Sentencia 23961 – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS.

Resolución No. 004 del 4 de septiembre de 2010 (sic) “Por medio de la cual se resuelve Respuesta interpuesto (sic) por Oleoducto Central S.A. mediante escrito radicado en junio 26 de 2009, contra la (sic) al Requerimiento Especial del 27 de Marzo de 2009” en relación con el impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros del año gravable 2006, a cargo de la sociedad Oleoducto Central S.A. Ocensa.


PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Municipio de Coveñas. Procedimiento

El Concejo Municipal de Coveñas mediante el Acuerdo 018 de 2007, adoptó el Estatuto Tributario Municipal, que se ajustó a los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio, aplicable a los impuestos administrados.  Según el artículo 433 del Acuerdo Municipal, la administración tiene la facultad de modificar la declaración privada de los contribuyentes por una sola vez, mediante liquidación oficial de revisión. Previo a la práctica de la liquidación oficial de revisión, la entidad territorial debe enviar al contribuyente un requerimiento especial y dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento, el contribuyente responsable o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones (arts. 434 y 435 del Acuerdo 018 de 2007). Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, la administración deberá practicar y notificar la liquidación de revisión, que debe contener entre otros aspectos, el período gravable, base de cuantificación del tributo, monto de los impuestos y sanciones a cargo del obligado, una explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración privada y la manifestación de los recursos que proceden y los términos para su interposición. (arts. 438 y 440 del Acuerdo 018 de 2007). Y según el artículo 456 ib la notificación del pronunciamento (sic) expreso del funcionario competente sobre el recurso de reconsideración agota la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) – ARTÍCULO 433 / ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) – ARTÍCULO 434 / ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) – ARTÍCULO 435 / ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) – ARTÍCULO 438 / ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) – ARTÍCULO 440 / ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) – ARTÍCULO 456

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio / ACTO ADMINISTRATIVO O ACTO DEFINITIVO – Concepto o definición / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE POR OMISIÓN DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Configuración. Expedición anticipada de actos definitivos que agotan la vía gubernativa y prestan mérito ejecutivo sin aplicar el procedimiento previsto en el estatuto tributario local ni en el Estatuto Tributario Nacional para la determinación del impuesto de Industria y Comercio y sin dar oportunidad al contribuyente de debatir los fundamentos de la decisión administrativa y de presentar y controvertir pruebas

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. Este derecho comporta varias garantías a favor de la persona, entre ellas, la de ser juzgado con arreglo al procedimiento y las formas propias para cada juicio. El debido proceso exige que la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, aplique en todas sus actuaciones la Constitución y la ley, de tal manera que no dependan de su propio arbitrio (sentencia del 5 de junio de 2014, exp. 19494, CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). En el caso concreto, el municipio de Coveñas envió dos requerimientos especiales a Ocensa S.A. para que corrigiera las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros respecto de los períodos gravables 2006 y 2007, los cuales fueron atendidos por la sociedad, lo que dio lugar a que se expidieran las resoluciones cuestionadas. El municipio en la contestación de la demanda indicó que con fundamento en los requerimientos especiales, expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión nros. 001 y 002, ambas del 12 de febrero de 2010, que fueron notificadas por correo electrónico el 19 de abril y el 7 de febrero de 2010, respectivamente. Además que, las resoluciones demandadas no podían tomarse como actos oficiales de revisión por cuanto la determinación de la obligación tributaria se hizo con las citadas liquidaciones nros. 001 y 002 y que la vía gubernativa no se había agotado. A pesar de lo que advierte el demandado, se precisa que la administración en las resoluciones acusadas, declaró agotada la vía gubernativa y ordenó que las mismas, una vez en firme, prestaban mérito ejecutivo, lo que comporta que esas decisiones constituyan actos definitivos de la obligación tributaria. Recuérdese que, un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas. De esta manera lo entendió la administración en el escrito de apelación, al señalar que procede “la ejecución del requerimiento en los términos señalados en las resoluciones objeto de debate.” Por esto, con independencia de que después de presentada la demanda (22 de enero de 2010) la administración expidiera liquidaciones oficiales de revisión y que de acuerdo con el artículo 135 del CCA el interesado pueda demandar directamente los actos acusados, la voluntad de la administración en esos actos se concretó en dar por terminado de manera anticipada el procedimiento administrativo, desconociendo la regulación prevista en la normativia (sic) local y en el estatuto tributario nacional como quedó reseñado. Observado lo anterior, encuentra la Sala que el municipio demandado incurrió en violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque expidió las resoluciones demandadas como actos definitivos omitiendo el proceso de determinación del impuesto. Esa omisión entraña, además, la violación al derecho de defensa del contribuyente pues se le privo´ de la oportunidad de debatir los fundamentos de la decisión administrativa y de presentar y controvertir pruebas. El demandado afirma que el derecho al debido proceso se garantizó porque el administrado presentó respuesta al requerimiento especial, pero, como quedó descrito el procedimiento de determinación no se agota con ese acto de trámite y, si bien, según lo informó la administración luego siguió adelante con el procedimiento, este hecho no deja de lado el carácter definitivo que el municipio otorgó a los actos acá demandados. Por esto, no procedía el estudio de la eventual responsabilidad tributaria del demandante como lo solicitó el municipio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 135

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 70001-23-31-000-2010-0009-01 (23961)

Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE COVEÑA (SUCRE)

 

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 27 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas (ff. 226 a 236), que decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE INFUNDADA la excepción denominada “Improcedencia de la presente demanda, por incumplimiento a los preceptos legales exigidos por el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo” propuesta por el demandado Municipio de Coveñas, por lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD de las resoluciones números 004 y 005 del 4 de septiembre de 2009, mediante las cuales “se resuelve Respuesta interpuesto (sic) por OLEODUCTO CENTRAL S.A. mediante escrito radicado en junio 26 de 2009, contra la (SIC) al Requerimiento Especial del 27 de Marzo de 2009”, en relación con el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros de los años gravables 2006 y 2007 respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena al Municipio de Coveñas abstenerse de realizar cobros coactivos con base en los actos declarados nulos. Así como de emprender cualquier tipo de acción ejecutoria de las sumas de dinero que allí se consignaron; y cualquier procedimiento ejecutivo que se haya emprendido con fundamento en los actos anulados, quedará sin efecto jurídico alguno; de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda instaurada por EL OLEODUCTO CENTRAL S.A., contra el MUNICIPIO DE COVEÑAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, para que allí se surta la notificación de esta providencia.

 

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante requerimientos especiales de fecha marzo 27 de 2009, el municipio de Coveñas requirió a la sociedad Oleoducto Central S.A. para que corrigiera y liquidara nuevamente las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, vigencias 2006 y 2007.

Previa respuesta a los requerimientos especiales, la sociedad Oleoducto Central S.A. fue notificada de las Resoluciones nro. 004 y 005 del 4 de septiembre de 2009, mediante las cuales el municipio de Coveñas resolvió (i) negar la solicitud de revocatoria de los requerimientos especiales por Ica 2006 y 2007; (ii) conminar a la empresa al pago del impuesto y sanciones por los mencionados períodos; (iii) que las resoluciones prestaban mérito ejecutivo y (iv) declaró agotada la vía gubernativa.

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 2):

PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y locales a las que hubieren tenido que sujetarse:

1. Resolución No. 004 del 4 de septiembre de 2010 (sic) “Por medio de la cual se resuelve Respuesta interpuesto (sic) por Oleoducto Central S.A. mediante escrito radicado en junio 26 de 2009, contra la (sic) al Requerimiento Especial del 27 de Marzo de 2009” en relación con el impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros del año gravable 2006, a cargo de la sociedad Oleoducto Central S.A. Ocensa.

2. Resolución No. 005 del 4 septiembre de 2010 (sic) “Por medio de la cual se resuelve Respuesta Interpuesto (Sic) por Oleoducto Central S.A. mediante escrito radicado en junio 26 de 2009, contra la (sic) al Requerimiento Especial del 27 de Marzo de 2009”, en relación con el impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros del año gravable 2007, a cargo de la sociedad Oleoducto Central S.A. Ocensa.

SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de Oleoducto Central S.A. Nit 800.251163-0 se declare que no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, ni de su complementario de Avisos y Tableros ante el Municipio de Coveñas, y por consiguiente no está obligada a cumplir con las obligaciones formales de registrarse y declarar, ni con las sustanciales del pago del tributo ante dicho municipio.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos); 37 de la Ley 14 de 1983; 200 del Decreto 1333 de 1986 y 643 del Estatuto Tributario.

Señaló que, la administración expidió dos requerimientos especiales, por medio de los cuales solicitó a la sociedad la corrección de las declaraciones privadas de ICA por los años gravables 2006 y 2007. Ambos requerimientos fueron contestados oportunamente, sin embargo, el municipio en lugar de proferir una liquidación oficial de revisión, expidió las resoluciones demandadas, agotando la vía gubernativa, sin darle la oportunidad de cuestionar un acto de determinación, conforme al procedimiento tributario aplicable.

A su juicio, si la administración municipal pretendía controvertir los argumentos presentados en las respuestas a los requerimientos, debió proferir una liquidación oficial de revisión en los términos del artículo 710 del ET, en lugar de las resoluciones acusadas, toda vez que con ellas la administración pretermitió la vía gubernativa y vulneró su derecho al debido proceso, al impedirle a la sociedad ejercer su derecho de defensa y contradicción, orientado a impugnar la liquidación oficial de revisión mediante el recurso de reconsideración.

El municipio inició la discusión del impuesto con la expedición de requerimientos especiales, por esto, debía continuar el procedimiento de determinación tributaria, agotando todas sus etapas.

La forma como el municipio adelantó el procedimiento de determinación llevó a la terminación de la discusión en sede administrativa sin existir una liquidación oficial de revisión, negándole al demandante la posibilidad de continuar con el mismo, conforme a la ley, por lo que se le violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 CP y los artículos 702 y siguientes del ET.

De otra parte, los actos demandados son nulos por violar el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), que consagra la exención de cualquier impuesto territorial directo o indirecto sobre la actividad de transporte de petróleo.

Agregó que, la existencia de un impuesto especial al transporte de crudo por oleoducto, cedido a los municipios, excluye la posibilidad de otro gravamen sobre la misma actividad.

Además, los actos son nulos al pretender liquidar el impuesto de Avisos y Tableros, sin que se haya configurado el hecho generador, todo, porque, como el demandante no tiene la obligación de liquidar y pagar el impuesto de Industria y Comercio, tampoco el impuesto complementario.

Por último, alegó que no era procedente la sanción por inexactitud impuesta en las resoluciones acusadas, toda vez que la empresa no desconoció sus obligaciones tributarias ni declaró datos falsos o erróneos, por el contrario, actuó conforme a las normas vigentes en relación con la actividad de transporte y almacenamiento de petróleo.

Contestación de la demanda

La parte demandada compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (ff. 65 a 77):

El demandante sustenta la declaración de nulidad en la falta de notificación de las liquidaciones oficiales de revisión, sin embargo, el municipio el 17 de febrero de 2010 notificó por correo electrónico la Liquidación de Revisión nro. 002 del 12 de febrero de  2010, que deviene de la Resolución nro. 005 de 4 de septiembre de 2009. Acto contra el cual la contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 16 de abril de 2010.

Así mismo, el 19 de abril de 2010, le fue notificada a la demandante la Liquidación de Revisión nro. 001 de 12 febrero del mismo año, la cual corresponde a la Resolución nro. 004 del 4 de septiembre de 2009. Por tanto, la demandante está dentro del término legal para interponer el respectivo recurso de reconsideración.

De conformidad con lo señalado, dijo que el proceso administrativo aún estaba en trámite, que el demandante se anticipó a presentar la demanda contra actos que no ponen fin a la actuación administrativa.

Además, argumentó que, el municipio no persigue el pago del impuesto de Industria y Comercio por la actividad de transporte de petróleo, sino por las actividades portuarias en la jurisdicción del municipio de Coveñas, las cuales están sujetas a ese tributo y no hacen parte de las exenciones del artículo 16 del Código de Petróleos. Por esto, también es sujeto pasivo del impuesto de Avisos y Tableros.

Respecto a la sanción por inexactitud, afirmó que era procedente por evasión en el  pago del impuesto.

Propuso como excepción la improcedencia de la demanda, por incumplimiento al artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que por la expedición de las liquidaciones oficiales de revisión, la actora adelanta actuaciones en vía administrativa por lo que no se ha agotado la vía gubernativa.

 

Sentencia apelada

 

El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 226 a 236), con fundamento en lo siguiente.

Los actos acusados disponen que prestan mérito ejecutivo y que la vía gubernativa se encuentra agotada, vulnerándose el derecho al debido proceso por la terminación irregular del procedimiento dispuesto por el ordenamiento tributario para la fijación de los tributos. Por esto, le asiste razón al demandante respecto al cargo de nulidad por falta de agotamiento de la vía gubernativa por decisión unilateral del demandado.

Además, se violó el derecho al debido proceso porque se configuraron actos de contenido patrimonial, de carácter definitivo, previamente a la determinación del impuesto mediante liquidación oficial de revisión.  Esos actos se constituyen en títulos ejecutivos susceptibles de ser ejecutados coactivamente.

Declaró infundada la excepción propuesta por el demandado en razón a lo expuesto en la providencia y no condenó en costas.

 

Recurso de apelación

 

El municipio demandado apeló la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria (ff. 241 a 242).

Citó el artículo 228 constitucional e indicó que la discusión debe darse desde la responsabilidad en el pago de los impuestos y no sobre el trámite, además, porque la demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al presentar respuesta contra los requerimientos especiales, los cuales fueron resueltos por la administración en la oportunidad procesal.

Agregó que, contra los actos tributarios no procede el recurso de apelación, que es el llamado a agotar la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esto, no comparte que no se haga el estudio de la responsabilidad tributaria del demandante.

Concluyó que, procedía la ejecución de los requerimientos en los términos señalados en las resoluciones objeto de la demanda.

 

Alegatos de conclusión

 

La parte demandante alegó de conclusión con fundamento en los argumentos presentados en el escrito de demanda (ff. 265 a 276).

La parte demandada no alegó de conclusión.

 

Ministerio Público

 

El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado sostuvo que, el municipio vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, porque confundió el procedimiento de revisión con el de aforo. Agregó que, si lo que quería la administración era que la demandante presentara la correspondiente declaración de Ica por los años 2006 y 2007, lo que debió proferir era un emplazamiento para declarar y no un requerimiento especial, posteriormente sancionar por no declarar de acuerdo con el artículo 716 del E.T. y una vez emitida la resolución sanción, proceder a liquidar de aforo conforme al artículo 717 del E.T., aclarando además que procedía el recurso de reconsideración.

Por lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1- En los términos del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Coveñas, le corresponde a la Sección estudiar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados.  Se establecerá si el demandado vulneró el derecho al debido proceso de la demandante al expedir las Resoluciones nro. 004 y 005, ambas proferidas el 4 de septiembre de 2009.

Se precisa que, en el expediente no reposan las declaraciones privadas, los requerimientos especiales, ni los escritos de respuesta que contra estos presentó la actora. Sin embargo, las partes coinciden en que el proceso que se adelantó es el de revisión y determinación oficial de los tributos.

2-  El Concejo Municipal de Coveñas mediante el Acuerdo 018 de 2007, adoptó el Estatuto Tributario Municipal, que se ajustó a los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio, aplicable a los impuestos administrados.

Según el artículo 433 del Acuerdo Municipal, la administración tiene la facultad de modificar la declaración privada de los contribuyentes por una sola vez, mediante liquidación oficial de revisión.

Previo a la práctica de la liquidación oficial de revisión, la entidad territorial debe enviar al contribuyente un requerimiento especial y dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento, el contribuyente responsable o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones (arts. 434 y 435  del Acuerdo 018 de 2007).

Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, la administración deberá practicar y notificar la liquidación de revisión, que debe contener entre otros aspectos, el período gravable, base de cuantificación del tributo, monto de los impuestos y sanciones a cargo del obligado, una explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración privada y la manifestación de los recursos que proceden y los términos para su interposición. (arts. 438 y 440 del Acuerdo 018 de 2007).

Y según el artículo 456 ib la notificación del pronunciamento (sic) expreso del funcionario competente sobre el recurso de reconsideración agota la vía gubernativa.

3- Los actos acusados expedidos con fundamento en el Acuerdo 018 de 2007, determinaron:

(i) Resolución nro. 004, de septiembre 4 de 2009 (ff. 36 a 44):

Por medio de la cual se resuelve Respuesta interpuesto por OLEODUCTO CENTRAL S.A. mediante escrito radicado en junio 26 de 2009, contra la al requerimiento Especial del 27 de Marzo de 2009. (sic)

(…)

Año gravable 2006

Que Oleoducto Central S.A. (en adelante OCENSA), elevó escrito el 26 de Junio de 2009 contra el Requerimiento Especia de fecha 27 de marzo del 2009, expedido por el Municipio de Coveñas (en adelante el Municipio) mediante la cual requería a OCENSA para que corrigiera y liquidara nuevamente la Declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros correspondiente al año gravable 2006, tributos estos a cargo del hoy recurrente.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Negar en su totalidad la solicitud de Revocatoria presentadas por OCENSA en la solicitud interpuesta contra el Requerimiento Especial expedido por el Municipio de fecha 27 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Conminar a OCENSA a cumplir  lo establecido en el Requerimiento Especial del 27 de marzo de 2009. Con el correspondiente pago de la obligación tributaria de industria y comercio y de avisos y tableros, intereses y sanciones para el año gravable 2006, que para esa fecha asciende a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ML ($772.934.000.00), y demás intereses, sanciones que se generen hasta la cancelación de la obligación.

TERCERO: Proceder una vez vencido el término de 30 días, en caso de no cumplirse el numeral anterior, a la Liquidación de Aforo de los saldos correspondientes al Requerimiento Especial de fecha 27 de marzo de 2009.

CUARTO: El presente acto una vez en firme, presta mérito ejecutivo.

QUINTO: Se declara agotada la vía gubernativa.

(ii) Resolución nro. 005 de 4 de septiembre de 2009 (ff. 45 a 53):

Por medio de la cual se resuelve Respuesta interpuesto por OLEODUCTO CENTRAL S.A. mediante escrito radicado en junio 26 de 2009, contra la al requerimiento Especial del 27 de Marzo de 2009. (sic).

(…)

Año gravable: 2007

Que Oleoducto Central S.A. (en adelante OCENSA), elevó escrito el 26 de Junio de 2009 contra el Requerimiento Especia de fecha 27 de marzo del 2009, expedido por el Municipio de Coveñas (en adelante el Municipio) mediante la cual requería a OCENSA para que corrigiera y liquidara nuevamente la Declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros correspondiente al año gravable 2006 (sic), tributos estos a cargo del hoy recurrente.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Negar en su totalidad la solicitud de Revocatoria presentadas por OCENSA en la solicitud interpuesta contra el Requerimiento Especial expedido por el Municipio de fecha 27 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Conminar a OCENSA a cumplir con lo establecido en el Requerimiento Especial del 27 de marzo de 2009. Con el correspondiente pago de la obligación tributaria de industria y comercio y de avisos y tableros, intereses y sanciones para el año gravable 2007, que para esa fecha asciende a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ML. ($675.789.000.00), y demás intereses, sanciones que se generen hasta la cancelación de la obligación.

TERCERO: Proceder una vez vencido el término de 30 días, en caso de no cumplirse el numeral anterior, a la Liquidación de Aforo de los saldos correspondientes al Requerimiento Especial de fecha 27 de marzo de 2009.

CUARTO: El presente acto una vez en firme, presta mérito ejecutivo.

QUINTO: Se declara agotada la vía gubernativa.

4- El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.  Este derecho comporta varias garantías a favor de la persona, entre ellas, la de ser juzgado con arreglo al procedimiento y las formas propias para cada juicio.

El debido proceso exige que la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, aplique en todas sus actuaciones la Constitución y la ley, de tal manera que no dependan de su propio arbitrio (sentencia del 5 de junio de 2014, exp. 19494, CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

En el caso concreto, el municipio de Coveñas envió dos requerimientos especiales a Ocensa S.A. para que corrigiera las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros respecto de los períodos gravables 2006 y 2007, los cuales fueron atendidos por la sociedad, lo que dio lugar a que se expidieran las resoluciones cuestionadas.

El municipio en la contestación de la demanda indicó que con fundamento en los requerimientos especiales, expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión nros. 001 y 002, ambas del 12 de febrero de 2010, que fueron notificadas por correo electrónico el 19 de abril y el 7 de febrero de 2010, respectivamente. Además que, las resoluciones demandadas no podían tomarse como actos oficiales de revisión por cuanto la determinación de la obligación tributaria se hizo con las citadas liquidaciones nros. 001 y 002 y que la vía gubernativa no se había agotado.

A pesar de lo que advierte el demandado, se precisa  que la administración en las resoluciones acusadas, declaró agotada la vía gubernativa y ordenó que las mismas, una vez en firme, prestaban mérito ejecutivo, lo que comporta que esas decisiones constituyan actos definitivos de la obligación tributaria. Recuérdese que, un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas.

De esta manera lo entendió la administración en el escrito de apelación, al señalar que procede “la ejecución del requerimiento en los términos señalados en las resoluciones objeto de debate.”

Por esto, con independencia de que después de presentada la demanda (22 de enero de 2010) la administración expidiera liquidaciones oficiales de revisión y que de acuerdo con el artículo 135 del CCA el interesado pueda demandar directamente los actos acusados,   la voluntad de la administración en esos actos se concretó en dar por terminado de manera anticipada el procedimiento administrativo, desconociendo la regulación prevista en la normativia (sic) local y en el estatuto tributario nacional como quedó reseñado.

Observado lo anterior, encuentra la Sala que el municipio demandado incurrió en violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque expidió las resoluciones demandadas como actos definitivos omitiendo el proceso de determinación del impuesto. Esa omisión entraña, además, la violación al derecho de defensa del contribuyente pues se le privo´ de la oportunidad de debatir los fundamentos de la decisión administrativa y de presentar y controvertir pruebas.

El demandado afirma que el derecho al debido proceso se garantizó porque el administrado presentó respuesta al requerimiento especial, pero, como quedó descrito el procedimiento de determinación no se agota con ese acto de trámite y, si bien, según lo informó la administración luego siguió adelante con el procedimiento, este hecho no deja de lado el carácter definitivo que el municipio otorgó a los actos acá demandados. Por esto, no procedía el estudio de la eventual responsabilidad tributaria del demandante como lo solicitó el municipio.

Por lo anterior, se debe confirmar la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

 

1- Confirmar la sentencia apelada de 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de decisión, por los motivos expuestos en esta providencia.

2- Reconocer personería para actuar en el proceso a la abogada Jurieth Alexandra Ospina Soto como apoderada del municipio de Coveñas, en los términos del poder visible en el folio 246 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

 

 

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Información que se establece de los actos demandados

 Acuerdo 018 de 2007. Estatuto Tributario del Municipio de Coveñas. Artículo 363. Procedimiento Tributario Municipio de Coveñas. El municipio de Coveñas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y 383 de 1997 aplicará los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás. (…)