Sentencia 23197 de 15-10-2020 – PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEY 1429 DE 2010 ARTÍCULO 4).

En el Oficio 132 240-1610 de 2013, la DIAN indicó que la demandante no cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de progresividad para su segundo año (2012), toda vez que la solicitud fue presentada en forma extemporánea. El Oficio 132 240- 1659 de 2013 se limitó a confirmar el Oficio 132 240-1610 de 2013, sin agregar argumentos.


BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Beneficiarias / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / SOLICITUD DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Término / REQUISITO DE OPORTUNIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 4910 DE 2011 – Aplicación / EFECTOS INMEDIATOS DE LOS FALLOS DE NULIDAD DE ACTOS GENERALES DECRETADOS POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplicación PEQUEÑA EMPRESA CON BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración

 

El artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 dispone que podrán ser beneficiarias de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de dicha ley (29 de diciembre de 2010). (…) Con fundamento en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, el 29 de marzo de 2012, solicitó a la DIAN acogerse al beneficio de progresividad para el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011. Además, el 19 de marzo de 2013, la actora solicitó a la DIAN acogerse al beneficio del segundo año de progresividad (año gravable 2012). (…) El artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 señala los requisitos generales que deben cumplir las empresas para acogerse al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Frente a las nuevas pequeñas empresas, la referida norma dispuso que debe presentar personalmente, antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la DIAN, la documentación allí listada. Uno de los documentos es la “[c]ertificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 […]”. (…) De lo anterior, en cuanto al plazo que tienen las nuevas pequeñas empresas para solicitar el acceso al beneficio de progresividad, el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 estableció como regla general que debe presentar la solicitud, con los documentos correspondientes, antes del 31 de diciembre del año de inicio del beneficio de progresividad. Sin embargo, para el caso de las nuevas pequeñas empresas, constituidas o formalizadas en el año 2011, en que se entró en vigencia la citada norma (26 de diciembre de 2011), la misma establece un plazo especial que se extiende hasta el 31 de marzo de 2012. (…) Según la norma transcrita, el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta debía solicitarse anualmente, por escrito presentado antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad y anexar los demás documentos allí previstos. (…) En relación con los efectos de los fallos de nulidad, la Sala ha indicado que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquéllas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. En este caso, son aplicables los efectos inmediatos de la sentencia de 6 de diciembre de 2017 dictada por esta Sección, que anuló el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011. Esto, porque no existe situación jurídica consolidada, pues los actos particulares que negaron el acceso de la demandante al beneficio de progresividad están siendo discutidos ante la jurisdicción. De acuerdo con todo lo anterior, son nulos los actos demandados al negar a la actora la solicitud del beneficio de progresividad por los años 2011 y 2012. Por esta razón, se impone confirmar el numeral primero de la sentencia apelada. No obstante, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, que permite al juez administrativo restablecer el derecho conforme corresponda legalmente, como consecuencia de la nulidad del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 y de los actos demandados, se modifica el restablecimiento del derecho y se declara que la demandante tiene derecho al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta por los años 2011 a 2015, siempre y cuando se cumplan por ese lapso los requisitos previstos en los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010. Contrario a lo afirmado por la apelante, sí es procedente como restablecimiento del derecho el reconocimiento del beneficio de progresividad por los años de 2011 a 2015, con el condicionamiento previsto por la Sala. Ello, porque el período por el cual el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 otorgó el beneficio de progresividad es de cinco (5) años, una vez se adquiere la condición de pequeña empresa y se cumplan los demás requisitos de legales. En suma, se modifica el restablecimiento del derecho (numeral segundo de la sentencia apelada) para precisar que la actora tiene derecho al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta de los años 2011 a 2015, siempre y cuando cumpla por ese lapso los requisitos previstos en los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 4 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 6 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 7 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 8 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 48

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

 

No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

 

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00521-01(23197)

Actor: CASTRO LEIVA RENDÓN CRIALES ABOGADOS S.A.S. CLRC S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de los Oficios Nos. 132-240-1610 de 30 de octubre de 2013 y 132-240-1659 de 18 de noviembre de 2013 y la Resolución Nº 900002 de 8 de enero de 2014 proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÀRASE que la sociedad CASTRO LEIVA RENDÒN CRIALES ABOGADOS S.A.S. tiene derecho a al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

 

TERCERO. [Se ordena el archivo del expediente]”

 

ANTECEDENTES

 

El 23 de noviembre de 2011 se inscribió en el registro mercantil el documento de constitución de la sociedad CASTRO LEIVA RENDÓN CRIALES ABOGADOS S.A.S. CLRC S.A.S, de 22 de noviembre de 2011.

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, el 29 de marzo de 2012, CLRC S.A.S, como nueva pequeña empresa, solicitó a la DIAN acogerse al beneficio de progresividad para el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011.

El 19 de marzo de 2013, CLRC S.A.S solicitó a la DIAN acogerse al beneficio del segundo año de progresividad (año gravable 2012).

El 28 de octubre de 2013, la sociedad insistió en sus solicitudes y pidió actualizar todos los registros de la DIAN para que se incluya a CLRC S.A.S como beneficiaria de la Ley 1429 de 2010 porque cumple todos los requisitos establecidos en dicha ley.

Mediante Oficio Nº 132 240-1610 de 30 de octubre de 2013, la DIAN le negó la solicitud. Consideró que la sociedad perdió el beneficio de progresividad por todos los años porque no cumplió en su totalidad los requisitos previstos en los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011. Respecto al año 2011, en el cual se constituyó, porque no fue oportuna y porque no se informó expresamente el monto de los activos totales ni el número de trabajadores a 31 de diciembre de 2011. Y frente al año gravable 2012, porque la solicitud fue extemporánea. En consecuencia, la sociedad debía reintegrar los impuestos no pagados de acuerdo con el artículo 10 del mismo decreto.

El 7 de noviembre de 2013, CLRC S.A.S reiteró la petición. Respecto al primer año de progresividad (2011) precisó que se debía darse aplicación al parágrafo transitorio del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, que fijó como plazo para presentar la solicitud hasta el 31 de marzo de 2012 y que la solicitud se radicó el 29 de marzo de ese año. Y frente al segundo año de progresividad (2012), indicó que la norma aplicable es el numeral 1 del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, conforme con el cual el plazo para presentar la solicitud vence el 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, por lo que la solicitud por el año 2012, presentada el 19 de marzo de 2013, fue oportuna.

Por Oficio Nº 132-240-1659 de 18 de noviembre de 2013, la administración negó nuevamente la solicitud, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el Oficio Nº 132-240-1610 de 30 de octubre de 2013 e insistió en que el incumplimiento, por el año 2011, de los requisitos sobre monto de activos y número de trabajadores (artículo 7 numeral 1 literales c) y e) del Decreto 4910 de 2011), genera que se pierda el beneficio por ese año y por los siguientes.

Contra los anteriores oficios,  el  27  de noviembre  de 2013, la  actora formuló recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 900002 de 8 de enero  de 2014 que confirmó los oficios recurridos.

DEMANDA

 

CASTRO LEIVA RENDÓN CRIALES ABOGADOS S.A.S. C.L.R.C S.A.S, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones:

 

“1.1. Que se declare la nulidad del Oficio Nº 132-240-1610 del 30 de octubre de 2013, mediante el cual la DIAN manifestó las razones para excluir de los beneficios de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios establecidos en la Ley 1429 de 2010 a la sociedad CLRC, invocando razones que no se ajustan a lo establecido en la Ley 1429 de 2010 y en el Decreto 4910 de 2011, supuestamente por no haber cumplido los beneficios para que operara el beneficio para el año gravable 2011.

 

1.2. Que se declare la nulidad del Oficio Nº 132-240-1659 del 18 de noviembre de 2013, mediante el cual la DIAN confirmó la decisión de excluir a la sociedad CLRC de los beneficios de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios establecidos en la Ley 1429 de 2010.

 

1.3 Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 900002 del 8 de enero de 2014, notificada el día 13 de enero de 2014, mediante la cual se decide confirmar el contenido de los oficios números 132 240 – 1610 y 132 240 – 1659 de 2013 (los “oficios”), en el sentido de declarar improcedente la solicitud de revocatoria de los Oficios y por lo tanto se confirma la pérdida del beneficio de progresividad establecido en la Ley 1429 de 2010 para la sociedad CLRC.

 

1.4 Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

 

a) Que se declare que CLRC cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley 1429 de 2010 y en el Decreto Reglamentario 4910 de 2011, para efectos de acogerse a los beneficios de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2011.

 

b) Que se restablezca el derecho de CLRC y por lo tanto, se manifieste que la sociedad tiene derecho al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios establecido en la Ley 1429 de 2010, reglamentado por el Decreto 4910 de 2011 para el año gravable 2011 y para los años subsiguientes siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en las normas vigentes para estos últimos.

 

1.5 Que se indemnicen integralmente los demás perjuicios que aparezcan probados dentro del proceso.

 

1.6 Que se condene a la DIAN al pago de costas en el proceso”.

 

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

·      Artículos 29, 34, 58, 90, 65-5, 150, 313, 338 y 363 de la Constitución Política.

·      Artículos 560, 565, 632, 638, 643, 688, 691, 721, 732, 734 y 828 del Estatuto Tributario Nacional.

·      Artículo 32 de la Ley 14 de 1983.

·      Artículo 54 de la Ley 1430 de 2010.

·      Artículo 179 del Acuerdo 082 de 2012.

·      Artículos 32 y 47 del Acuerdo 082 de 2008.

·      Artículos 137 y 138 del CPACA.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Falsa motivación de los actos demandados

 

En el Oficio 132 240-1610 de 2013, la DIAN indicó que la demandante no cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de progresividad para su segundo año (2012), toda vez que la solicitud fue presentada en forma extemporánea. El Oficio 132 240- 1659 de 2013 se limitó a confirmar el Oficio 132 240-1610 de 2013, sin agregar argumentos.

Sin embargo, en la Resolución 900002 de 2014, que decidió la reposición contra los anteriores oficios, la administración modificó el argumento al señalar que la demandante perdió el beneficio para el año 2011 porque no informó el monto de los activos totales y el número de trabajadores a 31 de diciembre de 2011 (artículo 7 numeral 1 literales c) y e) del Decreto 4910 de 2011) y que por la misma razón perdió el beneficio para los años siguientes.

Entonces, no existe correspondencia entre los argumentos planteados por la demandada, en la medida en que el Oficio 132 240-1610 de 2013 se refiere al incumplimiento de los requisitos del año 2012 y la Resolución 900002 de 2014 hace referencia al año 2011.

Agregó que la DIAN desconoció que la actora presentó oportunamente las comunicaciones para acogerse al beneficio de progresividad por los años 2011 y 2012, por lo que los fundamentos de hecho alegados en los actos demandados carecen de sustento real.

La solicitud para acogerse al beneficio de progresividad fue presentada en forma oportuna, conforme a los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011.

 

CLRC S.A.S se constituyó el 22 de noviembre de 2011 y el 29 de marzo de 2012, manifestó a la DIAN que por el año gravable 2011 se acogía a los beneficios de la Ley 1429 de 2010. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 6 parágrafo transitorio del Decreto 4910 de 2011, según el cual los documentos deben presentarse antes del 31 de marzo de 2012.

Además, por el segundo año de progresividad (año gravable 2012), presentó la solicitud el 19 de marzo de 2013. Ello, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, según el cual la solicitud debe presentarse hasta el 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad en el impuesto sobre la renta (artículo 7 del Decreto 4910 de 2011).

El acto que resolvió el recurso de reposición negó el beneficio por motivos diferentes a los que se expusieron en los oficios recurridos.

 

En el Oficio Nº 132 240-1610 de 30 de octubre de 2013, la DIAN señaló que no se cumplieron los requisitos respecto del segundo año -2012-, mientras que la Resolución 900002 de 8 de enero de 2014, que decidió el recurso de reposición, se refirió al primer año del beneficio –año 2011.

Además, en la Resolución 900002 de 8 de enero de 2014 se incluyó un nuevo argumento referente a que la demandante no reportó a la DIAN las reformas estatutarias realizadas en enero y febrero de 2012, frente al cual no se le otorgó oportunidad para ejercer el derecho de defensa en vía administrativa.

Las reformas estatutarias de enero y febrero de 2012 no surtieron efecto legal por lo que no era obligatorio reportarlas.

 

Por acta Nº 1 del 10 de enero de 2012, la demandante tomó la decisión de reformar el artículo 42 de los estatutos sociales, relacionado con los cortes periódicos de los estados financieros. Sin embargo, el 6 de febrero de 2012, la asamblea de accionistas revocó y dejó sin ningún efecto la reforma estatutaria en mención. Por tanto, desapareció la obligación legal de reportar las reformas.

Inobservancia del artículo 9 del Decreto 19 de 2012

 

Al resolver el recurso de reposición, la administración exigió a la demandante la información contenida en los literales c) y e) del numeral 1 del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, esto es, la información sobre el monto de los activos totales y el número de trabajadores a diciembre del año gravable 2011, respectivamente.

Con base en el artículo 7 del Decreto 19 de 2012, norma antitrámites, tal información no debía exigirse, pues ya reposaba en los archivos de la demandada o de otras entidades públicas.

En efecto, el monto total de los activos de la sociedad a 31 de diciembre de 2011 corresponde a una información disponible en la cámara de comercio, pues se reportó por la actora para la renovación de la matrícula mercantil.

Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

 

También al resolver la reposición, la DIAN desatendió el derecho sustancial a acogerse al beneficio de progresividad, pues impuso cargas formales respecto a información con la que contaba la entidad o reposaba en bases de datos consultables por ella. Así, desconoció la finalidad de la Ley 1429 de 2010, que era promover el empleo mediante alivios fiscales.

La omisión de la información sobre activos y número de empleados al finalizar la vigencia 2011, que se imputan a la demandante, no generaron perjuicio alguno a la administración ni limitaron su facultad de fiscalización.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Los actos demandados fueron debidamente motivados

 

En los actos que se demandan, la DIAN realizó una explicación sumaria respecto al incumplimiento por parte de la demandante de los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, razón por la que no se le incluyó en el beneficio de progresividad pretendido.

La demandante no presentó la documentación exigida en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 dentro del plazo legal –antes del 30 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que el primer año del beneficio de progresividad es el año 2011, (en el que se constituyó). Esto, porque la citada norma previó que por cada año en que se pretenda el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, debía radicarse el memorial junto con la documentación indicada en el citado artículo.

En consecuencia, se pierde el beneficio en los años subsiguientes, pues al haberse incumplido los requisitos desde el primer año (2011), no procedía para el segundo año.

Al reglamentar la Ley 1429 de 2010, el Decreto 4910 de 2011 no creó ni condicionó el acceso al beneficio de progresividad en renta. Los artículos 6 y 7 del citado decreto solo permiten la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, comoquiera que el beneficio no opera de pleno derecho y es de carácter restrictivo.

Es inadmisible la pretensión de que se declare que la actora tiene derecho al beneficio de progresividad sin que se cumplan todos los requisitos de fondo y de forma, pues lo que se está discutiendo son solo los requisitos de forma, cuyo cumplimiento no da derecho al beneficio.

La demandante no tiene ninguna situación jurídica consolidada, pues el beneficio de progresividad en renta está condicionado al cumplimiento de todos los requisitos de fondo y de forma. Para la fecha en que la actora radicó la documentación correspondiente para tener derecho al beneficio, esto es, el 28 marzo de 2012, ya se había publicado el Decreto 4910 de 2011. Por tanto, debía acogerse a los plazos dispuestos en el artículo 7 de dicha regulación y acreditar oportunamente el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la referida norma.

Le correspondía a la demandante acreditar y cumplir cada uno de los requisitos exigidos por el Decreto 4910 de 2011 para el acceso al beneficio de progresividad, deber que no cumplió. Por esa razón, la DIAN debía negar el acceso al beneficio, en cumplimiento de la ley.

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal accedió las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así:

El artículo 6° del Decreto 4910 de 2011 prevé los requisitos formales que deben cumplir, por una sola vez, las pequeñas empresas, nuevas o preexistentes, para acogerse al beneficio de pago progresivo del impuesto sobre la renta por el término de cinco años. Si la empresa nueva se constituyó en el año 2011, la documentación debe ser presentada antes del 31 de marzo de 2012.

Los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 4910 de 2011 aun cuando no fueron exigidos en la Ley 1429 de 2010, obedecen al desarrollo y regulación de dicha norma con el fin de acceder en forma concreta al beneficio de progresividad.

En este caso, todos los requisitos del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 se encuentran debidamente acreditados en el expediente, pues el 29 de marzo de 2012, la actora presentó la solicitud por el primer año (2011). Por esta razón, no le era dable a la administración negar la solicitud presentada oportunamente.

Respecto al artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, se advierte que exige un requisito adicional a los previstos en la Ley 1429 de 2010 para acogerse al beneficio de progresividad. Este requisito consiste en que por cada año del beneficio debe acreditarse el derecho a obtenerlo. Por lo anterior, en providencia de 28 de julio de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de dicho artículo.

De esa manera, los requisitos del artículo 7 del Decreto Reglamentario 4910 de 2011 no eran exigibles a la demandante comoquiera que los efectos de dicha norma fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado y no existe situación jurídica consolidada, pues se están debatiendo ante esta jurisdicción los actos que negaron el beneficio de progresividad.

Si fuese procedente exigir como requisito del beneficio de progresividad la presentación anual de los documentos señalados en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la actora cumplió a cabalidad con lo previsto en dicha normativa. Ello porque presentó en tiempo la documentación necesaria para acogerse al beneficio por el segundo año (2012), esto es, antes del 30 de marzo de 2013.

En consecuencia, son nulos los actos demandados y la actora tiene derecho al beneficio de progresividad por los años 2011 a 2015.

No se pronunció sobre costas.

RECURSO DE APELACIÓN

 

La DIAN apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

La demandante no cumplió el requisito de oportunidad previsto en los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011 para acceder al beneficio de progresividad

 

El beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios se obtiene solo si se cumplen todos los requisitos legales de fondo y de forma. No basta con el cumplimiento de los requisitos de forma.

La demandante omitió el cumplimiento del requisito de oportunidad en la presentación de la documentación exigida en la ley aplicable.

El hecho de que para las empresas constituidas en el año 2011, los plazos para el cumplimiento de los requisitos de los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011 hayan coincidido, no permite que se omita alguno de ellos, pues debieron acreditarse antes del 30 de marzo de 2012 y del 31 de marzo de 2013, para los años 2011 y 2012, respectivamente.

El artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 se encontraba vigente para el momento de los hechos, razón por la cual la DIAN debía darle estricta aplicación. Por ello, para la procedencia del beneficio por cada año gravable debía exigir el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, entre ellos, el de presentar personalmente, antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, el memorial de que trata el mismo artículo.

El parágrafo del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 establecía que a partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de progresividad, caso en cual se pierde la posibilidad de tomar el beneficio en los años subsiguientes. Por lo tanto, al haberse incumplido desde el primer año (2011), los requisitos para el beneficio, la actora no tenía derecho al beneficio por el año 2012.

El restablecimiento del derecho incluyó períodos que no fueron objeto de la demanda

 

El Tribunal consideró que la demandante tiene derecho al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta por los años gravables de 2011 a 2015 inclusive, a pesar de que en la demanda solo se discutió el beneficio por el año gravable 2011.

La demandada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa respecto de los períodos de 2012 a 2015, pues no fueron objeto del debate planteado en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y agregó que el Tribunal no se excedió en la orden del restablecimiento del derecho ya que al encontrar acreditados los requisitos para acceder al beneficio de progresividad dio aplicación a la ley, que permite que el beneficio sea por el término de cinco años, esto es, por los años 2011 al 2015.

La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada. Sin embargo, solicitó que se sujete la decisión a lo que se decida respecto a la legalidad del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala define si para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta por los años gravables 2011 y 2012, la actora cumplió o no el requisito de oportunidad de la solicitud previsto en los artículos 6 (año 2011) y 7 (año 2012) del Decreto 4910 de 2011.

La Sala solo analiza el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues fue este el que la DIAN cuestionó de manera concreta en el recurso. Por tanto, entiende que la DIAN comparte el fallo apelado en cuanto reconoció que respecto del año gravable 2011, la demandante cumplió los demás requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011.

Si se concluye que fueron oportunas las solicitudes del beneficio de progresividad por los años 2011 y 2012 y, por ende, son nulos los actos demandados, corresponde a la Sala establecer cuál es el restablecimiento del derecho que corresponde en este caso.

La Sala modifica la sentencia apelada según el siguiente análisis:

La demandante acreditó el requisito de oportunidad previsto en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011

 

El artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 dispone que podrán ser beneficiarias de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de dicha ley (29 de diciembre de 2010).

De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4910 de 2011, reglamentario de la Ley 1429 de 2010, son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, entre otras, las nuevas pequeñas empresas, esto es, “[l]as personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el registro mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro mercantil de la correspondiente cámara de comercio”. También son nuevas pequeñas empresas “aquellos contribuyentes que previamente a la inscripción en el registro mercantil hayan operado como empresas informales”.

No es objeto de controversia que la actora es una nueva pequeña empresa, que se constituyó en el año 2011.

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, el 29 de marzo de 2012, solicitó a la DIAN acogerse al beneficio de progresividad para el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011. Además, el 19 de marzo de 2013, la actora solicitó a la DIAN acogerse al beneficio del segundo año de progresividad (año gravable 2012).

El 28 de octubre de 2013, insistió en las solicitudes y por Oficios Nos. 132 240-1610 de 30 de octubre de 2013 y 132-240-1659 de 18 de noviembre de 2013, confirmados en reposición por Resolución 900002 de 8 de enero de 2014, la DIAN las negó.

Frente al año 2011, la DIAN sostuvo, en lo que interesa al recurso, que la solicitud era extemporánea, pues con fundamento en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, la petición debía presentarse hasta el 31 de diciembre de 2011. Y en relación con la solicitud del año 2012, afirmó que era extemporánea y, además, que como por el año 2011 no se cumplieron los requisitos para la progresividad, se perdía el beneficio por los años siguientes.

El artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 señala los requisitos generales que deben cumplir las empresas para acogerse al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Frente a las nuevas pequeñas empresas, la referida norma dispuso que debe presentar personalmente, antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la DIAN, la documentación allí listada. Uno de los documentos es la “[c]ertificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 […]”.

A su vez, el parágrafo transitorio del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 dispuso que “Por el año gravable 2011, las nuevas pequeñas empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012”.

De lo anterior, en cuanto al plazo que tienen las nuevas pequeñas empresas para solicitar el acceso al beneficio de progresividad, el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 estableció como regla general que debe presentar la solicitud, con los documentos correspondientes, antes del 31 de diciembre del año de inicio del beneficio de progresividad. Sin embargo, para el caso de las nuevas pequeñas empresas, constituidas o formalizadas en el año 2011, en que se entró en vigencia la citada norma (26 de diciembre de 2011), la misma establece un plazo especial que se extiende hasta el 31 de marzo de 2012.

En el caso concreto, mediante memorial de 29 de marzo de 2012, la demandante manifestó la intención de acogerse, por el año 2011, al beneficio de progresividad previsto en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010. La solicitud es oportuna, con fundamento en el parágrafo transitorio del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, por cuanto como nueva pequeña empresa, constituida en el año 2011, para acogerse al beneficio de progresividad por ese mismo año gravable, debía presentar los documentos mencionados en la norma antes del 31 de marzo de 2012.

De esa manera se encuentra acreditado que la demandante presentó oportunamente la solicitud por el año gravable 2011, por lo que los actos acusados son nulos en cuanto negaron el beneficio por dicho período gravable.

Se reitera que la DIAN no cuestionó el fallo apelado en cuanto reconoció que la actora cumplió los requisitos generales previstos en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011.

Por los años 2011 y 2012 desapareció el fundamento de derecho de los actos demandados.

 

Respecto a la solicitud del beneficio de progresividad por el año gravable 2011 y 2012, los actos demandados tuvieron como fundamento el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, que señala los requisitos que deben cumplirse para cada año gravable en el que se solicite el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.

En efecto, por el año 2011, además de la extemporaneidad de la solicitud del beneficio (artículo 6 del Decreto 4910 de 2011), la DIAN sostuvo que la actora no cumplió los requisitos del artículo 7 numeral 1) literales c) y e) del mismo decreto, relacionados con el monto de activos y el número de trabajadores a 31 de diciembre de 2011.

Y por el año 2012, sostuvo la DIAN que la demandante no presentó la solicitud del beneficio oportunamente (artículo 7 numeral 1 del Decreto 4910 de 2011), ni envió las reformas estatutarias dentro del término previsto para ello (artículo 7 numeral 4 del mismo decreto).

Pues bien, el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 dispone lo siguiente:

Artículo 7°. Requisitos para cada año gravable en que se solicite el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la  renta  y complementariosPara que proceda el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las empresas deberán cumplir, por cada año gravable en que se solicite el beneficio, con los siguientes requisitos:

1. Presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, en el cual manifieste expresamente:

a) La intención de acogerse por ese año gravable al beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta y complementarios otorgado por la Ley 1429 de 2010, indicando la calidad de beneficiario en su condición de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente, persona jurídica o persona natural, según corresponda.

b) La actividad económica a la cual se dedica.

c) El monto de los activos totales a 31 de diciembre de cada año gravable.

d) La dirección del lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrolla la actividad económica, y

e) El número de trabajadores a 31 de diciembre de cada año gravable.

2. Cuando se trate de Pequeña Empresa persona jurídica anexar una copia del certificado actualizado de existencia y representación legal y de la renovación de la matrícula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio.

3. Cuando se trate de Pequeña Empresa persona natural, anexar una copia del certificado actualizado en el que conste la renovación de la matrícula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio y sobre el registro del establecimiento de comercio.

4. Cuando se realicen reformas estatutarias, deberá informarse a la Dirección Seccional o Local de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria.

Parágrafo. A partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, caso en el cual, la Dirección Seccional o Local de Impuestos o de Impuestos y Aduanas correspondiente, una vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretendía el beneficio”

Según la norma transcrita, el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta debía solicitarse anualmente, por escrito presentado antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad y anexar los demás documentos allí previstos.

En sentencia de 6 de diciembre de 2017, la Sección declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011. En dicha providencia, la Sala precisó lo siguiente:

“La Sala observa, que la Ley 1429 de 2010 no hace referencia a que el beneficio de progresividad sea constatado anualmente o que opere de forma independiente año a año, sino que si se cumple con los requisitos de ley y al ser catalogado como pequeña empresa, se puede acceder a los beneficios en un solo momento temporal.

El Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria al crear una nueva obligación formal para los contribuyentes beneficiarios del pago progresivo del impuesto de renta con efecto sancionatorio, que no tiene el fin de la correcta ejecución, cumplimiento y efectividad de la ley y no lo contempló el legislador.

El hecho de que los contribuyentes deban solicitar anualmente acogerse al beneficio tributario del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, hace entender que es de carácter anualizado y no continuo, como efectivamente lo contempla la ley

El artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 es nulo, por contrariar los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010 y los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, al crear un requisito formal adicional al acceso del beneficio de progresividad y una sanción que no estableció la ley, ni permite cumplir su fin, por los que la Sala procederá a declarar su nulidad.”

De acuerdo con lo anterior, la Sala consideró que el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, es nulo en su totalidad debido a que el Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria, al crear la exigencia de solicitar anualmente el acceso al beneficio de progresividad.

Ahora, como por la solicitud del beneficio por los años 2011 y 2012, los actos demandados también tuvieron su fundamento en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, al ser declarada nula dicha disposición, también son nulos los actos demandados.

En relación con los efectos de los fallos de nulidad, la Sala ha indicado que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquéllas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo.

En este caso, son aplicables los efectos inmediatos de la sentencia de 6 de diciembre de 2017 dictada por esta Sección, que anuló el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011. Esto, porque no existe situación jurídica consolidada, pues los actos particulares que negaron el acceso de la demandante al beneficio de progresividad están siendo discutidos ante la jurisdicción.

De acuerdo con todo lo anterior, son nulos los actos demandados al negar a la actora la solicitud del beneficio de progresividad por los años 2011 y 2012. Por esta razón, se impone confirmar el numeral primero de la sentencia apelada.

No obstante, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, que permite al juez administrativo restablecer el derecho conforme corresponda legalmente, como consecuencia de la nulidad del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 y de los actos demandados, se modifica el restablecimiento del derecho y se declara que la demandante tiene derecho al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta por los años 2011 a 2015, siempre y cuando se cumplan por ese lapso los requisitos previstos en los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010.

Contrario a lo afirmado por la apelante, sí es procedente como restablecimiento del derecho el reconocimiento del beneficio de progresividad por los años de 2011 a 2015, con el condicionamiento previsto por la Sala. Ello, porque el período por el cual el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 otorgó el beneficio de progresividad es de cinco (5) años, una vez se adquiere la condición de pequeña empresa y se cumplan los demás requisitos de legales.

En suma, se modifica el restablecimiento del derecho (numeral segundo de la sentencia apelada) para precisar que la actora tiene derecho al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta de los años 2011 a 2015, siempre y cuando cumpla por ese lapso los requisitos previstos en los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

No se condena en costas porque no están probadas

 

No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

 

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual quedará así:

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sociedad CASTRO LEIVA RENDÒN CRIALES ABOGADOS S.A.S. tiene derecho a al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, siempre y cuando cumpla por ese lapso los requisitos previstos en los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010.

 

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.

TERCERO: No condenar en costas.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

 

 

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Fl 314-342 del c.p.

 Folio 95 c.a.

 Fl 69-71 c.p.

 Folios 66 a 68 c.a.

 Fl 97-98 c.p.

 Fl 99-101 c.p.

 Fl 102 c.p.

 Folios 104-114 c. p

 Folios 115-120 c. p

 Folios 27-29 c. 2.

 Folios 79-124 c. p.

 Folios 314-342 C.P.

 Folios 353-356 c. p.

 Folios 370-385 c. p.

 Folios 386-388 c. p.

 Folios 424-427 c. p.

 En cuanto a los requisitos de debían cumplir las nuevas pequeñas empresas para acceder al beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios y el plazo para ello, el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, señala lo siguiente: “Artículo 6°. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos:

a)    Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa.

b)    Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

1.     La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.

2.     El monto de los activos totales.

3.     El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.

4.     Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio.

5.     La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada.

c)     Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia. (…)

Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012.”

 El beneficio de progresividad en renta fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

 Folios 38 a 57 c.p

 Folio 95 c.a.

 Fl 69-71 c.p.

 En sentencia del 8 de agosto de 2019, exp. 19716, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, la Sala declaró la legalidad condicionada del artículo 6 [1-, b), 3] del Decreto 4910 de 2011, en el entendido de que la certificación sobre número de trabajadores con relación laboral al momento de iniciar la actividad económica principal, corresponde simplemente a una manifestación sin que al efecto se requiera tener personal vinculado mediante contrato de trabajo, pues se entiende que antes de la respectiva inscripción en la Cámara de Comercio “(…) las empresas no están habilitadas para contratar personal, por no contar con personería jurídicaTener personal vinculado antes de ese registro desconocería la finalidad de la Ley 1429 de 2010 y sería jurídicamente inviable por restringir injustificadamente el acceso al beneficio de progresividad, como lo precisó la Sección en la citada providencia.”. Criterio que había sido previamente expuesto por la Sala en sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp. 21234, acumulado con los procesos 21140, 21824 y 21767, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 Se reitera que el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

 Sentencia de 6 de diciembre de 2017, Exp. 19359, C.P. Milton Chaves García.

 Sentencias del 2 de febrero de 2017, Exp. 21179, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 23 de julio de 2009, Exp. 16404, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 16 de junio de 2011, exp. 17922, C. P. William Giraldo Giraldo

 Entre otras, ver sentencia de la Sala de 22 de febrero de 2018, exp 22278 C.P Milton Chaves García.

 Sentencia de 6 de diciembre de 2017, Exp. 19359, C.P. Milton Chaves García.

 Sentencia de 6 de diciembre de 2017, Exp. 19359, C.P. Milton Chaves García.

 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

RESOLUCIÓN NÚMERO 00038 – Por la cual se modifica parcialmente la Resolución No.000070 del 28 de octubre de 2019.

Artículo 1. Modificar los plazos para suministrar la información por parte de las personas jurídicas y naturales del artículo 45 de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019.


RESOLUCIÓN NÚMERO 00038
( 07/MAY/2021 )

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución No.000070 del 28 de octubre de 2019.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 6 numerales 12 y 22 del Decreto 4048 de 2008, en los artículos 631, 631-2, 631-3, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario

CONSIDERANDO

Que la Resolución No. 000070 del 28 de octubre de 2019 estableció el grupo de obligados a suministrar información tributaria, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por el año gravable 2020, así como el contenido, las características técnicas y los plazos para su presentación.

Que la Resolución No. 000023 del 12 de marzo de 2021 modificó parcialmente la Resolución No. 000070 del 28 de octubre de 2019.

Que el artículo 45 de la Resolución No. 000070 del 28 de octubre de 2019, modificado y adicionado por el artículo 11 de la resolución 000023 del 12 de marzo de 2021, definió los plazos para suministrar la información, anual y anual con corte mensual para las Personas Jurídicas y asimilada o Personas Naturales y asimilada.

Que el inciso segundo del artículo 50 de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019, modificado por el artículo 15 de la Resolución 000023 del 12 de marzo de 2021, establece que “Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor de afectación general y no imputables a los informantes ni a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Dirección General podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.”

Que las circunstancias de orden público acentuadas en el país desde el 04 de mayo de 2021 han afectado la movilidad, dificultando la recolección de la información y limitando el acceso a las instalaciones físicas que se requieren por parte de los informantes para reportar la información.

Que los Grandes contribuyentes de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 45 de la resolución 000070 del 28 de octubre de 2019, modificado por el artículo 11 de la resolución 000023 del 12 de marzo de 2021, presentaron la información entre 27 de abril y el 10 de mayo de 2021, según el último digito del NIT, por lo tanto no es posible modificar plazos para el cumplimiento de obligaciones sobre situaciones ya cumplidas o consolidadas como ocurre para este tipo de informantes.

Que el artículo 45 de la resolución 000070 del 28 de octubre de 2019, modificado y adicionado por el artículo 11 de la resolución 000023 del 12 de marzo de 2021, estableció los plazos para el cumplimiento de reporte de la información tributaria para las personas jurídicas y asimiladas y las personas naturales y asimiladas, no calificados como grandes contribuyentes, los cuales inician su vencimiento a partir del 11 de mayo de 2021.

Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en aras de facilitar la presentación de información por parte de los obligados y, así mismo, para poder efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos y cumplir las funciones de su competencia, debe armonizar los cronogramas relacionados con la recepción, procesamiento, consolidación, pruebas, cruces, programas, campañas y publicación de la información tributaria del año gravable 2020.

Que por las razones expuestas anteriormente y con el fin de facilitar la presentación oportuna de la información por parte de las personas jurídicas y asimiladas y personas naturales y asimiladas, no calificadas como grandes contribuyentes, y sobre los cuales no ha iniciado su calendario de vencimiento, se modifican los plazos de presentación de la información tributaria del año gravable 2020 de que trata el artículo 45 de Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019, modificado y adicionado por el artículo 11 de la Resolución 000023 del 12 de marzo de 2021, para este tipo de contribuyentes.

Que el artículo 46 de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019, modificado por el artículo 12 de la Resolución 000023 del 12 de marzo de 2021, prescribió los anexos de las especificaciones técnicas, y entre otros hace mención al formato 1481 así:

“…

Formato Versión Nombre del formato Anexo Artículo
Resolución
70 de 2019
Tabla Tipo
Documento
Art.46 Res.
70 de 2019
1481 10 Impuesto de Industria y Comercio,
Avisos y Tableros – ICA
Anexo 9 Resolución 000070 de 2019 36.3 2

Que dentro del contenido del anexo 9 formato 1481 versión 10 incorpora el siguiente atributo:

“…

Que se han recibido comunicaciones por parte de los obligados a reportar la información año gravable 2020 correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros – ICA a través del Formato 1481 versión 10 de acuerdo con lo establecido en el numeral 36.3 del artículo 36 de la Resolución 000070 de 2019, donde solicitan levantar la obligatoriedad del diligenciamiento de la casilla “Actividad económica secundaria”, considerando que no todos los contribuyentes tienen registradas o realizan actividades económicas secundarias.

Que de conformidad con lo anterior y considerando que efectivamente no todos los contribuyentes están obligados a realizar actividades económicas secundaria, se requiere modificar las especificaciones técnicas del formato 1481 versión 10 para levantar la obligatoriedad de diligenciamiento de esa información y permitir el adecuado reporte por parte de los sujetos obligados, así:

ATRIBUTO DENOMINACION CASILLA TIPO LONGITUD CRITERIOS
actecosec Actividad Económica Secundaria  string 4 Si se conoce se debe diligenciar

Que las modificaciones que se proponen establecer en el presente proyecto de resolución no generan nuevas obligaciones ni nuevos desarrollos tecnológicos para los sujetos obligados a reportar y teniendo en cuenta que los vencimientos inician el próximo 11 de mayo de 2021 para las personas jurídicas y asimiladas y personas naturales y asimiladas, no calificadas como grandes contribuyentes, se publica el proyecto de resolución por el término de un (1) día calendario.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN del 06 de mayo hasta el 7 de mayo de 2021 para comentarios y observaciones, las cuales fueron analizadas para determinar su pertinencia previa expedición de este acto administrativo.

En mérito de lo expuesto.

RESUELVE

Artículo 1. Modificar los plazos para suministrar la información por parte de las personas jurídicas y naturales del artículo 45 de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019. Modifíquese los plazos para suministrar la información por parte de las personas jurídicas y asimiladas o naturales y asimiladas del artículo 45 de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019, los cuales quedarán así teniendo en cuenta los dos últimos dígitos del NIT del informante:

“PERSONAS JURÍDICAS Y NATURALES

ÚLTIMOS DÍGITOS FECHA
01 a 06 25 de Mayo de 2021
07 a 12 26 de Mayo de 2021
13 a 18 27 de Mayo de 2021
19 a 24 28 de Mayo de 2021
25 a 30 31 de Mayo de 2021
31 a 37 01 de Junio de 2021
38 a 44 02 de Junio de 2021
45 a 51 03 de Junio de 2021
52 a 58 04 de Junio de 2021
59 a 65 08 de Junio de 2021
66 a 72 09 de Junio de 2021
73 a 79 10 de Junio de 2021
80 a 86 11 de Junio de 2021
87 a 93 15 de Junio de 2021
94 a 00 16 de Junio de 2021

Artículo 2. Modificar el artículo 46 de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019 para sustituir el anexo 9. Modifíquese el artículo 46 de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019 para sustituir el anexo 9 correspondiente al formato 1481- versión 10, información de Industria y Comercio, Avisos y Tableros – ICA, por el anexo 9 formato 1481-versión 10, información de Industria y Comercio, Avisos y Tableros – ICA, el cual hace parte de la presente resolución.

Artículo 3: Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los 07 / MAY / 2021

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA
Director General

Proyectó: Mesa de Trabajo de Información Tributaria

Revisó: Luis Adelmo Plaza Guamanga, Dirección de Gestión Jurídica
Aprobó: Diana Parra Silva, Directora de Gestión Organizacional
Liliana Andrea Forero Gómez, Directora de Gestión Jurídica

Resolución 000037 – “POR LA CUAL SE ESTABLECE LA FECHA EN LA CUAL QUEDARÁ DISPONIBLE CADA UNA DE LAS FUNCIONALIDADES DEL SISTEMA DE FACTURA ELECTRÓNICA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS ANEXOS TÉCNICOS DE LAS RESOLUCIONES 000012, 000013 Y 000015 DE 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN del 22 de abril al 02 de mayo de 2021 para comentarios y observaciones, las cuales fueron analizadas para determinar su pertinencia previa expedición de este acto administrativo.


RESOLUCIÓN Nº 000037

05-05-2021

DIAN

Por la cual se establece la fecha en la cual quedará disponible cada una de las funcionalidades del sistema de factura electrónica para la implementación de los anexos técnicos de las Resoluciones 000012, 000013 y 000015 de 2021 y se dictan otras disposiciones.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En ejercicio de las facultades legales y en especial las consagradas en el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, y los parágrafos 5, 6 y transitorio 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, y

 

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, establece: “La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad.

 

Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

El Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.

Que el parágrafo 6 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, establece: “El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios. Este sistema también es aplicable a otras operaciones tales como los pagos de nómina, las exportaciones, importaciones y los pagos a favor de no responsables del impuesto sobre las ventas -IVA”.

Que el parágrafo transitorio 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario establece “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2020, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras.

Que se profirió la Resolución Número 000012 el 9 de febrero de 2021, “Por la cual se modifican y adicionan unos artículos a la Resolución 000042 de 05 de mayo de 2020 y se establecen otras disposiciones”.

Que mediante el artículo 5 de la Resolución 000012 del 9 de febrero de 2021 se adicionó el parágrafo 4 al artículo 55 de la Resolución 000042 del 5 de mayo de 2020, así: “Parágrafo 4. Para efectos de lo establecido en el inciso segundo y el parágrafo tercero del presente artículo, cuando el adquirente sea facturador electrónico, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente deberá generarse y transmitirse para validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en forma electrónica, atendiendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos en el anexo técnico proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en lo sucesivo “Anexo técnico Documento Soporte” de que trata el título XIV de esta resolución, que contiene los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, transmisión y validación electrónica del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, el citado anexo se deberá adoptar a más tardar el primero (1) de julio de 2021.”

Que mediante el artículo 6 de la Resolución 000012 del 9 de febrero de 2021 se modificó el artículo 68 de la Resolución 000042 del 5 de mayo de 2020 así: “Artículo 68. Anexo técnico de factura electrónica de venta. El Anexo técnico de Factura Electrónica de Venta, contiene las funcionalidades y/o reglas de validación que permite cumplir con la generación, transmisión, validación, expedición y recepción de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito e instrumentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta y de los demás sistemas de facturación, por parte de los facturadores electrónicos y/o proveedores tecnológicos, en los ambientes de producción en habilitación y producción en operación; cada versión del anexo estará vigente hasta la fecha en que entra en vigencia la nueva versión de conformidad con el artículo 69 de esta resolución.

 

Parágrafo. Por medio de la presente resolución se adopta el Anexo técnico de Factura Electrónica de Venta versión 1.8. que reemplaza en su totalidad el «Anexo técnico de factura electrónica de venta» versión 1.7-2020. El «Anexo técnico de factura electrónica de venta versión 1.8», forma parte integral de la presente resolución modificatoria, y en consecuencia, de la Resolución 000042 del 05 de mayo de 2020.

Que se profirió la Resolución 000013 el 11 de febrero de 2021, “Por la cual se implementa y desarrolla en el sistema de facturación electrónica la funcionalidad del documento soporte de pago de nómina electrónica y se adopta el anexo técnico para este documento.

Que el artículo 20 de la Resolución 000013 del 11 de febrero de 2021 dispone que:

El Anexo técnico del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina, es el siguiente: El «Anexo técnico documento soporte de pago de NÓMINA ELECTRÓNICA», contiene las funcionalidades y/o reglas de validación que permiten cumplir con la generación, transmisión y validación del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, por parte de los sujetos que generan y transmiten el documento soporte de pago de nómina electrónica y sus notas de ajuste, en los ambientes de producción en habilitación y producción en operación.

 

Parágrafo. Por medio de la presente resolución se adopta el «Anexo técnico documento soporte de pago de NÓMINA ELECTRÓNICA» versión 1.0, el cual forma parte integral de la presente resolución.

Que se profirió la Resolución 000015 el 11 de febrero de 2021, “Por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor y se expide el anexo técnico de registro de la factura electrónica de venta como título valor.

Que el artículo 24 de la Resolución 000015 del 11 de febrero de 2021 señala que: “El «Anexo técnico RADIAN», contiene las funcionalidades y/o reglas de habilitación y validación que permite cumplir con la generación, transmisión, validación, registro y entrega de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor, por parte de los usuarios del RADIAN en los ambientes de producción en habilitación y producción en operación.

 

Parágrafo: El «Anexo técnico RADIAN» versión 1.0, forma parte integral de la presente Resolución.

Que considerando el carácter tecnológico de las Resoluciones 000012 del 9 de febrero de 2021, 000013 y 000015 del 11 de febrero de 2021 se hace necesario culminar por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la fase de puesta en producción del desarrollo e interoperabilidad de los anexos técnicos de factura electrónica con validación previa -versión 1.8, documento soporte de pago en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, documento soporte de pago de nómina electrónica y registro de la factura electrónica de venta como título valor -RADIAN.

Que por lo anterior, se requiere establecer la fecha en la cual quedará disponible para los sujetos según corresponda cada una de las funcionalidades del sistema de factura electrónica que permita la implementación de los anexos técnicos para la habilitación, generación, transmisión, validación, expedición, entrega y registro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Que los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Resolución 000013 del 11 de febrero de 2021 señalaron los calendarios de implementación del documento soporte de pago de nómina electrónica.

Que de conformidad con los anterior, se hace necesario modificar la fecha de inicio de habilitación en el servicio informático electrónico en la funcionalidad de nómina electrónica, establecida en el calendario de implementación de los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Resolución 000013 de febrero 11 de 2021 y reducir a cuatro grupos el calendario contenido en el numeral 1.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN del 22 de abril al 02 de mayo de 2021 para comentarios y observaciones, las cuales fueron analizadas para determinar su pertinencia previa expedición de este acto administrativo.

Por lo anteriormente expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Fecha de disponibilidad de las funcionalidades del sistema de factura electrónica para la implementación de los anexos técnicos de las Resoluciones 000012 de 09 del febrero de 2021, 000013 del 11 de febrero de 2021 y 000015 del 11 de febrero de 2021. El sistema de facturación electrónica quedará disponible para la habilitación, generación, transmisión, validación, expedición, entrega y registro, según corresponda, a más tardar el primero (1) de agosto de 2021 para que los anexos técnicos que forman parte integral de las resoluciones 000012 del 9 del febrero de 2021, 000013 del 11 de febrero de 2021 y 000015 del 11 de febrero de 2021, puedan ser implementados por los sujetos según corresponda.

 

Artículo 2. Modificar el parágrafo 4 del artículo 55 de la Resolución 000042 del 05 de mayo de 2020. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 55 de la Resolución 000042 del 05 de mayo de 2020, el cual quedará así:

Parágrafo 4. Para efectos de lo establecido en el inciso segundo y el parágrafo tercero del presente artículo, cuando el adquirente sea facturador electrónico, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente deberá generarse y transmitirse para validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en forma electrónica, atendiendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos en el anexo técnico proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en lo sucesivo “Anexo técnico Documento Soporte” de que trata el título XIV de esta resolución, que contiene los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, transmisión y validación electrónica del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.

El citado anexo se deberá adoptar a más tardar el primero (1) de agosto de 2021.”

 

Artículo 3. Modificar los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Resolución 000013 del 11 de febrero de 2021. Modifíquense los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Resolución 000013 del 11 de febrero de 2021, los cuales quedarán así:

 

“1. Calendario de implementación para sujetos de acuerdo con el número de empleados.

 

Grupo Fecha de inicio habilitación en el servicio informático electrónico nómina electrónica (DD/MM/AAAA) Fecha máxima para iniciar con la generación y transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica. (DD/MM/AAAA) Intervalo en relación con el número de empleados
Desde Hasta
1 01/08/2021 1/09/2021 Más de 250
2 1/10/2021 101 250
3 1/11/2021 11 100
4 1/12/2021 1 10

 

2. Calendario de implementación Permanente

 

Grupo Fecha de inicio de habilitación en el servicio informático de nómina electrónica y fecha máxima para iniciar con la generación y transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste del citado documento. Otros sujetos
1 Tendrán un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la realización de los pagos o abonos en cuenta derivados de una vinculación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados a cargo del empleador para llevar a cabo el procedimiento de habilitación y proceder con la transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste al citado documento. Los nuevos sujetos que deban generar el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste al citado documento como soporte para la solicitud de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en Impuesto Sobre las Ventas –IVA, cuando aplique, en este calendario se incluyen a aquellos sujetos que adquieren la obligación de facturar.

 

Artículo 4. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 del

Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 5Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los

 

 

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General

Concepto Contable 115-009615 – REEXPRESIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS ANTE CAMBIO DE POLÍTICAS.

De acuerdo con lo señalado en la página 23 de la Guía de Transmisión y Reexpresión de Estados Financieros emitida por la Superintendencia de Sociedades, en qué momento (fecha) deberá reportarse en el «formulario «010000 Carátula, que las modificaciones a los estados financieros afectaron períodos anteriores al comparativo y deberán realizar una revelación amplia y suficiente basadas en las NIC 8 o en la sección 10».


Oficio Nº 115-009615

12-02-2021

Superintendencia de Sociedades

 

 

REEXPRESIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS ANTE CAMBIO DE POLÍTICAS

Me refiero a su escrito radicado con el número y fecha de la referencia, mediante el cual realiza las siguientes consultas:

 

“(…)

 

-De acuerdo con lo señalado en la página 23 de la Guía de Transmisión y Reexpresión de Estados Financieros emitida por la Superintendencia de Sociedades, en qué momento (fecha) deberá reportarse en el «formulario «010000 Carátula, que las modificaciones a los estados financieros afectaron períodos anteriores al comparativo y deberán realizar una revelación amplia y suficiente basadas en las NIC 8 o en la sección 10».

 

– ¿La modificación en la Política Contable acá señalada podrá ser reportada a la Superintendencia de Sociedades en la fecha en la que la sociedad aludida deba hacer el envío de su información financiera durante el año 2021, aun cuando el ajuste afecte ejercicios fiscales anteriores al ejercicio de 2020?

 

– ¿Qué norma regula la reexpresión de los estados financieros cuando se deben realizar ajustes en la política contable?

 

– ¿Qué norma regula la presentación y retransmisión de estados financieros de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, cuando las compañías deben hacer modificaciones a sus políticas contables, en los términos del numeral 4,3 de la Guía adjunta?

Previo a resolver su solicitud, debe señalarse que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndose en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Antes de atender sus inquietudes, en el mismo orden en que fueron formuladas, es necesario precisar:

Bajo los nuevos marcos de referencia contable, todos los ingresos se consideran operacionales, en atención a que estas disposiciones señalan de manera expresa que ninguna partida de ingreso o de gasto puede presentarse en el estado de resultados como extraordinaria.

Conforme a lo anterior, se procede a resolver las inquietudes planteadas:

 

-De acuerdo con lo señalado en la página 23 de la Guía de Transmisión y Reexpresión de Estados Financieros emitida por la Superintendencia de Sociedades, en qué momento (fecha) deberá reportarse en el «formulario «010000 Carátula, que las modificaciones a los estados financieros afectaron períodos anteriores al comparativo y deberán realizar una revelación amplia y suficiente basadas en las NIC 8 o en la sección 10».

La sociedad que sea requerida por parte de esta Superintendencia para la presentación de estados financieros de fin de ejercicio y que durante dicho ejercicio haya aplicado el proceso de reexpresión de estados financieros ya sea para el cambio de políticas contables y/o por la corrección de errores cuyo efecto haya generado la corrección de más de dos períodos comparativos, deberá diligenciar en el formulario 010000 Caratula del informe 01- Estados financieros de fin de ejercicio, las siguientes filas:

– ¿Estos estados financieros presentan información reexpresada? Cuya respuesta deberá ser afirmativa.

– La información reexpresada corresponde a, seleccionando la opción 2. Modificación NIC1 Párr.10 Lit.F. Plenas o Modificación sección 10 párr. 10.21b. Pymes

La fecha de presentación dependerá del corte requerido por parte de esta Entidad de Supervisión y los plazos definidos para el reporte.

 

– ¿La modificación en la Política Contable acá señalada podrá ser reportada a la Superintendencia de Sociedades en la fecha en la que la sociedad aludida deba hacer el envío de su información financiera durante el año 2021, aun cuando el ajuste afecte ejercicios fiscales anteriores al ejercicio de 2020?

Es de recordar que, respecto a los cambios de políticas contables, las normas internacionales de información disponen lo siguiente:

 

“(…) b. Cuando la entidad cambie una política contable, ya sea por la aplicación inicial de una NIIF que no incluya una disposición transitoria específica aplicable a tal cambio, o porque haya decidido cambiarla de forma voluntaria, aplicará dicho cambio retroactivamente”.

La aplicación retroactiva hace referencia a aplicar la nueva política contable a transacciones, u otros sucesos como si esta se hubiera aplicado desde siempre y se empleará en la información financiera comparativa de períodos anteriores.

En este mismo sentido se pronunció el Consejo Técnico de la Contaduría (En adelante el CTCP), indicando que el cambio de políticas tiene efectos contables y efectos de presentación.

La afectación contable se da por el reconocimiento en la contabilidad de los ajustes originados por la aplicación retroactiva de los saldos correspondientes, afectando si fuera el caso, las ganancias acumuladas en el período corriente.

Los efectos de presentación se dan al momento de aplicar la reexpresión retroactiva en la información financiera comparativa, afectando los estados financieros desde el período más antiguo, siempre y cuando el efecto del ajuste se considere material.

Para el caso de la consulta, la entidad deberá ajustar contablemente las cifras correspondientes al período corriente donde se generó la decisión de cambio de la política contable, en este caso, las cifras de los estados financieros con corte 31 de diciembre de 2021 reflejando el efecto acumulado que generó el cambio en la política contable en los períodos comparativos, ajustes que deberán ser reconocidas contra las ganancias acumuladas.

Adicional a lo anterior, la entidad deberá presentar los estados financieros aplicando la aplicación retroactiva en la información financiera comparativa, como si la nueva política se hubiera aplicado desde siempre en los estados financieros.

Ahora bien, para efectos de las entidades requeridas para la presentación de estados financieros de fin de ejercicio por parte de la Superintendencia de Sociedades y basado en las facultades de solicitar la información en la forma y términos que esta considere, las compañías, deberán reportar en el formulario “010000 Carátula, que las modificaciones a los estados financieros afectaron períodos anteriores al comparativo y deberán realizar una revelación amplia y suficiente basadas en las NIC 8 o en la sección 10.

 

– ¿Qué norma regula la reexpresión de los estados financieros cuando se deben realizar ajustes en la política contable?

 

– ¿Qué norma regula la presentación y retransmisión de estados financieros de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, cuando las compañías deben hacer modificaciones a sus políticas contables, en los términos del numeral 4,3 de la Guía adjunta?

Las normas que regulan la reexpresión de estados financieros son la NIC 8-Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores y la sección 10-Políticas contables, estimaciones y errores de NIIF Pymes.

En estos términos damos respuesta a su consulta.

 Decreto 2420 NIC 1 párrafo 103

 Decreto Único reglamentario 2420 de 2015, Norma Internacional de Contabilidad 8-Políticas contables, cambios en las estimaciones y errores, párrafo 19

 Decreto Único reglamentario 2420 de 2015, Norma Internacional de Contabilidad 8-Políticas contables, cambios en las estimaciones y errores, párrafo 5

 Documento de orientación Técnica 001- Contabilidad bajo los nuevos marcos técnicos normativos pág. 10

DIAN oficio 0515 – DEDUCCIÓN POR CONTRIBUCIONES A EDUCACIÓN DE LOS EMPLEADOS (ARTÍCULO 107-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO).

En ese sentido, el artículo 383 del Estatuto Tributario establece que la retención aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos las tarifas contempladas en la citada norma.


OFICIO Nº 0515

07-04-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0515

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre la Renta
Descriptores Deducción por contribuciones a educación de los empleados
Fuentes formales Artículo 103, literal (a) del 107-2, 375, 376, 383, 588 y 647 del Estatuto Tributario.

Artículos 1.2.1.18.80., 1.2.1.18.81., 1.2.1.18.84., 1.2.4.1.17 y 1.2.4.1.28 del Decreto 1625 de 2016.

Decreto 1013 del 2020.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea una serie de preguntas, las cuales se atenderán en el orden propuesto y en el marco de nuestra competencia, así:

 

1. ¿La legislación (Decreto 1013 de 2020) puede modificar las convenciones colectivas de trabajo vigentes, en este caso, la convención colectiva vigente en la Previsora S.A. Compañía de Seguros Compañía de Seguros desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023?

El artículo 87 de la Ley 2010 de 2019, adicionó el artículo 107-2 al Estatuto Tributario, norma que a su vez establece la deducción por contribuciones a educación de los empleados, así:

 

Artículo 107-2. Deducciones por contribuciones a educación de los empleados. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas:

 

a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador;

 

(…)

 

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador.

 

Lo anterior será reglamentado por el Gobierno nacional.” (Subrayas fuera del texto)

De acuerdo con lo ordenado por la citada norma, el Gobierno nacional procedió a expedir del Decreto 1013 de 2020, incorporado a su vez, en los artículos 1.2.1.18.80. y siguientes del Decreto 1625 de 2016, esto con el fin de reglamentar la aplicación de la deducción de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario. Así mismo, precisó los soportes que deben conservar las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios para la procedencia de esa deducción.

Por lo tanto, es claro que el ámbito de aplicación del Decreto 1013 de 2020 se restringe únicamente a la reglamentación y establecimiento de los soportes, para la procedencia de la deducción de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario.

 

2. Dadas las condiciones existentes, ¿Puede la Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitar las deducciones en su declaración de renta, establecidas en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1013 de 2020, sobre los pagos de los créditos educativos condonables a empleados que son girados directamente al trabajador?

Sea lo primero advertir que, para que la deducción de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario sea aceptada fiscalmente, se requiere que la persona jurídica contribuyente del impuesto de renta y complementarios que realice los pagos por contribuciones a educación a empleados, cumpla con los presupuestos normativos que trae dicha disposición normativa, así como los contenidos en los artículos 1.2.1.18.80., 1.2.1.18.81. y 1.2.1.18.84. del Decreto 1625 de 2016, es decir, los establecidos por el Decreto 1013 de 2020.

Sobre el particular, téngase en cuenta que el artículo 1.2.1.18.81. del Decreto 1625 de 2016 establece los requisitos para la deducibilidad de los pagos por concepto de programas para becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables a los empleados o miembros del núcleo familiar del empleado, en los siguientes términos: “Para efectos de lo previsto en el literal a) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de sus empleados o los miembros del núcleo familiar de este, destinados a programas educativos para becas de estudio que cubran el importe total o parcial del programa; así como el monto entregado a título de créditos condonables para educación, deberán cumplir las siguientes condiciones:

 

1. Que se trate de programas educativos que estén aprobados mediante acta por el órgano de dirección o quien haga sus veces de la persona jurídica empleadora, en la cual se garantice el conocimiento del mismo a todos los empleados de la compañía.

 

2. Que el monto destinado a becas o créditos condonables de que trata el presente artículo sea pagado directamente por el empleador a la entidad educativa, a través del sistema financiero.

 

3. Que los programas educativos a los cuales se destinan los recursos de las becas y/o los créditos condonables para educación, cuenten con la aprobación o convalidación de la autoridad de educación del orden nacional o territorial competente para el efecto.

 

4. Que el valor de la beca y/o los créditos condonables para educación incluya solo la matrícula, pensión, textos o software relacionados con el programa para el cual sea otorgado.

 

5. Que el programa de becas permita el acceso a todos los empleados o sus miembros del núcleo familiar en igualdad de condiciones.

 

6. Que los programas formales cursados en el exterior se encuentren convalidados por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 5012 de 2009.

 

El pago efectuado por concepto de programas de becas de estudio totales o parciales y de créditos condonables para educación de que trata el presente artículo, no será considerado como un factor de compensación o remuneración directa o indirecta para el empleado, no estará sujeto a condiciones de permanencia mínima del empleado en la empresa y tampoco podrá exigírsele al empleado el reintegro de los valores que la persona jurídica empleadora haya pagado por dichos conceptos”.

Bajo esos lineamientos normativos, es claro para este Despacho la obligatoriedad de que dichos pagos se efectúen de forma directa por el empleador a la institución educativa correspondiente por el sistema financiero. Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos legales y reglamentarios que deban cumplirse para esos efectos.

Se aclara que, en el evento en que no se cumplan con los requisitos normativos para la procedencia de la deducción de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, se deben atender a las consideraciones de este Despacho señaladas en el punto 6 del Oficio No. 100208221-1359 de 2020, así:

 

“6. ¿En el evento que los pagos por concepto de educación se consideren pagos indirectos para el trabajador, como debe el empleador tratar los mismos?

 

Para que procedan las disposiciones consagradas en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, se deben cumplir los requisitos ahí previstos y en su reglamento.

 

En caso que no se cumplan dichos requisitos, los pagos indirectos serán deducibles siempre y cuando se cumplan las disposiciones correspondientes para el efecto. En todo caso, dichos pagos constituyen un ingreso gravable para el trabajador y por consiguiente estarán sometidos al impuesto sobre la renta.” (Negrilla fuera del texto)

 

3. ¿Es cierto, sí o no, que a partir de la fecha de expedición del Decreto 1013 de 2020, debe La Previsora practicar retención en la fuente sobre el monto de los créditos educativos condonables pagados directamente a los trabajadores y no a las instituciones educativas?

Téngase en cuenta que, el literal a) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario en concordancia con el 1.2.1.18.81. del Decreto 1625 de 2016 establecen que, los pagos que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de sus empleados o los miembros del núcleo familiar de este, destinados a programas educativos para becas de estudio que cubran el importe total o parcial del programa; así como el monto entregado a título de créditos condonables para educación y que cumplan con los presupuestos legales y reglamentarios serán: i) aceptados fiscalmente como deducciones en el impuesto sobre la renta y, ii) no podrán considerarse como un factor de compensación o remuneración directa o indirecta realizados a favor del trabajador, esto por expresa disposición del parágrafo del artículo 107-2 del estatuto y la citada norma reglamentaria.

Cuando las citadas normas disponen que, tales pagos no serán considerados como un factor de compensación para el trabajador, este Despacho puede interpretar que se está haciendo referencia a que los mismos no constituirían un ingreso laboral gravable para este último. Así las cosas, al no ser ingresos gravables a nivel del impuesto sobre la renta, tampoco deberán incluirse en la base para calcular la retención en la fuente por ingresos laborales para el trabajador. Lo anterior sin perjuicio de las implicaciones tributarias para los pagos a favor de la entidad educativa que realiza el empleador.

En ese orden de ideas, si los pagos no cumplen los requisitos para la procedencia de la deducción del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, incluyendo que el monto destinado a créditos condonables sea pagado directamente por el empleador a la entidad educativa a través del sistema financiero, es claro que no podrá aplicárseles el tratamiento tributario previsto en el parágrafo de la citada norma, así como lo previsto en el artículo 1.2.1.18.81. del Decreto 1625 de 2016, específicamente en lo referente a que los mismos “no constituirán un factor de compensación para el trabajador”. Como consecuencia de lo anterior, se tratarán como ingresos gravables para el trabajador y, por lo tanto, deberán incluirse en la base para la determinación de la retención en la fuente por ingresos laborales para el trabajador.

 

4. En caso de ser así, ¿A partir de qué fecha se debería aplicar la retención en la fuente sobre dichos créditos condonables y en qué momento se debe practicar la retención? ¿En el momento del pago o en el momento de la legalización?

Para esos efectos, por favor remitirse a la respuesta inmediatamente anterior. De cualquier manera, téngase en cuenta las siguientes consideraciones para el supuesto planteado.

En el evento en que tales pagos no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para la procedencia de la deducción de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, tales pagos serán rentas laborales que están gravadas con el impuesto sobre la renta y están sometidas a retención en la fuente a título de ese tributo.

En ese sentido, el artículo 383 del Estatuto Tributario establece que la retención aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos las tarifas contempladas en la citada norma.

Bajo ese orden de ideas, corresponde al empleador verificar la causación de la práctica de la retención en la fuente a los créditos condonables entregados a sus trabajadores, es decir, el momento que los mismos constituyan un pago laboral, para efectos de aplicar la misma.

 

5. ¿Cómo se debe interpretar el párrafo incluido en el artículo 1.2.1.18.81 del mencionado decreto que estipula: “El pago efectuado por concepto de programas de becas de estudio totales o parciales y de créditos condonables para educación de que trata el presente artículo, no será considerado como un factor de compensación o remuneración directa o indirecta para el empleado (…)”.?

Para esos efectos, remitirse a la respuesta dada en el numeral 3° del presente concepto.

 

6. A pesar de lo pactado en la convención colectiva, ¿Pueden los trabajadores autorizar que el pago se realice a las instituciones educativas?

Al revisar el interrogante planteado por el peticionario, se observa que el mismo no versa sobre un problema de interpretación y/o aplicación de normas tributarias, por esa razón, este Despacho no tiene la competencia para resolver el mismo.

 

7. En caso de ser así, es decir, que se pudiere establecer un “pago mixto”, ¿La retención se aplicaría sobre la parte del valor del crédito condonable girado directamente al trabajador?

Por favor remitirse a las respuestas dadas a las anteriores preguntas del presente documento.

 

8. ¿Son legales los descuentos que por retención aplicó la empresa a setenta trabajadores en el mes de diciembre?

Al respecto, se reitera que no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas en el inicio del presente concepto, la asesoría específica para atender casos particulares.

 

9. ¿Se pueden efectuar los descuentos por retención en la fuente a los trabajadores retroactivamente?

Sobre el particular, se sugiere la lectura del artículo 370 del Estatuto Tributario, el cual establece:

 

Artículo 370. LOS AGENTES QUE NO EFECTÚEN LA RETENCIÓN, SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.”

Respecto a la anterior disposición normativa, se anexa el Oficio 004357 de 2015 para su conocimiento.

De igual manera, se resaltan las disposiciones del artículo 87-1 del Estatuto Tributario, el cual establece que:

 

Artículo 87-1. OTROS GASTOS ORIGINADOS EN LA RELACIÓN LABORAL NO DEDUCIBLES. Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúanse de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario.”

 

10. De no ser así, ¿Debe aplicarse alguna sanción a la empresa?

Para esos efectos, remitirse a la respuesta inmediatamente anterior.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Proyecto de Resolución SE MODIFICA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN NO. 000070 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2019.

Que el artículo 45 de la Resolución No. 000070 del 28 de octubre de 2019, modificado y adicionado por el artículo 11 de la resolución 000023 del 12 de marzo de 2021, definió los plazos para suministrar la información, anual y anual con corte mensual para las Personas Jurídicas y asimilada o Personas Naturales y asimilada.


RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) DE 2021

DIAN

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 000070 del 28 de octubre de 2019.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 6 numerales 12 y 22 del Decreto 4048 de 2008, en los artículos 631, 631-2, 631-3, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario

 

CONSIDERANDO

Que la Resolución No. 000070 del 28 de octubre de 2019 estableció el grupo de obligados a suministrar información tributaria, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por el año gravable 2020, así como el contenido, las características técnicas y los plazos para su presentación.

Que la Resolución No. 000023 del 12 de marzo de 2021 modificó parcialmente la Resolución No. 000070 del 28 de octubre de 2019.

Que el artículo 45 de la Resolución No. 000070 del 28 de octubre de 2019, modificado y adicionado por el artículo 11 de la resolución 000023 del 12 de marzo de 2021, definió los plazos para suministrar la información, anual y anual con corte mensual para las Personas Jurídicas y asimilada o Personas Naturales y asimilada.

Que el inciso segundo del artículo 50 de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019, modificado por el artículo 15 de la Resolución 000023 del 12 de marzo de 2021, establece que “Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor de afectación general y no imputables a los informantes ni a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Dirección General podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.”

Que las circunstancias de orden público acentuadas en el país desde el 04 de mayo de 2021 han afectado la movilidad, dificultando la recolección de la información y limitando el acceso a las instalaciones físicas que se requieren por parte de los informantes para reportar la información.

Que los Grandes contribuyentes de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 45 de la resolución 000070 del 28 de octubre de 2019, modificado por el artículo 11 de la resolución 000023 del 12 de marzo de 2021, presentaron la información entre 27 de abril y el 10 de mayo de 2021, según el último digito del NIT.

Que las personas jurídicas y asimiladas y las personas naturales y asimiladas, no calificados como grandes contribuyentes inician el plazo para presentar la información el 11 de mayo de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la resolución 000070 del 28 de octubre de 2019, modificado y adicionado por el artículo 11 de la resolución 000023 del 12 de marzo de 2021.

Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en aras de facilitar la presentación de información por parte de los obligados y, así mismo, para poder efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos y cumplir las funciones de su competencia, debe armonizar los cronogramas relacionados con la recepción, procesamiento, consolidación, pruebas, cruces, programas, campañas y publicación de la información tributaria del año gravable 2020.

Que por las razones expuestas anteriormente y con el fin de facilitar la presentación oportuna de la información, se modifican los plazos de presentación de la información tributaria del año gravable 2020 para las personas jurídicas y asimiladas y personas naturales y asimiladas no calificadas como grandes contribuyentes de que trata el artículo 45 de Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019, modificado y adicionado por el artículo 11 de la Resolución 000023 del 12 de marzo de 2021.

Que el artículo 46 de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019, modificado por el artículo 12 de la Resolución 000023 del 12 de marzo de 2021, prescribió los anexos de las especificaciones técnicas, así:

“… Formato Versión Nombre del formato Anexo Artículo Resolución

70 de 2019

Tabla Tipo Documento Art. 46 Res. 70 de 2019
1481 10 Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros – ICA Anexo 9 Resolución 000070 de 2019 36.3 2

Que dentro del contenido del anexo 9 formato 1481 versión 10 incorpora el siguiente atributo:

“… ATRIBUTO DENOMINACIÓN CASILLA TIPO LONGITUD CRITERIOS
acteco Actividad Económica Secundaria string 4 Siempre debe diligenciarse.

Que se han recibido comunicaciones por parte de los obligados a reportar la información año gravable 2020 correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros – ICA a través del Formato 1481 versión 10 de acuerdo con lo establecido en el numeral 36.3 del artículo 36 de la Resolución 000070 de 2019, donde solicitan levantar la obligatoriedad del diligenciamiento de la casilla “Actividad económica secundaria”, considerando que no todos los contribuyentes tienen registradas o realizan actividades económicas secundarias.

Que de conformidad con lo anterior y considerando que efectivamente no todos los contribuyentes están obligados a realizar actividades económicas secundaria, se requiere modificar las especificaciones técnicas del formato 1481 versión 10 para levantar la obligatoriedad de diligenciamiento de esa información y permitir el adecuado reporte por parte de los sujetos obligados, así:

ATRIBUTO DENOMINACIÓN CASILLA TIPO LONGITUD CRITERIOS
actecosec Actividad Económica Secundaria string 4 Si se conoce se debe diligenciar

Que las modificaciones que se proponen establecer en el presente proyecto de resolución no generan nuevas obligaciones ni nuevos desarrollos tecnológicos para los sujetos obligados a reportar y teniendo en cuenta que los vencimientos inician el próximo 11 de mayo de 2021 para las personas jurídicas y asimiladas y personas naturales y asimiladas, no calificadas como grandes contribuyentes, se publica el proyecto de resolución por el término de un (1) día calendario.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

En mérito de lo expuesto.

 

RESUELVE

 

Artículo 1. Modificar la tabla de plazos para suministrar la información por parte de las personas jurídicas y naturales del artículo 45 de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019. Modifíquese la tabla de plazos para suministrar la información por parte de las personas jurídicas y naturales del artículo 45 de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019, la cual quedará así:

 

“PERSONAS JURÍDICAS Y NATURALES

 

ÚLTIMOS DÍGITOS FECHA
01 a 06 25 de Mayo de 2021
07 a 12 26 de Mayo de 2021
13 a 18 27 de Mayo de 2021
19 a 24 28 de Mayo de 2021
25 a 30 31 de Mayo de 2021
31 a 37 01 de Junio de 2021
38 a 44 02 de Junio de 2021
45 a 51 03 de Junio de 2021
52 a 58 04 de Junio de 2021
59 a 65 08 de Junio de 2021
66 a 72 09 de Junio de 2021
73 a 79 10 de Junio de 2021
80 a 86 11 de Junio de 2021
87 a 93 15 de Junio de 2021
94 a 00 16 de Junio de 2021

Artículo 2. Modificar el artículo 46 de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019 para sustituir el anexo 9. Modifíquese el artículo 46 de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019 para sustituir el anexo 9 correspondiente al formato 1481- versión 10, información de Industria y Comercio, Avisos y Tableros – ICA, por el anexo 1 formato 1481- versión 10, información de Industria y Comercio, Avisos y Tableros – ICA, el cual hace parte de la presente resolución.

 

Artículo 3: Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los

 

 

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General

oficio 0487 –  RETENCIÓN EN LA FUENTE.

Así las cosas, para el caso de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, los factores de depuración de la base de retención tales como los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones del artículo 387 del Estatuto Tributario y las rentas exentas, se determinan mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura.


OFICIO Nº 0487

26-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0487

Bogotá, D.C.

Tema Retención en la fuente
Descriptores Disminución de la base de retención
Fuentes formales Artículo 388 del Estatuto Tributario

Oficio No. 100208221-0259 Rad. 90149 del 24 de febrero de 2021

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria pregunta si se debe adjuntar a la factura o documento de cobro expedido por las personas naturales la constancia del pago de aportes a la seguridad social, para efectuar la depuración de la base gravable sometida a retención en la fuente, tal como lo dispone el inciso 5o del artículo 388 del E.T.; o bastara´ con que dichos aportes sean verificados en la plataforma tecnológica señalada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para efectos de incluirlos en la depuración de la base gravable sometida a retención en la fuente.

Sobre el particular, este Despacho considera:

El artículo 388 del Estatuto Tributario establece:

 

Artículo 388. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:

 

1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional.

 

La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios* y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.

 

Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3o del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.”

(Negrilla fuera del texto)

Así las cosas, para el caso de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, los factores de depuración de la base de retención tales como los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones del artículo 387 del Estatuto Tributario y las rentas exentas, se determinan mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura.

Por su parte, el artículo 24 del Decreto Ley 2106 de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública” adiciona un parágrafo al artículo 50 de la Ley 789 de 2002, en los siguientes términos:

 

Artículo 24. Validación de pagos de aportes de contratistas. Se adiciona un parágrafo al artículo 50 de la Ley 789 de 2002, así:

 

Parágrafo 4o. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, las entidades verificarán mediante la herramienta tecnológica que ponga a disposición el Ministerio de Salud y Protección Social, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, no habrá lugar a exigir a los contratistas de prestación de servicios suscritos con personas naturales la presentación de la planilla en físico.”

El parágrafo citado lo que permite es la posibilidad de verificar a través de una herramienta tecnológica el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, sin que se contemplen otros factores adicionales.

La anterior precisión es relevante en la medida que la norma tributaria citada exige el acompañamiento a la factura o documento equivalente, de los soportes que respaldan la depuración de la base de retención, sin que este requisito se entienda cumplido con lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 2106 de 2019, pues el propósito del inciso quinto del artículo 388 del Estatuto Tributario es que el agente de retención cuente con el soporte probatorio que le permite establecer con claridad cuales factores efectivamente puede restar.

También es importante señalar que mediante el Oficio No. 100208221-0259 Rad. 90149 del 24 de febrero de 2021 analizó el contenido de esta norma, para efectos de la deducción por pagos a trabajadores independientes del parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1.2.4.1.7. del Decreto 1625 de 2016, y concluyó que no es válida la verificación de los aportes de seguridad social de los contratistas.

Lo anterior con base en lo analizado por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que mediante oficio de radicación No. 2021112000302151 del 16 de febrero de 2021, esta entidad dio respuesta a la consulta en los siguientes términos:

 

“(…)

Al respecto nos permitimos manifestarle que el artículo 24 del Decreto 2106 de 2019 que adiciono´ un parágrafo al artículo 50 de la ley 789 de 2002, refiere a la forma como la entidad contratante debe validar o verificar el cumplimiento del pago de aportes a seguridad social integral de sus contratistas a través de la herramienta tecnológica que pondrá a su disposición el Ministerio de Salud y la Protección Social por lo que una vez suministrada, el contratante no podrá exigirle a sus contratistas la presentación de la planilla de liquidación de aportes PILA, para comprobar el pago de aportes al sistema de seguridad social integral por el mes del servicio cobrado.

 

En consecuencia, el artículo 24 del Decreto 2106 de 2019, por tratarse de un decreto con fuerza de ley, conforme a las facultades otorgadas al Presidente de la República en el artículo 333 de la Ley 1955, en criterio de esta Unidad no hace parte de la reglamentación del sector salud y protección social contenida en el Decreto Único 780 de 2016, como tampoco en el Decreto Único 1833 de 2016, contentivo de las normas del Sistema General de Pensiones, reiterando que la finalidad de la norma fue simplificar un trámite a cargo de los contratistas y proporcionar una herramienta a las entidades públicas para verificar el cumplimiento de una obligación a cargo del contratista; por otra parte, la forma de cotizar de los independientes con contratos de prestación de servicios personales se encuentra dispuesta en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019.” (negrilla fuera del texto)

Así las cosas, para efectos de lo dispuesto en el artículo 388 del Estatuto Tributario y respecto de los aportes a seguridad social que se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional se debe adjuntar la correspondiente constancia de aportes en los términos ahí previstos y esta obligación no se cumple con la verificación en la plataforma tecnológica señalada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Se adjunta copia del oficio, para su conocimiento y fines pertinentes.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Sentencia 24761 de 15-10-2020 – DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

Finalmente, se señala que el a quo condenó en costas a la demandada, decisión que también fue apelada. El criterio actual se la Sala determina que la condena en costas procede en la medida que su causación esté demostrada. En ese entendido, se revocará el ordinal tercero atinente a la condena en costas impuesta en primera instancia y tampoco se impondrán en esta instancia dado que no obra ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia.


NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Formas / ENVÍO POR CORREO DE LA CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Dirección procesal / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Trámite subsidiario / YERRO DE LA EMPRESA DE MENSAJERÍA EN LA CAUSAL DE DEVOLUCIÓN DEL AVISO CITATORIO – Efectos. Reiteración de jurisprudencia / INEXISTENCIA DE CAUSAL DE DEVOLUCIÓN DEL AVISO CITATORIO PROVIENE DE MANIOBRAS DE LA CONTRIBUYENTE – Configuración

De acuerdo con el artículo 565 del ET la notificación de los actos que resuelven recursos se realiza personalmente, dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación y, en caso de no comparecencia del contribuyente, la notificación será mediante edicto, el cual se fijará en un lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del acto administrativo que se notifica. 3.1- Para efectos del envío por correo de la citación para notificación personal, debe tenerse en cuenta la dirección procesal señalada expresamente por el contribuyente o declarante en la actuación administrativa (art. 564 del ET); a falta de esta, en la dirección informada en el RUT (parágrafo 1.°, art. 565 ibídem), en la dirección registrada en el RUT por el apoderado del administrado (parág. 2.º ídem) y, según sea necesario, a la que logre establecer la Administración (inciso 2.º parág. 1.º, art. 565 ejusdem). 3.2- En caso de que el contribuyente no atienda la convocatoria para surtirse la notificación personal, la Administración podrá adelantar la notificación por edicto, trámite subsidiario que efectiviza el cumplimiento de notificación del acto que desata el recurso. Empero, como lo ha definido esta corporación en las sentencias que se reiteran, en casos en que se comprueba que el trámite de la notificación personal incurre en irregularidades como lo es el yerro de la empresa de mensajería en la causal de devolución del aviso citatorio, la Administración debe advertir dicho error pues es «necesario que, en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, se subsanara el yerro de la empresa de correo y se intentara nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que la demandante pudiera conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejerciera el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso (sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto)». (…) Ante la postura de la apelante, debe señalarse que la Sala tuvo la oportunidad, en la sentencia del 14 de agosto de 2019 (exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), de puntualizar que el trámite de la notificación principal de los actos que desatan recursos exige la prevalencia del debido proceso que se ve vulnerado en casos en que, ante el flagrante yerro de la empresa de mensajería, la Administración circunscribe efectos al envío del aviso citatorio que nunca cumplió su finalidad de convocar al contribuyente, con el simple pretexto de haber cumplido con el intento de la entrega. De esta manera, el precedente que le es aplicable al caso controvertido está afincado en el hecho de que se logró establecer el equívoco en la causal de devolución por parte de la empresa de mensajería, lo que no eximía a la autoridad tributaria de recabar y constatar la inconsistencia a fin de intentar, nuevamente, el envío de la citación y, con ello, cumplir correctamente con el trámite de la notificación personal. Desde luego, no se trata de amparar las conductas fraudulentas del contribuyente, como lo sugiere la apelante, sino de corroborar que la indebida práctica de la notificación personal fue atribuible a equivocaciones injustificadas por parte de la Administración, cuando resulta notorio que la empresa de mensajería aduce causales de devolución contrarias a la realidad. Por lo demás, debe recalcarse que la Administración no acreditó que la causal de devolución del aviso citatorio provino de maniobras de la contribuyente, pues contrario a ello, reconoce que se trató de una equivocación, pero pretende que las consecuencias de tal irregularidad no afecten el trámite de la notificación subsidiaria. A tales efectos, la Sala reitera la posición del precedente, cual es la de indicar que se espera que la función que cumple la autoridad fiscal no esté limitada a inadvertir yerros en la práctica de las notificaciones y que, siendo que la remisión del aviso citatorio hace parte de la notificación personal, se espera que su conducta de probidad detectara la incongruencia de la causal de devolución relacionada con la inexistencia de la dirección, pues resultaba patente que se trataba de la misma dirección empleada en otras notificaciones y en una diligencia surtida por la propia demandada. No prospera el cargo de apelación.

FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO –ARTÍCULO 565

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

 

Finalmente, se señala que el a quo condenó en costas a la demandada, decisión que también fue apelada. El criterio actual se la Sala determina que la condena en costas procede en la medida que su causación esté demostrada. En ese entendido, se revocará el ordinal tercero atinente a la condena en costas impuesta en primera instancia y tampoco se impondrán en esta instancia dado que no obra ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00410-01(24761)

Actor: MONDELEZ COLOMBIA SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió (f. 292 cp 1):

Primero. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412015000049, del 26 de octubre de 2015, y la Resolución nro. 052362016000010, del 01 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto de valor agregado – IVA – del segundo bimestre del año 2012, presentada por Mondelez Colombia SAS.

Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento se declara en firme la declaración privada del impuesto de valor agregado – IVA – segundo bimestre, período gravable 2012, presentada por Mondelez Colombia SAS, sin lugar a pago alguno por concepto de sanción por inexactitud.

Tercero. Condenar en costas a la entidad accionada – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – a pagar costas y agencias en derecho en favor de la parte demandante, en la forma señalada en las consideraciones de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412015000049, del 26 de octubre de 2015, la DIAN modificó a la actora la declaración del IVA presentada por el segundo bimestre del año 2012 (ff. 50 a 65 cp 1); acto que, tras la interposición del recurso de reconsideración (ff. 68 a 80 cp 1), fue confirmado por la Resolución nro. 05236216000010, del 01 de noviembre de 2016 (ff. 82 a 90 cp. 1). Para notificar personalmente este último acto, la DIAN, el 03 de noviembre de 2016 (f. 431 caa 2), envió citación a la contribuyente a la dirección procesal informada en la actuación administrativa, la cual coincidía con la registrada en el RUT; sin embargo, al día siguiente de su remisión, el correo fue devuelto por la causal «dirección errada – dirección no existe» (ff. 90 y 91 cp 1), ante lo cual procedió a notificar dicho acto de manera subsidiaria, esto es, por edicto (ff. 435 y 436 caa 2).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3 cp 1):

1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión 052412015000049 de octubre 26 de 2015, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) modificó la declaración del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) del segundo bimestre del año 2012 (en adelante la liquidación oficial de revisión).

1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución 052362016000010 de noviembre 1 de 2016 por medio de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la compañía, contra la liquidación oficial indicada en el punto anterior, confirmándola (en adelante la resolución recurso).

1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada:

1.3.1. Reconociendo que operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración que se interpuso en contra de la liquidación oficial demandada. Que como consecuencia de ello se conmine a la DIAN a aceptar todas las consecuencias que de ello se derivan, y que en últimas son las enunciadas en los puntos 1.3.2, 1.3.3. y 1.3.4. y 1.3.5. siguientes.

1.3.2. Declarando que no procede la modificación de la declaración de IVA presentada por la compañía por el segundo bimestre del año 2012, correspondiente a “total saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución”.

1.3.3. Señalando que el saldo a favor susceptible de devolución corresponde a $384.962.000 y que la declaración de IVA presentada por la compañía por el segundo bimestre del año 2012 se encuentre en firme.

1.3.4. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

1.3.5. Declarando que no son de cargo de Mondelez las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución; 490, 555-2, 560, 563, 564, 565, 567, 568, 569, 720, 732 y 734 del ET. El concepto de violación planteado se sintetiza de la siguiente manera (ff. 7 a 19 cp1):

Señaló que la citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, fue devuelta por la causal «dirección errada – dirección no existe», pero tal anotación de la empresa de mensajería era equivocada si se detallaba que la dirección de notificación en verdad correspondía a la registrada en el RUT y a la informada como dirección procesal dentro de la actuación administrativa, además de que fue la misma que empleó la DIAN para notificar otros actos dentro de la misma actuación administrativa y donde se practicó la inspección tributaria decretada.

Por esa razón, en criterio de la demandante, la Administración no podía efectuar la notificación subsidiaria por edicto, con el pretexto de la causal de devolución que la empresa de mensajería acuñó al envío de citación, en la que se aseguró no se encontró la dirección informada por la compañía, pero de haber insistido en la notificación supletiva debió agotar el procedimiento fijado en el artículo 568 del ET (notificación por aviso de los actos devueltos por correo), que, parte del presupuesto de que la devolución del aviso de citación tiene por causa un hecho atribuible, exclusivamente, al destinatario del correo, según lo ha expresado la Sección Cuarta del Consejo de Estado (sentencia del 13 de agosto de 2015, exp. 20343, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

Seguidamente, precisó que la invalidez del procedimiento de notificación -por violación del debido proceso y del principio de publicidad- conllevaba a que la verdadera notificación hubiese sido por conducta concluyente el 17 de febrero de 2017, cuando ya había transcurrido más de un año desde la interposición del recurso de reconsideración, dando cabida a la configuración del silencio administrativo positivo. Por la misma situación, adujo que, al tenor del artículo 730 del ET, el acto en mención también era nulo por no haberse notificado dentro del término legal y porque, adicionalmente, el funcionario que lo expidió -de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali- carecía de competencia funcional, pues quien la detentaba era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, teniendo en cuenta la cuantía del acto.

Respecto del asunto de fondo, expuso que la demandada desconoció el IVA descontable proveniente del impuesto generado en la entrega de inventarios para ser obsequiados a sus clientes -equivalente a $9.529.000-, pero que la DIAN adujo que estos inventarios fueron devueltos y que, de todas maneras, sobre esos obsequios la actora no liquidó el correspondiente IVA en la factura. Contrario a lo establecido por la demandada, cada vez que se afectó el inventario, ya sea para vender u obsequiar, la compañía registró contablemente el IVA generado sobre la totalidad del retiro, siendo este el valor que incorporó en la respectiva declaración.

Asimismo, argumentó que la DIAN no aceptó el saldo a favor declarado bajo el supuesto de que, del total de impuestos descontables declarados ($5.154.392.000), $318.478.627 no estuvieron vinculados con los ingresos por exportaciones (la operación exenta que dio derecho a la devolución). No obstante, la actora sostuvo que el impuesto descontable sí provino de las compras gravadas con IVA para poder realizar las exportaciones, puesto que se generó en la adquisición de bienes y servicios directamente vinculados o incorporados en los bienes exportados.

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (ff. 141 a 149 y 151 a 193 cp 1):

Expresó que, ante la devolución del correo de citación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, la Administración, mediante edicto hizo «público el acto administrativo notificándolo por la página web de la entidad» (f. 142 vto. cp 1), de conformidad con el artículo 565 del ET, y dentro del término fijado en los artículos 730, 732 y 734 ibídem.

En lo que respecta al rechazo del impuesto descontable, pudo establecer que una parte del IVA solicitado como descontable no era procedente en razón a que no se encontraba involucrado directamente a los bienes exportados, sino, a la comercialización de los mismos en el país, por lo cual, a su entender, ese impuesto solo podía llevarse como descontable, sin derecho a devolución. Así, la Administración realizó el correspondiente prorrateo conforme lo señala el artículo 590 ibídem, disminuyendo el saldo a favor declarado por la contribuyente para, en su lugar, fijarlo en la suma de $56.954.000.

Finalmente, el restante impuesto descontable desconocido ($9.529.000) -generado sobre el inventario para obsequios que ulteriormente fue devuelto a la compañía- no era procedente porque, al momento de hacer la entrega del inventario, no se liquidó el IVA. Además, señaló que por tratarse de artículos dados en obsequio en los que el responsable asumió el impuesto en su integridad, no se puede afectar nuevamente la cuenta del IVA llevando como descontable el valor correspondiente al gravamen causado en la adquisición del bien, pues cuando estos bienes fueron adquiridos se declaró el respectivo impuesto descontable.

Sentencia apelada

El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. Al efecto expuso que (ff. 284 a 292 cp 1):

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 17 de marzo de 2017, exp. 19460, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), cuando el aviso de citación para notificación personal es devuelto, antes de proceder a la notificación supletoria por edicto, deben analizarse las causas que dieron origen a la devolución; ello, con el propósito de garantizar la publicidad y el derecho de defensa del contribuyente. En ese entendido, en el sub lite, la DIAN debió indagar las razones que provocaron la devolución del aviso citatorio, antes de proceder a la notificación subsidiaria por edito del acto que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión demandada y no dar por sentado que la dirección informada por el contribuyente «no existía», puesto que con anterioridad, en ese mismo sitio, había tenido lugar otras notificaciones dentro de la misma actuación administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, la notificación por edicto no surtió efectos legales, de modo que la notificación de la mentada resolución solo tuvo lugar, por conducta concluyente, el 17 de febrero de 2017 cuando la Administración le hizo entrega de este acto, fecha para la cual, ya había transcurrido más de un año desde la interposición del recurso de reconsideración, lo que dio cabida a la configuración del silencio administrativo positivo.

Recurso de apelación

La demandada apeló la sentencia del tribunal a fin de que se revocara y se negaran las pretensiones de la demanda (ff. 299 a 308 cp 1). A esos efectos, señaló que no existía duda de que la dirección a la cual se envió el aviso de citación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración correspondió al lugar informado por la contribuyente y allí se habían llevado a cabo otras notificaciones y diligencias tributarias, pero que, también, en otras actuaciones, hubo dificultades en la notificación, como, por ejemplo, la de un auto aclaratorio del requerimiento especial, que fue devuelto por la causal «rehusado/se negó a recibir», o la de la liquidación oficial de revisión, cuyo correo de notificación fue devuelto por la causal «otros/residente ausente», lo que denota posibles maniobras dilatorias o engañosas tendentes a obstaculizar la notificación y, posteriormente, obtener ventaja de ello, como la que se deriva de la aplicación del fallo del 09 de marzo de 2017, emitido por el Consejo de Estado, decisión que es posterior a los hechos analizados en el presente asunto.

Al respecto, consideró que la jurisprudencia vigente para cuando se llevó a cabo esa diligencia correspondía a la señalada en las sentencias del 05 de septiembre de 2013 (exp. 18968), y del 12 de abril de 2012 (exp. 18613), según la cual, ante la devolución del correo de citación para notificación personal de la resolución que resuelve el recurso, por la causa que fuera, se habilitaba la notificación subsidiaria por edicto. Más aún, advirtió que esa misma línea de decisión se mantuvo con posterioridad a las señaladas sentencias.

Por último, se opuso a la condena en costas, por considerar que el asunto es de interés público y no hubo temeridad o mala fe de la demandada.

Alegatos de conclusión

La demandante reiteró los argumentos de la demanda. Además, negó que la devolución del aviso citatorio para notificación personal del acto que desató el recurso se debiera a un acto de mala fe de su parte, puesto que la causal «dirección errada – dirección no existe» solo puede ser atribuible a la empresa de correos, en la medida que fue su empleado quien no pudo encontrar la dirección procesal informada por la contribuyente (ff. 19 a 23 cp 2).

Lo demandada insistió en los argumentos expuestos en etapas procesales anteriores, enfatizando la procedencia de la notificación subsidiara por edicto, con indiferencia de la causal de devolución del aviso citatorio, pues este se intentó entregar en la dirección informada por la contribuyente (ff. 24 a 27 cp 2).

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1- La Sala decide la legalidad de los actos demandados, atendiendo al cargo de apelación que la parte demandada formuló contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe determinar si, como lo aduce la apelante, a la luz de las sentencias del 12 de abril de 2012 y del 05 de septiembre de 2013 (exps. 18613 y 18968, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia y Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, respectivamente), emitidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Administración puede surtir el procedimiento de notificación subsidiario del edicto con indiferencia de la causal de devolución del aviso citatorio, en la práctica de la notificación personal.

1.1- La demandante considera que hubo una afectación a los principios de publicidad y debido proceso en la práctica de la notificación personal del acto que desató el recurso de reconsideración -lo que derivaba en la consolidación del silencio administrativo positivo y, concurrentemente en la causal de nulidad del incumplimiento del plazo para decidir el recurso de reconsideración (art. 730 ET)-, dado que la causal de devolución del aviso citatorio «dirección errada – dirección no existe» fue equivocada, teniendo en cuenta que en esa misma dirección se surtieron otras notificaciones y se practicó una inspección tributaria. Por ello, la Administración no pudo activar el procedimiento de notificación subsidiario del edicto, salvo que hubiese agotado el procedimiento previsto en el artículo 568 del ET, aplicable en casos en que la devolución de la notificación por correo ocurre por causas atribuibles al destinatario.

1.2- Por su parte, la apelante reconoce que la dirección empleada para el envío del aviso citatorio, de que trata el inciso segundo del artículo 565 del ET, correspondía a la informada por la actora y, de hecho, fue la misma en que se surtió otras notificaciones y se llevó a cabo la inspección tributaria decretada; sin embargo, la jurisprudencia, que imperaba para la época en que se surtió el trámite de notificación discutido (sentencias del 12 de abril de 2012 y del 05 de septiembre de 2013, exps. 18613 y 18968, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia y Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, respectivamente), enseñaba que la causal de devolución del aviso citatorio resultaba indiferente para habilitar la notificación subsidiaria del edicto, postura que convalida la actuación de la DIAN. Cabe agregarse, que la apelante sugiere que la actora, en otras oportunidades, dificultó la entrega de notificaciones, de ahí que la causal de devolución se pudiera tomar en provecho de maniobras fraudulentas.

2- Para dirimir la presente controversia, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio fijado en las sentencias del 18 de octubre de 2018 (exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y, en especial, del 14 de agosto de 2019 (exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), esta última que decidió una litis de similares características a la que ahora convoca la atención.

3- De acuerdo con el artículo 565 del ET la notificación de los actos que resuelven recursos se realiza personalmente, dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación y, en caso de no comparecencia del contribuyente, la notificación será mediante edicto, el cual se fijará en un lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del acto administrativo que se notifica.

3.1- Para efectos del envío por correo de la citación para notificación personal, debe tenerse en cuenta la dirección procesal señalada expresamente por el contribuyente o declarante en la actuación administrativa (art. 564 del ET); a falta de esta, en la dirección informada en el RUT (parágrafo 1.°, art. 565 ibídem), en la dirección registrada en el RUT por el apoderado del administrado (parág. 2.º ídem) y, según sea necesario, a la que logre establecer la Administración (inciso 2.º parág. 1.º, art. 565 ejusdem).

3.2- En caso de que el contribuyente no atienda la convocatoria para surtirse la notificación personal, la Administración podrá adelantar la notificación por edicto, trámite subsidiario que efectiviza el cumplimiento de notificación del acto que desata el recurso. Empero, como lo ha definido esta corporación en las sentencias que se reiteran, en casos en que se comprueba que el trámite de la notificación personal incurre en irregularidades como lo es el yerro de la empresa de mensajería en la causal de devolución del aviso citatorio, la Administración debe advertir dicho error pues es «necesario que, en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, se subsanara el yerro de la empresa de correo y se intentara nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que la demandante pudiera conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejerciera el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso (sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto)».

A pesar de que la DIAN aduce que su actuación estuvo cobijada por el precedente de la época de los hechos, es necesario precisar que las decisiones que identifica la apelante no recaían en asuntos en que se demostrara la equivocación de la empresa de correos en la causal de devolución del aviso citatorio que, vale decir, es contrario a lo que acontece en el sub lite, ya que se dejó constancia en la guía de mensajería del 04 de noviembre de 2016 (f. 431 caa 2) que la dirección era errada e inexistente, a pesar de que se trató de la misma que fue empleada con anterioridad para notificar otros actos administrativos e, incluso, para adelantar una inspección tributaria.

Ante la postura de la apelante, debe señalarse que la Sala tuvo la oportunidad, en la sentencia del 14 de agosto de 2019 (exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), de puntualizar que el trámite de la notificación principal de los actos que desatan recursos exige la prevalencia del debido proceso que se ve vulnerado en casos en que, ante el flagrante yerro de la empresa de mensajería, la Administración circunscribe efectos al envío del aviso citatorio que nunca cumplió su finalidad de convocar al contribuyente, con el simple pretexto de haber cumplido con el intento de la entrega. De esta manera, el precedente que le es aplicable al caso controvertido está afincado en el hecho de que se logró establecer el equívoco en la causal de devolución por parte de la empresa de mensajería, lo que no eximía a la autoridad tributaria de recabar y constatar la inconsistencia a fin de intentar, nuevamente, el envío de la citación y, con ello, cumplir correctamente con el trámite de la notificación personal.

Desde luego, no se trata de amparar las conductas fraudulentas del contribuyente, como lo sugiere la apelante, sino de corroborar que la indebida práctica de la notificación personal fue atribuible a equivocaciones injustificadas por parte de la Administración, cuando resulta notorio que la empresa de mensajería aduce causales de devolución contrarias a la realidad. Por lo demás, debe recalcarse que la Administración no acreditó que la causal de devolución del aviso citatorio provino de maniobras de la contribuyente, pues contrario a ello, reconoce que se trató de una equivocación, pero pretende que las consecuencias de tal irregularidad no afecten el trámite de la notificación subsidiaria.

A tales efectos, la Sala reitera la posición del precedente, cuál es la de indicar que se espera que la función que cumple la autoridad fiscal no esté limitada a inadvertir yerros en la práctica de las notificaciones y que, siendo que la remisión del aviso citatorio hace parte de la notificación personal, se espera que su conducta de probidad detectara la incongruencia de la causal de devolución relacionada con la inexistencia de la dirección, pues resultaba patente que se trataba de la misma dirección empleada en otras notificaciones y en una diligencia surtida por la propia demandada. No prospera el cargo de apelación.

4- Como resultado del anterior análisis, se confirmará los ordinales primero y segundo de la decisión de primer grado, sin lugar a resolver los reparos de tipo sustancial que formuló la apelante, como tampoco habrá lugar a revisar el restablecimiento del derecho decretado por el tribunal.

5- Finalmente, se señala que el a quo condenó en costas a la demandada, decisión que también fue apelada. El criterio actual se la Sala determina que la condena en costas procede en la medida que su causación esté demostrada. En ese entendido, se revocará el ordinal tercero atinente a la condena en costas impuesta en primera instancia y tampoco se impondrán en esta instancia dado que no obra ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1- Revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada. En su lugar:

Tercero: sin condena en costas en primera instancia.

2- En lo demás, confirmar el fallo del tribunal.

3- Sin condena en costas en esta instancia.

4- Reconocer personería a la abogada Carolina Jerez Montoya, para actuar en representación de la parte demandada, en los términos del poder conferido (f. 48 cp 2).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sala

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 La demanda fue reformada para adicionar pruebas (ff. 110 y 111 cp 1) y fue admitida por el tribunal en auto del 26 de enero de 2018 (f. 134 cp 1)

 En la versión vigente para la época de los hechos

Decreto 456 – EXPORTACIÓN DE SERVICIOS.

Que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DECRETO NÚMERO

3 MAY 2021

Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario y se modifican y adicionan unos artículos del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo del artículo 481 Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.

Que el artículo 481 del Estatuto Tributario dispone: «Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

(….).

c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.»

Que el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, para la procedencia del tratamiento de que trata el mencionado artículo establece que:

a) existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor.

b) y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional.

. c) y que se pueda acceder desde Colombia a los servicios exportados por cualquier medio tecnológico.

Que en el marco normativo del sector cinematográfico y audiovisual, específicamente en las Leyes 397 de 1997 -Ley General de Cultura-, 814 de 2003 -Ley de Cine-, 1556 de 2012 -Ley Filmación Colombia-, 1341 de 2009 -Ley del sector TIC- y en el Decreto 1080 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura-, no se encuentra definida la etapa de producción de las obras cinematográficas o audiovisuales y se requiere delimitar el alcance del mencionado concepto para efectos de la aplicación de la exención de que trata el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, a partir de la diferenciación en el presente Decreto de las etapas que conforman el proceso de desarrollo, producción y promoción de una obra cinematográfica o audiovisual.

Que se requiere modificar el inciso 1 del literal h), el numeral 3 del literal h) y adicionar el numeral 4 al literal h) del artículo 1.6.1.21.15 del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, para especificar los requisitos para la procedencia de la devolución y/o compensación de los saldos a favor generados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas por la prestación de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software.

Que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que en mérito de lo expuesto,

Artículo 1. Adición de los artículos 1.3.1.11.2. y 1.3.1.11.3. al Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaría. Adiciónense los artículos 1.3.1.11.2. y 1.3.1.11.3. al Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

«Artículo 1.3.1.11.2. Definiciones generales de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género exentos del impuesto sobre las ventas -IVA con derecho a devolución bimestral. Para efectos de la aplicación del literal c) y del parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Servicios relacionados con el desarrollo de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género: Los servicios relacionados con el desarrollo de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son la escritura, reescritura e investigación de guiones y estructuras narrativas, la aplicación y gestión a fondos de financiación de recursos públicos y privados, la elaboración de documentos con propuestas artísticas y creativas y el diseño o inicio del modelo de gestión y producción de la obra de cine, televisión y audiovisuales. Esta es una etapa previa a la producción de las obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género.

2. Servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género: Los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son los servicios para la preparación y alistamiento para el rodaje, el rodaje y la finalización de la obra de cine, televisión y audiovisuales.

3. Servicios relacionados con la comercialización, promoción o publicidad de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género: Los servicios relacionados con la comercialización, promoción o publicidad de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son la difusión, divulgación, distribución, comercialización, promoción y cualquier otra forma de circulación o publicidad de la obra, directa o indirectamente por el productor o un tercero. Esta es una etapa posterior a la producción de las obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género.»

«Artículo 1.3.1.11.3. Servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género exentos de IVA con derecho a devolución bimestral. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son los siguientes:

1. Servicios profesionales y técnicos para la dirección general de la obra de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes,

2. Servicios profesionales y técnicos para la ejecución de la logística necesaria para la producción de la obra de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

3. Servicios profesionales y técnicos para la gerencia de locaciones en las que se realiza la producción de la obra, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

4. Servicios para el diseño y la dirección de fotografía, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes,

5. Servicios para el diseño y la dirección de arte (escenografía, ambientación, utilería, vestuario, maquillaje, peinados, efectos especiales), incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

6. Servicios para el diseño, la composición, la dirección y la edición del sonido y la música, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

7. Servicios para los procesos de almacenamiento de material grabado, edición, efectos visuales, animación, masterización y finalización de imagen, incluyendo los de servicios alquiler de elementos y bienes.

8. Los servicios de carácter administrativo, financiero, contable, jurídico, de seguridad y de salud en el trabajo, que estén directamente relacionados en esta etapa de producción.

Parágrafo 1. Los servicios de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 1.3.1.11.2. de este Decreto, no se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas ­ IVA.»

Artículo 2. Modificación del inciso 1 del literal h) y del numeral 3 del literal h), y adición del numeral 4 al literal h) y los parágrafos 5 y 6 al artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 1 del literal h), el numeral 3 del literal h) y adiciónese el numeral 4 al literal h) y los parágrafos 5 y 6 al artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

«h) Para quienes presten los servicios contemplados en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, la información solicitada en los numerales 1, 2 Y 3 del presente literal. Para los prestadores de servicios del parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, la información contenida en el numeral 4 del presente literal.(…)

3. Certificación del prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio.

4. Para los prestadores de los servicios del parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario:

4.1 Copia del contrato suscrito entre el prestador del servicio de la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género o el desarrollador de software y el adquirente del extranjero, el cual deberá contener como mínimo: Nombre o razón social del adquirente del extranjero, domicilio o residencia en el exterior del adquirente del servicio, país a donde se exporta el servicio, descripción del servicio prestado y su valor.

4.2 Relación de los impuestos descontables que originaron el saldo a favor y que correspondan a los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, exentos del impuesto sobre las ventas -IVA con derecho a devolución, conforme con lo establecido en el artículo 1.3.1.11.3. del presente Decreto, certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando nombre y apellido o razón social, número de identificación tributaria -NIT y dirección del proveedor, número y fecha de expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del impuesto sobre las ventas -IV A a la que estuvo sujeta la operación, concepto del costo o gasto, y valor del impuesto descontable.

4.3 Certificación bajo la gravedad de juramento por parte del representante legal en donde se indique que los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género, que estén protegidos por el derecho de autor, una vez exportados serán difundidos desde el exterior por el beneficiario en el mercado internacional y que a ellos se puede acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.

Parágrafo 5. Para la procedencia de la devolución y/o compensación del saldo a favor del impuesto sobre las ventas -IVA, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario y el numeral 4 del presente artículo con las pruebas que allegue el contribuyente o responsable que solicita la devolución y/o compensación.

Parágrafo 6. Los documentos a los que se refiere el presente artículo deberán ser aportados en idioma castellano conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial»

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, adiciona los artículos 1.3.1.11.2. y 1.3.1.11.3. al Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1, Y modifica el inciso 1 del literal h), el numeral 3 del literal h) y adiciona el numeral 4 al literal h) y los parágrafos 5 y 6 al artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá D.C.,

3 MAY 2021

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

EL MINISTRO DE CULTURA

FELIPE BUITRAGO RESTREPO

DIAN oficio 0464 – RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario manifiesta que, mediante las Circulares No. 11 y 17 de 2020, emitidas por la Superintendencia de Economía Solidaria, se emitieron unas instrucciones prudenciales en materia de cartera de créditos, y pregunta si es posible deducir en el impuesto de renta este deterioro adicional de la cartera de créditos.


OFICIO Nº 0464 

25-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0464

Bogotá, D.C.

Tema Régimen Tributario Especial
Descriptores Cooperativas

Determinación del beneficio neto o excedente

Fuentes formales Artículo 19-4 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.1.5.2.7. del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario manifiesta que, mediante las Circulares No. 11 y 17 de 2020, emitidas por la Superintendencia de Economía Solidaria, se emitieron unas instrucciones prudenciales en materia de cartera de créditos, y pregunta si es posible deducir en el impuesto de renta este deterioro adicional de la cartera de créditos.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por el peticionario, es importante señalar que, si bien las entidades del sector cooperativo forman parte del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, estas se encuentran reguladas por lo dispuesto en el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, norma que sobre la determinación del beneficio neto o excedente en su inciso segundo establece:

 

Artículo 19-4. Tributación sobre la renta de las cooperativas. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

 

Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.

(…)” (Negrilla fuera del texto)

En desarrollo de esta norma, el artículo 1.2.1.5.2.7. del Decreto 1625 de 2016, sobre la determinación del beneficio neto o excedente para las entidades del sector cooperativo de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, precisa:

 

Artículo 1.2.1.5.2.7. Determinación del beneficio neto o excedente para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto calcularán el beneficio neto o excedente de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes de que trata la presente Sección.

 

Parágrafo 1°. Para las Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso gravable por la prestación de servicios el valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligación de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 2°. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberá tenerse en cuenta los requisitos señalados en los artículos 87-1, 107, 107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, cuando hubiere lugar a ello.

 

Parágrafo 3°. La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso o inversión del ejercicio.

 

Parágrafo 4°. Los sujetos a que se refiere esta sección que sean excluidos del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario determinarán su beneficio neto o excedente fiscal aplicando las normas generales del Estatuto Tributario para los obligados a llevar contabilidad.” (Negrilla fuera del texto)

Nótese como tanto lo dispuesto por la ley como el reglamento lo que hacen es reconocer, respecto de las entidades del artículo 19-4 del Estatuto Tributario, que la determinación de su beneficio neto o excedente es diferente a lo dispuesto para las otras entidades del Régimen Tributario Especial y que se deberá acudir a lo dispuesto en los marcos técnicos normativos contables que les resulten aplicables.

Es por esta razón que no es posible hablar del término “deducción” como lo señala el peticionario, sino que debe realizarse la determinación del beneficio con base en el marco contable correspondiente.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho remitirá su consulta por competencia al Consejo Técnico de la Contaduría Pública y a la Superintendencia de la Economía Solidaria con el fin que estas entidades determinen si las Circulares No. 11 y 17 de 2020 forman parte de “los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes” del sector cooperativo y de “la ley y la normativa cooperativa vigente”, respectivamente.

Con base en la respuesta de dichas entidades, este Despacho dará alcance al presente oficio, con el fin de atender la consulta de la peticionaria desde la perspectiva tributaria.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales