Sentencia 21163 – PERÍODO GRAVABLE 2010.

El 27 de abril de 2011, la Clínica Médica Odontológica Promta S.A. presentó la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros – ICA correspondiente al período gravable 2010, en la que determinó un valor a pagar de $2.025.000.


REQUERIMIENTO ESPECIAL – Naturaleza jurídica. Es acto de trámite no susceptible de control judicial

 

La Sala confirmará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, mediante el cual el Tribunal se inhibió de pronunciarse respecto de la Resolución 23940 del 16 de noviembre de 2011, contentiva del requerimiento especial previo a la liquidación oficial del impuesto, pues como se indicó en la providencia, sin que fuese objeto de apelación, es una actuación de trámite que no incluye una decisión definitiva que cree, modifique o extinga una situación jurídica y por tanto no es objeto de control judicial.

 

DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA PARA LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD IPS – Reiteración de jurisprudencia / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA – Aplicación de la Ley 788 de 2002 a nivel nacional / INGRESOS DE IPS PROVENIENTES DE SERVICIOS DE SALUD EXENTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Recursos del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DE IPS PROVENIENTES DE SERVICIOS DE SALUD PAGADOS CON RECURSOS DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS – Carga de la prueba

 

En la sentencia del 4 de abril de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación precisó que “la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (incorporada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986), la cual quedó desprovista de eficacia normativa”. A su vez, dijo que “la desgravación de ingresos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 opera en todo el territorio nacional, incluso si ese mandato no ha sido incorporado en la normativa municipal, porque obedece a una disposición constitucional, derivada del inciso 5.º del artículo 48 superior, tal como lo identificó la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003. Consecuentemente, ninguna autoridad municipal podrá obviar el alcance de esa desgravación”. De otra parte, la Sala señaló que los ingresos percibidos por las IPS que proceden de recursos pertenecientes al SGSSS no se encuentran gravados por mandato constitucional, ya que están afectos a una destinación específica. Corresponden a estos conceptos: (i) los recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS; (ii) los recursos del FOSYGA, actualmente la ADRES; (iii) los recursos originados en regímenes especiales de seguridad social en salud; y (iv) los recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales. La Sala precisó que solo están exentos del hecho generador del ICA, los ingresos por servicios de salud que realice una IPS en cumplimiento de las prestaciones de salud contempladas en el POS o en el plan de beneficios en salud, siempre y cuando dichas actividades sean remuneradas a favor de las IPS con recursos del SGSSS. De manera que para aplicar la desgravación contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, la respectiva IPS tiene la carga de demostrar que los ingresos percibidos corresponden a fondos provenientes del régimen contributivo o subsidiado y, por tal razón, remuneran servicios de salud prestados en cumplimiento del POS o del plan de beneficios en salud. Agregó que solamente procede la desgravación de ingresos por servicios de salud prestados por las IPS, no previstos en el plan de beneficios en salud, cuando: “(i) sean ordenados por sentencias judiciales, como sucede en el caso de cobros y recobros; y (ii) el servicio de salud ordenado en virtud del fallo judicial esté remunerado con recursos que por disposición legal pertenecen al régimen contributivo o subsidiado, circunstancias que debe acreditar la IPS, de conformidad con el mencionado artículo 788 del ET”. Finalmente, en dicha sentencia se dijo que los servicios o planes de salud previstos en la normativa de seguridad social que no se financian con recursos del SGSSS sino con pagos hechos por el respectivo cotizante, para cubrir prestaciones en salud distintas a las contempladas en el POS o, actualmente, en el plan de beneficios en salud, no se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA. No basta simplemente con que se demuestre la calidad de prestadoras de servicios de salud, sino que debe demostrarse el origen de los recursos que se pretende que no sean gravados con el ICA. (…) [E]s claro para la Sala que sí están sometidos al ICA los ingresos percibidos por concepto de la prestación de planes voluntarios de salud (NO POS), pues, al tratarse de recursos que no provienen del SGSS, no están incluidos en la desgravación del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, ni sometidos a la protección del artículo 48 de la Constitución.

 

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 111 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48, INCISO 5

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el impuesto de industria y comercio para actividades relacionadas con la salud humana consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de abril de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2008-00671-01(20204), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00025-01(24252), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2020, Exp. 25000-23-27-000-2012-00593-01(20798), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desgravación de recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud en todo el territorio nacional consultar sentencia de la Corte Constitucional C – 1040 del 5 de noviembre de 2003, Exp. D-4620 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

 

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración. Por existir diferencia razonada de criterios / LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DIFERENCIA DE CRITERIOS RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO – Configuración

 

[L]a demandante incluyó en la declaración del ICA en el año 2010, una desgravación improcedente, lo que, en principio, se adecúa a la conducta tipificada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 198 del Acuerdo municipal 067 de 2008. Sin embargo, como se estableció en la sentencia que se reitera, la liquidación inadecuada proviene de normas y diversas interpretaciones jurisprudenciales que han afectado la materia y que llevaron a la actora a considerar que sus circunstancias se encontraban amparo en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. En esas circunstancias, resulta razonable la diferencia de criterios entre la demandante y la Administración municipal. En consecuencia, la Sala estima procedente levantar la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ACUERDO 067 DE 2008 (MUNICIPIO DE MEDELLÍN) – ARTÍCULO 198 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39

 

CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba en su causación

 

Se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en la primera y segunda instancia.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00181-01(21163)

Actor: CLÍNICA MÉDICA ODONTOLÓGICA PROMTA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

 

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO: INHIBIRSE PARA EMITIR PRONUNCIMIENTO (SIC) DE FONDO respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 23940 del 16 de noviembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 91997 del 24 de agosto de 2012 “Por medio de la cual se practica una Liquidación de Revisión”, proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

 

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se RESTABLECE EL DERECHO en el sentido de DECLARAR en firme la Declaración y Liquidación Privada del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del período gravable 2010, presentada el día 27 de abril de 2011 bajo Radicado No. 0000010003739, por la CLÍNICA MÉDICO ODONTOLÓGICA PROMTA S.A.; asimismo se ORDENA la devolución, si fuera pertinente, de las sumas que la demandante haya cancelado en virtud del acto anulado, en forma indexada, según lo expuesto en la parte motiva.

 

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia, en DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,oo).

 

QUINTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

 

[…]”.

 

ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2011, la Clínica Médica Odontológica Promta S.A. presentó la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros – ICA correspondiente al período gravable 2010, en la que determinó un valor a pagar de $2.025.000.

Mediante la Resolución No. 23940 del 16 de noviembre de 2011, el municipio de Medellín profirió el requerimiento especial por medio del cual propuso la modificación de la declaración privada, en el sentido de liquidar el impuesto a cargo en la suma de $37.935.721 y una sanción por inexactitud de $21.546.433.

El 16 de febrero de 2012, la demandante dio respuesta al requerimiento especial, manifestando que en su calidad de IPS perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se encuentra sujeta al tributo por los ingresos que percibe por la prestación de los servicios de salud, por expresa prohibición legal contenida en el literal d) numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

 

Por Liquidación oficial de Revisión No. 91997 del 24 de agosto de 2012, el municipio de Medellín modificó la liquidación privada del impuesto y liquidó el impuesto a cargo en la suma de $37.779.901 y estableció una sanción por inexactitud de $21.452.940.

La actora acudió directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para interponer demanda per saltum con fundamento en el artículo 720 del Estatuto Tributario.

DEMANDA

CLÍNICA MÉDICA ODONTOLÓGICA PROMTA S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones:

“Se anule la actuación administrativa, representada en el acto administrativo complejo contenido en la resolución 91997 del 24 de agosto de 2012, proferida por la Secretaría (sic) de Hacienda del municipio de Medellín, mediante la cual se practica liquidación de revisión a la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentada por la CLÍNICA MÉDICO ODONTOLÓGICA PROMTA S.A., por el período gravable 2010.

 

Dicha nulidad deberá declararse desde el requerimiento especial (Resolución No. 23940 del 16 de noviembre de 2011), por falsa motivación del mismo, como antecedente de la actuación acusada.

 

A título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la actora, en la cual estableció una base gravable de $220.107.000 y un impuesto de industria y comercio de $1.761.000 y $264.000 de avisos y tableros”.

 

La demandante invocó como normas violadas los artículos 13, 48, 84 y 363 de la Constitución Política de Colombia, 39 numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983, 2 del Decreto 0924 de 2009 y, 115 de la Ley 1395 de 2010.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

 

Los actos administrativos demandados desconocen que la Clínica Médica Odontológica en su calidad de IPS como entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), no se encuentra sujeta al impuesto de industria y comercio, por expresa prohibición legal del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la cual fue acogida en el municipio de Medellín a través del artículo 164 numeral 7 del Acuerdo 67 de 2008.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no son sujetos del impuesto de industria y comercio, las entidades prestadoras del servicio de salud, sean hospitales o clínicas, públicas o privadas, siempre que pertenezcan al SGSSS (Sistema Nacional de Salud antes regulado en la Ley 10 de 1990 y con la reorganización del Sistema de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993).

Sostuvo que el Sistema Nacional de Salud, hoy Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), debe ser apreciado en su alcance bajo las consideraciones de la Ley 14 de 1983, que es la fuente de la cual surge el beneficio fiscal para las entidades públicas y privadas del sector salud.

Indicó que los ingresos que perciben las entidades pertenecientes al SGSSS, como la actora, provenientes de la prestación de servicios de salud, incluidos en el POS como fuera de este, no constituyen base gravable para el impuesto de industria y comercio. Dicha no sujeción está soportada en los registros de los libros oficiales y el certificado del revisor fiscal, aportados con ocasión del requerimiento especial.

Afirmó que la Administración modificó la declaración privada incrementando la base gravable en $3.109.122.872, que corresponde a ingresos provenientes de servicios de salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), con fundamento en una interpretación equivocada de la sentencia C-1040 de 2003.

Finalmente, manifestó que no procede la sanción por inexactitud, pues no existe fundamento legal para imponerla, toda vez que los ingresos provenientes de la prestación de los servicios de salud no están gravados con el impuesto de industria y comercio. Además, se presenta una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

 

Indicó que la expresión “y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud” del literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 perdió vigencia y es una extralimitación pensar que subsiste la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio la prestación de servicios de la parte subrayada de esta disposición, por cuanto el Sistema Nacional de Salud desapareció a partir de la Ley 100 de 1993, que creó la nueva estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Sostuvo que los ingresos que obtienen las IPS para pagos de gastos de administración, rendimientos financieros, arrendamientos, distribución de utilidades, los excedentes provenientes del pago del POS, los que perciben por concepto de medicina prepagada, planes complementarios, pólizas de salud y los de servicios prestados directamente a los particulares, no tienen como destinación específica el sistema de salud y, en consecuencia, se encuentran gravados con ICA.

Explicó que a la sociedad demandante solo se le gravó con ICA por los ingresos provenientes de los servicios NO POS, ya que estos no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Agregó que no es de recibo el argumento de la existencia de una diferencia de criterios, pues lo que se presentó en la declaración privada del año 2010 fue una inexactitud sancionable.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 2 de mayo de 2014, resolvió (i) inhibirse para hacer un pronuncimiento (sic) de fondo respecto a la pretensión de nulidad del requerimiento especial; (ii) declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión; (iii) declarar en firme la declaración del ICA por el año 2010 y (iv) condenar en costas a la parte demandada. Las razones fueron las siguientes:

 

Como asunto previo, el Tribunal advirtió que el requerimiento especial no es susceptible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un acto de trámite que no puso fin a una actuación administrativa ni definió la situación jurídica cuestionada por la sociedad actora.

Sostuvo que la demandante en su calidad de IPS hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983, los municipios no pueden gravar con ICA a los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, a las entidades promotoras de salud (EPS) e instituciones prestadoras de salud (IPS) públicas, privadas o mixtas, que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

No pueden incluirse dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los ingresos provenientes de la prestación de los servicios de salud calificados como NO POS. En consecuencia, concedió las pretensiones de la demanda.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y fijó como agencias en derecho la suma de $2.000.000, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, su duración y las actuaciones desplegadas por el apoderado del municipio de Medellín.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Reiteró la tesis de que los únicos recursos que no están gravados con ICA son los provenientes del POS y del SISBEN, por lo tanto, los recursos que no hacen parte del POS sí deben tributar.

Expuso que el criterio para gravar a las entidades que prestan servicios de salud con el impuesto de industria y comercio, atiende a la naturaleza de los recursos obtenidos, y no a la naturaleza de las funciones que desempeñan.

Precisó que la no sujeción del ICA para las entidades prestadoras de los servicios de salud, deben interpretarse solo con relación a los recursos que comprometan el POS. En esa medida, todo aquello que no hace parte del POS se encuentra gravado con el impuesto de industria y comercio por las actividades que se realicen en la jurisdicción del municipio de Medellín.

Indicó que a través de las sentencias C-577 de 1997, C-828 de 2001, C-915 de 2002, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del sistema de seguridad social y aquellos que generan renta para entidades que hacen parte del sistema, siendo estos últimos los que pueden ser gravados por cuanto no están afectados a la destinación específica del SGSSS.

Manifestó que la calidad de sujeto pasivo recae en la persona, ya sea natural o jurídica que realice actividades contempladas en la ley como gravadas y, que por tanto, el hecho mismo de ser reconocida como entidad prestadora del servicio de salud, no la excluye de la posibilidad de ser calificada como sujeto pasivo, pues tal connotación no le impide llevar a cabo actividades que generen ingresos gravados.

Finalmente, señaló que procede la sanción por inexactitud impuesta a la actora en el acto demandado y, además, precisó que la condena en costas impuesta por el a quo es improcedentetoda vez que se ventila un interés público, ni se encuentra probado que se causaron dentro del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante insisitió (sic) en los argumentos expuestos en la demanda.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no allegó concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Problema jurídico

 

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala decide sobre la legalidad de la Resolución No. 91997 del 24 de agosto de 2012, proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín.

En concreto, precisar (i) si las instituciones prestadoras de salud no están sujetas al impuesto de industria y comercio como concluyó el a-quo o, si, como alega la apelante, deben tributar por los ingresos que no provengan del plan obligatorio de salud POS; (ii) si procede la sanción por inexactitud; y (iii) si procede la condena en costas impuesta a la parte demandada.

La Sala confirmará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, mediante el cual el Tribunal se inhibió de pronunciarse respecto de la Resolución 23940 del 16 de noviembre de 2011, contentiva del requerimiento especial previo a la liquidación oficial del impuesto, pues como se indicó en la providencia, sin que fuese objeto de apelación, es una actuación de trámite que no incluye una decisión definitiva que cree, modifique o extinga una situación jurídica y por tanto no es objeto de control judicial.

Se deja constancia que la Sala negó la ponencia que presentó la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, por lo que pasó el asunto al Magistrado que sigue en turno.

Para resolver el asunto de fondo, se hará el análisis en el siguiente orden:

Desgravación del impuesto de industria y comercio para las Instituciones Prestadoras de Salud – IPS. Reiteración jurisprudencial.

 

En la sentencia del 4 de abril de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación precisó que “la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (incorporada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986), la cual quedó desprovista de eficacia normativa”.

 

A su vez, dijo que “la desgravación de ingresos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 opera en todo el territorio nacional, incluso si ese mandato no ha sido incorporado en la normativa municipal, porque obedece a una disposición constitucional, derivada del inciso 5.º del artículo 48 superior, tal como lo identificó la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003. Consecuentemente, ninguna autoridad municipal podrá obviar el alcance de esa desgravación”.

De otra parte, la Sala señaló que los ingresos percibidos por las IPS que proceden de recursos pertenecientes al SGSSS no se encuentran gravados por mandato constitucional, ya que están afectos a una destinación específica. Corresponden a estos conceptos: (i) los recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS; (ii) los recursos del FOSYGA, actualmente la ADRES; (iii) los recursos originados en regímenes especiales de seguridad social en salud; y (iv) los recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales.

La Sala precisó que solo están exentos del hecho generador del ICA, los ingresos por servicios de salud que realice una IPS en cumplimiento de las prestaciones de salud contempladas en el POS o en el plan de beneficios en salud, siempre y cuando dichas actividades sean remuneradas a favor de las IPS con recursos del SGSSS. De manera que para aplicar la desgravación contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, la respectiva IPS tiene la carga de demostrar que los ingresos percibidos corresponden a fondos provenientes del régimen contributivo o subsidiado y, por tal razón, remuneran servicios de salud prestados en cumplimiento del POS o del plan de beneficios en salud.

Agregó que solamente procede la desgravación de ingresos por servicios de salud prestados por las IPS, no previstos en el plan de beneficios en salud, cuando: “(i) sean ordenados por sentencias judiciales, como sucede en el caso de cobros y recobros; y (ii) el servicio de salud ordenado en virtud del fallo judicial esté remunerado con recursos que por disposición legal pertenecen al régimen contributivo o subsidiado, circunstancias que debe acreditar la IPS, de conformidad con el mencionado artículo 788 del ET”.

Finalmente, en dicha sentencia se dijo que los servicios o planes de salud previstos en la normativa de seguridad social que no se financian con recursos del SGSSS sino con pagos hechos por el respectivo cotizante, para cubrir prestaciones en salud distintas a las contempladas en el POS o, actualmente, en el plan de beneficios en salud, no se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA.

No basta simplemente con que se demuestre la calidad de prestadoras de servicios de salud, sino que debe demostrarse el origen de los recursos que se pretende que no sean gravados con el ICA.

Caso concreto

En el caso en estudio, se observa que dentro del objeto social de la Clínica Médica Odontológica Promta S.A., figura, entre otras actividades, la prestación de servicios profesionales de medicina general, servicios de especialistas en áreas de salud, servicios de tratamiento odontológico, servicios de laboratorio y rayos X, cirugías en cada una de las especializaciones de la medicina y la odontología, distribución y venta de productos médicos y odontológicos y todo el área de la salud a instituciones públicas o privadas dentro del territorio nacional o fuera de este.

También, que está inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, como una Institución Prestadora de Servicios de Salud -IPS, entidad que integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 155 de la Ley 100 de 1993).

El 27 de abril de 2011, la Clínica Médica Odontológica Promta S.A. presentó la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros – ICA correspondiente al período gravable 2010, en la que determinó un valor a pagar de $2.025.000.

El 16 de noviembre de 2011, el municipio de Medellín profirió el Requerimiento Especial No. 23940, en el que propuso modificar la base gravable del impuesto de industria y comercio a la cuantía de $37.935.721 e imponer una sanción por inexactitud de $21.546.721. En lo que interesa, el requerimiento especial señaló:

“En lo que respecta a los servicios complementarios de salud previstos en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, como por ejemplo: los ingresos provenientes de los planes de Medicina Prepagada, seguros de hospitalización, cirugía y los gastos directamente pagados por el usuario de manera deliberada o por no pertenecer al sistema; estos si son pasibles del Impuesto de Industria y Comercio.

 

De acuerdo a lo explicado hasta ahora, cualquier ítem que se detecte luego de labor previa de auditoría y que se encuentre por fuera del POS, de conformidad con lo definido por la doctrina de la Corte en la Sentencia C-1040 de 2003 y que viene siendo señalado por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se grava con el impuesto de Industria y Comercio, porque ya estos no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que se trata de actividades comerciales o de servicios realizadas por las entidades en función de su actividad”.

El 24 de agosto de 2012, el municipio de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 91997, que modificó la declaración privada y liquidó el impuesto a cargo en la suma de $37.779.901 y estableció una sanción por inexactitud de $21.452.940. En el acto, se estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, los recursos que captan las EPS y las IPS por concepto de primas de sobre-aseguramiento o planes complementarios por fuera de los previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la prestación del POS, estarán gravados con el impuesto de industria y comercio”

 

(…)

 

“Con respecto a los tres primeros pronunciamientos por parte del contribuyente, la Subsecretaría de Rentas Municipales, acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2003, respecto a gravar los ingresos NO POS, con el impuesto de industria y comercio”.

La Liquidación oficial de revisión es el acto demandado en este caso.

Debe insistirse en que, como se precisó, no basta con demostrar la calidad de entidad prestadora de servicios de salud, pues debe probarse que los ingresos incluidos en la base gravable del ICA fueron efectivamente obtenidos por la prestación de servicios de salud y que no están gravados con el tributo, esto es, que provengan de fondos del SGSSS, del Fosyga, del SGSSRL o de un régimen exceptuado, en los términos precisados en la sentencia de la Sala 4 de abril de 2019.

En este caso, está demostrado que la Clínica Médica Odontológica Promta S.A. está inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud como IPS y que está habilitada para prestar varios servicios de salud.

Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que se reitera y, las pruebas allegadas al proceso, prospera el recurso de apelación interpuesto, pues no se cumplen con los presupuestos para la desgravación, debido a que de conformidad con el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, la actora debe demostrar que se trata de prestación de servicios de salud en cumplimiento del POS o del plan de beneficios en salud.

En efecto, en la sentencia C- 1040 de 2003, en la cual la Corte Constitucional determinó que eran inconstitucionales las referencias que hacía la disposición a la UPC, señaló en lo que nos interesa, lo siguiente:

“(…) la actividad comercial o de servicios de la EPS no puede dar lugar al hecho generador del impuesto de industria y comercio cuando quiera que las mismas comprometen recursos de la Unidad de Pago por Capitación, pues según se explicó, en razón de su carácter parafiscal no constituyen ingresos propios de las EPS, quedando, en consecuencia, excluidos de todo gravamen. Por tanto, solamente habría lugar a aplicar el aludido impuesto sobre la actividad comercial y de servicios de las EPS que compromete recursos que excedan los destinados exclusivamente para prestación del POS, pues son ingresos propios de las EPS sobre los cuales puede recaer el citado gravamen impositivo, sin que se esté vulnerando el artículo 48 Superior.

 

Las anteriores consideraciones deben hacerse extensivas a las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, pues en su condición de integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están encargadas de la prestación de los servicios de salud a los afiliados con base en los recursos del POS que reciben de las EPS. En consecuencia, dichas entidades tampoco están obligadas a cancelar el impuesto de industria y comercio sobre las actividades comerciales y de servicios que comprometan recursos del POS, por tratarse de rentas parafiscales, y solamente lo harán sobre los recursos que no están destinados al POS”.

En esas condiciones, es claro para la Sala que sí están sometidos al ICA los ingresos percibidos por concepto de la prestación de planes voluntarios de salud (NO POS), pues, al tratarse de recursos que no provienen del SGSS, no están incluidos en la desgravación del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, ni sometidos a la protección del artículo 48 de la Constitución.

Por lo anterior, propera (sic) el recurso de apelación y, en consecuencia, se revocarán los ordinales segundo y siguientes de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Sanción por inexactitud

 

Como se precisó en el punto anterior, la demandante incluyó en la declaración del ICA en el año 2010, una desgravación improcedente, lo que, en principio, se adecúa a la conducta tipificada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 198 del Acuerdo municipal 067 de 2008. Sin embargo, como se estableció en la sentencia que se reitera, la liquidación inadecuada proviene de normas y diversas interpretaciones jurisprudenciales que han afectado la materia y que llevaron a la actora a considerar que sus circunstancias se encontraban amparo en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. En esas circunstancias, resulta razonable la diferencia de criterios entre la demandante y la Administración municipal.

En consecuencia, la Sala estima procedente levantar la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado.

 

Condena en costas

Se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en la primera y segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia apelada.

 

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales segundo y siguientes de la sentencia apelada. En su lugar, quedarán así:

“Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación oficial de Revisión No. 91997 del 24 de agosto de 2012, proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín, en lo relativo a la sanción por inexactitud.

 

Tercero. Declarar que el demandante no está obligado al pago de la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado.

 

Cuarto. Negar las demás súplicas de la demanda”.

TERCERO: SIN COSTAS en ambas instancias.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección

 

 

(Con firma electrónica)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Salvo voto

 

 

(Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

 

 

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Folios 379 a 386 c. p.

 Folio 28

 Folios 34 a 37

 Folios 39 a 45

 Folio 26

 Sentencia del 10 de abril de 2008, Exp. 16640, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.

 Folios 69 a 79

 Folios 379 a 386

 Sentencia del 28 de febrero de 2013, Exp. 18736, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

 Folios 391 a 394

Folios 405 a 409

 Sentencia del 4 de abril de 2019, Exp. 20204, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en sentencias del 16 de julio de 2020, Exp. 24252, C.P. Milton Chaves García y del 13 de agosto de 2020, Exp. 20798, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

 Exp. 20204, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Sentencia del 4 de abril de 2019, Exp. 20204, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

 Sentencia de 21 de febrero de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2013-00405-01 [21551], M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Fls. 3 a 9 c.p.

 Folio 265

 ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: […] 3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

 Folio 28

 Folios 34 a 37

 Folios 39 a 45

 Sentencia del 4 de abril de 2019, Exp. 20204, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

 Sentencia del 5 de noviembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 20204, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.