Por la cual se reglamenta el control y seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) DE 2021
DIAN
Por la cual se reglamenta el control y seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 7 y 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, y
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto 1122 de 2019, el Gobierno Nacional adicionó el Capítulo 14 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, sobre el Programa de Fomento para la Industria Automotriz, y derogó el Decreto 1567 de 2015.
Que el artículo 2.2.1.14.3.1. del Capítulo 14 anteriormente referenciado dispone que, una vez autorizado el programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la información correspondiente al Cuadro Insumo Producto y los Subproductos generados de los desperdicios.
Que el artículo 2.2.1.14.5.1. del citado Capítulo 14 dispone que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias de Fiscalización, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz en los términos establecidos en el Decreto y en el marco de sus competencias.
Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la Resolución 35 del 12 de junio de 2017, mediante la cual reglamentó el Decreto 1567 de 2015, correspondiente al Programa de Fomento para la Industria Automotriz, la cual perdió efectos jurídicos con la derogatoria del Decreto 1567 en mención, haciendo necesario expedir la respectiva resolución reglamentaria para el control y seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz.
Que, conforme a lo previsto en el artículo 3 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del XX al XX de mayo de 2021.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. MODALIDAD DE IMPORTACIÓN. Las personas jurídicas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz, de conformidad con los artículos 2.2.1.14.1.1. a 2.2.1.14.5.1. del Decreto 1074 de 2015, con el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, podrán importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana y utilizando los códigos de modalidad establecidos para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los bienes contenidos en las subpartidas arancelarias referenciadas en el artículo 2.2.1.14.1.3. del Decreto 1074 de 2015.
El proceso de importación se realizará, en todo caso, conforme con lo señalado en el artículo 2.2.1.14.1.6. del Decreto 1074 de 2015 y los artículos 193 y siguientes del Decreto 1165 de 2019.
PARÁGRAFO. Las mercancías importadas al amparo de este Programa deberán cumplir con todos los requisitos, autorizaciones, permisos y/o vistos buenos exigidos por las normas especiales que las regulen.
ARTÍCULO 2. SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO (SIE). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, realizará la identificación de este grupo de usuarios, así como la recepción del Cuadro Insumo Producto y el Certificado de Producción.
En caso de fallas en los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE), se dará aplicación a lo indicado en los artículos 2 y 3 de la Resolución 46 de 2019, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 3. ACTUALIZACIÓN DEL USUARIO EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del acto administrativo de autorización del Programa por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la División de Gestión de Asistencia al Cliente o la dependencia que haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional del domicilio del usuario autorizado, realizará de oficio la actualización del RUT, respecto del campo de código de usuario aduanero con la calidad del programa y la dirección de las plantas de producción o instalaciones industriales, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.15. del Decreto 1625 de 2016.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, el usuario autorizado en el Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrá realizar la actualización en el RUT en las condiciones establecidas en el artículo 1.6.1.2.14. del Decreto 1625 de 2016, presentando, además de los requisitos establecidos, copia del acto administrativo de autorización del Programa, debidamente ejecutoriado.
ARTÍCULO 4. CERTIFICACIÓN PARA LA AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA. Para efectos de dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 2.2.1.14.2.2. del Decreto 1074 de 2015, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o la dependencia que haga sus veces, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de la certificación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, emitirá certificación sobre la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos. En caso de proceder, certificará sobre la existencia de un acuerdo de pago.
ARTÍCULO 5. COMPETENCIA PARA EL CONTROL DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DENTRO DEL MARCO DEL PROGRAMA. El control de la modalidad de importación dentro del marco del programa corresponderá a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se presente y acepte la declaración de importación con franquicia, a través de la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces.
ARTÍCULO 6. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO Y TRÁMITE DEL CARGUE DE LA INFORMACIÓN DEL USUARIO EN EL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO (SIE). Una vez autorizado el usuario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz y recibido el acto administrativo por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días siguientes, corresponderá a la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional, adelantar el procedimiento de cargue de la información en el Servicio Informático Electrónico (SIE) en las condiciones y forma que se determine para este servicio. Dicho cargue deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
1. Número del acto administrativo de autorización del programa.
2. Número del programa general y subprograma.
3. Dirección y ubicación de las plantas de fabricación contenidas en el acto administrativo de autorización del programa.
ARTÍCULO 7. CUADRO INSUMO PRODUCTO (CIP). El Cuadro Insumo Producto, conforme al artículo 2.2.1.14.1.2. del Decreto 1074 de 2015, es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.14.1.3. de dicho Decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del mismo Decreto.
Este se presentará atendiendo las especificaciones técnicas que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para su entrega, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE).
ARTÍCULO 8. CÓDIGO NUMÉRICO ÚNICO. El código numérico único de que trata el artículo 2.2.1.14.1.2. del Decreto 1074 de 2015 y el artículo 7 de la presente Resolución, deberá ser utilizado en los Cuadros Insumo Producto que lo requieran.
Los cuatro (4) dígitos de este código deberán declararse en la casilla 90, “Código Interno Producto”, de la declaración de importación.
ARTÍCULO 9. PRESENTACIÓN DEL CUADRO INSUMO PRODUCTO (CIP). Para la presentación del Cuadro Insumo Producto de que trata el artículo 2.2.1.14.1.2. del Decreto 1074 de 2015, se adoptará el respectivo formato con la siguiente información:
1. Datos del usuario responsable del programa:
– NIT;
– Nombre o razón social.
2. Información general:
– Tipo de envío (Inicial o corrección);
– Número de formulario anterior (cuando se presente la corrección de que trata el artículo 10 de esta resolución);
– Fecha formulario anterior.
3. Información del programa:
– Tipo de programa: Profia Autopartes (Código PA) o Profia Vehículos (Código PV);
– Número de subprograma: 8 dígitos numéricos que corresponden a los del programa autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
4. Información del Cuadro Insumo Producto (CIP) (bien a producir):
– Número del Cuadro Insumo Producto;
– Subpartida arancelaria;
– Código de la unidad física (contempladas en la Decisión Andina 653 y en la regulación aduanera);
– Subproductos generados de los desperdicios: Deberá marcarse si tiene subproductos generados por los desperdicios;
– Descripción del bien final en la cual, para los vehículos, se debe adicionar: el modelo, variante o versión;
– Descripción del bien final en la cual, para autopartes, se debe adicionar: tipo, marca y referencia.
5. Información de los bienes a importar:
– Código interno de producto de los bienes a importar;
– Subpartida arancelaria;
– Código de la unidad física (contempladas en la Decisión Andina 653 y en la regulación aduanera);
– Consumo por unidad de producto final (el consumo incluye los residuos y desperdicios);
– Porcentaje de desperdicio;
– Descripción del bien a importar.
PARÁGRAFO. Cuando se modifiquen las condiciones técnicas, industriales o de diseño de un bien final o bien a importar, se presentará un nuevo Cuadro Insumo Producto, antes de iniciar las correspondientes importaciones, obteniendo previamente la respectiva aprobación del subprograma por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 10. APROBACIÓN DEL CUADRO INSUMO PRODUCTO. Se considera que la información se presentó en forma correcta en el momento en que, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) se señale que la operación fue exitosa, evento en el cual se considerará que el Cuadro Insumo Producto se encuentra aprobado por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio del control y verificación por parte de la autoridad aduanera.
La corrección del Cuadro Insumo Producto procederá antes de la realización de importaciones con cargo al respectivo cuadro.
En caso de haber iniciado importaciones, este podrá ser corregido dentro del término máximo de un (1) mes posterior a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo Cuadro Insumo Producto.
La corrección reemplazará en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro. En todo caso, la fecha inicial del Cuadro Insumo Producto es la fecha a partir de la cual se contabiliza el término para la realización de las importaciones según lo establecido en el artículo 2.2.1.14.3.1. Decreto 1074 de 2015.
PARÁGRAFO. Vencido el término de un (1) mes para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán ser incorporados al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.
ARTÍCULO 11. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. En la declaración de importación deberán indicarse los bienes correspondientes a un solo código interno de producto y relacionar los respectivos números de Cuadro Insumo Producto previamente aprobados, para los cuales vienen destinados los bienes importados. En la casilla “programa número” debe declararse el número del programa general aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La descripción será la señalada conforme a la Resolución 57 de 2015, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que los bienes importados no tengan Registro de Producción Nacional vigente en los términos señalados en el artículo 2.2.1.14.1.3. del Decreto 1074 de 2015, en la base de datos de la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARÁGRAFO. Para efectos del diligenciamiento de la declaración de importación, se realizará el procedimiento señalado en el Capítulo 4 del Título 5 del Decreto 1165 de 2019, o las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, para la modalidad de importación ordinaria, en lo no regulado en forma especial en esta resolución, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 12. INSTALACIONES DEL PROCESO INDUSTRIAL. Las mercancías importadas con el beneficio del Programa, una vez obtenida la autorización de levante, podrán ser ingresadas a las instalaciones del proceso industrial donde se desarrollan simultáneamente las operaciones de la modalidad de transformación y/o ensamble para la industria automotriz, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.1.14.1.5. y 2.2.1.14.1.9. del Decreto 1074 de 2015.
Para efectos de control, las mercancías importadas con el beneficio que se encuentren en proceso de producción deberán diferenciarse y separarse de manera que se permita el control de inventarios.
ARTÍCULO 13. SISTEMA DE CONTROL DE INVENTARIOS. Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, el beneficiario del Programa deberá contar con un sistema de control de inventarios que permita generar reportes y consultar el estado y etapa en la que se encuentra la mercancía objeto del Programa.
ARTÍCULO 14. CERTIFICADO DE PRODUCCIÓN. Se entenderá que los bienes importados fueron incorporados al bien final, cuando respecto de estos se emita por parte del beneficiario del Programa el documento de ingreso o recepción al inventario de productos terminados denominado “Certificado de Producción”, el cual será generado a través Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La fecha de dicho documento, asignada por el Servicio Informático Electrónico (SIE) de la entidad una vez presentado, será la fecha a partir de la cual la mercancía sometida al Programa queda en libre disposición, sin ser necesaria la presentación de una declaración de modificación de la declaración de importación, Formulario 500, y la fecha a ser utilizada para efectos del control del término del artículo 2.2.1.14.1.8. del Decreto 1074 de 2015.
El Certificado de Producción deberá contener, además de la identificación de la empresa y el NIT, la información del Cuadro Insumo Producto del bien final objeto de producción, la cantidad de vehículos o autopartes producidas por Cuadro Insumo Producto y la descripción de la mercancía que, para el caso de vehículos, deberá contener modelo, variante o versión, clase de vehículo, línea, marca, cilindraje, servicio, color, cantidad de puestos, capacidad pasajeros, número de motor, número de chasis, VIN y tipo de carrocería; y para las autopartes el tipo, marca y cantidad por referencia; adicionalmente, si las autopartes contienen números que las singularicen o tipifiquen deberán indicarse. Igualmente, el documento deberá contener un número de identificación de quince (15) dígitos, conformado de la siguiente manera:
– PV o PA, según corresponda el programa PV – Programa Vehículos, PA – Programa Autopartes;
– 0000, cuatro dígitos que corresponden al número del programa general autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
– 0000, cuatro dígitos que corresponden a los dígitos del año en que se presenta el “Certificado de Producción”;
– 00000, cinco dígitos que corresponden al consecutivo del documento por cada empresa beneficiaria del programa.
PARÁGRAFO 1. Para efectos aduaneros, el Certificado de Producción a que se refiere este artículo hará las veces de declaración aduanera.
PARÁGRAFO 2. Los Certificados de Producción deberán presentarse por el representante legal principal o suplente a través del Servicio Informático Electrónico (SIE).
ARTÍCULO 15. TÉRMINO PARA PRODUCIR LOS BIENES FINALES. Conforme lo señalado en el artículo 2.2.1.14.1.8. del Decreto 1074 de 2015, los bienes finales deberán fabricarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación.
Este plazo podrá exceder el término de los doce (12) meses, únicamente en los siguientes casos:
1. Hasta por tres (3) meses más, a solicitud del interesado, la cual debe ser presentada quince (15) días calendario antes de vencerse el término inicial para fabricar el bien final, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE). Esta solicitud se entenderá concedida con el acuse de recibo que arroje el Servicio Informático Electrónico (SIE).
2. Cuando se requiera de un plazo mayor a los tres (3) meses señalados en el numeral anterior, el usuario deberá presentar solicitud justificada por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa, estipulando el tiempo de prórroga en el plazo autorizado inicialmente requerido, el cual, en todo caso, no podrá ser superior a doce (12) meses. El Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, resolverá la solicitud mediante acto administrativo dentro del término de diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Contra esta providencia solo procede el recurso de reposición, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 16. BIENES FINALES QUE NO TENGAN REGISTRO DE PRODUCCIÓN NACIONAL. Las empresas que, al momento de hacer la solicitud para el Programa de Fomento para la Industria Automotriz ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no tengan el Registro de Producción Nacional por cada uno de los bienes que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final.
Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en el término establecido, la sociedad deberá liquidar y pagar los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes a que haya lugar mediante la presentación de la declaración de modificación dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación del programa.
PARÁGRAFO 1. Para efectos del control al cumplimiento a que hace referencia el presente artículo, la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa, realizará la correspondiente verificación en la base de datos del Registro de Producción Nacional del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Los incumplimientos detectados serán informados al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el objeto de que proceda a dar aplicación al artículo 2.2.1.14.4.4. del Decreto 1074 de 2015, y a la División de Gestión de Fiscalización que corresponda, conforme a la ocurrencia de los hechos, para que inicie el procedimiento administrativo de determinación de los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones e intereses exigibles.
PARÁGRAFO 2. El representante legal principal o suplente de la empresa beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, dentro de los cinco (5) días siguientes a la obtención del levante de la primera declaración de importación con cargo a un Cuadro Insumo Producto, deberá registrar el número de formulario y fecha de levante de la misma, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE). En caso de error en el número del formulario o fecha de levante se podrá corregir a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al plazo anterior, entendiéndose como información definitiva para efectos de la contabilización del término y la obligación establecida en el parágrafo 3o del artículo 2.2.1.14.2.1. del Decreto 1074 de 2015.
PARÁGRAFO 3. Obtenido el Registro de Producción Nacional del bien final, dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de este, el representante legal principal o suplente deberá registrar el número de radicado, fecha del radicado y fecha de vencimiento, otorgados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE).
ARTÍCULO 17. SALIDA TEMPORAL DE MERCANCÍAS DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES. Cuando se requiera la realización de procesamientos parciales, el desplazamiento de las mercancías entre las diferentes plantas de producción del beneficiario, o entre estas y las de terceros ubicados en el territorio aduanero nacional o en Zona Franca, deberá hacerse solo a las plantas de producción aprobadas en el acto administrativo de autorización general del Programa por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Cuando se trate de procesamientos parciales en instalaciones diferentes a las aprobadas en el acto administrativo de autorización general del Programa, deberá obtenerse previamente a la realización de la operación, la respectiva aprobación de la planta de producción por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que se adicionen las direcciones de ubicación de las nuevas plantas de producción. El acto administrativo deberá remitirse a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa, a efectos de realizar el procedimiento de que trata el artículo 3 de la presente resolución y para el cargue en el Servicio Informático Electrónico (SIE).
ARTÍCULO 18. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación con franquicia, al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, o los residuos o desperdicios del proceso productivo, deba ser destruida, de tal forma que quede inservible para el fin que fue importada, el beneficiario del Programa, previamente a la destrucción, presentará la solicitud de autorización de destrucción, con mínimo cinco (5) días hábiles de antelación a ella, al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización, o a la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, informando el lugar, hora y lista de la mercancía a destruir, indicando subpartida arancelaria, valor, descripción, cantidad, código interno del producto, número de Cuadro Insumo Producto al que está vinculada, las declaraciones de importación mediante las cuales se importaron los bienes, fecha de levante y la unidad física. De esta circunstancia también deberá dar aviso a las autoridades sanitarias y ambientales de la jurisdicción, cuando a ello haya lugar.
De la diligencia de destrucción de la mercancía, y su resultado, se deberá levantar acta, firmada por quienes en ella intervinieron, en la cual se consigne el lugar, hora y detalle de las mercancías clasificadas por las subpartidas, y se indiquen las cantidades efectivamente destruidas y la información solicitada en el inciso anterior, la cual deberá conservarse por un período de cinco (5) años. La autoridad aduanera podrá estar presente al momento de realizarse la diligencia.
PARÁGRAFO. La destrucción de la mercancía y la elaboración de la respectiva acta de destrucción deberá realizarse dentro del término de que trata el artículo 2.2.1.14.1.8. del Decreto 1074 de 2015. La mercancía no destruida en las condiciones establecidas en el presente artículo dará lugar a la aplicación de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 2.2.1.14.1.6. del Decreto 1074 de 2015.
ARTÍCULO 19. RESIDUOS Y/O DESPERDICIOS. Los residuos y/o desperdicios del proceso productivo y la mercancía destruida de que trata el artículo anterior que, a juicio del beneficiario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, tengan valor comercial deberán ser objeto de importación ordinaria según lo previsto en las normas generales del Decreto 1165 de 2019 o las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan liquidando y pagando los tributos correspondientes de acuerdo con su clasificación arancelaria.
La nacionalización de las mercancías de que trata el presente artículo se deberá realizar antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del Decreto 1074 de 2015, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8. del mismo Decreto.
ARTÍCULO 20. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN DE LAS IMPORTACIONES. La autoridad aduanera, a través de la División de Gestión de Fiscalización o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa, una vez sea informado el incumplimiento de que trata el artículo 2.2.1.14.4.1. del Decreto 1074 de 2015 por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, inactivará el programa general en el Servicio Informático Electrónico (SIE) del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, de manera que se suspendan las importaciones, levantando la medida solo hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo comunique.
ARTÍCULO 21. REMISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DEL PROGRAMA. Surtida la cancelación por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 2.2.1.14.4.3. del Decreto 1074 de 2015, por parte de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa, en el acto administrativo que así lo declare, ordenará remitir copia del mismo debidamente ejecutoriado, dentro del término de cinco (5) días siguientes, a la División de Gestión de Asistencia al Cliente o la dependencia que haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa, para la correspondiente actualización del RUT, cancelando el código de usuario aduanero para el beneficio del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia.
ARTÍCULO 22. INFORME DE CAUSALES PARA TERMINACIÓN DEL PROGRAMA AL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Para los efectos de la terminación del Programa por los eventos contemplados en el artículo 2.2.1.14.4.4. del Decreto 1074 de 2015, la dependencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que tenga conocimiento de la ocurrencia de alguna de las causales, remitirá el informe respectivo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la detección del hecho.
PARÁGRAFO. Una vez recibido del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el acto administrativo debidamente ejecutoriado de terminación del programa, la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa, procederá a la cancelación del usuario del Programa en el Servicio Informático Electrónico (SIE) del Programa de Fomento para la Industria Automotriz y, dentro del término de cinco (5) días siguientes, oficiará a la División de Gestión de Asistencia al Cliente o la dependencia que haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa, para la correspondiente actualización del RUT, cancelando el código de usuario aduanero para el beneficio del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
ARTÍCULO 23. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN POR CANCELACIÓN O TERMINACIÓN DEL PROGRAMA. En caso de cancelación o terminación del programa por cualquiera de las causales de los artículos 2.2.1.14.4.3. y 2.2.1.14.4.4. del Decreto 1074 de 2015, el usuario deberá dar cumplimiento a las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones al amparo del programa, presentando las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de cancelación o terminación, según corresponda. En caso contrario, la respectiva Dirección Seccional con competencia dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los tributos aduaneros o derechos e impuestos a la importación y sanciones e intereses moratorios exigibles.
PARÁGRAFO. Para efectos de la presentación de las declaraciones de importación de la mercancía no involucrada en el bien final, el beneficiario del programa deberá presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el Informe Anual de Cumplimiento de que trata el numeral 3 del artículo 2.2.1.14.3.2. del Decreto 1074 de 2015, dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha de la resolución de cancelación o terminación debidamente ejecutoriada, previamente a la presentación de las declaraciones de importación. En caso de no demostrarse por parte del beneficiario el involucramiento de las mercancías en los bienes finales, se deberá declarar la totalidad de mercancías importadas con el procedimiento establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 24. COMUNICACIÓN. Comuníquese la presente Resolución, por intermedio de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, a la Dirección de Gestión de Aduanas, la Dirección de Gestión de Ingresos y la Dirección de Gestión de Fiscalización.
ARTÍCULO 25. VIGENCIA. La presente Resolución entrará en vigencia a los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en particular, la Resolución 35 de 2017.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los
LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA
Director General