Sentencia 24851 – BIENES EXCLUIDOS.

El 7 de octubre de 2014, el Centro Vascular Colombiano Clínica Santa María, en adelante Clínica Santa María, realizó importación temporal al territorio aduanero nacional de un equipo tomógrafo computarizado Somatom Definition Flash con sus respectivos accesorios, por US$ 1.360.000. Dicha importación se efectuó mediante la declaración temporal de importación No. 872014000236628-1.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001 23 33 000 2018 00687 01 (24851)

Actor: CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

 

FALLO

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN contra la sentencia de 8 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 01842 de 3 de noviembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se niega una solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución; y de la Resolución No. 00438 de 19 de abril de 2017, por medio de la cual el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Barranquilla resolvió el recurso de reconsideración.

 

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por conducto del Director Seccional de Aduanas de Barranquilla, expedir la liquidación oficial de corrección que con fines de devolución solicitó el Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María y DEVUÉLVASE a la misma la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($552.388.000,oo), previas las compensaciones a que haya lugar.

 

TERCERO.- CONDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a liquidar y pagar sobre la suma referida, los intereses corrientes y moratorios en la forma indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

 

CUARTO.- Sin costas en esta instancia.

 

QUINTO.- La sentencia deberá cumplirse en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”

 

ANTECEDENTES

 

El 7 de octubre de 2014, el Centro Vascular Colombiano Clínica Santa María, en adelante Clínica Santa María, realizó importación temporal al territorio aduanero nacional de un equipo tomógrafo computarizado Somatom Definition Flash con sus respectivos accesorios, por US$ 1.360.000. Dicha importación se efectuó mediante la declaración temporal de importación No. 872014000236628-1.

El 28 de noviembre de 2014, la Clínica Santa María solicitó concepto al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro para efectos de exención de IVA del referido equipo, con fundamento en lo previsto en el artículo 480 del E.T, que trata sobre bienes exentos de ese gravamen.

El 17 de marzo de 2015, la Clínica Santa María solicitó prórroga de la importación temporal por tres meses, con el fin de aportar ante la DIAN el concepto del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, pues a esa fecha dicha entidad no había resuelto la solicitud.

El 18 de junio de 2015, ante la dilación en resolver la solicitud del concepto presentada ante el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, la Clínica Santa María nacionalizó el equipo mediante la declaración de importación No. 0500700692179 -6, en la que se liquidó y pagó el IVA por $552.388.000.

El 29 de septiembre de 2015, la demandante fue notificada de la Resolución No. 009183 de 22 de septiembre de 2015 proferida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, mediante la cual otorgó la exención del IVA para la importación del tomógrafo computarizado Somatom Definition Flash.

El 2 de junio de 2016, la Clínica Santa María solicitó a la DIAN que profiriera liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución del IVA pagado en exceso.

El 3 de noviembre de 2016, mediante Resolución No. 01842, la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección porque la resolución del Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro debe presentarse al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación del bien donado, no después, como ocurrió en este asunto.

Contra esa decisión, la demandante presentó recurso de reconsideración.

El 19 de abril de 2017, la DIAN profirió la Resolución No. 00438 que confirmó la decisión objeto de recurso.

DEMANDA

 

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«1. La nulidad de la Resolución No. 01842 de 3 de noviembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla y notificada el 8 del mismo mes y año, mediante la cual se niega una solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución; y de la Resolución No. 00438 de 19 de abril de 2017, la cual fue notificada por correo el 26 del mismo mes y año, por medio de la cual el Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla resolvió el recurso de reconsideración.

 

2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito que se restablezca el derecho del Centro Médico Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María, declarando la procedencia de la correspondiente liquidación oficial de corrección de acuerdo a lo establecido en el inciso 1º del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y ordenar la devolución del IVA pagado en exceso y/o como pago de lo no debido, según el literal a. del artículo 548 del mismo Decreto 2685, por el valor de $552.388.000, suma indexada de acuerdo con la ley.

 

3. Declarada la nulidad de la actuación antes descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación.”

 

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

·      Artículos 29 y 95, numeral 9, de la Constitución Política.

·      Artículos 480 y 683 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989).

·      Artículo 513 del Decreto 2685 de 1999.

·      Artículo 438 de la Resolución DIAN No. 4240 de 2000.

Como concepto de la violación expuso, lo siguiente:

Procedencia de la solicitud de liquidación oficial de corrección con motivo de devolución de IVA pagado en exceso

 

Contrario a lo expresado por la DIAN, existió justificación para aportar el concepto proferido por el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro en una fecha posterior al proceso de legalización de importación, porque está demostrado que el referido concepto fue notificado el 29 de septiembre de 2015, esto es, después del vencimiento de la declaración de importación temporal e inclusive después de la presentación declaración de importación No. 0500700692179-6 de 18 de junio de 2015.

Se cumplieron los requisitos sustanciales previstos en el artículo 48 del Estatuto Tributario para ser beneficiaria de la exención de IVA, pues el presente asunto trata de la importación de equipos de salud, que fueron donados por personas extranjeras a una entidad sin ánimo de lucro. Además, se cumplieron los requisitos formales previstos en dicha norma, porque se aportó la certificación expedida por el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro, mediante la cual se otorgó la exención de IVA.

Admitir la posición presentada por la DIAN en las resoluciones demandadas vulnera el derecho el derecho a la exención del pago del impuesto que le asiste a la actora, toda vez que el derecho a la exención del bien importado se vería sometido a la agilidad del Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro para proferir la certificación favorable a que hace referencia el artículo 480 del E.T.

Sobre este punto, se resalta que entre la presentación de la solicitud ante el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro y la notificación de la Resolución 9183 de 2015 de dicho comité (29 de septiembre de 2015), transcurrieron más de 10 meses. Por ello, y ante la dilación de la mencionada entidad, no fue posible allegar oportunamente la certificación ante la administración tributaria.

En consecuencia, la actora efectuó la nacionalización y el pago del IVA, porque en ese momento no tenía el documento requerido para cumplir el requisito formal y hacerse beneficiaria de la exención. Por ello, una vez fue otorgada la certificación por parte del Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro presentó solicitud ante la DIAN para que se corrija dicha situación y se aplique el tratamiento preferencial previsto en el artículo 480 del E.T.

Además, en sentencia de 23 de abril de 2009 el Consejo de Estado, Sección Cuarta analizó un asunto con similares supuestos fácticos, en el que se aceptó que se presente la certificación para acreditar el bien como exento del IVA, de forma posterior a la declaración de importación, con la solicitud de liquidación oficial de corrección.

Así mismo, el artículo 513 del Estatuto Aduanero prevé la liquidación oficial de corrección como mecanismo idóneo para corregir errores en la declaración de importación y que estos se encuentren relacionados con “tratamientos preferenciales”.

De acuerdo con el artículo 438 de la Resolución DIAN No. 4240 de 2000, la liquidación de corrección procede, a solicitud de parte, cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros en los casos que se reclame pago en exceso. De igual forma, el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 establece los eventos en los que procede la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, dentro de los cuales se encuentra “cuando se hubiera liquidado en la declaración de importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros.” Además, el artículo 2 ibídem señala que al usuario aduanero no se le puede exigir más que aquello que la ley dispone.

De acuerdo con el Concepto 117 de 2003 proferido por la DIAN, existe pago en exceso cuando “el importador, al momento de efectuar la liquidación y/o pago de la declaración de importación, ha cometido un error que se ajusta a una de las eventualidades previstas de manera taxativa por el artículo 548 del Decreto 2585 de 1999 y consecuentemente ha pagado más dinero del que está obligado a sufragar en razón de la operación de importación.”

La administración aduanera solo puede rechazar la expedición de la liquidación oficial de corrección por inconsistencias o vicios de forma, pues en esta etapa procesal no le está permitido hacer análisis sobre aspectos de fondo. De ahí que, al cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en la norma, la solicitud realizada por la Clínica Santa María debió haber sido resuelta favorablemente.

Vulneración del procedimiento especial para la expedición de la liquidación oficial de corrección

 

El procedimiento para proferir la liquidación oficial de corrección se encuentra previsto en el Estatuto Aduanero. De ahí que, por ser norma especial, no sea aplicable lo señalado en el CPACA.

No obstante, la DIAN en el Oficio No. 1-87-201-241-158 de 24 de junio de 2016, adujo que era aplicable el artículo 34 del CPACA que reglamenta los procedimientos administrativos comunes y principales, por lo que desconoció el procedimiento especial previsto en el Estatuto Aduanero, que reglamenta la liquidación oficial de corrección.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La DIAN propuso la excepción de falta de competencia por razón de territorio y, además, se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma:

Se configura la excepción de “falta de competencia por razón del territorio” porque las declaraciones de importación fueron presentadas ante la DIAN Seccional Barranquilla y fue esa seccional la que expidió los actos administrativos objeto de la presente demanda. Luego, el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo del Atlántico y no el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En lo que concierne al fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que para efectos de la exención, la DIAN verificó que se cumplieran los requisitos señalados en los artículos 480 del E.T y 13 del Decreto 4400 de 2004, en concordancia con el Decreto 2685 de 1999 y el Oficio No. 026630 de 20 de abril de 2014 de la Dirección de Gestión Jurídica de DIAN.

El artículo 480 del Estatuto Tributario prevé una condición de obligatorio cumplimiento para tener derecho a la exención del IVA. De modo que si el interesado no anexa a la declaración de importación, la calificación favorable del Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro y “no invoca el código correspondiente”, no tiene derecho a la aplicación del 0% del IVA.

La norma es clara en establecer la oportunidad y de qué manera el importador debía acreditar que tenía derecho a la exención del IVA, esto es, con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación, máxime si se considera que la calificación favorable del Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro se debe obtener de forma previa a la importación.

En consecuencia, en el presente asunto no procede la devolución de dineros cancelados por concepto de tributos aduaneros porque, al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, no había lugar a la exención de IVA, pues no fue aportada la calificación favorable del Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro.

Además, no se cumplen las causales establecidas en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 para proferir una liquidación oficial de corrección.

Así mismo, se resalta que el Consejo de Estado, en concepto 003 del 17 de julio de 2012, señaló que no es posible aportar la certificación para que se aplique la exención de IVA en una etapa posterior a la nacionalización del bien importado, pues el importador debió obtenerla previamente.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

 

En audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2018 el magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de competencia en razón del territorio, propuesta por la demandada, con fundamento en lo previsto en el artículo 156 del CPACA, pues la declaración de importación fue presentada ante la DIAN Seccional Barranquilla y fue esa Seccional la que profirió los actos administrativos demandados.

En consecuencia, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso.

El 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico avocó conocimiento del presente asunto.

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:

Aclaró que es procedente la exención del IVA en aquellas importaciones de equipos y bienes donados a entidades sin ánimo de lucro, que sean destinados a la atención de la salud de los ciudadanos, para lo cual debe aportarse concepto proferido por el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro, acorde con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 480 del E.T, modificado por el artículo 32 de la Ley 633 de 2000, y el Decreto 440 de 2004.

Está demostrado que la demandante, mediante agencia de aduanas, presentó el 17 de marzo de 2015, declaración de importación con autoadhesivo 238110133354718 del tomógrafo computarizado Sotom definition flash.

Así mismo, está acreditado que el 22 de septiembre de 2015, el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro profirió la Resolución No. 009183, mediante la que otorgó la exención del impuesto sobre las ventas, prevista en el artículo 480 del Estatuto Tributario a la Clínica Santa María, en la importación del referido tomógrafo.

Con fundamento en la sentencia de 12 de mayo de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejero Ponente William Giraldo Giraldo, concluyó que la resolución expedida por el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro puede allegarse de forma posterior a la declaración de importación y que en ese momento el importador está facultado para solicitar la expedición de la liquidación oficial de corrección.

Por lo anterior, consideró que era aplicable la exención del IVA a la importación realizada por la Clínica Santa María, pues con la solicitud de liquidación oficial de corrección aportó la Resolución No. 0089183 de 22 de septiembre de 2015, proferida por el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro.

De otro lado, señaló que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha previsto que si bien el Estatuto Aduanero no reglamenta el evento en que el importador paga el IVA respecto de un bien exento, ese hecho no conlleva la pérdida de dicho beneficio, pues en estos casos debe tenerse en cuenta la norma civil sobre el pago de lo no debido.

Indicó que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 prevé que la autoridad aduanera puede expedir liquidación oficial de corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: “(…) modalidad o tratamientos preferenciales”. Así mismo, el artículo 548 ibídem establece los eventos en que se puede solicitar ante la administración de aduanas la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso. De modo que la demandada debió proferir la liquidación oficial de corrección y acceder a la solicitud de devolución del pago de lo no debido.

Advirtió que en el presente asunto debe darse prelación al derecho sustancial sobre el formal, pues el legislador pretendió “cobijar con tratamiento preferencial el IVA aquella importación de equipos y bienes donados a entidades sin ánimo de lucro que sean destinados a la atención de salud de los ciudadanos y no hay razón para que [por] la tardanza de la misma DIAN en expedir la resolución que otorga la exención, el contribuyente se vea abocado a pagar un IVA, a sabiendas de la exención aludida”.

En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN que expidiera liquidación oficial de corrección y devolviera la suma de $552.388.000, previas compensaciones a que haya lugar. Además, que sobre la suma referida liquidara los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del E.T. a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem, calculados desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo y los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago.

No condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

 

La demandada interpuso recurso de apelación en el que reiteró que no está en discusión que la demandante tiene derecho a la exención. Sin embargo, no cumplió con el procedimiento para recibir dicho beneficio, pues al momento de presentar la declaración de importación no allegó el concepto proferido por el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro.

Sobre el particular, indicó que el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 establece los documentos soporte que debe presentar el importador con la declaración de importación, entre los que se encuentran “certificados de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar”.

Advirtió que no presentar junto con la declaración de importación el concepto proferido por el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro para acreditar un trato preferencial, y a su vez pagar los tributos aduaneros y después pretender la devolución de las sumas pagadas voluntariamente implica que se desestabilice la economía del país, porque ese dinero ingresa al patrimonio de la Nación y es el sustento económico de la misma.

Afirmó que el espíritu del legislador al exigir que al momento de la importación se acrediten los documentos que soportan el ingreso de las mercancías al país es salvaguardar las condiciones del mercado y que se cumplan las normas que reglamentan el pago de los tributos aduaneros.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La demandante reiteró los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia de primera instancia y solicitó que se confirme el fallo apelado.

La demandada insistió en los argumentos expuestos en la apelación. Así mismo, pidió que se revoque la condena en costas, puesto que no se demostró que se causaran (sic).

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, porque está demostrado que el bien importado tenía un tratamiento preferencial y, por ende, el importador no debía pagar el IVA. Además, que era procedente la solicitud de corrección de la declaración de importación para solicitar la devolución del pago de lo no debido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

De conformidad con lo expuesto en la apelación, la Sala analiza si la DIAN debía expedir o no a la actora liquidación oficial de corrección para obtener la devolución del IVA pagado en la importación de un bien exento respecto del cual allegó el concepto del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro después de la presentación de la declaración de importación.

La Sala anticipa que confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis:

En cuanto a los bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas, el artículo 480 prevé:

“ARTÍCULO 480. BIENES DONADOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.

 

También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

PARAGRAFO. La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las Entidades Oficiales.” (Se destaca)

Así mismo, el Decreto 4400 de 2004, en el artículo 13, reglamentó el artículo 480 del E.T., de la siguiente manera:

Artículo 13. Bienes donados excluidos del IVA. Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 480 del Estatuto Tributario, las entidades sin ánimo de lucro beneficiarias de las donaciones deberán solicitarla al Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro. (…)

 

(…)

 

El Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro, expedirá Resolución sobre la procedencia o no de la exoneración del IVA para el bien importado con destino a ser donado, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación previstos en el Código Contencioso Administrativo.

 

La Resolución expedida por el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro, deberá presentarse al momento de legalizar el proceso de importación y conservarse como documento soporte de la declaración de importación.

 

(…)”

 

De igual forma, el artículo 362 del E.T., contempla que el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro está integrado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 362. COMITÉ DE CALIFICACIONES. El comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director de Aduanas o su delegado y el Director de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del mismo.”

 

Y el artículo 363 [literal a] del E.T asigna como función del Comité, la de calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 480 del Estatuto Tributario” para efecto de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones”.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 480 del Estatuto Tributario, los bienes y equipos destinados a la salud donados a entidades sin ánimo de lucro por personas o entidades extranjeras se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas. Dicha exención se encuentra condicionada a que el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro, expida la resolución sobre la procedencia de la exención, acto que debe presentarse al momento de legalizar el proceso de importación y constituye soporte de la declaración de importación.

Es de anotar que la jurisprudencia de esta Sección ha establecido que la certificación requerida para acreditar la exención o exclusión del IVA puede ser allegada en una etapa posterior al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación. Lo anterior, con el fin de que el importador pueda reclamar el derecho que le otorga la ley vigente al momento de realizar la importación.

Sobre el particular, se destacan las siguientes providencias:

–     En sentencia de 25 de noviembre de 2004, se resolvió acción de nulidad en la que se solicitó la nulidad del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 003, en el aparte que establecía que “el momento único y oportuno para allegar la certificación o documento que acredite el derecho a invocar la exclusión del impuesto cuando sea del caso, no siendo de recibo en una etapa posterior.”

En dicha providencia se declaró la nulidad del aparte citado con fundamento en que la norma no contempla que no pueda ser allegada la certificación que acredita la exclusión del IVA en una etapa posterior a la presentación de la declaración de importación y reclamar el derecho que le otorgaba la ley vigente al momento de efectuar la importación. Al respecto la Sección sostuvo lo siguiente:

Se tiene entonces que tanto de la normatividad tributaria como de la aduanera surge la condición específica para que se reconozca el beneficio de la exclusión del IVA en la importación de elementos y equipos destinados al desarrollo de programas del medio ambiente, consistente en la acreditación de su destinación mediante la certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente en el momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, tal como se indica en el inciso cuarto del aparte del concepto acusado. Pero lo que si no se infiere de norma alguna, es que la misma certificación no pueda ser “de recibo en una etapa posterior”, cuando el importador que por cualquier circunstancia no la haya obtenido previamente y por la misma razón tampoco haya solicitado en la declaración de importación el beneficio de la exclusión del IVA, decida reclamar con posterioridad al derecho que le otorgaba la ley vigente al momento de realizar la importación, acudiendo a los procedimientos aduaneros establecidos para hacer viable tal reconocimiento.” (Se destaca)

–     En sentencia de 23 de abril de 2009, la Sección resolvió un asunto en que la certificación del Ministerio de Medio Ambiente para acreditar la exclusión de IVA de los bienes importados fue expedida con posterioridad a la presentación de la declaración importación y al pago de los tributos. Por esa razón, fue allegada con la solicitud de que se profiriera liquidación oficial de corrección.

En esa decisión se expresó que el contribuyente tiene derecho a solicitar la liquidación de corrección a efectos de devolución del IVA pagado, así:

“En el caso sub examine, el importador solicitó el 11 de febrero de 2002 al Ministerio del Medio Ambiente la certificación para acreditar como bienes excluidos del impuesto a las ventas los equipos y materiales que importó, la cual fue expedida el 18 de junio de 2002, es decir con posterioridad a la presentación de las declaraciones del 7 y el 13 de junio de 2002. Por consiguiente, se infiere que el actor no hizo cosa distinta que declarar y pagar un tributo del cual se encontraba exento de pago, pero que ante la falta de la certificación requerida no podía esgrimir ese beneficio.

 

En consecuencia, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, al cumplir con la exigencia prevista en el artículo 424-5 para que proceda la exclusión del IVA, y una vez obtenida la certificación emitida por el Ministerio del Medio Ambiente sobre la destinación de los equipos y maquinaria importados, tiene el contribuyente el derecho de solicitar la liquidación de corrección a efectos de la devolución del IVA pagado.

 

Además, señaló debe primar el derecho de lo sustancial sobre lo formal, máxime si se tiene en cuenta que la norma previó la facultad de corregir:

“En conclusión, la existencia de una norma superior de la cual emana directamente el derecho a la excepción (sic) del IVA implícito; los antecedentes que ponen de manifiesto los vicios de ilegalidad del Decreto 1344 de 1999 y las pruebas que obran en el proceso, son elementos que no pueden desconocerse, so pretexto de no haberse indicado en las declaraciones de importación “el fundamento de la exención” como está previsto en el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, o no haberse allegado en dicha oportunidad la prueba pertinente, como lo pretende la recurrente, pues sobre tales formalidades prevalece el derecho sustancial, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta Política, toda vez que existe la facultad de corregir, y la demandante bien podía efectuar la corrección en su favor, determinando su derecho a la exención, cumpliendo como lo hizo, todos los requisitos que señalan las normas aduaneras aplicables”.(negrilla fuera de texto)

 

–     En fallo del 12 de mayo de 2010 se reiteró lo expuesto en la sentencia de 13 de octubre de 2005, atinente a que el importador tiene derecho a pedir la corrección de la declaración de importación con posterioridad al levante de la mercancía. Además, que la norma no indica que la certificación para acreditar que el bien importado se encuentra excluido no puede ser “de recibo en una etapa posterior”.

–     En sentencia de 7 de mayo de 2015, relativa a la oportunidad para acreditar el presupuesto legal de la exclusión del IVA, la Sección reiteró lo señalado en la sentencia proferida 29 de agosto de 2002, así:

 

“En efecto, de la normatividad interpretada no se desprende ninguna regulación probatoria acerca de la oportunidad en la que el importador debe acreditar el presupuesto de exclusión, como tampoco que la circunstancia de su no obtención o solicitud previa a la importación, tenga como consecuencia que se agote el derecho, ni colegirse que la causación del gravamen esté condicionada a la obtención o a demostración de la solicitud previa del certificado expedido por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, o que de no tramitarse previamente a la importación, surja que el bien importado está gravado y en consecuencia se pierda el derecho al tratamiento especial.

 

Ahora bien, en el caso concreto se encuentran probados los siguientes hechos:

–     El 7 de octubre de 2014, la Clínica Santa María, mediante declaración de importación No. 872014000236628-1, sin liquidar el IVA, realizó importación temporal de un equipo tomógrafo computarizado Sotom definition flash con sus respectivos accesorios, por valor total de $2.944.604.000. No se discute que la actora es una entidad sin ánimo de lucro y que el equipo médico fue donado por personas extranjeras. Tampoco se discute la procedencia de la exención.

–     El 28 de noviembre de 2014, la demandante solicitó al Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro la exención del IVA para la importación del referido tomógrafo, con fundamento en los artículos 488 del E.T y 13 del Decreto 4400 de 2004.

–     El 17 de marzo de 2015, la Clínica Santa María solicitó una prórroga de tres meses de la importación temporal, realizada mediante la declaración de importación No. 872015000045471-1.

–     La Clínica Santa María nacionalizó el referido equipo mediante importación ordinaria con declaración de importación No. 0500700692179-6 de 18 de junio de 2015. En dicha declaración liquidó y pagó el IVA por $552.388.000.

–     El 22 de septiembre de 2015, el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro profirió la Resolución No. 9183, mediante la cual otorgó la exención del IVA.

–     El 3 de junio de 2016, el Centro Cardiovascular Clínica Santa María presentó ante la DIAN solicitud de liquidación de corrección para efectos de devolución, sobre la declaración de importación con formulario No. 0500700692179-6, con fundamento en que liquidó y pagó una suma mayor por concepto de IVA, a causa de la imposibilidad de presentar el concepto favorable expedido por el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro. Por ello, anexó a dicha solicitud la referida resolución que contiene el concepto favorable de la exención de IVA.

–     El 3 de noviembre de 2016, la DIAN profirió la Resolución No. 01842 en la que negó la solicitud de proferir la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, con fundamento en que la resolución proferida por el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro debe presentarse “al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación del bien donadopara efectos de que opere la exención del respectivo IVA” y no en un momento posterior como ocurrió en el presente asunto.

–     El 19 de abril de 2017, la DIAN expidió la Resolución No. 00438 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la Clínica Santa María, en el sentido de confirmar la decisión cuestionada.

En el asunto en estudio está demostrado que la demandante realizó la importación temporal del bien con el fin de aportar a la declaración de importación la resolución de procedencia de la exención, proferida por el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro. Sin embargo, dicha resolución fue expedida en una fecha posterior a la presentación de la declaración de importación, por lo que le fue imposible a la demandante aportarla con dicha declaración.

Por ello, en la declaración de importación ordinaria, la actora liquidó y pagó el IVA, pues no contaba con la resolución del Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro, requisito para ser beneficiaria de la exención de ese impuesto.

Y, posteriormente, con fundamento en el artículo 513 del Estatuto Aduanero solicitó a la DIAN que le expidiera liquidación oficial de corrección para obtener la devolución del IVA pagado, pues el bien importado está gravado a tarifa cero.

De modo que de la normativa aplicable, la jurisprudencia de la Sección y los hechos probados, se concluye que, contrario a lo afirmado por la DIAN, la resolución proferida por el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro, relativa a la procedencia de la exención de IVA en la importación, puede presentarse después de la declaración de importación. Lo anterior, por cuanto, siguiendo el criterio de la Sección, la norma que consagra la exención de IVA (artículo 480 del E.T) no dispone que dicha resolución “no pueda ser “de recibo en una etapa posterior”, cuando el importador que por cualquier circunstancia no la haya obtenido previamente y por la misma razón tampoco haya solicitado en la declaración de importación el beneficio […], decida reclamar con posterioridad al derecho que le otorgaba la ley vigente al momento de realizar la importación, acudiendo a los procedimientos aduaneros establecidos para hacer viable tal reconocimiento.”

 

Por ello, la Sala encuentra procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada por la demandante para la devolución del monto pagado por concepto de IVA, pues el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 señala que esta procede en el evento en que se presentan errores en las declaraciones de importación con ocasión de tratamientos preferenciales.

Además, el artículo 548 del Estatuto Aduanero contempla que es posible pedir a la administración aduanera la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, así:

ARTÍCULO 548. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:

 

a) Cuando se hubiere liquidado en la declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o,

b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o,

c) Cuando se hubiere presentado la declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o,

d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y estos no se impongan definitivamente.

(…)”

Así mismo, como lo ha precisado la Sección en asuntos similares “ al cumplir con la exigencia prevista en el artículo […] para que proceda la exclusión [o exención] del IVA, y una vez obtenida la certificación emitida por […], tiene el contribuyente el derecho de solicitar la liquidación de corrección a efectos de la devolución del IVA pagado.

 

Frente a los argumentos de la DIAN en el sentido de que el pago de tributos aduaneros para su posterior devolución implica que se desestabilicen los recursos de la Nación y que deben salvaguardarse las normas que regulan el pago de tributos aduaneros, se advierte que en materia aduanera debe prevalecer el principio de justicia y tenerse en cuenta que “el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende” (artículo 2 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero.

Además, como lo ha precisado la Sección en asuntos similares, frente a la formalidad de la oportunidad de presentar el certificado o acto que acredite el beneficio, prevalece el derecho sustancial al beneficio (artículo 228 de la Constitución Política), “toda vez que existe la facultad de corregir, y la demandante bien podía efectuar la corrección en su favor, determinando su derecho a la exención, cumpliendo como lo hizo, todos los requisitos que señalan las normas aduaneras aplicables”.

De ahí que, la DIAN debió resolver de forma favorable la petición de liquidación de corrección presentada por la Clínica Santa María para la devolución del IVA indebidamente pagado.

En consecuencia, se confirma el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Costas

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Mauricio Andrés del Valle Chacón, en los términos del poder que está en el folio 302, para que actúe en representación de la DIAN.

ACEPTAR la renuncia del abogado Mauricio Andrés del Valle Chacón, de conformidad con el memorial que está en el folio 317.

RECONOCER personería a la abogada Carolina Jerez Montoya, en los términos del poder que está en el folio 324, para que actúe en representación de la DIAN.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

 

 

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Folios 250 a 251.

 Folios 73 y 74 del cuaderno principal.

 Sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp 13533, Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié.

 Sentencia de 23 de abril de 2009, exp 16269, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

 Ibídem.

 Sentencia de 12 de mayo de 2010, exp 17192, Consejero Ponente William Giraldo Giraldo.

 Sentencia de 13 de octubre de 2005, exp 14822, Consejera Ponente Ligia López Díaz.

 Sentencia de 7 de mayo de 2015, exp 19832, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramirez.

 Sentencia de 29 de agosto de 2002, exp 12473, Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié.

 ARTÍCULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN.

La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.

 Sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp 13533, Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié.

 Sentencia de 23 de abril de 2009, exp 16269, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Sentencia 24626 – ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.


HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Alcance de la expresión usuario potencial del servicio de alumbrado público. Reiteración de la regla ii) de unificación jurisprudencial de la sentencia del 6 de noviembre de 2019 / FÓRMULAS O REFERENTES UTILIZADOS POR LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA DETERMINAR LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Reiteración de las Subreglas a) y b) de unificación jurisprudencial de la sentencia del 6 de noviembre de 2019. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal son referentes válidos e idóneos para determinar los elementos del impuesto, porque tienen relación ínsita con el hecho generador / FÓRMULAS O REFERENTES UTILIZADOS POR LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA DETERMINAR LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Reiteración de la Subregla d) de unificación jurisprudencial de la sentencia del 6 de noviembre de 2019. Existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, entre otras, que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Residencia como prueba de la calidad de usuario potencial del servicio de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas. Reiteración de la Subregla e) de unificación jurisprudencial de la sentencia del 6 de noviembre de 2019. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio municipal para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público / ACUERDO 03 DE 2011 DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ SUCRE – Legalidad condicionada de la expresión “Todo aquel que realice cualquier actividad en jurisdicción del municipio”, contenida en el artículo 8. Se condiciona la legalidad, en el entendido de que “todo aquel” debe ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, en los términos de la regla de unificación ii) de la sentencia del 6 de noviembre de 2019

 

En sentencia de 6 de noviembre de 2019, la Sala decidió UNIFICAR la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la que precisó que “el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal”. De los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, la sentencia de unificación concretó, entre otras, la siguiente regla: “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”. Dentro de las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público están las siguientes: (i) el carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y (ii) la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios, parámetros válidos para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tienen relación ínsita con el hecho generador, que dieron origen a las subreglas a y b de la sentencia de unificación que disponen: “Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.” “Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador”. Otro de los referentes utilizados es la existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas como el transporte de recursos naturales no renovables [p.e. petróleo (por oleoductos)], entre otras (…). [D]e manera general, la subregla d de la sentencia de unificación señala que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público” […]. Así pues, son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica, “siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”. Sobre el establecimiento físico, la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019, precisó lo siguiente: Dado que el impuesto de alumbrado público grava el hecho de ser usuario potencial de dicho servicio público, esto es, todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, entendiendo que «residencia» […] se refiere a la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil”12, el sujeto pasivo está supeditado a ser usuario potencial del servicio de alumbrado público porque tiene residencia o domicilio en el territorio, lo que se verifica solo en la medida que tenga sede o establecimiento físico en el municipio y, por ende, ser beneficiario de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. El Acuerdo 03 de 2011 del Concejo de Santiago de Tolú, en el artículo 8, definió el sujeto pasivo de la obligación (…) Se observa que el Concejo Municipal de Santiago de Tolú determinó como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a los beneficiarios directos o indirectos o potencialmente beneficiarios de este servicio. Utilizó, además, como referentes el carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios, parámetros que, conforme a las subreglas a y b de la sentencia de unificación, son válidos, toda vez que tienen relación ínsita con el hecho generador. Al señalar el artículo 8 del Acuerdo 03 de 2011 que también es sujeto pasivo “todo aquel que realice cualquier actividad en jurisdicción del municipio”, la Sala considera que la autoridad tributaria tomó ese referente no con el fin de gravar las “actividades” sino de hacer determinable el sujeto pasivo que, en todo caso, debe entenderse está supeditado a la regla de unificación (ii), según la cual “[E]l hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”. Por tanto, se declara la legalidad condicionada de la expresión “todo aquel que realice cualquier actividad en jurisdicción del municipio”, contenida en el artículo 8 del Acuerdo 03 de 2011, en el entendido de que “todo aquel” debe ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, es decir, toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE 1915

 

ACUERDO 03 DE 2011 DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ SUCRE – Artículo 18. Naturaleza jurídica. Es una disposición de carácter general / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Requisitos. Reiteración de la subregla d) de unificación jurisprudencial de la sentencia de 6 de noviembre de 2019. Para considerar a las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables como contribuyentes del impuesto deben cumplir el requisito de ser sujetos pasivos del tributo, es decir, ser usuarios potenciales del servicio, lo que solo se verifica cuando tengan sede o un establecimiento físico en la jurisdicción municipal / ACUERDO 03 DE 2011 DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ SUCRE – Legalidad condicionada de la expresión “Las empresas que transporten, almacenen y o distribuyan productos naturales no renovables y o sus derivados, o los productos obtenidos, fabricados y o manufacturados a partir de aquellos o de estos”, contenida en el artículo 18. Se condiciona la legalidad, en el entendido de que tales empresas sean usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, lo que solo se verifica cuando tengan sede o un establecimiento físico en la jurisdicción municipal / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Razonabilidad y proporcionalidad con respecto al costo de prestación del servicio a la comunidad. Reiteración de la subregla i) de unificación jurisprudencial de la sentencia 6 de noviembre de 2019 / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Carga de la prueba de la no razonabilidad y o proporcionalidad. Reiteración de la subregla j) de unificación jurisprudencial de la sentencia de 6 de noviembre de 2019 / NO RAZONABILIDAD Y O PROPORCIONALIDAD DE LA TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ PARA EMPRESAS QUE TRANSPORTEN, ALMACENEN Y O DISTRIBUYAN PRODUCTOS NATURALES NO RENOVABLES Y O SUS DERIVADOS O LOS PRODUCTOS OBTENIDOS, FABRICADOS Y O MANUFACTURADOS A PARTIR DE AQUELLOS O DE ESTOS –

– Falta de acreditación. Incumplimiento de la carga de la prueba por parte del demandante de la ilegalidad del artículo 18 del Acuerdo 03 de 2011 del municipio de Santiago de Tolú

El artículo 18 del Acuerdo 03 de 2011 es una disposición de carácter general, pues, de manera objetiva y abstracta dispone que “[L]as empresas que transporten, almacenen y/o distribuyan productos naturales no renovables y/o sus derivados, o los productos obtenidos, fabricados y/o manufacturados a partir de aquellos o de estos, dentro de la jurisdicción del municipio, pagarán una tarifa mensual equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Como se indicó, este artículo 18 hace parte de los esquemas tarifarios previstos para el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Santiago de Tolú, por lo que para considerar a las empresas comprendidas en tales parámetros como contribuyentes del impuesto, en todo caso, primero deben cumplir el requisito de ser sujeto pasivo del tributo, esto es, que sean usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, lo que solo se verifica cuando tengan sede o un establecimiento físico en la jurisdicción municipal, condición exigida en la subregla d de la unificación. En consecuencia, se declara la legalidad condicionada de la expresión “[L]as empresas que transporten, almacenen y/o distribuyan productos naturales no renovables y/o sus derivados, o los productos obtenidos, fabricados y/o manufacturados a partir de aquellos o de estos” contenida en el artículo 18 del Acuerdo 03 de 2011, en el entendido de que tales empresas sean usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, lo que solo se verifica cuando tengan sede o un establecimiento físico en la jurisdicción municipal, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En cuanto a la “tarifa” del impuesto de alumbrado público, la sentencia de unificación 6 de noviembre de 2019, señaló que este elemento puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos y precisó lo siguiente: En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas. Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”. En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas. En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa. Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. Frente a la tarifa prevista en el artículo 18 del Acuerdo 003 de 2011, la apelante se limitó a exponer situaciones particulares relacionadas con pagos del impuesto de alumbrado público del año gravable 2012, y otros, y a afirmar que la tarifa está en contravía del artículo 363 de la Constitución Política porque desconoce “normas superiores y viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad”, sin siquiera argumentar por qué considera que la tarifa desconoce la citada norma constitucional que consagra que “[E]l sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad” y que “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. Tampoco desvirtuó que la tarifa en cuestión refleje el costo real de la prestación del servicio de alumbrado público, ni acreditó el alegado desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”, ni se advierte que se configure causal de nulidad alguna.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 03 DE 2011 (23 de marzo) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ SUCRE – ARTÍCULO 8 (No anulado / Legalidad condicionada parcial) / ACUERDO 03 DE 2011 (23 de marzo) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ SUCRE – ARTÍCULO 9 (No anulado) / ACUERDO 03 DE 2011 (23 de marzo) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ SUCRE – ARTÍCULO 10 (No anulado) / ACUERDO 03 DE 2011 (23 de marzo) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ SUCRE – ARTÍCULO 18 (No anulado / Legalidad condicionada parcial)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02166-01(24626)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, SUCRE

 

FALLO

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

NORMA DEMANDADA

 

Concejo Municipal de Santiago de Tolú Acuerdo 03 de 23 de marzo de 2011

 

Por medio del cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impuesto al servicio de alumbrado público municipal de Santiago de Tolú, además se conceden unas facultades, autorizaciones y se dictan otras disposiciones al alcalde municipal.

El Concejo de Santiago de Tolú en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 311, 317, 338 y 365 de la Constitución Nacional, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, ambas declaradas exequibles mediante sentencia C-504 de 2002, la Resolución Nº 043 del 23 de octubre de 1995, emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y el Decreto 2424 de 2006 de la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía.

ACUERDA

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1. […]

TÍTULO II

ELEMENTOS DEL IMPUESTO

Artículo 7. […].

Artículo 8. Son sujetos pasivos del impuesto al servicio de alumbrado público el contribuyente o responsable del impuesto, la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, pública o privada, de economía mixta y sus asimiladas como patrimonios autónomos beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio de Santiago de Tolú, denominado ‘hecho generador’ así mismo, el propietario y/o arrendatario y/o ocupante y/o usuario del bien inmueble que reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público o de energía eléctrica prestado en toda el área de la jurisdicción del municipio, también aquellos bienes inmuebles que gocen o no de la prestación del servicio de energía eléctrica, así como todo aquel que realice cualquier actividad en jurisdicción del municipio, y en general, quienes utilicen los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio sobre los cuales recae el servicio.

Artículo 9. El hecho generador es la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que la obligación de cancelar el impuesto al servicio de alumbrado público será de todos los contribuyentes que sean beneficiarios directos o indirectos de la prestación del servicio de alumbrado público en toda la jurisdicción del Municipio de Santiago de Tolú.

Artículo 10. La base gravable se determina alternativamente sobre una tarifa mínima y un porcentaje aplicado sobre el consumo mensual de energía eléctrica para los sectores residenciales, industriales, comerciales, oficiales diferentes al municipio, y de servicios; y una tarifa fijada en salarios mínimos legales mensuales vigentes para aquellos contribuyentes que ejerzan alguna actividad dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de Santiago de Tolú a los cuales no se les pueda determinar el consumo de energía.

[…]

TÍTULO III

TARIFAS

Artículo 11. El impuesto al servicio de alumbrado público se cobrará mensualmente para todos los sectores y estratos, teniendo en cuenta los esquemas tarifarios que se describen en los artículos siguientes:

CAPÍTULO I

TARIFA APLICADA SOBRE EL CONSUMO MENSUAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 12. […]

CAPÍTULO II

TARIFA APLICABLE A QUIENES NO SE LES PUEDA DETERMINAR EL CONSUMO MENSUAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 16 […] […]

 

Artículo 18. Las empresas que transporten, almacenen y/o distribuyan productos naturales no renovables y/o sus derivados, o los productos obtenidos, fabricados y/o manufacturados a partir de aquellos o de estos, dentro de la jurisdicción del municipio, pagarán una tarifa mensual equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Artículo 19 […] […]”

DEMANDA

 

Ecopetrol S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del CCA, formuló la siguiente pretensión:

“Que se declare la nulidad del Acuerdo 003 del 23 de marzo de 2011 expedido por el Concejo Municipal de Tolú, Sucre […]”.

Indicó como normas violadas las siguientes:

·      Artículos 303, 313, 338 y 363 de la Constitución Política.

·      La Ley 97 de 1913.

El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Indefinición del hecho generador del impuesto de alumbrado público

 

Los concejos municipales tienen facultad para fijar los elementos de los impuestos locales conforme a “(i) la autorización del gravamen por el legislador, y (ii) la delimitación del hecho gravado con el mismo”.

La Ley 97 de 1913 señaló el sujeto activo del impuesto de alumbrado público pero no definió el hecho generador. Tal indefinición generó que “directamente los municipios crearán el tributo, prácticamente sin ningún límite legal”. Con el acuerdo demandado, el Concejo de Santiago de Tolú determinó el hecho generador como la prestación del servicio de alumbrado público”, por lo que los obligados son “todos los contribuyentes que sean beneficiarios directos o indirectos de la prestación del servicio de alumbrado público en toda la jurisdicción del Municipio de Santiago de Tolú” [art. 9], o que ejerzan alguna actividad en esa jurisdicción [art. 10].

El artículo 8 del Acuerdo 03 de 2011 del Concejo Municipal de Santiago de Tolú definió el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de una manera amplia que “incluyó a Ecopetrol S.A. sociedad pública por acciones, organizada como sociedad comercial anónima, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, en la lista de contribuyentes fijándole una tarifa de 70 smlmv, sin que mi poderdante tenga domicilio y/o residencia, ni infraestructura inmobiliaria en dicho municipio”.

La jurisprudencia “introdujo como hecho generador el concepto de usuario potencial” definido como “todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial”, porque si no reside o no tiene domicilio en esa jurisdicción “serán usuarios ocasionales libres del impuesto, como Ecopetrol S.A., cuyo “único vínculo” es “el paso de tubería, bajo tierra” hecho que no constituye a la empresa en usuario potencial.

Ecopetrol no es consumidor de energía en ese municipio por lo que, según el artículo 10 del Acuerdo 03 de 2011, se le aplica una tarifa fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que es la prevista en el artículo 18 del mismo acuerdo.

2. Desproporción en la tarifa

 

El artículo 18 del Acuerdo 03 de 2011 fijó una tarifa de 70 smlmv sin contar con un soporte al menos mediado de su justificación, mostrando una evidente ausencia de límite material respecto a la facultad impositiva”.

Además, sostuvo la actora que “es claro entonces que al no existir una definición clara del hecho generador, cualificación del sujeto pasivo, determinación de la obligación y su magnitud cuantitativa, ni alguna norma superior que le dé los parámetros para determinar estos elementos propios de la ley que crea el gravamen, el Concejo de Santiago de Tolú carece de competencia derivada para desarrollarlo, y en consecuencia la expedición del Acuerdo demandado deviene en nulidad”.

3. Violación del principio de equidad tributaria

 

El Consejo de Estado ha señalado que “el impuesto de alumbrado público no grava la actividad petrolera como tal, es importante que se considere a la luz de la equidad tributaria en su conjunto. Ecopetrol S.A. es un gran contribuyente y tiene capacidad económica para soportar el tributo, el impacto financiero en el transporte de combustible afecta directamente el costo del producto, lo cual se ve reflejado en el consumidor final quien, en últimas, es el que sufre las consecuencias económicas de los impuestos que Ecopetrol S.A. debe pagar a todos los municipios del país por donde pasa la tubería (poliductos, oleoductos), los cuales no son pocos.

Son 33 municipios afectados por la tubería de un “solo oleoducto” que, a la tarifa fijada en el municipio de Santiago de Tolú ($37.492.000, “por contar con unos tubos varios metros bajo tierra”), por concepto de impuesto de alumbrado público debe pagar mensualmente $1.237.236.000 y al año, un total de $14.846.320.000.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

 

En el escrito inicial, la demandante solicitó la medida provisional. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 6 de abril de 2016 negó la medida provisional solicitada. Esta decisión quedó en firme porque no fue recurrida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El Municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que el Acuerdo 03 de 2011 es un acto de carácter general, por lo que no es cierto que incluyó a Ecopetrol en la lista de contribuyentes del impuesto de alumbrado público.

El acuerdo demandado se ajusta a las normas constitucionales y legales, en particular, a las Leyes 97 de 1913 [art. 1, lit. i)] y 84 de 1915, declaradas exequibles en sentencia C-504 de 2002, dado que las entidades territoriales tienen facultad para regular el impuesto de alumbrado público.

La intención del demandante es de contenido meramente particular, no la salvaguarda del ordenamiento jurídico, por lo que debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad.

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

La demandante pretende la nulidad del Acuerdo 03 de 2011, por lo que la acción escogida es la adecuada para cuestionar la legalidad del acto, que puede ejercer en cualquier tiempo, a partir de la expedición del acto. Además, tiene repercusión en el interés superior y significativo para la comunidad, aunque eventualmente puede tener incidencia en los derechos subjetivos de esa empresa.

Los cargos propuestos por la demandante cuestionan la legalidad de los artículos 8, 9, 10 y 18 del Acuerdo 03 de 2011, que definen el sujeto pasivo, hecho generador y base gravable del impuesto de alumbrado público y la tarifa aplicable a las empresas transportadoras de recursos naturales no renovables.

Las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales para adoptar el impuesto de alumbrado público en su respectiva jurisdicción y determinar los elementos esenciales del tributo, por lo que no es cierto que el Concejo de Santiago de Tolú haya creado este impuesto “sin ningún límite legal”.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público, definido en el acuerdo demandado, tiene como “objeto imponible el servicio de alumbrado público”, de creación legal, y el hecho generador está dado en función de dicho servicio, consistente en “ser usuario potencial y receptor del mismo”, que atiende a la regla general definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Dado que debe comprenderse que el “usuario potencial es todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial”, no puede entenderse por “beneficiarios indirectos” los visitantes de negocios o turismo, que son simplemente receptores ocasionales.

La tarifa en salarios mínimos legales mensuales vigentes está a cargo de toda persona que haga parte de la colectividad y que ejerza alguna actividad económica de carácter permanente o transitorio, a quien no pueda determinársele consumo de energía, pues su capacidad contributiva es la que determina el monto de la obligación.

La demandante no desvirtuó que la tarifa de 70 smlmv consulta la capacidad tributaria de los sujetos pasivos obligados, previstos en el artículo 18 del acuerdo demandado o que es desproporcionada frente a los gastos de prestación del servicio sobre el que no presentó argumentación alguna.

RECURSO DE APELACIÓN

 

La parte demandante apeló. Pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se declare la nulidad de los artículos 8 y 18 del Acuerdo 03 de 2011 “para que se ajuste a la interpretación de usuario potencial del servicio ya reiterada por el Consejo de Estado”.

Además, en el escrito de apelación expuso lo siguiente:

“Si bien la sentencia [apelada] no declara la nulidad del artículo 18 del Acuerdo 03 de 2011, sí precisa su entendimiento e interpretación; sin embargo, para las empresas y ciudadanos que somos víctimas de las equivocadas interpretaciones del Municipio de Tolú, el no declarar la nulidad es continuar en manos de la administración de turno y de sus interpretaciones.

“Ahora bien, como se trata de una interpretación, permite que el municipio genere su propia postura o entendimiento y continúe generando cobros a empresas que no son usuarios potenciales del servicio de alumbrado público.

“Vemos en el caso de Ecopetrol, que el Municipio de Tolú a pesar de que la jurisprudencia es clara en la definición del sujeto pasivo, mantuvo por varios años el cobro, obligando a iniciar las respectivas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, sentencias favorables a Ecopetrol pero que al momento de devolver los dineros recaudados argumentan que no tienen los recursos por que estos eran administrados por una concesión.

“Entonces mantienen a las empresas en un círculo vicioso.

[A continuación se muestra un gráfico con la siguiente información: “La nueva administración genera nuevas liquidaciones” – “cobro del impuesto” – “niegan los recursos y excepciones” – “liquidan el impuesto y recaudan el pago con embargos” – “Se inician las demandas en lo contencioso” – “Sentencias favorables” – “No devuelven los dineros”].

“Después del 2013, los sistemas de transporte (oleoductos) pasaron a manos de la filial Cenit SAS y a ellos continuaron los cobros a pesar de las sentencias favorables a Ecopetrol, quienes igualmente han iniciado las respectivas demandas.

[A continuación se transcriben apartes de tres respuestas del Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú a solicitudes de “reintegro o devolución de saldos a favor” de los pagos efectuados por concepto de alumbrado público [períodos de julio a diciembre de 2012 y otros], que informan que la administración municipal adelanta las gestiones presupuestales para dar cumplimiento de la respectiva sentencia, además, que verifica el ingreso de los pagos reclamados.]

“Vemos entonces, que es necesario que el Concejo Municipal de Tolú ajuste su acuerdo de conformidad con la interpretación del Consejo de Estado para evitar que el Alcalde de turno, quien es el que determina y liquida el impuesto, genere cobros inapropiados.

“Y con un Acuerdo ajustado a la ley evita las continuas demandas de nulidad y RD contra los actos de cobro, evita embargos y problemas presupuestales a las entidades y nuevas demandas ejecutivas cuando se nieguen a la devolución de los dineros”.

Lo anterior, para señalar que los artículos 8 y 18 del Acuerdo 003 de 2011 van en contravía de lo regulado por el Consejo de Estado, relativo a la calidad de ser usuario potencial residente en el municipio, pues “las empresas que transporten sus productos pero no residan o tengan su domicilio en Tolú, serán usuarios ocasionales libres del impuesto”.

Concluyó que el artículo 18 del Acuerdo 03 de 2011 es nulo porque desconoce el artículo 363 de la Constitución Política, toda vez que viola “los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecida por la ley e interpretada por el Consejo de Estado, tal y como se expuso en la sentencia”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La demandante reiteró lo dicho en el memorial de apelación y agregó que este asunto es de relevancia regional, porque a la Unión Temporal Iluminaciones de Tolú, encargada de la concesión del impuesto de alumbrado público en ese municipio, “en su interés económico no le interesa la interpretación de usuario potencial” porque maneja el cobro de este impuesto “a su antojo”. Además, que la administración municipal “no tiene claridad de lo recaudado ni sabe el manejo de sus propias cuentas” toda vez que, mediante derecho de petición del 29 de marzo de 2019, le solicitó a Ecopetrol la relación de pagos de este impuesto y los soportes correspondientes, con el fin de liquidar “el contrato de concesión Nº CONC-01-MST-04-05 con la Unión Temporal Iluminaciones de Tolú”.

El municipio demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Cuestión previa

 

En el escrito inicial, la demandante solicitó como pretensión “[Q]ue se declare la nulidad del Acuerdo 03 del 23 de marzo de 2011 expedido por el Concejo Municipal de Tolú, Sucre […]”. Ese Acuerdo “[P]or medio del cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impuesto al servicio de alumbrado público municipal de Santiago de Tolú, además se conceden unas facultades, autorizaciones y se dictan otras disposiciones al alcalde municipal”, está conformado por un total de 36 artículos.

No obstante, con base en la demanda, el Tribunal encontró que la demandante pretende la nulidad de los artículos 8, 9, 10 y 18 del acuerdo demandado y, del análisis, concluyó que tales artículos se ajustan a las normas citadas como infringidas, esto es, a los artículos 313 [num. 4], 338 y 363 de la Constitución Política y la Ley 97 de 1913.

La demandante al apelar, expresamente, insistió en que los artículos 8 y 18 del acuerdo demandado son nulos, esencialmente porque desconocen la interpretación sobre la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público, que ha sido reiterada por el Consejo de Estado. Además, porque el artículo 18 del acuerdo demandado vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad (artículo 363 de la Constitución Política), aspectos estos a los que se limita la Sala.

El asunto de fondo

 

El artículo 8 del Acuerdo 03 de 2011, transcrito al inicio de esta providencia, dispone, en esencia, que el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es el beneficiario directo o indirecto del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Tolú o “todo aquel que realice cualquier actividad en jurisdicción del municipio”. Y, el artículo 18, norma que hace parte del esquema tarifario previsto para los contribuyentes que no son usuarios del servicio público de energía eléctrica pero desarrollan actividades económicas en esa jurisdicción, que establece que “[L]as empresas que transporten, almacenen y/o distribuyan productos naturales no renovables y/o sus derivados, o los productos obtenidos, fabricados y/o manufacturados a partir de aquellos o de estos, dentro de la jurisdicción del municipio, pagarán una tarifa mensual equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Como se precisó, de la lectura del escrito de apelación, Ecopetrol pretende, en concreto, la nulidad de los artículos 8 y 18 del Acuerdo 03 de 2011, que, en su orden, regulan el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y la tarifa de 70 smlmv, que, según la demandante, se aplica a las empresas que, como Ecopetrol, transportan productos naturales no renovables y/o sus derivados “por tubería bajo tierra [oleoductos] y que no residen ni tienen domicilio en el Municipio de Tolú”. Lo anterior, porque tales empresas no son sujetos pasivos del tributo, son solo “usuarios ocasionales libres del impuesto”. Además, porque esa tarifa viola el artículo 363 de la Constitución Política, pues desconoce “los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.

La Sala modifica la decisión apelada para declarar la legalidad condicionada de los artículos 8 y 18 del Acuerdo 03 de 2011, respecto a las expresiones que más adelante se indican. Lo anterior, de acuerdo con el siguiente análisis:

En sentencia de 6 de noviembre de 2019, la Sala decidió UNIFICAR la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la que precisó que “el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal”.

De los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, la sentencia de unificación concretó, entre otras, la siguiente regla:

El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”.

Dentro de las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público están las siguientes: (i) el carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y (ii) la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios, parámetros válidos para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tienen relación ínsita con el hecho generador, que dieron origen a las subreglas a y b de la sentencia de unificación que disponen:

“Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.”

“Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador”.

Otro de los referentes utilizados es la existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas como el transporte de recursos naturales no renovables [p.e. petróleo (por oleoductos)], entre otras.

Al respecto, en la sentencia de unificación se precisó lo siguiente:

“Este parámetro hace referencia a los bienes utilizados por las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables [como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos), minerales (líneas férreas)], las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctricalas empresas del sector de las telecomunicaciones (como antenas instaladas), empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas.

La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:

1. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal.

 

2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.

[…]

Por lo anterior, de manera general, la subregla d de la sentencia de unificación señala que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público” [Subrayas fuera del texto].

Así pues, son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica, “siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.

 

Sobre el establecimiento físico, la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019, precisó lo siguiente:

Dado que el impuesto de alumbrado público grava el hecho de ser usuario potencial de dicho servicio público, esto es, todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, entendiendo que «residencia» […] se refiere a la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil”, el sujeto pasivo está supeditado a ser usuario potencial del servicio de alumbrado público porque tiene residencia o domicilio en el territorio, lo que se verifica solo en la medida que tenga sede o establecimiento físico en el municipio y, por ende, ser beneficiario de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

El Acuerdo 03 de 2011 del Concejo de Santiago de Tolú, en el artículo 8, definió el sujeto pasivo de la obligación, en los siguientes términos:

 

Artículo 8. Son sujetos pasivos del impuesto al servicio de alumbrado público el contribuyente o responsable del impuesto, la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, pública o privada, de economía mixta y sus asimiladas como patrimonios autónomos beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio de Santiago de Tolú, denominado ‘hecho generador’ así mismo, el propietario y/o arrendatario y/o ocupante y/o usuario del bien inmueble que reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público o de energía eléctrica prestado en toda el área de la jurisdicción del municipio, también aquellos bienes inmuebles que gocen o no de la prestación del servicio de energía eléctrica, así como todo aquel que realice cualquier actividad en jurisdicción del municipio, y en general, quienes utilicen los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio sobre los cuales recae el servicio.

Se observa que el Concejo Municipal de Santiago de Tolú determinó como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a los beneficiarios directos o indirectos o potencialmente beneficiarios de este servicio. Utilizó, además, como referentes el carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios, parámetros que, conforme a las subreglas a y b de la sentencia de unificación, son válidos, toda vez que tienen relación ínsita con el hecho generador.

Al señalar el artículo 8 del Acuerdo 03 de 2011 que también es sujeto pasivo “todo aquel que realice cualquier actividad en jurisdicción del municipio”, la Sala considera que la autoridad tributaria tomó ese referente no con el fin de gravar las “actividades” sino de hacer determinable el sujeto pasivo que, en todo caso, debe entenderse está supeditado a la regla de unificación (ii), según la cual “[E]l hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”.

 

Por tanto, se declara la legalidad condicionada de la expresión “todo aquel que realice cualquier actividad en jurisdicción del municipio”, contenida en el artículo 8 del Acuerdo 03 de 2011, en el entendido de que “todo aquel” debe ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, es decir, toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

Frente al artículo 18 del Acuerdo 03 de 2011, caben las siguientes precisiones:

El artículo 18 del Acuerdo 03 de 2011 es una disposición de carácter general, pues, de manera objetiva y abstracta dispone que “[L]as empresas que transporten, almacenen y/o distribuyan productos naturales no renovables y/o sus derivados, o los productos obtenidos, fabricados y/o manufacturados a partir de aquellos o de estos, dentro de la jurisdicción del municipio, pagarán una tarifa mensual equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Como se indicó, este artículo 18 hace parte de los esquemas tarifarios previstos para el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Santiago de Tolú, por lo que para considerar a las empresas comprendidas en tales parámetros como contribuyentes del impuesto, en todo caso, primero deben cumplir el requisito de ser sujeto pasivo del tributo, esto es, que sean usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, lo que solo se verifica cuando tengan sede o un establecimiento físico en la jurisdicción municipal, condición exigida en la subregla d de la unificación.

En consecuencia, se declara la legalidad condicionada de la expresión “[L]as empresas que transporten, almacenen y/o distribuyan productos naturales no renovables y/o sus derivados, o los productos obtenidos, fabricados y/o manufacturados a partir de aquellos o de estos” contenida en el artículo 18 del Acuerdo 03 de 2011, en el entendido de que tales empresas sean usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, lo que solo se verifica cuando tengan sede o un establecimiento físico en la jurisdicción municipal, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

En cuanto a la “tarifa” del impuesto de alumbrado público, la sentencia de unificación 6 de noviembre de 2019, señaló que este elemento puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos y precisó lo siguiente:

En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas.

Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”.

En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas.

En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa.

Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.

Frente a la tarifa prevista en el artículo 18 del Acuerdo 003 de 2011, la apelante se limitó a exponer situaciones particulares relacionadas con pagos del impuesto de alumbrado público del año gravable 2012, y otros, y a afirmar que la tarifa está en contravía del artículo 363 de la Constitución Política porque desconoce “normas superiores y viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad”, sin siquiera argumentar por qué considera que la tarifa desconoce la citada norma constitucional que consagra que “[E]l sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad” y que “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”.

Tampoco desvirtuó que la tarifa en cuestión refleje el costo real de la prestación del servicio de alumbrado público, ni acreditó el alegado desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”, ni se advierte que se configure causal de nulidad alguna.

Por lo expuesto, la Sala modifica la decisión del Tribunal. En su lugar, declara la legalidad condicionada de las siguientes expresiones:

(i)  “Todo aquel que realice cualquier actividad en jurisdicción del municipio”, contenida en el artículo 8 del Acuerdo 03 de 2011 del Concejo Municipal de Santiago de Tolú, en el entendido de que “todo aquel” debe ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, es decir, toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

(ii) Las empresas que transporten, almacenen y/o distribuyan productos naturales no renovables y/o sus derivados, o los productos obtenidos, fabricados y/o manufacturados a partir de aquellos o de estos”, contenida en el artículo 18 del Acuerdo 03 de 2011 del Concejo Municipal de Santiago de Tolú, en el entendido de que dichas empresas sean usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, lo que solo se verifica cuando tengan sede o un establecimiento físico en la jurisdicción municipal.

En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

 

MODIFICAR la sentencia del 27 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Sucre, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la legalidad condicionada de la expresión “todo aquel que realice cualquier actividad en jurisdicción del municipio”, contenida en el artículo 8 del Acuerdo 03 de 2011 del Concejo Municipal de Santiago de Tolú, en el entendido de que “todo aquel” debe ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, es decir, toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada de la expresión “Las empresas que transporten, almacenen y/o distribuyan productos naturales no renovables y/o sus derivados, o los productos obtenidos, fabricados y/o manufacturados a partir de aquellos o de estos”, contenida en el artículo 18 del Acuerdo 003 de 2011 del Concejo Municipal de Santiago de Tolú, en el entendido de que dichas empresas sean usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, lo que solo se verifica cuando tengan sede o un establecimiento físico en la jurisdicción municipal.

TERCERO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

 

 

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Sobre la indeterminación del hecho generador del impuesto de alumbrado público transcribió apartes de las sentencias de 4 de septiembre de 2008, exp 76001-23-31-000-2005-04582-01 (16850) del Consejo de Estado y de (sin fecha) proferida en el proceso 47001-23-31-001-2006-0878-00 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

 Sobre el hecho generador del impuesto de alumbrado público transcribió apartes de las sentencias de 10 de marzo de 2010, exp. 11001-03-27-000-2008-00042-00 (18141) y de 11 de marzo de 2010, exp. 54001-23-31-000-2004-0107900 (16667).

 Cfr. fls. 15 y 100 v. c.p.

 Sobre el hecho generador del impuesto de alumbrado público transcribió apartes de las sentencias de 26 de febrero de 2015, exp. 2011-00006-02 (19173) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 23 de julio de 2015 exp. 2011-0055301 (21216) y de 19 de mayo de 2016, exp. 2013-00263-01 (21561), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 14 de julio de 2016, exp. 2011-00180-01 (20652), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 7 de mayo de 20154, exp. 2008-00869-02 (19928), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 Sentencia proferida en el proceso radicado bajo el número 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Milton Chaves García.

 Sentencia de 11 de marzo de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de mayo de 2011, exp. 17822, C.P. William Giraldo Giraldo, de 15 de noviembre de 2012, exp. 18107, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 7 de marzo de 2013, exp. 18579, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 24 de octubre de 2013, exp. 18658, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 6 de febrero de 2014, exp. 18632, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 26 de febrero de 2015, Exp. 19042, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 24 de septiembre de 2015, exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 15 de octubre de 2015, exp. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 14 de abril de 2016, exp. 21097, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de julio de 2017, exp. 22522, C.P. Milton Chaves García, de 25 de septiembre de 2017, exp. 22088, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 21 de marzo de 2018, exp. 23342, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 15 de agosto de 2018, exp. 22621, C.P. Milton Chaves García, de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 8 de marzo de 2019, exp. 22963, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 4 de abril de 2019, exp. 24062, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 19 de abril de 2018, exp. 23211, C.P. Milton Chaves García, de 15 de mayo de 2019, exp. 22883, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 18330, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 22 de marzo de 2012, exp. 17817, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 19 de febrero de 2015, exp, 19546, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 2 de julio de 2015, exp. 19943, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 16 de julio de 2015, exp. 20569, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 2 de diciembre de 2015, exp. 20287, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 30 de marzo de 2016, exp. 21801, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 5 de octubre de 2016, exp. 19003, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de julio de 2018, exp. 21281, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez, de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García.

 Sentencia de 30 de julio de 2015, exp. 19949, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 14 de julio de 2016, exp. 20652, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 9 de agosto de 2018, exp. 21712, C.P. Milton Chaves García, de 29 de agosto de 2018, exp. 21662, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 5 de febrero de 2019, exp. 23320, Chaves García.

 De 23 de noviembre de 2018, exp. 23251, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez

 De 11 de febrero de 2010, exp. 18658, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

 Según la subregla e del fallo de unificación del 6 de noviembre de 2019, en los asuntos de carácter particular, corresponde al municipio acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

 Sentencia de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez

 La Sala ha condicionado la legalidad de normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables 8 de marzo de 2019, exp. 22963, de 25 de septiembre de 2017, Exp. 22088, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 6 de febrero de 2014, exp 18632, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Milton Chaves García.

 Sentencias de 11 de marzo del 2010, exp. 16667, C. P. Hugo Fernando Bastidas, de 10 de marzo del 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 3 de octubre de 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 5 de diciembre de 2011, exp. 18270, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 22 de marzo de 2012, exp. 17817, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 8 de octubre de 2015, exp. 21219, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 4 de febrero de 2016, exp. 20767, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 9 de agosto de 2018, exp. 22071, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

 Resolución 43 de 1995, par. 2° del art. 9.

Proyecto de Resolución REGLAMENTA CONTROL Y SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS DE LOS PROGRAMAS DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.

Por la cual se reglamenta el control y seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)


RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) DE 2021

DIAN

Por la cual se reglamenta el control y seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

 

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 7 y 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, y

 

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto 1122 de 2019, el Gobierno Nacional adicionó el Capítulo 14 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, sobre el Programa de Fomento para la Industria Automotriz, y derogó el Decreto 1567 de 2015.

Que el artículo 2.2.1.14.3.1. del Capítulo 14 anteriormente referenciado dispone que, una vez autorizado el programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la información correspondiente al Cuadro Insumo Producto y los Subproductos generados de los desperdicios.

Que el artículo 2.2.1.14.5.1. del citado Capítulo 14 dispone que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias de Fiscalización, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz en los términos establecidos en el Decreto y en el marco de sus competencias.

Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la Resolución 35 del 12 de junio de 2017, mediante la cual reglamentó el Decreto 1567 de 2015, correspondiente al Programa de Fomento para la Industria Automotriz, la cual perdió efectos jurídicos con la derogatoria del Decreto 1567 en mención, haciendo necesario expedir la respectiva resolución reglamentaria para el control y seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz.

Que, conforme a lo previsto en el artículo 3 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del XX al XX de mayo de 2021.

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1. MODALIDAD DE IMPORTACIÓNLas personas jurídicas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz, de conformidad con los artículos 2.2.1.14.1.1. a 2.2.1.14.5.1. del Decreto 1074 de 2015, con el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, podrán importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana y utilizando los códigos de modalidad establecidos para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los bienes contenidos en las subpartidas arancelarias referenciadas en el artículo 2.2.1.14.1.3. del Decreto 1074 de 2015.

El proceso de importación se realizará, en todo caso, conforme con lo señalado en el artículo 2.2.1.14.1.6. del Decreto 1074 de 2015 y los artículos 193 y siguientes del Decreto 1165 de 2019.

 

PARÁGRAFO. Las mercancías importadas al amparo de este Programa deberán cumplir con todos los requisitos, autorizaciones, permisos y/o vistos buenos exigidos por las normas especiales que las regulen.

 

ARTÍCULO 2. SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO (SIE). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, realizará la identificación de este grupo de usuarios, así como la recepción del Cuadro Insumo Producto y el Certificado de Producción.

En caso de fallas en los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE), se dará aplicación a lo indicado en los artículos 2 y 3 de la Resolución 46 de 2019, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 3. ACTUALIZACIÓN DEL USUARIO EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del acto administrativo de autorización del Programa por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la División de Gestión de Asistencia al Cliente o la dependencia que haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional del domicilio del usuario autorizado, realizará de oficio la actualización del RUT, respecto del campo de código de usuario aduanero con la calidad del programa y la dirección de las plantas de producción o instalaciones industriales, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.15. del Decreto 1625 de 2016.

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, el usuario autorizado en el Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrá realizar la actualización en el RUT en las condiciones establecidas en el artículo 1.6.1.2.14. del Decreto 1625 de 2016, presentando, además de los requisitos establecidos, copia del acto administrativo de autorización del Programa, debidamente ejecutoriado.

 

ARTÍCULO 4. CERTIFICACIÓN PARA LA AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMAPara efectos de dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 2.2.1.14.2.2. del Decreto 1074 de 2015, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o la dependencia que haga sus veces, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de la certificación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, emitirá certificación sobre la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos. En caso de proceder, certificará sobre la existencia de un acuerdo de pago.

 

ARTÍCULO 5. COMPETENCIA PARA EL CONTROL DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DENTRO DEL MARCO DEL PROGRAMAEl control de la modalidad de importación dentro del marco del programa corresponderá a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se presente y acepte la declaración de importación con franquicia, a través de la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces.

 

ARTÍCULO 6. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO Y TRÁMITE DEL CARGUE DE LA INFORMACIÓN DEL USUARIO EN EL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO (SIE). Una vez autorizado el usuario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz y recibido el acto administrativo por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días siguientes, corresponderá a la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional, adelantar el procedimiento de cargue de la información en el Servicio Informático Electrónico (SIE) en las condiciones y forma que se determine para este servicio. Dicho cargue deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

1. Número del acto administrativo de autorización del programa.

2. Número del programa general y subprograma.

3. Dirección y ubicación de las plantas de fabricación contenidas en el acto administrativo de autorización del programa.

 

ARTÍCULO 7. CUADRO INSUMO PRODUCTO (CIP). El Cuadro Insumo Producto, conforme al artículo 2.2.1.14.1.2. del Decreto 1074 de 2015, es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.14.1.3. de dicho Decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del mismo Decreto.

Este se presentará atendiendo las especificaciones técnicas que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para su entrega, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE).

 

ARTÍCULO 8. CÓDIGO NUMÉRICO ÚNICOEl código numérico único de que trata el artículo 2.2.1.14.1.2. del Decreto 1074 de 2015 y el artículo 7 de la presente Resolución, deberá ser utilizado en los Cuadros Insumo Producto que lo requieran.

Los cuatro (4) dígitos de este código deberán declararse en la casilla 90, “Código Interno Producto”, de la declaración de importación.

 

ARTÍCULO 9. PRESENTACIÓN DEL CUADRO INSUMO PRODUCTO (CIP). Para la presentación del Cuadro Insumo Producto de que trata el artículo 2.2.1.14.1.2. del Decreto 1074 de 2015, se adoptará el respectivo formato con la siguiente información:

1. Datos del usuario responsable del programa:

– NIT;

– Nombre o razón social.

2. Información general:

– Tipo de envío (Inicial o corrección);

– Número de formulario anterior (cuando se presente la corrección de que trata el artículo 10 de esta resolución);

– Fecha formulario anterior.

3. Información del programa:

– Tipo de programa: Profia Autopartes (Código PA) o Profia Vehículos (Código PV);

– Número de subprograma: 8 dígitos numéricos que corresponden a los del programa autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

4. Información del Cuadro Insumo Producto (CIP) (bien a producir):

– Número del Cuadro Insumo Producto;

– Subpartida arancelaria;

– Código de la unidad física (contempladas en la Decisión Andina 653 y en la regulación aduanera);

– Subproductos generados de los desperdicios: Deberá marcarse si tiene subproductos generados por los desperdicios;

– Descripción del bien final en la cual, para los vehículos, se debe adicionar: el modelo, variante o versión;

– Descripción del bien final en la cual, para autopartes, se debe adicionar: tipo, marca y referencia.

5. Información de los bienes a importar:

– Código interno de producto de los bienes a importar;

– Subpartida arancelaria;

– Código de la unidad física (contempladas en la Decisión Andina 653 y en la regulación aduanera);

– Consumo por unidad de producto final (el consumo incluye los residuos y desperdicios);

– Porcentaje de desperdicio;

– Descripción del bien a importar.

 

PARÁGRAFO. Cuando se modifiquen las condiciones técnicas, industriales o de diseño de un bien final o bien a importar, se presentará un nuevo Cuadro Insumo Producto, antes de iniciar las correspondientes importaciones, obteniendo previamente la respectiva aprobación del subprograma por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

ARTÍCULO 10. APROBACIÓN DEL CUADRO INSUMO PRODUCTOSe considera que la información se presentó en forma correcta en el momento en que, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) se señale que la operación fue exitosa, evento en el cual se considerará que el Cuadro Insumo Producto se encuentra aprobado por la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio del control y verificación por parte de la autoridad aduanera.

La corrección del Cuadro Insumo Producto procederá antes de la realización de importaciones con cargo al respectivo cuadro.

En caso de haber iniciado importaciones, este podrá ser corregido dentro del término máximo de un (1) mes posterior a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo Cuadro Insumo Producto.

La corrección reemplazará en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro. En todo caso, la fecha inicial del Cuadro Insumo Producto es la fecha a partir de la cual se contabiliza el término para la realización de las importaciones según lo establecido en el artículo 2.2.1.14.3.1. Decreto 1074 de 2015.

 

PARÁGRAFO. Vencido el término de un (1) mes para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán ser incorporados al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.

 

ARTÍCULO 11. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓNEn la declaración de importación deberán indicarse los bienes correspondientes a un solo código interno de producto y relacionar los respectivos números de Cuadro Insumo Producto previamente aprobados, para los cuales vienen destinados los bienes importados. En la casilla “programa número” debe declararse el número del programa general aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La descripción será la señalada conforme a la Resolución 57 de 2015, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que los bienes importados no tengan Registro de Producción Nacional vigente en los términos señalados en el artículo 2.2.1.14.1.3. del Decreto 1074 de 2015, en la base de datos de la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

PARÁGRAFO. Para efectos del diligenciamiento de la declaración de importación, se realizará el procedimiento señalado en el Capítulo 4 del Título 5 del Decreto 1165 de 2019, o las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, para la modalidad de importación ordinaria, en lo no regulado en forma especial en esta resolución, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

ARTÍCULO 12. INSTALACIONES DEL PROCESO INDUSTRIALLas mercancías importadas con el beneficio del Programa, una vez obtenida la autorización de levante, podrán ser ingresadas a las instalaciones del proceso industrial donde se desarrollan simultáneamente las operaciones de la modalidad de transformación y/o ensamble para la industria automotriz, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.1.14.1.5. y 2.2.1.14.1.9. del Decreto 1074 de 2015.

Para efectos de control, las mercancías importadas con el beneficio que se encuentren en proceso de producción deberán diferenciarse y separarse de manera que se permita el control de inventarios.

 

ARTÍCULO 13. SISTEMA DE CONTROL DE INVENTARIOSPara efectos de lo señalado en el artículo anterior, el beneficiario del Programa deberá contar con un sistema de control de inventarios que permita generar reportes y consultar el estado y etapa en la que se encuentra la mercancía objeto del Programa.

 

ARTÍCULO 14. CERTIFICADO DE PRODUCCIÓNSe entenderá que los bienes importados fueron incorporados al bien final, cuando respecto de estos se emita por parte del beneficiario del Programa el documento de ingreso o recepción al inventario de productos terminados denominado “Certificado de Producción”, el cual será generado a través Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La fecha de dicho documento, asignada por el Servicio Informático Electrónico (SIE) de la entidad una vez presentado, será la fecha a partir de la cual la mercancía sometida al Programa queda en libre disposición, sin ser necesaria la presentación de una declaración de modificación de la declaración de importación, Formulario 500, y la fecha a ser utilizada para efectos del control del término del artículo 2.2.1.14.1.8. del Decreto 1074 de 2015.

El Certificado de Producción deberá contener, además de la identificación de la empresa y el NIT, la información del Cuadro Insumo Producto del bien final objeto de producción, la cantidad de vehículos o autopartes producidas por Cuadro Insumo Producto y la descripción de la mercancía que, para el caso de vehículos, deberá contener modelo, variante o versión, clase de vehículo, línea, marca, cilindraje, servicio, color, cantidad de puestos, capacidad pasajeros, número de motor, número de chasis, VIN y tipo de carrocería; y para las autopartes el tipo, marca y cantidad por referencia; adicionalmente, si las autopartes contienen números que las singularicen o tipifiquen deberán indicarse. Igualmente, el documento deberá contener un número de identificación de quince (15) dígitos, conformado de la siguiente manera:

– PV o PA, según corresponda el programa PV – Programa Vehículos, PA – Programa Autopartes;

– 0000, cuatro dígitos que corresponden al número del programa general autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

– 0000, cuatro dígitos que corresponden a los dígitos del año en que se presenta el “Certificado de Producción”;

– 00000, cinco dígitos que corresponden al consecutivo del documento por cada empresa beneficiaria del programa.

 

PARÁGRAFO 1. Para efectos aduaneros, el Certificado de Producción a que se refiere este artículo hará las veces de declaración aduanera.

 

PARÁGRAFO 2. Los Certificados de Producción deberán presentarse por el representante legal principal o suplente a través del Servicio Informático Electrónico (SIE).

 

ARTÍCULO 15. TÉRMINO PARA PRODUCIR LOS BIENES FINALESConforme lo señalado en el artículo 2.2.1.14.1.8. del Decreto 1074 de 2015, los bienes finales deberán fabricarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación.

Este plazo podrá exceder el término de los doce (12) meses, únicamente en los siguientes casos:

1. Hasta por tres (3) meses más, a solicitud del interesado, la cual debe ser presentada quince (15) días calendario antes de vencerse el término inicial para fabricar el bien final, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE). Esta solicitud se entenderá concedida con el acuse de recibo que arroje el Servicio Informático Electrónico (SIE).

2. Cuando se requiera de un plazo mayor a los tres (3) meses señalados en el numeral anterior, el usuario deberá presentar solicitud justificada por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa, estipulando el tiempo de prórroga en el plazo autorizado inicialmente requerido, el cual, en todo caso, no podrá ser superior a doce (12) meses. El Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, resolverá la solicitud mediante acto administrativo dentro del término de diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Contra esta providencia solo procede el recurso de reposición, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 16. BIENES FINALES QUE NO TENGAN REGISTRO DE PRODUCCIÓN NACIONALLas empresas que, al momento de hacer la solicitud para el Programa de Fomento para la Industria Automotriz ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no tengan el Registro de Producción Nacional por cada uno de los bienes que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final.

Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en el término establecido, la sociedad deberá liquidar y pagar los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes a que haya lugar mediante la presentación de la declaración de modificación dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación del programa.

 

PARÁGRAFO 1. Para efectos del control al cumplimiento a que hace referencia el presente artículo, la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa, realizará la correspondiente verificación en la base de datos del Registro de Producción Nacional del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Los incumplimientos detectados serán informados al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el objeto de que proceda a dar aplicación al artículo 2.2.1.14.4.4. del Decreto 1074 de 2015, y a la División de Gestión de Fiscalización que corresponda, conforme a la ocurrencia de los hechos, para que inicie el procedimiento administrativo de determinación de los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones e intereses exigibles.

 

PARÁGRAFO 2. El representante legal principal o suplente de la empresa beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, dentro de los cinco (5) días siguientes a la obtención del levante de la primera declaración de importación con cargo a un Cuadro Insumo Producto, deberá registrar el número de formulario y fecha de levante de la misma, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE). En caso de error en el número del formulario o fecha de levante se podrá corregir a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al plazo anterior, entendiéndose como información definitiva para efectos de la contabilización del término y la obligación establecida en el parágrafo 3o del artículo 2.2.1.14.2.1. del Decreto 1074 de 2015.

 

PARÁGRAFO 3. Obtenido el Registro de Producción Nacional del bien final, dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de este, el representante legal principal o suplente deberá registrar el número de radicado, fecha del radicado y fecha de vencimiento, otorgados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE).

 

ARTÍCULO 17. SALIDA TEMPORAL DE MERCANCÍAS DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALESCuando se requiera la realización de procesamientos parciales, el desplazamiento de las mercancías entre las diferentes plantas de producción del beneficiario, o entre estas y las de terceros ubicados en el territorio aduanero nacional o en Zona Franca, deberá hacerse solo a las plantas de producción aprobadas en el acto administrativo de autorización general del Programa por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Cuando se trate de procesamientos parciales en instalaciones diferentes a las aprobadas en el acto administrativo de autorización general del Programa, deberá obtenerse previamente a la realización de la operación, la respectiva aprobación de la planta de producción por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que se adicionen las direcciones de ubicación de las nuevas plantas de producción. El acto administrativo deberá remitirse a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa, a efectos de realizar el procedimiento de que trata el artículo 3 de la presente resolución y para el cargue en el Servicio Informático Electrónico (SIE).

 

ARTÍCULO 18. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍACuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación con franquicia, al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, o los residuos o desperdicios del proceso productivo, deba ser destruida, de tal forma que quede inservible para el fin que fue importada, el beneficiario del Programa, previamente a la destrucción, presentará la solicitud de autorización de destrucción, con mínimo cinco (5) días hábiles de antelación a ella, al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización, o a la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, informando el lugar, hora y lista de la mercancía a destruir, indicando subpartida arancelaria, valor, descripción, cantidad, código interno del producto, número de Cuadro Insumo Producto al que está vinculada, las declaraciones de importación mediante las cuales se importaron los bienes, fecha de levante y la unidad física. De esta circunstancia también deberá dar aviso a las autoridades sanitarias y ambientales de la jurisdicción, cuando a ello haya lugar.

De la diligencia de destrucción de la mercancía, y su resultado, se deberá levantar acta, firmada por quienes en ella intervinieron, en la cual se consigne el lugar, hora y detalle de las mercancías clasificadas por las subpartidas, y se indiquen las cantidades efectivamente destruidas y la información solicitada en el inciso anterior, la cual deberá conservarse por un período de cinco (5) años. La autoridad aduanera podrá estar presente al momento de realizarse la diligencia.

 

PARÁGRAFO. La destrucción de la mercancía y la elaboración de la respectiva acta de destrucción deberá realizarse dentro del término de que trata el artículo 2.2.1.14.1.8. del Decreto 1074 de 2015. La mercancía no destruida en las condiciones establecidas en el presente artículo dará lugar a la aplicación de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 2.2.1.14.1.6. del Decreto 1074 de 2015.

 

ARTÍCULO 19. RESIDUOS Y/O DESPERDICIOSLos residuos y/o desperdicios del proceso productivo y la mercancía destruida de que trata el artículo anterior que, a juicio del beneficiario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, tengan valor comercial deberán ser objeto de importación ordinaria según lo previsto en las normas generales del Decreto 1165 de 2019 o las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan liquidando y pagando los tributos correspondientes de acuerdo con su clasificación arancelaria.

La nacionalización de las mercancías de que trata el presente artículo se deberá realizar antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del Decreto 1074 de 2015, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8. del mismo Decreto.

 

ARTÍCULO 20. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN DE LAS IMPORTACIONESLa autoridad aduanera, a través de la División de Gestión de Fiscalización o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa, una vez sea informado el incumplimiento de que trata el artículo 2.2.1.14.4.1. del Decreto 1074 de 2015 por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, inactivará el programa general en el Servicio Informático Electrónico (SIE) del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, de manera que se suspendan las importaciones, levantando la medida solo hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo comunique.

 

ARTÍCULO 21. REMISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DEL PROGRAMASurtida la cancelación por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 2.2.1.14.4.3. del Decreto 1074 de 2015, por parte de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa, en el acto administrativo que así lo declare, ordenará remitir copia del mismo debidamente ejecutoriado, dentro del término de cinco (5) días siguientes, a la División de Gestión de Asistencia al Cliente o la dependencia que haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa, para la correspondiente actualización del RUT, cancelando el código de usuario aduanero para el beneficio del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia.

 

ARTÍCULO 22. INFORME DE CAUSALES PARA TERMINACIÓN DEL PROGRAMA AL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOPara los efectos de la terminación del Programa por los eventos contemplados en el artículo 2.2.1.14.4.4. del Decreto 1074 de 2015, la dependencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que tenga conocimiento de la ocurrencia de alguna de las causales, remitirá el informe respectivo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la detección del hecho.

 

PARÁGRAFO. Una vez recibido del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el acto administrativo debidamente ejecutoriado de terminación del programa, la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa, procederá a la cancelación del usuario del Programa en el Servicio Informático Electrónico (SIE) del Programa de Fomento para la Industria Automotriz y, dentro del término de cinco (5) días siguientes, oficiará a la División de Gestión de Asistencia al Cliente o la dependencia que haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa, para la correspondiente actualización del RUT, cancelando el código de usuario aduanero para el beneficio del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

 

ARTÍCULO 23. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN POR CANCELACIÓN O TERMINACIÓN DEL PROGRAMAEn caso de cancelación o terminación del programa por cualquiera de las causales de los artículos 2.2.1.14.4.3. y 2.2.1.14.4.4. del Decreto 1074 de 2015, el usuario deberá dar cumplimiento a las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones al amparo del programa, presentando las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de cancelación o terminación, según corresponda. En caso contrario, la respectiva Dirección Seccional con competencia dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los tributos aduaneros o derechos e impuestos a la importación y sanciones e intereses moratorios exigibles.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de la presentación de las declaraciones de importación de la mercancía no involucrada en el bien final, el beneficiario del programa deberá presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el Informe Anual de Cumplimiento de que trata el numeral 3 del artículo 2.2.1.14.3.2. del Decreto 1074 de 2015, dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha de la resolución de cancelación o terminación debidamente ejecutoriada, previamente a la presentación de las declaraciones de importación. En caso de no demostrarse por parte del beneficiario el involucramiento de las mercancías en los bienes finales, se deberá declarar la totalidad de mercancías importadas con el procedimiento establecido en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 24. COMUNICACIÓN. Comuníquese la presente Resolución, por intermedio de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, a la Dirección de Gestión de Aduanas, la Dirección de Gestión de Ingresos y la Dirección de Gestión de Fiscalización.

 

ARTÍCULO 25. VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia a los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en particular, la Resolución 35 de 2017.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los

 

 

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General

Resolución 000045  – SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DIAN.

Por la cual se modificar la Resolución 00043 de fecha 18 de mayo de 2021 “Por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa de competencia de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”


RESOLUCIÓN Nº 000045

24-05-2021

DIAN

Por la cual se modificar la Resolución 00043 de fecha 18 de mayo de 2021 “Por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa de competencia de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los numerales 1, 4 y 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008

 

CONSIDERANDO

Que el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008 asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción.

Que el numeral 4° del artículo 3° del mismo Decreto contempla, además, dentro de las funciones, dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios.

Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de las autoridades en la atención al público, entre ellos la atención personal en los horarios de atención y la habilitación de espacios de consulta de expedientes y documentos.

Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos.

Que el numeral 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, faculta al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para disponer la suspensión de los términos en los procesos administrativos en curso, cuando las circunstancias lo exijan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Que mediante la Resolución 00036 de 4 de mayo de 2021 se suspendieron desde el 4 de mayo y hasta el 9 de mayo de 2021 los términos de entrega al depósito o a la zona franca señalados en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, así´ como los términos para solicitar y ejecutar el régimen de tránsito aduanero contenidos en el artículo 438 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 469, 470, 492, 496, 501, 509 de la Resolución 46 de 2019.

Que mediante la Resolución 00040 de 10 de mayo de 2021 se suspendieron los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa desde el 10 de mayo y hasta el 18 de mayo de 2021, inclusive, entre estos, lo de entrega al depósito o a la zona franca señalados en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, así´ como los términos para solicitar y ejecutar el régimen de transito aduanero contenidos en el artículo 438 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 469, 470, 492, 496, 501, 509 de la Resolución 46 de 2019 y los términos de notificación de actos administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa con intervención de correo físico en todo el país.

Que mediante la Resolución 00043 de 18 de mayo de 2021 se suspendieron los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa desde el 19 de mayo y hasta el 08 de junio de 2021, inclusive, entre estos, lo de entrega al depósito o a la zona franca señalados en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, así´ como los términos para solicitar y ejecutar el régimen de transito aduanero contenidos en el artículo 438 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 469, 470, 492, 496, 501, 509 de la Resolución 46 de 2019, y los términos para la realización y ejecución del tránsito aduanero internacional contenido en el artículo 449 del Decreto 1165 de 2019. Así como el término de permanencia de las mercancías que hayan salido de la zona franca para el procesamiento parcial y los términos expedición de los actos administrativos, incluyendo la notificación de actos administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa con intervención de correo físico en todo el país.

Que teniendo en cuenta lo informado por parte de la Policía Fiscal Aduanera -POLFA se ha reforzado el esquema de seguridad de los Edificios Belalcazar y BCH, sedes principales de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Cali, con el fin de desarrollar una jornada de ingreso de funcionarios a retirar los elementos necesarios para dar continuidad al trabajo en casa.

Que esta actividad, permitió el trabajo en casa de los funcionarios, cumpliendo con los protocolos de Bioseguridad, garantizando los aforos autorizados a los funcionarios en las instalaciones, permitiendo así continuar con la notificación electrónica de todos los actos administrativos, haciendo necesario levantar la suspensión de términos de las notificaciones electrónicas en los procesos de fiscalización y liquidación en materia tributaria, de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, contenidas en el Artículo 4º de la Resolución 0043 de 18 de mayo de 2021.

En virtud de lo anterior,

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1º. Modificar el Artículo 4 de la Resolución 00043 de 18 de mayo de 2021. Modifíquese el artículo 4 de la Resolución 000043 de 18 de mayo de 2021, el cual quedará así:

ARTÍCULO 4°. SUSPENDER entre el 24 de mayo y hasta el 08 de junio de 2021, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas que deban ser notificadas de forma personal, por correo físico, por edicto o por aviso, de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente resolución”.

 

ARTÍCULO 2º. COMUNICAR a través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución, al Director Seccional de Impuestos de Cali

 

ARTÍCULO 3º. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 4ºVIGENCIA: La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los,

 

 

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General

Resolución 000044 – INFORMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS SUJETAS A REPORTAR A LA DIAN DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1661 DE 2013 Y EN CUMPLIMIENTO DE LA “CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL” EN RELACIÓN CON EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN.

“Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, la Institución Financiera Sujeta a Reportar que tenga o no cuentas reportables debe diligenciar el Anexo III para cada año objeto de reporte, el cual hace parte integral de la presente resolución. Este formato únicamente se debe diligenciar para el reporte inicial de información, no se debe diligenciar en caso de solicitud de corrección por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o corrección voluntaria”.


RESOLUCIÓN Nº 000044

20-05-2021

DIAN

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 000078 del 16 de julio de 2020.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 6 numerales 12 y 22 del Decreto 4048 de 2008, en el artículo 631-4 del Estatuto Tributario y lo previsto en el Anexo B de la Ley 1661 del 16 de julio de 2013.

 

CONSIDERANDO

Que la Resolución 000078 del 16 de julio de 2020, proferida por el Director General, establece para el año gravable 2020 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar las Instituciones Financieras sujetas a reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal” en relación con el Intercambio Automático de Información.

Que el artículo 4 de la Resolución 000078 del 16 de julio de 2020, establece “Artículo 4. Forma de presentación de la información. La información a reportar de que trata la presente Resolución debe ser presentada de manera electrónica, a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en formato XML, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo II de la presente Resolución.

 

Parágrafo: La Institución Financiera Sujeta a Reportar debe presentar de manera independiente un archivo por cada una de las Jurisdicciones Reportables para las que se tenga Cuenta Reportable. Cada archivo independiente debe cumplir con el esquema definido en el Anexo II de la presente Resolución, para evitar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN rechace el archivo y el mismo se entienda como no presentado.

 

Así mismo, respecto a las Jurisdicciones Reportables para las que no se tenga Cuenta Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe indicar expresamente, que posterior a la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, no identificó ninguna Cuenta Reportable para estas Jurisdicciones Reportables.”

Que considerando lo anterior, se hace necesario adicionar un inciso al parágrafo del artículo 4 de la Resolución 000078 del 16 de julio de 2020, para establecer en la misma disposición el anexo mediante el cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar cumplirá la obligación de informar que no se identificaron Cuentas Reportables a Jurisdicciones Reportables adicionales a las reportadas.

Que el artículo 11 de la Resolución 000078 del 16 de julio de 2020, establece: “Artículo 11. Anexos. Harán parte de la presente resolución los siguientes anexos:

 

1. Anexo I – Obligaciones de debida diligencia para la identificación de cuentas reportables; y

 

2. Anexo II – Anexo Técnico.”

Que se requiere modificar el numeral 2 del artículo 11 de la Resolución 000078 del 16 de julio de 2020 con el fin de precisar el nombre del formato que contiene el Anexo II mediante el cual se cumplirán las obligaciones de reporte de información, así como adicionar el numeral 3 para establecer el anexo III mediante el cual se cumplirá la obligación de que trata el parágrafo del artículo 4 de la Resolución 000078 de 2020.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN del 27 de abril hasta el 9 de mayo de 2021 para comentarios y observaciones, las cuales fueron analizadas para determinar su pertinencia previa expedición de este acto administrativo.

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Artículo 1. Adicionar el inciso 3 al parágrafo del artículo 4 de la Resolución 000078 de 2020. Adiciónese el inciso 3 al parágrafo del artículo 4 de la Resolución 000078 de 2020, el cuál quedará así:

“Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, la Institución Financiera Sujeta a Reportar que tenga o no cuentas reportables debe diligenciar el Anexo III para cada año objeto de reporte, el cual hace parte integral de la presente resolución. Este formato únicamente se debe diligenciar para el reporte inicial de información, no se debe diligenciar en caso de solicitud de corrección por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o corrección voluntaria”.

 

Artículo 2. Modificar el artículo 11 de la Resolución 000078 de 2020. Modifíquese el artículo 11 de la Resolución 000078 de 2020, el cual quedará así:

Artículo 11. Anexos. Harán parte de la presente resolución los siguientes anexos:

1. Anexo I – Obligaciones de debida diligencia para la identificación de cuentas reportables.

2. Anexo II – Formato 2430 CRS.

3. Anexo III – Formato 2704 Reporte CRS.”

 

Artículo 3. Publicación. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 4. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C.,

 

 

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director General

DIAN oficio 0584 – ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

En el Oficio N° 903008 de 2021 se indicó que, de acuerdo con el artículo 1.2.1.14.1 del Decreto 1625 de 2016, en la atribución de rentas y ganancias ocasionales el establecimiento permanente se reconoce “como un ente separado de la empresa extranjera de la que forma parte”.


OFICIO Nº 0584

19-04-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0584

Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores Establecimiento permanente

Fuentes formales Artículo 1.2.1.14.1 del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y en relación con el Oficio N° 903008 del 8 de abril de 2021, las peticionarias solicitan se aclare lo siguiente:

 

“Si la casa matriz del exterior de una sucursal en Colombia le condona una cuenta por cobrar a su sucursal, esta operación genera un ingreso de carácter tributario para la misma sucursal en Colombia?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En el Oficio N° 903008 de 2021 se indicó que, de acuerdo con el artículo 1.2.1.14.1 del Decreto 1625 de 2016, en la atribución de rentas y ganancias ocasionales el establecimiento permanente se reconoce “como un ente separado de la empresa extranjera de la que forma parte”.

Precisamente, dicha disposición señala:

 

ARTÍCULO 1.2.1.14.1. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habría podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, sí fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal.

 

Para los efectos previstos en el inciso anterior, se deberán tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal, así como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.

 

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario y en este Decreto los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les sean atribuibles a partir de la determinación de los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el principio de plena competencia. Lo anterior deberá ser soportado en un estudio sobre funciones, activos y riesgos.” (subrayado fuera del texto original).

Por lo tanto, si la empresa (o casa matriz según lo planteado por las peticionarias) de la que forma parte una sucursal en Colombia le condona una cuenta por cobrar, dicha operación genera correlativamente un ingreso de carácter tributario para la sucursal en comento, tal y como fuera explicado en el citado Oficio N° 903008, cuando le sea atribuible a partir de la determinación de su capital, activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, de acuerdo con el principio de plena competencia, y soportado en el estudio sobre funciones, activos y riesgos.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

DIAN oficio 0451 – SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta acerca de la posibilidad de una Sociedad de Comercialización Internacional, en calidad de mandataria de una sociedad extranjera, adquiera bienes en Colombia y posteriormente los exporte a los clientes de su mandante en el exterior.


OFICIO N 0451

24-03-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0451

Bogotá, D.C.

Tema Cambiario
Descriptores Sociedades de Comercialización Internacional – Objeto Social
Fuentes formales Capítulo 5° del Título 2° del Decreto 1165 de 2019.

Capítulo 4° del Título 4° de la Resolución 046 de 2019.

Capítulo 4° de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83.

Artículo 3° del Decreto 2245 de 2011.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta acerca de la posibilidad de una Sociedad de Comercialización Internacional, en calidad de mandataria de una sociedad extranjera, adquiera bienes en Colombia y posteriormente los exporte a los clientes de su mandante en el exterior.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

La Dirección de Gestión Jurídica de esta Entidad, en Oficio No. 083472 del 30 de diciembre de 2013, concluyó:

 

“La tesis expuesta en los oficios, cuya reconsideración se solicita, establece que dentro del objeto social de las Sociedades de Comercialización Internacional (en adelante SCI) no se encuentra el de recibir mercancías amparadas en contratos de mandato, consignación u otra forma de intermediación y que las mercancías recibidas para exportación deben estar amparadas en un contrato de compraventa, como condición «sine qua non» para obtener los beneficios y prerrogativas concedidas tanto para las SCI como a sus proveedores.

(…)

Sobre el segundo aspecto este Despacho considera que, aun cuando sea viable celebrar contratos de intermediación para una SCI en desarrollo de su objeto social, no es posible acceder al mencionado beneficio de la exención del IVA y su devolución si se adquieren los bienes con destino a la exportación mediante negocios jurídicos distintos a la compraventa, de acuerdo a lo señalado en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario: (…)

 

Por lo anteriormente expuesto, no le asiste razón a la consultante en su argumento que las SCI están facultadas para adquirir bienes colombianos con destino a la exportación, mediante negocios jurídicos distintos a la compraventa como los de intermediación comercial, pues los beneficios en comento sí requieren que la transacción entre la SCI y su proveedor se ejecute con las connotaciones inherente al título traslaticio de dominio, es decir mediante el contrato de compraventa.

(…)

Es en ese sentido que la Administración al interpretar las normas en comento, ha concluido que estas exigen la titularidad del derecho de dominio de los bienes que estas sociedades exportan, pues las normas tributarias que regulan la forma como se obtienen los beneficios tributarios citados suponen la venta estos bienes, lo que excluye negocios jurídicos como los de intermediación comercial. ” (Negrillas fuera de texto)

En primer lugar, se aclara que, si bien el concepto citado se fundamenta en normativa aduanera sin vigencia, el mismo resulta aplicable en el entendido que no existen diferencias sustanciales con la norma vigente a la fecha (Capítulo 5° del Título 2° del Decreto 1165 de 2019 y Capítulo 4° del Título 4° de la Resolución 046 de 2019). Así las cosas, es claro que una Sociedad de Comercialización Internacional no podrá acceder a los beneficios tributarios inherentes a su condición en caso de adquirir bienes en calidad de mandataria.

Sin perjuicio de lo anterior, según los supuestos de su consulta, resulta procedente advertir los siguientes asuntos en materia cambiaria:

La Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, en su capítulo 4°, establece:

 

“En las situaciones que impiden o hayan impedido jurídicamente a los exportadores el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otras), no será exigible la canalización del mismo a través del mercado cambiario.”

En virtud del artículo 90 de la Resolución Externa No. 1 de 2018, los residentes que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que las acrediten:

 

Artículo 90. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de los recursos, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.

 

Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias.”

En caso de no acreditar la inexistencia de la obligación de reintegro de divisas en una operación de exportación de bienes, se podrá configurar la infracción contenida en el numeral 3° del artículo 3° del Decreto 2245 de 2011:

 

“3. Por extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto extinguido.”

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Sentencia 23492 – SE DESCARTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN.

La esencia o realidad económica de los descuentos es que representan un menor valor del precio de venta, aun cuando dependan o no de un hecho futuro o se contabilicen para fines de control, como los descuentos a pie de factura, o inicialmente en el ingreso para luego ser descontados como gasto, como los descuentos condicionados. En consecuencia, no constituyen ingreso, pues no implican un flujo de entrada de recursos que generen incremento en el patrimonio de quien los concede.


PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Noción y alcance. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Observancia / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Falta de configuración. En el caso concreto no se violó el principio de correspondencia, porque en los dos actos la glosa de la administración fue la falta de proporcionalidad de los descuentos concedidos frente a los ingresos obtenidos por la contribuyente y aunque en la liquidación oficial se refirió al incumplimiento de la condición como requisito para la procedencia del descuento condicionado, ello no constituye un hecho nuevo, sino que obedece al debate del argumento expuesto por la demandante en la respuesta al requerimiento especial

El artículo 711 del E.T. establece que las modificaciones planteadas en la liquidación oficial deben guardar congruencia con los hechos y glosas del requerimiento especial, como acto previo que contiene todos los puntos que son objeto de modificación por parte de la Administración, junto con las explicaciones que lo sustentan. Ello como garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, pues al existir identidad en las glosas, estas pueden ser discutidas mediante argumentos y pruebas que justifiquen los datos registrados en su declaración privada, y no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir (…) Para la Sala, la actuación de la Administración no desconoció el principio de correspondencia, pues desde el requerimiento especial se modificó el renglón 46 «Descuentos, Devoluciones y Rebajas», con fundamento en que los descuentos condicionados otorgados a la sociedad Servicios Tad no cumplen con el requisito de proporcionalidad respecto de los ingresos obtenidos de dicha sociedad y frente a la totalidad de los descuentos concedidos. A su turno, la liquidación oficial de revisión reiteró lo señalado en el requerimiento y termina refiriéndose a los argumentos planteados por la demandante en la respuesta al requerimiento especial relativos al cumplimiento del volumen de compras de la sociedad Servicios Tad, como condición para la aplicación del descuento condicionado o financiero de acuerdo con lo establecido en el convenio de descuento comercial, el cual no es incluido en la factura, pues no es posible determinar al momento de su emisión. En ese sentido, la DIAN desde el requerimiento especial, cuestionó los descuentos condicionados por considerarlos desproporcionales respecto a los ingresos y la totalidad de los descuentos registrados, y en la liquidación oficial, si bien señaló como argumento adicional el incumplimiento de la condición como requisito para la procedencia del descuento condicionado, ello no constituye un hecho nuevo, no discutido en el requerimiento especial, sino una profundización en el desconocimiento de la glosa que surge con ocasión del argumento expuesto por la demandante en la respuesta al requerimiento especial. De manera que, la liquidación oficial no se fundamenta en nuevos hechos o ajenos a la controversia, pues el argumento que se refiere al incumplimiento de la condición del descuento condicionado obedece a lo afirmado por la demandante en la respuesta al requerimiento especial, lo cual no desconoce el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del E.T. y en consecuencia no se vulneró el debido proceso de la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711

DESCUENTO COMERCIAL – Noción / DESCUENTO FINANCIERO O DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO – Noción y características. Reiteración de jurisprudencia / DESCUENTO FINANCIERO O DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO – contabilización. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Depuración / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE – Determinación / DESCUENTOS – Naturaleza jurídica. Al ser considerados como un menor valor del precio de venta, con el fin de obtener el valor de los ingresos netos percibidos durante una vigencia fiscal, no son erogaciones o expensas que sean deducibles de la renta bruta / REQUISITOS DE NECESIDAD, CAUSALIDAD Y PROPORCIONALIDAD – Exigencia. Son exigibles respecto de los costos y gastos relacionados con la actividad productora de renta del contribuyente / REQUISITO DE PROPORCIONALIDAD DE LOS DESCUENTOS – Ilegalidad e improcedencia. Los descuentos no son erogaciones o expensas que sean deducibles de la renta bruta y, por ende, respecto de ellos no es exigible el requisito de proporcionalidad previsto en el artículo 107 del E.T., además de que no existe una norma que limite o condicione el descuento a una proporción específica

En el presente caso no se encuentra en discusión que la demandante registró en su declaración privada descuentos condicionados otorgados a la sociedad Servicios Tad S.A., los cuales como lo ha sostenido esta Sección, dependen de un hecho futuro o condición, que puede o no ocurrir, y constituyen para el beneficiario del descuento un menor valor a pagar, que por lo general se concede al cliente en virtud de políticas comerciales o situaciones especiales. Tampoco es objeto de debate la calificación como deducción del descuento condicionado concedido por la contribuyente o su registro en la declaración de renta en el renglón 46 correspondiente a “descuentos, devoluciones y rebajas”. La Sala en sentencia 19314, ha sostenido que los descuentos representan un menor valor del precio de venta, aun cuando dependan del cumplimiento o no de una condición o hecho futuro, y no constituyen un ingreso que implique el incremento en el patrimonio de quien lo concede, y ha indicado el registro contable que debe realizarse frente a los descuentos condicionados propiamente, en los siguientes términos: “En los descuentos condicionados, el valor total de la factura se contabiliza en el ingreso de quien concede el descuento, al momento en que esta se expide. Y, cuando se cumple la condición, se registra el descuento como un gasto financiero en la cuenta 530535 – “descuentos comerciales condicionados”. Lo anterior concuerda con el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, conforme con el cual “Las devoluciones, rebajas y descuentos condicionados, se deben reconocer por separado de los ingresos brutos” (…) Conforme con el artículo 26 del E.T. las devoluciones, rebajas y descuentos son detraídos del valor de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente, lo cual arroja como resultado el valor de los ingresos netos, y a su vez de estos se sustraen los costos y las deducciones para obtener la renta líquida gravable y así aplicar la tarifa correspondiente y liquidar el impuesto de renta. De manera que, los descuentos al ser considerados como un menor valor del precio de venta, con el fin de obtener el valor de los ingresos netos percibidos durante una vigencia fiscal, no son erogaciones o expensas que sean deducibles de la renta bruta, y que le sean exigibles el requisito de proporcionalidad previsto en el artículo 107 del E.T., como lo reconoce la DIAN en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Lo anterior, en razón a que dicho precepto expresamente consagra la exigencia de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad frente a los costos y gastos respecto de la actividad productora de renta de la contribuyente. Ahora, aun cuando los descuentos comerciales condicionados deben registrarse en la contabilidad como un gasto financiero cuando se cumple la condición o el hecho futuro, fiscalmente los descuentos obedecen a un menor valor del precio de venta que se traduce en un menor valor del ingreso que obedece a políticas y condiciones específicas comerciales fijadas entre los particulares que celebran la operación. La DIAN en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración admite que si bien el artículo 107 del E.T. no es aplicable por no tratarse de un costo o una deducción, en virtud de las facultades de fiscalización, consideró desproporcionales los descuentos concedidos frente a los ingresos que generó la operación y con relación al valor total de los descuentos. Sin embargo, su afirmación no tiene fundamento normativo que sustente el desconocimiento, pues no hay norma que limite o condicione el descuento a una proporción específica.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 103

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los descuentos financieros o descuentos comerciales condicionados se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2017, radicación 25000-23-27-000-2008-00238-01(20819), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez que, a su vez, cita el fallo del 24 de octubre de 2013, radicación 73001-23-31-000-2010- 00069- 01 (19314), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

DESCUENTO FINANCIERO O DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO – Prueba / CERTIFICACIÓN O CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO – Validez y valor probatorio. Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO – Procedencia. En el caso procedía la nulidad de los actos acusados, que desconocieron los descuentos comerciales financieros o condicionados otorgados por la contribuyente a su cliente, porque se probó su origen y su valor con el convenio de descuento, el estudio de mercado y el certificado del revisor fiscal

Respecto a la procedencia de los descuentos condicionados por el incumplimiento de la condición o hecho futuro, la Sala advierte que la demandante para demostrar la realidad de los descuentos comerciales que concedió, aportó el convenio de descuento comercial en ventas de exportación, un estudio de mercado en el que después de realizar un análisis comparable interno y externo de las exportaciones realizadas a la sociedad Servicios Tad S.A., determinó que las operaciones de venta no se hicieron por un menor valor que las exportaciones con terceros. En el estudio de mercado, se realizó un análisis de la rentabilidad obtenida utilizando como indicador financiero de rentabilidad la utilidad bruta y el margen de costos y gastos, y en ambos casos se estableció que la rentabilidad obtenida por la contribuyentes superior frente a las otras exportaciones realizadas con terceros, por lo que los descuentos concedidos no afectaron el precio neto de venta de los productos y se encontraban dentro de los márgenes del mercado, como lo afirma la demandante. Además, la Sala advierte que, el certificado del revisor fiscal aportado por la demandante durante la actuación administrativa, da cuenta de los descuentos al cliente Servicios Tad S.A., pues contiene, detalladamente, los números de las facturas, el valor de las operaciones, el descuento otorgado, el número de formulario de exportación, la declaración de cambio, las cuales según el certificado están respaldados por documentos de soportes internos y externos y se encuentran registradas las operaciones en los libros de contabilidad. De manera que, el certificado del revisor fiscal sí constituye prueba contable que acredita la existencia de los descuentos que la Administración rechazó, pues indica que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; señala que las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y contiene el detalle en cuanto a los libros, y asientos que registran los descuentos que se pretenden demostrar. Lo anterior se encuentra soportado en el auxiliar detallado de la cuenta 41 y la cuenta 53 visible en los folios 692 a 967 del cuaderno de antecedentes nro. 5, en el cual consta cada una de las operaciones de exportación realizada con la sociedad Servicios Tad, los valores de los ingresos brutos y netos declarados, el valor del ingreso bruto generado por dicha sociedad y los descuentos concedidos en la suma total de $10.571.695.384. En el caso concreto, se encuentran acreditados los valores de los descuentos concedidos por la demandante, los cuales se encuentran soportados en el auxiliar impreso parcial y en el certificado del revisor fiscal por valor de $10.571.695.384, suma que coincide con la que la contribuyente registró en su declaración en el renglón 46 correspondientes a “descuentos, devoluciones y rebajas” y que fue rechazada por la Administración. Así, el convenio del descuento, el estudio de mercado y el certificado del revisor fiscal, son prueba suficiente del origen de los descuentos condicionados a Servicios Tad realizados durante el año 2012, pues se encuentran demostrados los movimientos contables de dichas operaciones, y el tratamiento fiscal que se les dio en dicha vigencia. En consecuencia, la Sala encuentra ajustada la declaratoria de nulidad de los actos demandados conforme lo dispuso el Tribunal, razón suficiente para para confirmar la sentencia apelada.

CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria. Falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Falta de prueba de su causación

Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen razón por la cual se revoca la condena en costas de la primera instancia, y no se condena en esta instancia.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00292-01 (23492)

Actor: PAPELES NACIONALES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró la nulidad de los actos demandados y en su parte resolutiva dispuso:

“1. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412014000024 del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por la empresa Papeles Nacionales S.A., correspondiente al período gravable del año 2012, así como de la Resolución Recurso Reconsideración No. 000201 del 18 de enero de 2016, confirmatoria de la anterior, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Como consecuencia de la declaración que antecede y a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período gravable del año 2012, por los argumentos anotados en la parte motiva de este proveído.

3. Se condena en costas a la entidad demandada, por lo considerado en la parte motiva del presente fallo. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación.

(…)”.

ANTECEDENTES

El 16 de abril de 2013, la sociedad Papeles Nacionales S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, la cual fue corregida mediante formulario nro. 1103604770519 de 2 de septiembre de 2013, en la que registró en el renglón de devoluciones la suma de $15.018.813.000, y como saldo a favor a $5.476.758.000.

Previo Requerimiento Especial, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 162412014000024 del 30 de diciembre de 2014, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, en el sentido de desconocer los descuentos condicionados por valor de $10.571.695.000, rechazó como gastos operacionales de venta la suma de $1.031.680.000, y determinó un impuesto a cargo de $5.490.197.000 y una sanción por inexactitud de $6.129.586.000.

El 5 de marzo de 2015, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 000201 del 18 de enero de 2016, modificando el acto recurrido, al aceptar los gastos operacionales de venta registrados en la declaración, y mantuvo el desconocimiento de los descuentos condicionados por valor de $10.0571.695.384. Reliquidó el impuesto y determinó como total saldo a pagar la suma de $3.593.755.000.

 

DEMANDA

 

Pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la sociedad Papeles Nacionales S.A. formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos:

(i) La liquidación Oficial de Revisión No. 162412014000024 del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Pereira de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la declaración del impuesto sobre l renta del año gravable 2012, del contribuyente PAPELES NACIONALES S.A. (en adelante “PANASA” o la Compañía”) y;

(ii) La Resolución No. 00201 del 18 de enero de 2016 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, resolvió el recurso de reconsideración confirmando parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412014000024 del 30 de diciembre de 2014”.

SEGUNDA

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, manifestando que la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable 2012 presentada por PANASA ha quedado en firme.

TERCERA

De manera subsidiaria y solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. Además, teniendo en cuenta que en todo caso, se presenta una causal excluyente de inexactitud al configurarse un clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable”.

Normas violadas

El demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 95 de la Constitución Política; 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011, 90, 107, 643, 683, 730, 742 y 743 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Los actos adolecen de falsa motivación, pues la Administración señala que los descuentos comerciales concedidos por la demandante corresponden al 70%, sin considerar que el requisito de proporcionalidad no es exigible para la aceptación del descuento, al no tratarse de un costo o una deducción.

La DIAN desestimó el estudio de mercado aportado en la actuación administrativa que demuestra que el descuento comercial concedido por la demandante a Servicios Tad se ajustan a las condiciones de mercado, y el 70% señalado por la DIAN corresponde a la proporción del descuento otorgado a Servicios Tad sobre la totalidad de los descuentos mas no respecto al valor de la venta

De acuerdo con el comparativo de las operaciones con Servicios Tad y terceros, se desprende que el precio de venta neto no presenta mayores diferencias, lo que demuestra que el descuento concedido no afecta de manera desproporcional desde un punto de vista comercial la operación. De manera que los descuentos comerciales cumplieron con el principio de plena competencia, atendiendo las circunstancias particulares sin desbordar los límites de las operaciones comparables, pues las operaciones realizadas con Servicios Tad no se hicieron a un menor valor que las exportaciones con terceros.

El estudio de mercado demuestra la realidad de los descuentos concedidos junto con el convenio de descuento comercial suscrito entre las partes, y el certificado de revisor fiscal, el cual detalla las ventas realizadas a Servicios Tad, la declaración de cambio y el documento de exportación, por lo que constituyen prueba conducentes e idóneas que demuestran la realidad de las operaciones cuyo contenido en todo caso no fue desvirtuado o controvertido por la Administración.

Es improcedente la imposición de la sanción por inexactitud, pues los valores registrados en la declaración son reales y obedecen a operaciones veraces y soportadas.  Aunado a que se encuentra configurada la diferencia de criterios del derecho aplicable frente al rechazo de los descuentos comerciales dado que el requisito de proporcionalidad previsto en el artículo 107 del E.T. no aplica para los descuentos y estos atendieron el principio de plena competencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Adujo que la Administración no cuestionó las operaciones de venta entre la demandante y la sociedad Servicios Tad, sino la existencia del descuento desproporcionado concedido a esta, pues de acuerdo con el convenio del descuento comercial, no existe proporción frente al porcentaje de descuento y las condiciones para que este proceda.

El descuento concedido está supeditado a una condición o hecho futuro, que en términos generales otorga el vendedor bajo la condición que se pague la factura antes del plazo concedido o que se cumpla con un volumen de compra, razón por la que este no se incluye en la factura al no ser posible determinar el mismo hasta que se cumpla la condición.

La demandante no demostró el cumplimiento de la condición para que procediera el descuento, pues no se conoció cual era el volumen de compras trimestrales que debía cumplir el cliente para su procedencia o la fecha cierta en que debían ser pagadas las facturas, lo que dio lugar al desconocimiento por parte de la DIAN.

La Administración conforme a las pruebas aportadas por la demandante, determinó que estas no lograron probar que los descuentos comerciales otorgados obedecieran al cumplimiento de una condición, pues solo se limitó a demostrar que las operaciones se ajustaban a los precios de mercado.

Los descuentos al ser detraídos de los ingresos resultan en menor valor del ingreso para llegar a la renta bruta que en todo caso afecta la depuración de la renta líquida pues se traduce en una menor base para el cálculo de la carga impositiva. De manera que el descuento resulta ser desproporcionado considerando que fueron concedidos a un solo cliente del total de los descuentos por ventas.

El contrato, o el estudio de mercado aportado no constituyen pruebas idóneas que acrediten la procedencia del descuento condicionado, sino que las operaciones realizadas con Servicios Tad se efectuaron a precios de mercado, lo cual no fue discutido por la Administración, pues el desconocimiento de los descuentos obedeció a la desproporción de estos frente a los ingresos y el incumplimiento de las condiciones por parte de Servicios para la procedencia del descuento.

La inclusión de descuentos por ventas improcedentes que derivaron en una disminución en la renta líquida gravable y en consecuencia en un menor impuesto a cargo, aunado a que son datos falsos e inexactos, constituye un hecho sancionable por inexactitud en virtud del artículo 647 del E.T.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración de renta del año 2012, y condenó en costas a la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:

El certificado del revisor fiscal y el acuerdo comercial de descuento acreditaron que la compra determinada de un volumen de mercancía daba lugar a un descuento, y la forma de pago consistía en la cancelación del valor de las facturas de manera anticipada, sin que sea exigible el requisito de proporcionalidad frente a los descuentos comerciales.

El desconocimiento por parte de la DIAN del estudio de mercado transgrede el principio de libertad probatoria previsto en el Estatuto Tributario, pues con este se demostraron los descuentos concedidos sin que fuera necesario acreditar el volumen de venta como cumplimiento de la condición.

Se vulneró el principio de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, como garantía del debido proceso y derecho de defensa de la demandante, pues mientras en el requerimiento se desconocieron los descuentos comerciales con fundamento en el incumplimiento del principio de proporcionalidad de estos frente a los ingresos, en la liquidación se estableció que la controversia se suscitó por la insuficiencia probatoria que acreditara el volumen de las ventas para la procedencia de los descuentos.

Los actos demandados adolecen de falsa motivación ocasionada por la vulneración al derecho de contradicción, y la inobservancia de las pruebas aportadas, toda vez que la Administración estableció con fundamentos distintos a los elementos probatorios, la inexistencia de los descuentos comerciales.

En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos, se abstuvo de pronunciarse frente a la sanción por inexactitud.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

Los actos demandados fundamentaron el desconocimiento de los descuentos comerciales en el convenio de descuento comercial, el certificado del revisor fiscal, pruebas que fueron aportadas al expediente administrativo y valorados en oportunidad, pero que no acreditaron los hechos y condiciones que acreditaran la procedencia de los descuentos.

El estudio de mercado aportado no acredita la procedencia del descuento condicionado, sino que las operaciones realizadas con Servicios Tad se efectuaron a precios de mercado y eran proporcionales comparados con otras sociedades, aspecto que no fue discutido por la Administración, pues el desconocimiento de los descuentos obedeció a la desproporción de estos frente a la totalidad de los ingresos que incidieron en la base gravable y el impuesto a cargo, pues son desproporcionados y ajenos a lo lógica empresarial.

La decisión de la Administración se fundamentó en hechos probados, por lo que le correspondía a la demandante la carga de la prueba de acreditar los datos registrados en su declaración privada al haber sido desvirtuada su presunción de veracidad.

Contrario a lo aducido por el Tribunal, no se vulneró el principio de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, pues conforme a los argumentos allí expuestos, siempre se cuestionó la procedencia de los descuentos por el incumplimiento del requisito de proporcionalidad respecto de los ingresos y la totalidad de los descuentos registrados, sin que se modificara la motivación de los actos.

En la liquidación oficial además se indicó que la sociedad demandante no probó el descuento condicionado hubiera obedecido al cumplimiento de una condición que diera lugar a un descuento de tal magnitud, es decir siempre se cuestionó el porcentaje y el valor desmedido del descuento mas no la realidad de la venta como erradamente se interpretó, argumento que fue objeto de controversia por la demandante garantizando su derecho de defensa y contradicción.

Por último, solicita que se revoque la condena en costas en razón a que no se encuentra probada su causación dentro del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de dar aplicación al principio de favorabilidad y reducir la sanción por inexactitud al 100% de la diferencia del saldo a pagar. Considera que no existe una falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial pues la Administración siempre cuestionó la procedencia de los descuentos condicionados por el incumplimiento de los pagos anticipados de las facturas o el cumplimiento de un volumen de compras de Servicios Tad, conforme al acuerdo de descuento aportado, lo cual no fue probado por la demandante.

El certificado del revisor fiscal y el convenio de descuentos suscrito por la demandante y la sociedad Servicios Tad no son pruebas suficientes, útiles y pertinentes para probar el cumplimiento de la condición para la procedencia de los descuentos, razón por la cual los actos demandados se encuentran ajustados a derecho y gozan de presunción de legalidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sección pronunciarse sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 162412014000024 del 30 de diciembre de 2014 y la Resolución nro. 000201 del 18 de enero de 2016, proferidas por la DIAN.

En concreto, la Sala debe determinar: (i) si se vulneró el derecho al debido proceso del demandante por el desconocimiento del principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario; en caso de prosperar el cargo del recurso, ii) la Sala verificará si es procedente el rechazo de los descuentos condicionados registrados por la demandante en su declaración privada.

Correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión

La DIAN en su recurso de apelación indicó que no existe una falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues el motivo que dio lugar al desconocimiento de los descuentos condicionados siempre obedeció a la falta de proporcionalidad de estos frente a los ingresos y la totalidad de los descuentos conforme al artículo 107 del E.T.

El artículo 711 del E.T. establece que las modificaciones planteadas en la liquidación oficial deben guardar congruencia con los hechos y glosas del requerimiento especial, como acto previo que contiene todos los puntos que son objeto de modificación por parte de la Administración, junto con las explicaciones que lo sustentan. Ello como garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, pues al existir identidad en las glosas, estas pueden ser discutidas mediante argumentos y pruebas que justifiquen los datos registrados en su declaración privada, y no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir.

En el caso concreto, se observa que en el requerimiento especial la Administración cuestionó la procedencia de los descuentos condicionados por no cumplir con el requisito de proporcionalidad del artículo 107 del E.T. respecto a los ingresos percibidos por la sociedad Servicios Tad, así:

“(…) La Administración considera que para el caso de la Sociedad Servicios Tad S.A., este valor no conserva el principio de proporcionalidad que establece el artículo 107 del estatuto Tributario, al determinarse que la mencionada empresa genera para PAPELES NACIONALES ingresos brutos por valor de $19.979.697.581 pero en la realidad económica tan solo ascienden a la suma de $9.408.002.197, pues registra unos descuentos por la suma de $10.571.695.384 (folios 896 a 899 impreso parcial auxiliar suministrado en medio magnético) es decir un descuento nunca antes visto del 52.91%.

Por su parte, en la liquidación oficial de revisión, la Administración reiteró que los descuentos condicionados deben ser proporcionales frente a los ingresos que genera la operación, en los siguientes términos:

“El descuento comercial, si bien es cierto no es una erogación o salida de dinero de la empresa, si se constituye en un concepto que se detrae de los ingresos bruto que genera la sociedad y que afectan de manera directa la renta líquida y por tanto debe realizarse guardando la proporción no solo con los ingresos que le genera la operación sino la totalidad de los descuentos mismos, y en el caso concreto a la sociedad Servicios Tad S.A. se le otorgaron descuentos por valor de $10.571.605.384, de un total de devoluciones, descuentos y rebajas declarado de $15.018.813.000, es decir el 70%, los cuales considera este despacho que salen de la costumbre comercial, incluso de los descuentos promedios otorgados por la misma sociedad pues como ya se dijo son el 70% del total.

Ahora, si en aras de la discusión se aceptar tal porcentaje, tampoco se evidencia ni se demostró por parte de la sociedad que el descuento condicionado hubiera obedecido efectivamente al cumplimiento de una condición, pues el convenio celebrado entre la sociedad SERVICIOS TAD S.A. y PAPELES NACIONALES S.A., establece de manera general la aplicación de los descuentos y (sic) pero nunca se enviaron pruebas de cuál fue la condición cumplida que ameritara un descuento de tal magnitud; el convenio de descuento comercial en ventas de exportación aportado como respuesta al requerimiento especial (..)”.

Para la Sala, la actuación de la Administración no desconoció el principio de correspondencia, pues desde el requerimiento especial se modificó el renglón 46 «Descuentos, Devoluciones y Rebajas», con fundamento en que los descuentos condicionados otorgados a la sociedad Servicios Tad no cumplen con el requisito de proporcionalidad respecto de los ingresos obtenidos de dicha sociedad y frente a la totalidad de los descuentos concedidos.

A su turno, la liquidación oficial de revisión reiteró lo señalado en el requerimiento y termina refiriéndose a los argumentos planteados por la demandante en la respuesta al requerimiento especial relativos al cumplimiento del volumen de compras de la sociedad Servicios Tad, como condición para la aplicación del descuento condicionado o financiero de acuerdo con lo establecido en el convenio de descuento comercial, el cual no es incluido en la factura, pues no es posible determinar al momento de su emisión.

En ese sentido, la DIAN desde el requerimiento especial, cuestionó los descuentos condicionados por considerarlos desproporcionales respecto a los ingresos y la totalidad de los descuentos registrados, y en la liquidación oficial, si bien señaló como argumento adicional el incumplimiento de la condición como requisito para la procedencia del descuento condicionado, ello no constituye un hecho nuevo, no discutido en el requerimiento especial, sino una profundización en el desconocimiento de la glosa que surge con ocasión del argumento expuesto por la demandante en la respuesta al requerimiento especial.

De manera que, la liquidación oficial no se fundamenta en nuevos hechos o ajenos a la controversia, pues el argumento que se refiere al incumplimiento de la condición del descuento condicionado obedece a lo afirmado por la demandante en la respuesta al requerimiento especial, lo cual no desconoce el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del E.T. y en consecuencia no se vulneró el debido proceso de la demandante.

En consecuencia, prospera el cargo de apelación.

Descuentos condicionados

De acuerdo con lo señalado en el cargo anterior y conforme con los actos demandados, la DIAN rechazó del renglón 46 “descuentos, devoluciones y rebajas” registrado por $15.018.813.000, los descuentos condicionados concedidos por la demandante a la sociedad Servicios Tad S.A. por valor de $10.571.695.384, al considerar que estos no cumplen con el requisito de proporcionalidad del artículo 107 del E.T., pues los ingresos percibidos por dicha sociedad son por valor de $19.979.697.581, es decir que corresponden al 52.091% respecto al ingreso y es desproporcionado frente a la totalidad de los descuentos concedidos.

En el presente caso no se encuentra en discusión que la demandante registró en su declaración privada descuentos condicionados otorgados a la sociedad Servicios Tad S.A., los cuales como lo ha sostenido esta Sección, dependen de un hecho futuro o condición, que puede o no ocurrir, y constituyen para el beneficiario del descuento un menor valor a pagar, que por lo general se concede al cliente en virtud de políticas comerciales o situaciones especiales. Tampoco es objeto de debate la calificación como deducción del descuento condicionado concedido por la contribuyente o su registro en la declaración de renta en el renglón 46 correspondiente a “descuentos, devoluciones y rebajas”.

La Sala en sentencia 19314, ha sostenido que los descuentos representan un menor valor del precio de venta, aun cuando dependan del cumplimiento o no de una condición o hecho futuro, y no constituyen un ingreso que implique el incremento en el patrimonio de quien lo concede, y ha indicado el registro contable que debe realizarse frente a los descuentos condicionados propiamente, en los siguientes términos:

“En los descuentos condicionados, el valor total de la factura se contabiliza en el ingreso de quien concede el descuento, al momento en que esta se expide. Y, cuando se cumple la condición, se registra el descuento como un gasto financiero en la cuenta 530535 – “descuentos comerciales condicionados”. Lo anterior concuerda con el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, conforme con el cual “Las devoluciones, rebajas y descuentos condicionados, se deben reconocer por separado de los ingresos brutos”.

La esencia o realidad económica de los descuentos es que representan un menor valor del precio de venta, aun cuando dependan o no de un hecho futuro o se contabilicen para fines de control, como los descuentos a pie de factura, o inicialmente en el ingreso para luego ser descontados como gasto, como los descuentos condicionados. En consecuencia, no constituyen ingreso, pues no implican un flujo de entrada de recursos que generen incremento en el patrimonio de quien los concede.

Conforme con el artículo 26 del E.T. las devoluciones, rebajas y descuentos son detraídos del valor de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente, lo cual arroja como resultado el valor de los ingresos netos, y a su vez de estos se sustraen los costos y las deducciones para obtener la renta líquida gravable y así aplicar la tarifa correspondiente y liquidar el impuesto de renta.

De manera que, los descuentos al ser considerados como un menor valor del precio de venta, con el fin de obtener el valor de los ingresos netos percibidos durante una vigencia fiscal, no son erogaciones o expensas que sean deducibles de la renta bruta, y que le sean exigibles el requisito de proporcionalidad previsto en el artículo 107 del E.T., como lo reconoce la DIAN en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

Lo anterior, en razón a que dicho precepto expresamente consagra la exigencia de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad frente a los costos y gastos respecto de la actividad productora de renta de la contribuyente.

Ahora, aun cuando los descuentos comerciales condicionados deben registrarse en la contabilidad como un gasto financiero cuando se cumple la condición o el hecho futuro, fiscalmente los descuentos obedecen a un menor valor del precio de venta que se traduce en un menor valor del ingreso que obedece a políticas y condiciones específicas comerciales fijadas entre los particulares que celebran la operación.

La DIAN en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración admite que si bien el artículo 107 del E.T. no es aplicable por no tratarse de un costo o una deducción, en virtud de las facultades de fiscalización, consideró desproporcionales los descuentos concedidos frente a los ingresos que generó la operación y con relación al valor total de los descuentos. Sin embargo, su afirmación no tiene fundamento normativo que sustente el desconocimiento, pues no hay norma que limite o condicione el descuento a una proporción específica.

Respecto a la procedencia de los descuentos condicionados por el incumplimiento de la condición o hecho futuro, la Sala advierte que la demandante para demostrar la realidad de los descuentos comerciales que concedió, aportó el convenio de descuento comercial en ventas de exportación, un estudio de mercado en el que después de realizar un análisis comparable interno y externo de las exportaciones realizadas a la sociedad Servicios Tad S.A., determinó que las operaciones de venta no se hicieron por un menor valor que las exportaciones con terceros.

En el estudio de mercado, se realizó un análisis de la rentabilidad obtenida utilizando como indicador financiero de rentabilidad la utilidad bruta y el margen de costos y gastos, y en ambos casos se estableció que la rentabilidad obtenida por la contribuyentes superior frente a las otras exportaciones realizadas con terceros, por lo que los descuentos concedidos no afectaron el precio neto de venta de los productos y se encontraban dentro de los márgenes del mercado, como lo afirma la demandante.

Además, la Sala advierte que, el certificado del revisor fiscal aportado por la demandante durante la actuación administrativa, da cuenta de los descuentos al cliente Servicios Tad S.A., pues contiene, detalladamente, los números de las facturas, el valor de las operaciones, el descuento otorgado, el número de formulario de exportación, la declaración de cambio, las cuales según el certificado están respaldados por documentos de soportes internos y externos y se encuentran registradas las operaciones en los libros de contabilidad.

De manera que, el certificado del revisor fiscal sí constituye prueba contable que acredita la existencia de los descuentos que la Administración rechazó, pues indica que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; señala que las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y contiene el detalle en cuanto a los libros, y asientos que registran los descuentos que se pretenden demostrar.

Lo anterior se encuentra soportado en el auxiliar detallado de la cuenta 41 y la cuenta 53 visible en los folios 692 a 967 del cuaderno de antecedentes nro. 5, en el cual consta cada una de las operaciones de exportación realizada con la sociedad Servicios Tad, los valores de los ingresos brutos y netos declarados, el valor del ingreso bruto generado por dicha sociedad y los descuentos concedidos en la suma total de $10.571.695.384.

En el caso concreto, se encuentran acreditados los valores de los descuentos concedidos por la demandante, los cuales se encuentran soportados en el auxiliar impreso parcial y en el certificado del revisor fiscal por valor de $10.571.695.384, suma que coincide con la que la contribuyente registró en su declaración en el renglón 46 correspondientes a “descuentos, devoluciones y rebajas” y que fue rechazada por la Administración.

Así, el convenio del descuento, el estudio de mercado y el certificado del revisor fiscal, son prueba suficiente del origen de los descuentos condicionados a Servicios Tad realizados durante el año 2012, pues se encuentran demostrados los movimientos contables de dichas operaciones, y el tratamiento fiscal que se les dio en dicha vigencia.

En consecuencia, la Sala encuentra ajustada la declaratoria de nulidad de los actos demandados conforme lo dispuso el Tribunal, razón suficiente para para confirmar la sentencia apelada.

Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación de la DIAN.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada.

De la condena en costas

Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen razón por la cual se revoca la condena en costas de la primera instancia, y no se condena en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, respecto a la condena en costas en primera instancia.

 

SEGUNDO: Confirmar en los demás la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia.

 

CUARTO: Reconocer personería al doctor Herman Antonio González Castro en calidad de apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- en los términos del poder visible en los folios 263 del cuaderno principal.

 

QUINTO: Reconocer personería a la doctora Daniela Bedoya Ramírez en calidad de apoderada de la sociedad Papeles Nacionales S.A. en los términos de la sustitución de poder visible en el folio 279 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

 

 

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

 

 

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Con aclaración de voto

 Folio 223 vuelto del c. p.

 Folios 105 y 106 c.p.

 Folios 172 a 184 c.p.

 Folios 178 a 215 c. p.

 Folios 214 a 224 c.p.

 Folios 226 a 241 c. p.

 Folios 271 a 275 c. p.

 Folios 253 a 258  c.p.

 Folios 259 a 263 c.p.

 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias de 9 de diciembre de 2004, exp. 14307, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 5 de octubre de 2016, exp. 19366, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y 13 de diciembre de 2017, exp. 20858, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras.

 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. nro. 19314, C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia

 Folio 160 c.p.

 Folios 102 a 104 c.p.2.

 Folios 63 a 93 c.p.2.

Sentencia 22742 – RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contra la sentencia del 18 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.


GANANCIA OCASIONAL – Fundamento legal / COSTO FISCAL DEL INMUEBLE ENAJENADO – Determinación / AVALÚO CATASTRAL COMO COSTO FISCAL DE INMUEBLE ENAJENADO – Configuración

Pues bien, el artículo 299 del Estatuto Tributario señala que se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los artículos siguientes, siempre y cuando no hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I del mismo Libro. La utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más, está enlistada como ingreso susceptible de constituir ganancia ocasional y se determina de conformidad con el artículo 300 ibídem (…) La Sala aclara que el numeral 2 de la norma previamente transcrita no resulta aplicable al caso concreto, pues los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 aplicables a los demás municipios diferentes a Bogotá D.C. y a los que hace referencia el artículo 72 del Estatuto Tributario, indican que una vez la declaración del impuesto predial unificado haya sido adoptada por el concejo municipal de cada municipio, esta debe ser presentada por el contribuyente en los formularios que para ese fin haya dispuesto el IGAC y en ella el contribuyente establecerá el valor del autoavalúo. De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que para los años 2010 y 2011 el Municipio de Piedras Tolima, en donde se encuentra ubicado el predio Agrodoima objeto de la presente discusión, no había adoptado la declaración del impuesto predial unificado, muestra de ello son los recibos del impuesto predial unificado aportados por la demandante de los años 2010 y 2011 en los que claramente se observa que el tributo es liquidado por el Municipio. (…) De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita en los casos en los que el contribuyente tome como costo fiscal el avalúo formado no resulta necesario que este valor aparezca registrando en el denuncio rentístico del año inmediatamente anterior al de la enajenación del bien inmueble, pues el artículo 72 del Estatuto Tributario no lo exige así, razón por la cual el numeral 3 del artículo 7 del Decreto Reglamentario 326 de 1995, excedió la potestad reglamentaria. La sentencia citada es aplicable al caso particular, por tratarse de una situación jurídica no consolidada, por tanto, la Sala pasará a estudiar si el valor declarado como costo fiscal de la ganancia ocasional generada por la venta del inmueble Agrodoima es procedente. (…) De este modo, se encuentra probado que la enajenación del predio ocurrió en el año 2011 y que se trata de un inmueble que constituía activo fijo para la demandante, pues no es de aquellos que enajenaba en el giro ordinario de sus negocios, situaciones que además no son objeto de discusión entre las partes. Por tanto, resulta claro para la Sala que en los términos del artículo 72 del Estatuto Tributario, resultaba procedente que Unión Doima S.A. estableciera como costo fiscal en la venta del inmueble Agrodoima, el avalúo formado por la autoridad catastral, aun cuando este no hubiese sido utilizado por el contribuyente como valor patrimonial en el denuncio rentístico del año 2010, como lo pretendía la Administración. Es de aclarar que para el momento de los hechos la ley no exigía que en estos casos el contribuyente restara del avalúo tomado como costo, el valor de las depreciaciones solicitadas como deducción en el período gravable de la venta, ya que esta precisión fue introducida por el artículo 51 de la Ley 1819 de 2016, que adicionó el inciso segundo al precitado artículo 72, la cual por tratarse de una norma posterior no es aplicable al caso concreto.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 299

 

CONDENA EN COSTAS – Ordena incidente de liquidación

 

En lo que refiere a la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que “[s]alvo los procesos en que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Las costas de que trata el precitado artículo están integradas por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” y deberán tasarse y liquidarse con criterios objetivos y verificables, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 362 a 366 del Código General del Proceso. (…) De este modo, se ordenará al Tribunal que tramite el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en consideración las reglas de liquidación contenidas en el artículo 366 del Código General del Proceso y los lineamientos especiales establecidos en el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 362

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00052-02(22742)

Actor: UNIÓN DOIMA S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

 

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contra la sentencia del 18 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

 

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos tributarios contenidos en Liquidación Oficial de Revisión N°. 900.001 del 28 de agosto de 2013 y en la Resolución N°. 900.287 del 10 de septiembre de 2014, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” de conformidad con lo considerado en esta providencia.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Liquidación del Impuesto de Renta por el año 2011 de la liquidada de la sociedad UNIÓN DOIMA S.A., en lo pertinente quedará así:

 

Renglón Concepto Declaración Inicial Declaración Oficial Nueva liquidación
66 Costos por ganancias ocasionales 1.904.201.000 780.132.000 1.902.693.389
68 Ganancias ocasionales gravables 799.000 1.124.868.000 2.306.611
72 Impuesto de ganancias ocasionales 264.000 371.206.000 761.200
74 Total impuesto a cargo 685.000 371.627.000 1.182.200
79 Total retenciones año gravable 29.775.000 29.775.000 29.775.000
81 Saldo a pagar por impuesto 0 341.852.000 0
82 Sanciones 0 593.507.000 795.520
83 Total Saldo a Pagar 0 935.359.000 0
84 Total Saldo a Favor 29.090.000 0 27.797.280

 

 

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS “LEVAPAN S.A.” tiene derecho a la devolución del saldo a favor por valor de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($27.797.280).

 

CUARTO: Dejar en firme los demás renglones y/o aspectos registrados en la Liquidación Oficial de Revisión N°. 900.0001 del 28 de agosto de 2013 y en la Resolución N°. 900.287 del 10 de septiembre de 2014.

 

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

 

SEXTO: Condenar en costas de instancia a la parte demandada, en los términos considerados en la parte motiva de la decisión.

 

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.”

 

ANTECEDENTES

 

Unión Doima S.A. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011 el 16 de enero de 2012 con un saldo a favor de $29.090.000.

En Asamblea General de Accionistas de Unión Doima S.A. en Liquidación que se celebró el 9 de diciembre de 2011, se aprobó adjudicar a Compañía Nacional de Levaduras LEVAPAN S.A. el bien social “Anticipo de Impuestos y Contribuciones” en cuantía de $29.089.576, como parte de la distribución que le correspondía por su participación en la extinta sociedad.

La DIAN profirió Requerimiento Especial 092382012000019 del 12 de diciembre de 2012, en el que propuso desconocer costos por ganancias ocasionales en cuantía de $1.124.069.000, en consecuencia, aumentar en la misma cuantía la ganancia ocasional gravable y el impuesto de ganancias ocasionales en $370.942.000 e imponer sanción por inexactitud de $593.507.000, para un total saldo a pagar de $935.359.000.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión 900.001 del 28 de agosto 2013, la DIAN confirmó en su totalidad las glosas propuestas en el requerimiento especial. Este acto se notificó tanto a Unión Doima S.A. como a LEVAPAN S.A.

El 28 de octubre de 2013 la actora interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual la Administración resolvió mediante Resolución 900.287 del 10 de septiembre de 2014 en el sentido de confirmar en su totalidad la liquidación oficial de revisión, negar la solicitud de reducción de la sanción por inexactitud impuesta en el acto liquidatorio, por no haberse presentado corrección a la declaración inicial por parte de la actora y declarar no agotada la vía gubernativa respecto del rechazo del costo de ganancia ocasional por la venta de otros activos en cuantía de $1.507.611.

DEMANDA

 

Unión Doima S.A. y LEVAPAN S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formularon las siguientes pretensiones:

 

“Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente formulo las siguientes pretensiones:

 

6.1 Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 

a. Liquidación Oficial de Revisión No. 900.001 del 28 de agosto de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- de Ibagué (Tolima).

 

b. Resolución No. 900.287 del 10 de septiembre de 2014 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- de Ibagué (Tolima).

 

6.2 Que a título de restablecimiento del derecho se declaren en firme la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por año gravable 2011 presentada con formulario No. 11001603090277 y autoadhesivo 91000126893528 por Unión Doima S.A.

 

6.3 En consecuencia que se ordene la devolución a la Compañía Nacional de Levaduras – Levapan S.A., del saldo a favor registrado por Unión Doima S.A., en la declaración de renta que la Administración pretende modificar, junto con los correspondientes intereses corrientes causados desde la fecha en que se negó la solicitud hasta la fecha en que esta efectivamente se verifique.”

 

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

–          Artículos 95 numeral 9, 287, 300-4, 313-4 y 363 de la Constitución Política.

–          Artículos 72 y 647 del Estatuto Tributario.

–          Artículos 6 y 7 del Decreto 326 de 1995.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Indebida aplicación del artículo 72 del Estatuto Tributario

 

Señaló que el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 326 de 1995 fue anulado por el Consejo de Estado bajo el argumento de que este excedió lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Tributario, por lo que de la lectura de la sentencia en cita, concluyó que para establecer el costo fiscal no es requisito legal que el autoavalúo figure tanto en la declaración de renta como en la del impuesto predial del año inmediatamente anterior al de la enajenación del inmueble, basta con que aparezca en cualquiera de las dos.

Destacó que la Administración aceptó el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la actora, esto es, que el inmueble enajenado constituía un activo fijo, ya que no se vendió en el giro ordinario del negocio, y que el valor que se tomó como costo fiscal fue el que se estableció como autoavalúo y se declaró en el impuesto predial en el año inmediatamente anterior al de la venta (2010).

No obstante, dijo que la DIAN desconoció el costo declarado bajo el criterio de que la demandante debió registrar el autoavalúo en su contabilidad y como valor patrimonial del bien en su denuncio rentístico del año 2010, con lo cual la Autoridad Tributaria pretende imponerle exigencias no contenidas en la ley.

Alegó que la demandada incurrió en una indebida interpretación del artículo 72 del Estatuto Tributario y sus reglamentarios, toda vez que la obligación de registro en la contabilidad y en la declaración de renta aplica únicamente a los incrementos del costo mediante avalúos formados y en este caso se trata de un autoavalúo.

Precisó que para establecer el autoavalúo del bien enajenado cumplió con los requisitos contenidos en los Acuerdos 025 de 1998 y 06 de 2010 del Municipio de Piedras – Tolima, esto es, presentó la solicitud ante la Tesorería Municipal, por un valor superior al vigente para esa fecha y este fue aprobado por las autoridades.

Explicó que al ser aprobado el autoavalúo, tuvo aplicación desde el 31 de diciembre de 2009, por lo que a 1 de enero de 2010, fecha en que se causó el impuesto predial, la base gravable fue de $1.470.267.825, la establecida mediante autoavalúo y no mediante avalúo formado.

Violación a los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política

 

Dijo que de conformidad con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.

Realizó un recuento normativo del impuesto predial y destacó que el avalúo catastral “consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario”, mientras que el autoavalúo es el “derecho que tiene el propietario o poseedor de predios o mejoras de presentar antes del 30 de junio de cada año, ante la correspondiente Oficina de Catastro la estimación del avalúo catastral”, la cual no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente y se incorporará al catastro el 31 de diciembre del año en el que se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambios de uso.

Precisó que según el Estatuto de Rentas y Tributario del Municipio de Piedras Tolima, el impuesto predial es anual, grava la propiedad o posesión de inmuebles en el municipio, se causa el 1 de enero de cada año, su base gravable puede ser el avalúo o el autoavalúo, de ser el autoavalúo el contribuyente deberá cumplir con los requisitos previamente descritos.

Reiteró que para tomar como costo fiscal el autoavalúo no es requisito legal ni reglamentario tener un registro contable ni que el valor coincida con el declarado para efectos del impuesto de renta del año gravable anterior al de la enajenación.

Sin embargo, la DIAN omitió que en este caso se llevaron a cabo los trámites necesarios para el incremento de la base gravable del impuesto predial conforme al autoavalúo que la actora presento, y también omitió que este autoavalúo que se fija de acuerdo con las normas municipales, constituye costo fiscal válido para determinar la utilidad en venta de inmuebles que constituyan activo fijo.

Puntualizó que con su actuar, la DIAN desconoció la autonomía del Municipio de Piedras para fijar el autoavalúo, en la medida en que desconoce el efecto tributario de este avalúo para constituir costo fiscal, por lo que queda demostrado que los actos acusados no se ajustan a derecho y procede su nulidad.

Manifestó que adicionalmente la entidad demandada procedió en contra del espíritu del artículo 72 del Estatuto Tributario, el cual es la transferencia de rentas de la nación a los municipios, en la medida en que los contribuyentes asumen un mayor impuesto predial y obtienen una aminoración en su impuesto de renta y complementarios.

Violación del numeral 9 del artículo 95 y del artículo 363 de la Constitución Política

 

Aseguró que pese a que determinó su impuesto de renta conforme a la normatividad vigente, la DIAN pretende que la accionante contribuya más allá de lo que la ley establece, renuncie al saldo a favor que tiene derecho y asuma una sanción improcedente ante la falta de configuración del hecho punible, lo que implica una vulneración del espíritu de justicia y por tanto, la nulidad de los actos enjuiciados.

Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario

 

Argumentó que en el presente caso la sanción por inexactitud es improcedente pues la contribuyente adelantó el trámite previsto en las normas del Municipio de Piedras para incrementar la base gravable del impuesto predial mediante autoavalúo, estableciendo este como costo fiscal, en observancia de la normativa tributaria, sin que resultara necesario incluir ese valor en su contabilidad o su denuncio rentístico del año 2010.

Por tanto, a su juicio es claro que se presentó una diferencia de criterios con la Administración en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que la actora actuó bajo el convencimiento de que bastaba con que el autoavalúo hubiese sido aceptado por la autoridad catastral y el impuesto predial del año 2010 se hubiese liquidado con fundamento en dicho autoavalúo.

Dado que la DIAN a lo largo de la actuación administrativa no desconoció la validez de las declaraciones del impuesto predial y tampoco demostró que estas no se ajustan a la realidad, por el contrario, reconoció que el inmueble enajenado era un activo fijo y que la base gravable es la declarada y la solicitada como autoavalúo por la actora, debe entenderse que se configuró una diferencia de criterios como en efecto lo consideró el Consejo de Estado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Violación del artículo 72 del Estatuto Tributario

 

Indicó que de conformidad con la declaración de renta del año 2010 presentada por la demandante el 11 de abril de 2011, la actora declaró activos fijos en cuantía de $794.790.000, dentro de los cuales figura el bien inmueble enajenado con un valor patrimonial de $351.671.161.

Precisó que existiendo un autovalúo que tuvo aplicación desde el año 2010, pues en ese año la base gravable del impuesto predial fue de $1.470.267.825, este valor se debía registrar en la declaración de renta y complementarios como activo fijo del año 2010, lo cual como se vio, no sucedió.

No obstante, resaltó que en la declaración de renta del año 2011 la actora declaró un ingreso por ganancia ocasional de $1.905.000.000 y como costo de la ganancia ocasional la suma de $1.470.267.825.

Manifestó que no es cierto el planteamiento de la demandante de que debido a que se declaró la nulidad del numeral 2 del artículo 7 del Decreto Reglamentario 326 de 1995, no era necesario que el valor del autoavalúo figurara tanto en la declaración de renta como en la declaración del impuesto predial del año 2010, pues obvió que el numeral 3 ibídem el cual se encontraba vigente, cuando se trata de avalúo formado el valor que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaración de renta del año gravable anterior al de la enajenación.

Aclaró que para efectos tributarios específicamente para el impuesto de renta y complementarios, el autoavalúo que se presenta para constituir base del impuesto predial adquiere la connotación de avalúo formado, cuando la autoridad catastral lo acepta, razón por la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- reportó en información exógena como avalúo formado del inmueble la suma de $1.470.267.825.

Por tanto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la entidad demandada no vulneró el artículo 72 del Estatuto Tributario, por cuanto según la escritura pública del 2 de junio de 2011, tuvo lugar la tradición al fideicomitente, razón por la cual la DIAN tuvo en cuenta el avalúo formado por la autoridad catastral del año 2010.

Violación de los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política

 

Puntualizó que la Administración nunca ha cuestionado la potestad que tiene el contribuyente de constituir un autoavalúo para incrementar la base gravable del impuesto predial según la Ley 44 de 1990, sino que lo que se discute es que habiendo constituido un autoavalúo, el cual fue aceptado por el Municipio de Piedras, no haya declarado el valor del bien como activo fijo en el denuncio rentístico del año 2010 y si lo haya tomado como costo en el año de su enajenación, contrariando así el numeral 3 del artículo 7 del Decreto Reglamentario 326 de 1995.

Reiteró que conforme a dicha normatividad, la actora estaba en la obligación de registrar en la contabilidad el valor del autoavalúo y llevarlo como valor patrimonial del activo en la declaración de renta del año 2010. Así mismo, resaltó que se trata de un avalúo formado.

Violación del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política

 

Expresó que la actora no puede afirmar que el fisco vulneró los principios de justicia, equidad y progresividad, por el contrario, fue ella quien violó las normas tributarias al solicitar un saldo a favor al cual no tiene derecho, como quedó probado en los documentos que se allegaron con los antecedentes administrativos.

A su juicio es claro que el actuar de la accionante buscaba generar un saldo a favor en lugar de un saldo a pagar por impuesto de renta del año 2011, con la intención de evadir su deber constitucional de contribuir con el financiamiento de las cargas del Estado y recibir dineros que tienen la categoría de recursos públicos.

De este modo, solicitó desestimar este cargo y mantener la presunción de veracidad de los actos objeto de control.

Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario

 

Indicó que se encuentra probado que la actora de forma voluntaria incluyó en su denuncio rentístico datos equivocados en el renglón de costos ocasionales de lo cual derivó un saldo a favor al que no tenía derecho, por lo que se configuró la inexactitud sancionable.

Además, apreció que el elemento subjetivo está comprobado ya que la contribuyente contó con el conocimiento y voluntad al registrar los datos en su declaración privada.

Dijo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud opera cuando se incluyen valores que ocasionan un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, lo que ocurrió en este caso, pues se incluyeron deducciones sin sustento legal y probatorio y el hecho de que se tengan criterios diferentes en la interpretación de una norma tributaria no configura una causal de exoneración de la sanción por inexactitud.

Por tanto, afirmó que no existió una diferencia de criterios entre las partes, pues no hubo diferencias en la aplicación del numeral 3 del artículo 7 del Decreto 326 de 1995.

AUDIENCIA INICIAL

 

En audiencia inicial del 21 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probadas de oficio las excepciones previas de “Inexistencia del Demandante” “Incapacidad o Indebida representación del Demandante” respecto de la sociedad Unión Doima S.A. teniendo en consideración que “[…] mediante Acta N° 0000007 de Asamblea de Accionistas del 30 de junio de 2011, inscrita el 23 de julio de 2011 bajo el N°. 00043806 se inscribió “La Disolución de la presente persona jurídica”. Posteriormente, por Acta N°. 0000008 de Asamblea de Accionistas del 09 de diciembre de 2011, inscrita el 29 de diciembre de 2011 bajo el número 00044623 se inscribió “La liquidación de la presente persona jurídica”. Y finalmente, mediante Acta N°. 0000008 de Asamblea de Accionistas del 09 de diciembre de 2011, inscrita el 29 de diciembre de 2011 bajo el número 00217878 se inscribió “La cancelación de la matricula mercantil de la presente persona jurídica”.” (Subrayado propio del texto).

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal excluyó como miembro integrante de la parte activa, a la precitada sociedad, pues consideró que para el momento en que el representante legal de la extinta sociedad confirió poder Unión Doima S.A. ya se había liquidado definitivamente y la cuenta final estaba aprobada, es decir, estaba extinta y desaparecida de la vida jurídica y por tanto, ya no existía para ese momento “sociedad” que representar. Esta decisión no fue objeto de apelación.

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo del Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así:

El Tribunal anticipó que declararía la nulidad parcial de los actos objeto de control, pues consideró que en el presente caso se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 72 del Estatuto Tributario, esto es, el inmueble enajenado tenía la calidad de activo fijo y el autoavalúo tomado como costo se registró en la declaración del impuesto predial unificado y/o en la declaración de renta correspondiente al año anterior al de la venta.

Igualmente, destacó que dejaría en firme el rechazo de los costos fiscales por ganancias ocasionales en relación con la venta de otros activos y la sanción por inexactitud que la DIAN impuso por este hecho, ya que estos no fueron objeto de demanda y fueron debidamente motivados y razonados por la entidad demandada.

Señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2004 anuló el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 326 de 1995, que reglamentó el artículo 72 del Estatuto Tributario, por cuanto consideró que excedía lo previsto en el citado artículo al excluir la disyuntiva “o”, ya que la previsión legal permite tomar como costo fiscal el valor que aparezca en cualquiera de las declaraciones (renta o predial) o en ambas, cuando estas coinciden.

Así, concluyó que no es requisito que el autoavalúo figure tanto en la declaración de renta como en la declaración del impuesto predial del año inmediatamente anterior al de la enajenación del inmueble, basta que aparezca denunciado en cualquiera de las dos declaraciones.

Puntualizó la diferencia entre el avalúo formado y el autoavalúo catastral, pues el primero es la determinación del valor de los predios mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario, mientras que el segundo, es el derecho que tiene el propietario o poseedor predios o mejoras a presentar antes del 30 de junio de cada año, ante la correspondiente oficina de catastro la estimación del avalúo catastral, la cual no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorizaciones, o cambios de uso.

Señaló que en el expediente reposa copia del recibo del impuesto predial que pagó Unión Doima S.A. en el Municipio de de (sic) Piedras, respecto del predio Agrodioma por el año 2011, pagado el 15 de marzo de dicho año, en donde aparece registrado un avalúo de $1.470.267.825.

De este modo, concluyó que la contribuyente podía tomar como costo fiscal el valor del autoavalúo declarado en el impuesto predial, sin que pueda exigirse válidamente que dicho valor también hubiese estado contenido en la declaración de renta del año anterior al de la enajenación, pues la ley no lo exige, por lo que dijo que era claro que la liquidada sociedad Unión Doima S.A. actuó conforme a la ley tributaria.

En lo que alude a la sanción por inexactitud el a quo precisó que la sanción por inexactitud impuesta por la Administración respecto del costo fiscal por ganancia ocasional en la venta de otros activos no fue atacada por la demandante, sin embargo, concluyó que respecto de dicha glosa era procedente la sanción por inexactitud al haberse configurado el hecho punible contenido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, esto es, la inclusión de costos improcedentes.

Bajo esas consideraciones, reliquidó la sanción por inexactitud en $795.520, toda vez que levantó la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados respecto de la determinación del costo fiscal en la venta del inmueble Agrodoima.

De acuerdo con lo anterior, afirmó que LEVAPAN tiene derecho a la devolución del saldo a favor por el valor de $27.797.280. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada por ser la parte vencida en el proceso e incluyó como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

RECURSO DE APELACIÓN

 

La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que el artículo 72 del Estatuto Tributario establece dos condiciones para que el autoavalúo o avalúo catastral se tenga como costo fiscal: i) que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o ii) en la declaración de renta del año anterior al de la enajenación del inmueble.

Afirma que el a quo incurrió en una indebida interpretación de la precitada norma, toda vez que cuando la norma indica “según el caso”, implica que debe efectuarse un análisis de los supuestos fácticos para precisar el alcance del concepto al caso concreto, y tener una solución justa frente a la aplicación de la norma, lo cual en el presente caso no sucedió.

Explica que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente el IGAC reportó como avalúo del bien inmueble para el año 2010 el valor de $1.470.267.825, lo que quiere decir que desde el año 2010 ya se tenía relacionado el valor catastral del bien inmueble, conforme al avalúo.

No obstante, la actora en su denuncio rentístico del período gravable 2010, declaró activos fijos en cuantía de $794.790.000, y el valor del inmueble es de $347.706.952, lo que evidencia que el valor denunciado no corresponde al valor real del inmueble, teniendo en cuenta el avalúo aportado por la actora que reflejaba el valor del inmueble en $1.470.267.825.

Afirma que es evidente que la demandante pretendía no reportar el valor del avalúo catastral en la declaración de renta, para con ello obtener un costo fiscal por ganancia ocasional y defraudar el erario al generar un saldo a favor improcedente. Por tanto, resultaba entendible que la DIAN exigiera que el valor del bien inmueble estuviera registrado en el denuncio rentístico del año inmediatamente anterior, no siendo suficiente que aparezca en la declaración del impuesto predial.

Manifiesta que la actuación de la contribuyente busca defraudar el fisco constituyendo un caso típico de fraude fiscal, el cual corresponde a formas sofisticadas, mediante el encadenamiento de actos o contratos formalmente válidos que persiguen un objetivo evasionista, no justificado comercialmente que de no haberse llevado a cabo, hubiese resultado en un mayor impuesto.

Hace alusión a la Sentencia C-015 del 21 de enero de 1993 de la Corte Constitucional y al Concepto 051977 del 2 de agosto de 2005 de la DIAN, de los cuales concluyó que el fraude fiscal no necesariamente implica la violación directa de la ley, sino que comporta el abuso de las formas jurídicas, lo cual conlleva eliminar la carga tributaria y para el caso particular solicitar una devolución de dinero a su favor.

Insiste en que la actuación de la accionante configuró fraude fiscal pues por medio de una conducta abusiva, como fue no llevar a su denuncio rentístico del año 2010 el valor del avalúo catastral, eliminó la carga tributaria que originaría el incremento del valor del bien inmueble.

Explica que si bien las actuaciones de la sociedad demandante están permitidas por la ley, como son constituir un autoavalúo y vender un bien inmueble, su finalidad no fue otra que constituir costos o deducciones como ganancia ocasional no constitutiva de renta, que de no haberse realizado hubieran originado una ganancia ocasional gravable por la suma de $1.124.868.000 y un impuesto a cargo de $371.627.000.

En lo que alude al avalúo formado, precisa que la Ley 44 de 1990 en su artículo 3 establece como base gravable del impuesto predial unificado el avalúo catastral o el autoavalúo, cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. Sin embargo, para efectos de determinar el costo fiscal en la enajenación de activos en la declaración de renta y complementarios, cuando dicho autoavalúo es aceptado por la autoridad administrativa, adquiere la connotación de avalúo formado.

Dijo que el artículo 76 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC, citado en la sentencia apelada no lo señala como avalúo formado, sino que habla de “formación catastral” por lo que no puede afirmarse que esta normatividad defina que es el avalúo formado.

Igualmente, dice que se violó el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 326 de 1995, ya que la actora estaba en la obligación de relacionar el avalúo formado en la declaración de renta del año de su formación, esto es, en el año inmediatamente anterior al de la enajenación del activo, lo que en este caso no ocurrió, pues el activo en discusión se declaró por un valor inferior al del avalúo constituido por la demandante.

Aclara que lo que discute la Administración no es la facultad que posee la contribuyente de constituir un autoavalúo para con ello incrementar la base gravable del impuesto predial, sino que lo que se discute es que este valor no se hubiese tenido en cuenta en el denuncio rentístico del año gravable 2010 de la actora para determinar el valor del inmueble, pero sí se haya tenido como costo de la ganancia ocasional en el año 2011.

Así mismo, aclara que contrario a lo afirmado en el escrito de demanda, sí existe la obligación de que el valor del avalúo se incluya en la contabilidad del contribuyente y coincida con el valor denunciado en el año inmediatamente anterior al de la enajenación, según lo prevé el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 326 de 1995.

Finalmente, alega que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado la condena en costas no procede cuando no exista prueba de su causación, que justifique la condena. Por tanto, solicita se revoque la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia y en caso de confirmar la decisión del Tribunal, no se condene en costas a la DIAN en segunda instancia, según lo expuesto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La demandante ratificó lo dicho en la demanda.

Por su parte la DIAN, reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 900.001 del 28 de agosto 2013 y la Resolución 900.287 del 10 de septiembre de 2014 expedidas por la DIAN, mediante las cuales modificó el denuncio rentístico del año gravable 2011 de Unión Doima S.A. y le impuso sanción por inexactitud.

Para ello se debe determinar i) si el costo fiscal que la actora tomó en la ganancia ocasional generada por la venta del inmueble denominado Agrodoima es procedente, y ii) si hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada.

Determinación del costo fiscal del inmueble enajenado

 

Unión Doima S.A. declaró en su denuncio rentístico del año 2011 ingresos por ganancias ocasionales en cuantía de $1.905.000.000 a los cuales les detrajo un costo de $1.904.201.000, para así obtener unas ganancias ocasionales gravables de $799.000.

Del total de dichos ingresos, $1.470.000.000 corresponden a la venta del inmueble denominado Agrodoima, a la cual la demandante le asignó un costo de $1.470.267.825.

Pues bien, el artículo 299 del Estatuto Tributario señala que se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los artículos siguientes, siempre y cuando no hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I del mismo Libro.

La utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más, está enlistada como ingreso susceptible de constituir ganancia ocasional y se determina de conformidad con el artículo 300 ibídem así:

Artículo 300. Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

 

No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.

 

Parágrafo. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro.” (Subraya la Sala)

Una de las opciones que posee el contribuyente para determinar el costo fiscal de los activos enajenados, según lo preceptuado por el parágrafo del artículo previamente transcrito, está contenida en el artículo 72 del Estatuto Tributario:

Artículo 72. Avaluó como costo fiscal. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 174 de 1994> El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley 14 de 1983.”

 

El Decreto Reglamentario 326 de 1995 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 174 de 1994 – Normas en materia de saneamiento aduanero y tributaria” en sus artículos 6 y 7 dispuso lo siguiente:

“Artículo 6º. Avalúo como Costo Fiscal. Los autoavalúos incluidos en las declaraciones del Impuesto Predial Unificado, autorizadas por los concejos municipales de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 44 de 1990, y por el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en el caso de Santafé de Bogotá, D.C., podrán ser tomados como costo para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyenteTambién podrán ser tomados como costo, para los mismos efectos, los avalúos catastrales formados o actualizados por las respectivas autoridades de acuerdo con lo previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley 14 de 1983, en la forma como fueron modificados por los artículos 74 y 75, respectivamente, de la Ley 75 de 1986.

 

Los avalúos no formados, a los cuales se refiere el artículo 7º de la Ley 14 de 1983, no se tendrán en cuenta para los fines previstos en este artículo.

 

Artículo 7º. Requisitos para Aceptar el Avalúo como Costo. Para que los autoavalúos o avalúos mencionados en el artículo precedente puedan ser utilizados como costo fiscal en la enajenación de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Que el inmueble enajenado constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con el artículo 60 del Estatuto Tributario.

 

2. Si se trata de autoavalúo, el valor que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaración del Impuesto Predial Unificado y en la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios correspondientes al año gravable anterior al de la enajenación. (Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, marzo 18 de 2004. Exp. 13551)

 

3. Si se trata de avalúo formado, el valor que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable anterior al de la enajenación. (Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mayo 10 de 2018. Exp. 20177)

 

4. Para los fines previstos en los numerales 2 y 3 que anteceden, no se tendrán en cuenta las modificaciones a los avalúos o autoavalúos consignadas en las correcciones, adiciones o modificaciones a las declaraciones de renta y del impuesto predial unificado correspondientes al año anterior al de la enajenación.

 

5. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, deben incrementar el costo a que se refiere el presente artículo con los ajustes realizados sobre el correspondiente avalúo o autoavalúo, declarando como contrapartida un ingreso en la cuenta de corrección monetaria fiscal.

 

Parágrafo 1º. Los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del presente artículo no serán exigidos a los contribuyentes que demuestren no estar obligados a presentar las correspondientes declaraciones de renta o del impuesto predial unificado.

 

Parágrafo 2º. La opción a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para determinar el costo fiscal de los activos fijos con base en lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 73 del Estatuto Tributario.” (Subraya la Sala)

La Sala aclara que el numeral 2 de la norma previamente transcrita no resulta aplicable al caso concreto, pues los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 aplicables a los demás municipios diferentes a Bogotá D.C. y a los que hace referencia el artículo 72 del Estatuto Tributario, indican que una vez la declaración del impuesto predial unificado haya sido adoptada por el concejo municipal de cada municipio, esta debe ser presentada por el contribuyente en los formularios que para ese fin haya dispuesto el IGAC y en ella el contribuyente establecerá el valor del autoavalúo.

De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que para los años 2010 y 2011 el Municipio de Piedras Tolima, en donde se encuentra ubicado el predio Agrodoima objeto de la presente discusión, no había adoptado la declaración del impuesto predial unificado, muestra de ello son los recibos del impuesto predial unificado aportados por la demandante de los años 2010 y 2011 en los que claramente se observa que el tributo es liquidado por el Municipio.

En ese sentido, la Sala pone de presente que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 10 de mayo de 2018 declaró la nulidad del numeral 3 del artículo 7 del Decreto 326 de 1995, aplicable al caso concreto, bajo los siguientes argumentos:

“2.2.3. De acuerdo con el artículo 72 del Estatuto Tributario, el costo del inmueble que puede tomarse para determinar la utilidad correspondiente será i) el autoavalúo declarado en el impuesto predial unificado y ii) los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, iii) bajo el condicionamiento de que figuren en la declaración del impuesto predial unificado y/o la declaración de renta, correspondiente al año anterior de la enajenación.

 

Para mayor claridad, la Sala precisa algunas expresiones contenidas en la norma:

 

a) El autoavalúo es la liquidación que realiza el propio contribuyente, que debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto. En todo caso, el contribuyente puede determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral.

 

b) El avalúo formado es el determinado en una resolución por las autoridades catastrales, con fundamento en la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.

 

c) La expresión “y/o” permite la utilización de algunas de las opciones planteadas en la norma. Esta Corporación mediante sentencia del 18 de marzo del 2004, precisó su alcance:

 

“El uso de la barra “/” suele resultar ambiguo, porque a veces se utiliza para separar y otras para unir, sin embargo, en el presente caso, tiene una función disyuntiva, es decir, plantea la alternativa de utilizar en algunos eventos la conjunción “y” y en otros la conjunción “o”, como se pone de manifiesto en la norma al disponer que el valor debe figurar en la “declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, según el caso”

 

[…]

 

Lo anterior implica, la posibilidad legal de que en el año anterior a la enajenación, el valor aceptable como costo fiscal en los términos del artículo 72 ib. sea el del autoavalúo o avalúo catastral que figure en la declaración del impuesto predial, sin que este valor necesariamente figure como valor patrimonial en la declaración de renta, toda vez que para estos efectos pudo valorarse el bien acudiendo a otros sistemas aceptados por las normas tributarias”.

 

2.2.4. Es así como debe entenderse entonces, que los contribuyentes pueden llevar como costo fiscal el autoavalúo o el avalúo formado o actualizado, según el caso, que figuren i) en la declaración del impuesto de renta, y/o ii) en la declaración del impuesto predial,

 

En tal sentido, el avalúo o autoavalúo aceptado como costo fiscal es el que aparezca en cualquiera de las dos declaraciones, sin que necesariamente el valor declarado en una y otra sea el mismo.

 

Y, no coinciden en todos los casos, por la siguiente razón: En la declaración predial se puede llevar el autoavalúo –en el caso de Bogotá D.C., o el avalúo formado –el resto de los municipios-. Y, en la declaración de renta, además de que se puede registrar el costo fiscal con el autoavalúo o el avalúo formado, el contribuyente tiene otras opciones como las previstas en los artículos 69 y 73 del Estatuto Tributario.

 

2.2.5. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se advierte que el artículo 72 – modificado por el artículo 4 de la Ley 174 de 1994- fue reglamentado por el artículo 7 del Decreto 326 de 1995, cuyo numeral 3º, aquí demandado, dispuso:

 

[…]

 

Para la Sala, esa regulación es contraría a lo dispuesto en la Ley 174 de 1994, puesto que excluye una de las alternativas que fue contemplada en la ley, consistente en que pueda llevarse como costo fiscal el valor del avalúo utilizado para el impuesto predial.

 

Recuérdese que de conformidad con la Ley 44 de 1990 en la declaración del impuesto predial unificado puede tomarse como base gravable el autoavalúo, o el valor económico fijado por la autoridad catastral –avalúo catastral-. Y, en todo caso, la liquidación del impuesto no puede realizarse por un valor menor al establecido en el avalúo catastral.

 

Dado que en la declaración predial se puede registrar el avalúo formado, no es procedente que la misma se excluya de las opciones que puede utilizar el contribuyente para determinar el costo fiscal, para solo dejarle la posibilidad de llevar el avalúo formado cuando esté registrado en la declaración de renta.

 

Por eso, la norma legal permite la alternativa de llevar el avalúo formado declarado en el impuesto predial, sin que sea válido que la norma reglamentaria restringa esa opción.

 

2.2.7. En ese sentido, la norma demandada más que señalar los requisitos que hacen aplicable el artículo 4º de la Ley 174 de 1994, en materia de costo fiscal, lo que establece es una restricción para determinar ese concepto, que la ley objeto de reglamentación no previó.

 

Con ello, el numeral demandado desconoció la sujeción que debe tener a la ley, pues, de una parte, las normas de rango inferior no pueden contrariar a las de superior jerarquía, y de otra parte, no existe ninguna razón que justifique restringir a los contribuyentes de la posibilidad de llevar como costo fiscal el avalúo formado denunciado en el impuesto predial.” (Negrillas y subrayados propios del texto)

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita en los casos en los que el contribuyente tome como costo fiscal el avalúo formado no resulta necesario que este valor aparezca registrando en el denuncio rentístico del año inmediatamente anterior al de la enajenación del bien inmueble, pues el artículo 72 del Estatuto Tributario no lo exige así, razón por la cual el numeral 3 del artículo 7 del Decreto Reglamentario 326 de 1995, excedió la potestad reglamentaria.

La sentencia citada es aplicable al caso particular, por tratarse de una situación jurídica no consolidada, por tanto, la Sala pasará a estudiar si el valor declarado como costo fiscal de la ganancia ocasional generada por la venta del inmueble Agrodoima es procedente.

En el expediente constan los recibos del impuesto predial unificado de los años 2010 y 2011 del Municipio de Piedras en los que se observa que el avalúo del predio Agrodoima con ficha catastral 000200110021000 es de $1.470.267.825, valor que coincide con el avalúo reportado por el IGAC en la información exógena del año 2010.

Además, la actora aportó con el escrito de demanda copia de la Escritura 1047 del 2 de junio de 2011 extendida en la Notaría 2 de Ibagué, en la cual Unión Doima S.A. mediante la figura de fiducia mercantil irrevocable de garantía, vendió a Federal S.A. el susodicho predio, contrato que se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de Ambalema Tolima en el folio de matrícula 351-2581.

Igualmente, obra en el expediente la Factura de Venta 5764 expedida por Unión Doima S.A. a Federal S.A. el 31 de julio de 2011, en la cual se registró la venta de terrenos, construcciones y edificaciones en cuantía de $1.470.000.000.

De este modo, se encuentra probado que la enajenación del predio ocurrió en el año 2011 y que se trata de un inmueble que constituía activo fijo para la demandante, pues no es de aquellos que enajenaba en el giro ordinario de sus negocios, situaciones que además no son objeto de discusión entre las partes.

Por tanto, resulta claro para la Sala que en los términos del artículo 72 del Estatuto Tributario, resultaba procedente que Unión Doima S.A. estableciera como costo fiscal en la venta del inmueble Agrodoima, el avalúo formado por la autoridad catastral, aun cuando este no hubiese sido utilizado por el contribuyente como valor patrimonial en el denuncio rentístico del año 2010, como lo pretendía la Administración.

Es de aclarar que para el momento de los hechos la ley no exigía que en estos casos el contribuyente restara del avalúo tomado como costo, el valor de las depreciaciones solicitadas como deducción en el período gravable de la venta, ya que esta precisión fue introducida por el artículo 51 de la Ley 1819 de 2016, que adicionó el inciso segundo al precitado artículo 72, la cual por tratarse de una norma posterior no es aplicable al caso concreto.

Así mismo, la Sala pone de presente que el cargo de apelación dirigido a que se declare que la actora incurrió en fraude fiscal, no hizo parte de los argumentos esgrimidos por la Autoridad Tributaria en los actos administrativos objeto de estudio, en ese sentido, la Sala se releva de estudiar dicho cargo.

Por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal, de aceptar el costo fiscal de enajenación del bien inmueble determinado por Unión Doima en su declaración privada del año 2011, pero por las razones aquí expuestas.

No obstante, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada, teniendo en consideración que el proceso de devolución de saldos a favor es un proceso independiente al de determinación, el cual fue adelantado por LEVAPAN S.A. mediante solicitud presentada ante la DIAN el 4 de julio de 2012 y serán los actos administrativos que surjan finalmente de dicha actuación administrativa los que podrán ser demandables ante el contencioso administrativo.

Condena en costas

 

En lo que refiere a la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que “[s]alvo los procesos en que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Las costas de que trata el precitado artículo están integradas por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” y deberán tasarse y liquidarse con criterios objetivos y verificables, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 362 a 366 del Código General del Proceso.

Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso señala lo siguiente:

ARTÍCULO 365 Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

 

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

 

Además se condenara en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

 

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

 

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

 

[…]

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” (Subraya la Sala)

 

Respecto de la norma parcialmente citada, la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 sostuvo que la condena en costas no alude a un actuar temerario o de mala fe o si quiera culpable de la parte condenada, sino que corresponde a su derrota en el proceso. Así mismo, expuso que al momento de liquidarse las costas y agencias en derecho debe existir prueba de su existencia, utilidad y verificarse que corresponden a actuaciones autorizadas por la ley, toda vez que atañen a los costos en que incurrió en el proceso la parte beneficiaria.

De este modo, no resulta suficiente que la parte haya sido derrotada en el proceso, sino que es necesario que exista en el expediente prueba de su causación. En el expediente se encuentra probado que el apoderado de las sociedades demandantes en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 5 del auto admisorio de la demanda, consignó la suma de $72.000 por concepto de gastos del proceso.

En aquellos casos en que se ha probado la causación de costas, la Sala ha reconocido por dicho concepto los gastos del proceso y las agencias en derecho, y ha precisado que las agencias en derecho no necesariamente deben corresponder al monto efectivamente pagado por concepto de honorarios a los abogados.

De este modo, se ordenará al Tribunal que tramite el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en consideración las reglas de liquidación contenidas en el artículo 366 del Código General del Proceso y los lineamientos especiales establecidos en el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

 

PRIMERO: Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 18 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Unión Doima S.A. y LEVAPAN S.A. contra la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En lo demás, confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal que tramite el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en cuenta las reglas de liquidación previstas en el artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales que dispuso el Acuerdo No. 10554 de 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Juidicatura.

CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva como apoderado de la DIAN, en los términos del poder que obra a folio 419 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

 

 

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Folio 368 y 368 vto. del c.p.

 Folio 127 del c.p.

 Folios 10 a 14 del c. de a.

 Folios 174 a 185 del c. de a.

 Folios 24 a 35 del c.p. y 227 a 229 del c. de a.

 Folios 257 a 266 del c. de a. y 14 a 22 del c.p.

 Folio 17 del c.p.1.

 Sentencia del 18 de marzo de 2004. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 13551, C.P. Ligia López Díaz.

 La expresión “autoavalúo” a que hacen referencia las partes, en realidad corresponde a la solicitud que presentó Unión Doima ante la autoridad catastral para aumentar el valor del avalúo catastral, del predio Agrodoima en el año 2009 y que tuvo efectos en el impuesto predial unificado a partir del año 2010.

 Sentencia del 27 de octubre de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 14725, C.P. Ligia López Díaz.

Folios 300 a 309 vto. del c.p.

 Sentencia del 26 de febrero de 2014. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 Folios 320 a 330 del c.p.

 Folios 359 a 368 vto. del c.p.

 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 13551, C.P. Ligia López Díaz.

 Sentencia C-467 del 21 de octubre 1993 de la Corte Constitucional. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

 Folios 375 a 382 del c.p.

 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 Sentencia del 15 de octubre de 2015. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20477, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 Folios 442 a 452 del c.p.

Folios 453 a 456 del c.p.

 Folio 7 del c. de a.

 Folio 120 del c. de a.

 Actualmente artículos 1.2.1.17.6. y 1.2.1.17.7. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, respectivamente.

 Exp. 20677, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 Folios 126 del c.p. y 121 a 123 del c. de a.

 Folios 66 a 124 vto. del c.p.

 Folio 98 del c. de a.

 Folio 6 del c. de a.

 Entiéndase dicha remisión al Código General del Proceso.

 Artículo 361 del Código General del Proceso.

 Sentencia del 21 de marzo de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.

 Folios 273 y 274 del c.p.

 Sentencia del 29 de abril de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22965, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 6 de septiembre de 2017. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21719. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Sentencia 25110 – ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD.

La DIAN profirió el Concepto Nro. 002501 del 21 de octubre de 2019, según el cual, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, tienen la calidad de autorretenedores según lo previsto en el artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 11001-03-27-000-2019-00059-00 (25110)

Demandante: BRAYAN SEFF GRAVINI ANGULO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Temas: Impuesto sobre la renta y complementarios. Autorretención especial. Propiedad horizontal contribuyentes del impuesto de renta.

 

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

 

La Sala decide la demanda de simple nulidad interpuesta por Brayan Seff Gravini Angulo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en la que pretende la nulidad del Concepto Nro. 002501 del 21 de octubre de 2019 (también identificado con el Oficio Nro. 026356 de la misma fecha).

 

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La DIAN profirió el Concepto Nro. 002501 del 21 de octubre de 2019, según el cual, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, tienen la calidad de autorretenedores según lo previsto en el artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016.

 

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

 

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A.), Brayan Seff Gravini Angulo formuló las siguientes pretensiones:

 

“Principal: Que se declare la nulidad total del Concepto 002501 del 21 de octubre de 2019, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, con radicado 100082175 del 26/09/2019, anexo a la presente demanda.

 

Subsidiaria: Que se declare la nulidad parcial del Concepto 002501 del 21 de octubre de 2019, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, con radicado 100082175 del 26/09/2019, en lo que corresponde al siguiente aparte:

 

«Por lo tanto y teniendo en cuenta lo expresado en la parte inicial de este escrito, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial generando algún tipo de renta y que pertenecen al régimen ordinario del impuesto sobre la renta según el artículo 19-5 citados adquirieron la calidad de autorretenedores del impuesto en los términos del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016.

 

Para el efecto deberán efectuar la autorretención teniendo en cuenta las bases, tarifas (sic) así cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad según los artículos 1.2.6.7. Bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario 1.2.6.8”. autorretenedores y tarifas y 1.2.6.9. declaración y pago. De la misma manera tienen las responsabilidades y sanciones prevista en el estatuto tributario para los agentes retenedores en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

 

En cuanto a sobre que ingresos se practica esta autorretención, resulta oportuno recordar lo expresado en el Concepto General Unificado No. 0481 – 27/04/2018 sobre que ingresos se toman como gravados con impuesto sobre la renta y que sirve en esta oportunidad:

 

‘6.1. DESCRIPTOR: Propiedad Horizontal

 

Aspectos generales

 

¿Las propiedades Horizontales deben adelantar los procesos de permanencia, calificación o actualización?

 

(…)

 

Caso contrario sucede con las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial o mixto que generen algún tipo de renta, estas personas adquieren la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los recursos que obtenga por la explotación de estos bienes o áreas comunes, para lo cual deberán dar cumplimiento a la ley y a la reglamentación en especial lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 del 2016. No sobra señalar que los recursos que provengan de cuotas de administración ordinaria y/o extraordinaria en los términos de la Ley 675 del 2001 y, así como los costos y gastos asociados a los mismos, no se consideran base gravable para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario ni deberán ser declarados. (…)’ Subrayado fuera de texto.

 

De manera concordante sobre estos recursos que no se consideran para la determinación del impuesto sobre la renta, no procederá la práctica de la autorretención aquí estudiada”.

Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 3 y 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 13, 14 y 114-1 del Estatuto Tributario; y el artículo 1.2.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así:

El artículo 33 de la Ley 675 de 2001 establece que la persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal es de naturaleza civil y sin ánimo de lucro, norma que fue declarada exequible por la Sentencia C-812 de 2009.

El artículo 19-5 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016, estableció que las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal que destinan alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios.

El parágrafo segundo del artículo 365 ibídem dispuso que el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.

En cumplimiento de lo anterior, fue expedido el Decreto 2201 de 2016, que adicionó el artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016. Esta norma estableció dos requisitos para que los contribuyentes y responsables se consideren autorretenedores: i) que se trate de sociedades nacionales o asimiladas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y ii) que las sociedades del numeral anterior estén exoneradas del pago de parafiscales de acuerdo con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario. Además, en el parágrafo señaló que no son responsables de la autorretención las entidades sin ánimo de lucro.

El demandante destacó que se deben cumplir ambos requisitos, por lo que el solo cumplimiento de alguno de ellos no permite considerar que sea autorretenedor del impuesto sobre la renta y complementarios.

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, la persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal no es una sociedad porque no tiene como finalidad repartir utilidades, según la Ley 675 de 2001. Además, tampoco puede considerarse una asimilada a sociedad porque no está enlistada como tal en los artículos 13 y 14 del Estatuto Tributario. En este orden, una persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal no puede ser considerada responsable de la autorretención al no cumplir el primer requisito (ser una sociedad o su asimilada) y por estar excluida por el parágrafo del artículo 1625 de 2016 (por ser una entidad sin ánimo de lucro).

Lo expuesto permite concluir al demandante que se configuró la causal de nulidad de infracción de las normas superiores.

 

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a la demanda con base en los siguientes argumentos:

El numeral primero del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016 establece que son autorretenedores tres tipos de sujetos: i) las sociedades nacionales y sus asimiladas, ii) los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y iii) los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia. El numeral segundo, contempla que para que estos sujetos sean autorretenedores, además, deben estar exonerados del pago de aportes parafiscales con base en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

Entonces, la demanda propone una interpretación errada de la norma, pues no solo son autorretenedores las sociedades nacionales y sus asimiladas. Esta lectura del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016 se respalda por la sentencia del 14 de agosto de 2019.

Así las cosas, puesto que las personas jurídicas pertenecientes al régimen tributario especial son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios cuando destinan alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, también pueden ser considerados autorretenedores.

 

Alegatos de conclusión

•     Parte demandante.

Brayan Seff Gravini Angulo reiteró lo dicho en la demanda. Además, indicó que la lectura de la norma que propone la DIAN implica que es autorretenedor todo declarante del Impuesto sobre la renta y complementarios, lo que desconoce que el objetivo de esta figura fue reemplazar la autorretención de CREE, por lo que no se incluyen las personas naturales.

La lectura del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016 claramente hace referencia a las sociedades nacionales y sus asimiladas que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Si la intención fue imponer esta obligación a todos los sujetos de este tributo, no habría hecho la precisión sobre las sociedades nacionales y sus asimiladas.

•     Parte demandada.

La DIAN reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. También resaltó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de 2019, expresamente reconoció que las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal pueden considerarse autorretenedoras del impuesto sobre la renta y complementarios, si se cumplen los requisitos del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016.

 

Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

La lectura sistemática del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016 permite concluir que pueden considerarse autorretenedores tres tipos de contribuyentes: i) las sociedades nacionales y sus asimiladas, ii) los declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y iii) las personas jurídicas extranjeras.

Entonces, aunque las propiedades horizontales no son sociedades ni asimiladas porque no tienen ánimo de lucro, esto no impide que puedan considerarse autorretenedores. Esta conclusión se refuerza en que esta naturaleza jurídica no les impide a esas personas jurídicas realizar actividades comerciales o industriales que generen renta, según lo dispuesto en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario.

De otro lado, el actor no discutió el segundo requisito del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016, por lo que acepta que las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal pueden ser exoneradas de los aportes parafiscales, según el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Concepto Nro. 002501 del 21 de octubre de 2019 (también identificado con el Oficio Nro. 026356 de la misma fecha).

Señala el demandante, que el numeral primero del artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 exige que los autorretenedores sean sociedades nacionales o asimiladas y que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal no son sociedades ni asimiladas según los artículos 13 y 14 del Estatuto Tributario y 98 del Código de Comercio.

Al respecto, se observa que el numeral primero del artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016, norma adicionada por el Decreto 2201 del mismo año, establece que son responsables de la autorretención los contribuyentes que cumplan los siguientes dos requisitos:

 

«Artículo 1.2.6.6. Contribuyentes responsables de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario. A partir del primero (1°) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:

 

1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.

 

2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.

 

(…)».

Como se observa, la norma reglamentaria, para definir los contribuyentes responsables de la autorretención acude a un criterio subjetivo para determinar que solo considera como tales a i) las «sociedades nacionales y sus asimiladas contribuyentes declarantes» o ii) los «establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia».

Ahora de conformidad con lo establecido en la legislación comercial (artículo 98 y concordantes del C.Co) se consideran sociedades las personas jurídicas que nacen de la celebración de un contrato entre personas naturales y jurídicas que se obligan a hacer un aporte con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas, el artículo 12-1 del Estatuto Tributario define como nacionales las sociedades constituidas en Colombia de acuerdo con las leyes vigentes o que tienen su domicilio principal en el territorio colombiano, y finalmente las asimiladas se encuentran enmarcadas en los artículos 13 y 14 ibídem que listan a las sociedades colectivas, en comandita simple o por acciones, las ordinarias de minas, las irregulares o de hecho, las comunidades organizadas y las corporaciones o asociaciones con fines de lucro.

Por su parte la Ley 675 de 2001 establece en el artículo 33 que la persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal es de naturaleza civil y sin ánimo de lucro.

Entonces, el numeral artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 no incluyó como responsables de la autorretención a las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal que destinan alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, comoquiera que no se trata de una sociedad y tampoco se encuentra listada dentro de los entes asimilados

Este criterio es reiterado en el numeral segundo, que establece como segundo requisito que «las sociedades de que trata el numeral 1» se beneficien de la exclusión de aportes del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, lo que nuevamente excluye de la aplicación del artículo 1.2.6.6. a las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal.

Lo anterior concuerda además con la redacción original del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016. Esta norma establecía que la exclusión de aportes parafiscales y a la seguridad social prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario no era aplicable para los contribuyentes de que trata el artículo 19-5 ibídem. De esta forma, el criterio subjetivo del artículo 1.2.6.6 está justificado en que las propiedades horizontales, para el momento de la expedición del reglamento, no podían considerarse responsables de la autorretención porque no cumplían con ninguno de los requisitos, (ser sociedad o asimilada y estar exonerado de los aportes).

Sin embargo, la Sala precisa que el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016 fue declarado parcialmente nulo por la sentencia del 14 de agosto de 2019, por lo que actualmente es claro que estos contribuyentes, pueden beneficiarse de la exclusión de aportes. Sin embargo, esta providencia no modifica el criterio subjetivo adoptado por el reglamento en el artículo 1.2.6.6 del mismo decreto. En consecuencia, hoy en día no es posible afirmar que, por este motivo, las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal cumplen con el primer requisito para considerarse responsables de la autorretención, pues no se pueden considerar «sociedades nacionales y sus asimiladas» ni «establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia».

Por lo expuesto, prosperan los cargos de nulidad, por lo que la Sala anulará el acto acusado. Además, no habrá condena en costas por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público, según lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

FALLA

 

1. Declarar la nulidad del Concepto Nro. 002501 del 21 de octubre de 2019 (también identificado con el Oficio Nro. 026356 de la misma fecha).

2. Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

 

 

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

 

 

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

 

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Folios 2 a 3 del cuaderno principal.

 La conjunción o en una oración expresa diferencia separación o alternativa entre dos o más personas, por ello el alcance del numeral primero del artículo Artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 al utilizar la conjunción “o” limita los dos sujetos previstos en la disposición sociedades nacionales o las entidades extranjeras con el alcance descrito

 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2018-00009-00 (23658). Sentencia del 14 de agosto de 2019. CP: Milton Chaves García.