Sentencia 25113 – DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 381 a 391), para lo cual formuló la excepción de pleito pendiente porque la actora demandó en otro proceso los actos que fueron el fundamento del aquí discutido, i.e. los que rechazaron la solicitud de dejar sin efecto la declaración del impuesto al patrimonio de 2011.


IMPUESTO AL PATRIMONIO / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Reconocimiento de intereses. Régimen jurídico especial. Reiteración de jurisprudencia / INTERESES MORATORIOS EN PAGO DE LO NO DEBIDO – Forma de calcularlos. Se liquidan desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que los reconoce / INTERESES LEGALES EN PAGO DE LO NO DEBIDO – Improcedencia. Provienen de la nulidad de los actos que rechazaron la solicitud de devolución del pago de lo no debido y los intereses que generaron dichas sumas están regidos por el artículo 863 del ET

El reconocimiento de intereses a favor de los obligados tributarios en el marco del procedimiento de devolución de saldos a favor, de pagos en exceso y de pagos de lo no debido, cuenta con un régimen jurídico especial consagrado en el artículo 863 del ET, que es de perentoria aplicación, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sección en las sentencias del 26 de noviembre de 2015 (exp. 20122, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 03 de agosto de 2016 (exp. 21616, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 01 de marzo de 2018 (exp. 21087, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 29 de abril de 2021, exp. 25330, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).  Ahora bien, en los términos del artículo 863 del ET, en los supuestos en que se causan, los intereses moratorios corren desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de los actos que rechazaron la devolución por pago indebido hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación (sentencias del 20 de septiembre de 2018, exp. 20223, CP: Milton Chaves García; del 23 de noviembre de 2018, exp. 21357, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 19 de febrero de 2019, exp. 23356, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 04 de julio de 2019, exp. 22788, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).  De conformidad con lo anterior, en el caso que se juzga estima la Sala que los intereses moratorios a los que se refiere la apelación se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que reconoce su procedencia. Por tanto, resultan contrarios a derecho los reconocidos por el tribunal desde el 18 de octubre de 2011, y deben modificarse para precisar qué se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia apelada, según lo ordena el inciso final del artículo 863 citado.  (…)  [E]n cuanto a la procedencia de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC, desde la sentencia del 04 de febrero del 2016 (exp. 18555, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) la Sección decidió expresamente desestimar la aplicación de la referida norma del CC, que en el pasado había aplicado en algunos casos puntuales; lo cual se hizo precisamente como consecuencia del reconocimiento de la circunstancia de que en materia tributaria los intereses a favor de los contribuyentes tienen un régimen jurídico especial, consagrado en el artículo 863 del ET. En la referida sentencia se advirtió que «la Sala unifica su criterio y, para el efecto, precisa que, en casos como el analizado, no es procedente aplicar la tarifa del 6% anual prevista en el artículo 1617 del CC».  Atendiendo a ese criterio, la Sala concluye respecto del caso que se juzga en esta ocasión que los intereses legales reconocidos por el a quo son improcedentes, toda vez que las sumas a devolver provienen de la nulidad de los actos que rechazaron la solicitud de devolución del pago de lo no debido en discusión y los intereses que generaron dichas sumas están regidos por el artículo 863 del ET y no por el artículo 1617 del CC.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen jurídico especial en el procedimiento de devolución de pagos de lo no debido consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2001-04303-01(20122), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de agosto de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2010-00689-01(21616), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 01 de marzo de 2018, Exp. 73001-23-31-000-2011-00841-01(21087), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2021, Exp. 08001-23-33-000-2018-00577-01(25330), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación de los intereses moratorios en la devolución por pagos de lo no debido consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2018, Exp. 08001-23-31-000-2010-00777-01(20223), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de noviembre de 2018, Exp. 08001-23-33-000-2012-00407-01(21357), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de febrero de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00317-01(23356), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 04 de julio de 2019, Exp. 15001-23-33-000-2014-00152-02(22788), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00472-01(25113)

Actor: LEONISA SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta, que resolvió (f. 610):

Primero. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 609179 del 01 de diciembre de 2011, por medio de la cual, la División de Recaudo resuelve una solicitud de devolución, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN la devolución de la suma de mil ciento noventa millones setecientos cuarenta y cuatro mil pesos m/l ($1.190.744.000), pagados por concepto de primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa, acorde con lo motivado en precedencia.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el reconocimiento, liquidación y pago de intereses corrientes desde el 09 de diciembre de 2011 hasta la ejecutoria de la presente providencia; moratorios desde el 18 de octubre de 2011 hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación mediante el cual se haga efectiva la devolución de la suma pagada indebidamente; y civiles desde el 30 de mayo del 2011 hasta el 09 de diciembre de 2011, en los términos de la parte motiva.

Cuarto. Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Por Resolución nro. 609179, del 01 de diciembre de 2011, la demandada se inhibió de resolver de fondo la solicitud de devolución por pago de lo no debido, formulada por la demandante en relación con la primera cuota del impuesto al patrimonio que autoliquidó y pagó por el año 2011 (ff. 511 vto. y 512), decisión contra la cual no procedía ningún recurso.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (f. 288):

a. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 609179 de diciembre 01 de 2011 proferida por el jefe GTI de Devoluciones de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín, mediante la cual esa entidad resuelve declararse inhibida para resolver la solicitud de devolución.

b. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en su derecho a Leonisa SA, declarando que: i) Leonisa SA no está obligada a declarar ni pagar el impuesto al patrimonio de que tratan los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1, 296-1 y 298-1 del Estatuto Tributario y, por lo tanto, no está obligada a declarar ni pagar sobretasa del impuesto al patrimonio; ii) que la declaración tributaria del impuesto al patrimonio y la sobretasa presentada por Leonisa SA, el 26 de mayo de 2011 correspondiente al año gravable 2011, no produce efecto legal alguno y iii) como resultado de lo anterior se ordene la devolución de la suma de $1.190.744.000 pagado por concepto de primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa, por corresponder a un pago de lo no debido.

c. Que junto con la devolución de la anterior suma, se ordene pagar los intereses causados teniendo en cuenta al efecto las siguientes fechas:

Moratorios: desde el 18 de octubre de 2011, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación mediante la cual se haga la devolución de la suma pagada indebidamente.

Corrientes: desde el 09 de diciembre de 2011, hasta que se notifique la sentencia que ordena la devolución.

Legales: desde el 30 de mayo de 2011, hasta la fecha en que se notifique la providencia que ordena la devolución.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución; 47, 48 y 59 del CCA; 1.° de la Ley 963 de 2005; 594-2, 720, 850, 863 y 864 del ET (Estatuto Tributario); 3.°, 4.°, 21 y 22 del Decreto 1000 de 1997; y 9.° del Decreto 4825 de 2005.

El concepto de violación planteado se resume así (ff. 240 a 284):

Aseguró haber satisfecho todos los requisitos legales para obtener la devolución del pago de lo no debido solicitado. En particular, indicó que pagó el monto en discusión en cumplimiento de la obligación que autoliquidó por concepto de impuesto al patrimonio del 2011 y su sobretasa, siendo que, para ese año no era sujeto pasivo de dicho tributo. Al respecto, sustentó que firmó un contrato de estabilidad jurídica en el que incluyó como normas determinantes las que regularon el impuesto al patrimonio con vigencia limitada hasta el 2010 y, por ende, la Ley 1370 de 2009, que prorrogó aquel tributo para el período 2011 y el Decreto 4580 de 2010, que creó una sobretasa al mismo, no le eran aplicables conforme lo dispuso el artículo 1.º de la Ley 963 de 2005. Indicó que la dicha declaración carece de efecto legal porque la presentó un no obligado. Sostuvo en consecuencia que la actuación demandada se basó en una indebida interpretación de las normas aplicables al caso.

Añadió que la Administración violó el debido proceso al inhibirse de fallar la solicitud en discusión, siendo que existían fundamentos de hecho y de derecho para decidir de fondo.

Pidió que, en su favor, se reconocieran intereses de mora y corrientes, de conformidad con el artículo 863 del ET y los legales que dispone el artículo 1617 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873). Precisó que los intereses corrientes corrieron desde el 09 de diciembre de 2011, fecha en la que se notificó la resolución demandada; y que los intereses moratorios se causaron desde el 18 de octubre de 2011, que fue la fecha en la que, de conformidad con el artículo 855 del ET venció el término para que la Administración le hubiese devuelto la cuota del tributo que pagó. Respecto de los intereses legales a la tasa anual del 6%, manifestó que esta corporación reconoció en la sentencia del 24 de septiembre de 2009 (exp. 16784, CP: Héctor Romero Díaz) su procedencia a favor del contribuyente desde la fecha del pago del impuesto.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 381 a 391), para lo cual formuló la excepción de pleito pendiente porque la actora demandó en otro proceso los actos que fueron el fundamento del aquí discutido, i.e. los que rechazaron la solicitud de dejar sin efecto la declaración del impuesto al patrimonio de 2011.

Respecto al fondo del asunto, defendió que fue procedente la declaración de inhibición de la solicitud de devolución presentada por la demandante, puesto que estaba probado que en un proceso previo resolvió la validez de la declaración tributaria que constituyó el título ejecutivo fundamento del pago en controversia. Adujo que al resolver la anterior disputa especificó que la Ley 1370 de 2009 adicionó al ET nuevos artículos relacionados con el impuesto al patrimonio sin modificar los que previamente existían y que, por consiguiente, el contrato de estabilidad jurídica no tuvo incidencia para la aplicación de las nuevas normas. Indicó que, al estar probada la sujeción de la actora a aquel tributo, corre la misma suerte su sobretasa. Así, desestimó el reconocimiento de intereses.

Sentencia apelada

El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 596 a 610 vto.), por los siguientes motivos:

Negó la excepción previa de pleito pendiente planteada por la demandada al concluir que el acto demandado no era objeto de control en otro proceso y solo con su nulidad podía ordenarse la devolución de lo que presuntamente la actora pagó de forma indebida. Señaló que, en un primer momento, el pago solicitado en devolución tuvo como fundamento la autoliquidación que del impuesto al patrimonio de 2011 hecha por la actora, pero que, mediante sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 21988, CP: Julio Roberto Piza), esta Sección reconoció la carencia de efectos legales de aquella autoliquidación y anuló los actos que rechazaron esa petición. Por ello, concluyó que el pago que se realizó en cumplimiento de la primera cuota de dicho impuesto fue indebido y ordenó su devolución.

Sobre esa suma reconoció intereses corrientes, moratorios y legales, de que tratan los artículos 863 del ET y 1617 del CC (Código Civil), respectivamente. Indicó que los intereses corrientes se causaron desde la fecha en que se notificó la resolución que negó la solicitud de devolución hasta la ejecutoria de esa providencia; los moratorios desde el 18 de octubre de 2011, día en el que, de conformidad con el artículo 855 del ET se venció el término para que la Administración le hubiese devuelto la cuota del impuesto pagado hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación y, finalmente, los legales desde la fecha del pago indebido hasta el día en que se notificó la resolución que negó la solicitud de devolución.

Recurso de apelación

La demandada apeló la decisión del a quo (ff. 612 a 615 vto.) bajo los siguientes argumentos. Expuso que es improcedente el pago de los intereses legales reglados en el artículo 1617 del CC, de conformidad con el criterio que sobre el asunto fijó esta Sección en sentencia del 04 de febrero de 2016 (expedientes acumulados: 18551 y 18962, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), según el cual, la referida norma civil no es aplicable a los casos de devolución por pago de lo no debido o pago en exceso en materia tributaria, sino que lo es el artículo 863 del ET.

También negó los intereses moratorios reconocidos desde el 18 de octubre de 2011, pues indicó que la norma aplicable fijó su procedencia desde el vencimiento del término para devolver, que, en su entender, habría concluido el 09 de diciembre de 2011.

Alegatos de conclusión

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto a la procedencia de los intereses del artículo 1617 del CC y agregó que no hay lugar a resolver la petición respecto de los intereses de mora en tanto que la demandada no expresó las razones por las cuales solicitó dicha corrección (índice 19 y 37). La parte demandada insistió en los planteamientos esgrimidos en el escrito de apelación (índice 30).

El ministerio público solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada (índice 21). Manifestó que al existir en el ET norma especial que solo reconocía la causación de intereses corrientes y moratorios para los supuestos de devoluciones de montos indebidos, resultaba improcedente el reconocimiento de los intereses legales que contempla el artículo 1617 del CC. Indicó que en los términos del artículo 863 del ET los intereses moratorios solo pueden reconocerse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaro´ nulo el acto que negó la devolución.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda sin dictar condena en costas. En concreto, corresponde establecer si, las sumas que ordenó devolver la Administración tributaria generan intereses legales del artículo 1617 del CC a favor de la demandante. Al igual, que se definirá el dies a quo de los intereses moratorios.

2- Plantea la apelante única que la norma que regula los intereses procedentes en materia tributaria es el artículo 863 del ET, no el artículo 1617 del CC, y, conforme a aquella norma de orden tributario, en los supuestos de devolución del pago de lo no debido únicamente proceden intereses corrientes e intereses moratorios. Adujo que el tribunal determinó indebidamente el dies a quo de los intereses moratorios. Por su parte, la demandante señaló que los intereses legales reconocidos por el tribunal son procedentes en aplicación del artículo 1617 del CC, al tiempo que aseguró la falta de sustentación de la apelación respecto al reproche de los intereses moratorios.

Al respecto, se advierte que, contrario a lo afirmado por la demandante, en el recurso de apelación la demandada censuró la fijación que el tribunal hizo respecto del dies a quo de los intereses moratorios, por lo que, debe la Sala establecer las normas aplicables para su causación y determinar si se reconocieron en debida forma.

3- El reconocimiento de intereses a favor de los obligados tributarios en el marco del procedimiento de devolución de saldos a favor, de pagos en exceso y de pagos de lo no debido, cuenta con un régimen jurídico especial consagrado en el artículo 863 del ET, que es de perentoria aplicación, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sección en las sentencias del 26 de noviembre de 2015 (exp. 20122, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 03 de agosto de 2016 (exp. 21616, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 01 de marzo de 2018 (exp. 21087, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 29 de abril de 2021, exp. 25330, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Ahora bien, en los términos del artículo 863 del ET, en los supuestos en que se causan, los intereses moratorios corren desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de los actos que rechazaron la devolución por pago indebido hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación (sentencias del 20 de septiembre de 2018, exp. 20223, CP: Milton Chaves García; del 23 de noviembre de 2018, exp. 21357, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 19 de febrero de 2019, exp. 23356, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 04 de julio de 2019, exp. 22788, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

De conformidad con lo anterior, en el caso que se juzga estima la Sala que los intereses moratorios a los que se refiere la apelación se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que reconoce su procedencia. Por tanto, resultan contrarios a derecho los reconocidos por el tribunal desde el 18 de octubre de 2011, y deben modificarse para precisar qué se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia apelada, según lo ordena el inciso final del artículo 863 citado.

Prospera el cargo de apelación.

4- Por otra parte, en cuanto a la procedencia de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC, desde la sentencia del 04 de febrero del 2016 (exp. 18555, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) la Sección decidió expresamente desestimar la aplicación de la referida norma del CC, que en el pasado había aplicado en algunos casos puntuales; lo cual se hizo precisamente como consecuencia del reconocimiento de la circunstancia de que en materia tributaria los intereses a favor de los contribuyentes tienen un régimen jurídico especial, consagrado en el artículo 863 del ET. En la referida sentencia se advirtió que «la Sala unifica su criterio y, para el efecto, precisa que, en casos como el analizado, no es procedente aplicar la tarifa del 6% anual prevista en el artículo 1617 del CC».

Atendiendo a ese criterio, la Sala concluye respecto del caso que se juzga en esta ocasión que los intereses legales reconocidos por el a quo son improcedentes, toda vez que las sumas a devolver provienen de la nulidad de los actos que rechazaron la solicitud de devolución del pago de lo no debido en discusión y los intereses que generaron dichas sumas están regidos por el artículo 863 del ET y no por el artículo 1617 del CC.

Prospera el cargo de apelación.

5- Por las razones expuestas, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, negará la procedencia de los intereses legales y declarará que los intereses corrientes se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia del tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada, en su lugar,

Tercero. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el reconocimiento, liquidación y pago de intereses corrientes desde el 09 de diciembre de 2011 hasta la ejecutoria de la presente providencia; y moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación mediante el cual se haga efectiva la devolución de la suma pagada indebidamente.

2. En lo demás, confirmar la providencia de primera instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI. Las siguientes menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio.