La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá adoptar medidas para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo, en relación con la concurrencia de actividades de comercialización, generación y distribución en una misma empresa o en empresas con el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control, incluyendo posibles conflictos de interés, conductas anticompetitivas y abusos de posición dominante y las demás condiciones que busquen proteger a los usuarios finales.
Comunicado N° 11
17/18-03-2021
Corte Constitucional
SENTENCIA C-063/21
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Expediente D-13545
Norma acusada: LEY 1955 DE 2019 (art. 298, parcial)
Regulación de las actividades relacionadas con el servicio de energía eléctrica.
CORTE DECLARA CONSTITUCIONAL DISPOSICIÓN DE LA LEY ACTUAL DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, QUE PERMITE LA INTEGRACIÓN VERTICAL DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR ELÉCTRICO.
1. Norma objeto de control constitucional
LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’
“Artículo 298. Actividades relacionadas con la prestación del servicio público de energía eléctrica. Sustitúyase el artículo 74 de la Ley 143 de 1994 por el siguiente:
“Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que tengan por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica y que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional, podrán desarrollar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía de manera integrada. Esta disposición aplicará también para las empresas que tengan el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control en los términos del artículo 260 del Código de Comercio y el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, o las normas que las modifiquen o adicionen.
“La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la regulación diferencial que fuere pertinente para la promoción de la competencia y la mitigación de los conflictos de interés en los casos de que trata el presente artículo y en los casos en que la Integración existiere previamente a la expedición de la presente ley.
“Parágrafo 1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá adoptar medidas para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo, en relación con la concurrencia de actividades de comercialización, generación y distribución en una misma empresa o en empresas con el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control, incluyendo posibles conflictos de interés, conductas anticompetitivas y abusos de posición dominante y las demás condiciones que busquen proteger a los usuarios finales.
“Parágrafo 2. Ninguna empresa de servicios públicos domiciliarios que desarrolle en forma combinada las actividades de generación de energía, y/o la de comercialización y/o la de distribución, que represente más del 25% del total de la demanda del Sistema Interconectado Nacional, podrá cubrir con energía propia o con energía de filiales o empresas controladas, más del 40% de la energía requerida para atender la demanda de su mercado regulado. Esta restricción no aplicará a los contratos bilaterales que sean asignados en procesos competitivos en los que expresamente el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, dispongan que están exceptuados de esta restricción. El Gobierno nacional o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, podrá establecer un porcentaje inferior a este 40%.”
2. Decisión
Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 298 de la Ley 1955 de 2019 “Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” por los cargos estudiados en esta sentencia.
Segundo. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relación con la presunta vulneración del principio de progresividad, por ineptitud sustantiva del cargo.
3. Síntesis de los fundamentos
Un ciudadano formuló demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 298 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. El accionante formuló cuatro cargos contra la disposición demandada.
En primer lugar, indicó que la disposición demandada vulneraba los artículos 157, 341 y 342 de la Constitución Política por tratarse de un artículo introducido en el segundo debate parlamentario, sin que hubiera sido discutido o planteado en el primer debate desarrollado por las comisiones económicas conjuntas.
En segundo lugar, señaló que la norma desconoce el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158, 341 y 342 de la Constitución Política por cuanto, a su juicio, su contenido no tiene conexión directa e inmediata con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, ni con sus otros elementos, especialmente en lo que se relaciona con la prestación eficiente de los servicios públicos.
Tercero, sostuvo que el artículo demandado viola los artículos 2, 3, los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 333 y el artículo 365 de la Constitución Política por cuanto, en su opinión, en lugar de proteger el derecho a la competencia de los usuarios de servicios públicos evitando las integraciones empresariales que pueden afectar la competencia en el sector eléctrico y, conducir al abuso de la posición dominante, autoriza las integraciones verticales de modo previo, general e incondicional.
Por último, y como cuarto cargo, afirmó que el artículo 298 de la Ley 1955 de 2019 es una medida regresiva en tanto reduce el ámbito de protección de los usuarios contra el abuso de la posición dominante en la prestación de los servicios públicos. A su juicio, esto viola los artículos 2 y 93, los incisos 1, 2 y 4 del artículo 333 de la Constitución y los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de “San Salvador”.
Con el objetivo de resolver la demanda, la Sala estudió el cargo en concreto y concluyó que la mencionada medida no vulneró los principios de consecutividad e identidad flexible, en tanto se formuló como respuesta a una problemática ampliamente abordada en el primer debate del proyecto de ley: la necesidad de promover la competencia y la entrada de nuevos actores al mercado de energía eléctrica.
Para resolver el segundo cargo formulado por el aparente desconocimiento del principio de unidad de materia, la Sala estudió las disposiciones constitucionales y orgánicas que prefiguran el contenido del Plan Nacional de Desarrollo y de la ley que prueba el Plan Nacional de Inversiones y concluyó que las disposiciones instrumentales deben guardar conexidad directa e inmediata tanto con los programas y proyectos descritos de manera concreta, específica y detallada en la misma Ley que contiene el Plan Nacional de Inversiones Públicas como con los objetivos y metas expresamente contenidos en la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo.
Al analizar y resolver el caso concreto, la Corte concluyó que, contrario a lo afirmado por el ciudadano, el artículo 298 de la Ley 1955 de 2019 guarda conexidad directa e inmediata con los proyectos y programas incorporados al Plan Nacional de Desarrollo y su respectivo Plan Nacional de Inversiones. En efecto, la Corte encontró que esta es una norma instrumental que se relaciona de forma directa e inmediata con una apuesta sectorial incorporada en dicho Plan para el mejoramiento de la competitividad en materia de servicios públicos, la inclusión de nuevos actores en la cadena de prestación del servicio, y el aumento de la eficiencia del mercado energético.
Para resolver el tercer cargo formulado contra el artículo 298 de la Ley 1955 de 2019 por presunta vulneración del derecho a la libre competencia y la prohibición de abuso de la posición dominante, la Corte reiteró que conforme al modelo de economía social de mercado previsto como eje axial en la Constitución Política, la cual garantiza los derechos a la libertad económica y libre competencia económica, no impiden la integración vertical de los agentes del mercado, sin perjuicio del deber a cargo del Estado de prevenir y controlar el abuso de la posición dominante para evitar que esta se traduzca en conductas anticompetitivas que perjudiquen a los demás actores del mercado, incluidos los usuarios.
En consecuencia, la Sala no encontró razones para considerar que la disposición acusada vulnera el derecho a la libre competencia y señaló que la misma norma examinada protege el acceso al mercado de otros agentes en la medida en que posibilita que todas las empresas y no solo las constituidas con anterioridad a 1994, puedan prestar el servicio bajo un esquema de integración empresarial. La Corte resaltó que existen en el ordenamiento jurídico diferentes sistemas de control que tienen por objeto evitar que se materialicen restricciones indebidas a la competencia o abusos de posición dominante, que podrían derivarse de la integración empresarial que la medida estudiada autoriza.
En consecuencia, concluyó que el artículo 298 de la Ley 1955 de 2019 no desconoce el derecho a la libre competencia ni la prohibición de abuso de la posición dominante.
Por último, la Sala estimó que el cargo formulado por el presunto desconocimiento del principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos económicos, no configuró un cargo de inconstitucionalidad, pues no cumplió los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia y, por lo tanto, decidió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre dicho cargo.
4. Salvamentos y aclaraciones
Los magistrados ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS se apartaron de la decisión mayoritaria. La magistrada DIANA FAJARDO RIVERA y el magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO se reservaron la posibilidad de presentar aclaración de voto.
Para el magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, la disposición acusada ha debido declararse inexequible, al desconocer la exigencia de unidad de materia que trata el artículo 158 de la Constitución. Esto es así, por cuanto la disposición introdujo una modificación intensa, estructural y permanente a la normativa fundamental del sector energético colombiano, que no podía adscribirse a una finalidad relacionada con la planificación y priorización de las acciones públicas y la ejecución del presupuesto público durante el cuatrienio 2018-2022.
La disposición permite la integración vertical de las distintas actividades del sector energético colombiano, prohibida desde 1994 (salvo para las empresas integradas para aquella época). Por tanto, redefine de manera permanente el esquema empresarial de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En consecuencia, la Sala ha debido seguir el precedente de la sentencia C-415 de 2020 que, entre otras cosas, fortalece “la severidad del control estricto”, “Tratándose de la modificación de la legislación ordinaria y permanente (…) cuando se alega la vulneración del principio de unidad de materia”.
Dado que la disposición modifica de manera estructural el esquema de prestación de un servicio público, no es posible inferir que contribuya al objetivo de planeación que caracteriza las normas del Plan Nacional de Desarrollo; no se trata, entonces, de una medida instrumental para su realización. Así las cosas, la disposición no es compatible con el estándar definido en la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, según el cual, “para que una disposición demandada supere el juicio de unidad de materia debe tener un carácter instrumental (de medio a fin) con las metas previstas en la parte general del plan. Así mismo, habrá de tener como fin planificar y priorizar las acciones públicas y la ejecución del presupuesto público durante un cuatrienio, y así no sea considerada extraña a la materia de una ley cuatrienal de planeación” (sentencia C-415 de 2020). Esta inferencia se corrobora si se tiene en cuenta que un cambio normativo permanente de esta magnitud exige una alta deliberación democrática –conforme se deriva de los artículos 365, 367 y 150.23 de la Constitución–, que no es posible satisfacer en el trámite aprobatorio de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, máxime cuando la medida se introduce para su aprobación luego del debate en las comisiones económicas del Congreso.
Por su parte, para el magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, la disposición acusada también ha debido declararse inexequible, teniendo en cuenta que la implementación del modelo de integración vertical en el mercado de la energía eléctrica a través de la ley del plan viola el principio de unidad de materia al despojar al Congreso de la República de la función legislativa ordinaria y permanente
El artículo 74 de la Ley 143 de 1994 se aprobó con fundamento en los numerales 21 y 23 del artículo 150, en concordancia con los artículos 333 y 334 de la Constitución, por lo que se trata de una ley con reserva ordinaria y permanente. Su objeto era garantizar la separación vertical de las actividades, promover la competencia y evitar la concentración accionaria de las empresas del sector eléctrico. De este modo, se establecían límites al desarrollo vertical, dados en que las generadoras no podrían tener más de una actividad relacionada, con excepción de la comercialización.
No obstante, el artículo 298 de la Ley 1955 de 2019 “sustituyó” tal disposición ordinaria por una política que se expone contraria al estar orientada a la integración vertical, que tiene por finalidad la concentración de los mercados al permitir la integración de generación, distribución y comercialización por las empresas. Esta nueva ola de integración vertical constituye una modificación estructural de la competencia en el mercado de la energía eléctrica, que compromete la promoción de la competencia y la mitigación de los conflictos de interés, así como las garantías de los derechos de los usuarios del servicio público. Incluso se endilga favorecimientos de monopolios, prácticas anticompetitivas, abusos de posición de dominio y acuerdos colusorios que repercuten en los costes y en el precio final de la electricidad.
A mi juicio, con independencia de las ventajas (estrategias de concentración) y desventajas de dicha política de integración vertical, la magnitud de la reforma instituida al exponer tensiones entre la libre competencia y la intervención del Estado, que terminan por comprometer el interés público, hacían indispensable ante el nuevo modelo de organización del mercado de energía eléctrica, su discusión congresual pero a través del mecanismo de las atribuciones legislativas ordinarias y no temporales como las del plan nacional de desarrollo (num. 3, art. 150 C. Pol.).
La norma acusada tiene como propósito establecer reglas de integración vertical, por lo que a partir de este objetivo específico se debe examinar el cumplimiento del principio de unidad de materia. Ya la Corte en la sentencia C-1041 de 2007 había sostenido que la integración vertical describe un estilo de propiedad y control sobre las empresas, de tal modo que el empresario se convierte en un coordinador de recursos, organizando diversas actividades que conforman una misma cadena de producción, por lo que atendiendo la importancia cardinal le adscribió al legislador ordinario la decisión política de su regulación.
Se excedió la reserva de ley ordinaria por su aprobación en una ley de vigencia temporal, menos ha debido emplearse para llenar vacíos normativos existentes en otras leyes ordinarias. Es decir, si una política estatal enfrenta una falencia estructural, la medida legislativa adoptada para solucionarla debe ser por su naturaleza de carácter permanente, como lo ha sostenido la corte para la salvaguarda del principio democrático.
No se pudo establecer en el trámite legislativo la información con que contaban los congresistas sobre este asunto de la integración vertical, si fue tenida en cuenta y si existió la posibilidad de deliberar sobre la misma. Al comprometer una competencia legislativa ordinaria con carácter permanente, era necesario que tal disposición acusada estuviere precedida de la carga de argumentación suficiente para su incorporación en la ley del plan, que al menos determinara con claridad que: i) constituía una expresión de la función de planeación, ii) era una norma instrumental destinada a impulsar el cumplimiento del plan, iii) instituía un mecanismo idóneo para la ejecución del plan de inversiones y iv) era posible establecer una conexidad estrecha y directa entre la norma demandada y los programas y objetivos específicos del plan.
De ahí que la disposición impugnada resultaba inexequible. Finalmente, no se puede pasar por alto que todo cambio de jurisprudencia debe enfrentar el análisis de los precedentes constitucionales y más cuando son recientes, como prenda de garantía del Estado de derecho, la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la coherencia interpretativa. Pero aún es causa de mayor preocupación que la Corte este abocada a constantes modificaciones de su línea jurisprudencial en asuntos como la ley del plan, lo cual termina por generar incertidumbre e inestabilidad jurídica conforme a las repercusiones mencionadas.
SENTENCIA C-066/21
M.P. Cristina Pardo Schlesinger
Expediente D-13826
Norma acusada: LEY 2010 DE 2019 (arts. 4, 71 y 74, parciales)
Modificaciones al impuesto sobre las ventasen el marco de medidas adoptadas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario
LA CORTE DETERMINÓ QUE LA CONFIGURACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DEL RÉGIMEN SIMPLE NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA. DE IGUAL MODO, EXISTE CERTEZA EN LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES AL LIQUIDAR LA TARIFA SIMPLE CONSOLIDADA: LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL Y LOS INGRESOS BRUTOS ANUALES.
1. Norma objeto de control constitucional
La demanda se dirigió contra segmentos de los artículos 4, 71 y 74 de la Ley 2010 de 2019, que regulan la inscripción en el Registro Único Tributario de responsables del impuesto a las ventas y establecen el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación simple para la formalización y la generación de empleo, además de tipificar los delitos de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes y defraudación o evasión tributaria.
5. Síntesis de la providencia
· Decisión inhibitoria
La Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de cinco cargos: los tres planteados contra el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019, el dirigido contra la locución «[l]a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto», prevista en el artículo 74 ejusdem, y el cargo por desconocimiento del derecho a la libre competencia a que se refiere el artículo 333 de la Constitución Política, esgrimido contra el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019.
En consecuencia, concentró su atención en (i) el examen del cargo dirigido contra el artículo 4 por violación de los principios de igualdad y equidad tributaria y (ii) los cargos contra las disposiciones previstas en el 74, a saber: el cargo contra la forma de cálculo de la base gravable del impuesto del régimen SIMPLE de acuerdo con los ingresos brutos, acusación que se hace por vulneración de los principios de equidad y justicia tributaria, así como la acusación esgrimida en contra la expresión «micro-mercados», por quebrantamiento del principio de certeza tributaria.
· Cargos analizados en la sentencia
(i) Cargo contra el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019. A juicio del demandante, el parágrafo 3 no incluyó a las personas jurídicas «de baja capacidad contributiva» como posibles destinatarias del régimen de no responsables del IVA. En opinión del actor, esta situación constituye un trato diferencial respecto de las personas naturales, no justificado, que configura una omisión legislativa relativa y, por tanto, vulnera los principios de igualdad (artículo 13 de la CP) y de equidad tributaria (artículos 95, numeral 9, y 363 de la CP).
Frente a este cargo, la Corte constató que, a diferencia de lo sostenido por el accionante, las personas jurídicas no se encuentran en la misma situación que las personas naturales que cumplen las condiciones previstas en el parágrafo 3 del artículo 437 del ET. Al respecto, precisó que, en contraste con las personas naturales que no son responsables del IVA, todas las personas jurídicas, al margen de su tamaño y capital social, tienen un nivel organizativo, operativo y administrativo mínimo que les confiere la aptitud y capacidad necesaria para cumplir las obligaciones sustanciales y formales que se derivan del régimen de responsables del IVA. Como es natural, estas diferencias impiden establecer una comparación entre las personas jurídicas y las personas naturales que cumplen los requisitos señalados en el parágrafo 3 del artículo 437 del ET, por lo que no fue posible proseguir con el juicio por omisión legislativa relativa.
En el mismo sentido, concluyó que la capacidad contributiva de las personas inscritas en el régimen de responsables no se expresa en la posibilidad de asumir una mayor carga tributaria, toda vez que esta es asumida por el contribuyente o consumidor final, y no por la persona responsable de recaudar, declarar y pagar el IVA. Por esto, dijo, resulta insustancial la «capacidad contributiva» de las personas jurídicas, para establecer si su no inclusión en el régimen de no responsables del IVA vulnera los principios de igualdad y equidad.
Finalmente, la Sala destacó que, a la luz del principio de equidad, el cumplimiento de la obligación de recaudar, declarar y pagar el IVA y de las demás obligaciones relacionadas con la pertenencia al régimen de responsables del IVA no resulta una carga excesiva para las personas jurídicas
(ii) Cargos contra el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019. La Corte analizó de fondo dos de los tres cargos de inconstitucionalidad planteados por el demandante contra el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, que sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario. Frente al primero, la Sala indagó si la configuración de la base gravable del impuesto del régimen SIMPLE con base en los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios percibidos por el contribuyente en el respectivo año gravable, y no de los ingresos netos, vulnera los principios de equidad y de justicia tributaria. Respecto del segundo cargo, determinó si la expresión «micro-mercados» desconoce el principio de certeza tributaria, dada su supuesta indeterminación y falta de claridad.
En relación con la base gravable del impuesto del régimen SIMPLE, la Sala concluyó que el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019 no viola los principios de equidad y justicia tributaria, porque persigue dos finalidades constitucionalmente legítimas: simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y reducir el costo que estas generan para los pequeños y medianos comerciantes. Así mismo, constató que el medio empleado no está expresamente prohibido por la Constitución y que los posibles rasgos regresivos de la base gravable se compensan mediante cuatro elementos adicionales que subyacen al diseño legal del impuesto: i) su carácter opcional, ii) el sistema progresivo de sus tarifas, iii) el hecho de que estas son significativamente inferiores a las tarifas del impuesto sobre la renta y iv) la autorización de dos descuentos del monto a pagar (el 100% de los aportes del empleador al Sistema General de Pensiones y el 0.5% de los ingresos recibidos por ventas realizadas a través de medios electrónicos). Del mismo modo, la Sala verificó que la medida es adecuada e idónea para alcanzar el fin buscado y que la aplicación de las deducciones, devoluciones, rebajas o descuentos que operan sobre la renta líquida gravable del impuesto de renta no pueden ser aplicadas al impuesto del régimen SIMPLE, porque estos tributos persiguen fines diferentes y obedecen a racionalidades distintas.
Respecto del cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de certeza tributaria, la Corporación observó que el alcance de la voz «micromercados» es determinable a partir de su significado natural y obvio y de la lectura sistemática de la norma. Al respectó, afirmó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, y de acuerdo con el significado autorizado del prefijo «micro» y de la palabra «mercado», la locución demandada podría ser definida como sitio público muy pequeño destinado a la venta y compra de bienes o servicios. En el contexto de la norma, dijo la Corte, el tamaño del mercado, es decir, la magnitud de la actividad económica, estaría dado por los ingresos brutos anuales medidos en UVT. Además, concluyó que, para la aplicación de las tarifas SIMPLES consolidadas, los términos «tiendas pequeñas», «mini-mercados» y «micro-mercados» operan como sinónimos y aluden a una misma actividad empresarial. De este modo, encontró que la expresión acusada sí contiene un parámetro exacto para determinar los dos aspectos fundamentales que permiten liquidar la tarifa SIMPLE consolidada: la actividad empresarial y los ingresos brutos anuales.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
Corte Constitucional de Colombia
Establecía que las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de esta ley para prestar el servicio público de electricidad y que hagan parte del sistema interconectado nacional no podrán tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo, con excepción de la comercialización que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución
Tiene por objeto establecer el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad Cfr. título de la ley y artículo 1º.
Expedir leyes de intervención económica previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.
Expedir las leyes que regirán el ejercicio de (…) la prestación de los servicios públicos.
La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La dirección general de la economía estará a cargo del Estado.
Actividades relacionadas con la prestación del servicio público de la energía eléctrica.
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
Cfr. Novedades del derecho de competencia y de los usuarios del servicio público de energía eléctrica como consecuencia de la incorporación de las tecnologías disruptivas en Colombia. Luis Ferney Moreno Castillo y Ana Paola Gutiérrez Rico. 2019.
Cfr. Integración vertical en el mercado eléctrico español. Aitor Zurimendi Isla. 2017.
Coase, R.H. The Nature of Firm. Económica. Núm. 4. 1937.