Se consulta si el endoso de mercancías a las cuales hace referencia el Decreto 2218 de 2017 no es permitido para ninguna clase de confección o textil, o solo para las mercancías que estén por debajo de los umbrales.
OFICIO ADUANERO Nº 0610
28-04-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0610
Bogotá, D.C.
Tema Aduanas
Descriptores Requisitos importación según umbrales
Fuentes formales Decreto 2218 de 2019
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si el endoso de mercancías a las cuales hace referencia el Decreto 2218 de 2017 no es permitido para ninguna clase de confección o textil, o solo para las mercancías que estén por debajo de los umbrales.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 2 del Decreto 2218 de 2017, establece que estarán sujetas a las medidas contempladas en este decreto, “Las importaciones de productos consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado de los Capítulos 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral establecido en el artículo 3o del presente decreto,…”
(subrayado nuestro)
Por lo anterior las condiciones para la importación de mercancías de los capítulos del arancel de aduanas anteriormente citados, entre ellas a las que hace referencia el numeral 1 y el parágrafo 2 del artículo 4 del citado decreto, donde se indica que el importador debe ser el consignatario del documento de transporte, le aplican únicamente a las importaciones cuyo valor FOB declarado sea inferior o igual a los umbrales establecidos en el artículo 3 del Decreto 2218 de 2017.
Ahora bien, en las importaciones para las cuales aplica el alcance del Decreto 2218 de 2019, si al momento de presentación la declaración de importación se declara una valor igual o inferior al umbral y el importador es diferente al consignatario, por haber sido objeto de endoso en propiedad el documento de transporte, no procederá la autorización de levante cuando la mercancía esté en lugar de arribo o en depósito, o estará incursa en causal de aprehensión cuando la mercancía esté en zona franca, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 2218 de 2017.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”– dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN

