Durante el mes de junio de 2012 la actora presentó cuarenta declaraciones de importación en las que liquidó los tributos aduaneros sin considerar el beneficio arancelario previsto por el Acuerdo de Promoción Comercial (en adelante APC) entre EE.UU. y Colombia para vehículos originarios de los EE. UU. Con miras a emplear el trato preferencial arancelario equivalente a un tributo del 31.5 % y, con base en ello, obtener la devolución de las sumas pagadas en exceso, el 20 de mayo de 2013, solicitó a la DIAN la expedición de liquidaciones oficiales de corrección respecto de las mencionadas declaraciones de importación.
CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE LA MERCANCÍA – Término para acogerse al tratamiento preferencial arancelario APC E.U. / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO Y SUS INTERESES – Regulación
No obstante, el Capítulo 4 del APC, específicamente el numeral 5.º del artículo 4.19 – relativo a las obligaciones de las importaciones- faculta al importador de las mercancías originarias para acogerse a dicho beneficio al momento de la importación o, dentro del año siguiente a la presentación y aceptación de las declaraciones de importación. A tal fin, el importador del país Parte del acuerdo está sujeto a lo acordado sobre las reglas de origen, como lo es la observancia de los criterios convenidos por los estados partes para calificar una mercancía como originaria, particularmente, la fijación de reglas generales y específicas de origen, más los procedimientos para acreditar el trato preferencial de la mercancía, como es la solicitud de dicho tratamiento con la respectiva certificación de origen expedida por el productor (exportador) o importador, según los lineamientos de dicho acuerdo, en consonancia con el artículo 66 del Decreto 730 de 201 A diferencia de otros acuerdos preferenciales suscritos por Colombia, el APC con los EE. UU. no adoptó un formato oficial de certificación de origen, aunque sí estableció los parámetros -no limitados- que debe contener para que las autoridades logren corroborar el cumplimiento de las normas de origen (numeral 2.º del artículo 4.15 del acuerdo); lineamientos que se acogieron internamente, sin perjuicio de que fueron especificados con mayor grado de detalle en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012. Conviene mencionar que, dentro de los aspectos que deben incluirse en la certificación, se incluyen: (a) la regla o criterio de origen que se cumpla con especificidad de las condiciones en las que los materiales no originarios cumplen requisitos para que la mercancía sea originaria; (b) el período de importaciones que cubra la certificación, en caso de que esta pretenda cobijar mercancías idénticas de múltiples embarcaciones, y (c) una declaración juramentada que incluya, entre otras cosas, la certificación de que las mercancías cumplen requisitos de origen. (…) Ahora bien, se extrae de los sucesos relevantes que la DIAN, al momento de desestimar la certificación de origen que adjuntó la demandante en el escrito del recurso de reconsideración, parte de una premisa que, a decir del acto que resuelve la impugnación, carece de sustento normativo. Y es que, tanto el artículo 4.15 del APC como el artículo 75 del Decreto 730 del 2012, al fijar el término preclusivo de un año con el que cuenta el importador para obtener el reconocimiento del tratamiento preferencial, no disponen en algún modo que únicamente dentro de ese mismo lapso podrá corregir o aclarar la certificación de origen que se acompaña con la petición, de ahí que el razonamiento de la autoridad aduanera desborda el alcance interpretativo del acuerdo comercial, pues lo certero en la redacción de esas disposiciones es que la solicitud es la que debe radicarse en tiempo. Para una mayor inteligencia del debate, la apelante al resolver la situación jurídica de la peticionaria tramita una actuación administrativa que culminará con una decisión de fondo, en este caso, susceptible del recurso de reconsideración y del subsiguiente control judicial ante esta jurisdicción. En el desarrollo de esa actuación administrativa -que desde luego observará el acuerdo suscrito por Colombia y las normas internas que lo regulen- el peticionario, que a su vez encarna la condición de importador y de contribuyente, goza de las mismas garantías de defensa y contradicción que no pueden verse restringidas de forma injustificada en la etapa de impugnación, pues no de otra forma puede ejercitarse la contradicción contra la decisión emitida (art. 29 de la Carta), de modo que, aún en esa etapa de la actuación, se tiene el derecho constitucional de aportar y pedir pruebas que, con el cumplimiento de su idoneidad, pertinencia y necesidad, contribuyan a que el funcionario reconsidere o revise su decisión, conforme al artículo 744.4 del ET, aplicable por remisión del artículo 471 de la legislación aduanera. Adicionalmente, la Administración no podrá relevarse de cumplir el mandato del artículo 80 del CPACA, el cual se encuentra implícito en la legislación Aduanera, dado que orienta a que la decisión del recurso se contraiga a las peticiones oportunamente planteadas y a las que surjan con motivo del recurso, dentro de este, la valoración de las pruebas aportadas, a fin de cumplir con el requisito de motivación de los actos administrativos y de salvaguardar los principios de comunidad de la prueba y de congruencia del procedimiento administrativo, posición jurídica que el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de referirse (sentencias del 23 de septiembre de 2010, exp. 17425, CP: William Giraldo Giraldo y del 02 de marzo de 2017, exp. 11001-03-24-000-2015- 00310-00, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio [E]). Ahora bien, la Sala constata que el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 dispone que el importador podrá solicitar el reconocimiento del TAP dentro del año siguiente a la presentación y aceptación de sus declaraciones de importación, para lo cual, si bien con la solicitud el contribuyente-importador debe acreditar que la mercancía es originaria con la certificación de origen y los demás requisitos establecidos, lo cierto es que la presentación oportuna de la solicitud es la que enerva la caducidad para obtener el tratamiento preferencial. Comoquiera que es un hecho pacífico entre las partes el que la solicitud tendente a obtener el TAP fue presentada el 20 de mayo de 2013, esto es, dentro del plazo concedido por el artículo 75 ibídem, además de que esta sí corresponde al período del año 2012 y que la apelante no propone otros cuestionamientos a la decisión de primera instancia, esta corporación desestima el cargo de apelación y reafirma el juicio del tribunal. 3- En lo referente al segundo cargo de apelación, la demandada plantea que el a quo decretó un restablecimiento del derecho inconsecuente con la pretensión de la actora, al decir que el propósito de Autogermana era que se corrigiera oficialmente sus declaraciones de importación mediante un acto que sustentaría la devolución de las sumas pagadas en exceso, conforme al trámite de devolución contenido en los artículos 548 a 561 del EA. Para desentrañar dicha cuestión, la Sala advierte, como primera medida, que el escrito de petición elevado por Autogermana consistió en que la demandada profiriera «liquidación oficial de corrección teniendo en cuenta que en el momento de la importación no nos acogimos al trato arancelario preferencial (…), de manera que podamos solicitar la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso correspondientes a las declaraciones de importación, con fecha de levante de junio del año 2012» (f. 40 cp 1). Más aún, en el apartado de pretensiones textualmente se indicó: «solicitamos liquidación oficial de corrección de las declaraciones en mención debido a que en el momento de la importación no se solicitó trato arancelario preferencial (…)» (f.41 cp 1). Ahora bien, se corrobora que el reconocimiento de intereses declarados por el tribunal se hizo a cambio de decretar las pretensiones de tipo indemnizatorias de Autogermana en los numerales 3 y 4 de dicho acápite del escrito de demanda, pues el a quo entendió que para las devoluciones de sumas pagadas en exceso el legislador no previó el pago de perjuicios, sino los intereses de los artículos 863 y 864 del ET. La parte actora no apeló la decisión de primer grado a pesar de que no se le reconoció la indemnización, puesto que la decisión de todas formas le resultó favorable. A este respecto, la Sala avoca conocimiento sobre las pretensiones de tipo indemnizatorio y constata que el presunto daño que pretende la actora no fue sustentado, ni se acreditaron los elementos que, eventualmente, darían lugar al pago de indemnizaciones. Concretamente, no se incluyó la prueba del monto indemnizatorio (juramento estimatorio) y, mucho menos, se ejercitó la carga de la prueba para demostrar el daño y el nexo causal entre este y el acto administrativo que denegó la liquidación oficial de corrección. Además de lo anterior, debe destacarse que el artículo 863 del ET, en concordancia con el procedimiento para la devolución y compensación de obligaciones aduaneras, establece unas cargas públicas que en principio no configuran daño antijurídico, pues fue el propio legislador el que dispuso cuándo y en qué condiciones pueden reconocerse intereses. Por ese motivo, esas pretensiones se desestimarán y se reitera que el camino procedimental que le permitirá a la actora obtener el reintegro de las sumas pagadas en exceso será el relativo a la solicitud de devolución.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por no encontrarse acreditadas en el proceso
Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01693-01(24545)
Actor: AUTOGERMANA S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (ff. 281 y 282 cp 1):
Primero: declárase la nulidad de la Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-3118, de 9 de diciembre de 2015, y la Resolución nro. 03-236-408-601-0296, del 31 de marzo de 2016 de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.
Segundo: en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordénese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, devolver a Autogermana S. A. la suma de noventa y tres millones ochocientos cincuenta mil pesos ($93.850.000), previas las compensaciones a que haya lugar, junto con los intereses corrientes y moratorios causados, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: no hay lugar a condena en costas.
(…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Durante el mes de junio de 2012 la actora presentó cuarenta declaraciones de importación en las que liquidó los tributos aduaneros sin considerar el beneficio arancelario previsto por el Acuerdo de Promoción Comercial (en adelante APC) entre EE.UU. y Colombia para vehículos originarios de los EE. UU. Con miras a emplear el trato preferencial arancelario equivalente a un tributo del 31.5 % y, con base en ello, obtener la devolución de las sumas pagadas en exceso, el 20 de mayo de 2013, solicitó a la DIAN la expedición de liquidaciones oficiales de corrección respecto de las mencionadas declaraciones de importación.
Mediante Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-3118, del 09 de diciembre de 2015, la Administración negó la expedición del acto oficial de corrección, dado que la certificación de origen allegada con la solicitud cobijaba mercancía importada en el 2013 y el juramento no especificaba que las mercancías fueran originarias de EE.UU. Tras recurrir esta decisión, la autoridad la confirmó en la Resolución nro. 03-236-408-601-0296, del 31 de marzo de 2016.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 3 cp 1):
1. Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos:
a. Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-3118, del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, mediante la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución presentada por la empresa Autogermana S. A. para las declaraciones de importación de levante de junio del año 2012.
b. Resolución nro. 03-236-408-601-0296, del 31 de marzo de 2016, de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-3118, del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, confirmándola en todas sus partes.
2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la nación representada por la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, proferir la Liquidación Oficial de Corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, el monto de los gravámenes arancelarios los cuales ascienden a noventa y tres millones ochocientos cincuenta mil pesos ($93.850.000 m/cte).
3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la nación -representada por la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos.
4. Que también, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite, se condene a la nación representada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar a mi poderdante, la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.
5. Que se condene en costas a la nación -representada por la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos Nacionales, para el caso en que el fallo -que terminó a esta pretensión- sea favorable a mi representada.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 29 constitucional; 4.15 y 4.19 (numeral 5.º) de la Ley 1143 de 2007 (aprobatoria del APC con los EE. UU.); 121 del Decreto 2685 de 1999; 66 a 75 del Decreto 730 de 2012; 7.º, numeral 14 de la Resolución nro. 009, del 04 de noviembre de 2008, proferida por la DIAN, y el Concepto DIAN nro. 35, del 04 de mayo de 2007.
El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 6 a 25 cp 1): Explicó que, conforme al APC adoptado con la Ley 1143 de 2007 y el Decreto 730 de 2012, el requisito para que el importador se acoja al trato preferencial arancelario es que la mercancía sea originaria, situación que se acredita con la certificación de origen la cual no obedece a un formulario oficial preestablecido a partir del cual se indique la forma exacta en que se diligencie esa certificación, sin perjuicio de los lineamientos generales que debe contener (artículo 4.15, del Capítulo 4 del APC).
Con base en esa precisión, señaló que la sociedad solicitó la expedición de liquidación oficial de corrección a fin de disminuir los tributos aduaneros liquidados en importaciones efectuadas en el 2012, en tanto su mercancía estaba cobijada con trato arancelario preferencial. Con ese propósito, inicialmente adjuntó a su petición una certificación de origen que relacionaba mercancía importada en un período diferente al que se pretendía certificar por las importaciones efectuadas en junio de 2012. Al momento de definirse de fondo la petición, la autoridad denegó lo pedido por la actora, por cuando la certificación no cubría las declaraciones de importación del 2012 y lo que allí se juramentaba no especificaba que la mercancía fuera originaria, como también, porque la clasificación arancelaria no correspondía a la nomenclatura colombiana.
Con miras a subsanar los yerros anotados, la actora recurrió en reconsideración y adjuntó la certificación de origen correspondiente a las declaraciones del año 2012. Con todo, la DIAN confirmó el acto administrativo inicial y, si bien reconoció que la mercancía estaba correctamente clasificada, sostuvo que la actora no allegó al momento de su solicitud la certificación de origen que amparara la mercancía importada, pese a la que acompañó con el escrito del recurso de reconsideración. Adicionalmente, la autoridad adujo que la certificación no especificaba en la declaración juramentada que la mercancía importada era originaria.
Dada la motivación de los actos acusados, a juicio de la demandante, la DIAN incurrió en un error de hecho y de derecho, puesto que no podía desconocer la certificación de origen que presentó al momento de recurrir y que pretendía subsanar el error de la certificación que acompañó con su solicitud, dado que ese yerro provino de que al tiempo había radicado varias peticiones en el mismo sentido por otras declaraciones de importación, así que la certificación correspondiente a la petición se traspapeló con otra, sin perjuicio de lo cual estaba en poder de la misma autoridad aduanera. Que, conforme a los artículos: 121 del entonces EA; 9.º del Decreto Ley 19 de 2012, y 7.º de la Resolución nro. 009, del 04 de noviembre de 2008, así como del Concepto DIAN nro. 35, del 04 de mayo de 2007, la Administración debió requerir a la actora para que entregara la certificación que correspondía a las declaraciones que se identificaban en su petición. Y, en todo caso, enfatizó que la certificación correcta estaba en poder de la DIAN en otra de las solicitudes que había radicado la usuaria aduanera.
Aunado al anterior aspecto, la demandante censuró la falta de prevalencia de la sustancia sobre la forma al momento de desatarse el recurso interpuesto, en la medida en que no se tuvo en cuenta que con el escrito del recurso se acompañó la certificación concerniente al período en que se presentaron las declaraciones de importación que se pretendían someter a liquidación de corrección.
En lo que concierne a la otra razón que tuvo la DIAN para negar la solicitud de la sociedad, manifestó que los actos incurrían en un error de hecho y de derecho, en tanto que la certificación de origen aportada reunía los requisitos establecidos en el artículo 4.15, del Capítulo 4 del APC y no era exigible que el productor de la mercancía explícitamente aseverara que la mercancía era originaria, tal como lo reclama la DIAN, pues lo cierto fue que el mismo productor en su juramento aseguró que la información contenida en la certificación era veraz y exacta, dentro de la cual, específicamente en los recuadros 7 y 8 de la certificación, se indicó que la mercancía era originaria a la luz del artículo 4.1, letra b, numeral (ii) del APC y que el valor de contenido regional obtenido con el método de costo neto era mayor del 35 %. Señaladamente, expuso que la División de Liquidación al consultar a la Coordinación del Servicio de Origen de la DIAN, esta última tuvo por no válida la certificación de origen debido a que no amparaba las declaraciones de importación objeto de la solicitud, pero no cuestionó los demás requisitos para tener por correcta dicha certificación (oficios nros. 103241201126003383, del 27 de marzo de 2015, y 100227340-0342, del 27 de abril de 2015); no obstante, la División de Liquidación optó por negar su petición, por razones que cuestionan la juramentación de la certificación, aun cuando ello no fue reprochado por la dependencia que lidera la verificación del origen de las mercancías y los tratamientos preferenciales arancelarios.
Concluyó asegurando que la Administración no logró endilgar a la actora alguna de las causales para denegar el trato preferencial arancelario, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Decreto 730 de 2012.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual (ff. 119 a 137 cp 1), expuso que los actos demandados negaron la petición, fundamentalmente, porque la certificación de origen, inicialmente entregada, amparaba mercancía importada en una anualidad diferente y, desde luego, relacionando declaraciones de importación diferentes a las que se identificaban en el petitum. Además, para cuando la actora allegó la certificación de origen que sí correspondía al período de las declaraciones objeto de su solicitud, había vencido el término de un año para que el importador se pudiera acoger al tratamiento preferencial arancelario (en adelante, TAP), oportunidad que corría a partir de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación (art. 75 Decreto 730 de 2012). En otras palabras, a su entender, en el término del año que tenía el importador para obtener el TAP, la sociedad debía también acreditar y cumplir los requisitos del APC relacionados con la prueba de que la mercancía era originaria, sin que fuera razonable encubrir los incumplimientos invirtiendo la carga de la prueba en la Administración al atribuírsele deberes para requerir la corrección de los errores en la certificación, o sugiriendo que se diera prevalencia de la sustancia sobre la forma, con la única finalidad de que la autoridad no aplicara la consecuencias legalmente establecidas al desatenderse los requisitos que debía contener dicha certificación de origen.
Formuló la excepción de ineptitud de la demanda por indebida representación de la parte actora, la cual fue desestimada en la audiencia inicial tras constatarse que la irregularidad fue subsanada (ff. 197 y 198 cp 1).
Sentencia apelada
El tribunal accedió a la anulación de los actos demandados (ff. 251 a 283 cp 1), a partir de las siguientes consideraciones: de conformidad con el APC suscrito con EE. UU., la Ley 1143 de 2007, el Decreto 730 de 2012, junto con las normas que regulan el procedimiento de devolución de derechos aduaneros pagados en exceso (regulado en el entonces Decreto 2685 de 1999), la autoridad aduanera debió valorar la certificación de origen que aportó la sociedad al momento de interponer el recurso de reconsideración, el cual pretendía subsanar el error anotado en el acto que negó la solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección. Tal certificación fue incorporada en una etapa dentro de la actuación administrativa en la que aún no se había finiquitado la discusión y, además, de conformidad con los artículos 66 y 67 del Decreto 730 de 2012, el hecho de que al momento de recurrir se hubiera entregado una certificación de origen diferente a la acompañada con la solicitud inicial, ello no desdibujaba el que la petición se hubiere radicado dentro del término de un año desde la presentación y aceptación de las declaraciones de importación, pues la incorporación de medios de prueba que le permitían acceder al tratamiento arancelario preferencial es permitido por el artículo 744 del ET.
En lo que respecta a los requisitos de la certificación de origen, señaló que esta reunía los discriminados en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, incluido el juramento de que la mercancía era originaria, toda vez que ello quedaba inmerso en la aseveración del productor sobre su responsabilidad por la veracidad y exactitud de la información certificada y la conservación de los documentos que la respaldaba.
Accedió a la pretensión de devolución de la suma de $93.850.000, aducida como pagada en exceso, junto con el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios de los artículos 863 y 864 del ET, sin que fuera procedente la indexación de la cifra a reintegrarse, ya que el interés incorpora tanto la indexación como el lucro cesante.
Recurso de apelación
La parte demandada apeló la decisión de primer grado (ff. 292 a 295 cp 1).
En primer lugar, reitera los argumentos acerca de que la certificación de origen aportada por la actora con el recurso de reconsideración fue extemporánea, dado que la oportunidad para entregar el documento correcto era en la solicitud que radicó en tiempo, pero que, debido a los yerros en la certificación inicialmente allegada, tuvo que negarse su petición de expedición de liquidación oficial de corrección y la consecuente devolución de las sumas pagadas en exceso. En ese orden de ideas, ratificó que, vencido el año que tenía el importador para pedir el TAP, fue entregada la certificación de origen que amparaba la mercancía de las declaraciones de importación identificadas en su solicitud, momento para el cual no se podía valorar ese medio de prueba ni acceder al beneficio de desgravación, conforme a los artículos 66, 67 y 75 del Decreto 730 de 2012.
En segundo lugar, reprochó que el tribunal, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, ordenara la devolución de la cifra que la actora estimó como pagada en exceso. Ello, en la medida en que el fundamento de la solicitud de devolución por pagos en exceso en materia aduanera es el acto de liquidación oficial de corrección (art. 550 Decreto 2685 de 1999), de modo que tras la expedición de ese acto administrativo que da lugar a reliquidar los tributos aduaneros se determinará el monto sujeto a devolución y el reconocimiento de los intereses previstos en los artículos 863 y 864 del ET. Por ende, aseguró la improcedencia del reconocimiento de dichos intereses, en la medida en que la actora no ha presentado solicitud de devolución previo al cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 548 a 561 del EA y, de todas maneras, conforme al artículo 187 del CPACA, los únicos intereses procedentes en sentencias condenatorias serían los moratorios.
Alegatos de conclusión
La demandante se contrajo a los planteamientos del escrito de demanda (ff. 46 a 51 cp 2).
A su turno, la demandada reiteró lo dicho en el recurso de apelación, aunque agregó que debía considerarse lo analizado en la sentencia de unificación (recurso extraordinario de revisión) de la Sala Plena (exp. 11001-03-15-000-2003-00442-01, CP: Susana Buitrago Valencia), en la cual, según lo aducido por el apelante, se trató de diferenciar y separar las etapas administrativas para decidir de fondo una situación jurídica de la del momento para desatar el recurso interpuesto. A partir de tal distinción, sostuvo que la demandante no podía subsanar la certificación de origen en la oportunidad para recurrir la decisión administrativa, pues el momento para resolver de fondo la cuestión fue en el acto que negó la solicitud y no al momento de desatarse la impugnación, como equivocadamente lo consideró el tribunal de primera instancia.
Por último, en lo que atañe al reconocimiento que hizo el a quo de los intereses previstos en los artículos 863 y 864 del ET, advirtió que esa condena era ultra petita, en la medida en que la actora no pretendió tales intereses, sino los comerciales que se calculan considerando los trescientos sesenta días del año y que resultan ser inferiores a los que regula el ET (ff. 60 a 67 cp 2).
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la DIAN contra la sentencia de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe determinar: (i) si, como lo aduce la apelante, no debe aplicarse el tratamiento preferencial arancelario del APC con los EE. UU. por cuanto se allegó extemporáneamente la certificación de origen de la mercancía, dado que, no se discute, la actora aportó el documento correcto con el escrito del recurso de reconsideración; (ii) si la orden de orden de restablecimiento del fallo de primera instancia debió consistir en que la Administración expidiera la liquidación oficial de corrección, a fin de modificar los tributos aduaneros pagados en exceso, en vez del reconocimiento de la devolución de las sumas reclamadas, más los intereses de los artículos 863 y 864 del ET concedidos por esa corporación.
1.1- Teniendo en cuenta los anteriores problemas jurídicos, la Sala advierte que la DIAN, en el escrito que descorre el traslado de alegaciones finales, varió el reproche que hizo en la apelación frente al restablecimiento del derecho que decretó el fallo impugnado. En esta ocasión, señala que la decisión fue ultra petita, pues los intereses de los artículos 863 y 864 del ET, reconocidos por el tribunal, no fueron los pedidos por la actora. En cambio, en el recurso de alzada su censura se restringió al hecho de que el a quo ordenó la devolución de sumas líquidas y de intereses, a pesar de que la demandante no lo solicitó previo cumplimiento del trámite regulado en los artículos 548 a 561 del EA, esto es, de la expedición de liquidación oficial de corrección que modifique los tributos aduaneros y que sirva de fundamento a la eventual petición de reintegro de los pagos excesivos. Comoquiera que el traslado de alegatos no es la oportunidad para sustentar el recurso de apelación contra el fallo (art. 247.1 del CPACA), como tampoco para adicionarlo, esta corporación se abstendrá de referirse al anterior cuestionamiento y se limitará a las censuras oportunamente formuladas.
2- Contextualizando el debate, la demandante durante el mes de junio de 2012 importó unos vehículos que aseguró ser originarios de los EE. UU., país con el que Colombia suscribió un acuerdo preferencial para la integración económica, denominado el Acuerdo de Promoción Comercial (APC) y su Protocolo Modificatorio (Ley 1166 de 2007), incorporado en la legislación interna mediante la Ley 1143 de 2007, reglamentada en el Decreto 730 de 2012 (modificada por el Decreto 1546 de 2012) y promulgada en el Decreto 993 de 2012. Al momento de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación (i. e., junio de 2012), la demandante no se acogió al tratamiento preferencial arancelario de los vehículos originarios clasificados en las subpartidas 8703.23, 8703.32 y 8703.33, que consistía en una desgravación del arancel de manera paulatina en diez etapas anuales iguales, empezando en el primer año de la vigencia del APC (15 de mayo de 2012) en un arancel del 31.5 %, conforme al Anexo 2.3 del acuerdo, al cronograma de desgravación y al artículo 9.º del Decreto 730 de 2012.
No obstante, el Capítulo 4 del APC, específicamente el numeral 5.º del artículo 4.19 – relativo a las obligaciones de las importaciones- faculta al importador de las mercancías originarias para acogerse a dicho beneficio al momento de la importación o, dentro del año siguiente a la presentación y aceptación de las declaraciones de importación. A tal fin, el importador del país Parte del acuerdo está sujeto a lo acordado sobre las reglas de origen, como lo es la observancia de los criterios convenidos por los estados partes para calificar una mercancía como originaria, particularmente, la fijación de reglas generales y específicas de origen, más los procedimientos para acreditar el trato preferencial de la mercancía, como es la solicitud de dicho tratamiento con la respectiva certificación de origen expedida por el productor (exportador) o importador, según los lineamientos de dicho acuerdo, en consonancia con el artículo 66 del Decreto 730 de 2012.
A diferencia de otros acuerdos preferenciales suscritos por Colombia, el APC con los EE. UU. no adoptó un formato oficial de certificación de origen, aunque sí estableció los parámetros -no limitados- que debe contener para que las autoridades logren corroborar el cumplimiento de las normas de origen (numeral 2.º del artículo 4.15 del acuerdo); lineamientos que se acogieron internamente, sin perjuicio de que fueron especificados con mayor grado de detalle en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012. Conviene mencionar que, dentro de los aspectos que deben incluirse en la certificación, se incluyen: (a) la regla o criterio de origen que se cumpla con especificidad de las condiciones en las que los materiales no originarios cumplen requisitos para que la mercancía sea originaria; (b) el período de importaciones que cubra la certificación, en caso de que esta pretenda cobijar mercancías idénticas de múltiples embarcaciones, y (c) una declaración juramentada que incluya, entre otras cosas, la certificación de que las mercancías cumplen requisitos de origen.
2.1- De acuerdo con lo anterior:
(i) El 20 de mayo de 2013, Autogermana S A., con miras a optar por el TAP de la mercancía que importó en junio de 2012, solicitó a la DIAN que expidiera liquidación oficial de corrección para así poder gestionar la devolución de las sumas pagadas en exceso, dado que había autoliquidado tributos aduaneros aplicando un arancel del 35 %, a pesar de que el trato preferencial permitía un arancel del 31.5 % (f. 40 cp 1). A esta petición acompañó una certificación de origen expedida por el productor de los vehículos que fueron importados en el año 2013.
(ii) La autoridad de la Coordinación del Servicio de Origen de la DIAN, mediante oficios nros. 100-227-340-0160 y 100-227-340-0342, del 09 de marzo y 27 de abril de 2015, respectivamente, advirtió a la jefatura de la División de Gestión de Liquidación que la certificación de origen aportada por la actora para respaldar su solicitud de tratamiento arancelario no cubría las importaciones efectuadas en el 2012, de forma tal que no se acompasaba con el período que indicaba la solicitud y desatendía el parágrafo 2.º del artículo 67 del Decreto 730 de 2012 (ff. 60 y 60 vto. y 58 y 59 cp 1).
(iii) A raíz del señalamiento efectuado por la dependencia a cargo de la verificación del cumplimiento de las reglas de origen, la demandada expidió la Resolución nro. 1-03-241-201-654-03118, del 09 de diciembre de 2015, en la cual, a pesar de que reconoce que la petición fue oportuna, denegó la expedición de liquidación oficial de corrección, pues, además de que la certificación de origen se dirigía a amparar un tratamiento preferencial de otras declaraciones de importación por un período diferente al de la petición, dicha certificación no incluyó en el ítem de la declaración juramentada lo concerniente al reconocimiento expreso de que las mercancías cumplían requisitos de origen (artículo 67, letra i, numeral iv del Decreto 730 de 2012), ni tampoco clasificó las mercancías con la nomenclatura colombiana (a diez dígitos).
(iv) En el escrito del recurso de reconsideración contra la anterior resolución, radicado el 04 de enero de 2016, la actora subsanó el yerro de la certificación de origen que acompañó con su solicitud inicial, para lo cual aportó la certificación de origen que sí correspondía a las declaraciones de importación presentadas y aceptadas en junio de 2012 (ff. 50 y 52 a 55 cp 1).
(v) Al desatar el recurso, la autoridad no se ocupó de valorar la idoneidad de la certificación de origen que aportó la actora con la impugnación, pues, a su juicio, tal prueba fue presentada por fuera del término de un año con el que contaba la importadora que se pretendía acoger al TAP, de manera que la certificación que sí se presentó en tiempo seguía siendo la que amparaba una mercancía importada en el 2013 y no en el período 2012 indicado en la petición de Autogermana, así que esta era inválida. Además, sostuvo que la oportunidad para enmendar el error de su solicitud -corregir o aclarar la certificación de origen- era dentro del mismo año para reclamar el tratamiento preferencial. Por lo demás, reiteró que la declaración juramentada de la certificación fue insuficiente en lo que respecta a la aseveración de que la mercancía era originaria, conforme a los parámetros establecidos en la letra i), numeral (iv), del artículo 67 del Decreto 730 de 2012 (ff. 79 a 85 cp 1).
2.2- Como se planteó desde el primer problema jurídico, la DIAN en la apelación se contrae, únicamente, a reproducir los argumentos relacionados con la extemporaneidad en el arribo de la certificación de origen que amparaba las declaraciones de importación de junio de 2012, materia de la solicitud de TAP por parte de la sociedad actora, de modo que la Sala no se referirá a si las certificaciones de origen cumplían cabalmente con los parámetros de la declaración juramentada que señala el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, pues la autoridad desistió de ese cuestionamiento al no incluirlo en su apelación.
Ahora bien, se extrae de los sucesos relevantes que la DIAN, al momento de desestimar la certificación de origen que adjuntó la demandante en el escrito del recurso de reconsideración, parte de una premisa que, a decir del acto que resuelve la impugnación, carece de sustento normativo. Y es que, tanto el artículo 4.15 del APC como el artículo 75 del Decreto 730 del 2012, al fijar el término preclusivo de un año con el que cuenta el importador para obtener el reconocimiento del tratamiento preferencial, no disponen en algún modo que únicamente dentro de ese mismo lapso podrá corregir o aclarar la certificación de origen que se acompaña con la petición, de ahí que el razonamiento de la autoridad aduanera desborda el alcance interpretativo del acuerdo comercial, pues lo certero en la redacción de esas disposiciones es que la solicitud es la que debe radicarse en tiempo.
Para una mayor inteligencia del debate, la apelante al resolver la situación jurídica de la peticionaria tramita una actuación administrativa que culminará con una decisión de fondo, en este caso, susceptible del recurso de reconsideración y del subsiguiente control judicial ante esta jurisdicción. En el desarrollo de esa actuación administrativa -que desde luego observará el acuerdo suscrito por Colombia y las normas internas que lo regulen- el peticionario, que a su vez encarna la condición de importador y de contribuyente, goza de las mismas garantías de defensa y contradicción que no pueden verse restringidas de forma injustificada en la etapa de impugnación, pues no de otra forma puede ejercitarse la contradicción contra la decisión emitida (art. 29 de la Carta), de modo que, aún en esa etapa de la actuación, se tiene el derecho constitucional de aportar y pedir pruebas que, con el cumplimiento de su idoneidad, pertinencia y necesidad, contribuyan a que el funcionario reconsidere o revise su decisión, conforme al artículo 744.4 del ET, aplicable por remisión del artículo 471 de la legislación aduanera.
Adicionalmente, la Administración no podrá relevarse de cumplir el mandato del artículo 80 del CPACA, el cual se encuentra implícito en la legislación Aduanera, dado que orienta a que la decisión del recurso se contraiga a las peticiones oportunamente planteadas y a las que surjan con motivo del recurso, dentro de este, la valoración de las pruebas aportadas, a fin de cumplir con el requisito de motivación de los actos administrativos y de salvaguardar los principios de comunidad de la prueba y de congruencia del procedimiento administrativo, posición jurídica que el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de referirse (sentencias del 23 de septiembre de 2010, exp. 17425, CP: William Giraldo Giraldo y del 02 de marzo de 2017, exp. 11001-03-24-000-2015-00310-00, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio [E]).
En lo concerniente a la sentencia del 20 de septiembre de 2009, emitida por la Sala Plena (exp. 11001-03-15-000-2003-00442-01, CP: Susana Buitrago Valencia), invocada por la apelante al momento de descorrer las alegaciones finales, debe indicarse que esa providencia al diferenciar la etapa de decisión de la de discusión de los actos administrativos, se refiere a que la definición de la conducta presuntamente infractora en una investigación de tipo sancionadora se hará en la etapa de decisión de fondo y no en la fase de discusión contra el acto sancionador principal, situación analizada que dista jurídica y fácticamente del debate plantado en la presente controversia, pues el razonamiento de la mencionada sentencia es la expresión de las garantías del debido proceso del infractor, ya que la definición de la conducta a sancionar en la etapa del recurso interpuesto es equivalente a ampliar los términos para que la autoridad ejercite la potestad sancionadora, así que resulta desafortunado el que la apelante haya intentado extender ese análisis al sub lite.
Ahora bien, la Sala constata que el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 dispone que el importador podrá solicitar el reconocimiento del TAP dentro del año siguiente a la presentación y aceptación de sus declaraciones de importación, para lo cual, si bien con la solicitud el contribuyente-importador debe acreditar que la mercancía es originaria con la certificación de origen y los demás requisitos establecidos, lo cierto es que la presentación oportuna de la solicitud es la que enerva la caducidad para obtener el tratamiento preferencial.
Comoquiera que es un hecho pacífico entre las partes el que la solicitud tendente a obtener el TAP fue presentada el 20 de mayo de 2013, esto es, dentro del plazo concedido por el artículo 75 ibídem, además de que esta sí corresponde al período del año 2012 y que la apelante no propone otros cuestionamientos a la decisión de primera instancia, esta corporación desestima el cargo de apelación y reafirma el juicio del tribunal.
3- En lo referente al segundo cargo de apelación, la demandada plantea que el a quo decretó un restablecimiento del derecho inconsecuente con la pretensión de la actora, al decir que el propósito de Autogermana era que se corrigiera oficialmente sus declaraciones de importación mediante un acto que sustentaría la devolución de las sumas pagadas en exceso, conforme al trámite de devolución contenido en los artículos 548 a 561 del EA.
Para desentrañar dicha cuestión, la Sala advierte, como primera medida, que el escrito de petición elevado por Autogermana consistió en que la demandada profiriera «liquidación oficial de corrección teniendo en cuenta que en el momento de la importación no nos acogimos al trato arancelario preferencial (…), de manera que podamos solicitar la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso correspondientes a las declaraciones de importación, con fecha de levante de junio del año 2012» (f. 40 cp 1). Más aún, en el apartado de pretensiones textualmente se indicó: «solicitamos liquidación oficial de corrección de las declaraciones en mención debido a que en el momento de la importación no se solicitó trato arancelario preferencial (…)» (f. 41 cp 1).
Por su parte, la pretensión dos del restablecimiento del derecho del escrito de demanda se hizo en los siguientes términos: «(…) se ordene (…) proferir la liquidación oficial de corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, el monto de los gravámenes arancelarios los cuales ascienden a noventa y tres millones ochocientos cincuenta mil pesos ($93.850.000)» (f. 2 cp 1).
3.1- Como se detalla de la petición presentada en sede administrativa, la actora procuró acogerse al procedimiento previsto en la legislación aduanera para poder liquidarse las sumas pagas en exceso sujetas a devolución. Sobre ese particular, esta corporación ha ratificado que, conforme al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, la autoridad aduanera podrá expedir la liquidación oficial de corrección para corregir, entre otros, el tratamiento preferencial. Este acto administrativo también podrá expedirse a petición de parte, a fin de que se establezca el monto real de los tributos aduaneros cuando se aduzca un pago en exceso (artículo 438, letra b de la Resolución 4240 de 2000).
3.2. Con base en la liquidación oficial de corrección que liquide correctamente los derechos de aduanas, la contribuyente podrá tramitar la solicitud de devolución o de compensación, siguiendo lo previsto en la letra a) del artículo 550 ibídem. De esa forma, el acto que habilita y fundamenta la solicitud de devolución de pagos excesivos lo será la liquidación oficial, de forma tal que este debe preexistir al momento en que se radique la solicitud de devolución.
3.3. A pesar de que esta Judicatura, en anteriores oportunidades, ha considerado que al tiempo de la corrección de las declaraciones mediante acto oficial procede el reconocimiento de la devolución por las sumas pagadas en exceso -como resultado de la aplicación del principio de economía procesal- (entre otras, sentencias del 13 de septiembre de 2012, exp. 18007, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 01 de marzo de 2018, exp. 21476, cp: Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 02 de mayo de 2019, exp. 22208, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), actualmente, ha fijado como criterio para reconocer la devolución y sus intereses, el que se solicite ante la Administración, teniendo en cuenta que los intereses corrientes y moratorios de los artículos 863 y 864 del ET (aplicables por remisión 557 del Decreto 2685 de 1999), penden de que, previa solicitud, la autoridad haya negado la devolución.
Fundamentalmente, esta corporación sostiene (sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 23519, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez):
Considerando los específicos supuestos de hecho configurados por el legislador, la Sala observa que el derecho a los intereses, concretamente el tipo de intereses corrientes, se genera siempre y cuando la Administración tributaria haya negado la devolución del saldo a favor o del pago en exceso o indebido efectuado por el obligado tributario. De manera que, la presentación de una declaración con saldo a favor o el hecho de efectuar un pago en exceso o indebido, no genera automáticamente la causación de intereses corrientes y/o moratorios a favor de los contribuyentes, como sí lo concedió el legislador en el pasado, mediante la versión original del mencionado artículo dada por el artículo 31 del Decreto 2821 de 1974, cuando señalaba que «los intereses corrientes se causarán desde el momento en que hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito»; o como lo dispuso el artículo 165 de la Ley 223 de 1995, hasta que fue derogado por el artículo 383 de 1997, que disponía que «a partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se causan intereses desde el tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el saldo y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta. Cuando el saldo a favor tenga origen en un pago en exceso que no figura en la declaración tributaria, se causan intereses a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta». En conclusión, según el mandato que establece el actual artículo 863 del ET, los intereses corrientes se causan solo cuando el contribuyente pide la devolución del pago en exceso o de lo no debido y la Administración niega el derecho a tal devolución (sentencia del 30 de marzo de 2016, exp. 19973, CP: Martha Teresa de Briceño).
El legislador fijó un trámite independiente para las solicitudes de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o indebidos que se proyecta sobre el reconocimiento de los intereses de los artículos 863 y 864 del ET. Por esa razón, el tribunal al reconocer la devolución no solo desatendió el hecho de que tal petición no fue objeto de la solicitud presentada ante la autoridad aduanera, sino que su decreto trajo como consecuencia el reconocimiento de intereses que solo se causan ante la denegación de la devolución por parte de la autoridad.
En cambio, el propósito de la actuación administrativa que provocó la demandante y que derivó en los actos demandados consistía en que la demandada expidiera la liquidación oficial de corrección que fijara las sumas pagadas en exceso y sirviera de sustento a la petición de devolución, de ahí que le asista razón a la apelante al decir que el restablecimiento no es la consecuencia jurídica del acto anulado, el cual, se repite, negó la expedición de la liquidación oficial de corrección pretendida y no una devolución.
Ahora bien, se corrobora que el reconocimiento de intereses declarados por el tribunal se hizo a cambio de decretar las pretensiones de tipo indemnizatorias de Autogermana en los numerales 3 y 4 de dicho acápite del escrito de demanda, pues el a quo entendió que para las devoluciones de sumas pagadas en exceso el legislador no previó el pago de perjuicios, sino los intereses de los artículos 863 y 864 del ET. La parte actora no apeló la decisión de primer grado a pesar de que no se le reconoció la indemnización, puesto que la decisión de todas formas le resultó favorable.
A este respecto, la Sala avoca conocimiento sobre las pretensiones de tipo indemnizatorio y constata que el presunto daño que pretende la actora no fue sustentado, ni se acreditaron los elementos que, eventualmente, darían lugar al pago de indemnizaciones. Concretamente, no se incluyó la prueba del monto indemnizatorio (juramento estimatorio) y, mucho menos, se ejercitó la carga de la prueba para demostrar el daño y el nexo causal entre este y el acto administrativo que denegó la liquidación oficial de corrección. Además de lo anterior, debe destacarse que el artículo 863 del ET, en concordancia con el procedimiento para la devolución y compensación de obligaciones aduaneras, establece unas cargas públicas que en principio no configuran daño antijurídico, pues fue el propio legislador el que dispuso cuándo y en qué condiciones pueden reconocerse intereses. Por ese motivo, esas pretensiones se desestimarán y se reitera que el camino procedimental que le permitirá a la actora obtener el reintegro de las sumas pagadas en exceso será el relativo a la solicitud de devolución.
3.4- Así, la Sala modificará el ordinal segundo de la providencia impugnada, y, en su lugar, dispondrá la siguiente liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación de junio de 2012, relacionadas en el escrito de petición radicado el 20 de mayo de 2013, a fin de que se establezcan las sumas pagadas en exceso y la contribuyente disponga del trámite subsiguiente para obtener el reintegro. Además, adicionará el ordinal tercero del fallo impugnado para negar las demás pretensiones de la demanda, y renumerará lo restante.
Concepto | Liquidación de Corrección CE |
1 | |
Autoadhesivo | 14729030518117 |
Valor en aduanas USD | 35.642,91 |
Tasa de cambio | 1.804,92 |
Base gravable | 64.332.601 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 20.265.000 |
Base para liquidar IVA | 84.597.601 |
Tarifa IVA 20 % | 16.919.520 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 37.184.520 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 52.913.000 |
Diferencia en exceso | 15.728.480 |
2 | |
Autoadhesivo | 14726010532208 |
Valor en aduanas USD | 32.940,22 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 58.501.501 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 18.428.000 |
Base para liquidar IVA | 76.929.500 |
Tarifa IVA 20 % | 15.385.900 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 33.813.900 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 48.118.000 |
Diferencia en exceso | 14.304.000 |
3 | |
Autoadhesivo | 14729030518101 |
Valor en aduanas USD | 29.820,15 |
Tasa de cambio | 1.804,92 |
Base gravable | 53.822.985 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 16.954.200 |
Base para liquidar IVA | 70.777.225 |
Tarifa IVA 20 % | 14.155.445 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 31.109.685 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 33.370.000 |
Diferencia en exceso | 2.260.315 |
4 | |
Autoadhesivo | 07204270089877 |
Valor en aduanas USD | 30.790,58 |
Tasa de cambio | 1.804,92 |
Base gravable | 55.574.534 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 17.506.000 |
Base para liquidar IVA | 73.080.534 |
Tarifa IVA 20 % | 14.616.107 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 32.122.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 34.456.000 |
Diferencia en exceso | 2.333.830 |
5 | |
Autoadhesivo | 14729030519867 |
Valor en aduanas USD | 30.755,04 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 54.620.643 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 17.206.000 |
Base para liquidar IVA | 71.826.643 |
Tarifa IVA 20 % | 14.365.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 31.571.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 33.865.000 |
Diferencia en exceso | 2.294.000 |
6 | |
Autoadhesivo | 14726010532025 |
Valor en aduanas USD | 30.755,04 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 54.620.643 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 17.206.000 |
Base para liquidar IVA | 71.826.643 |
Tarifa IVA 20 % | 14.365.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 31.571.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 33.865.000 |
Diferencia en exceso | 2.294.000 |
7 | |
Autoadhesivo | 14729030520155 |
Valor en aduanas USD | 30.755,04 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 54.620.643 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 17.206.000 |
Base para liquidar IVA | 71.826.643 |
Tarifa IVA 20 % | 14.365.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 31.571.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 33.865.000 |
Diferencia en exceso | 2.294.000 |
8 | |
Autoadhesivo | 14729040515495 |
Valor en aduanas USD | 30.755,04 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 54.620.643 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 17.206.000 |
Base para liquidar IVA | 71.826.643 |
Tarifa IVA 20 % | 14.365.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 31.571.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 33.865.000 |
Diferencia en exceso | 2.294.000 |
9 | |
Autoadhesivo | 14729030520012 |
Valor en aduanas USD | 30.755,04 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 54.620.643 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 17.206.000 |
Base para liquidar IVA | 71.826.643 |
Tarifa IVA 20 % | 14.365.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 31.571.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 33.865.000 |
Diferencia en exceso | 2.294.000 |
10 | |
Autoadhesivo | 14729030520005 |
Valor en aduanas USD | 29.943,49 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 53.179.339 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 16.751.000 |
Base para liquidar IVA | 69.930.339 |
Tarifa IVA 20 % | 13.986.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 30.737.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 32.971.000 |
Diferencia en exceso | 2.233.932 |
11 | |
Autoadhesivo | 14729030518869 |
Valor en aduanas USD | 29.943,49 |
Tasa de cambio | 1.766,91 |
Base gravable | 52.907.452 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 16.666.000 |
Base para liquidar IVA | 69.573.299 |
Tarifa IVA 20 % | 13.915.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 30.581.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 32.803.000 |
Diferencia en exceso | 2.222.000 |
12 | |
Autoadhesivo | 14726010532191 |
Valor en aduanas USD | 29.943,49 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 53.179.339 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 16.751.000 |
Base para liquidar IVA | 69.930.339 |
Tarifa IVA 20 % | 13.986.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 30.737.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 32.971.000 |
Diferencia en exceso | 2.234.000 |
13 | |
Autoadhesivo | 14729040515488 |
Valor en aduanas USD | 29.943,49 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 53.179.339 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 16.751.000 |
Base para liquidar IVA | 69.930.339 |
Tarifa IVA 20 % | 13.986.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 30.737.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 32.971.000 |
Diferencia en exceso | 2.234.000 |
14 | |
Autoadhesivo | 14729030520090 |
Valor en aduanas USD | 30.761,63 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 54.632.347 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 17.209.000 |
Base para liquidar IVA | 71.841.347 |
Tarifa IVA 20 % | 14.368.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 31.577.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 33.872.000 |
Diferencia en exceso | 2.295.000 |
15 | |
Autoadhesivo | 14729030520083 |
Valor en aduanas USD | 30.761,63 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 54.632.347 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 17.209.000 |
Base para liquidar IVA | 71.841.347 |
Tarifa IVA 20 % | 14.368.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 31.577.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 33.872.000 |
Diferencia en exceso | 2.295.000 |
16 | |
Autoadhesivo | 14729030520162 |
Valor en aduanas USD | 29.967,42 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 53.221.838 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 16.765.000 |
Base para liquidar IVA | 69.986.838 |
Tarifa IVA 20 % | 13.997.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 30.762.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 32.998.000 |
Diferencia en exceso | 2.236.000 |
17 | |
Autoadhesivo | 14729030520116 |
Valor en aduanas USD | 30.761,63 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 54.632.347 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 17.209.000 |
Base para liquidar IVA | 71.841.347 |
Tarifa IVA 20 % | 14.368.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 31.577.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 33.872.000 |
Diferencia en exceso | 2.295.000 |
18 | |
Autoadhesivo | 07204270090101 |
Valor en aduanas USD | 33.752,52 |
Tasa de cambio | 1.766,91 |
Base gravable | 59.637.665 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 18.786.000 |
Base para liquidar IVA | 78.423.665 |
Tarifa IVA 20 % | 15.685.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 34.471.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 49.052.000 |
Diferencia en exceso | 14.581.000 |
19 | |
Autoadhesivo | 07204260102041 |
Valor en aduanas USD | 40.060,02 |
Tasa de cambio | 1.766,91 |
Base gravable | 70.782.450 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 22.296.000 |
Base para liquidar IVA | 93.078.450 |
Tarifa IVA 20 % | 18.616.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 40.912.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 58.219.000 |
Diferencia en exceso | 17.307.000 |
20 | |
Autoadhesivo | 14020030549161 |
Valor en aduanas USD | 39.248,47 |
Tasa de cambio | 1.787,63 |
Base gravable | 70.161.742 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 22.101.000 |
Base para liquidar IVA | 92.262.742 |
Tarifa IVA 20 % | 18.453.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 40.554.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 57.709.000 |
Diferencia en exceso | 17.155.000 |
21 | |
Autoadhesivo | 14729030520123 |
Valor en aduanas USD | 39.276,95 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 69.755.470 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 21.973.000 |
Base para liquidar IVA | 91.728.470 |
Tarifa IVA 20 % | 18.346.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 40.319.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 57.373.000 |
Diferencia en exceso | 17.054.000 |
22 | |
Autoadhesivo | 14726010532150 |
Valor en aduanas USD | 47.275,31 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 83.960.478 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 26.448.000 |
Base para liquidar IVA | 110.408.478 |
Tarifa IVA 20 % | 22.082.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 48.530.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 69.057.000 |
Diferencia en exceso | 20.527.000 |
23 | |
Autoadhesivo | 14729040515037 |
Valor en aduanas USD | 38.851,00 |
Tasa de cambio | 1.766,91 |
Base gravable | 68.646.220 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 21.624.000 |
Base para liquidar IVA | 90.270.220 |
Tarifa IVA 20 % | 18.054.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 39.678.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 56.461.000 |
Diferencia en exceso | 16.783.000 |
24 | |
Autoadhesivo | 14726010532372 |
Valor en aduanas USD | 38.884,72 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 69.058.874 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 21.754.000 |
Base para liquidar IVA | 90.812.874 |
Tarifa IVA 20 % | 18.163.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 39.917.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 56.801.000 |
Diferencia en exceso | 16.884.000 |
25 | |
Autoadhesivo | 14729030520069 |
Valor en aduanas USD | 38.884,72 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 69.058.874 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 21.754.000 |
Base para liquidar IVA | 90.812.874 |
Tarifa IVA 20 % | 18.163.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 39.917.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 56.801.000 |
Diferencia en exceso | 16.884.000 |
26 | |
Autoadhesivo | 14729030519914 |
Valor en aduanas USD | 47.779,18 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 84.855.346 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 26.729.000 |
Base para liquidar IVA | 111.584.346 |
Tarifa IVA 20 % | 22.317.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 49.046.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 69.793.000 |
Diferencia en exceso | 20.747.000 |
27 | |
Autoadhesivo | 14011092184849 |
Valor en aduanas USD | 40.937,70 |
Tasa de cambio | 1.766,91 |
Base gravable | 72.333.232 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 22.785.000 |
Base para liquidar IVA | 95.118.232 |
Tarifa IVA 20 % | 19.024.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 41.809.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 59.495.000 |
Diferencia en exceso | 17.686.000 |
28 | |
Autoadhesivo | 07204270089884 |
Valor en aduanas USD | 39.991,58 |
Tasa de cambio | 1.804,92 |
Base gravable | 72.181.603 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 22.737.000 |
Base para liquidar IVA | 94.918.603 |
Tarifa IVA 20 % | 18.984.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 41.721.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 59.370.000 |
Diferencia en exceso | 17.649.000 |
29 | |
Autoadhesivo | 14726010532231 |
Valor en aduanas USD | 41.142,27 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 73.068.260 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 23.017.000 |
Base para liquidar IVA | 96.085.260 |
Tarifa IVA 20 % | 19.217.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 42.234.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 60.099.000 |
Diferencia en exceso | 17.865.000 |
30 | |
Autoadhesivo | 14726010532381 |
Valor en aduanas USD | 47.096,79 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 83.643.428 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 26.348.000 |
Base para liquidar IVA | 109.991.428 |
Tarifa IVA 20 % | 21.998.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 48.346.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 68.796.000 |
Diferencia en exceso | 20.450.000 |
31 | |
Autoadhesivo | 14726010532222 |
Valor en aduanas USD | 47.096,79 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 83.643.428 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 26.348.000 |
Base para liquidar IVA | 109.991.428 |
Tarifa IVA 20 % | 21.998.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 48.346.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 68.796.000 |
Diferencia en exceso | 20.450.000 |
32 | |
Autoadhesivo | 14729030519939 |
Valor en aduanas USD | 47.096,79 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 83.643.428 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 26.348.000 |
Base para liquidar IVA | 109.991.428 |
Tarifa IVA 20 % | 21.998.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 48.346.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 68.796.000 |
Diferencia en exceso | 20.450.000 |
33 | |
Autoadhesivo | 14729030520187 |
Valor en aduanas USD | 53.461,46 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 94.947.018 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 29.908.000 |
Base para liquidar IVA | 124.855.018 |
Tarifa IVA 20 % | 24.971.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 54.879.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 78.093.000 |
Diferencia en exceso | 23.214.000 |
34 | |
Autoadhesivo | 14729030519907 |
Valor en aduanas USD | 39.836,38 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 70.749.013 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 22.286.000 |
Base para liquidar IVA | 93.035.013 |
Tarifa IVA 20 % | 18.607.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 40.893.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 58.191.000 |
Diferencia en exceso | 17.298.000 |
35 | |
Autoadhesivo | 14726010532096 |
Valor en aduanas USD | 39.836,38 |
Tasa de cambio | 1.765,00 |
Base gravable | 70.311.211 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 22.148.000 |
Base para liquidar IVA | 92.459.211 |
Tarifa IVA 20 % | 18.492.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 40.640.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 57.831.000 |
Diferencia en exceso | 17.191.000 |
36 | |
Autoadhesivo | 14729030520109 |
Valor en aduanas USD | 40.040,95 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 71.112.327 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 22.400.000 |
Base para liquidar IVA | 93.512.327 |
Tarifa IVA 20 % | 18.702.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 41.102.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 58.499.000 |
Diferencia en exceso | 17.397.000 |
37 | |
Autoadhesivo | 14729030520171 |
Valor en aduanas USD | 45.995,47 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 81.687.495 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 25.732.000 |
Base para liquidar IVA | 107.419.495 |
Tarifa IVA 20 % | 21.484.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 47.216.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 67.188.000 |
Diferencia en exceso | 19.972.000 |
38 | |
Autoadhesivo | 14729030520076 |
Valor en aduanas USD | 45.995,47 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 81.687.495 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 25.732.000 |
Base para liquidar IVA | 107.419.495 |
Tarifa IVA 20 % | 21.484.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 47.216.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 67.188.000 |
Diferencia en exceso | 19.972.000 |
39 | |
Autoadhesivo | 14729030519881 |
Valor en aduanas USD | 45.069,58 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 80.043.123 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 25.214.000 |
Base para liquidar IVA | 105.257.123 |
Tarifa IVA 20 % | 21.051.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 46.265.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 65.835.000 |
Diferencia en exceso | 19.570.000 |
40 | |
Autoadhesivo | 14726010532182 |
Valor en aduanas USD | 45.995,47 |
Tasa de cambio | 1.775,99 |
Base gravable | 81.687.495 |
Impuesto arancel TAP 31.5 % | 25.732.000 |
Base para liquidar IVA | 107.419.495 |
Tarifa IVA 20 % | 21.484.000 |
Total deuda tributa. (dchos aduana) | 47.216.000 |
Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) | 67.188.000 |
Diferencia en exceso | 19.972.000 |
4- Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Modificar el ordinal segundo del fallo recurrido, adicionar el numeral tercero y renumerar los siguientes. En su lugar:
Segundo: a título del restablecimiento del derecho, fijar como tributos aduaneros (derechos de aduana) los establecidos en la liquidación inserta en la providencia de segunda instancia.
Tercero: Negar las demás pretensiones.
2. Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.
3. Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sala
Salvo el voto
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ