Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Fundado
la Sala constata que la Dra. Carvajal Basto fue la ponente de la sentencia de primera instancia (f. 133), de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP. Por consiguiente, queda separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe cuórum para decidir.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Determinación de la renta líquida gravable / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Requisitos / PROCEDENCIA DE DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad / PROCEDENCIA DE DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS DE VEHÍCULOS Y EL DE TIMBRE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración
Los contribuyentes, para obtener la renta líquida gravable con el impuesto de renta, deben detraer de sus ingresos netos los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta, y de esta última las deducciones realizadas, que corresponderían a las expensas del período gravable (art. 26 ET). Se tiene, entonces, que los conceptos de costo y deducción, a pesar de que se emplean para depurar la base gravable del tributo, corresponden a erogaciones, fiscal y contablemente, diferentes, al punto que el ordenamiento tributario se ocupó de su regulación de manera independiente, en los capítulos II y V, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 77 del ET dispone que cuando dentro de los costos existan pagos que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones. Con lo cual, si el contribuyente pretende llevar como costo deducible alguno de los conceptos previstos en las deducciones generales, o especiales, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para estas. En el caso de los impuestos pagados, el legislador se ha ocupado de manera especial en el artículo 115 del ET y, al efecto, ha limitado la deducibilidad de los mismos, al paso que ha establecido requisitos propios para su procedencia, distintos a los generales del artículo 107 del ET. Con todo, en las decisiones ya referidas, esta Sección ha admitido que, a pesar de la regulación especial que el legislador empleó para ciertos tributos, ello no significa que sean los únicos pasibles de deducirse, sino que aquellas erogaciones de naturaleza tributaria deben comportar una expensa que cumpla con los requisitos del artículo 107 ET, esto es, tener relación de causalidad en el período que se deducen y con la actividad productora de renta, ser necesarias y proporcionales. Por lo anterior, para que sea procedente la deducción de aquellas erogaciones tributarias no contenidas en el artículo 115 ET, se deben acreditar los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. (…) El a quo sostuvo que los pagos efectuados por esos conceptos sí cumplieron con las exigencias para considerarse expensa necesaria y, por consiguiente, aceptó su deducción, lo cual no fue controvertido por la apelante. Por el contrario, la Administración insiste en que la única razón para rechazar esa deducción es por el hecho de no corresponder a los impuestos enunciados en el artículo 115 ibídem, motivo por el cual se debe confirmar la sentencia apelada, conforme al criterio que ha fijado la Sección Cuarta sobre ese respecto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 77 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 115
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación
Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01138-01(22373)
Actor: EQUIRENT S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (ff. 144 y 145):
Primero: declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412012000008, del 23 de marzo de 2012, y de la Resolución nro. 900.026, del 17 de abril de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, presentada por la sociedad Equirent S. A., identificada con NIT. 800.204.462-8.
Segundo: a título de restablecimiento del derecho:
A) Declárase la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la parte actora el 18 de mayo de 2012, en el Formulario nro. 1108601930845, presentada por la sociedad Equirent S. A., identificada con NIT 800.204.462-8.
B) Ordénase a la U.A.E. DIAN devolver a la sociedad Equirent S. A., identificada con NIT 800.204.462-8 la suma de $1.130.296.000, junto con los intereses corrientes causados a partir de la fecha de notificación de la Resolución nro. 645, del 30 de junio de 2011, que resolvió la solicitud de devolución, y hasta la ejecutoria de esta sentencia e intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia, hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación.
Tercero: no se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
(…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412012000008, del 23 de marzo de 2012 (ff. 25 a 38), la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, presentada por la demandante, imponiéndole un mayor impuesto a cargo y sanción por inexactitud (f. 30 caa1). En concreto, rechazó: (i) el costo deducido por pagos de los impuestos de vehículos y timbre en cuantía de $1.130.296.000, y (ii) la deducción por gastos operacionales en la suma de $85.179.000.
Con el recurso de reconsideración, la demandante allegó declaración de corrección en la que aceptó la improcedencia de la segunda erogación rechazada por la DIAN, con sus respectivas sanciones, pero mantuvo la deducción de los impuestos, respecto de lo cual recurrió en reconsideración (ff. 982 a 994 caa6). En la Resolución nro. 900.026, del 17 de abril de 2013, la DIAN confirmó el rechazo de los costos y modificó, en lo consecuente, la sanción por inexactitud y el saldo a favor de la actora (ff. 999 a 1003 caa6).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 13):
5.1. Se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.
5.2. Se reconozca que la declaración de renta de Equirent por el período gravable 2008 se encuentra en firme y que su contenido se ajusta a la realidad de su operación.
5.3. Se ordene la devolución del saldo a favor rechazado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el año 2008, en virtud del desconocimiento de las erogaciones efectivamente pagadas por concepto de impuesto de vehículos y de timbre.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 363 de la Constitución, y 107, 115 y 647 del ET.
El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 4 a 13):
Señaló que la sociedad se dedica, entre otras actividades, al alquiler de vehículos, lo cual requiere cumplir con ciertas obligaciones legales para que sus automotores puedan circular, entre ellas, el impuesto de vehículos y el de timbre, cuando la cuantía del contrato de arrendamiento lo cause.
En ese contexto, sostuvo que en la vigencia de 2008 pagó los anotados impuestos, el de timbre en cuantía de $203.461.000 y el de vehículos por valor de $926.835.000. Así, a pesar de que el artículo 115 del ET, vigente para la época de los hechos, no preveía la deducción de dichos impuestos, lo cierto es que son erogaciones que sí constituyen una expensa necesaria, en los términos del artículo 107 ídem que, además, tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora, fueron necesarias para desarrollar la misma y tuvieron en cuenta el criterio de proporcionalidad, habida cuenta de que constituyeron menos del 3 % de sus ingresos brutos.
Para la actora, un entendimiento diferente contraría el principio de equidad tributaria, pues la normativa fiscal no prohíbe la deducción de esos impuestos y, en el caso de otros contribuyentes, como las inmobiliarias, el predial es deducible por guardar relación de causalidad con su actividad de arrendamiento de inmuebles. En apoyo de lo anterior, invocó las sentencias del 04 de marzo de 2010 (exp. 16557, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 05 de mayo de 2011 (exp. 17888, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
Finalmente, sostuvo que la sanción por inexactitud era improcedente, pues las cifras registradas eran ciertas y no correspondían a una actuación fraudulenta. Adicionalmente, invocó como causal eximente la diferencia de criterios en el derecho aplicable, pues su actuación se fundamentó en la aplicación razonable de la normativa tributaria y la jurisprudencia de esta corporación.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual (ff. 66 a 83):
Advirtió que la contribuyente no podía deducir los impuestos de vehículos y timbre atendiendo los criterios del artículo 107 del ET, sino que debía tener en cuenta la regulación especial prevista en el artículo 115 ibídem, que, de manera taxativa, enuncia los impuestos que se pueden deducir en el impuesto sobre la renta, sin que estén incluidos aquellos deducidos por la sociedad.
Consideró que el precedente invocado no podía ser criterio de decisión en el sub lite, pues sus efectos se restringía a las partes de ese litigio. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1003 de 2004, analizó la constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 863 de 2003, que modificó el artículo 115 ET, y razonó en igual sentido que la Administración.
Frente a la sanción por inexactitud, expresó que se incurrió en supuestos para su imposición, ya que la disposición que no observó la sociedad es clara y no da lugar a interpretaciones diversas que permitan alegar la diferencia de criterios alegada.
Sentencia apelada
El a quo accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 209 a 239), debido a que estimó que, a pesar de que el artículo 115 del ET, vigente para el 2008, estableció como únicos impuestos deducibles el ICA, predial y un porcentaje del GMF, lo cierto fue que la actora le dio tratamiento de costos a los pagos de los impuestos de vehículos y de timbre (Renglón 50 -otros costos-), dado que estos comportaron una erogación necesaria para llevar a cabo la actividad de alquiler de vehículos. Así, para acreditar su procedencia era necesario verificar que las erogaciones cumpliesen con los requisitos del artículo 107, esto es, causalidad, necesidad y proporcionalidad, tesis que fue planteada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de mayo de 2014 (exp. 19502, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
En ese orden, concluyó que las erogaciones fueron expensas necesarias, pues sin ellas no podía realizar la actividad de alquiler de vehículos y también proporcionales, porque correspondieron al 2.622 % de los ingresos brutos declarados.
Recurso de apelación
La parte demandada apeló la decisión de primer grado, para lo cual (ff. 153 a 157):
Reiteró que la deducción de impuestos no se puede analizar desde lo regulado en el artículo 107 del ET, sino teniendo en cuenta la disposición especial que al respecto prevé el artículo 115 ibídem. Así, como los impuestos deducidos por la demandante, a título de costo, no hacen parte del listado taxativo previsto en esta última disposición, su deducción era improcedente.
Alegatos de conclusión
La demandante guardó silencio, mientras que la demandada reiteró los argumentos de la apelación (ff. 185 a 195).
El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1- Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, procede atender los siguientes asuntos procesales:
En primer lugar, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (f.239), por haber conocido del proceso en primera instancia. A efectos de integrar el cuórum necesario para resolver acerca del impedimento manifestado, el 24 de septiembre de 2020, se efectuó sorteo de conjuez (f.239). En consecuencia, se ordenó designar al Dr. Luis Fernando Macías Gómez como conjuez del asunto de la referencia, (f. 240).
Integrado el cuórum en los términos descritos, la Sala constata que la Dra. Carvajal Basto fue la ponente de la sentencia de primera instancia (f. 133), de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP. Por consiguiente, queda separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe cuórum para decidir.
2- Sobre el objeto del debate, la Sala juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los argumentos planteados por la demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la parte actora. En esos términos, corresponde analizar si es procedente la deducción de los impuestos de vehículos y timbre en atención a los requisitos del artículo 107 del ET o, si, por el contrario, no es procedente esa deducción conforme al límite de deducibilidad de impuestos que fijó el artículo 115 del mismo estatuto.
La demandada, apelante única, no discute los requisitos generales de las expensas necesarias previstos en el artículo 107 del ET, sino el hecho de que los únicos impuestos que se pueden deducir, a título de costo o gasto, son los enlistados en el artículo 115 ejusdem, dentro de los cuales, para la vigencia discutida, no estaban incluidos los de vehículos y de timbre.
3- Para dirimir la litis planteada, se acogerá el criterio adoptado por la Sección Cuarta, entre otras, en las sentencias del 15 de mayo de 2014 (exp. 19502, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 21 de mayo de 2020 (exp. 23083, CP: Milton Chaves García), como se expone a continuación.
Los contribuyentes, para obtener la renta líquida gravable con el impuesto de renta, deben detraer de sus ingresos netos los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta, y de esta última las deducciones realizadas, que corresponderían a las expensas del período gravable (art. 26 ET). Se tiene, entonces, que los conceptos de costo y deducción, a pesar de que se emplean para depurar la base gravable del tributo, corresponden a erogaciones, fiscal y contablemente, diferentes, al punto que el ordenamiento tributario se ocupó de su regulación de manera independiente, en los capítulos II y V, respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 77 del ET dispone que cuando dentro de los costos existan pagos que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones. Con lo cual, si el contribuyente pretende llevar como costo deducible alguno de los conceptos previstos en las deducciones generales, o especiales, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para estas.
En el caso de los impuestos pagados, el legislador se ha ocupado de manera especial en el artículo 115 del ET y, al efecto, ha limitado la deducibilidad de los mismos, al paso que ha establecido requisitos propios para su procedencia, distintos a los generales del artículo 107 del ET.
Con todo, en las decisiones ya referidas, esta Sección ha admitido que, a pesar de la regulación especial que el legislador empleó para ciertos tributos, ello no significa que sean los únicos pasibles de deducirse, sino que aquellas erogaciones de naturaleza tributaria deben comportar una expensa que cumpla con los requisitos del artículo 107 ET, esto es, tener relación de causalidad en el período que se deducen y con la actividad productora de renta, ser necesarias y proporcionales.
Por lo anterior, para que sea procedente la deducción de aquellas erogaciones tributarias no contenidas en el artículo 115 ET, se deben acreditar los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad.
4- En el caso concreto, la demandante registró como deducción en su declaración de renta por el año gravable 2008 la suma de $1.130.296.000, que pagó por los impuestos de vehículos y timbre, en la referida vigencia fiscal. Dichas erogaciones fueron sufragadas en desarrollo de su objeto social principal que consiste «en el alquiler de vehículos automotores, maquinaria agrícola, industrial y de construcción, con o sin conductor u operario» (f. 15 vto.).
Al efecto, la Administración rechazó la anotada deducción, por la única razón de que correspondían a tributos que no se encontraban listados en el artículo 115 ET, pues para esa época la norma solo permitía deducir los impuestos de industria y comercio y predial. Así, la autoridad tributaria no cuestionó que las erogaciones cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 107 ET, ni que la actora, efectivamente, hubiera sufragado aquellas, que era lo procedente según el criterio fijado por la Sección y que se explicó en el punto 3 de las consideraciones.
Por su parte, el a quo sostuvo que los pagos efectuados por esos conceptos sí cumplieron con las exigencias para considerarse expensa necesaria y, por consiguiente, aceptó su deducción, lo cual no fue controvertido por la apelante. Por el contrario, la Administración insiste en que la única razón para rechazar esa deducción es por el hecho de no corresponder a los impuestos enunciados en el artículo 115 ibídem, motivo por el cual se debe confirmar la sentencia apelada, conforme al criterio que ha fijado la Sección Cuarta sobre ese respecto.
5- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Aceptar el impedimento manifestado por la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto, en consecuencia, separarla del conocimiento del presente proceso.
2. Confirmar la sentencia apelada.
3. Sin condena en costas en esta instancia.
4. Reconocer personería al abogado Juan Carlos Loaiza Romero, para representar a la entidad demandada, en los términos del poder conferido (f. 223).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Aclaro voto
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA DE DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Límites / ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA DE DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Taxatividad
Comparto con la Sala el sentido de la decisión porque se acompasa con la posición fijada por esta corporación en la sentencia del 15 de mayo de 2014 (exp. 19502, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y recientemente confirmada en el fallo del 21 de mayo de 2020 (exp. 23083, CP: Milton Chaves García). Sin embargo, en mi criterio el artículo 115 del ET contiene un catálogo cerrado de impuestos deducibles, respecto de los que además, señala condiciones y límites. 1- Los antecedentes del artículo 115 del ET se remontan al Decreto 2053 de 1974 que, en su artículo 38, restringió la deducibilidad de los impuestos únicamente a los de predial y sus adicionales, industria y comercio y vehículos, siempre y cuando hubieran sido efectivamente pagados durante el año o período gravable; de otra parte, el artículo 5.° del Decreto 2348 de 1974 dispuso que, adicionalmente a los impuestos antes referidos, también serían deducibles los de registro y anotación, timbre y papel sellado, siempre y cuando tuvieran relación de causalidad con su renta. Posteriormente, el artículo 39 de la Ley 75 de 1986 dispuso, respecto a la deducibilidad de los impuestos pagados por la generalidad de obligados tributarios, que la deducción dispuesta en los artículos 48 del Decreto 2053 de1974 y 5.° del Decreto 2348 de 1974 solo sería procedente en cuanto dichas erogaciones tuvieran relación de causalidad con la renta del contribuyente, con lo cual extendió este requisito a los impuestos predial y sus adicionales, industria y comercio y vehículos. Finalmente, el mandato del mencionado artículo 39 fue incorporado al Estatuto Tributario. 2- El artículo 115 del ET sufrió modificaciones por las leyes 6ta de 1992 y 633 de 2000, manteniendo la estructura de listado taxativo y de condiciones para la deducibilidad de los impuestos. (…) Sin embargo, entiendo que la Sección ha admitido la deducibilidad de los impuestos no mencionados por el precepto cuando se demuestre la relación de causalidad con la renta, por lo cual impera aplicar ese razonamiento en el presente caso.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Consejero: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01138-01(22373)
Actor: EQUIRENT S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
ACLARACIÓN DE VOTO
Comparto con la Sala el sentido de la decisión porque se acompasa con la posición fijada por esta corporación en la sentencia del 15 de mayo de 2014 (exp. 19502, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y recientemente confirmada en el fallo del 21 de mayo de 2020 (exp. 23083, CP: Milton Chaves García). Sin embargo, en mi criterio el artículo 115 del ET contiene un catálogo cerrado de impuestos deducibles, respecto de los que además, señala condiciones y límites.
1- Los antecedentes del artículo 115 del ET se remontan al Decreto 2053 de 1974 que, en su artículo 38, restringió la deducibilidad de los impuestos únicamente a los de predial y sus adicionales, industria y comercio y vehículos, siempre y cuando hubieran sido efectivamente pagados durante el año o período gravable; de otra parte, el artículo 5.° del Decreto 2348 de 1974 dispuso que, adicionalmente a los impuestos antes referidos, también serían deducibles los de registro y anotación, timbre y papel sellado, siempre y cuando tuvieran relación de causalidad con su renta. Posteriormente, el artículo 39 de la Ley 75 de 1986 dispuso, respecto a la deducibilidad de los impuestos pagados por la generalidad de obligados tributarios, que la deducción dispuesta en los artículos 48 del Decreto 2053 de 1974 y 5.° del Decreto 2348 de 1974 solo sería procedente en cuanto dichas erogaciones tuvieran relación de causalidad con la renta del contribuyente, con lo cual extendió este requisito a los impuestos predial y sus adicionales, industria y comercio y vehículos. Finalmente, el mandato del mencionado artículo 39 fue incorporado al Estatuto Tributario
2- El artículo 115 del ET sufrió modificaciones por las leyes 6ta de 1992 y 633 de 2000, manteniendo la estructura de listado taxativo y de condiciones para la deducibilidad de los impuestos. Las leyes 788 de 2002 y 863 de 2006 confirmaron el enfoque limitativo del artículo 115 ET y, sobre la versión incorporada por esa última ley, la Corte Constitucional en sentencia C-1003 de 2004 calificó su contenido como una formula legislativa para aumentar el concepto de renta líquida, dado que el precepto incorporó un límite del 80% de los impuestos de industria y comercio y predial, al tiempo que eliminó de esa lista los impuestos de registro, anotación y timbre. Así, desde su origen y hasta la reforma de la ley 1943 de 2018, el precepto en mi criterio mantuvo un numerus clausus respecto de los impuestos deducibles. Sin embargo, entiendo que la Sección ha admitido la deducibilidad de los impuestos no mencionados por el precepto cuando se demuestre la relación de causalidad con la renta, por lo cual impera aplicar ese razonamiento en el presente caso.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Sentencia del 21 de noviembre de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18488. C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez.