Sentencia 24349 – SE DESCARTA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN.

El requerimiento especial fue proferido por funcionario sin competencia para ello. El término para proferir el requerimiento especial se suspende por tres meses contados desde la fecha de notificación del auto que ordena la inspección tributaria, no a partir de aquella en que efectivamente se practique tal diligencia. El auto de inspección tributaria fue notificado el 2 de abril de 2014, por lo que “la DIAN tenía hasta el día 2 de julio (de 2014) para cerrar la inspección tributaria y emitir el correspondiente requerimiento especial”. La administración lo notificó el “9 de julio de 2014”.


FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – No configuración. Notificación oportuna del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Oportunidad / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Oportunidad / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Suspensión por decreto de oficio de inspección tributaria / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN QUE FIGURA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Elemento esencial del debido proceso / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Formas / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR RED OFICIAL DE CORREOS – Procedimiento / DIRECCIÓN PROCESAL PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Regla general / NOTIFICACIÓN POR AVISO CUANDO HA SIDO DEVUELTA LA NOTIFICACIÓN ENVIADA POR CORREO – Procedencia

El artículo 714 del Estatuto Tributario prevé que las declaraciones tributarias adquieren firmeza, entre otros, en los siguientes eventos: (i) “si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial” y (ii) “si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó”.  El artículo 705 del E.T. dispone que el requerimiento especial debe notificarse “a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”. Sin embargo, el artículo 706 ib., contempla que dicho término se suspende “cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”.  El artículo 779 del E.T establece que la inspección tributaria debe decretarse mediante auto, que este se notifica por correo o personalmente y que debe indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. Que la inspección se inicia una vez notificado el auto que la ordenó. Que de la inspección tributaria debe levantarse un acta y en esta señalar los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta, la fecha de cierre de la investigación y la firma de los funcionarios que la adelantaron. Y que si de la práctica de la inspección tributaria se deriva una actuación administrativa el acta respectiva constituye parte de la misma.  De otra parte, el artículo 707 del E.T. prevé que deberá presentarse la respuesta al requerimiento especial “dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación” del respectivo acto previo.  Y, el artículo 710 del E.T. señala que la administración debe notificar la liquidación de revisión “dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso”.  En cuanto a las formas de notificación de los actos de la administración, el artículo 565 del E.T. dispone que “los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas se notifiquen por correo.  El parágrafo 1 del artículo 565 del E.T., indica que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”.  Sin embargo, el artículo 564 del E.T., que define la “dirección procesal”, preceptúa que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo el contribuyente señala una dirección para que se le notifiquen los actos que sean proferidos dentro del respectivo proceso administrativo, a esa dirección deben ser notificados, pues, por regla general, “los actos administrativos se notifican a la dirección registrada en el RUT, salvo que, en la actuación administrativa tributaria, el contribuyente haya fijado una dirección especial para efecto de la notificación de los actos administrativos que se profieran en el respectivo proceso, dirección a la que la Administración debe notificarle los actos”.  Así, informada por el contribuyente una dirección procesal (artículo 564 del E.T), a esta deben notificarse los actos proferidos en el proceso de determinación correspondiente.  Conforme a la parte inicial del artículo 568 del E.T., al devolverse el correo, procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN. La parte final de este artículo señala que la notificación por aviso no se aplica cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”.  No obstante, tratándose de notificaciones enviadas a la dirección procesal, que puede ser distinta a la registrada en el RUT, si es devuelta por el correo por la causal “dirección incorrecta” ha de verificarse si corresponde o no a la dirección procesal informada, pues de ser esta, la notificación se hizo a la dirección correcta y no procede su envío a una dirección distinta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565, PARÁGRAFO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de actuaciones de la administración tributaria se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de junio de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2011-01903-01(21908), C.P. Milton Chaves García

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la dirección procesal del contribuyente a donde deben ser notificados los actos proferidos dentro del respectivo proceso administrativo se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de abril de 2018, Exp. 76001-23-33-000-2013-00640-01(21028), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2014-01116-02(23920), C.P. Milton Chaves García

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance. Los hechos declarados pueden ser desvirtuados por la administración pues ésta tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Carga de la prueba / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ECONÓMICOS REGISTRADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES O EN LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Admite prueba en contrario / INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS – Requisitos y valor probatorio. Son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Reiteración de jurisprudencia / PRESENTACIÓN DE LA FACTURA PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Presupuestos. Para su reconocimiento es necesario acreditar las facturas con el lleno de los requisitos legales

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, siempre y cuando sobre los hechos consignados en ellas no se haya solicitado comprobación especial, ni la ley la exija. Sin embargo, la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización que le permiten verificar la exactitud de los hechos consignados en estas, que al ser desvirtuados se invierte la carga de la prueba y estará a cargo del contribuyente demostrar tales hechos.  Así mismo, las decisiones de la administración deben fundarse en hechos probados, por los medios de prueba previstos en la normativa tributaria o en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en cuanto estos sean compatibles con aquellos.  Según el artículo 750 del E.T., las informaciones suministradas a la administración por terceros, en declaraciones rendidas bajo juramento, o en escritos dirigidos a esta, o en respuestas a requerimientos administrativos, relacionadas con obligaciones tributarias del contribuyente, son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Estos principios “se refieren a la posibilidad de controvertir las pruebas una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo”.  Para la procedencia de costos y deducciones, el artículo 771-2 del E.T. exige que las erogaciones deben estar soportadas con facturas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma tributaria.  Conforme lo dispone el artículo 618 del E.T., son obligaciones a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios exigir las facturas o documentos equivalentes y exhibirlas cuando la autoridad tributaria las exija.  El ordenamiento tributario prevé una comprobación especial para el reconocimiento de los costos y deducciones, esto es, la factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales para su aceptación como prueba de los mismos.  (…)  Se advierte que aunque la administración desvirtuó la realidad de los costos glosados, la demandante no desplegó actividad probatoria para demostrar la materialidad de las operaciones de compra correspondientes, pues se limitó a insistir en la necesidad de prueba documental de la tacha de falsedad de las facturas, de la declaratoria de proveedor ficticio y del proceso de simulación, así como la aplicación de los costos presuntos, argumentos en los que insiste al apelar, pero de manera alguna desvirtúa la decisión del Tribunal.  Si bien es cierto, las facturas son la prueba idónea en materia de costos, no se puede desconocer que, de conformidad con el artículo 742 del E.T., las facturas pueden ser desvirtuadas por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, sin que sea necesaria prueba documental de la tacha de falsedad como lo pretende la apelante.  Además, tratándose del desconocimiento de costos por concepto de compras, la Sala ha sostenido que no es necesaria la declaratoria de proveedor ficticio, toda vez que, esta no constituye un requisito previo exigido por la ley para ello.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742

NOTA DE RELATORÍA: Sobre principios de publicidad y contradicción de la prueba consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 54001-23-33-000-2015-00231-01(22747), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el rechazo de costos por concepto de compras y que no es necesaria la declaratoria de proveedor ficticio consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de agosto de 2019, Exp. 15001-23-33-000-2013-00689-01(21965), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de marzo de 2018, Exp. 15001-23-33-000-2013-00833-01(21783), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de mayo de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2013-00884-01(21373), C.P. Dr. Milton Chaves García

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR NO DECRETO DE PRUEBAS PEDIDAS – No configuración. La prueba solicitada por el contribuyente no era suficiente para acreditar la materialidad de las operaciones

Frente al argumento del apelante en el sentido que el Tribunal no se pronunció sobre la violación del debido proceso, por falta de valoración de las pruebas ni por omisión en la práctica de pruebas al no tenerse en cuenta la información exógena contenida en el MUISCA, la Sala advierte que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, puesto que del análisis de los elementos de prueba que están en el expediente, el Tribunal estableció la irrealidad de las operaciones desconocidas por la administración, sin que la información exógena que reposa en el MUISCA sea suficiente para acreditar la materialidad de las operaciones discutidas.

COSTOS PRESUNTOS – Improcedentes. Ante la ausencia de soporte probatorio

[E]n cuanto a la solicitud de aplicación del costo presunto de que trata el artículo 82 del E.T. la Sala considera que no es procedente, toda vez que la actora declaró por concepto de costo de ventas la suma total de $4.279.399.000 de la que la DIAN desconoció $1.094.154.000. Así, los $3.185.245.000 restantes corresponden al costo de ventas que la autoridad tributaria reconoció sin discusión. Además, no se está ante los presupuestos previstos en la norma en mención porque se pretende el reconocimiento de costos presuntos de operaciones que se desconocen por estar acreditado que son operaciones inexistentes o simuladas, por lo que no es posible estimar el costo de una operación que no existió.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la utilización de los costos presuntos se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de octubre de 2016, Exp. 54001-23-33-000-2013-00022-01(20983), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS INEXISTENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación / ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA – No configuración

La Sala encuentra que en la declaración de renta del año gravable 2011, la demandante incluyó costos y pasivos inexistentes y con ello se puso en evidencia que en la declaración privada utilizó datos equivocados de los que derivó un menor impuesto a cargo, hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T., por lo que es procedente mantener la sanción por inexactitud impuesta.  Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, la sanción debe reducirse, pues se determinó oficialmente con fundamento en el artículo 647 del E. T., conforme con el cual dicha sanción corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por la contribuyente.  En efecto, los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado.  Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en los actos demandados cuya legalidad no fue desvirtuada y el determinado privadamente.  La Sala no comparte la decisión del Tribunal que consideró improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con fundamento en que la actora incurrió en conducta constitutiva de abuso del derecho tributario, dado que si bien es cierto la modificación oficial tuvo origen en el desconocimiento parcial de pasivos y costo de ventas debido a que no pudo verificarse la materialidad de las operaciones correspondientes, no se configura el abuso en materia tributaria previsto en el numeral 2 del artículo 648 del E.T, en concordancia con el artículo 869 del Estatuto Tributario, para aplicar la tarifa del 160%.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 869 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 300

CONDENA EN COSTAS – Conformación. Incluye las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Falta de prueba de su causación

No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-001747-01(24349)

Actor: COMPLETION SYSTEMS S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El 29 de marzo de 2012, la actora presentó la declaración de renta del año gravable 2011, en la que liquidó un total saldo a pagar de $115.788.000.

Previa investigación en la que, el 2 de abril de 2014, se notificó a la demandante el auto que ordenó la inspección tributaria, la administración profirió el requerimiento especial 312382014000071 del 09 de julio de 2014, en el que propuso desconocer pasivos [$518.981.000] y costo de ventas [$1.094.154.000] e imponer sanción por inexactitud [$577.714.000]. Este acto fue notificado por correo, el 10 de julio de 2014.

El 8 de octubre de 2014, la actora contestó el requerimiento especial. Posteriormente, la administración profirió la liquidación oficial de revisión Nº 312412015000030 del 31 de marzo de 2015, con la que modificó la declaración privada, en el sentido de desconocer de los pasivos la suma de $518.981.000 y del costo de ventas $1.094.154.000 e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $577.714.000. Determinó oficialmente un total saldo a pagar de $1.054.573.000. Este acto fue enviado por correo a la “Carrera 19 A Nº 139 12”, el 7 de abril de 2015 y devuelto por la causal “cambio de domicilio”. Posteriormente, fue publicado en el portal web de la DIAN, el 11 de abril de 2015.

Contra la liquidación anterior, el 27 de mayo de 2015, la actora interpuso el recurso de reconsideración, decidido mediante la Resolución Nº 002881 del 19 de abril de 2016, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Este acto fue notificado personalmente el 4 de mayo de 2016.

DEMANDA

COMPLETION SYSTEMS S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

“PRINCIPALES

“1. Se anule la liquidación oficial de revisión Nº 312412015000030 de fecha 31 de marzo de 2015, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

“2. Se anule la Resolución Nº 002881 del 19 de abril de 2016, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial antes citada.

“3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representada, consistente en que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, identificada con el Nº 91000131951642 de fecha 29 de marzo de 2012, con saldo a pagar de $115.788.000.

“4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

“PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

“En caso de no prosperar las pretensiones principales, solicito (que) se anulen parcialmente los actos demandados en el sentido de declarar procedente la inclusión de costos, gastos y pasivos en virtud del principio de favorabilidad y proporcionalidad, espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, aplicando el artículo 82 del ibídem., costo presunto, en concordancia con los artículos 60, clasificación de los activos enajenados; 62 determinación de los costos de los bienes muebles; 754 y 754-1 indicios con base en estadísticas de sectores económicos, del mismo ordenamiento, así como los artículos 193 y 197 de la Ley 1607 del año 2012”.

Indicó como normas violadas las siguientes:

·      Artículos 6, 29, 95-9, 209 y 228 de la Constitución Política

·      Artículos 82, 560, 561 a 565, 567, 568, 647, 683, 684, 688, 730 num. 1, 3 y 6, 742 a 744, 754, 754-1 y 782 del Estatuto Tributario

·      Artículos 13, 36, 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993

·      Artículos 133 num. 1 y 5, 174, 176 y 180 del Código General del Proceso

El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación del debido proceso

El requerimiento especial fue proferido por funcionario sin competencia para ello. El término para proferir el requerimiento especial se suspende por tres meses contados desde la fecha de notificación del auto que ordena la inspección tributaria, no a partir de aquella en que efectivamente se practique tal diligencia. El auto de inspección tributaria fue notificado el 2 de abril de 2014, por lo que “la DIAN tenía hasta el día 2 de julio (de 2014) para cerrar la inspección tributaria y emitir el correspondiente requerimiento especial”. La administración lo notificó el “9 de julio de 2014”.

El acto liquidatorio fue enviado el 7 de abril de 2015, a dirección distinta de la informada el 19 de noviembre de 2014. Al ser devuelto por el correo, por la causal “cambio de domicilio”, el 11 de abril de 2015, la DIAN lo publicó en la página web de la entidad, sin corregir el error, esto es, sin enviarlo a la última dirección informada. La actora conoció la liquidación oficial de revisión el 8 de mayo de 2015 y el término para notificar este acto venció el 9 de abril de 2015, por lo que la notificación fue indebida y “a todas luces extemporánea”.

Nulidad por omisión de la práctica de pruebas. La administración no tuvo en cuenta la información exógena que reposa en el MUISCA, de la que pudo constatar las operaciones comerciales realizadas por la actora con sus proveedores y, con ello, los pasivos y costos. Tampoco, verificó los datos estadísticos oficiales sobre la realidad económica de ese sector de la economía.

Nulidad por desconocimiento de los pasivos y costos. La veracidad de las cifras declaradas debe constatarse con la contabilidad, sus comprobantes y soportes y a falta de pruebas directas, deben aplicarse las presunciones legales como los costos estimados o presuntos y los datos estadísticos de los sectores económicos, que constituyen indicio puesto que todo ingreso apareja un costo.

Las facturas cumplen los requisitos legales para el reconocimiento de los costos declarados, pues no fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas. Tampoco se demostró que se tratara de operaciones simuladas.

La demandada no observó con rigor las pruebas, no las valoró en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y desconoció la norma que exige que las decisiones de la administración deben fundarse en hechos probados.

La sanción por inexactitud es improcedente toda vez que la administración no demostró la configuración del hecho sancionable, ni el daño causado al fisco. Además, porque el desconocimiento de los pasivos y costos por falta de prueba no constituye hecho irregular que dé lugar a imponer esta sanción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

El requerimiento especial fue notificado oportunamente, dentro de los dos años contados a partir del vencimiento del término para declarar, término que se suspendió, por tres meses, a partir de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria.

El desconocimiento del costo de ventas obedeció a la labor de fiscalización adelantada de la que concluyó que no existe prueba que los soporte, sin que la actora haya demostrado la incidencia de la estadística en ese hecho.

De los pasivos declarados ($9.206.498.000) se desconoció la suma de $518.980.972 y del costo de ventas ($4.279.399.000) se rechazaron $1.094.154.000 porque al indagar sobre los terceros, solo unos pudieron ser ubicados en el domicilio informado, los contactados manifestaron no conocer a la demandante y menos haber realizado transacciones económicas con esa empresa, sin que estos hechos hayan sido desvirtuados. Además, en el caso no se cumplen las condiciones para aplicar el costo presunto.

Es procedente la sanción por inexactitud, pues se verifica el supuesto de hecho previsto en la norma para imponerla.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

El requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron notificados en tiempo. El acto previo fue notificado el 10 de julio de 2014 dentro de los dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar (18 de abril de 2012), término que fue suspendido por tres meses a partir de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria (02 de abril de 2014) y se extendió hasta el 18 de julio de 2014. Así, la administración lo notificó antes de que la declaración privada adquiriera firmeza.

La liquidación oficial de revisión fue enviada por correo el 7 de abril de 2015 a la dirección procesal informada con la respuesta al requerimiento especial y, devuelta por el correo por la causal “cambio de domicilio”, la DIAN la publicó en la página web de la entidad, el 11 de abril de 2015, dentro del término previsto en el artículo 710 del E.T., dado que, “para todos los efectos, los términos para la administración tributaria cuentan a partir de la primera fecha en que se introdujo la notificación al correo”.

Es procedente el desconocimiento de pasivos, toda vez que la demandante no los probó. El valor desconocido [$518.980.972] corresponde a la sumatoria de los saldos pendientes por pagar a los siguientes proveedores o terceros: ABC Comercializadora de Transporte Ltda, Angulo Álvarez C.I. Ltda, Administradora de Riesgos de Transporte Arista S.A., JH Autopartes Limitada, Industria Andina de Minerales, Ceras y Derivados, Maquinaria Pesada de Colombia, 911 Mantenimiento y Servicio Ltda, Bipetrol Oil EU y Cooltubing EU, pasivos que no cuentan con los “soportes externos que justifiquen su contabilización tales como pagarés, facturas, comprobantes de devolución, entre otros”.

Es procedente el desconocimiento del costo de ventas, por falta de prueba de las operaciones. La administración desconoció el costo de ventas, por concepto de compras a los siguientes proveedores, porque en las visitas realizadas al domicilio informado en el RUT y en las declaraciones juramentadas de los respectivos representantes legales, pudo constatar la inexistencia de las operaciones, por lo siguiente:

911 Mantenimiento y Servicio Ltda ($58.958.000). La persona que atendió la visita manifestó que desde su fundación “la empresa ha estado inactiva”.

Angulo Álvarez C.I. Ltda ($93.220.000). El vigilante del edificio manifestó que “en ese lugar nunca ha funcionado la empresa mencionada”.

Maquinaria Pesada de Colombia ($69.374.000). La representante legal declaró no conocer ni haber realizado transacción alguna con la actora. Que en el 2011 “no contaba con resolución de facturación” y que la factura que se le presentó “es falsa”. Que la resolución de facturación indicada en las facturas suministradas no coincide con la realidad, toda vez que, según la resolución, fue otorgada a otra persona, en fecha distinta y por numeración diferente. Además, allegó denuncia penal contra la demandante por falsedad en documento.

Administración de Riesgos del Transporte Arista S.A. ($58.278.000). El vigilante del conjunto informó que en esa dirección nunca ha funcionado una empresa, “que allí siempre ha vivido una familia”. El representante legal sostuvo que “esa empresa no ha tenido actividades comerciales ni ha emitido facturas a terceros en los últimos 10 años y que desconoce a la demandante”.

J.H. Limitada Autopartes ($88.891.000). La persona que atendió la visita manifestó que “desde hace 10 años la empresa se retiró del sector”. Y esto concuerda con lo dicho por el representante legal, quien sostuvo que la empresa fue creada en el 2001, pero que, para el 2011, ya no funcionaba”. Además, que no conoce a la demandante.

ABC Comercializadora de Transportes Ltda ($95.251.000). El representante legal declaró que no conoce a la demandante y que en el 2011 no realizó operaciones con esa entidad. Allegó la denuncia penal formulada contra la actora por falsedad en documento.

Industria Andina de Minerales, Ceras y Derivados de Petróleo S.A. ($57.236.000). La representante legal declaró que la empresa está inactiva y que no ha realizado operaciones con la demandante.

Century Marketing E.U. ($572.946.000). Las facturas aportadas no cumplen los requisitos legales. La resolución que autorizó la facturación es del 2003, con vigencia por dos años, sin que se justifique por qué se expidieron facturas, después de ocho años, amparándose en dicha resolución.

Lo anterior acredita que no es procedente aplicar los costos presuntos, toda vez que la presunción solo es procedente a falta de elementos de prueba. No obstante, en sede administrativa se aportaron facturas de compras y se realizaron visitas, elementos de los que se concluyó que las operaciones registradas por la actora son ficticias.

Es procedente la sanción por inexactitud impuesta, toda vez que la demandante incluyó en la declaración privada pasivos y costo de ventas provenientes de unas compras soportadas en “documentos falsos que denotan una conducta fraudulenta para disminuir la base gravable del impuesto sobre la renta por el año 2011” y, al alterar el valor del impuesto a cargo, “es improcedente la aplicación del principio de favorabilidad (…) para la tasación de la sanción en el artículo 647 de E,T. ante el abuso del derecho tributario”.

El Tribunal no decidió sobre las costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló. Expuso como razones de inconformidad las siguientes:

El Tribunal desconoció la regla prevista en el artículo 59, inciso 1º del Código de Régimen Político y Municipal sobre el conteo de los plazos.

El requerimiento especial fue proferido por funcionario sin competencia para ello. El término para proferir el requerimiento especial se suspendió por tres meses, contados a partir de la notificación del auto que ordenó la inspección tributaria, esto es, a partir del 2 de abril de 2014, por lo que “la DIAN tenía hasta el día 2 de julio (de 2014) para cerrar la inspección tributaria y emitir el correspondiente requerimiento especial”.

La liquidación oficial de revisión fue notificada “tres días después” de que la declaración de renta y complementarios del año 2011 adquiriera firmeza. El requerimiento especial fue recibido el 10 de julio de 2014, por lo que el plazo para dar respuesta vencía el 10 de octubre de 2014, así la DIAN tenía plazo para proferir la liquidación oficial de revisión hasta el 10 de abril de 2015. Sin embargo, al ser devuelta por el correo, fue publicada en la página web de la entidad el 11 de abril de 2015, con constancia de desfijación del 13 de abril de 2015, esto es, por fuera del término legal.

Al no acceder al costo de ventas, el Tribunal desconoció el valor probatorio de las facturas sin que estas hayan sido tachadas de falsas; además, con las declaraciones juramentadas de los representantes legales de algunos proveedores señaló que las operaciones son simuladas, sin que la DIAN lo haya probado, puesto que no allegó prueba del proceso de simulación, ni de los actos que declararon proveedor ficticio a los proveedores de la demandante y no aplicó los costos presuntos, pero tampoco aportó prueba de la “interpretación auténtica del artículo 82 del E.T., donde se señale que este artículo solo es aplicable a las liquidaciones de aforo”.

Además, no se pronunció sobre la aducida violación del debido proceso, por falta de valoración de las pruebas ni por omisión en la práctica de pruebas al no tenerse en cuenta la información exógena contenida en el MUISCA.

Se impuso la sanción por inexactitud, sin estudio alguno. La aducida inexactitud no se funda en hechos demostrados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandada insistió en que los pasivos y el costo de ventas glosados no están debidamente soportados. Que algunos de los proveedores reportados no pudieron ser ubicados en los domicilios informados. Que de los encontrados, unos negaron conocer a la demandante y haber tenido transacciones económicas con ella y otros, afirmaron que las facturas aducidas como prueba eran falsas. Es procedente la sanción por inexactitud.

La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación, la Sala determina si la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora por el año gravable 2011 adquirió firmeza, porque no se le notificaron oportunamente el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. De haber sido notificados en tiempo estos actos, se define si es procedente el reconocimiento del costo de ventas.

Se observa que la modificación oficial de los pasivos no es objeto del recurso de apelación, por lo que no se hará pronunciamiento adicional al respecto.

La Sala revoca la sentencia apelada. En su lugar, anula parcialmente los actos demandados, en cuanto a la fijación de la sanción por inexactitud, según el siguiente análisis:

Firmeza de las declaraciones tributarias

Para lo que interesa en el proceso, el artículo 714 del Estatuto Tributario prevé que las declaraciones tributarias adquieren firmeza, entre otros, en los siguientes eventos: (i) “si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial” y (ii) “si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó”.

El artículo 705 del E.T. dispone que el requerimiento especial debe notificarse “a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”. Sin embargo, el artículo 706 ib., contempla que dicho término se suspende “cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”.

El artículo 779 del E.T establece que la inspección tributaria debe decretarse mediante auto, que este se notifica por correo o personalmente y que debe indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. Que la inspección se inicia una vez notificado el auto que la ordenó. Que de la inspección tributaria debe levantarse un acta y en esta señalar los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta, la fecha de cierre de la investigación y la firma de los funcionarios que la adelantaron. Y que si de la práctica de la inspección tributaria se deriva una actuación administrativa el acta respectiva constituye parte de la misma.

De otra parte, el artículo 707 del E.T. prevé que deberá presentarse la respuesta al requerimiento especial “dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación” del respectivo acto previo.

Y, el artículo 710 del E.T. señala que la administración debe notificar la liquidación de revisión “dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso”.

En cuanto a las formas de notificación de los actos de la administración, el artículo 565 del E.T. dispone que “los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas se notifiquen por correo.

El parágrafo 1 del artículo 565 del E.T., indica que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”.

Sin embargo, el artículo 564 del E.T., que define la “dirección procesal”, preceptúa que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo el contribuyente señala una dirección para que se le notifiquen los actos que sean proferidos dentro del respectivo proceso administrativo, a esa dirección deben ser notificados, pues, por regla general, “los actos administrativos se notifican a la dirección registrada en el RUT, salvo que, en la actuación administrativa tributaria, el contribuyente haya fijado una dirección especial para efecto de la notificación de los actos administrativos que se profieran en el respectivo proceso, dirección a la que la Administración debe notificarle los actos”.

Así, informada por el contribuyente una dirección procesal (artículo 564 del E.T), a esta deben notificarse los actos proferidos en el proceso de determinación correspondiente.

Conforme a la parte inicial del artículo 568 del E.T., al devolverse el correo, procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN. La parte final de este artículo señala que la notificación por aviso no se aplica cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”.

No obstante, tratándose de notificaciones enviadas a la dirección procesal, que puede ser distinta a la registrada en el RUT, si es devuelta por el correo por la causal “dirección incorrecta” ha de verificarse si corresponde o no a la dirección procesal informada, pues de ser esta, la notificación se hizo a la dirección correcta y no procede su envío a una dirección distinta.

En este caso, el 29 de marzo de 2012, la actora presentó la declaración de renta del año gravable 2011.

De conformidad con el Decreto 4907 del 26 de diciembre de 2011, para los contribuyentes cuyo último dígito del NIT es 6, como la actora, el plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2011 vencía el 18 de abril de 2012.

La apelante insiste en que el requerimiento especial fue notificado por fuera del término legal, porque el término para proferir el requerimiento especial se suspendió por tres meses, contados a partir de la notificación del auto que ordenó la inspección tributaria y que dicho auto fue notificado el 2 de abril de 2014, por lo que “la DIAN tenía hasta el día 2 de julio (de 2014) para cerrar la inspección tributaria y emitir el correspondiente requerimiento especial”.

El término de dos años para notificar el requerimiento especial empezó a correr el 18 de abril de 2012 y fue suspendido por tres meses el 2 de abril de 2014, en virtud de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, por lo que cumplido el término de suspensión, el plazo vencía el 18 de julio de 2014.

En este entendido, notificado el requerimiento especial el 10 de julio de 2014, como lo aceptó la apelante, lo fue de manera oportuna, antes de que la declaración privada adquiriera firmeza.

En cuanto a la notificación de la liquidación oficial de revisión, que debe practicarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial, se advierte que, notificado el requerimiento especial el 10 de julio de 2014, el término para responderlo vencía el 10 de octubre de 2014, por lo que el acto liquidatorio debía notificarse, a más tardar, el 10 de abril de 2015.

La administración profirió la liquidación oficial de revisión Nº 312412015000030 el 31 de marzo de 2015, inicialmente, el 7 de abril de 2015, intentó la notificación por correo enviado a la “Carrera 19 A Nº 139-12”, pero fue devuelta por la causal “cambio de domicilio”. Posteriormente, la DIAN la publicó en el portal web de la entidad, el 11 de abril de 2015.

Se observa, que con la respuesta al requerimiento especial, la actora informó como dirección para notificaciones la “Carrera 19 A Nº 139-12”, hecho aceptado en la demanda, por lo que conforme al artículo 564 del E.T., esta dirección se constituyó en la dirección procesal a la que la administración debía notificar los actos proferidos en el proceso de determinación del tributo.

Así, notificada la liquidación oficial de revisión a la dirección procesal y devuelta por el correo por la causal “cambio de domicilio”, se verifica que se envió a la dirección correcta, toda vez que fue la que expresamente la demandante señaló para las notificaciones en el proceso de determinación del tributo.

Por tal razón, devuelta por el correo la liquidación oficial de revisión, procedía la notificación por aviso en la página web de la entidad, como en efecto se hizo el día 11 de abril de 2015.

No obstante, el artículo 568 del E.T. dispone que, en estos casos, para efectos de los términos de la administración, la notificación se entenderá surtida en la primera fecha de introducción al correo, en el caso, el 7 de abril de 2015, disposición no tenida en cuenta por la apelante.

La Sala no advierte desconocimiento alguno de la normativa que regula la notificación de los actos de la administración tributaria, ni el conteo de plazos, por lo que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el acto liquidatario se notificó dentro del término legal sin que la declaración privada adquiriera firmeza.

Además, no se violó el debido proceso, toda vez que la notificación surtió sus efectos, pues la interesada conoció el acto y ejerció el derecho de defensa al interponer en tiempo el recurso administrativo.

Asunto de fondo

Desconocimiento del costo de ventas

Del costo de ventas declarado por la actora [$4.279.399.000], la administración desconoció $1.094.154.000, toda vez que la demandante no acreditó la materialidad de las operaciones comerciales reportadas con los siguientes proveedores: 911 Mantenimiento y Servicio Ltda ($58.958.000), Angulo Álvarez C.I. Ltda ($93.220.000), Maquinaria Pesada de Colombia ($69.374.000), Administración de Riesgos del Transporte Arista S.A. ($58.278.000), J.H. Limitada Autopartes ($88.891.000), ABC Comercializadora de Transportes Ltda ($95.251.000), Industria Andina de Minerales, Ceras y Derivados de Petróleo S.A. ($57.236.000) y Century Marketing E.U. ($572.946.000), ni en la investigación adelantada pudo verificarlas.

El Tribunal tuvo en cuenta los elementos de prueba que están en el expediente y que sirvieron de fundamento a los actos demandados, entre estos, las actas de las visitas realizadas al domicilio de los proveedores de la actora, informado en el RUT, las declaraciones juramentadas de los respectivos representantes legales, pruebas que no fueron desvirtuadas por la demandante, ni esta aportó elementos de convicción de la realidad de las operaciones registradas en la contabilidad.

Al apelar, la demandante afirmó que el Tribunal acogió el criterio de la demandada, que desconoció el valor probatorio de las facturas sin que estas hayan sido tachadas de falsas, porque en el expediente no hay prueba documental que lo acredite; que se calificaron las operaciones de “simuladas”, con apoyo en las declaraciones juramentadas de los representantes legales de algunos proveedores, pero sin prueba que acredite el proceso de simulación respectivo y las declaratorias de “proveedor ficticio” de los proveedores de la demandante. Agregó, que no se determinaron los costos presuntos sin que haya prueba de la “interpretación auténtica del artículo 82 del E.T., donde se señale que este artículo solo es aplicable a las liquidaciones de aforo”.

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, siempre y cuando sobre los hechos consignados en ellas no se haya solicitado comprobación especial, ni la ley la exija. Sin embargo, la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización que le permiten verificar la exactitud de los hechos consignados en estas, que al ser desvirtuados se invierte la carga de la prueba y estará a cargo del contribuyente demostrar tales hechos.

Así mismo, las decisiones de la administración deben fundarse en hechos probados, por los medios de prueba previstos en la normativa tributaria o en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en cuanto estos sean compatibles con aquellos.

Según el artículo 750 del E.T., las informaciones suministradas a la administración por terceros, en declaraciones rendidas bajo juramento, o en escritos dirigidos a esta, o en respuestas a requerimientos administrativos, relacionadas con obligaciones tributarias del contribuyente, son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Estos principios “se refieren a la posibilidad de controvertir las pruebas una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo”.

Para la procedencia de costos y deducciones, el artículo 771-2 del E.T. exige que las erogaciones deben estar soportadas con facturas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma tributaria.

Conforme lo dispone el artículo 618 del E.T., son obligaciones a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios exigir las facturas o documentos equivalentes y exhibirlas cuando la autoridad tributaria las exija.

El ordenamiento tributario prevé una comprobación especial para el reconocimiento de los costos y deducciones, esto es, la factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales para su aceptación como prueba de los mismos.

En el caso, con las visitas de verificación practicadas por la administración, se pudo constatar que los presuntos proveedores no estaban ubicados en las direcciones reportadas en el RUT y con las declaraciones juramentadas de los representantes legales de los mismos se evidenció que en el año gravable 2011, los proveedores no tuvieron transacciones comerciales con la demandante. En la mayoría de los casos, afirmaron no conocerla.

De las presuntas operaciones con Century Marketing E.U. ($572.946.000), la Sala advierte que la administración desvirtuó el valor probatorio de las facturas aportadas [facturas números 0234, 0235, 0237, 0238 y 0239 de 9 de agosto de 2011] por no cumplir los requisitos legales, entre estos, porque no tienen impreso el nombre o razón social y el NIT del impresor, de las facturas allegadas solo la 0234 está a nombre de la demandante y sin justificación alguna está amparada en una autorización de facturación del 2003, que perdió vigencia en el 2005. Además, en la verificación con el tercero se encontró que este no registró operaciones con la demandante en el año 2011, hechos no desvirtuados por la apelante.

Estas pruebas, en conjunto, desvirtúan la aparente realidad de las operaciones reportadas por la actora que conforman la partida desconocida por la DIAN.

Se advierte que aunque la administración desvirtuó la realidad de los costos glosados, la demandante no desplegó actividad probatoria para demostrar la materialidad de las operaciones de compra correspondientes, pues se limitó a insistir en la necesidad de prueba documental de la tacha de falsedad de las facturas, de la declaratoria de proveedor ficticio y del proceso de simulación, así como la aplicación de los costos presuntos, argumentos en los que insiste al apelar, pero de manera alguna desvirtúa la decisión del Tribunal.

Si bien es cierto, las facturas son la prueba idónea en materia de costos, no se puede desconocer que, de conformidad con el artículo 742 del E.T., las facturas pueden ser desvirtuadas por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, sin que sea necesaria prueba documental de la tacha de falsedad como lo pretende la apelante.

Además, tratándose del desconocimiento de costos por concepto de compras, la Sala ha sostenido que no es necesaria la declaratoria de proveedor ficticio, toda vez que, esta no constituye un requisito previo exigido por la ley para ello. Así, tampoco es necesaria la existencia de proceso de simulación, como lo pretende la recurrente.

Frente al argumento del apelante en el sentido que el Tribunal no se pronunció sobre la violación del debido proceso, por falta de valoración de las pruebas ni por omisión en la práctica de pruebas al no tenerse en cuenta la información exógena contenida en el MUISCA, la Sala advierte que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, puesto que del análisis de los elementos de prueba que están en el expediente, el Tribunal estableció la irrealidad de las operaciones desconocidas por la administración, sin que la información exógena que reposa en el MUISCA sea suficiente para acreditar la materialidad de las operaciones discutidas.

Y, en cuanto a la solicitud de aplicación del costo presunto de que trata el artículo 82 del E.T. la Sala considera que no es procedente, toda vez que la actora declaró por concepto de costo de ventas la suma total de $4.279.399.000 de la que la DIAN desconoció $1.094.154.000. Así, los $3.185.245.000 restantes corresponden al costo de ventas que la autoridad tributaria reconoció sin discusión. Además, no se está ante los presupuestos previstos en la norma en mención porque se pretende el reconocimiento de costos presuntos de operaciones que se desconocen por estar acreditado que son operaciones inexistentes o simuladas, por lo que no es posible estimar el costo de una operación que no existió.

Por las razones anteriores, se mantiene el rechazo oficial del costo de ventas por $1.094.154.000.

Sanción por inexactitud

La Sala encuentra que en la declaración de renta del año gravable 2011, la demandante incluyó costos y pasivos inexistentes y con ello se puso en evidencia que en la declaración privada utilizó datos equivocados de los que derivó un menor impuesto a cargo, hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T., por lo que es procedente mantener la sanción por inexactitud impuesta.

Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, la sanción debe reducirse, pues se determinó oficialmente con fundamento en el artículo 647 del E. T., conforme con el cual dicha sanción corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por la contribuyente.

En efecto, los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado.

Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en los actos demandados cuya legalidad no fue desvirtuada y el determinado privadamente.

La Sala no comparte la decisión del Tribunal que consideró improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con fundamento en que la actora incurrió en conducta constitutiva de abuso del derecho tributario, dado que si bien es cierto la modificación oficial tuvo origen en el desconocimiento parcial de pasivos y costo de ventas debido a que no pudo verificarse la materialidad de las operaciones correspondientes, no se configura el abuso en materia tributaria previsto en el numeral 2 del artículo 648 del E.T, en concordancia con el artículo 869 del Estatuto Tributario, para aplicar la tarifa del 160%.

El cálculo de la sanción por inexactitud queda así:

Saldo a pagar determinado en la declaración privada (sin sanciones) $115.788.000
Saldo a pagar determinado oficialmente (sin sanción) $476.859.000
Base para calcular la sanción $361.071.000
Tarifa 100%
Valor sanción por inexactitud $361.071.000

Por lo expuesto, se revoca la sentencia apelada. En su lugar, se declara la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto se reliquida la sanción por inexactitud impuesta y, a título de restablecimiento del derecho, se fija el monto de la sanción por inexactitud que se calcula en esta providencia.

Condena en costas

No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar dispone:

PRIMERO: ANULAR PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión Nº 312412015000030 del 31 de marzo de 2015 y la Resolución Nº 002881 del 19 de abril de 2016, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud que se ajusta, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR el monto de la sanción por inexactitud, en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETENTA Y UN MIL PESOS [$361.071.000.] MONEDA CORRIENTE, conforme a la liquidación que está en la parte motiva.

 

2. SIN CONDENA en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección

 

(Con firma electrónica)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

 

 

(Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

 

 

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 Cfr. Fl. 63 a 91 c.a. I

 Cfr. Fl. 92 c.a.

 Cfr. Fl. 93 c.a. I

 Cfr. Fls. 98 a 114 c.a. I

 Cfr. Fl. 97 c.a. I

 En este sentido, ver las sentencias de 27 de agosto de 2020, exp. 24533, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 31 de mayo de 2018, Exp. 20558, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

 Sentencia de 29 de junio de 2017, exp. 21908, C.P. Milton Chaves García.

 Sentencia de 5 de abril de 2018, exp. 21028, C.P. Milton Chaves García.

 Sentencia de 19 de noviembre de 2020, exp. 23920, C.P. Milton Chaves García.

 Cfr. Fl. 92 c.a.

 Cfr. Fl. 93 c.a. I

 E.T. art. 684

 E.T. art. 742

 Sentencia de 29 de abril de 2020, exp. 54001-23-33-000-2015-00231-01 (22747), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

 Estatuto Tributario arts. 617 y 618

 Sentencia de 29 de abril de 2020, exp. 22854, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

 Sentencias de 8 de agosto de 2019, exp. 21965, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 5 de marzo de 2018, exp. 21783, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 11 de mayo de 2017, exp. 21373, C.P. Dr. Milton Chaves García.

 Sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. 20983, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

 Ley 1819 de 2016, artículo 282. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así:/ “Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo./ […]/ Parágrafo 5. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.”

 En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2017, Exp. 21210, C.P. Milton Chaves García.

 E.T, ARTÍCULO 648. SANCIÓN POR INEXACTITUD. <Artículo modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. […]

[…]

En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será:

[…]

2. Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1o de este artículo cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5o del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.

 

E.T, ARTÍCULO 869. ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 300 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración Tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos.

 

 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.