Concepto 0057 – OBLIGACIÓN DE TENER REVISOR FISCAL.

La figura del revisor fiscal fue originalmente establecida en las normas de la legislación comercial, la misma ha sido creada en relación con las sociedades comerciales, y su obligatoriedad debe estar expresamente establecida en la legislación.


Concepto N° 0057

29-03-2021

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

Asunto: Consulta 1-2021-002325

REFERENCIA:
No. del Radicado 1-2021-002325
Fecha de Radicado 2 de febrero de 2021
Nº de Radicación CTCP 2021-0057
Tema Obligatoriedad de tener revisor fiscal en las ESAL

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…) La Dirección de Personas Jurídicas de la Secretaria Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca, ejerce inspección, vigilancia y control a las Entidades sin Ánimo de Lucro, cuyo domicilio se encuentre ubicado en alguno de los 116 municipios que conforman el Departamento.

 

Muchas de las Entidades sin ánimo de Lucro, nos han manifestado su inquietud frente a la obligatoriedad de tener Revisor Fiscal, para lo cual, nos remitimos al concepto 2019-1050 del CTCP que refiere las conclusiones del Oficio del Ministerio del Interior No. OFI19-34664-OAJ-1400 del 2 de Septiembre de 2019, entre ellas la siguiente: << (…) Las Asociaciones o Corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio principal en el Departamento, y que por competencia legal su inspección, vigilancia y control le correspondan a los Gobernadores, deben necesariamente contar con un Revisor Fiscal, pues el artículo 2.2.1.3.2 (Decreto 1066 de 2015), así lo dispone (…)>>.

 

No obstante, según nos indican las mismas Entidades sin ánimo de Lucro, las Cámaras de Comercio que tienen jurisdicción en el Departamento, les informan al momento de la inscripción, que no tienen la obligación de tener revisor fiscal y se basan en el hecho de que el Distrito Capital no lo solicita.

 

Agradecemos, nos indiquen si el concepto mencionado y el oficio del Ministerio del Interior continúan vigentes, o si existe alguna otra disposición referente al tema, emitida posteriormente. (…)”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

La figura del revisor fiscal fue originalmente establecida en las normas de la legislación comercial, la misma ha sido creada en relación con las sociedades comerciales, y su obligatoriedad debe estar expresamente establecida en la legislación.

Al revisar el Decreto compilatorio 1066 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, observamos que el artículo 2.2.1.3.2 expresa que los estatutos de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común deberán contener por lo menos:

“7. Revisor Fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula”;

 

Lo anterior ha generado dos interpretaciones respecto de la obligación de las ESAL de tener o no tener revisor fiscal:

·     Interpretación 1. No existe obligación de tener revisor fiscal. Para que exista dicha obligación, ello debe estar expresamente mencionado en otra norma legal (como se indica para las sociedades en la Ley 43 de 1990, en el Código de Comercio, o en normas aplicables para sociedades no comerciales). Actualmente no existe obligación de contar con dicha figura

·     Interpretación 2. Si existe obligación de tener revisor fiscal. Ello es debido a que el numeral 7 del Decreto 1066 de 2015 menciona que en los estatutos de dichas entidades debe incluirse un numeral específico relacionado con la revisoría fiscal. Ello se interpreta en el sentido de que la ley ha establecido en el decreto compilatorio la obligación de tener revisor fiscal.

Como se observa, la obligación de tener revisor fiscal en asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, tiene diversas interpretaciones, por ello es de alta pertinencia que se realicen aclaraciones en el Decreto compilatorio, de tal manera que se pueda establecer con mayor claridad la necesidad o voluntariedad de contar con figuras tales como la auditoría interna, auditorías o revisiones de información financiera histórica, revisor fiscal u otras figuras de aseguramiento interno o externo, de acuerdo con las funciones que se pretendan asignar.

Por lo anterior, dada la gran relevancia que tiene la figura de la revisoría fiscal en las entidades sin ánimo de lucro, el CTCP decidió revisar todos sus conceptos emitidos hasta la fecha, los cuales se han fundamentado en las conclusiones y recomendaciones dadas por el Ministerio del Interior. Las cifras de Confecámaras, sobre las ESAL, del registro empresarial al 31 de diciembre de 2019, muestran que el 84% de las ESAL que reportan existencia de la figura de la revisoría fiscal se clasifican como Microempresas, lo cual incrementa los costos de estas entidades y es contrario a las políticas de simplificación del Gobierno Nacional.

Revisado el tema, el CTCP concluyó lo siguiente:

El artículo 2.2.1.3.2., del Decreto 1066 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, se refiere al contenido de los estatutos de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de la entidad deberán contener, por lo menos:

 

a) Su nombre, precedido de la denominación jurídica correspondiente a su naturaleza, según se trate de asociación o corporación, fundación o institución de utilidad común;

b) Domicilio;

c) Duración;

d) Objeto o finalidad de la entidad, indicando expresamente que es una entidad sin ánimo de lucro;

e) Órganos de administración, determinando su composición, modo de elección o designación funciones y quórum deliberatorio y decisorio;

f) Determinación de la persona que ostentará la representación legal de la entidad;

g) Revisor Fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula; (Subrayado nuestro).

h) Patrimonio y disposiciones para su conformación, administración y manejo;

i) Disposiciones sobre disolución, liquidación y destinación del remanente de los bienes a una institución de utilidad común o carente del ánimo de lucro que persiga fines similares.

 

PARÁGRAFO. El contenido de los estatutos en ningún caso podrá ser contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

 

El CTCP también analizó algunos datos suministradas por Confecámaras con corte al diciembre 31 de 2019, en los que se informa sobre la existencia de la figura de la revisoría fiscal en las Entidades sin Ánimo de Lucro del Registro Único Empresarial. Allí se indica, que la revisoría fiscal se ha establecido en el 26% de las ESAL con registros activos (34.997 entidades), también que el 84% de las que reportan la existencia de esta figura son clasificadas en el rango de microempresas, el 12% como pequeñas empresas, quedando solo un 4% de ESAL medianas o grandes.

Para el caso de las ESAL más pequeñas, el CTCP concluyó que este tipo de entidades lo que primero requieren es la contratación de un servicio de teneduría de libros, el cual por ser de práctica libre en el país puede ser prestado por técnicos o tecnólogos, en caso de que se requiera la preparación y presentación de estados financieros conforme a los PCGA en el país, estos servicios requerirán la contratación de un Contador Público con tarjeta profesional vigente. Posteriormente, la ESAL debería establecer medidas de control interno, o podría considerar la contratación de un contador público que ejerza la función de auditoría interna. Después de ello, y previo un análisis de sus circunstancias y necesidades, y con el fin de incrementar la confianza que los terceros tienen en la información financiera y económica de las ESAL, se podría considerar la contratación de un servicio de auditoría o revisión de su información financiera histórica, el cual es una actividad que solo puede ser prestada por contadores públicos con tarjeta profesional vigente. Finalmente, y particularmente en las ESAL de mayor tamaño e importancia, en las que sean consideradas de interés público o con grupos de usuarios más significativos, podría establecerse, por vía de una disposición legal, o estatutaria, la obligación de tener revisor fiscal.

En conclusión, después de la revisión y análisis realizada por el CTCP se ha concluido que no existe una norma legal expresa que establezca la obligación de tener revisor fiscal en asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, por ello, le corresponderá a la entidad decidir si establece medidas de control interno, si contrata los servicios de un contador público para que actúe como auditor interno, o para que realice una auditoría o revisión de su información financiera histórica, o un revisor fiscal, que le permitan cumplir con la normatividad previamente establecida.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente CTCP

OPINIÓN EN CONTRARIO – WILMAR FRANCO FRANCO

 

El Presidente del Consejo, Wilmar Franco Franco, aun cuando está de acuerdo con la conclusión de que las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común no están obligadas a tener revisor fiscal, salvo que una norma legal así lo establezca, no está de acuerdo con la fundamentación dada a la respuesta, por las siguientes razones:

·     El Decreto No. 1066 de 2015, en su numeral 2.2.1.3.2 compiló lo requerido por el artículo 3 del Decreto reglamentario 1529 de 1990, respecto del contenido de los estatutos de Asociaciones o Corporaciones y Fundaciones o Instituciones de utilidad común. En esta compilación no se tuvo en cuenta lo establecido en el Art. 40 del Decreto Ley 2150 de 1995, que en su numeral 10 se refiere a las facultades y obligaciones del revisor fiscal, las cuales deben incorporarse en la escritura o documento privado de constitución, solo “si es del caso”, tal como se indica este Decreto.

·     El artículo 3 del Decreto Reglamentario 1529 de 1990, se entiende que fue derogado por el Art. 40 del Decreto Ley 2150 de 1995, y no puede interpretarse que la compilación realizada en el Decreto 1066 de 2015, y que incorporó lo señalado en el Decreto 1529 de 1990, ha dejado sin vigencia lo establecido en el Decreto 2150, donde de manera expresa se indica que en la escritura o documento de constitución se incluirán “Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso”

Por lo anterior, las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, solo están obligadas a tener revisor fiscal cuando exista norma legal expresa que las obligue a ello, también cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Art. 13 de la Ley 43 de 1990, esto es que los activos brutos de la entidad, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan el equivalente de 5.000 SMLMV y/o cuyos ingresos brutos sean o exceden el equivalente a 3.000 SMLMV. Lo anterior se fundamenta en lo establecido en el Art. 15 de la Ley 1314 de 2009, el cual se refiera a la aplicación extensiva de las normas de la legislación comercial.

Cuando no exista obligación legal de nombrar un revisor fiscal en las ESAL, y los constituyentes decidan voluntariamente establecer esta figura, la revisoría fiscal se entendería como una revisoría fiscal potestativa. En este caso, debería tenerse en cuenta lo indicado en el parágrafo del artículo. 207 del Código de comercio.

Wilmar Franco Franco

Presidente Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019912

 “Artículo 40º.- Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:

 

1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes

2. El nombre.

3. La clase de persona jurídica.

4. El objeto.

5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.

6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.

7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.

9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.

10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. (Subrayado nuestro).

11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.

 

Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

 

PARÁGRAFO.- Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentaría la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.