Circular Externa 00004 – NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.

Dando cumplimiento a lo establecido en artículo 10 de la Resolución No. 00038 de 2020 “Por la cual se implementa la Notificación Electrónica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”, y, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021, Se hace necesario informar a los usuarios y ciudadanía en general, que, a partir del 08 de mayo de 2021, se implementará la notificación electrónica de los actos administrativos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN


CIRCULAR EXTERNA Nº 00004

07-05-2021

DIAN

 

 

PARA: Usuarios y ciudadanía en general.

 

ASUNTO: Notificación electrónica de actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de acuerdo con lo previsto en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021, a partir del 08 de mayo de 2021.

Dando cumplimiento a lo establecido en artículo 10 de la Resolución No. 00038 de 2020 “Por la cual se implementa la Notificación Electrónica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”, y, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021, Se hace necesario informar a los usuarios y ciudadanía en general, que, a partir del 08 de mayo de 2021, se implementará la notificación electrónica de los actos administrativos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Cordialmente,

 

 

CAMILO OCTAVIO CONTRERAS BRAVO

Subdirector de Gestión de Recursos Físicos

Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica

Resolución 000040 – SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS.

Que el numeral 4° del artículo 3° del mismo Decreto contempla, además, dentro de las funciones, dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios.


RESOLUCIÓN Nº 000040

10-05-2021

DIAN

Por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los numerales 1, 4 y 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008

 

CONSIDERANDO

Que el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008, asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción.

Que el numeral 4° del artículo 3° del mismo Decreto contempla, además, dentro de las funciones, dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios.

Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de las autoridades en la atención al público, entre ellos la atención personal en los horarios de atención y la habilitación de espacios de consulta de expedientes y documentos.

Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos.

Que el numeral 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, faculta al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para disponer la suspensión de los términos en los procesos administrativos en curso, cuando las circunstancias lo exijan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Que las centrales de trabajadores, sindicatos y movimientos sociales convocaron al paro nacional y movilizaciones el 28 de abril de 2021.

Que el Comité Nacional de Paro mediante anuncio de fecha 03 de mayo de 2021 convocaron a toda la ciudadanía para mantener e incrementar las acciones de Paro Nacional.

Que de acuerdo con la evaluación que ha hecho el Ministerio de Comercio Industria y Turismo el Paro Nacional ha afectado la distribución de importación, el despacho de exportaciones, la entrega de insumos a la producción nacional.

Que conforme a la comunicación de ASOEXPORT del 07 de mayo de 2021, actualmente la exportación de café, los tostadores y empresas de transporte han generado novedades y alteraciones, y por tanto se advierte que los cierres de carreteras han causado un daño al sector cafetero.

Que según el reporte expedido por el DITRA Dirección de Tránsito y Transporte de fecha 07 de mayo de 2021 actualmente se presentan 163 actividades de manifestación pública (114 bloqueos, 46 concentraciones, 2 marchas y 1 movilización), en 131 ciudades y/o municipios de 21 departamentos (130 primarias, 22 secundarias, 5 terciaría y 6 perímetro urbano), con una participación de 14.520 personas y 584 vehículos, lo que impide el normal tránsito por las carreteras del país.

Que según el reporte expedido por el DITRA Dirección de Tránsito y Transporte de fecha 08 de mayo de 2021 actualmente se presentan 137 actividades de manifestación pública (79 bloqueos, 57 concentraciones, y 1 movilización), en 103 ciudades y/o municipios de 23 departamentos (117 primarias, 15 secundarias, 3 terciarias y perímetro urbano), con una participación de 16.225 personas y 258 vehículos, lo que impide el normal tránsito por las carreteras del país. Se registran 111 actividades por la comunidad e indígenas en 77 ciudades y/o 18 departamentos.

Que teniendo en cuenta los disturbios en el Valle del Cauca, la operación aérea del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón que sirve a la ciudad de Cali, presenta dificultades en la frecuencia aérea, así como en la movilidad de la carga de dicho aeropuerto a depósitos y zonas francas de la jurisdicción.

Que las sedes de las Direcciones Seccionales de Impuestos y de Aduanas de Cali, continúan afectadas en su estructura física por actos de vandalismos, lo que ha impedido la asistencia de los funcionarios en las respectivas administraciones.

Que la realización de los trabajos de reparación y adecuación de los inmuebles afectados, no permiten la prestación de los servicios en las sedes de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de la ciudad de Cali, por lo cual se hace necesario, salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos; y la protección laboral de los funcionarios y contractual de los contratistas de prestación de servicios, en razón de esto se tomarán las siguientes medidas en relación con los términos de las actuaciones administrativas en sede administrativa y trabajo en casa.

En virtud de lo anterior,

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1º. SUSPENDER desde el 10 de mayo de 2021 y hasta el 18 de mayo de 2021 los términos de entrega al depósito o a la zona franca señalados en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, así como los términos para solicitar y ejecutar el régimen de tránsito aduanero contenidos en el artículo 438 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 469, 470, 492, 496, 501, 509 de la Resolución 46 de 2019.

En la modalidad de cabotaje, solamente se entenderán suspendidos los términos respecto de operaciones que correspondan a las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Aduanas de Cali y Medellín.

 

ARTÍCULO 2°. SUSPENDER desde el 10 de mayo y hasta el 18 de mayo de 2021, inclusive, los términos de notificación de las delegaciones de actos administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa, con intervención de correo físico, que se reciben de la Coordinación de Notificaciones y quien hace sus veces en las Direcciones Seccionales del país, incluyendo las delegaciones de actos administrativos identificados mediante el con código 5067, fijación de la notificación por edicto y estado, la radicación de recursos, el procedimiento de notificaciones personales y presentación personal a los recursos, basado en los códigos de actos administrativos señalados en el anexo 1 de la presente resolución, que hace parte integral de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 3. SUSPENDER entre el 10 de mayo y hasta el 18 de mayo de 2021, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas presenciales, en materia tributaria, de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente resolución.

 

PARÁGRAFO 1o. En materia tributaria la suspensión de términos de que trata el presente artículo comprende: 1) Los siguientes actos de competencia de la División de Gestión de Liquidación: a) Liquidaciones Oficiales de Revisión Código 501, b) Resolución Sanción Código 601, c) Resolución Sanción Por No Declarar Código 605, d) Resolución Estampillas, Código 6407 2) Los siguientes actos de competencia de la División de Gestión de Cobranzas: a) Diligencias de remate, b) Traslado de avalúos, c) Fijación de honorarios definitivos del secuestre, liquidación de crédito y costas, d) Autos que señala fecha para remate e) Auto de traslado de objeciones a honorarios del auxiliar f) Auto que corre traslado de las cuentas del secuestre a las partes, g) Resolución de adjudicación de bienes a favor de la nación, h) Auto aprobatorio de remates 3) los siguientes actos de competencia de la División de Gestión de Recaudo: a) Auto Inadmisorio Manual Código 105, b) Auto de Suspensión de términos Código 112, c) Auto de Archivo por Desistimiento manual Código 122, d) Auto de Trámite para adición de términos Código 127, e) Requerimiento Ordinario Código 433 f) Resolución de Devolución y/o Compensación Código 608, g) Resolución de Negación Código 609, h) Resolución Rechazo Definitivo Código 629, i) Resolución de Corrección Código 6334) a) autos admisorios b) Fallos de la División de Gestión Jurídica, 5) Los siguientes actos de competencia de la División de Gestión de Fiscalización: a) Requerimientos Especiales Código 401 b) Pliegos de Cargos Código 0301 c) Emplazamientos para Declarar Código 0201, d) Autos de Archivo Código 103, e) Emplazamientos Para Corregir Código 0202 6) Actuaciones de contribuyentes: Se suspenden los términos que estén corriendo en este momento para: a) respuestas a Pliegos de Cargos, b)Requerimientos Especiales, así como los recursos de reconsideración o interposición de revocatorias directas contra Liquidaciones Oficiales, Resoluciones Sancionatorias, Resoluciones de Devolución y/o Compensación, Resoluciones de Rechazo Definitivo, Solicitudes de Reducción Sanción, Solicitudes de Reducción de Anticipo, Recursos de Reposición contra el fallo de Excepciones al Mandamiento de Pago y presentación de Recursos contra la Resolución que declara incumplida una facilidad de pago, Recursos de Reposición contra Resoluciones de Calificación del Régimen Tributario Especial, Documentos radicados por las entidades autorizadas para recaudar, y en general cualquier actuación de los contribuyentes que se deba adelantar contra actos administrativos proferidos por las dependencias de la Seccional de Impuestos, y frente a los cuales estén corriendo términos legales para su radicación y/o presentación personal.

 

ARTÍCULO 4º. SUSPENDER entre el 10 de mayo y hasta el 18 de mayo de 2021, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas presenciales, en materia aduanera y cambiaria, de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente resolución.

 

PARÁGRAFO 1o. En materia aduanera la suspensión de términos de que trata el presente artículo comprende: 1) el término para la expedición de actos administrativos de trámite, tales como: a) requerimientos de información, b) requerimientos especiales aduaneros (REAS), c) autos de pruebas, d) autos de cierre de período probatorio; 2) el término para la expedición de actos de fondo, tales como: a) resoluciones de decomiso, b) autos de entrega, c) los recursos interpuestos contra los actos expedidos por las diferentes dependencias de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali sus Direcciones de impuestos y Aduanas Delegadas y por las Direcciones Seccionales de impuestos, en el territorio de la Dirección Seccional o de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas cuya competencia no se encuentre asignada a otra División incluyendo la práctica de pruebas cuando a ello hubiera lugar, d) Los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de revocatoria, e) Las solicitudes de reducción de sanción, f) Las peticiones en materia aduanera sobre silencio administrativo positivo interpuestas por incumplimiento al término para decidir de fondo y para resolver el recurso de reconsideración así como ordenar la entrega de las mercancías con ocasión de la configuración del silencio administrativo, g) Los fallos de los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos que otorgan, niegan o cancelan la autorización para ejercer la actividad como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, dentro de su jurisdicción, h) Autos de prueba, i) Autos Inadmisorios, j) Resoluciones que resuelven recursos de reposición contra los autos inadmisorios, k) Resoluciones que resuelven recursos de apelación, l) El término para la práctica de pruebas, m) Radicación de Recursos, n) Notificaciones por correo, estado y personales, y el trámite de notificación por edicto, aviso y WEB, ñ) Las Respuestas a Requerimientos Especiales Aduaneros o) Las peticiones de solicitud de pruebas en respuesta a los requerimientos especiales aduaneros, p) Resoluciones Liquidación de Corrección que disminuye el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescates q) Autos de aclaración y/o corrección de actuaciones administrativas r) El término para la práctica de Pruebas s) El término para el Cierre de Etapa probatoria y s) Decisiones de fondo tales como Resolución sanción para liquidaciones oficiales de revisión, Resolución sanción para liquidaciones oficiales de corrección así como las demás Resoluciones sancionatorias

 

PARÁGRAFO 2o. En materia cambiaria la suspensión de términos de que trata el presente artículo comprende: 1) el término para la expedición de actos administrativos de trámite, tales como: a) requerimientos de información, b) actos de formulación de cargos; 2) el término para la expedición de actos de fondo, tales como: a) autos de archivo y b) resoluciones de terminación con pago del 40%, 75% y 100% 3) actos relativos a autorizaciones de profesionales del cambio. 4) La respuesta a los Actos de formulación de cargos.

 

ARTÍCULO 5º. Los términos se reanudarán el 19 de mayo de 2021. Para este efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.

 

ARTÍCULO 6º. COMUNICAR a través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución, a los Directores de Gestión de la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales – DIAN, y a los Directores Seccionales.

 

ARTÍCULO 7º. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 8º. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los,

 

 

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General

DIAN oficio 0519 – BIENES EXCLUIDOS.

El artículo 1.3.1.12.22 ibídem señala por su parte que “El valor a tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la venta de computadores en el territorio nacional, es el valor de venta” (subrayado fuera del texto original).


OFICIO Nº 0519

07-04-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0519

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre las ventas
Descriptores Bienes excluidos
Fuentes formales Artículo 424 del Estatuto Tributario

Artículos 1.3.1.12.21 y 1.3.1.12.22 del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo, Dra. Parra.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:

 

“¿Se encuentra excluida del IVA la venta de un computador personal de escritorio cuando al precio de venta pactado se le suma o agrega un valor adicional para cambiar uno de sus componentes por otro igual, pero con diferentes características (p.ej. un monitor o pantalla de mayores pulgadas)?

 

De causarse el IVA ¿el impuesto recaería sobre el valor del computador personal de escritorio o únicamente sobre el valor del componente que es reemplazado?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

De acuerdo con el numeral 5 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT, se encuentran excluidos del IVA.

A su vez, el artículo 1.3.1.12.21 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1° del Decreto 478 de 2020, define el computador personal de escritorio como “aquel equipo compuesto por: la Unidad Central de Proceso -CPU, monitor o pantalla (integrada o no con la CPU), teclado y/o mouse, manuales, cables, debe tener el sistema operacional preinstalado y habilitado para acceso a internet”.

El artículo 1.3.1.12.22 ibídem señala por su parte que “El valor a tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la venta de computadores en el territorio nacional, es el valor de venta” (subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, es menester comprender que el computador personal de escritorio no solo comprende la CPU, sino igualmente el monitor o pantalla y los cables que requiera para su operación, entre otros elementos, de modo que el valor de venta del conjunto de todos estos bienes no debe superar las cincuenta (50) UVT ($1.815.400 para el año 2021) para que sea aplicable la exclusión del IVA prevista en el numeral 5 del citado artículo 424.

Precisamente, en la parte motiva del mencionado Decreto 478 se indicó:

 

“Que para establecer el valor de los computadores en la venta a efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas, se tendrá en cuenta la base gravable de este impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario, que señalan:

 

Artículo 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL.

En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que esta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

 

(…)’” (Subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, la tesis jurídica aquí expuesta reitera la interpretación que históricamente se ha realizado sobre la exclusión del IVA tratándose de computadores personales de escritorio o portátiles. En efecto, en el Oficio N° 035439 del 14 de mayo de 2007 se explicó:

 

“(…) el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario y estableció que quedan excluidos del impuesto sobre las ventas, los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT.

 

El artículo 5 del Decreto 567 de 2007 reglamentó parcialmente la Ley 1111 de 2006 y definió el alcance de los términos computador personal de escritorio y computador personal portátil e indicó, cuáles elementos no se encuentran excluidos del impuesto.

 

La citada disposición estableció que (…) se entiende por computador personal de escritorio, la unidad compuesta por la Unidad Central de Proceso (CPU), monitor, teclado y/o mouse, manuales, cables, sistema operacional preinstalado y habilitado para acceso a Internet.

 

(…)

 

Al condicionarse la exclusión para los computadores personales de escritorio y computadores personales portátiles, definidos como unidades compuestas por una serie de elementos específicos, se descarta que las partes y piezas, tanto importadas como producidas y/o enajenadas en el país de forma independiente se encuentren amparadas con el beneficio.” (Subrayado fuera del texto original).

Por lo tanto, se encuentra excluida del IVA la venta de un computador personal de escritorio cuando al precio de la operación se le suma o agrega un valor adicional para cambiar uno de sus componentes por otro igual, pero con diferentes características (p.ej. un monitor o pantalla de mayores pulgadas), siempre que el valor de la operación no supere el monto de cincuenta (50) UVT por unidad. En todo caso, se reitera que la venta de partes y/o piezas de manera independiente no se encuentra amparada por el beneficio analizado.

De lo contrario, esto es, cuando el valor de venta del computador personal de escritorio supera el referido monto, el IVA se causa sobre el valor total del computador y no sobre el valor del componente que es reemplazado o sobre el exceso. Esto por cuanto, para efectos del mencionado impuesto, el computador personal de escritorio es considerado una unidad integrada por un conjunto de elementos interrelacionados entre sí para su correcto y adecuado funcionamiento.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0471 – Impuesto nacional al consumo.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta sobre la aplicación de la reducción de la tarifa del impuesto al consumo prevista en el artículo 47 de la Ley 2068 de 2020, puntualmente pregunta si el responsable del tributo debe presentar la declaración correspondiente.


OFICIO Nº 0471

25-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0471

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto nacional al consumo
Descriptores Deberes formales
Fuentes formales Artículo 512-13 y 512-14 del Estatuto Tributario

Artículo 47 de la Ley 2068 de 2020

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta sobre la aplicación de la reducción de la tarifa del impuesto al consumo prevista en el artículo 47 de la Ley 2068 de 2020, puntualmente pregunta si el responsable del tributo debe presentar la declaración correspondiente.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 47 de la Ley 2068 de 2020 prevé:

 

“Artículo 47. Reducción de las tarifas del impuesto nacional al consume en el expendio de comidas y bebidas. Las tarifas del impuesto nacional a consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021”.

La norma objeto de análisis contempla una reducción de la tarifa del impuesto nacional al consumo al 0%, tal y como se precisó por medio del Oficio 100208221-0086 de radicado 900627 de 2021.

Conforme con lo expuesto, este Despacho denota que, a pesar de que la tarifa del impuesto nacional al consumo respecto de la prestación de los servicios enunciados en el artículo 47 de la Ley 2068 de 2020 sea del 0%, jurídicamente se realiza el hecho generador del tributo, de manera que el prestador del servicio se constituye como responsable del impuesto (en tanto se cumplan los presupuestos señalados en el artículo 512-13 del Estatuto Tributario), y por ende estará en la obligación de declararlo (artículo 512-14 del Estatuto Tributarioe indicar lo preceptuado en el formulario que para tal efecto disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Finalmente, es importante reiterar que la obligación tributaria formal de declarar tiene existencia jurídica propia, y, como lo ha reiterado la doctrina de este Despacho (Concepto 0003 de 12 de julio de 2002), esta debe cumplirse siempre se reúnan los presupuestos para ello, como sucede en el caso bajo estudio.

 

“La obligación tributaria formal comprende prestaciones diferentes de la obligación de pagar el impuesto; consiste en obligaciones instrumentales o deberes tributarios que tienen como objeto obligaciones de hacer o no hacer, con existencia jurídica propia, dirigidas a buscar el cumplimiento y la correcta determinación de la obligación tributaria sustancial, y en general relacionadas con la investigación, determinación y recaudación de los tributos. Entre las obligaciones formales se pueden citar la presentación de las declaraciones tributarias (…)”

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Sentencia 25156 – BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LOS SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA.

La actora apeló la sentencia de primera instancia (ff. 137 a 147). Al efecto, reiteró los argumentos de la demanda sobre el alcance de la expresión «servicios integrales de aseo», la no sujeción al IVA de la actividad a la denomina «servicio de vapor» y la improcedencia de la sanción por inexactitud.


IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA LOS SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA – Base gravable especial / BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LOS SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA – Reiteración de jurisprudencia / BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LOS SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA – Justificación / SERVICIO INTEGRAL DE ASEO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Definición / SERVICIO INTEGRAL DE ASEO EN EL IVA – Alcance de la expresión instalaciones / SERVICIO DE ASEO QUE ES TAMBIÉN INTEGRAL – Alcance / SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO – Actividades que no aplican

[S]ea lo primero advertir que esta Sala se pronunció sobre el alcance de la expresión «servicios integrales de aseo» en las sentencias del 01 de agosto de 2018 (exp. 21326, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 04 de julio de 2019 (exp. 22482, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), en las que se juzgó la legalidad de los artículos 12 y 14 del Decreto 1794 de 2013, reglamentarios del artículo 462-1 del ET. Asimismo, se destaca que en las sentencias del 16 de junio de 2020 (exp. 24692, CP: Milton Chaves García) y del 17 de septiembre de 2020 (exp. 24389, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sala juzgó la aplicación de la base gravable especial objeto de debate en el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Los anteriores pronunciamientos constituyen precedente para la presente decisión. 2.2- De acuerdo con esa jurisprudencia, a partir de la modificación hecha por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 al artículo 462-1 del ET, se adoptó una base gravable especial para los «servicios integrales de aseo», en función de la «naturaleza» de la actividad desarrollada, prescindiendo de otros factores como las calidades del proveedor de los servicios o el lugar en el que aquellos se ejecutan (sentencia 04 de julio de 2019, exp. 22482, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En particular, la Sección ha precisado que la redacción de la citada norma del ET no restringe el ámbito de aplicación de la base gravable especial, atendiendo al lugar en el que se realicen las actividades de aseo; como tampoco lo hace el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 –hoy compilado en el artículo 1.3.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria (DURT)– que define los servicios integrales de aseo como aquellos requeridos «para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante» (sentencias del 01 de agosto de 2018, exp. 21326, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y 26 de febrero de 2020, exp. 23254, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Por eso la Sala aclaró que la expresión «instalaciones del contratante» –contenida en el precepto reglamentario– no restringe la aplicación de la base gravable especial, pues no se le exige al contribuyente ejecutar sus prestaciones «dentro» de una construcción u edificación determinada (auto del 07 de diciembre de 2017, exp. 23254, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Significa lo anterior que los servicios prestados pueden enmarcarse en la base gravable especial, aun cuando las actividades se desplieguen por fuera de las instalaciones del contratante o recaigan sobre vehículos o aeronaves (sentencia del 01 de agosto de 2018, exp. 21326, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Esto, a condición de que las prestaciones involucren «todos los elementos o aspectos» objeto de limpieza, pues a ello se refiere la expresión «integral» adicionada al artículo 462-1 del ET por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 (sentencia del 26 de febrero de 2020, exp. 23254, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). De esos razonamientos se colige que lo que determina que un servicio de aseo sea también «integral» –y por tanto esté amparado por la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del ET– es que esté destinado a la limpieza y conservación de los bienes que componen los espacios físicos indicados por el contratante, a través de prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial. En consecuencia, quedan por fuera de la noción de «servicios integrales de aseo» aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante, las cuales estarán gravadas con el IVA aplicando la base gravable general prevista en el artículo 447 del ET. 2.3- A la luz de ese criterio jurídico, la Sala observa que los servicios prestados por la apelante, respecto de los cuales ambas partes coinciden en que se restringían al «lavado de ropa hospitalaria», no constituyen un «servicio integral de aseo», sino tan solo un servicio de aseo. Por consiguiente, no se cumple en el caso el supuesto de hecho contemplado por el artículo 462-1 del ET para que las prestaciones contratadas estuviesen amparadas por la base gravable especial que aquí se debate. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2013 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1794 DE 2013 – ARTÍCULO 14 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 462-1 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 1625 – ARTÍCULO 1.3.1.2.4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 447

 

RECURSO DE APELACIÓN – Límites del juez / RECURSO DE APELACIÓN – Alcance

 

En lo que respecta al debate sobre la adición de ingresos por las actividades a las que la actora cataloga como «servicios de vapor», observa la Sala que, aunque el tribunal se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el particular, porque juzgó que sobre ese punto se había incumplido el requisito de procedibilidad de la acción contencioso–administrativa previsto en el artículo 161.2 del CPACA (i.e. haber ejercido en vía administrativa los recursos obligatorios), la apelante única no objetó tal determinación sino que se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la demanda sobre el carácter gratuito de ese servicio. Con tal actuación, la recurrente omitió plantear censuras respecto de la decisión efectivamente adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias (artículo 328 del Código General del Proceso). Consecuentemente, se encuentran insatisfechas las exigencias mínimas del artículo 247 del CPACA para que la Sala resuelva de fondo el segundo cargo del recurso de apelación. No procede el cargo.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 247

 

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Eventos / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO EXIMIENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – No configuración

 

De conformidad con el artículo 647 del ET, entre otras conductas sancionables, constituye inexactitud la omisión de ingresos por operaciones gravadas, de los cuales se derive un menor impuesto a pagar, salvo que concurra sobre el sujeto infractor alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable que actúe como causal de exoneración punitiva. Esto no quiere decir que cualquier incertidumbre en el derecho aplicable tenga la virtualidad de exculpar al infractor, porque las dificultades en el conocimiento subjetivo de la norma aplicable, su vigencia o contenido, debe poderse valorar por terceros a partir de datos externos (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza). Además, es carga de quien alega la causal exculpatoria exponer de forma argumentativa en qué circunstancias se concreta el error que alega en su caso y brindar las demostraciones pertinentes a sus alegaciones (ibídem). Sobre el particular, aprecia la Sala que, más allá de afirmar estar incursa en una circunstancia de error sobre la apreciación del derecho aplicable, la apelante no explicó ni argumentó en qué consistía el error en la comprensión del derecho que la afectó al momento de autoliquidar el tributo, ni delató las oscuridades o defectos de las normas que regían el caso, ni las razones que la llevaron a apartarse de la definición contenida en el Decreto 1794 de 2013, ni demostró que su tesis hubiese sido reconocida como razonable por la jurisprudencia o conceptos de la Administración (sentencias del 04 de abril de 2019, exp. 20204, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; del 10 de octubre de 2019, exps. 22485 y 22484, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 20 de noviembre de 2019, exp. 23933, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Por consiguiente, no está acreditada en el expediente la causal exculpatoria invocado, razón por la cual no procede el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / DECRETO 1794 DE 2013

 

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

 

[E]n lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que para su procedencia realiza el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).

 

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00370-01 (25156)

Actor: COMPAÑÍA DE ASEO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 08 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas (ff. 122 a 135).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

 

Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 162412018000023, del 21 de mayo de 2018, la Administración modificó la declaración del IVA de la demandante, correspondiente al 6.° bimestre del 2016. Dicho acto rechazó los ingresos brutos por operaciones gravadas con base especial declarados y disminuyó los ingresos brutos por operaciones no gravadas; a cambio de lo cual aumentó los ingresos brutos por operaciones gravadas, incluyó ingresos brutos por operaciones excluidas y sancionó por inexactitud (ff. 41 a 48).

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Demanda

 

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 3):

a.) Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial del impuesto sobre las ventas No. 162412018000023 del 21 de mayo de 2018, proferida por el Jefe de la División de Gestión y Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira por valor de ciento veintitrés millones ochocientos treinta y siete mil pesos ($123.837.000) equivalente a 158.512 SMLMV.

b.) Se ordene el restablecimiento del derecho vulnerado al demandante con la expedición del acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se solicita, el cual, opera con la expedición y ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de la Liquidación Oficial del Impuesto Sobre las Ventas No. 162412018000023 del 21 de mayo de 2018.

c.) Que en consecuencia se declare la firmeza de la declaración de IVA, identificada con el número de formulario 3002610792959 y No. 91000434317152 presentada por la Compañía de Aseo S.A. para el sexto período bimestral del año 2016.

d.) Subsidiariamente, se solicita que, en caso de resolver como procedente el mayor valor a pagar, se resuelva como no procedente la sanción impuesta por la DIAN, pues no se presenta una inexactitud en la declaración de mi representada, sino de una interpretación razonable en la apreciación del derecho aplicable.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 83 de la Constitución; 462-1, 447 y 647 del Estatuto Tributario (ET); y 3.º y 237 del CPACA.

El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 2 a 14):

Censuró que el acto demandado negara, para los servicios de «lavado de ropa hospitalaria» que prestó, la aplicación de la base gravable especial contemplada en el artículo 462-1 del ET. Argumentó que esa actividad constituía un servicio integral de aseo, en los términos exigidos por la norma mencionada y su reglamentación establecida en el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013. Para sustentar ese planteamiento, invocó el auto proferido por esta Sección el 07 de diciembre de 2017 (exp. 23254, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), según el cual la expresión «servicios integrales de aseo» incluye «todas aquellas actividades que lo comprenden, sin exclusión alguna». Alegó entonces que la actuación cuestionada se fundó en una indebida interpretación de la normativa aplicable al caso.

De otra parte, relató que le permitió a un cliente el uso gratuito de algunas calderas de su propiedad, pero con el reembolso del costo del gas consumido al utilizarlas. Reprocho que el acto acusado estimara que esa operación (etiquetada como «servicio de vapor») estuviera gravada con el IVA. Al respecto, señaló que su contraparte erró en la «interpretación de la situación fáctica» y contrarió el Oficio nro. 023230, del 19 de agosto de 2015, según el cual no se causa el IVA por el reembolso de gastos.

Subsidiariamente, se opuso a la imposición de la sanción por inexactitud, pues manifestó estar incurso en una circunstancia de error en la interpretación de las normas que rigen su caso, lo cual lo exculparía.

Contestación de la demanda

 

La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte (ff. 84 a 95), así:

Sostuvo que, según lo reglamentado por el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del ET solo es aplicable a los ingresos generados por servicios de aseo que se presten en las instalaciones del contratante, lo que no ocurrió en relación con el servicio de lavado de ropa provisto por la demandante. Afirmó que la anterior fue la única cuestión debatida en el curso de la vía administrativa y, por ende, refutó que el acto acusado contuviera una decisión relativa al supuesto reembolso de costos por el uso de calderas.

Finalmente, defendió la sanción por inexactitud impuesta, porque la demandante omitió sustentar en qué consistiría el error alegado como eximente de responsabilidad punitiva.

Sentencia apelada

 

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 122 a 135), para lo cual:

Consideró que la base gravable especial contemplada en el artículo 462-1 del ET fue creada para incentivar los servicios que involucren la realización de actividades humanas, no los prestados con maquinaria. A partir de ese razonamiento, consideró que la actividad desarrollada por la demandante (i. e. lavar ropa hospitalaria) no constituye un servicio integral de aseo, ni está cobijada por la base gravable especial debatida sino por la base general, a la cual se le debe aplicar la tarifa del 16%, tal y como lo precisó el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1794 de 2013. Se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el cargo de violación relativo a la prestación del «servicio de vapor», porque ese aspecto no fue discutido en sede administrativa.

Por último, juzgó que la interpretación del artículo 462-1 del ET defendida por la actora excedía el supuesto de hecho fijado en la norma, de manera que no había lugar a eximirla de la sanción por inexactitud que le impuso la Administración.

Recurso de apelación

 

La actora apeló la sentencia de primera instancia (ff. 137 a 147). Al efecto, reiteró los argumentos de la demanda sobre el alcance de la expresión «servicios integrales de aseo», la no sujeción al IVA de la actividad a la denomina «servicio de vapor» y la improcedencia de la sanción por inexactitud. Agregó que el lavado de ropa hospitalaria era un servicio integral de aseo, porque estaba ligado a la limpieza de las instalaciones del contratante y reprochó que el tribunal sustentara su decisión en el artículo 12 del Decreto 1794 de 2013, pues estimó que no regía el caso. Refutó que la finalidad de la base gravable especial establecida fuera incentivar la prestación de servicios mediante actividades humanas exclusivamente, porque, a su juicio, el propósito del beneficio era disminuir el impacto del IVA en actividades con bajos márgenes de utilidad, como ocurre con el servicio de lavandería.

Alegatos de conclusión

 

La demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por las mismas razones expuestas en la contestación de la demanda (ff. 167 a 170). La actora y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa del proceso (ff. 161 y 162).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1- Atendiendo los cargos formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin imponer condena en costas, se pronuncia la Sala sobre la legalidad del acto demandado. Concretamente, se debe establecer si la actividad consistente en lavar ropa hospitalaria, prestada por la apelante, se subsume en el supuesto de hecho de los servicios integrales de aseo, para los cuales el artículo 462-1 del ET prevé una base gravable especial en el IVA. De igual forma, se decidirá sobre la adición de ingresos que la apelante atribuye al reembolso de gastos por el préstamo gratuito de unas calderas de su propiedad (al que identifica como un «servicio de vapor»). Si la decisión sobre alguna de esas cuestiones resultara adversa a los intereses de la recurrente, se estudiará la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta en el acto juzgado.

2- Como primer cargo de la impugnación, la apelante única reprocha que el a quo basara su decisión en el artículo 12 del Decreto 1794 de 2013, que fija las tarifas aplicables a los servicios integrales de aseo y cafetería, en lugar del artículo 14 ibídem, que define en qué consisten esa clase de servicios; y recalcó que esta Sección ha señalado que el concepto comprende todas las actividades requeridas para la limpieza y conservación de instalaciones, ámbito que, según argumenta, comprendería el lavado de ropa de uso hospitalario, pues se requiere para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante. En contraste, la parte demandada sostiene que, al tenor de los artículos 12 y 14 citados, los servicios prestados por la apelante única no están contemplados en el supuesto de hecho de las normas que rigen la base gravable especial pretendida. Al respecto invocó las sentencias de esta Sección del 01 de agosto de 2018 (exp. 21326, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 04 de julio de 2019 (exp. 22482, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), que declararon la legalidad de las normas que sustentaron la decisión del tribunal de primera instancia.

Así las cosas, en el contradictorio no se debate que la demandante haya prestado un servicio de «lavado de ropa hospitalaria», sino si puede calificarse esa actividad individualmente considerada como un servicio «integral» de aseo, a la luz del artículo 462-1 del ET y de sus disposiciones reglamentarias.

2.1- Con miras a resolver ese asunto, sea lo primero advertir que esta Sala se pronunció sobre el alcance de la expresión «servicios integrales de aseo» en las sentencias del 01 de agosto de 2018 (exp. 21326, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 04 de julio de 2019 (exp. 22482, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), en las que se juzgó la legalidad de los artículos 12 y 14 del Decreto 1794 de 2013, reglamentarios del artículo 462-1 del ET. Asimismo, se destaca que en las sentencias del 16 de junio de 2020 (exp. 24692, CP: Milton Chaves García) y del 17 de septiembre de 2020 (exp. 24389, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sala juzgó la aplicación de la base gravable especial objeto de debate en el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Los anteriores pronunciamientos constituyen precedente para la presente decisión.

2.2- De acuerdo con esa jurisprudencia, a partir de la modificación hecha por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 al artículo 462-1 del ET, se adoptó una base gravable especial para los «servicios integrales de aseo», en función de la «naturaleza» de la actividad desarrollada, prescindiendo de otros factores como las calidades del proveedor de los servicios o el lugar en el que aquellos se ejecutan (sentencia 04 de julio de 2019, exp. 22482, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En particular, la Sección ha precisado que la redacción de la citada norma del ET no restringe el ámbito de aplicación de la base gravable especial, atendiendo al lugar en el que se realicen las actividades de aseo; como tampoco lo hace el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 –hoy compilado en el artículo 1.3.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria (DURT)– que define los servicios integrales de aseo como aquellos requeridos «para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante» (sentencias del 01 de agosto de 2018, exp. 21326, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y 26 de febrero de 2020, exp. 23254, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Por eso la Sala aclaró que la expresión «instalaciones del contratante» –contenida en el precepto reglamentario– no restringe la aplicación de la base gravable especial, pues no se le exige al contribuyente ejecutar sus prestaciones «dentro» de una construcción u edificación determinada (auto del 07 de diciembre de 2017, exp. 23254, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Significa lo anterior que los servicios prestados pueden enmarcarse en la base gravable especial, aun cuando las actividades se desplieguen por fuera de las instalaciones del contratante o recaigan sobre vehículos o aeronaves (sentencia del 01 de agosto de 2018, exp. 21326, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Esto, a condición de que las prestaciones involucren «todos los elementos o aspectos» objeto de limpieza, pues a ello se refiere la expresión «integral» adicionada al artículo 462-1 del ET por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 (sentencia del 26 de febrero de 2020, exp. 23254, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

De esos razonamientos se colige que lo que determina que un servicio de aseo sea también «integral» –y por tanto esté amparado por la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del ET– es que esté destinado a la limpieza y conservación de los bienes que componen los espacios físicos indicados por el contratante, a través de prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial. En consecuencia, quedan por fuera de la noción de «servicios integrales de aseo» aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante, las cuales estarán gravadas con el IVA aplicando la base gravable general prevista en el artículo 447 del ET.

2.3- A la luz de ese criterio jurídico, la Sala observa que los servicios prestados por la apelante, respecto de los cuales ambas partes coinciden en que se restringían al «lavado de ropa hospitalaria», no constituyen un «servicio integral de aseo», sino tan solo un servicio de aseo. Por consiguiente, no se cumple en el caso el supuesto de hecho contemplado por el artículo 462-1 del ET para que las prestaciones contratadas estuviesen amparadas por la base gravable especial que aquí se debate. No prospera el cargo de apelación.

3- En lo que respecta al debate sobre la adición de ingresos por las actividades a las que la actora cataloga como «servicios de vapor», observa la Sala que, aunque el tribunal se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el particular, porque juzgó que sobre ese punto se había incumplido el requisito de procedibilidad de la acción contencioso–administrativa previsto en el artículo 161.2 del CPACA (i.e. haber ejercido en vía administrativa los recursos obligatorios), la apelante única no objetó tal determinación sino que se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la demanda sobre el carácter gratuito de ese servicio. Con tal actuación, la recurrente omitió plantear censuras respecto de la decisión efectivamente adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias (artículo 328 del Código General del Proceso). Consecuentemente, se encuentran insatisfechas las exigencias mínimas del artículo 247 del CPACA para que la Sala resuelva de fondo el segundo cargo del recurso de apelación. No procede el cargo.

4- Debe entonces la Sala estudiar la juridicidad de la sanción por inexactitud impuesta por la Administración, a cuya imposición se opone la recurrente.

De conformidad con el artículo 647 del ET, entre otras conductas sancionables, constituye inexactitud la omisión de ingresos por operaciones gravadas, de los cuales se derive un menor impuesto a pagar, salvo que concurra sobre el sujeto infractor alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable que actúe como causal de exoneración punitiva. Esto no quiere decir que cualquier incertidumbre en el derecho aplicable tenga la virtualidad de exculpar al infractor, porque las dificultades en el conocimiento subjetivo de la norma aplicable, su vigencia o contenido, debe poderse valorar por terceros a partir de datos externos (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza). Además, es carga de quien alega la causal exculpatoria exponer de forma argumentativa en qué circunstancias se concreta el error que alega en su caso y brindar las demostraciones pertinentes a sus alegaciones (ibídem).

Sobre el particular, aprecia la Sala que, más allá de afirmar estar incursa en una circunstancia de error sobre la apreciación del derecho aplicable, la apelante no explicó ni argumentó en qué consistía el error en la comprensión del derecho que la afectó al momento de autoliquidar el tributo, ni delató las oscuridades o defectos de las normas que regían el caso, ni las razones que la llevaron a apartarse de la definición contenida en el Decreto 1794 de 2013, ni demostró que su tesis hubiese sido reconocida como razonable por la jurisprudencia o conceptos de la Administración (sentencias del 04 de abril de 2019, exp. 20204, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; del 10 de octubre de 2019, exps. 22485 y 22484, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 20 de noviembre de 2019, exp. 23933, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Por consiguiente, no está acreditada en el expediente la causal exculpatoria invocado, razón por la cual no procede el cargo de apelación.

5- Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que para su procedencia realiza el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).

6- En definitiva, atendiendo a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará en su integridad la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

 

1. Confirmar la sentencia apelada.

2. Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sala

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

DIAN oficio 0486 – PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.

El artículo 1.7.1 del Decreto 1625 de 2016 establece que la conciliación fiscal está compuesta por el control de detalle y el reporte de conciliación fiscal (Formato 2516). Este último “constituye un anexo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y hará parte integral de la misma” (subrayado fuera del texto original).


OFICIO Nº 0486

26-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0486

Bogotá, D.C.

Tema Procedimiento tributario
Descriptores Firmeza de la declaración tributaria
Fuentes formales Artículo 714 del Estatuto Tributario

Artículos 1.7.1 y 1.7.3 del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

 

“¿Cuándo (sic) el contribuyente del impuesto a (sic) renta accede al beneficio de auditoria contenido en el artículo 689-2 del E.T., el termino (sic) de firmeza de la declaración de renta será también aplicable al formato 2516 de conciliación fiscal?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 1.7.1 del Decreto 1625 de 2016 establece que la conciliación fiscal está compuesta por el control de detalle y el reporte de conciliación fiscal (Formato 2516). Este último “constituye un anexo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y hará parte integral de la misma” (subrayado fuera del texto original).

A su vez, el artículo 1.7.3 ibídem señala que la conciliación fiscal deberá conservarse por el término de firmeza de la declaración de renta y complementario del año gravable al cual corresponda, de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 304 de la Ley 1819 de 2016, y ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera” (subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, del artículo 714 del Estatuto Tributario se desprende que el término de firmeza se predica de las declaraciones tributarias.

Por lo tanto, al hacer parte integral de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, el reporte de conciliación fiscal estará sujeto al término de firmeza de la misma (atendiendo la máxima accesorium sequitur principale – lo accesorio sigue la suerte de lo principal), el cual, adicionalmente coincide con el término de conservación de la conciliación fiscal.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0467 – IMPUESTO SOLIDARIO POR EL COVID-19.

Tampoco se considera que es posible, como lo sugiere el peticionario, que se crucen como anticipo del Régimen Simple pues las retenciones ya se practicaron, declararon y consignaron y tuvieron lugar con base en el impuesto solidario por el COVID 19.


OFICIO Nº 0467

25-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0467

Bogotá, D.C.

Tema Régimen Simple de Tributación
Descriptores Devolución pago de lo no debido
Fuentes formales Artículos 850, 903 y siguientes del Estatuto Tributario

Sentencia C-293 de 2020

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea lo siguiente: “Soy persona natural que se encuentra en el régimen simple y este año me hicieron retención de impuesto covid, el cual posteriormente fue derogado y se encuentra como anticipo de renta, para mi caso al no tener renta sino impuesto RST anual, quisiera saber si lo puedo cruzar como anticipo del RST y descontarlo ente año en mi declaración bimensual.”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, esta Subdirección resolverá la consulta bajo el entendido que se trata de una persona natural que cumple la totalidad de las siguientes condiciones: (i) perteneció al Régimen Simple durante el año gravable 2020 y se encuentra obligado a presentar la declaración anual consolidada por dicho período, (ii) en sustancia estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública en los términos que establecía el Decreto Legislativo 568 de 2020 y (iii) no configuró los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria (ver numeral 3 del artículo 906 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1.5.8.1.6. del Decreto 1625 de 2016).

A través del Decreto Legislativo 568 de 2020, se creó el impuesto solidario por el COVID 19, entre el 1 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, cuyos artículos 1 al 8 y ciertas expresiones de los artículos 9 al 14 fueron declarados inexequibles mediante la Sentencia C-293 de 2020.

En esta sentencia se estableció que la anterior decisión tiene efectos retroactivos, en el sentido de establecer que los dineros que los sujetos pasivos del impuesto cancelaron se entienden como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que debe liquidarse y pagarse en 2021.

Sobre este tema, la doctrina oficial expuesta en el oficio No. 100208221-1062 de 2020 señaló:

 

“(…)

Así las cosas, los valores que hayan sido objeto de retención en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 no pueden ser objeto de reintegro por parte de los agentes de retención. Lo anterior teniendo en cuenta el mecanismo de abono en renta establecido por la Sentencia C-293 de 2020.

 

En vista de lo anterior, los contribuyentes, bien sean servidores públicos, contratistas o pensionados, podrán abonar los valores retenidos por concepto del impuesto solidario por el COVID 19 en la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.

 

Por consiguiente, si se generan saldos a favor en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2020 (que se liquida y paga en 2021), con ocasión del abono del impuesto solidario por el COVID 19, dichos saldos a favor podrán ser solicitados en devolución y/o compensación, de conformidad con las dispociones (sic) correspondientes del Estatuto Tributario y el reglamento.”

Las anteriores conclusiones partieron de la base que el sujeto pasivo del impuesto solidario por el COVID 19 es contribuyente del impuesto sobre la renta, y no del Régimen Simple.

En este punto es oportuno recordar que, en el Libro Octavo del Estatuto Tributario, se encuentra consagrado el Régimen Simple, como un modelo de tributación opcional de determinación integral, del cual podrán ser sujetos pasivos las personas que reúnan la totalidad de las condiciones establecidas en el artículo 905. De igual manera, el artículo 906 del mismo estatuto establece los sujetos que no pueden optar por el Régimen Simple.

A su vez, según dispone el artículo 907 del Estatuto Tributario, el Régimen Simple sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado. En ese sentido, los antecedentes de la Ley 2010 de 2019 (Gaceta 1055 de 2019) señalaron:

 

“El régimen Simple es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de causación anual y pago bimestral por medio de anticipos, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios, e integra el impuesto al consumo (en el caso de los servicios de expendio de comidas y bebidas) y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo.”

Sobre el carácter sustitutivo del Régimen Simple, la interpretación oficial en vigencia de lo dispuesto en la Ley 1943 de 2018 indicó:

 

“Si bien, el artículo 903 inciso 2° de la ley 1943 de 2018 dispuso que el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación simple … sustituye el impuesto sobre la renta …, se trata de un modelo nuevo de tributación que se rige por reglas distintas a la del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios. Por tal motivo, porque se trata de 2 regímenes distintos, sobraba que la ley estableciera la excepción del beneficio para quienes se acogieran al régimen creado por la ley de financiamiento.” (Oficio No. 024712 del 1 de octubre de 2019)

 

“No concurrencia del Régimen Simple de Tributación (“Simple”) y el Régimen Ordinario del Impuesto sobre la Renta:

 

El artículo 909 del Estatuto Tributario (“E.T.”) señala expresamente: “Quienes se inscriban como contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta por el respectivo año gravable.”

 

Lo que significa que no es posible que una persona natural declare una parte de sus ingresos por el régimen ordinario del impuesto de renta y los restantes mediante el Simple.” (Oficio No. 018301 del 16 de julio de 2019)

El propósito de traer a colación los antecedentes de ley y la doctrina oficial emitida en el marco de la Ley 1943 de 2018, es reafirmar la conclusión que no es posible para una persona natural declarar una parte de sus ingresos por el régimen ordinario del impuesto de renta y los restantes mediante el Régimen Simple.

De ahí que las conclusiones expuestas en el oficio No. 100208221-1062 de 2020 no se puedan aplicar el problema jurídico de la presente consulta, porque abordan supuestos fácticos diferentes a los ahí mencionados.

Para el supuesto bajo análisis, al declararse inexequible el impuesto solidario por el COVID 19 se evidencia que no es posible abonar los valores retenidos por concepto de dicho impuesto en la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2020, por cuanto la persona natural pertenece durante ese período al Régimen Simple y presentará declaración anual consolidada por el mismo.

Tampoco se considera que es posible, como lo sugiere el peticionario, que se crucen como anticipo del Régimen Simple pues las retenciones ya se practicaron, declararon y consignaron y tuvieron lugar con base en el impuesto solidario por el COVID 19.

En consecuencia, para este Despacho es claro que ante la declaratoria de inexequibilidad del impuesto solidario por el COVID 19 y que no es viable desde la perspectiva jurídica abonar el valor de las retenciones practicadas por este impuesto en el Régimen Simple, se está frente a un pago de lo no debido, el cual se puede solicitar en devolución a partir del 1 de julio de 2021 teniendo en cuenta que:

(i) El numeral 196 de las consideraciones de la Corte Constitucional en la Sentencia C- 293 de 2020 dispone: “196. No obstante, si la persona obligada a pagar el tributo i) queda con un saldo a favor para el año gravable 2020, aun después de utilizado el anticipo; o ii) no declara ni paga impuestos de renta, podrá pedir la devolución a partir del 1º de julio de 2021.

(ii) El artículo 850 dispone que “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0453 – MATERIAS PRIMAS QUÍMICAS DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE MEDICAMENTOS PARA USO HUMANO Y VETERINARIO.

Sobre el particular, este Despacho resolverá el anterior interrogante examinando si la tarifa general del impuesto sobre las ventas de las materias primas químicas destinadas a la producción de medicamentos de las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06., también aplica a las materias primas destinadas a la producción de medicamentos de uso veterinario.


OFICIO Nº 0453

24-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0453

Bogotá, D.C.

Tema Impuestos sobre las ventas
Descriptores Materias primas químicas destinadas a la producción de medicamentos
Fuentes formales Artículo 424 numeral 13 Estatuto Tributario

Artículo 1 del Decreto Legislativo 789 de 2020

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:

La derogatoria consagrada en el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019 cobija la exclusión de IVA de las materias primas químicas destinadas a la producción de medicamentos de las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06, es decir, estarían gravadas con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, salvo que exista disposición expresa en el marco tributario que disponga un tratamiento diferencial. ¿Lo anterior también aplica a los medicamentos de uso veterinario?

Sobre el particular, este Despacho resolverá el anterior interrogante examinando si la tarifa general del impuesto sobre las ventas de las materias primas químicas destinadas a la producción de medicamentos de las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06., también aplica a las materias primas destinadas a la producción de medicamentos de uso veterinario.

Al respecto este Despacho concluyó en los Oficios No. 100208221-000207 (003656) de 2020, No. 902294 – int 696 de 2020 y No. 100202208- 0431 del 8 de junio de 2020, que con la derogatoria expresa efectuada por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, las materias primas químicas destinadas a la producción de medicamentos de las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06, en su venta o importación se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, salvo que exista disposición expresa en el marco tributario que disponga un tratamiento diferencial para este tipo de bienes.

De otra parte, la exclusión de las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que trataba el numeral 1 del artículo 424 del Estatuto Tribtuario (sic) fue reglamentado por el artículo 1 del Decreto 3733 de 2005, el cual fue incorporado en el artículo 1.3.1.12.3 del Decreto 1625 de 2016. En este artículo, se dispuso cuáles eran las materias primas excluidas del impuesto sobre las ventas para la elaboración de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 para uso humano y veterinario, de la siguiente manera:

 

Artículo 1.3.1.12.3. Materias primas químicas para la elaboración de medicamentos. Las materias primas químicas destinadas a la síntesis o elaboración de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas, clasificables en los capítulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72 para medicamentos de uso humano y en los capítulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para los de uso veterinario, están excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en el presente decreto, según el caso. (Subrayado es nuestro).

Por lo anterior, antes de la derogatoria del artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, la exclusión del impuesto sobre las ventas del numeral 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario, cobijaba tanto a las materias primas químicas destinadas a la producción de medicamentos de las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 para uso humano como para uso veterinario. En consecuencia, la derogatoria en cuestión también es aplicable para las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de uso veterinario, por tanto, estas materias primas químicas se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general. Por consiguiente, sobre el artículo 1.3.1.12.3 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, operó la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo toda vez que, con la expedición del artículo 160 de la Ley 2010 de 2020, se derogó la disposición legal que le servía de sustento.

No obstante de lo anteriormente expuesto, fue expedido el Decreto Legislativo 789 del 4 de junio de 2020, y en su artículo 1 dispuso la exclusión transitoria de IVA de materias primas químicas para la producción de medicamentos, así:

 

Artículo 1. Exclusión transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA en la adquisición de materias primas químicas para la producción de medicamentos. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las partidas arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.02 30.03, 30.04 y 30.06, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas -IVA.” (Resaltado fuera de texto)

Teniendo en cuenta que hasta el 31 de mayo de 2021 se encuentra vigente la declaratoria de emergencia sanitaria de acuerdo con la Resolución 222 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, se puede afirmar que hasta dicha fecha, aplicaría la exclusión transitoria del impuesto sobre las ventas para las materias primas químicas de las partidas arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06 destinadas a la producción de medicamentos, tanto de uso humano como veterinario, salvo que se prorrogue el término la vigencia de la emergencia sanitaria y teniendo en cuenta el plazo límite previsto en la parte resolutiva de la Sentencia C-325 de 2020.

Lo anterior teniendo en cuenta las disposiciones de interpretación consagradas en el marco normativo, de las cuales se desprende que el intérprete no podrá realizar distinciones en donde el Legislador no las ha realizado.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Sentencia 24543 – SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE.

Así las cosas, dada la nulidad de los actos de determinación del Impuesto de Renta del año gravable 2010 y la declaratoria de firmeza de dicha liquidación privada, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la sentencia apelada en cuanto anuló los actos sancionatorios y modificará el ordinal segundo, para disponer como restablecimiento del derecho que la actora no está obligada al pago de la sanción por devolución improcedente que en aquellos actos había sido determinada.


FIJACIÓN DEL LITIGIO EN LA AUDIENCIA INICIAL – Reiteración de jurisprudencia / FIJACIÓN DEL LITIGIO EN LA AUDIENCIA INICIAL – Alcance. No impide que el juez, en cumplimiento de sus deberes como director del proceso, al proferir la sentencia, se pronuncie sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes, siempre que se hayan formulado en las pretensiones o se deriven del texto de la demanda, conforme con la interpretación que, de esta, debe hacer el juez de conocimiento / INCLUSIÓN DE UN NUEVO PROBLEMA JURÍDICO QUE ESTÁ ÍNTIMAMENTE VINCULADO CON LA DISCUSIÓN PROPUESTA POR LAS PARTES – Efectos jurídicos / LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE RENTA – Firmeza / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Carencia de fundamento / NULIDAD DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA – Procedencia

 

[S]e precisa que la concreción de los puntos litigiosos que se hace en la audiencia inicial no impide que el juez, en cumplimiento de sus deberes como director del proceso, al proferir la sentencia, se pronuncie sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes, siempre que se hayan formulado en las pretensiones o se deriven del texto de la demanda, conforme con la interpretación que, de esta, debe hacer el juez de conocimiento (sentencia del 24 de octubre de 2018, exp. 22648, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En dicho sentido, la acusación que se hace a la sentencia de instancia respecto de la inclusión de un nuevo problema jurídico que está íntimamente vinculado con la discusión propuesta por las partes, no deriva en la vulneración del derecho de defensa y tampoco en un prejuzgamiento de la controversia planteada ante esta jurisdicción. 3. A efectos de dirimir el debate propuesto por las partes, la Sala precisa que esta Sección mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2020, con ponencia del Consejero Milton Chaves García (exp. 23463), revocó la providencia de primera instancia que había anulado parcialmente los actos de determinación oficial al encontrar procedente la deducción por cartera manifiestamente pérdida equivalente a la suma de $1.242.881.000, motivo por el cual no había lugar a la modificación efectuada por la Administración. Significa lo anterior, que esta jurisdicción dejó en firme la liquidación privada del Impuesto de Renta del año gravable 2010, razón por la que la sanción por devolución y/o compensación improcedente fijada con base en esos actos de determinación carece de fundamento. Po esta misma razón, se advierte una carencia de objeto en relación con el reintegro de la suma $656.242.000, al que se hizo referencia en el ordinal segundo de la sentencia apelada, pues no habiendo prosperado la determinación oficial del Impuesto de Renta del año gravable 2010, es claro que no se generó tal obligación a cargo de la demandante y en dicho sentido debe modificarse la sentencia. Así las cosas, dada la nulidad de los actos de determinación del Impuesto de Renta del año gravable 2010 y la declaratoria de firmeza de dicha liquidación privada, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la sentencia apelada en cuanto anuló los actos sancionatorios y modificará el ordinal segundo, para disponer como restablecimiento del derecho que la actora no está obligada al pago de la sanción por devolución improcedente que en aquellos actos había sido determinada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad interpretativa del juez para analizar el texto de la demanda se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 12 de marzo de 2015, radicación 68001-23-31-000-2010-00441-02(19115), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre con los efectos que la fijación o concreción de los puntos litigiosos que se hace en la audiencia inicial tiene frente a los poderes del juez como director del proceso se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, radicación 25000-23-37-000-2012-00370-01(21001), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

 

Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en esta instancia, porque no se probó su causación.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00190-01 (24543)

Actor: PLASTILENE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2019 (ff. 218 a 232 c2), en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Sanción nro. 312412015000078 de 27 de agosto de 2015 y la Resolución nro. 006549 de 1° de septiembre de 2016 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sociedad PLASTILENE S.A. no está obligada a pagar la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta en los actos administrativos acusados correspondiente a los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento (50%). Lo anterior sin perjuicio de la obligación de reintegrar la suma de $656.242.000 determinada en la Liquidación Oficial de Revisión a título de sanción por inexactitud.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 11 de abril de 2011, Plastilene S.A. presentó declaración por el Impuesto de Renta por el año gravable 2010 con saldo a favor de $4.291.052.000, el cual fue devuelto a la actora según Resolución 6282-1131 de 19 de septiembre de 2011, con la compensación de la suma de $811.110.000 y la devolución de $3.479.942.000.

Posteriormente, mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412013000080 de 17 de septiembre de 2013, la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2010, en el sentido de rechazar la deducción por cartera manifiestamente pérdida equivalente a la suma de $1.242.881.000, lo que disminuyó la pérdida líquida del ejercicio de $2.308.549.000 a $1.065.668.000, razón por la que, además, impuso una sanción por inexactitud de $656.242.000 sobre el impuesto teórico que causó la disminución de esa pérdida. La contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción contenciosa.

Fue así, que previo pliego de cargos, por Resolución 312412015000078 de 27 de agosto de 2015 confirmada por la Resolución 006549 de 1° de septiembre de 2016, la DIAN ordenó el reintegro de $656.242.000 e impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente equivalente al pago de los intereses moratorios correspondientes aumentados en un 50% (art. 670 del Estatuto Tributario). Actos sobre los cuales versa el presente medio de control.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2):

«A. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412015000078 de agosto 27 de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y de la Resolución No. 006549 del 1 de septiembre de 2016, confirmatoria de la anterior, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales se le impuso a PLASTILENE una sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 2010. que consiste en el reintegro de la suma de $652.242.000 más intereses moratorios incrementados en el cincuenta por ciento (50%)

B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de PLASTILENE, declarando que, de conformidad con los preceptos legales, la sanción impuesta por medio de los actos administrativos demandados es improcedente.

C. Subsidiariamente, solicito que si se llegare a confirmar la sanción consistente en el reintegro de la suma de $652.242.000, en la sentencia se declare la improcedencia de los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento (50%).”

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario, 30 del Código Civil y 5° de la Ley 57 de 1987. El concepto de violación se resume así (ff. 5 y 12):

Argumentó que la sanción por devolución improcedente impuesta en los actos demandados es improcedente porque el saldo a favor devuelto es el mismo determinado en el acto de liquidación oficial, solo que en ese último acto se vio disminuido por la sanción por inexactitud que la Administración le impuso y se encuentra en discusión, motivo por el cual no se cumple el requisito de modificación del saldo a favor que establece el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Se refirió a los argumentos de oposición que formuló contra la modificación de la declaración de renta del año gravable 2010, consistentes en que los créditos o deudas rechazados no eran deducibles como provisión (arts. 145 del Estatuto Tributario y arts. 72, 74, 75, 77 y 78 del Decreto 187 de 1975), sino como deudas manifiestamente pérdidas o sin valor (art. 146 ibídem y arts. 79 y 80 del citado decreto). Todo lo cual llevó a una indebida aplicación de las normas reseñadas por parte de la Administración y a la falsa motivación del acto de liquidación oficial.

Asimismo, se opuso a la determinación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente porque la Administración no aclaró que los intereses base de esa sanción no se pueden calcular sobre la sanción por inexactitud, en razón a que el artículo 634 del Estatuto Tributario establece que estos se causan solamente sobre impuestos, anticipos y retenciones.

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 85 a 95) manifestando que se cumplieron todos los requisitos exigidos por el artículo 670 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por devolución improcedente, en especial el de la modificación del saldo a favor, pues existe una liquidación oficial en el que este concepto se disminuyó. Asimismo, que los argumentos sobre la oposición a la determinación oficial de tributo son materia de discusión en otro proceso, por lo que con base en ellos no se puede pretender la nulidad de los actos sancionatorios.

Señaló que, el valor a reintegrar es el rechazo del saldo a favor y la base de los intereses de mora corresponde a la diferencia de la pérdida líquida declarada y la determinada por la Administración sobre la que se determina el impuesto teórico sin incluir sanciones. Igualmente, que en ningún momento se especificó el monto de intereses moratorios a imponer, de ahí que no se pueda argumentar que fueron liquidados sobre sanciones.

Explicó que la sanción por devolución improcedente fue correctamente determinada porque en los actos demandados lo que se hizo fue indicarle a la contribuyente la forma en que la dependencia encargada de dicho cobro debería calcularle esa obligación.

Sentencia apelada

El Tribunal anuló los actos demandados (ff. 225 a 231 c2) por considerar que no se configuró el hecho sancionable debido a que el saldo a favor no fue modificado con la liquidación oficial de revisión, tan solo se vio disminuido por la sanción por inexactitud impuesta en los actos de determinación oficial del tributo. Por eso, a título de restablecimiento del derecho declaró que la contribuyente no estaba obligada al pago de la sanción por devolución impuesta en los actos demandados, sin perjuicio del reintegro de la suma determinada a título de sanción por inexactitud ($656.242.000).

Recursos de apelación

La demandante apeló (ff. 245 a 248 c2) para oponerse a la obligación de reintegrar la suma de $656.242.000 determinada como sanción por inexactitud en los actos de determinación oficial del tributo. Eso, porque la liquidación oficial no estaba en firme, y porque en primera instancia los actos de determinación fueron anulados parcialmente para determinar una menor sanción por inexactitud en la suma de $410.151.000.

La demandada recurrió la sentencia de primera instancia (ff. 249 a 258 c2) señalando que el Tribunal erró al modificar los problemas jurídicos planteados en la audiencia inicial, en tanto formuló uno nuevo así: “¿Es procedente la sanción por devolución improcedente y/o al no configurarse el hecho sancionable?”.

Del problema jurídico planteado en la sentencia apelada se anticipa una argumentación encaminada a desvirtuar la legalidad de los actos sancionatorios demandados dado que parte del supuesto de la no configuración del hecho sancionable, lo cual deriva en un prejuzgamiento y vulnera el derecho de defensa de la entidad demandada.

Adujo que la Administración gozaba de plenas facultades para ejercer la facultad sancionatoria, pues al revisar el último renglón de la liquidación oficial de revisión se constata que existió una diferencia entre lo declarado y lo determinado en cuantía de $656.242.000.

Explicó que se cumplieron todos y cada uno los requisitos necesarios para imponer la sanción establecida en el artículo 670 Estatuto Tributario, especialmente, porque se encuentra probado que se modificó de manera oficial la declaración privada del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2010, aun cuando a partir del renglón de pérdida líquida pareciera que no se generaron más variaciones en el impuesto, pues este es un efecto propio de la depuración en los casos de disminución de pérdidas, siendo esta la razón por la que el saldo favor solo se disminuyó con ocasión a la sanción por inexactitud, no obstante, eso facultó a la DIAN para sancionar a la actora por devolución y/o compensación improcedente.

Insistió en que, en los actos administrativos sancionatorios se diferenció la suma objeto de reintegro de la base para el cálculo los intereses de mora, pues, la primera, corresponde a la suma de $656.242.000 y, la segunda, al 33% de la diferencia entre la pérdida líquida declarada y la determinada por la Administración, dado que para tal efecto no se deben incluir sanciones. Asimismo, que cuando ordenó el reintegro de $656.242.000 e impuso la sanción de pagar los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%, no hizo nada distinto que indicarle a la sociedad los conceptos que debía cancelar y solo es posible conocerlos al momento del pago de la obligación.

Alegatos de conclusión

Tanto la parte demandante (ff. 166 y 167) como la demandada (ff. 159 a 165) reiteraron lo argumentado en sus correspondientes recursos de apelación.

Concepto del Ministerio Público

El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación no conceptuó en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala decide los cargos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia que anuló los actos administrativos mediante los que la Administración impuso a la actora sanción por devolución improcedente del saldo a favor de la declaración del Impuesto de Renta del año gravable 2010.

La demandante, pese a estar de acuerdo con la nulidad de los actos demandados y que se declarara que no está obligada al pago de la sanción por devolución improcedente que había sido impuesta en esos actos sancionatorios, se opuso a la manifestación del Tribunal en cuanto a que estaba obligada al reintegro de la suma de $656.242.000, pues la liquidación oficial de tributo no estaba en firme y la primera instancia disminuyó esa sanción.

A su turno, la entidad demandada discutió que el Tribunal haya definido un único problema jurídico con el que incurrió en el prejuzgamiento de la litisTambién, que se anularan los actos demandados, pese verificarse todos los requisitos de imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente exigidos por el artículo 670 del Estatuto Tributario y de haberse determinado correctamente el valor a reintegrar, así como, la forma en que la referida sanción debía ser calculada por la dependencia encargada del correspondiente cobro.

2. En primer lugar, se precisa que la concreción de los puntos litigiosos que se hace en la audiencia inicial no impide que el juez, en cumplimiento de sus deberes como director del proceso, al proferir la sentencia, se pronuncie sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes, siempre que se hayan formulado en las pretensiones o se deriven del texto de la demanda, conforme con la interpretación que, de esta, debe hacer el juez de conocimiento (sentencia del 24 de octubre de 2018, exp. 22648, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

En dicho sentido, la acusación que se hace a la sentencia de instancia respecto de la inclusión de un nuevo problema jurídico que está íntimamente vinculado con la discusión propuesta por las partes, no deriva en la vulneración del derecho de defensa y tampoco en un prejuzgamiento de la controversia planteada ante esta jurisdicción.

3. A efectos de dirimir el debate propuesto por las partes, la Sala precisa que esta Sección mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2020, con ponencia del Consejero Milton Chaves García (exp. 23463), revocó la providencia de primera instancia que había anulado parcialmente los actos de determinación oficial al encontrar procedente la deducción por cartera manifiestamente pérdida equivalente a la suma de $1.242.881.000, motivo por el cual no había lugar a la modificación efectuada por la Administración.

Significa lo anterior, que esta jurisdicción dejó en firme la liquidación privada del Impuesto de Renta del año gravable 2010, razón por la que la sanción por devolución y/o compensación improcedente fijada con base en esos actos de determinación carece de fundamento.

Po (sic) esta misma razón, se advierte una carencia de objeto en relación con el reintegro de la suma $656.242.000, al que se hizo referencia en el ordinal segundo de la sentencia apelada, pues no habiendo prosperado la determinación oficial del Impuesto de Renta del año gravable 2010, es claro que no se generó tal obligación a cargo de la demandante y en dicho sentido debe modificarse la sentencia.

Así las cosas, dada la nulidad de los actos de determinación del Impuesto de Renta del año gravable 2010 y la declaratoria de firmeza de dicha liquidación privada, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la sentencia apelada en cuanto anuló los actos sancionatorios y modificará el ordinal segundo, para disponer como restablecimiento del derecho que la actora no está obligada al pago de la sanción por devolución improcedente que en aquellos actos había sido determinada.

4. Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en esta instancia, porque no se probó su causación.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así:

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sociedad PLASTILENE S.A. no está obligada a pagar la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta en los actos administrativos demandados.

2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

3. Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

 

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ