Sentencia 22511 – DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

Respecto del traslado de pruebas, advirtió que si bien es cierto hay remisión al Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que conforme con el artículo 684 del ET y los principios orientadores de las actuaciones administrativas, de economía, celeridad y eficacia, no tenía objeto volver a practicar la misma prueba, en la que actuó la administración y el mismo contribuyente. Destacó que este tuvo la oportunidad de controvertir todas las pruebas, incluidas las trasladadas, con la respuesta al requerimiento especial y con la interposición del recurso de reconsideración.


IMPUESTO A LAS VENTAS / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Inexistencia / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD PROBATORIA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE TRASLADO DE PRUEBAS – No configuración. El principio de publicidad probatoria se predica de la prueba que se traslada, no del auto que ordena su traslado / DERECHO DE CONTRADICCIÓN – Garantías

[E]s preciso mencionar que la falta de notificación del auto que ordenó el traslado de pruebas entre expedientes administrativos adelantados contra el mismo contribuyente, por tributos diferentes, no afectó los principios de publicidad probatoria y de contradicción, como lo entiende el demandante, porque el primero se predica de la prueba que se traslada, no del auto que ordena su traslado, de modo que, una vez se incorpora la prueba al expediente al que está destinada, se debe garantizar que el interesado conozca su contenido, para que así pueda ejercer el derecho de contradicción contra la misma. Conforme con lo anterior, se concluye que la falta de notificación del Auto de Traslado 49 de 27 de febrero de 2010, no condujo a la violación del debido proceso en sus componentes de publicidad y contradicción

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Traslado de pruebas / TRASLADO DE PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO – No vulnera el debido proceso, ni el derecho de defensa. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN – Garantías. Reiteración de jurisprudencia / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DEL CONTRIBUYENTE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS – Oportunidades / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance y facultades del investigado. Entre otras, puede desvirtuar las pruebas allegadas por la administración en virtud de sus facultades de fiscalización e investigación

[C]onforme con el artículo 185 del CPC, «[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella». Respecto de dicha norma, la Sala ha expuesto que, por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC –siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella-, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba. En relación con los principios de publicidad y de contradicción de la prueba en materia fiscal, incluida la trasladada, la Sala reitera que estos se deben interpretar y aplicar conforme con el escenario, que no es otro que el de investigación y fiscalización tributaria, razón por la cual, lo que se debe garantizar es que el contribuyente tenga la posibilidad de controvertir la prueba una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo. Todo, porque en desarrollo de las facultades de investigación y fiscalización (art. 684 ET), la administración tributaria podrá expedir actos preliminares o de trámite para recaudar la información y pruebas suficientes para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Agréguese que aún, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente puede ejercer el derecho de defensa y de contradicción contra las glosas propuestas, lo que incluye la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas por la administración tributaria y de solicitar o aportar aquellas que estime necesarias (num. 3 del art. 744 ET). Por lo tanto, es claro que, con la notificación del requerimiento especial, el administrado, como parte contra la que se opone una prueba, tiene la oportunidad procesal de conocerla (publicidad) y discutirla (contradicción).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744, NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228, NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2015-00230-01(22905), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios de publicidad y de contradicción de la prueba en materia fiscal consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2015-00230-01(22905), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de agosto de 2020, Exp. 54001-23-33-000-2014-00345-01(24038), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).

FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – No configuración. El rechazo de costos y deducciones obedece a fundamentos debidamente comprobados / FACTURAS COMO SOPORTE DE IMPUESTOS DESCONTABLES – Deben cumplir los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance / RECHAZO DE COMPRAS E IMPUESTOS DESCONTABLES – Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditar las transacciones con facturas o documentos equivalentes / RECHAZO DE OPERACIONES REGISTRADAS – Procedibilidad. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las operaciones / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa

En cuanto a la motivación de los actos administrativos de carácter tributario, es claro que tanto el requerimiento especial (acto de trámite) como la liquidación oficial de revisión (acto definitivo) deben estar motivados, pues como lo ha expuesto de forma reiterada la Sala, si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de este los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer el derecho de defensa y contradicción. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos, y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo». Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 137 del CPACA. En el mismo sentido, el artículo 730 numeral 4 del ET prevé que son nulos los actos de liquidación de impuestos que omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración. Es oportuno mencionar que, en reciente pronunciamiento, esta Sala precisó que, los actos definitivos deben contener «la expresión completa de los motivos por los cuales la autoridad adoptó la decisión de liquidar oficialmente el tributo, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión acogida». Solo así se garantiza que el «obligado tributario tenga conocimiento de las razones a las que obedece la determinación administrativa y pueda controvertirla y ejercer adecuadamente el derecho de defensa». En este caso, tanto en el requerimiento especial, como en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la administración tributaria se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan su decisión. Aclarado lo anterior, se advierte que de conformidad con el artículo 771-2 del ET, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. No obstante, la Sala ha precisado que eso no impide que la administración tributaria ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. Entonces, la autoridad tributaria puede rechazar los costos, deducciones o impuestos descontables si demuestra que no existen, pues en esos eventos no serán suficientes las facturas o documentos equivalentes. En otras palabras, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la administración tributaria desvirtúa la realidad de los documentos que se alleguen como prueba de los citados conceptos, el contribuyente asume el deber de aportar las pruebas que acrediten la existencia de la operación. (…) [A]dvierte la Sala que si bien, se aportaron facturas a nombre del contribuyente por compra de cuero durante el primer bimestre de 2008, la realidad de las operaciones reflejadas en las mismas fue desvirtuada por la administración tributaria, con lo que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la decisión de la administración no resulta incongruente. Es preciso mencionar que la actividad probatoria desplegada por la parte actora no resultó suficiente para demostrar la realidad de las operaciones objeto de desconocimiento, puesto que la defensa se centró en el valor probatorio de las facturas y de la contabilidad, respecto de operaciones que para la administración tributaria son simuladas, dejando de lado el examen de la realidad de la operación, argumento central de toda la discusión. (…) Todo lo anterior, conduce a que se concluya que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, la decisión de la DIAN no obedeció a razones subjetivas, puesto que como se expuso en los actos demandados, a partir de serios indicios, se estableció que las facturas aportadas al expediente revelan una simple realidad formal, pues no se probó que la operación con los proveedores antes mencionados, efectivamente se haya realizado. La Sala reitera que «aun cuando formalmente la contabilidad del demandante y las facturas pudieran cumplir los requisitos previstos en la ley, el conjunto de indicios existentes impide darles credibilidad». (…) [S]e concluye que la alegada falsa motivación de los actos no está probada y, por el contrario, se evidencia que estos se fundamentaron en las normas aplicables al caso concreto y en las pruebas aportadas al expediente

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730, NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos de carácter tributario consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-00074-01(17270), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2009-00069-02(20162), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de investigación que tiene la administración tributaria para verificar la realidad de las operaciones consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de julio de 2019, Exp. 20001-23-39-000-2014-00386-01(22737), CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2015-00498-01(23237), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del contribuyente de aportar las pruebas que acrediten la existencia de las operaciones consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de agosto de 2020, Exp. 54001-23-33-000-2014-00345-01(24038), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), reiterada en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-01092-01(24914), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / DEBIDO PROCESO – No vulneración

Es evidente que la decisión de la administración tributaria se fundamenta en que el contribuyente incurrió en el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del ET, toda vez que como se analizó con anterioridad, en su declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008, incluyó valores por compras e impuestos descontables, objeto de rechazo, debido a que no se probó que fueran reales, circunstancia que está acreditada en el expediente, sin que la parte actora probara lo contrario, razón por la cual, la sanción por inexactitud es procedente. En este caso, es preciso mencionar que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del ET, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Es necesario poner de presente que la declaratoria de proveedores ficticios de Atiliano Machuca Rodríguez, Mercedes Pérez Angulo y Olga Lucía Cortés, fue posterior (en el mes de febrero del año 2016), a la conducta infractora, relacionada con el impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008, objeto de discusión, motivo por el cual, en este caso, procede la aplicación del principio de favorabilidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5

CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Conformación. Están conformadas por las agencias en derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00402-01(22511)

Actor: JOSÉ DEL CARMEN LIZARAZO FERNÁNDEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de febrero del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen».

 

ANTECEDENTES

El 26 de marzo del 2008, el señor José del Carmen Lizarazo Fernández presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 2008, en la cual registró un saldo a favor de $54.973.000.

El 17 de noviembre de 2009, el contribuyente solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en la citada declaración.

El 4 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 322392011000170, por el que se le propuso al contribuyente modificar los siguientes renglones de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 2008:

Concepto Declaración Privada Valor propuesto

 

Compras y servicios gravados 432.559.000 136.889.000
Total compras e importaciones brutas 439.481.000 143.811.000
Total compras netas realizadas durante el período 439.481.000 143.811.000
Impuesto descontable por operaciones gravadas 69.209.000 21.902.000
Total impuestos descontables 69.209.000 21.902.000
Saldo a favor período fiscal 61.551.000 14.244.000
Sanciones 0 75.691.000
Total saldo a pagar 0 61.447.000
Total saldo a favor 54.973.000 0

El 26 de abril de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000231, en los mismos términos del acto previo.

Mediante la Resolución 900.264 del 29 de mayo del 2013, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra el anterior acto, confirmándolo.

DEMANDA

 

El señor JOSÉ DEL CARMEN LIZARAZO FERNÁNDEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«DECLARATIVAS

 

PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NÚMERO 322412012000231 DE JUNIO 28 DE 2012; IMPUESTO A LAS VENTAS PRIMER BIMESTRE DE 2008; 2) RESOLUCIÓN NRO. 900.264 DE MAYO 29 DE 2013, QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NÚMERO 322412012000231 de JUNIO 28 DE 2012.

 

CONDENATORIAS:

 

PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que JOSÉ DEL CARMEN LIZARAZO FERNÁNDEZ NIT. 79.428.992-7, no debe suma de dinero alguna (sic) producto de los actos de los que se declara la nulidad.

 

SEGUNDA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales DIAN, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de ese término.

 

CUARTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

·      Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política

·      Artículo 3 y el inciso 2 del artículo 137 del CPACA

·      Artículos 87, 177-2, 615, 616, 617, 618, 683, 730, 732, 734, 742, 745, 771-2, 775, 776 y siguientes del Estatuto Tributario

·      Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil

·      Decreto 2044 de 2007

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Adujo que la administración tributaria vulneró el debido proceso, porque omitió notificarle al contribuyente el Auto 49 del 27 de enero de 2010, por el que se ordenó el traslado y la incorporación de las pruebas que obraban en el expediente AD-2008-2009-16951, lo que le impidió controvertirlas. Agregó que dichas pruebas carecen de validez, en la medida en que no cumplen las exigencias señaladas en el artículo 185 del CPC.

Expuso que la administración tributaria vulneró el debido proceso al: (i) desconocer el testimonio rendido por los señores Atiliano Machuca Rodríguez y Rubén Darío Angulo Gil, así como las pruebas documentales que acreditaban las operaciones comerciales realizadas con ellos, (ii) omitir citar las normas en las que se fundamenta la decisión y aplicar las relacionadas con la procedencia de costos y (iii) valorar los documentos aportados, como es el caso de las facturas y las certificaciones del contador público allegados al trámite administrativo.

Afirmó que el rechazo de los costos obedece a razones subjetivas del funcionario investigador, no previstas en la ley tributaria, tales como: no fue posible ubicar al proveedor, no se encontró evidencia del desarrollo de la actividad comercial de compra y venta de cuero, el domicilio fiscal corresponde al lugar de residencia, los registros contables del proveedor no gozan de credibilidad, entre otras.

Trascribió en extenso los argumentos expuestos en la liquidación oficial de revisión en relación con cada proveedor, los que asegura, evidencian el desconocimiento de las pruebas que obran en el expediente y la subjetividad de la decisión frente al rechazo en discusión.

Respecto del proveedor Ramón Antonio López Suárez, indicó que se aportó copia simple de las facturas de venta y reprochó que se descalifique la veracidad de la transacción porque un mismo contador lleva varias contabilidades.

Sostuvo que corresponde a una afirmación falsa, lo expuesto en la liquidación oficial de revisión, en el sentido que no fue posible ubicar a los proveedores del contribuyente investigado.

Agregó que se tomaron indicios relacionados con terceros, para endilgarle responsabilidad al contribuyente, tales como: (i) encontrar inconsistencias entre las facturas y los registros de los libros de contabilidad de los proveedores, (ii) no fue posible ubicar a los proveedores, (iii) los proveedores no tenían la contabilidad en el domicilio fiscal, (iv) los proveedores señalan que no manejan inventarios, pero los registros contables y las declaraciones tributarias contradicen esa afirmación, (v) algunos proveedores de los proveedores del contribuyente no presentan declaración del IVA en el período investigado y, no aportan soporte de las operaciones realizadas, (vi) los proveedores no asisten a diligencias de carácter tributario, (vii) los sitios de residencia de los proveedores coinciden con el domicilio fiscal, (viii) la mayoría de los proveedores tienen el mismo contador y (ix) todos realizan operaciones en efectivo.

Destacó que lo anterior revela que el rechazo de los costos no tiene como fundamento el incumplimiento del artículo 771-2 del ET.

Mencionó que la imposición de sanciones de plano, en este caso, el rechazo de costos, desconoce el derecho de defensa del contribuyente. En ese sentido, se remitió a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-145 de 1999, sobre la responsabilidad objetiva.

Indicó que no es aceptable que la DIAN reconozca que el contribuyente obtuvo un ingreso pero no acepte la existencia del costo, que incluso la norma tributaria lo reconoce como presunto. Costo que también es admitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como el reconocimiento derivado del principio económico de que no puede existir en la actividad comercial ingreso que no apareje la realización de costos.

Por lo anterior, enfatizó que la administración tributaria incurrió en falsa motivación y desconoció las normas tributarias relacionadas con las pruebas y el reconocimiento de costos.

Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, expuso que esta no es procedente porque: (i) el requerimiento especial carece de suficiente argumentación, toda vez que en el mismo solo se indicó que el contribuyente incluyó «compras gravadas no procedentes» y (ii) no se incurrió en el hecho sancionable porque los costos solicitados existen y están probados, el funcionario realizó un cruce contable y no establece glosas sobre los documentos, el rechazo de los costos obedece a apreciaciones subjetivas, no se tuvo en cuenta la contabilidad del contribuyente, el costo no es inexistente y concurren dudas respecto de su rechazo, lo que se evidencia con el argumento de la administración, conforme con el cual, no se pudo realizar el cruce de información con el tercero.

Concluyó que la sanción por inexactitud, en este caso, carece de fundamento legal y, por ende, su imposición vulnera el debido proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

Afirmó que en el trámite administrativo se advirtieron inconsistencias que condujeron a que se concluyera que las compras en cuestión no existieron; por lo tanto, le correspondía al contribuyente asumir la carga de la prueba y demostrar la realidad de las operaciones en discusión.

Expuso que en el requerimiento especial se indicaron todas las inconsistencias encontradas en las verificaciones y demás cruces de información, acto administrativo que se le notificó al contribuyente, pese a lo cual, guardó silencio.

Sostuvo que comoquiera que las inconsistencias advertidas en el acto previo persistieron, porque el contribuyente no probó la realidad de las operaciones en discusión, procedía la modificación de la liquidación privada.

Manifestó que con el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de determinación oficial del tributo se denota la falta de compromiso probatorio del contribuyente, puesto que sus argumentos no se dirigieron a probar la realidad de las operaciones reflejadas en su declaración privada.

Resaltó que, en el requerimiento especial, en la liquidación oficial de revisión y en la resolución por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración, se analizaron las glosas formuladas, atendiendo lo previsto en los artículos 107 y 488 del ET, así como los principios del derecho probatorio.

Respecto del traslado de pruebas, advirtió que si bien es cierto hay remisión al Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que conforme con el artículo 684 del ET y los principios orientadores de las actuaciones administrativas, de economía, celeridad y eficacia, no tenía objeto volver a practicar la misma prueba, en la que actuó la administración y el mismo contribuyente. Destacó que este tuvo la oportunidad de controvertir todas las pruebas, incluidas las trasladadas, con la respuesta al requerimiento especial y con la interposición del recurso de reconsideración.

Explicó que la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos es procedente, porque no está probada la realización de las operaciones económicas en discusión.

AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS

El 17 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades que afecten lo actuado, no se propusieron excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares.

El litigio se concretó en determinar si: i) se viola el debido proceso del contribuyente por la omisión en el cumplimiento de los requisitos de validez de la prueba trasladada al expediente y/o por falta de valoración de la prueba testimonial recaudada durante la actuación administrativa, ii) los actos acusados adolecen de falsa motivación por la falta o errada invocación de las normas en que se funda el desconocimiento de «costos» en que incurrió el contribuyente y, iii) es procedente la imposición de la sanción por inexactitud.

En esa misma diligencia se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes, y se decretó el dictamen pericial y los testimonios solicitados por el demandante.

La audiencia de pruebas se realizó el 30 de julio de 2015 y el 25 de agosto siguiente. En esta última fecha, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión y rinda su concepto, respectivamente.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Expuso que al demandante no se le vulneró el debido proceso por el hecho de que los actos administrativos enjuiciados se fundamenten en la prueba trasladada de otra actuación administrativa que la DIAN adelantó contra el mismo contribuyente, puesto que se trata de una prueba recaudada con audiencia del actor, conforme lo exige el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable en el procedimiento tributario por remisión del artículo 742 del ET.

Señaló que los actos enjuiciados no tienen como único fundamento la prueba trasladada, por el contrario, la administración tributaria desplegó toda una actividad de investigación para verificar la realidad económica del demandante, como consta en los antecedentes administrativos del proceso de fiscalización.

Indicó que todas las pruebas practicadas en sede administrativa fueron puestas en conocimiento del contribuyente a través del requerimiento especial, por lo que bien pudo ejercer el derecho de contradicción y pedir aquellas que probaran la realidad de las operaciones objeto de discusión, pese a lo cual, el demandante guardó silencio.

Frente a los testimonios de los señores Atiliano Machuca Rodríguez y Rubén Angulo Gil, el tribunal advirtió que estos fueron valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Precisó que con el simple dicho de quienes rinden testimonio no se logra probar la realidad de la actividad económica que desarrolla el contribuyente, razón por la cual, el ente investigador adelantó un sin número de pruebas para llegar a la certeza de lo expuesto en los actos acusados de ilegalidad.

Advirtió que los cuestionamientos del demandante están dirigidos a la valoración de las pruebas realizada por la administración tributaria y al traslado de una prueba entre expedientes administrativos, sin que haya desplegado actividad probatoria o argumentativa para demostrar la legalidad y efectividad de su actividad económica.

Sostuvo que las pruebas testimoniales decretadas en sede judicial, contrario a lo afirmado por el demandante, no permiten establecer la realidad de las operaciones de venta de materia prima.

Por lo anterior, concluyó que las pruebas practicadas y valoradas por la DIAN satisfacen los presupuestos exigidos por las normas procesales, amén de que se le garantizó el derecho de defensa y de contradicción al demandante.

En lo que tiene que ver con la falsa motivación de los actos demandados, asociada al rechazo de los costos con fundamento en conclusiones subjetivas, el tribunal se refirió a los argumentos expuestos en la liquidación oficial de revisión acusada de ilegalidad y concluyó que dicho acto refleja el resultado de la investigación adelantada por la DIAN.

Agregó que en la liquidación oficial se citaron los artículos 772, 773, 774 y 781 del ET y 123, 124, 125, 127 y 129 del Decreto 2649 de 1993, normas que, confrontadas con los hechos probados, llevó al rechazo de la suma registrada en el renglón compras y servicios gravados, por corresponder a operaciones simuladas que no demuestran la realidad económica del contribuyente.

En lo atinente con la sanción por inexactitud, afirmó que el demandante no demostró la realidad de sus operaciones, razón por la cual, no es procedente levantarla.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

 

Puso de presente que el a quo no analizó la falta de notificación del auto de traslado de pruebas, cargo propuesto en la demanda.

Enfatizó que el artículo 742 del ET remite al Código de Procedimiento Civil, no al Código General del Proceso, como lo expuso el tribunal.

Por lo anterior, se refirió a los artículos 6 y 185 del Código de Procedimiento Civil e insistió en que la DIAN se limitó a proferir el auto de traslado de pruebas e incorporarlas al expediente administrativo que interesa en este proceso, sin permitirle al contribuyente controvertirlas, lo que conduce a la violación del derecho al debido proceso.

Aseguró que la falta de notificación del auto que dispuso el traslado de pruebas lo torna nulo e ineficaz, irregularidad que no se subsanó con la notificación del requerimiento especial, porque lo cierto es que en su incorporación no se cumplieron las exigencias previstas en la norma procesal, en este caso, el Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, discrepa del argumento del tribunal, conforme con el cual, las pruebas practicadas y valoradas por la administración satisfacen los presupuestos exigidos en las normas procesales.

En lo que tiene que ver con los testimonios, que según el a quo, no prueban la realidad de la operación, indicó que esta prueba puede ser a favor o en contra del contribuyente, por lo tanto, para su validez, está sujeta a los requisitos especiales que contempla tanto la legislación tributaria (arts. 750 y 751 del ET), como la legislación civil (arts. 213 a 232).

En este caso, los testimonios rendidos por Atiliano Machuca Rodríguez y Rubén Darío Angulo Gil, constituyen prueba testimonial a favor del demandante, porque con estos se demuestran las transacciones en discusión. Pese a lo anterior y a la existencia de documentos que acreditan la realidad de las operaciones comerciales desarrolladas por el contribuyente, estas fueron objeto de rechazo, lo que denota subjetividad en la decisión.

Se refirió a los argumentos expuestos por la administración como sustento del rechazo de los costos frente a cada proveedor e insistió en que estos no están previstos en la norma tributaria, además, resulta incongruente asegurar que se aportaron facturas de la operación y luego concluir que como no se probó el costo, este es objeto de rechazo.

Expuso que en el requerimiento especial no se citó norma alguna que le sirva de soporte legal a la administración para el rechazo de costos. Se refirió a los artículos 58, 59, 772, 773, 774 y 787 del ET, que afirma, constituyen el cimento de su defensa, pues en las mismas se debió basar la actuación administrativa, pese a lo cual, no lo hizo, lo que conduce al desconocimiento del artículo 703 del ET. Agregó que en el mismo error incurrió el funcionario que profirió la liquidación oficial de revisión.

Adujo que los artículos 701, 704 y 711 del ET, debían ser el fundamento de la liquidación oficial de revisión.

Destacó que el rechazo de los costos no tiene como sustento el incumplimiento del artículo 771-2 del ET, por el contrario, obedece a una decisión caprichosa del auditor, puntos sobre los cuales no se refirió el a quo.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la administración desconoció costos de forma arbitraria, además, omitió citar las normas en las que fundamentó su decisión.

Por otra parte, sostuvo que las facturas aportadas no han sido desvirtuadas y que las certificaciones del contador público no fueron aceptadas a pesar de tener valor probatorio en los términos del artículo 777 del ET.

Cuestionó que argumentos tales como que los proveedores tengan el mismo contador, tener nexos familiares o porque los terceros no declaran IVA, resulten válidos para el rechazo de costos.

Agregó que el tribunal no se pronunció en relación con que no es posible que la DIAN reconozca que el contribuyente obtuvo un ingreso, pero no acepte la existencia del costo, que incluso la norma tributaria lo reconoce como presunto. Costo que también es admitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El a quo tampoco se pronunció en relación con las contradicciones en las que incurrió el auditor respecto de cada proveedor, en especial, con Ramón Antonio López Suárez, respecto del cual, indicó que no se tuvieron en cuenta las facturas aportadas. Agregó que no son de recibo los comentarios del auditor, en cuanto descalifican la veracidad de una transacción porque un mismo contador público lleva varias contabilidades.

Por último, insistió en los argumentos expuestos en la demanda, respecto de la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

 

La demandada insistió en los argumentos plasmados en la contestación de la demanda y agregó que las pruebas trasladadas no determinaron la decisión de rechazar las compras realizadas durante el período objeto de investigación, puesto que esta se basó en todas las pruebas que obraban en el expediente. Explicó que el testimonio de los supuestos vendedores no determina la realidad de la operación, toda vez que la norma especial impone tarifa probatoria documental.

Aseguró que la valoración de las pruebas recaudadas fue objetiva, en función de las normas que permiten la acreditación de los costos por parte de los contribuyentes, lo que resultó determinante para que se desconocieran los montos que no se probaron.

Insistió en que procede la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente, porque no se probó el hecho económico declarado.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión 322412012000231 del 26 de abril de 2012, por la que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2008, presentada por el señor José del Carmen Lizarazo Fernández y (ii) Resolución 900.264 del 29 de mayo del 2013, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de reconsideración.

En los términos del recurso de apelación, se debe decidir: (i) si la falta de notificación del auto 49 del 27 de enero de 2010 por el que se ordenó el traslado de pruebas en sede administrativa, le impidió al contribuyente ejercer el derecho de contradicción y, por ende, se le vulneró el debido proceso, (ii) si la incorporación de las pruebas trasladadas desconoció lo previsto en el ordenamiento procesal aplicable al caso concreto, (iii) si los actos administrativos están falsamente motivados y (iv) si la sanción por inexactitud es improcedente.

Notificación del auto que ordena el traslado de pruebas

 

Está probado que mediante el auto de traslado de pruebas 49 del 27 de enero de 2010, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá, ordenó trasladar las pruebas contenidas en los folios 1 al 139 del expediente DI-2008-2009-16951 de fecha 17 de noviembre de 2009 al expediente No. AD-2008-2010-191 de fecha 26 de enero de 2010, ambos, relacionados con el mismo contribuyente (demandante).

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora pretende estructurar la presunta violación del derecho al debido proceso, porque no se le notificó que, del expediente administrativo DI-2008-2009-16951 (renta), se ordenó el traslado de las pruebas allí recaudadas, para el expediente DI-2008-2009-16951 correspondiente al impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 2008, objeto de debate.

Al respecto, es preciso mencionar que la falta de notificación del auto que ordenó el traslado de pruebas entre expedientes administrativos adelantados contra el mismo contribuyente, por tributos diferentes, no afectó los principios de publicidad probatoria y de contradicción, como lo entiende el demandante, porque el primero se predica de la prueba que se traslada, no del auto que ordena su traslado, de modo que, una vez se incorpora la prueba al expediente al que está destinada, se debe garantizar que el interesado conozca su contenido, para que así pueda ejercer el derecho de contradicción contra la misma.

Conforme con lo anterior, se concluye que la falta de notificación del Auto de Traslado 49 de 27 de febrero de 2010, no condujo a la violación del debido proceso en sus componentes de publicidad y contradicción, razón por la cual, este cargo no prospera.

 

Incorporación de prueba trasladada en sede administrativa. Contradicción de los testimonios

En lo que tiene que ver con la prueba trasladada en sede administrativa, se destaca que en desarrollo de las facultades de investigación y fiscalización (art. 684 ET), la administración podrá expedir actos preliminares o de trámite para recaudar la información y pruebas suficientes que le permitan asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. De modo que, el traslado de pruebas entre expedientes administrativos resulta procedente para que la autoridad tributaria cumpla con ese cometido.

En este caso, la parte demandante cuestiona lo relacionado con la incorporación de las pruebas trasladadas al expediente administrativo del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008 y, adicionalmente, alega la violación del derecho al debido proceso porque no se le permitió contradecirlas.

La Sala advierte que le asiste razón a la parte apelante en el sentido que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 185 del CPC, por ser esta la que se encontraba vigente para la época en la que se ordenó el traslado de las pruebas en sede administrativa -27 de enero de 2010-. No obstante, se aclara que dicha imprecisión no conduce a que se revoque la decisión del tribunal, porque el contenido de la norma citada en la sentencia apelada (art. 174 CGP), en lo que interesa para este caso (primer aparte), no se contradice, por el contrario, guarda similitud con lo previsto en el artículo 185 del CPC.

Ahora bien, conforme con el artículo 185 del CPC, «[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella».

 

Respecto de dicha norma, la Sala ha expuesto que, por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC –siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella-, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba.

En relación con los principios de publicidad y de contradicción de la prueba en materia fiscal, incluida la trasladada, la Sala reitera que estos se deben interpretar y aplicar conforme con el escenario, que no es otro que el de investigación y fiscalización tributaria, razón por la cual, lo que se debe garantizar es que el contribuyente tenga la posibilidad de controvertir la prueba una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo.

Todo, porque en desarrollo de las facultades de investigación y fiscalización (art. 684 ET), la administración tributaria podrá expedir actos preliminares o de trámite para recaudar la información y pruebas suficientes para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Agréguese que aún, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente puede ejercer el derecho de defensa y de contradicción contra las glosas propuestas, lo que incluye la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas por la administración tributaria y de solicitar o aportar aquellas que estime necesarias (num. 3 delart. 744ET).

Por lo tanto, es claro que, con la notificación del requerimiento especial, el administrado, como parte contra la que se opone una prueba, tiene la oportunidad procesal de conocerla (publicidad) y discutirla (contradicción).

En el caso concreto está probado que el 4 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 322392011000170, por el que se le propuso al señor José del Carmen Lizarazo Fernández modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008. Acto administrativo que se notificó por correo el 4 de noviembre de 2011, hecho no controvertido, pese a lo cual, este no fue objeto de respuesta por parte del contribuyente.

En dicho requerimiento especial la administración tributaria se refirió a las pruebas recaudadas, incluidas las trasladadas, que sustentaron la decisión.

Dentro de las pruebas trasladadas, relacionadas en el requerimiento especial, se encuentran los testimonios rendidos el 19 de abril de 2010 por los señores Atiliano Machuca Rodríguez y Rubén Darío Angulo Gil, cuya contradicción no está sometida a la regla prevista en el numeral 4 del artículo 228 del CPC [hoy art. 221 CGP], puesto que es con la notificación del requerimiento especial que el contribuyente tiene conocimiento de su incorporación al expediente administrativo y a partir de ese momento, puede ejercer el derecho de contradicción, ya sea en la contestación al acto previo, en el recurso de reconsideración que se interponga contra la liquidación oficial de revisión e incluso en sede jurisdiccional al debatirse la legalidad de los actos de determinación oficial del tributo.

Acorde con lo anterior, se concluye que la prueba testimonial trasladada en el proceso administrativo no está sometida a las reglas de incorporación y contradicción previstas en los artículos 185 y 228 numeral 4 del CPC, como lo afirma el demandante.

En todo caso, se advierte que la parte actora sostuvo que los testimonios trasladados constituyen prueba a su favor, razón por la cual, la Sala evidencia que, más que su contradicción, lo que se cuestiona es su valoración.

Por todo lo expuesto, este cargo no prospera.

Falsa motivación. Rechazo de compras e impuestos descontables

Lo primero que advierte la Sala es que en este caso se analiza la legalidad de los actos administrativos proferidos en relación con el impuesto sobre las ventas, no sobre el impuesto de renta, por lo que no es posible analizar la inconformidad expuesta por la parte apelante, respecto de los costos.

En cuanto a la motivación de los actos administrativos de carácter tributario, es claro que tanto el requerimiento especial (acto de trámite) como la liquidación oficial de revisión (acto definitivo) deben estar motivados, pues como lo ha expuesto de forma reiterada la Sala, si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de este los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos, y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión».

 

En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo».

Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 137 del CPACA.

En el mismo sentido, el artículo 730 numeral 4 del ET prevé que son nulos los actos de liquidación de impuestos que omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración.

Es oportuno mencionar que, en reciente pronunciamiento, esta Sala precisó que, los actos definitivos deben contener «la expresión completa de los motivos por los cuales la autoridad adoptó la decisión de liquidar oficialmente el tributo, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión acogida». Solo así se garantiza que el «obligado tributario tenga conocimiento de las razones a las que obedece la determinación administrativa y pueda controvertirla y ejercer adecuadamente el derecho de defensa».

En este caso, tanto en el requerimiento especial, como en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la administración tributaria se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan su decisión.

Aclarado lo anterior, se advierte que de conformidad con el artículo 771-2 del ET, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.

No obstante, la Sala ha precisado que eso no impide que la administración tributaria ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran.

Entonces, la autoridad tributaria puede rechazar los costos, deducciones o impuestos descontables si demuestra que no existen, pues en esos eventos no serán suficientes las facturas o documentos equivalentes.

En otras palabras, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la administración tributaria desvirtúa la realidad de los documentos que se alleguen como prueba de los citados conceptos, el contribuyente asume el deber de aportar las pruebas que acrediten la existencia de la operación.

En este proceso, el contribuyente, en su declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008, declaró por concepto de compras e importaciones brutas la suma de $439.481.000 y por impuestos descontables por operaciones gravadas la suma de $69.209.000.

Los renglones correspondientes a dichos conceptos fueron modificados en la liquidación oficial de revisión demandada, en tanto que la administración tributaria determinó que no procedía el reconocimiento de la suma de $143.811.000 por concepto de compras e importaciones brutas y de $21.902.000 por impuestos descontables por operaciones gravadas, porque «la operación de compra de mercancías con los proveedores relacionados por LIZARAZO FERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN con NIT. 79.428.992-7, por el primer bimestre del año 2.008, no existieron, lo que existe es una realidad documental, que simula unas transacciones inexistentes con el fin de obtener un beneficio fiscal: costo o deducción e impuestos descontables, para determinarse un saldo a favor objeto de devolución, conducta que se encuentra inmersa dentro de las características del fraude fiscal señaladas por la DIAN en el concepto 051977 de 2005»

Las compras y los impuestos descontables que rechazó la DIAN, son los siguientes:

PROVEEDOR VALOR COMPRA IVA DESCONTABLE

 

ATILIANO MACHUCA RODRÍGUEZ 67.450.000 10.792.000
MERCEDES PÉREZ ANGULO 55.000.000 8.800.000
OLGA LUCÍA CORTÉS CADENA 50.220.000 8.035.200
RUBÉN DARÍO ANGULO GIL 78.000.000 12.480.000
ANTONIO LÓPEZ 45.000.000 7.200.000
Total 295.670.000 47.307.200

En relación con Atiliano Machuca Rodríguez, en el expediente consta que este expidió dos facturas a favor del contribuyente: (i) Factura número 0252 del 30 de enero de 2008, por concepto de cueros salados, subtotal $33.000.000 e IVA $5.280.000 y (ii) Factura número 0253 del 28 de febrero de 2008, por concepto de pieles saladas, subtotal $34.450.000 e IVA $5.512.000.

También obran dos (2) facturas expedidas por Mercedes Pérez Angulo al contribuyente: (i) Factura número 1081 del 28 de enero de 2008 por $30.000.000 y (ii) Factura número 1082 del 6 de febrero de 2008 por $25.000.000, ambas por concepto de pieles saladas.

Igual ocurre con Olga Lucía Cortés Cadena que expidió dos (2) facturas: (i) Factura número 0136 del 17 de enero de 2018, subtotal $21.000.000 e IVA por $3.360.000 y (ii) Factura número 0138 del 25 de febrero de 2008, subtotal $29.220.000 e IVA por $4.674.200, ambas por concepto de pieles saladas.

Así mismo, se observa que Rubén Darío Angulo Gil – Curtiembres el Bobino- expidió dos (2) facturas al contribuyente: (i) Factura número 2175 del 14 de enero de 2008, subtotal $45.500.000 e IVA $7.280.000 y (ii) Factura número 2176 del 6 de febrero de 2008, subtotal $32.500.000 e IVA $5.200.000, ambas por concepto de pieles saladas.

Con la demanda, se aportaron las facturas expedidas por Antonio López – Empresa Nacional de Curtidos: (i) Factura número 172 del 25 de enero de 2008 por $21.000.000 (antes de IVA) e IVA de $3.360.000 y (ii) Factura número 168 del 12 de febrero de 2008 por $24.000.000 (antes de IVA) e IVA por $3.840.000, que obraban en el expediente administrativo, puesto que fueron allegadas con el recurso de reconsideración.

Dichas facturas, en principio, darían lugar al reconocimiento de las compras y el IVA descontable objeto de rechazo, en aplicación del artículo 771-2 del ET, como lo solicita el demandante. Sin embargo, la Sala advierte que, en ejercicio de su facultad de fiscalización, la DIAN procedió a verificar la realidad de las operaciones, encontrando inconsistencias, que están plasmadas en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, las que son objeto de cuestionamiento por la parte actora, porque en su entender, obedecen a razones de rechazo subjetivas, no previstas en la ley.

Al respecto, la Sala aclara que el motivo de rechazo de las compras y el IVA descontable obedece a la inexistencia de la operación, hecho que se verificó del acervo probatorio que obra en el expediente, cuyas conclusiones están plasmadas en los actos demandados, de modo que, si bien, se reconoce que en el expediente obran las respectivas facturas, esto no impide que se verifique la realidad de la operación.

En la liquidación oficial de revisión, se expusieron las inconsistencias advertidas en el curso de la investigación administrativa adelantada por la DIAN. Algunas de ellas corresponden a las siguientes.

I.             Atiliano Machuca Rodríguez

·      En los libros Mayor y Balances aportados por este proveedor, en la cuenta 4135 comercio al por menor, en el mes de enero de 2008 registró $487.407.000 y en el mes de febrero no registra movimientos, situación que evidencia incoherencia, pues de acuerdo con la factura 0253 del 28 de febrero de 2008, vendió $34.450.000.

·      Las facturas de venta que interesan en este proceso tienen numeración consecutiva a pesar de corresponder a dos períodos diferentes (enero y febrero), situación que no es lógica puesto que si en el Libro Mayor y Balances registra ventas para el mes de enero de 2008 por $487.407.000 y la factura 0252 del mes de enero es por $33.000.000, se debieron expedir varias facturas con numeración consecutiva siguientes a la 0252 en el mes de enero, por el valor restante registrado en la contabilidad y en la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008. No obstante, el contribuyente aportó la factura siguiente 0253 (mes de febrero), situación que no permite establecer la veracidad de la información contable de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

·      Los registros contables de este proveedor no gozan de credibilidad por las inconsistencias encontradas en la facturación.

·      No fue posible ubicar al proveedor del señor Atiliano Machuca Rodríguez.

·      No se encontró evidencia del desarrollo de la actividad comercial de compra y venta de cuero.

·      El domicilio fiscal corresponde al de su residencia.

II.            Mercedes Pérez Angulo

·      El domicilio fiscal corresponde a una residencia en la que no se muestra ningún indicio del desarrollo de la actividad de compra y venta de cuero. No se evidenció que la proveedora posea suficiente capacidad operativa y financiera para el desarrollo de las operaciones comerciales.

·      No aportó ningún documento soporte de las transacciones realizadas con el contribuyente objeto de investigación.

·      Las facturas de venta tienen numeración consecutiva a pesar de corresponder a dos períodos diferentes (enero y febrero), situación que no es lógica puesto que si el Libro Mayor y Balances registra ventas para el mes de enero de 2008 por $55.600.000 y la factura 1081 del mes de enero es por $30.000.000, se debieron expedir varias facturas con numeración consecutiva siguientes a la 1081 en el mes de enero, por el valor restante registrado en la contabilidad y en la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008. No obstante, se aportó la factura siguiente (1082) para el mes de febrero, situación que no permite establecer la veracidad de la información contable de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

·      El contribuyente le pagó en efectivo las compras de cuero de los meses de enero y febrero de 2008, su proveedor es el señor José Santos Birguez, a quien no se le pudo ubicar, porque la dirección registrada en el RUT no existe.

·      Los soportes de las compras realizadas a su proveedor están en poder del contador Jorge Bernardo Quijano, que es el mismo contador del señor Atiliano Machuca Rodríguez.

·      Los registros contables de este proveedor no gozan de credibilidad por las inconsistencias encontradas en la facturación.

III.          Olga Lucía Cortés Cadena

·      En la visita realizada a esta proveedora no se observó inventario de cuero en ningún proceso.

·      Manifestó que los soportes de las transacciones comerciales realizadas con el contribuyente los tenía el contador.

·      Los soportes de compra a sus proveedores (Enrique Ramos y Pedro Angulo) están en poder del contador Germán Maldonado.

·      Afirmó que no le hace ningún proceso a las pieles que compra, no maneja inventarios porque lo que compra vende, situación que es contraria a lo que reflejan sus libros de contabilidad, puesto que tiene un inventario inicial de $46.345.000 a 31 de diciembre de 2007 y no registra movimientos desde el mes de enero a marzo de 2008 en la cuenta 6205 compra cueros.

·      El proveedor Jorge Enrique Ramos Tovar, proveedor de la señora Olga Lucía Cortés Cadena, es omiso en la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de 2008 y del IVA de los bimestres 1, 2, 4 y 5 del mismo año.

·      El contador de esta proveedora es el mismo de los señores Atiliano Machuca y Mercedes Pérez.

·      No aparecen registros contables del arriendo de la bodega, a pesar de que la proveedora manifestó que incurrió en esos gastos.

·      Los registros contables aportados no gozan de credibilidad por las inconsistencias encontradas.

IV.          Rubén Darío Angulo Gil

·      Afirmó que al contribuyente le vendió cuero salado por el primer bimestre del año 2008, el pago fue en efectivo y la mercancía se transportó en camiones.

·      Las facturas de venta tienen numeración consecutiva a pesar de tener dos períodos diferentes (enero – febrero), situación que no es lógica puesto que si el Libro Mayor y Balances registra ventas para el mes de enero de 2008 por $193.534.000 y la factura 2175 del mes de enero es por $45.500.000, se debieron expedir varias facturas con numeración consecutiva siguiente a la 2175 en el mes de enero, por el valor restante registrado en la contabilidad. La factura que se aportó por el mes de febrero es la 2176, situación que no permite establecer la veracidad de la información contable de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

·      No aportó información ni documento soporte de las compras.

·      Los registros contables no gozan de credibilidad por las inconsistencias encontradas.

V.           Ramón Antonio López Suárez

 

·      Este proveedor no se hizo presente a la diligencia de carácter tributario a la que fue citado. Tampoco aportó la información y los documentos soporte de las operaciones llevadas a cabo con el contribuyente.

·      Presentó declaración de IVA por el primer bimestre de 2008, sin ningún tipo de operación, lo que permite inferir que en ese período no llevó a cabo operaciones con el contribuyente.

Adicional a lo anterior, en la liquidación oficial de revisión se expuso que la información contable aportada por los proveedores del contribuyente investigado no cumplen las normas sobre los registros y los libros de contabilidad, porque: (i) no aportaron comprobantes de origen interno y externo, (ii) no aportaron comprobantes de contabilidad, (iii) no permiten establecer de manera clara la veracidad de la información contable, (iv) no permiten el entendimiento contable de la contabilidad, debido a que no aportan libros auxiliares, (v) los libros no fueron exhibidos en el domicilio principal del proveedor y (vi) no manejan inventarios de la mercancía, argumentos que no fueron desvirtuados por el demandante.

Conforme con lo anterior, advierte la Sala que si bien, se aportaron facturas a nombre del contribuyente por compra de cuero durante el primer bimestre de 2008, la realidad de las operaciones reflejadas en las mismas fue desvirtuada por la administración tributaria, con lo que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la decisión de la administración no resulta incongruente.

Es preciso mencionar que la actividad probatoria desplegada por la parte actora no resultó suficiente para demostrar la realidad de las operaciones objeto de desconocimiento, puesto que la defensa se centró en el valor probatorio de las facturas y de la contabilidad, respecto de operaciones que para la administración tributaria son simuladas, dejando de lado el examen de la realidad de la operación, argumento central de toda la discusión.

Si bien, en sede judicial se decretó y practicó el testimonio de Atiliano Machuca Rodríguez, Rubén Darío Angulo Gil y a Jacqueline Pérez Rincón, lo afirmado por estos testigos no desvirtúan los hechos indicadores de la inexistencia de las operaciones cuestionadas por la DIAN.

Ocurre lo mismo con el dictamen pericial, puesto que este se ocupó de examinar la contabilidad del contribuyente, concluyendo que la «empresa Curtiembres Lizarazo de propiedad del Señor José del Carmen Lizarazo Fernández, presenta razonablemente el resultado de sus operaciones comerciales durante el primer bimestre del año 2008, período de la auditoría, de conformidad con los principios de la contabilidad generalmente aceptados y aplicados sobre una base consistente».

Además, pese a que la declaratoria de proveedor ficticio no constituye un requisito previo para el rechazo de compras, es importante anotar que como se puso de presente en la sentencia del 29 de abril de 2020, «mediante las Resoluciones 00004 y 00005 del 18 y 22 de febrero de 2016 la DIAN declaró y sancionó a dos de las proveedoras del actor, a las señoras Mercedes Pérez Angulo y Olga Lucía Cortés Cadena, como proveedoras ficticias» Y, «[s]i bien se trató de operaciones de venta de cueros realizadas en el año 2012 a una persona distinta al actor, se les declaró proveedoras ficticias al haberse establecido que no poseían la capacidad económica física ni operativa que les permitiera ejercer las actividades facturadas, y que solo utilizaron la figura de PROVEEDOR con el fin de facilitar a terceros deducciones e impuestos, generando saldos a favor por impuestos sobre transacciones que nunca existieron».

Todo lo anterior, conduce a que se concluya que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, la decisión de la DIAN no obedeció a razones subjetivas, puesto que como se expuso en los actos demandados, a partir de serios indicios, se estableció que las facturas aportadas al expediente revelan una simple realidad formal, pues no se probó que la operación con los proveedores antes mencionados, efectivamente se haya realizado.

La Sala reitera que «aun cuando formalmente la contabilidad del demandante y las facturas pudieran cumplir los requisitos previstos en la ley, el conjunto de indicios existentes impide darles credibilidad».

En relación con el proveedor Ramón Antonio López Suárez, es cierto que se aportaron dos facturas de ventas, pero, como se expuso con anterioridad, el demandante no probó la realidad de la operación que formalmente reflejan esos documentos. Además, como consta en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, el rechazo de las compras frente a este proveedor obedece a que «se desvirtúa la realidad de las operaciones, el tercero no aportó la información soporte y se determinaron inconsistencias en los proveedores de este», hechos no desvirtuados.

Por todo lo expuesto, se concluye que la alegada falsa motivación de los actos no está probada y, por el contrario, se evidencia que estos se fundamentaron en las normas aplicables al caso concreto y en las pruebas aportadas al expediente, razón por la cual, no procede este cargo.

 

Sanción por inexactitud

Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, la parte actora expuso que esta no es procedente porque: (i) el requerimiento especial carece de suficiente argumentación, toda vez que en este solo se indicó que el contribuyente incluyó «compras gravadas no procedentes» y (ii) no se incurrió en el hecho sancionable porque los «costos» solicitados existen y están probados, el funcionario realizó un cruce contable y no establece glosas sobre los documentos, el rechazo de los «costos» obedece a apreciaciones subjetivas, no se tuvo en cuenta la contabilidad del contribuyente, el «costos» no es inexistente y concurren dudas respecto de su rechazo, lo que se evidencia con el argumento de la administración, conforme con el cual, no se pudo realizar el cruce de información con el tercero.

Concluyó que la sanción por inexactitud, en este caso, carece de fundamento legal y, por ende, su imposición vulnera el debido proceso.

Al respecto, la Sala advierte que en el requerimiento especial se expuso:

«Se sanciona por inexactitud de conformidad con lo establecido en el artículo 647 E.T. teniendo en cuenta que el contribuyente LIZARAZO FERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN NIT. 79.428.992-7, incluyó compras gravadas no procedentes y por ende solicitó un mayor valor del impuesto descontable en devolución al incluir dentro de la declaración de ventas compras a proveedores que no probaron debidamente sus transacciones en el 1º bimestre del año 2008, (…)».

Argumentos que, contrario a lo afirmado por el apelante, son suficientes, pues es evidente que la decisión de la administración tributaria se fundamenta en que el contribuyente incurrió en el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del ET, toda vez que como se analizó con anterioridad, en su declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008, incluyó valores por compras e impuestos descontables, objeto de rechazo, debido a que no se probó que fueran reales, circunstancia que está acreditada en el expediente, sin que la parte actora probara lo contrario, razón por la cual, la sanción por inexactitud es procedente.

En este caso, es preciso mencionar que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 201654, que modificó el artículo 640 del ET, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET55, fue modificada por la Ley 1819 de 201656, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

Es necesario poner de presente que la declaratoria de proveedores ficticios de Atiliano Machuca Rodríguez, Mercedes Pérez Angulo y Olga Lucía Cortés, fue posterior (en el mes de febrero del año 2016), a la conducta infractora, relacionada con el impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008, objeto de discusión, motivo por el cual, en este caso, procede la aplicación del principio de favorabilidad.

En consecuencia, se practicará una nueva liquidación del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 2008, en el sentido de recalcular la sanción por inexactitud, así:

SANCIÓN POR INEXACTITUD DETERMINADA POR LA DIAN CONSEJO DE ESTADO
Base sanción 47.307.000 47.307.000
Porcentaje 160% 100%
Sanción por inexactitud 75.691.000 47.307.000

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demandad y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados, en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en esta providencia.

Costas

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1.- REVOCAR la sentencia del 4 de febrero del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000231 del 26 de abril de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la Resolución 900.264 del 29 de mayo del 2013, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008, presentada por José del Carmen Lizarazo Fernández, pero solo en lo relativo al valor de la sanción por inexactitud.

 

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de José del Carmen Lizarazo Fernández, respecto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008, en la suma de $47.307.000

 

2.- Sin condena en costas en esta instancia.

3.- Reconocer personería al doctor Milton Alberto Villota Ocaña, como apoderado de la DIAN, de conformidad con el poder que obra en el folio 391 del c.p.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Fls. 309 a 328 c.p.

 Fl. 529 c.a. 2.

 Fl. 657 c.a. 2.

 Fls. 623 a 633 c.a. 2.

 Fls. 661 a 675 c.a. 2.

 Fls. 725 a 738 c.a. 2.

 Conforme con la demanda (Fl. 2 c.p.) y su corrección (Fls. 120 a 121 c.p.).

 En los folios 11 y 12 del c.p. (demanda), la parte demandante incorporó un cuadro en el que discriminó, en relación con cinco (5) proveedores, el valor de la compra, la suma objeto de rechazo y los argumentos que sustentaron el rechazo, frente a cada uno de ellos.

 Sentencias del 5 de agosto de 1986, Exp. 0452, C.P. Jaime Avella Zárate, del 6 de junio de 1990, Exp. 2589, C.P. Guillermo Chanín Lizcano, entre otras.

 Fls. 135 a 145 c.p.

 Fls. 170 a 179 c.p.

 Fls. 225 a 234 c.p.

 Fls. 253 a 261 c.p.

 Fls. 309 a 328 c.p.

 Fls. 337 a 354 c.p.

 Fls. 368 a 385 c.p.

 Fls. 386 a 390 c.p.

 Fl. 142 c.a. 1.

 En este sentido, cfr. la sentencia del 2 de octubre de 2019, Exp. 22905, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En iguales términos está previsto en el artículo 174 del CGP, norma que señala: «[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella». En esta norma, adicionalmente, se dispuso: «[e]n caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales».

 Sentencia del 2 de octubre de 2019, Exp. 22905, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 En este sentido, confrontar la sentencia del 2 de octubre de 2019, Exp. 22905, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y en los mismos términos la sentencia del 20 de agosto de 2020, Exp. 24038, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).

 Fls. 623 a 635 c.a. 2.

 Artículo 228. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: «4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá interrogar nuevamente si lo considera necesario».

 Cfr. las sentencias de 5 de octubre del 2001, Exp. 12095, de 18 de mayo de 2006, Exp. 14778, C.P. Mari´a Ine´s Ortiz Barbosa, de 18 de marzo de 2010, Exp. 17270, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 13 de agosto de 2015, Exp. 20162, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras.

 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 0685-2010, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

 BERROCAL GUERRERO Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo – Sexta edición, Librería Ediciones El Profesional Ltda, Págs. 97 y 98.

 Sentencia de 5 de noviembre de 2020, Exp. 22261, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

 Ib.

 Entre otros, se refirió a los artículos 284 del CPC, 647, 684, 688, 772, 773, 774 y 781 del ET y los artículos 123, 124, 125, 127 y 129 del Decreto 2649 de 1993.

 Sentencias del 4 de julio de 2019, Exp. 22737, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 23 de julio de 2020, Exp. 23237, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.

 Sentencia del 20 de agosto de 2020, Exp. 24038, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), reiterada en la sentencia del 29 de octubre de 2020, Exp. 24914, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

 Pág. 18 de la LOR. Fl. 41 vto. c.p.

 Fl. 132 c.a. 1.

 Fl. 133 c.a. 2.

 Fls. 210 c.a. 1 y 267 de la carpeta 2 del dictamen pericial.

 Fls. 211 c.a. 1 y 266 de la carpeta 2 del dictamen pericial.

 Fl. 222 c.a. 1.

 Fl. 224 c.a. 1.

 Fl. 247 c.a. 2.

 Fl. 246 c.a. 2.

 Fls. 79 a 80 c.p.

 El señor Atiliano Machuca Rodríguez declaró que el cuero que le vendió a José del Carmen Lizarazo Fernández, se lo compró a Jacqueline Pérez León. En la visita realizada al domicilio fiscal de dicha proveedora, se constató que en esa dirección funciona en el primer piso un negocio de internet y una miscelánea. En el segundo piso funciona un establecimiento de videojuegos –VIDEO PLAY GATE- que, conforme lo informó quien atendió la visita, funciona hace cinco (5) años. Además, manifestó que no conoce a la señora Jacqueline Pérez León y que nunca ha tenido negocios ni relaciones con cueros. Cfr. Pág. 9 de la LOR. Fl. 37 c.p.

 Página 16 de la liquidación oficial de revisión. Fl. 40 vto. c.p.

 Audiencia de pruebas. Fls. 230 a 231 c.p.

 Audiencia de pruebas. Fls. 232 a 233 c.p.

 Audiencia de pruebas. Fls. 258 a 260 c.p.

 Fl. 222 c.p.

 Exp. 23828, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).

 En la información que aparece en la página oficial de la DIAN, sobre resoluciones sanción declarando proveedor ficticio, actualizada al 24 de agosto de 2020, consta que el señor Atiliano Machuca Rodríguez, fue declarado proveedor ficticio mediante la Resolución 900002 del 9 de febrero de 2016. En: Proveedores Ficticios 24-08-20.xlsx (dian.gov.co)

 En este sentido Cfr. la sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 23828, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). En ese proceso se concluyó que «fue con base en un consistente y convergente conjunto de indicios graves que la Administración determinó la inexistencia de las operaciones de compra de cueros entre el actor y los proveedores Atiliano Machuca Rodríguez, Mercedes Pérez Angulo, Olga Lucía Cortés Cadena y Rubén Darío Angulo Gil». Proveedores que coinciden en este proceso.

 Página 20 de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Fl. 102 c.p.

 Fl. 632 vto. c.a. 2.

 Atiliano Machuca Rodríguez, Mercedes Pérez Angulo y Olga Lucía Cortés Cadena fueron declarados proveedores ficticios mediante las Resoluciones de la DIAN números 900002, 00004 y 00005 del 9, 18 y 22 de febrero de 2016, respectivamente. El supuesto analizado en este caso es diferente al planteado en la sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 23828, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), porque en esa oportunidad, las proveedoras Mercedes Pérez Angulo y Olga Lucía Cortés fueron declaradas ficticias por operaciones de venta de cueros realizadas en el año 2012, período que coincidía con el que era objeto de revisión (ventas sexto bimestre de 2012).

 En este sentido, cfr. la sentencia del 15 de octubre de 2020, Exp. 23974, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.