DIAN oficio 0457 – TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN.

Tal y como se desprende del inciso 2° del artículo 1.6.1.5.4 del Decreto 1625 de 2016, las declaraciones de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera son susceptibles de ser corregidas, para lo cual “se aplicarán las disposiciones generales contenidas en el Estatuto Tributario”.


OFICIO Nº 0457

24-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0457

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Inversión extranjera – Cambio de titular
Fuentes formales Artículos 326, 553, 589 y 869 del Estatuto Tributario.

Artículos 1.6.1.5.4, 1.6.1.13.1.1 y 1.6.1.13.2.19 del Decreto 1625 de 2016.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea la siguiente hipótesis:

·      Una sociedad extranjera, única accionista de una sociedad colombiana, vende la totalidad de su participación.

·      En el contrato de compraventa de las acciones se pactó que el precio de venta podía ser objeto de ajustes como consecuencia de hechos futuros e inciertos.

Con base en lo anterior, formula unas preguntas, las cuales se resolverán cada una a su turno.

 

1. ¿Puede la sociedad extranjera corregir la declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera si posterior a su presentación el precio de venta disminuye como consecuencia de un ajuste?

Tal y como se desprende del inciso 2° del artículo 1.6.1.5.4 del Decreto 1625 de 2016, las declaraciones de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera son susceptibles de ser corregidas, para lo cual “se aplicarán las disposiciones generales contenidas en el Estatuto Tributario”.

Por lo tanto, si la sociedad extranjera vendedora determina que, como consecuencia de la disminución del precio de venta se pagó un mayor impuesto al que estaba obligada, podrá corregir la mencionada declaración de renta para lo cual se deberá atender de manera rigurosa lo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con esta disposición, la corrección objeto de consulta se deberá realizar “dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración” (subrayado fuera del texto original).

 

2. ¿Es viable interpretar que la sociedad extranjera no está obligada a presentar la mencionada declaración de renta hasta tanto se realicen los respectivos ajustes al precio de venta y se tenga uno definitivo?

El artículo 1.6.1.13.2.19 del Decreto 1625 de 2016 establece de manera palmaria que el titular de la inversión extranjera “que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta” (subrayado fuera del texto original) la declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación.

Por lo tanto, independientemente de que el precio pueda ser objeto de ajuste, como consecuencia de hechos que, adicionalmente, son futuros e inciertos, una vez acordado el monto de las acciones y su valor debe entenderse perfeccionado el contrato de compraventa sobre las mismas y, por lo tanto, a partir de ese momento el inversionista extranjero, en su calidad de vendedor, tiene un (1) mes para presentar la declaración antes referida.

 

3. Ajustado el precio de venta ¿Podría la sociedad extranjera rescindir el contrato de compraventa de las acciones para en su lugar celebrar uno nuevo?

 

De ser posible ¿podría la sociedad extranjera imputar en la nueva declaración de renta el pago realizado en la primera declaración? ¿Si se determina que en la primera declaración se realizó un pago mayor al que correspondía, podría solicitarse su devolución por fuera del término previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario?

No compete a esta Subdirección pronunciarse sobre la posibilidad o viabilidad de celebrar, ejecutar o dar por terminados los contratos, convenios o acuerdos suscritos por los particulares entre sí, por cuanto estos actos están gobernados por el principio de libertad contractual, dentro de los límites de la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, además de lo ya explicado, la peticionaria debe tener en cuenta lo siguiente:

i) El Banco de la República exige, entre otros documentos, que se acredite la declaración, liquidación y pago del impuesto de renta que se genera por el cambio de titularidad de la inversión extranjera para – precisamente – registrar dicho cambio en los términos del

Régimen de Inversiones Internacionales (cfr. artículos 326 del Estatuto Tributario y 1.6.1.13.1.1 del Decreto 1625 de 2016).

ii) Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco (cfr. Artículo 553 del Estatuto Tributario).

iii) Una operación o serie de operaciones constituye abuso en materia tributaria cuando involucra el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, lo cual faculta a la Administración Tributaria para su recaracterización o reconfiguración, proponiendo y liquidando los impuestos, intereses y sanciones que resulten aplicables (cfr. artículo 869 del Estatuto Tributario).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0455 – CONCEPTOS DE «PERÍODO SIGUIENTE» Y «ARRASTRE INDEBIDO».

El artículo 815 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán, además de solicitar su compensación, “Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable


OFICIO Nº 0455

24-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0455

Bogotá, D.C.

Tema Procedimiento tributario
Descriptores Imputación de saldos a favor
Fuentes formales Artículo 27 del Código Civil

Artículos 6°, 591, 592, 815 y 850 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.6.1.21.24 del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea la siguiente hipótesis:

·      Una persona natural, residente colombiano, presentó declaración de renta del año gravable 2015, liquidando un saldo a favor.

·      Respecto del año gravable 2016 no presentó declaración de renta, ya que no cumplía los requisitos para estar obligado a ello.

·      En relación con el año gravable 2017 nuevamente quedó obligado a presentar declaración de renta.

Con base en lo anterior, formula unas inquietudes sobre la imputación de saldos a favor, las cuales se resolverán cada una a su turno.

 

1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 815 del Estatuto Tributario ¿qué debe entenderse por el “siguiente período gravable” para efectos de la imputación de los saldos a favor?

El artículo 815 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán, además de solicitar su compensación, “Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable

(subrayado fuera del texto original).

La expresión “siguiente período gravable” debe interpretarse en su sentido gramatical, acorde con lo previsto en el artículo 27 del Código Civil; de modo que, es preciso comprender que el literal a) del artículo 815 ibídem se refiere al período gravable inmediatamente siguiente, tal y como se desprende del Concepto N° 001960 del 16 de enero de 2014.

Asimismo, mediante Oficio N° 901212 del 22 de abril de 2020 se concluyó que “los períodos gravables en el impuesto sobre la renta son continuos al igual que los años calendario, lo que de suyo se opone a que no son esporádicos” (subrayado fuera del texto original).

Por ende, en la hipótesis planteada, el contribuyente podía imputar el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2015 en la declaración de renta del año gravable 2016, siempre que resultara aplicable el parágrafo del artículo 6° del Estatuto Tributario, o solicitar su devolución en los términos del artículo 850 del Estatuto Tributario y el reglamento.

 

2. ¿Qué es y cuáles son las características de un arrastre indebido de saldos a favor?

¿Qué artículos del Estatuto Tributario lo contemplan?

La expresión “arrastre indebido” no se encuentra acuñada expresamente en la normativa tributaria; sin embargo, puede referirse a un saldo a favor cuya imputación en una declaración del impuesto sobre la renta no atiende a lo indicado en el literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.21.24 del Decreto 1625 de 2016.

 

3. Teniendo en cuenta que por el año gravable 2016 el contribuyente no estaba obligado a presentar declaración de renta ¿El saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2015 se podía imputar en la declaración de renta del año gravable 2017?

Como se indicó líneas atrás, de optarse por la imputación del saldo a favor – que excluye la solicitud de devolución o compensación del mismo – esta se debía realizar en la declaración de renta del año gravable inmediatamente siguiente, esto es, 2016.

Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 6° del Estatuto Tributario, las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente, no obstante no estar obligadas a presentarlas, producen efectos legales. Esta modificación fue introducida por el artículo 1° de la Ley 1607 de 2012.

 

4. De no cumplir el contribuyente con los requisitos para estar obligado a presentar declaración de renta ¿La Administración Tributaria lo obliga si en el año gravable anterior liquidó un saldo a favor para poder imputar el mismo?

Por regla general, todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios están obligados a presentar la declaración de este impuesto (cfr. artículo 591 del Estatuto Tributario), salvo los indicados en los artículos 592, 593 y 594-3 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, no compete a la Administración Tributaria exigir a los contribuyentes presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de un determinado año gravable, cuando no están obligados a ello y han optado por la imputación de un saldo a favor, ya que, precisamente, la imputación como la solicitud de compensación o devolución de los saldos a favor son decisiones que atañen exclusivamente a los administrados.

 

5. ¿Por qué se califican como deudas vencidas en los estados de cuenta los saldos a favor que no son arrastrados en el período gravable inmediatamente siguiente?

Esta inquietud se remitirá a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas para que se pronuncien en lo de su competencia.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Sentencia 25143 de 08-10-2020 – SERVICIOS MÉDICOS PARA LA SALUD HUMANA.

Declarar nula la Resolución No. 042362015000013 de 16 de junio de 2015, proferida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas- Revisión No. 042412015000001 de 16 de enero de 2015.


IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO – Tratamiento fiscal. Modificaciones legislativas a partir del año 2000 / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO – Tratamiento fiscal actual. A partir de la expedición de la Ley 1111 de 2006 están gravados a la tarifa general / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, HOSPITALARIOS, CLÍNICOS Y DE LABORATORIO PARA LA SALUD HUMANA – Tratamiento fiscal. Desde la Ley 6 de 1992 están excluidos del IVA

 

La Sección ya ha fijado los criterios judiciales que llevan a establecer en qué circunstancias las actividades desarrolladas por los CAPF están cobijadas por la exclusión del IVA consagrada en el ordinal 1.º del artículo 476 del ET. En consecuencia, el presente asunto se fallará siguiendo ese criterio de decisión establecido en la sentencia del 07 de mayo del 2020 (exp. 23572, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), habida cuenta de que los supuestos fácticos y jurídicos enjuiciados en esta ocasión guardan identidad con los vistos en ese precedente y no se dan debates adicionales sobre el procedimiento seguido por la autoridad. 3- De conformidad con el pronunciamiento que ahora se reitera, a lo largo del tiempo, la prestación de servicios de acondicionamiento físico ha estado sometida a diferentes tratamientos en el IVA, por cuenta de las modificaciones legislativas que se han efectuado a partir del año 2000. En este sentido, en primer lugar, el artículo 124 de la Ley 633 de 2000 adicionó el ordinal 18 al artículo 476 del ET, para excluir del impuesto «el servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico y que no comprenda actividades de carácter estético y/o de belleza»; pero el precepto fue expresamente derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, como correlato de lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, que adicionó el artículo 468-3 al ET, cuyo ordinal 9.º estableció que «el servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico» estaría gravado con el IVA con una tarifa especial del 7%. Así, esta clase de servicios pasó de estar excluida a quedar gravada, aunque con una tarifa especial. Después, por medio del artículo 34 de la Ley 1111 de 2006, se le dio una nueva redacción al referido artículo 468-3 del ET, en la cual no se incorporaron los servicios relacionados con el ejercicio físico dentro del listado de servicios gravados con una tarifa especial (que en ese momento pasó a ser del 10%), de suerte que desde que entró en vigor dicha ley se encuentran gravados con el IVA, a la tarifa general, los servicios relacionados con el ejercicio físico, en contraposición con el tratamiento que tienen «los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana», que desde lo preceptuado por el artículo 25 de la Ley 6.ª de 1992 han permanecido excluidos del IVA, tal como está consagrado en el ordinal 1.º del artículo 476  ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476 ORDINAL 1 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 124 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476 ORDINAL 18 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 118 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 35 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 468-3 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 34 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 25

 

CENTROS DE ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACIÓN FÍSICA CAPF – Creación y regulación normativa / CENTROS DE ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACIÓN FÍSICA CAPF – Objeto / CENTROS DE ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACIÓN FÍSICA CAPF – Generalidades / SERVICIOS MÉDICOS PRESTADOS POR CENTROS DE ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACIÓN FÍSICA CAPF – Requisitos. Se califican como servicios médicos siempre y cuando estén relacionados con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de las personas debidamente remitidas por profesionales de la salud / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIOS DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO – Tarifa. Están gravados a la tarifa general, salvo que cumplan los requisitos para que sean calificados como servicios médicos, caso en el cual están excluidos del tributo / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIOS DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO – Condiciones de exclusión. Solo están cobijados por la exclusión cuando cumplen las exigencias previstas en el artículo 6 de la Ley 729 de 2001 / SERVICIOS MÉDICOS DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO PRESTADOS POR CENTROS DE ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACIÓN FÍSICA CAPF – Alcance. De acuerdo con el alcance interpretativo de la expresión personas debidamente remitidas por profesionales de la salud del artículo 6 de la Ley 729 de 2001, para que las actividades desarrolladas por los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física CAPF tengan la connotación de servicios médicos, se requiere que al usuario lo refiera o remita otro profesional o institución de la salud diferente del CAPF, que efectúa la transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del paciente / EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIOS MÉDICOS DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO PRESTADOS POR CENTROS DE ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACIÓN FÍSICA CAPF – Condiciones o requisitos / REMISIÓN EN SERVICIOS DE SALUD HUMANA – Noción y alcance jurídico / SISTEMA DE REFERENCIA EN SERVICIOS DE SALUD HUMANA – Noción y alcance jurídico / EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIOS DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO PRESTADOS POR CENTROS DE ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACIÓN FÍSICA CAPF – Alcance jurídico e interpretación de la expresión personas debidamente remitidas por profesionales de la salud del artículo 6 de la Ley 729 de 2001

 

[L]a Ley 729 de 2001 creó los «Centros de Acondicionamiento y Preparación Físico, CAPF», como entidades destinadas a la prestación de servicios médicos de protección, prevención, recuperación, rehabilitación y control de las condiciones físicas de las personas mediante la recreación, el deporte y la terapia (artículo 2.º); todo, con el propósito de prevenir o de tratar patologías derivadas del «sedentarismo y estrés inherentes del estilo de vida» actual. Sus servicios, encaminados a prevenir o curar enfermedades, son prestados por un equipo de profesionales de la salud, capacitado para el efecto, compuesto por médicos, nutricionistas, fisioterapeutas, técnicos deportivos, licenciados en educación física, entre otros (artículos 2.º, 4.º y 5.º de la Ley 729 de 2001), y les corresponde a las autoridades locales otorgarles el permiso de funcionamiento una vez que han avalado la idoneidad de su equipo de trabajo, de sus instalaciones y de sus métodos de tratamiento (artículos 3.º y 5.º ibidem). Habida cuenta de lo anterior, el artículo 6.º de la ley estableció que las «actividades desarrolladas» por los CAPF tendrán la calificación de «servicios médicos siempre y cuando estén relacionados con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de las personas debidamente remitidas por profesionales de la salud» (subraya la Sala). 3.1- Con lo cual, aunque los servicios relacionados con el acondicionamiento físico de las personas se encuentran gravados con el IVA a la tarifa general, eventualmente pueden resultar excluidos del tributo con fundamento en el ordinal 1.º del artículo 476 ET, cuandoquiera que sean calificados como «servicios médicos … para la salud humana» por el hecho de que honren las exigencias que a tal fin consagra el artículo 6.º de la Ley 729 de 2001. Puntualmente, en cada caso se tendrá que acreditar (i) que los servicios son prestados por «establecimientos» autorizados y controlados para funcionar como CAPF por los entes deportivos municipales y distritales; y (ii) que se trata de actividades que se ejecutan en virtud de remisiones efectuadas por profesionales de la salud. De modo que la Sala avala el planteamiento hecho por las partes según el cual los servicios prestados por los CAPF solo están cobijados por la exclusión del IVA cuando satisfacen las exigencias señaladas en el artículo 6.º de la Ley 729 de 2001. 3.2- Bajo ese criterio jurídico, resulta determinante establecer la interpretación que corresponde darle a la expresión «personas debidamente remitidas por profesionales de la salud», contenida en la norma que rige el caso, para precisar bajo qué circunstancias las actividades prestadas por los CAPF se subsumirían en la exclusión del IVA contemplada en el ordinal 1.º del artículo 476 del ET. Observa la Sala que el concepto de debida remisión de las personas usuarias de los servicios de salud humana es un concepto jurídico determinado por las definiciones que sobre ese particular aporta la normativa del sector salud. Por consiguiente, dentro de los distintos sentidos gramaticales que pudiese tener la expresión legal debatida, el que se ordena a la finalidad de la norma y, en consecuencia, es el correcto para identificar el mandato que el precepto contiene, es aquel propio del ordenamiento en el que se inscribe. 3.3- Para el momento en que se expidió la Ley 729 de 2001, el ordinal 1.º del artículo 4.º del Decreto 2759 de 1991 definía la remisión como una modalidad de referencia que consistía en transferir «la atención en salud de un usuario, a otro profesional o institución, con la consiguiente transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del mismo» (destaca la Sala). Tal noción de «remisión» fue actualizada por el Decreto 4747 de 2007, que armonizó el vocabulario utilizado en la reglamentación del sector salud con el contenido de la Ley 100 de 1993, cuyos artículos 162 y 184 (relativos al Plan Obligatorio de Salud, POS) ordenaron el establecimiento de un «sistema de referencia y contrarreferencia» para la prestación de los servicios de salud. Puntualmente, la letra e) del artículo 3.º del Decreto 4747 de 2007 (hoy compilada en el artículo 2.5.3.4.3 del Decreto 780 de 2016, DUR del sector salud) determinó que la referencia consiste en «el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud» (subraya la Sala); con lo cual, se traslada al receptor de la referencia la responsabilidad por el manejo y el cuidado del paciente, pues esta recae sobre el «prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora» (artículo 17 del Decreto 4747 del 2007, compilado en el artículo 2.5.3.2.16 del DUR del sector salud). Vistos esos fundamentos normativos, para la Sala el concepto jurídico de debida remisión de personas a un CAPF, que exige el artículo 6.º de la Ley 729 de 2001 para que las actividades que desarrolla el centro tengan la connotación de servicios médicos, exige que, en cada caso, al usuario lo haya referido otro profesional o institución de la salud independiente del CAPF, que efectúa la «transferencia de responsabilidad sobre el cuidado» del usuario. Por esta razón, la mera evaluación del estado de salud general que lleva a cabo el profesional vinculado al CAPF al admitir a sus nuevos usuarios, con miras a identificar los riesgos o patologías susceptibles de prevenir, reducir o tratar mediante la actividad física dirigida, no constituye, por sí sola, una «remisión» en los términos de la norma interpretada, pues debe estar precedida por el envío del paciente por parte de un «prestador remisor» con la consiguiente transferencia de la responsabilidad médica sobre el cuidado del paciente. [L]a Sala tiene establecido que la demandante goza de la calidad de CAPF y está habilitada para proveer servicios de protección, prevención, recuperación, rehabilitación y control de la salud, de suerte que estaría cumplida en el presente caso la primera de las condiciones que el ordenamiento analizado señala que se debe honrar para acceder a la exclusión del IVA aquí debatida. En lo que respecta al segundo de los requisitos exigibles, ninguno de los documentos aportados al expediente evidencia que los usuarios de los servicios prestados por la demandante hayan sido tratados previamente por un «prestador remisor» no vinculado con el CAPF que, bajo su criterio profesional autónomo, los haya «referido» o «remitido» para que los tratara la actora, con el correspondiente traslado de la responsabilidad médica entre prestadores de servicios relacionados con la salud. Por consiguiente, para la Sala, el requisito de remisión no está acreditado en el expediente. No se demostró que la demandante, al prestar los servicios, haya actuado en calidad de entidad receptora de «remisiones» o de «referencias» de usuarios del sistema de salud, pues tan solo se probó, mediante las historias clínicas aportadas, la valoración de la situación física de algunos usuarios y la prescripción por parte de la demandante de la rutina de ejercicios a seguir para cumplir los objetivos a los que estaba orientado el tratamiento, pero no la concreta circunstancia de que los contratantes de los servicios prestados por la demandante acudieron a ella por la referencia hecha por un profesional de la salud cuya intervención finalizó con la «remisión» al centro de acondicionamiento físico. Así las cosas, para la Sala, los servicios prestados por la demandante no cumplen con las condiciones establecidas en el ordenamiento para ostentar la calidad de «servicios médicos», pues no se subsumen en lo preceptuado en el artículo 6.º de la Ley 729 de 2001. Consecuentemente, no procede el cargo de apelación promovido por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 729 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 729 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 729 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / LEY 729 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 729 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476 ORDINAL 1 / DECRETO 2759 DE 1991 – ARTÍCULO 4 ORDINAL 1 / DECRETO 4747 DE 2007 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 162 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 162 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 184 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2.5.3.4.3 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2.5.3.2.16

 

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Omisión de impuestos generados por operaciones gravadas / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Causales de exoneración punitiva / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE IMPUESTOS GENERADOS POR OPERACIONES GRAVADAS – Configuración. En el caso hay lugar a imponerla porque el contribuyente autoliquidó de manera inexacta el IVA / ERROR DE APRECIACIÓN SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE IMPUESTOS GENERADOS POR OPERACIONES GRAVADAS – Falta de configuración. En el caso no se materializa la causal exculpatoria porque la aplicación del derecho que la demandante alega no resulta acorde con su condición jurídica de Centro de Acondicionamiento y Preparación Física CAPF y con la interpretación de las normas que en el ordenamiento sectorial en el que se desempeña le era exigible, pues se trata de las mismas disposiciones cuya comprensión y cumplimiento le permitieron habilitarse ante las autoridades municipales como un CAPF / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Reducción del porcentaje de la sanción por inexactitud. Procedencia

 

[L]a Sala debe pasar a atender el cargo de apelación de la demandada, en el sentido de determinar si en el presente caso era procedente sancionar por inexactitud a la actora, de conformidad con el artículo 647 del ET. Según esa norma, entre otros hechos, la omisión de impuestos generados por operaciones gravadas es una conducta punible, a menos que concurra sobre el sujeto infractor alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actúe como causal de exoneración punitiva en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta. No obstante, ese reconocimiento no basta para eximir del reproche punitivo, pues la falta de conciencia sobre la antijuridicidad podría quedar desvirtuada en el evento de que otras fuentes jurídicas reconocidas en el ordenamiento precisen el alcance del precepto analizado o de los supuestos de hecho en él contenidos, en un sentido que desmerezca la comprensión inicial del texto normativo, siempre que al agente le fuera exigible su conocimiento y correcta comprensión. En el anterior fundamento jurídico se determinó que la actora autoliquidó de manera inexacta el IVA, puesto que estimó que las valoraciones médicas practicadas por ella misma tenían el carácter de «debida remisión» hecha por un profesional de la salud. Ese planteamiento no se aviene con el sentido que tiene esa expresión en el ordenamiento sectorial cuyo conocimiento le era exigible a la demandante, pues se trata de las mismas normas cuya comprensión y cumplimiento le permitieron habilitarse ante las autoridades municipales como un CAPF. En esa medida, la aplicación del derecho alegada por la actora no resulta acorde con su condición jurídica, razón por la cual no se materializa en el caso la causal exculpatoria invocada por la demandante. Con todo, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, de conformidad con el principio de favorabilidad (artículo 29 de la Constitución) y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 ibidem, procede reducir la sanción por inexactitud al 100% de la base determinada en los actos demandados. (…) Resumiendo, procede la imposición de la sanción por inexactitud, aunque, por efecto del principio de favorabilidad en materia sancionadora, en cuantía menor a la determinada en los actos demandados. Consecuentemente, la Sala modificará en este aspecto la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 288

 

CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

 

[D]ebido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01385-01(25143)

Actor: PROGYM SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de agosto de 2019, que resolvió (f. 913 cp2):

Primero. Declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 04214201500001 del 16 de enero de 2015 proferida por la DIAN mediante la cual se determina un mayor saldo a pagar del impuesto sobre las ventas a cargo de PROGYM S.A. en la suma de $40.721.000, y se impone sanción por inexactitud por valor de $65.154.000 sobre la declaración privada de IVA correspondiente al sexto bimestre de 2011; y de la Resolución No 042362015000013 del 16 de junio de 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, confirmando la misma, únicamente en cuanto a la imposición de la sanción por inexactitud.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que en el presente asunto no es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, y por tanto PROGYM SAS no se encuentra obligada a su pago.

Tercero. Denegar las demás las pretensiones de la demanda.

Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412015000001, del 16 de enero de 2015, la Administración modificó la declaración del IVA correspondiente al 6.° bimestre de 2011, presentada por la demandante, en el sentido de gravar con la tarifa general los ingresos que se declararon como excluidos, razón por la que además se sancionó por inexactitud a la declarante (ff. 17 a 25 cp1). La decisión fue confirmada en la Resolución nro. 042362015000013, del 16 de junio de 2015 (ff 27 a 36 cp1).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 438 cp1):

1. Declarar nula la Resolución No. 042362015000013 de 16 de junio de 2015, proferida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas- Revisión No. 042412015000001 de 16 de enero de 2015.

2. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas- Revisión No. 042412015000001 de 16 de enero de 2015, proferida por la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, donde la DIAN determina un mayor saldo a pagar de impuesto, por un valor de $40.721.000 y sanción de inexactitud por valor de $65.154.000 sobre la declaración privada de IVA correspondiente al 6 bimestre de 2011.

3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga de la DIAN, archivar el proceso de determinación del tributo y dejar en firme la declaración de IVA correspondiente al 6 bimestre de 2011.

4. Que se profiera la sentencia dentro de los parámetros establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 83 y 363 de la Constitución; 476 y 683 del ET; ordinal 1.º del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012; y 6.º de la Ley 729 de 2011.

El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 437 a 459 cp1):

Señaló que fue debidamente reconocida por la Secretaría de Salud de Santander como Centro de Acondicionamiento y Preparación Físicos (CAPF), por lo cual cumplió con las exigencias fijadas por la Ley 729 de 2001 para que los servicios que prestó durante el bimestre debatido fueran considerados servicios médicos.

Manifestó que los servicios cuestionados estuvieron relacionados con la prevención, atención, recuperación y control de la salud de sus usuarios, quienes le fueron remitidos por profesionales de la salud, según consta en las historias clínicas allegadas al proceso. Argumentó que, aunque los médicos que efectuaron las remisiones estaban vinculados al CAPF, esa circunstancia no alteró la naturaleza de los servicios prestados, pues la ley no exige que el profesional remitente sea independiente del centro.

Estimó que satisfizo las exigencias contempladas en el ordinal 1.º del artículo 476 del ET para acceder a la exclusión del IVA, conclusión que considera fue respaldada por la doctrina oficial de la DIAN en los Conceptos nros. 0001, del 19 de junio de 2003 (Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas), 53478, del 29 de agosto de 2003, y 80008, del 29 de octubre de 2010. Agregó que la parte demandada vulnero el principio de sustancia sobre la forma, consagrado en el artículo 228 de la Constitución y en el ordinal 11 del artículo 3.° del CPACA, al adicionar requisitos que, a su juicio, no se encontraban explícitamente contemplados en el tenor de la norma.

Por último, alegó que no incurrió en la infracción por inexactitud que le atribuyó la Administración y que, en cualquier caso, concurriría como causal exculpatoria un error en la comprensión del derecho aplicable.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte (ff. 540 a 570 cp1), por los motivos que se resumen a continuación:

Indicó que, si bien la actora ostentaba la condición de CAPF y contaba con profesionales de la salud, esto resultaba insuficiente para que se calificaran como servicios médicos los servicios prestados, pues solo tendrían esa calidad si los usuarios hubieran sido remitidos por profesionales de la salud independientes, de conformidad con las exigencias de los artículos 2.º, 4.º y 6.º de la Ley 729 de 2001.

Añadió que las facturas de venta que obran en el expediente solo demuestran que la actora realizó exámenes de ingreso a sus usuarios, lo que no equivale a remisiones hechas por profesionales de la salud. En esa línea sostuvo que la demandante no probó el supuesto de hecho para acceder al beneficio perseguido (i.e. la aplicación de la exclusión del IVA prevista para la prestación de servicios médicos) y que tampoco desvirtuó la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta. Argumentó que no existió una vulneración al principio de sustancia sobre la forma, toda vez que los actos acusados se basaron en las reglas fundamentales que enmarcan el procedimiento tributario.

Sentencia apelada

El a quo declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados en lo que respecta a la sanción por inexactitud y se abstuvo de condenar en costas (ff. 910 a 913 cp2). La decisión se fundó en los siguientes planteamientos:

Consideró que los servicios prestados por los CAPF solo adquieren la naturaleza de «médicos» si los beneficiarios son remitidos por profesionales de la salud externos. Estimó que los servicios prestados por la demandante no cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 729 de 2001 para ser considerados servicios médicos, dado que los usuarios los contrataron voluntariamente tras haber sido valorados por el personal médico al servicio de la actora, de suerte que esta no acreditó haber prestado servicios de rehabilitación médica a pacientes remitidos por médicos externos. En consecuencia, determinó que los servicios debatidos estaban gravados con el IVA.

Juzgó que la discusión se concentró en interpretar la expresión «servicios médicos», prevista en el ordinal 1.º del artículo 476 del ET y en el artículo 6.º de la Ley 729 de 2001, y que la interpretación planteada por la actora fue razonable. Por esa razón levantó la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

Recurso de apelación

Ambas partes apelaron la decisión de primer grado.

La actora insistió en que los servicios debatidos tenían naturaleza médica, según la Ley 729 de 2001, por lo que a la luz del artículo 476.1 del ET tenían la condición de servicios excluidos del IVA (ff. 917 a 923 cp2). También, planteó que la sentencia apelada vulneró el artículo 84 de la Constitución, al exigir requisitos adicionales para cobijar con la exclusión del IVA a los servicios prestados.

Por su parte, la demandada alegó que en el caso procedía la sanción por inexactitud dado que la demandante omitió impuestos generados por operaciones gravadas (ff. 925 a 933 cp2).

Alegatos de conclusión

La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación (ff. 27 a 30 cp3). La parte demandada insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en la apelación (ff. 31 a 41 cp3).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo los argumentos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primer grado, que anuló la actuación censurada en lo relativo a la sanción por inexactitud. En esa medida, con fundamento en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), la Sala resolverá sin limitaciones, aunque sin emitir pronunciamiento sobre los argumentos planteados por la demandante en el escrito de apelación relativos al desconocimiento del artículo 84 de la Constitución, toda vez que este cargo no fue planteado en el escrito de demanda.

En esos términos, corresponde determinar si se encontraban excluidos del IVA los servicios de acondicionamiento físico prestados por la demandante. De no ser así, la Sala deberá establecer la procedencia de la sanción por inexactitud, de conformidad con el cargo de apelación planteado por la demandada.

2- En concreto, las partes difieren acerca de si las actividades desarrolladas por la actora tienen la connotación de «servicios médicos», excluidos del IVA por el ordinal 1.º del artículo 476 del ET. Señala la demandante que sí lo son porque se trata de actividades físicas y deportivas que se enmarcan en lo previsto por el artículo 6.º de la Ley 729 de 2001, en la medida en que se les prestan a personas remitidas por profesionales de la salud; mientras que la demandada sostiene que no lo son porque la remisión no la efectúan profesionales independientes sino empleados de la demandante.

Sobre el particular, la Sección ya ha fijado los criterios judiciales que llevan a establecer en qué circunstancias las actividades desarrolladas por los CAPF están cobijadas por la exclusión del IVA consagrada en el ordinal 1.º del artículo 476 del ET. En consecuencia, el presente asunto se fallará siguiendo ese criterio de decisión establecido en la sentencia del 07 de mayo del 2020 (exp. 23572, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), habida cuenta de que los supuestos fácticos y jurídicos enjuiciados en esta ocasión guardan identidad con los vistos en ese precedente y no se dan debates adicionales sobre el procedimiento seguido por la autoridad.

3- De conformidad con el pronunciamiento que ahora se reitera, a lo largo del tiempo, la prestación de servicios de acondicionamiento físico ha estado sometida a diferentes tratamientos en el IVA, por cuenta de las modificaciones legislativas que se han efectuado a partir del año 2000.

En este sentido, en primer lugar, el artículo 124 de la Ley 633 de 2000 adicionó el ordinal 18 al artículo 476 del ET, para excluir del impuesto «el servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico y que no comprenda actividades de carácter estético y/o de belleza»; pero el precepto fue expresamente derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, como correlato de lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, que adicionó el artículo 468-3 al ET, cuyo ordinal 9.º estableció que «el servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico» estaría gravado con el IVA con una tarifa especial del 7%. Así, esta clase de servicios pasó de estar excluida a quedar gravada, aunque con una tarifa especial. Después, por medio del artículo 34 de la Ley 1111 de 2006, se le dio una nueva redacción al referido artículo 468-3 del ET, en la cual no se incorporaron los servicios relacionados con el ejercicio físico dentro del listado de servicios gravados con una tarifa especial (que en ese momento pasó a ser del 10%), de suerte que desde que entró en vigor dicha ley se encuentran gravados con el IVA, a la tarifa general, los servicios relacionados con el ejercicio físico, en contraposición con el tratamiento que tienen «los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana», que desde lo preceptuado por el artículo 25 de la Ley 6.ª de 1992 han permanecido excluidos del IVA, tal como está consagrado en el ordinal 1.º del artículo 476 ET.

Por otra parte, la Ley 729 de 2001 creó los «Centros de Acondicionamiento y Preparación Físico, CAPF», como entidades destinadas a la prestación de servicios médicos de protección, prevención, recuperación, rehabilitación y control de las condiciones físicas de las personas mediante la recreación, el deporte y la terapia (artículo 2.º); todo, con el propósito de prevenir o de tratar patologías derivadas del «sedentarismo y estrés inherentes del estilo de vida» actual. Sus servicios, encaminados a prevenir o curar enfermedades, son prestados por un equipo de profesionales de la salud, capacitado para el efecto, compuesto por médicos, nutricionistas, fisioterapeutas, técnicos deportivos, licenciados en educación física, entre otros (artículos 2.º, 4.º y 5.º de la Ley 729 de 2001), y les corresponde a las autoridades locales otorgarles el permiso de funcionamiento una vez que han avalado la idoneidad de su equipo de trabajo, de sus instalaciones y de sus métodos de tratamiento (artículos 3.º y 5.º ibidem). Habida cuenta de lo anterior, el artículo 6.º de la ley estableció que las «actividades desarrolladas» por los CAPF tendrán la calificación de «servicios médicos siempre y cuando estén relacionados con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de las personas debidamente remitidas por profesionales de la salud» (subraya la Sala).

3.1- Con lo cual, aunque los servicios relacionados con el acondicionamiento físico de las personas se encuentran gravados con el IVA a la tarifa general, eventualmente pueden resultar excluidos del tributo con fundamento en el ordinal 1.º del artículo 476 ET, cuandoquiera que sean calificados como «servicios médicos … para la salud humana» por el hecho de que honren las exigencias que a tal fin consagra el artículo 6.º de la Ley 729 de 2001. Puntualmente, en cada caso se tendrá que acreditar (i) que los servicios son prestados por «establecimientos» autorizados y controlados para funcionar como CAPF por los entes deportivos municipales y distritales; y (ii) que se trata de actividades que se ejecutan en virtud de remisiones efectuadas por profesionales de la salud. De modo que la Sala avala el planteamiento hecho por las partes según el cual los servicios prestados por los CAPF solo están cobijados por la exclusión del IVA cuando satisfacen las exigencias señaladas en el artículo 6.º de la Ley 729 de 2001.

3.2- Bajo ese criterio jurídico, resulta determinante establecer la interpretación que corresponde darle a la expresión «personas debidamente remitidas por profesionales de la salud», contenida en la norma que rige el caso, para precisar bajo qué circunstancias las actividades prestadas por los CAPF se subsumirían en la exclusión del IVA contemplada en el ordinal 1.º del artículo 476 del ET.

Observa la Sala que el concepto de debida remisión de las personas usuarias de los servicios de salud humana es un concepto jurídico determinado por las definiciones que sobre ese particular aporta la normativa del sector salud. Por consiguiente, dentro de los distintos sentidos gramaticales que pudiese tener la expresión legal debatida, el que se ordena a la finalidad de la norma y, en consecuencia, es el correcto para identificar el mandato que el precepto contiene, es aquel propio del ordenamiento en el que se inscribe.

3.3- Para el momento en que se expidió la Ley 729 de 2001, el ordinal 1.º del artículo 4.º del Decreto 2759 de 1991 definía la remisión como una modalidad de referencia que consistía en transferir «la atención en salud de un usuario, a otro profesional o institución, con la consiguiente transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del mismo» (destaca la Sala). Tal noción de «remisión» fue actualizada por el Decreto 4747 de 2007, que armonizó el vocabulario utilizado en la reglamentación del sector salud con el contenido de la Ley 100 de 1993, cuyos artículos 162 y 184 (relativos al Plan Obligatorio de Salud, POS) ordenaron el establecimiento de un «sistema de referencia y contrarreferencia» para la prestación de los servicios de salud. Puntualmente, la letra e) del artículo 3.º del Decreto 4747 de 2007 (hoy compilada en el artículo 2.5.3.4.3 del Decreto 780 de 2016, DUR del sector salud) determinó que la referencia consiste en «el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud» (subraya la Sala); con lo cual, se traslada al receptor de la referencia la responsabilidad por el manejo y el cuidado del paciente, pues esta recae sobre el «prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora» (artículo 17 del Decreto 4747 del 2007, compilado en el artículo 2.5.3.2.16 del DUR del sector salud).

Vistos esos fundamentos normativos, para la Sala el concepto jurídico de debida remisión de personas a un CAPF, que exige el artículo 6.º de la Ley 729 de 2001 para que las actividades que desarrolla el centro tengan la connotación de servicios médicos, exige que, en cada caso, al usuario lo haya referido otro profesional o institución de la salud independiente del CAPF, que efectúa la «transferencia de responsabilidad sobre el cuidado» del usuario. Por esta razón, la mera evaluación del estado de salud general que lleva a cabo el profesional vinculado al CAPF al admitir a sus nuevos usuarios, con miras a identificar los riesgos o patologías susceptibles de prevenir, reducir o tratar mediante la actividad física dirigida, no constituye, por sí sola, una «remisión» en los términos de la norma interpretada, pues debe estar precedida por el envío del paciente por parte de un «prestador remisor» con la consiguiente transferencia de la responsabilidad médica sobre el cuidado del paciente.

4- Con miras a aplicar esas disposiciones legales, se encuentran probados en el plenario los siguientes hechos relevantes:

(i) La demandante está habilitada para funcionar como CAPF en el municipio de Bucaramanga (ff. 8 a 11 cp1). Este hecho no fue controvertido por las partes.

(ii) La demandante practica a sus usuarios exámenes médicos y físicos, al igual que valoraciones médicas. Del mismo modo, profesionales de la salud adscritos a ella les recomiendan programas y rutinas de entrenamiento, les realizan perfiles antropométricos, «prescripciones» de ejercicio y consultas médico-deportivas que constan en historias clínicas (ff. 38 a 436 cp1).

5- De conformidad con esos medios de prueba, la Sala tiene establecido que la demandante goza de la calidad de CAPF y está habilitada para proveer servicios de protección, prevención, recuperación, rehabilitación y control de la salud, de suerte que estaría cumplida en el presente caso la primera de las condiciones que el ordenamiento analizado señala que se debe honrar para acceder a la exclusión del IVA aquí debatida.

En lo que respecta al segundo de los requisitos exigibles, ninguno de los documentos aportados al expediente evidencia que los usuarios de los servicios prestados por la demandante hayan sido tratados previamente por un «prestador remisor» no vinculado con el CAPF que, bajo su criterio profesional autónomo, los haya «referido» o «remitido» para que los tratara la actora, con el correspondiente traslado de la responsabilidad médica entre prestadores de servicios relacionados con la salud.

Por consiguiente, para la Sala, el requisito de remisión no está acreditado en el expediente. No se demostró que la demandante, al prestar los servicios, haya actuado en calidad de entidad receptora de «remisiones» o de «referencias» de usuarios del sistema de salud, pues tan solo se probó, mediante las historias clínicas aportadas, la valoración de la situación física de algunos usuarios y la prescripción por parte de la demandante de la rutina de ejercicios a seguir para cumplir los objetivos a los que estaba orientado el tratamiento, pero no la concreta circunstancia de que los contratantes de los servicios prestados por la demandante acudieron a ella por la referencia hecha por un profesional de la salud cuya intervención finalizó con la «remisión» al centro de acondicionamiento físico.

Así las cosas, para la Sala, los servicios prestados por la demandante no cumplen con las condiciones establecidas en el ordenamiento para ostentar la calidad de «servicios médicos», pues no se subsumen en lo preceptuado en el artículo 6.º de la Ley 729 de 2001. Consecuentemente, no procede el cargo de apelación promovido por la parte demandante.

6- Habida cuenta de lo anterior, la Sala debe pasar a atender el cargo de apelación de la demandada, en el sentido de determinar si en el presente caso era procedente sancionar por inexactitud a la actora, de conformidad con el artículo 647 del ET.

Según esa norma, entre otros hechos, la omisión de impuestos generados por operaciones gravadas es una conducta punible, a menos que concurra sobre el sujeto infractor alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actúe como causal de exoneración punitiva en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta. No obstante, ese reconocimiento no basta para eximir del reproche punitivo, pues la falta de conciencia sobre la antijuridicidad podría quedar desvirtuada en el evento de que otras fuentes jurídicas reconocidas en el ordenamiento precisen el alcance del precepto analizado o de los supuestos de hecho en él contenidos, en un sentido que desmerezca la comprensión inicial del texto normativo, siempre que al agente le fuera exigible su conocimiento y correcta comprensión.

En el anterior fundamento jurídico se determinó que la actora autoliquidó de manera inexacta el IVA, puesto que estimó que las valoraciones médicas practicadas por ella misma tenían el carácter de «debida remisión» hecha por un profesional de la salud. Ese planteamiento no se aviene con el sentido que tiene esa expresión en el ordenamiento sectorial cuyo conocimiento le era exigible a la demandante, pues se trata de las mismas normas cuya comprensión y cumplimiento le permitieron habilitarse ante las autoridades municipales como un CAPF. En esa medida, la aplicación del derecho alegada por la actora no resulta acorde con su condición jurídica, razón por la cual no se materializa en el caso la causal exculpatoria invocada por la demandante.

Con todo, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, de conformidad con el principio de favorabilidad (artículo 29 de la Constitución) y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 ibidem, procede reducir la sanción por inexactitud al 100% de la base determinada en los actos demandados.

Consecuentemente, el monto de la sanción procedente se calcula así:

Factor? Liquidación oficial Segunda instancia
Base de la sanción $40.721.000 $40.721.000
Porcentaje 160% 100%
Sanción determinada $65.154.000 $40.721.000

Resumiendo, procede la imposición de la sanción por inexactitud, aunque, por efecto del principio de favorabilidad en materia sancionadora, en cuantía menor a la determinada en los actos demandados. Consecuentemente, la Sala modificará en este aspecto la sentencia de primera instancia.

7- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1-Modificar el ordinal primero la sentencia de primera instancia. En su lugar:

Declarar la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto a la sanción por inexactitud. A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por inexactitud en la cuantía determinada en la parte motiva de la sentencia de última instancia.

2-En lo demás, confirmar la sentencia apelada.

3-Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sala

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Exposición de motivos Ley 729 de 2001, Gaceta del Congreso nro. 383, del 22 de septiembre del 2000.

Resolución 00762 – COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

por medio de la cual se establece el listado de beneficiarios para la transferencia monetaria del primer ciclo de pagos de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).


Resolución Nº 00762

22-04-2021

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

 

 

por medio de la cual se establece el listado de beneficiarios para la transferencia monetaria del primer ciclo de pagos de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Prosperidad Social, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto Legislativo 812 del 4 de junio de 2020, los artículos 1°, 3° y 10, numerales 1 y 5 del Decreto 2094 de 2016, y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 13, establece que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

Que el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 modificó el artículo 94 de la Ley 715 de 2001 y definió la focalización de los servicios sociales así: Artículo 94. Focalización de los servicios sociales. Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable”.

Que el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019, estableció una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el sistema del impuesto sobre las ventas (IVA), correspondiente a una suma fija en pesos, la cual se transferirá bimestralmente por el Gobierno nacional teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de menores ingresos, la compensación se implementará gradualmente en los términos que defina el Gobierno Nacional.

Que el artículo 210 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, estableció que los programas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social focalizarán a la población que se encuentre en situación de pobreza y pobreza extrema utilizando el Sisbén.

Que el Decreto 419 de 2020 reglamentó el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y adicionó el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableciendo los criterios generales para el reconocimiento y pago de la compensación a favor de la población más vulnerable, con el objetivo de generar mayor equidad en el impuesto sobre las ventas (IVA).

Que el documento Conpes 100 de 2006 dispone los lineamientos para la focalización del gasto público social y señala que los programas sociales deben definir condiciones de entrada y salida, precisando los puntos de corte más apropiados sobre el instrumento de focalización seleccionado, buscando mejorar la equidad en la asignación y la efectividad del gasto en el marco de la política económica y social del Estado.

Que de igual manera, el documento Conpes en mención, planteó algunas etapas que deben considerarse en el diseño de los programas que asignan gasto en población en condición de pobreza.

Estas etapas comprenden: (i) la identificación, que es la definición del instrumento que se utiliza para escoger a los potenciales beneficiarios; (ii) la selección, que es la definición de los criterios que determinan la condición de entrada y salida a un programa social, y (iii) la asignación, que es el diseño del subsidio y el proceso de su entrega al beneficiario.

Que el documento CONPES 3986 de 2020, estableció que para la transferencia de los recursos de Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) a los hogares, se hará uso de los esquemas de pago de los programas que actualmente entregan transferencias monetarias a población en situación de pobreza y pobreza extrema, y, a partir de 2021, se tendrán en cuenta otros programas sociales u otros mecanismos que beneficien a hogares de menores ingresos que no reciben transferencias monetarias.

Que mediante Resolución 000111 del 11 de diciembre de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijó el valor de la Unidad de Valor Tributario aplicable para el año 2021.

Que con ocasión de la nueva declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica establecida mediante el Decreto 637 de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 812 de 2020, “por el cual se creó el Registro Social de Hogares, la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Que el artículo 5° del Decreto legislativo 812 de 2020 estableció que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social será la entidad encargada de la administración y operación de los programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, el cual podrá modificar o fijar nuevos criterios para incluir a esta población como beneficiaria del respectivo programa de trasferencias monetarias.

Que el parágrafo 1° del artículo en mención, dispuso que para la expansión de los programas de transferencias monetarias se tomará al hogar como unidad de intervención.

Que el parágrafo 2° del mismo artículo determinó que el Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y la Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) serán ejecutados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Que el segundo párrafo del artículo 5° de la norma citada dispuso igualmente que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá modificar o fijar nuevos criterios para incluir a esta población como beneficiaria del respectivo programa de trasferencias monetarias.

Que el Decreto 1690 de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 5° del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor–, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (IVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones. “en el CAPÍTULO 4. “Disposiciones transitorias” señala: Artículo 1.3.1.19.3. Metodología de focalización. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptará la metodología de focalización para la compensación del impuesto sobre las ventas (IVA), atendiendo las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad”.

Que el parágrafo 1° transitorio del mismo artículo establece: “previamente a la entrada en funcionamiento del Sisbén IV, la focalización de los beneficiarios de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se podrá realizar teniendo en cuenta aquellos hogares beneficiarios del Programa Familias en Acción y/o del Programa de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor–, que hayan ingresado a dichos programas atendiendo el criterio de selección de Sisbén III.”, por lo que fueron atendidos criterios del Sisbén III, Sisbén IV y los lineamientos dados por la Mesa de Equidad tal y como lo certifica el Departamento Nacional de Planeación a través de la Subdirección de Desarrollo Social mediante Oficio 20215300372921 de abril 22 de 2021, documento que hace parte integral de la presente resolución.

Que de conformidad con la limitación contenida en el artículo 1° del Decreto Legislativo 518 de 2020 y el concepto emitido por la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República de fecha 15 de abril del 2021, los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario no pueden converger en otros programas sociales como el esquema de Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), situación que fue verificada por el Grupo Interno de Focalización tal y como se evidencia en el memorando M-2021-3003- 012357 de abril 22 de 2021, documento que hace parte integral de la presente resolución.

Que para la vigencia 2021 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizó la focalización de hogares de acuerdo con la meta fijada por el Gobierno nacional, identificando hogares potenciales beneficiarios del programa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Que los criterios de focalización del Programa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para la vigencia el 2021 son los siguientes:

• Hogares focalizados por el DNP para el programa de Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en el año 2020 que corresponden a los seleccionados de los programas Familias en Acción y listado de priorizados de Colombia Mayor. Los hogares beneficiarios originarios del programa Familias en Acción requirieron un puntaje máximo de 10 puntos en el Sisbén III o clasificación en el grupo A para el Sisbén IV. Aquellos hogares originarios de la lista de priorizados de Colombia Mayor requirieron un puntaje máximo de 30 puntos para el Sisbén III o una clasificación en los grupos A, B o C para el Sisbén IV.

• Hogares que según la información en el Sisbén IV están clasificados en el grupo A, son pobres extremos y al menos uno de sus integrantes del hogar es titular del programa Familias en Acción o beneficiario del programa Colombia Mayor al momento de la identificación.

• Hogares pobres extremos según Sisbén IV clasificados en el grupo A o Sisbén III con puntaje máximo de 10 puntos, que no perciben ningún auxilio o transferencia monetaria de programas sociales del Estado al momento de la identificación.

• Hogares que según la información en el Sisbén IV están clasificados en el grupo B, son pobres moderados y al menos uno de sus integrantes del hogar es titular en del programa Familias en Acción al momento de la identificación.

Que el programa de Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), corresponde a una transferencia monetaria no condicionada.

Que los hogares beneficiarios de la transferencia monetaria del programa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), son aquellos que no se encuentran en alguna(s) causal(es) de no elegibilidad descritas en el Manual Operativo “Manual Operativo Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) V1.0 (abril, 2021)” y la “Guía Operativa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA)” y por ello recibirán el incentivo a través de las Entidades financieras u operadores postales de pago.

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario expedir el acto administrativo que defina el listado de hogares que fueron elegibles y adquieren la condición de beneficiarios de la transferencia monetaria del primer ciclo del año 2021, del programa de Compensación del Impuesto sobre las ventas (IVA) comprendido entre las fechas 22 de abril y el 11 de mayo de 2021.

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

Artículo 1°. Beneficiarios de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas IVA.

Establecer el listado de hogares beneficiarios para la trasferencia monetaria del programa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), para el primer ciclo de pago de la transferencia monetaria del año 2021 cuyo período está comprendido entre 22 de abril y el 11 de mayo de 2021, el cual se encuentra en el siguiente link https://prosperidadsocial.gov.co/iva/ y hace parte integral de este acto administrativo.

Artículo 2°. Monto de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas IVA. El monto de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se transferirá a cada beneficiario será el equivalente a la suma de setenta y seis mil pesos moneda corriente ($76.000).

Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2021.

 

Susana Correa Borrero.

 

Resolución 000034 – IMPORTACIÓN DE CONFECCIONES.

Que el Decreto 414 de 2021, expedido el 16 de abril de 2021 entra en vigencia a los 15 días comunes después de su publicación, por lo tanto, es necesario que la presente resolución entre a regir en el mismo término, por lo cual se requiere dar aplicación al parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 1609 del 02 de enero de 2013


RESOLUCIÓN Nº 000034

30-04-2021

DIAN

Por la cual se adiciona el Anexo 1 de la Resolución 000046 del 26 de julio de 2019, de conformidad con lo previsto en el Decreto 414 de 2021, y se dicta otra disposición.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN.

En uso de las facultades legales, y en especial, las conferidas por el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, y

 

CONSIDERANDO

Que la Resolución 00046 de 2019 establece en el Anexo 1, los códigos de las modalidades de importación.

Que el Decreto 414 del 16 de abril de 2021, modifica parcialmente el arancel de aduanas para la importación de confecciones y establece nuevas tarifas de arancel para las mercancías clasificadas en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas, los cuales se aplicarán siempre y cuando los precios FOB declarados en las importaciones de dichas mercancías cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 1 y 2 del citado Decreto.

Que para dar aplicación a lo allí establecido, se hace necesario presentar a través del sistema informático aduanero SYGA Importaciones en el Formulario 500, las declaraciones de importación y, en consecuencia, realizar ajustes a la liquidación de tributos.

Que en desarrollo de lo previsto en el considerando anterior, se requiere adicionar al Anexo 1 de la Resolución 000046 del 26 de julio de 2019, los códigos de modalidad de importación aplicables con las tarifas de arancel de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 414 de 2021.

Que el Decreto 414 de 2021, expedido el 16 de abril de 2021 entra en vigencia a los 15 días comunes después de su publicación, por lo tanto, es necesario que la presente resolución entre a regir en el mismo término, por lo cual se requiere dar aplicación al parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 1609 del 02 de enero de 2013

Que conforme a lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 32 de la Resolución 204 del 23 de octubre 2014, el artículo 3 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, el proyecto de resolución fue publicado desde el 26 hasta el 29 de abril de 2021, en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1°: Adicionar al numeral I. IMPORTACIÓN ORDINARIA, contenido en el Anexo 1 de la Resolución 000046 del 26 de julio de 2019, los siguientes códigos de modalidad:

IMPORTACIÓN ORDINARIA C1 C2 C3 C4 C5 OBS
Importación ordinaria de mercancías sujetas a una tarifa de arancel del cuarenta por ciento (40%) ad valorem a las importaciones de cualquier origen de nación más favorecida (NMF), de los productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a diez (10) dólares de los Estados Unidos por kilogramo bruto; y tarifa de impuesto sobre las ventas general, conforme al Decreto 414 de 2021. C10X C20X C30X C50X E1
Importación ordinaria de mercancías sujetas a una tarifa mixta de arancel compuesta por el quince por ciento (15%) ad valorem más uno punto cinco (1.5) dólares de los Estados Unidos por kilogramo bruto, a las importaciones de cualquier origen de nación más favorecida (NMF), de los productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea superior a diez (10) dólares de los Estados Unidos por kilogramo bruto, y tarifa de impuesto sobre las ventas general, conforme al Decreto 414 de 2021. C10Y C20Y C30Y C50Y E9

ARTÍCULO 2°: Aplicación: Para la aplicación de los códigos de modalidad señalados en el artículo anterior, se podrán presentar para mercancía amparada en un mismo documento de transporte, varias declaraciones de importación en las cuales se declare la misma subpartida arancelaria.

 

ARTÍCULO 3°: Vigencia: La presente resolución rige a partir del día siguiente a su publicación, en el Diario Oficial

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 30 / ABR / 2021

 

 

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General

Resolución 00762 – COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

por medio de la cual se establece el listado de beneficiarios para la transferencia monetaria del primer ciclo de pagos de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).


Resolución Nº 00762

22-04-2021

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

 

 

por medio de la cual se establece el listado de beneficiarios para la transferencia monetaria del primer ciclo de pagos de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Prosperidad Social, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto Legislativo 812 del 4 de junio de 2020, los artículos 1°, 3° y 10, numerales 1 y 5 del Decreto 2094 de 2016, y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 13, establece que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

Que el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 modificó el artículo 94 de la Ley 715 de 2001 y definió la focalización de los servicios sociales así: Artículo 94. Focalización de los servicios sociales. Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable”.

Que el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019, estableció una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el sistema del impuesto sobre las ventas (IVA), correspondiente a una suma fija en pesos, la cual se transferirá bimestralmente por el Gobierno nacional teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de menores ingresos, la compensación se implementará gradualmente en los términos que defina el Gobierno Nacional.

Que el artículo 210 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, estableció que los programas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social focalizarán a la población que se encuentre en situación de pobreza y pobreza extrema utilizando el Sisbén.

Que el Decreto 419 de 2020 reglamentó el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y adicionó el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableciendo los criterios generales para el reconocimiento y pago de la compensación a favor de la población más vulnerable, con el objetivo de generar mayor equidad en el impuesto sobre las ventas (IVA).

Que el documento Conpes 100 de 2006 dispone los lineamientos para la focalización del gasto público social y señala que los programas sociales deben definir condiciones de entrada y salida, precisando los puntos de corte más apropiados sobre el instrumento de focalización seleccionado, buscando mejorar la equidad en la asignación y la efectividad del gasto en el marco de la política económica y social del Estado.

Que de igual manera, el documento Conpes en mención, planteó algunas etapas que deben considerarse en el diseño de los programas que asignan gasto en población en condición de pobreza.

Estas etapas comprenden: (i) la identificación, que es la definición del instrumento que se utiliza para escoger a los potenciales beneficiarios; (ii) la selección, que es la definición de los criterios que determinan la condición de entrada y salida a un programa social, y (iii) la asignación, que es el diseño del subsidio y el proceso de su entrega al beneficiario.

Que el documento CONPES 3986 de 2020, estableció que para la transferencia de los recursos de Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) a los hogares, se hará uso de los esquemas de pago de los programas que actualmente entregan transferencias monetarias a población en situación de pobreza y pobreza extrema, y, a partir de 2021, se tendrán en cuenta otros programas sociales u otros mecanismos que beneficien a hogares de menores ingresos que no reciben transferencias monetarias.

Que mediante Resolución 000111 del 11 de diciembre de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijó el valor de la Unidad de Valor Tributario aplicable para el año 2021.

Que con ocasión de la nueva declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica establecida mediante el Decreto 637 de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 812 de 2020, “por el cual se creó el Registro Social de Hogares, la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Que el artículo 5° del Decreto legislativo 812 de 2020 estableció que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social será la entidad encargada de la administración y operación de los programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, el cual podrá modificar o fijar nuevos criterios para incluir a esta población como beneficiaria del respectivo programa de trasferencias monetarias.

Que el parágrafo 1° del artículo en mención, dispuso que para la expansión de los programas de transferencias monetarias se tomará al hogar como unidad de intervención.

Que el parágrafo 2° del mismo artículo determinó que el Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y la Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) serán ejecutados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Que el segundo párrafo del artículo 5° de la norma citada dispuso igualmente que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá modificar o fijar nuevos criterios para incluir a esta población como beneficiaria del respectivo programa de trasferencias monetarias.

Que el Decreto 1690 de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 5° del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor–, el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (IVA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones. “en el CAPÍTULO 4. “Disposiciones transitorias” señala: Artículo 1.3.1.19.3. Metodología de focalización. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptará la metodología de focalización para la compensación del impuesto sobre las ventas (IVA), atendiendo las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad”.

Que el parágrafo 1° transitorio del mismo artículo establece: “previamente a la entrada en funcionamiento del Sisbén IV, la focalización de los beneficiarios de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se podrá realizar teniendo en cuenta aquellos hogares beneficiarios del Programa Familias en Acción y/o del Programa de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor–, que hayan ingresado a dichos programas atendiendo el criterio de selección de Sisbén III.”, por lo que fueron atendidos criterios del Sisbén III, Sisbén IV y los lineamientos dados por la Mesa de Equidad tal y como lo certifica el Departamento Nacional de Planeación a través de la Subdirección de Desarrollo Social mediante Oficio 20215300372921 de abril 22 de 2021, documento que hace parte integral de la presente resolución.

Que de conformidad con la limitación contenida en el artículo 1° del Decreto Legislativo 518 de 2020 y el concepto emitido por la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República de fecha 15 de abril del 2021, los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario no pueden converger en otros programas sociales como el esquema de Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), situación que fue verificada por el Grupo Interno de Focalización tal y como se evidencia en el memorando M-2021-3003- 012357 de abril 22 de 2021, documento que hace parte integral de la presente resolución.

Que para la vigencia 2021 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizó la focalización de hogares de acuerdo con la meta fijada por el Gobierno nacional, identificando hogares potenciales beneficiarios del programa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Que los criterios de focalización del Programa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para la vigencia el 2021 son los siguientes:

• Hogares focalizados por el DNP para el programa de Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en el año 2020 que corresponden a los seleccionados de los programas Familias en Acción y listado de priorizados de Colombia Mayor. Los hogares beneficiarios originarios del programa Familias en Acción requirieron un puntaje máximo de 10 puntos en el Sisbén III o clasificación en el grupo A para el Sisbén IV. Aquellos hogares originarios de la lista de priorizados de Colombia Mayor requirieron un puntaje máximo de 30 puntos para el Sisbén III o una clasificación en los grupos A, B o C para el Sisbén IV.

• Hogares que según la información en el Sisbén IV están clasificados en el grupo A, son pobres extremos y al menos uno de sus integrantes del hogar es titular del programa Familias en Acción o beneficiario del programa Colombia Mayor al momento de la identificación.

• Hogares pobres extremos según Sisbén IV clasificados en el grupo A o Sisbén III con puntaje máximo de 10 puntos, que no perciben ningún auxilio o transferencia monetaria de programas sociales del Estado al momento de la identificación.

• Hogares que según la información en el Sisbén IV están clasificados en el grupo B, son pobres moderados y al menos uno de sus integrantes del hogar es titular en del programa Familias en Acción al momento de la identificación.

Que el programa de Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), corresponde a una transferencia monetaria no condicionada.

Que los hogares beneficiarios de la transferencia monetaria del programa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), son aquellos que no se encuentran en alguna(s) causal(es) de no elegibilidad descritas en el Manual Operativo “Manual Operativo Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) V1.0 (abril, 2021)” y la “Guía Operativa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA)” y por ello recibirán el incentivo a través de las Entidades financieras u operadores postales de pago.

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario expedir el acto administrativo que defina el listado de hogares que fueron elegibles y adquieren la condición de beneficiarios de la transferencia monetaria del primer ciclo del año 2021, del programa de Compensación del Impuesto sobre las ventas (IVA) comprendido entre las fechas 22 de abril y el 11 de mayo de 2021.

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

Artículo 1°. Beneficiarios de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas IVA.

Establecer el listado de hogares beneficiarios para la trasferencia monetaria del programa Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), para el primer ciclo de pago de la transferencia monetaria del año 2021 cuyo período está comprendido entre 22 de abril y el 11 de mayo de 2021, el cual se encuentra en el siguiente link https://prosperidadsocial.gov.co/iva/ y hace parte integral de este acto administrativo.

Artículo 2°. Monto de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas IVA. El monto de la Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se transferirá a cada beneficiario será el equivalente a la suma de setenta y seis mil pesos moneda corriente ($76.000).

Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2021.

 

Susana Correa Borrero.

 

DIAN oficio 0416 – Impuesto Nacional al Consumo.

Sobre el particular, este Despacho considera lo siguiente, no sin antes reiterar que su función se limita a la interpretación general de las disposiciones en materia tributaria y no a la solución de casos específicos.


OFICIO Nº 0416

17-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0416

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto Nacional al Consumo
Descriptores Tarifa – reducción en servicio de restaurante.
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículo 512-1, 512-8, 512-9 y 512-12; Ley 2068 de 2020, artículo 47.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Se plantea que el Decreto Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020, en el artículo 9, redujo la tarifa del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas a la tarifa del cero por ciento (0%), hasta el 31 de diciembre de 2020. También, que la Ley 2068 de 2020 en el artículo 47, reduce igualmente las tarifas de este impuesto, previstas en los artículos 512-9 y 512-12 del E.T. al 0%, hasta el 31 de diciembre de 2021.

La consultante manifiesta que tiene un negocio para la producción y venta de bizcochos donde se vende también a consumidor final jugos, gaseosas, tamales, entre otros productos.

Considerando dichas disposiciones y que en el RUT tiene la actividad 4729 (comercio al por menor de otros productos alimenticios en establecimientos especializados) y, 1081 (elaboración de productos de panadería), requiere establecer si su venta está excluida del impuesto al consumo a los clientes finales, inquitud (sic) que surge ya que el artículo 512-12 del E.T. se refiere a los establecimientos que prestan el servicio de restaurante y bares y similares, sin que sea claro si la expresión “similares” incluye las panaderías.

Sobre el particular, este Despacho considera lo siguiente, no sin antes reiterar que su función se limita a la interpretación general de las disposiciones en materia tributaria y no a la solución de casos específicos.

El artículo 47 de la Ley 2068 de 2020 contempla una reducción de las tarifas del impuesto nacional al consumo, en los siguientes términos:

 

“Artículo 47. Reducción de las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidasLas tarifas del impuesto nacional a consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2021.”

Es preciso recordar que, acorde con el art. 512-1 del Estatuto Tributario, el hecho generador del impuesto nacional al consumo surge, entre otros, por la prestación o la venta al consumidor final de los servicios señalados en el numeral 3, que dispone:

 

3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 Y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.” (Subrayado fuera de texto)

De otra parte, el artículo 512-9 ibídem, se refiere a la “Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes, indicando en el inciso segundo que, la tarifa aplicable a a (sic) este servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo.

El artículo 512-12 del E.T., se refiere a los Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares”, en los siguientes términos:

 

Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%).

Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes horarios.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Al respecto cabe precisar que la expresión “… el servicio de restaurante y el de bares y similares” que trae esta norma en su título, no hace referencia a establecimientos similares a restaurantes, sino similares a bares. Esto se aclara en el texto de la norma que, adicional al servicio de restaurante, incluye el de “bar, taberna o discoteca”, estos últimos entendidos como similares a bares.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente que es el artículo 512-8 del Estatuto Tributario, la norma que define para efectos del impuesto nacional al consumo lo que se entiende por “restaurantes”, así:

 

“Art. 512-8. Definición de restaurantes. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatutose entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.

También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso.

 

(…).” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

En consecuencia, esta definición debe tenerse en cuenta para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2068 de 2020, de tal manera que si en un establecimiento se presta cualquiera de los servicios comprendidos en la definición de restaurante de que trata el artículo 512-8 del Estatuto Tributario y en los términos ahí previstosla tarifa del impuesto nacional al consumo se reduce al cero por ciento (0%).

En este contexto, corresponde a la consultante valorar los servicios que presta y si los mismos se enmarcan dentro de dicha definición.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Sentencia 24803 – DEMANDA CONTRA OFICIO DE LA DIAN NEGANDO LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO CON OCASIÓN DE LAS TERMINACIONES POR MUTUO ACUERDO RESPECTO DE SITUACIONES PREVIAMENTE DEFINIDAS DE MANERA DESFAVORABLE AL DEMANDANTE, EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL.

El tribunal declaró probada, de oficio, la excepción de transacción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (ff. 714 a 718 cp 1), para ello consideró que la terminación por mutuo acuerdo que la actora celebró con la DIAN comporta una transacción, como herramienta no judicial de solución de conflictos, lo que desplazaba a la jurisdicción del conocimiento del asunto objeto de transacción, en tanto que hace tránsito a cosa juzgada. En esa medida, encontró procedente declarar, de oficio, la excepción de transacción, porque el pago solicitado en devolución se efectuó en virtud de la terminación por mutuo acuerdo.


ACTO PASIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Alcance. La Sala evidencia que el oficio acusado no está dirimiendo una nueva situación jurídica particular, sino que se limita a reproducir lo que ya la DIAN le había definido a la contribuyente en los oficios proferidos en el año 2005 y que, de hecho, la jurisdicción contencioso-administrativa ya había tenido oportunidad de controlar la juridicidad de los respectivos actos administrativos mediante sendas sentencias judiciales / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EFECTUADO CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Precisiones. Fue en esos actos administrativos donde la Administración le definió la situación jurídica a la demandante respecto de la devolución del pago efectuado con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo sobre los 6 bimestres del IVA de 1999, que no en el Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, aquí demandado, pues el mismo, pese a que le negó la petición de devolución, no resolvió de fondo los argumentos de la actora (art. 43 CPACA), sino que se remitió a los actos referenciados con anterioridad y puso de presente las decisiones judiciales que, para ese momento, se habían proferido

 

[L]a Sala evidencia que el oficio acusado no está dirimiendo una nueva situación jurídica particular, sino que se limita a reproducir lo que ya la DIAN le había definido a la contribuyente en los oficios proferidos en el año 2005 y que, de hecho, la jurisdicción contencioso-administrativa ya había tenido oportunidad de controlar la juridicidad de los respectivos actos administrativos mediante sendas sentencias judiciales. 2.1- Particularmente, se constata que la demandada resolvió seis peticiones de la actora que buscaban la devolución de las sumas sufragadas con ocasión de las terminaciones por mutuo acuerdo celebradas con su contraparte, en relación con los 6 bimestres del IVA de 1999, mediante los oficios nros. 8215061-2092 al 8215061-2097, del 14 de septiembre de 2005, los cuales fueron demandados ante la jurisdicción contencioso- administrativa. En dichos procesos judiciales se emitieron las sentencias del 8 de noviembre de 2007 (exp. 2006-0072, Juzgado Once Administrativo de Cali), 25 de enero de 2010 (exp. 2006-00073, Juzgado Noveno Administrativo de Cali), 17 de noviembre de 2011 (exp. 2006-00074, Juzgado Segundo Administrativo de Cali), del 28 de enero de 2010 (exp. 2006-00075, Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali), en las cuales se resolvió, desfavorablemente, las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que desataron la solicitud de devolución por los bimestres 2.° al 6.° (ff. 554 a 577, 578 a 586, 587 a 594, y 632 a 640 cp 1), además la actora desistió de la demanda de nulidad en contra del oficio relacionado con el primer bimestre del referido tributo (f. 553 cp 1). Así, se detalla que fue en esos actos administrativos donde la Administración le definió la situación jurídica a la demandante respecto de la devolución del pago efectuado con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo sobre los 6 bimestres del IVA de 1999, que no en el Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, aquí demandado, pues el mismo, pese a que le negó la petición de devolución, no resolvió de fondo los argumentos de la actora (art. 43 CPACA), sino que se remitió a los actos referenciados con anterioridad y puso de presente las decisiones judiciales que, para ese momento, se habían proferido. Vale decirse, que la contribuyente no puede pretender revivir indefinidamente una discusión jurídica denegada por la Administración, como lo hizo promoviendo la presente demanda judicial, a más de que la DIAN en el oficio acusado se limitó a remitir a la actora en lo ya decidido tanto administrativa como judicialmente. En ese orden de ideas, el acto demandado no es pasible de control judicial, pues no definió una situación jurídica particular a la demandante, con lo cual, se debe declarar, de oficio, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria

 

[D]ebido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. La Sala precisa que, al revocar la sentencia de instancia, se enervan también las costas impuestas por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00696-01(24803)

Actor: FINANCIERA PAGOS INTERNACIONALES S. A.

Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (f. 718 cp 1):

Primero: declarar probada de oficio la excepción de transacción, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: negar las pretensiones de la demanda.

Tercero: condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

(…).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con miras a modificar las declaraciones del IVA que la actora presentó por los 6 bimestres del año 1999, en el sentido de adicionar ingresos gravados, la DIAN profirió las liquidaciones oficiales de revisión nros. 900001 a la 900006, del 27 de marzo de 2003 (ff. 15 a 165 cp 1), contra las cuales la contribuyente interpuso sendos recursos de reconsideración. Posteriormente, estando en trámite dichos recursos, la actora se acogió a la terminación por mutuo acuerdo de la actuación administrativa (art. 99 de la Ley 788 de 2002) y, a tal efecto, el 28 de julio de 2003 corrigió cada una de las declaraciones del IVA que se discutían (ff. 347 a 352), tras lo cual, el 30 de julio siguiente se levantaron las actas correspondientes, que avalaron dicha terminación anticipada de la actuación administrativa (ff. 353 a 364 cp 1).

A pesar de lo anterior, el 03 de noviembre de 2005, la demandante presentó 6 solicitudes de devolución de las sumas pagadas por cada uno de los bimestres sometidos a transacción, las cuales fueron negadas por la DIAN mediante los oficios nros. 8215061-2092 al 8215061-2097, del 14 de septiembre de 2005, los cuales fueron demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa y sobre los que se han emitido sentencias judiciales (ff. 554 a 577, 578 a 586, 587 a 594, y 632 a 640 cp 1).

Con todo, el 06 de agosto de 2012 la demandante, nuevamente, solicitó a la Administración la devolución de la suma de $1.092.681.000, que corresponde a la totalidad de los valores pagados con ocasión de las anotadas liquidaciones oficiales que modificaron las declaraciones del IVA sometidas a terminación por mutuo acuerdo (ff. 365 a 394 cp 1). Tal petición fue despachada desfavorablemente por la Administración, mediante Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, que es el acto que se demanda en el presente litigio.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (CPACA,  Ley 1437  de  2011),  la  demandante  formuló  las  siguientes pretensiones (f. 399 cp 1):

2.1 Declarar la nulidad del Oficio nro. 115201242-1803 de agosto 21 de 2012, proferido por la Jefe de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira (Anexo nro. 36, folio 395).

2.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que a Financiera Pagos Internacionales S. A. Compañía de financiamiento (antes Pagos Internacionales S. A. Casa de Cambio) le asiste derecho a que:

a) Se le reconozca haber efectuado pago de lo no debido, en cuantía de $1.092.681.000, por los seis (6) períodos bimestrales del IVA del año gravable 1999.

b) Se le efectúe la devolución de la suma de $1.092.681.000 correspondiente al pago de lo no debido efectuado y reconocido por los seis (6) períodos bimestrales del IVA del año gravable 1999, y

c) Se le reconozca y cancele intereses corrientes y moratorios como lo ordena el artículo 863 del Estatuto Tributario, los cuales deberán calcularse a partir del día siguiente de la fecha en que se originó el pago de no debido (julio 28 de 2003) hasta aquella en que se realice la correspondiente devolución.

2.3 Ordenar a la División de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira proferir los correspondientes actos administrativos mediante los cuales se reconozca y ejecuten los derechos comentados en el numeral inmediatamente anterior.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95.9 y 209 de la Constitución; 42 del CCA; 486-1 y 683 del Estatuto Tributario; 99 de la Ley 788 de 2002; 5.º del Decreto 1107 de 1992; 21 del Decreto 1000 de 1997, y el numeral 14 de la Orden Administrativa nro. 04 de 2002. El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 406 a 436 cp 1):

En contexto, explicó que, en 1999, se dedicó al pago de giros internacionales, para lo cual era contratada, en calidad de mandataria, por sociedades extranjeras que le encargaban monetizar las divisas y desembolsar los giros a sus destinatarios en Colombia, lo que a la actora le generó ingresos a título de comisión. En virtud de tal actividad, la demandante presentó declaraciones del IVA que le arrojaron saldos a favor en los 6 bimestres de dicha a anualidad. No obstante, la DIAN fiscalizó dichas vigencias, dado que consideró que la operación relatada correspondía a la venta de divisas, con lo cual, la utilidad generada (diferencia entre precio de venta y precio de compra) estaba gravada con el tributo, por lo que, mediante liquidaciones oficiales de revisión adicionó dichos ingresos gravados y liquidó el consecuente IVA y sanción por inexactitud.

La demandante recurrió en reconsideración las 6 liquidaciones oficiales de revisión, empero, previo a que la Administración desatara los recursos se acogió al mecanismo de terminación por mutuo acuerdo que previó la Ley 788 de 2002 (art. 99), lo que derivó en la corrección de las declaraciones privadas, el pago de $1.092.681.000 correspondiente al 75 % del mayor impuesto determinado por la DIAN (sin sanciones), y la suscripción de las respectivas actas de terminación.

Tras múltiples decisiones judiciales emitidas en asuntos análogos por tribunales administrativos y el Consejo de Estado (las cita in extenso), que sentaron la tesis jurídica de que dicha operación no podía ser calificada como venta de divisas y, en consecuencia, no podían estar gravadas con el IVA, la demandante solicitó, el 06 de agosto de 2012, la devolución de la suma pagada en virtud de la anotada terminación por mutuo acuerdo, solicitud que la DIAN negó mediante oficio en el que esta le negó la oportunidad de interponer recursos. Así, el primer cuestionamiento de la actora contra el acto demandado corresponde a la violación del debido proceso por coartar el ejercicio de los derechos de audiencia y de de (sic) defensa, dado que la Administración no le permitió recurrir dicho acto administrativo, lo cual, a su juicio, deriva en su nulidad.

Asimismo, reprochó que dicho acto adolecía de falta de motivación, dado que aquella se limitó a indicar que la terminación por mutuo acuerdo puso fin a la actuación administrativa e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que hubiera desvirtuado lo argumentado por la actora en relación con los efectos del mecanismo de transacción, a más de que el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 no dotó de los efectos de cosa juzgada, como sí lo hizo el artículo 98 ibídem respecto de la conciliación contencioso-administrativa.

Finalmente, advirtió que la DIAN no resolvió lo siguiente: (i) el pago derivó de la actividad de giros de remesa, la cual no está gravada con el IVA; (ii) la demandada la indujo a creer que dicha actividad sí estaba gravada; (iii) atendiendo la doctrina del Banco de la República y de la administración tributaria, así como con la jurisprudencia de esta corporación, el pago no tenía causa legal; (iv) la demandante incurrió en un error de derecho al aceptar la terminación de dichos procedimientos, pues la actividad de giros y remesas no estaba gravada con el IVA; (v) de no devolverse el dinero el Estado se enriquecería sin justa causa.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 474 a 484 cp 1), para lo cual: Puntualizó  que,  por  iniciativa  de  la  propia  demandante,  se  sometió  la  actuación administrativa de fiscalización del IVA  causado durante los 6 bimestres de 1999 a terminación por mutuo acuerdo, lo que conllevó el pago de la obligación y la terminación anticipada del procedimiento ante la DIAN. Así, tal mecanismo dota de efectos de cosa juzgada la actuación que finaliza, pues imposibilita el ejercicio jurisdiccional respecto de la liquidación oficial transada, pese a que la actora podía demandar en nulidad el acta de terminación por mutuo acuerdo.

Al efecto, para la demandada, no es cierto que el pago efectuado por la actora no tuviera causa legal, pues este se originó en el acuerdo transaccional suscitado por la propia contribuyente. Seguidamente, puso de presente que la misma controversia fue planteada por la actora en relación con las mismas vigencias fiscales y en ellas el juez contencioso concluyó que la terminación por mutuo acuerdo impide solicitar en devolución lo pagado, dado que fue el mecanismo que puso fin a la actuación administrativa y tiene efectos de cosa juzgada.

Agregó que las decisiones de nulidad invocadas por la contribuyente para obtener la devolución no tienen la entidad de afectar una situación jurídica que quedó consolidada mediante la transacción. Que los anteriores argumentos fueron expuestos en el acto enjuiciado, motivo por el cual no adolece de falta de motivación. Por último, adujo argumentos relacionados con las operaciones económicas realizadas por la actora que originaron la actuación administrativa por parte de la DIAN.

Sentencia apelada

El tribunal declaró probada, de oficio, la excepción de transacción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (ff. 714 a 718 cp 1), para ello consideró que la terminación por mutuo acuerdo que la actora celebró con la DIAN comporta una transacción, como herramienta no judicial de solución de conflictos, lo que desplazaba a la jurisdicción del conocimiento del asunto objeto de transacción, en tanto que hace tránsito a cosa juzgada. En esa medida, encontró procedente declarar, de oficio, la excepción de transacción, porque el pago solicitado en devolución se efectuó en virtud de la terminación por mutuo acuerdo.

A pesar de declarar dicha excepción, el tribunal también negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el juicio.

Recurso de apelación

La parte demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 725 a 738 cp 1). Al efecto advirtió que el a quo no resolvió los cargos de nulidad planteados, particularmente los de violación del debido proceso y de falta de motivación, por lo que insistió en ellos. Adicionalmente, reafirmó que si bien el acta de terminación por mutuo acuerdo finaliza la actuación administrativa, lo cierto es que el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 no le atribuye los efectos de cosa juzgada como ocurre con la conciliación  contencioso- administrativa, sino que aquella comporta la calidad de título ejecutivo y, en esa medida, se puede solicitar la devolución del pago indebido derivado de este, tal como ocurre con las declaraciones privadas, pues de hecho, a partir de las providencias de esta corporación que han indicado que las operaciones económicas gravadas por la DIAN con el IVA no estaban sujetas a dicho tributo, tal acta se puede rescindir o anular por el juez.

En otro punto, aseguró que la DIAN no probó las costas causadas en el proceso, en la medida en que ni siquiera aportó pruebas que dieran cuenta de que incurrió en algún gasto procesal, de manera que se debían revocar.

Alegatos de conclusión

Los extremos de la litis reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 19 a 25 y 26 y 27 cp 2, respectivamente).

El agente del Ministerio Público solicitó revocar la condena en costas y confirmar el restante fallo apelado pues, en su criterio, la contribuyente, al acogerse al mecanismo conciliatorio de terminación por mutuo acuerdo, truncó en sede administrativa la posibilidad de discutir la procedencia del pago. De igual forma, advirtió que, si bien el acta de terminación no hacía tránsito a cosa juzgada, esta era un acto pasible de control judicial que debió demandarse dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición, los cuales ya habían transcurrido.

Respecto de la condena en costas, estuvo de acuerdo con lo señalado por la apelante (ff. 39 y 40 cp 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1- La Sala juzga la legalidad del acto administrativo demandado, para lo cual, sería del caso analizar los cargos de apelación formulados por la demandante, no obstante, esta Judicatura determinará si el acto demandado definió una situación jurídica particular y concreta de la actora, con miras a establecer si el mismo es pasible de control judicial.

2- Al respecto, se advierte que el acto que se demanda corresponde al Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, a través del cual la Administración resolvió la solicitud de devolución de la suma de $1.092.681.000, formulada por la actora el 06 de agosto de 2012, por un presunto pago de lo no debido. Dicha suma fue sufragada con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo a que fueron sometidas las liquidaciones oficiales de revisión por los 6 bimestres del IVA de 1999.

En el referido oficio, la autoridad tributaria advirtió a la contribuyente que no era posible reintegrarle el dinero solicitado en devolución, toda vez que esta ya había elevado la misma petición en noviembre de 2005, pero por cada bimestre individualmente considerado. En el mismo acto, la demandada remitió a la actora a lo ya resuelto respecto de las anteriores peticiones de devolución que se despacharon desfavorablemente, decisiones que se sometieron a control judicial en procesos judiciales aparte al sub lite, demandas que se definieron en sentencias desestimatorias de las pretensiones de nulidad. Al tenor del contenido del acto enjuiciado en esta oportunidad, se evidencia que, para desatar la nueva petición de devolución, la DIAN se restringe a señalar lo ya definido en las anteriores actuaciones administrativas que se demandaron aparte, de manera que remite a la misma situación jurídica que ya ha sido advertida y que consistió en replicar que la terminación por mutuo acuerdo era un mecanismo alternativo de solución de conflictos creado por la Ley 788 de 2002, reglamentado por el Decreto 309 de 2003, de manera que las actas suscritas en virtud de esas disposiciones hicieron tránsito a cosa juzgada (ff. 395 y 396 cp 1).

Así, la Sala evidencia que el oficio acusado no está dirimiendo una nueva situación jurídica particular, sino que se limita a reproducir lo que ya la DIAN le había definido a la contribuyente en los oficios proferidos en el año 2005 y que, de hecho, la jurisdicción contencioso-administrativa ya había tenido oportunidad de controlar la juridicidad de los respectivos actos administrativos mediante sendas sentencias judiciales.

2.1- Particularmente, se constata que la demandada resolvió seis peticiones de la actora que buscaban la devolución de las sumas sufragadas con ocasión de las terminaciones por mutuo acuerdo celebradas con su contraparte, en relación con los 6 bimestres del IVA de 1999, mediante los oficios nros. 8215061-2092 al 8215061-2097, del 14 de septiembre de 2005, los cuales fueron demandados ante la jurisdicción contencioso- administrativa. En dichos procesos judiciales se emitieron las sentencias del 8 de noviembre de 2007 (exp. 2006-0072, Juzgado Once Administrativo de Cali), 25 de enero de 2010 (exp. 2006-00073, Juzgado Noveno Administrativo de Cali), 17 de noviembre de 2011 (exp. 2006-00074, Juzgado Segundo Administrativo de Cali), del 28 de enero de 2010 (exp. 2006-00075, Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali), en las cuales se resolvió, desfavorablemente, las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que desataron la solicitud de devolución por los bimestres 2.° al 6.° (ff. 554 a 577, 578 a 586, 587 a 594, y 632 a 640 cp 1), además la actora desistió de la demanda de nulidad en contra del oficio relacionado con el primer bimestre del referido tributo (f. 553 cp 1).

Así, se detalla que fue en esos actos administrativos donde la Administración le definió la situación jurídica a la demandante respecto de la devolución del pago efectuado con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo sobre los 6 bimestres del IVA de 1999, que no en el Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, aquí demandado, pues el mismo, pese a que le negó la petición de devolución, no resolvió de fondo los argumentos de la actora (art. 43 CPACA), sino que se remitió a los actos referenciados con anterioridad y puso de presente las decisiones judiciales que, para ese momento, se habían proferido. Vale decirse, que la contribuyente no puede pretender revivir indefinidamente una discusión jurídica denegada por la Administración, como lo hizo promoviendo la presente demanda judicial, a más de que la DIAN en el oficio acusado se limitó a remitir a la actora en lo ya decidido tanto administrativa como judicialmente.

En ese orden de ideas, el acto demandado no es pasible de control judicial, pues no definió una situación jurídica particular a la demandante, con lo cual, se debe declarar, de oficio, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.

3- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. La Sala precisa que, al revocar la sentencia de instancia, se enervan también las costas impuestas por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar:

Primero: declarar probada, de  oficio,  la  excepción previa  de  ineptitud  sustantiva de  la demanda, por no ser el acto demandado pasible de control judicial, conforme a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Sin condena en costas.

3. Reconocer a la abogada Carolina Jerez Montoya, como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido (f. 50 cp 2).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sala

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Confirmada por la sentencia del 2 de marzo de 2009, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 560 a 577 cp 1).

 Confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011 (ff. 604 a 622 cp 1).

DIAN oficio 0378 – SISTEMA DE FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA.// OBLIGACIÓN DE IMPLEMENTAR EL DOCUMENTO SOPORTE DE PAGO DE NÓMINA ELECTRÓNICA.

Entiende este Despacho que la consultante se refiere a las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta declarantes de ingresos y patrimonio de que trata el artículo 23 del Estatuto Tributario, y en este sentido se dará la respuesta.


OFICIO Nº 0378

12-03-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0378

Bogotá, D.C.

Tema Sistema de factura electrónica de venta

Documento soporte de pago de nómina electrónica

Descriptores Obligación de implementar el documento soporte de pago de nómina electrónica
Fuentes formales Artículo 771-2 del Estatuto Tributario

Resolución 000013 del 2021

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta lo siguiente: ¿Los declarantes no contribuyentes están obligados a implementar la nómina electrónica? Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución 000013 de 2021.

Entiende este Despacho que la consultante se refiere a las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta declarantes de ingresos y patrimonio de que trata el artículo 23 del Estatuto Tributario, y en este sentido se dará la respuesta.

 

“ARTÍCULO 23. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DECLARANTES No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio. (…)

Una vez hecha la anterior precisión, esta Entidad le informa que, sobre el particular, el oficio No. 901592 del 01 de marzo de 2021, explicó:

 

(…) los sujetos obligados a implementar el documento soporte de pago de nómina electrónica son aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que realizan pagos o abonos en cuenta que se derivan de una vinculación, por una relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a cargo del empleador, que requieran soportar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas –IVA, según corresponda.

(…) Por lo tanto, los contribuyentes que no requieran soportar dichos costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas –IVA, según corresponda, no están obligados a implementar el documento soporte de pago de nómina electrónica, en virtud a lo dispuesto en la Resolución No. 000013 de 2021. De igual manera, no están obligados a generar y trasmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios(Resaltado fuera de texto).

Finalmente, se reitera que el documento soporte de pago de nómina electrónica constituye el soporte de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el IVA, cuando aplique, derivado de los pagos o abonos en cuenta, relacionados con la nómina, que se desprenden de una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados a cargo del empleador.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Oficio 0412 – EXENCIÓN TRANSITORIA PARA SERVICIOS DE HOTELERÍA Y TURISMO PRESTADOS A RESIDENTES EN COLOMBIA.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si la operación logística de eventos masivos (congresos ferias, foros, capacitaciones) prestados por establecimientos como hoteles y centros de convenciones goza de la exención transitoria del Impuesto sobre las Ventas (IVA) prevista en el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020.


OFICIO Nº 0412

17-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0412

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre las ventas

Descriptores Exención tributaria

Fuentes formales Artículos 3 y 45 de la Ley 2068 de 2020.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si la operación logística de eventos masivos (congresos ferias, foros, capacitaciones) prestados por establecimientos como hoteles y centros de convenciones goza de la exención transitoria del Impuesto sobre las Ventas (IVA) prevista en el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 45 de la Ley 2068 de 2020 contempla lo siguiente:

 

“Artículo 45. Exención transitoria del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para servicios de hotelería y turismo. Se encuentra exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) desde la vigencia de la presente ley y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 la prestación de los servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia, incluyendo turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, por quienes cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y presten sus servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según la ley corresponden a los prestadores de servicios turísticos”.

Así las cosas, y en consideración de lo previsto en el 338 de la Constitución Política, los beneficios tributarios deben aplicarse de forma restrictiva, atendiendo a los elementos de orden objetivo y subjetivo previstos explícitamente en la norma. De manera que, el peticionario deberá determinar si se cumplen dichos elementos para la procedencia de la exención consagrada en el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho destaca que la exención bajo estudio prevé los siguientes elementos para su procedencia:

i. El beneficio precitado se aplicará de forma transitoria, esto es, a partir de la vigencia de la Ley 2068 de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021.

ii. Desde la perspectiva real del tributo, la exención de IVA se encuentra supeditada a la prestación de servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia.

También incluye el servicio de turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, respecto a los cuales el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 2068 de 2020 señala que:

 

“Turismo de Reuniones, Incentivos, Congresos y Exhibiciones. Es un tipo de actividad turística en la que los visitantes viajan por un motivo específico profesional y/o de negocio a un lugar situado fuera de su lugar de trabajo y residencia con el fin de asistir a una reunión, actividad evento, conferencia o congreso, feria comercial y exposición u otro motivo profesional o de negocios. Representa un espacio de encuentro socialización, intercambio de conocimientos, de contactos, de experiencia entre los participantes, para hacer negocios, conocerse y compartir”.

iii. Desde la perspectiva subjetiva del beneficio tributario, la prestación de los servicios objeto del beneficio deberá ser realizada por quienes (i) cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y (ii) presten sus servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según la ley corresponden a los prestadores de servicios turísticos.

En consecuencia, la procedencia de la exención del IVA por la prestación de los servicios enunciados dependerá de que la operación económica coincida con la prestación de un servicio de hotelería y turismo a residentes en Colombia, incluyendo el servicio de turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, así como los demás requisitos anteriormente descritos.

Estos conceptos deberán entenderse de conformidad con las disposiciones legales correspondientes, entre otras, lo previsto en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 2068 de 2020 en lo que atañe a la definición de prestador de servicio turístico, el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020 y las disposiciones especiales sobre la materia contempladas en la ley anteriormente mencionada, la Ley 300 de 1996 y el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN