Concepto 0022 – FIRMA EN RELACIÓN CON SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR EN IMPUESTO DE RENTA.

Todo contador público debe observar en el desarrollo de su trabajo las consideraciones incluidas en la Ley 43 de 1990, la cual en su artículo 10 define lo relativo a la fe pública, entendiendo que sobre los documentos como estados financieros, certificaciones e impuestos se entiende se emiten con fundamento en los libros de contabilidad


Concepto N° 0022

08-03-2021

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

 

Asunto: Consulta 1-2021-001056

 

REFERENCIA:
Fecha de Radicado 19 de enero de 2021
Entidad de Origen Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Nº de Radicación CTCP 2021-0022
Código referencia O-6-960
Tema Firma de impuestos de nuevo contador

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Soy contadora de una empresa, la cual solicita una compensación de un saldo a favor en la declaración de renta por los años 2017 y 2018, pero esta compensación, la está haciendo el contador anterior, quien fue el que estuvo al frente de la empresa como tal durante estos años, quisiera saber hasta dónde va mi responsabilidad y si hay algún concepto con respecto a la firma de estas compensaciones sin ser yo la persona que la está solicitando, pues de una u otra forma estaría dando FE por algo que no es de mi entero conocimiento”

RESUMEN

 

“Todo contador público debe observar en el desarrollo de su trabajo las consideraciones incluidas en la Ley 43 de 1990, la cual en su artículo 10 define lo relativo a la fe pública, entendiendo que sobre los documentos como estados financieros, certificaciones e impuestos se entiende se emiten con fundamento en los libros de contabilidad”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Todo contador público debe observar en el desarrollo de su trabajo las consideraciones incluidas en la Ley 43 de 1990, la cual en su artículo 10 define lo relativo a la fe pública, entendiendo que sobre los documentos como estados financieros, certificaciones e impuestos se entiende se emiten con fundamento en los libros de contabilidad. Téngase en cuenta que la certificación de los estados financieros los hace tanto el representante legal como el contador responsable de la preparación de los mismos, acorde con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.

En conclusión el nuevo contador que labora en una entidad a través de una relación laboral, se circunscribe a cumplir con las normas de la profesión contable, las normas de ética y a cumplir la función para la cual es contratado que en este caso será firmar la compensación de saldo a favor en renta que adelanta la entidad con apoyo del contador antecesor, ante la DIAN, asegurando previamente el efectuar una comprobación de la documentación a suscribir, relacionada con los documentos suscritos de la información contenida en dichas declaraciones, solicitudes de compensación y/o devolución, u otros formatos tributarios. Los documentos suscritos por el contador público deberán estar soportados en los registros contables, y en las pruebas realizadas por el profesional que puedan obtener una seguridad razonable respecto de la veracidad de sus afirmaciones. No realizar adecuadamente el trabajo podría exponer a la entidad a riesgos injustificados (ver artículo 45 Ley 43 de 1990). Si el contador no puede realizar su trabajo respecto de lo anteriormente mencionado, entonces debe abstenerse de firmar certificaciones o documentos destinados a las autoridades tributarias.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Alcance de los conceptos”. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ

Consejero CTCP

DIAN oficio Aduanero 0071 – PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria formula varias preguntas respecto de los envíos desde el Puerto Libre de San Andrés al resto del territorio aduanero nacional. Los interrogantes 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 21 y 22, relacionados con temas operativos y procedimentales, fueron trasladados a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior.


OFICIO ADUANERO Nº 0071

26-01-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0071

Bogotá, D.C.

 

Tema Puerto Libre San Andrés
Descriptores Envíos al Resto del Territorio Aduanero Nacional
Fuentes Formales Decreto 1165 de 2019, y Decretos 1090 y 1549 de 2020

Resolución 046 de 2019

Ley 915 de 2004

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria formula varias preguntas respecto de los envíos desde el Puerto Libre de San Andrés al resto del territorio aduanero nacional. Los interrogantes 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 21 y 22, relacionados con temas operativos y procedimentales, fueron trasladados a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior.

A continuación, se relacionan las siguientes preguntas y las consideraciones de este Despacho respecto de las mismas:

 

3. ¿Cuál es la diferencia entre la importación a través de tráfico postal y la importación a través de envíos de entrega rápida o envíos urgentes?

Sea lo primero en señalar que los envíos que ingresan al resto del territorio aduanero nacional procedentes del Puerto Libre de San Andrés, pueden introducirse bajo las siguientes formas: (i) tráfico postal y envíos urgentes de acuerdo con el artículo 521 del Decreto 1165 de 2019, (ii) envíos al resto del territorio aduanero nacional según lo dispone el artículo 530 ibídem, y (iii) por viajeros del artículo 527 del citado decreto.

Respecto a los envíos realizados a través del tráfico postal y envíos urgentes del artículo 521 del Decreto 1165 de 2019, podrán ingresar por (i) la red oficial de correos y (ii) mensajería especializada. En ambos casos, los envíos deberán adecuarse a los presupuestos generales establecidos para la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes previsto en el Decreto 1165 de 2019. Lo anterior implica que a la llegada de tales envíos a cualquier lugar del país, recibirán un tratamiento aduanero equivalente a los procedentes del exterior en los términos establecidos en los artículos 253 y siguientes del Decreto 1165 de 2019. Sin embargo, solamente los envíos que ingresen con la red oficial de correos en cantidades no comerciales no pagan tributos aduaneros.

En cuanto a los envíos introducidos al resto del territorio aduanero nacional, al amparo del artículo 530 del citado decreto, en concordancia con el artículo 576 de la Resolución 046 de 2019, son aquellos que venden los comerciantes residenciados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a las personas con domicilio en el resto del país, hasta por un monto equivalente a veinte mil dólares (US $20.000) por envío, los cuales podrán ingresar por carga a través del Fomulario (sic) 550, mediante el diligenciamiento, liquidación y pago de los tributos aduaneros.

 

16. Una factura de venta (entendida esta como un documento totalmente diferente al documento de transporte), en la cual se incluya la liquidación de tributos aduaneros, datos de remitente y destinatario y firma del destinatario o intermediario de la modalidad ¿puede entenderse como declaración de importación simplificada?

En el sistema de envíos introducidos al resto del territorio aduanero nacional desde el Puerto Libre de San Andrés por el artículo 530 del Decreto 1165 de 2019, precisan que causarán tributos aduaneros, y estos serán liquidados por el vendedor antes de cada envío, en la declaración de importación simplificada que para el efecto se utiliza el Formulario 550 denominada Factura de Nacionalización. Dicha declaración de importación será presentada para su pago ante la entidad bancaria autorizada por la DIAN para recaudar impuestos y la copia de la misma, se adjuntará a cada envío que se introduzca al resto del territorio aduanero nacional. El adquirente de las mercancías, es el sujeto pasivo del pago de los tributos aduaneros, según lo dispone el numeral 2 del artículo 13 del citado decreto.

De otro lado, cuando los envíos ingresan a través del tráfico postal y envíos urgentes, el parágrafo del artículo 521 del Decreto 1165 de 2019, norma especial frente a las normas generales de la modalidad del artículo 253 y siguientes del citado decreto, establece que no pagarán tributos aduaneros los envíos en cantidades no comerciales introducidos al resto del territorio nacional desde el Puerto Libre de San Andrés por la red de correos oficiales (Operador Postal Oficial).

Por lo tanto, cuando se trate de envíos que causan tributos aduaneros procedentes del Puerto Libre de San Andrés, aplican las normas generales de la modalidad de importación del artículo 253 y siguientes del Decreto 1165 de 2019, y en consecuencia, el artículo 262 ibídem dispone que el intermediario de mensajería especializada o de la red oficial de correos, deberá liquidar los tributos aduaneros en el mismo documento de transporte, por el valor de lo que corresponda a las mercancías que entreguen a cada destinatario, e indicarán la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. El documento de transporte firmado por el destinario o por el intermediario, será considerado declaración de importación simplificada y el envío quedará en libre disposición.

Con todo lo expuesto, los artículos 530 y 262 del Decreto 1165 de 2019 no contemplan que, con la factura de venta expedida por el vendedor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se liquiden y paguen tributos aduaneros. Así mismo, las anteriores normas aduaneras tampoco contemplan que la factura de venta haga las veces de declaración de importación simplificada.

 

17. ¿Qué requisitos debe cumplir una factura de venta para que se considere como una declaración de importación simplificada?

La pregunta se encuentra respondida en el punto anterior.

 

18. ¿Es posible aplicar lo dispuesto en el Decreto 1090 de 2020 a las mercancías introducidas desde el Departamento Archipielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al territorio aduanero nacional?, si la respuesta es afirmativa, ¿qué requisitos debe cumplir el operador de tráfico postal ante la DIAN?

El artículo 1 del Decreto 1090 de 2020 modifica el artículo 261 del Decreto 1165 de 2019 al adicionar un parágrafo en el que se establece que: “Los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correo y los envíos urgentes que ingresen al país bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuyo valor FOB sea igual o inferior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $200) sin incluir los gastos de entrega, no estarán sujetos al pago del gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica de la mercancía o a las subpartidas arancelarias 98.07.10.00.00 o 98.07.20.00.00 del arancel de aduanas”.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que las normas generales previstas en el artículo 253 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 aplican igualmente a los envíos que ingresan al país desde el Puerto Libre de San Andrés por tráfico postal y envíos urgentes, se concluye que también les aplicaría a tales envíos, el parágrafo del artículo 261 del citado Decreto.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 521 del Decreto 1165 de 2019 en el sentido de señalar que a las cantidades de envíos no superiores a tres (3) unidades consideradas no comerciales, no pagarán tributos aduaneros. Es de advertir que la citada norma fue modificada transitoriamente por el artículo 2 del Decreto 1549 de 2020, con el que se aumenta la cantidad de tres (3) a diez (10) unidades, siempre que: (i) se trate de la misma clase, (ii) se introduzcan de manera ocasional y (iii) consistan en artículos propios para el uso o consumo de una persona, su profesión u oficio.

En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 261 del Decreto 1165 de 2019, se contemplan: (i) la presentación de la declaración de importación simplificada del artículo 262 del mismo decreto, y (ii) la presentación de la declaración consolidada de pagos del artículo 263 ibídem. En tal evento ambas declaraciones no contarán con el pago de tributos aduaneros, siempre que se presenten los presupuestos del citado parágrafo del artículo 261 ibídem.

 

19. ¿Cuál es el mínimo de unidades de la misma clase que se pueden introducir desde el Departamento Archipielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al territorio aduanero nacional, bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por un operador de tráfico postal debidamente autorizado?

Los requisitos para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se encuentran previstos en los artículos 253 y 254 del Decreto 1165 de 2011. La norma aduanera no contempla un mínimo de unidades de la misma clase, salvo cuando se requiera acreditar el cumplimiento de restricciones legales, tal como lo señala el numeral 3 del artículo 254 ibídem.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1549 de 2020, sobre las cantidades de unidades de mercancías no comerciales que se pueden introducir a través de tráfico postal y envíos urgentes, cuando se trate de envíos no superiores a (10) unidades, siempre que: (i) se trate de la misma clase, (ii) se introduzcan de manera ocasional y (iii) consistan en artículos propios para el uso o consumo de una persona, su profesión u oficio.

 

20. ¿Puede cualquier operador de tráfico postal, aplicar el parágrafo del artículo 521 del Decreto 1165 de 2019 en la introducción de mercancías desde el Departamento Archipielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al territorio aduanero nacional?

Todos los trámites de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se deben realizar a través de los intermediarios aduaneros inscritos ante la DIAN de conformidad con el artículo 255 del Decreto 1165 de 2019. Por tanto, dichos intermediarios son los llamados a aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 521 ibídem.

 

22. ¿Para la aplicación del artículo 520 del Decreto 1165 de 2019, cuáles son los documentos que se requieren para acreditar que la mercancía introducida desde el Departamento Archipielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al territorio aduanero nacional, trata de artículos producidos en el departamento?

De acuerdo con el artículo 565 de la Resolución 046 de 2019, para los despachos de las mercancías producidas en el Puerto Libre de San Andrés al resto del territorio aduanero nacional, deberán acompañarse de la certificación expedida por el Director Seccional de Aduanas en que conste el origen y cantidad de la materia prima empleada en su elaboración.

 

23. ¿Quiénes son los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes?, ¿la empresa transportadora es un intermediario, para los efectos de las obligaciones que trata el artículo 264 del Decreto 1165 de 2019?

Los intermediarios son los que señala el artículo 255 del Decreto 1165 de 2019, inscritos ante la DIAN para realizar la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes de conformidad con el artículo 96 del citado decreto y 110 de la Resolución 046 de 2019.

En tal evento, a los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes les aplican las obligaciones previstas en el artículo 264 del citado decreto.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link

“Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN – Oficio 1516 de 26-11-2020 – TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INGRESOS POR PENSIÓN OBTENIDA EN SUIZA.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta cuál es el manejo tributario en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para una pensión sustitutiva recibida en Suiza. En particular, el peticionario solicita se precise qué ocurre si el beneficiario de esa pensión es una persona natural residente en Colombia y nacional colombiana, a la luz de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Convenio para evita la Doble Imposición suscrito entre Colombia y Suiza, Ley 1344 de 2009.


OFICIO Nº 1516

26-11-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1516

Bogotá, D.C.

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Convenio para Evitar la Doble Imposición
Fuentes formales Artículo 206 y 337 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.1.20.2. del Decreto 1625 de 2016

Ley 1344 de 2009

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta cuál es el manejo tributario en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para una pensión sustitutiva recibida en Suiza. En particular, el peticionario solicita se precise qué ocurre si el beneficiario de esa pensión es una persona natural residente en Colombia y nacional colombiana, a la luz de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Convenio para evita la Doble Imposición suscrito entre Colombia y Suiza, Ley 1344 de 2009.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

I. Consideraciones preliminares

Los artículos 17 y 18 del CDI establecen:

 

ARTÍCULO 17 PENSIONES

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

ARTÍCULO 18

 

FUNCIONES PÚBLICA (…)

 

2. (a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado;

 

(b) Sin embargo, dichas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

 

3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.” (Negrilla fuera del texto)

A su vez, el protocolo de dicho CDI dispone, entre otros, que:

 

“5. AD Artículos 17 y 18

 

Se entiende que la expresión “pensiones” tal cual es usada en los artículos 17 y 18, respectivamente, no solo cubre los pagos periódicos, sino también los pagos brutos.”

Por su parte, y entre otros, los comentarios al Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio establecen respecto a la imposición de las pensiones (comentarios al artículo 18) y a la imposición de las retribuciones por función pública (comentarios al artículo 19), respectivamente, que:

 

COMENTARIOS AL ARTÍCULO 18

RELATIVO A LA IMPOSICIÓN DE LAS PENSIONES

 

3. Los tipos de pagos comprendidos en el artículo no incluyen solamente las pensiones pagadas directamente a antiguos empleados, sino también a otros beneficiarios (por ejemplo, cónyuge supérstite, pareja o hijos del empleado) y otras retribuciones análogas, como las rentas vitalicias pagadas por razón de un empleo anterior. Se aplica también a las pensiones pagadas respecto de servicios prestados a un Estado o a sus subdivisiones políticas o entidades locales que no estén comprendidas en el ámbito del apartado 2 del artículo 19. No obstante, el artículo tan solo se aplica a pagos efectuados como contraprestación de un empleo anterior; por lo que no cubre, por ejemplo, una renta vitalicia adquirida directamente por el rentista sobre un capital que no provenga de un sistema de previsión para la jubilación vinculado a un empleo. (…)”

 

COMENTARIOS AL ARTÍCULO 19

RELATIVO A LA IMPOSICIÓN DE LAS RETRIBUCIONES POR

FUNCIÓN PÚBLICA

 

2. En el Modelo de Convenio de 1977 el apartado 1 se escindió en dos apartados: un apartado 1 relativo a los sueldos, salarios y otras retribuciones análogas distintas de las pensiones; y un apartado 2, relativo a las pensiones. Contrariamente a la disposición original, los subapartados a) de los apartados 1 y 2 se basan en el principio de que el Estado pagador tendrá el derecho exclusivo a gravar tales retribuciones (…)

 

4. El subapartado b) del apartado 1 establece una excepción al principio que atribuye el derecho exclusivo de imposición al Estado pagador. (…) Dado que las pensiones pagadas a los funcionarios jubilados deben tratarse tributariamente de la misma forma que los sueldos o salarios pagados a dichos empleados cuando estaban en activo, el apartado 2 relativo a las pensiones establece en su letra b) una excepción análoga a la del subapartado b) del apartado 1. Como la condición establecida en la letra (ii) del subapartado b) del apartado 1 no es válida en el caso de los jubilados, el único requisito exigido para que el Estado de acogida pueda gravar la pensión es que el pensionista tiene que ser residente y nacional de ese Estado.”

 

II. Consideraciones en relación con la consulta

Las anteriores precisiones cobran importancia, en la medida que será necesario diferenciar y determinar si los pagos califican dentro del tratamiento previsto en el artículo 17, en el artículo 18 u otra disposición del CDI objeto de consulta, análisis que corresponde al peticionario.

En efecto, bajo el artículo 17 del CDI, la potestad tributaria radica solo en el Estado de la residencia de la persona natural a la cual le pagan la pensión y las remuneraciones análogas por razón de un empleo anterior. Por ejemplo, si la persona natural que percibe estos ingresos es residente en Colombia, estos solo pueden someterse a imposición en este país.

Por otra parte, el artículo 18 del CDI establece una regla diferente, por medio de la cual se le atribuye la potestad tributaria al Estado pagador, en relación con las pensiones pagadas por un Estado o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad. Lo anterior sin perjuicio de las excepciones previstas en dicha disposición (apartados 2b y 3).

En el caso que la potestad tributaria recaiga en Colombia, será necesario atender a lo dispuesto en el artículo 337, el numeral 5º y el parágrafo 3º del 206 del Estauto (sic) Tributario, los cuales establecen:

 

Artículo 337. Ingresos de las rentas de pensiones. Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.

 

Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206.

 

Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (…)

 

5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.

 

(…)

 

Parágrafo 3º. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.” (Negrilla fuera del texto)

En ese sentido, el numeral 2 del artículo 1.2.1.20.2. del Decreto 1625 de 2016 dispone:

 

Artículo 1.2.1.20.2. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, artículo 8º. Clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en el país se clasifican así:

 

(…)

 

2. Rentas de pensiones: Son rentas de pensiones los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana.

 

Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados en el inciso 1 del numeral 2 del presente artículo y que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en la cédula de pensiones y no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 206 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor.”

Así las cosas, los ingresos derivados de pensiones provenientes de Suiza que estén gravados en Colombia de conformidad con el CDI, deberán reconocerse en la cédula de pensiones, sin que sea aplicable la renta exenta contenida en el numeral 5º del artículo 206 del Estatuto Tributario, al no cumplirse el supuesto del parágrafo 3º de esta norma, esto es, el cumplimiento de los requisitos de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DIAN oficio 0083 – ACCIONES POSEÍDAS EN SOCIEDADES COLOMBIANAS POR PERSONAS JURÍDICAS SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS.

En primer lugar, se debe destacar que las acciones o participaciones sociales se reputan bienes muebles, de conformidad con los artículos 664 y siguientes del Código Civil. En efecto, el artículo 667 de dicho Código dispone que “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe”.


OFICIO Nº 0083

28-01-2021

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0083

Bogotá, D.C.

 

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Ajuste al costo fiscal de los activos
Fuentes formales Artículos 70, 73 y 326 del Estatuto Tributario.

Artículos 1.2.1.17.18, 1.2.1.17.20, 1.2.1.17.21 y 1.6.1.13.2.19 del Decreto 1625 de 2016.

Artículo 667 del Código Civil

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicta (sic) resolver las siguientes preguntas:

 

1. ¿El artículo 70 del Estatuto Tributario puede aplicar para no residentes que deben presentar declaración de renta derivada de la venta de acciones poseídas en sociedades colombianas?

 

2. Confirmar que el porcentaje utilizado para la aplicación del artículo 70 del Estatuto Tributario, por parte de una sociedad extranjera corresponde al índice de precios al consumidor para ingresos medios certificado por el DANE de acuerdo con lo establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular, las consideraciones del Despacho son las siguientes:

En primer lugar, se debe destacar que las acciones o participaciones sociales se reputan bienes muebles, de conformidad con los artículos 664 y siguientes del Código Civil. En efecto, el artículo 667 de dicho Código dispone que “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe”.

Este entendimiento igualmente ha sido compartido por la Entidad en anteriores pronunciamientos como p.ej. en el Concepto N° 070314 del 29 de septiembre de 2005.

Ahora bien, el artículo 70 del Estatuto Tributario señala que “Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868” (subrayado fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior y en la medida que el artículo 70 ibídem hace referencia a los contribuyentes de forma general, sin distinguir entre residentes y no residentes, este Despacho concluye que las personas jurídicas sin residencia fiscal en el país pueden ajustar anualmente el costo fiscal de las acciones poseídas en sociedades colombianas en el porcentaje señalado en el artículo 868 ibídem; por supuesto, siempre y cuando cumplan las condiciones señaladas en la norma y asumiendo que las acciones tienen el carácter de activos fijos.

Sobre el referido ajuste del costo fiscal de las acciones, la Entidad se pronunció en el mismo sentido en el Concepto N° 051567 del 1° de julio de 1998, al indicar que “el valor patrimonial de los aportes, acciones y demás derechos de sociedades correspondería a su costo fiscal, el cual de conformidad con los artículos 69 y 70 equivale al precio de adquisición o costo declarado en el año inmediatamente anterior más los correspondientes ajuste (sic)” (subrayado fuera de texto).

Más importante aún, el artículo 1.2.1.17.18 del Decreto 1625 de 2016 establece:

Artículo 1.2.1.17.18. Costo de los activos fijos enajenados. Para efectos de lo previsto en el artículo 69 del Estatuto Tributario, el costo de los bienes enajenados, muebles, inmuebles, acciones y aportes que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por los conceptos que se señalan a continuación:

 

(…)

 

3. Determinación del costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades.

 

El costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por:

 

a) El precio de adquisición;

 

b) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario;

 

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de las acciones y aportes en sociedades poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.” (subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, para efectos de lo anterior y teniendo en cuenta el 2° interrogante, se deberá atender a lo consagrado en el artículo 1.2.1.17.20 ibídem:

 

Artículo 1.2.1.17.20. Sustituido por el Decreto 1763 de 2020, artículo 1º. Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2020, en tres punto noventa por ciento (3.90%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario.”

Ahora bien, en el caso de que se esté en presencia de una persona natural no residente, se deberá atender el artículo 73 del Estatuto Tributario, el cual establece:

 

Artículo 73. Reglamentado por el Decreto 1763 de 2020. AJUSTE DE BIENES RAÍCES, ACCIONES Y APORTES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1o. de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena. (…)

 

(…)

 

Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.” (resaltado fuera de texto).

Nótese que las personas naturales que cumplan los supuestos previstos en la anterior disposición normativa deben aplicar asimismo el artículo 1.2.1.17.21 del Decreto 1625 de 2016, para efectos de determinar su impuesto a cargo.

Finalmente, se debe resaltar que el artículo 326 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.13.2.19 del Decreto 1625 de 2016 establecen la obligación para los inversionistas extranjeros de presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia cuando se realice el cambio en la titularidad de su inversión en los siguientes términos:

 

Artículo 1.6.1.13.2.19. Declaración por cambio de titular la inversión extranjera. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta, “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera”, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso. La presentación de esta declaración se realizará de forma virtual a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, mediante el mecanismo de firma digital o firma electrónica dispuesto por la entidad, si así lo establece la Resolución que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. Para lo anterior, el apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) y contar con el mecanismo de firma digital o firma electrónica que disponga la entidad.

 

La presentación de la “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera” será obligatoria por cada operación, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción. (…)” (subrayado fuera de texto)

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Sentencia 23633 – PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN EN EL REGISTRO DE COMPRAS.

El contribuyente ejercía la actividad económica de comercio al por menor en los supermercados Los Búcaros I, II, III, IV y en el depósito mayorista Los Búcaros. Para el año gravable 2010, presentó la declaración de renta, en la que registró ingresos operacionales por valor de $31.541.776.000, ingresos netos por $32.007.505.000, costos de ventas por $28.417.584.000, deducciones por $3.375.444.000. Lo que generó un impuesto a cargo de $56.904.000 (ff. 41 ca1).


IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER SIDO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Configuración

Como cuestión previa, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el doctor Milton Chaves García (f. 370), por haber presentado la demanda en calidad de apoderado de la parte demandante.?Corroborada esa afirmación, se declara fundado el referido impedimento. En consecuencia, el Consejero de Estado quedará separado del conocimiento del presente asunto, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez en tanto no se afecta el quorum decisorio.

PROCEDENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN EN EL REGISTRO DE COMPRAS – Configuración / TITULARIDAD DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Trasladada

El fundamento legal de la glosa es el artículo 760 del Estatuto Tributario que dispone que cuando la DIAN constate que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios no registró la totalidad de las compras, se presume la obtención de ingresos constitutivos de renta líquida gravable, esto es, aquella renta que resulta luego de la depuración del impuesto dispuesta en el artículo 26 ibídem. Es por eso, que los ingresos que resulten de aplicar esta presunción en el impuesto de renta, deben adicionarse a la renta final sobre la cual se ha de pagar el tributo. En tal sentido, la norma parte del presupuesto de que si se ocultan las compras, también se encubren las ventas de los bienes adquiridos en esas operaciones, es decir, los ingresos. Una vez la Administración aplica la presunción de ingresos, la carga de la prueba se traslada al contribuyente, quien puede acudir a su contabilidad para desvirtuar los hechos base de la presunción, pero, en tal caso, debe aportar pruebas adicionales, como lo dispone el artículo 761 del Estatuto Tributario. En el caso concreto, la Administración detectó que el contribuyente había omitido registrar la totalidad de las compras que realizó en el año 2009, al verificar que las declaradas no coincidían con las reportadas por los proveedores. (…) Para la Sala, procede la aplicación de la presunción de ingresos, por cuanto se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 760 del Estatuto Tributario, esto es, que la DIAN constató que el contribuyente omitió el registro de compras. (…) Las pruebas recaudadas por la DIAN son suficientes para soportar la omisión en el registro de las compras, en tanto permiten establecer que los valores declarados por el contribuyente por este concepto son menores que lo informado por sus proveedores. Es al contribuyente a quien le corresponde probar que no incurrió en dicha omisión, para lo cual puede acudir a su contabilidad, pero, en tal caso, además debe aportar pruebas adicionales, como lo exige el artículo 761 del Estatuto Tributario para desvirtuar este tipo de presunción. (…) Habida consideración de que el demandante no desvirtuó las certificaciones, y reportes aportados por sus proveedores, debe concluirse que no justificó los mayores valores por compras determinados por la Administración. Por esas razones, la Sala encuentra que el actor no desvirtuó la presunción de ingresos por la omisión en el registro de las compras. En tal sentido, se configura el supuesto fáctico –omisión de compras- que señala el artículo 760 del Estatuto Tributario para que opere la presunción. En consecuencia, se mantiene la presunción de ingresos por omisión de compras ordenada en los actos demandados.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 760 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 761

 

PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS GASTOS POR SERVICIOS INSTALACIONES ELÉCTRICAS – Configuración

En lo relacionado con la deducción por instalaciones eléctricas por la suma de 31.459.122, la DIAN sustenta su rechazo en que el contribuyente no aportó el soporte idóneo de los pagos conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, ni se demostró la relación de causalidad y necesidad de la erogación. El Tribunal aceptó la deducción por instalaciones eléctricas por valor de $24.141.713 por considerar que se encuentra soportada en las facturas de materiales y las cuentas de cobro allegadas por el prestador del servicio – personal natural-, que informan que las obras tuvieron por objeto las bodegas e instalaciones de los supermercados del contribuyente. La DIAN apeló esa decisión, por las mismas razones que llevaron a rechazar la deducción en la vía gubernativa. 4.1. La Sala encuentra que para soportar las deducciones, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes deben aportar factura o documento equivalente con el cumplimiento de los requisitos de ley. De conformidad con los artículos 615 y 615-1 del Estatuto Tributario, por regla general, quienes tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, están obligados a expedir factura o documento equivalente. Los documentos equivalentes solo se expiden en los casos específicamente señalados en la ley. Pero, cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a la deducción, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. (…) Al no estar soportada el servicio de instalaciones eléctricas no existe prueba que demuestre que la compra de los materiales que realizó el contribuyente tiene relación de causalidad con su actividad productora de renta. En consecuencia, no procede la deducción. Prospera la apelación para la DIAN.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación

Por las razones expuestas, y en atención que el demandante no apeló las demás glosas de los actos demandados, se mantiene la sanción por inexactitud impuesta, en tanto se encuentra demostrado que incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la omisión de ingresos, y la inclusión de costos y deducciones inexistentes. Pero como lo señaló el Tribunal, debe darse aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de 2016, para establecer el valor de la sanción en el 100%, según lo expuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por no encontrarse acreditadas en el proceso

No se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01756-01(23633)

Actor: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUIZ

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

 

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación promovidos por la demandante y demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ B” (ff. 247 a 313), que dispuso:

1. Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000121 de 27 de marzo de 2014 y de la Resolución No. 9000305 del 14 de abril de 2015 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

2. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárase que la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 a cargo del contribuyente (sic) Prieto Ruiz Alejandro corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia.

3. No se condena en costas, por no aparecer probadas.

4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El contribuyente ejercía la actividad económica de comercio al por menor en los supermercados Los Búcaros I, II, III, IV y en el depósito mayorista Los Búcaros. Para el año gravable 2010, presentó la declaración de renta, en la que registró ingresos operacionales por valor de $31.541.776.000, ingresos netos por $32.007.505.000, costos de ventas por $28.417.584.000, deducciones por $3.375.444.000. Lo que generó un impuesto a cargo de $56.904.000 (ff. 41 ca1).

El contribuyente falleció en el año 2012, razón por la cual sus herederos dieron inicio al proceso de sucesión.

Previa expedición del requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412014000121 de 27 de marzo de 2014 (ff. 50 a 72), que modificó la citada declaración privada, en el sentido de:

1. Determinar los ingresos operacionales en la suma de $32.403.064.042, en aplicación de la presunción por omisión en el registro de compras por valor de $861.288.000, con fundamento en la información reportada por terceros.

2. Desconocer deducciones por $91.967.000, por concepto de gastos médicos y medicina prepagada, casino y restaurantes, pasajes aéreos, instalaciones eléctricas, servicios de almacén, aseo y vigilancia, debido a que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. Y, los concernientes a aportes parafiscales, por diferencias encontradas en las planillas de pago.

Lo anterior, llevó a determinar un impuesto a cargo de $371.478.000 e imponer sanción por inexactitud por $503.318.000.

El contribuyente discutió la adición de ingresos por cuanto la DIAN no tuvo en cuenta la contabilidad ni los certificados de revisor fiscal. Y, afirmó que los gastos discutidos tienen relación de causalidad porque tuvieron por destino desarrollar la actividad económica de la empresa que se encuentra a su cargo.

La DIAN no accedió a los argumentos planteados en el recurso, y confirmó el acto liquidatorio mediante la Resolución Nro. 9000305 del 14 de abril de 2015 (ff. 73 a 86).

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2).

1. Solicito se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. Liquidación oficial de Revisión Nro. 322412014000121 del 27 de marzo de 2014, proferida por la Jefe GIT determinaciones oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual modificó la declaración del impuesto de renta del año 2010, presentada por el demandante.

b. Resolución Nro. 900305 del 14 de abril de 2015, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Esta actuación fue notificada por edicto desfijado el 13 de mayo de 2015.

2. Restablecimiento del derecho. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante, ordenando que la declaración de renta del período 2010, presentada por el contribuyente bajo el Nro. 91000110124265 del 4 de mayo de 2011, se encuentra en firme.

3. Condena en costas. Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, de conformidad con el artículo 188 del CPACA”.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 15 y 29 de la Constitución Política, 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 107, 387, 387-1, 555-2, 565, 647, 688, 705, 732, 734, 760 y 771-2 del Estatuto Tributario y 4 y 5 del Decreto 2640 de 2013.

El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 7 a 25):

En cuanto a la irregularidad en las notificaciones, explicó que el requerimiento especial fue remitido por correo y entregado en la dirección informada por el representante legal del contribuyente, cuando este se encontraba en el extranjero. Solo cuando el representante legal regresó al país tuvo conocimiento de la actuación, fecha para la cual se encontraba en firme la declaración tributaria.

Advirtió que la DIAN no notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en la última dirección procesal informada por el contribuyente, lo que impidió que esta conociera oportunamente la decisión administrativa.

Respecto de la incompetencia de la funcionaria auditora, indicó que la misma practicó las pruebas por fuera del término señalado en el auto de verificación, esto es, tres meses contados desde la notificación de dicho acto. Por tanto, la funcionaria no tenía competencia, y los documentos recaudados no pueden servir de soporte de la actuación demandada.

En lo relacionado con la adición de ingresos, sostuvo que la Administración aplicó la presunción de ingresos por omisión de compras con fundamento en un cuadro en el que compara los inventarios con las respuestas de los terceros, sin constatar la contabilidad del contribuyente y omitiendo explicar el origen de las diferencias encontradas.

Advirtió que existen inconsistencias en el citado cuadro, porque se incluyeron compras que corresponden a bienes que no se adquirieron para la venta, como los activos fijos y los bienes consumibles. En otros casos, tomó el valor reportado por el tercero que contiene errores en el valor de la compra o incluyen el valor del IVA.

Argumentó que no procede la adición de ingresos porque la totalidad de las compras advertidas por la DIAN están registradas en la contabilidad, como se constata en la certificación de contador público que se aporta al proceso.

En cuanto al desconocimiento de gastos operacionales de ventas, señaló que proceden los gastos médicos y de medicina prepagada en que incurrió el contribuyente, porque fueron necesarios para preservar su salud y ejercer el comercio en sus supermercados.

Adujo que debe reconocerse los pagos por concepto de casino y restaurante por cuanto fueron pagados para la alimentación de los empleados de los supermercados durante las jornadas de trabajo.

Afirmó que hay lugar a la deducción por pasajes aéreos por cuanto tuvieron por objeto trasladar a los empleados a la convención anual, en la que se tomaron decisiones sobre estrategias comerciales y metas del año siguiente. Se consideró que la convención se hiciera en un lugar diferente a la sede habitual de labores, para permitir la dedicación exclusiva de los participantes.

Advirtió que la DIAN desconoce que los gastos por instalaciones eléctricas se encuentran soportados en los comprobantes de egreso, facturas y cuentas de cobro que registran el concepto del gasto.

Consideró que no es procedente que se rechacen los gastos por servicio en el almacén y, aseo y vigilancia, bajo el argumento que fueron realizados con una persona no registrada en el RUT, porque esa circunstancia no está prohibida por la normativa tributaria. Más todavía, cuando no todas las personas se encuentran en la obligación de inscribirse en el RUT.

Señaló que el rechazo parcial de los aportes parafiscales no se encuentra sustentado, en tanto la DIAN se limitó a realizar un cuadro de liquidación de los parafiscales.

Finalmente, consideró que no procede la sanción por inexactitud por el contribuyente no omitió ingresos, ni incluyó deducciones improcedentes.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 175 a 209), por las siguientes razones:

Manifestó que el requerimiento especial se notificó en debida forma, por cuanto se remitió por correo a la última dirección informada por el contribuyente. Precisó que el artículo 565 del Estatuto Tributario no condiciona la validez de la notificación a la fecha en que el contribuyente conozca la actuación.

Señaló que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada por aviso enviado a la dirección procesal informada en el recurso, sin que la comunicación fuere devuelta por correo. Como el representante del contribuyente no compareció para la notificación personal, se procedió a la notificación por edicto.

Afirmó que no se presenta una irregularidad por falta de competencia, por cuanto las pruebas que recaudó la funcionaria auditora por fuera del término de la comisión, no fueron tenidas en cuenta en la actuación administrativa demandada.

Consideró que procede la presunción de ingresos por cuanto se constató la omisión de compras en la información exógena, las respuestas de los clientes, y la relación de compras que allegó el contribuyente en la vía gubernativa.

Precisó que no solo se presentan inconsistencias entre los valores reportados por los terceros y el contribuyente, sino también en los datos que este último registró en la información exógena y sus inventarios.

Advirtió que el demandante no describe de manera individualizada cuáles son los bienes que califica de activo fijo y consumible. En todo caso, esos bienes no se encuentran relacionados dentro de las compras omitidas, ni los valores de las compras incluyen el impuesto, como se constata en la auditoría practicada en la vía gubernativa.

Sostuvo que la certificación de contador público allegada con la demanda no sirve de prueba de las compras, porque no se aportaron los registros contables en que se soporta.

Consideró que debe mantenerse el rechazo de los gastos operacionales de venta. Los gastos médicos y de medicina prepagada no se realizaron respecto de los trabajadores sino del empleador, y no tienen carácter permanente. En cuanto a las erogaciones por casino y restaurante, no existe certeza que los beneficiarios fueran los trabajadores.

Dijo que el gasto por pasajes aéreos no está soportado en la copia de los tiquetes ni del hospedaje, como tampoco se demostró que se realizó para asistir a una convención de estrategias comerciales.

Indicó que el gasto por instalaciones eléctricas no procede porque no se aportaron los documentos idóneos de los pagos. Y, además, la erogación realmente consistió en compras de materiales, sin que se hubiere demostrado que los bienes adquiridos se utilizaron para la ejecución de obras relacionadas con la actividad comercial que realizaba el contribuyente en el año 2010.

Manifestó que los gastos por almacén, aseo y vigilancia, se pagaron a personas naturales no inscritas en el RUT, desconociendo que el artículo 177-2 del Estatuto Tributario exige dicha inscripción para el que adquiera bienes y/o servicios gravados. Y, el rechazo parcial de los aportes parafiscales se sustenta en las diferencias encontradas entre las planillas de pago y el registro de la contabilidad del señor Alejandro Prieto Ruiz.

Adujo que debe mantenerse la sanción por inexactitud porque el contribuyente declaró datos inexactos y, no se configura una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable.

Sentencia apelada

El a quo declaró la nulidad parcial de los actos demandados (ff. 247 a 313), con fundamento en los siguientes planteamientos:

Consideró que la notificación del requerimiento especial se surtió en debida forma, remitiendo el acto por correo a la dirección informada en el RUT, sin que fuere devuelto. El hecho de que el representante legal de la sucesión se encontrara fuera del país, es una situación ajena a la DIAN, que no invalida la notificación del acto.

Dijo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó a la última dirección procesal que informó el contribuyente en el recurso, la cual prima sobre las demás registradas, y es vinculante para la DIAN.

Advirtió que los actos no están viciados por falta de competencia, toda vez que las pruebas que se recaudaron por fuera del término autorizado, no fueron tenidas en cuenta para la modificación del impuesto de renta.

Señaló que procede la presunción de ingresos por cuanto se verifica la omisión de las compras en las facturas de venta expedidas por las personas con quienes el contribuyente tuvo relaciones comerciales en el año 2010. Sin que se hubiere soportado la diferencia advertida en los actos demandados.

Reconoció la deducción por instalaciones eléctricas por valor de $24.141.713, por cuanto se encuentra soportada en las facturas de los materiales y en la cuenta de cobro expedida por el prestador del servicio, que informa que las obras tuvieron por objeto las bodegas e instalaciones de los supermercados.

Consideró que no proceden como deducción: a) la erogación por pasajes aéreos y la convención de empleados porque no fueron soportadas; b) El gasto por restaurante y casino porque no se demostró el beneficiario del mismo; c) el gasto por almacén, aseo y vigilancia porque no existe prueba de la prestación del servicio ni de su relación con la actividad productora de renta, d) las diferencias advertidas por la DIAN en el pago de aportes parafiscales, porque no fueron desvirtuadas, y e) los gastos médicos y medicina prepagada porque el servicio se prestó al señor Alejandro Prieto Ruiz, y no a su fuerza laboral.

Por esas razones, concluyó que procede la sanción por inexactitud sobre los valores no aceptados. Pero se establece su valor en el 100%, en aplicación del principio de favorabilidad.

Recurso de apelación

La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto a la adición de ingresos por omisión de compras (ff. 328 a 335). A esos efectos, reprodujo los argumentos planteados en la demanda, y agregó:

Señaló que de acuerdo con el artículo 760 del Estatuto Tributario, para que proceda la presunción de ingresos por omisión de compras, se debe verificar que el contribuyente omitió registrar en su contabilidad el valor de las compras destinadas a operaciones gravadas. Presupuesto que no se cumple en este caso, porque la DIAN omitió verificar las compras en la contabilidad, y la diferencia la dedujo únicamente de las facturas de terceros y la información exógena, como se puede constatar en el expediente.

Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la vía gubernativa y en la demanda se aportaron certificados de contador público que desvirtúan la adición de ingresos realizada por la DIAN, toda vez que prueban que las compras de los proveedores que se relacionan en los actos demandados como omitidas, se encuentran debidamente registradas en la contabilidad.

Precisó que dichos certificados del revisor fiscal constituyen prueba suficiente en los términos del artículo 777 del Estatuto Tributario, en tanto el valor probatorio de la contabilidad no ha sido desvirtuado.

Consideró que debe levantarse la sanción por inexactitud determinada en la sentencia, respecto del valor que corresponde a la adición de los ingresos, porque no se configura el hecho sancionable.

La parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de los gastos por instalaciones eléctricas (ff. 324 a 325). A esos efectos, reprodujo los argumentos planteados en la demanda, y agregó que para soportar la erogación no basta con la cuenta de cobro, sino que debía allegarse las pruebas de la ejecución e implementación de ese servicio

Alegatos de conclusión

La parte demandada insistió en los argumentos esbozados en sede judicial (ff. 360 a 362).

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público rindió concepto (ff. 363 a 367), en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

Señaló que procede la presunción de ingresos por omisión de compras porque el artículo 760 del Estatuto Tributario no condiciona su aplicación a las operaciones verificadas en la contabilidad, sino que permite utilizar cualquier prueba. Además, el contribuyente no desvirtuó la diferencia advertida en los actos demandados.

Manifestó que no procede la erogación por instalaciones eléctricas, por cuanto las cuentas de cobro no dan pleno convencimiento de la realización del gasto, ni de su nexo de causalidad con la generación de ingresos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Como cuestión previa, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el doctor Milton Chaves García (f. 370), por haber presentado la demanda en calidad de apoderado de la parte demandante.?Corroborada esa afirmación, se declara fundado el referido impedimento.

En consecuencia, el Consejero de Estado quedará separado del conocimiento del presente asunto, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez en tanto no se afecta el quorum decisorio.

2. Conforme con los cargos de las apelaciones presentadas por la parte demandante y demandada, el problema jurídico se concreta en establecer la procedencia de:

i. La presunción de ingresos por omisión en el registro de compras, y ii. La deducción por instalaciones eléctricas.

3. En cuanto a los ingresos determinados en la suma de $32.403.064.142, se encuentra que la DIAN se sustentó en la aplicación de la presunción de ingresos por la omisión en el registro de compras, que llevó a adicionar ingresos por valor de $861.288.000; cifra que resultó de efectuar el cálculo previsto en el artículo 760 del Estatuto Tributario.

El fundamento legal de la glosa es el artículo 760 del Estatuto Tributario que dispone que cuando la DIAN constate que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios no registró la totalidad de las compras, se presume la obtención de ingresos constitutivos de renta líquida gravable, esto es, aquella renta que resulta luego de la depuración del impuesto dispuesta en el artículo 26 ibídem. Es por eso, que los ingresos que resulten de aplicar esta presunción en el impuesto de renta, deben adicionarse a la renta final sobre la cual se ha de pagar el tributo.

En tal sentido, la norma parte del presupuesto de que si se ocultan las compras, también se encubren las ventas de los bienes adquiridos en esas operaciones, es decir, los ingresos.

Una vez la Administración aplica la presunción de ingresos, la carga de la prueba se traslada al contribuyente, quien puede acudir a su contabilidad para desvirtuar los hechos base de la presunción, pero, en tal caso, debe aportar pruebas adicionales, como lo dispone el artículo 761 del Estatuto Tributario.

3.1. En el caso concreto, la Administración detectó que el contribuyente había omitido registrar la totalidad de las compras que realizó en el año 2009, al verificar que las declaradas no coincidían con las reportadas por los proveedores.

En efecto, en los inventarios declarados por el contribuyente en el impuesto de renta de los años 2009 y 2010 (inventario inicial y final del 2009), y en la respuesta al requerimiento ordinario de la DIAN, el contribuyente informó que en el año 2009 las compras ascendieron a $27.041.728.132 (ff. 53-54, 437- 447 c.a.3, 611 c.a.4, y 1737-1734 c.a.9). Esas operaciones fueron confrontadas con las reportadas por sus proveedores en la información exógena (ff. 1650-1653 y 1737 c.a.9.) y en el cruce de información por $27.831.105.143 (ff. 735- 800 c.a.4, y c.a.5 a c.a.9.), y de ese estudio se advierte una diferencia de $789.377.011.

A partir de las compras omitidas determinadas por la DIAN por la suma de $789.377.011, se realizó el cálculo de los ingresos presuntos adicionados en la actuación demandada ($861.288.391), el cual no fue objeto de discusión por parte del actor.

Lo que discute el demandante es la aplicación de la presunción, bajo el argumento de que la DIAN no constató las compras en su contabilidad, ni explicó las diferencias encontradas en la información reportada por los proveedores.

Y, pretende desvirtuar la omisión del registro de compras, con un certificado de contador público (ff. 140-146) en el que se señala que las compras reportadas están respaldadas en la contabilidad y en comprobantes externos.

En ese documento se indica que revisadas las cuentas del libro auxiliar por proveedor, se encuentra que el mayor valor de las compras advertido por la DIAN, se deriva de descuentos comerciales, devoluciones, diferencias en los precios de la mercancía inicialmente pactados, la inclusión del IVA, y que ciertas operaciones no constituyen compra de inventario.

3.2. Para la Sala, procede la aplicación de la presunción de ingresos, por cuanto se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 760 del Estatuto Tributario, esto es, que la DIAN constató que el contribuyente omitió el registro de compras.

Es así como en los actos demandados, la Administración realizó un cuadro comparativo de cada una de las compras reportadas por el mismo contribuyente y por los terceros, en donde se verifica que existen diferencias por valores superiores que no fueron declarados (ff. 61 a 68 cp).

El hecho de que la DIAN no hubiere ordenado la revisión de las compras en la contabilidad del señor Alejandro Prieto Ruiz, no le resta valor a los demás medios probatorios obtenidos en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización, como los cruces de información, las declaraciones tributarias, la información exógena, y las respuestas a los requerimientos ordinarios, toda vez que el artículo 760 ibídem no establece que la única forma de constatación sobre la omisión en el registro de compras deba hacerse en la contabilidad del contribuyente.

Las pruebas recaudadas por la DIAN son suficientes para soportar la omisión en el registro de las compras, en tanto permiten establecer que los valores declarados por el contribuyente por este concepto son menores que lo informado por sus proveedores.

Es al contribuyente a quien le corresponde probar que no incurrió en dicha omisión, para lo cual puede acudir a su contabilidad, pero, en tal caso, además debe aportar pruebas adicionales, como lo exige el artículo 761 del Estatuto Tributario para desvirtuar este tipo de presunción.

Valorada la certificación aportada por la demandante, la Sala encuentra que se limita a informar que las diferencias encontradas por la Administración corresponden a devoluciones, descuentos, diferencias de precios y la naturaleza de los activos adquiridos, sin detallar los asientos contables correspondientes a los hechos que pretende demostrar, ni aportar los documentos soportes que respaldan esas operaciones, que permitan controvertir las pruebas que sustentan la presunción.

Atendiendo los criterios fijados por la Sala se observa que la certificación de contador público no lleva al convencimiento sobre el objeto de prueba. El certificado del contador o del revisor fiscal debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, y no puede versar sobre simples afirmaciones o enunciados sin respaldo documental o contable alguno (sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 21366).

Finalmente, se precisa que verificada la relación de las diferencias encontradas por la Administración con la relación de inconsistencias aportada en la demanda, se encuentra que los mayores valores determinados en los actos demandados corresponden a los informados por los terceros por concepto de compras, sin que el demandante hubiere desvirtuado esas cifras (816-820, 880-884, 922, y 987-989 c.a.5, 1007, 1123-1126, y 1036 c.a.6. y, 1650-1653, 1737-1744 c.a.9., y 27-38 c.p).

También se advierte que los terceros, que fueron los que emitieron las facturas de las compras, no informaron las operaciones de anulación, devolución o descuentos comerciales, ni cambios en el valor del precio, a los que alude el contribuyente, y como se dijo, este último no aportó los documentos que soportan la existencia de dichas transacciones.

Habida consideración de que el demandante no desvirtuó las certificaciones, y reportes aportados por sus proveedores, debe concluirse que no justificó los mayores valores por compras determinados por la Administración.

Por esas razones, la Sala encuentra que el actor no desvirtuó la presunción de ingresos por la omisión en el registro de las compras.

En tal sentido, se configura el supuesto fáctico –omisión de compras- que señala el artículo 760 del Estatuto Tributario para que opere la presunción. En consecuencia, se mantiene la presunción de ingresos por omisión de compras ordenada en los actos demandados.

3.3. No obstante lo anterior, se advierte que la Sala, en sentencia del 19 de noviembre de 2020, Exp. 23920, rectificó su anterior posición en cuanto al reconocimiento de los costos asociados a los ingresos adicionados bajo la mencionada presunción, en el sentido de que “los ingresos presumidos como resultado de la omisión del registro de compras deben afectarse con los costos probados por la administración, que precisamente sirven de base para calcular los ingresos presuntos, pues se encuentran debidamente demostrados. Ello, porque para determinar la renta líquida gravable deben afectarse los ingresos con los costos asociados a tales ingresos (artículo 26 del E.T)” y “el inciso quinto del artículo 760 del Estatuto Tributario no prevé una limitación de costos similar a la limitación de descuentos en IVA”.

En el caso en estudio, se encuentra que la Administración demostró que en el período en cuestión, el contribuyente omitió registrar compras destinadas a operaciones gravadas, que es el supuesto que da lugar a la aplicación de la presunción de ingresos del artículo 760 del Estatuto Tributario. Al encontrarse acreditadas estas compras, así como su falta de registro, es procedente además de la aplicación de la presunción de ingresos, reconocer el costo de ventas que fue constatado por la Administración como compras omitidas, teniendo en cuenta el análisis anterior.

Por lo expuesto, se acepta la adición de ingresos presuntos por $861.288.391, y se reconocen costos asociados a los ingresos determinados la suma de $789.377.011, que fueron demostrados por la DIAN.

4. En lo relacionado con la deducción por instalaciones eléctricas por la suma de $31.459.122, la DIAN sustenta su rechazo en que el contribuyente no aportó el soporte idóneo de los pagos conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, ni se demostró la relación de causalidad y necesidad de la erogación.

El Tribunal aceptó la deducción por instalaciones eléctricas por valor de $24.141.713 por considerar que se encuentra soportada en las facturas de materiales y las cuentas de cobro allegadas por el prestador del servicio – personal natural-, que informan que las obras tuvieron por objeto las bodegas e instalaciones de los supermercados del contribuyente.

La DIAN apeló esa decisión, por las mismas razones que llevaron a rechazar la deducción en la vía gubernativa.

4.1. La Sala encuentra que para soportar las deducciones, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes deben aportar factura o documento equivalente con el cumplimiento de los requisitos de ley.

De conformidad con los artículos 615 y 615-1 del Estatuto Tributario, por regla general, quienes tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, están obligados a expedir factura o documento equivalente. Los documentos equivalentes solo se expiden en los casos específicamente señalados en la ley.

Pero, cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a la deducción, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

4.2. Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el contribuyente aportó como soporte de la deducción:

i. Facturas expedidas por almacenes o ferreterías al señor Alejandro Prieto Ruiz por concepto de materiales de obras, así como sus comprobantes de egreso (ff. 1817-1855, 1861-1879, 1883-1894, y 1901-1909 c.a.10).

ii. Cuentas de cobro expedidas por un tercero a los “Almacenes Búcaros, las ferias – Alejandro Prieto Ruiz”, por los siguientes conceptos:

“[C]ambio de transferencia quemada e instalada, retirada de ductos y cambio de tejas en el chucury. Cambio de árbol de baño, tapada de goteras en la oficina y en el almacén, arreglo de goteras en bodega, instalación de línea telefónica en el fruver, instalación de red para bafles. Arreglo Pin de corte de la bodega y arreglo de cables, hechura de huecos de tuberías de neveras” (f.1895 c.a.10).

“[I]nstalación de acometidas en fruver, arreglo de medidor transferencia y pases acometida para la parte que no tenía acometida de la planta y transferencia, arreglo de goteras cuarto piso, instalación de toma trifásica para molino, revisión de un corto circuito en el primer piso” (f. 1897 c.a.10).

“[C]ambio y reinstalación de tubería y acometida y se instaló en el techo con reformación el cableado del 2º piso, arreglo de lámparas y soques en el fruver, instalación de balastros almacén, cambio de alumbrado en el 2º piso almacén, arreglo de interruptores, cambios de tacos y tomas, resanada de techo en la panadería” (f. 1899 c.a.10).

4.3. La Sala advierte que, en este caso, la DIAN no discute si el prestador de servicio estaba obligado a facturar, por lo que procede a valorar como prueba las cuentas de cobro aportadas por el contribuyente como soporte del servicio de instalaciones eléctricas.

Respecto a la naturaleza de las cuentas de cobro, esta Sala (sentencia del 8 de agosto de 2019, Exp. 22211) ha señalado que se tratan de documentos de carácter informativo y por ende no son idóneos para soportar un costo o deducción, en tanto las cuentas de cobro son el medio por el cual un acreedor reclama a su deudor el pago de una obligación, por lo que se trata de una acreencia futura que presenta el titular de la cuenta.

Debe tenerse en cuenta que para la prueba de los costos y deducciones la ley dispuso unos documentos idóneos que deben cumplir con el lleno de ciertos requisitos, como las facturas, los documentos equivalentes y los documentos que cumplan con los requisitos del Gobierno Nacional, entre otros, sin que dentro de esos documentos se hubiere dispuesto como soporte de los costos y deducciones a las cuentas de cobro.

Esta tarifa legal probatoria tiene por finalidad determinar los soportes que permitan adquirir certeza sobre datos necesarios para la determinación de las erogaciones que dan lugar a los costos y deducciones que el contribuyente pretende hacer valer. Ante una tarifa legal probatoria expresamente establecida, no hay lugar a considerar como prueba unas cuentas de cobro.

Más todavía, cuando la DIAN desde el inicio de la vía gubernativa le exigió al contribuyente la prueba de la relación de causalidad entre la compra de los materiales y el servicio prestado por la personal natural, con la actividad comercial que desarrollaba el contribuyente, lo que obligaba al demandante aportar las pruebas de la prestación efectiva del servicio.

Al no estar soportada el servicio de instalaciones eléctricas no existe prueba que demuestre que la compra de los materiales que realizó el contribuyente tiene relación de causalidad con su actividad productora de renta.

En consecuencia, no procede la deducción. Prospera la apelación para la DIAN.

5. Por las razones expuestas, y en atención que el demandante no apeló las demás glosas de los actos demandados, se mantiene la sanción por inexactitud impuesta, en tanto se encuentra demostrado que incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la omisión de ingresos, y la inclusión de costos y deducciones inexistentes.

Pero como lo señaló el Tribunal, debe darse aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de 2016, para establecer el valor de la sanción en el 100%, según lo expuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819.

6. No se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

7. Por las razones expuestas, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, para reconocer costos asociados a los ingresos presuntos en la suma de $789.377.011 y ajustar la sanción por inexactitud al 100%. Adicionalmente, se ordena no condenar en costas.

Por lo anterior, se procederá a practicar una nueva liquidación de la declaración de renta del año 2010.

ALEJANDRO PRIETO RUIZ
IMPUESTO SOBRE LA RENTA – AÑO GRAVABLE 2010
Conceptos Liquidación Privada Liquidación Oficial de Revisión Liquidación Consejo de Estado
Efectivo, bancos, inv mobiliarias 1.527.016.000 1.527.016.000 1.527.016.000
Cuentas por cobrar clientes 138.388.000 138.388.000 138.388.000
Acciones y aportes 3.507.000 3.507.000 3.507.000
Inventarios 1.704.886.000 1.704.886.000 1.704.886.000
Acivos (sic) fijos 3.283.127.000 3.283.127.000 3.283.127.000
Total patrimonio bruto 6.656.924.000 6.656.924.000 6.656.924.000
Pasivos 2.184.948.000 2.184.948.000 2.184.948.000
Total patrimonio líquido 4.471.976.000 4.471.976.000 4.471.976.000
Ingresos brutos operacionales 31.541.776.000 32.403.064.000 32.403.064.000
Ingresos brutos no operacionales 83.081.000 83.081.000 83.081.000
Interés y rendimientos financieros 396.040.000 396.040.000 396.040.000
Total ingresos brutos 32.020.897.000 32.882.185.000 32.882.185.000
Devoluciones, descuentos y rebajas 13.392.000 13.392.000 13.392.000
Total ingresos netos 32.007.505.000 32.868.793.000 32.868.793.000
Costo de venta (inventario permanente) 28.417.584.000 28.417.584.000 29.206.961.000
Total costos 28.417.584.000 28.417.584.000 29.206.961.000
Gastos operacionales de administración 699.648.000 699.648.000 699.648.000
Gastos operacionales de ventas 2.561.210.000 2.469.243.000 2.469.243.000
ALEJANDRO PRIETO RUIZ
IMPUESTO SOBRE LA RENTA – AÑO GRAVABLE 2010
Conceptos Liquidación Privada Liquidación Oficial de Revisión Liquidación Consejo de Estado
Deducción por inversión en activos fijos 53.179.000 53.179.000 53.179.000
Otras deducciones 61.407.000 61.407.000 61.407.000
Total deducciones 3.375.444.000 3.283.477.000 3.283.477.000
Renta líquida del ejercicio 214.477.000 1.167.732.000 378.355.000
Renta líquida 214.477.000 1.167.732.000 378.355.000
Renta presuntiva 127.553.000 127.553.000 127.553.000
Renta líquida gravable 214.477.000 1.167.732.000 378.355.000
Ingresos por ganancias ocasionales 142.000.000 142.000.000 142.000.000
Costos y deducciones por ganancias ocasionales 116.863.000 116.863.000 116.863.000
Ganancia Ocasional Gravable 25.137.000 25.137.000 25.137.000
Impuesto sobre la renta gravable 56.904.000 371.478.000 110.983.000
Impuesto neto de renta 56.904.000 371.478.000 110.983.000
Total impuesto a cargo 56.904.000 371.478.000 110.983.000
Anticipo por el año gravable 19.183.000 19.183.000 19.183.000
Otros conceptos 50.361.000 50.361.000 50.361.000
Total retenciones año gravable 50.361.000 50.361.000 50.361.000
Anticipo año gravable siguiente 22.500.000 22.500.000 22.500.000
Saldo a pagar por impuesto 9.860.000 324.434.000 63.939.000
Sanciones 0 503.318.000 54.079.000
Total saldo a pagar 9.860.000 827.752.000 118.018.000
CÁLCULO SANCIÓN POR INEXACTITUD
Conceptos
Saldo a pagar declarado 9.860.000
(-) Saldo a pagar según liquidación Consejo de Estado 63.939.000
Base sanción por inexactitud 54.079.000
Tarifa: Artículo 648 del Estatuto Tributario 100%
Sanción por inexactitud determinada 54.079.000

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA

1. Aceptar el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Milton Chaves García. En consecuencia, queda separado del conocimiento del presente proceso.

2. Modificar los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada. En su lugar:

“1. Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000121 del 27 de marzo de 2014, y de la Resolución No. 9000305 del 14 de abril de 2015, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cuales se modificó la declaración de Renta presentada por el señor Alejandro Prieto Ruiz por el año 2009, hoy Sucesión Ilíquida del señor Alejandro Prieto Ruiz.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordena que el impuesto a cargo del demandante corresponde al liquidado en la parte motiva de esta providencia”.

3. Sin condena en costas.

4. Reconocer personería para actuar en nombre de la parte demandada a la abogada Margarita Villegas Ponce, de conformidad con el poder que obra en el folio 361 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Aclaro el voto

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Esta sentencia fue reiterada en la sentencia del 26 de noviembre de 2020. Exp. 23046

DIAN oficio 0182 – RETENCIÓN EN LA FUENTE.

Según lo dispuesto en el inciso 4º del citado artículo 392 del Estatuto Tributario la tarifa de retención en la fuente para no obligados a presentar declaración de renta es del 6% del correspondiente pago o abono en cuenta. Y, por lo dispuesto en el artículo 1.2.4.4.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, cuando se realiza en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta y complementarios, la retención es del 4% del respectivo pago o abono en cuenta.


OFICIO Nº 0182

12-02-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0182

Bogotá, D.C.

 

Tema Retención en la fuente
Descriptores Retención por ingresos laborales
Fuentes formales Artículos 103, 383 y 392 del Estatuto Tributario

Oficio No. 023292 del 16 de septiembre de 2019

Artículo 1.2.4.1.16. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta cuál es la base gravable para aplicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, en el caso de una persona que recibe ingresos mensuales de un contrato de prestación de servicios y la entidad pagadora realiza el pago por un monto equivalente a 10 meses.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En cuanto al tratamiento de retención en la fuente aplicable a las personas calificadas como trabajadores independientes, la doctrina oficial emitida por este Despacho en el oficio No. 023292 del 16 de septiembre de 2019, señala con base en lo contenido en el artículo 103 del Estatuto Tributario que pueden tener lugar tres conceptos de retención en la fuente: a. Retención en la fuente por servicios. b. Retención en la fuente por honorarios. c. Retención en la fuente como independientes, según el tipo de prestación de servicios y realiza las siguientes precisiones:

 

“a. Según lo dispuesto en el inciso 4º del citado artículo 392 del Estatuto Tributario la tarifa de retención en la fuente para no obligados a presentar declaración de renta es del 6% del correspondiente pago o abono en cuenta. Y, por lo dispuesto en el artículo 1.2.4.4.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, cuando se realiza en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta y complementarios, la retención es del 4% del respectivo pago o abono en cuenta.

 

b. Según el inciso 3º del artículo 392 del Estatuto Tributario la tarifa de retención en la fuente para no obligados a presentar declaración de renta por concepto de honorarios y comisiones es el 10% del valor correspondiente del pago o abono en cuenta. No obstante, la tarifa de retención será del 11% del respectivo pago o abono en cuenta cuando se superan los 3.300 UVT, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.4.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

 

c. Para los trabajadores independientes se les puede aplicar la retención en la fuente por concepto de salarios o ingresos laborales establecida en el artículo 383 del estatuto Tributario, modificado por la Ley 1943 de 2018, artículo 34. Al respecto señala el inciso primero del parágrafo 2º del artículo 383 del Estatuto Tributario: (…)”

El parágrafo 2º del artículo 383 del Estatuto Tributario, este último modificado por el artículo 42 de la Ley 2010 de 2019, establece:

 

Parágrafo 2o. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.

 

La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por «pagos mensualizados». Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tablaEn el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.” (Negrilla fuera del texto)

Así las cosas, es importante determinar cuál es el supuesto que le corresponde según el tipo de ingreso percibido, con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 392 o el parágrafo 2º del artículo 383 del Estatuto Tributario, recordemos que en este último caso los ingresos provenientes de honorarios y por compensación por servicios personales deben considerar la contratación de personal en los términos establecidos en la norma, para su aplicación.

En el primer caso (artículo 392 del Estatuto Tributario) esta retención se aplica sobre el valor del pago o abono en cuenta. En cuanto al parágrafo 2º del artículo 383 del Estatuto Tributario la base se depura según los parámetros allí establecidos y reglamentado en el artículo 1.2.4.1.16. del Decreto 1625 de 2016:

 

Artículo 1.2.4.1.16. Disminución de la base para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente efectúe al Sistema General de Seguridad Social en Salud es no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

 

En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al período que origina el pago, y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar.

 

En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo pago, y el monto a disminuir no podrá exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.

 

Parágrafo 1. Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura o documento equivalente, si a ello hubiere lugar, la constancia del pago de estos aportes. En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo período de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación.

 

Parágrafo 2. Lo dispuesto en este artículo solo aplica para los trabajadores independientes que se encuentran dentro de la cédula de rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario del artículo 383 del Estatuto Tributario.” (Negrilla fuera del texto)

En ese orden de ideas deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en las normas citadas, para lo cual se reitera es importante establecer el tipo de ingreso y las condiciones requeridas por la ley y el reglamento.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DIAN oficio Aduanero 1514 – Exportación Temporal para reimportación en el mismo estado.

Mediante el radicado de la referencia, se recibe del Banco de la República la solicitud presentada por la peticionaria, con el fin que, de acuerdo a las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se de respuesta a las preguntas 1 a 5.


OFICIO ADUANERO Nº 1514

26-11-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1514

Bogotá, D.C.

 

Tema Aduanero
Descriptores Exportación Temporal para reimportación en el mismo estado
Fuentes formales Decreto 1165 de 2019 Artículo 374 a 379

Decreto 1625 de 2016 Artículo 1.6.1.4.1.

Resolución 046 de 2019 Artículo 412 a 416

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, se recibe del Banco de la República la solicitud presentada por la peticionaria, con el fin que, de acuerdo a las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se de respuesta a las preguntas 1 a 5.

En particular, la peticionaria plantea las siguientes preguntas frente a la venta de bienes al exterior a través de plataformas en línea:

 

“1. ¿Con qué documento ampara la exportación el productor colombiano si la plataforma no es quien le compra el stock?”

 

“2. ¿Quién debe ser el consignatario o el sujeto de dicho documento?”

 

“3. ¿Puede el empresario emitir en Colombia una factura a la plataforma por el valor de la mercancía al ser esta quien le paga finalmente al empresario, así la plataforma no acepte o no se haga responsable de la factura como una cuenta por pagar en su contabilidad?”

 

“4. En caso que la respuesta anterior sea negativa ¿Debe el exportador colombiano facturarle a cada uno de los clientes que compraron en la plataforma?”

 

“5. En caso que el empresario efectivamente deba facturarle a cada uno de los compradores que transaron en la plataforma, y teniendo en cuenta que la información aportada sobre el comprador por la plataforma es muy limitada ¿Podría facturar solo con los datos que le provea la plataforma, demostrando que no tiene más conocimiento sobre los datos de comprador?, o, ¿Podría facturar esas ventas en un sistema similar al POS, como en los almacenes de grande superficie, en el que no se requiere dejar consignado en el documento contable de forma explícita los datos del comprador?”

Sobre el particular, este Despacho resolverá sus inquietudes bajo el entendido que se trata de mercancías en consignación y que las ventas son realizadas por parte del exportador en Colombia directamente al comprador en el exterior, así:

 

I. Consideraciones preliminares

Desde el punto de vista de la operación aduanera, las ventas de mercancías al exterior a través de plataformas en líneas, corresponde a una exportación la cual se podrá realizar por diferentes modalidades de exportación, según lo establecido en el Título 6 del Decreto 1165 de 2019.

Cuando la venta de la mercancía se realiza antes de su salida del territorio aduanero nacional, el procedimiento de exportación puede corresponder a las modalidades de: (i) exportación definitiva o (ii) exportación por tráfico postal y envíos urgentes, a que hacen referencia los capítulos 2 y 7, respectivamente, del Título 6 del Decreto 1165 de 2019.

Por su parte, cuando la venta de la mercancía se realiza después de su salida del territorio aduanero nacional, previamente la mercancía se debió haber exportado bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado la cual según lo establecido en el artículo 374 del Decreto 1165 de 2019 “(…) regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga (…)

El artículo 377 ibídem, establece que, al momento de presentar la correspondiente solicitud de autorización de embarque bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se debe contar, entre otros, con el documento que acredite el contrato que dio lugar a la exportación temporal.

Así mismo, en forma expresa, el artículo 375 del Decreto 1165 de 2019 establece que los datos de la solicitud de autorización de embarque pueden ser provisionales, cuando se trate de mercancías en consignación, sobre las cuales el artículo 379 ibídem dispone:

 

MERCANCÍAS EN CONSIGNACIÓN. Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente Capítulo.

 

Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a la Declaración de Exportación, pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación.

 

Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 198 y siguientes del presente Decreto” (Subrayas fuera de texto)”.

Asimismo, el parágrafo del artículo 416 de la Resolución 046 de 2019, al referirse al trámite de la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, indica la forma en que debe presentarse la declaración de modificación cuando la mercancía en consignación exportada temporalmente se va a quedar definitivamente en el exterior, una vez vendida:

 

PARÁGRAFO. Cuando bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado sean exportadas mercancías en consignación, y las mismas se vendan en el exterior a diferentes compradores, al momento de presentar la declaración de modificación de exportación temporal a exportación definitiva, el exportador deberá indicar en la casilla “Nombres o razón social importador o consignatario” que se trata de “Compradores varios – ventas consolidadas” y en el país destino deberá señalar el país al que realizó la exportación temporal.

 

Al momento de presentar la Declaración de Exportación de Modificación, el exportador deberá contar con una relación de las facturas, que deberá contener como mínimo la información que continuación se indica, la cual constituye documento soporte de la declaración:

 

1. Nombre o razón social del cliente comprador del exterior

2. País de ubicación del comprador

3. Número y fecha de factura

4. Valor en dólares

5. Código de unidad comercial y cantidad

6. Subpartida arancelaria.

 

Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 198 y siguientes del presente Decreto” (Subrayas fuera de texto)”.

Es clara la normatividad al indicar, frente a la mercancía enviada al exterior en consignación, que en el momento en que esta sea objeto de venta a uno o varios compradores, se debe presentar la correspondiente declaración de modificación para convertir la exportación temporal en exportación definitiva, pudiendo dicha declaración de modificación corresponder a la mercancía vendida a un solo comprador o presentarse en forma consolidada por la mercancía vendida a varios compradores, debiéndose acreditar en todo caso la factura de venta o la relación de facturas, según corresponda.

Respecto a la facturación del bien exportado, se debe atender a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016 acerca del momento en que se expide la factura por la venta de bienes:

 

“(…)

 

Expedición y entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente: La expedición de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación para el caso de la factura electrónica de venta; la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas para cada sistema de facturación y las demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario (…)” (Subrayas fuera de texto)”.

Frente a la forma de facturar en las operaciones de exportación, esta Subdirección se pronunció mediante oficio No. 901116 del 14 de abril del 2020, y concluyó:

 

“El artículo 616-1 del Estatuto Tributario establece que la factura electrónica, para todos los efectos, se considera una factura de venta. A su vez, el parágrafo transitorio 2 de dicha disposición normativa establece la obligatoriedad de facturar electrónicamente a los responsables del impuesto sobre las ventas en los casos de importaciones y exportaciones:

 

«Parágrafo transitorio 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2020, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras».

 

Esta disposición normativa se aplica de la siguiente forma en las operaciones de exportación e importación:

 

Respecto a las operaciones de comercio exterior (exportación e importación) el Decreto 1625 de 2016 dispone, en su artículo 1.6.1.4.17 y acerca de la factura electrónica de venta, que:

 

«Artículo 1.6.1.4.17. Factura electrónica de venta en operaciones de comercio exterior. Los facturadores electrónicos, deberán cuando sea del caso, soportar con factura electrónica de venta, la venta de bienes y/o prestación de servicios desde cualquier zona geográfica del territorio aduanero nacional hacia mercados externos o hacia zonas francas.

 

La entrega de la factura electrónica de venta al receptor o adquiriente del exterior podrá realizarse, en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.”

 

Sin perjuicio de todo lo anterior, si bien la factura electrónica de venta aplica para las operaciones de importación y exportación, esta obligación empezará a aplicarse con los requisitos técnicos que establezca la DIAN, en las Resoluciones que expida para tal efecto y dentro del calendario que fije durante el año 2020.

 

(…)

 

Se concluye, entonces, que frente a las reglas de facturación en relación con las operaciones comerciales, de importación o exportación realizadas en Territorio Aduanero Nacional, aplican las disposiciones que la ley y el reglamento prevén en materia de facturación previamente descritas. La factura electrónica de venta, en suma, corresponde a una forma de expedir la factura de venta con unos requisitos y condiciones que deben cumplirse por los sujetos obligados a ello, sin que esto altere o modifique la regulación propia de impuestos como el IVA, el gravamen arancelario, ni los trámites en materia aduanera, como los que deben surtirse en las distintas operaciones que tienen lugar por modalidades de importación, exportación o venta dentro del Territorio Aduanero Nacional o al exterior. Lo anterior sin perjuicio de los documentos adicionales establecidos por la norma aduanera, que se tratarán más adelante.”

 

(…)

 

“Para operaciones de exportación, son aplicables las consideraciones en relación con la factura electrónica señaladas arriba. Lo anterior sin perjuicio que en el proceso de exportación siempre se tendrá que utilizar la representación litográfica de la factura electrónica, ya que es un documento soporte de la solicitud de autorización de embarque, tal como lo exige el artículo 349 del Decreto 1165 de 2019.”

 

(…)

 

“Tratándose de exportaciones, se reitera que deberá de conformidad con el artículo 1.6.1.4.17. del Decreto 1625 de 2016, cumplirse con la entrega de la factura electrónica de venta al receptor o adquiriente del exterior en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.”

Adicionalmente, se informa que la Resolución 000042 de 2020, reglamentó los sistemas de facturación, y respecto a la facturación en operaciones de comercio exterior dispuso en el artículo 76 que:

 

Artículo 76. Factura electrónica de venta en operaciones de comercio exterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.4.17. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los facturadores electrónicos, deberán soportar con factura electrónica de venta como documento soporte de la declaración exportación, para la venta de bienes y/o prestación de servicios desde cualquier zona geográfica del territorio aduanero nacional hacia mercados externos o hacia zonas francas.

 

La entrega de la factura electrónica de venta al receptor o adquiriente del exterior podrá realizarse, en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en los términos, condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión, validación y expedición de conformidad con lo indicado en el «Anexo técnico de factura electrónica de venta»”.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 90 de la citada Resolución 000042 de 2020.

 

II. Consideraciones en relación con la consulta

A. La exportación de mercancías en consignación se declaran bajo la modalidad de exportación temporal para reexportación en el mismo estado, en los términos y condiciones establecidas en los artículos 374 a 379 del Decreto 1165 de 2019 y los artículos 412 a 416 de la Resolución 46 de 2019.

Al momento de las ventas de dichas mercancías en el exterior, la exportación se soporta con las correspondientes declaraciones de modificación a exportación definitiva, debiéndose anexar como documento soporte la correspondiente factura o relación de facturas de venta, según corresponda

B. Al momento de la elaboración de la solicitud de autorización de embarque se debe aportar el correspondiente documento que soporte el contrato que acredite la operación que dio lugar a la exportación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 377 del Decreto 1165 de 2019. Así mismo, deberá registrar el destinatario de la mercancía en el exterior, según lo indicado en dicho documento. Lo anterior en razón a que no se ha expedido la factura, dado que no se ha realizado la venta.

C. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, el artículo 379 del Decreto 1165 de 2019 y el parágrafo del artículo 416 de la Resolución 046 de 2019, el exportador debe expedir la correspondiente factura a cada uno de los compradores en el exterior, al momento de la venta efectiva de la mercancía.

D. Dado que las mercancías así vendidas, se quedarán definitivamente en el exterior, para finalizar la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado se deben presentar las correspondientes declaraciones de modificación a exportación definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 378 y 379 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 416 de la Resolución 046 de 2019 y anexar como documento soporte la factura de venta o la relación de facturas cuando corresponda a una modificación consolidada.

E. Las facturas expedidas por las ventas de las mercancías objeto de exportación, deben cumplir las condiciones establecidas en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.1. y 1.6.1.4.17 del Decreto 1625 de 2016 y en la Resolución 000042 de 2020.

Las ventas en operaciones de exportación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.17 del Decreto 1625 de 2016, el artículo 76 y el numeral 6 del artículo 90 de la Resolución 000042 de 2020, deben soportarse en factura electrónica y no con documento equivalente.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Resolución 000030 – GRANDES CONTRIBUYENTES.

por la cual se retira la calificación como Gran Contribuyente a algunos responsables, contribuyentes o agentes retenedores.


RESOLUCIÓN Nº 000030

30-03-2021

DIAN

 

 

por la cual se retira la calificación como Gran Contribuyente a algunos responsables, contribuyentes o agentes retenedores.

El Director de Gestión de Ingresos (e) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales, especialmente las contempladas en el artículo 562 del Estatuto Tributario, en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Resolución número 10511 de octubre 9 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 562 del Estatuto Tributario señala que el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que deban ser calificados como grandes contribuyentes de acuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica definida para el control por el comité de programas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Que el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante la Resolución 010511 de octubre 9 de 2018, delegó en el Director de Gestión de Ingresos de la entidad, la función de determinar los contribuyentes, responsables y agentes de retención que deban ser calificados y/o excluidos como Grandes Contribuyentes.

Que mediante la Resolución 000105 del 23 de noviembre de 2020, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) estableció los requisitos, causales y el procedimiento para otorgar o retirar la calificación como Gran Contribuyente.

Que con Resolución 9061 del 10 de diciembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) otorgó a algunos contribuyentes, responsables o agentes retenedores, la calidad de Gran Contribuyente por los años 2021 y 2022, la cual fue publicada en el Diario Oficial el día 13 de diciembre de 2020, dentro de los cuales se encuentran las sociedades: Empresas Públicas de Rionegro S.A.S E.S.P, NIT 811.008.684-6 y Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento NIT 860.059.294-3, entre otras.

Que el numeral 5) del artículo 5° de la Resolución número 000105 del 23 de noviembre de 2020 establece:

Artículo 5°. Causales de retiro de la calificación. En cualquier momento, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN) o quien este delegue, previo estudio técnico que al respecto presente la Dirección de Gestión de Ingresos o quien haga sus veces, podrá retirar la calificación como Gran Contribuyente a aquellos que incurran en alguna de las siguientes causales:

5. Que el contribuyente, declarante, responsable o agente de retención calificado como Gran Contribuyente, sea absorbido o disuelto dentro de un proceso de fusión o escisión, respectivamente”.

Que la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín mediante correo electrónico de fecha 17 de marzo del presente año, informó que la sociedad Leasing Bancolombia S.A. Compañía De Financiamiento NIT 860.059.294-3, fue absorbida por la sociedad Banco de Colombia S.A. NIT. 890.903.938-8, mediante la Escritura Pública número 1124, otorgado en la Notaría 14 de Medellín del 30 de septiembre de 2016, registrada en esta Cámara de Comercio el 30 de septiembre de 2016, en el libro 9°., bajo el número 22278, situación que al momento de realizar la calificación como Gran Contribuyente no se encontraba registrada en el Registro Único Tributario (RUT) de la sociedad absorbida.

Que en razón a lo anterior, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, procedió a la actualización del Registro Único Tributario (RUT), de la sociedad Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento NIT 860.059.294-3, registrando en la casilla 89 el código 27 “Fusión extinción de sociedad por absorción”, formulario 14747599802, consultado el 23 de marzo de 2021.

Que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, del 16 de marzo de 2021, la sociedad Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento NIT 860.059.294-3, se encuentra disuelta sin liquidarse.

Que la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín informó mediante correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2021, que la entidad Empresas Públicas de Rionegro S.A.S E.S.P. NIT 811.008.684-6 mediante solicitud número 202182140100028232 ingresada por el SIE de PQSR, solicita el retiro de la calificación como Gran Contribuyente, teniendo en cuenta que mediante Escritura Pública número 4641 del 30 de diciembre de 2019, de la Notaría Segunda de Rionegro – Antioquia, se decretó fusión por absorción de dicha entidad por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y se inscribió la cancelación de la matrícula.

Que, en razón a lo anterior, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín procedió a actualizar el Registro Único Tributario (RUT) de la entidad Empresas Públicas de Rionegro S.A.S E.S.P. NIT 811.008.684-6 registrando en la casilla 89 “Estado” el código 27 “Fusión extinción de sociedad por absorción” según consta en formulario 14747353483, consultado el 23 de marzo de 2021.

Que verificado el certificado de existencia y representación legal expedido el 15 de marzo del año en curso, por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, se evidencia que por Escritura pública número 4641 del 30 de diciembre de 2019 otorgada por la Notaria segunda de Rionegro, registrada en dicha cámara de comercio bajo el número 189206 del libro XV del registro mercantil el 31 de diciembre de 2019, se inscribió la cancelación de matrícula de la entidad persona jurídica Empresas Públicas de Rionegro S.A.S E.S.P. NIT 811.008.684-6.

Que, por lo anterior, se hace necesario retirar la calificación como grandes contribuyentes a las sociedades Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento NIT 860.059.294-3 y Empresas Públicas de Rionegro S.A.S E.S.P. NIT 811.008.684- 6, efectuada mediante la Resolución 9061 del 10 de diciembre de 2020, con base en lo establecido en numeral el 5 del artículo 5° de la Resolución 000105 de noviembre 23 de 2020.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables y agentes de retención catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), sean o no responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados. En consecuencia, al ser excluidos de la calificación de grandes contribuyentes, pierden la calidad de agentes de retención de dicho impuesto;

En mérito de lo expuesto, el Director de Gestión de Ingresos (e) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian),

RESUELVE:

Artículo 1°. Retirar la calificación como Gran Contribuyente otorgada mediante Resolución 9061 del 10 de diciembre de 2020, con base en lo establecido en el numeral 5 del artículo 5° de la Resolución 000105 de noviembre 23 del año 2020, a los siguientes contribuyentes, responsables y agentes de retención:

Artículo 2°. Los contribuyentes, que se excluyen de la calificación como Gran Contribuyente pierden a partir de la vigencia de la presente resolución, la calidad de Agente de Retención del impuesto sobre las ventas (IVA).

Artículo 3°. Notificar electrónicamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 563564565566-1 y 568 del Estatuto Tributario, y los artículos 4º y 6º de la Resolución 000038 de 30 de abril de 2020 del Director General de la UAE DIAN, advirtiéndole a los interesados que contra la misma procede el Recurso de Reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Resolución número 000048 de octubre 10 de 2018, en concordancia con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual puede ser interpuesto ante este despacho dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Direcciones electrónicas registradas en el RUT, para realizar las notificaciones:

Artículo 4°. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 5°. Comunicar una vez ejecutoriada y publicada la presente resolución por parte de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, a la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente para la correspondiente actualización del Registro Único Tributario (RUT).

Artículo 6°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2021.

El Director de Gestión de Ingresos (e),

 

Julio Fernando Lamprea Fernández.

DIAN oficio 0080 – EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 424 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Es importante informar que el artículo 1.2.1.18.78. del Decreto 1625 de 2016 dispone el procedimiento para solicitar la certificación ante la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME que acredita la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014. Adicionalmente, el parágrafo 1º del mismo artículo dispone que la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME expedirá los procedimientos específicos a través de actos administrativos, los cuales serán debidamente registrados ante el Sistema Único de Información de Trámites -SUIT.


OFICIO Nº 0080

28-01-2021

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0080

Bogotá, D.C.

 

Tema Impuesto sobre las ventas -IVA
Descriptores Exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA

Acreditación para la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA

Fuentes formales Artículos 424 numeral 7 del Estatuto Tributario

Artículo 12 de la Ley 1715 de 2014

Artículos 1.3.1.14.10., 1.2.1.18.78., 1.2.1.18.79. y 1.3.1.12.21 del Decreto 1625 de 2016

 

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta acerca de la aplicación de las exclusiones del impuesto sobre las ventas -IVA de que tratan i) el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 y ii) el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario. Preguntando sobre la forma de acreditar dichas exclusiones y si es posible acceder a las mismas cuando, con posterioridad a la operación de importación o venta, se solicitan las certificaciones exigidas por la ley y el reglamento.

Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, se debe precisar que las exclusiones en materia del impuesto sobre las ventas son taxativas y proceden únicamente cuando se cumplan con cada uno de los requisitos legales establecidos.

En segundo lugar, se dará respuesta a sus interrogantes en el marco de nuestra competencia dispuesta por el Decreto 4048 de 2008, diferenciando las exclusiones que se consultan, así:

 

i) Exclusión de IVA dispuesta en el numeral 7 del artículo 424 de Estatuto Tributario

Respecto a la procedencia de la exclusión de IVA dispuesta en el numeral 7 del artículo 424 de Estatuto Tributario en operaciones de venta de bienes en el territorio nacional, se informa que esta deberá someterse a los requisitos dispuestos en el artículo 1.3.1.14.10 del Decreto 1625 de 2016. Por su parte, respecto a las operaciones de importación, la misma debe someterse adicionalmente a las normas especiales en materia aduanera.

Sobre la acreditación de esta exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, se remite para su conocimiento el Concepto 9616 –int. 100202208-563 de 2020 de la Dirección de Gestión de Jurídica.

 

ii) Exclusión de IVA dispuesta en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014

Respecto a la procedencia de la exclusión de IVA dispuesta en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, la misma fue reglamentada por el Gobierno nacional con el Decreto 829 de 2020, el cual adicionó el Decreto 1625 de 2016.

Ahora bien, acerca de la acreditación de esta exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, el artículo 1.3.1.12.21. del Decreto 1625 de 2016 dispone:

 

Exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación y la adquisición de equipos, elementos y maquinaria, para producción y utilización de energía. Están excluidos del impuesto sobre las ventas-IVA la importación y la adquisición de equipos, elementos y maquinaria, nacionales o importados, y la adquisición de servicios que se destinen a nuevas inversiones y preinversiones para la producción y utilización de energía a partir de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE, así como aquellos destinados a la medición y evaluación de los potenciales recursos, de conformidad con la certificación emitida por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.

 

PARÁGRAFO 1. La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME mantendrá a disposición de los interesados la lista de bienes y servicios para la producción de energía a partir de Fuentes no Convencionales de Energía- FNCE, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, teniendo en cuenta criterios técnicos que justifiquen la relación de los bienes y servicios con proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE.

 

Adicional a la citada lista de bienes y servicios, el público en general podrá solicitar ante la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME que considere y evalúe la posibilidad de su ampliación, allegando una relación de los bienes y servicios, junto con la justificación técnica de su uso dentro de los proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE. Lo anterior de conformidad con los procedimientos y plazos que la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME establezca para tal fin.

 

PARÁGRAFO 2. La certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME incluirá las cantidades y subpartidas arancelarias con la finalidad de soportar la declaración de importación ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, así como para solicitar la exclusión de impuesto sobre las ventas -IVA en las adquisiciones nacionales.

 

PARÁGRAFO 3. Cuando la certificación se expida con posterioridad a la importación o adquisición de los bienes y/ servicios objeto de exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, el inversionista podrá realizar la solicitud de devolución del impuesto pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.21.27. de este decreto.

Así las cosas, el artículo 1.6.1.21.27. del Decreto 1625 de 2016, dispone:

 

Artículo 1.6.1.21.27. Término para solicitar y efectuar la devolución por pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 1.6.1.21.22 del presente decreto.

 

La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.

 

Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número y fecha de los recibos de pago correspondientes”.

Así, la norma es clara en disponer que la certificación que soporta la procedencia de la exclusión puede ser obtenida con posterioridad a la realización de la venta o la presentación de la declaración de importación y remite expresamente al procedimiento para obtener la devolución del impuesto pagado.

Para finalizar, es importante informar que el artículo 1.2.1.18.78. del Decreto 1625 de 2016 dispone el procedimiento para solicitar la certificación ante la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME que acredita la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014. Adicionalmente, el parágrafo 1º del mismo artículo dispone que la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME expedirá los procedimientos específicos a través de actos administrativos, los cuales serán debidamente registrados ante el Sistema Único de Información de Trámites -SUIT.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN