Sentencia 23672 – DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS.

No obstante, el artículo 715 Ib. señala que antes de la imposición de la sanción, la Administración debe expedir un emplazamiento en el que, previa comprobación de la obligación, invite al obligado a presentar la declaración omitida en el «término perentorio de un (1) mes», con lo cual deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 642 ejusdem, pues si no lo hace, el artículo 716 ib. ordena imponer sanción por no declarar.


SUPUESTOS EN QUE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS SE TIENEN POR NO PRESENTADAS – Reiteración de jurisprudencia / SUPUESTOS EN QUE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS SE TIENEN POR NO PRESENTADAS – Efectos jurídicos

 

Los artículos 579-2 y 580 del Estatuto Tributario señalan los supuestos en que las declaraciones tributarias se tienen por no presentadas, como ocurre «d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar (…)». Al respecto, la Sección precisó que, para que una declaración se tenga como no presentada por la ocurrencia de una causal legal se requiere un acto que así lo declare, pues dicha causal no opera de pleno derecho y se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del obligado. En cuanto a los efectos jurídicos, el auto declarativo se debe notificar dentro del término de firmeza del denuncio privado, para que una vez en firme se adelante el procedimiento pertinente –emplazamiento, sanción y liquidación de aforo-, pues de lo contrario, el denuncio privado quedará en firme y la Administración perderá la facultad para adelantarlo. Por ello, el auto declarativo es un acto administrativo que, al definir una situación jurídica particular, es susceptible de los recursos de reposición y apelación, está sujeto a la normativa que regula la firmeza, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad del mismo, y es pasible de control ante la jurisdicción.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 579-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580

 

REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Objeto / REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Finalidad / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Forma / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó la caducidad

 

El artículo 555-2 del Estatuto Tributario señala que el Registro único Tributario «constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar» a los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, y el artículo 565 Ib. -vigente en los hechos discutidos-, dispone que las actuaciones administrativas deben notificarse «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente (…) mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT». En el expediente está demostrado que el auto declarativo del 10 de octubre de 2008, se notificó en la «CR 32 – 6 SUR 45 ED BOSQUES DE LA CASCADA AP 508» de la ciudad de Medellín, que corresponde a la última dirección informada en el RUT del causante Miguel Ángel Builes Zapata, y que contra dicho acto el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, sin cuestionar la notificación de ese acto. No obstante, aunque el demandante no argumentó la indebida notificación del auto declarativo en vía administrativa, ni tampoco desarrolló el mencionado cargo en la demanda, la notificación del mismo se realizó en los términos establecidos por la normativa aplicable, y se garantizaron el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción. Por lo anterior, el auto declarativo quedó en firme, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto caducó, pues la resolución que resolvió el recurso de apelación contra el mismo se notificó el 5 de enero de 2009, y la demanda se interpuso 24 de octubre de 201427. En ese orden, la firmeza de dicho acto impide a la Sala pronunciarse sobre la calidad que tenía el actor cuando presentó la declaración que no surtió efectos jurídicos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565

 

SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Tarifa / SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Procedimiento previo para imponer la sanción / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD – Evento de procedencia

 

En cuanto al procedimiento sancionatorio, el artículo 643 del Estatuto Tributario, aplicable en el período cuestionado, señaló que la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta corresponde al «veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta, el que fuere superior». No obstante, el artículo 715 Ib. señala que antes de la imposición de la sanción, la Administración debe expedir un emplazamiento en el que, previa comprobación de la obligación, invite al obligado a presentar la declaración omitida en el «término perentorio de un (1) mes», con lo cual deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 642 ejusdem, pues si no lo hace, el artículo 716 ib. ordena imponer sanción por no declarar. (…) Así pues, ante la firmeza del auto declarativo que «dio de baja» la declaración presentada por el actor, la DIAN estaba facultada para adelantar el procedimiento sancionatorio que inicia con la expedición del emplazamiento para declarar, que al no haber sido atendido por el demandante, derivó en la imposición de sanción por no declarar. De otra parte, en las pretensiones de la demanda se solicitó la nulidad del emplazamiento para declarar 112382013000012 del 26 de febrero de 2013 y del auto admisorio del recurso de reconsideración 900725 del 5 de septiembre de 2013. Comoquiera que se trata de actos de trámite que no son pasibles de conocimiento en sede judicial, la Sala se inhibirá frente a dichas pretensiones. En consecuencia, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia apelada (condena en costas). En lo demás, la confirmará.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 642 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 716

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

 

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en ambas instancias, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02017-01 (23672)

Actor: PABLO BUSTAMENTE (SIC) BUILES

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en relación con los siguientes actos administrativos: el Auto Declarativo N° 110632008000298 del 10 de octubre de 2008, la Resolución N° 110632008000009 del 29 de octubre de 2008 mediante al cual se resuelve el recurso de reposición y la Resolución N° 900003 del 15 de diciembre de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.

 

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($8.700.000.oo) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría liquídense».

 

ANTECEDENTES

 

El 9 de junio de 2008, Pablo Bustamante Builes presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, del causante Miguel Ángel Builes Zapata, quien falleció el 15 de diciembre de 2007.

El 10 de octubre de 2008, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Medellín expidió el Auto Declarativo 110632008000298, mediante el cual se «dio de baja» del sistema informático de la DIAN la declaración tributaria referida, porque el demandante no acreditó la calidad de heredero con administración de bienes, albacea o curador de herencia yacente para presentarla en nombre de la sucesión ilíquida. Dicho acto se notificó el 17 de octubre de 2008.

El 21 de octubre de 2008, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto señalado, que fueron decididos, en su orden, por las Resoluciones 110632008000009 del 29 de octubre de 2008 de la citada División de Fiscalización y 900003 del 15 de diciembre de 2008, de la Directora Seccional de Impuestos de Medellín, en el sentido de confirmar el auto declarativo.

El 26 de febrero de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió el Emplazamiento para Declarar 112382013000012 en relación con el período 2007, y el 7 de junio de 2013, previa respuesta al acto de trámite referido, la División de Gestión de Liquidación de la citada Dirección Seccional profirió la Resolución 112412013000015, mediante la cual impuso sanción por no declarar «a la sucesión del causante Builes Zapata Miguel Ángel», por la suma de $337.118.000.

Frente al acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración, decidido por la Resolución 900.019 del 20 de junio de 2014, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, en el sentido de confirmar la sanción.

DEMANDA

 

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA PRINCIPAL: Se decrete la NULIDAD del Auto Declarativo No. 110632008000298 del 10 de octubre de 2008, por medio del cual se declaró como no presentada la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007 del Señor MIGUEL ÁNGEL BUILES ZAPATA.

 

PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que con base en la anterior declaración, se declare el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en cuanto a la liquidación privada presentada oportunamente de la declaración de renta de MIGUEL ÁNGEL BUILES ZAPATA el día 9 de junio de 2008, mediante el formulario 2107002308643, radicado con el autoadhesivo No. 7375310001575, permanezca incólume.

 

SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que con base en la declaración, se deseche toda sanción impuesta, es decir, se decrete la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores de la DIAN en contra del causante MIGUEL ÁNGEL BUILES ZAPATA o la sucesión, por concepto de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007, específicamente sobre:

 

El emplazamiento para declarar N° 112382013000012 del 26 de febrero de 2013 por concepto de renta año 2007 a nombre del señor MIGUEL ÁNGEL BUILES ZAPATA, la Sanción por no declarar No. 11241013000015 del 7 de junio de 2013, el Auto Admisorio del recurso de reconsideración No. 900725 del 5 de septiembre de 2013, la Resolución No. 900019 del 20 de junio de 2014, mediante la cual se confirma el recurso de reconsideración interpuesto.

 

PRIMERA SUBSIDIARIA: En caso de que no se declare la NULIDAD del Auto Declarativo No. 110632008000298 del 10 de octubre de 2008, en subsidio, solicito se declare la NULIDAD de la sanción por no declarar No. 112412013000015 del 7 de junio de 2013.

 

CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA SUBSIDIARIA: Que con base en la anterior declaración, se deseche toda sanción impuesta, es decir, se RESTABLEZCA EL DERECHO y se decrete la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores de la DIAN en contra del causante MIGUEL ÁNGEL BUILES ZAPARA o la sucesión por concepto de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007, específicamente sobre:

 

El Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración No. 900725 del 5 de septiembre de 2013, la Resolución No. 900019 del 20 de junio de 2014, mediante la cual se confirma el recurso de reconsideración interpuesto.

 

SEGUNDA SUBSIDIARIA: En caso de que no se declare la NULIDAD de la Sanción por no Declarar No. 112412013000015 del 7 de junio de 2013, en subsidio solicito la NULIDAD de la Resolución No. 900.019 del 20 de junio de 2014, mediante la cual se confirma el recurso de reconsideración interpuesto a la sanción por no declarar.

 

CONSECUENCIAL DE LA SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que con base en la anterior declaración, se deseche toda sanción impuesta, es decir, SE RESTABLEZCA EL DERECHO y se decrete la NULIDAD de todas las actuaciones anteriores de la DIAN en contra del causante MIGUEL ÁNGEL BUILES ZAPATA o la sucesión por concepto de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007, específicamente sobre:

 

El emplazamiento para declarar N° 112382013000012 del 26 de febrero de 2013 por concepto de renta año 2007 a nombre del señor MIGUEL ÁNGEL BUILES ZAPATA, la Sanción por no declarar No. 11241013000015 del 7 de junio de 2013, el Auto Admisorio del recurso de reconsideración No. 900725 del 5 de septiembre de 2013.

 

SEGUNDA PRINCIPAL: Se exonere al señor MIGUEL ÁNGEL BUILES o a la sucesión, de todo tipo de sanciones, intereses y demás rubros sancionatorios.

 

TERCERA PRINCIPAL: Se condenen a la indemnización de costas, perjuicios y daños, al demandado».

 

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

·      Artículo 29 de la Constitución Política

·      Artículo 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

·      Artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Cuestionó que a pesar de que se desconoció la calidad de subrogatario con administración de bienes, bajo la cual presentó la declaración del causante Miguel Ángel Builes Zapata, para tenerla como no presentada en auto declarativo notificado de manera irregular, se vinculó como obligado a declarar en el proceso sancionatorio, por haber «registrado en el RUT la responsabilidad 22 en el año 2009, ya sí se acreditó la calidad y por ende sí estaba obligado a presentar una declaración que se presentó oportunamente».

Explicó que como subrogatario de derechos hereditarios y gananciales de la sucesión ilíquida, su posición se asemeja a la de heredero con administración de bienes, lo que lo facultó para presentar la declaración, sin que exista el deber de tener actualizado el RUT al momento de declarar.

OPOSICIÓN

 

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Alegó indebida acumulación de pretensiones, porque el actor solicitó la nulidad del auto declarativo que tuvo por no presentada la declaración de renta del período en discusión, cuando había operado la caducidad, pues el acto que resolvió el recurso de apelación contra el mismo se notificó en enero del año 2009, y la demanda se presentó en octubre de 2014.

Explicó que la sucesión del causante Miguel Ángel Builes Zapata, debió presentar la declaración tributaria, a través de herederos con administración de bienes, albaceas o curadores, calidades que el demandante no ostentó cuando presentó la declaración como «asignatario», pues actuó como tercero interesado en el trámite sucesoral.

Afirmó que en el marco del artículo 580 del Estatuto Tributario la declaración se tiene como no presentada, pues no estaba firmada por quien debía cumplir el deber formal de declarar, lo cual derivó en la expedición del auto declarativo, que fue notificado en los términos establecidos por la normativa aplicable.

Anotó que como la declaración se tiene por no presentada y los herederos fueron emplazados para cumplir con el deber formal de declarar y no lo hicieron, se impuso sanción por no declarar, en razón a la responsabilidad 22 registrada en el RUT del actor desde el año 2009, que corresponde a «Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros», pues a partir de ese momento estaba legitimado para actuar en el proceso.

AUDIENCIA INICIAL

 

En la audiencia inicial del 29 de enero de 2016, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones que deban resolverse en la audiencia, decretó como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la ocurrencia de la caducidad en relación con el auto declarativo y los actos que lo confirmaron, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Expresó que el auto declarativo que tuvo por no presentada la declaración radicada en nombre de la sucesión ilíquida de Miguel Ángel Builes Zapata se notificó en debida forma y fue objeto de los recursos de reposición y apelación, y que como la resolución que resolvió este último quedó ejecutoriada en enero de 2009, la demanda del 24 de octubre de 2014, se interpuso cuando había operado la caducidad del medio de control.

Advirtió que el actor, al presentar el denuncio tributario en nombre de la sucesión ilíquida, no demostró la calidad de curador, albacea o heredero con administración de bienes que exige la legislación fiscal, pues lo hizo como «asignatario» o interesado en la sucesión, a quien le fue impuesta la sanción por no declarar.

Precisó que si bien en el momento de prestación de la declaración el demandante no contaba con las calidades exigidas para el efecto, está legitimado para actuar en el proceso, pues fue notificado de los actos demandados y se ve afectado por las decisiones en estos contenidas.

Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, 365 y 366 del Código General del Proceso condenó en costas y agencias en derecho al demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

 

El actor apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las razones que se exponen a continuación:

Explicó que el auto declarativo se notificó de forma indebida, pues se envió a una dirección distinta de la informada en la última declaración de renta de la sucesión ilíquida, con lo cual, en su entender, el denuncio cuestionado quedó en firme y la acción de cobro de las obligaciones del período discusión «prescribió».

Indicó que al adquirir los derechos herenciales y gananciales del causante lo reemplazó en el cumplimiento de los deberes sustanciales y formales ante la DIAN en virtud de la subrogación, y que es el único que ostenta la calidad de heredero, pues los terceros que ocuparon dicha condición perdieron interés en el trámite sucesoral. Agregó que, sin que importe quien presentó la declaración, se cumplió el deber sustancial de pago.

Anotó que no procede condena en costas y agencias en derecho, porque no se acreditó la causación de las mismas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La demandante no presentó alegatos de conclusión.

La DIAN destacó que el medio de control respecto del auto declarativo caducó, y que el actor no estaba legitimado para presentar la declaración cuestionada.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que declararon no presentada la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, y que impusieron sanción por no declarar a la sucesión ilíquida de Miguel Ángel Builes Zapata.

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el auto declarativo que «dio de baja» la declaración tributaria presentada por el actor se notificó de forma indebida, en cuyo caso se verificará si acreditó los requisitos previstos para tal efecto, y si proceden la sanción por no declarar y la condena en costas.

Los artículos 579-2 y 580 del Estatuto Tributario señalan los supuestos en que las declaraciones tributarias se tienen por no presentadas, como ocurre «d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar (…)».

Al respecto, la Sección precisó que, para que una declaración se tenga como no presentada por la ocurrencia de una causal legal se requiere un acto que así lo declare, pues dicha causal no opera de pleno derecho y se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del obligado.

En cuanto a los efectos jurídicos, el auto declarativo se debe notificar dentro del término de firmeza del denuncio privado, para que una vez en firme se adelante el procedimiento pertinente –emplazamiento, sanción y liquidación de aforo-, pues de lo contrario, el denuncio privado quedará en firme y la Administración perderá la facultad para adelantarlo.

Por ello, el auto declarativo es un acto administrativo que, al definir una situación jurídica particular, es susceptible de los recursos de reposición y apelación, está sujeto a la normativa que regula la firmeza, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad del mismo, y es pasible de control ante la jurisdicción.

En el caso concreto, el demandante alegó la indebida notificación del auto declarativo, que, a su juicio, se envió a una dirección diferente de la informada en la última declaración de renta de la sucesión ilíquida.

El artículo 555-2 del Estatuto Tributario señala que el Registro único Tributario «constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar» a los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, y el artículo 565 Ib. vigente en los hechos discutidos-, dispone que las actuaciones administrativas deben notificarse «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente (…) mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT».

En el expediente está demostrado que el auto declarativo del 10 de octubre de 2008, se notificó en la «CR 32 – 6 SUR 45 ED BOSQUES DE LA CASCADA AP 508» de la ciudad de Medellín, que corresponde a la última dirección informada en el RUT del causante Miguel Ángel Builes Zapata, y que contra dicho acto el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, sin cuestionar la notificación de ese acto.

No obstante, aunque el demandante no argumentó la indebida notificación del auto declarativo en vía administrativa, ni tampoco desarrolló el mencionado cargo en la demanda, la notificación del mismo se realizó en los términos establecidos por la normativa aplicable, y se garantizaron el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción.

Por lo anterior, el auto declarativo quedó en firme, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto caducó, pues la resolución que resolvió el recurso de apelación contra el mismo se notificó el 5 de enero de 2009, y la demanda se interpuso 24 de octubre de 2014. En ese orden, la firmeza de dicho acto impide a la Sala pronunciarse sobre la calidad que tenía el actor cuando presentó la declaración que no surtió efectos jurídicos.

En cuanto al procedimiento sancionatorio, el artículo 643 del Estatuto Tributario, aplicable en el período cuestionado, señaló que la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta corresponde al «veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta, el que fuere superior».

 

No obstante, el artículo 715 Ib. señala que antes de la imposición de la sanción, la Administración debe expedir un emplazamiento en el que, previa comprobación de la obligación, invite al obligado a presentar la declaración omitida en el «término perentorio de un (1) mes», con lo cual deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 642 ejusdem, pues si no lo hace, el artículo 716 ib. ordena imponer sanción por no declarar.

En este caso, se observa que el 26 de febrero de 2013, la entidad demandada expidió emplazamiento para declarar a la sucesión del causante Miguel Ángel Builes Zapata, en relación con el período en discusión, que fue respondido por el demandante, sin presentar la declaración omitida. Por ello, el 7 de junio de 2013, la demandada profirió resolución sanción, en la que impuso sanción por no declarar «a la sucesión del causante Builes Zapata Miguel Ángel», en los términos establecidos por la legislación fiscal.

Así pues, ante la firmeza del auto declarativo que «dio de baja» la declaración presentada por el actor, la DIAN estaba facultada para adelantar el procedimiento sancionatorio que inicia con la expedición del emplazamiento para declarar, que al no haber sido atendido por el demandante, derivó en la imposición de sanción por no declarar.

De otra parte, en las pretensiones de la demanda se solicitó la nulidad del emplazamiento para declarar 112382013000012 del 26 de febrero de 2013 y del auto admisorio del recurso de reconsideración 900725 del 5 de septiembre de 2013. Comoquiera que se trata de actos de trámite que no son pasibles de conocimiento en sede judicial, la Sala se inhibirá frente a dichas pretensiones.

En consecuencia, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia apelada (condena en costas). En lo demás, la confirmará.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en ambas instancias, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

 

1.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento frente al emplazamiento para declarar 112382013000012 del 26 de febrero de 2013 y el auto admisorio del recurso de reconsideración 900725 del 5 de septiembre de 2013, proferidos en su orden por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

2.- REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo expuesto en esta providencia.

3.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

4.- Sin condena en costas en ambas instancias.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA RODRÍGUEZ

 

 

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA

 Fl. 10 del c. a.

 Fl. 1 del c. a.

 Fls. 315 y 316 del c. p.

 Notificado a la dirección informada en el RUT del causante (Fl. 311 del c. p.) – Fl. 314 Vto. del c. p.

 Fls. 300 y 301 del c. a.

 Fls. 470 a 472 del c. p.

 Fls. 485 a 489 del c. p.

 Fls. 328 Vto. a 331 del c. p.

 Fl. 369 del c. p.

 Fls. 389 a 392 del c. p.

 Fls. 420 Vto. a 422 del c. p.

 No explicó las razones de la aducida indebida notificación.

 Citó el concepto DIAN 089040 del 20 de diciembre de 2004.

 Fls. 526 a 529 del c. p.

 El aspecto relacionado con la acción de cobro no fue aducido en la demanda.

 Cuando las declaraciones se presenten por un medio diferente, «por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico».

 «Art. 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: A.- Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. B.- Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. C.- Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. D.- Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal».

 Sentencia de 12 de marzo de 2009, Exp. 16132, CP. Héctor J. Romero Díaz.

 Sentencias del 8 de marzo de 1996, Exp. 7471, CP Julio E. Correa Restrepo, del 5 de julio del mismo año, Exp. 7770, CP. Consuelo Sarria Olcos y del 12 de marzo de 2009, Exp. 16132, CP. Héctor J. Romero Díaz, reiteradas en la sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp. 23436, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto.

 Cfr. Sentencia del 13 de octubre de 2011, Exp. 18304, C.P. William Giraldo Giraldo

 Artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 Artículo 87 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 Artículo 45 de la Ley 1111 de 2006.

 Fl. 274 Vto. del c. a.

 Fl. 154 Vto.

 Fl. 489 Vto. del c. p.

 Fl. 1 del c. a.

Sustituido por el artículo 284 de la Ley 1819 de 2016.

 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».