PRECIOS DE TRANSFERENCIA

por medio de la cual se establece el procedimiento para la presentación del informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria y se adoptan el contenido y las especificaciones técnicas de la información que debe presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), correspondiente al año gravable 2020 o la fracción de año gravable 2021.

 


RESOLUCIÓN Nº 000060

21-07-2021

DIAN

 

 

por medio de la cual se establece el procedimiento para la presentación del informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria y se adoptan el contenido y las especificaciones técnicas de la información que debe presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), correspondiente al año gravable 2020 o la fracción de año gravable 2021.

 

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 12 del artículo 6° del Decreto 4048 de 2008, y en desarrollo del numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario; artículos 1.2.2.1.2., 1.2.2.2.1.1., 1.2.2.2.1.2., 1.2.2.2.1.3., 1.2.2.2.1.4., 1.2.2.2.1.5., 1.2.2.2.2.1., 1.2.2.2.2.2., 1.2.2.2.2.3., 1.2.2.2.2.4., 1.2.2.2.2.5., 1.2.2.2.2.6. y 1.6.1.13.2.29. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria, y

 

CONSIDERANDO:

Que conforme al numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 1.2.2.1.2, 1.2.2.2.1.1, 1.2.2.2.1.2, 1.2.2.2.1.3, 1.2.2.2.1.4, 1.2.2.2.1.5, 1.2.2.2.2.1, 1.2.2.2.2.2, 1.2.2.2.2.3, 1.2.2.2.2.4, 1.2.2.2.2.5 y 1.2.2.2.2.6 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que cumplan los presupuestos allí señalados deberán preparar y enviar el informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno nacional;

 

Que el artículo 1° del Decreto 1680 del 17 de diciembre de 2020 modificó los numerales 1 y 2 del artículo 1.6.1.13.2.29. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableciendo los plazos para la presentación de la documentación comprobatoria relativa al informe local y al informe maestro en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

 

Que se hace necesario establecer el procedimiento, contenido y las características técnicas que se deben tener en cuenta para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación del informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria para los contribuyentes obligados al régimen de precios de transferencia por el año gravable 2020 o la fracción de año gravable 2021;

 

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), del 1° al 16 de junio de 2021 para comentarios y observaciones;

 

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente Resolución aplica para los obligados a preparar y presentar el informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el año gravable 2020 o la fracción de año gravable 2021.

 

Artículo 2°. Procedimiento aplicable para la presentación del informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a la presentación de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario por el año gravable 2020 o la fracción de año gravable 2021, deberán realizarla de la siguiente forma:

 

Presentar el informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria en los plazos establecidos por el Gobierno nacional en el artículo 1.6.1.13.2.29. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Presentar el informe local y/o informe maestro de la documentación comprobatoria en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), haciendo uso del mecanismo de firma electrónica (IFE), ingresando por la opción “presentación de información por envío de archivos”, únicamente en formato PDF, de acuerdo con las condiciones y especificaciones establecidas en el anexo técnico, que hacen parte de la presente resolución.
  1. Presentada esta información, el usuario puede validar el resultado de dicho proceso ingresando a los Servicios Informáticos Electrónicos a través de la opción presentación de información por envío de archivos / consulta de envíos de solicitud, los cuales pueden verse con estado “exitoso” o “recibido”.

 

Parágrafo. Presentado el informe local y/o informe maestro de la documentación comprobatoria, en el caso que se requiera realizar corrección o reemplazo de la información, esta deberá realizarse en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), haciendo uso del mecanismo de firma electrónica (IFE), en formato PDF, de acuerdo con las características y condiciones técnicas establecidas en anexo técnico que hacen parte de la presente resolución.

 

Artículo 3°. Información a suministrar por parte de los obligados a la presentación del informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria relativa al régimen de precios de transferencia. La información a presentar por el año gravable 2020 o la fracción de año gravable 2021, en los formatos establecidos para tal fin, es la señalada según los artículos 1.2.2.2.1.1, 1.2.2.2.1.2, 1.2.2.2.1.3, 1.2.2.2.1.4, 1.2.2.2.1.5, 1.2.2.2.2.1, 1.2.2.2.2.2, 1.2.2.2.2.3, 1.2.2.2.2.4, 1.2.2.2.2.5 y 1.2.2.2.2.6 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Artículo 4°. Formato y especificaciones técnicas. La información a que se refiere el artículo 3° de la presente resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en el Anexo técnico el cual hace parte integral de la presente resolución.

 

Parágrafo 1°. Para la presentación del informe local de la documentación comprobatoria, que se presentará para la vigencia fiscal del año 2020 o la fracción de año gravable 2021, el código del formato se identificará con número 1729 V-8.

 

Parágrafo 2°. Para la presentación del informe maestro de la documentación comprobatoria, que se presentará para la vigencia fiscal del año 2020 o la fracción de año gravable 2021, el código del formato se identificará con número 5231 V-2.

 

Artículo 5°. Asignación del Instrumento de Firma Electrónica (IFE). El instrumento de firma electrónica se asigna a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, o declarante, deba cumplir con el deber formal de presentar información, quien para tales efectos tiene la calidad de suscriptor en las condiciones y con los procedimientos señalados en la Resolución 70 del 3 de noviembre de 2016, modificada por las Resoluciones 000022 de abril 3 de 2019 y 000080 del 28 julio 2020 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Resolución 1767 del 28 de febrero de 2006 expedida por esta entidad, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario las personas naturales que actúan en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban cumplir con la obligación de presentar información y cumplir otros deberes formales.

 

Artículo 6°. Previsiones. El declarante deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones antes descritas.

 

En ningún caso constituirán causales de justificación de extemporaneidad en la presentación del informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria:

  • Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.
  • No agotar los procedimientos previos a la presentación del informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligación del régimen de precios de transferencia.
  • El no activar el Instrumento de Firma Electrónica (IFE), por quienes deben cumplir con la obligación de presentar el informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo Instrumento de Firma Electrónica (IFE), con una antelación no inferior a tres días hábiles al vencimiento.
  • El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar el informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria.

Parágrafo. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al obligado cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado con la presentación de la declaración en forma virtual, esta deberá ser presentada a más tardar al día hábil siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.

 

Artículo 7°. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las resoluciones que le sean contrarias.

 

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2021.

El Director General,

 

Lisandro Manuel Junco Riveira.

 

DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN – INCUMPLIMIENTO

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente: ///¿Si como resultado de la inspección física se niega el levante por extemporaneidad en la finalización de la modalidad temporal a corto plazo, procede la presentación de una nueva declaración de corrección con pago de la sanción establecida en el numeral 3.4 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero o el acta de aprehensión?…

 


OFICIO ADUANERO Nº 0640

03-05-2021

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0640

Bogotá, D.C.

 

Tema Declaración de Legalización – Incumplimiento

Descriptores Importación Temporal a Corto Plazo

Fuentes Formales Artículos 3, 208, 293, 580, 615 y 616 Decreto 1165 de 2019

 

 

Cordial Saludo, señores:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:

  1. ¿Si como resultado de la inspección física se niega el levante por extemporaneidad en la finalización de la modalidad temporal a corto plazo, procede la presentación de una nueva declaración de corrección con pago de la sanción establecida en el numeral 3.4 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero o el acta de aprehensión?
  1. ¿La inspección física es una intervención aduanera para efectos de exigir el pago de rescate por no finalizar la modalidad de importación temporal, antes de que se emita el acto administrativo que ordena poner a disposición la mercancía para su aprehensión?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

  1. Respuesta a la Pregunta No. 1

De acuerdo con el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019 cuando no se finaliza la modalidad de importación temporal a corto plazo, antes del vencimiento del plazo de la declaración de importación temporal, con la obtención de la autorización de levante dentro del mismo término, procederá: (i) la aprehensión de la mercancía y (ii) se hará efectiva la garantía en el monto de los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 616 del Decreto 1165 de 2019, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.

 

Lo anteriormente dispuesto por el artículo 208 ibídem no aplicará, cuando el importador voluntariamente presenta la declaración de legalización y se cancelan los tributos aduaneros y la sanción a que alude el citado artículo. En este evento, no habrá lugar al pago de rescate. Cuando la mercancía es aprehendida, el rescate previsto en el octavo inciso del numeral 2 del artículo 293 del citado decreto deberá ser cancelado con la declaración de legalización y el pago de los tributos aduaneros y la sanción correspondiente.

 

Si el importador no presenta la declaración de legalización, ni paga los tributos aduaneros y la sanción del numeral 1.3 del artículo 616 del Decreto 1165 de 2019, la mercancía será aprehendida y decomisada, así como se adelantará al importador, el proceso sancionatorio para imponer la sanción y ordenar la efectividad de la garantía por el monto de los tributos aduaneros.

 

De tal manera que el incumplimiento de la obligación aduanera de no haber finalizado la modalidad de importación temporal a corto plazo dentro del término de la importación temporal, se subsana con la declaración de legalización y no con la presentación de una declaración corrección, toda vez que con esta última declaración se corrigen los errores cometidos en los datos consignados en la declaración de importación (artículo 296 del Decreto 1165 de 2019).

 

De otro lado, es conveniente señalar que la infracción administrativa del numeral 3.4 del artículo 615 ibídem aplica para las otras modalidades de importación temporal o suspensiva de tributos aduaneros, diferentes a la de importación temporal para reexportación en el mismo estado, toda vez que para esta última modalidad de importación temporal, le aplican las infracciones del artículo 616 del Decreto 1165 de 2019.

 

  1. Respuesta a la Pregunta No. 2

De acuerdo con la definición que trae el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, la intervención de la autoridad aduanera consiste en la acción de esta, en el control previo, simultáneo o posterior, que se inicia con la notificación del acto administrativo que autoriza la acción de control correspondiente.

 

De otro lado, según el artículo 580 del Decreto 1165 de 2019, la autoridad aduanera ejerce el control simultáneo en la inspección aduanera toda vez que dicha actividad tiene como fin, la verificación de: (i) las mercancías, con el reconocimiento e inspección de la mismas, (ii) la declaración de importación, (iii) y los documentos soporte.

 

Por lo anterior, la inspección aduanera es una forma de intervención de la autoridad aduanera, y en consecuencia, le corresponderá el pago de rescate en los montos establecidos en la norma, cuando haya operado algún tipo de intevervención (sic) aduanera, salvo cuando la norma expresamente haya indicado que no se paga rescate.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

Atentamente,

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 

DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – INEFICACIA

Se plantean las siguientes hipótesis: ///El 15 de marzo de 2020 era la fecha límite para presentar y pagar la declaración de retención en la fuente del mes de febrero del mismo año. En dicha fecha se presentó la declaración en comento sin pago. ///Pasados dos (2) meses después de la fecha de vencimiento no se realizó el pago. Tampoco se solicitó la compensación de la retención en la fuente a cargo con un saldo a favor. //Posteriormente, el agente de retención se percata que el monto de la retención del mes de febrero de 2020 era en realidad inferior al informado en la declaración. ///El 12 de diciembre de 2020 se presenta nuevamente la mencionada declaración de retención en la fuente informando el valor correcto y realizando su pago total, además de liquidar la sanción por extemporaneidad y los intereses causados a la fecha.

 


OFICIO Nº 840

16-06-2021

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-840

Bogotá, D.C.

 

Tema Procedimiento tributario

Descriptores Declaraciones de retención en la fuente – Ineficacia

Fuentes formales Artículo 580-1 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea la siguiente hipótesis:

  • El 15 de marzo de 2020 era la fecha límite para presentar y pagar la declaración de retención en la fuente del mes de febrero del mismo año. En dicha fecha se presentó la declaración en comento sin pago.
  • Pasados dos (2) meses después de la fecha de vencimiento no se realizó el pago. Tampoco se solicitó la compensación de la retención en la fuente a cargo con un saldo a favor.
  • Posteriormente, el agente de retención se percata que el monto de la retención del mes de febrero de 2020 era en realidad inferior al informado en la declaración.
  • El 12 de diciembre de 2020 se presenta nuevamente la mencionada declaración de retención en la fuente informando el valor correcto y realizando su pago total, además de liquidar la sanción por extemporaneidad y los intereses causados a la fecha.

 

Con base en lo anterior, formula unas preguntas las cuales se resolverán cada una a su turno, no sin antes reiterar que a este Despacho no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

 

  1. A la luz del artículo 580-1 del Estatuto Tributario ¿la declaración de retención en la fuente presentada el 12 de diciembre de 2020 es válida y eficaz? ¿produce efectos legales para el agente de retención?

 

El artículo 580-1 del Estatuto Tributario señala en su inciso 1° que «Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare» (subrayado fuera del texto original).

 

Por ende, ya que para efectos del artículo 580-1 ibídem la eficacia de la declaración de retención en la fuente se sujeta a su pago total, es de colegir que, en la hipótesis planteada, la segunda declaración presentada extemporáneamente y con pago total el 12 de diciembre de 2020, en principio, es válida y produce efectos legales.

 

  1. Una vez presentada extemporáneamente la declaración de retención en la fuente el 12 de diciembre de 2020 ¿qué ocurre con la declaración presentada inicialmente? ¿la Administración Tributaria puede iniciar un proceso de cobro coactivo con base en la misma?

El inciso 5° del artículo 580-1 ibídem señala:

 

«(…) mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor (…)» (Subrayado fuera del texto original).

 

Así, tal y como se desprende del inciso 5° ibídem, la Administración Tributaria no podrá iniciar un proceso de cobro coactivo sobre la obligación reconocida en la declaración de retención en la fuente inicialmente presentada (el 15 de marzo de 2020, según la hipótesis planteada) y que es ineficaz, una vez sea presentada extemporáneamente (el 12 de diciembre de 2020, según la hipótesis planteada) la declaración de retención en la fuente con pago total. Nótese que el pago total de la segunda declaración deberá incluir la totalidad de la retención debida, así como la sanción y los intereses moratorios correspondientes.

 

  1. ¿Es posible corregir una declaración de retención en la fuente ineficaz?

No es posible corregir una declaración de retención en la fuente ineficaz en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Esto pues la ineficacia supone que la declaración no ha producido efecto legal alguno. En este sentido, cualquier enmienda que se pretenda realizar a los valores inicialmente consignados exige que se presente nuevamente la referida declaración, liquidando la respectiva sanción por extemporaneidad y pagando la retención y los intereses moratorios causados, so pena de que se incurra nuevamente en el fenómeno de la ineficacia. Esto sin perjuicio de lo manifestado en el Oficio N° 910619 del 14 de diciembre de 2020, el cual se anexa para conocimiento de la peticionaria.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

Atentamente,

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

PAGOS POR SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD

…los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, están sometidos a una tarifa de retención en la fuente del dos por ciento (2%).

 


OFICIO Nº 831

10-06-2021

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-831

Bogotá, D.C.

 

Tema: Retención en la fuente

Descriptor: Tarifa por pago global prospectivo (PGP)

Fuentes Formales: Artículo 392 inciso 5 del Estatuto Tributario, Decreto 4747 de 2007 y artículo 1.2.4.4.12 del Decreto 1625 de 2018

 

 


Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta cuál es la tarifa de retención en la fuente que se debe aplicar a una factura por concepto de Pagos Globales Prospectivos – PGP, que agrupan prestaciones de atención en salud.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Dentro de los mecanismos de pago aplicables a la adquisición de servicios de salud se encuentran los Pagos Globales Prospectivos – PGP. En términos generales, estos tipos de contratación y pagos anticipados buscan cubrir, mediante una tarifa prospectiva fija, los gastos de las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS o prestadoras del servicio durante un período determinado para proveer un conjunto de servicios en salud acordados por la IPS y la Entidad Promotora de Salud – EPS conforme al SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud).

 

El inciso 5° del artículo 392 del Estatuto Tributario, establece que los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, están sometidos a una tarifa de retención en la fuente del dos por ciento (2%). Esta norma está reglamentada por el artículo 1.2.4.4.12 del Decreto 1625 de 2016, en los siguientes términos:

 

Artículo 1.2.4.4.12. Retención en la fuente a servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas. De acuerdo con el inciso 5° del artículo 392 del Estatuto Tributario, será del dos por ciento (2%) la tarifa de retención en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los pagos o abonos en cuenta efectuados por servicios integrales de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, constituidas como personas jurídicas, especializadas en servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas”. (Subrayado por fuera de texto)

 

Así las cosas, la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable a una factura por concepto de Pagos Globales Prospectivos – PGP -, que agrupa prestaciones integrales de atención en salud por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS en las condiciones establecidas por el inciso 5° del artículo 392 del Estatuto Tributario y por el artículo 1.2.4.4.12 del Decreto 1625 de 2016, corresponderá al dos por ciento (2%).

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

Atentamente,

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ANTICIPADA

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente: ///¿Es viable que en los casos en los cuales el tiempo de duración del trayecto del transporte internacional imposibilite el cumplimiento del término mínimo establecido para la presentación de la declaración anticipada obligatoria, el importador le suministre a la Agencia de Aduanas el borrador del documento de transporte y la pre-factura de flete internacional, para que proceda a elaborar y presentar la declaración anticipada obligatoria cumpliendo con la antelación mínima 5 días hábiles? ///¿Teniendo en cuenta la situación actual, se tiene previsto modificar el Decreto 1165 de 2019 a fin de ajustar el término mínimo para la presentación de la declaración anticipada obligatoria para este tipo de trayectos?

 


OFICIO ADUANERO Nº 777

02-06-2021

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-777

Bogotá, D.C.

 

Tema: Aduanas

Descriptores: Declaración de importación anticipada

Fuentes formales: Artículo 175 Decreto 1165 de 2019 (modificado por el artículo 3 del Decreto 572 de 2021)

 


Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:

 

¿Es viable que en los casos en los cuales el tiempo de duración del trayecto del transporte internacional imposibilite el cumplimiento del término mínimo establecido para la presentación de la declaración anticipada obligatoria, el importador le suministre a la Agencia de Aduanas el borrador del documento de transporte y la pre-factura de flete internacional, para que proceda a elaborar y presentar la declaración anticipada obligatoria cumpliendo con la antelación mínima 5 días hábiles?

 

¿Teniendo en cuenta la situación actual, se tiene previsto modificar el Decreto 1165 de 2019 a fin de ajustar el término mínimo para la presentación de la declaración anticipada obligatoria para este tipo de trayectos?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Por medio del artículo 3° del Decreto 572 del 26 de mayo del 2021, se modifica el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, señalando lo siguiente:

 

Artículo 3. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 175 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 175 del Decreto 1165, el cual quedará así:

 

Artículo 175. Oportunidad para declarar. La declaración de importación deberá ser presentada dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía. En caso de la declaración anticipada, obligatoria, la misma se presentará, por regla general, con una antelación mínima de 5 días calendario.

 

No obstante lo previsto en el inciso anterior, para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos marítimo y aéreo, cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado para efectos aduaneros como trayecto corto, la declaración anticipada obligatoria deberá ser presentada con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

 

(…)” (negrilla por fuera de texto).

Es claro el citado artículo al contemplar la posibilidad de presentar la declaración de importación anticipada obligatoria con una antelación no inferior a un día calendario, para el caso de la mercancía que arribe al territorio aduanero nacional bajo modos marítimos y aéreos cuyo transporte desde el país de procedencia sea considerado, para efectos aduaneros, como trayecto corto.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

CAMBIO DEL REPRESENTANTE LEGAL O SUPLENTE

El mandato aduanero es un contrato en virtud del cual el importador o exportador faculta a una agencia de aduanas para que, en su nombre y representación, lleve a cabo los trámites aduaneros necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad o actividades conexas con los mismos. (artículo 3 del Decreto 1165 de 2019)

 


OFICIO ADUANERO Nº 0725

21-05-2021

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0725

Bogotá, D.C.

 

Tema Mandato Aduanero

Descriptores Cambio del Representante Legal o Suplente

Fuentes Formales Artículo 3 del Decreto 1165 de 2019

 

 

Cordial Saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente: ¿El cambio del representante legal de una empresa importadora, implica cambiar los poderes y mandatos aduaneros que ya estaban vigentes y firmados con una agencia de aduanas?

 

Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El mandato aduanero es un contrato en virtud del cual el importador o exportador faculta a una agencia de aduanas para que, en su nombre y representación, lleve a cabo los trámites aduaneros necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad o actividades conexas con los mismos. (artículo 3 del Decreto 1165 de 2019)

 

Respecto a su consulta, por regla general, el cambio de representante legal de la persona jurídica que actúa como importador, no altera la vigencia y/o validez del mandato aduanero, así como de los poderes derivados del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario analizar cada caso particular con el fin de analizar si el nombramiento de un nuevo representante legal puede tener implicaciones en la vigencia y/o validez del mandato aduanero; análisis que le corresponde realizar al peticionario.

 

Para una mayor ilustración se adjuntan los Oficios Nos. 017681 de 2010, 009676 y 028367, ambos del 2015 y 001725 de 2017.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 

REGISTRO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA – RADIAN

Mediante el radicado de la referencia, se consulta:///a)“¿Cuál es el documento que debe ser tenido como título ejecutivo en un proceso judicial que requiera ser iniciado con ocasión del incumplimiento en el pago de una factura electrónica de venta?”///b) “Indíqueme paso a paso cómo obtener este documento”…

 


OFICIO Nº 905

22-06-2021

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-905

Bogotá, D.C.

 

Tema: Factura Electrónica de Venta

Descriptores: Sistema de Facturación Electrónica – Registro de la Factura Electrónica de Venta – RADIAN

Fuentes formales: Artículos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, Decreto 1074 de 2015, Resolución DIAN No. 000037 de 2021, Resolución DIAN No. 000015 de 2021, Resolución DIAN No. 000042 de 2020

 

 


Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, se consulta:

 

  1. a)¿Cuál es el documento que debe ser tenido como título ejecutivo en un proceso judicial que requiera ser iniciado con ocasión del incumplimiento en el pago de una factura electrónica de venta?”

Para empezar, se precisa que escapa a la competencia de esta Entidad determinar qué es un título ejecutivo, más aun para efectos de su cobro judicial. Por lo que se informa que la respuesta a este punto se limita a lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, norma que le atribuye a la DIAN la función de administrar el registro de las facturas electrónicas de venta consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional -RADIAN.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el numeral 6° del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016 y el numeral 19 del artículo 1° de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, la factura electrónica de venta: “hace parte de los sistemas de facturación que soporta operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, que operativamente se genera a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de los requisitos, características, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que ha sido validada por la citada entidad previamente a su expedición al adquiriente”.

 

Por su parte, el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1154 de 2020) define a la factura electrónica de venta como título valor, así:

 

Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

 

Así las cosas, en materia del proceso ejecutivo le corresponde al Juez y las partes, determinar la existencia del título valor a la luz de lo dispuesto en las normas vigentes. Tratándose de factura electrónica de venta, se precisa que sus requisitos están dispuestos en el artículo 11 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 (modificado por la Resolución DIAN No. 000012 de 2021).

 

De igual manera, es necesario precisar que el Decreto 1154 de 2020 sustituyó el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y derogó el Decreto 1349 de 2016.

 

Por lo anterior, el artículo 2.2.2.53.1. del Decreto 1074 de 2015 vigente, dispone que el objeto del Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 es reglamentar la circulación electrónica de la factura electrónica de venta como título valor.

 

Es por ello, que el numeral 15 del artículo 2.2.2.53.2. de dicho Decreto, define a los “Usuarios del RADIAN” así:

 

“Son los sujetos que intervienen, directa o indirectamente, en la circulación de la factura electrónica de venta como título· valor y que, de acuerdo con su rol, interactúan con el RADIAN para consultar o registrar eventos relacionados con la trazabilidad de dichas facturas, conforme a las condiciones técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”. (Subrayado por fuera de texto).

 

A su vez, se informa que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 de la Resolución DIAN No. 000015 de 2021, las autoridades competentes son un usuario del RADIAN, el cual, “en uso de sus facultades legales y/o reglamentarias tiene la competencia para registrar limitaciones a la circulación, consulta y las demás que la Ley otorgue respecto de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN” (Subrayado por fuera de texto).

 

Para terminar, es necesario indicar que los usuarios del RADIAN para efectos de registrar las facturas electrónicas de venta como título valor y los eventos asociados a ella, de los que trata el artículo 9 de la Resolución DIAN No. 000015 de 2021, deben cumplir con las condiciones y mecanismos técnicos y tecnológicos dispuestos en el “Anexo técnico -RADIAN”, el cual está definido por el numeral 5 del artículo 2 de la mencionada resolución, así:

 

“Es el documento proferido y dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en adelante «Anexo técnico RADIAN», que contiene la descripción de las características, condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos para la habilitación, generación, transmisión, validación, entrega y recepción de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor; el anexo técnico a que se refiere esta definición hace parte integral de esta resolución”.

 

Sobre este último punto, se precisa que, de conformidad con la Resolución DIAN No. 000037 de 2021, la disponibilidad del registro de las facturas electrónicas de venta como título valor -RADIAN se dará a más tardar el primero (1) de agosto de 2021, para que el anexo técnico que forma parte integral de la Resolución DIAN No. 000015 del 11 de febrero de 2021 pueda ser implementado por los usuarios del mismo.

 

Finalmente, sobre este punto, se informa que al ser el RADIAN un registro de las facturas electrónicas de venta como título valor que circulen en el territorio nacional, este no limita ni modifica la legislación comercial vigente respecto de la configuración de los títulos valores como títulos ejecutivos. Es así como el artículo 31 de la Resolución DIAN No. 000015 de 2021, dispone:

 

Artículo 31. Facturas electrónicas de venta no registradas en el RADIAN. El no registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para tal efecto”. (Subrayado fuera de texto).

 

  1. b) “Indíqueme paso a paso cómo obtener este documento”

Favor tener en cuenta lo señalado en la respuesta a la pregunta anterior.

En cualquier caso, se reitera que la factura electrónica de venta, en virtud a la normatividad vigente, “operativamente se genera a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de los requisitos, características, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y que ha sido validada por la citada entidad previamente a su expedición al adquiriente”.

 

Por lo cual, la factura electrónica de venta es el documento electrónico validado por la DIAN en los términos y condiciones determinados en el Anexo Técnico de la factura electrónica de venta.

 

  1. c)“¿La representación gráfica de la factura de venta puede ser presentada en un proceso judicial de cobro como título ejecutivo?”

Al respecto téngase en cuenta la respuesta a la pregunta a).

Adicionalmente, es necesario precisar que la representación gráfica de la factura electrónica de venta es opcional, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo Técnico de la factura electrónica de venta “Código Bidimensional QR”, donde se explica que:

 

“(…) La representación gráfica siempre será “una representación, una imagen” de la información consignada en el formato XML de los perfiles de transacciones comerciales para la DIAN. Esto significa que el documento electrónico siempre será el que tenga valor legal para las autoridades nacionales. Si cualquier persona requiere validar la autenticidad de una representación gráfica, entonces deberá acceder al sitio web que la DIAN disponga para ello, activar el hiperenlace, diligenciar los campos de información, disparar el botón de Validación, y comparar lo que le muestra la respuesta devuelta por el sistema de facturación electrónica de la DIAN con lo que le exhibe la representación que tiene a la mano, y proceder en consecuencia. Si la información difiere, podrá denunciar el hecho a la DIAN, porque puede tratarse de un documento apócrifo, sin validez legal, y que podría ser la evidencia de una acción que amerita ser investigada fiscalmente, con las implicaciones comerciales, administrativas y penales que se deriven por la infracción del Estatuto Tributario”.

 

  1. d) “¿Es posible presentar los archivos XML de la factura electrónica como título valor para efectos de que se libre mandamiento de pago? Y en ese caso ¿Cómo deben presentarse los mismos ante el juez y este de que herramientas dispone para su interpretación?”

Favor tener en cuenta lo señalado en las anteriores respuestas.

  1. e) “¿El certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor consagrado en el artículo 23 de la Resolución 015 de 2021 constituye título ejecutivo?”

 

Téngase en cuenta las respuestas a las anteriores preguntas.

Adicionalmente, se informa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Resolución DIAN No. 000015 de 2021, el certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional, es:

 

“(…)el documento electrónico que contiene la trazabilidad de los eventos asociados a una factura electrónica de venta como título valor que han sido objeto de inscripción y que es generado por el sistema de facturación electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), funcionalidad RADIAN a los usuarios del mismo. Este certificado podrá tener representaciones gráficas en formato digital”. (Subrayado por fuera de texto).

 

Sobre la disponibilidad del RADIAN, se precisa que de conformidad con la Resolución DIAN No. 000037 de 2021, esta se dará a más tardar el primero (1) de agosto de 2021, para que el anexo técnico que forma parte integral de la Resolución DIAN No. 000015 del 11 de febrero de 2021, pueda ser implementado por los usuarios del mismo.

 

  1. f) “¿Quién es el encargado de expedir el certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor?”

 

De acuerdo con el artículo 23 de la Resolución DIAN No. 000015 de 2021, el certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional, será generado por el sistema de facturación electrónica de la DIAN, funcionalidad RADIAN a los usuarios del mismo.

 

  1. g) “¿Cuál es el trámite que debe efectuar el acreedor para obtener el certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor consagrado en el artículo 23 de la Resolución 015 de 2021?”

Favor tener en cuenta lo señalado en la respuesta anterior.

 

  1. h) “¿Cómo se debe acreditar ante el juez de conocimiento de un proceso ejecutivo el recibo de la factura electrónica por parte del adquirente/deudor?”

 

Al respecto, se reitera que escapa a la competencia de esta Entidad determinar el valor probatorio de los hechos y derechos pretendidos en un proceso judicial.

 

No obstante, a efectos de mayor claridad sobre el sistema de facturación electrónica y la factura electrónica de venta, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, la recepción de la factura electrónica de venta:

 

“Es una obligación formal del adquiriente que consiste en exigir y recibir la factura de venta y/o los documentos equivalentes por los bienes y/o servicios adquiridos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 618 del Estatuto Tributario y la presente resolución”. (Subrayado por fuera de texto).

A efectos de lo anterior, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la misma resolución, acerca de la expedición de factura electrónica de venta, tratándose de adquirientes facturadores electrónicos y no facturadores electrónicos.

 

  1. i) “¿Quién es el encargado de expedir el certificado de recibo de la factura electrónica por parte del adquirente/deudor o en donde consta dicho evento?”

Tratándose del RADIAN, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución DIAN No. 000015 de 2021, se define al “Acuse de recibo de la factura electrónica de venta” así:

 

“De conformidad con el numeral 2 del artículo 774 del código de comercio, el acuse de recibo de la factura electrónica de venta corresponde a aquel evento mediante el cual se cumple con el recibo de la factura electrónica de venta por quien sea encargado de recibirla, en los términos del «Anexo Técnico de factura electrónica de venta», en concordancia con lo previsto en la normativa especial de cada sector, que regule la materia”. (Subrayado por fuera de texto).

 

Por lo cual, toda vez que el acuse de recibo de la factura electrónica de venta es un evento a efectos del RADIAN (como registro de las facturas electrónicas con vocación de circulación en el territorio nacional), el artículo 9 de la misma resolución dispone los eventos que se registran en el RADIAN, dentro del cual especifica: “1. Inscripción en el RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional 1.1. Primera inscripción de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN”.

 

Por su parte, el Anexo Técnico del registro de la factura electrónica de venta como título valor – RADIAN en el numeral 6.1.2.1.1. respecto a la “Primera inscripción de la factura electrónica de venta como título valor –RADIAN” explica los componentes de este, precisando en el numeral 10 que: “10. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Comercio, se deberá validar que la factura electrónica de venta cuente con acuse de recibo de la factura electrónica de venta, recibo del bien o servicio y aceptación (expresa o tácita)”.

 

De esa forma, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 11 de la Resolución DIAN No. 000015 de 2021, los usuarios podrán registrar en el RADIAN los eventos establecidos en el artículo 9 de dicha resolución según corresponda y se indique para cada uno de ellos, conforme lo establecido en el «Anexo técnico RADIAN».

 

  1. j) “¿Cómo se debe acreditar ante el juez de conocimiento de un proceso ejecutivo la firma digital de la factura electrónica por parte del creador del título?”

 

Acerca de la firma digital, se informa que de conformidad con el artículo 11 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 es un requisito de la factura electrónica de venta:

 

“(…) 14. La firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la generación como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica de venta.” (Subrayado por fuera de texto).

 

Ahora bien, sobre la política de firma, la misma puede ser consultada en la página web de la DIAN, Anexo Técnico de la factura electrónica de venta.

 

  1. k) “¿Cuáles son las facultades que posee el juez que conozca de un proceso judicial en el cual se persiga el cobro de una factura electrónica de venta con relación a la verificación de los requisitos y la trazabilidad de la factura electrónica?”

Por favor remítase a las respuestas anteriores.

 

  1. l) “En todos los casos – aún por fuera de un proceso judicial – en la representación gráfica de la factura electrónica debe constar obligatoriamente el valor número correspondiente a la firma digital del facturador electrónico o alguna constancia de su existencia?”

 

Por favor tener en cuenta lo indicado en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, que dispone:

 

Parágrafo 1. Para efectos de las representaciones gráficas en formato digital, los facturadores electrónicos deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por el adquiriente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir, sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.

 

Las representaciones gráficas en formato digital o impreso deberán contener como mínimo los requisitos de los numerales del 1 al 5, del 8 al 13, 15 y 18 del artículo 11 de esta resolución.

 

Para efectos del numeral 16 del artículo 11 de esta resolución, se debe incluir el Código de respuesta rápida -Código QR-, de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el «Anexo Técnico de la factura electrónica de venta»”. (Subrayado y negrilla por fuera de texto).

 

  1. m) ¿En el certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica se incluye la constancia de la existencia de la firma digital del facturador electrónico?

Por favor remitirse a las respuestas anteriores.

 

  1. n) “¿Cuál es la forma correcta para que cualquier sujeto pueda verificar si la factura electrónica de venta posee firma digital?”

 

Por favor tener en cuenta lo explicado en la pregunta c) anterior.

Finalmente, y para conocimiento de los peticionarios, se informa que se podrá consultar las facturas electrónicas de venta validadas por la DIAN ingresando el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) en el siguiente link: https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

ASOCIACIONES GREMIALES, NO CONTRIBUYENTES, RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

…este Despacho destaca que, contrario a lo sugerido por la peticionaria, explícitamente el parágrafo 1 del artículo 19 ibídem y el parágrafo 3 del artículo 1.2.1.5.1.2. del Decreto 1625 de 2016 señala que las entidades no contribuyentes declarantes (como lo son las asociaciones gremiales, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario) no pueden optar por la calificación del Régimen Tributario Especial. Por ende, no es jurídicamente correcto referirse a la reinversión de excedentes bajo el Régimen Tributario Especial para ese tipo de entidades.

 


OFICIO Nº 862

17-06-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-862

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto sobre la renta

Descriptores: Asociaciones gremiales, No contribuyentes, Régimen Tributario Especial

Fuentes formales: Artículos 19, 23, 356-1 y 357 del Estatuto Tributario, Artículo 1.2.1.5.1.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto 2150 de 2017, Oficios 002436 de 2018 y 8808 de 2019 y descriptores 3.2. y 3.3. del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018

 


Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si una asociación gremial, regulada en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario, puede destinar sus excedentes a actividades distintas a las previstas en el objeto social de dicha entidad, en los términos previstos para las entidades del Régimen Tributario Especial. Por otra parte, la peticionaria consulta si es factible que los excedentes generados durante el año 2020 se constituyan como una asignación o inversión permanente relacionada con los gastos de la entidad, en los términos previstos para las entidades del Régimen Tributario Especial.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

En primera instancia, es importante señalar que, de acuerdo con los artículos 19, 356-1 y 357 del Estatuto Tributario, la reinversión de los excedentes y la creación de las asignaciones permanentes son metodologías fiscales previstas para las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta, reguladas por medio del artículo 19 ibídem, el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario y el Decreto 2150 de 2017, modificatorio del Decreto 1625 de 2016.

 

En ese orden de ideas, este Despacho destaca que, contrario a lo sugerido por la peticionaria, explícitamente el parágrafo 1 del artículo 19 ibídem y el parágrafo 3 del artículo 1.2.1.5.1.2. del Decreto 1625 de 2016 señala que las entidades no contribuyentes declarantes (como lo son las asociaciones gremiales, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario) no pueden optar por la calificación del Régimen Tributario Especial. Por ende, no es jurídicamente correcto referirse a la reinversión de excedentes bajo el Régimen Tributario Especial para ese tipo de entidades.

 

Al tenor de lo anterior, este Despacho, por medio de los Oficios 002436 de 2018 y 8808 de 2019, así como los descriptores 3.2. y 3.3. del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018, ha sido reiterativo sobre la naturaleza jurídica de las asociaciones gremiales y su imposibilidad legal de recibir el tratamiento jurídico del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta. En ese sentido, dichas asociaciones no se encuentran sujetas a las obligaciones sustanciales y formales aplicables a las entidades del Régimen Especial.

 

Ahora, lo expuesto con anterioridad se entiende sin perjuicio de (i) la obligación que tienen las asociaciones gremiales de presentar la relación de ingresos y patrimonio y demás obligaciones derivadas de su calidad de no contribuyentes declarantes, así como (ii) la necesidad de demostrar que las mismas se han conformado y existen para la consecución de un fin en defensa de sus intereses comunes, sin una finalidad económica de distribución o reparto de utilidades o rendimientos.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

PRECISIONES SOBRE TRATAMIENTO APLICABLE A LAS PÓLIZAS DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS QUE GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ADUANERAS

…la póliza por afectar es importante que se guarde consistencia temporal entre el contrato cuyas obligaciones están siendo aseguradas y el contrato de seguro. Lo anterior debido a que en este tipo de operaciones es común encontrar varias pólizas vigentes, pero cada una respalda una operación independiente…”

 


CIRCULAR EXTERNA Nº 000007

26-07-2021

DIAN

 

PARA:

Usuarios Aduaneros

Directores de Gestión de Aduanas, de Fiscalización y Jurídica

Directores Seccionales de Aduanas y de Impuestos y Aduanas

Jefes División de Gestión de Fiscalización

Ciudadanía en general.

 

DE:

Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

ASUNTO:

Precisiones sobre tratamiento aplicable a las pólizas de compañías de seguros que garantizan el cumplimiento de obligaciones aduaneras.

 

 

Este despacho considera importante hacer precisiones que garanticen transparencia y certidumbre en el tratamiento aplicable a las pólizas de compañías de seguros que garantizan el cumplimiento de obligaciones aduaneras y a las disposiciones previstas en la resolución 055 de 2021.

 

Con tal propósito informamos sobre la aplicabilidad y acatamiento por parte de esta entidad de lo precisado frente al tema por parte de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera, URF, entidad competente en materia de regulación financiera, mediante radicado URF-E-221-000182 del 21 de mayo de 2021, en respuesta a solicitud de esta entidad sobre seguros de cumplimiento.

 

Señaló al respecto la referida entidad:

 

“En atención a su solicitud mediante la cual pregunta, “¿Cuál es la garantía que debe hacerse efectiva cuando se declara el incumplimiento de una obligación aduanera que se encuentre amparada con una póliza de cumplimiento de disposiciones legales?”, es procedente indicar que en materia de seguros, y para efectos de determinar la póliza que debe afectarse ante la materialización de un riesgo asegurado, resulta fundamental distinguir tres conceptos (i) la vigencia del seguro (ii) la fecha de configuración del siniestro y (iii) la póliza por afectar.

 

En primer lugar, en el contexto de los seguros de cumplimiento que respaldan las operaciones aduaneras, por vigencia del seguro debe entenderse el período que se encuentra comprendido entre las fechas establecidas en la carátula de la póliza, y durante el cual, de presentarse un siniestro en los términos acordados por las partes en el contrato, nace en cabeza del asegurado un derecho a reclamar ante la respectiva compañía aseguradora la garantía de cumplimiento otorgada para respaldar la operación aduanera.

 

En segundo lugar, la fecha de configuración del siniestro es el momento en que, de acuerdo con los términos acordados por las partes en la póliza, una vez notificado oportuna y debidamente a la aseguradora acerca de la existencia del siniestro, se entiende que el riesgo asegurado por el seguro se ha materializado durante la vigencia de la póliza y, por ende, nace en cabeza del asegurado un derecho a reclamar ante la respectiva compañía aseguradora (y la consiguiente obligación en cabeza de la aseguradora de pagar) la garantía de cumplimiento otorgada para respaldar la operación. En materia de las pólizas de cumplimiento que se otorgan en el marco de las operaciones aduaneras, la práctica común que acuerdan las partes es condicionar la existencia del siniestro a que la obligación incumplida haya sido declarada mediante resolución administrativa debidamente ejecutoriada. De esta manera, sin la existencia de un acto administrativo ejecutoriado que declare el incumplimiento no es posible hablar de la existencia de un siniestro, así en la práctica una de las partes haya incumplido una obligación contractual.

 

En tercer lugar, la póliza por afectar es aquella que, durante la vigencia del contrato de seguro, asegura el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la operación aduanera.

 

En la determinación de la póliza por afectar es importante que se guarde consistencia temporal entre el contrato cuyas obligaciones están siendo aseguradas y el contrato de seguro. Lo anterior debido a que en este tipo de operaciones es común encontrar varias pólizas vigentes, pero cada una respalda una operación independiente…”

 

 

 

LISANDRO JUNCO RIVEIRA

Director General

ADUANAS – INSPECCIÓN PREVIA

Si con ocasión de la inspección previa se detectan mercancías en exceso o sobrantes respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, o mercancías diferentes o con un mayor peso, deberá dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa. Las mercancías en exceso o con mayor peso, así como las mercancías diferentes, podrán ser reembarcadas o ser declaradas en el régimen que corresponda, con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. El documento que contenga los resultados de la inspección previa se constituye en documento soporte de la declaración aduanera.

 


OFICIO ADUANERO Nº 0517

07-04-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0517

Bogotá, D.C.

 

Tema: Aduanero

Descriptores: Inspección Previa

Fuentes formales: Decreto 1165 de 2019, artículos 52 y 153, Resolución 46 de 2019, artículos 79 y 80

 

 


Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si, según lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 80 de la Resolución 46 de 2019, en los casos en que derivado de la inspección previa se detecta un mayor peso generado por un cambio de estibas y calibración de básculas, es necesario reportar dicha situación en el informe de resultado de la inspección previa de la mercancía. Adicionalmente, se consulta si solo los sobrantes o mercancía en exceso son los conceptos que deben ser reportados en el informe de resultado de la inspección previa para el caso de mercancía a granel.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 52 del Decreto 1165 de 2019 establece:

 

“Artículo 52. INSPECCIÓN PREVIA DE LA MERCANCÍA. Previo aviso a la autoridad aduanera, el importador o la agencia de aduanas podrá efectuar la inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 151 del presente Decreto y con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación.

 

(…)

 

Si con ocasión de la inspección previa se detectan mercancías en exceso o sobrantes respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, o mercancías diferentes o con un mayor peso, deberá dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa. Las mercancías en exceso o con mayor peso, así como las mercancías diferentes, podrán ser reembarcadas o ser declaradas en el régimen que corresponda, con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. El documento que contenga los resultados de la inspección previa se constituye en documento soporte de la declaración aduanera.

 

(…)” (Negrillas fuera de texto)

Por otro lado, en concordancia con el citado artículo, la Resolución 46 de 2019, en sus artículos 79 y 80, establecen:

 

ARTÍCULO 79. DOCUMENTO RESULTADO DE LA INSPECCIÓN PREVIA. En aplicación del numeral 3.8 del artículo 10 y numeral 26 del artículo 51 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el formato “Informe de Resultados de Inspección Previa”, deberá contener como mínimo.

 

(…)

  1. Descripción y cantidad de la mercancía encontrada en exceso respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos de la operación comercial.

 

(…)

  1. Peso de la mercancía, cuando la inconsistencia corresponda a diferencias de peso frente al documento de transporte, planilla de recepción o declaración aduanera, según el caso.

 

ARTÍCULO 80. INFORME DEL RESULTADO DE LA INSPECCIÓN PREVIA DE LA MERCANCÍA. Si con ocasión de la inspección previa de la mercancía el importador o la agencia de aduanas detecta mercancías en exceso, mercancías diferentes o con mayor peso, respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, deberá dejar constancia de este hecho en el “Informe de Resultados de Inspección Previa”, y presentarlo como documento soporte a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto, ante el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas, con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a más tardar el día hábil siguiente a la finalización de dicha diligencia, anexando copia del documento debidamente diligenciado y firmado.

 

Cuando en la diligencia de inspección previa se detecten mercancías en exceso o con mayor peso o mercancías diferentes, que no vayan a ser reembarcadas, deben ser declaradas sin pago de suma alguna por concepto de rescate. Para el efecto y hasta tanto entren en funcionamiento los nuevos servicios informáticos electrónicos para el cumplimiento de los trámites aduaneros de nacionalización en importaciones, se presentará la declaración de legalización, a través de la plataforma SYGA y con las condiciones establecidas en el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

 

(…)” (Negrillas fuera de texto)

Es clara la norma aduanera al momento de imponer al importador o a la agencia de aduanas la obligación de reportar en el informe del resultado de la inspección previa la mercancía diferenteen exceso o con mayor peso respecto a las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte.

 

Así las cosas, la obligación consagrada en las citadas normas surge al momento en que se detecte, para el caso en concreto, un mayor peso respecto la factura comercial y demás documentos soporte, sin que se contemple alguna excepción que permita no reportar dicha situación en el informe de resultado de la inspección previa. Por este motivo, se debe tener en cuenta que independientemente de la razón por el cual surge el peso mayor en la carga al momento de efectuar la inspección previa, se deberá reportar dicha situación.

 

Finalmente, con relación a su interrogante sobre si los sobrantes o excesos solo deben ser reportados para la mercancía a granel, se debe advertir que la norma no diferencia el tipo de carga que se debe reportar en el informe del resultado de la inspección previa, motivo por el cual se reitera que en los casos en los que como resultado de la inspección previa se encuentre mercancía en exceso, diferente o con peso mayor, deberá ser reportada en el informe del resultado de la inspección previa y declarada conforme lo señala el artículo 80 de la Resolución 46 de 2019, en caso que no vayan a ser reembarcadas. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del margen de tolerancia contemplado en el artículo 153 del Decreto 1165 de 2019.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN