido.

La demandante no presentó la documentación exigida en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 dentro del plazo legal –antes del 30 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que el primer año del beneficio de progresividad es el año 2011, (en el que se constituyó). Esto, porque la citada norma previó que por cada año en que se pretenda el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, debía radicarse el memorial junto con la documentación indicada en el citado artículo.

En consecuencia, se pierde el beneficio en los años subsiguientes, pues al haberse incumplido los requisitos desde el primer año (2011), no procedía para el segundo año.

Al reglamentar la Ley 1429 de 2010, el Decreto 4910 de 2011 no creó ni condicionó el acceso al beneficio de progresividad en renta. Los artículos 6 y 7 del citado decreto solo permiten la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, comoquiera que el beneficio no opera de pleno derecho y es de carácter restrictivo.

Es inadmisible la pretensión de que se declare que la actora tiene derecho al beneficio de progresividad sin que se cumplan todos los requisitos de fondo y de forma, pues lo que se está discutiendo son solo los requisitos de forma, cuyo cumplimiento no da derecho al beneficio.

La demandante no tiene ninguna situación jurídica consolidada, pues el beneficio de progresividad en renta está condicionado al cumplimiento de todos los requisitos de fondo y de forma. Para la fecha en que la actora radicó la documentación correspondiente para tener derecho al beneficio, esto es, el 28 marzo de 2012, ya se había publicado el Decreto 4910 de 2011. Por tanto, debía acogerse a los plazos dispuestos en el artículo 7 de dicha regulación y acreditar oportunamente el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la referida norma.

Le correspondía a la demandante acreditar y cumplir cada uno de los requisitos exigidos por el Decreto 4910 de 2011 para el acceso al beneficio de progresividad, deber que no cumplió. Por esa razón, la DIAN debía negar el acceso al beneficio, en cumplimiento de la ley.

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal accedió las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así:

El artículo 6° del Decreto 4910 de 2011 prevé los requisitos formales que deben cumplir, por una sola vez, las pequeñas empresas, nuevas o preexistentes, para acogerse al beneficio de pago progresivo del impuesto sobre la renta por el término de cinco años. Si la empresa nueva se constituyó en el año 2011, la documentación debe ser presentada antes del 31 de marzo de 2012.

Los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 4910 de 2011 aun cuando no fueron exigidos en la Ley 1429 de 2010, obedecen al desarrollo y regulación de dicha norma con el fin de acceder en forma concreta al beneficio de progresividad.

En este caso, todos los requisitos del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 se encuentran debidamente acreditados en el expediente, pues el 29 de marzo de 2012, la actora presentó la solicitud por el primer año (2011). Por esta razón, no le era dable a la administración negar la solicitud presentada oportunamente.

Respecto al artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, se advierte que exige un requisito adicional a los previstos en la Ley 1429 de 2010 para acogerse al beneficio de progresividad. Este requisito consiste en que por cada año del beneficio debe acreditarse el derecho a obtenerlo. Por lo anterior, en providencia de 28 de julio de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de dicho artículo.

De esa manera, los requisitos del artículo 7 del Decreto Reglamentario 4910 de 2011 no eran exigibles a la demandante comoquiera que los efectos de dicha norma fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado y no existe situación jurídica consolidada, pues se están debatiendo ante esta jurisdicción los actos que negaron el beneficio de progresividad.

Si fuese procedente exigir como requisito del beneficio de progresividad la presentación anual de los documentos señalados en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la actora cumplió a cabalidad con lo previsto en dicha normativa. Ello porque presentó en tiempo la documentación necesaria para acogerse al beneficio por el segundo año (2012), esto es, antes del 30 de marzo de 2013.

En consecuencia, son nulos los actos demandados y la actora tiene derecho al beneficio de progresividad por los años 2011 a 2015.

No se pronunció sobre costas.

RECURSO DE APELACIÓN

 

La DIAN apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

La demandante no cumplió el requisito de oportunidad previsto en los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011 para acceder al beneficio de progresividad

 

El beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios se obtiene solo si se cumplen todos los requisitos legales de fondo y de forma. No basta con el cumplimiento de los requisitos de forma.

La demandante omitió el cumplimiento del requisito de oportunidad en la presentación de la documentación exigida en la ley aplicable.

El hecho de que para las empresas constituidas en el año 2011, los plazos para el cumplimiento de los requisitos de los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011 hayan coincidido, no permite que se omita alguno de ellos, pues debieron acreditarse antes del 30 de marzo de 2012 y del 31 de marzo de 2013, para los años 2011 y 2012, respectivamente.

El artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 se encontraba vigente para el momento de los hechos, razón por la cual la DIAN debía darle estricta aplicación. Por ello, para la procedencia del beneficio por cada año gravable debía exigir el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, entre ellos, el de presentar personalmente, antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, el memorial de que trata el mismo artículo.

El parágrafo del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 establecía que a partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de progresividad, caso en cual se pierde la posibilidad de tomar el beneficio en los años subsiguientes. Por lo tanto, al haberse incumplido desde el primer año (2011), los requisitos para el beneficio, la actora no tenía derecho al beneficio por el año 2012.

El restablecimiento del derecho incluyó períodos que no fueron objeto de la demanda

 

El Tribunal consideró que la demandante tiene derecho al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta por los años gravables de 2011 a 2015 inclusive, a pesar de que en la demanda solo se discutió el beneficio por el año gravable 2011.

La demandada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa respecto de los períodos de 2012 a 2015, pues no fueron objeto del debate planteado en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y agregó que el Tribunal no se excedió en la orden del restablecimiento del derecho ya que al encontrar acreditados los requisitos para acceder al beneficio de progresividad dio aplicación a la ley, que permite que el beneficio sea por el término de cinco años, esto es, por los años 2011 al 2015.

La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada. Sin embargo, solicitó que se sujete la decisión a lo que se decida respecto a la legalidad del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala define si para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta por los años gravables 2011 y 2012, la actora cumplió o no el requisito de oportunidad de la solicitud previsto en los artículos 6 (año 2011) y 7 (año 2012) del Decreto 4910 de 2011.

La Sala solo analiza el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues fue este el que la DIAN cuestionó de manera concreta en el recurso. Por tanto, entiende que la DIAN comparte el fallo apelado en cuanto reconoció que respecto del año gravable 2011, la demandante cumplió los demás requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011.

Si se concluye que fueron oportunas las solicitudes del beneficio de progresividad por los años 2011 y 2012 y, por ende, son nulos los actos demandados, corresponde a la Sala establecer cuál es el restablecimiento del derecho que corresponde en este caso.

La Sala modifica la sentencia apelada según el siguiente análisis:

La demandante acreditó el requisito de oportunidad previsto en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011

 

El artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 dispone que podrán ser beneficiarias de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de dicha ley (29 de diciembre de 2010).

De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4910 de 2011, reglamentario de la Ley 1429 de 2010, son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, entre otras, las nuevas pequeñas empresas, esto es, “[l]as personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el registro mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro mercantil de la correspondiente cámara de comercio”. También son nuevas pequeñas empresas “aquellos contribuyentes que previamente a la inscripción en el registro mercantil hayan operado como empresas informales”.

No es objeto de controversia que la actora es una nueva pequeña empresa, que se constituyó en el año 2011.

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, el 29 de marzo de 2012, solicitó a la DIAN acogerse al beneficio de progresividad para el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011. Además, el 19 de marzo de 2013, la actora solicitó a la DIAN acogerse al beneficio del segundo año de progresividad (año gravable 2012).

El 28 de octubre de 2013, insistió en las solicitudes y por Oficios Nos. 132 240-1610 de 30 de octubre de 2013 y 132-240-1659 de 18 de noviembre de 2013, confirmados en reposición por Resolución 900002 de 8 de enero de 2014, la DIAN las negó.

Frente al año 2011, la DIAN sostuvo, en lo que interesa al recurso, que la solicitud era extemporánea, pues con fundamento en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, la petición debía presentarse hasta el 31 de diciembre de 2011. Y en relación con la solicitud del año 2012, afirmó que era extemporánea y, además, que como por el año 2011 no se cumplieron los requisitos para la progresividad, se perdía el beneficio por los años siguientes.

El artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 señala los requisitos generales que deben cumplir las empresas para acogerse al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Frente a las nuevas pequeñas empresas, la referida norma dispuso que debe presentar personalmente, antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la DIAN, la documentación allí listada. Uno de los documentos es la “[c]ertificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 […]”.

A su vez, el parágrafo transitorio del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 dispuso que “Por el año gravable 2011, las nuevas pequeñas empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012”.

De lo anterior, en cuanto al plazo que tienen las nuevas pequeñas empresas para solicitar el acceso al beneficio de progresividad, el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 estableció como regla general que debe presentar la solicitud, con los documentos correspondientes, antes del 31 de diciembre del año de inicio del beneficio de progresividad. Sin embargo, para el caso de las nuevas pequeñas empresas, constituidas o formalizadas en el año 2011, en que se entró en vigencia la citada norma (26 de diciembre de 2011), la misma establece un plazo especial que se extiende hasta el 31 de marzo de 2012.

En el caso concreto, mediante memorial de 29 de marzo de 2012, la demandante manifestó la intención de acogerse, por el año 2011, al beneficio de progresividad previsto en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010. La solicitud es oportuna, con fundamento en el parágrafo transitorio del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, por cuanto como nueva pequeña empresa, constituida en el año 2011, para acogerse al beneficio de progresividad por ese mismo año gravable, debía presentar los documentos mencionados en la norma antes del 31 de marzo de 2012.

De esa manera se encuentra acreditado que la demandante presentó oportunamente la solicitud por el año gravable 2011, por lo que los actos acusados son nulos en cuanto negaron el beneficio por dicho período gravable.

Se reitera que la DIAN no cuestionó el fallo apelado en cuanto reconoció que la actora cumplió los requisitos generales previstos en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011.

Por los años 2011 y 2012 desapareció el fundamento de derecho de los actos demandados.

 

Respecto a la solicitud del beneficio de progresividad por el año gravable 2011 y 2012, los actos demandados tuvieron como fundamento el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, que señala los requisitos que deben cumplirse para cada año gravable en el que se solicite el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.

En efecto, por el año 2011, además de la extemporaneidad de la solicitud del beneficio (artículo 6 del Decreto 4910 de 2011), la DIAN sostuvo que la actora no cumplió los requisitos del artículo 7 numeral 1) literales c) y e) del mismo decreto, relacionados con el monto de activos y el número de trabajadores a 31 de diciembre de 2011.

Y por el año 2012, sostuvo la DIAN que la demandante no presentó la solicitud del beneficio oportunamente (artículo 7 numeral 1 del Decreto 4910 de 2011), ni envió las reformas estatutarias dentro del término previsto para ello (artículo 7 numeral 4 del mismo decreto).

Pues bien, el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 dispone lo siguiente:

Artículo 7°. Requisitos para cada año gravable en que se solicite el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la  renta  y complementariosPara que proceda el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las empresas deberán cumplir, por cada año gravable en que se solicite el beneficio, con los siguientes requisitos:

1. Presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, en el cual manifieste expresamente:

a) La intención de acogerse por ese año gravable al beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta y complementarios otorgado por la Ley 1429 de 2010, indicando la calidad de beneficiario en su condición de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente, persona jurídica o persona natural, según corresponda.

b) La actividad económica a la cual se dedica.

c) El monto de los activos totales a 31 de diciembre de cada año gravable.

d) La dirección del lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrolla la actividad económica, y

e) El número de trabajadores a 31 de diciembre de cada año gravable.

2. Cuando se trate de Pequeña Empresa persona jurídica anexar una copia del certificado actualizado de existencia y representación legal y de la renovación de la matrícula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio.

3. Cuando se trate de Pequeña Empresa persona natural, anexar una copia del certificado actualizado en el que conste la renovación de la matrícula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio y sobre el registro del establecimiento de comercio.

4. Cuando se realicen reformas estatutarias, deberá informarse a la Dirección Seccional o Local de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria.

Parágrafo. A partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, caso en el cual, la Dirección Seccional o Local de Impuestos o de Impuestos y Aduanas correspondiente, una vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretendía el beneficio”

Según la norma transcrita, el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta debía solicitarse anualmente, por escrito presentado antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad y anexar los demás documentos allí previstos.

En sentencia de 6 de diciembre de 2017, la Sección declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011. En dicha providencia, la Sala precisó lo siguiente:

“La Sala observa, que la Ley 1429 de 2010 no hace referencia a que el beneficio de progresividad sea constatado anualmente o que opere de forma independiente año a año, sino que si se cumple con los requisitos de ley y al ser catalogado como pequeña empresa, se puede acceder a los beneficios en un solo momento temporal.

El Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria al crear una nueva obligación formal para los contribuyentes beneficiarios del pago progresivo del impuesto de renta con efecto sancionatorio, que no tiene el fin de la correcta ejecución, cumplimiento y efectividad de la ley y no lo contempló el legislador.

El hecho de que los contribuyentes deban solicitar anualmente acogerse al beneficio tributario del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, hace entender que es de carácter anualizado y no continuo, como efectivamente lo contempla la ley

El artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 es nulo, por contrariar los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010 y los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, al crear un requisito formal adicional al acceso del beneficio de progresividad y una sanción que no estableció la ley, ni permite cumplir su fin, por los que la Sala procederá a declarar su nulidad.”

De acuerdo con lo anterior, la Sala consideró que el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, es nulo en su totalidad debido a que el Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria, al crear la exigencia de solicitar anualmente el acceso al beneficio de progresividad.

Ahora, como por la solicitud del beneficio por los años 2011 y 2012, los actos demandados también tuvieron su fundamento en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, al ser declarada nula dicha disposición, también son nulos los actos demandados.

En relación con los efectos de los fallos de nulidad, la Sala ha indicado que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquéllas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo.

En este caso, son aplicables los efectos inmediatos de la sentencia de 6 de diciembre de 2017 dictada por esta Sección, que anuló el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011. Esto, porque no existe situación jurídica consolidada, pues los actos particulares que negaron el acceso de la demandante al beneficio de progresividad están siendo discutidos ante la jurisdicción.

De acuerdo con todo lo anterior, son nulos los actos demandados al negar a la actora la solicitud del beneficio de progresividad por los años 2011 y 2012. Por esta razón, se impone confirmar el numeral primero de la sentencia apelada.

No obstante, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, que permite al juez administrativo restablecer el derecho conforme corresponda legalmente, como consecuencia de la nulidad del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 y de los actos demandados, se modifica el restablecimiento del derecho y se declara que la demandante tiene derecho al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta por los años 2011 a 2015, siempre y cuando se cumplan por ese lapso los requisitos previstos en los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010.

Contrario a lo afirmado por la apelante, sí es procedente como restablecimiento del derecho el reconocimiento del beneficio de progresividad por los años de 2011 a 2015, con el condicionamiento previsto por la Sala. Ello, porque el período por el cual el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 otorgó el beneficio de progresividad es de cinco (5) años, una vez se adquiere la condición de pequeña empresa y se cumplan los demás requisitos de legales.

En suma, se modifica el restablecimiento del derecho (numeral segundo de la sentencia apelada) para precisar que la actora tiene derecho al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta de los años 2011 a 2015, siempre y cuando cumpla por ese lapso los requisitos previstos en los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

No se condena en costas porque no están probadas

 

No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

 

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual quedará así:

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sociedad CASTRO LEIVA RENDÒN CRIALES ABOGADOS S.A.S. tiene derecho a al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, siempre y cuando cumpla por ese lapso los requisitos previstos en los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010.

 

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.

TERCERO: No condenar en costas.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

 

 

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Fl 314-342 del c.p.

 Folio 95 c.a.

 Fl 69-71 c.p.

 Folios 66 a 68 c.a.

 Fl 97-98 c.p.

 Fl 99-101 c.p.

 Fl 102 c.p.

 Folios 104-114 c. p

 Folios 115-120 c. p

 Folios 27-29 c. 2.

 Folios 79-124 c. p.

 Folios 314-342 C.P.

 Folios 353-356 c. p.

 Folios 370-385 c. p.

 Folios 386-388 c. p.

 Folios 424-427 c. p.

 En cuanto a los requisitos de debían cumplir las nuevas pequeñas empresas para acceder al beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios y el plazo para ello, el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, señala lo siguiente: “Artículo 6°. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos:

a)    Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa.

b)    Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

1.     La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.

2.     El monto de los activos totales.

3.     El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.

4.     Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio.

5.     La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada.

c)     Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia. (…)

Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012.”

 El beneficio de progresividad en renta fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

 Folios 38 a 57 c.p

 Folio 95 c.a.

 Fl 69-71 c.p.

 En sentencia del 8 de agosto de 2019, exp. 19716, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, la Sala declaró la legalidad condicionada del artículo 6 [1-, b), 3] del Decreto 4910 de 2011, en el entendido de que la certificación sobre número de trabajadores con relación laboral al momento de iniciar la actividad económica principal, corresponde simplemente a una manifestación sin que al efecto se requiera tener personal vinculado mediante contrato de trabajo, pues se entiende que antes de la respectiva inscripción en la Cámara de Comercio “(…) las empresas no están habilitadas para contratar personal, por no contar con personería jurídicaTener personal vinculado antes de ese registro desconocería la finalidad de la Ley 1429 de 2010 y sería jurídicamente inviable por restringir injustificadamente el acceso al beneficio de progresividad, como lo precisó la Sección en la citada providencia.”. Criterio que había sido previamente expuesto por la Sala en sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp. 21234, acumulado con los procesos 21140, 21824 y 21767, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 Se reitera que el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

 Sentencia de 6 de diciembre de 2017, Exp. 19359, C.P. Milton Chaves García.

 Sentencias del 2 de febrero de 2017, Exp. 21179, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 23 de julio de 2009, Exp. 16404, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 16 de junio de 2011, exp. 17922, C. P. William Giraldo Giraldo

 Entre otras, ver sentencia de la Sala de 22 de febrero de 2018, exp 22278 C.P Milton Chaves García.

 Sentencia de 6 de diciembre de 2017, Exp. 19359, C.P. Milton Chaves García.

 Sentencia de 6 de diciembre de 2017, Exp. 19359, C.P. Milton Chaves García.

 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.