AJUSTE DE FICHAS DE EMPLEO DEL NIVEL DIRECTIVO, LAS CUALES HACEN PARTE INTEGRAL DEL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO

Por la cual se modifica la Resolución 060 del 11 de junio de 2020, que adopta el Manual Específico de Requisitos y Funciones para los empleos de la planta permanente de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN


RESOLUCIÓN Nº 000053

25-06-2021

DIAN

 

 

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

En uso de las facultades legales establecidas en el artículo 6º del Decreto 4048 de 2008 y lo dispuesto en el Decreto Ley 071 de 2020

 

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución 060 del 11 de junio de 2020, se adoptó el Manual Específico de Requisitos y Funciones para los empleos de la planta permanente de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

 

Que el 22 de diciembre de 2020 fue expedido el Decreto 1742, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN-.

 

Que en la misma fecha se expidió el Decreto 1743, por el cual se modifica el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- y se fijan unas remuneraciones.

 

Que mediante Resolución 020 del 04 de marzo de 2021 se modificó la Resolución 060 del 11 de junio de 2020, estableciendo las fichas de empleo para el Nivel Directivo de la Entidad, de acuerdo con lo señalado en los decretos citados.

 

Que la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica, DGRAE, atendiendo la necesidad de operativizar la nueva estructura de la DIAN y con el fin de potencializar el Nivel Directivo de la Dirección de Gestión Corporativa, a través del desarrollo integral de sus competencias laborales, solicitó registrar los mismos Núcleos Básicos del Conocimiento, NBC, y programas académicos en las fichas de directivos de esa Dirección, excepto la del empleo de Subdirector de Asuntos Disciplinarios, quien deberá ser abogado, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019.

 

Que la Dirección de Gestión Organizacional, DGO, solicitó que se adicionara en la ficha del empleo de Subdirector de Información y Analítica de la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica el NBC de Física, con el programa académico Física, teniendo en cuenta que están incluidos en la mayoría de las fichas de los empleos profesionales de carrera del subproceso Gobernanza de datos, analítica y estudios económicos que tienen a cargo las labores de información y analítica, haciéndose necesario que aparezca igualmente en el empleo del subdirector.

 

Que, en virtud de lo anterior, se debe modificar el Manual Específico de Requisitos y Funciones para los empleos de la planta permanente de personal de la Entidad, en las fichas correspondientes.

 

Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto de resolución fue publicado en la Intranet de la Entidad y en la página Web de la DIAN, del 11 al 15 de junio de 2021, para comentarios y observaciones, los cuales fueron analizados para determinar su pertinencia previo a su expedición.

 

Que de conformidad con lo señalado en el Parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 498 de 2020, sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición de este acto administrativo, se adelantó un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales de la Entidad, dando a conocer el alcance de la modificación, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejó constancia.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1o. Modificar la Resolución 060 de 2020, que adoptó el Manual Específico de Requisitos y Funciones para los empleos de la planta permanente de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ajustando las siguientes fichas de empleo del Nivel Directivo, las cuales hacen parte integral del presente acto administrativo:

 

Código de la ficha Empleo
FTGH_1824_DR_LN_5003 Director de Gestión Corporativa
FTGH_1824_DR_LN_5019 Subdirector de Gestión del Empleo Público
FTGH_1824_DR_LN_5020 Subdirector Administrativo
FTGH_1824_DR_LN_5028 Subdirector de Información y Analítica
FTGH_1824_DR_LN_5029 Subdirector Financiero
FTGH_1824_DR_LN_5030 Subdirector Logístico
FTGH_1824_DR_LN_5058 Subdirector de Desarrollo del Talento Humano
FTGH_1824_DR_LN_5059 Subdirector de Escuela de Impuestos y Aduanas
FTGH_1824_DR_LN_5060 Subdirector de Compras y Contratos

 

ARTÍCULO 2o. Vigencias y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica la Resolución 060 de 2020.

 

 

Dada en Bogotá D.C. a los días del mes de del

 

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General

 

EXCLUSIÓN DEL IVA EN LA COMERCIALIZACIÓN DE ARTESANÍAS

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si puede acceder a la exclusión del impuesto sobre las ventas establecida por el artículo 46 de la Ley 2068 de 2020, teniendo en cuenta que comercializa materas artesanales, o si dicha exclusión se encuentra limitada únicamente para operadores de turismo.

 


OFICIO Nº 0271

26-02-2021

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0271

Bogotá, D.C.

 

 

Tema Impuesto sobre las ventas

Descriptores Bienes excluidos

Fuentes formales Artículo 46 de la Ley 2068 de 2020

 

 

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si puede acceder a la exclusión del impuesto sobre las ventas establecida por el artículo 46 de la Ley 2068 de 2020, teniendo en cuenta que comercializa materas artesanales, o si dicha exclusión se encuentra limitada únicamente para operadores de turismo.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El 31 de diciembre de 2020 entró en vigor la Ley 2068 de 2020 “por la cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones” y en su artículo 46 se establece la siguiente exclusión del impuesto sobre las ventas para la comercialización de artesanías:

 

“Artículo 46. Exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para la comercialización de artesanías. Estará excluida del Impuesto sobre las Venta (IVA) la comercialización de artesanías colombianas desde la entrada en vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2021.

 

Así las cosas, la exclusión de que trata la anterior disposición normativa es de carácter objetivo, es decir, es aplicable en consideración a la operación de comercialización de artesanías colombianas desde la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, sin consideración de las calidades de los sujetos intervinientes en dicha comercialización.

 

Lo anterior toda vez que el Legislador no condicionó la aplicación de la exclusión del artículo 46 de la Ley 2068 de 2020 a un sujeto específico y se entiende que dicha exclusión se encuentra en armonía con el objeto de dicha ley.

 

Ahora bien, es pertinente resaltar que la Ley 36 de 1984, por la cual se regula la profesión de artesano, fue reglamentada por el Decreto 258 de 1987, el cual fue incorporado en el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Entre otros, el artículo 2.2.1.11.1.2 de dicho decreto establece:

 

“Artículo 2.2.1.11.1.2. De la artesanía. Para efectos legales, se entiende por artesanía a una actividad creativa y permanente de producción de objetos, realizada con predominio manual y auxiliada en algunos casos con maquinarias simples obteniendo un resultado final individualizado, determinado por los patrones culturales, el medio ambiente y su desarrollo histórico.”

 

Lo anterior sin perjuicio de la condición de colombianas que deben tener las artesanías para efectos de la exclusión, así como el requisito que la comercialización tenga lugar entre la vigencia de la Ley 2068 de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

 

Por último, es pertinente resaltar que, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones, exclusiones y tarifas especiales son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley.

 

Por consiguiente, no es posible extender la aplicación de la exclusión objeto de análisis a supuestos que no se encuentran previstos en el artículo 46 de la Ley 2068 de 2020.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 

ARTÍCULO 480 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, IMPUESTO A LAS VENTAS – IMPORTACIONES EXCLUIDAS

¿Es procedente/aplicable la exención de que trata el artículo 480 del Estatuto tributario cuando la solicitud elevada ante el Comité de entidades sin ánimo de lucro tiene como objeto la importación no de bienes y equipos donados como tal, sino de bienes y equipos que fueron adquiridos con dineros donados?


OFICIO Nº 0269

24-02-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0269

Bogotá, D.C.

 

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Importaciones excluidas
Fuentes formales Artículo 480 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.1.5.4.2., 1.2.1.5.4.2. y 1.3.1.12.1. del Decreto 1625 de 2016

 

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria informa que la Diócesis de Cúcuta recibió de la Fundación Papal la donación de una suma de dinero para la compra de un transmisor para la emisora radial de dicha diócesis.

 

Con base en los anteriores antecedentes, la peticionaria formula la siguiente pregunta:

 

¿Es procedente/aplicable la exención de que trata el artículo 480 del Estatuto tributario cuando la solicitud elevada ante el Comité de entidades sin ánimo de lucro tiene como objeto la importación no de bienes y equipos donados como tal, sino de bienes y equipos que fueron adquiridos con dineros donados?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, es pertinente resaltar que la consulta se resolverá de manera general y en el marco de la exclusión consagrada para las entidades oficiales o sin ánimo de lucro consagrada en el primer inciso del artículo 480 del Estatuto Tributario. Lo anterior teniendo en cuenta que las demás disposiciones de dicho artículo no serían aplicables al supuesto planteado en la medida que no se trata de importaciones con destino a la Fuerza Pública, ni en desarrollo de convenios y demás actos señalados en el inciso 2.

 

Así las cosas, el artículo 480 del Estatuto Tributario establece:

 

Artículo 480. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.

 

También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las Entidades Oficiales.”

En concordancia con lo anterior, el artículo 1.2.1.5.4.2. del Decreto 1625 de 2016 establece:

 

Artículo 1.2.1.5.4.2. Bienes donados excluidos del IVA. Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 480 del Estatuto Tributario, las entidades sin ánimo de lucro beneficiarias de las donaciones deberán solicitar al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, la calificación de que trata el artículo 363 del Estatuto Tributario.

 

La solicitud deberá ser tramitada por parte de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la dependencia que haga sus veces, para lo cual deberán anexar los siguientes documentos:

 

  1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad donataria, expedido con antelación no superior a tres (3) meses, y una copia de los estatutos vigentes.

 

  1. Certificado de donación de la persona, entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por el Cónsul de Colombia en el país de origen, cuya firma deberá abonarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o documento equivalente debidamente apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o certificación de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado ante Notario.

 

  1. Descripción de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes donados.

 

  1. Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la entidad donataria, sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la exención.

 

  1. Informar nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria -NIT, dirección y domicilio principal del importador.”(Negrilla fuera del texto)

También se destaca lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.4.3. del Decreto 1625 de 2016, donde de manera expresa se dispone que el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro expide la resolución “sobre la procedencia o no de la exoneración del IVA para el bien importado con destino a ser donado, esto es, bienes y equipos donados, y no a bienes y equipos que son adquiridos con dineros donados.

 

Dentro de los elementos materia de análisis, se pone a consideración lo dispuesto en el artículo 1.3.1.12.1. de este Decreto

 

Artículo 1.3.1.12.1. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Para efectos del artículo 480 del Estatuto Tributario, cuando las entidades oficiales o sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de salud, importen bienes o equipos, se entenderá que los mismos fueron donados, cuando hayan sido adquiridos con dineros provenientes de donaciones de particulares destinadas a tal fin.”

 

Para este Despacho se trata de una excepción a la regla general antes mencionada, orientada a las entidades oficiales o sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de salud y que se basa en una situación de carácter excepcional, que no es posible hacer extensiva a otros casos.

 

En efecto, esta norma fue compilada del artículo 1º del Decreto 1900 de 1992, que tiene en su parte motiva la siguiente explicación: “Que algunos proyectos realizados por entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la salud, requieren de grandes inversiones en bienes y equipos, los cuales, por su cuantía, no pueden ser donados individualmente por particulares, sino que se requiere del concurso de varias donaciones en dinero destinadas a su adquisición”.

 

Así las cosas, y con base en una interpretación armónica de la ley y el reglamento, es posible concluir que la exclusión prevista en el inciso 1 del artículo 480 del Estatuto Tributario, procede respecto a los bienes y equipos donados, que cumplan con los demás requisitos.

 

En consecuencia, esta exclusión no procede cuando la solicitud elevada al Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro tiene por objeto la importación de bienes y equipos que son adquiridos con dineros donados. En efecto, bajo este escenario los bienes y equipos no son recibidos a título de donación, esto es, los valores donados forman parte de una operación anterior a la importación de los bienes y equipos.

 

De igual manera, se debe destacar que, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones, exclusiones y tarifas especiales son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley.

 

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3.1.12.1. del Decreto 1625 de 2016, que solo tiene lugar para el caso entidades oficiales o sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de salud.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 

Proyecto de Resolución SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 00043 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2021

Por la cual se modifica la Resolución 00043 de fecha 18 de mayo de 2021 “Por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa de competencia de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”

 


RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) DE 2021

DIAN

 

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los numerales 1, 4 y 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008

 

CONSIDERANDO

Que el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008 asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción.

 

Que el numeral 4° del artículo 3° del mismo Decreto establece, además, dentro de las funciones, dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios.

 

Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de las autoridades en la atención al público, entre ellos, la atención personal en los horarios de atención y la habilitación de espacios de consulta de expedientes y documentos.

 

Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos.

 

Que el numeral 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, faculta al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para disponer la suspensión de los términos en los procesos administrativos en curso, cuando las circunstancias lo exijan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

Que las centrales de trabajadores, sindicatos y movimientos sociales convocaron al paro nacional y movilizaciones el 28 de abril de 2021.

 

Que el Comité Nacional de Paro mediante anuncio de fecha 03 de mayo de 2021 convocaron a toda la ciudadanía para mantener e incrementar las acciones de Paro Nacional.

 

Que de acuerdo con la evaluación que ha hecho el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a la fecha se ha afectado la distribución de importación, el despacho de exportaciones, la entrega de insumos a la producción nacional.

 

Que mediante la Resolución 00036 de 4 de mayo de 2021 se suspendieron desde el 4 de mayo y hasta el 9 de mayo de 2021 los términos de entrega al depósito o a la zona franca señalados en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, así´ como los términos para solicitar y ejecutar el régimen de tránsito aduanero contenidos en el artículo 438 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 469, 470, 492, 496, 501, 509 de la Resolución 46 de 2019.

 

Que mediante la Resolución 00040 de 10 de mayo de 2021 se suspendieron los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa desde el 10 de mayo y hasta el 18 de mayo de 2021, inclusive, entre estos, lo de entrega al depósito o a la zona franca señalados en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, así´ como los términos para solicitar y ejecutar el régimen de transito aduanero contenidos en el artículo 438 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 469, 470, 492, 496, 501, 509 de la Resolución 46 de 2019 y los términos de notificación de actos administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa con intervención de correo físico.

 

Que mediante la Resolución 000043 de 18 de mayo de 2021 se suspendieron los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa desde el 19 de mayo y hasta el 08 de junio de 2021 inclusive. Entre estos, i) los de entrega al depósito o a la zona franca señalados en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, ii) los términos para solicitar y ejecutar el régimen de transito aduanero contenidos en el artículo 438 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 469, 470, 492, 496, 501, 509 de la Resolución 46 de 2019, iii) los términos para la realización y ejecución del tránsito aduanero internacional contenido en el artículo 449 del Decreto 1165 de 2019, iv) el término de permanencia de las mercancías que hayan salido de una zona franca para el procesamiento parcial y v) los términos expedición de los actos administrativos, incluyendo la notificación de actos administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa realizada mediante correo físico en todo el país.

 

Que mediante Resolución 000048 de 2021, se modificó la Resolución 000043 de 2021, en el sentido de mantener la suspensión de los términos mencionados, hasta el 30 de junio de 2021.

 

Que el informe del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, emitido dentro del marco del Comité de Facilitación celebrado el 18 de junio de 2021, se pudo establecer que la recuperación de los puertos en la bahía de Buenaventura depende del apoyo de las autoridades con horarios extendidos nocturnos en inspecciones, perfilamientos, validaciones documentales y seguridad en carreteras.

 

Que teniendo en cuenta el informe entregado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el día 22 de junio de 2021, para el día 21 de junio las terminales portuarias de Buenaventura reportan que dentro de sus instalaciones se encuentra un total de 11.053 contenedores que deben ser evacuados de la terminal, además de 273.649 toneladas de mercancía a granes, que igualmente deben salir de las terminales portuarias.

 

Que teniendo en cuenta el informe presentado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se espera que, por las terminales portuarias de Buenaventura, entre el 27 de Junio y el 18 de Julio arriben 28 motonaves a los terminales portuarios con contenedores de las cargas que durante la situación nacional fueron desviados a otros puertos, lo cual genera más presión en la operación portuaria y en el retorno a la normalidad de las terminales portuarias de Buenaventura.

 

Que teniendo en cuenta el informe presentado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 28 de junio de 2021, a la fecha existen 9754 contenedores en las diferentes terminales portuarias por lo que se prevé que razonablemente puede retornarse a la normalidad de los puertos en un plazo aproximado de dos meses adicionales, teniendo en cuenta, la carga de comercio exterior acumulada.

 

Por tanto teniendo en cuenta la salida de las cargas de los puertos de Buenaventura, así como la reanudación de la operación de comercio exterior, es necesario mantener la suspensión de términos en las operaciones en materia aduanera establecidas mediante las Resoluciones 43 y 48 de 2021 hasta el 31 de julio de 2021, inclusive.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y lo provisto en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 32 de la Resolución 204 de 2014, el proyecto fue publicado previamente a su expedición en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN durante los días XXX al XX de XXX de 2021, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas.

 

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 2 del Artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, teniendo en cuenta la situación actual portuaria y la condición de carácter urgente de la medida la presente resolución se publica y entra en vigencia en un plazo inferior al establecido en la misma ley y por ende se requiere su entrada en vigencia de manera inmediata.

 

En virtud de lo anterior,

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1º. Modificase el artículo 1 de la Resolución 00043 de 18 de mayo de 2021, modificado por la Resolución 00048 de 2021, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 1°. SUSPENDER desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de julio de 2021, inclusive, los términos de entrega al depósito o a la zona franca señalados en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, así como los términos para solicitar y ejecutar el régimen de tránsito aduanero contenidos en el artículo 438 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 469, 470, 492, 496, 501, 509 de la Resolución 46 de 2019 y los términos para la realización y ejecución del tránsito aduanero internacional contenido en el artículo 449 del Decreto 1165 de 2019.”

 

ARTÍCULO 2º. COMUNICAR a través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución, a los Directores de Gestión de la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales – DIAN, y a los Directores Seccionales.

 

ARTÍCULO 3º. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 4º. La presente resolución rige a partir del 1 de julio de 2021.

 

 

Dada en Bogotá D.C. a los xx / JUN / 2021

 

 

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General

 

 

USUARIOS ADUANEROS DE TRÁMITE SIMPLIFICADO

USUARIOS ADUANEROS DE TRÁMITE SIMPLIFICADO

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si los usuarios aduaneros de trámite simplificado que tratan los artículos 773-1 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 (modificado por el Decreto 360 de 2021), están sujetos a lo dispuesto por la Circular 170 de 2002.

 


 

OFICIO ADUANERO Nº 0677

07-05-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0677

Bogotá, D.C.

 

Tema Aduanero
Descriptores Usuarios Aduaneros de Trámite Simplificado
Fuentes formales Decreto 1165 de 2019, artículos 773-1 y siguientes

Circular 170 de 2002

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si los usuarios aduaneros de trámite simplificado que tratan los artículos 773-1 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 (modificado por el Decreto 360 de 2021), están sujetos a lo dispuesto por la Circular 170 de 2002.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

La Circular 170 de 2002, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contempla como destinatarios a los Depósitos Públicos y Privados, Sociedades de Intermediación Aduanera (actualmente Agencias de aduana), sociedades portuarias, usuarios operadores, industriales y comerciales de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, empresas de mensajería, usuarios aduaneros permanentes, usuarios altamente exportadores, los demás auxiliares de la función aduanera y profesionales de cambio (actualmente profesionales de compra y venta y de divisas y cheques de viajero).

 

Del mencionado listado se evidencia que los Usuarios Aduaneros de Trámite Simplificado que tratan los artículos 773-1 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 (modificado por el Decreto 360 de 2021), no se encuentran contemplados como destinatarios de la Circular 170 de 2002. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que, en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, impongan otras autoridades.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 

 

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRA PÚBLICA

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRA PÚBLICA

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta: en el marco de la cooperación no reembolsable con el Banco Alemán de Desarrollo (KfW), ¿los recursos de dicho acuerdo se encuentran exentos de las contribuciones Prounal y Fonsecon?. “Lo anterior, considerando que (…) y varios de los recursos a ejecturase (sic) dentro del contrato estarán destinados a la contratación de obras en diferentes regiones del país”.

 


OFICIO Nº 0696

12-05-2021

DIAN

 

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0696

Bogotá, D.C.

 

Tema Contribución especial de obra pública

Contribución parafiscal Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia.

Descriptores Exención para la donación de gobiernos o entidades extrajeras
Fuentes formales Artículo 96 de la Ley 788 de 2002

Artículo 6° de la Ley 1106 de 2006

Ley 1697 de 2013

 

Cordial saludo, doctor Mahecha.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta: en el marco de la cooperación no reembolsable con el Banco Alemán de Desarrollo (KfW), ¿los recursos de dicho acuerdo se encuentran exentos de las contribuciones Prounal y Fonsecon?. “Lo anterior, considerando que (…) y varios de los recursos a ejecturase (sic) dentro del contrato estarán destinados a la contratación de obras en diferentes regiones del país”.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 modificó el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 138. Modifíquese el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 96. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno nacional reglamentará la aplicación de esta exención.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

La finalidad de esta exención, de conformidad con sus antecedentes legislativos, obedece a no afectar la importación, el gasto o la inversión de los fondos donados con impuestos, tasas o contribuciones. Por lo tanto, la adquisición de bienes y servicios realizados con los fondos donados, siempre que estos se destinen exclusivamente al objeto de la donación, se encontrarían exentos de todo impuesto, tasa o contribución, en los términos del artículo 96 de la Ley 788 de 2002 (modificado por la Ley 2010 de 2019) y el reglamento.

 

De modo que, siempre que se dé pleno cumplimiento a los requisitos establecidos por la norma y el reglamento, este tratamiento excepcional abarca la contribución especial de obra pública y la estampilla Pro Universidad Nacional y demás universidades de Colombia de que tratan el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 y la Ley 1697 de 2013, respectivamente.

 

Téngase en cuenta que la norma objeto de consulta está siendo objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, por lo cual, se invita a consultar el proyecto en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De igual forma, se adjunta el oficio No. 901331 de 2021 en el cual este Despacho se pronunció acerca de la aplicación de la norma objeto de estudio para su mayor conocimiento.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica – UAE-DIAN

 

 

 

Sentencia 22725 – IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.

Mediante el Oficio Persuasivo Nro. 2011EE290067, expedido por la Oficina de Fiscalización de la Secretaría de Hacienda Distrital y notificado el 25 de octubre de 2011, se invitó al demandante para que presentara las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 4º a 6º del año gravable 2007 y los seis bimestres de los años 2008 a 2010.


IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA – Configuración

 

Cuestión previa Antes de resolver el asunto de fondo, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Bastos con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. La Sección considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, pues como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso al participar en la sentencia de primera instancia que es objeto de apelación. Así las cosas, se encuentra fundada la manifestación de impedimento de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, motivo por el cual, se acepta y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Determinación / DIVIDENDOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tratamiento tributario / RENDIMIENTOS FINANCIEROS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tratamiento tributario. Reiteración de jurisprudencia

Sobre el particular, la Sección en una oportunidad anterior se pronunció diciendo que los ingresos objeto de gravamen del Impuesto de Industria y Comercio, no pueden tomarse a partir de los ingresos brutos registrados en las declaraciones del Impuesto de Renta presentados por el contribuyente, toda vez que los ingresos para liquidar el impuesto de Industria y Comercio y la respectiva sanción, corresponden a aquellas entradas de recursos que aumentan el activo o disminuyen el pasivo o una combinación de los dos, pero que en todo caso, incrementan el patrimonio. Es decir, que es la utilidad o beneficio obtenido por el contribuyente, por la realización de las actividades lo que constituye el hecho generador del tributo, esto es, industriales, comerciales o de servicios. Si bien las declaraciones del impuesto de renta permiten evidenciar datos sobre los ingresos obtenidos por el contribuyente, la Administración solo se limitó a gravarlos sin tener en consideración ninguna otra prueba, no discriminó cuáles de los valores fiscalizados eran producto de operaciones sujetas al gravamen en su jurisdicción (comerciales, industriales o de servicios) y cuáles hacían o no parte de la base gravable del ICA. (…) En cuanto a la percepción de dividendos por parte de personas naturales para efectos de la inclusión o exclusión de la base gravable de ICA, la Sección ha dicho que el hecho de ejercer la actividad de manera “habitual y profesional”, es determinante para definir si la persona natural, por tal hecho, efectúa actividad comercial y, por ende, los ingresos que esta actividad le reporta están gravados con ICA. También, ha considerado la Sala que si una persona natural recibe a título gratuito por un acto esporádico o invierte ocasionalmente en una sociedad comercial, y en tal virtud adquiere el carácter de asociado, los dividendos derivados de la negociación de acciones o participaciones societarias no hace parte de la base gravable del ICA, porque no se puede considerar que en estas condiciones ejerce una actividad comercial. (…) En cuanto a los rendimientos financieros e intereses que también hicieron parte de la base para liquidar la sanción que se discute, en sentencia de 8 de junio de 2016 (exp. 20306, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sección dijo que los ingresos por rendimientos financieros están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio si se obtienen como resultado del ejercicio de una actividad gravada con este impuesto, esto es, una actividad industrial, comercial o de servicios. Por el contrario, no estarían gravados si dichos ingresos no se producen en el ejercicio de alguna de estas actividades. También ha dicho la Sección que si bien la obtención de rendimientos financieros puede hacer parte del giro ordinario de los negocios del contribuyente no implica por sí sola el ejercicio de una actividad comercial sujeta a ICA. Al respecto, se dijo que “en relación con los rendimientos financieros resulta del giro ordinario de los negocios de una sociedad tener su capital en cuentas bancarias las cuales les producen determinados rendimientos, sin que ello constituya por sí sola una actividad comercial sujeta al impuesto de industria y comercio y tampoco hace parte de los actos a que hace referencia el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el 20 del Código de Comercio”. En este caso la Sala encuentra que la administración tributaria conforme a las pruebas obrantes en el proceso tampoco logró demostrar que los rendimientos financieros que pretendió incluir en la base gravable de la sanción demandada fueron provenientes de una actividad sujeta al Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito.

 

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 20

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

 

No habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que no se encontraron acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8° del artículo 365 del Código General del Proceso (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

 

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00976-01(22725)

Actor: REINALDO ROJAS BÁEZ

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ

 

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” (ff. 212 a 237), que decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución No. 1357DDI040227 de 13 de agosto de 2012 por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá impuso sanción al señor Reinaldo Rojas Báez por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 4 a 6 del año gravable 2007 y los 6 bimestres de los años 2008, 2009 y 2010; y de la Resolución No. DDI 19275 de 20 de marzo de 2013 proferida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá que confirmó la resolución sanción recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que el señor REINALDO ROJAS BÁEZ no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos administrativos que se anulan.

 

TERCERO: No se condena en costas, ni agencias en derecho.

 

CUARTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.”

 

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante el Oficio Persuasivo Nro. 2011EE290067, expedido por la Oficina de Fiscalización de la Secretaría de Hacienda Distrital y notificado el 25 de octubre de 2011, se invitó al demandante para que presentara las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 4º a 6º del año gravable 2007 y los seis bimestres de los años 2008 a 2010.

Previa respuesta al mencionado oficio, la Administración tributaria expidió el Emplazamiento para Declarar Nro. 2012EE88052 del 14 de abril de 2012, por medio del cual se emplazó al demandante para que presentara las declaraciones de ICA por los bimestres y años mencionados anteriormente (ff.15 a.a.).

La Administración profirió la Resolución Nro. 1357DDI040227 de 13 de agosto de 2012, mediante la cual impuso sanciones al contribuyente por no declarar ICA por los períodos requeridos (ff.23 a 32). Esta decisión fue confirmada en la Resolución Nro. DDI 19275 de 20 de marzo de 2013 (ff.92 a 97), con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente.

 

ANTECEDENTES DEL PROCESO

 

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 a 3):

 

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos – Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, por medio de la cual estableció a cargo de Reinaldo Rojas Báez, una sanción por no declarar del Impuesto de Industria y Comercio por los períodos gravables: Bimestres 4, 5, 6 del año 2007, Bimestres 1, 2, 3, 4, 5, 6 de los años 2008, 2009 y 2010. Esta operación se individualiza en los siguientes actos centrales del proceso de fiscalización y determinación del impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital, integrado además por otros de trámite y el recurso de reconsideración de la administrada:

 

1. Resolución Sanción por no declarar No. 1357 DDI 040227 del 13 de Agosto de 2012, proferida por la oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda.

 

2. Resolución No. DDI-19275 del 20 de marzo de 2013, emanada de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, de la Dirección Distrital de Impuestos, de la Secretaria de Hacienda por medio de la cual se confirmó la Resolución Sanción por no declarar No. 1357 DDI 040227 del 13 de agosto de 2012, notificada personalmente el día 8 de abril de 2013.

 

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Reinaldo Rojas Báez,(…) exponiéndose que la Resolución Sanción y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración se encuentran falsamente motivadas y el procedimiento determinativo del tributo viola el derecho constitucional al debido proceso y al derecho de defensa.”

A los anteriores efectos, el actor invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 42 de la Ley 1437 de 2011; 565, 583, 693, 742, 745 y 756 del Estatuto Tributario; 103, 116 y 117 de Decreto 807 de 1993; y 187 del Código de Procedimiento Civil. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:

1. Falsa motivación de los actos acusados

El demandante expuso que, su profesión era abogado y administrador de empresas, por lo que una vez le fue notificada la resolución sanción que demanda, procedió a presentar las declaraciones por el Impuesto de Industria y Comercio por la actividad de asesoramiento empresarial y consultoría profesional, identificada con el código CIIU 74141.

Afirmó que, no ejercía de manera profesional el comercio, que contaba con unas inversiones en una sociedad, por las cuales obtuvo rendimientos y participaciones, sin embargo, los actos incurrieron en falsa motivación al calificarlo como un rentista de capital y pretender gravar dichos ingresos, pasando por alto que los dividendos obtenidos por personas naturales no estaban gravados con ICA. Además, las empresas de las cuales era socio pagaron ICA por el ingreso proveniente de la realización de actividades gravadas con ese impuesto.

Resaltó que la administración en los actos sancionatorios no demostró el tipo de negocios jurídicos que realizaba y le generaban ingresos; no probó la territorialidad de estos; no analizó cuáles estaban exentos, excluidos o no sujetos; omitió verificar la actividad reportada en su RUT, la cual era de Asalariado; confundió el hecho generador de Renta (impuesto nacional) con el de Industria y Comercio (impuesto local) y no verificó su condición de persona natural no comerciante. Adicionalmente se desconoció que en la declaración de renta se deben incluir también los ingresos percibidos por fuera del territorio colombiano.

Por el contrario, lo único que tuvo como prueba fueron las declaraciones de renta y la información en medios magnéticos de las retenciones que le practicaron varias sociedades, las cuales además le sirvieron de base para determinar el monto de la sanción. Sin embargo, no se verificó la actividad realizada que fue objeto de retención.

Citó varios pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en los que se menciona que la percepción de dividendos no es considerada una actividad mercantil y que no pueden conformar la base para imponer sanción por no declarar, puesto que no provienen del ejercicio de una actividad gravada sino de las acciones que le pertenecen al contribuyente.

En su parecer, no es factible usar los ingresos declarados en renta para determinar la obligación tributaria y calificar al demandante como sujeto pasivo de ICA en calidad de rentista de capital, puesta tal circunstancia no está consagrada como presunción en el Estatuto Tributario Nacional ni en la norma local.

 

2.Violación al debido proceso

Señaló que la administración no le notificó el emplazamiento para declarar y solo tuvo conocimiento de dicho acto hasta el momento de la notificación de la resolución sanción.

Expuso que dicho emplazamiento lo recibió y contestó un tercero sin autorización para representarlo y, por su parte, la administración validó la actuación y procedió a motivar la resolución sanción a partir de la respuesta dada por un tercero ajeno al proceso. Esta circunstancia también configuró una violación a la reserva tributaria establecida en el Estatuto Tributario.

Agregó que se presentaron inconsistencias en las firmas de quienes al parecer recibieron los actos proferidos por la Administración, de lo cual se desprende que el emplazamiento no fue recibido por el demandante.

Afirmó que, la administración no le entregó los folios 13 y 14 del expediente administrativo cuando solicitó copia de estos, con lo cual le fue vulnerado su derecho al debido proceso y defensa. Así mismo, destacó que existe contradicción porque en el acto sancionatorio se hizo mención expresa a las pruebas obrantes en esos folios y en la resolución que confirma la sanción se manifestó que esta circunstancia no incide en el proceso, al tratarse de un simple informe de las actividades adelantadas y, por tanto, no son pruebas.

Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 151 a 164) en los siguientes términos:

Sostuvo que notificó en debida forma al contribuyente el emplazamiento para declarar, por cuanto remitió la comunicación de dicho acto a la dirección informada por el demandante en el escrito del 16 de noviembre de 2011, con el cual dio respuesta al oficio persuasivo. A esta dirección también envió la resolución sanción y los demás actos frente a los cuales el contribuyente ejerció su derecho de defensa. Precisó que el hecho que quien recibió la correspondencia hubiere escrito su nombre de manera diferente, en nada afectaba la legalidad de los actos, toda vez que lo relevante era enviar las notificaciones a la dirección informada por el interesado, como ocurrió en el presente caso.

El proceso de fiscalización siempre estuvo dirigido al demandante y en ningún momento le fue reconocida personería jurídica al señor “Reinaldo Camacho” (tercero), dado que no se evidenció poder alguno en el cuaderno administrativo ni ningún otro documento que le otorgara tales facultades. Que si bien en los antecedentes reposa una respuesta al emplazamiento para declarar suscrita por este tercero, ello no fue el fundamento central de la sanción acusada.

Adujo que los folios 13 y 14, que no fueron entregados con la copia del cuaderno administrativo al demandante, en nada afectaron su derecho de defensa, por cuanto estos solo contenían un resumen de la actuación y tampoco fueron el fundamento de la decisión administrativa porque no tenían el carácter de pruebas.

Conforme con los artículos 103, 113, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993, la Administración tributaria tiene la facultad de iniciar el proceso de fiscalización fundado en presunciones. Con base en esto, realizó cruces de información con la DIAN sobre los ingresos reportados en renta por el actor, determinando que este debía presentar las declaraciones de ICA en el Distrito por la percepción de ingresos gravados por concepto de honorarios, intereses, rendimientos financieros y otros ingresos durante los períodos fiscalizados.

Por último, manifestó que el contribuyente aceptó que no todos los ingresos los obtuvo en Bogotá, sin demostrar los que no lo fueron, con lo cual reconoció su calidad de sujeto pasivo del tributo y en esa medida, también era válida la sanción por no declarar, pues una vez adquirida la calidad de contribuyente se encuentra obligado a declarar haya obtenido o no ingresos en esos períodos.

Sentencia apelada

 

El tribunal declaró la nulidad de los actos acusados con fundamento en lo siguiente (ff. 212 a 237):

Se consideró en la sentencia impugnada que el emplazamiento para declarar fue notificado en debida forma al demandante, por cuanto la administración envió la comunicación a la dirección Cl 83 bis No. 24-78 de la ciudad de Bogotá y fue recibida el 30 de abril de 2012 por el señor George Barreto (f. 15 ca), dirección que coincidía con la informada por el contribuyente en el escrito del 16 de noviembre de 2011 mediante el cual dio respuesta al oficio persuasivo. Así mismo, la entidad respetó el término de oposición dado en el emplazamiento, puesto que la resolución se expidió 4 meses después de recibir el acto de trámite.

Aclaró que no era trascendente la firma o el nombre de la persona que recibió el emplazamiento para declarar, porque la eficacia de las notificaciones por correo está determinada por el envío y recepción del documento en la dirección que, como en este caso, informó el interesado a la administración y a la cual se le comunicaron todos los actos. Por el contrario, darle importancia a cuál es la persona que recibe las comunicaciones, implicaría el mismo trato procesal de la notificación personal que en materia tributaria tiene una connotación jurídica distinta.

Para el Tribunal no hubo vulneración al debido proceso del actor, por cuanto los actos acusados no se fundaron ni motivaron en respuestas ni actuaciones surtidas por personas ajenas al mismo. Tampoco se vulneró la reserva del expediente porque el emplazamiento fue enviado al contribuyente y no a un tercero.

En cuanto a la falsa motivación de los actos demandados consideró que, si bien conforme a las declaraciones de renta el demandante obtuvo ingresos por concepto de dividendos y rendimientos financieros, el Distrito no aportó pruebas que acreditaran que dichas actividades correspondían al giro ordinario de sus negocios. Así mismo, los rendimientos financieros no constituían una actividad mercantil sujeta al ICA, teniendo en cuenta que estos eran producto de inversiones de capital y que su percepción era de manera pasiva al igual que los dividendos.

Agregó que la administración no demostró eficientemente que los ingresos que pretendía gravar provenían de actividades sujetas al ICA y menos que fuesen desarrolladas en su jurisdicción, sin que en este caso sea aplicable la presunción consagrada en el artículo 52 del Decreto 352 de 2002. Tampoco existió en el proceso de fiscalización un soporte probatorio que demostrara las operaciones económicas realizadas y los valores registrados en el acto sancionatorio, más aún, cuando no reposan en el expediente las declaraciones de renta en las que según la administración se basó para liquidar la sanción, sino únicamente los reportes de dichas declaraciones.

Recurso de apelación

 

La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria (ff. 249 a 253), para lo cual insistió en que, a partir de los cruces de información sobre los ingresos reportados en Renta, el actor debía presentar las declaraciones de ICA por la percepción de ingresos gravados por concepto de honorarios, intereses y rendimientos financieros y otros ingresos durante los períodos fiscalizados.

Si el contribuyente consideraba que las presunciones que sirvieron de base a la administración no eran ciertas, era su deber probarlo, lo cual no ocurrió en sede administrativa ni judicial. En materia tributaria, la obligación de desvirtuar los ingresos presuntos que toma la administración dentro del proceso sancionatorio está en cabeza del contribuyente (sentencia del 16 de marzo de 2011, exp. 16522, C.P. Carmen Teresa Ortiz).

Resaltó que, el tribunal no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, y que las presunciones obtenidas con base en las declaraciones de renta del actor debían analizarse en conjunto con sus manifestaciones, pues al admitir que no todos sus ingresos fueron obtenidos en la ciudad de Bogotá, sin acreditar los que no fueron, legitimó su calidad de contribuyente y por ende era procedente la sanción por no declarar.

Que, en todo caso, el acto sancionatorio no necesitaba motivación según el criterio del Consejo de Estado y que el demandante no podía aprovecharse de su propia culpa o negligencia ante la falta de presentación de las declaraciones.

Alegatos de conclusión

La entidad demandada alegó de conclusión con base en los mismos argumentos del recurso de apelación (ff. 248 a 250).

La demandante guardó silencio.

 

Concepto del Ministerio Público

El Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa Antes de resolver el asunto de fondo, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Bastos con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.

La Sección considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, pues como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso al participar en la sentencia de primera instancia que es objeto de apelación.

Así las cosas, se encuentra fundada la manifestación de impedimento de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, motivo por el cual, se acepta y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente proceso.

2. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar la legalidad de las Resoluciones Nro. 1357-DDI-040227 de 13 de agosto de 2012 y DDI19275 de 20 de marzo de 2013, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, respectivamente.

El debate jurídico se centra en determinar si la Administración Tributaria con base en presunciones y cruces de información con la DIAN, podía tomar los ingresos declarados por el contribuyente en la declaración del impuesto de renta correspondientes a honorarios, comisiones y servicios, intereses, rendimientos financieros y otros ingresos, para determinar la base gravable del ICA del actor. También es del caso analizar si los dividendos y los rendimientos e intereses financieros se encuentran sujetos al gravamen de Industria y Comercio.

A efectos de resolver lo anterior, en este caso se tiene probado lo siguiente:

(i).Mediante la Resolución Nro. 1357DDI040227 de 13 de agosto de 2012, la Administración sancionó al demandante por no presentar las declaraciones correspondientes al Impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 4º a 6º del año gravable 2007 y los seis bimestres de los años 2008 a 2010. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, “obtuvo ingresos por el ejercicio de actividades clasificadas con el código CIIU 0090, que corresponde a rentista de capital” (f. 66 vto. cp).

Para determinar la obligación tributaria en cabeza del demandante, la administración tributaria distrital efectuó cruce de información con la DIAN y con fundamento en las declaraciones de Renta presentadas por el actor por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, así como información exógena de retenciones a título de ICA, estableció los ingresos que debía declarar el contribuyente en los períodos fiscalizados. Para tal efecto, tuvo en cuenta los ingresos brutos declarados en Renta por conceptos de rendimientos financieros, honorarios, comisiones y otros ingresos.

(ii) La sanción fue confirmada en la Resolución Nro. DDI19275 de 20 de marzo de 2013, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente (ff. 120 a 125 cp).

(iii) En la demanda el contribuyente afirmó que, con ocasión de la notificación de la resolución sanción, presentó las declaraciones de ICA correspondientes a los períodos fiscalizados, pero por concepto de los honorarios que percibió, situación que no fue controvertida por la entidad (fl. 5 cp). Igualmente, reposa en el expediente un reporte de la Administración sobre las declaraciones y pagos de ICA por parte del contribuyente por los bimestres cuestionados (ff. 73 a 75 cp)

 

(iv) Según Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el actor es socio de la empresa Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda. (ff. 19 a 21 ca).

(v) También obran en el expediente una relación elaborada por la Administración referente a las retenciones a título de ICA que fueron practicadas al contribuyente y reportadas por las empresas BBVA Horizonte Pensiones, Class Group Ltda., Sociedad de Cobertura y Protección Ltda., La Ascensión S.A. y Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda., por los años 2007 a 2010. En esta relación no se especifica el concepto de la retención (ff. 11 a 12 ca).

(vi) En los reportes de las declaraciones de Renta del contribuyente por los años 2007 a 2010, se advierten los siguientes ingresos:

Año Salarios y demás pagos laborales Honorarios, comisiones y servicios Intereses y rendimientos financieros Otros ingresos Total ingresos
2007 $154.706.000 $851.802.000 $264.869.000 $805.236.000 $2.076.613.000
2008 $138.444.000 $323.358.000 $764.878.000 $663.101.000 $1.889.781.000
2009 $366.777.000 $429.972.000 $1.384.040.000 $806.581.000 $2.987.370.000
2010 $47.843.000 $260.194.000 $398.278.000 $88.573.000 $794.888.000

3. Con fundamento en el anterior recuento, la Sala estima que en este caso el Distrito no podía en modo alguno, ceñirse a las declaraciones del Impuesto de Renta y Complementarios presentadas por el contribuyente por los períodos gravables 2007 a 2010 para determinar la base gravable del ICA por esos mismos períodos, más aún cuando la Administración se circunscribió a descontar de los ingresos totales los valores recibidos por salarios y pagos laborales y dicho valor lo dividió en 6, que corresponden a los bimestres de cada año cuestionado.

Sobre el particular, la Sección en una oportunidad anterior se pronunció diciendo que los ingresos objeto de gravamen del Impuesto de Industria y Comercio, no pueden tomarse a partir de los ingresos brutos registrados en las declaraciones del Impuesto de Renta presentados por el contribuyente, toda vez que los ingresos para liquidar el impuesto de Industria y Comercio y la respectiva sanción, corresponden a aquellas entradas de recursos que aumentan el activo o disminuyen el pasivo o una combinación de los dos, pero que en todo caso, incrementan el patrimonio. Es decir, que es la utilidad o beneficio obtenido por el contribuyente, por la realización de las actividades lo que constituye el hecho generador del tributo, esto es, industriales, comerciales o de servicios.

Si bien las declaraciones del impuesto de renta permiten evidenciar datos sobre los ingresos obtenidos por el contribuyente, la Administración solo se limitó a gravarlos sin tener en consideración ninguna otra prueba, no discriminó cuáles de los valores fiscalizados eran producto de operaciones sujetas al gravamen en su jurisdicción (comerciales, industriales o de servicios) y cuáles hacían o no parte de la base gravable del ICA.

Ahora, el inciso primero del artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, (modificado por el artículo 56 del Decreto 401 de 1999), aplicable a la época de los hechos, dispuso que: “las decisiones de la administración tributaria distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberá fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados (…) o en el Código de Procedimiento Civil cuando estos sean compatibles con aquellos.”

 

Además, en relación con los honorarios que también pretendió gravar la administración, se destaca que el demandante afirmó que presentó sus declaraciones de ICA por los ingresos asociados a este concepto de conformidad con las retenciones efectuadas, circunstancia que no fue controvertida por la entidad. Por tanto, en principio los ingresos por este concepto debían excluirse de la base para determinar la sanción.

 

4. En cuanto a la percepción de dividendos por parte de personas naturales para efectos de la inclusión o exclusión de la base gravable de ICA, la Sección ha dicho que el hecho de ejercer la actividad de manera “habitual y profesional”, es determinante para definir si la persona natural, por tal hecho, efectúa actividad comercial y, por ende, los ingresos que esta actividad le reporta están gravados con ICA.

También, ha considerado la Sala que si una persona natural recibe a título gratuito por un acto esporádico o invierte ocasionalmente en una sociedad comercial, y en tal virtud adquiere el carácter de asociado, los dividendos derivados de la negociación de acciones o participaciones societarias no hace parte de la base gravable del ICA, porque no se puede considerar que en estas condiciones ejerce una actividad comercial

Esto guarda consonancia con lo previsto en los artículos 10 del Código de Comercio que define “como comerciantes a las personas que se ocupa en algunas de las actividades que la ley considera mercantiles” y, 11 que dispone que “las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes”.

De acuerdo con lo anterior, es criterio de la Sección que, si la persona natural ejerce la actividad comercial de negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones, de manera “habitual y profesional”, adquiere la connotación de comerciante y, por ende, los dividendos derivados de dicha actividad hacen parte de la base gravable del ICA, a menos, claro está, que el contribuyente pruebe que procede su exclusión en los términos previstos en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, porque se trata de actividades exentas y no sujetas, devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.

Además, “cuando la intervención como asociado en la constitución de sociedades se ejecuta de manera habitual y profesional, lo normalmente acostumbrado es que las acciones formen parte del activo movible de la empresa. Pero eso no obsta para que las acciones formen parte de su activo fijo. Lo relevante es que, en uno u otro caso, los dividendos que percibe quien ejecuta de manera habitual y profesional la intervención como asociado en la constitución de sociedad están gravados con el impuesto de industria y comercio. Solo los ingresos por la venta de bienes que constituyan activo fijo están exentos por disposición legal. Por lo tanto, no es pertinente aplicar esa regla de exención a los ingresos por dividendos de acciones que constituyan activo fijo para quién ejecuta de manera habitual y profesional la intervención como asociado en la constitución de sociedades”.

Para el caso particular, la Administración en la resolución sanción manifestó que “se identificó al contribuyente como socio capitalista de la compañía SEGURIDAD PENTÁGONO COLOMBIANO LTDA, lo anterior permite establecer el ejercicio de la actividad comercial de rentista de capital”. En el expediente reposa el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de esa empresa en el que consta que la sociedad fue constituida en 1985, que el demandante es socio capitalista y que para el año 2007 hizo parte de la junta directiva. Si bien está acreditada la condición de socio, de esa calidad no se desprende que el actor se dedicara de manera habitual y profesional a realizar inversiones o la enajenación de participaciones societarias, que le representaran un ingreso sujeto a ICA y del que se derivara su obligación de declarar, puesto que no obra prueba en el expediente que demuestre la realización profesional de esta actividad.

En cuanto a los rendimientos financieros e intereses que también hicieron parte de la base para liquidar la sanción que se discute, en sentencia de 8 de junio de 2016 (exp. 20306, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sección dijo que los ingresos por rendimientos financieros están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio si se obtienen como resultado del ejercicio de una actividad gravada con este impuesto, esto es, una actividad industrial, comercial o de servicios. Por el contrario, no estarían gravados si dichos ingresos no se producen en el ejercicio de alguna de estas actividades.

También ha dicho la Sección que si bien la obtención de rendimientos financieros puede hacer parte del giro ordinario de los negocios del contribuyente no implica por sí sola el ejercicio de una actividad comercial sujeta a ICA. Al respecto, se dijo que “en relación con los rendimientos financieros resulta del giro ordinario de los negocios de una sociedad tener su capital en cuentas bancarias las cuales les producen determinados rendimientos, sin que ello constituya por sí sola una actividad comercial sujeta al impuesto de industria y comercio y tampoco hace parte de los actos a que hace referencia el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el 20 del Código de Comercio”.

En este caso la Sala encuentra que la administración tributaria conforme a las pruebas obrantes en el proceso tampoco logró demostrar que los rendimientos financieros que pretendió incluir en la base gravable de la sanción demandada fueron provenientes de una actividad sujeta al Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito.

Por último, destaca la Sección que, si bien en el recurso de apelación la Administración resalta que los actos sancionatorios no deben motivarse, lo cierto es que tanto en la demanda como en la sentencia de primera instancia se estudió fue el cargo de falsa motivación, razón por la cual, no hay lugar al análisis que propone la demandada.

Todo lo anterior, conlleva a que se confirme la sentencia de primera instancia al no prosperar los cargos de la apelación.

5. No habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que no se encontraron acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8° del artículo 365 del Código General del Proceso (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

 

1. Declarar fundado el impedimento de la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, en consecuencia, queda separada del conocimiento del presente proceso.

2. Confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Aclaro el voto

ACLARACIÓN DE VOTO / RENDIMIENTOS FINANCIERON (SIC) EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tratamiento tributario

 

En mi parecer, nada obsta para que los rendimientos financieros puedan resultar gravados en sí mismos, como una actividad comercial propiamente dicha -ya no como un ingreso accesorio de otra actividad-, en eventos en los que el obligado tributario aplique los capitales que posee, y que no tiene afectos al desarrollo de otras actividades económicas, a cederlos de manera remunerada. En esta clase de situaciones no se estaría frente a un simple manejo de tesorería de los recursos poseídos en caja que incrementaría la base imponible de la actividad gravada a la que es accesoria, sino ante una organización empresarial orientada a la actividad comercial consistente en percibir rendimientos del capital mobiliario. Dicho planteamiento obedece a que la normativa del impuesto contempla como hecho generador del ICA, a título de actividad comercial, entre otros supuestos, la realización de las actividades definidas como comerciales por el CCo.; tipificación en la que incurrirían, con fundamento en los ordinales 3.º, 6.º y 7.º del artículo 20 ibídem quienes destinen su organización empresarial a efectuar negocios de mutuo remunerado, a transar sobre títulos valores o a operar en el mercado bursátil. Sin perjuicio de lo anterior, considero que la Sala debió precisar con mayor grado detalle la fuente de los rendimientos financieros juzgados en el caso, pues usualmente ese concepto cobija ingresos con diversos orígenes, como son: ganancias de capital en la enajenación de títulos de renta fija (de deuda privada y pública), cupones o rendimientos de títulos de renta fija, intereses como remuneración de contratos de mutuo sobre dinero, utilidad en contratos de factoring, remuneraciones de cuentas bancarias de ahorros, entre otros. Ello es relevante porque la actividad de la cual deriva el rendimiento financiero puede tener connotaciones distintas de cara al hecho generador del ICA en cada caso concreto, de manera que no sería posible construir una regla de decisión uniforme para todos los casos en los que se juzguen «rendimientos financieros».

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00976-01(22725)

Actor: REINALDO ROJAS BÁEZ

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ

 

ACLARACIÓN DE VOTO

Compartiendo la decisión adoptada por la Sala en el proceso de la referencia, estimo pertinente hacer algunas aclaraciones jurídicas respecto de ella:

1. En el caso enjuiciado se debatió si los dividendos y los rendimientos financieros que percibió la parte actora durante el período gravable estaban gravados con el ICA en la jurisdicción de la demandada. Con fundamento en el precedente jurisprudencial vigente, la Sala concluyó que ambas categorías escapaban del hecho generador debatido, en el primer caso, porque la demandante no se dedicaba «de manera habitual y profesional a realizar inversiones o la enajenación de participaciones societarias»; y, en el segundo, porque los rendimientos no procedieron «de una actividad sujeta al impuesto».

2. En cuanto a los dividendos, la decisión de la Sala encuentra justificación en el enfoque jurisprudencial tradicional y predominante, que la Sección ha desarrollado de tiempo atrás para resolver los casos que involucran ese tipo de ingresos en el marco del impuesto de industria y comercio. Según ese precedente, el elemento determinante para establecer si se realizó el hecho generador del ICA a título de actividad comercial al percibir dividendos es la «habitualidad» o la «profesionalidad» con la que quien los obtuvo realiza inversiones en el capital social de la persona jurídica pagadora. Así, con el propósito de delimitar el contenido jurídico de los conceptos de «habitualidad» o «profesionalidad», la Sección ha acudido a diversos criterios como si las acciones en cuestión se califican como activos fijos o movibles 1; si se enajenan «dentro del giro ordinario de los negocios», determinado este según el objeto social 2; si el contribuyente interviene de manera «ocasional» o, por el contrario, de manera «profesional y habitual» en el acto de comercio señalado en el ordinal 5.° del artículo 20 del Código de Comercio (CCo) 3; si el contribuyente persona natural tiene inscritas en los registros tributarios nacionales o territoriales (i. e. RUT o RIT) alguna actividad económica «habitual y profesional» 4; entre otras cuestiones.

3. Pues bien, observo que la formulación legal del hecho generador del tributo (original del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986 y reiterado, para el Distrito Capital, en el artículo 32 del Decreto 352 de 2002) especificó que la falta de frecuencia con que se lleven a cabo las actividades gravadas no enerva su realización, pues se gravan las actividades en las que se incurra, ya sea «en forma permanente u ocasional». Del mismo modo, es cuestionable considerar que los dividendos están gravados solamente cuando la inversión como asociado se efectúa de manera «profesional». El énfasis sobre esa condición subjetiva no sigue las líneas distintivas del hecho generador del ICA por actividades comerciales, pues «lo gravado son la actividades comerciales y no los actos de comercio o las personas que llevan a cabo unas u otros», como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2006, cuando decidió que, a efectos de imponer el gravamen, era constitucional la remisión del artículo 198 del Decreto Ley 1333 a las actividades comerciales que pudiera prever la legislación mercantil. Además, acudir al criterio de la «profesionalidad» implica integrar el hecho generador del ICA con el artículo 10 del CCo, según el cual, para ser calificado como «comerciante» la persona debe desempeñar «profesionalmente» alguna actividad mercantil, lo que pasa por alto, de un lado, que esta disposición del CCo no se ocupa de caracterizar las «actividades comerciales» sino a las personas que tienen la calidad de «comerciantes», y, de otro, que la «profesionalidad» no es tenida en cuenta por el CCo para definir las actividades que se consideran comerciales (lo cual puede apreciarse en el artículo 20 de ese cuerpo normativo), como tampoco lo hace el artículo 34 del Decreto 352 de 2002; más bien al contrario, ambos ordenamientos desechan toda consideración subjetiva para apreciar si se está o no ante una actividad comercial, lo cual evidencian los artículos 34, 11 y 21 del CCo. Por consiguiente, estimo que el criterio desarrollado por la Sección parece no guardar armonía con la definición del hecho generador establecida por el legislador.

4. Con base en los anteriores reparos, considero que el juicio de decisión debe estar guiado estrictamente por la definición del hecho generador prevista en el artículo 32 del Decreto 352 de 2002 (para el caso de Bogotá) y en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, para los demás municipios y distritos del país. Esto es, que el gravamen dependerá de si los dividendos derivan del ejercicio de una actividad comercial realizada por el sujeto pasivo, conforme el artículo 34 del Decreto 352 de 2002 (35 de la Ley 14 de 1984); prescindiendo para el efecto de la consideración relativa a si las acciones, cuotas o partes de interés son activos fijos o no o si se enajenan «dentro del giro ordinario de los negocios» del contribuyente. Valga precisar que incluso la posesión de acciones como activos fijos puede dar lugar a la obtención de dividendos gravados, por realizar de manera permanente el acto de comercio descrito en el artículo 20, ordinal 5.°, del CCo, como puede ocurrir en el caso de una matriz que tenga por actividad comercial mantener y conservar su inversión en las filiales. En ese sentido, observo que de la conjugación del artículo 34 del Decreto 352 de 2002 con el artículo 20, ordinal 5.°, del CCo es dable interpretar que los dividendos están gravados con ICA -cuando se derivan de una actividad comercial y no de un acto singular de participación como socio o accionista de una sociedad-.

5. Por otro lado, respecto de los rendimientos financieros, nuevamente acudiendo al precedente vigente sobre el asunto, en el sub iudice la Sala juzgó que este tipo de ingresos solo están sometidos a tributación en el ICA, en la medida en que provengan «de una actividad sujeta al impuesto», de manera que no están gravados por sí mismos, sino que solo lo son de manera accesoria al desarrollo de otras actividades industriales, comerciales o de servicios que sí estén autónomamente gravadas 5.

6. En mi parecer, nada obsta para que los rendimientos financieros puedan resultar gravados en sí mismos, como una actividad comercial propiamente dicha -ya no como un ingreso accesorio de otra actividad-, en eventos en los que el obligado tributario aplique los capitales que posee, y que no tiene afectos al desarrollo de otras actividades económicas, a cederlos de manera remunerada. En esta clase de situaciones no se estaría frente a un simple manejo de tesorería de los recursos poseídos en caja que incrementaría la base imponible de la actividad gravada a la que es accesoria, sino ante una organización empresarial orientada a la actividad comercial consistente en percibir rendimientos del capital mobiliario.

Dicho planteamiento obedece a que la normativa del impuesto contempla como hecho generador del ICA, a título de actividad comercial, entre otros supuestos, la realización de las actividades definidas como comerciales por el CCo.; tipificación en la que incurrirían, con fundamento en los ordinales 3.º, 6.º y 7.º del artículo 20 ibídem quienes destinen su organización empresarial a efectuar negocios de mutuo remunerado, a transar sobre títulos valores o a operar en el mercado bursátil.

Sin perjuicio de lo anterior, considero que la Sala debió precisar con mayor grado detalle la fuente de los rendimientos financieros juzgados en el caso, pues usualmente ese concepto cobija ingresos con diversos orígenes, como son: ganancias de capital en la enajenación de títulos de renta fija (de deuda privada y pública), cupones o rendimientos de títulos de renta fija, intereses como remuneración de contratos de mutuo sobre dinero, utilidad en contratos de factoring, remuneraciones de cuentas bancarias de ahorros, entre otros. Ello es relevante porque la actividad de la cual deriva el rendimiento financiero puede tener connotaciones distintas de cara al hecho generador del ICA en cada caso concreto, de manera que no sería posible construir una regla de decisión uniforme para todos los casos en los que se juzguen «rendimientos financieros».

En esos términos dejo planteada mi aclaración de voto respecto de la sentencia de la referencia.

Atentamente,

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 25 de febrero de 2021. Exp. 23133. M.P. Milton Chaves García.

 Se destaca que este Decreto también fue utilizado por la Administración como fundamento de sus actos.

 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de mayo de 2020, exp. 23607, C.P. Milton Chaves García.

 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 2 de octubre de 2019. Exp. 23324. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 Ibídem.

 Prevista en el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio.

 Conforme con esta norma, el “impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

 

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo”. [Énfasis propio].

 

 Sentencia del 22 de septiembre de 2004, expediente 13726, Consejera ponente María Inés Ortiz Barbosa; del 25 de marzo de 2010, expediente 17002, Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 4 de marzo de 2010, expediente 16967, Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

 Sentencia de 20 de noviembre de 2014, proceso 250002327000-2008-00209-01(18750), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Reiterada, entre otras, en las sentencias de 31 de mayo de 2018 y 2 de octubre de 2019, proceso 25000-23-37-000-2013-00615-01 (21776) y 25000-23-37-000-2013-01537-01 (23324), respectivamente, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 Folios 19 a 21 cp.

 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias Sentencia del 7 de febrero de 2008, expediente 15785, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en sentencia de 29 de junio de 2017, Radicación 68001-23-31-000-2011-00931-01(21918), C.P Stella Jeannette Carvajal Basto.

1 Sentencia del 16 de noviembre de 2001, exp. 12299, CP: Ligia López Díaz.

2 Sentencias del 25 de junio de 2012, exp. 17761, CP: Hugo Fernando Bastidas; del 06 de agosto de 2014, exp. 19738, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 17 de agosto de 2017, exp. 20602, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.

3 Sentencias del 20 de noviembre de 2014, exp. 18750, CP: Hugo Fernando Bastidas; del 11 de mayo de 2017, exp. 20768; del 18 de mayo de 2017, exp. 21036 y del 29 de junio de 2017, exp. 21918, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.

4 Sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 23324, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

5 Sentencias del 08 de junio de 2016, exp. 20306, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 04 de abril de 2019, exp. 21356, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 11 de febrero de 2021, exp. 22925, CP: Milton Chaves García.

Documento ABECÉ ACTUALIZACIÓN RUT PENSIONADOS de 27-01-2021.

Se están adelantado actualizaciones automáticas. Sin embargo, actualmente la DIAN no puede discriminar las actividades de pensionado y asalariado porque comparten el mismo código, el 0010. Así que, en muchos casos, no se puede saber si un contribuyente es pensionado, además de asalariado, cuando la persona no presenta declaración de renta. Por ello, reiteramos la invitación a autogestionar la actualización del RUT.


Abecé Actualización RUT Pensionados

27-01-2021

DIAN

Preguntas generales

1. ¿La actualización de actividades económicas en el RUT aplica para los pensionados?

Sí. La actualización de las actividades económicas en el RUT aplica para los pensionados y también para todos los contribuyentes que tienen ingresos de alguna de las actividades económicas que sufrieron cambios o desaparecieron con la expedición de dos resoluciones, una por parte del DANE y otra por parte de la DIAN, a finales del año 2020.

Para entender mejor en qué consisten estos cambios te invitamos a ver este Abecé.

https://www.dian.gov.co/impuestos/Documents/Abece-Actividades-Economicas.pdf

2. ¿Todos los pensionados del país deben actualizar el RUT?

No. Solamente deben actualizar el cambio de código de actividad los pensionados inscritos en el RUT. El nuevo código de actividad que deben tener ahora es el “0020 Pensionados” y deben inscribir la fecha de inicio de dicha condición.

Nota: Esta actualización aplica para las personas naturales que reciben ingresos provenientes de una pensión de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o de devoluciones de saldos de ahorro pensional.

3. ¿Entre todos los pensionados que tienen RUT solo deben hacer la actualización los que declaran renta?

No. Todas las personas naturales que tengan ingresos provenientes de una pensión, bien sea de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o de devoluciones de saldos de ahorro pensional, que se encuentran inscritos en el RUT, deben actualizarlo incluyendo la actividad económica “0020 Pensionados”, independientemente de que se encuentren obligados a declarar renta o no.

Casos particulares

1. ¿Si soy pensionado pero no tengo RUT, debo inscribirme ante la DIAN con la nueva actividad económica?

Si eres pensionado y de acuerdo con tu realidad económica cumples requisitos para ser Declarante de Renta o debes estar inscrito en el RUT por otra razón, deberás informar la actividad económica “0020 Pensionado”.

Si no debes cumplir ninguna obligación ante la DIAN, no es necesario inscribirte en el RUT. Consulta aquí si estás obligado o no a registrarte en el RUT:

https://www.dian.gov.co/impuestos/personas/Paginas/preguntas.aspx

Ver pregunta número 5

2. Soy pensionado y mi tope de ingresos no supera el monto para declarar renta, pero mi patrimonio sí lo excede. ¿Qué debo hacer?

Si eres pensionado y de acuerdo con tu realidad económica cumples requisitos para ser declarante de renta por patrimonio, debes estar inscrito en el RUT ante la DIAN con la actividad económica “0020 Pensionado”.

3. ¿Si soy pensionado y adicionalmente reporto otros ingresos debo hacer la actualización del RUT con la nueva actividad económica?

Sí. Los contribuyentes pensionados con otras actividades económicas tienen la obligación de informarlas a través del RUT, incluyendo sus fecha de inicio y dependiendo de cuáles les generen mayores ingresos.

En el fomulario (sic) del RUT hay 4 campos para que tú puedas registrar tu información: actividad económica principal y fecha de inicio, actividad económica secundaria y fecha de inicio. También hay dos casillas adicionales para reportar dos códigos más, según los ingresos que percibas como contribuyente en tu realidad económica.

4. Si soy pensionado y también asalariado, pero como asalariado tengo mis mayores ingresos, ¿qué actividad económica principal debo reportar? ¿Debo cambiarla?

Debes actualizar el RUT con la actividad principal, que tiene el código “0010 Asalariado” y como secundaria, el código “0020 Pensionado”.

5. Si soy pensionado y estoy inscrito en el RUT, pero tengo otra actividad económica y no declaro renta, ¿debo informar la actividad de pensionado?

Sí. Debes informar la actividad de pensionado en tu RUT y es obligación mantenerlo actualizado, seas o no declarante de renta. Dentro de las obligaciones ante la DIAN, debes informar a través del RUT sobre las actividades económicas y su fecha de inicio, dependiendo de cuál te genere mayores ingresos.

Actualización automática del RUT

 

1. ¿Cómo sé que mi RUT será actualizado automáticamente?

 

La DIAN está evaluando los diferentes escenarios sobre los cuales se realizará la actualización “de oficio” a los pensionados, a partir de la información que ha sido reportada en las declaraciones de renta del año gravable 2019 y que fueron presentadas en el año 2020. Tras esa evaluación, la DIAN les informará a las personas cuando les haga esa actualización automática y lo hará a través de la página web y canales oficiales de la Entidad. Sin embargo, te invitamos a que revises si tu RUT quedó actualizado automáticamente. Si no fue actualizado por la DIAN “de oficio”, debes hacerlo a través de la autogestión en nuestros servicios en línea.

2. ¿Cómo sé si la DIAN ya actualizó mi RUT automáticamente?

Cuando actualiza el RUT “de oficio”, la DIAN te envía un reporte de la actualización mediante una comunicación por correo electrónico, junto con el archivo PDF del trámite generado. Así mismo, esta comunicación queda disponible en la “Bandeja de Comunicados” dentro de tu usuario en los servicios en línea.

3. ¿Por qué la DIAN no hace la actualización automática a todos los pensionados?

Se están adelantado actualizaciones automáticas. Sin embargo, actualmente la DIAN no puede discriminar las actividades de pensionado y asalariado porque comparten el mismo código, el 0010. Así que, en muchos casos, no se puede saber si un contribuyente es pensionado, además de asalariado, cuando la persona no presenta declaración de renta. Por ello, reiteramos la invitación a autogestionar la actualización del RUT.

Nuevo código de actividad económica para pensionados

1. ¿Cuál es el nuevo código de actividad económica para un pensionado?

De acuerdo con la Resolución 114 de 2020, el código de actividad económica creado para los pensionados es el 0020. Este código tiene la siguiente definición:

“0020 Pensionados:

Personas naturales cuyos ingresos provengan de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o de devoluciones de saldos de ahorro pensional.”

2. ¿Cuál será el código para los ingresos de asalariados?

El código de actividad económica para identificar los ingresos por salarios sigue siendo el 0010, cuya definición es la siguiente:

“0010 Asalariados:

Personas naturales cuyos ingresos provengan de la relación laboral, legal o reglamentaria o tenga su origen en ella.”

3. ¿Cómo puedo asegurar que tengo la actividad económica correcta?

La definición de las actividades económicas está dada por el DANE en el documento CIIU, donde se encuentra el detalle de cada actividad. Cada persona debe determinar si tiene asignado el código correcto. Este documento se encuentra disponible en el siguiente enlace:

https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/ciiu/CIIU_Rev_4_AC2020.pdf

En el caso de los pensionados, solo deben verificar según su realidad económica que, en efecto, sus ingresos provengan de la pensión conforme con la definición del código de la actividad que señala: pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o de devoluciones de saldos de ahorro pensional.

Realización del trámite

1. ¿En dónde debo realizar el trámite? ¿Debo salir de casa? ¿Se requiere cita presencial para hacer este trámite?

La actualización del RUT es un trámite previsto para que los clientes puedan hacerlo totalmente en línea, a través de la opción de “Usuario Registrado” del portal web transaccional de la DIAN, a la que puede accederse en el siguiente enlace:

https://www.dian.gov.co/Transaccional/Paginas/Transaccional.aspx

El trámite de actualización del RUT no requiere cita, es totalmente gratuito y no requiere intermediarios. Además, es totalmente autogestionable a través del portal de la DIAN, salvo en los siguientes casos:

i) Cuando no cuentes con un correo electrónico registrado en el RUT que te permita hacer la creación de la cuenta de usuario en el portal web transaccional.

ii) Cuando hayas olvidado tu contraseña de ingreso y ya no tengas acceso al correo electrónico reportado en el RUT, lo cual te impedirá adelantar el proceso de recuperación de contraseña por ti mismo.

iii) Cuando requieras efectuar la actualización de los datos de identificación del RUT. (tipo o número de documento de identificación, nombres, apellidos, fecha expedición del documento de identidad).

Para estos casos, los clientes no tienen que ir a ninguna sede o punto de contacto de la DIAN. Debido a la declaratoria de Emergencia Sanitaria por la pandemia de la covid-19, desde marzo de 2020 los trámites de inscripción o actualización del RUT que no pueden gestionarse directamente por los clientes de manera virtual, son atendidos mediante correo electrónico, previo agendamiento de cita.

Puedes consultar el proceso para agendar una cita y recibir atención por correo electrónico en:

https://agendamientodigiturno.dian.gov.co/ y

https://www.dian.gov.co/Prensa/Paginas/BlogDetails.aspx?DianId=10

2. ¿Cuál es el paso a paso para actualizar el RUT virtualmente?

Para llevar a cabo el proceso, debes tener habilitada tu cuenta de usuario ante la DIAN. Si aún no tienes tu cuenta de usuario habilitada, puedes hacerlo fácilmente en:

https://muisca.dian.gov.co/WebArquitectura/DefNuevosUsuarios.faces

Una vez habilitada la cuenta, debes ingresar por la opción “Usuario Registrado”, “A nombre propio”, con tu número de cédula y la contraseña de acceso definida en el momento de habilitar la cuenta.

Una vez en tu sesión de usuario, en el menú “Mis actividades”, debes ubicar la opción de “Actualización RUT” e ingresar. Ten presente que la información del campo de actividad económica que debes actualizar se encuentra en la hoja 1 del formulario. Selecciona entonces esta opción en el menú desplegable y haz clic en la opción “Cargar documento”.

 

La información de la actividad económica principal (o secundarias) se encuentra a partir del campo N° 46 y hasta el 50. Realiza el cambio de la responsabilidad 0010 por la 0020, teniendo presente registrar la fecha a partir de la cual tienes la calidad de pensionado.

La actualización del RUT puede hacerse en línea con o sin Firma Electrónica.

En el siguiente enlace puedes consultar el paso a paso detallado de cómo llevar a cabo todo el proceso:

https://www.dian.gov.co/tramitesservicios/Tramites_Impuestos/RUT/Documents/Actualiza_RUT_2020.pdf#search=actualizaci%C3%B3n%20RUT%202020

3. ¿Si no puedo actualizar el RUT virtualmente, puedo pedir una cita para realizar el trámite?

 

Sí. Para estos casos, los clientes no tienen que ir a ninguna sede o punto de contacto de la DIAN y pueden tramitar una cita virtual.

4. ¿Cómo se atiende una cita virtual mediante correo electrónico?

Recuerda que el trámite de actualización de RUT debes hacerlo en línea, salvo en los siguientes casos en los que será necesario agendar una cita para actualizar el registro por correo electrónico:

Si no cuentas con un correo electrónico registrado en tu RUT que te permita hacer la creación de la cuenta de usuario en el portal web transaccional.

Si olvidaste tu contraseña de ingreso y ya no tienes acceso al correo electrónico reportado en el RUT, lo cual te impedirá adelantar el proceso de recuperación de contraseña.

Si requieres efectuar también actualización de los datos de identificación del RUT (tipo o número de documento de identificación, nombres, apellidos, fecha expedición del documento de identidad).

5. ¿Qué debo hacer si no encuentro citas para actualizar RUT mediante correo?

Como se indicó anteriormente, la actualización del RUT es un trámite previsto para que sea realizado en línea y de manera autogestionada. Por lo anterior, la capacidad operativa para atender este tipo de trámites por correo electrónico es limitada y la disponibilidad de agenda, restringida.

La DIAN publica la agenda de citas disponible para los trámites mes a mes. Sin embargo, frecuentemente se hacen adiciones de citas a nivel nacional y otros clientes modifican o cancelan sus citas, por lo que te recomendamos consultar reiteradamente la disponibilidad en nuestro sistema de agendamiento:

https://agendamientodigiturno.dian.gov.co/

Ten presente que independientemente de donde te encuentres ubicado, puedes agendarte en cualquier ciudad y punto del país con disponibilidad de agenda.

No obstante, es muy importante que te asegures de que no puedes llevar a cabo la actualización de tu RUT en línea, conforme se ha explicado en este Abecé, antes acudir a la atención del trámite por correo. Si no lo haces, podrías restarles posibilidades a quienes realmente necesiten este canal de atención.

6. ¿Qué debo hacer si olvidé mi contraseña/usuario/correo para ingresar al Sistema de la DIAN?

Para recuperar tu contraseña de usuario debes ingresar al menú ¿Has olvidado tu contraseña? dispuesto en el siguiente enlace:

https://muisca.dian.gov.co/WebArquitectura/DefPasswordRecuperacion.faces

La DIAN te enviará un mensaje con las instrucciones de recuperación de tu clave a la cuenta de correo que tengas registrada en tu RUT.

Si por alguna razón has perdido la opción de ingreso al correo electrónico que tienes registrado en tu RUT, debes solicitar una cita para actualización del RUT por correo electrónico.

7. ¿Cómo puedo hacerle seguimiento al estado del trámite?

En el proceso de actualización del RUT en línea, debes asegurarte de haber formalizado el trámite y una vez el sistema te arroje la notificación, debes asegurarte de que el archivo PDF de tu RUT actualizado tenga al transverso del documento la marca de agua, es decir, la leyenda “CERTIFICADO DOCUMENTO SIN COSTO”.

En el caso de las actualizaciones del RUT que se agendan para ser atendidas por correo electrónico, es indispensable que sigas al pie de la letra las instrucciones que se te entregan en el momento de agendar la cita. El archivo PDF de tu RUT actualizado o instrucciones adicionales para cumplir con el trámite te serán informadas con un mensaje al correo electrónico que registraste en nuestro sistema de agendamiento, antes de las 5 p.m. del día para el cual agendaste tu cita.

Plazo para actualizar el RUT

1. ¿Cuál es el plazo para actualizar el RUT?

El plazo para actualizar el RUT, por los cambios en la clasificación de actividades económicas es el próximo 30 de junio de 2021. Para mayor información, consulta el siguiente comunicado de la DIAN:

https://www.dian.gov.co/Prensa/Paginas/NG-Comunicado-de-Prensa-007-2021.aspx,

2. ¿Qué pasa si no realizo la actualización de la actividad?

El RUT es un deber formal a cargo de los contribuyentes, así como lo es presentar declaraciones de impuestos y reportar información, entre otros. El Estatuto Tributario contempla sanciones relacionadas con el incumplimiento de obligaciones frente al RUT. Consulta en este enlace la norma:

https://estatuto.co/?e=367

 

Por lo tanto, la DIAN te invita a revisar y mantener actualizado tu Registro Único Tributario. Ante cualquier inquietud para poder consultar el RUT y las instrucciones para actualizarlo, contamos con ayudas, tutoriales y nuestros canales virtuales de atención.

Para mayor información, consulta este enlace:

https://www.dian.gov.co/tramitesservicios/Tramites_Impuestos/RUT/Paginas/default.aspx

 

Te invitamos a mantener tu RUT actualizado. Para hacerlo, puedes consultar nuestras ayudas y tutoriales. También cuentas con la asistencia de nuestros canales de servicio que te facilitarán el proceso.

 

Ten en cuenta que aun cuando la DIAN, en este momento, no tiene un programa masivo sancionatorio por la no actualización del RUT, el incumplimiento de esta obligación sí está contemplado como una conducta sancionable en el Estatuto Tributario.

https://www.dian.gov.co/tramitesservicios/Tramites_Impuestos/RUT/Documents/Actualiza_RUT_2020.pdf

DIAN oficio 0296 – EXENCIÓN DEL IVA EN LOS TRATADOS CONVENIOS, CONVENCIONES, ACUERDOS O CANJE DE NOTAS DIPLOMÁTICAS.

Específicamente, informa sobre una donación efectuada a través de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional -APCI por el Estado de Japón dentro del marco del programa de desarrollo económico y social acordado por medio del Canje de Notas Diplomáticas efectuada el 28 de junio de 2017, consultando si para este efecto deberá cumplir lo previsto en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.


OFICIO Nº 0296

03-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0296

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre las ventas -IVA

Convenios Internacionales

Descriptores Exención del Impuesto Sobre las Ventas en los Tratados Convenios

Convenciones o Acuerdos

Canje de Notas Diplomáticas

Fuentes formales Ley 18 de 1978

Artículo 96 de la Ley 788 de 2002

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta sobre la aplicación de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA en los tratados convenios, convenciones, acuerdos o canje de notas con otros Estados.

Específicamente, informa sobre una donación efectuada a través de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional -APCI por el Estado de Japón dentro del marco del programa de desarrollo económico y social acordado por medio del Canje de Notas Diplomáticas efectuada el 28 de junio de 2017, consultando si para este efecto deberá cumplir lo previsto en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.

Sobre el particular las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Para empezar, el canje de notas diplomáticas objeto de consulta deriva del convenio internacional ratificado por Colombia mediante la Ley 18 de 1978 vigente y dispone en numeral 5. (1)(b) lo siguiente:

 

“5. (1) El Gobierno de la República de Colombia a través de la APC COLOMBIA y demás autoridades competentes, tomará las medidas necesarias para: (…)

(b) asegurar que los derechos aduaneros, impuestos internos y otras cargas fiscales que se impongan en la República de Colombia con respecto a la adquisición de los Productos y/o los Servicios sean eximidos”.

Así las cosas, se hace necesario remitir por competencia la presente consulta a la Cancillería con el propósito que esta determine si se entiende que ya se tomaron las medidas necesarias para asegurar la exención señalada en numeral 5. (1)(b) y, por consiguiente, se precise la fuerza vinculante de dicho canje de notas diplomáticas.

Ahora bien, en cualquier caso, lo manifestado por este Despacho mediante Concepto No. 017350 de 1998, así:

 

“Tratándose de la existencia de convenios de carácter internacional, debidamente perfeccionados y vigentes, en los que expresamente se concede el derecho a la exención cuando las operaciones realizadas obedecen a actividades estrictamente enmarcadas dentro de los objetivos dispuestos por los mismos, no puede menos que actuarse de conformidad con lo dispuesto en el convenio (…)

En consecuencia, si se actúa en el marco de un convenio debidamente perfeccionado y vigente, que contemple exenciones tributarias, este tratamiento tributario aplicará de manera autónoma en virtud a dicho instrumento internacional de acuerdo a lo que en él se disponga. Esto es, las disposiciones del artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y sus exigencias en materia reglamentaria son independientes, por lo que no serían exigibles para la procedencia de una exención que esté consagrada en un convenio internacional debidamente perfeccionado y vigente, a menos que dicho instrumento internacional remita a dichas normas nacionales.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0295 – PROCEDIMIENTO APLICABLE EN EL REINTEGRO DE RETENCIONES EN LA FUENTE TRASLADABLES AL BENEFICIARIO FINAL PARA LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTÍAS COMO ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES (ARTÍCULO 242-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO).

Mediante el radicado de la referencia, se consulta sobre el procedimiento aplicable en el reintegro de retenciones en la fuente trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario para las entidades no contribuyentes del impuesto de renta, específicamente para los fondos de pensiones obligatorias y cesantías.


OFICIO Nº 0295

01-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0295

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre la renta
Descriptores Dividendos
Fuentes formales Artículos 23-2 y 242-1 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.4.7.10., 1.2.4.37. y 1.2.4.38. del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, se consulta sobre el procedimiento aplicable en el reintegro de retenciones en la fuente trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario para las entidades no contribuyentes del impuesto de renta, específicamente para los fondos de pensiones obligatorias y cesantías.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 242-1 del Estatuto Tributario (incorporado por el artículo 50 de la Ley 2010 de 2019) establece:

 

ARTÍCULO 242-1. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR SOCIEDADES NACIONALES. (…)

 

PARÁGRAFO 1o. La retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

 

La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior. (…)”

Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1457 de 2020, el cual establece en sus considerandos que:

 

“Que según lo establecido en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente prevista para los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a partir del primero (1°) de enero de 2020 a sociedades nacionales, provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, es trasladable e imputable al beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior.

 

(…)

 

Que así mismo se requiere establecer un mecanismo que garantice a las sociedades nacionales, a las que se les practicó o trasladó indebidamente la retención especial en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, la recuperación de la misma, cuando los beneficiarios finales, socios o accionistas tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta, o se trate de entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenecen al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.”

A su vez, el artículo 1.2.4.7.10. del Decreto 1625 de 2016 establece:

 

Artículo 1.2.4.7.10. Retención en la fuente aplicable en pagos o abonos en cuenta de dividendos y participaciones, que estuvieron sometidos a la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.7.9 de este decreto y procedimiento para el cálculo. (…)

 

Cuando el beneficiario final tenga la calidad de no contribuyente o pertenezca al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, la retención en la fuente trasladable corresponderá al dividendo sometido a retención, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9 de este decreto y en proporción a su participación en dicho dividendo. En este caso podrá aplicar lo previsto en el artículo 1.2.4.37. del presente Decreto(…)

 

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 381 del Estatuto Tributario, el pago o abono en cuenta del dividendo o participación que efectúe una sociedad nacional a otra, y el pago o abono en cuenta del dividendo o participación que esta última realice a la persona natural residente, inversionista no residente o al beneficiario final que tenga la calidad de no contribuyente o que pertenezca al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, deberá informarlo en el certificado de retención en la fuente, cumpliendo como mínimo los siguientes requisitos: (…)

 

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación del parágrafo 1 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, se entenderá por beneficiario final, la persona natural residente o inversionista residente en el exterior, o los socios o accionistas que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título l de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto y que por su participación en el capital de la sociedad nacional tiene derecho a percibir dividendos y participaciones”. (Subraya y negrilla fuera de texto)

Por su parte, el artículo 23-2 del Estatuto Tributario señala:

 

“ARTÍCULO 23-2. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE PENSIONES Y LOS DE CESANTÍAS. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios(…)”

En ese orden de ideas, se encuentra que el parágrafo 2 del artículo 1.2.4.7.10. del Decreto 1625 de 2016 contempla, para efectos de la aplicación del parágrafo 1 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, que los socios o accionistas que sean entidades no contribuyentes califican como beneficiarios finales, en los términos ahí previstos. En consecuencia, este Despacho considera que a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías les aplican las disposiciones en relación con el reintegro de las retenciones previstas en el artículo 1.2.4.37 del Decreto 1625, cuando se cumplan los supuestos para esos efectos y siempre que dichos fondos sean beneficiarios finales, esto es, “que por su participación en el capital de la sociedad nacional tiene derecho a percibir dividendos y participaciones”.

Así, conforme con lo establecido en el artículo 1.2.4.7.10. del Decreto 1625 de 2016 previamente citado, deberá darse aplicación a los artículos 1.2.4.37 y 1.2.4.38 del mismo Decreto los cuales disponen:

 

Artículo 1.2.4.37. Reintegro de retenciones en la fuente practicadas no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario. El reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, procederá cuando los beneficiarios finales que sean socios o accionistas sean:

 

1. No contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

(…)”

 

Artículo 1.2.4.38. Procedimiento para el reintegro de retenciones en la fuente practicadas y no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario. Las entidades que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, (…), que tengan la calidad de beneficiario final, y que al momento del pago o abono en cuenta del dividendo o participación, les haya sido trasladada la retención en la fuente a que se refiere el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, para el reintegro de las retenciones en la fuente practicadas atenderán el siguiente procedimiento:

 

Por parte del beneficiario final:

 

1. El beneficiario final solicitará directamente a la sociedad nacional que realizó la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta el respectivo reintegro adjuntando el certificado de retención en la fuente, en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 1.2.4.7.10. de este Decreto.

 

2. El beneficiario final adjuntará los documentos que acrediten a las entidades de que trata el presente artículo como una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, contribuyente del régimen tributario especial o del régimen simple de tributación -SIMPLE.

 

Por su parte, la sociedad nacional que efectuó la retención en la fuente deberá reintegrar el monto de la retención en la fuente certificada al beneficiario final de que trata este artículo, y:

 

1. Verificará que el valor solicitado corresponda en todo o en parte, a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios practicada por concepto del dividendo y trasladada al beneficiario final.

 

2. Procederá a su reintegro y lo descontará de las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su cargo en el respectivo período.

 

3. Cuando el monto de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por declarar y consignar a su cargo sea insuficiente, la sociedad nacional podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes hasta agotarlo.

 

Parágrafo 1°. La sociedad nacional deberá reconocer en su contabilidad y en la conciliación fiscal, estos hechos económicos y conservar los correspondientes soportes que acrediten el reintegro de la retención en la fuente al beneficiario final, los cuales deberán estar a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo requiera.

 

Parágrafo 2°. Los valores reintegrados al beneficiario final conforme con el procedimiento previsto en este artículo no podrán acreditarse en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.”

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link

“Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN